LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y POBREZA[1]
A. Introducción
1. La pobreza y la
marginación social
en que viven amplios sectores de la
sociedad en América, afectan la
libertad de expresión de los
ciudadanos del hemisferio, toda vez
que sus voces se encuentran
postergadas y por ello fuera de
cualquier debate.[2]
2. La pobreza[3]
puede llevar a violaciones de
distintos derechos humanos. La
Convención Americana señala en su
preámbulo que "sólo puede realizarse
el ideal del ser humano libre,
exento del temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y
políticos". En el mismo sentido, la
Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) ha señalado que
“ciertamente, los requerimientos del
derecho humano a una vida digna
trascienden los contenidos
igualmente fundamentales del derecho
a la vida (entendido en su sentido
más estricto), del derecho a la
integridad personal, del derecho a
la libertad personal, de los
derechos relacionados con el sistema
de democracia representativa y de
los demás derechos civiles y
políticos”.[4]
3. La CIDH ha resaltado
igualmente que el preámbulo del
Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, “Protocolo de
San Salvador” reconoce en forma
expresa “la estrecha relación que
existe entre la vigencia de los
derechos económicos, sociales y
culturales y la de los derechos
civiles y políticos, por cuanto las
diferentes categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que
encuentra su base en el
reconocimiento de la dignidad de la
persona humana, por lo cual exigen
una tutela y promoción permanente
con el objeto de lograr su vigencia
plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en
aras de la realización de otros”.
4. En un trabajo
realizado por el Banco Mundial[5],
titulado “La voz de los pobres. ¿Hay
alguien que nos escuche?” se pudo
determinar el escaso grado de
participación que tienen los
sectores pobres del mundo y en
particular los de América Latina. A
los pobres se les ha negado
históricamente acceder a información
e influenciar en decisiones que
afectan profundamente sus vidas
cotidianas, y por lo tanto se
encuentran desposeídos de su derecho
de participación activa en el
quehacer nacional.[6]
5. La Comisión
Interamericana ha reiterado en
numerosas ocasiones que la pobreza
es una denegación fundamental de los
derechos humanos al decir:
La
pobreza extrema constituye una
violación generalizada a todos los
derechos humanos, tanto civiles y
políticos como sociales, económicos
y culturales. Los requerimientos del
derecho humano a una vida digna
trascienden los contenidos
igualmente fundamentales del derecho
a no ser ejecutado arbitrariamente,
del derecho a la integridad
personal, del derecho a la libertad
personal, de los derechos
relacionados con el sistema de
democracia representativa y de los
demás derechos civiles y políticos.
Además de destinar recursos públicos
por un monto suficiente para los
derechos sociales y económicos, los
Estados deben velar por el uso
apropiado de tales recursos. La
experiencia demuestra que la pobreza
extrema puede afectar seriamente la
institucionalidad democrática, pues
constituye una desnaturalización de
la democracia y hace ilusoria la
participación ciudadana, el acceso a
la justicia y el disfrute efectivo,
en general, de los derechos humanos.
[7]
6. En su informe del año
2000, la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión se refirió al
efecto que produce la discriminación
de ciertos sectores de la población
en el fortalecimiento de las
democracias:
La
falta de participación equitativa
impide el desarrollo amplio de
sociedades democráticas y
pluralistas, exacerbando la
intolerancia y la discriminación. La
inclusión de todos los sectores de
la sociedad en los procesos de
comunicación, decisión y desarrollo
es fundamental para que sus
necesidades, opiniones e intereses
sean contemplados en el diseño de
políticas y en la toma de
decisiones.”[8]
“[E]s
precisamente a través de una
participación activa y pacífica de
toda la sociedad en las
instituciones democráticas del
Estado en donde el ejercicio de la
libertad de expresión se manifiesta
plenamente permitiendo mejorar la
condición de los sectores
marginados.”[9]
7. En este sentido, el
efectivo respeto a la libertad de
expresión es una herramienta
fundamental para incorporar a
quienes, por razones de pobreza, son
marginados tanto de la información,
como de cualquier diálogo. Dentro de
este marco de referencia, es deber
del Estado garantizar la igualdad de
oportunidades a todas las personas
para recibir, buscar e impartir
información por cualquier medio de
comunicación sin discriminación,
eliminando todo tipo de medidas que
discriminen a un individuo o grupo
de personas en su participación
igualitaria y plena de la vida
política, económica y social de su
país. [10] Este
derecho garantiza una voz informada
para todas las personas, condición
indispensable para la subsistencia
de la democracia.
8. Por la complejidad de
la temática abordada, este Capítulo
no pretende ser un análisis
exhaustivo de los factores que dan
origen a la pobreza o las diversas
alternativas existentes para
combatirla. El informe tan solo
pretende identificar aspectos
relacionados con diversas formas en
el ejercicio de la libertad de
expresión que, a consideración de la
Relatoría para la Libertad de
Expresión, contribuirían al
mejoramiento de las condiciones de
los pobres en el hemisferio.
9. En consecuencia,
seguidamente, se expondrán aspectos
que tienen que ver con la necesidad
de que se garantice el ejercicio de
este derecho sin ningún tipo de
discriminación; también se aborda el
tema relacionado con la importancia
de establecer mecanismos para que
los pobres accedan a la información
pública como parte de su libertad de
expresión. Finalmente se trazan
algunas líneas gruesas sobre el
ejercicio de la libertad de
expresión y el derecho de reunión en
espacios públicos y la utilización
de medios de comunicación
comunitarios como canales para
efectivizar estos derechos. Se
concluye con algunas observaciones
finales.
B.
El ejercicio de la libertad de
expresión sin discriminación por
razón de origen social o posición
económica
10. Uno de los pilares
básicos de los sistemas democráticos
es el respeto de los derechos
fundamentales de los individuos bajo
los principios de igualdad y
no-discriminación. La historia
hemisférica ha demostrado que uno de
los desafíos principales para la
consolidación de democracias
requiere que se intensifique la
participación de todos los sectores
sociales en la vida política,
social, económica y cultural de cada
nación. En este sentido, el articulo
1 de la Convención Americana
establece la necesidad de que los
Estados miembro se “comprometan a
respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio de todas
las personas que este sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de [...] origen
social, posición económica [...] o
cualquier otra condición social.”
11. El sistema
interamericano de derechos humanos
establece y define un conjunto de
derechos básicos, normas y conductas
obligatorias para promover y
proteger esos derechos, entre los
que se encuentra el derecho a la
libertad de expresión.
12. El derecho y respeto
de la libertad de expresión se erige
como instrumento que permite el
intercambio libre de ideas y
funciona como ente fortalecedor de
los procesos democráticos, a la vez
que otorga a la ciudadanía una
herramienta básica de
participación. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos
ha dicho que:
[L]a
libertad de expresión es una piedra
angular en la existencia misma de
una sociedad democrática. Es
indispensable para la formación de
la opinión pública y para que la
comunidad, a la hora de ejercer sus
opciones, esté suficientemente
informada. Es por eso que, es
posible afirmar que una sociedad que
no está bien informada, no es
plenamente libre. La libertad de
expresión es por lo tanto no sólo un
derecho de los individuos sino de la
sociedad misma.[11]
13. Dentro de este
contexto, la Relatoría para la
Libertad de Expresión ha señalado
que los Estados miembro deben
procurar la eliminación de todo tipo
de medidas que discriminen al
individuo de una participación plena
en la vida política, económica,
pública y social de su país. La
Convención Americana sobre Derechos
Humanos consagra el derecho de las
personas a la no-discriminación como
pilares básicos en el
fortalecimiento y funcionamiento de
los sistemas democráticos del
hemisferio.[12] La Carta
de la OEA en sus artículos 33 y 44
establece:
La
igualdad de oportunidades, la
distribución equitativa de la
riqueza y el ingreso, así como la
plena participación de sus pueblos
en las decisiones relativas a su
propio desarrollo son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo
integral[…y fomenta] la
incorporación y creciente
participación de los sectores
marginales de la población, tanto
del campo como la ciudad, en la vida
económica, social, cívica, cultural
y política de la nación, a fin de
lograr la plena integración de la
comunidad nacional, el aceleramiento
del proceso de movilidad social y la
consolidación del sistema
democrático.
14. La falta de
participación equitativa impide el
desarrollo de sociedades
democráticas y pluralistas,
exacerbando la intolerancia y la
discriminación. La inclusión de
todos los sectores de la sociedad en
los procesos de comunicación,
decisión y desarrollo es fundamental
para que sus necesidades, opiniones
e intereses sean contemplados en el
diseño de políticas y en la toma de
decisiones. En este sentido, la
Corte Interamericana expresó que:
Dentro
de una sociedad democrática [es
necesario que] se garanticen las
mayores posibilidades de circulación
de noticias, ideas, opiniones, así
como el más amplio acceso a la
información por parte de la sociedad
en su conjunto […]Tal como está
concebido en la Convención
Americana, [es necesario] que se
respete escrupulosamente el derecho
de cada ser humano de expresarse
libremente y el de la sociedad en su
conjunto de recibir información.[13]
15. El Relator Especial
considera que es precisamente a
través de una participación activa y
pacífica de toda la sociedad en las
instituciones democráticas del
Estado en donde el ejercicio de la
libertad de expresión se manifiesta
plenamente permitiendo mejorar la
condición de sectores históricamente
marginados. En este orden de ideas,
la Relatoría entiende que para
garantizar el pleno ejercicio de la
libertad de expresión de los pobres
sin discriminación, los Estados
deben procurar la búsqueda de
condiciones que habiliten la
participación activa de los pobres
dentro de la vida político, social,
económico y cultural de las
naciones. En la búsqueda de esas
condiciones debe evitarse que se
establezcan prácticas de iure
o de facto que discriminen a
estos sectores y que en definitiva,
se les niegue el derecho a ejercer
su libertad de pensamiento y
expresión.
C. El acceso a la
información pública como ejercicio
de la libertad de expresión de los
pobres
16. En innumerables
ocasiones la Relatoría ha señalado
la importancia del derecho de acceso
a la información como requisito
indispensable para el funcionamiento
mismo de la democracia. En un
sistema democrático representativo y
participativo, la ciudadanía ejerce
sus derechos constitucionales de
participación política, votación,
educación y asociación entre otros,
a través de una amplia libertad de
expresión y de un libre acceso a
información.
La
publicidad de la información permite
que el ciudadano pueda controlar [la
gestión publica], no sólo por medio
de una constatación de los mismos
con la ley, que los gobernantes han
jurado cumplir, sino también
ejerciendo el derecho de petición y
de obtener una transparente
rendición de cuentas.[14]
17. El acceso a la
información, a la vez de conformarse
como un aspecto importante de la
libertad de expresión, se conforma
como un derecho que fomenta la
autonomía de las personas y que les
permite la realización de un plan
de vida que se ajuste a su libre
decisión.[15]
18. Por lo tanto, la
falta de participación de un sector
de la sociedad en el conocimiento de
información que los afectaría
directamente limita las libertades
fundamentales, priva a las personas
de dignidad[16] e impide
el desarrollo amplio de sociedades
democráticas, exacerbando posibles
conductas corruptas dentro de la
gestión gubernamental y promoviendo
políticas de intolerancia y
discriminación.
19. En el informe sobre
desarrollo humano del PNUD se ha
señalado que los pobres, en general,
son los que tienen menos
posibilidades de obtener información
sobre decisiones y políticas
públicas que los afectan
directamente, privándolos de
información vital para sus vidas
como ser, entre otros, información
sobre la existencia de servicios
gratuitos, conocimiento de sus
derechos, acceso la justicia, etc. A
su vez, estos sectores tienen menor
acceso a las fuentes de información
tradicionales para expresar sus
opiniones o hacer pública denuncias
sobre violaciones a sus derechos
básicos.[17]
20.
Sin esta información, no puede
ejercitarse plenamente el derecho a
la libertad de expresión como un
mecanismo efectivo de participación
ciudadana ni de control democrático
de la gestión gubernamental. Este
control se hace aún más necesario
por cuanto uno de los graves
obstáculos para el fortalecimiento
de las democracias son los hechos de
corrupción que involucran a
funcionarios públicos. La ausencia
de control efectivo “implica una
actividad reñida con la esencia del
Estado democrático y deja la puerta
abierta para transgresiones y abusos
inaceptables”.[18]
Garantizar el acceso a la
información en poder del Estado
contribuye a aumentar la
transparencia de los actos de
gobierno y la consecuente
disminución de la corrupción en la
gestión estatal.
21. La corrupción estatal
afecta directamente a los pobres
toda vez que, por ejemplo, los
presupuestos relacionados con
asignaciones de proyectos de obras
públicas se encuentren
involucrados. El informe La voz
de los pobres. ¿Hay alguien que nos
escuche? señala que[19]
los pobres tienen amplia e íntima
experiencia sobre el efecto adverso
que tiene la corrupción en la
atención de la salud, la educación,
el abastecimiento de agua, la
explotación forestal, los programas
de ayuda que ofrece el gobierno y,
en su caso, la asistencia social en
sus vidas cotidianas. El fenómeno de
la corrupción no solo atañe a la
legitimidad de las instituciones
publicas, a la sociedad, al
desarrollo integral de los pueblos y
a los demás aspectos de carácter mas
general mencionados anteriormente
sino que tiene además un impacto
especifico en el disfrute efectivo
de los derechos humanos de la
colectividad en general y los pobres
en particular.[20]
La Comisión ha sostenido que la
corrupción tiene una incidencia
adversa en el campo de la protección
de los derechos económicos, sociales
y culturales al decir:
[La
corrupción] es uno de los factores
que puede impedir al Estado “adoptar
las medidas necesaria... hasta el
máximo de los recursos disponibles..
a fin de lograr progresivamente.. la
plena efectividad de” tales
derechos. Al respecto, se ha
señalado que los recursos máximos
disponibles no se utilizan tan
efectivamente como seria posible
hacia la plena realización de los
derechos económicos, sociales y
culturales cuando una porción
sustancial de los recursos naturales
van a la cuenta privada de un alto
funcionario, o cuando la ayuda para
el desarrollo es erróneamente
gerenciada, utilizada o apropiada.
22. El informe La voz
de los pobres. ¿Hay alguien que nos
escuche? Asimismo, identifica
que los pobres enfrentan muchos
obstáculos cuando tratan de lograr
acceso a los servicios que ofrece el
gobierno. En general, estos sectores
de la población tienen poca
información sobre las decisiones del
gobierno o de entes privados que
inciden profundamente en sus vidas.
Por otra parte, el informe antes
citado agrega: “Cuando las
instituciones del Estado se
deterioran, los servicios como la
educación y la atención de salud se
convierten en privilegios a los que
tienen acceso principalmente los que
ya tienen poder y recursos.”[22] En ese
sentido, existe una necesidad
imperante de, por un lado,
garantizar los canales necesarios
para que los pobres fortalezcan sus
propias organizaciones, tanto en las
comunidades en sí como en redes
entre comunidades y ejercer de este
modo su derecho a las información y
a que se les rindan cuentas sin
temor a repercusiones personales
negativas y, por otro, que los
Estados desarrollen leyes y
reglamentaciones de accesos a la
información no discriminatorias y de
fácil acceso. La falta de acceso a
la información coloca
indiscutiblemente a los sectores más
carenciados de la sociedad en una
situación de vulnerabilidad respecto
a posibles actos abusivos de
particulares y acciones de
corrupción por parte de entes
estatales y sus funcionarios.[23]
23.
Como señalara la Relatoría en su
informe del año 2001, en el Plan de
Acción de la Tercera Cumbre de las
Américas
se
promueve la necesidad de apoyar
iniciativas que permitan una mayor
transparencia para asegurar la
protección del interés público e
impulsar a que los gobiernos
utilicen sus recursos efectivamente
en función del beneficio colectivo.[24]
Dentro de este contexto, la
Relatoría considera que la
corrupción puede ser adecuadamente
combatida a través de una
combinación de esfuerzos dirigidos a
elevar el nivel de transparencia de
los actos del gobierno.[25]
Cualquier política dirigida a
obstaculizar el acceso a información
relativa a la gestión estatal, a la
que tienen derecho todas las
personas, tiene el riesgo de
promover la corrupción dentro de los
órganos del Estado debilitando así
las democracias. El acceso a la
información se constituye como forma
preventiva contra estas prácticas
ilegales que azotan a los países del
hemisferio.[26] La
transparencia de los actos del
gobierno puede ser incrementada a
través de la creación de un régimen
legal en el cual la sociedad tenga
acceso a información. En este
contexto, la regla debe ser la
publicidad de los actos de gobierno
como bien común y no la manipulación
y el ocultamiento de los actos
públicos.
24. Resumiendo, el
derecho
de
acceso a la información se
constituye como herramienta legal
para alcanzar la transparencia de
los actos del Estado como así
también como medio de fiscalización
y participación efectiva de todos
los sectores de la sociedad sin
discriminación.[27]
Propiciar y promover el acceso a la
información de los sectores mas
empobrecidos de las sociedades del
hemisferio habilitaría su
participación activa e informada
sobre el diseño de políticas y
medidas publicas que afectan
directamente
sus
vidas.
D. El ejercicio de la
libertad de expresión y el derecho
de reunión.
25. La falta de poder de
injerencia en la planificación de
políticas y de voz son factores que
también influyen en el aumento de la
sensación de vulnerabilidad y en la
incapacidad de la población pobre
para protegerse de posibles abusos a
sus derechos.
26. El informe de
Desarrollo Humano 2000 del PNUD hace
hincapié en la voluntad de
participar de los pueblos del mundo.
Destacan que “La gente no quiere
participar pasivamente, limitándose
a emitir el voto en las elecciones,
lo que quiere es participar
activamente en las decisiones y los
acontecimientos que determinan sus
vidas.[28]
27. La
Comisión Interamericana ha sostenido
que
el
concepto de democracia
representativa se asienta sobre el
principio de que es el pueblo el
titular de la soberanía política y
que en ejercicio de esta soberanía
elige a sus representantes para que
ejerzan el poder político. Estos
representantes, además son elegidos
por los ciudadanos para aplicar
medidas políticas determinadas lo
cual a su vez implica que haya
existido un amplio debate sobre la
naturaleza de las políticas a
aplicar -- libertad de expresión --
entre los grupos políticos
organizados -- libertad de
asociación -- que han tenido la
oportunidad de expresarse y reunirse
públicamente -- derecho de reunión.
Por su parte, la vigencia de los
derechos y libertades mencionados
requieren de un orden jurídico e
institucional en el que las leyes se
antepongan a la voluntad de los
gobernantes y en el que exista un
control de unas instituciones sobre
otras con el objeto de expresar la
pureza de la expresión de la
voluntad popular –estado de derecho.[29]
28. En este sentido es
importante revertir el concepto de
persona pobre como objeto a atender
transformándolo en sujeto activo de
opinión, acción y toma de
decisiones.[30] Por ello,
se puede afirmar que un elemento
fundamental para el fortalecimiento
de las democracias es el
establecimiento de un marco jurídico
que proteja los derechos de
participación y libre expresión de
todos los sectores de la población.
29. Sin embargo, ello no
es una realidad en nuestros tiempos.
Los sectores más empobrecidos de
nuestro hemisferio confrontan
políticas y acciones
discriminatorias, su acceso a
información sobre la planificación y
ejecución de medidas que afectan sus
vidas diarias es incipiente y en
general los canales tradicionales de
participación para hacer publicas
sus denuncias se ven muchas veces
cercenadas. Ante este escenario, en
muchos países del hemisferio, la
protesta y movilización social se ha
constituido como herramienta de
petición a la autoridad pública y
también como canal de denuncias
públicas sobre abusos o violaciones
a los derechos humanos.
30. El Articulo 15 de la
Convención Americana protege el
derecho de reunión pacífica y sin
armas y establece que tal ejercicio
solo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la
seguridad no del orden publico o
para proteger la salud o la moral
publica o los derecho y libertades
de los demás. El intercambio de
ideas y reivindicaciones sociales
como forma de expresión, supone el
ejercicio de derechos conexos, tales
como el derecho de los ciudadanos a
reunirse y manifestar, y el derecho
al libre flujo de opiniones e
información. Ambos derechos
contemplados en los artículos 13 y
15 de la Convención Americana se
constituyen como elementos vitales
para el buen funcionamiento del
sistema democrático inclusivo de
todos los sectores de la sociedad.
31. La Relatoría señala
que, a pesar de la importancia
otorgada tanto a la libertad de
expresión como al derecho de reunión
pacifica para el funcionamiento de
una sociedad democrática, no las
transforma en derechos absolutos.
En efecto, tanto el artículo 13
como el artículo 15 de la Convención
enumeran las limitaciones a estos
derechos y establecen que dichas
restricciones deben estar
expresamente fijadas por la ley y
que sean necesarias para asegurar el
respeto a los derechos de los demás
o la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la
salud o la moral pública.
32. Respecto a la palabra
“necesaria”, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha sostenidos
que aunque no significa
“indispensable”, implica la
existencia de una “necesidad social
imperiosa” y que para que una
restricción sea “necesaria” no es
suficiente demostrar que sea “útil”,
“razonable” u “oportuna”. Asimismo,
señaló que “la legalidad de las
restricciones dependerá de que estén
orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Es decir, la
restricción debe ser proporcional al
interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese
legítimo objetivo”.[31]
33. Al hablar del derecho
de reunión como forma de expresión
participativa de la sociedad, y la
ingerencia que le cabe al Estado
para regularlas, la Relatoría
destaca que, de acuerdo a los
parámetros expuestos en el párrafo
anterior, la finalidad en la
reglamentación del derecho de
reunión no puede ser la de crear una
base para que la reunión o la
manifestación sea prohibida. Por el
contrario, la reglamentación que
establece, por ejemplo, el aviso o
notificación previa, tiene por
objeto informar a las autoridades
para que tomen las medidas
conducentes a facilitar el ejercicio
del derecho sin entorpecer de manera
significativa el desarrollo normal
de las actividades del resto de la
comunidad.[32]
34. La Relatoría señala
que la participación de las
sociedades a través de la
manifestación social es importante
para la consolidación de la vida
democrática de las sociedades y que,
en general, ella como ejercicio de
la libertad de expresión, reviste un
interés social imperativo, lo que
deja al Estado un marco aún mas
ceñido para justificar una
limitación a esa forma de ejercicio
de la libertad de expresión.[33]
La Relatoría entiende que las
limitaciones al ejercicio del
derecho de reunión deben estar
dirigidos exclusivamente a evitar
amenazas graves e inminentes. Sería
insuficiente un peligro eventual y
genérico, ya que no se podría
entender al derecho de reunión como
sinónimo de desorden público para
restringirlo per se.[34]
35. Por otro lado, y
dentro de los límites establecidos
en párrafos precedentes, resulta en
principio inadmisible la
criminalización también per se
de las demostraciones en la vía
pública cuando se realizan en el
marco del derecho a la libertad de
expresión y al derecho de reunión.
En otras palabras: se debe analizar
si la utilización de sanciones
penales encuentra justificación bajo
el estándar de la Corte
Interamericana que establece la
necesidad de comprobar que dicha
restricción (la criminalización)
satisface un interés publico
imperativo necesario para el
funcionamiento de una sociedad
democrática. Asimismo, es necesario
valorar si la imposición de
sanciones penales se constituye como
el medio menos lesivo para
restringir la libertad de expresión
practicada a través del derecho de
reunión manifestado en una
demostración en la vía pública o en
espacios públicos. Es importante
recordar que
la criminalización podría generar en
estos casos un efecto amedrentador
sobre una forma de expresión
participativa de los sectores de la
sociedad que no pueden acceder a
otros canales de denuncia o petición
como ser la prensa tradicional o el
derecho de petición dentro de los
órganos estatales donde el objeto
del reclamo se origina. El
amedrentamiento a la expresión a
través de la imposición de penas
privativas de la libertad para las
personas que utilizan el medio de
expresión antes mencionado, tiene un
efecto disuasivo sobre aquellos
sectores de la sociedad que expresan
sus puntos de vista o sus criticas a
la gestión de gobierno como forma de
incidencia en los procesos de
decisiones y políticas estatales que
los afecta directamente.
36. En este sentido, se
hace imperativo que al imponer
restricciones a esta forma de
expresión, los Estados miembro
lleven a cabo un análisis riguroso
de los intereses que se pretende
proteger a través de la restricción
teniendo en cuenta el alto grado de
protección que merece la libertad de
expresión como derecho que garantiza
la participación ciudadana y la
fiscalización del accionar del
Estado en cuestiones públicas.
E. El ejercicio de la
libertad de expresión por medios de
comunicación comunitarios.
37. La libertad de los
individuos para debatir y criticar
abiertamente las políticas y las
instituciones los protege contra las
violaciones a los derechos humanos.
La apertura de los medios de
difusión no solo promueve las
libertades civiles y políticas, sino
que a menudo contribuye a los
derechos económicos, sociales y
culturales. En algunos casos la
utilización de los medios de
comunicación ha ayudado en generar
conciencia pública y ejercer
presiones para que se adopten
medidas tendientes a mejorar la
calidad de vida de los sectores
marginales o más vulnerables de la
población. [35]
38. Sin embargo, la
utilización de los medios
tradicionales de comunicación masiva
no siempre se presentan como medio
accesible para la difusión de las
necesidades y reivindicaciones de
los sectores mas empobrecidos o
vulnerables de la sociedad. En este
sentido, los medios comunitarios de
comunicación y difusión vienen
insistiendo desde hace tiempo para
incluir en las agendas nacionales,
estrategias y contenidos que
atiendan a las necesidades de éstas
comunidades.
39. Las radios llamadas
comunitarias, educativas,
participativas, rurales,
insurgentes, interactivas,
alternativas y ciudadanas son, en
muchos casos, y cuando actúan en el
marco de la legalidad, las que
ocupan los espacios que dejan los
medios masivos; se erigen como
medios que canalizan la expresión
donde los integrantes del sector
pobre suele tener mayores
oportunidades de acceso y
participación en relación a las
posibilidades que pudieran tener en
los medios tradicionales.
40. La UNESCO define la
radio comunitaria de acuerdo a la
palabra "comunidad", que "designa la
unidad básica de la organización
social y horizontal". De esta
manera, la radio comunitaria
"usualmente es considerada como
complemento de las operaciones de
los medios tradicionales, y como un
modelo participativo de
administración y producción de
medios"[36].
41. Las radios
comunitarias, que deben actuar en un
marco de legalidad facilitado por
los Estados, responden en muchos
casos a las necesidades, intereses,
problemas y expectativas de sectores
muchas veces relegados,
discriminados y empobrecidos de la
sociedad civil. La necesidad
creciente de expresión de las
mayorías y minorías sin acceso a
medios de comunicación, y su
reivindicación del derecho de
comunicación, de libre expresión de
ideas, de difusión de información
hace imperante la necesidad de
buscar bienes y servicios que les
aseguren condiciones básicas de
dignidad, seguridad, subsistencia y
desarrollo.
42. En muchos casos,
estas emisoras pueden, actuando
dentro del marco de la legalidad,
facilitar la circulación libre de
información alentando la libertad de
expresión y el diálogo dentro de las
comunidades para promover la
participación. “El acceso
equitativo, digno e imaginativo a
los medios como síntesis
contemporánea de lo público, es una
manera fundamental de romper la
lectura “individualizada” e insular
de la pobreza, a condición de
superar esa visión que asume que más
medios, más notas o programas sobre
pobreza y pobres, más crónicas
(desde fuera), constituyen realmente
el empoderamiento de los sectores
marginales de cara a una
comunicación democrática"[37].
43. Dada la importancia
que pueden tener estos canales de
ejercicio de la libertad de
expresión comunitarias, resulta
inadmisible el establecimiento de
marcos legales discriminatorios que
obstaculizan la adjudicación de
frecuencias a radios comunitarias.
Igualmente preocupante resultan las
prácticas que, aún en los casos de
funcionamiento en el marco de la
legalidad, importan amenazas de
cierre injustificadas, o incautación
arbitraria de equipos.
44. Dicho esto, hay un
aspecto tecnológico que no debe ser
dejado de lado: para un mejor uso de
las ondas de radio y televisión del
espectro radioeléctrico, la Unión
Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), distribuye grupos de
frecuencias a los países, para que
se encarguen de su administración en
su territorio, de forma que, entre
otras cosas, se eviten las
interferencias entre servicios de
telecomunicaciones.
45. Por lo expresado, la
Relatoría entiende que los Estados
en su función de administradores de
las ondas del espectro
radioeléctrico deben asignarlas de
acuerdo a criterios democráticos que
garanticen una igualdad de
oportunidades a todos los individuos
en el acceso a los mismos. Esto
precisamente es lo que establece el
Principio 12 de la Declaración de
Principios de Libertad de Expresión[38].
F. Observaciones finales
46. La Relatoría para la
Libertad de Expresión entiende que
existe una íntima relación entre el
pleno ejercicio del derecho a la
libertad de expresión o, mejor
dicho, la falta de este ejercicio
con la pobreza. Uno de los objetivos
de las democracias es aumentar la
participación política y la toma de
decisiones a todo nivel y
desarrollar políticas que faciliten
el acceso de la población a temas
que los afectan directamente. En
este sentido, las democracias
facultan a las sociedades a la
participación activa a través del
acceso a la información, la creación
de entes de participación y la
tolerancia al disenso.
47. El presente informe
sólo ha sido una primera
aproximación en el análisis sobre
distintas formas de ejercicio del
derecho a la libertad de expresión
de los sectores de la población de
América Latina que tiene las
necesidades básicas insatisfechas.
48. La Relatoría para la
Libertad de Expresión recomienda que
los Estados miembro adopten las
medidas necesarias para garantizar
este derecho de acuerdo a los
enunciados efectuados en el presente
capítulo.
La Relatoría
agradece la cooperación de la
periodista Maria Seoane, quien
como consultora de la Relatoría
para la Libertad de Expresión y
con la colaboración del
periodista Hector Pavón realizó
una investigación de campo sobre
Pobreza y Libertad de Expresión
en las América presentada en
julio de 2002. Dicha
investigación sirvió como base
preliminar para la elaboración
del presente Capítulo.
Santiago Canton,
entonces Relator para la
Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, OAS,
presentación ante las Naciones
Unidas: Reporte para la Comisión
de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, 56th Sesión, 20
Marzo al 28 Abril de 2000.
Según el
informe de la Comisión Económica
para América Latina (CEPAL),
América Latina cuenta con 200
millones de pobres (un 44% de la
población). Encabezan los países
mas pobres Honduras (79.1%),
Nicaragua (67.4%), Paraguay
(61.8%), Bolivia (61.2%),
Ecuador (60.2%), Guatemala
(60.4%), Colombia (54.9%) y El
Salvador (49.9%). También con
índices altos se encuentran Perú
(49%), Venezuela (48.5%), México
(42.3%). Le siguen a estos
países Brasil (36.9%), Panamá
(30.8%), Argentina (30.3%),
República Dominicana (29.2%),
Costa Rica (21.7%) Chile (20%) y
Uruguay (11.4%).
Hacia 1998 el Banco
Interamericano de Desarrollo
(BID) calculaba que 150 millones
de personas en América Latina y
el Caribe vivían en la pobreza,
lo que es igual decir que uno de
cada tres habitantes está
viviendo una situación de
pobreza. Lustig, Nora y Deutsch,
Ruthanne, The Inter-American
Development Bank and Poverty
Reduction: An Overview, pág.
2 BID Washington, marzo de 1998.
CIDH, Segundo
Informe sobre la Situación de
los Derechos Humanos en Perú,
2000, cap. VI.1 y 2.
Narayan, Deepa,
La voz de los pobres. ¿Hay
alguien que nos escuche?
Banco Mundial, 2000.
Public Hearing
at the Committee on Foreign
Affairs, Sub-Committee on Human
Rights in Brussels, presentation by
Frances D'Souza, Article 19:
Freedom of
Expression: The First Freedom?
25 Abril 1996.
Comisión
Interamericana de Derechos
Humanos, Tercer Informe sobre la
Situación de los Derechos
Humanos en Paraguay, 2000, Cap.
V. 17.
CIDH, Informe
Anual, año 2000, Volumen III,
Informe de la Relatoría Especial
para la Libertad de Expresión,
pág. 18.
CIDH, Informe
Anual, año 2000, Volumen III,
Informe de la Relatoría Especial
para la Libertad de Expresión,
pág. 19.
Véase CIDH,
Documentos Básicos en Materia de
Derechos Humanos en el Sistema
Interamericano, OEA/ser.L/V/II92/rev.
3, 3 mayo de 1996.
Véase CIDH, La
Colegiación Obligatoria de
Periodistas, Opinión Consultiva
OC-5/85 Serie A, No. 5, párr.
70.
Véase Convención
Americana sobre Derechos
Humanos, Capítulo I,
Obligaciones Generales: Artículo
1: Obligación de Respetar los
Derechos y Capítulo II sobre
Derechos Civiles y Políticos,
Artículo 13: Libertad de
Expresión.
CIDH, Opinión
Consultiva OC-5/85 Serie A, No.
5, pár. 69.
OEA, Ley Modelo de
Acceso a Información
Administrativa para la
Prevención de la Corrupción,
Taller Técnico Regional:
Guatemala, Noviembre 2000.
Víctor Abramovich
y Christian Courtis: El Acceso a
la Información como Derecho en
Igualdad, Libertad de Expresión
e Interés Público, Felipe
González y Felipe Viveros, ed.
Cuaderno de Análisis Jurídico:
Escuela de Derecho Diego
Portales, pág. 198. En dicho
articulo Abramovitch y Courtis
identificaron el derecho de
acceso a la información como
instrumento de otros derechos:
1. La información como mecanismo
de fiscalización de la autoridad
publica, 2. la información como
mecanismo de participación, y 3.
la información como exigibilidad
de los derecho sociales,
económicos y culturales.
PNUD, Informe
sobre Desarrollo Humano 2000:
Capítulo 4: Derechos que
facultan a las personas para
combatir la pobreza, pág. 73.
PNUD, Informe
sobre Desarrollo Humano 2000:
Capítulo 4: Derechos que
facultan a las personas para
combatir la pobreza, pág. 78.
Véase Pierini y
Otros, pág. 31, citando Habeas
Data, Editorial Universidad,
Buenos Aires, 1999, pág. 21.
Narayan, Deepa,
La voz de los pobres. ¿Hay
alguien que nos escuche?
Banco Mundial 2000, pág. 83.
CIDH, Informe
sobre la situación de derechos
humanos en Paraguay 2001,
Capitulo II.45.
Narayan, Deepa,
La voz de los pobres. ¿Hay
alguien que nos escuche?,
Banco Mundial 2000, pág. 104.
Véase Tercera
Cumbre de las Américas,
Declaración y Plan de Acción,
Quebec, Canadá, 20-22 de abril
de 2001.
Véase Convención
Interamericana Contra la
Corrupción del Sistema
Interamericano de Información
Jurídica, OEA.
Alfredo Chirino
Sánchez, Ley Modelo de Acceso a
Información Administrativa para
la Prevención de la Corrupción,
Departamento de Cooperación y
Difusión Jurídica, Taller
Técnico Regional: Guatemala,
Ciudad de Antigua, OEA,
Noviembre 2000, pág. 3.
Alfredo Chirino
Sánchez, Ley Modelo de Acceso a
Información Administrativa para
la Prevención de la Corrupción,
Departamento de Cooperación y
Difusión Jurídica, Taller
Técnico Regional: Guatemala,
OEA, Ciudad de Antigua,
Noviembre 2000, pág. 11.
PNUD, Informe
sobre desarrollo humano 2000,
pág. 38.
Informe Anual CIDH
1990-1991, Capitulo V, Sección
III, “Derechos humanos, derechos
políticos y democracia
representativa en el sistema
interamericano”.
Blanca Acosta,
Participación y Calidad de Vida,
1999, Uruguay.
OC 5/85 párrafo
46. Veáse "The Sunday Times",
Corte Europea de Derechos
Humanos, Decisión del 26 de
abril 1979, Serie A no. 30,
párr. 59.
Así se expresó la
Corte Constitucional de
Colombia. Veáse, Sentencia No.
T-456: Derechos de Reunion/Derecho
de Manifestación:
Consideraciones de la Corte, a.
El derecho protegido, 14 de
julio de 1992.
Véase "Feldek
v. Slovakia", Corte Europea de
Derechos Humanos, Sentencia del
12 de julio e 2001, párr. 59.
Corte
Constitucional de Colombia,
Sentencia No. T-456, supra
32.
PNUD, Informe
sobre desarrollo humano 2000:
Capitulo 3: la democracia
incluyente garantiza los
derechos, pág. 58.
UNESCO: World
Communication Report 1998, pág.
148.
Reguillo Cruz,
Rossana, Entrevista con la
periodista Maria Seoane, octubre
de 2001.
Veáse Declaración
de Principios de Libertad de
Expresión en el ANEXO del
presente informe. Particular
relación se encuentra también en
el Principio 13.