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INFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 2002
CAPÍTULO
III
JURISPRUDENCIA
A. SÍNTESIS SOBRE LA
JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA
EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN
1. Introducción
1.
La
jurisprudencia interamericana en
materia de derechos humanos comenzó a
desarrollarse en 1965, cuando se
autorizó a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) a evaluar
demandas o peticiones atinentes a
casos concretos de violación de los
derechos humanos, conforme a las
disposiciones de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre. En 1969, se aprobó la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos,[2] que entró en
vigor en 1978, definiendo el alcance
de los derechos humanos protegidos por
el sistema regional. Mediante la
Convención también se creó la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y
se establecieron las funciones y
procedimientos de la Comisión y de la
Corte.
2. En las secciones
siguientes se resume la jurisprudencia
de la CIDH y de la Corte en materia de
libertad de expresión.
Este capítulo se ha incluido por
varias razones. En primer lugar,
disponer de toda la jurisprudencia
sobre libertad de expresión citada de
manera concisa puede ser útil para que
tanto abogados como otras personas
interesadas presenten peticiones ante
la Comisión y la Corte. En segundo
lugar, sirve para demostrar la
evolución de la jurisprudencia
interamericana desde el comienzo del
sistema de casos, en lo referente al
nivel del análisis jurídico realizado
en cada caso. Los primeros casos
muestran escasa información acerca de
los fundamentos de una decisión en
particular, mientras que los más
recientes se caracterizan por un alto
nivel de análisis jurídico que sirve
como asistencia para la consideración
de un caso concreto y, además, de
casos futuros que presenten hechos
similares. Finalmente, en este
capítulo se describe la evolución en
cuanto a la importancia que el sistema
asigna a la libertad de expresión. La
Corte y la Comisión han destacado en
grado creciente la importancia de la
libertad de expresión en una sociedad
democrática y el énfasis particular
que este derecho merece en el sistema
interamericano, a diferencia de lo que
ocurre con los sistemas europeo y
universal de derechos humanos.
Este hincapié en la libertad de
expresión llevó al establecimiento de
la Oficina del Relator Especial sobre
Libertad de Expresión en 1997.
2. Casos dentro del marco de
la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre
3. Como se indicó
anteriormente, las peticiones
recibidas antes de la entrada en vigor
de la Convención Americana de Derechos
Humanos se evaluaban de acuerdo con la
Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; y hasta hoy, las
peticiones provenientes de países que
aún no ratificaron la Convención
Americana se deciden conforme a las
estipulaciones de la Declaración. Con
respecto a la libertad de expresión,
el Artículo IV de la Declaración
establece:
Toda persona tiene
derecho a la libertad de
investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento
por cualquier medio.
4. Los siguientes casos
fueron los primeros que la Comisión
decidió en materia de libertad de
expresión y, como es característico en
los casos iniciales, no contienen
explicaciones detalladas sobre los
fundamentos de las conclusiones.
5. La Comisión evaluó
primero una denuncia de violación del
derecho a la libertad de expresión en
una serie de casos de Guatemala.
Los peticionarios sostenían que el
Estado era responsable de la
desaparición, muerte y detención
arbitrarias de cientos de personas
durante un período de estado de sitio.
Alegaban que el Estado había violado,
entre otros, el Artículo IV de la
Declaración Americana. En el informe
de la Comisión no se detallan los
fundamentos de los peticionarios.
Éstos también denunciaron que se
habían infringido los artículos I
(derecho a la vida, la libertad e
integridad de la persona), II (derecho
a la igualdad ante la ley), III
(derecho a la libertad de religión y
de culto), XVIII (derecho a un juicio
justo) y XXV (derecho a la protección
contra la detención arbitraria). La
Comisión consideró que el Estado
había infringido los artículos I,
XVIII y XXV, y el artículo XXVI
(derecho al debido proceso), pero no
encontró violaciones al Artículo IV, y
tampoco fundamentó su decisión.
6. La Comisión consideró
nuevamente la aplicación del Artículo
IV de la Declaración en un caso de
Paraguay presentado en 1987
en el cual los peticionarios
sostenían que la estación de radio
“Radio Ñandutí” había sido víctima de
constante hostigamiento durante varios
años. La estación había sido cerrada
temporalmente por reparticiones del
gobierno en varias ocasiones, se había
clausurado un programa y se había
detenido y amenazado con deportación
al director de la emisora, Humberto
Rubín, si no modificaba su posición
editorial. Humberto Rubín, su familia
y empleados de la radio también habían
recibido amenazas de muerte, que los
peticionarios dijeron haber denunciado
a la policía sin obtener respuesta.
Además, se ejercía presión sobre
empresas para que no publicitaran en
la estación. La Comisión consideró que
se habían violado los artículos IV y
XXIII de la Declaración. En cuanto a
la infracción del artículo IV, señaló
que es inaceptable la restricción del
derecho a la expresión mediante
métodos indirectos, refiriéndose a lo
estipulado en el Artículo 13 de la
Convención Americana.
La Comisión también manifestó que la
libertad de expresión constituye una
de las garantías más sólidas de la
democracia y el desarrollo moderno y
que esta libertad no sólo exige que
los individuos sean libres de
transmitir ideas e información, sino
también que todas las personas puedan
recibir información sin
interferencias. La Comisión recomendó
que el gobierno investigara y
sancionara a los responsables de las
agresiones y amenazas y que
indemnizara a la estación de radio y a
sus empleados por los perjuicios
económicos en los que hubieran
incurrido.
3.
Casos dentro del marco de la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos
7.
En la sección siguiente se resumen
los casos resueltos por la Comisión y
por la Corte al amparo de las
disposiciones del Artículo 13 de la
Convención Americana. Los casos aquí
consignados se dividen en las
siguientes categorías: Violencia o
Asesinato de Comunicadores Sociales;
Intimidación, Amenazas y Hostigamiento
a Consecuencia de Expresiones; Censura
Previa; Responsabilidades Ulteriores
por Declaraciones; Colegiación
Obligatoria para el Ejercicio del
Periodismo Profesional; Restricciones
Indirectas de la Libertad de
Expresión; Derecho a la Verdad; y
Derecho a Réplica.
a) Violencia o
asesinato de comunicadores sociales
8.
La Comisión ha insistido
reiteradamente que la violencia contra
periodistas o el asesinato de los
mismos o de otras personas como
represalia al ejercicio de su derecho
a la libertad de expresión, viola no
sólo el derecho a la vida y a la
integridad física, sino además el
derecho a la libertad de expresión.
9. Este problema se trató
por primera vez en 1996, en un caso de
El Salvador,
en el cual se denunció que agentes del
gobierno habían sometido a ataques
violentos, torturas y persecución a
integrantes de la denominada Comisión
de Comadres, un grupo de apoyo a los
familiares de personas desaparecidas.
La Comisión concluyó que se habían
infringido los artículos 5, 7, 11, 16
y 25 de la Convención, pero no el
Artículo 13, como habían alegado los
peticionarios. La Comisión no explicó
las razones para considerar que no se
había violado el Artículo 13.
10. En otro caso de 1996,
el peticionario Carlos Gómez, miembro
activo de organizaciones sindicales,
denunció que miembros de las Fuerzas
Armadas de Guatemala habían atentado
contra su vida y que el Estado le
había denegado protección legal. El
señor Gómez fue baleado, dado por
muerto y abandonado. Sus atacantes
robaron sus fotografías, cámara y
equipo fotográfico, con los cuales
había documentado la situación de
personas desplazadas por el conflicto
armado y los malos tratos a los que
habían sido sometidos por el ejército
guatemalteco. Sobre los alegatos de
violación al Artículo 13 de la
Convención, la Comisión concluyó que
el robo de las fotografías y del
equipo del señor Gómez y el intento de
asesinarlo con el propósito de impedir
la distribución de las fotografías
constituían, entre otros, una
violación al derecho a la libertad de
expresión del señor Gómez.
11. En 1997, la Comisión
consideró el caso del asesinato del
periodista Hugo Bustíos
Saavedra.
De acuerdo a la denuncia recibida en
la CIDH, el señor Bustíos había sido
asesinado en 1988 por integrantes de
una patrulla militar peruana cuando,
junto con otro periodista, investigaba
dos homicidios. Eduardo Rojas Arce,
colega del señor Bustíos, sufrió
heridas de bala durante el incidente.
Ambos se encontraban investigando
muertes acaecidas dentro del marco del
conflicto armado interno que por
entonces afectaba al Perú. La
Comisión consideró que el Estado era
responsable por la violación del
Artículo 13 de la Convención, así como
de los artículos 4, 5 y 25 y del
Artículo 3 de las Convenciones de
Ginebra. La Comisión sostuvo que el
Estado era responsable de violar los
derechos a la libertad de expresión de
los individuos, porque el Estado tenía
conocimiento de que había periodistas
en una zona de conflicto armado y no
les había otorgado la protección
necesaria. Además, la Comisión
rechazó las denuncias de que los
ataques habían sido perpetrados por
Sendero Luminoso. La Comisión señaló
que el asesinato del señor Bustíos y
las heridas sufridas por el señor
Rojas habían interferido con el
ejercicio de su derecho a realizar sus
actividades periodísticas e
intimidaban a otros periodistas a
informar sobre el conflicto armado. La
Comisión concluyó, asimismo, que en
virtud del ataque contra los dos
periodistas, el Estado había violado
el derecho a la información de la
sociedad. Por lo que declaró que los
periodistas cumplen una función
importante al informar sobre
conflictos armados ya que ofrecen al
público una fuente informativa
independiente, y que debe brindarse la
mayor protección posible a los
periodistas que trabajan en estas
situaciones.
12. La Comisión volvió a
tratar el problema de la violencia
perpetrada por agentes del Estado para
silenciar el ejercicio de la libertad
de expresión, en el caso de Tarcisio
Medina Charry, en Colombia.
El señor Medina, estudiante
universitario, fue secuestrado en 1988
por agentes de la Policía Nacional.
Según un testigo, la noche de la
captura del señor Medina, un oficial
había dicho que arrestaría al señor
Medina tras haber comprobado que éste
portaba en su mochila copias del
periódico del Partido Comunista,
sugiriendo que el señor Medina era un
“subversivo”. Otro testigo señaló que
los oficiales habían castigado al
señor Medina por dedicarse a la venta
de dichos periódicos. El señor Medina
desapareció. La Comisión sostuvo que
el Estado había violado el Artículo 13
porque agentes estatales habían
consumado la desaparición del señor
Medina, en parte como consecuencia de
que éste había resuelto ejercer su
derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión.
13. En 1999, la Comisión
amplió su análisis en el caso de
Héctor Félix Miranda, de México.
El señor Miranda era un periodista que
solía incluir en su columna chismes y
comentarios sarcásticos sobre
funcionarios del gobierno. El señor
Miranda fue asesinado en 1988,
aparentemente como represalia a dichas
manifestaciones. Los
principales autores del delito fueron
arrestados y sentenciados, pero el
autor intelectual del hecho nunca fue
capturado. Si bien los peticionarios
no denunciaron la violación del
Artículo 13, la Comisión entendió que
el Estado había violado dicho artículo
de la Convención, entre otros.
Consideró que la agresión contra
periodistas y la omisión del Estado en
investigar tal acto, crean un
incentivo para quienes violan los
derechos humanos y tienen un efecto
intimidatorio sobre los periodistas y
otras personas, infundiendo temor a
denunciar abusos u otros actos
ilícitos. La Comisión señaló que
dichos efectos podrán evitarse
únicamente con la rápida acción del
Estado en procesar y sancionar a los
responsables. La Comisión citó el
“Informe General sobre la Situación de
los Derechos Humanos en México”, que
dice: “Las agresiones cometidas en
contra de los periodistas tienen
precisamente el objetivo de
silenciarlos, por lo que constituyen
igualmente violaciones al derecho que
tiene una sociedad a acceder
libremente a la información”.
La Comisión concluyó que es deber del
Estado prevenir, investigar y castigar
a los responsables del asesinato y
otros actos de violencia perpetrados
con el objeto de acallar el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión
y que el Estado de México no había
cumplido con este deber en el caso del
asesinato del señor Miranda.
14. El mismo año, la
Comisión se pronunció en el caso de
Víctor Manuel Oropeza,
de México, un periodista asesinado en
1991, presuntamente como represalia
por la publicación de artículos en
contra de autoridades mexicanas. Los
peticionarios afirmaban que el Estado
no había conducido una investigación
honesta del asesinato. Al igual que en
el caso de Miranda, la Comisión no
consideró que el Estado fuera
responsable de la muerte del señor
Oropeza, pero si confirmó que éste
había sido blanco de amenazas por a su
actividad periodística. Por lo tanto,
la Comisión concluyó que la omisión de
una investigación por parte del
Estado, constituía una violación del
derecho del señor Oropeza a la
libertad de expresión. Asimismo, la
Comisión concluyó que los ataques
contra periodistas constituyen una
“agresión contra todos los ciudadanos
que intentan denunciar actos
arbitrarios y abusos contra la
sociedad” y, por consiguiente, al
omitir una investigación del
asesinato, el Estado había violado los
derechos de la sociedad a la libertad
de expresión, a recibir información y
a conocer la verdad acerca de lo
ocurrido.
b) Intimidación,
amenazas y hostigamiento a
consecuencia de expresiones
15. Esta sección se refiere
a casos de actos arbitrarios o
ilegales, fuera de asesinatos y
violencia, consumados por agentes del
Estado con el objeto de reprimir la
libertad de expresión.
16. En un caso contra
México en 1990,[18]
los peticionarios, miembros del
Partido de Acción Nacional (PAN),
quienes se postulaban en las
elecciones para el Estado de
Chihuahua, denunciaron que miembros
del Partido Revolucionario
Institucional (PRI), que a la fecha
gobernaba en México, habían manipulado
diversos elementos de los comicios en
cuestión, consumando un fraude
electoral. Concretamente, los
peticionarios denunciaron que el PRI
había implementado procedimientos que
apuntaban a modificar la legislación
electoral a fin de brindar mayor
control al partido gobernante, que
había destinado fondos y otros
recursos públicos para su propio
beneficio, ejercido “presiones para
restringir la libertad de expresión”,
modificado los patrones electorales
mediante la eliminación de ciudadanos,
inscripción de votantes inexistentes,
creación y cancelación arbitrarias de
recintos de votación y relleno de
urnas; denegado el reconocimiento de
representantes de los partidos de
oposición y aprovechado de la fuerte
presencia policial y militar durante
el día de los comicios. Los
peticionarios denunciaron violaciones
del Artículo 13 y de los artículos 5,
(derecho a la integridad personal), 8
(garantías judiciales), 11 (derecho a
la privacidad), 15 (derecho de
reunión), 16 (libertad de asociación),
23 (derechos políticos), 24 (igualdad
ante la ley) y 25 (derecho a la
protección judicial) como consecuencia
de las irregularidades de hecho que,
según denunciaron, se habían
registrado durante las elecciones. La
Comisión señaló que no pudo confirmar
ni negar la veracidad de las pruebas
de las irregularidades presentadas, y,
por consiguiente, no se pronunció
sobre dichas cuestiones.
17. En el caso del
Brigadier General José Francisco
Gallardo Rodríguez,
también en México, el peticionario
denunció que había sido amenazado,
hostigado e intimidado por agentes del
Estado a raíz de sus críticas a los
antecedentes de las Fuerzas Armadas en
materia de derechos humanos. El
General también dijo haber sido
detenido y encarcelado arbitrariamente
sobre la base de acusaciones falsas,
víctima de una campaña difamatoria. Se
iniciaron procedimientos penales en su
contra, tras los cuales fue liberado.
La Comisión no consideró que se
hubiera violado el Artículo 13 y,
conforme al momento en que ocurrieron
los incidentes, entendió que el
objetivo principal de la campaña
estatal en contra del General Gallardo
no había sido impedirle que exprese
sus opiniones acerca de los
antecedentes de las Fuerzas Armadas en
materia de derechos humanos. Además,
la Comisión consideró que, como el
Estado había retirado sus cargos
contra el General Gallardo, la
cuestión se había resuelto en el
ámbito de la jurisdicción interna.
18. En 1999, en un caso
contra el Estado de México,
los peticionarios denunciaron que tres
sacerdotes habían sido secuestrados y
trasladados bajo amenaza de armas de
fuego, a un lugar que, en dos de los
casos, se identificó como el cuartel
de la Policía Judicial del Estado de
Chiapas, donde se les obligó a
desnudarse y someterse a exámenes
médicos. Fueron trasladados en un
avión del gobierno a Ciudad de México,
donde fueron interrogados por
funcionarios de inmigración y luego
trasladados por vía aérea a Miami. Los
peticionarios afirmaron que los
sacerdotes fueron deportados a raíz de
sus actividades en defensa de los
derechos humanos en Chiapas. El Estado
sostuvo que las deportaciones
obedecieron a que los sacerdotes
incitaban a la población a actuar en
contra de las autoridades. Los
peticionarios afirmaron que, en este
caso, el Estado había infringido
varias disposiciones de la Convención,
incluido el Artículo 13 y la Comisión
decidió que el Estado había violado
los artículos 5, 8, 11, 12, 16, 22 y
25 de la Convención. La Comisión
consideró que no se había violado el
Artículo 13 y no explicó las razones
por las cuales ignoró las denuncias de
los peticionarios en cuanto a la
violación por parte del Estado del
derecho de los sacerdotes a la
libertad de expresión.
c) Censura
previa
19. El Artículo 13 de la
Convención prohíbe la censura previa,
salvo con el exclusivo objeto de
regular el acceso a espectáculos
públicos “para la protección moral de
niños y adolescentes".
En casos contenciosos, tanto la
Comisión como la Corte han
interpretado esta disposición en
sentido estricto.
20. La Comisión trató por
primera vez la cuestión de la censura
previa en un caso suscitado en
Grenada,
donde el Estado confiscó en el
aeropuerto de ese país cuatro cajas de
libros provenientes de los Estados
Unidos que portaban los peticionarios.
La Comisión declaró que la
confiscación y prohibición de los
libros constituía una imposición de
censura previa por parte del Estado y
añadió que el Estado no había
presentado ninguna argumentación que
justificara ese acto, por lo cual
había violado el Artículo 13. En su
opinión, la Comisión resaltó el doble
carácter del Artículo 13, considerando
que la acción denunciada inhibía el
ejercicio del derecho a la libertad de
expresión por parte de los
peticionarios, así como de otras
personas que nunca tendrían acceso a
la información e ideas consignadas en
los libros.
21. En 1996, la Comisión
amplió su jurisprudencia respecto a la
censura previa con motivo del caso de
Francisco Martorell, en Chile.
Un tribunal había impartido una
orden prohibiendo la publicación de un
libro la noche anterior a la fecha de
su salida a la venta. El libro
relataba las circunstancias que habían
llevado a que un ex embajador de la
Argentina en Chile abandonara este
país. Francisco Martorell, autor del
libro, apeló la decisión ante la
Suprema Corte, quien rechazó la
apelación y prohibió la circulación
del libro. Asimismo, se presentaron
cargos contra el autor por difamación
y calumnias. La Comisión consideró que
se había violado el Artículo 13,
porque la orden contra el libro
constituía censura previa y observó lo
siguiente:
La prohibición de
la censura previa, con la excepción
consignada en el párrafo 4 del
Artículo 13, es absoluta y exclusiva
de la Convención Americana, por cuanto
ni la Convención Europea ni la
Convención sobre Derechos Civiles y
Políticos contienen disposiciones
similares. El hecho de que no se
estipulen otras excepciones a esta
disposición, indica la importancia que
los autores de la Convención asignaron
a la necesidad de expresar y recibir
cualquier clase de información,
pensamientos, opiniones e ideas.[25]
22. La Comisión reconoció
la observación del Estado de que el
Artículo 11 de la Convención garantiza
el derecho al honor y a la dignidad,
pero rechazó el argumento de que la
protección de ese derecho justifique
la censura previa. La Comisión
declaró que “los órganos del Estado no
pueden interpretar las disposiciones
del Artículo 11 en una manera que
viole el Artículo 13, el cual prohíbe
la censura previa”.
Agregó que “cualquier conflicto
potencial que pudiera plantearse en
torno a la aplicación de los artículos
11 y 13 de la Convención puede
resolverse recurriendo al texto del
propio Artículo 13[.]”
23. El caso de “La última
tentación de Cristo”,
suscitado por la prohibición de que
esa película se exhibiera en Chile,
brindó a la Corte Interamericana la
oportunidad de tratar a fondo el
alcance de la prohibición de la
censura previa. La Corte señaló que
el Artículo 13 no permite la censura
previa, salvo cuando se trate de
espectáculos públicos y exclusivamente
“para la protección moral de niños y
adolescentes".
En este caso, la prohibición de la
película también se aplicaba a los
adultos, y, por ende, violaba el
Artículo 13.
d)
Responsabilidades ulteriores por
declaraciones
24. El Artículo 13(2) de la
Convención Americana, si bien prohíbe
explícitamente la censura previa,
prevé que, bajo ciertas
circunstancias, el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión
esté sujeto a responsabilidades
ulteriores. Las mismas, “deben estar
expresamente fijadas por ley como para
asegurar: a. el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás, y b.
la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas".
25. La aplicación correcta
del principio de la responsabilidad
ulterior fue el tema central en el
caso de Horacio Verbitsky, planteado
en la Argentina en 1994.
El señor Verbitsky publicó un artículo
en cual calificó como “asqueroso” a
un ministro de la Corte Suprema de
Justicia. A raíz de este comentario,
fue acusado del delito de desacato, o
uso de lenguaje ofensivo, insultante o
amenazante contra un funcionario
público en el ejercicio de su cargo.
Las partes en el caso llegaron a una
solución amistosa, en la cual se
estipuló, entre otras cosas, que la
Comisión prepararía un informe sobre
la compatibilidad o incompatibilidad
de la legislación sobre desacato en el
Código Penal Argentino, con las
disposiciones del Pacto de San José de
Costa Rica, incluyendo la opinión
acerca de si los Estados parte de
dicho acuerdo deben armonizar su
legislación interna con el Artículo 2
de la Convención.
26. El informe resultante
brinda pautas importantes para la
aplicación del principio de la
responsabilidad ulterior por
expresiones, en el sistema
interamericano.
La Comisión consideró que las normas
sobre desacato no son compatibles con
la Convención porque se prestan “al
abuso, como medida para acallar ideas
y opiniones impopulares, con lo cual
se restringe un debate que es
fundamental para el funcionamiento
eficaz de las instituciones
democráticas”.
La Comisión señaló además, que las
normas sobre desacato brindan a los
funcionarios públicos un grado de
protección mayor que el acordado a las
personas privadas, lo cual contradice
directamente “el principio fundamental
de un sistema democrático que hace al
gobierno objeto de controles, entre
ellos, el escrutinio de la ciudadanía,
para prevenir o controlar el abuso de
su poder coactivo”.
Por consiguiente, los ciudadanos
tienen derecho a “criticar y escrutar
las acciones y actitudes de esos
funcionarios en lo que atañe a la
función pública”.
En definitiva, las normas sobre
desacato restringen el discurso
crítico, porque las personas no desean
exponerse a ser condenados a prisión o
multas. Aun las leyes que ofrecen la
defensa del exceptio veritatis,
restringen el discurso de manera
inapropiada, porque no dan lugar al
hecho de que la crítica es opinión y,
por consiguiente, no puede probarse.
Las leyes sobre desacato no pueden
justificarse sosteniendo que tienen
por objeto la protección del “orden
público” (lo que si se admite conforme
al Artículo 13), porque viola el
principio de que “una democracia
debidamente funcional es por cierto la
máxima garantía del orden público”.
Por otra parte, existen alternativas
menos restrictivas, además de las
leyes sobre desacato, a las que pueden
recurrir los funcionarios públicos
para defender su reputación ante
ataques injustificados, como el
derecho a réplica en los medios
masivos de comunicación o la
iniciación de una acción civil por
injurias o calumnias. Por todas estas
razones, la Comisión concluyó que las
leyes sobre desacato son incompatibles
con la Convención y convocó a los
Estados a derogarlas.
27. El informe de la
Comisión también tiene implicancias en
la reforma de las leyes sobre
injurias, calumnias y difamación. El
reconocimiento de que los funcionarios
públicos están sometidos a un menor
grado de protección frente al examen y
la crítica del público, significa que
la distinción entre las personas
públicas y privadas también debe
establecerse en las leyes ordinarias
sobre injurias, calumnias y
difamación. La posibilidad de que
funcionarios públicos hagan abuso de
estas leyes para silenciar opiniones
críticas es tan alta con las leyes de
esta índole como con las de desacato.
Al respecto, la Comisión explicó:
[E]n
la arena política en particular, el
umbral para la intervención del
Estado con respecto a la libertad de
expresión es necesariamente más alto
debido a la función crítica del
diálogo político en una sociedad
democrática. La Convención requiere
que este umbral se incremente más
aún cuando el Estado impone el poder
coactivo del sistema de la justicia
penal para restringir la libertad de
expresión. En efecto, si se
consideran las consecuencias de las
sanciones penales y el efecto
inevitablemente inhibidor que tienen
para la libertad de expresión, la
penalización de cualquier tipo de
expresión sólo puede aplicarse en
circunstancias excepcionales en las
que existe una amenaza evidente y
directa de violencia anárquica.
…
La
Comisión considera que la obligación
del Estado de proteger los derechos
de los demás se cumple estableciendo
una protección estatuaria contra los
ataques intencionales al honor y la
reputación mediante acciones civiles
y promulgando leyes que garanticen
el derecho de rectificación o
respuesta. En este sentido, el
Estado garantiza la protección de la
vida privada de todos los individuos
sin hacer un uso abusivo de sus
poderes coactivos para reprimir la
libertad individual de formarse
opinión y expresarla.
28. En 1999, la Comisión
consideró el tema de la
responsabilidad ulterior en un caso
contra el Perú.
El General Robles denunció abusos
cometidos por el ejército y los
servicios de información peruanos en
el marco de la lucha contra el
terrorismo, sufriendo numerosas
consecuencias tanto él como sus
familiares. Concretamente, se lo
sometió a un proceso en una corte
marcial, acusado de insubordinación,
insulto a un superior, debilitación de
la nación y de las Fuerzas Armadas,
abuso de autoridad, falso testimonio y
abandono de funciones. Para la
Comisión Interamericana tales cargos
constituían una violación del derecho
del General Robles a la libertad de
expresión. La Comisión observó que “el
delito de ‘Ultraje a las Fuerzas
Armadas o de Insulto al superior‘ son
figuras penales apropiadas cuando se
aplican a delitos para los cuales han
sido creadas, con el propósito de
mantener un nivel de disciplina
apropiado al comando vertical
necesario en un ambiente militar, pero
que son totalmente inapropiadas cuando
son utilizadas para encubrir denuncias
de delitos dentro de las Fuerzas
Armadas".
La Comisión señaló además, que, si
bien el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión puede estar
sujeto a penalidades razonables
posteriores de acuerdo con los
términos de la Convención, es más
amplio cuando “las expresiones
formuladas por una persona se refieren
a denuncias sobre violaciones a los
derechos humanos".
Por consiguiente, no se había cumplido
el requisito de proporcionalidad del
castigo.
e) Colegiación obligatoria
para el ejercicio del periodismo
profesional
29. Históricamente, muchos
Estados americanos han tenido una
asociación nacional de periodistas a
la que deben afiliarse quienes deseen
ejercer el periodismo
profesionalmente. Muchos sostienen que
esas asociaciones son importantes
porque permiten que se reglamente la
práctica del periodismo, promoviendo
así la profesionalidad y un periodismo
de mayor calidad. Al mismo tiempo,
dejar en manos del Estado el control
de quiénes pueden practicar el
periodismo, da lugar a abusos y puede
llevar a la restricción de la libertad
de expresión.
30. En un caso planteado en
1984 contra Costa Rica, la Comisión
consideró si la exigencia de
afiliación a una asociación
profesional para poder practicar el
periodismo violaba el derecho a la
libertad de expresión.
El peticionario, Stephen Schmidt,
trabajaba como asesor técnico,
traductor, editor y redactor para
The Tico Times, un semanario
publicado en Costa Rica en idioma
inglés. A esa fecha regía en Costa
Rica una ley que limitaba la práctica
del periodismo a quienes contaran con
una licencia extendida por el “Colegio
de Periodistas”, la asociación
nacional de periodistas, y establecía
sanciones para quienes ejercieran el
periodismo sin la licencia
pertinente. El señor Schmidt fue
declarado culpable por el ejercicio
ilegal del periodismo porque no
contaba con la licencia del Colegio y
se lo sentenció a tres meses de
prisión. La Comisión determinó que el
Estado no había violado el Artículo 13
de la Convención Americana,
entendiendo que entidades como el
Colegio de Periodistas en cuestión
protegen el derecho a la búsqueda y
suministro de información sin
controlar su difusión y que sirven
para regular las actividades de los
periodistas más que para
restringirlas. La Comisión consideró,
además, que las asociaciones de
periodistas protegen la libertad de
expresión prestando a los miembros de
la profesión servicios como la
reglamentación de la ética
periodística y el fomento del
desarrollo profesional y social de sus
miembros. La Comisión señaló que así
como el Estado controla el
cumplimiento de las normas de otras
organizaciones profesionales, debe
estar habilitado para verificar el
cumplimiento de las normas de la
asociación de periodistas, a fin de
asegurar el ejercicio responsable y
ético de esta profesión.
31. A raíz de este
pronunciamiento, el Estado de Costa
Rica solicitó a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos una
opinión consultiva sobre la afiliación
obligatoria a una organización
profesional como requisito para la
práctica del periodismo.
La opinión de la Corte fue totalmente
opuesta a la de la Comisión. Declaró
que las leyes que estipulan la
afiliación obligatoria a una
asociación profesional para poder
ejercer el periodismo violan el
Artículo 13. La Corte consideró que
"el periodismo es la manifestación
primaria y principal de la libertad de
expresión del pensamiento y, por esa
razón, no puede concebirse meramente
como la prestación de un servicio al
público a través de la aplicación de
unos conocimientos o capacitación
adquiridos en una universidad o por
quienes están inscritos en un
determinado colegio profesional”.
Consideró, en cambio, que "el
periodista profesional no es, ni puede
ser, otra cosa que una persona que ha
decidido ejercer la libertad de
expresión de modo continuo, estable y
remunerado".
32. La Corte rechazó el
argumento de que la licencia
obligatoria para los periodistas pueda
justificarse como una restricción
legítima a la libertad de expresión
porque es esencial para garantizar el
orden público
o como una demanda justa del bienestar
general de una sociedad democrática.
Con respecto al orden público, la
Corte observó lo siguiente:
[S]i se
considera la noción de orden público
... como las condiciones que aseguran
el funcionamiento armónico y normal de
las instituciones sobre la base de un
sistema coherente de valores y
principios, es posible concluir que la
organización del ejercicio de las
profesiones está implicada en ese
orden.
Considera la Corte, sin embargo, que
el mismo concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad
democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de
noticias, ideas y opiniones, así como
el más amplio acceso a la información
por parte de la sociedad en su
conjunto.
33. Por consiguiente, la
Corte concluyó que:
[L]as
razones de orden público que son
válidas para justificar la colegiación
obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del
periodismo, pues conducen a limitar de
modo permanente, en perjuicio de los
no colegiados, el derecho de hacer uso
pleno de las facultades que reconoce a
todo ser humano el artículo 13 de la
Convención, lo cual infringe
principios básicos del orden público
democrático sobre el que ella misma se
fundamenta.
34. La Corte también
consideró el argumento de que la
colegiación obligatoria se justifica
por razones de bienestar general
porque es un medio para asegurar que
la sociedad reciba información
objetiva y veraz, por medio de códigos
de responsabilidad y ética
profesionales y porque es una forma de
garantizar la libertad y la
independencia de los periodistas,
fortaleciendo la asociación de
periodistas profesionales. Con
respecto al primero de estos
argumentos, la Corte señaló que:
[E]n
realidad, como ha sido demostrado, el
bien común reclama la máxima
posibilidad de información y es el
pleno ejercicio del derecho a la
expresión lo que la favorece. Resulta
en principio contradictorio invocar
una restricción a la libertad de
expresión como un medio para
garantizarla, porque es desconocer el
carácter radical y primario de ese
derecho como inherente a cada ser
humano individualmente considerado
aunque atributo, igualmente, de la
sociedad en su conjunto. Un sistema de
control al derecho de expresión en
nombre de una supuesta garantía de la
corrección y veracidad de la
información que la sociedad recibe
puede ser fuente de grandes abusos y,
en el fondo, viola el derecho a la
información que tiene esa misma
sociedad.
35. Con respecto al
argumento de que la colegiación
obligatoria es un medio para
garantizar la libertad y la
independencia de los periodistas, la
Corte reconoció que es necesaria esa
garantía, pero recordó que aun las
restricciones a la libertad de
expresión que tengan una finalidad
legítima “deben ser las 'necesarias
para asegurar' la obtención" de esos
fines legítimos.
Es decir, que no pueda alcanzarse
razonablemente por otro medio menos
restrictivo del derecho a la libertad
de expresión. La Corte consideró que
la colegiación obligatoria no
satisface ese requisito “porque es
perfectamente concebible establecer un
estatuto que proteja la libertad e
independencia de todos aquellos que
ejerzan el periodismo, sin necesidad
de dejar ese ejercicio solamente a un
grupo restringido de la comunidad”.
36. Esta opinión consultiva
ha pasado a ser la norma prevaleciente
en el sistema interamericano respecto
de esta cuestión y la opinión también
suele citarse en virtud de su extenso
análisis de la naturaleza y el alcance
del derecho a la libertad de expresión
en general.
f)
Restricciones indirectas de la
libertad de expresión
37. El artículo 13 de la
Convención Americana establece que “no
se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas
y opiniones".
Los métodos de restricción indirectos
frecuentemente conllevan el uso de
mecanismos legítimos de manera
discriminatoria o abusiva, para
recompensar o sancionar a periodistas
u otras personas por sus
declaraciones.
38. El primer caso
relacionado con problemas de esta
índole fue el del obispo Juan Gerardi,
planteado en 1982.
Al obispo Gerardi, ciudadano
guatemalteco, se le negó el reingreso
a Guatemala después de haber
concurrido a una reunión de la Iglesia
Católica en Roma donde había
presentado un informe acerca de la
situación de la Iglesia en Guatemala.
La Comisión consideró que la
denegación del ingreso al obispo
Gerardi constituía una violación del
artículo 13 de la Convención
Americana, aunque no dio los
fundamentos jurídicos de esa decisión.
39. En 1988, la Comisión
consideró una situación similar.
El peticionario en este caso, Nicolás
Estiverne, nativo de Haití, se había
convertido en ciudadano de los Estados
Unidos y luego había regresado a Haití
para vivir allí y recuperar su
ciudadanía haitiana. En 1986, el
peticionario emprendió una campaña
para llegar a la presidencia de Haití
y en el transcurso de esa campaña
denunció por radio y televisión que un
general había trazado un plan para
asumir el poder. El gobierno haitiano
ordenó que el peticionario fuera
expulsado del país por considerar que
sus actos habían puesto en riesgo el
orden público. La Comisión consideró
que la orden de expulsión del señor
Estiverne se basaba en consideraciones
políticas y tenía por objeto silenciar
sus críticas respecto del general. Por
consiguiente, dicha orden infringía el
artículo 13 de la Convención
Americana.
40. Puede encontrarse una
condena más explícita del uso de
restricciones indirectas de la
libertad de expresión en el caso
Ivcher Bronstein, decidido por la
Corte Interamericana en 2001.
El peticionario en este caso, Baruch
Ivcher Bronstein, era ciudadano
naturalizado del Perú y accionista
mayoritario de la empresa que operaba
el Canal 2 de televisión de ese país.
En su carácter de accionista
mayoritario, el señor Ivcher Bronstein
ejercía control editorial sobre los
programas de la estación, en uno de
los cuales, denominado Contrapunto,
se difundieron varios informes
periodísticos sobre abusos, incluidas
torturas y casos de corrupción,
perpetrados por los Servicios de
Inteligencia del Gobierno Peruano. A
raíz de esos informes, el señor Ivcher
Bronstein fue sometido a numerosos
actos intimidatorios que culminaron
con un decreto revocatorio de su
ciudadanía peruana. La Corte consideró
que “la resolución que dejó sin efecto
legal el título de nacionalidad del
señor Ivcher constituyó un medio
indirecto para restringir su libertad
de expresión, así como la de los
periodistas que laboraban e
investigaban para el programa
Contrapunto del Canal 2 de la
televisión peruana”.
Además, la Corte declaró que “[a]l
separar al señor Ivcher del control
del Canal 2, y excluir a los
periodistas del programa Contrapunto,
el Estado no sólo restringió el
derecho de éstos a circular noticias,
ideas y opiniones, sino que afectó
también el derecho de todos los
peruanos a recibir información,
limitando así su libertad para ejercer
opciones políticas y desarrollarse
plenamente en una sociedad
democrática”.
g) Derecho a la
verdad
41. El grupo de casos que
se tratan en esta sección concierne al
“derecho a la verdad”, un concepto que
ha evolucionado durante los últimos
años en el sistema interamericano.
Inicialmente, la Comisión consideró
que se trata del derecho de las
familias a conocer la suerte de sus
seres queridos, derivado de la
obligación que tienen los Estados de
brindar a las víctimas o sus
familiares un recurso sencillo y
rápido que los ampare contra
violaciones de sus derechos
fundamentales, conforme al Artículo
25.
La interpretación de este derecho ha
evolucionado y actualmente se
considera, por lo menos por parte de
la Comisión, que el derecho a la
verdad pertenece a las víctimas y sus
familiares y también a la sociedad en
general. Conforme a esta concepción,
el derecho a la verdad se basa no solo
en el Artículo 25, sino también en los
artículos 1(1), 8 y 13 de la
Convención.
42. El informe realizado
por la Comisión sobre un grupo de
casos de Chile en 1998 constituyó la
primera ocasión en que la Comisión
consideró el Artículo 13 dentro del
marco del derecho a la verdad, así
como la primera vez que la Comisión
reconoció que este derecho pertenece a
los miembros de la sociedad en
general, así como a las familias de
las víctimas de violaciones de
derechos humanos.
En este grupo de casos, los
peticionarios sostuvieron que la
constante aplicación de la ley de
amnistía en Chile violaba los derechos
de las víctimas de la represión
durante el régimen de Pinochet.
Conforme a la ley, se perdonaban los
crímenes cometidos entre 1973 y 1978,
impidiéndose la investigación y
sanción de los delitos y acordándose
impunidad a sus responsables. La
Comisión consideró que el Estado había
violado, entre otros, el derecho de
las familias de las víctimas y de la
sociedad a conocer la verdad acerca de
lo ocurrido en Chile. La Comisión
observó que esta obligación surge de
los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la
Convención. Además, la Comisión
manifestó que cuando se dictan
amnistías, los Estados deben adoptar
las medidas necesarias para establecer
los hechos e identificar a los
responsables. La Comisión también
señaló que “[t]oda sociedad tiene el
derecho inalienable de conocer la
verdad de lo ocurrido, así como las
razones y circunstancias en las que
aberrantes delitos llegaron a
cometerse, a fin de evitar que esos
hechos vuelvan a ocurrir en el
futuro.”
Además, la Comisión señaló que “[l]a
interpretación que ha hecho la Corte
en el caso Castillo Páez … sobre las
obligaciones genéricas del artículo
1.1, permiten concluir que el 'derecho
a la verdad' surge como una
consecuencia básica e indispensable
para todo Estado parte”.
43. La Comisión volvió a
tratar esta cuestión en el marco de
las leyes de amnistía, con motivo de
un caso en 1999, relativo a El
Salvador.
Los peticionarios denunciaron que
varios agricultores habían sido
arrestados y torturados por unidades
del ejército salvadoreño durante un
conflicto armado interno y que dos de
los detenidos habían fallecido a raíz
de las torturas. Tras la firma de un
acuerdo de paz en 1992, se estableció
una Comisión de la Verdad con el
cometido de investigar actos graves de
violencia ocurridos durante el
conflicto armado y de poner en
conocimiento del público sus
descubrimientos. En 1993, el Estado
aprobó una ley de amnistía que anuló
las recomendaciones de la Comisión de
la Verdad y eliminó la posibilidad de
que se investigara y se aplicaran
sanciones legales a los responsables
de actos de violencia ilegítima. La
Comisión consideró que el Estado había
violado los derechos de los
peticionarios y de la sociedad en
general a conocer la verdad acerca de
las violaciones de los derechos
humanos ocurridas en El Salvador y de
la identidad de quienes las habían
perpetrado. Como en el caso anterior,
la Comisión señaló que el derecho al
conocimiento de la verdad emana de los
artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la
Convención, pero no manifestó
expresamente que se hubiera infringido
el Artículo 13. Además, la Comisión
sostuvo que el derecho a la verdad es
“un derecho de carácter colectivo que
permite a la sociedad tener acceso a
información esencial para el
desarrollo de los sistemas
democráticos y, un derecho particular
para los familiares de las víctimas,
que permite una forma de reparación,
en particular, en los casos de
aplicación de leyes de amnistía. La
Convención Americana protege el
derecho a obtener y a recibir
información, especialmente en los
casos de desaparecidos, con relación a
los cuales la Corte y la Comisión han
establecido que el Estado está
obligado a determinar su paradero”.
44. La Comisión constató
una violación del Artículo 13 respecto
del derecho a la verdad en otro caso
en 1999, también en El Salvador.
En ese caso, seis sacerdotes jesuitas,
su cocinera y la hija de ésta habían
sido ejecutados extrajudicialmente por
personal militar. Se atribuyó los
asesinatos a un grupo disidente
armado, pero un informe de la Comisión
de la Verdad indicaba que los
responsables de esas muertes eran
integrantes de las Fuerzas Armadas. El
Estado condenó a dos militares pero
los liberó tras la aprobación de una
ley de amnistía. La Comisión, al
constatar que se había violado el
derecho a la verdad, señaló que el
Estado tiene el deber de brindar a los
familiares de las víctimas y a la
sociedad en general, información
acerca de las circunstancias que
rodearon las violaciones graves de los
derechos humanos y acerca de la
identidad de sus perpetradores,
afirmando, asimismo, que este derecho
emana de los artículos 1(1), 8(1), 25
y 13. Por primera vez en este tipo de
casos, la Comisión manifestó
expresamente que el Estado había
violado el Artículo 13, señalando que
" la Convención Americana protege el
derecho a acceder y a recibir
información en su artículo 13”.
45. En el caso de la
ejecución extrajudicial de Monseñor
Oscar Romero en El Salvador, planteado
en 2000, la Comisión reiteró su
posición de que el derecho a la verdad
emana del Artículo 13.
Se denunció que Monseñor Oscar Romero
había sido asesinado por agentes del
Estado integrantes de escuadrones de
la muerte y que el Estado,
ulteriormente, no había investigado
las circunstancias de su muerte ni
había sometido a los responsables a la
justicia. La Comisión consideró que el
Estado había infringido sus deberes de
brindar a la sociedad y a los
familiares de la víctima la verdad
acerca del alcance de las violaciones,
así como la identidad de quienes las
habían consumado. Como en casos
anteriores, la Comisión señaló que las
obligaciones del Estado con los
familiares directos de las víctimas y
con la sociedad en general, emanan de
los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la
Convención. Si bien la Comisión no
constató una violación directa del
Artículo 13, basó en éste su análisis
del deber que tiene el Estado de dar a
conocer la verdad. La Comisión señaló
que el Artículo 13 protege el derecho
de la sociedad a obtener y recibir
información y que el derecho a la
verdad forma parte del derecho de los
familiares de las víctimas a una
reparación.
46. La cuestión del derecho
a la verdad se suscitó ulteriormente
en dos casos que consideró la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
El primero de éstos guardó relación
con la desaparición de Efraín Bámaca
Velásquez, líder de un grupo
guerrillero, en manos del ejército
guatemalteco. Y el caso Barrios Altos
se refirió a un asalto y tiroteo en un
edificio de apartamentos en Lima,
Perú, que arrojó un saldo de quince
muertos y cuatro heridos y que, según
se denunció, fue obra de miembros del
“Grupo Colina”, un escuadrón de la
muerte de los servicios de
inteligencia del ejército peruano. En
ambos casos, la Corte entendió que se
había infringido el derecho de los
familiares de las víctimas a conocer
la verdad acerca de las violaciones de
los derechos humanos que se
denunciaban, pero que no era necesario
considerar este aspecto por separado,
porque en ambos casos, la cuestión se
trataba como parte de la violación de
los artículos 8 y 25.
h) Derecho a
réplica
47. Conforme al
Artículo 14 de la Convención Americana
“toda persona afectada por
declaraciones falsas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo medio de
difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establezca la
ley”. Este derecho está relacionado
con el derecho a la libertad de
expresión y ofrece un recurso para
reparar los daños que puedan
ocasionarse a una persona en el
ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, sin interferir
indebidamente en el ejercicio del
mismo.
48. El Gobierno
de Costa Rica solicitó a la Corte
Interamericana una opinión consultiva
con respecto a la obligación del
Estado de velar por el respeto a este
derecho.
La Corte manifestó que el derecho a
réplica está protegido
internacionalmente y que los Estados
parte tienen la obligación de
“respetar y garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción”.
En caso de que este derecho no fuera
exigible de conformidad con el
ordenamiento jurídico interno de un
Estado parte, éste “tiene la
obligación, en virtud del artículo 2
de la Convención, de adoptar con
arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones
de la propia Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias”.
4. Informes de
admisibilidad
49. La
Comisión ha declarado la admisibilidad
de muchos casos en los cuales se alega
una violación del derecho a la
libertad de expresión. Las opiniones
citadas en esta sección son las que
fueron emitidas por la Comisión en el
año 2002 y algunas otras opiniones que
merecen una mención especial. Están
incluidas en este informe por dos
razones. Primero, un conocimiento de
las opiniones sobre la admisibilidad
es esencial para los abogados y otros
que quieren presentar denuncias a la
Comisión. Asimismo, el resumen de los
casos que siguen dará una mirada a los
asuntos que la Comisión decidirá en
los años que vienen.
50. En octubre
de 2000, la Comisión aprobó el informe
sobre admisibilidad en el caso de
Alejandra Marcela Matus Acuña de
Chile.
Los peticionarios alegan que el Estado
ha violado su derechos a la libertad
de expresión por haber prohibido la
distribución de El Libro Negro de
la Justicia Chilena, escrito por
la periodista Alejandra Marcela Matus
Acuña, y publicado en abril de 1999.
Asimismo, la periodista fue sometida a
proceso por desacato bajo la Ley de
Seguridad Interior del Estado. La
periodista Matus Acuña viajó al
exterior por considerar que sería
detenida en un procedimiento contrario
a la normativa chilena y a la
Convención Americana. El 19 de octubre
del 2001 la justicia chilena levantó
la prohibición de circulación de del
libro, después de más de dos años de
censura. La resolución fue
fundamentada en la derogación del
artículo 6 b de la Ley de Seguridad
Interior del Estado de mayo del año
2001 y en virtud de la nueva Ley de
Prensa promulgada por el Poder
Ejecutivo. Asimismo, la resolución del
magistrado libró definitivamente de
cargos al gerente general de Editorial
Planeta, Bartolo Ortiz, y al editor
Carlos Orellana, quienes estaban
procesados junto a la periodista Matus
en los delitos de difamación y
calumnia. En la misma resolución, fue
sobreseida provisionalmente la causa
por cohecho y desacato contra
Alejandra Matus. Asimismo se ordenó la
devolución de los más de mil
ejemplares incautados a la Editorial
Planeta, permitiendo de esta manera la
libre circulación del libro en las
librerías chilenas.
51. En enero de
2001 la Comisión declaró admisible el
caso de Ana Elena Townsend Diez-Canseco
y otros de Perú.
Los peticionarios, un grupo de
periodistas y políticos de oposición
al gobierno de Alberto Fujimori,
denunciaron que en 1997 el Servicio de
Inteligencia Nacional del Estado del
Estado (“SIN”) se encontraba
interceptando sistemáticamente sus
comunicaciones telefónicas y que
además ellos estaban siendo víctimas,
también por parte del SIN, de actos de
seguimiento, espionaje de la labor
periodística, acoso y lesión física,
como formas de amedrentamiento y
coacción.
52. En marzo de
2001, la Comisión declaró admisible el
caso de Julia Gomes Lund y otros de
Brasil.
La petición hace referencia a la
desaparición de integrantes de la
Guerrilla del Araguaia entre 1972 y
1975 y a la ausencia de una
investigación de los hechos por parte
del Estado desde entonces. La petición
alega que el Estado violó el derecho
de los peticionarios y de la sociedad
brasileña en general, bajo los
artículos 8, 13 y 25 de la Convención,
a tener información fidedigna sobre
los hechos denunciados. Según los
peticionarios, esta violación surgiría
de las dos acciones del Estado. Por un
lado la mencionada ley de Amnistía se
presenta como un impedimento al
acceso al Poder Judicial y, a través
de él, al acceso por los peticionarios
y la sociedad a la información
completa sobre los hechos y las
responsabilidades del caso. Por otro
lado, las dificultades de acceso a
documentación militar sobre los
hechos, basada en argumentos de
seguridad nacional, inexistencia de
documentación u otros, obstaculizarían
el ejercicio del derecho al acceso a
la información y a la posibilidad de
dar sepultura adecuada a las víctimas.
53. En octubre de 2001, la
Comisión declaró admisible el caso de
Humberto Antonio Palamara Iribarne.
Según la denuncia, el señor Palamara
Iribarne escribió e intentó publicar
un libro denominado Ética y
Servicios de Inteligencia en el
cual abordaba aspectos relacionados
con la inteligencia militar y la
necesidad de adecuarla a ciertos
parámetros éticos. El señor Palamara
Iribarne, oficial retirado de la
Armada chilena, se desempeñaba en el
momento de los hechos como funcionario
civil contratado a honorarios por la
Armada de Chile en la ciudad de Punta
Arenas. La publicación del libro fue
prohibida por las autoridades navales
por estimar que su contenido atentaba
contra la seguridad y defensa nacional
y que, en consecuencia, debían
recogerse todos los ejemplares
existentes. Fueron incautados los
ejemplares del libro, así como los
originales del texto, un disco que
contenía el texto íntegro y la
matricería electroestática de la
publicación. Humberto Palamara
Iribarne convocó a una conferencia de
prensa en su residencia, durante la
cual criticó la actuación de la
Fiscalía Naval en el proceso seguido
en su contra. En reacción a ello, se
le inició una causa penal por
desacato, que concluyó con una condena
confirmada por la Corte Suprema de
Chile.
54. En octubre
de 2001, la Comisión declaró la
admisbilidad del caso de Radyo
Koulibwi de Santa Lucía.
El peticionario alegó una violación
del articulo IV de la Declaración
Americana porque el Estado le informó
en noviembre de 1995 que no le otorgó
una licencia de radiodifusión
permanente y por lo tanto sus
emisiones en la frecuencia 105.1 FM
eran ilegales y debían cesar de
inmediato. Según el peticionario, la
carta informándole de esta decisión no
expresaba fundamento alguno. El
peticionario había sido propietario y
operador legal de la estación de radio
denominada “Radyo Koulibwi 105.1 FM”
desde noviembre de 1990, poseyendo una
“licencia de prueba”, que le fue
otorgada por el Estado de Santa Lucía.
55. En octubre
de 2001, la Comisión aprobó el informe
sobre admisibilidad en el caso de
Tomas Eduardo Cirio de Uruguay.
La petición denuncia que desde 1972 el
peticionario, mayor retirado del
Ejército, ha sido objeto de
represalias por haber expresado sus
opiniones sobre el necesario respeto
de los derechos humanos en el marco de
la lucha antisubversiva por parte de
las Fuerzas Armadas en el Uruguay. El
peticionario alegó que a consecuencia
de una decisión de un Tribunal de
Honor del Ejercito en su contra, se
vieron afectados su honor y su
reputación, sus derechos
remuneratorios, su derecho a
asistencia sanitaria, fue expulsado de
la cooperativa de las Fuerzas Armadas,
prohibición de ocupar cargos en el
Ministerio de Defensa, nulas
posibilidades de créditos,
descalificación y pérdida del estado
militar, título de su grado, derecho a
usar uniforme, humillación
exponiéndosele públicamente como una
persona sin honor. En 1994, por
resolución del Ministerio de Defensa,
sus derechos fueron parcialmente
restituidos, y en diciembre de 1997,
por una nueva resolución del
Ministerio, reconociendo parcialmente
la responsabilidad del Estado, el
peticionario fue acordado nuevamente
la calidad de retirado, dejando sin
efecto su situación de reforma pero
sin derecho a retroactividad alguna,
ni indemnización por los daños morales
sufridos durante 25 años de la
situación de reforma.
56. En diciembre de 2001,
la Comisión aprobó el informe de
admisibilidad en el caso del diario
La Nación de Costa Rica.
El señor Mauricio Herrera Ulloa y el
Diario “La Nación”, representado por
Fernán Vargas Rohrmoser, fueron
sujetos de una condena judicial por
difamación por ciertas publicaciones
realizadas sobre el diplomático Féliz
Przedborski, a quien se le imputaban
varios actos ilícitos en el
extranjero.
57. En el febrero de 2002,
la Comisión declaró admisible el caso
de Bruce Campbell Harris Lloyd.
El peticionario en el caso fue acusado
de calumnias e injurias por una
notaria publica después de que él
implicó públicamente a la notaria de
estar involucrada en adopciones
ilegales. El señor Harris alega que su
derecho a la libertad de expresión fue
violado por el Estado de Guatemala
cuando la Corte Suprema de Justicia
tomó su decisión final de abrir juicio
penal en su contra. La Comisión
decidirá entonces si la mera
existencia de leyes que criminalizan
las calumnias e injurias, así como el
sometimiento de una persona a un
proceso penal en virtud de dichas
leyes, constituye per se una violación
al artículo 13 de la Convención
Americana, independientemente o no de
la resolución del procedimiento
mediante una sentencia.
58. En el octubre de 2002,
la Comisión publicó un informe en el
caso de Santander Tristán Donoso de
Panamá.
El abogado Santander Tristán Donoso
fue demandado por injurias y
calumnias después de que acusó en una
conferencia de prensa al Procurador
General de Panamá de interceptar y
grabar conversaciones telefónicas
entre el señor Donoso y uno de sus
clientes y de difundir el tenor de
esas conversaciones. El señor Donoso
pidió se declare la
inconstitucionalidad de los delitos de
calumnias e injurias por medio de un
recurso de inconstitucionalidad ante
la Corte Suprema, el cual fue
rechazado, lo que permite que el
proceso siga su trámite. En su
denuncia a la Comisión, el
peticionario expuso dos argumentos
sobre la satisfacción del requisito de
agotamiento de recursos internos. Por
un lado, argumentó que resulta ilógico
y jurídicamente anómalo el exigir a
una persona que agote los recursos
internos dentro de un procedimiento
que dicha persona objeta ab initio y
en su totalidad. En ese sentido, los
peticionarios consideran que el juicio
por calumnias e injurias por parte de
funcionarios públicos en su totalidad
representa una violación a la libertad
de expresión de los ciudadanos
panameños derivado de una ley
contraria a la Convención, como son
las leyes de desacato. En
consecuencia, consideran que no
corresponde a la víctima agotar un
recurso contra un proceso que por su
naturaleza es ilegal y que se enmarca
en una violación generalizada a la
libertad de expresión. Además, agregó
que el recurso de inconstitucionalidad
presentado por él ante la Corte
Suprema, el cual fue rechazado,
representaba la única oportunidad real
para cuestionar el proceso y, en
consecuencia, este recurso se ha
agotado de acuerdo a lo previsto en el
artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana. El segundo argumento de los
peticionarios es sensiblemente
diferente: entienden que deben
aplicarse las excepciones previstas en
el artículo 46(2)(a) de la Convención,
y solicitan que se exima a los
peticionarios de la necesidad de
agotar recursos internos que, en la
práctica, no pueden alcanzar su
objeto, por los motivos que se
detallaron en la petición. El Estado
sostuvo que el caso era inadmisible
por no haberse agotado los recursos de
la jurisdicción interna, puesto que
aún existía una causa penal abierta en
contra del imputado. Sin embargo, la
Comisión declaró el caso admisible. La
Comisión señaló que un Estado que
alega la falta de agotamiento tiene a
su cargo el señalamiento de los
recursos internos adecuados que deben
agotarse y de su efectividad. La
Comisión consideró que en este caso el
Estado no había alegado las razones
por las cuales el proceso penal que se
adelanta en contra del señor Tristán
Donoso por los delitos de calumnias e
injurias es el recurso adecuado y
eficaz para remediar la violación
alegada del artículo 13 de la
Convención. En este caso el recurso
adecuado fue el recurso de
inconstitucionalidad y, por tanto, la
Comisión sostuvo que los peticionarios
habían cumplido con el requisito de
agotamiento de los recursos internos.
Asimismo, la Comisión decidió que los
hechos alegados tienden a caracterizar
una violación al articulo 13 y declaró
admisible el caso.
5. Medidas cautelares y
provisionales
59. En el Artículo 25 del
Reglamento de la Comisión se prevé la
adopción de medidas cautelares,
acordándose a la Comisión las
siguientes facultades: 1) En casos
graves y urgentes, y toda vez que sea
necesario, de acuerdo con la
información disponible, la Comisión
podrá, por iniciativa propia o a
petición de parte, solicitar que el
Estado pertinente tome medidas
cautelares para evitar daños
irreparables a las personas. 2) Si la
Comisión no está en periodo de
sesiones, el Presidente o, en su
ausencia, uno de los Vicepresidentes,
consultará por medio de la Secretaría
Ejecutiva con los demás miembros,
sobre la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo anterior. Si no fuera
posible hacer la consulta dentro de un
plazo razonable, el Presidente tomará
la decisión en nombre de la Comisión y
la comunicará inmediatamente a sus
miembros. 3) La Comisión podrá
solicitar a las partes interesadas
información sobre cualquier aspecto
relacionado con la adopción y el
cumplimiento de las medidas
cautelares. 4) La solicitud de tales
medidas y su adopción no deberán
influenciar la decisión final.
60. Conforme a estas
disposiciones, en varias ocasiones la
Comisión ha solicitado a ciertos
Estados la adopción de medidas
cautelares en casos en que periodistas
u otras personas se encontraban bajo
amenaza grave de daños irreparables,
por ejemplo amenazas contra su
integridad física, como resultado del
ejercicio de su derecho a la libertad
de expresión. Los siguientes párrafos
resumen las medidas que la Comisión a
tomado en favor de periodistas en 2002
y algunos ejemplos destacables de los
años anteriores, para mostrar como se
ha utilizado ese mecanismo.
61. El 7 de febrero del
2001 la Comisión solicitó al Estado de
Venezuela la adopción de medidas
cautelares en favor del periodista
Pablo López Ulacio, editor y
propietario del semanario La Razón.
Según información proporcionada en
noviembre de 1999, López Ulacio fue
demandado por el presidente de la
empresa Multinacional de Seguros,
Tobías Carrero Nacar, propietario de
la principal aseguradora del Estado, a
quien el diario señaló como
financiador de la campaña presidencial
de Hugo Chávez Frías y lo acusó de
beneficiarse con los contratos de
seguros del Estado. Como consecuencia,
el Juez 25 de juicio de Caracas ordenó
que se prohibiera mencionar a dicho
empresario y ordenó la detención del
periodista. La CIDH solicitó las
siguientes medidas cautelares a favor
de Pablo López Ulacio: 1) Levantar la
medida de censura previa en contra del
señor López Ulacio y del semanario “La
Razón”; 2) Garantizar el pleno
ejercicio de su derecho de defensa del
señor López Ulacio; 3) Asegurar el
ejercicio de libertad personal,
libertad de expresión y las garantías
judiciales del señor López Ulacio. El
Estado ha informado que el 26 de julio
de 2001, el juzgado de primera
instancia dictó una resolución
confirmando la orden de detención
contra la supuesta víctima, cuyo fallo
expresaba que "las medidas dictadas
por la CIDH obedecen a lo relatado por
(el señor López Ulacio) ante ese
organismo, desconociendo la realidad
procesal que conllevó a la medida
restrictiva de libertad". El Estado ha
alegado que el expediente ha sido
conocido hasta la fecha por 35 jueces,
y que no existe en Venezuela la figura
del juicio en ausencia; por lo que el
incumplimiento de las medidas
cautelares no se ha debido a la falta
de diligencia del Estado venezolano,
sino a dilaciones procesales, en su
mayoría incoadas por el señor López,
que han obstaculizado el cumplimiento
de las mismas. Asimismo, indicó que la
medida cautelar de privación de
libertad le fue decretada al señor
López Ulacio por su contumacia a
comparecer a juicio en siete
oportunidades, lo cual se encuentra
previsto en el art. 271 del Código
Orgánico Procesal. Cabe mencionar que
el Estado venezolano en comunicación
del 11 de marzo de 2002 informó a la
CIDH de la sustitución de la Medida de
Privación Judicial Preventiva de
Libertad, dictada el 23 de enero del
2001 por el Juzgado Decimocuarto del
Juicio del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, por una
Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad, la cual se traduce en la
presentación periódica por ante el
Tribunal cada 30 días contados a
partir de la fecha en que el señor
López Ulacio se de por notificado de
la decisión en referencia.
62. El 22 de febrero de
2002, la
Comisión solicitó medidas cautelares
al Estado de Colombia en favor de
algunos corresponsales de medios de
Colombia. María Luisa Murillo López,
corresponsal del diario El Tiempo;
y Alfonso Altamar, Manuel Taborda y
Francis Paul Altamar, corresponsales
de CMI Televisión y Noticias
Uno en San Vicente del Caguán,
habían recibido amenazas de muerte de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC).
En respuesta, el
Estado informó sobre la realización de
un estudio de evaluación y nivel de
riesgo de los beneficiarios y la
provisión de ayuda humanitaria.
63. El 25 de julio de 2002
la Comisión solicitó medidas
cautelares al Estado de Colombia a
favor de los periodistas Alveiro
Echavarría, Alvaro Miguel Mima, Luis
Eduardo Reyez (o Reyes), Hugo Mario
Palomari (o Palomar), Humberto Briñez
y Wilson Barco y Mario Fernando Prado.
La información recibida por la
Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión indica que el 19 de julio de
2002 el noticiero RCN de la ciudad de
Cali, departamento del Valle de Cauca,
recibió un panfleto del Frente Manuel
Cepeda Vargas de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (FARC) el
cual indicaría textualmente que
“..ante las informaciones tendenciosas
de varios medios de comunicación y
personas que dicen llamarse
periodistas, pero que no son otra cosa
que títeres del régimen militar del
Presidente Pastrana, nuestra
organización ha decidido convocar a
los siguientes periodistas para que
en un término de 72 horas abandonen la
ciudad de Cali o de lo contrario se
convertirán en objetivo militar de
nuestra organización…”. La
información provista por los
peticionarios indica que el Programa
de Protección a Periodistas y
Comunicadores Sociales del Ministerio
del Interior habría tomado recaudos
para que los periodistas arriba
mencionados contaran con medidas de
protección sólo por el lapso de cinco
días. El Estado informó sobre la
realización de rondas policiales y
acompañamiento permanente de un agente
escolta y sobre la asignación de la
investigación por lasa menazas a un
fiscal de la Unidad de Delitos contra
la Libertad Individual y otras
Garantías.
64. El 6 de diciembre de
2002, la Comisión solicitó medidas
cautelares al estado de Haiti a favor
de los periodistas de Radio
Étincelles de Gonaïves Esdras
Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino
Jeaniton y Gédéon Presendieu, así como
los corresponsales Henry Fleurimond,
Jean Robert François, Josué René.
Según las informaciones proporcionadas
a la CIDH, estas personas fueron
informadas el 21 de noviembre de que
los miembros de la organización
Armée Cannibale se aprestaban a
incendiar los locales de Radio
Étincelles en Gonaïves. Los siete
periodistas habrían abandonado el
local de Radio Étincelles y se
habrían refugiado en el Obispado entre
el 21 y el 28 de noviembre de 2002.
Los locales de Radio Étincelles,
en Gonaïves, habrían sido incendiados,
por lo menos en parte, durante la
noche del 24 al 25 de noviembre de
2002. Además, según la información
recibida, dos de los siete periodistas
fueron objeto de amenazas telefónicas
entre el 21 y el 28 de noviembre de
2002. Del 29 al 30 de noviembre, los
siete periodistas habrían sido
evacuados del Obispado de Gonaïves con
la colaboración de la Asociación de
Periodistas Haitianos y el Alto
Comando de la Policía Nacional de
Haití, y habrían permanecido ocultos
en un lugar cuya ubicación no ha sido
revelada. La Comisión dispuso las
medidas cautelares siguientes en
relación con Esdras Mondélus, Renet
Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon
Presendieu, Henry Fleurimond, Jean
Robert François y Josué René: (1)
Adopción inmediata, de acuerdo con los
representantes de los siete
periodistas, de todas las medidas
necesarias para la protección de la
vida y la integridad personal de Henry
Fleurimond, Jean Robert François,
Josué René, Esdras Mondélus, Renet
Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon
Presendieu. (2) Adopción inmediata de
todas las medidas necesarias para
garantizar una investigación relativa
a las personas responsables de los
actos precedentemente mencionados. A
la fecha de publicación del presente
informe, la CIDH no ha recibido
ninguna información relativa a las
medidas adoptadas por el Estado.
65. Asimismo, la Comisión
otorgó medidas cautelares en varios
casos en Venezuela, las cuales han
sido resumidos anteriormente en este
informe.
66. El Artículo 63(2) de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos estipula que en
casos de extrema gravedad y urgencia,
y cuando sea necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte
Interamericana, respecto de los
asuntos que tenga conocimiento, podrá
tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se
tratara de asuntos aún no presentados
para su consideración, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión. La
Corte ha tomado medidas provisionales,
ante solicitud de la Comisión, en
algunos casos relacionados con
amenazas al ejercicio del derecho a la
libertad de expresión en los últimos
años. Los casos que siguen son las
mediadas provisionales tomadas en el
año 2002 y un caso importante de
2000.
67. El 21 de noviembre de
2000, la Corte Interamericana dictó
medidas provisionales en favor del
señor Baruch Ivcher Bronstein y su
familia, solicitando al gobierno
Peruano que “adopte sin dilación,
cuantas medidas sean necesarias para
proteger la integridad física,
psíquica y moral y el derecho a las
garantías judiciales.”
La Corte otorgó iguales medidas en
favor de Rosario Lam Torres, Julio
Sotelo Casanova, José Arrieta Matos,
Emilio Rodríguez Larraín, y Fernando
Viaña Villa. El 23 de noviembre fueron
extendidas a
Menachem Ivcher Bronstein, hermano del
señor Baruch Ivcher Bronstein, y Roger
González, funcionario de sus empresas.[83]
El 7 de
febrero de 2001, el Estado informó que
había anulado la resolución que había
dejado sin |