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CAPÍTULO VI
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PENSAMIENTO
A. Introducción: El derecho a la libertad de expresión y el estado de derecho
365. El derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia y para el ejercicio pleno de los derechos humanos. El pleno reconocimiento de la libertad de expresión es una garantía fundamental para asegurar el Estado de derecho y las instituciones democráticas. Así ha sido reconocido en numerosas ocasiones por distintos sectores de la sociedad civil, organizaciones internacionales y por la mayor parte de los Estados.[170]
366. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a la libertad de expresión en su artículo 13 en los siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
367. La protección del derecho a expresar las ideas libremente es fundamental para la plena vigencia del resto de los derechos: sin libertad de expresión e información no hay una democracia plena, y sin democracia, la historia hemisférica ha demostrado que desde el derecho a la vida hasta la propiedad son puestos seriamente en peligro. Se puede afirmar la directa relación entre el ejercicio de la libertad de expresión y opinión con la vida democrática de los pueblos.
368. La Corte Interamericana ha destacado de manera consistente la importancia de este derecho al sostener:
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quien desee influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.[171]
369. La libertad de expresión comprende el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De esta manera, este derecho tiene una doble dimensión tanto individual como social. Sobre el particular, la Corte ha dicho que esta doble dimensión:
…requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[172]
370. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión[173] (“la Relatoría”) la preparación de este Capítulo. La Relatoría lo elaboró principalmente sobre la base de la información recogida durante la visita in loco y de otras informaciones y denuncias recibidas con posterioridad. La Comisión aprobó el texto presentado y decidió incluirlo como parte del presente Informe.
371. La CIDH ha dado especial atención al estado de la libertad de expresión en Venezuela a través de los informes anuales preparados por la Relatoría y aprobados por la Comisión, así como los comunicados de prensa relacionados con este tema oportunamente emitidos.[174] Preocupa a la CIDH que de la información recibida durante la visita de mayo de 2002 se puede concluir que muchas de las observaciones de la Relatoría para la Libertad de Expresión continúan vigentes al momento de elaboración del presente informe.
372. La CIDH y la Relatoría han constatado que en Venezuela los medios de comunicación se expresan mayoritariamente en forma crítica hacia el Gobierno. Sin embargo, para los periodistas estas expresiones traen como consecuencia actos intimidatorios, algunos de gravedad. La continuación ininterrumpida de estos actos podría generar limitaciones a expresarse libremente al propiciar un ambiente poco conducente para el desarrollo de la labor periodística. La CIDH entiende que las expresiones críticas hacia el Gobierno impiden hablar de autocensura en los medios de comunicación de manera generalizada; sin embargo, la posible autocensura de los comunicadores sociales es una situación que en algunos casos comienza a constatarse, debiendo los periodistas cambiar sus tareas específicas[175]. La protección de la libre expresión no puede ser medida únicamente por la inexistencia de actos de censura, clausura de periódicos o detenciones arbitrarias de quienes se manifiestan libremente, sino debe también demostrar la existencia de un ambiente de seguridad y garantías para los trabajadores de la comunicación en el desarrollo de sus funciones informativas.
373. Asimismo, la Comisión ha podido constatar el carácter tendencioso de algunos medios de comunicación en Venezuela, reflejo de la extrema polarización del país. Al respecto, como un ejemplo de esta temática, la Comisión expresó al concluir su visita que:
La CIDH ha observado con preocupación la escasa, o en ciertos momentos nula, información en que se encontró la sociedad venezolana en los días de la crisis institucional de abril pasado. Aunque puedan existir múltiples justificaciones para explicar esta falta de información, en la medida en que la supresión de información haya resultado de decisiones editoriales motivadas por razones políticas, ello debe ser objeto de un indispensable proceso de reflexión por parte de los medios de comunicación venezolanos acerca de su rol en tal momento.[176]
374. Al respecto, la CIDH defiende el derecho de optar por cualquier línea editorial, sin que ello implique que se comparta tal postura o que no se lamente la pérdida de objetividad informativa.
375. En Venezuela, la CIDH y la Relatoría han identificado tres áreas de especial atención en materia de libertad de expresión: la primera relacionada con las amenazas, ataques y actos de hostigamiento contra comunicadores sociales, especialmente aquellos que trabajan en la calle, así como también la falta de investigación en relación a dichas amenazas y ataques; la segunda se refiere a la existencia de decisiones judiciales y proyectos de ley que de aplicarse, podrían afectar adversamente el ejercicio pleno de la libertad de expresión de los habitantes de Venezuela. La tercera se vincula con la iniciación de procesos administrativos por parte de CONATEL y el Ministerio de Infraestructura a medios de comunicación relacionados con el contenido de su programación, aplicándose para ello legislación que es contraria al sistema interamericano.
376. A continuación se desarrollarán estas áreas que a los efectos de este informe son de especial relevancia para la libertad de expresión en Venezuela. Asimismo, se incluyen otros temas de importancia como la ética en los medios de comunicación, el acceso a la información y la exigencia de veracidad en la información.
B. Amenazas, hostigamiento y agresiones en contra de periodistas y medios de comunicación
377. La continuación ininterrumpida de actos de agresión e intimidación dirigidos contra los comunicadores sociales en Venezuela se corresponde con la profundización del conflicto de naturaleza institucional y política que afecta al país en los últimos dos años. La legítima labor de los comunicadores sociales dirigida a informar sobre diversas situaciones que afectan la vida social, cultural, económica, y particularmente la situación política y de derechos humanos, ha provocado que ciertos actores busquen acallarlos por distintos medios.
378. La CIDH y la Relatoría constataron la reiteración de agresiones verbales o físicas ocurridas en los últimos años. No cesaron las amenazas y ataques contra comunicadores sociales, especialmente con aquellos que cubren eventos, concentraciones políticas y actividades relacionadas con las fuerzas de seguridad. Antes, durante y después de la visita in loco, se informó que los comunicadores sociales que trabajan en las calles eran blanco directo de agresiones y hostigamiento. El estado general de la situación imperante en Venezuela ha generado un clima de agresión y amenaza continuada contra la libertad de expresión y en particular contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social. Los incidentes registrados abarcan desde amenazas y lesiones a la integridad física hasta vulneraciones al derecho a la vida, como el asesinato del reportero gráfico del diario 2001, señor Jorge Tortosa, ocurrido durante los sucesos del 11 de abril de 2002.
379. Se ha denunciado a la CIDH varios casos referidos a amenazas y otros actos de hostigamiento contra periodistas. En efecto, desde finales del 2001 la CIDH ha solicitado la adopción de medidas cautelares para proteger a diversos comunicadores sociales y medios de comunicación. Entre éstos se encuentran trabajadores y/o directores de los siguientes medios de comunicación: El Nacional, El Universal, RCTV, Globovisión, Así es la Noticia, La Razón. Asimismo, a modo de ejemplo, la CIDH expone parte de la información recibida sobre agresiones a comunicadores sociales: El día 11 de abril Hugo Rafael Sánchez Uzcátegui, corresponsal de RCTV en el Estado Zulia, recibió numerosas llamadas intimidatorias, algunas de ellas con amenazas de muerte, mientras cubría la concentración pública frente al edificio de PDVSA en Maracaibo. En la madrugada del viernes 12, después de haber atendido a una convocatoria para una rueda de prensa que ofrecería el alto mando militar del Estado Zulia en la sede de la 1ª División de Infantería, fue seguido persistentemente por un auto desconocido. El 11 de abril fueron apedreados por militantes y/o simpatizantes del partido de gobierno (MVR), Edward Rodríguez, reportero, y Hernán Terán, camarógrafo, ambos cubriendo el área metropolitana de Puerto La Cruz - Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras cubrían una marcha de la Federación de Trabajadores del Estado Anzoátegui. El día 13 de abril fueron objeto de una nueva agresión, cuando intentaban registrar protestas y saqueos y fueron violentamente amenazados.
380. A fines de año 2002 y principios del 2003 la Comisión ha recibido información sobre los siguientes comunicadores sociales agredidos: José Rodríguez, del diario El Impulso; Martín Urteaga, del diario El Informador; Miguel López, de Telecentro; Clara Reverol y Gusravo Escalona, de Televen; Cristián Rodríguez, de Promar TV; Yleana Brett, de Diario Hoy; y Julio Torres, de Venevisión; todos ellos mientras cubrían una manifestación de seguidores y opositores del Gobierno en la ciudad de Barquisimeto, Estado de Lara. En Caracas, Fernando Malavé, de Diario 2001, y José Antonio Dávila, de CMT. En la misma ciudad, la información recibida da cuenta que la policía golpeó a los periodistas Luis Alfonso Fernández, de Venevisión, y Aymar Lorenzo, de Globovisión; Mauricio Cabal, Rubén Brito (camarógrafo) Marcos Martínez (asistente) del canal Venevisión (amenazados en la entrada de la planta de la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), ocasionando daños al vehículo en el que se trasladaban, en la ciudad de Anaco, en el Estado Anzoátegui). Verioska Velasco, Luis Mata (camarógrafo) y Alfonso Vásquez (asistente) del canal Promar Televisión; Samuel Sotomayor (camarógrafo), del canal RCTV (agredidos, en la ciudad de Barquisimeto). El 12 de enero, el fotógrafo del vespertino caraqueño "El Mundo", Héctor Castillo, fue herido por bala de goma mientras cubría los incidentes ocurridos entre efectivos militares y los integrantes de una marcha opositora que intentaba llegar al monumento de Los Próceres, cerca de la base militar conocida como el Fuerte Tiuna.
381. Por otra parte, cabe mencionar algunos ejemplos que son indicativos de la existencia continua de actos de agresión contra los trabajadores de la comunicación: El 7 de enero de 2003 fue apedreada y golpeada con tubos una camioneta de Puerto Visión de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde viajaba un equipo de reporteros encabezado por Humberto Ambrosino; el 9 de enero, un vehículo que trasladaba reporteros del “Correo del Canoní” fue atacado en Puerto Ordáz, Estado Bolívar; el 14 de enero, motorizados y encapuchados intentaron incendiar un vehículo de la televisora Televen. Por ello, desde finales del 2001 la CIDH ha solicitado la adopción de medidas cautelares para proteger a diversos comunicadores sociales y medios de comunicación. Entre estos se encuentran trabajadores y/o directores de los siguientes medios de comunicación: El Nacional, El Universal, RCTV, Globovisión, Así es la Noticia, La Razón.[177]
382. Además, se puede citar el caso del periodista ecuatoriano Mauricio Muñoz Amaya quien fuera herido por arma de fuego el 4 de noviembre de 2002, en las inmediaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) en medio de la marcha de la Coordinadora Democrática con la finalidad de presentar más de dos millones de firmas ciudadanas para convocar al referendo consultivo sobre la solicitud de renuncia del Presidente Hugo Chávez; y ese mismo día, 4 de noviembre, otro periodista-fotógrafo de nombre Héctor Castillo que trabaja en el diario “El Mundo” fue golpeado por partidarios del oficialismo en esos mismos acontecimientos. Además, el 22 de septiembre de ese año, personas no identificadas dispararon contra la residencia de Carlos Barrios, director de la emisora radial Astro 97.7.
383. Por otra parte, durante el año 2002, se registraron cuatro atentados con explosivos en las inmediaciones de las instalaciones de la emisora Globovisión. El último incidente ocurrió el día 17 de noviembre de 2002. Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2002, fue arrojada una bomba enfrente de las oficinas de “Así es la Noticia”; el 19 de octubre detonó un explosivo en la sede de “Unión Radio” ubicada en el municipio Chacao en Caracas.
384. Asimismo, la CIDH pudo constatar un discurso proveniente de sectores oficialistas de descrédito profesional contra los periodistas y la iniciación de procedimientos administrativos que pudieran resultar en la suspensión o revocatoria de las habilitaciones o concesiones para prestar servicios de radio y televisión.
385. En síntesis, la situación anteriormente descrita tiene como objetivo generar un efecto amedrentador sobre los comunicadores sociales: muchos temen identificarse como trabajadores de la comunicación debido a las represalias que pueden sufrir.
386. Según el principio 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH,[178] las amenazas y agresiones a los comunicadores sociales violan los derechos fundamentales de las personas y coartan severamente la libertad de expresión. En consecuencia, sin perjuicio de la actuación de los medios de comunicación reiteradamente denunciada por el Gobierno, los ataques a los trabajadores e instalaciones de medios resultan inadmisibles e injustificados. La CIDH recuerda que según el artículo 1(1) de la Convención Americana, los Estados se comprometen no sólo a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En lo que se refiere a la obligación de “garantizar” el pleno y libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, la Corte ha dicho que esta obligación implica:
El deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[179]
387. No sólo los órganos de protección de los derechos humanos en el sistema interamericano han establecido que el ejercicio de la labor periodística debe estar libre de consecuencias gravosas; en el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de la Américas, los Jefes de Estado y de Gobierno señalaron:
Asegurarán que sus legislaciones nacionales relativas a la libertad de expresión se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos, y que los Estados aseguren que los periodistas y los líderes de opinión tengan la libertad de investigar y publicar sin miedo a represalias, acoso o acciones vengativas, incluyendo el mal uso de leyes contra la difamación.
388. Dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los trabajadores de la comunicación, durante el año 2002, la CIDH solicitó al Estado venezolano la adopción de medidas cautelares en ocho oportunidades, prorrogando muchas de éstas con el fin de proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de periodistas, camarógrafos y fotógrafos atacados. Además se han solicitado medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte, mediante resolución del 21 de febrero pasado, manifestó que el Estado no había dado cumplimiento a las mismas. La Comisión expresó su preocupación por la falta de cumplimiento de las medidas provisionales otorgadas por la Corte y las medidas cautelares de la Comisión. En julio de 2003 la CIDH decidió solicitar nuevamente medidas provisionales a la Corte para proteger a dos periodistas. La CIDH destaca que el cumplimiento de sus decisiones y las de la Corte es fundamental para garantizar la protección de los derechos humanos de los periodistas de Venezuela.
389. Sumado a estos hechos, la CIDH y la Relatoría han sido informadas sobre la falta de una investigación completa y exhaustiva sobre estos ataques dirigidos a comunicadores sociales y medios de comunicación.[180] La impunidad en las investigaciones contribuye a crear un ambiente de intimidación y amedrentamiento para el pleno ejercicio de la libertad de expresión en Venezuela.
390. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que:
El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que la violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
391. La CIDH sostiene que la omisión del Estado venezolano de efectuar una investigación efectiva y completa de los ataques contra los comunicadores sociales y la falta de sanción penal de los autores materiales e intelectuales resulta especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Este tipo de crímenes no sólo tiene un efecto amedrentador sobre los demás trabajadores de la comunicación, sino también sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. El efecto solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva de los Estados de condenar públicamente estos actos de agresión contra los trabajadores de la comunicación y castigar sus perpetradores. Por esta vía el Estado puede enviar un mensaje fuerte y directo a la sociedad, en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de expresión.[181]
392. La CIDH y la Relatoría solicitaron en varias oportunidades a las más altas instancias la condena de estos hechos.[182] Ello, dado que se pudo constatar que ciertos discursos del Presidente Hugo Chávez Frías en contra de los medios de comunicación podían ser interpretados por sus seguidores como una exhortación a las agresiones hacia ellos. La CIDH, al momento de solicitar las primeras medidas cautelares de protección a periodistas, pudo apreciar que en algunas circunstancias los discursos del Presidente Chávez eran seguidos por actos de agresión física. El Presidente Chávez, como cualquier persona en Venezuela, tiene el derecho a expresarse libremente y opinar acerca de quienes cree opositores. Pero su discurso debe cuidar no ser interpretado como una incitación a la violencia. Por ello, la CIDH y la Relatoría notan con beneplácito la declaración vertida por el Presidente Hugo Chávez Frías en abril de 2003 en las que llamó “...a respetar a los periodistas y darle el tratamiento que ellos dignamente merecen”.[183] Dado el clima descrito en este informe, la CIDH entiende que este tipo de declaraciones no deben ser ni aisladas ni esporádicas, sino que es recomendable que ellas se pronuncien repetidamente desde las más altas instancias del Gobierno.
393. Finalmente, la CIDH y la Relatoría recuerdan que es responsabilidad del Estado, por su obligación de garantizar los derechos humanos descrita más arriba, proveer de protección a los comunicadores sociales, a través de medidas enérgicas dirigidas a desarmar a sectores de la población civil que funcionan al margen de la ley, y que pudieran estar involucrados en esos hechos.
C. Consideraciones sobre un proyecto de ley y sobre decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que pueden violar la libertad de expresión
1. Proyecto de ley sobre la responsabilidad social en radio y televisión
394. Desde al menos noviembre de 2002[184], la CIDH y la Relatoría[185] tomaron conocimiento sobre la existencia de un Proyecto de Ley sobre Responsabilidad Social en Radio y Televisión para regular la actividad de estos medios de comunicación en Venezuela.[186] Es conveniente notar que este Proyecto sigue aún en debate en la Asamblea Nacional, y ha sido motivo de manifestaciones de preocupación tanto de la CIDH como de la Relatoría.[187]
395. La CIDH y la Relatoría constataron que el citado proyecto fue aprobado en primera discusión dentro de la Asamblea Legislativa. Posteriormente, el 7 de mayo de 2003 se tomó conocimiento que la Comisión de Ciencia, Tecnología y Medios de Comunicación de la Asamblea Legislativa aprobó una nueva versión del Proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión que sería el válido para una segunda discusión. El Proyecto de Ley modificado cuenta con 36 artículos, lo que quiere decir que su articulado fue reducido sustancialmente.
396. Entre los artículos que se suprimieron figura el 115.11[188] que en el Proyecto original consagraba la figura de desacato y en el cual se sancionaba los contenidos que promovían el irrespeto a la autoridad. También se ha dejó de lado[189] el establecimiento del “Instituto Nacional de Radio y Televisión” que estando bajo control estatal y con fuerte injerencia del Poder Ejecutivo en su conformación, podría haber servido como un ente de control de informaciones adversas al gobierno de turno dada sus atribuciones[190]. Por ejemplo, el Presidente del Consejo Directivo, que hubiera sido designado por el Presidente de la República, podía dictar medidas cautelares en los procedimientos administrativos cuya apertura también hubiera caído en el ámbito de su competencia.[191]
397. Estas modificaciones son positivas pero insuficientes, ya que la CIDH y la Relatoría entienden que el Proyecto en discusión mantiene normativa que podría vulnerar la libertad de expresión de los venezolanos y las venezolanas.[192]
398. La CIDH nota que si bien las reglamentaciones para programas de radio y televisión son compatibles con la Convención Americana cuando se realizan dentro de los estrictos parámetros del articulo 13 de dicho instrumento, el nuevo Proyecto de Ley en discusión mantiene una serie de restricciones, definiciones y regulaciones sobre el contenido de la programación de radio y televisión que si se aplicaran podrían vulnerar las disposiciones convencionales. Por otro lado, las sanciones que se prevén, dada su rigurosidad en algunos casos podrían generar la autocensura de los medios de comunicación, lo cual atentaría gravemente contra el ejercicio del derecho en examen.
399. Los condicionamientos de veracidad, imparcialidad y oportunidad que el Proyecto impondría a las informaciones,[193] son contrarios a la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La Corte interamericana ha dicho que “No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor.”[194] En el mismo sentido lo ha interpretado la CIDH en el principio N° 7 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.
400. La infracción a los conceptos arriba planteados (veracidad, imparcialidad y oportunidad) puede traer aparejada sanciones. En consecuencia, resulta preocupante a la luz de los estándares internacionales de protección de la libertad de expresión que una legislación como la proyectada pudiera generar niveles de autocensura ante el temor a las sanciones por infracción a condicionamientos que han sido declarados inadmisibles por los órganos del sistema interamericano. Asimismo, la CIDH considera que una infracción a la exigencia de veracidad tampoco puede constituir un criterio para la imposición de sanciones ulteriores, por la necesidad de distinguir información de opinión, como de distinguir entre figuras públicas y privadas, como se explica en desarrollos posteriores.
401. El Proyecto mantiene limitaciones al contenido de los programas de radio y televisión, que, sumado a los términos vagos usados en varias disposiciones, podrían traer aparejada, al igual que en los casos antes señalados, la autocensura en los medios de comunicación. Por ejemplo, de acuerdo al Proyecto está prohibida la transmisión, durante el horario protegido, de “imágenes y sonidos de uso común que, sin ser obscenos… tengan un carácter grosero” (artículo 5(1)).[195] La alta subjetividad que tiene esta calificación, sumado a que el Proyecto no da parámetros de interpretación de este tipo de adjetivaciones y rematado con la severidad de las sanciones que pudieren corresponder a aquellos que cometan infracciones, permite concluir a la CIDH y a la Relatoría que la autocensura de los medios es una posibilidad cierta de sancionarse la iniciativa actualmente en la Asamblea Nacional.[196]
402. Además, es preocupante la imposición a los medios de comunicación de revelar sus fuentes, aún en los supuestos del artículo 4 del proyecto,[197] dada la poca precisión en la formulación y que se establece como regla la revelación de la fuente y no como excepción. La selección de las fuentes de información es parte de la ética y la responsabilidad periodística, las que de ningún modo pueden ser escrutadas por el Estado. En efecto, la Comisión considera que el derecho a proteger la confidencialidad de las fuentes es un deber de naturaleza ética inherente a la responsabilidad periodística. Asimismo, la CIDH señala que esta temática también involucra los intereses de las fuentes, en el sentido de poder confiar en la reserva, como por ejemplo si la información fue brindada al periodista a condición de tal reserva. Al respecto, la CIDH considera que la revelación de las fuentes de información genera un efecto negativo e intimidatorio en la investigación periodística. Ante la posibilidad de que los periodistas sean obligados a revelar la identidad de las fuentes que proporcionaron información en confianza o en el curso de una investigación, futuras fuentes de información limitan su aporte a los periodistas. El fundamento principal en que se sustenta el derecho a la confidencialidad es que, en el ámbito de su trabajo, para suministrar al público la información necesaria a efectos de satisfacer el derecho de informar, el periodista cumple un importante servicio público cuando recaba y divulga información que de otra forma no sería conocida. La confidencialidad profesional tiene que ver con el otorgamiento de garantías legales para asegurar el anonimato y evitar posibles represalias que puedan resultar de la divulgación de cierta información. La confidencialidad, por lo tanto, es un elemento esencial de la labor del periodista y del papel que la sociedad ha conferido a los periodistas de informar sobre cuestiones de interés público.[198]
403. La Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de la protección de las fuentes periodísticas, como “una de las condiciones básicas de la libertad de prensa.”[199] La Corte Europea declaró:
Sin esa protección, las fuentes pueden ser disuadidas de asistir a la prensa en la información al público en cuestiones de interés público. En consecuencia, el papel vital de vigilancia pública de la prensa podría verse socavado y podría verse adversamente afectada la capacidad de ésta para brindar información precisa y confiable. Teniendo en cuenta la importancia de la protección de la fuente para la libertad de prensa en una sociedad democrática y el posible efecto paralizante que podría ejercer para esa libertad una orden de divulgación de las fuentes, dicha medida no puede ser compatible con el artículo 10 de la Convención a menos que esté justificada por un interés público superior.[200]
404. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también indicó, a través de la aprobación de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que la protección de las fuentes es parte de la garantía general de la libertad de prensa.[201] Es preciso subrayar que este derecho no constituye un deber, pues el comunicador social no tiene la obligación de proteger la confidencialidad de las fuentes de información excepto por razones de conducta y ética profesionales.[202]
405. Estas son algunas de las disposiciones del proyecto que pueden vulnerar la libertad de expresión en Venezuela. Pero dado que el proyecto todavía se encuentra en discusión, la CIDH y la Relatoría esperan que el debate seguido dentro de la Asamblea Legislativa tenga en cuenta la compatibilidad de dicho proyecto de ley con las obligaciones internacionales del Estado en materia de libertad de expresión.
2. Decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001 (“Sentencia 1013”)
406. Durante su 118º período ordinario de sesiones la Comisión declaró la inadmisibilidad de la petición 0453/01, Elías Santana y Otros mediante el Informe Nº 92/03. En dicho informe la Comisión instruyó a la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH a elaborar un Informe Especial sobre la sentencia 1.013 y los estándares de protección a los derechos humanos en materia de libertad de expresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la luz de la Convención Americana y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. El artículo 41 de la Convención Americana faculta a la Comisión a preparar estudios e informes que ésta considere convenientes como así también formular recomendaciones a los Estados miembros de la OEA con relación a la adopción de medidas destinadas a fomentar el respeto a los derechos humanos en el marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales. La presente instrucción se basa, en parte, en vista de la relevancia del debate desencadenado por el contenido de esta Sentencia, del legítimo interés demostrado por la sociedad en su conjunto y la comunidad internacional sobre los efectos que pudiera acarrear para la libertad de expresión la aplicación de las formulaciones interpretativas del Tribunal Supremo por parte de otros tribunales.
407. Cabe recordar que la “sentencia 1013” fue objeto de análisis de la CIDH en una petición individual[203] efectuada ante ella por Elías Santana, Cecilia Sosa y el Bloque de Prensa venezolano, entre otros. Los Peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de las garantías judiciales, libertad de expresión, derecho de rectificación o de respuesta, derecho a un recurso efectivo, derecho a participar en los asuntos públicos y a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, derecho de igualdad ante la ley a la igual protección de la ley, propiedad privada, alcance de las restricciones, normas de interpretación, todos ellos en concordancia con la obligación de los Estados de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrados en los artículos 8, 13, 14, 25, 23(a)(c), 24, 21(1), 30, 29(a)(b), 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
408. La CIDH y la Relatoría han constatado la polémica generada por este fallo[204] debido a que los conceptos en los cuales se fundó la sentencia, serán, a juicio de la Sala “doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental”. Esta afirmación no ha sido sólo teórica sino que ya ha sido tomada en cuenta por el mismo Tribunal, como lo demuestra la Sentencia a la que nos referimos en el punto siguiente.[205] Sin perjuicio de la decisión de inadmisibilidad realizada por la CIDH y en función de la instrucción encomendada a la Relatoría, se efectúan a continuación una serie de consideraciones.
409. En primer lugar, cabe recordar que los instrumentos internacionales de protección de la libertad de expresión dentro del sistema interamericano claramente protegen el derecho de toda persona a buscar y recibir información.[206]
410. Por su parte, el artículo 14(1) de la Convención sobre el Derecho de Rectificación o Respuesta establece:
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
411. Los derechos consagrados por los instrumentos aquí citados, establecen como criterio indiscutible la no-discriminación al ejercicio pleno de la libertad de expresión y derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, no resultarían admisibles medidas que discriminen a los individuos de una participación plena en la vida política, económica, pública y social de su país. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de las personas a la no-discriminación como pilares básicos en el fortalecimiento y funcionamiento de los sistemas democráticos del hemisferio.[207] 412. La exclusión de algún sector de la sociedad a ejercer los derechos protegidos por la Convención impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. En el caso de María Eugenia Morales de Sierra de Guatemala, la Comisión expresó que “una norma que despojara de algunos derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa raza”.[208] Por lo tanto, despojar por ejemplo, a las personas que trabajan en medios de comunicación de su derecho a réplica, implica una limitación a cierta parte de la población, en este caso los periodistas y semejantes, de un derecho contemplado en la Convención Americana.[209]
413. En segundo lugar, con relación a los condicionamientos a la información, como el condicionamiento de su veracidad o de la comprobación previa de ella, la CIDH remite a las consideraciones del punto precedente. La CIDH y la Relatoría reiteran que este tipo de condicionamientos previos vulneran el ejercicio de la libertad de expresión.
414. La exigencia de comprobación razonable a toda información[210] emitida se encuentra fuera del marco de lo estipulado por la Convención, puesto que no está en conformidad con los fines legítimos establecidos por el artículo 13(2) de la Convención—de proteger los derechos o la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral pública. En referencia a la proporcionalidad de la restricción impuesta, la Corte Interamericana ha pronunciado: “[e]ntre varias opciones para alcanzar” uno de los objetivos legítimos “debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido”.[211] Además, la restricción debe “ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”.[212]
415. El requisito de “comprobación razonable” crea la posibilidad de requerir sanciones legales hacia un periodista por parte de cualquier miembro de la sociedad. Dicho accionar contradice el espíritu del artículo 13, inciso 2, porque no es necesario para asegurar un fin legítimo. El fin expreso de este requisito es proteger el derecho de recibir información veraz. Pero las normas establecen que todas las personas tienen el derecho de recibir todo tipo de información y es precisamente el debate y el intercambio de ideas el método indicado para la búsqueda de la verdad. La CIDH y la Relatoría Especial señalan que la imposición de antemano de la necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para tratar de alcanzarla.
416. Por otro lado, la tendencia ideológica del emisor de una determinada expresión, resulta un elemento por demás inadecuado para afirmar un juicio de verdad o falsedad sobre esa expresión. La CIDH entiende que cualquier tendencia ideológica puede contribuir al debate público, por lo que limitarlo a aquellas que se expresen en medios de comunicación con determinada composición ideológica, aún equilibrada, resulta inapropiado en los términos del artículo 13 de la Convención.[213] Este tipo de exigencias supuestamente encuentra justificación sobre la base de que, al proveer a la sociedad de la identificación ideológica de sus comunicadores sociales, se les permite evaluar mas efectivamente el tipo de información que reciben. Contrariamente, la CIDH y la Relatoría Especial consideran que este tipo de justificación subestima la capacidad de las sociedades democráticas para discernir por sí mismas información que responde a una tendencia ideológica determinada sin la imposición de un control gubernamental. El derecho de libertad de expresión y de acceso a la información son indivisibles; por lo tanto, la mejor manera de asegurar de que la sociedad reciba la información necesaria para la toma de decisiones en asuntos de interés público es a través de garantizar una pluralidad en la información y los medios de comunicación con las mínimas restricciones. También destacamos que un requisito para que los medios se identifiquen ideológicamente puede llevar al abuso por parte del gobierno como herramienta de control sobre los medios que lo critican.
417. En tercer lugar la CIDH expresa que cualquier normativa que privilegie al funcionario público dándole la posibilidad de requerir sanciones penales por expresiones críticas hacia su persona o a la institución es incompatible con los límites a las responsabilidades ulteriores que posibilita la Convención.[214] Sobre esta cuestión se hacen algunas precisiones en el punto 2.III del presente capítulo.
418. En cuarto lugar, y en lo que se refiere específicamente al derecho de rectificación o respuesta, la Relatoría reitera y amplia algunos de los conceptos que fueran expuestos al decidir sobre la inadmisibilidad en el caso Santana y Otros.
419. La Comisión no puede dejar de notar la controversia que suscita el alcance que se le otorga al derecho de rectificación o respuesta en relación con el derecho a la libertad de expresión. Entre los argumentos enfrentados, por un lado se encuentra aquellos que opinan que el derecho de rectificación o respuesta limita la libertad de expresión al imponerle a los medios de comunicación difundir información en forma gratuita que no necesariamente concuerda con la línea editorial del medio, en contraposición se encuentran aquellos que consideran que el derecho de rectificación o respuesta refuerza la libertad de expresión al permitir y propiciar un mayor intercambio de información. En consecuencia, el alcance del derecho de rectificación o respuesta debe ser escrutado estrictamente a fin de que no se vulnere el derecho a la libertad de expresión.
420. El artículo 14 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
421. La Comisión entiende que el artículo 14.1 de la Convención Americana garantiza el derecho de rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión en las condiciones que establezca la ley. La Corte Interamericana avanzó su análisis al respecto en su Opinión Consultiva sobre la Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta, OC-7/86 interpretando que el articulo 14.1 no indica si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc. De acuerdo con el articulo 14.1 estas condiciones serán las que establezca la ley”[215] El concepto “en las condiciones que establezca la ley” se refiere a diversas condiciones relacionadas con el ejercicio de ese derecho. Esa frase atañe a la efectividad de ese derecho en el orden interno, y no en su creación, existencia o exigibilidad internacional. Por ello, la Corte señaló que:
El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquellos han contraído según el articulo 1.1, que establece el compromiso de los propios Estados parte de respetar los derecho y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por toda persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte, ello constituiría una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos de protección por ella previstos.[216]
422. La Comisión nota que en concordancia con el articulo 14 de la Convención, un presunto damnificado pude recurrir al derecho de rectificación o respuesta para obtener una corrección inmediata publicando o emitiendo en el mismo medio la verdad comprobable de los hechos ciertos que pudieran haber sido desvirtuados por el reportero de la información cuestionada. Dicha acción, se ejerce únicamente con relación a información de carácter fáctica y no con relación a comentarios de opinión. Cabe mencionar que respecto a expresiones de opinión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que hay algunas circunstancias en que una comunicación de un juicio de valor tiene que estar respaldada por una base de hechos suficientemente fácticos para llegar a este juicio. Esta posición, por tanto, podría permitir la rectificación de información fáctica en aseveraciones de opinión que se basan sobre hechos comprobables. En estas circunstancias sería necesario demostrar un enlace entre un juicio de valor y los hechos que lo respaldan en el estudio de caso por caso.[217]
423. En el Sistema Interamericano, acerca de la cuestión vinculada al tipo de expresiones (afirmación de hechos u opiniones) sobre los que se puede solicitar la rectificación o respuesta, la CIDH desea poner de manifiesto que existe una discrepancia sustancial entre la letra del articulo 14(1) en su versión en inglés por un lado y las versiones en español, portugués y francés por el otro.
424. El artículo 14(1) versión español establece:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
425. El artículo 14.1 versión ingles señala:
1. Anyone injured by inaccurate or offensive statements or ideas disseminated to the public in general by a legally regulated medium of communication has the right to reply or to make a correction using the same communications outlet, under such conditions as the law may establish.
426. El artículo 14.1 versión francés instituye:
1. Toute personne offensée par des données inexactes ou des imputations diffamatoires émises à son égard dans un organe de diffusion légalement réglementé et qui s’adresse au public en général, a le droit de faire publier sa rectification ou sa réponse, par le même organe, dans les conditions prévues par la loi.
427. El artículo 14.1 versión portugués dispone:
1. Toda pessoa atingida por informações inexatas ou ofensivas emitidas em seu prejuízo por meios de difusão legalmente regulamentados e que se dirijam ao público em geral, tem direito a fazer, pelo mesmo órgão de difusão, sua retificação ou resposta, nas condições que estabeleça a lei.
428. En su Opinión Consultiva sobre la Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta, la Corte Interamericana notó la diferencia entre los textos originales, certificados como igualmente auténticos, sin pronunciarse respecto al alcance del derecho protegido por el artículo 14.1 en consideración de la mencionada diferencia.
429. El artículo 13 de la Convención Americana protege la expresión tanto de información como de ideas. El concepto amplio de protección establecido en el artículo 13 de la Convención no fue seguido por el lenguaje emanado finalmente del texto del artículo 14 de la Convención Americana versiones español, portugués y francés. Esta versión expresamente excluye de su letra las referencias a ideas, protegiendo el derecho de rectificación o respuesta sólo en lo concerniente a información inexacta o agraviante. La omisión del texto del tratamiento amplio que se le otorga a los distintos tipos de expresión en el artículo 13 de la Convención lleva a concluir que la Convención expresamente excluye expresiones de opinión como posibles supuestos que pueden ser replicados.[218]
430. A mayor abundamiento, la CIDH señala que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Sistema Interamericano, la falsedad de una idea es indudablemente imposible de verificar.[219] En el mismo sentido, dentro del sistema Europeo, una decisión de la Corte Europea ha señalado que: “Si bien se puede comprobar la existencia de hechos, la veracidad de los juicios de valor no son susceptibles a la prueba. El requisito de comprobar la veracidad es imposible e invade la libertad a la opinión misma, parte fundamental del derecho garantizado por el Artículo 10”.[220] La exigencia de “veracidad” en casos de juicios de valor puede implicar la censura casi automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo. La posibilidad de rectificación o respuesta a la opinión, traería consigo el riesgo de una interminable suma de intervenciones que anularían la propia expresión del medio generando posible autocensura. Seria interminable la cadena de rectificación o respuesta que se podrían generar si se admitiese la posibilidad de responder una opinión de la que se difiere o que se considere atentatoria contra el derecho al honor o reputación.[221] Por lo anteriormente expuesto, si el objeto del derecho de rectificación o respuesta es el de corregir información falsa o imprecisa, entonces la opinión que no puede ser sujeta a esta verificación se encontraría excluida.
431. En cuanto a la diferencia idiomática en los textos del artículo 14 de la Convención, la CIDH considera que la cuestión debe resolverse por los distintos métodos de interpretación que ofrece el derecho internacional. Para la interpretación de la Convención, la Corte ha utilizado los métodos tradicionales del derecho internacional, tanto en lo que se refiere a las reglas generales de interpretación, como en lo que toca a los medios complementarios, en los términos en que los mismos han sido recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[222]
432. El artículo 32 de la Convención de Viena establece que “se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.” El artículo 33.4 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados especifica “[…] cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.[223]
433. Para ello la CIDH considera que debe acudir a un medio de interpretación complementaria, al analizar el derecho garantizado por el artículo 14 en cuanto al derecho de rectificación o respuesta de ideas, utilizando para ello los trabajos preliminares del tratado de San José.
434. En los documentos preliminares y actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, el sentido y lenguaje del artículo 14 de la Convención fue objeto de extensa discusión y transformación.
435. En su versión inicial en español, dicho articulo estipulaba que “toda persona afectada por informaciones o conceptos inexactos y agraviante emitidos en su perjuicio o a través de medios de difusión que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión, en la misma forma y gratuitamente su rectificación o su respuesta.” El término “conceptos” en los documentos originales en español podría interpretarse como el existente en el presente lenguaje del articulo 14.1, “ideas”, versión Inglés.
436. Dado el controversial debate desatado por el contenido de este artículo, durante el transcurso de las discusiones se conformó un grupo de trabajo que quedó integrado por los delegados de Argentina, Nicaragua, Panamá, México, Ecuador, Colombia y Estados Unidos, el profesor Justino Jiménez de Aréchaga, entonces miembro de la CIDH, fue invitado para asesorar al grupo de trabajo. El Grupo de Trabajo, encargado de redactar el texto del artículo, sometió a debate y votación el nuevo texto consensuado que mantiene la forma actual del artículo 14.1 versión español. Sin embargo, su versión en el idioma inglés mantuvo en su texto la terminología “ideas” introduciendo las demás modificaciones consensuadas por el Grupo de Trabajo.
437. Finalmente, la CIDH entiende que de permitirse abiertamente la posibilidad de acceder a los medios de comunicación para exponer una rectificación o respuesta a las distintas ideas u opiniones expresadas por periodistas, entrevistados y demás expositores se crearía, el efecto disuasivo de evitar transmisiones o publicaciones de asuntos polémicos. Además, los medios perderían el control editorial de sus espacios y optarían por la programación de asuntos superficiales.[224]
3. Decisión del Supremo Tribunal de Justicia del 15 de julio de 2003
438. El 15 de julio de 2003 la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia resolvió una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por un particular en contra de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal. Algunos de estos artículos consagran el tipo penal de desacato; otros permiten la utilización de las normas comunes de la legislación penal de igual manera. El Supremo Tribunal convalidó la mayoría de estas normas. 439. La CIDH y su Relatoría realizan actualmente un análisis de estos artículos de la legislación venezolana en la parte referida al análisis de las normas que, de aplicarse, vulnerarían el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención. Sin perjuicio de ello, la CIDH avanza en este apartado su preocupación sobre la decisión del Tribunal Supremo dado que convalida leyes que la CIDH entiende incompatibles con aquél artículo convencional.
440. A modo de adelanto de tal cuestión, corresponde mencionar que la Comisión Interamericana efectuó un análisis de la compatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un informe realizado en 1995; |