CAPÍTULO VI

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PENSAMIENTO

 

 

A.      Introducción:  El derecho a la libertad de expresión y el estado de derecho

 

365.     El derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia y para el ejercicio pleno de los derechos humanos. El pleno reconocimiento de la libertad de expresión es una garantía fundamental para asegurar el Estado de derecho y las instituciones democráticas. Así ha sido reconocido en numerosas ocasiones por distintos sectores de la sociedad civil, organizaciones internacionales y por la mayor parte de los Estados.[170] 

 

366.     La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a la libertad de expresión en su artículo 13 en los siguientes términos:

 

1.         Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2.         El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.        el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o

 

b.        la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3.         No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.         Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5.         Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

367.     La protección del derecho a expresar las ideas libremente es fundamental para la plena vigencia del resto de los derechos: sin libertad de expresión e información no hay una democracia plena, y sin democracia, la historia hemisférica ha demostrado que desde el derecho a la vida hasta la propiedad son puestos seriamente en peligro. Se puede afirmar la directa relación entre el ejercicio de la libertad de expresión y opinión con la vida democrática de los pueblos.

 

368.     La Corte Interamericana ha destacado de manera consistente la importancia de este derecho al sostener:

 

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.  Es indispensable para la formación de la opinión pública.  Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quien desee influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.  Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada.  Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.[171]

 

369.     La libertad de expresión comprende el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De esta manera, este derecho tiene una doble dimensión tanto individual como social. Sobre el particular, la Corte ha dicho que esta doble dimensión:

 

…requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[172]

 

370.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión[173] (“la Relatoría”) la preparación de este Capítulo. La Relatoría lo elaboró principalmente sobre la base de la información recogida durante la visita in loco y de otras informaciones y denuncias recibidas con posterioridad. La Comisión aprobó el texto presentado y decidió incluirlo como parte del presente Informe. 

 

371.     La CIDH ha dado especial atención al estado de la libertad de expresión en Venezuela a través de los informes anuales preparados por la Relatoría y aprobados por la Comisión, así como los comunicados de prensa relacionados con este tema oportunamente emitidos.[174] Preocupa a la CIDH que de la información recibida durante la visita de mayo de 2002 se puede concluir que muchas de las observaciones de la Relatoría para la Libertad de Expresión continúan vigentes al momento de elaboración del presente informe.

 

372.     La CIDH y la Relatoría han constatado que en Venezuela los medios de comunicación se expresan mayoritariamente en forma crítica hacia el Gobierno. Sin embargo, para los periodistas estas expresiones traen como consecuencia actos intimidatorios, algunos de gravedad. La continuación ininterrumpida de estos actos podría generar limitaciones a expresarse libremente al propiciar un ambiente poco conducente para el desarrollo de la labor periodística. La CIDH entiende que las expresiones críticas hacia el Gobierno impiden hablar de autocensura en los medios de comunicación de manera generalizada; sin embargo, la posible autocensura de los comunicadores sociales es una situación que en algunos casos comienza a constatarse, debiendo los periodistas cambiar sus tareas específicas[175]. La protección de la libre expresión no puede ser medida únicamente por la inexistencia de actos de censura, clausura de periódicos o detenciones arbitrarias de quienes se manifiestan libremente, sino debe también demostrar la existencia de un ambiente de seguridad y garantías para los trabajadores de la comunicación en el desarrollo de sus funciones informativas.

 

373.     Asimismo, la Comisión ha podido constatar el carácter tendencioso de algunos medios de comunicación en Venezuela, reflejo de la extrema polarización del país. Al respecto, como un ejemplo de esta temática, la Comisión expresó al concluir su visita que:

 

La CIDH ha observado con preocupación la escasa, o en ciertos momentos nula, información en que se encontró la sociedad venezolana en los días de la crisis institucional de abril pasado.  Aunque puedan existir múltiples justificaciones para explicar esta falta de información, en la medida en que la supresión de información haya resultado de decisiones editoriales motivadas por razones políticas, ello debe ser objeto de un indispensable proceso de reflexión por parte de los medios de comunicación venezolanos acerca de su rol en tal momento.[176]

 

374.     Al respecto, la CIDH defiende el derecho de optar por cualquier línea editorial, sin que ello implique que se comparta tal postura o que no se lamente la pérdida de objetividad informativa.

 

375.     En Venezuela, la CIDH y la Relatoría han identificado tres áreas de especial atención en materia de libertad de expresión: la primera relacionada con las amenazas, ataques y actos de hostigamiento contra comunicadores sociales, especialmente aquellos que trabajan en la calle, así como también la falta de investigación en relación a dichas amenazas y ataques; la segunda se refiere a la existencia de decisiones judiciales y proyectos de ley que de aplicarse, podrían afectar adversamente el ejercicio pleno de la libertad de expresión de los habitantes de Venezuela. La tercera se vincula con la iniciación de procesos administrativos por parte de CONATEL y el Ministerio de Infraestructura a medios de comunicación relacionados con el contenido de su programación, aplicándose para ello legislación que es contraria al sistema interamericano.

 

376.     A continuación se desarrollarán estas áreas que a los efectos de este informe son de especial relevancia para la libertad de expresión en Venezuela.  Asimismo, se incluyen otros temas de importancia como la ética en los medios de comunicación, el acceso a la información y la exigencia de veracidad en la información.

 

B.        Amenazas, hostigamiento y agresiones en contra de periodistas y medios de comunicación

 

377.     La continuación ininterrumpida de actos de agresión e intimidación dirigidos contra los comunicadores sociales en Venezuela se corresponde con la profundización del conflicto de naturaleza institucional y política que afecta al país en los últimos dos años. La legítima labor de los comunicadores sociales dirigida a informar sobre diversas situaciones que afectan la vida social, cultural, económica, y particularmente la situación política y de derechos humanos, ha provocado que ciertos actores busquen acallarlos por distintos medios.

 

378.     La CIDH y la Relatoría constataron la reiteración de agresiones verbales o físicas ocurridas en los últimos años. No cesaron las amenazas y ataques contra comunicadores sociales, especialmente con aquellos que cubren eventos, concentraciones políticas y actividades relacionadas con las fuerzas de seguridad. Antes, durante y después de la visita in loco, se informó que los comunicadores sociales que trabajan en las calles eran blanco directo de agresiones y hostigamiento. El estado general de la situación imperante en Venezuela ha generado un clima de agresión y amenaza continuada contra la libertad de expresión y en particular contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social. Los incidentes registrados abarcan desde amenazas y lesiones a la integridad física hasta vulneraciones al derecho a la vida, como el asesinato del reportero gráfico del diario 2001, señor Jorge Tortosa, ocurrido durante los sucesos del 11 de abril de 2002.

 

379.     Se ha denunciado a la CIDH varios casos referidos a amenazas y otros actos de hostigamiento contra periodistas. En efecto, desde finales del 2001 la CIDH ha solicitado la adopción de medidas cautelares para proteger a diversos comunicadores sociales y medios de comunicación. Entre éstos se encuentran trabajadores y/o directores de los siguientes medios de comunicación: El Nacional, El Universal, RCTV, Globovisión, Así es la Noticia, La Razón. Asimismo, a modo de ejemplo, la CIDH expone parte de la información recibida sobre agresiones a comunicadores sociales: El día 11 de abril Hugo Rafael Sánchez Uzcátegui, corresponsal de RCTV en el Estado Zulia, recibió numerosas llamadas intimidatorias, algunas de ellas con amenazas de muerte, mientras cubría la concentración pública frente al edificio de PDVSA en Maracaibo. En la madrugada del viernes 12, después de haber atendido a una convocatoria para una rueda de prensa que ofrecería el alto mando militar del Estado Zulia en la sede de la 1ª División de Infantería, fue seguido persistentemente por un auto desconocido. El 11 de abril fueron apedreados por militantes y/o simpatizantes del partido de gobierno (MVR), Edward Rodríguez, reportero, y Hernán Terán, camarógrafo, ambos cubriendo el área metropolitana de Puerto La Cruz - Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras cubrían una marcha de la Federación de Trabajadores del Estado Anzoátegui. El día 13 de abril fueron objeto de una nueva agresión, cuando intentaban registrar protestas y saqueos y fueron violentamente amenazados.

 

380.     A fines de año 2002 y principios del 2003 la Comisión ha recibido información sobre los siguientes comunicadores sociales agredidos: José Rodríguez, del diario El Impulso; Martín Urteaga, del diario El Informador; Miguel López, de Telecentro; Clara Reverol y Gusravo Escalona, de Televen; Cristián Rodríguez, de Promar TV; Yleana Brett, de Diario Hoy; y Julio Torres,  de Venevisión; todos ellos mientras cubrían una manifestación de seguidores y opositores del Gobierno en la ciudad de Barquisimeto, Estado de Lara. En Caracas, Fernando Malavé, de Diario 2001, y José Antonio Dávila, de CMT. En la misma ciudad, la información recibida da cuenta que la policía golpeó a los periodistas Luis Alfonso Fernández, de Venevisión, y Aymar Lorenzo, de Globovisión; Mauricio Cabal, Rubén Brito (camarógrafo) Marcos Martínez (asistente) del canal Venevisión (amenazados en la entrada de la planta de la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), ocasionando daños al vehículo en el que se trasladaban, en la ciudad de Anaco, en el Estado Anzoátegui). Verioska Velasco, Luis Mata (camarógrafo) y Alfonso Vásquez (asistente) del canal Promar Televisión; Samuel Sotomayor (camarógrafo), del canal  RCTV (agredidos, en la ciudad de Barquisimeto). El 12 de enero, el fotógrafo del vespertino caraqueño "El Mundo", Héctor Castillo, fue herido por bala de goma mientras cubría los incidentes ocurridos entre efectivos militares y los integrantes de una marcha opositora que intentaba llegar al monumento de Los Próceres, cerca de la base militar conocida como el Fuerte Tiuna.

 

381.     Por otra parte, cabe mencionar algunos ejemplos que son indicativos de la existencia continua de actos de agresión contra los trabajadores de la comunicación: El 7 de enero de 2003 fue apedreada y golpeada con tubos una camioneta de Puerto Visión de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde viajaba un equipo de reporteros encabezado por Humberto Ambrosino; el 9 de enero, un vehículo que trasladaba reporteros del “Correo del Canoní” fue atacado en Puerto Ordáz, Estado Bolívar; el 14 de enero, motorizados y encapuchados intentaron incendiar un vehículo de la televisora Televen. Por ello, desde finales del 2001 la CIDH ha solicitado la adopción de medidas cautelares para proteger a diversos comunicadores sociales y medios de comunicación. Entre estos se encuentran trabajadores y/o directores de los siguientes medios de comunicación: El Nacional, El Universal, RCTV, Globovisión, Así es la Noticia, La Razón.[177]

 

382.     Además, se puede citar el caso del periodista ecuatoriano Mauricio Muñoz Amaya quien fuera herido por arma de fuego el 4 de noviembre de 2002, en las inmediaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) en medio de la marcha de la Coordinadora Democrática con la finalidad de presentar más de dos millones de firmas ciudadanas para convocar al referendo consultivo sobre la solicitud de renuncia del Presidente Hugo Chávez; y ese mismo día, 4 de noviembre, otro periodista-fotógrafo de nombre Héctor Castillo que trabaja en el diario “El Mundo” fue golpeado por partidarios del oficialismo en esos mismos acontecimientos. Además, el 22 de septiembre de ese año, personas no identificadas dispararon contra la residencia de Carlos Barrios, director de la emisora radial Astro 97.7.

 

383.     Por otra parte, durante el año 2002, se registraron cuatro atentados con explosivos en las inmediaciones de las instalaciones de la emisora Globovisión. El último incidente ocurrió el día 17 de noviembre de 2002. Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2002, fue arrojada una bomba enfrente de las oficinas de “Así es la Noticia”; el 19 de octubre detonó un explosivo en la sede de “Unión Radio” ubicada en el municipio Chacao en Caracas.

 

384.     Asimismo, la CIDH pudo constatar un discurso proveniente de sectores oficialistas de descrédito profesional contra los periodistas y la iniciación de procedimientos administrativos que pudieran resultar en la suspensión o revocatoria de las habilitaciones o concesiones para prestar servicios de radio y televisión.

 

385.     En síntesis, la situación anteriormente descrita tiene como objetivo generar un efecto amedrentador sobre los comunicadores sociales: muchos temen identificarse como trabajadores de la comunicación debido a las represalias que pueden sufrir.

 

386.     Según el principio 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH,[178] las amenazas y agresiones a los comunicadores sociales violan los derechos fundamentales de las personas y coartan severamente la libertad de expresión. En consecuencia, sin perjuicio de la actuación de los medios de comunicación reiteradamente denunciada por el Gobierno, los ataques a los trabajadores e instalaciones de medios resultan inadmisibles e injustificados. La CIDH recuerda que según el artículo 1(1) de la Convención Americana, los Estados se comprometen no sólo a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En lo que se refiere a la obligación de “garantizar” el pleno y libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, la Corte ha dicho que esta obligación implica:

 

El deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[179]

 

387.     No sólo los órganos de protección de los derechos humanos en el sistema interamericano han establecido que el ejercicio de la labor periodística debe estar libre de consecuencias gravosas; en el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de la Américas, los Jefes de Estado y de Gobierno señalaron:

 

Asegurarán que sus legislaciones nacionales relativas a la libertad de expresión se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos, y que los Estados aseguren que los periodistas y los líderes de opinión tengan la libertad de investigar y publicar sin miedo a represalias, acoso o acciones vengativas, incluyendo el mal uso de leyes contra la difamación.

 

388.     Dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los trabajadores de la comunicación, durante el año 2002, la CIDH solicitó al Estado venezolano la adopción de medidas cautelares en ocho oportunidades, prorrogando muchas de éstas con el fin de proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de periodistas, camarógrafos y fotógrafos atacados. Además se han solicitado medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte, mediante resolución del 21 de febrero pasado, manifestó que el Estado no había dado cumplimiento a las mismas. La Comisión expresó su preocupación por la falta de cumplimiento de las medidas provisionales otorgadas por la Corte y las medidas cautelares de la Comisión. En julio de 2003 la CIDH decidió solicitar nuevamente medidas provisionales a la Corte para proteger a dos periodistas. La CIDH destaca que el cumplimiento de sus decisiones y las de la Corte es fundamental para garantizar la protección de los derechos humanos de los periodistas de Venezuela.

 

389.     Sumado a estos hechos, la CIDH y la Relatoría han sido informadas sobre la falta de una investigación completa y exhaustiva sobre estos ataques dirigidos a comunicadores sociales y medios de comunicación.[180] La impunidad en las investigaciones contribuye a crear un ambiente de intimidación y amedrentamiento para el pleno ejercicio de la libertad de expresión en Venezuela.

 

390.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que:

 

El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que la violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

 

391.     La CIDH sostiene que la omisión del Estado venezolano de efectuar una investigación efectiva y completa de los ataques contra los comunicadores sociales y la falta de sanción penal de los autores materiales e intelectuales resulta especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad.  Este tipo de crímenes no sólo tiene un efecto amedrentador sobre los demás trabajadores de la comunicación, sino también sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. El efecto solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva de los Estados de condenar públicamente estos actos de agresión contra los trabajadores de la comunicación y castigar sus perpetradores.  Por esta vía el Estado puede enviar un mensaje fuerte y directo a la sociedad, en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de expresión.[181]

 

392.     La CIDH y la Relatoría solicitaron en varias oportunidades a las más altas instancias la condena de estos hechos.[182] Ello, dado que se pudo constatar que ciertos discursos del Presidente Hugo Chávez Frías en contra de los medios de comunicación podían ser interpretados por sus seguidores como una exhortación a las agresiones hacia ellos. La CIDH, al momento de solicitar las primeras medidas cautelares de protección a periodistas, pudo apreciar que en algunas circunstancias los discursos del Presidente Chávez eran seguidos por actos de agresión física. El Presidente Chávez, como cualquier persona en Venezuela, tiene el derecho a expresarse libremente y opinar acerca de quienes cree opositores. Pero su discurso debe cuidar no ser interpretado como una incitación a la violencia. Por ello, la CIDH y la Relatoría notan con beneplácito la declaración vertida por el Presidente Hugo Chávez Frías en abril de 2003 en las que llamó “...a respetar a los periodistas y darle el tratamiento que ellos dignamente merecen”.[183] Dado el clima descrito en este informe, la CIDH entiende que este tipo de declaraciones no deben ser ni aisladas ni esporádicas, sino que es recomendable que ellas se pronuncien repetidamente desde las más altas instancias del Gobierno. 

 

393.     Finalmente, la CIDH y la Relatoría recuerdan que es responsabilidad del Estado, por su obligación de garantizar los derechos humanos descrita más arriba, proveer de protección a los comunicadores sociales, a través de medidas enérgicas dirigidas a desarmar a sectores de la población civil que funcionan al margen de la ley, y que pudieran estar involucrados en esos hechos.

 

C.         Consideraciones sobre un proyecto de ley y sobre decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que pueden violar la libertad de expresión

 

1.         Proyecto de ley sobre la responsabilidad social en radio y televisión

 

394.     Desde al menos noviembre de 2002[184], la CIDH y la Relatoría[185] tomaron conocimiento sobre la existencia de un Proyecto de Ley sobre Responsabilidad Social en Radio y Televisión para regular la actividad de estos medios de comunicación en Venezuela.[186] Es conveniente notar que este Proyecto sigue aún en debate en la Asamblea Nacional, y ha sido motivo de manifestaciones de preocupación tanto de la CIDH como de la Relatoría.[187]

 

395.     La CIDH y la Relatoría constataron que el citado proyecto fue aprobado en primera discusión dentro de la Asamblea Legislativa.  Posteriormente, el 7 de mayo de 2003 se tomó conocimiento que la Comisión de Ciencia, Tecnología y Medios de Comunicación de la Asamblea Legislativa aprobó una nueva versión del Proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión que sería el válido para una segunda discusión. El Proyecto de Ley modificado cuenta con 36 artículos, lo que quiere decir que su articulado fue reducido sustancialmente.

 

396.     Entre los artículos que se suprimieron figura el 115.11[188] que en el Proyecto original consagraba la figura de desacato y en el cual se sancionaba los contenidos que promovían el irrespeto a la autoridad. También se ha dejó de lado[189] el establecimiento del “Instituto Nacional de Radio y Televisión” que estando bajo control estatal y con fuerte injerencia del Poder Ejecutivo en su conformación, podría haber servido como un ente de control de informaciones adversas al gobierno de turno dada sus atribuciones[190]. Por ejemplo, el Presidente del Consejo Directivo, que hubiera sido designado por el Presidente de la República, podía dictar medidas cautelares en los procedimientos administrativos cuya apertura también hubiera caído en el ámbito de su competencia.[191]

 

397.     Estas modificaciones son positivas pero insuficientes, ya que la CIDH y la Relatoría entienden que el Proyecto en discusión mantiene normativa que podría vulnerar la libertad de expresión de los venezolanos y las venezolanas.[192]

 

398.     La CIDH nota que si bien las reglamentaciones para programas de radio y televisión son compatibles con la Convención Americana cuando se realizan dentro de los estrictos parámetros del articulo 13 de dicho instrumento, el nuevo Proyecto de Ley en discusión mantiene una serie de restricciones, definiciones y regulaciones sobre el contenido de la programación de radio y televisión que si se aplicaran podrían vulnerar las disposiciones convencionales. Por otro lado, las sanciones que se prevén, dada su rigurosidad en algunos casos podrían generar la autocensura de los medios de comunicación, lo cual atentaría gravemente contra el ejercicio del derecho en examen.

 

399.     Los condicionamientos de veracidad, imparcialidad y oportunidad que el Proyecto impondría a las informaciones,[193] son contrarios a la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La Corte interamericana ha dicho que “No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor.”[194] En el mismo sentido lo ha interpretado la CIDH en el principio N° 7 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.

 

400.     La infracción a los conceptos arriba planteados (veracidad, imparcialidad y oportunidad) puede traer aparejada sanciones. En consecuencia, resulta preocupante a la luz de los estándares internacionales de protección de la libertad de expresión que una legislación como la proyectada pudiera generar niveles de autocensura ante el temor a las sanciones por infracción a condicionamientos que han sido declarados inadmisibles por los órganos del sistema interamericano. Asimismo, la CIDH considera que una infracción a la exigencia de veracidad tampoco puede constituir un criterio para la imposición de sanciones ulteriores, por la necesidad de distinguir información de opinión, como de distinguir entre figuras públicas y privadas, como se explica en desarrollos posteriores.

 

401.     El Proyecto mantiene limitaciones al contenido de los programas de radio y televisión, que, sumado a los términos vagos usados en varias disposiciones, podrían traer aparejada, al igual que en los casos antes señalados, la autocensura en los medios de comunicación. Por ejemplo, de acuerdo al Proyecto está prohibida la transmisión, durante el horario protegido, de “imágenes y sonidos de uso común que, sin ser obscenos… tengan un carácter grosero” (artículo 5(1)).[195] La alta subjetividad que tiene esta calificación, sumado a que el Proyecto no da parámetros de interpretación de este tipo de adjetivaciones y rematado con la severidad de las sanciones que pudieren corresponder a aquellos que cometan infracciones, permite concluir a la CIDH y a la Relatoría que la autocensura de los medios es una posibilidad cierta de sancionarse la iniciativa actualmente en la Asamblea Nacional.[196]

 

402.     Además, es preocupante la imposición a los medios de comunicación de revelar sus fuentes, aún en los supuestos del artículo 4 del proyecto,[197] dada la poca precisión en la formulación y que se establece como regla la revelación de la fuente y no como excepción. La selección de las fuentes de información es parte de la ética y la responsabilidad periodística, las que de ningún modo pueden ser escrutadas por el Estado. En efecto, la Comisión considera que el derecho a proteger la confidencialidad de las fuentes es un deber de naturaleza ética inherente a la responsabilidad periodística. Asimismo, la CIDH señala que esta temática también involucra los intereses de las fuentes, en el sentido de poder confiar en la reserva, como por ejemplo si la información fue brindada al periodista a condición de tal reserva. Al respecto, la CIDH considera que la revelación de las fuentes de información genera un efecto negativo e intimidatorio en la investigación periodística. Ante la posibilidad de que los periodistas sean obligados a revelar la identidad de las fuentes que proporcionaron información en confianza o en el curso de una investigación, futuras fuentes de información limitan su aporte a los  periodistas. El fundamento principal en que se sustenta el derecho a la confidencialidad es que, en el ámbito de su trabajo, para suministrar al público la información necesaria a efectos de satisfacer el derecho de informar, el periodista cumple un importante servicio público cuando recaba y divulga información que de otra forma no sería conocida. La confidencialidad profesional tiene que ver con el otorgamiento de garantías legales para asegurar el anonimato y evitar posibles represalias que puedan resultar de la divulgación de cierta información. La confidencialidad, por lo tanto, es un elemento esencial de la labor del periodista y del papel que la sociedad ha conferido a los periodistas de informar sobre cuestiones de interés público.[198]

 

403.     La Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de la protección de las fuentes periodísticas, como “una de las condiciones básicas de la libertad de prensa.”[199]  La Corte Europea declaró:

 

Sin esa protección, las fuentes pueden ser disuadidas de asistir a la prensa en la información al público en cuestiones de interés público. En consecuencia, el papel vital de vigilancia pública de la prensa podría verse socavado y podría verse adversamente afectada la capacidad de ésta para brindar información precisa y confiable.  Teniendo en cuenta la importancia de la protección de la fuente para la libertad de prensa en una sociedad democrática y el posible efecto paralizante que podría ejercer para esa libertad una orden de divulgación de las fuentes, dicha medida no puede ser compatible con el artículo 10 de la Convención a menos que esté justificada por un interés público superior.[200]

 

404.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también indicó, a través de la aprobación de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que la protección de las fuentes es parte de la garantía general de la libertad de prensa.[201] Es preciso subrayar que este derecho no constituye un deber, pues el comunicador social no tiene la obligación de proteger la confidencialidad de las fuentes de información excepto por razones de conducta y ética profesionales.[202]

 

405.     Estas son algunas de las disposiciones del proyecto que pueden vulnerar la libertad de expresión en Venezuela. Pero dado que el proyecto todavía se encuentra en discusión, la CIDH y la Relatoría esperan que el debate seguido dentro de la Asamblea Legislativa tenga en cuenta la compatibilidad de dicho proyecto de ley con las obligaciones internacionales del Estado en materia de libertad de expresión.

 

 

2.        Decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001 (“Sentencia 1013”)

 

406.     Durante su 118º período ordinario de sesiones la Comisión declaró la inadmisibilidad de la petición 0453/01, Elías Santana y Otros mediante el Informe Nº 92/03. En dicho informe la Comisión instruyó a la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH a elaborar un Informe Especial sobre la sentencia 1.013 y los estándares de protección a los derechos humanos en materia de libertad de expresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la luz de la Convención Americana y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. El artículo 41 de la Convención Americana faculta a la Comisión a preparar estudios e informes que ésta considere convenientes como así también formular recomendaciones a los Estados miembros de la OEA con relación a la adopción de medidas destinadas a fomentar el respeto a los derechos humanos en el marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales. La presente instrucción se basa, en parte, en vista de la relevancia del debate desencadenado por el contenido de esta Sentencia, del legítimo interés demostrado por la sociedad en su conjunto y la comunidad internacional sobre los efectos que pudiera acarrear para la libertad de expresión la aplicación de las formulaciones interpretativas del Tribunal Supremo por parte de otros tribunales.

 

407.     Cabe recordar que la “sentencia 1013” fue objeto de análisis de la CIDH en una petición individual[203] efectuada ante ella por Elías Santana, Cecilia Sosa y el Bloque de Prensa venezolano, entre otros. Los Peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de las garantías judiciales, libertad de expresión, derecho de rectificación o de respuesta, derecho a un recurso efectivo, derecho a participar en los asuntos públicos y a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, derecho de igualdad ante la ley a la igual protección de la ley, propiedad privada, alcance de las restricciones, normas de interpretación, todos ellos en concordancia con la obligación de los Estados de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrados en los  artículos 8, 13, 14, 25, 23(a)(c), 24, 21(1), 30, 29(a)(b), 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

408.     La CIDH y la Relatoría han constatado la polémica generada por este fallo[204] debido a que los conceptos en los cuales se fundó la sentencia, serán, a juicio de la Sala “doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental”. Esta afirmación no ha sido sólo teórica sino que ya ha sido tomada en cuenta por el mismo Tribunal, como lo demuestra la Sentencia a la que nos referimos en el punto siguiente.[205] Sin perjuicio de la decisión de inadmisibilidad realizada por la CIDH y en función de la instrucción encomendada a la Relatoría, se efectúan a continuación una serie de  consideraciones.

 

409.     En primer lugar, cabe recordar que los instrumentos internacionales de protección de la libertad de expresión dentro del sistema interamericano claramente protegen el derecho de toda persona a buscar y recibir información.[206]

 

410.     Por su parte, el artículo 14(1) de la Convención sobre el Derecho de Rectificación o Respuesta establece:

 

Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan  al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

411.     Los derechos consagrados por los instrumentos aquí citados, establecen como criterio indiscutible la no-discriminación al ejercicio pleno de la libertad de expresión y derecho de rectificación o respuesta.  En este sentido, no resultarían admisibles medidas que discriminen a los individuos de una participación plena en la vida política, económica, pública y social de su país. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de las personas a la no-discriminación como pilares básicos en el fortalecimiento y funcionamiento de los sistemas democráticos del hemisferio.[207]

 

412.     La exclusión de algún sector de la sociedad a ejercer los derechos protegidos por la Convención impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. En el caso de María Eugenia Morales de Sierra de Guatemala, la Comisión expresó que “una norma que despojara de algunos derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa raza”.[208]  Por lo tanto, despojar por ejemplo, a las personas que trabajan en medios de comunicación de su derecho a réplica, implica una limitación a cierta parte de la población, en este caso los periodistas y semejantes, de un derecho contemplado en la Convención Americana.[209]

 

413.     En segundo lugar, con relación a los condicionamientos a la información, como el condicionamiento de su veracidad o de la comprobación previa de ella, la CIDH remite a las consideraciones del punto precedente. La CIDH y la Relatoría reiteran que este tipo de condicionamientos previos vulneran el ejercicio de la libertad de expresión.

 

414.     La exigencia de comprobación razonable a toda información[210] emitida se encuentra fuera del marco de lo estipulado por la Convención, puesto que no está en conformidad con los fines legítimos establecidos por el artículo 13(2) de la Convención—de proteger los derechos o la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral pública. En referencia a la proporcionalidad de la restricción impuesta, la Corte Interamericana ha pronunciado: “[e]ntre varias opciones para alcanzar”  uno de los objetivos legítimos “debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido”.[211] Además, la restricción debe “ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”.[212]

 

415.     El requisito de “comprobación razonable” crea la posibilidad de requerir sanciones legales hacia un periodista por parte de cualquier miembro de la sociedad.  Dicho accionar contradice el espíritu del artículo 13, inciso 2, porque no es necesario para asegurar un fin legítimo. El fin expreso de este requisito es proteger el derecho de recibir información veraz. Pero las normas establecen que todas las personas tienen el derecho de recibir todo tipo de información y es precisamente el debate y el intercambio de ideas el método indicado para la búsqueda de la verdad.  La CIDH y la Relatoría Especial señalan que la imposición de antemano de la necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para tratar de alcanzarla.

 

416.     Por otro lado, la tendencia ideológica del emisor de una determinada expresión, resulta un elemento por demás inadecuado para afirmar un juicio de verdad o falsedad sobre esa expresión. La CIDH entiende que cualquier tendencia ideológica puede contribuir al debate público, por lo que limitarlo a aquellas que se expresen en medios de comunicación con determinada composición ideológica, aún equilibrada, resulta inapropiado en los términos del artículo 13 de la Convención.[213] Este tipo de exigencias supuestamente encuentra justificación sobre la base de que, al proveer a la sociedad de la identificación ideológica de sus comunicadores sociales, se les permite evaluar mas efectivamente el tipo de  información que reciben.  Contrariamente, la CIDH y la Relatoría Especial consideran que este tipo de justificación subestima la capacidad de las sociedades democráticas para discernir por sí mismas información que responde a una tendencia ideológica determinada sin la imposición de un control gubernamental.  El derecho de libertad de expresión y de acceso a la información son indivisibles; por lo tanto, la mejor manera de asegurar de que la sociedad reciba la información necesaria para la toma de decisiones en asuntos de interés público es a través de garantizar una pluralidad en la información y los  medios de comunicación con las mínimas restricciones. También destacamos que un requisito para que los medios se identifiquen ideológicamente puede llevar al abuso por parte del gobierno como herramienta de control sobre los medios que lo critican.

 

417.     En tercer lugar la CIDH expresa que cualquier normativa que privilegie al funcionario público dándole la posibilidad de requerir sanciones penales por expresiones críticas hacia su persona o a la institución es incompatible con los límites a las responsabilidades ulteriores que posibilita la Convención.[214] Sobre esta cuestión se hacen algunas precisiones en el punto 2.III del presente capítulo.

 

418.     En cuarto lugar, y en lo que se refiere específicamente al derecho de rectificación o respuesta, la Relatoría reitera y amplia algunos de los conceptos que fueran expuestos al decidir sobre la inadmisibilidad en el caso Santana y Otros.

 

419.     La Comisión no puede dejar de notar la controversia que suscita el alcance que se le otorga al derecho de rectificación o respuesta en relación con el derecho a la libertad de expresión. Entre los argumentos enfrentados, por un lado se encuentra aquellos que opinan que el derecho de rectificación o respuesta limita la libertad de expresión al imponerle a los medios de comunicación difundir información en forma gratuita que no necesariamente concuerda con la línea editorial del medio, en contraposición se encuentran aquellos que consideran que el derecho de rectificación o respuesta refuerza la libertad de expresión al permitir y propiciar un mayor intercambio de información. En consecuencia, el alcance del derecho de rectificación o respuesta debe ser escrutado estrictamente a fin de que no se vulnere el derecho a la libertad de expresión.

 

420.     El artículo 14 de la Convención Americana dispone que:

 

1.       Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan  al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

2.       En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

 

3.       Para la efectiva protección de la honra y la reputación toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

 

421.     La Comisión entiende que el artículo 14.1 de la Convención Americana garantiza el derecho de rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión en las condiciones que establezca la ley. La Corte Interamericana avanzó su análisis al respecto en su  Opinión Consultiva sobre la Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta, OC-7/86 interpretando que el articulo 14.1 no indica si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc.  De acuerdo con el articulo 14.1 estas condiciones serán las que establezca la ley”[215]  El concepto “en las condiciones que establezca la ley” se refiere a diversas condiciones relacionadas con el ejercicio de ese derecho.  Esa frase atañe a la efectividad de ese derecho en el orden interno, y no en su creación, existencia o exigibilidad internacional. Por ello, la Corte señaló que:

 

El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquellos han contraído según el articulo 1.1, que establece el compromiso de los propios Estados parte de respetar los derecho y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción.  En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por toda persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte, ello constituiría una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos de protección por ella previstos.[216]

 

422.     La Comisión nota que en concordancia con el articulo 14 de la Convención, un presunto damnificado pude recurrir al derecho de rectificación o respuesta para obtener una corrección inmediata publicando o emitiendo en el mismo medio la verdad comprobable de los hechos ciertos que pudieran haber sido desvirtuados por el reportero de la información cuestionada.  Dicha acción, se ejerce únicamente con relación a información de carácter fáctica y no con relación a comentarios de opinión. Cabe mencionar que respecto a expresiones de opinión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que hay algunas circunstancias en que una comunicación de un juicio de valor tiene que estar respaldada por una base de hechos suficientemente fácticos para llegar a este juicio. Esta posición, por tanto, podría permitir la rectificación de información fáctica en aseveraciones de opinión que se basan sobre hechos comprobables.  En estas circunstancias sería necesario demostrar un enlace entre un juicio de valor y los hechos que lo respaldan en el estudio de caso por caso.[217]

 

423.     En el Sistema Interamericano, acerca de la cuestión vinculada al tipo de expresiones (afirmación de hechos u opiniones) sobre los que se puede solicitar la rectificación o respuesta, la CIDH desea poner de manifiesto que existe una discrepancia sustancial entre la letra del articulo 14(1) en su versión en inglés por un lado y las versiones en español, portugués y francés por el otro.

 

424.     El artículo 14(1) versión español establece:

 

1.         Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

425.     El artículo 14.1 versión ingles señala:

 

1.         Anyone injured by inaccurate or offensive statements or ideas disseminated to the public in general by a legally regulated medium of communication has the right to reply or to make a correction using the same communications outlet, under such conditions as the law may establish.

 

426.     El artículo 14.1 versión francés instituye:

 

1.         Toute personne offensée par des données inexactes ou des imputations diffamatoires émises à son égard dans un organe de diffusion légalement réglementé et qui s’adresse au public en général, a le droit de faire publier sa rectification ou sa réponse, par le même organe, dans les conditions prévues par la loi.

  

427.     El artículo 14.1 versión portugués dispone:

 

1.         Toda pessoa atingida por informações inexatas ou ofensivas emitidas em seu prejuízo por meios de difusão legalmente regulamentados e que se dirijam ao público em geral, tem direito a fazer, pelo mesmo órgão de difusão, sua retificação ou resposta, nas condições que estabeleça a lei.

 

428.     En su Opinión Consultiva sobre la Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta, la Corte Interamericana notó la diferencia entre los textos originales, certificados como igualmente auténticos, sin pronunciarse respecto al alcance del derecho protegido por el artículo 14.1 en consideración de la mencionada diferencia.

 

429.     El artículo 13 de la Convención Americana protege la expresión tanto de información como de ideas.  El concepto amplio de protección establecido en el artículo 13 de la Convención no fue seguido por el lenguaje emanado finalmente del texto del artículo 14 de la Convención Americana versiones español, portugués y francés. Esta versión expresamente excluye de su letra las referencias a ideas, protegiendo el derecho de rectificación o respuesta sólo en lo concerniente a información inexacta o agraviante. La omisión del texto del tratamiento amplio que se le otorga a los distintos tipos de expresión en el artículo 13 de la Convención lleva a concluir que la Convención expresamente excluye expresiones de opinión como posibles supuestos que pueden ser replicados.[218]

 

430.     A mayor abundamiento, la CIDH señala que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Sistema Interamericano, la falsedad de una idea es indudablemente imposible de verificar.[219]  En el mismo sentido, dentro del sistema Europeo, una decisión de la Corte Europea ha señalado que: “Si bien se puede comprobar la existencia de hechos, la veracidad de los juicios de valor no son susceptibles a la prueba.  El requisito de comprobar la veracidad es imposible e invade la libertad a la opinión misma, parte fundamental del derecho garantizado por el Artículo 10”.[220] La exigencia de “veracidad” en casos de juicios de valor puede implicar la censura casi automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo. La posibilidad de rectificación o respuesta a la opinión, traería consigo el riesgo de una interminable suma de intervenciones que anularían la propia expresión del medio generando posible autocensura. Seria interminable la cadena de rectificación o respuesta que se podrían generar si se admitiese la posibilidad de responder una opinión de la que se difiere o que se considere atentatoria contra el derecho al honor o reputación.[221] Por lo anteriormente expuesto, si el objeto del derecho de rectificación o respuesta es el de corregir información falsa o imprecisa, entonces la opinión que no puede ser sujeta a esta verificación se encontraría excluida.

 

431.     En cuanto a la diferencia idiomática en los textos del artículo 14 de la Convención, la CIDH considera que la cuestión debe resolverse por los distintos métodos de interpretación que ofrece el derecho internacional.  Para la interpretación de la Convención, la Corte ha utilizado los métodos tradicionales del derecho internacional, tanto en lo que se refiere a las reglas generales de interpretación, como en lo que toca a los medios complementarios, en los términos en que los mismos han sido recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[222]

 

 

432.     El artículo 32 de la Convención de Viena establece que “se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”  El artículo 33.4 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados especifica “[…] cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.[223]

 

433.     Para ello la CIDH considera que debe acudir a un medio de interpretación complementaria, al analizar el derecho garantizado por el artículo 14 en cuanto al derecho de rectificación o respuesta de ideas, utilizando para ello los trabajos preliminares del tratado de San José.

 

434.     En los documentos preliminares y actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, el sentido y lenguaje del artículo 14 de la Convención fue objeto de extensa discusión y transformación.

 

435.     En su versión inicial en español, dicho articulo estipulaba que “toda persona afectada por informaciones o conceptos inexactos y agraviante emitidos en su perjuicio o a través de medios de difusión que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión, en la misma forma y gratuitamente su rectificación o su respuesta.”  El término “conceptos” en los documentos originales en español podría interpretarse como el existente en el presente lenguaje del articulo 14.1, “ideas”, versión Inglés.

 

436.     Dado el controversial debate desatado por el contenido de este artículo, durante el transcurso de las discusiones se conformó un grupo de trabajo que quedó integrado por los delegados de Argentina, Nicaragua, Panamá, México, Ecuador, Colombia y Estados Unidos, el profesor Justino Jiménez de Aréchaga, entonces miembro de la CIDH, fue invitado para asesorar al grupo de trabajo.  El Grupo de Trabajo, encargado de redactar el texto del artículo, sometió a debate y votación el nuevo texto consensuado que mantiene la forma actual del artículo 14.1 versión español.  Sin embargo, su versión en el idioma inglés mantuvo en su texto la terminología “ideas” introduciendo las demás modificaciones consensuadas por el Grupo de Trabajo. 

 

437.     Finalmente, la CIDH entiende que de permitirse abiertamente la posibilidad de acceder a los medios de comunicación para exponer una rectificación o respuesta a las distintas ideas u opiniones expresadas por periodistas, entrevistados y demás expositores se crearía, el efecto disuasivo de evitar transmisiones o publicaciones de asuntos polémicos.  Además, los medios perderían el control editorial de sus espacios y optarían  por la programación de asuntos superficiales.[224]

 

3.         Decisión del Supremo Tribunal de Justicia del 15 de julio de 2003

 

            438.     El 15 de julio de 2003 la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia resolvió una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por un particular en contra de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal. Algunos de estos artículos consagran el tipo penal de desacato; otros permiten la utilización de las normas comunes de la legislación penal de igual manera. El Supremo Tribunal convalidó la mayoría de estas normas.

 

            439.     La CIDH y su Relatoría realizan actualmente un análisis de estos artículos de la legislación venezolana en la parte referida al análisis de las normas que, de aplicarse, vulnerarían el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención. Sin perjuicio de ello, la CIDH avanza en este apartado su preocupación sobre la decisión del Tribunal Supremo dado que convalida leyes que la CIDH entiende incompatibles con aquél artículo convencional.

 

440.     A modo de adelanto de tal cuestión, corresponde mencionar que la Comisión Interamericana efectuó un análisis de la compatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un informe realizado en 1995;[225] sintéticamente los argumentos fueron: a) las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los funcionarios públicos que a los ciudadanos privados, en directa contravención con el principio fundamental de un sistema democrático, que sujeta al Gobierno a controles, como el escrutinio público, para impedir y controlar el abuso de sus poderes coercitivos; y b) las leyes de desacato disuaden las críticas por el temor de las personas a las acciones judiciales o sanciones monetarias.  Incluso, las leyes de desacato no admiten la institución de la exceptio veratitis, ya que como generalidad las mismas establecen que el agravio al funcionario público se consuma con la expresión misma. Asimismo, las leyes sobre desacato no pueden justificarse diciendo que su propósito es defender el “orden público” (un propósito permisible para la regulación de la expresión en virtud del artículo 13), ya que ello contraviene el principio de que una democracia que funciona adecuadamente constituye la mayor garantía de orden público. Por otra parte, a la inversa de esta protección especial establecida a favor de los funcionarios públicos por las leyes de desacato, la Comisión observa que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1013 impide a los periodistas y comunicadores sociales la utilización del derecho de réplica aún en supuestos de agravios a su persona.

 

441.     La decisión de la Sala Constitucional dispone además que:

 

...que en materia comunicacional y por aplicación  de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental.

 

442.     Sin perjuicio de los casos específicos a los que se refiere la decisión, preocupa a la CIDH esa afirmación de carácter general, ya que contradice lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5 del 13 de noviembre de 1985. En aquella oportunidad, la Corte dijo que la censura previa constituye una violación extrema del derecho a la libertad de expresión porque “por el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias... En tal hipótesis, hay una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”. En la misma OC-5 la Corte expresó que la censura previa “... es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención”. Esta jurisprudencia de la Corte, fue reafirmada en el fallo "La Última Tentación de Cristo."[226] La CIDH, por su parte, ha sostenido que “El artículo 13 de la Convención Americana expresamente prohíbe la censura previa excepto para la regulación del acceso a espectáculos públicos para la protección moral de niños y adolescentes.”[227]

 

443.     En consecuencia, y más allá de otros motivos de preocupación sobre aspectos argumentados en la sentencia, es claro que convalidar los delitos de desacato como lo hace la decisión del Supremo Tribunal contraviene la jurisprudencia del sistema interamericano.

 

D.         Procesos administrativos a canales de televisión

 

444.     La CIDH y la Relatoría tomaron conocimiento sobre la iniciación de procesos administrativos impulsados por el Ministerio de Infraestructura contra distintos canales de televisión en Venezuela. Estos procesos se basan en legislación contraria al libre ejercicio de la libertad de expresión y podrían culminar con la sanción de revocación de la habilitación administrativa o concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgados a distintas empresas.[228]

 

445.     De acuerdo a la información recibida, el miércoles 5 de febrero de 2003, funcionarios del Ministerio de Infraestructura se presentaron en la sede del canal Venevisión a fin de notificar la apertura de un procedimiento administrativo de investigación fundado en presuntas violaciones al artículo 171 de la Ley de Telecomunicaciones[229] y 53 del Reglamento de Radiocomunicaciones.[230] Este procedimiento se suma a otros iniciados sobre la base de la misma normativa contra los canales Globovisión, RCTV y Televen. De acuerdo a la información recibida, funcionarios del Ministerio de Infraestructura, quienes no dieron su nombre, visitaron brevemente Globovisión para notificar sobre la apertura de un procedimiento administrativo contra esta planta el 20 de enero de 2003. Ese mismo día, RCTV también fue notificado de la apertura de un proceso administrativo. Carmen Carillo, consultora jurídica del Ministerio de Infraestructura, acudió a la sede de RCTV para tal notificación. El 30 de enero, el Ministerio de Infraestructura abrió un procedimiento administrativo contra planta televisora Televen. Nuevamente Carmen Carrillo, consultora jurídica del Ministerio de Infraestructura, fue la encargada de llevar la notificación. El 20 de mayo el Ministerio de Infraestructura solicitó prórroga para expedirse sobre los procedimientos iniciados a Globovisión y RCTV. El 31 de mayo el Ministerio hizo lo mismo respecto del procedimiento a Televen.

 

446.     Estos procedimientos de tipo administrativo se desarrollan técnicamente en el ámbito de CONATEL (Comisión Nacional de Telecomunicaciones), un ente que opera en el marco del Ministerio de Infraestructura; su Director General y los miembros del Consejo Directivo son elegidos por el Presidente de la República. La decisión definitiva en los procedimientos queda en manos del Ministro de Infraestructura. La fuerte relación de este ente con el Poder Ejecutivo hace que las sanciones que puede imponer puedan ser utilizadas para silenciar la crítica al Gobierno. 

 

447.     La base fáctica en que se fundan los procedimientos incluyen manifestaciones de líderes opositores que fueron transmitidas por las televisoras. Entre algunas de las que fueron imputadas como posibles infracciones se encuentran: “Como golpista fracasó; con los niños de la calle, fracasó; contra la corrupción, fracasó; aplicando justicia, fracasó; en la unidad de Venezuela, fracasó”[231]. (infracción al literal i del articulo 53); “nos informaron: fueron ocho los taxistas asesinados anoche (...) casi una decena (...) fueron ocho los taxistas asesinados anoche, esto lo veremos ahora en las noticias Globovisión”.[232] (Infracción al literal j del artículo 53); “...un gobierno que a través de su presidente ha sembrado de manera programada y perseverante el odio entre los venezolanos, que ha pretendido sembrar diferencias raciales en un país mestizo e igualitario, como es el nuestro, a través de un discurso descalificador prepotente, grosero y autoritario, un gobierno en fin que enaltece y justifica la violencia y busca la lucha fratricida dada las respuestas continuas de burla, manipulación y desprecio del gobierno a las manifestaciones masivas de las protestas cívicas de la sociedad venezolana, así como a la intermediación de organizaciones nacionales e internacionales”. (infracción al literal c, del artículo 53).[233]

 

448.     La CIDH y la Relatoría ven con preocupación que se hubieran iniciado los procedimientos invocando legislación contraria a los estándares internacionales sobre libertad de expresión. El artículo 53 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Venezuela establece, entre otras previsiones, que: "Queda absolutamente prohibido transmitir por las estaciones radiodifusoras:"(...) j) Señales y noticias falsas, engañosas o tendenciosas". Repetidamente en este informe la CIDH ha dicho que el derecho a la información abarca toda la información, inclusive aquella que, por oposición a veraz, pueda ser "errónea", "no oportuna" o "incompleta", dado que justamente el debate amplio e intercambio de ideas es el método apropiado para la búsqueda de la veracidad de la información. Si de antemano se impone la necesidad de informar únicamente la verdad, adjetivación de alto tinte subjetivo en muchos casos, precisamente se niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para tratar de arribar a ella.

 

449.     Asimismo, en estos casos también se estarían imputando a las televisoras otras violaciones a ese Reglamento, entre ellas la realización de expresiones que inciten “al irrespeto de las instituciones y autoridades legítimas” (artículo. 53, inciso. c) del citado Reglamento).  La sanción por expresiones de esa especie, contraviene  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a los argumentos de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde la publicación de su informe sobre la incompatibilidad de las leyes de desacato con la Convención, tema que la CIDH ha reiterado en este informe al referirse a distintos temas abordados.

 

450.     Finamente, la CIDH y la Relatoría tomaron conocimiento que en julio de 2003 por decisión de la Dirección del Hospital General “Dr. Jesús Verena” y la Secretaría de Salud de Caracas se procedió al cierre sin previo aviso de la emisora CATIA TV.[234] Dado que se trataría de una emisora de televisión comunitaria que estaba transmitiendo con debida autorización del Hospital, la CIDH ve con preocupación este acto debido a que este tipo de emisoras de carácter comunitario pueden, actuando dentro del marco de la legalidad, facilitar la circulación libre de información alentando la libertad de expresión y el diálogo dentro de las comunidades para promover la participación. Según información recibida la emisora fue reabierta durante el mismo mes de julio.

 

E.         Otros temas de preocupación

 

1.         Leyes de vilipendio (desacato a la autoridad)

 

451.     Como se anticipó al abordar la Sentencia del Supremo Tribunal de Justicia del 15 de julio de 2003, en la legislación penal de Venezuela existe normativa que es incompatible con el artículo.13 de la Convención. Ejemplo de ello son las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos, conocidas como leyes de vilipendio (leyes de desacato).

 

452.     Dentro del Código Penal de Venezuela se encuentran una serie de normas que de aplicarse, serían restrictivas al pleno ejercicio de la libertad de expresión al penalizar la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos. Ellas son:

 

Artículo 148. El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquiera otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave, y con la mitad de esta pena, si fuere leve.

 

La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.

 

Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la pena será de cuatro meses a dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando fuere leve.

 

Artículo 149. Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren contra el Gobernador de alguno de los Estados de la Unión, o contra los Ministros del Despacho, Secretario General del Presidente de la República, Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, los Presidentes de las Legislaturas de los Estados y los Jueces Superiores, o contra la persona que esté haciendo sus veces, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de Presidentes de Concejos Municipales, Prefectos de Departamentos del Distrito Federal o Jefes Civiles de Distrito.

 

Artículo 150. Cualquiera que vilipendiare públicamente al Congreso, a las Cámaras Legislativas Nacionales, a la Corte Suprema de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguna de las Legislaturas o Asambleas Legislativas de los Estados de la Unión o a algunos de los Tribunales Superiores, será castigado con prisión de quince días a diez meses.

 

En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los Concejos Municipales.

 

La pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Artículo 151. Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.

 

Artículo 152. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.

[...]

 

Artículo 223. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

 

1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

 

2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas.

 

Artículo 224. Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

 

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro del Congreso o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.

 

Artículo 225. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad.

 

Artículo 226. El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

 

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

 

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

 

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.

 

Artículo 227. En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aún sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida.[235]

 

453.     La CIDH efectuó un análisis de la compatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un informe realizado en 1995. La CIDH concluyó que tales leyes no eran compatibles con la Convención. Sin embargo, la CIDH considera que es pertinente aclarar que la figura de amenaza establecida en el artículo 224 constituye un objeto legítimo de regulación legislativa, incluso por vía penal.

 

454.     La CIDH y la Relatoría sostienen que existen otros medios menos restrictivos, además de las leyes de desacato, mediante los cuales el gobierno puede defender su reputación frente a ataques infundados, como la réplica a través de los medios de difusión o entablando acciones civiles por difamación o injurias.

 

455.     Por otro lado, como la mayoría de los Códigos Penales latinoamericanos, el venezolano establece leyes de difamación, injurias y calumnias que tienen como objetivo proteger los derechos al honor, la reputación y la privacidad. Estos derechos son protegidos en el artículo 11 de la Convención Americana. El criterio de protección a estos derechos es aceptado como una restricción legítima a la libertad de expresión. No obstante, es necesario hacer algunas precisiones debido a la importancia de proteger por igual el libre ejercicio de la libertad de expresión. Las limitaciones deben ser impuestas con un criterio restrictivo. Así, se hace necesario establecer que las responsabilidades ulteriores a que se refiere la Convención Americana, tal como lo ha señalado la Comisión, deben ser aplicadas en armonía con los principios democráticos que aseguran una libre y fluida comunicación entre las personas y las autoridades.

 

456.     La Comisión y la Corte han establecido que el posible conflicto que pudiese suscitarse en la aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención puede solucionarse recurriendo a los términos empleados en el propio artículo 13(2).

 

457.     En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:

 

El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión. Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.[236]

 

458.     Adicionalmente, ha establecido:

 

El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. Aun en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecerse validamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber:

 

a)      la existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,

 

b)      la definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,

 

c)      la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y

 

d)      que esas causales de responsabilidad sean necesarias para asegurar los mencionados fines.

 

459.     Todos estos requisitos deben ser atendidos para que se de cumplimiento cabal al artículo 13(2)[237]

 

460.     Una adecuada interpretación de las responsabilidades ulteriores que pueden imponerse cuando se vulnera la debida protección a la honra o reputación de los demás debe tener en cuenta la legitimidad de los fines y que tales causales sean necesarias para asegurar estos fines.

 

461.     En este sentido, la Comisión Interamericana ha establecido que:

 

[U]na ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta la esencia misma y al contenido de la libertad de expresión.[238]

 

Y agrega:

 

[E]n una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas-no menos expuestas-al escrutinio y la crítica del público…Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica.[239]

 

462.     En este sentido, no puede legítimamente imponerse una sanción que impida o restrinja el diálogo necesario entre los habitantes de un país y las personas que ejercen cargos públicos. Una sanción desmedida puede provocar un silenciamiento de las críticas necesarias a la administración pública. Al restringir la libertad de expresión en esta medida se transforma a la democracia en un sistema donde el autoritarismo encuentra un terreno fértil para imponerse sobre la voluntad de la sociedad.

 

463.     Por tales razones, la Comisión ha manifestado:

 

[L]a obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla.[240]

 

464.     El principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión incorpora la interpretación de la Comisión sobre las leyes de privacidad, señalando lo siguiente:

 

Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

 

465.     De acuerdo con lo anterior, para asegurar la adecuada defensa de la libertad de expresión, los Estados deben reformar sus leyes sobre difamación, injurias y calumnias en forma tal que sólo puedan aplicarse sanciones civiles en el caso de ofensas a funcionarios públicos o a personas que actúan en el espacio público. Además, la responsabilidad por ofensas contra funcionarios públicos o personas que actúan en el espacio público sólo debería incurrirse en casos de “real malicia”. La doctrina de la “real malicia” es lo que está referido supra en el principio 10 de la Declaración: que el autor de la información en cuestión era consciente de que la misma era falsa o actuó con desconocimiento negligente de la verdad o la falsedad de dicha información. 

 

466.     La República Bolivariana de Venezuela todavía no ha adecuado sus leyes sobre privacidad y la protección del honor y la reputación conforme con los  principios de la distinción entre las personas públicas y las personas privadas y la real malicia. Las siguientes son las normas del Código Penal que deberían revisarse:

 

Artículo 444. El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiese imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

 

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

 

Artículo 445. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio sino en los casos siguientes:

 

1º.- Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 223 y 227.

 

2º.- Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

 

3º.- Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

 

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por este hecho el autor de la difamación estará exento de la pena, salvo el caso de que los medios empleados constituyesen por sí mismos el delito previsto en el artículo que sigue.

 

Artículo 446. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

 

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

 

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.

 

Artículo 447. Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad, la prisión podrá imponerse de uno a dos meses.

 

[...].

 

Artículo 450. En caso de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente Capítulo, el Juez declara la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al caso.

 

A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el Juez.

 

2.         Exigencia de información imparcial, oportuna y veraz

 

467.     El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial”. La CIDH y la Relatoría en distintas partes de este informe se han manifestado acerca de estos condicionamientos. A riesgo de ser reiterativos, la CIDH y la Relatoría consideran que más allá de que el periodista debería utilizar todos los medios a su alcance para verificar la información que difunde a la sociedad, la exigencia de veracidad en la información, de ser impuesta por el Estado, podría implicar la censura de toda aquella información que es imposible de someter a prueba; ejemplo de ello es el debate político que se sustenta principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo.

 

468.     La doctrina de la información veraz representa un retroceso para la libertad de expresión e información en el hemisferio ya que el libre flujo de información se vería limitado a la calificación previa de la misma entre “veraz” o “errónea”, lo que va en contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro del sistema interamericano.

 

469.     Es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la búsqueda de la veracidad en la información y el fortalecimiento de los sistemas democráticos basados en la pluralidad de ideas, opinión e información. Si a priori se impone desde el Estado la necesidad de informar únicamente “la verdad”, precisamente se negaría la posibilidad de efectuar el debate necesario para construirla o poder llegar a ella. La posibilidad de sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar como incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas.[241]

 

470.     El derecho a la libertad de expresión protege también aquella información que hemos denominado “errónea”. En todo caso, de acuerdo a las normas internacionales y la jurisprudencia más avanzada, únicamente la información que demuestre ser producida con “real malicia” podría ser causa de atribución de responsabilidad. Pero inclusive en este caso esa adjudicación de responsabilidad debe ser producto de una actuación ulterior, y en ningún caso se puede buscar condicionarla con anterioridad.

 

3.         Ética Profesional

 

471.     La CIDH y la Relatoría recibieron expresiones de preocupación sobre la posibilidad de que los medios de comunicación venezolanos no siempre actúen responsable o éticamente.[242] Tal como la CIDH expresó oportunamente al término de su visita in loco, se tomó conocimiento sobre acciones de los medios de comunicación que obstaculizaron el acceso a información vital de la sociedad venezolana durante los trágicos sucesos de abril de 2002 que llevaron al golpe de Estado y reposición de la democracia en Venezuela. La CIDH señaló en su comunicado de prensa que “aunque puedan existir múltiples justificaciones para explicar esta falta de información, en la medida en que la supresión de información haya resultado de decisiones editoriales motivadas por razones políticas, ello debe ser objeto de un indispensable proceso de reflexión por parte de los medios de comunicación venezolanos acerca de su rol en tal momento”.[243]

 

472.     Hasta el momento de elaboración de este informe, la CIDH y la Relatoría han constatado que la cobertura mediática de la crisis venezolana estaría orientada por decisiones editoriales motivadas por razones políticas. Esta actitud no vulnera ninguno de los derechos garantizados por la Convención y tampoco justifica las agresiones a los periodistas y demás trabajadores de la comunicación e instalaciones de los medios.

 

473.    Sin embargo, las mejores vías para contribuir al más amplio debate de ideas en Venezuela, atendiendo a la actual coyuntura de crisis política, lo constituyen aquellas acciones que garanticen la independencia editorial de los medios de comunicación, y que permitan que cumplan escrupulosamente con su labor de informar a la población. Este es el desafío que afrontan los medios de comunicación en Venezuela, ya que ellos son principalmente responsables ante el público y no ante el Gobierno. El proceso de reflexión al que llamó la CIDH al terminar su visita a Venezuela, sigue siendo necesario.

 

474.     Durante este proceso, los periodistas y los propietarios de los medios de comunicación venezolanos deben tener presente tanto la necesidad de mantener su credibilidad con el público, factor esencial para su perdurabilidad, como el importante rol que la prensa cumple en una sociedad democrática. En el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas celebrada en abril de 2001 en la ciudad de Québec, Canadá, los Jefes de Estado y de Gobierno expresaron que los Gobiernos fomentarán la autorregulación en los medios de comunicación. La autorregulación es un desafío a afrontar en la prensa venezolana. Ello se realiza a través de diferentes mecanismos e instrumentos: códigos deontológicos, libros de estilo, estatutos de redacción, defensores del público, consejos de información, etc.

 

475.     Asimismo, en relación con esta temática, la CIDH señala que ha recibido una serie de cuestionamientos relativos a expresiones ofensivas o racistas empleadas por algunos comentaristas y periodistas. Al respecto, la Comisión resalta que el artículo 13, inciso 5 de la Convención Americana establece que:

 

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

476.     En ese sentido, aún cuando la Comisión carece de competencias para establecer responsabilidades individuales, no puede dejar de condenar las expresiones de odio racial o que denoten un alto perjuicio racial, y en particular cuando provienen de comunicadores sociales o periodistas ya que se trata de formadores de la opinión pública.

 

477.     En Venezuela, dada la crisis política imperante, la ética periodística es fundamental para el ejercicio de la libertad de expresión.  Pero debe quedar en claro que no es el Estado quien debe imponer las normas de conducta ética, indispensables en la labor de los comunicadores sociales. Los Códigos de ética representan un instrumento importante para orientar a los periodistas en el ejercicio de su profesión, que deben ser adoptados voluntariamente por los propios medios.[244]

 

4.         Sobre el derecho a la información

 

478.     El artículo 28 de la Constitución venezolana establece el derecho a la acción de habeas data en los siguientes términos:

 

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que la ley establezca, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.

 

479.     Por su parte, el artículo 51 de la Constitución venezolana prevé el derecho de formular peticiones a las autoridades al decir:

 

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

 

480.     A su vez, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de julio de 1981 dispone el acceso a las fuentes oficiales o a información de carácter público para las personas interesadas o sus representantes exceptuando los documentos que estén calificados como confidenciales.

 

481.     Durante la visita in loco al país, se informó a la CIDH que pese a que existen estas garantías constitucionales, en la práctica no hay un verdadero acceso a la información en poder del Estado.

 

482.     La CIDH señala que debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de la institución democrática, las limitaciones a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales e interpretadas restrictivamente. Éstas deben estar claramente establecidas en la ley y podrán aplicarse sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

 

483.     La Corte Interamericana ha interpretado que las restricciones a la libertad de expresión e información deben “juzgarse haciendo referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones democráticas”.[245]  Dentro de este contexto, el Estado debe asegurar que cuando existe un caso de emergencia nacional, la negación a la información en poder del Estado será impuesta sólo por el período estrictamente necesario por las exigencias de las circunstancias y modificado una vez concluida la situación de emergencia.[246]  Además se debe asegurar la revisión de la información considerada de carácter clasificada por una instancia judicial independiente capaz de balancear el interés de proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional.

 

484.     La dificultad en el acceso a la información pública continúa sin respuesta en Venezuela, por lo que cualquier iniciativa por parte del Gobierno que facilite el libre acceso a la información contribuirá para que la ciudadanía esté mejor informada.

 

5.         Cadenas nacionales

 

485.     Otro ejemplo de afectación a la libertad de expresión es el uso abusivo de las cadenas nacionales. Las cadenas nacionales obligan a los medios de comunicación a cancelar su programación habitual para transmitir información impuesta por el Gobierno.

 

486.     El artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial en marzo de 2002 establece:

 

Artículo 192.- Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que prestan servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transcripción gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.

 

487.     La CIDH constató la gran cantidad de cadenas nacionales oficiales en los medios de comunicación. Las cadenas nacionales obligan a los medios de comunicación a cancelar su programación habitual para transmitir información impuesta por el gobierno. Muchas de ellas tuvieron una duración y frecuencia que podrían considerarse abusivas a la luz de la información allí vertida que no siempre podría estar sirviendo el interés público. Oportunamente la CIDH emitió un comunicado de prensa llamando la atención sobre el uso abusivo e innecesario de este mecanismo, que utilizado en forma discrecional y con fines ajenos al interés público, puede constituir una forma de censura.

 

488.     Durante la visita in loco se recibió con beneplácito información indicando una sensible disminución de este mecanismo. La CIDH y la Relatoría exhortan a que el Poder Ejecutivo demuestre criterios claros en la utilización de dichas cadenas que contemplen el interés público y situaciones de verdadera emergencia o necesidad nacional.

 

F.         Recomendaciones

 

489.     En virtud de las anteriores consideraciones, se recomienda al Estado de Venezuela:

 

1.        Adoptar de manera urgente medidas específicas a fin de que cesen los ataques contra periodistas, camarógrafos y fotógrafos, políticos de oposición y defensores de derechos humanos y de todo ciudadano que quiera ejercer su derecho a la libertad de expresión.

 

2.        Realizar investigaciones serias, imparciales y efectivas del asesinato, ataques, amenazas e intimidaciones a periodistas y demás trabajadores de la comunicación social.

 

3.        Mantener desde las más altas instancias del Gobierno la condena pública a los ataques contra los comunicadores sociales, con el fin de prevenir acciones que fomenten estos crímenes.

 

4.        Respetar escrupulosamente los estándares del sistema interamericano de protección de la libertad de expresión tanto en la posible sanción de nuevas leyes como en los procedimientos administrativos o judiciales que se sentencian.

 

5.        Promover la derogación de las leyes que consagran la figura de desacato, ya que restringen el debate público, elemento esencial del funcionamiento democrático, y además son contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

6.        Garantizar el derecho efectivo de acceso a la información en poder del Estado con el fin de promover la transparencia de la gestión pública y afianzar la democracia.

 

7.        Adecuar su legislación interna conforme a los parámetros establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se de pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH especialmente con referencia a la exigencia establecida en el articulo 58 de la Constitución venezolana sobre información veraz, imparcial y objetiva. [170] Como ejemplo de ello, al término de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos celebrada en Santiago de Chile en junio de 2003, los Cancilleres aprobaron por aclamación la “Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Américas”, que reconoce que la democracia se fortalece con el pleno respeto de la libertad de expresión.

[171] Corte IDH., La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párrafo 70.

[172] Corte IDH “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párrafo 30.

[173] La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina de carácter permanente con independencia funcional y presupuesto propio que fue creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro de la esfera de sus atribuciones y competencias y que opera dentro del marco jurídico de ésta.  La Relatoría ha recibido el apoyo institucional de los Jefes de Estado y de Gobierno, tanto en la Cumbre que tuvo lugar en Santiago, Chile en abril de 1998, como la celebrada en Quebec, Canadá, en abril de 2001.

[174] Cabe mencionar que varias organizaciones internacionales han observado la situación del estado de la libertad de expresión en Venezuela. La Organización de Periodistas Iberoamericanos (OPI) señaló que era necesario que se formara un frente común de periodistas para defender sus derechos humanos (ver. “Así es la Noticia”, 26-3-02, pág. 6). En abril de 2002, la Federación Internacional de Periodistas (FIP) condenó la campaña presidencial contra los medios en Venezuela. El 6 de mayo de 2002, una delegación de la Asociación Mundial de Periódicos (AMP) viajó a Venezuela y se reunió con el Presidente de la República para conversar sobre la situación de la libertad de expresión en ese país. El Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), Reporteros sin Frontera (RSF), el Instituto Prensa y Sociedad (IPYS), Human Rights Watch (HRW), entre muchas otras organizaciones expresaron en varias oportunidades sus preocupaciones acerca del ejercicio de la libertad de expresión en Venezuela.

[175] Por ejemplo, Liliana Ríos dando testimonio en audiencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de febrero de 2003 informó encontrarse en un estado de indefensión y de inseguridad, razón por la cual no puede cumplir con su trabajo para el cual fue formada en la Universidad durante cinco años.  Además ha tenido que mudarse aproximadamente tres veces y en este momento, por razones de seguridad, ni sus padres saben donde se encuentra.

[176] Comisión IDH, Comunicado de Prensa N° 23/02, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos finaliza su visita a la República Bolivariana de Venezuela, párrs. 10 y 39.

[177] Entre otros casos ilustrativos se pueden citar los siguientes; el 2 de febrero fue incendiado un vehículo de la televisora CMT en el que se trasladaban un equipo de reporteros que cumplían labores profesionales.  El hecho ocurrió en las adyacencias del Ministerio de Educación, en el centro de Caracas, cuando un grupo de manifestantes encapuchados lanzaron piedras, objetos contundentes y artefactos incendiarios contra un grupo de la oposición; el 21 de febrero, un vehículo en el que se trasladaba un reportero gráfico y un colaborador de la Agencia France Press (AFP) fue atacado por un grupo de aproximadamente 60 personas, quienes le propinaron golpes y abolladuras.  Los ocupantes del vehículo no resultaron afectados; en la tarde del 11 de abril fue atacado el vehículo en el que se trasladaba reporteros del canal estatal Venezolana de Televisión; el 30 de mayo un sujeto no identificado disparó contra el vehículo del periodista Gustavo Azócar, que se encontraba estacionado al frente de su residencia.  El proyectil atravesó el vidrio delantero del vehículo y se incrustó en el tablero.  Instituto Prensa y Sociedad (IPYS), 8, 24, 15 de enero; 3 y 25 de febrero; 16 de abril y 4 de junio de 2003, respectivamente.  El 8 de enero de 2003, Javier Gutiérrez, periodista de “El Regional del Zulia” cubría una manifestación pacífica de empleados de la empresa estatal petrolera, cuando presumiblemente efectivos de la Guardia Nacional lanzaron gases e interceptaron al periodista cuando tomaba fotografías, lo golpearon y le quitaron la cámara.  La dirección del periódico logró recuperarla; el 10 de enero, los periodistas Daniel Delgado de “El Nacional” y Félix Moya del diario “El Caribe” fueron agredidos presumiblemente por la policía del Estado Nueva Esparta en circunstancias que este cuerpo policial arremetió contra una marcha de la oposición en el centro de Porlamar.  Delgado estuvo bajo custodia policial por más de una hora y media en virtud de que un grupo de exaltados pretendía lincharlo; el 12 de enero, Héctor Castillo, periodista de “El Mundo” fue herido por perdigones en la pierna derecha cuando cubría una marcha de la oposición en la Av. “Los Próceres”.  En la misma marcha, Johan Merchán, periodista de Televen, es increpado por efectivos militares y el camarógrafo obligado a entregar el video; el 18 de enero, reporteros del canal regional del Estado Aragua, TVS, fueron agredidos mientras cubrían la marcha convocada por la Coordinadora Democrática en la ciudad de Maracay.  El camarógrafo Carlos Lathosesky y el periodista Alfredo Morales recibieron agresiones físicas y verbales.  Morales fue rodeado y despojado del micrófono, rompiéndole la línea de audio.  Los agresores presumiblemente utilizaron el cable roto para azotar al periodista; el 4 de febrero, el reportero gráfico Ángel Véliz del diario Impacto, resultó agredido al cubrir enfrentamientos entre trabajadores petroleros y simpatizantes del gobierno.  Véliz fue presumiblemente golpeado y mientras un soldado del ejército lo tenía agarrado, una persona le dio un batazo, causándole lesiones y hematomas en el brazo derecho, laceraciones en la axila derecha y una herida en la espalda.  Todo sucedió ante la mirada de la Guardia Nacional; el 5 de febrero, Gabriela Díaz y José Ramón Chico, periodista y fotógrafo del diario “El Tiempo”, fueron secuestrados durante más de una hora por un grupo de estudiantes de la Universidad de Oriente.  Los reporteros cubrían una asamblea de profesores en la cual se decidiría el reinicio de las actividades académicas; el 2 de mayo, Roberto Giusti, periodista de Radio Caracas fue agredido cuando se disponía a realizar su programa matutino.  Según el periodista, una decena de personas lo esperaban en “actitud violenta y agresiva voceando insultos”. El 13 de mayo, el periodista acudió a la Fiscalía General de la República para interponer una denuncia; el 1º de mayo resultó agredido Juan Carlos Amado, camarógrafo de la organización no gubernamental “Comunidad de Trabajos de Investigación (COTRAIN), mientras desarrollaba labores profesionales.  Amado relató al Instituto Prensa y Sociedad que fue agredido cuando se encontraba en la Plaza O’leary, en el centro de Caracas, grabando imágenes de una marcha convocada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela y otras organizaciones opositoras, con motivo de la celebración del día internacional del trabajador; en el mes de junio, un equipo de reporteros de Globovisión fue víctima de ataques un trabajo de cobertura periodística.  Ocurrió en Petare, un día después de los disturbios que ocasionaron daños materiales y decenas de heridos en esa populosa parroquia.  El equipo encabezado por Wilmer Solano fue agredido verbalmente y empujado mientras trataba de recabar información y hacer tomas, por lo que se vio obligado a abandonar el lugar.  Instituto de Prensa y Sociedad, 16, 24, 13 de enero de 2003 respectivamente; y 5 de febrero de 2003.  Globovisión, 13 de mayo y 14 de junio de 2003, e Instituto de Prensa y Sociedad, 7 de mayo de 2003. Finalmente, el viernes 27 de junio, a las cinco de la mañana, ocho individuos con armas largas intentaron incendiar el vehículo en el que se trasladaba la periodista Marta Colomina, en Caracas. De acuerdo a lo informado por la periodistas, encontrándose arrinconado el automóvil que la trasportaba, “cuatro (4) hombres, tres de los cuales cubrían sus rostros con pasamontañas, armados con los fusiles Steyr, que se dirigieron hacia mi automóvil, apuntándonos con sus armas al chofer y a mi persona; el que tenía el rostro descubierto volvió a la parte trasera de su vehículo, de donde sacó una “bomba tipo molotov gigantesca”. Los otros cuatro hombres, que también usaban pasamontañas, armados con las pistolas Glock,  bajaron del automóvil en que me habían seguido, y apuntaban sus armas hacia todas partes. Cuando mi escolta-chofer se percata que nos atacan con una bomba molotov, me gritó “al suelo”,  a fin de que me protegiera; desde el piso del carro  escuché un gran estruendo y un fuerte olor a gasolina, pensando que habían comenzado a disparar y perforado el tanque de la gasolina, lo que haría en cuestión de segundos explotar al carro y que voláramos por los aires. Sin embargo, el ruido se debía  a que habían impactado en contra del parabrisas un botellón de vidrio grueso con capacidad para 19 litros, de los que se usan habitualmente para vender agua, transformado en una bomba molotov gigante, que al romperse, derramó la gasolina que contenía. Ante la imposibilidad de accionar la bomba molotov, el atacante sólo atinó a estrellarla contra el parabrisa de mi carro, que encontrándose  protegido con un revestimiento de seguridad especial contra motines, resistió el impacto, hundiéndose y astillándose, pero impidiendo que la bomba entrara al automóvil”.  Ante los hechos ocurridos a la periodista Colomina, la CIDH solicitó el 21 de julio de 2003 Medidas Provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de que el Estado venezolano proteja la vida, integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez, asistente de la señora Colomina, que se encontraba en el automóvil contiguo en el momento del incidente.

[178] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la Declaración durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000.  Dicha declaración, constituye un documento importante para la interpretación del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su aprobación no sólo es un reconocimiento a la importancia de la protección de la libertad de expresión en las Américas, sino que además incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una defensa más efectiva del ejercicio de este derecho.

[179]Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 166.

[180] Véase, Informe de Human Rights Watch: Venezuela, Caught in the Crossfire: Freedom of Expression in Venezuela, Volumen 15, Nº 1 (B), Mayo 2003.

[181] Comisión IDH., Informe Nº 50/90, Caso Nº 11.739, México, OAS/Ser/L/V/II. Doc. 57, 13 de abril de 1999.

[182] CIDH, comunicado de prensa N° 23/02 emitido al terminar la visita de mayo de 2002. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, carta dirigida al Canciller Chaderton en enero de 2003.

[183] Véase El Nacional, “Chávez pide creación de un frente nacional”, 28 de abril de 2003.

[184] Durante la visita in loco en mayo de 2002, la CIDH ya había sido informada sobre la intención del Gobierno de impulsar una “ley de contenidos”, aunque fue informada por el Presidente de la Asamblea Nacional, que tal proyecto no existía en trámite legislativo.

[185] El Relator para la Libertad de Expresión, Eduardo Bertoni, se dirigió en noviembre de 2002 al Ministro de Relaciones Exteriores, Roy Chaderton, a fin de solicitarle información relacionada con los antecedentes que fundan este proyecto. Hasta el momento de la publicación del presente informe, la información oficial no fue recibida. 

[186] El Proyecto fue introducido formalmente a la Asamblea Nacional el 23 de enero de 2003.

[187] Varias organizaciones internacionales se han pronunciado en contra de este proyecto, entre ellas: el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), el Instituto Prensa y Sociedad (IPYS) y Human Rights Watch (HRW).

[188] ARTÍCULO 115. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES MUY GRAVES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN.

El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de divulgación que:

11. Difunda contenidos que promuevan, apologicen o inciten al irrespeto a las instituciones y autoridades legítimas,  tales como: Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Contralor o Contralora, General de la República, máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral y la Fuerza Armada Nacional, sin prejuicio del ejercicio legítimo de derecho a libertad de expresión y opinión, dentro de los límites establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por la República y en la ley.

[189] La CIDH nota que el nuevo Proyecto crea un Directorio de Responsabilidad Social y un Consejo de Responsabilidad. No resulta claro la designación del Directorio, pero sus facultades siguen siendo bastante amplias, y utilizadas en forma abusiva, podrían provocar vulneración a la libertad de expresión.

[190] ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

Al Consejo Directivo del  Instituto Nacional de Radio y Televisión le corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:

1.         Aprobar el plan operativo y el presupuesto del Instituto Nacional de Radio y Televisión, conforme a los proyectos presentados por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión.

2.         Dictar las decisiones definitivas en los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la presente Ley, así como revocar, de oficio o a solicitud de partes, las medidas cautelares que haya dictado el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión.

3.         Proponer al Ministro de Infraestructura la revocatoria de la Habilitación Administrativa y Concesión correspondiente, en los casos previstos en esta Ley.

4.         Aprobar las normas técnicas sobre la producción nacional, la producción nacional independiente y los programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

5.         Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento de producción nacional, producción nacional independiente, producción de programas especialmente dirigida a niños, niñas y adolescentes y para la educación crítica para los medios, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.

6.         Elaborar y aprobar el reglamento interno del Instituto Nacional de Radio y Televisión.

 

ARTÍCULO 77. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión está compuesto por once (11) miembros, de los cuales uno (1) es designado por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en este artículo, por un período de tres (3) años, quien tiene el carácter de Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión; y los diez (10) miembros restantes están constituidos por:

1. Tres (3) representantes de la Asamblea Nacional, de los cuales uno (1) será de la Comisión que tengan a su cargo las materias de radio y televisión, uno (1) será de la Comisión que tengan a su cargo la materia de educación, y uno (1) será de la Comisión que tengan a su cargo la materia de participación ciudadana.

2. Un (1) representante del Ministerio competente en el área de educación.

3. Un (1) representante del Ministerio competente en el área de salud.

4. Un (1) representante de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

5. Un (1) representante del Ministerio competente en el área de comunicación e información del Estado.

6. Dos (2) representantes de los Comités de Usuarios de la Radio y Televisión.

7.  Un (1) representante de los Productores Nacionales Independientes.

 

[191] ARTÍCULO 82.  COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA

Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión:

3. Ordenar la apertura, sustanciación y dictar las medidas cautelares de procedimientos administrativos sancionatorios cuyo conocimiento corresponda al Instituto Nacional de Radio y Televisión, de conformidad con esta Ley

[192] Ver, Carta de la CIDH al Canciller Chaderton del 4 de junio de 2003 y carta de la Relatoría al Canciller Chaderton del 27 de mayo de 2003. Al momento de la confección de este informe, no se recibieron respuestas, las que pudieron haber sido útiles para su elaboración.

[193] El artículo 1 establece que las disposiciones de la ley se aplicarán a toda imagen o sonido que se reciba en el territorio venezolano a través de servicios de radio y televisión. Por su lado, el artículo 4, dispone que:

A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos de programas:...

2.         Programa Informativo: cuando se difunde información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.

Otras normas de la ley obligan a difundir “programas informativos”, con lo cual se obliga al contenido mencionado en determinados programas.

[194] Corte IDH., Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 33.

[195] Artículo 5. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexual y violencia.

1.                   Se definen los siguientes elementos de lenguaje:

a)         Tipo “B”: imágenes o sonidos de uso común que, sin ser obscenos o sin ser clasificado tipo “C”, tengan un carácter grosero.

[196] A modo de ejemplo, también lo que dispone el Artículo 6 in fine puede llevar a las mismas consecuencias:

“En ningún caso se permitirá la difusión de mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente”.

[197] Artículo 4 (in fine)...En los programas educativos, informativos, de opinión o informativos y de opinión se identificará las fuentes documentales, y las fuentes informativas, salvo las periodísticas de carácter secreto en las cuales debe resguardarse la identidad de las mismas, de conformidad con la Constitución y la ley.

[198] IACHR, Informe Anual 2000, vol. III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 20 rev., p. 24. Ver también Felipe Fierro Alvídez, El derecho y la libertad de expresión en México, debates y reflexiones, Revista Latina de Comunicación Social, diciembre de 2000, en http://www.ull.es/publicaciones/latina/04fierro.htm

[199] Corte Europea de Derechos Humanos, Goodwin c. Reino Unido, Sentencia del 27 de marzo de 1996, Reports of Judments and Decisions, Nº 7, 1966-II, p.483, párr. 39.

[200] Ibidem, Goodwin c. Reino Unido.

[201] OEA, Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, (Actualizado a enero de 2003), Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión: Principio 8, página 189.

[202] Véase Informe Anual 2000 de la Relatoría para la Libertad de Expresión, supra 19.

[203] P 0454/02, Venezuela.

[204] Polémica que se vio reflejada en los medios de comunicación venezolanos y también en los comunicados de prensa de algunas organizaciones internacionales (por ejemplo Sociedad Interamericana de Prensa, Reporteros sin Frontera, etc.). Incluso la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal, el 25-7-2001, emitió de oficio una “Aclaratoria Institucional” en razón “de que varias personas han dado declaraciones en los medios, atribuyendo a la sentencia Nº 1.013 (Caso: Elías Santana, Exp. 00-2760) de la Sala Constitucional de este Tribunal menciones que no contiene, o haciendo referencia a extractos de la misma fuera del contexto, señalando igualmente la violación de pactos internacionales que no identifican, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en la necesidad de hacer una síntesis del aludido fallo, el cual, además, se funda en decisiones del Tribunal Constitucional Español, del Tribunal Constitucional Alemán y del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América”.

[205] En la Decisión del Supremo Tribunal del 15 de julio de 2003, la Sala constitucional dijo que “La Sala señala este criterio de interpretación con carácter vinculante, como un derivado de la libertad de expresión que contiene el artículo 57 constitucional y las responsabilidades que la misma norma impone y a las cuales se refiere la sentencia N° 1013 de esta Sala del 12 de junio de 2001 (Caso: Elías Santana)”.

[206] Ver, artículo 13(1) de la Convención; Principio 2 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión; y art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Estos textos siempre hacen referencia a que “toda persona” tiene el derecho en examen.

[207] Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo I,  Obligaciones Generales:  Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos y Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos, Artículo 13: Libertad de Expresión.

[208]  Véase CIDH, Caso 11.625 de María Eugenia Morales de Sierra, Guatemala, 19 de enero de 2001.

[209] En relación del derecho de réplica, la Sentencia expresó que “Tal derecho no lo tienen ni los medios, ni a quienes en ellos se expresan ya que, repite la Sala, el derecho a réplica y rectificación no ha sido concedido sino a quienes reciben la información y no a quien la suministra”.

[210] El Superior Tribunal venezolano señaló que una de las consecuencias del requisito de la información veraz es la doctrina de la obligación de comprobación razonable de la veracidad.

[211] Corte Interamericana, Colegiación obligatoria, párr 46.

[212] Ibídem.

[213] El Superior Tribunal dijo al respecto que “También es una atentado a la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se identifique con una línea de opinión congruente con la de los columnistas y colaboradores”.

[214] La Sentencia 1013 en uno de sus párrafos expresa, “con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas y conceptos”.

[215] Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1987. Serie A Nº 8,  párr 27.

[216] Ibidem, párr 28.

[217] Véase Eur. Court H. R., Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July 2001, parr. 75.

[218] Así ha sido interpretado por algunos tribunales de los Estados Miembro.  Por ejemplo, véase un fallo de la Corte Suprema de Argentina donde se puntualizó:  La rectificación sólo es procedente cuando su ejercicio se requiere para rebatir la afirmación de hechos.  Con remisión al art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se expresó que la clara terminología del precepto limita el derecho al ámbito fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia o inexistencia puede ser objeto de prueba judicial.  Queda si excluido el amplio sector en el cual lo decisivo no es atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación: es el campo de las ideas u creencias, las conjeturas, las opiniones, y los juicios de valor. En este ultimo campo también existen, es cierto, elementos de hecho, pero lo esencial es la aceptación o repulsa que la base fáctica provoca en el autor de la expresión. Lo dicho vale tanto para las informaciones inexactas como para las agraviantes. También en estas últimas el carácter de agraviante debe provenir de los hechos en si mismos que se da noticia, que el afectado pretenderá eventualmente responder, y no de la formulación de juicios de valor descalificantes... Excluir de la rectificación o respuesta lo que genéricamente puedan denominarse opiniones no es una peculiaridad exclusiva del Pacto”  Caso Petric v. Diario Página 12 del 22/6/99 (LL, 1996-A-689) en Gregori Badeni, Tratado de Libertad de Expresión, LexisNexis, Editorial Abeledo-Perrot, Bs.As.2002, p. 332. También en la Sentencia 1.013, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela afirmó: “Cuando lo que se imputa, es una opinión sin base en hechos que la sustenten, a juicio de esta Sala no hay información que desvirtuar, sino la vía de las acciones ordinarias existentes o que creare la ley”.  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de junio de 2001.

[219] CIDH, Informe Anual 1994, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.l/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995), Sección IV. B. párr. 5, donde se señaló que:

Inclusive las leyes que permiten esgrimir la verdad como defensa inhiben inevitablemente el libre flujo de ideas y opiniones al transferir la carga de la prueba al que expresa sus opiniones.  Este es especialmente el caso de la arena política en donde la crítica política se realiza frecuentemente mediante juicio de valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos.  Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba.

Véase también, Corte I.D.H., La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5, párr. 77:

... Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad

[220] Eur. Court H. R., Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July 2001, parr. 75, traducción no oficial.

[221]  Véase Gregori Badeni, Tratado de Libertad de Expresión, LexisNexis, Editorial Abeledo-Perrot, Bs.As.2002, pág. 301.

[222] Corte IDH, “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982m Serie A Nº 1, párr. 33.

El artículo 31 de la Convención de Viena establece:

31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

El artículo 39 de la Convención de Viena señala:

39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

[223] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. U.N. Doc A/Conf. 39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, 23 de mayo de 1969, Parte III: Observancia, aplicación e interpretación de los tratados, Sección Tercera, Artículos 31 al 33. También véase, Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 49-50 donde la Corte utiliza los criterios de interpretación de la Convención de Viena reseñándolos e interpretando:

49.        Según aquellas reglas, los tratados deben interpretarse “de buena fe conforme al sentido que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (artículo 31.1 de la Convención de Viena).  Los medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de aquella interpretación o cuando ésta deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable (Ibíd., artículo 32). 

50.        Este método de interpretación se acoge al principio de la primacía del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos de interpretación,  Además en materia de tratados relativos a la protección de los derechos humanos, resulta todavía mas marcada la idoneidad de los criterios objetivos de interpretación, vinculados a los textos mismos, frente a los subjetivos, relativos a la sola intención de las partes, ya que tales tratados, como lo dijo esta Corte, “no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el benéfico mutuo de los Estados contratantes”, sino que “su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos [...].

[224] Rafael Chavero Gazdik, “Un buen Comienzo, la Sentencia 1.013 de la Sala Constitucional y el Derecho de Réplica y Rectificación” pág. 197 en Allan R. Brewe-Carías, y Otros “La Libertad de Expresión amenazada (La sentencia 1013)”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Jurídica Venezolana, 2001.

[225] Ver OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995.

[226] Olmedo Bustos y Otros vs. Chile -Sentencia de 5 de febrero de 2001.

[227] Ver Informe Sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1 corr. 22 octubre 2002 Original: Inglés.

[228] El Relator Especial remitió una carta al Canciller Chaderton expresando su preocupación sobre la iniciación de estos procedimientos en enero de 2003. Esta oficina ya se había expresado públicamente mediante Comunicado de Prensa N° 45/01 del 29 de octubre de 2001.

[229] Artículo 171.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

1.                   El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;

2.                   El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

3.                   El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;

4.                   El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

5.                   El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;

6.                   El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;

7.                   El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

8.                   Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;

9.                   Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;

10.               La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.

La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

[230] El Reglamento Radiocomunicaciones establece:

Artículo 53.-  Queda absolutamente prohibido trasmitir por las estaciones radiodifusoras:

a)                   Correspondencia que revista carácter privado. Sin embargo, quedan exceptuados de esta prohibición, mientras estén interrumpidas o congestionadas las vías normales de telecomunicación oficial, los mensajes que gratuitamente trasmitan las estaciones en casos de ciclones, inundaciones, terremotos y otras calamidades públicas, relacionadas con los mismos; o a los lugares con los que no haya otro medio de comunicación, cuando se trate de casos urgentes y se haya obtenido previa autorización del Ministerio del ramo.

b)                   Conceptos que puedan comprometer las buenas relaciones de amistad entre los países.

c)                   Mensajes, discursos, prédicas y conferencias en los cuales se incitare a la rebelión  o al irrespeto de las instituciones y autoridades legítimas; y el irrespeto a esas mismas instituciones y autoridades.

d)                   Propaganda tendente a subvertir el orden público o social.

e)                   Propaganda política, cuando envuelva debate o polémica de personas o partidos militantes. 

f)                    Improvisaciones sobre cualquier tópico, salvo las que necesariamente deban hacerse con motivo de la reseña de un espectáculo.

g)                   Noticias, mensajes o prédicas que tuvieren por objeto entorpecer la acción de la justicia.

h)                   La propaganda inmoderada o insistente al consumo de bebidas alcohólicas. En todo caso, los anuncios referentes a dichas bebidas, requieren la aprobación previa del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

i)                     Conceptos que afecten de alguna manera la reputación y buen nombre de las personas o  instituciones.

j)                     Señales y noticias falsas, engañosas o tendenciosas.

k)                   Avisos que susciten la especulación o contengan declaraciones engañosas y advertencias dudosas.

l)                     Consejos respecto a la salud, la higiene, la terapéutica y provisión de enfermedades; consultas sobre el tratamiento de las mismas; prescripciones sobre regímenes o métodos curativos; dar fórmulas para preparaciones medicinales y hacer diagnósticos de carácter médico.

Las trasmisiones de esta índole sólo se permitirán cuando estén a cargo o autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o auspiciadas por cualquier otra institución médica, sanitaria o de asistencia pública de carácter oficial.

m)                 Cuadros sombríos o patéticos, narraciones sensacionalistas, o relatos de hechos poco edificantes.

n)                   Programas que presenten personas que aparezcan como poseyendo poderes sobrenaturales, tales como adivinos, magos, analizadores de carácter, o programas que puedan llevar al público a creencias erróneas.

o)                   En general, todo lo que envuelva la comisión de un delito castigado por las leyes penales venezolanas.

             Parágrafo Único. -  Queda asimismo prohibido el uso de claves en las trasmisiones.

[231] Ministerio de Infraestructura. Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo. 3 de febrero de 2003 a la sociedad mercantil “Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión). Mediante tal procedimiento dicha entidad observó que “constituyen anuncios que inobservarían la prohibición absoluta de transmitir conceptos que afecten de alguna manera la reputación y buen nombre de las personas o instituciones, preceptuado en el  literal i) del artículo 53 del Reglamento de Radiodifusiones”.

[232]CONATEL Nº: CJ/005457, Procedimiento administrativo sumario iniciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de determinar la existencia de  un incumplimiento de los artículos 53 y 59 del Reglamento de Radiocomunicaciones por parte de la sociedad mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión). Providencia Administrativa N° 080, 18 de octubre de 2001. Mediante dicho procedimiento CONATEL señaló “la Comisión puede presumir que Globovisión transmitió información relacionada con la muerte de taxistas sin poseer la certeza de la misma y que dicha información fue transmitida sin la previa comprobación de su veracidad ni de que ésta proviniera de fuentes fidedignas”.

[233] Ministerio de Infraestructura Nº: DM/0046. Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo. 17 de enero de 2003 a la sociedad mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión). Mediante tal procedimiento dicha entidad observó que “tales mensajes y declaraciones patrocinadas por el referido canal de televisión transgrede, de manera presunta, la prohibición absoluta de transmitir mensajes, discursos, prédicas y conferencias en los cuales se incite a la rebelión o al irrespeto de las instituciones y autoridades legítimas; y el irrespeto a esas mismas instituciones y autoridades prevista en el literal c) del artículo 53 del Reglamento de Radiodifusiones. La última norma citada del Reglamento es idéntica a las normas sobre desacato.

[234] Siguiendo el mismo procedimiento que para los anteriores casos contra televisoras (Globovisión, Venevisión, RCTV y Televen) la Relatoría envió el 15 de julio de 2003 una carta al Canciller Chaderton manifestando su preocupación por lo sucedido.

[235] Aunque no modifica el análisis precedente, la CIDH nota que en la sentencia del Supremo Tribunal de Justicia, se resolvió declarar “Parcialmente Con Lugar” la acción de inconstitucionalidad de los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal. En consecuencia, quedan delimitados en lo que a la letra se expone:

Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.

Artículo 224. “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”.

Artículo 225. “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad”.

Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

[236] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra, párr. 38.

[237] Ibídem, párr. 39.

[238] Informe sobre Compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 218-19.

[239] Ibídem, pág. 222.

[240] Ibidem, pág. 223.

[241] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, Nº 5 párr. 33, sobre La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) señala:

"Las dos dimensiones mencionadas (individual y colectiva) de la libertad de expresión deben ser garantizas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían supuestamente falsas a criterio del censor".

[242] The Washington Post: A Split Screen In Strike-Torn Venezuela, 12 de enero de 2003; New York Times: Venezuelan News Outlets Line Up with the Foes of Chávez, 21 de diciembre de 2002. Comité para la Protección de Periodistas: Venezuela Special Report: Cannon Fodder, In the current battle between the Venezuelan media and President Hugo Chávez Frias, journalists are being used as ammunition. Instituto Prensa y Sociedad (IPYS), Boletín Semanal: Contrapunto entre corresponsales extranjeros y medios venezolanos, 29 de enero de 2003. Programa Venezolano de Educación, Acción en Derechos Humanos (PROVEA): Informe Anual de Octubre 2001/Septiembre 2002, “Sesgo político de los medios públicos y privados”, pág. 449,  Caracas, Venezuela de noviembre de 2002.

[243] CIDH, Comunicado de Prensa N° 23/02: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Finaliza su Visita a la República Bolivariana de Venezuela.

[244] El principio 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece que: La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

[245] Corte IDH., Opinión Consultiva OC-5/85 párr. 70.

[246] Véase Capítulo IV, artículo 27 de la Convención Americana, que contempla las obligaciones de los Estados bajo situaciones de emergencia.

http://www.cidh.org/countryrep/Venezuela2003sp/cap.6.htm

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