INFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 2002

CAPÍTULO III

JURISPRUDENCIA

A.   SÍNTESIS SOBRE LA JURISPRUDENCIA  INTERAMERICANA EN  MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN[1]

            1.            Introducción

1.            La jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos comenzó a desarrollarse en 1965, cuando se autorizó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a evaluar demandas o peticiones atinentes a casos concretos de violación de los derechos humanos, conforme a las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En 1969, se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[2] que entró en vigor en 1978, definiendo el alcance de los derechos humanos protegidos por el sistema regional. Mediante la Convención también se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se establecieron las funciones y procedimientos de la Comisión y de la Corte.

2.            En las secciones siguientes se resume la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte en materia de libertad de expresión.[3] Este capítulo se ha incluido por varias razones. En primer lugar, disponer de toda la jurisprudencia sobre libertad de expresión citada de manera concisa puede ser útil para que tanto abogados como otras personas interesadas presenten peticiones ante la Comisión y la Corte.  En segundo lugar, sirve para demostrar la evolución de la jurisprudencia  interamericana desde el comienzo del sistema de casos, en lo referente al nivel del análisis jurídico realizado en cada caso. Los primeros casos muestran escasa información acerca de los fundamentos de una decisión en particular, mientras que los más recientes se caracterizan por un alto nivel de análisis jurídico que sirve como asistencia para la consideración de un caso concreto y, además, de casos futuros que presenten hechos similares. Finalmente, en este capítulo se describe la evolución en cuanto a la importancia que el sistema asigna a la libertad de expresión.  La Corte y la Comisión han destacado en grado creciente la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y el énfasis particular que este derecho merece en el sistema interamericano, a diferencia de lo que ocurre con los sistemas europeo y universal de derechos humanos.[4]  Este hincapié en la libertad de expresión llevó al establecimiento de la Oficina del Relator Especial sobre Libertad de Expresión en 1997.

2.         Casos dentro del marco de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

3.            Como se indicó anteriormente, las peticiones recibidas antes de la entrada en vigor de la Convención Americana de Derechos Humanos se evaluaban de acuerdo con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y hasta hoy, las peticiones provenientes de países que aún no ratificaron la Convención Americana se deciden conforme a las estipulaciones de la Declaración. Con respecto a la libertad de expresión, el Artículo IV de la Declaración establece:

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

4.            Los siguientes casos fueron los primeros que la Comisión decidió en materia de libertad de expresión y, como es característico en los casos iniciales, no contienen explicaciones detalladas sobre los fundamentos de las conclusiones.

5.            La Comisión evaluó primero una denuncia de violación del derecho a la libertad de expresión en una serie de casos de Guatemala.[5] Los peticionarios sostenían que el Estado era responsable de la desaparición, muerte y detención arbitrarias de cientos de personas durante un período de estado de sitio. Alegaban que el Estado había violado, entre otros, el Artículo IV de la Declaración Americana.  En el informe de la Comisión no se detallan los fundamentos de los peticionarios. Éstos también denunciaron que se habían infringido los artículos I (derecho a la vida, la libertad e integridad de la persona), II (derecho a la  igualdad ante la ley), III (derecho a la libertad de religión y de culto), XVIII (derecho a un juicio justo) y XXV (derecho a la protección contra la detención arbitraria).  La Comisión  consideró que el Estado había infringido los artículos I, XVIII y XXV, y el artículo XXVI (derecho al debido proceso), pero no encontró violaciones al Artículo IV, y tampoco fundamentó su decisión.

6.            La Comisión consideró nuevamente la aplicación del Artículo IV de la Declaración en un caso de Paraguay presentado en 1987[6] en el cual los peticionarios sostenían que la estación de radio “Radio Ñandutí” había sido víctima de constante hostigamiento durante varios años.  La estación había sido cerrada temporalmente por reparticiones del gobierno en varias ocasiones, se había clausurado un programa y se había detenido y amenazado con deportación al director de la emisora, Humberto Rubín, si no modificaba su posición editorial.  Humberto Rubín, su familia y empleados de la radio también habían recibido amenazas de muerte, que los peticionarios dijeron haber denunciado a la policía sin obtener respuesta. Además, se ejercía presión sobre empresas para que no publicitaran en la estación. La Comisión consideró que se habían violado los artículos IV y XXIII de la Declaración. En cuanto a la infracción del artículo IV, señaló que es inaceptable la restricción del derecho a la expresión mediante métodos indirectos, refiriéndose a lo estipulado en el Artículo 13 de la Convención Americana.[7]  La Comisión también manifestó que la libertad de expresión constituye una de las garantías más sólidas de la democracia y el desarrollo moderno y que esta libertad no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino también que todas las personas puedan recibir información sin interferencias. La Comisión recomendó que el gobierno investigara y sancionara a los responsables de las agresiones y amenazas y que indemnizara a la estación de radio y a sus empleados por los perjuicios económicos en los que hubieran incurrido.

3.    Casos dentro del marco de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos

7.            En la sección siguiente se resumen los casos resueltos por la Comisión y por la Corte al amparo de las disposiciones del Artículo 13 de la Convención Americana. Los casos aquí consignados se dividen en las siguientes categorías: Violencia o Asesinato de Comunicadores Sociales[8]; Intimidación, Amenazas y Hostigamiento a Consecuencia de Expresiones; Censura Previa; Responsabilidades Ulteriores por Declaraciones; Colegiación Obligatoria para el Ejercicio del Periodismo Profesional; Restricciones Indirectas de la Libertad de Expresión; Derecho a la Verdad; y Derecho a Réplica.

            a)            Violencia o asesinato de comunicadores sociales

8.            La Comisión ha insistido reiteradamente que la violencia contra periodistas o el asesinato de los mismos o de otras personas como represalia  al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, viola no sólo el derecho a la vida y a la integridad física, sino además el derecho a la libertad de expresión.

9.            Este problema se trató por primera vez en 1996, en un caso de El Salvador[9],  en el cual se denunció que agentes del gobierno habían sometido a ataques violentos, torturas y persecución a integrantes de la denominada Comisión de Comadres, un grupo de apoyo a los familiares de personas desaparecidas. La Comisión concluyó que se habían infringido los artículos 5, 7, 11, 16 y 25 de la Convención, pero no el Artículo 13, como habían alegado los peticionarios. La Comisión no explicó las razones para considerar que no se había violado el Artículo 13.[10]

10.            En otro caso de 1996,[11] el peticionario Carlos Gómez, miembro activo de organizaciones sindicales, denunció que miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala habían atentado contra su vida y que el Estado le había denegado protección legal.  El señor Gómez fue baleado, dado por muerto y abandonado. Sus atacantes robaron sus fotografías, cámara y equipo fotográfico, con los cuales había documentado la situación de personas desplazadas por el conflicto armado y los malos tratos a los que habían sido sometidos por el ejército guatemalteco.  Sobre los alegatos de violación al Artículo 13 de la Convención, la Comisión concluyó que el robo de las fotografías y del equipo del señor Gómez y el intento de asesinarlo con el propósito de impedir la distribución de las fotografías constituían, entre otros, una violación al derecho a la libertad de expresión del señor Gómez.

11.            En 1997, la Comisión consideró el caso del asesinato del periodista Hugo Bustíos Saavedra.[12] De acuerdo a la denuncia recibida en la CIDH, el señor Bustíos había sido asesinado en 1988 por integrantes de una patrulla militar peruana cuando, junto con otro periodista, investigaba dos homicidios. Eduardo Rojas Arce, colega del señor Bustíos, sufrió heridas de bala durante el incidente. Ambos se encontraban investigando muertes acaecidas dentro del marco del conflicto armado interno que por entonces afectaba al Perú.  La Comisión consideró que el Estado era responsable por la violación del Artículo 13 de la Convención, así como de los artículos 4, 5 y 25 y del Artículo 3 de las Convenciones de Ginebra.  La Comisión sostuvo que el Estado era responsable de violar los derechos a la libertad de expresión de los individuos, porque el Estado tenía conocimiento de que había periodistas en una zona de conflicto armado y no les había otorgado la protección necesaria.  Además, la Comisión rechazó las denuncias de que los ataques habían sido perpetrados por Sendero Luminoso. La Comisión señaló que el asesinato del señor Bustíos y las heridas sufridas por el señor Rojas habían interferido con el ejercicio de su derecho a realizar sus actividades periodísticas e intimidaban a otros periodistas a informar sobre el conflicto armado. La Comisión concluyó, asimismo, que en virtud del ataque contra los dos periodistas, el Estado había violado el derecho a la información de la sociedad. Por lo que declaró que los periodistas cumplen una función importante al informar sobre conflictos armados ya que ofrecen al público una fuente informativa independiente, y que debe brindarse la mayor protección posible a los periodistas que trabajan en estas situaciones.

12.            La Comisión volvió a tratar el problema de la violencia perpetrada por agentes del Estado para silenciar el ejercicio de la libertad de expresión, en el caso de Tarcisio Medina Charry, en Colombia.[13]  El señor Medina, estudiante universitario, fue secuestrado en 1988 por agentes de la Policía Nacional. Según un testigo, la noche de la captura del señor Medina, un oficial había dicho que arrestaría al señor Medina tras haber comprobado que éste portaba en su mochila copias del periódico del Partido Comunista, sugiriendo que el señor Medina era un “subversivo”. Otro testigo señaló que los oficiales habían castigado al señor Medina por dedicarse a la venta de dichos periódicos. El señor Medina desapareció. La Comisión sostuvo que el Estado había violado el Artículo 13 porque agentes estatales habían consumado la desaparición del señor Medina, en parte como consecuencia de que éste había resuelto ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

13.            En 1999, la Comisión amplió su análisis en el caso de Héctor Félix Miranda, de México.[14] El señor Miranda era un periodista que solía incluir en su columna chismes y comentarios sarcásticos sobre funcionarios del gobierno. El señor Miranda fue asesinado en 1988, aparentemente como represalia a dichas manifestaciones. Los principales autores del delito fueron arrestados y sentenciados, pero el autor intelectual del hecho nunca fue capturado. Si bien los peticionarios no denunciaron la violación del Artículo 13, la Comisión entendió que el Estado había violado dicho artículo de la Convención, entre otros. Consideró que la agresión contra periodistas y la omisión del Estado en investigar tal acto, crean un incentivo para quienes violan los derechos humanos y tienen un efecto intimidatorio sobre los periodistas y otras personas, infundiendo temor a denunciar abusos u otros actos ilícitos. La Comisión señaló que dichos efectos podrán evitarse únicamente con la rápida acción del Estado en procesar y sancionar a los responsables. La Comisión citó el “Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en México”, que dice: “Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información”.[15] La Comisión concluyó que es deber del Estado prevenir, investigar y castigar a los responsables del asesinato y otros actos de violencia perpetrados con el objeto de acallar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y que el Estado de México no había cumplido con este deber en el caso del asesinato del señor Miranda.

14.            El mismo año, la Comisión se pronunció en el caso de Víctor Manuel Oropeza[16], de México, un periodista asesinado en 1991, presuntamente como represalia por la publicación de artículos en contra de autoridades mexicanas. Los peticionarios afirmaban que el Estado no había conducido una investigación honesta del asesinato. Al igual que en el caso de Miranda, la Comisión no consideró que el Estado fuera responsable de la muerte del señor Oropeza, pero si confirmó que éste había sido blanco de amenazas por a su actividad periodística.  Por lo tanto, la Comisión concluyó que la omisión de una investigación por parte del Estado, constituía una violación del derecho del señor Oropeza a la libertad de expresión. Asimismo, la  Comisión concluyó que los ataques contra periodistas constituyen una “agresión contra todos los ciudadanos que intentan denunciar actos arbitrarios y abusos contra la sociedad” y, por consiguiente, al omitir una investigación del asesinato, el Estado había violado los derechos de la sociedad a la libertad de expresión, a recibir información y a conocer la verdad acerca de lo ocurrido.[17]

b)     Intimidación, amenazas y hostigamiento a consecuencia de expresiones

15.            Esta sección se refiere a  casos de actos arbitrarios o ilegales, fuera de asesinatos y violencia, consumados por agentes del Estado con el objeto de reprimir la libertad de expresión. 

16.            En un caso contra México en 1990,[18] los peticionarios, miembros del Partido de Acción Nacional (PAN), quienes se postulaban en las  elecciones para el Estado de Chihuahua, denunciaron que miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI), que a la fecha gobernaba en México, habían manipulado diversos elementos de los comicios en cuestión, consumando un fraude electoral. Concretamente, los peticionarios denunciaron que el PRI había implementado procedimientos que apuntaban a modificar la legislación electoral a fin de brindar mayor control al partido gobernante,  que había destinado fondos y otros recursos públicos para su propio beneficio, ejercido “presiones para restringir la libertad de expresión”, modificado los patrones electorales mediante la eliminación de ciudadanos, inscripción de votantes inexistentes, creación y cancelación arbitrarias de recintos de votación y relleno de urnas; denegado el reconocimiento de representantes de los partidos de oposición y aprovechado de la fuerte presencia policial y militar durante el día de los comicios. Los peticionarios denunciaron violaciones del Artículo 13 y de los artículos 5, (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (derecho a la privacidad), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (derecho a la protección judicial) como consecuencia de las irregularidades de hecho que, según denunciaron, se habían registrado durante las elecciones. La Comisión señaló que no pudo confirmar ni negar la veracidad de las pruebas de las irregularidades presentadas, y, por consiguiente, no se pronunció sobre dichas cuestiones.

17.            En el caso del Brigadier General José Francisco Gallardo Rodríguez,[19] también en México, el peticionario denunció que había sido amenazado, hostigado e intimidado por agentes del Estado a raíz de sus críticas a los antecedentes de las Fuerzas Armadas en materia de derechos humanos. El General también dijo haber sido detenido y encarcelado arbitrariamente sobre la base de acusaciones falsas, víctima de una campaña difamatoria. Se iniciaron procedimientos penales en su contra, tras los cuales fue liberado.  La Comisión no consideró que se hubiera violado el Artículo 13 y, conforme al momento en que ocurrieron los incidentes, entendió que el objetivo principal de la campaña estatal en contra del General Gallardo no había sido impedirle que exprese sus opiniones acerca  de los antecedentes de las Fuerzas Armadas en materia de derechos humanos. Además, la Comisión consideró que, como el Estado había retirado sus cargos contra el General Gallardo, la cuestión se había resuelto en el ámbito de la jurisdicción interna.

18.            En 1999, en un caso contra el Estado de México,[20] los peticionarios denunciaron que tres sacerdotes habían sido secuestrados y trasladados bajo amenaza de armas de fuego, a un lugar que, en dos de los casos, se identificó como el cuartel de la Policía Judicial del Estado de Chiapas, donde se les obligó a desnudarse y someterse a exámenes médicos. Fueron trasladados en un avión del gobierno a Ciudad de México, donde fueron interrogados por funcionarios de inmigración y luego trasladados por vía aérea a Miami. Los peticionarios afirmaron que los sacerdotes fueron deportados a raíz de sus actividades en defensa de los derechos humanos en Chiapas. El Estado sostuvo que las deportaciones obedecieron a que los sacerdotes incitaban a la población a actuar en contra de las autoridades. Los peticionarios afirmaron que, en este caso, el Estado había infringido varias disposiciones de la Convención, incluido el Artículo 13 y la Comisión  decidió que el Estado había violado los artículos 5, 8, 11, 12, 16, 22 y 25 de la Convención. La Comisión consideró que no se había violado el Artículo 13 y no explicó las razones por las cuales ignoró las denuncias de los peticionarios en cuanto a la violación por parte del Estado del derecho de los sacerdotes a la libertad de expresión.

            c)            Censura previa

19.            El Artículo 13 de la Convención prohíbe la censura previa, salvo con el exclusivo objeto de regular el acceso a espectáculos públicos “para la protección moral de niños y adolescentes".[21]  En casos contenciosos, tanto la Comisión como la Corte han interpretado esta disposición en sentido estricto.[22]

20.            La Comisión trató por primera vez la cuestión de la censura previa en un caso suscitado en Grenada,[23] donde el Estado confiscó en el aeropuerto de ese país cuatro cajas de libros provenientes de los Estados Unidos que portaban los peticionarios. La Comisión declaró que la confiscación y prohibición de los libros constituía una imposición de censura previa por parte del Estado y añadió que el Estado no había presentado ninguna argumentación  que justificara ese acto, por lo cual había violado el Artículo 13. En su opinión, la Comisión resaltó el doble carácter del Artículo 13, considerando que la acción denunciada inhibía el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los peticionarios, así como de otras personas que nunca tendrían acceso a la información e ideas consignadas en los libros.

21.            En 1996, la Comisión amplió su jurisprudencia respecto a la censura previa con motivo del caso de Francisco Martorell, en Chile.[24]  Un tribunal había impartido una orden prohibiendo la publicación de un libro la noche anterior a la fecha de su salida a la venta. El libro relataba las circunstancias que habían llevado a que un ex embajador de la Argentina en Chile abandonara este país.  Francisco Martorell, autor del libro, apeló la decisión ante la Suprema Corte, quien rechazó la apelación y prohibió la circulación del libro. Asimismo, se presentaron cargos contra el autor por difamación y calumnias. La Comisión consideró que se había violado el Artículo 13, porque la orden contra el libro constituía censura previa y observó lo siguiente:

La prohibición de la censura previa, con la excepción consignada en el párrafo 4 del Artículo 13, es absoluta y exclusiva de la Convención Americana, por cuanto ni la Convención Europea ni la Convención sobre Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones similares. El hecho de que no se estipulen otras excepciones a esta disposición, indica la importancia que los autores de la Convención asignaron a la necesidad de expresar y recibir cualquier clase de información, pensamientos, opiniones e ideas.[25]

22.            La Comisión reconoció la observación del Estado   de que el Artículo 11 de la Convención garantiza el derecho al honor y a la dignidad, pero rechazó el argumento de que la protección de ese derecho justifique la censura previa.  La Comisión declaró que “los órganos del Estado no pueden interpretar las disposiciones del Artículo 11 en una manera que viole el Artículo 13, el cual prohíbe la censura previa”.[26]  Agregó  que “cualquier conflicto potencial que pudiera plantearse en torno a la aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención puede resolverse recurriendo al texto del propio Artículo 13[.]”[27]

23.            El caso de “La última tentación de Cristo”,[28] suscitado por la prohibición  de que esa película se exhibiera en Chile, brindó a la Corte Interamericana la oportunidad de tratar a fondo el alcance de la prohibición de la censura previa.  La Corte señaló que el Artículo 13 no permite la censura previa, salvo cuando se trate de espectáculos públicos y exclusivamente “para la protección moral de niños y adolescentes".[29]  En este caso, la prohibición de la película también se aplicaba a los adultos, y, por ende, violaba el Artículo 13.

            d)            Responsabilidades ulteriores por declaraciones

24.            El Artículo 13(2) de la Convención Americana, si bien prohíbe explícitamente la censura previa, prevé que, bajo ciertas circunstancias, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores. Las mismas, “deben estar expresamente fijadas por ley como para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

25.            La aplicación correcta del principio de la responsabilidad ulterior  fue el tema central  en el caso de Horacio Verbitsky, planteado en la Argentina en 1994.[30]  El señor Verbitsky publicó un artículo en cual  calificó como “asqueroso” a un ministro de la Corte Suprema de Justicia. A raíz de este comentario, fue acusado del delito de desacato, o uso de lenguaje ofensivo, insultante o amenazante contra un funcionario público en el ejercicio de su cargo. Las partes en el caso llegaron a una solución amistosa, en la cual se estipuló, entre otras cosas, que la Comisión prepararía un informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la legislación sobre desacato en el Código Penal Argentino, con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, incluyendo la opinión acerca de si los Estados parte de dicho acuerdo deben armonizar su legislación interna con el Artículo 2 de la Convención.

26.            El informe resultante brinda pautas importantes para la aplicación del principio de la responsabilidad ulterior por expresiones, en el sistema interamericano.[31]  La Comisión consideró que las normas sobre desacato no  son compatibles con la Convención porque se prestan “al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas”.[32] La Comisión señaló además, que las normas sobre desacato brindan a los funcionarios públicos un grado de protección mayor que el acordado a las personas privadas, lo cual contradice directamente “el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo”.[33]  Por consiguiente, los ciudadanos tienen derecho a “criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”.[34]  En definitiva, las normas sobre desacato restringen el discurso crítico, porque las personas no desean exponerse a ser condenados a prisión o multas. Aun las leyes que ofrecen la defensa del exceptio veritatis, restringen el discurso de manera inapropiada, porque no dan lugar al hecho de que la crítica es opinión y, por consiguiente, no puede probarse.  Las leyes sobre desacato no pueden justificarse sosteniendo que tienen por objeto la protección del “orden público” (lo que si se admite conforme al Artículo 13), porque viola el principio de que “una democracia debidamente funcional es por cierto la máxima garantía del orden público”.[35] Por otra parte, existen alternativas menos restrictivas, además de las leyes sobre desacato, a las que pueden recurrir los funcionarios públicos para defender su reputación ante ataques injustificados, como el derecho a réplica en los medios masivos de comunicación  o la iniciación de una acción civil  por injurias o calumnias. Por todas estas razones, la Comisión concluyó que las leyes sobre desacato son incompatibles con la Convención y convocó a los Estados a  derogarlas.

27.            El informe de la Comisión también tiene implicancias en la reforma de las leyes sobre injurias, calumnias y difamación.  El reconocimiento de que los funcionarios públicos están sometidos a un menor grado de protección frente al examen y la crítica del público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas también debe establecerse en las leyes ordinarias sobre injurias, calumnias y difamación. La posibilidad de que funcionarios públicos hagan abuso de estas leyes para silenciar opiniones críticas es tan alta con las leyes de esta índole como con las de desacato. Al respecto, la Comisión explicó:

[E]n la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que existe una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.

La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatuaria contra los ataques intencionales al honor y la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla.[36]

28.            En 1999, la Comisión consideró el tema de la responsabilidad ulterior en un caso contra el Perú.[37] El General Robles denunció abusos cometidos por el ejército y los servicios de información peruanos  en el marco de la lucha contra el terrorismo, sufriendo numerosas consecuencias tanto él como sus familiares. Concretamente, se lo sometió a un proceso en una corte marcial, acusado de insubordinación, insulto a un superior, debilitación de la nación y de las Fuerzas Armadas, abuso de autoridad, falso testimonio y abandono de funciones. Para la Comisión Interamericana tales cargos constituían una violación del derecho del General Robles a la libertad de expresión. La Comisión observó que “el delito de ‘Ultraje a  las Fuerzas Armadas o de Insulto al superior‘ son figuras penales apropiadas cuando se aplican a delitos para los cuales han sido creadas, con el propósito de mantener un nivel de disciplina apropiado al comando vertical necesario en un ambiente militar, pero que son totalmente inapropiadas cuando son utilizadas para encubrir denuncias de delitos dentro de las Fuerzas Armadas".[38] La Comisión señaló además, que, si bien el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a penalidades razonables posteriores de acuerdo con los términos de la Convención, es más amplio cuando “las expresiones formuladas por una persona se refieren a denuncias sobre violaciones a los derechos humanos".[39]  Por consiguiente, no se había cumplido el requisito de proporcionalidad del castigo.

e)            Colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo profesional

29.            Históricamente, muchos Estados americanos han tenido una asociación nacional de periodistas a la que deben afiliarse quienes deseen ejercer el periodismo profesionalmente. Muchos sostienen que esas asociaciones son importantes porque permiten que se reglamente la práctica del periodismo, promoviendo así la profesionalidad y un periodismo de mayor calidad. Al mismo tiempo, dejar en manos del Estado el control de quiénes pueden practicar el periodismo, da lugar a abusos y puede llevar a la restricción de la libertad de expresión.

30.            En un caso planteado en 1984 contra Costa Rica, la Comisión consideró  si la exigencia de afiliación a una asociación profesional para poder practicar el periodismo violaba el derecho a la libertad de expresión.[40] El peticionario, Stephen Schmidt, trabajaba como asesor técnico, traductor, editor y redactor para The Tico Times, un semanario publicado en Costa Rica en idioma inglés.  A esa fecha regía en Costa Rica una ley que limitaba la práctica del periodismo a quienes contaran con una licencia extendida por el “Colegio de Periodistas”, la asociación nacional de periodistas, y establecía sanciones para quienes ejercieran el periodismo sin la licencia pertinente.  El señor Schmidt fue declarado culpable por el ejercicio ilegal del periodismo porque no contaba con la licencia del Colegio y se lo sentenció  a tres meses de prisión.  La Comisión determinó que el Estado no había violado el Artículo 13 de la Convención Americana, entendiendo que entidades como el Colegio de Periodistas en cuestión protegen el derecho a la búsqueda y suministro de información sin controlar su difusión  y que sirven para regular las actividades de los periodistas más que para restringirlas. La Comisión consideró, además, que las asociaciones de periodistas protegen la libertad de expresión prestando a los miembros de la profesión servicios como la reglamentación de la ética periodística y el fomento del desarrollo profesional y social de sus miembros. La Comisión señaló que así como el Estado controla el cumplimiento de las normas de otras organizaciones profesionales, debe estar habilitado para verificar el cumplimiento de las normas de la asociación de periodistas, a fin de asegurar el ejercicio responsable y ético de esta profesión.[41]

31.            A raíz de este pronunciamiento, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva sobre la afiliación obligatoria a una organización profesional como requisito para la práctica del periodismo.[42] La opinión de la Corte fue totalmente opuesta a la de la Comisión. Declaró que las leyes que estipulan la afiliación obligatoria a una asociación profesional para poder ejercer el periodismo violan el Artículo 13. La Corte consideró que "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional”.[43] Consideró, en cambio, que "el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado".[44]

32.            La Corte rechazó el argumento de que la licencia obligatoria para los periodistas pueda justificarse como una restricción legítima a la libertad de expresión porque es esencial para garantizar el orden público[45] o como una demanda justa del bienestar general de una sociedad democrática.[46]  Con respecto al orden público, la Corte observó lo siguiente:

[S]i se considera la noción de orden público ... como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden. 

Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.[47]

33.            Por consiguiente, la Corte concluyó que:

[L]as razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios básicos del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.[48]

34.            La Corte también consideró el argumento de que la colegiación obligatoria se justifica por razones de bienestar general porque es un medio para asegurar que la sociedad reciba información objetiva y veraz, por medio de códigos de responsabilidad y ética profesionales y porque es una forma de garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, fortaleciendo la asociación de periodistas profesionales. Con respecto al primero de estos argumentos, la Corte señaló que:

[E]n realidad, como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.[49]

35.            Con respecto al argumento de que la colegiación obligatoria es un medio para garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, la Corte reconoció que es necesaria esa garantía, pero recordó que aun las restricciones a la libertad de expresión que tengan una finalidad legítima “deben ser las 'necesarias para asegurar' la obtención" de esos fines legítimos[50].  Es decir, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo del derecho a la libertad de expresión.  La Corte consideró que la colegiación obligatoria no satisface ese requisito “porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad”.[51]

36.            Esta opinión consultiva ha pasado a ser la norma prevaleciente en el sistema interamericano respecto de esta cuestión y la opinión también suele citarse en virtud de su extenso análisis de la naturaleza y el alcance del derecho a la libertad de expresión en general.

            f)            Restricciones indirectas de la libertad de expresión

37.            El artículo 13 de la Convención Americana establece que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".[52] Los métodos de restricción indirectos frecuentemente conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discriminatoria o abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas por sus declaraciones.

38.            El primer caso relacionado con problemas de esta índole fue el del obispo Juan Gerardi, planteado en 1982.[53] Al obispo Gerardi, ciudadano guatemalteco, se le negó el reingreso a Guatemala después de haber concurrido a una reunión de la Iglesia Católica en Roma donde había presentado un informe acerca de la situación de la Iglesia en Guatemala. La Comisión consideró que la denegación del ingreso al obispo Gerardi constituía una violación del artículo 13 de la Convención Americana, aunque no dio los fundamentos jurídicos de esa decisión.

39.            En 1988, la Comisión consideró una situación similar.[54]  El peticionario en este caso, Nicolás Estiverne, nativo de Haití, se había convertido en ciudadano de los Estados Unidos y luego había regresado a Haití para vivir allí y recuperar su ciudadanía haitiana. En 1986, el peticionario emprendió una campaña para llegar a la presidencia de Haití y en el transcurso de esa campaña denunció por radio y televisión que un general había trazado un plan para asumir el poder. El gobierno haitiano ordenó que el peticionario fuera expulsado del país por considerar que sus actos habían puesto en riesgo el orden público. La Comisión consideró que la orden de expulsión del señor Estiverne se basaba en consideraciones políticas y tenía por objeto silenciar sus críticas respecto del general. Por consiguiente, dicha orden infringía el artículo 13 de la Convención Americana.

40.            Puede encontrarse una condena más explícita del uso de restricciones indirectas de la libertad de expresión en el caso Ivcher Bronstein, decidido por la Corte Interamericana en 2001.[55] El peticionario en este caso, Baruch Ivcher Bronstein, era ciudadano naturalizado del Perú y accionista mayoritario de la empresa que operaba el Canal 2 de televisión de ese país. En su carácter de accionista mayoritario, el señor Ivcher Bronstein ejercía control editorial sobre los programas de la estación, en uno de los cuales, denominado Contrapunto, se difundieron varios informes periodísticos sobre abusos, incluidas torturas y casos de corrupción, perpetrados por  los Servicios de Inteligencia del Gobierno Peruano. A raíz de esos informes, el señor Ivcher Bronstein fue sometido a numerosos actos intimidatorios que culminaron con un decreto revocatorio de su ciudadanía peruana. La Corte consideró que “la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana”.[56] Además, la Corte declaró que “[a]l separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática”.[57]

            g)            Derecho a la verdad

41.            El grupo de casos que se tratan en esta sección concierne al “derecho a la verdad”, un concepto que ha evolucionado durante los últimos años en el sistema interamericano.  Inicialmente, la Comisión consideró que se trata del derecho de las familias a conocer la suerte de sus seres queridos, derivado de la obligación que tienen los Estados de brindar a las víctimas o sus familiares un recurso sencillo y rápido que los ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales, conforme al Artículo 25.[58] La interpretación de este derecho ha evolucionado y actualmente se considera, por lo menos por parte de la Comisión, que el derecho a la verdad pertenece a las víctimas y sus familiares y también a la sociedad en general. Conforme a esta concepción, el derecho a la verdad se basa no solo en el Artículo 25, sino también en los artículos 1(1), 8 y 13 de la Convención.[59]

42.            El informe realizado por la Comisión sobre un grupo de casos de Chile en 1998 constituyó la primera ocasión en que la Comisión consideró el Artículo 13 dentro del marco del derecho a la verdad, así como la primera vez que la Comisión reconoció que este derecho pertenece a los miembros de la sociedad en general, así como a las familias de las víctimas de violaciones de derechos humanos.[60] En este grupo de casos, los peticionarios sostuvieron que la constante aplicación de la ley de amnistía en Chile violaba los derechos de las víctimas de la represión durante el régimen de Pinochet. Conforme a la ley, se perdonaban los crímenes cometidos entre 1973 y 1978, impidiéndose la investigación y sanción de los delitos y acordándose impunidad a sus responsables. La Comisión consideró que el Estado había violado, entre otros, el derecho de las familias de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad acerca de lo ocurrido en Chile. La Comisión observó que esta obligación surge de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención. Además, la Comisión manifestó que cuando se dictan amnistías, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para establecer los hechos e identificar a los responsables. La Comisión también señaló que “[t]oda sociedad tiene el derecho inalienable de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.”[61] Además, la Comisión señaló que “[l]a interpretación que ha hecho la Corte en el caso Castillo Páez … sobre las obligaciones genéricas del artículo 1.1, permiten concluir que el 'derecho a la verdad' surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado parte”.[62]

43.            La Comisión volvió a tratar esta cuestión en el marco de las leyes de amnistía, con motivo de un caso en 1999, relativo a El Salvador.[63] Los peticionarios denunciaron que varios agricultores habían sido arrestados y torturados por unidades del ejército salvadoreño durante un conflicto armado interno y que dos de los detenidos habían fallecido a raíz de las torturas. Tras la firma de un acuerdo de paz en 1992, se estableció una Comisión de la Verdad con el cometido de investigar actos graves de violencia ocurridos durante el conflicto armado y de poner en conocimiento del público sus descubrimientos. En 1993, el Estado aprobó una ley de amnistía que anuló las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y eliminó la posibilidad de que se investigara y se aplicaran sanciones legales a los responsables de actos de violencia ilegítima. La Comisión consideró que el Estado había violado los derechos de los peticionarios y de la sociedad en general a conocer la verdad acerca de las violaciones de los derechos humanos ocurridas en El Salvador y de la identidad de quienes las habían perpetrado. Como en el caso anterior, la Comisión señaló que el derecho al conocimiento de la verdad emana de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención, pero no manifestó expresamente que se hubiera infringido el Artículo 13. Además, la Comisión sostuvo que el derecho a la verdad es “un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y, un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a obtener y a recibir información, especialmente en los casos de desaparecidos, con relación a los cuales la Corte y la Comisión han establecido que el Estado está obligado a determinar su paradero”.[64]

44.            La Comisión constató una violación del Artículo 13 respecto del derecho a la verdad en otro caso en 1999, también en El Salvador.[65] En ese caso, seis sacerdotes jesuitas, su cocinera y la hija de ésta habían sido ejecutados extrajudicialmente por personal militar. Se atribuyó los asesinatos a un grupo disidente armado, pero un informe de la Comisión de la Verdad indicaba que los responsables de esas muertes eran integrantes de las Fuerzas Armadas. El Estado condenó a dos militares pero los liberó tras la aprobación de una ley de amnistía. La Comisión, al constatar que se había violado el derecho a la verdad, señaló que el Estado tiene el deber de brindar a los familiares de las víctimas y a la sociedad en general, información acerca de las circunstancias que rodearon las violaciones graves de los derechos humanos y acerca de la identidad de sus perpetradores, afirmando, asimismo, que este derecho emana de los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13. Por primera vez en este tipo de casos, la Comisión manifestó expresamente que el Estado había violado el Artículo 13, señalando que " la Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13”.[66]

45.            En el caso de la ejecución extrajudicial de Monseñor Oscar Romero en El Salvador, planteado en 2000, la Comisión reiteró su posición de que el derecho a la verdad emana del Artículo 13.[67] Se denunció que Monseñor Oscar Romero había sido asesinado por agentes del Estado integrantes de escuadrones de la muerte y que el Estado, ulteriormente, no había investigado las circunstancias de su muerte ni había sometido a los responsables a la justicia. La Comisión consideró que el Estado había infringido sus deberes de brindar a la sociedad y a los familiares de la víctima la verdad acerca del alcance de las violaciones, así como la identidad de quienes las habían consumado.  Como en casos anteriores, la Comisión señaló que las obligaciones del Estado con los familiares directos de las víctimas y con la sociedad en general, emanan de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención. Si bien la Comisión no constató una violación directa del Artículo 13, basó en éste su análisis del deber que tiene el Estado de dar a conocer la verdad. La Comisión señaló que el Artículo 13 protege el derecho de la sociedad a obtener y recibir información y que el derecho a la verdad forma parte del derecho de los familiares de las víctimas a una reparación.

46.            La cuestión del derecho a la verdad se suscitó ulteriormente en dos casos que consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[68] El primero de éstos guardó relación con la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez, líder de un grupo guerrillero, en manos del ejército guatemalteco. Y el caso Barrios Altos se refirió a un asalto y tiroteo en un edificio de apartamentos en Lima, Perú, que arrojó un saldo de quince muertos y cuatro heridos y que, según se denunció, fue obra de miembros del “Grupo Colina”, un escuadrón de la muerte de los servicios de inteligencia del ejército peruano. En ambos casos, la Corte entendió que se había infringido el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad acerca de las violaciones de los derechos humanos que se denunciaban, pero que no era necesario considerar este aspecto por separado, porque en ambos casos, la cuestión se trataba como parte de la violación de los artículos 8 y 25.

            h)            Derecho a réplica

            47.            Conforme al Artículo 14 de la Convención Americana “toda persona afectada por  declaraciones falsas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo medio de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.  Este derecho está relacionado con el derecho a la libertad de expresión y ofrece un recurso para reparar los daños que puedan ocasionarse a una persona en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin interferir indebidamente en el ejercicio del mismo.

            48.            El Gobierno de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana una opinión consultiva con respecto a la obligación del Estado de velar por el respeto a este derecho.[69]  La Corte manifestó que el derecho a réplica está protegido internacionalmente y que los Estados parte tienen la obligación de “respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.[70] En caso de que este derecho no fuera exigible de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de un Estado parte, éste “tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias”.[71]

            4.            Informes de admisibilidad

            49.            La Comisión ha declarado la admisibilidad de muchos casos en los cuales se alega una violación del derecho a la libertad de expresión. Las opiniones citadas en esta sección son las que fueron emitidas por la Comisión en el año 2002 y algunas otras opiniones que merecen una mención especial. Están incluidas en este informe por dos razones. Primero, un conocimiento de las opiniones sobre la admisibilidad es esencial para los abogados y otros que quieren presentar denuncias a la Comisión. Asimismo, el resumen de los casos que siguen dará una mirada a los asuntos que la Comisión decidirá en los años que vienen.

            50.            En octubre de 2000, la Comisión aprobó el informe sobre admisibilidad en el caso de Alejandra Marcela Matus Acuña de Chile.[72] Los peticionarios alegan que el Estado ha violado su derechos a la libertad de expresión por haber prohibido la distribución de El Libro Negro de la Justicia Chilena, escrito por la periodista Alejandra Marcela Matus Acuña, y publicado en abril de 1999. Asimismo, la periodista fue sometida a proceso por desacato bajo la Ley de Seguridad Interior del Estado. La periodista Matus Acuña viajó al exterior por considerar que sería detenida en un procedimiento contrario a la normativa chilena y a la Convención Americana. El 19 de octubre del 2001 la justicia chilena levantó la prohibición de circulación de del libro, después de más de dos años de censura. La resolución fue fundamentada en la derogación del artículo 6 b de la Ley de Seguridad Interior del Estado de mayo del año 2001 y en virtud de la nueva Ley de Prensa promulgada por el Poder Ejecutivo. Asimismo, la resolución del magistrado libró definitivamente de cargos al gerente general de Editorial Planeta, Bartolo Ortiz, y al editor Carlos Orellana, quienes estaban procesados junto a la periodista Matus en los delitos de difamación y calumnia. En la misma resolución, fue sobreseida provisionalmente la causa por cohecho y desacato contra Alejandra Matus. Asimismo se ordenó la devolución de los más de mil ejemplares incautados a la Editorial Planeta, permitiendo de esta manera la libre circulación del libro en las librerías chilenas.

            51.            En enero de 2001 la Comisión declaró admisible el caso de Ana Elena Townsend Diez-Canseco y otros de Perú.[73] Los peticionarios, un grupo de periodistas y políticos de oposición al gobierno de Alberto Fujimori, denunciaron que en 1997 el Servicio de Inteligencia Nacional del Estado del Estado (“SIN”) se encontraba interceptando sistemáticamente sus comunicaciones telefónicas y que además ellos estaban siendo víctimas, también por parte del SIN, de actos de seguimiento, espionaje de la labor periodística, acoso y lesión física, como formas de amedrentamiento y coacción.

            52.            En marzo de 2001, la Comisión declaró admisible el caso de Julia Gomes Lund y otros de Brasil.[74] La petición hace referencia a la desaparición de integrantes de la Guerrilla del Araguaia entre 1972 y 1975 y a la ausencia de una investigación de los hechos por parte del Estado desde entonces. La petición alega que el Estado violó el derecho de los peticionarios y de la sociedad brasileña en general, bajo los artículos 8, 13 y 25 de la Convención, a tener información fidedigna sobre los hechos denunciados. Según los peticionarios, esta violación surgiría de las dos acciones del Estado. Por un lado la mencionada ley de Amnistía se presenta como un impedimento  al acceso al Poder Judicial y, a través de él, al acceso por los peticionarios y la sociedad a la información completa sobre los hechos y las responsabilidades del caso. Por otro lado, las dificultades de acceso a documentación militar sobre los hechos, basada en argumentos de seguridad nacional, inexistencia de documentación u otros, obstaculizarían el ejercicio del derecho al acceso a la información y a la posibilidad de dar sepultura adecuada a las víctimas.

53.            En octubre de 2001, la Comisión declaró admisible el caso de Humberto Antonio Palamara Iribarne.[75] Según la denuncia, el señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar un libro denominado Ética y Servicios de Inteligencia en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. El señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil contratado a honorarios por la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas. La publicación del libro fue prohibida por las autoridades navales por estimar que su contenido atentaba contra la seguridad y defensa nacional y que, en consecuencia, debían recogerse todos los ejemplares existentes. Fueron incautados los ejemplares del libro, así como los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación. Humberto Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, durante la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En reacción a ello, se le inició una causa penal por desacato, que concluyó con una condena confirmada por la Corte Suprema de Chile.

            54.            En octubre de 2001, la Comisión declaró la admisbilidad del caso de Radyo Koulibwi de Santa Lucía.[76] El peticionario alegó una violación del articulo IV de la Declaración Americana porque el Estado le informó en noviembre de 1995 que no le otorgó una licencia de radiodifusión permanente y por lo tanto sus emisiones en la frecuencia 105.1 FM eran ilegales y debían cesar de inmediato. Según el peticionario, la carta informándole de esta decisión no expresaba fundamento alguno. El peticionario había sido propietario y operador legal de la estación de radio denominada “Radyo Koulibwi 105.1 FM” desde noviembre de 1990, poseyendo una “licencia de prueba”, que le fue otorgada por el Estado de Santa Lucía.

            55.            En octubre de 2001, la Comisión aprobó el informe sobre admisibilidad en el caso de Tomas Eduardo Cirio de Uruguay.[77] La petición denuncia que desde 1972 el peticionario, mayor retirado del Ejército, ha sido objeto de represalias por haber expresado sus opiniones sobre el necesario respeto de los derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva por parte de las Fuerzas Armadas en el Uruguay. El peticionario alegó que a consecuencia de una decisión de un Tribunal de Honor del Ejercito en su contra, se vieron afectados su honor y su reputación, sus derechos remuneratorios, su derecho a asistencia sanitaria, fue expulsado de la cooperativa de las Fuerzas Armadas, prohibición de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, nulas posibilidades de créditos, descalificación y pérdida del estado militar, título de su grado, derecho a usar uniforme, humillación exponiéndosele públicamente como una persona sin honor. En 1994, por resolución del Ministerio de Defensa, sus derechos fueron parcialmente restituidos, y en diciembre de 1997, por una nueva resolución del Ministerio, reconociendo parcialmente la responsabilidad del Estado, el peticionario fue acordado nuevamente la calidad de retirado, dejando sin efecto su situación de reforma pero sin derecho a retroactividad alguna, ni indemnización por los daños morales sufridos durante 25 años de la situación de reforma.

56.            En diciembre de 2001, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad en el caso del diario La Nación de Costa Rica.[78] El señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, fueron sujetos de una condena judicial por difamación por ciertas publicaciones realizadas sobre el diplomático Féliz Przedborski, a quien se le imputaban varios actos ilícitos en el extranjero.

57.            En el febrero de 2002, la Comisión declaró admisible el caso de Bruce Campbell Harris Lloyd.[79] El peticionario en el caso fue acusado de calumnias e injurias por una notaria publica después de que él implicó públicamente a la notaria de estar involucrada en adopciones ilegales. El señor Harris alega que su derecho a la libertad de expresión fue violado por el Estado de Guatemala cuando la Corte Suprema de Justicia tomó su decisión final de abrir juicio penal en su contra. La Comisión decidirá entonces si la mera existencia de leyes que criminalizan las calumnias e injurias, así como el sometimiento de una persona a un proceso penal en virtud de dichas leyes, constituye per se una violación al artículo 13 de la Convención Americana, independientemente o no de la resolución del procedimiento mediante una sentencia.

58.            En el octubre de 2002, la Comisión publicó un informe en el caso de Santander Tristán Donoso de Panamá.[80] El abogado Santander Tristán Donoso fue demandado por  injurias y calumnias después de que acusó en una conferencia de prensa al Procurador General de Panamá de interceptar y grabar conversaciones telefónicas entre el señor Donoso y uno de sus clientes y de difundir el tenor de esas conversaciones. El señor Donoso pidió se declare la inconstitucionalidad de los delitos de calumnias e injurias por medio de un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado, lo que permite que el proceso siga su trámite. En su denuncia a la Comisión, el peticionario expuso dos argumentos sobre la satisfacción del requisito de agotamiento de recursos internos. Por un lado, argumentó que resulta ilógico y jurídicamente anómalo el exigir a una persona que agote los recursos internos dentro de un procedimiento que dicha persona objeta ab initio y en su totalidad. En ese sentido, los peticionarios consideran que el juicio por calumnias e injurias por parte de funcionarios públicos en su totalidad representa una violación a la libertad de expresión de los ciudadanos panameños derivado de una ley contraria a la Convención, como son las leyes de desacato. En consecuencia, consideran que no corresponde a la víctima agotar un recurso contra un proceso que por su naturaleza es ilegal y que se enmarca en una violación generalizada a la libertad de expresión. Además, agregó que el recurso de inconstitucionalidad presentado por él ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado, representaba la única oportunidad real para cuestionar el proceso y, en consecuencia, este recurso se ha agotado de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. El segundo argumento de los peticionarios es sensiblemente diferente: entienden que deben aplicarse las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) de la Convención, y solicitan que se exima a los peticionarios de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto, por los motivos que se detallaron en la petición. El Estado sostuvo que el caso era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que aún existía una causa penal abierta en contra del imputado. Sin embargo, la Comisión declaró el caso admisible. La Comisión señaló que un Estado que alega la falta de agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos adecuados que deben agotarse y de su efectividad. La Comisión consideró que en este caso el Estado no había alegado las razones por las cuales el proceso penal que se adelanta en contra del señor Tristán Donoso por los delitos de calumnias e injurias es el recurso adecuado y eficaz para remediar la violación alegada del artículo 13 de la Convención. En este caso el recurso adecuado fue el recurso de inconstitucionalidad y, por tanto, la Comisión sostuvo que los peticionarios habían cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, la Comisión decidió que los hechos alegados tienden a caracterizar una violación al articulo 13 y declaró admisible el caso. 

5.            Medidas cautelares y provisionales

59.            En el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión se prevé la adopción de medidas cautelares, acordándose a la Comisión las siguientes facultades: 1) En casos graves y urgentes, y toda vez que sea necesario, de acuerdo con la información disponible, la Comisión podrá, por iniciativa propia o a petición de parte, solicitar que el Estado pertinente tome medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2) Si la Comisión no está en periodo de sesiones, el Presidente o,  en su ausencia, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros, sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable, el Presidente tomará la decisión en nombre de la Comisión y la comunicará inmediatamente a sus miembros. 3) La Comisión podrá solicitar a las partes interesadas información sobre cualquier aspecto relacionado con la adopción y el cumplimiento de las medidas cautelares. 4) La solicitud de tales medidas y su adopción no deberán influenciar la decisión final.

60.            Conforme a estas disposiciones, en varias ocasiones la Comisión ha solicitado a ciertos Estados la adopción de medidas cautelares en casos en que periodistas u otras personas se encontraban bajo amenaza grave de daños irreparables, por ejemplo amenazas contra su integridad física, como resultado del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Los siguientes párrafos resumen las medidas que la Comisión a tomado en favor de periodistas en 2002 y algunos ejemplos destacables de los años anteriores, para mostrar como se ha utilizado ese mecanismo. 

61.            El 7 de febrero del 2001 la Comisión solicitó al Estado de Venezuela la adopción de medidas cautelares en favor del periodista Pablo López Ulacio, editor y propietario del semanario La Razón. Según información proporcionada en noviembre de 1999, López Ulacio fue demandado por el presidente de la empresa Multinacional de Seguros, Tobías Carrero Nacar, propietario de la principal aseguradora del Estado, a quien el diario señaló como financiador de la campaña presidencial de Hugo Chávez Frías y lo acusó de beneficiarse con los contratos de seguros del Estado. Como consecuencia, el Juez 25 de juicio de Caracas ordenó que se prohibiera mencionar a dicho empresario y ordenó la detención del periodista. La CIDH solicitó las siguientes medidas cautelares a favor de Pablo López Ulacio: 1) Levantar la medida de censura previa en contra del señor López Ulacio y del semanario “La Razón”; 2) Garantizar el pleno ejercicio de su derecho de defensa del señor López Ulacio; 3) Asegurar el ejercicio de libertad personal, libertad de expresión y las garantías judiciales del señor López Ulacio. El Estado ha informado que el 26 de julio de 2001, el juzgado de primera instancia dictó una resolución confirmando la orden de detención contra la supuesta víctima, cuyo fallo expresaba que "las medidas dictadas por la CIDH obedecen a lo relatado por (el señor López Ulacio) ante ese organismo, desconociendo la realidad procesal que conllevó a la medida restrictiva de libertad". El Estado ha alegado que el expediente ha sido conocido hasta la fecha por 35 jueces, y que no existe en Venezuela la figura del juicio en ausencia; por lo que el incumplimiento de las medidas cautelares no se ha debido a la falta de diligencia del Estado venezolano, sino a dilaciones procesales, en su mayoría incoadas por el señor López, que han obstaculizado el cumplimiento de las mismas. Asimismo, indicó que la medida cautelar de privación de libertad le fue decretada al señor López Ulacio por su contumacia a comparecer a juicio en siete oportunidades, lo cual se encuentra previsto en el art. 271 del Código Orgánico Procesal. Cabe mencionar que el Estado venezolano en comunicación del 11 de marzo de 2002 informó a la CIDH de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 23 de enero del 2001 por el Juzgado Decimocuarto del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se traduce en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 días contados a partir de la fecha en que el señor López Ulacio se de por notificado de la decisión en referencia.

62.            El 22 de febrero de 2002, la Comisión solicitó medidas cautelares al Estado de Colombia en favor de algunos corresponsales de medios de Colombia. María Luisa Murillo López, corresponsal del diario El Tiempo; y Alfonso Altamar, Manuel Taborda y Francis Paul Altamar, corresponsales de CMI Televisión y Noticias Uno en San Vicente del Caguán, habían recibido amenazas de muerte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En respuesta, el Estado informó sobre la realización de un estudio de evaluación y nivel de riesgo de los beneficiarios y la provisión de ayuda humanitaria.

63.            El 25 de julio de 2002 la Comisión solicitó medidas cautelares al Estado de Colombia a favor de los periodistas Alveiro Echavarría, Alvaro Miguel Mima, Luis Eduardo Reyez (o Reyes), Hugo Mario Palomari (o Palomar), Humberto Briñez y Wilson Barco y Mario Fernando Prado. La información recibida por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión indica que el 19 de julio de 2002 el noticiero RCN de la ciudad de Cali, departamento del Valle de Cauca, recibió un panfleto del Frente Manuel Cepeda Vargas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) el cual indicaría textualmente que “..ante las informaciones tendenciosas de varios medios de comunicación  y personas que dicen llamarse periodistas, pero que no son otra cosa que títeres del régimen militar del Presidente Pastrana, nuestra organización ha decidido convocar a los siguientes periodistas  para que en un término de 72 horas abandonen la ciudad de Cali o de lo contrario se convertirán en objetivo militar de nuestra organización…”.  La información provista por los peticionarios indica que el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales del Ministerio del Interior habría tomado recaudos para que los periodistas arriba mencionados contaran con medidas de protección sólo por el lapso de cinco días.  El Estado informó sobre la realización de rondas policiales y acompañamiento permanente de un agente escolta y sobre la asignación de la investigación por lasa menazas a un fiscal de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías.

64.            El 6 de diciembre de 2002, la Comisión solicitó medidas cautelares al estado de Haiti a favor de los periodistas de Radio Étincelles de Gonaïves Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton y Gédéon Presendieu, así como los corresponsales Henry Fleurimond, Jean Robert François, Josué René. Según las informaciones proporcionadas a la CIDH, estas personas fueron informadas el 21 de noviembre de que los miembros de la organización Armée Cannibale se aprestaban a incendiar los locales de Radio Étincelles en Gonaïves.  Los siete periodistas habrían abandonado el local de Radio Étincelles y se habrían refugiado en el Obispado entre el 21 y el 28 de noviembre de 2002. Los locales de Radio Étincelles, en Gonaïves, habrían sido incendiados, por lo menos en parte, durante la noche del 24 al 25 de noviembre de 2002. Además, según la información recibida, dos de los siete periodistas fueron objeto de amenazas telefónicas entre el 21 y el 28 de noviembre de 2002.  Del 29 al 30 de noviembre, los siete periodistas habrían sido evacuados del Obispado de Gonaïves con la colaboración de la Asociación de Periodistas Haitianos y el Alto Comando de la Policía Nacional de Haití, y habrían permanecido ocultos en un lugar cuya ubicación no ha sido revelada.  La Comisión dispuso las medidas cautelares siguientes en relación con Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon Presendieu, Henry Fleurimond, Jean Robert François y Josué René: (1) Adopción inmediata, de acuerdo con los representantes de los siete periodistas, de todas las medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad personal de Henry Fleurimond, Jean Robert François, Josué René, Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon Presendieu. (2) Adopción inmediata de todas las medidas necesarias para garantizar una investigación relativa a las personas responsables de los actos precedentemente mencionados.  A la fecha de publicación del presente informe, la CIDH no ha recibido ninguna información relativa a las medidas adoptadas por el Estado.

65.            Asimismo, la Comisión otorgó medidas cautelares en varios casos en Venezuela, las cuales han sido resumidos anteriormente en este informe.[81]

66.            El Artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sea necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte Interamericana, respecto de los asuntos que tenga conocimiento, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratara de asuntos aún no presentados para su consideración, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.  La Corte ha tomado medidas provisionales, ante solicitud de la Comisión, en algunos casos relacionados con amenazas al ejercicio del derecho a la libertad de expresión en los últimos años. Los casos que siguen son las mediadas provisionales tomadas en el año 2002 y un caso importante de 2000. 

67.            El 21 de noviembre de 2000, la Corte Interamericana dictó medidas provisionales en favor del señor Baruch Ivcher Bronstein y su familia, solicitando al gobierno Peruano que “adopte sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales.”[82] La Corte otorgó iguales medidas en favor de Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín, y Fernando Viaña Villa. El 23 de noviembre fueron extendidas a Menachem Ivcher Bronstein, hermano del señor Baruch Ivcher Bronstein, y Roger González, funcionario de sus empresas.[83] El 7 de febrero de 2001, el Estado informó que había anulado la resolución que había dejado sin