INFORME SOBRE
EL ACCESO A LA INFORMACION EN EL
HEMISFERIO[1]
A.
Introducción
1.
La Oficina del
Relator Especial para la Libertad
de Expresión se ha abocado a una
tarea permanente por garantizar y
ampliar el acceso a la información
en las Américas, en el entendido
de que su implementación efectiva
constituye la piedra angular para
la consolidación del derecho a la
libertad de expresión y ofrece un
marco para el establecimiento de
políticas de transparencia,
necesarias para fortalecer a las
democracias.
2.
En este espíritu y
en cumplimiento de los mandatos
impartidos por los Jefes de Estado
y de Gobierno en la Tercera Cumbre
de las Américas, celebrada en
ciudad de Quebec, en abril de
2001,
el Relator Especial de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) para la Libertad de
Expresión ha iniciado un ejercicio
anual para monitorear la adopción
de nuevas leyes y sistemas
reglamentarios vinculados a la
garantía del derecho a la libertad
de información en los Estados
miembros de la OEA.
3.
Con este fin, la
Oficina publicó en 2001 un
“Informe sobre la acción de
habeas data y el derecho de
acceso a la información en el
Hemisferio.”
Este informe contiene una
enumeración de la legislación y
las prácticas existentes en los
Estados miembros de la OEA con
respecto al derecho al acceso a la
información y el recurso de
habeas data. El mismo se ha
basado en la información
suministrada por los Estados
miembros en respuesta a
cuestionarios oficiales
distribuidos por la Oficina del
Relator Especial, y en la
información recogida por
organizaciones no gubernamentales
nacionales e internacionales. En
el Informe de 2001, el Relator
Especial concluyó, a la luz de la
información obtenida, que la
“práctica que fomenta una cultura
de secretismo de la información en
manos del Estado ya sea por
desconocimiento de normas
específicas que regulan dicho
ejercicio o porque ante la
vaguedad o amplitud del lenguaje
utilizado en la norma, el agente
que dispone de la información opta
por la negativa por temor a ser
sancionado”, y subrayó también que
estas prácticas “ponen en peligro
el sistema democrático
constitucional permitiendo el
incremento de actos de
corrupción”.
En el Informe de 2001,
el Relator Especial para la
Libertad de Expresión también
recomendó la adopción de las
siguientes medidas para garantizar
los derechos a la libertad de
expresión y de habeas data,
de acuerdo con las normas
internacionales:
1.
La promulgación de leyes que
permitan el acceso a la
información en poder del Estado y
normas complementarias que regulen
su ejercicio como así también la
promulgación de leyes que
contemplen el derecho de las
personas a acceder a sus datos
personales en función de la acción
de habeas data,
contemplando los estándares
internacionales en dicha materia.
2.
La existencia de instancias de
revisión independientes que puedan
determinar que las restricciones
establecidas bajo razones de
defensa nacional sean balanceadas
teniendo en cuenta la protección
de otros derechos fundamentales en
concordancia con los estándares
internacionales de derechos
humanos como el derecho de la
sociedad a estar informada sobre
asuntos de interés publico, entre
otros
3.
El impulso de proyectos de ley
sobre la materia con la
participación y consenso de la
sociedad civil.
4.
Políticas que promuevan y
divulguen la existencias de estos
derechos individuales y colectivos
como herramientas legales para
alcanzar la transparencia de los
actos del Estado, para proteger la
intimidad de las personas frente a
manejos arbitrarios o ilegítimos
de datos personales y como medio
de fiscalización y participación
de la sociedad.
4.
El 11 y 12 de diciembre de
2002, la Oficina del Relator
Especial para la Libertad de
Expresión de la CIDH colaboró con
el Diálogo Interamericano
en una conferencia sobre acceso a
la información, celebrada en
Buenos Aires, Argentina, con el
propósito de cooperar en la tarea
del Diálogo Interamericano de
impulsar la democracia en América
Latina. La organización estuvo a
cargo, conjuntamente, de las
siguientes entidades locales: la
Asociación por los Derechos
Civiles y el Centro de Estudios
Legales y Sociales (CELS).
Asistieron personalidades
importantes de nivel decisorio y
miembros de instituciones que
actúan en el campo del acceso a la
información en América Latina,
Estados Unidos y el Reino Unido.
La conferencia reunió a
universitarios, organizaciones de
la sociedad civil, periodistas,
abogados y miembros del público y
de entidades privadas con
idoneidad en las áreas de la
promulgación, aplicación o
interpretación de la legislación
sobre acceso a la información en
la región.
5.
En junio de 2003, la
Asamblea General de la OEA
reconoció la importancia del
acceso a la información con la
adopción de la Resolución AG/Res.1932
(XXXIII-O/03).
En esta Resolución, la Asamblea
General reafirmó la declaración
del artículo 13 de la Convención
Americana de que todos tienen
libertad de procurar, recibir y
difundir información y sostuvo que
el acceso a la información pública
es un requisito del ejercicio
mismo de la democracia..
Además, la Asamblea General
reiteró que los Estados están
obligados a respetar y fomentar el
acceso de todos a la información
pública y de promover la adopción
de toda medida legislativa y de
otro tipo necesaria para
garantizar su reconocimiento y
aplicación efectiva.
En el párrafo 6 de la resolución,
resolvió “encomendar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
que, a través de la Relatoría para
la Libertad de Expresión, continúe
incluyendo en su informe anual un
informe sobre el acceso a la
información pública en la
región”. En consecuencia, este
capítulo resumirá la situación
actual de los Estados miembros en
relación con el derecho a la
libertad de información, en un
empeño por dejar constancia de la
evolución de los Estados en esta
esfera.
6.
En agosto de 2003,
el Presidente del Consejo
Permanente de la OEA pidió la
colaboración de la Oficina del
Relator Especial para la Libertad
de Expresión de la CIDH en la
presentación de un documento que
contuviera propuestas para el
cumplimiento por el Consejo del
párrafo 5 de la Resolución AG/RES
1932 (XXXIII-O/03) en la que se
encomendaba a dicho Consejo
“promover la realización de
seminarios y foros conducentes a
promover, difundir e intercambiar
experiencias y conocimientos
relativos al acceso a la
información pública con el fin de
contribuir con los esfuerzos de
los Estados miembros en su plena
implementación.” El Relator
Especial para la Libertad de
Expresión de la CIDH presentó este
documento, incluido en la sección
anexa del presente informe, en el
curso de la sesión que el Consejo
Permanente celebró el 10 de
setiembre de 2003.
Muchas de las propuestas aquí
sugeridas reiteran las
consideraciones efectuadas ante el
Consejo Permanente.
7.
La discusión y el debate
público sobre el acceso a
información en poder del Estado
puede fomentar el afianzamiento de
las democracias americanas. Sin
embargo, la Oficina del Relator
Especial para la Libertad de
Expresión quisiera aprovechar esta
oportunidad para subrayar a cada
Estado miembro que es necesario
una atención más focalizada para
lograr el cumplimiento de la
Convención Americana. En efecto,
un estudio reciente llegó a la
conclusión de que el 84% de los
periodistas entrevistados,
provenientes de 18 Estados
miembros de la OEA, entendían que
era difícil o muy difícil obtener
información o documentos de
funcionarios públicos en sus
países.
A efectos de corregir esta
situación y garantizar debidamente
el derecho de las personas a la
información en poder del Estado,
los Estados deben efectuar avances
concentrados y simultáneos, por lo
menos, a tres niveles diferentes.
8.
En primer lugar, los
antecedentes teóricos del derecho
de acceso a la información deben
ser ampliamente comprendidos en
profundidad y amplitud. La
garantía del acceso público a
información en poder del Estado no
sólo es una herramienta práctica
que fortalece la democracia y las
normas de derechos humanos y
promueve la justicia
socioeconómica, sino que es
también un derecho humano
protegido por el derecho
internacional.
9.
En segundo lugar, este
cimiento conceptual debe ir
acompañado de un régimen de acceso
a la información bien concebido y
basado en una confluencia
equilibrada de coordinación de
procedimientos, activismo cívico y
voluntad política. Sólo una
estructura legislativa y
reglamentaria que se funde en
tales principios, puede lograr el
grado de apertura que impulsa el
artículo 13 de la Convención
Americana.
10.
Finalmente, el
establecimiento adecuado del
derecho de acceso a la información
en poder del Estado requiere un
sistema de excepciones específico,
claro y transparente. Es
inevitable que los Estados
ocasionalmente se encuentren en
una situación de tirantez entre la
garantía del derecho de acceso a
la información y otros intereses
válidos del Estado, como la
protección de la privacidad de las
personas y el mantenimiento de la
seguridad nacional. La definición
y ponderación de estos diversos
intereses plantea un desafío muy
delicado e importante.
11.
Dada la complejidad
práctica de otorgar el derecho de
acceso a la información en poder
del Estado como lo garantiza el
artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
la Oficina del Relator Especial
quisiera aprovechar esta
oportunidad para elaborar
requisitos y estrategias para un
cumplimiento adecuado de la
Convención. Este análisis será
seguido por un resumen de las
leyes y prácticas sobre el derecho
de acceso a la información en cada
Estado miembro de la OEA.
B. Garantía adecuada
del acceso a la información
1.
Marco teórico
12.
El valor del acceso a la
información comprende la promoción
de los objetivos más importantes
de las Américas, incluyendo
democracias transparentes y
efectivas, respeto por los
derechos humanos, mercados
económicos estables y justicia
socioeconómica. En el sistema
interamericano, el acceso a
información en poder del Estado
está protegido por el artículo
13.1 de la Convención Americana
que garantiza “la libertad de
buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.” El
Estado debe reconocer todos estos
factores para garantizar en forma
suficiente el derecho de acceso a
la información.
13.
Se reconoce ampliamente
que, sin acceso público a
información en poder del Estado,
no pueden realizarse plenamente
los beneficios políticos que
derivan de un clima de libre
expresión. En la Tercera Cumbre
de las Américas, los Jefes de
Estado y de Gobierno reconocieron
que la buena administración de la
cosa pública requiere
instituciones de gobierno
efectivas, transparentes y
públicamente responsables.
También asignaron la mayor
importancia a la participación
ciudadana a través de sistemas de
control efectivos.
De acuerdo con esta opinión, la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha declarado que el
“concepto de orden público reclama
que, dentro de una sociedad
democrática, se garanticen las
mayores posibilidades de
circulación de noticias, ideas y
opiniones, así como el más amplio
acceso a la información por parte
de la sociedad en su conjunto.”
El acceso a la información
promueve la rendición de cuentas y
la transparencia dentro del Estado
y permite contar con un debate
público sólido e informado. De
esta manera, el acceso a la
información habilita a las
personas para asumir un papel
activo en el gobierno, condición
necesaria para el mantenimiento de
una democracia sana.
14.
Un mecanismo transparente
que brinde acceso a información en
poder del Estado es también
esencial para fomentar un clima de
respeto por todos los derechos
humanos. El derecho de acceso a
la información también es un
componente del derecho a saber la
verdad. A este respecto, la
Comisión Interamericana ha
señalado que " El derecho a la
verdad es un derecho de carácter
colectivo que permite a la
sociedad tener acceso a
información esencial para el
desarrollo de los sistemas
democráticos y a la vez un derecho
particular para los familiares de
las víctimas, que permite una
forma de reparación, en
particular, en los casos de
aplicación de leyes de amnistía.
La Convención Americana protege el
derecho a acceder y a recibir
información en su artículo 13.
El acceso a información en poder
del Estado es análogamente
necesario para evitar futuros
abusos por funcionarios
gubernamentales y también asegurar
la garantía de recursos efectivos
contra tales abusos.
15.
La legislación sobre acceso
a la información también puede
constituir una fuerza
estabilizadora de los mercados
financieros:
Para
comprender y prever los
movimientos del mercado, los
inversores deben contar con
información oportuna y precisa
sobre los indicadores financieros
de las empresas y los datos
macroeconómicos (...) La
información sobre normas de
precios y productos ayuda a los
consumidores a seleccionar los
productos. Los registros de las
inspecciones sanitarias, el
desempeño escolar y los datos
ambientales ayudan a los
ciudadanos a tomar opciones
sociales fundamentadas.
16.
Esta línea de
argumentación propone que, dada la
incidencia del acceso a la
información en el mejoramiento del
flujo de información en estos
diversos sectores, la creciente
apertura de los regímenes puede
beneficiar a la economía mundial:
“porque una mayor corriente de
información puede mejorar la
asignación de recursos y puede
permitir mitigar la variabilidad
financiera y las crisis
mundiales.”
17.
Como lo sostuvo la Oficina
del Relator Especial en el Informe
del año pasado sobre la Libertad
de Expresión y la Pobreza, el
acceso a la información es también
una herramienta vital en el alivio
de la injusticia socioeconómica.
Los pobres con frecuencia adolecen
de falta de acceso a la
información sobre los propios
servicios que el gobierno ofrece
para ayudarlos a sobrevivir. Los
grupos marginados necesitan el
acceso a la información sobre
estos servicios y sobre muchas
otras decisiones del gobierno y de
los organismos privados que
afectan profundamente sus vidas.
18.
El ejercicio efectivo del
acceso a la información también
ayuda a combatir la corrupción,
que ha sido identificada por la
Organización de los Estados
Americanos (OEA) como un problema
que requiere especial atención en
las Américas, dada su capacidad
para socavar gravemente la
estabilidad de las democracias.
En el curso de la Tercera Cumbre
de las Américas, los Jefes de
Estado y de Gobierno reconocieron
la necesidad de intensificar los
esfuerzos para combatir la
corrupción y resaltaron la
necesidad de respaldar iniciativas
que permitan una mayor
transparencia para garantizar la
protección de los intereses del
público y que los gobiernos se
vean alentados a utilizar sus
recursos efectivamente para el
bien colectivo.
La corrupción sólo puede
controlarse a través de un
esfuerzo conjunto encaminado a
fomentar el nivel de transparencia
en la acción del gobierno.
La transparencia de la acción de
gobierno puede fomentarse creando
un sistema jurídico que permita
que la sociedad tenga acceso a la
información y que elimine o
restrinja la resistencia de los
gobiernos a divulgar información,
los atrasos en los trámites para
otorgar la información solicitada
y la imposición de tarifas no
razonables a ese acceso. Un
reciente informe sobre la
corrupción mundial ha señalado que
“sólo insistiendo en el acceso a
la información y en una mayor
transparencia en todas las esferas
de la sociedad, desde el nivel
local al intergubernamental,
pueden la sociedad, las empresas y
el gobierno tener esperanzas de
contener y denunciar la corrupción
y de garantizar que los corruptos
salgan de sus escondrijos.”
19.
El acceso a la información
está protegido por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 13.1 de la Convención
Interamericana establece que el
derecho a la libertad de
pensamiento y expresión incluye
“la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.”
20.
A efectos de comprender las
repercusiones del acceso a la
información garantizado por la
Convención, debemos procurar la
orientación que ofrece la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, dada su
autoridad interpretativa respecto
de los derechos protegidos en la
Convención Americana. Como lo
declara su Estatuto, la Comisión
fue creada para “promover la
observancia y la defensa de los
derechos humanos y servir como
órgano consultivo de la
Organización en esta materia.”
Por esta razón, la Corte
Interamericana ha escrito que “si
un Estado suscribe y ratifica un
tratado internacional,
especialmente si trata de derechos
humanos, como es el caso de la
Convención Americana, tiene la
obligación de realizar sus mejores
esfuerzos para aplicar las
recomendaciones de un órgano de
protección como la Comisión
Interamericana [.]"
Además, la Asamblea General de la
OEA ha exhortado a sus miembros a
seguir todas las recomendaciones
de la Comisión Interamericana.
21.
Con base en el texto del
artículo 13.1 de la Convención, la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha afirmado que
el derecho a la libertad de
expresión incluye el derecho a
divulgar y el derecho a procurar y
recibir ideas e información.[25]
22.
La aprobación por la
Comisión Interamericana de la
Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión elaborada
por la Oficina del Relator
Especial para la Libertad de
Expresión afirmó el concepto de
que, para dar debido cumplimiento
a las obligaciones que establece
la Convención, los Estados deben
adoptar medidas efectivas que
garanticen el acceso a la
información en poder del Estado.
El Principio 4 establece que:
El acceso a la
información en poder del Estado es
un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el
ejercicio de este derecho. (...)
23.
La Comisión ha respaldado
la obligación de los Estados de
asegurar la garantía efectiva del
derecho a saber la verdad sobre
graves violaciones pasadas de
derechos humanos. A este
respecto, la Comisión ha dicho que
las obligaciones de los Estados en
el marco de la Convención incluyen
la creación de comisiones
investigadoras cuya integración y
autoridad debe estar determinada
de acuerdo con la legislación
interna de cada país, con el
suministro de los recursos
necesarios, para que la propia
justicia pueda iniciar toda
investigación necesaria.
24.
La obligación de los
Estados de garantizar el acceso a
la información en poder del
Estado, también está respaldada
por la interpretación que hace la
Corte Interamericana del artículo
1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En el
caso Velázquez Rodríguez, tras
considerar que “la primera
obligación asumida por los Estados
partes en virtud del artículo 1(1)
es “respetar los derechos y
libertades reconocidas por la
Convención,”
la Corte agregó:
La
segunda obligación de los Estados
partes es la de "garantizar" el
libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta a
su jurisdicción. Esta obligación
implica el deber de los Estados
partes de organizar todo el
aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de
esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención
(...)
25.
En su Opinión Consultiva
del 13 de noviembre de 1985, la
Corte Interamericana interpretó
también la disposición del
artículo 13 de la Convención en el
sentido de que contiene un derecho
individual y un derecho colectivo:
... quienes están
bajo la protección de la
Convención tienen no sólo el
derecho y la libertad de expresar
su propio pensamiento, sino
también el derecho y la libertad
de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda
índole.... por un lado, que nadie
sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio
pensamiento y representa, por
tanto, un derecho de cada
individuo; pero implica también,
por otro lado, un derecho
colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno.[29]
26.
La importancia de un
derecho efectivo de acceso a la
información tiene un fundamento
sólido en el derecho internacional
y comparado de los derechos
humanos. Aunque no todos los
países y organizaciones
internacionales fundan el derecho
de acceso a la información en
poder del Estado en el derecho a
la libertad de expresión, existe
un consenso creciente en el
sentido de que los gobiernos
tienen obligaciones positivas de
otorgar a sus ciudadanos la
información en su poder, dado que
este derecho es interdependiente
con otros derechos fundamentales.
27.
El Relator Especial de las
Naciones Unidas sobre la Libertad
de Opinión y Expresión ha
declarado inequívocamente que el
derecho de acceso a la información
en poder de las autoridades del
Estado está protegido por el
artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PICDP).
Se llegó a la conclusión de que la
protección de este derecho deriva
del derecho a la libertad de
expresión establecido por el
Pacto, que señala que dicho
derecho “comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección (…).
28.
Asimismo, es interesante
observar que el derecho de acceso
a información en poder del Estado
está reconocido más explícitamente
en el sistema interamericano que
en el sistema europeo de derechos
humanos. El artículo 10 de la
Convención (Europea) para la
Protección de los Derechos Humanos
y Libertades Fundamentales (en
adelante, “la Convención
Europea”), dice: “Toda persona
tiene derecho a la libertad de
expresión. Este derecho comprende
la libertad de opinión y la
libertad de recibir o de comunicar
informaciones o ideas, sin que
pueda haber injerencia de
autoridades públicas y sin
consideración de fronteras.” La
palabra “buscar” está
ausente en esta formulación del
derecho a la libre expresión.
Pero, pese a esta diferencia, la
Corte Europea ha sostenido en dos
casos recientes que las personas
tienen un derecho al acceso a los
registros en poder del Estado,
fundándolo en el derecho a la vida
privada y familiar y no en el de
la libertad de expresión. El
artículo 13 de la Convención
Americana, en contraste con aquel,
protege explícitamente la “la
libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas
de toda índole.”
Dado que la libertad de recibir
información debe impedir que las
autoridades interrumpan el flujo
de información hacia los
ciudadanos, la palabra
buscar,
lógicamente,
implicaría un derecho adicional.[35]
29.
Si bien las comparaciones
internacionales mencionadas son de
utilidad, existen estrategias
jurídicas más concretas para
arribar a una interpretación de la
Convención Americana. La
Convención de Viena sobre el
Derechos de los Tratados establece
normas para la interpretación de
los Tratados y el artículo 31 de
la Convención de Viena establece
que debe tenerse en cuenta en su
contexto el significado común de
los términos. El contexto incluye
el preámbulo, los anexos y todo
acuerdo o instrumento preparado
“en relación con la concertación
del tratado.”
Con este fin, es importante
señalar que el Preámbulo de la
Convención Americana, en que los
Estados partes reafirmaron su
“propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de
las instituciones democráticas, un
régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales
del hombre”
Quizás más aclaratorio es el
artículo 29 de la Convención,
titulado “Restricciones en
relación con las normas de
interpretación”:
Ninguna
disposición de la presente
Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a.
permitir a alguno de los Estados
partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en
ella;
b.
limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los
Estados partes o de acuerdo con
otra convención en que sea parte
uno de dichos Estados;
c.
excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma
democrática representativa de
gobierno, y
d.
excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes
del Hombre y otros actos
internacionales de la misma
naturaleza.
30.
El acento en la elección de
la interpretación menos
restrictiva posible y la
extraordinaria importancia de la
democracia representativa en estas
citas contextuales sugieren la
pertinencia de una interpretación
de la palabra “buscar” que protege
el derecho de acceso a la
información en poder del Estado.
La Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados también
ofrece otros instrumentos que
respaldan aún más esta conclusión.
31.
El artículo 31.3.b de la
Convención de Viena establece que
los tratados deberán
“interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los
términos...en el contexto de
estos” y teniendo en cuenta“...
toda práctica ulteriormente
seguida en la aplicación del
tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado.” En
el caso de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las
interpretaciones pertinentes en el
curso de su aplicación son las
efectuadas por la Corte
Interamericana y la Comisión.
Esta ha interpretado
inequívocamente el artículo 13 en
el sentido de que incluye un
derecho de acceso a la información
en poder del Estado, y la
jurisprudencia de la Corte parece
respaldar este análisis. En
consecuencia, la garantía del
acceso a la información en poder
del Estado no sólo debe entenderse
como una manera de obtener una
ventaja política, fiscal y
socioeconómica; debe entenderse
también como un derecho humano
protegido por la Convención
Americana.
2. Implementación de los
regímenes de acceso a la
información
32.
La elaboración de un
régimen de acceso a la información
que cumpla con los requisitos de
la Convención Americana sobre
Derechos Humanos es una tarea más
compleja que la de simplemente
declarar que el público puede
tener acceso a la información en
poder del Estado. Existen
características legislativas y
procesales específicas que deben
estar implícitas en todo régimen
de acceso a la información,
incluido el principio de la máxima
divulgación, la presunción del
carácter público con respecto a
las reuniones y los documentos
fundamentales, amplias
definiciones del tipo de
información a la que se puede
tener acceso, tarifas y plazos
razonables, un examen
independiente de las denegaciones
de acceso y sanciones por
incumplimiento. Inclusive cuando
están presentes todas estas
características, la ley de acceso
a la información podría no estar
totalmente lograda sin la
presencia de una firme voluntad
política de implementarla y sin la
presencia de una sociedad civil
activa.
33.
El fundamento de toda ley
adecuada de acceso a la
información es la presunción de
que toda la información en poder
de los órganos públicos debe ser
objeto de divulgación, a lo cual a
veces se denomina “principio de la
máxima divulgación.”
Por supuesto que la información en
poder de las autoridades del
Estado no se obtiene para
beneficio de los funcionarios que
la controlan, sino para beneficio
del público en su conjunto.
Por esta razón, una ley de acceso
a la información debe garantizar
que “los órganos del Estado tienen
la obligación de divulgar la
información y todo integrante del
público tiene un derecho
consiguiente a recibir
información.
Toda persona que esté presente en
el territorio del país debe poder
ejercer este derecho. El
ejercicio de este derecho no debe
exigir que las personas demuestren
un interés específico en la
información.”
Los nuevos regímenes de acceso a
la información tendrán que
fomentar abiertamente este
principio de máxima divulgación
mediante la divulgación pública de
la información en relación con el
derecho al acceso a la
información, a su alcance y a los
procedimientos pertinentes.
Igualmente importante es la
capacitación dentro de los órganos
del Estado, que debe comprender
cómo mantener los registros y cómo
acceder a ellos en forma
eficiente, así como la importancia
y la protección legal del acceso a
la información.
34.
Otro elemento esencial en
el establecimiento del derecho de
acceso a la información es la
presunción de apertura con
respecto a ciertas funciones
importantes del Estado. En primer
lugar, debe existir la presunción
de que todas las reuniones de los
órganos del Estado son abiertas al
público. Este postulado debe
abarcar toda reunión que comporte
el ejercicio de la facultad de
adoptar decisiones, inclusive los
trámites administrativos, las
audiencias judiciales y las
actuaciones legislativas. Las
reuniones sólo pueden ser cerradas
de acuerdo con procedimientos
establecidos y toda vez que exista
una justificación adecuada, y la
propia decisión debe ser siempre
de carácter público.
En segundo lugar, los órganos del
Estado deben estar obligados a
publicar la información
fundamental, incluida:
·
la información operativa
sobre cómo funciona el órgano del
Estado, incluyendo los costos,
objetivos, cuentas auditadas,
normas, logros, etc., en
particular, en los casos en que el
órgano brinde servicios directos
al público;
·
la información sobre
todo pedido, denuncia, u otra
acción directa que los integrantes
del público puedan adoptar en
relación con el órgano del Estado;
·
orientación sobre los
trámites conforme a los cuales el
público puede aportar
contribuciones a las propuestas
importantes de política o
legislativas;
·
los tipos de información
que el órgano mantiene en su poder
y la forma en que se retiene esta
información, y
·
el contenido de toda
decisión o política que afecte al
público, conjuntamente con las
razones de la decisión y los
antecedentes importantes que
constituyen el contexto de dicha
decisión.[45]
35.
El derecho de acceso a la
información protegido por la
Convención Americana contiene
implícitamente una amplia
comprensión de la palabra
“información” y los Estados deben
acompañar esta amplitud con sus
propias leyes. El público debe
tener acceso a todos los registros
en poder de los órganos del
Estado, independientemente de su
origen. La información puede
haber sido producida por un órgano
diferente, pero, aún así, debe ser
accesible. La fecha de la
producción también es
irrelevante. Además, la
“información” comprende todo tipo
de sistemas de almacenamiento o
recuperación, incluyendo
documentos, películas,
microfichas, vídeos, fotografías y
otros.
36.
El costo de la búsqueda y
reproducción puede ser sustancial
en el caso de ciertos pedidos, de
modo que las leyes de acceso a la
información pueden incluir
disposiciones sobre la aplicación
de tarifas razonables a quienes
soliciten información. Sin
embargo, el costo de obtener
acceso a la información nunca debe
ser tan elevado que disuada a los
posibles solicitantes. Algunos
Estados abordan el problema
estableciendo una distinción entre
los pedidos comerciales y privados
y los pedidos de interés público.
37.
Las leyes sobre acceso a la
información también deben
establecer un plazo razonable pero
estricto, que exija que los
Estados respondan en forma
oportuna. A efectos de evitar una
indebida carga al órgano público,
algunas leyes pueden optar por el
establecimiento de plazos breves
en los que el Estado deba acusar
recibo del pedido y, luego, hasta
varias semanas para dar
cumplimiento a la sustancia del
pedido. Los pedidos deben ser
tramitados con prontitud, por
orden de llegada, excepto cuando
el solicitante indique una
necesidad urgente de la
información, en cuyo caso los
documentos deben suministrarse de
inmediato.
38.
Todo régimen de acceso a la
información adecuado también debe
proteger el derecho de las
personas a apelar toda decisión
por la que se deniegue la
información. El órgano
administrativo independiente
encargado de dar vista a esta
apelación puede ser un órgano
existente, como el Defensor del
Pueblo o la Comisión de Derechos
Humanos, o un órgano establecido
con ese propósito. Debe estar
integrado por personas
independientes, designadas por
órganos representativos, y debe
exigírseles que cumplan normas de
competencia y sigan normas
estrictas sobre conflictos de
intereses. El órgano deberá tener
plenos poderes para investigar
toda apelación y desestimar la
apelación o exigir que el órgano
divulgue la información.
Enfrentado a una decisión negativa
de un órgano administrativo, tanto
el solicitante como el órgano
público deben tener el derecho de
apelar a la justicia.
39.
Aparte de estos recursos,
debe existir un sistema de
sanciones establecido, en caso de
que un organismo no cumpla o se
niegue a cumplir con la
legislación sobre acceso a la
información. El órgano
administrativo independiente que
da vista a las apelaciones debe
tener competencia para sancionar a
los órganos públicos que
demuestren comportamiento
obstruccionista. También deberá
tener la facultad de referir
ciertos casos al sistema judicial,
si las actuaciones revelan
indicios de actividad delictiva,
como la destrucción de registros,
el uso de documentos con fines
ilegales o la obstrucción
delictiva del acceso.
40.
Por último, un régimen
correcto de acceso a la
información es absolutamente
dependiente de la voluntad
política sustancial necesaria para
implementarlo. Por ejemplo, debe
existir voluntad de asignar fondos
del Estado para el establecimiento
de un órgano de apelaciones
independiente y un programa
educativo para informar al
público. Los funcionarios
públicos también deben estar
dispuestos a ajustar sus prácticas
cotidianas para reflejar
coherentemente una cultura de
apertura. Quizás lo más
importante sea que la sociedad
civil esté dispuesta y en
condiciones de capitalizar el
derecho de acceso a la información
en favor del interés público. Las
organizaciones no gubernamentales
y las personas a nivel individual
pueden dar cumplimiento a este
extremo mediante la participación
en el debate que rodea a la
redacción, implementación y
utilización de las leyes que
garanticen el acceso a la
información, y luego, mediante el
uso de estas leyes para participar
más plenamente en sus
democracias.
3. Excepciones a la
presunción del carácter público
41.
El acceso a la información
en poder del Estado debe estar
sometido a ciertas excepciones,
dado que existen objetivos
estatales legítimos que podrían
verse perjudicados por la
publicación de información
especialmente delicada. En la
Resolución AG/RES 1932 (XXXIII-O/03),
la Asamblea General de la
Organización de los Estados
Americanos reconoció que “la
meta de lograr una ciudadanía
informada en ocasiones debe
compatibilizarse con otros
objetivos de bien común tales como
la seguridad nacional, el orden
público y la protección de la
privacidad de las personas,
conforme a las leyes adoptadas a
tal efecto” e instó a los Estados
miembros “a que tengan presente
los principios de acceso a la
información al momento de elaborar
y adaptar su legislación en
materia de seguridad nacional.”
42.
El artículo 13.2 de la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece las
circunstancias en la que los
Estados pueden denegar el acceso
público a información delicada y
cumplir no obstante con sus
obligaciones según el derecho
internacional. A este respecto,
la Convención establece que las
restricciones deben estar
expresamente definidas en la ley y
deben ser “necesarias para
asegurar: a) el respeto a los
derechos o a la reputación de los
demás, o b) la protección de la
seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral
públicas.”
Como se señaló recientemente,
se deriva de este principio que
las excepciones deben estar
establecidas en la legislación,
que habrá de ser detenidamente
redactada y ampliamente divulgada,
y aprobada por mecanismos formales
establecidos en los sistemas
jurídicos.
En consecuencia, las excepciones
que no estén expresamente
definidas por la ley o no se
enmarquen razonablemente dentro de
una de estas categorías, no serán
aceptadas. La Corte
Interamericana escribió en 1985
que las limitaciones a los
derechos que otorga el artículo 13
“deben establecerse con arreglo a
ciertos requisitos de forma que
atañen a los medios a través de
los cuales se manifiestan y
condiciones de fondo,
representadas por la legitimidad
de los fines que, con tales
restricciones, pretenden
alcanzarse”.
43.
La lista de materiales o
documentos que pueden estar
sometidos a conocimiento público o
pueden ser clasificados como
“secretos” por los Estados, en
general, comprende los
relacionados con la vida privada,
la defensa nacional, las
relaciones exteriores, la
prevención, procesamiento y
sanción de conductas ilegales
(inclusive un comportamiento
delictivo), el funcionamiento de
la administración pública y los
intereses económicos del Estado.[55]
44.
Los Principios de
Johannesburgo sobre la Seguridad
Nacional, la Libertad de Expresión
y el Acceso a la Información son
pautas que la Comisión, al igual
que otros órganos internacionales,
consideran para proporcionar una
orientación autorizada que permita
interpretar y aplicar el derecho a
la libertad de expresión en tales
situaciones.[56]
45.
Es congruente con los
Principios de Johannesburgo
que, cuando se utiliza uno de los
criterios establecidos en el
artículo 13 de la Convención
Americana para justificar una
restricción a la divulgación de
información en poder del Estado,
corresponda al Estado la carga de
probar que la restricción es
compatible con las normas del
sistema interamericano de derechos
humanos. Para cumplir con esta
responsabilidad, el gobierno debe
demostrar que la información
satisface una estricta prueba de
tres partes:
1.
la información debe estar
relacionada con un objetivo
legítimo establecido en la ley;
2.
la divulgación debe
amenazar con causar daño
sustancial a la consecución de ese
objetivo, y
3.
el daño a dicho objetivo
debe ser mayor que el interés
público en disponer de la
información.[58]
46.
En el cumplimiento del
primer requisito de esta prueba,
el objetivo sólo es legítimo si es
compatible con la lista
restringida de excepciones del
artículo 13.2 de la Convención
Americana. Además, los objetivos
que se enumeren en la ley deben
estar definidos con precisión y
rigurosidad, tanto en su contenido
como en su duración. Por ejemplo,
la justificación para clasificar
información en base a la seguridad
nacional ya no debe tener validez
cuando desaparece la amenaza.
Todas las excepciones que enumere
la ley deben estar basadas en el
contenido y no en el tipo de
documento que se solicita.
47.
En el cumplimiento de la
segunda parte de la prueba
indicada, ponderando si el daño en
ciernes es “sustancial”, los
Estados deben considerar las
consecuencias a corto y largo
plazo de la divulgación. Por
ejemplo, la divulgación de soborno
sistemático en el Parlamento puede
tener consecuencias negativas para
la estabilidad del órgano público
a corto plazo. Sin embargo, a
largo plazo, ayudará a eliminar la
corrupción y a fortalecer al poder
legislativo. De manera que el
efecto global debe ser
sustancialmente perjudicial para
que se justifique una excepción.
48.
Por último, la tercera
parte de la prueba comporta un
equilibrio explícito del daño en
cuestión con el interés público en
divulgar la información. En el
ejemplo indicado, la información
en poder del Estado que revela los
sobornos puede ser de carácter
particular, pero el interés
público en divulgar la existencia
de corrupción entre los
representantes democráticos debe
contrarrestar el objetivo legítimo
de privacidad. De modo que, para
proteger el derecho fundamental de
sus ciudadanos al acceso a la
información en poder del Estado,
toda justificación que éste
esgrima no sólo debe vincularse a
uno de los objetivos del artículo
13.2; la justificación también
debe amenazar con causar daño
sustancial a ese objetivo y este
daño debe ser mayor que el interés
público en contar con la
información.
49.
Este proceso de evaluación
que se exige para justificar
debidamente una denegación de
acceso a información en poder del
Estado adquiere particular
urgencia e importancia cuando el
objetivo legítimo en cuestión es
el de la protección de la
seguridad nacional. Las
restricciones al acceso a la
información con este fundamento
deben ser rigurosamente analizadas
para determinar si son legítimas.
En el informe del Diálogo
Interamericano, se señaló que:
Las normas del
sistema interamericano –por las
cuales se pueden restringir los
derechos sólo de acuerdo a ciertas
reglas- podrían ofrecer un
fundamento adecuado para que los
parlamentos adhieran al principio
de un estricto escrutinio en las
materias de la seguridad nacional.
Una de esas reglas afirma que la
restricción debe ser igual al
objetivo perseguido. Como el
artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
incluye efectivamente derechos de
acceso a la información, podría en
efecto considerarse aplicable el
principio de un escrutinio.
50.
En su Informe sobre
Terrorismo y Derechos Humanos, la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos resaltó la
importancia de los Principios de
Johannesburgo con el objetivo de
establecer un equilibrio entre el
derecho del público a la
información y la legítima
necesidad del Estado de mantener
el secreto de la información para
proteger la seguridad nacional.
En este Informe, la Comisión
señala que los Principios
confirman que “[t]oda restricción
a la libre corriente de
información no debe ser de
naturaleza tal que contravenga los
propósitos del derecho en materia
de derechos humanos y el derecho
humanitario. En particular, los
gobiernos no pueden impedir que
los periodistas o los
representantes de organizaciones
intergubernamentales o no
gubernamentales con mandato para
supervisar las normas de derechos
humanos o humanitarias, ingresen a
áreas en que existen fundamentos
razonables para creer que se están
cometiendo o se han cometido
violaciones de
los derechos humanos o del derecho
humanitario”[64] Además, el informe
subraya que toda excepción
dispuesta en las leyes sobre
acceso a la información, “no sólo
debe servir para proteger la
seguridad nacional o la capacidad
de mantener el orden público, sino
que también debe exigir que se
divulgue la información a menos
que el daño a alguno de esos
intereses legítimos sea
sustancial."
[65]
51.
Los Principios de
Johannesburgo definen los
intereses legítimos de la
seguridad nacional, estableciendo:
(a) Toda restricción que se
intenta justificar por motivos de
seguridad nacional no es legítima,
a menos que su auténtico propósito
y resultado demostrable sea para
proteger la existencia de una
nación o su integridad territorial
frente al uso o amenaza de fuerza,
o a su capacidad de respuesta al
uso o amenaza de fuerza, ya sea de
parte de una fuerza externa, como
una amenaza militar, o una fuerza
interna, como la incitación a un
derrocamiento violento del
gobierno.
(b) En particular, toda
restricción que se intenta
justificar por motivos de
seguridad nacional no es legítima
si su auténtico propósito o
resultado demostrable es para
proteger intereses que no son los
de la seguridad nacional como, por
ejemplo, para proteger a un
gobierno frente a un aprieto o a
la revelación de malos manejos;
ocultar información acerca del
funcionamiento de sus
instituciones públicas; establecer
con firmeza una ideología
particular; o para suprimir el
malestar en la industria.
52.
Los Principios de
Johannesburgo reconocen que, ante
un estado de emergencia declarado
legítimamente, los Estados pueden
verse en la necesidad de imponer
otras restricciones al acceso a la
información, pero “sólo en la
medida estricta en que lo exige la
situación y siempre y cuando no
sean incongruentes con las demás
obligaciones que el derecho
internacional impone al Estado.”
En tales casos, corresponde a los
Estados la carga de probar que las
restricciones no son excesivas a
la luz de las exigencias de la
situación. Los Estados que se
encuentren en situaciones de
emergencia declaradas
legítimamente y que consideren la
posibilidad de suspender alguna de
las garantías del artículo 13 de
la Convención, deben tener en
cuenta la importancia de la
libertad de expresión para el
funcionamiento de la democracia y
para la garantía de otros derechos
fundamentales.
53.
En la medida en que el
acceso a la información deba ser
restringido en momentos en que
imperan amenazas contra el orden
público o la seguridad nacional,
el Estado debe equilibrar
ponderadamente la amenaza y el
interés público, y definir las
excepciones de manera de no
intensificar el estado precario de
las obligaciones en materia de
derechos humanos. Es así que los
Principios de Johannesburgo
establecen que “[t]oda restricción
a la libre corriente de
información no debe ser de
naturaleza tal que contravenga los
propósitos del derecho en materia
de derechos humanos y el derecho
humanitario. En particular, los
gobiernos no pueden impedir que
los periodistas o los
representantes de organizaciones
intergubernamentales o no
gubernamentales con mandato para
supervisar las normas de derechos
humanos o humanitarias, ingresen a
áreas en que existen fundamentos
razonables para creer que se están
cometiendo o se han cometido
violaciones de los derechos
humanos o del derecho
humanitario.”
En efecto, los
gobiernos no pueden restringir el
ingreso de las partes antes
indicadas ni siquiera en las zonas
que se sabe están afectadas por
conflictos violentos, a menos que
ese ingreso plantee “un claro
riesgo para la seguridad de
terceros”.
54.
Es igualmente importante
que las restricciones al acceso a
la información no socaven la
garantía de derechos humanos
fundamentales tras la amenaza a la
seguridad nacional. En tal
sentido, toda restricción basada
en la seguridad nacional debe
estar limitada razonablemente en
el tiempo. La Comisión
Interamericana reconoció este
principio en su Informe Anual de
1998:
La administración
de pronta y cumplida justicia,
especialmente cuando se trata de
esclarecer, sancionar y reparar
crímenes atroces o violaciones
graves de los derechos humanos
imputables a agentes del Estado,
depende en muchas ocasiones de
documentos que han sido
clasificados como secretos u otras
pruebas inaccesibles por razones
de seguridad nacional. El
mantenimiento del secreto oficial
en estos casos no contribuye más
que a la perpetuación de la
impunidad y a la erosión de la
autoridad del Estado ante propios
y extraños. Es necesario, por
tanto, remover este tipo de
obstáculos legales o
administrativos y allanar el
camino para el establecimiento de
la responsabilidad estatal e
individual por la comisión de tan
reprochables conductas, con todas
sus consecuencias jurídicas y
morales, mediante la apertura de
los archivos y la desclasificación
de los documentos requeridos por
las autoridades competentes, tanto
nacionales como internacionales.[70]
55.
Finalmente, es importante
que las democracias modernas
establezcan una serie de controles
constitucionales de los “secretos
oficiales”. Es necesario llevar
un registro de la información
secreta para asegurar que la misma
existe de acuerdo con la
legislación. En algunos casos, se
crea un órgano público a este
efecto y, en otros, es el poder
judicial el que ejerce este
control.
En todos los casos, debe
determinarse si las restricciones
impuestas contrarrestan la
importancia del derecho del
público a la información.
C. Acceso a la
información en los países miembros
1.
Introducción
56.
La Asamblea General de la
OEA resolvió, en el párrafo 6 de
la Resolución 1932 (XXXIII-O/03),
“encomendar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
que, a través de la Relatoría
Especial para la Libertad de
Expresión, continúe incluyendo en
su informe anual un informe sobre
el acceso a la información pública
en la región.” De acuerdo con
este mandato, esta sección del
presente informe resumirá la
situación actual de los Estados
miembros en relación con el
derecho a la libertad de
información en un empeño por dejar
constancia de la evolución de los
Estados en esta esfera.
57.
Con este fin, en julio de
2003, y siguiendo el procedimiento
adoptado para el Informe Anual de
2001, se preparó un cuestionario
oficial que se distribuyó entre
las misiones permanentes de los
Estados miembros de la OEA, en el
que se les solicitaba que
suministraran información sobre
las disposiciones constitucionales
y legales, y sobre hechos de la
jurisprudencia y los
procedimientos de implementación
respecto del acceso a la
información.
La información que enviaron los
Estados se ha integrado a la
investigación efectuada en medios
de comunicación y organizaciones
no gubernamentales, a efectos de
ofrecer un panorama general de la
situación imperante en cada Estado
miembro.
58.
En este capítulo, el
Relator Especial informa de las
leyes y prácticas existentes en
los Estados miembros de la
Organización de los Estados
Americanos con respecto al derecho
de acceso a la información. Este
relevamiento demuestra que el tema
del acceso a la información ha
merecido extraordinaria atención
en los últimos dos años. Varios
Estados, como México, Jamaica,
Panamá y Perú, han aprobado leyes
que garantizan este derecho o
están analizando leyes similares,
y la sociedad civil se ha
mantenido vigilante en la
observancia del progreso de los
Estados.
59.
A la fecha de la
presentación de este informe a la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos para su
consideración y su inclusión en el
Informe Anual, sólo Argentina,
Chile, Colombia, Honduras, México,
Paraguay, Suriname, Uruguay y
Venezuela, del total de países
miembros de la Organización de los
Estados Americanos, respondieron
al cuestionario enviado por el
Relator Especial. Éste agradece
mucho los esfuerzos de estos
Estados para reunir la información
solicitada y exhorta a todos los
Estados miembros de la OEA a
cooperar en la preparación de
futuros estudios de esta Relatoría
a efectos de aprovechar mejor las
conclusiones que de ellos se
deriva. Es preciso señalar que la
información que se brinda a
continuación en relación con los
Estados miembros es una
actualización de la obtenida en el
2001, en base a la información
suministrada por los Estados en
respuesta al cuestionario enviado
en julio de 2003, y complementada
por la información obtenida de
otras fuentes, tales como las
organizaciones no
gubernamentales. Asimismo,
corresponde señalar que los
extractos que figuran a
continuación no contienen toda la
información presentada por los
Estados, sino un resumen de esta.
60.
El Relator Especial señala
que, desde 2001, la cuestión del
acceso a la información ha
generado un mayor debate entre las
sociedades civiles de los Estados
miembros y varios Estados han
adoptado medidas positivas en aras
de la implementación de este
derecho. Sin embargo, como se
expresó en informes anteriores, el
Relator sigue creyendo que los
Estados miembros deben demostrar
mayor voluntad política para
empeñarse en la enmienda de su
legislación a efectos de
garantizar que sus sociedades
gocen plenamente de la libertad de
expresión e información. La
democracia exige una amplia
libertad de expresión y eso no
puede lograrse si siguen vigentes
en nuestros países mecanismos que
impiden un ejercicio
generalizado. El Relator Especial
vuelve a subrayar la necesidad de
que los Estados asuman un
compromiso más decidido para con
este derecho a efectos de ayudar a
consolidar las democracias del
Hemisferio.
61.
Los párrafos que figuran a
continuación presentan la
información reunida con respecto a
las disposiciones nacionales sobre
la libertad de información en los
Estados miembros.
2. Leyes y prácticas sobre el
derecho de acceso a la
información: información
clasificada por orden alfabético
de los países
Argentina
62.
La Constitución Nacional de
la Argentina no contiene una
disposición específica en relación
con el libre acceso a información
en poder del Estado. La respuesta
oficial de la Argentina al
cuestionario subraya que, con la
Reforma Constitucional de 1994, la
Argentina asignó carácter
constitucional a varios
instrumentos internacionales,
entre ellos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
que garantiza el derecho de
“buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda
índole”, según lo dispuesto en el
artículo 13 de dicho instrumento.
63.
En cuanto a las
disposiciones legales, se está
considerando un proyecto de ley
que brindará una garantía general
de acceso a la información, el
cual ya fue aprobado por la Cámara
de Representantes en mayo de
2003. El proyecto de ley permite
que las personas tengan acceso a
las bases de datos de los órganos
oficiales, y establece sanciones
administrativas y judiciales para
los funcionarios públicos que no
den cumplimiento a los pedidos.
También da carácter público a las
leyes, decretos y documentos que
hayan sido mantenidos en secreto
por el Estado durante más de 10
años y que no hayan sido
clasificados como secretos.
Aunque fue
aprobado por la Cámara de
Representantes, el proyecto de ley
está detenido en el Senado.
El Relator Especial para la
Libertad de Expresión exhorta al
tratamiento y la aprobación por el
Senado del proyecto de ley a su
consideración. En octubre de
2003, el Presidente Néstor
Kirchner firmó un decreto que
permite que toda persona tenga
acceso a la información en poder
del Estado y de cualquier órgano
que reciba contribuciones o
subsidios del Estado. El decreto
establece ciertas excepciones,
como los casos en que la
información sea reservada por
razones de seguridad, defensa
nacional, o esté protegida por el
secreto bancario o fiscal.
64.
En la ciudad de Buenos
Aires, la Ley No. 104 de 1998
garantiza la posibilidad de que
todas las personas soliciten
cualquier tipo de información en
poder del Estado. La ley incluye
excepciones que comprenden el
secreto bancario, el secreto
profesional y toda otra
información exceptuada por leyes
específicas tales como las que
refieren a la vida privada. Las
solicitudes deben efectuarse por
escrito y no se requiere
justificación. La ley determina
que debe responderse a las
solicitudes dentro de los 10 días,
con una única prórroga de otros 10
días cuando sea absolutamente
necesario, y establece también
que, si la información no es
suministrada dentro del plazo
estipulado, el solicitante puede
procurar una orden judicial para
obtener la información, como lo
establecen las constituciones del
país y la ciudad.
65.
En el ámbito provincial, la
respuesta de la Argentina señala
que varias provincias han aprobado
leyes que reconocen el libre
acceso a la información.[77]
66.
En relación con la acción
de habeas data, el artículo
43 de la Constitución Argentina
establece que :
Toda
persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de
los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en
registros o bancos de datos
públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y
en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la
supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización
de aquéllos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de
información periodística.
67.
La Ley Nacional No. 25.326
de 2000 y el Decreto No. 1558 de
2001 regulan la disposición
constitucional mencionada y la
mayor parte de las provincias
también ha reglamentado las
disposiciones constitucionales y
legislativas provinciales a este
respecto.
Bolivia
68.
La Constitución de Bolivia
no incluye disposiciones para la
acción de habeas data ni
regula el acceso a información en
poder del Estado. El Estatuto de
los Periodistas, sin embargo,
incluye disposiciones a este
respecto.
69.
El artículo 9 del Capítulo
III del Estatuto Orgánico de los
Periodistas establece que:
Nadie puede
coartar la libertad de expresión e
información de los periodistas
sujeto a procesamiento por
violación de los derechos
constitucionales.
70. El artículo 10
establece que:
Nadie puede adulterar u ocultar
información de prensa de manera
que perjudique la verdad y el
bienestar general. Los
periodistas pueden denunciar
públicamente dicha adulteración u
ocultamiento y estarán protegidos
contra despidos o represalias.
71.
Aunque estos artículos
existen, el estatuto profesional
no tiene la fuerza legislativa
necesaria para garantizar
efectivamente el derecho de la
ciudadanía al acceso a la
información ni para otorgar a las
personas la protección inherente a
la acción de habeas data.
72.
La Oficina del Relator
Especial ha recibido información
en relación con una iniciativa del
Gobierno de Bolivia de celebrar
seminarios para deliberar sobre un
proyecto de ley que garantizaría
el acceso a la información en
poder del Estado.
Brasil
73.
El artículo 5 de la
Constitución de la República
Federativa del Brasil establece
que:
Queda garantizados
a todos el acceso a la información
y salvaguardado el secreto de las
fuentes cuando sea necesario para
el ejercicio profesional (...)
(Sección XIV).
Se concederá
"habeas data": a) para asegurar el
conocimiento de informaciones
relativas a la persona del
impetrante que consten en
registros o bancos de datos de
entidades gubernamentales o de
carácter público; b) para la
rectificación de datos, cuando no
se prefiera hacerlo por
procedimiento secreto, judicial o
administrativo (...) (Sección
LXXII)
74.
El Congreso Nacional está
examinando un proyecto de ley
sobre acceso a la información
pública que reglamenta el artículo
5 de la Constitución y será
tratado por la Cámara de
Representantes. El proyecto de
ley establece que todas las
personas tienen derecho a recibir
información de interés personal,
colectivo o general de parte de
los órganos públicos, la cual
deberá ser suministrada dentro del
plazo establecido por ley, sujeto
a sanciones. El proyecto de ley
no incluye en esta disposición la
información que debe mantenerse en
secreto para garantizar la
seguridad de la sociedad o del
Estado.
75.
En 2001, el Ministro de
Justicia indicó que existen
disposiciones jurídicas que
reglamentan el derecho a la
información. La Ley 9.507 del 12
de noviembre de 1997, “reglamenta
el derecho de acceso a la
información sujeto al
procedimiento de habeas data”
y la Ley 9.265 del 12 de febrero
de 1996 “reglamenta la sección
LXXII del artículo 5 de la
Constitución...”
76.
La Ley 8.159 del 8 de enero
de 1991 contiene disposiciones
sobre la política nacional
respecto de los archivos públicos,
privados y de otra índole
reglamentadas por los decretos
1.173 del 29 de junio de 1994 y
1.461 del 25 de abril de 1995.
Existen también dos proyectos de
ley en esta esfera, uno en el
Senado Federal y otro en la Cámara
de Diputados.
77.
El Decreto No. 4.553 del 27
de diciembre de 2002, firmado por
el ex Presidente Cardozo y
mantenido por el Presidente Lula
da Silva, extiende el plazo para
el mantenimiento de la
confidencialidad de los documentos
secretos a 50 años, y establece
además la renovación indefinida de
este plazo.
Canadá
78.
El párrafo 2b de la Carta
Canadiense de Derechos y
Libertades establece el derecho de
los medios de comunicación al
acceso a información referida a
actuaciones judiciales pero, de
acuerdo con información presentada
por el Estado en 2001, esto “no
incluye el derecho general de
acceso a la información producida
en el proceso de gobierno”, dado
que “en términos generales, la
sección 2b se vincula a la
libertad intelectual y al derecho
a comunicarse con los demás”.
79.
En 1997, la Corte Suprema
del Canadá dictaminó en favor del
acceso a la información en un caso
interpuesto contra el Ministro de
Finanzas. Los argumentos se
basaban en la “facilitación de la
democracia para ayudar a
garantizar que los ciudadanos
obtengan la información solicitada
y participen de manera sustancial
en el proceso democrático[.]”
80.
Con respecto a las
disposiciones jurídicas, la Ley de
Privacidad rige la protección de
la información personal en poder
de instituciones estatales y la
Ley de Acceso a la Información
garantiza el derecho, sujeto a
ciertas excepciones, de acceso a
los archivos que mantienen las
instituciones gubernamentales.
81.
Toda persona física o
jurídica presente en Canadá puede
presentar pedidos al amparo según
la Ley de Acceso a la Información,
sujeto a la imposición de una
tarifa razonable. Del 1 de abril
de 1998 al 1 de abril de 1999, se
presentaron 14.340 pedidos de
acceso a información al amparo de
la ley. Los pedidos de
información al amparo de la Ley de
Privacidad son gratuitos.
82.
Los pedidos al amparo de la
Ley de Acceso a la Información
deben ser tramitados dentro de un
plazo de 30 días, aunque “en
circunstancias especiales” este
plazo puede ser ampliado una vez
por las instituciones
gubernamentales. La duración de
este plazo no está limitada y las
razones esgrimidas para la
denegación de información van
desde la excepción basada en el
derecho a la confidencialidad de
información comercial, hasta la
excepción basada en el derecho de
confidencialidad de la información
enviada por otros gobiernos.
83.
De acuerdo con la
información recibida en respuesta
al cuestionario enviado en 2001,
la Real Policía Montada de Canadá
y el Servicio Secreto de
Inteligencia de Canadá pueden
denegar información “que pueda
interferir con la aplicación de la
ley a la seguridad nacional.” La
Ley de Acceso a la Información
está limitada por las
circunstancias excepcionales antes
indicadas, aunque la ley estipula
que dichas excepciones deben ser
aplicadas con moderación y sólo en
los casos necesarios.
84.
Por último, el sistema de
archivo de la información del
Estado incluye varias
disposiciones para la preservación
de documentos: la Ley de Archivos
Nacionales especifica que ningún
documento del gobierno federal
puede ser destruido sin la
autorización del archivista
nacional, quien publica un temario
en el que se indica qué documentos
pueden ser destruidos y cuándo.
La Ley de Acceso a la Información
fue enmendada a efectos de
incorporar una disposición que
declara la destrucción de
documentos como delito penal, al
violar los derechos de los
ciudadanos al acceso a la
información.
Chile
85.
El artículo 19.12 de la
Constitución Política de Chile
garantiza la libertad de expresar
opiniones y de informar sin
censura previa de cualquier manera
y por cualquier medio. La
Constitución también dispone el
derecho de petición a las
autoridades sobre cualquier asunto
de interés público.
86.
La Ley No. 19.653, conocida
como la Ley de Probidad
Administrativa, fue publicada en
1999 y reforma la ley orgánica
constitucional sobre
Administración Pública. La Ley de
Probidad Administrativa incorpora
una serie de disposiciones sobre
la publicidad de los actos de la
Administración del Estado,
estableciendo que los actos
administrativos de los órganos de
la Administración Pública y los
documentos que los respaldan
tienen carácter público. También
considera públicos los informes y
registros de empresas privadas que
brinden servicios públicos y de
las empresas controladas por el
Estado.
87.
El artículo 11 de la Ley de
Probidad Administrativa dispone
que es legítimo limitar el acceso
a la información con el fundamento
de que se pueda afectar el
funcionamiento efectivo de los
organismos del Estado. Se ha
expresado preocupación por la
amplitud de este texto pues podría
permitir abusos de autoridad
discrecional de parte de los
agentes del Estado.
88.
En enero de 2001, se aprobó
un Decreto Supremo que reglamenta,
de acuerdo con el artículo 13 de
la Ley de Bases Generales de la
Administración, los casos de
secreto y de información reservada
aplicables a actos
administrativos, documentos y
registros en poder de órganos de
la Administración Pública. Se ha
señalado que el decreto excede lo
establecido por la ley que
reglamenta, al ampliar ilegalmente
los casos de información secreta y
reservada a los actos
administrativos, y que las
limitaciones establecidas por el
decreto son demasiado amplias en
su alcance y permiten una gran
discrecionalidad de parte de los
órganos del Estado encargados de
su implementación.
Otra fuente declara que el régimen
reglamentario adoptado socava el
principios de transparencia
garantizado por le Ley de Probidad
Administrativa y es contrario a
las disposiciones de la
Constitución Política y los
tratados internacionales.
89.
En mayo de 2003, se aprobó
la Ley No. 19.880, que establece
normas para los trámites
administrativos de los órganos de
la Administración Pública,
adoptando el principio de
transparencia en relación con los
trámites administrativos y
permitiendo que cada ciudadano
pueda seguir los procesos
administrativos.
Colombia
90.
El artículo 20 de la
Constitución Política de Colombia
de 1991 establece que:
Se garantiza a
toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento
y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación
91.
El artículo 23 de la
Constitución Política de Colombia
de 1991 establece que:
Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o
particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para
garantizar los derechos
fundamentales
92.
Además, el artículo 74 de
la Constitución de Colombia de
1991 dispone que:
“Todas las
personas tienen derecho a acceder
a los documentos públicos salvo
los casos que establezca la ley”.
93.
La Constitución también
reconoce la acción de habeas
data como derecho fundamental,
en su artículo 15, que especifica
lo siguiente:
(...)Todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el
Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que
se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de
entidades públicas y privadas.
94.
Con respecto de las
disposiciones legales y
reglamentarias, el artículo 15 de
la Constitución está complementado
por el Capítulo IV del Código
Contencioso Administrativo, sobre
el derecho a solicitar
información. De acuerdo con este
capítulo, toda persona tiene
derecho a consultar documentos
archivados en oficinas públicas y
a recibir copias de esos
documentos, siempre que no se
considere legalmente que
constituye información clasificada
y que no estén relacionados con la
defensa o la seguridad
nacionales. Toda persona puede
ejercer su derecho a pedir
información al Estado colombiano.
El Código Contencioso
Administrativo dispone que los
pedidos de información deben ser
tramitados dentro de los 10 días
de su presentación.
95.
El artículo 12 de la Ley 57
del 5 de julio de 1985 otorga a
todas las personas el derecho a
consultar documentos en poder de
las oficinas del Estado y a
recibir copia de esos documentos.
96.
En cuanto a las
restricciones, la lista de
documentos clasificados ha sido
ampliada con la aprobación de una
ley conforme a la cual se
mantienen en secreto las
investigaciones disciplinarias y
administrativas a cargo de
organismos supervisores en
relación con procesos de
responsabilidad disciplinaria y
fiscal (Estatuto contra la
corrupción, Ley No. 190 de 1995,
artículo 33).
97.
El Decreto 1972 de 2003,
sobre Telecomunicaciones,
establece en su artículo 58 que el
operador de servicios de
telecomunicaciones puede indicar
al Ministerio de Comunicaciones
expresamente y por escrito qué
información debe ser considerada
confidencial de acuerdo con la
ley. El artículo 60 de esta ley
exige que el Ministerio de
Comunicaciones mantenga la
confidencialidad de la información
recibida con este carácter.
98.
El artículo 110 del Código
Contencioso Administrativo
establece que:
Las
actas de las sesiones del Consejo
de Estado, sus salas o secciones y
de los tribunales administrativos,
serán reservadas hasta por el
término de cuatro años. Los
conceptos del Consejo de Estado,
cuando actúe como cuerpo consultor
del gobierno, también serán
reservados por igual lapso; pero
el gobierno podrá darlos a
conocer, o autorizar su
publicación, cuando lo estime
conveniente (...)
99.
La Ley Nº 270 de 1996,
conocida como Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia,
establece criterios sobre
publicidad y reserva en relación
con los registros de otros órganos
de la administración de justicia.
100.
El artículo 323 del nuevo
Código de Procedimiento Penal
establece la confidencialidad de
las conclusiones preliminares
durante los procesos penales. Sin
embargo, el asesor letrado de los
acusados que hayan brindado una
versión preliminar puede acceder a
esta información y pedir copias.
El artículo 330 del Código también
establece restricciones a la
divulgación de información durante
los procedimientos penales
preliminares. El artículo 418 del
Código establece una sanción al
funcionario público que revele
información que haya sido
clasificada como secreta.
101.
El artículo 114 del Código
del Menor establece que los
documentos relacionados con los
trámites de adopción se mantendrán
bajo reserva por 30 años.
102.
El artículo 95 de la Ley
No. 734 de 2002, reglamenta la
confidencialidad de la información
en relación con acciones
disciplinarias:
En el
procedimiento ordinario, las
actuaciones disciplinarias serán
reservadas hasta cuando se formule
el pliego de cargos o la
providencia que ordene el archivo
definitivo, sin perjuicio de los
derechos de los sujetos
procesales. En el procedimiento
especial ante el Procurador
General de la Nación y en el
procedimiento verbal, hasta la
decisión de citar a audiencia.
El investigado
será obligado a guardar la reserva
de las pruebas que por disposición
de la Constitución o la ley tengan
dicha condición.
Costa Rica
103.
El artículo 27 de la
Constitución de Costa Rica
garantiza la libertad de petición,
individual o colectiva, ante todo
organismo público oficial o
gubernamental, y el derecho a
obtener una pronta resolución.
Este derecho está protegido por
medio de un proceso sumario en la
Sala Constitucional en caso de
denegación arbitraria de la
información.
104.
Se trata de un
procedimiento expedito, comúnmente
utilizado por periodistas quienes,
de acuerdo con el procedimiento
establecido por el artículo 31 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, deben previamente
enviar una carta al funcionario al
que se solicita la información.
Si no se recibe una respuesta
adecuada dentro de los 10 días
hábiles, se inicia el proceso
sumario ante la Sala
Constitucional, que celebra una
audiencia con el funcionario
público afectado. Si se determina
que la decisión de denegar la
información no fue satisfactoria,
se ordena al funcionario que
brinde la información, sujeto a
ser procesado penalmente por
desacato, si no cumple con la
decisión.
105.
Además, el artículo 30 de
la Constitución expresa que:
Se
garantiza el libre acceso a los
departamentos administrativos con
propósitos de información sobre
asuntos de interés público.
Quedan a
salvo los secretos de Estado.
106.
Respecto de las
disposiciones legales, el artículo
No. 273 de la Ley General de la
Administración Pública de Costa
Rica establece que:
1.
No habrá acceso a las piezas del
expediente cuyo conocimiento pueda
comprometer secretos de Estado o
información confidencial de la
contraparte o, en general, cuando
el examen de dichas piezas
confiera a la parte un privilegio
indebido o una oportunidad para
dañar ilegítimamente a la
Administración, a la contraparte o
a terceros, dentro o fuera del
expediente.
2.
Se presumirán en esta condición,
salvo prueba en contrario, los
proyectos de resolución, así como
los informes para órganos
consultivos y los dictámenes de
éstos antes de que hayan sido
rendidos.
107.
En un caso de 2002, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema
de Costa Rica sostuvo que la
denegación por el Presidente del
Banco Central de Costa Rica de la
divulgación del informe del Banco
Monetario Internacional comportaba
una violación del derecho a la
información de los ciudadanos de
Costa Rica. La Corte expresó que:
“el Estado debe procurar que las
informaciones que son de carácter
y relevancia pública, sean de
conocimiento de los ciudadanos y
para ello debe propiciar un
ambiente de libertad informativa
(...). Así el Estado (...) es el
primer obligado a facilitar no
solo el acceso de esa información,
sino también el adecuado
conocimiento y difusión de la
misma y para ello tiene la
obligación de brindar las
facilidades que sean necesarias
para ello y eliminar los
obstáculos existentes.”
108.
La Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Costa Rica
también ha sostenido el derecho de
acceso a información en poder del
Estado en un caso del 2 de mayo de
2003.
En este caso, la Junta Directiva
del Banco de Costa Rica había
denegado una solicitud de
información presentada por el
Diputado José Humberto Arce Salas
en relación con irregularidades en
el financiamiento privado de
partidos políticos, con el
fundamento de que dicha
información estaba protegida por
el secreto bancario y el derecho a
la privacidad. La Corte determinó
que, en caso de “(...)
demostración fehaciente e idónea
que un partido político le ha
transferido a una de tales
personas jurídicas parte de sus
aportaciones privadas, (...) la
información dejaría de ser privada
(...) y se tornaría de interés
público”.
Cuba
109.
No existen en Cuba
disposiciones jurídicas o
constitucionales que protejan o
promuevan el libre acceso a la
información. El sistema jurídico
impone una serie de restricciones
a la posibilidad de recibir y
divulgar información. En febrero
de 1999, se aprobó una ley “para
proteger la independencia nacional
y la economía nacional”, conocida
como la Ley 88, que permite que el
gobierno controle la información
que puede ser divulgada dentro del
país. Esta ley establece
sanciones de hasta 20 años de
prisión, la confiscación de bienes
personales y multas. De acuerdo
con información recibida, los
periodistas Bernardo Arévalo
Padrón, Jesús Joel Díaz Hernández,
Manuel González Castellanos, y
Leonardo Varona se encuentran
actualmente en prisión por tales
presuntos delitos.
Dominica
110.
La Sección 10 de la
Constitución contiene
disposiciones que reconocen el
derecho de acceso a la información
en poder del Estado y el recurso
de habeas data: “Excepto
con su propio consentimiento,
ninguna persona será obstaculizada
en el ejercicio de su libertad de
expresión, incluida la libertad de
opinar sin interferencias, la
libertad para recibir ideas o
información sin interferencias, la
libertad de comunicar ideas e
información sin interferencias
(sea que la comunicación se dirija
al público en general o a una
persona o clase de personas) y a
que su correspondencia esté libre
de interferencia.”
República Dominicana
111.
El artículo 8.10 de la
Constitución dispone que los
medios de comunicación tienen
libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas,
en forma congruente con el orden
público y la seguridad nacional.
112.
En marzo de 2003, el
Senador José Tomás Pérez presentó
un proyecto de Ley General de
Libre Acceso a la Información
Pública. El propósito de este
proyecto de ley es garantizar el
derecho de las personas a
investigar y a recibir información
y opiniones, y a divulgarlas.
113.
El proyecto establece en su
artículo 1 que "toda persona tiene
derecho a solicitar y a recibir
información completa veraz,
adecuada y oportuna, de cualquier
órgano del Estado Dominicano y de
todas las sociedades anónimas,
compañías anónimas o compañías por
acciones con participación
estatal".
114.
El artículo 2 del proyecto
de ley señala que el derecho
establecido en el artículo 1
incluye el derecho de acceso a la
información contenida en actas y
expedientes públicos, sobre
actividades realizadas por
entidades o personas que cumplen
funciones públicas, toda vez que
no afecte la seguridad nacional,
el orden público, la salud, la
moral pública o la reputación de
los demás.
115.
El artículo 3 del proyecto
establece la obligación del Estado
de publicar todos los actos y
actividades de la administración
pública, incluidas las de los
poderes legislativo y judicial.
Esta información incluye la
presentación de presupuestos y los
cálculos de recursos y gastos
aprobados, su evolución y el
estado de ejecución. También
incluye los programas y proyectos,
sus presupuestos, condiciones y
ejecución, licitaciones, ofertas,
compras, gastos y resultados, la
lista de funcionarios,
legisladores, jueces, empleados,
categorías, funciones y sueldos.
Asimismo, la lista de
beneficiarios de programas de
bienestar, de subsidios, becas,
jubilaciones y beneficios
jubilatorios, estados de cuentas
de la deuda nacional, indicadores
y estadísticas, todo lo cual debe
ser publicado.
116.
El artículo 4 del proyecto
de ley establece que todos los
poderes y organismos del Estado
tendrán que organizar la
publicación de sus respectivas
páginas en Internet para la
divulgación de información y la
asistencia al público.[84]
Ecuador
117.
El primer párrafo del
artículo 81 de la Constitución
Política de la República del
Ecuador establece que:
El Estado
garantizará el derecho a acceder a
fuentes de información; a buscar,
recibir, conocer y difundir
información objetiva, veraz,
plural, oportuna y sin censura
previa, de los acontecimientos de
interés general, que preserve los
valores de la comunidad,
especialmente por parte de
periodistas y comunicadores
sociales
118.
El párrafo 3 del mismo
artículo dispone que:
No
existirá reserva respecto de
informaciones que reposen en los
archivos públicos, excepto de los
documentos para los que tal
reserva sea exigida por razones de
defensa nacional y por otras
causas expresamente establecidas
en la ley.
119.
La Oficina del Relator
Especial ha recibido información
en relación con varios proyectos
de ley, que han sido presentados
ante el Congreso, sobre el acceso
a la información pública en
Ecuador. El proyecto de ley No.
23-931 sobre la Divulgación y el
Acceso a la Información otorga a
los ciudadanos acceso a la
información en poder de los
órganos del sector público, con la
excepción de la información de
carácter personal o reservado que
haya sido clasificada como tal por
un funcionario público
competente. El proyecto de ley
No. 23-834 garantiza el acceso a
la información en poder de
entidades públicas y de entidades
privadas que posean información
pública, con exclusión de los
datos personales. El proyecto de
ley establece que la información
sólo puede ser clasificada como
reservada o confidencial por
decreto del Ejecutivo. Se ha
sometido a debate en el Congreso
un proyecto de ley para una Ley
Orgánica sobre el Acceso a la
Información Pública, el cual
otorgaría el derecho de acceso a
la información de fuentes públicas
o privadas. Las excepciones
establecidas en este proyecto de
ley incluyen la información
relacionada con asuntos
comerciales o financieros, la
información que sea reservada en
la esfera internacional, la
información que afecte la
seguridad personal o familiar, la
información relacionada con las
tareas de control del Estado y la
administración de justicia y la
información sobre seguridad y
defensa nacional.
120.
El artículo 28 de la Ley de
Modernización del Estado regula el
derecho de petición, estableciendo
que:
Todo reclamo,
solicitud o pedido a una autoridad
pública deberá ser resuelto en un
término no mayor a quince días,
contados a partir de la fecha de
su presentación, salvo que una
norma legal expresamente señale
otro distinto. En ningún órgano
administrativo se suspenderá la
tramitación ni se negará la
expedición de una decisión sobre
las peticiones o reclamaciones
presentadas por los administrados.
En todos los casos vencido el
respectivo término se entenderá
por el silencio administrativo,
que la solicitud o pedido ha sido
aprobada o que la reclamación ha
sido resuelta en favor del
reclamante (...)
En el evento de
que cualquier autoridad
administrativa no aceptare un
petitorio, suspendiere un
procedimiento administrativo o no
expidiere una resolución dentro de
los términos previstos, se podrá
denunciar el hecho a los jueces
con jurisdicción penal como un
acto contrario al derecho de
petición garantizado por la
Constitución, de conformidad con
el artículo 212 del Código Penal,
sin perjuicio de ejercer las demás
acciones que le confieren las
leyes.
121.
El artículo 32 de la misma
ley refiere al acceso a documentos
en los siguientes términos:
Salvo lo dispuesto
en leyes especiales, a fin de
asegurar la mayor corrección de la
actividad administrativa y
promover su actuación imparcial,
se reconoce a cualquiera que tenga
interés en la tutela de
situaciones jurídicamente
protegidas, el derecho a acceso a
los documentos administrativos en
poder del estado y demás entes del
sector público.
122.
El artículo 33 dispone la
aplicación de estas disposiciones
legales:
El funcionario o
empleado público que violare
cualquiera de las disposiciones
previstas en este capítulo será
sancionado con la destitución de
su cargo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales
o administrativas previstas en
otras leyes.
El Salvador
123.
El artículo 6 de la
Constitución Política de El
Salvador reconoce el derecho a la
libertad de expresión. Sin
embargo, la Constitución no
contiene una disposición
específica respecto de la libertad
de información.
124.
Algunas disposiciones
establecen límites al acceso a la
información.
125.
El Código de Ética del
Servidor de la Corte de Cuentas de
la República establece que:
La
confidencialidad y utilización
prudente de la información, son
componentes básicos en el
ejercicio de las funciones de la
Corte. Los servidores de la Corte
deben guardar la reserva y el
secreto profesional, sin revelar
información que sea de su
conocimiento por razón de su
trabajo, excepto en los casos y
formas exigidas por la Ley.[85]
126.
El artículo 28.c del
Reglamento Interno del Personal de
la Corte de Cuentas de la
República de El Salvador establece
el deber de confidencialidad y
reserva para el personal y ex
empleados de la Corte.[86]
127.
El artículo 66.4 del
Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo dispone que: “Los
deberes de los empleados públicos
son: (...) Guardar reserva sobre
los asuntos de que tuvieren
conocimiento con motivo de su
cargo".”[87]
Guatemala
128.
Con respecto a la
información en poder del Estado,
el artículo 30 de la Constitución
de Guatemala dispone que:
Todos los actos de
la administración son públicos.
Los interesados tienen derecho a
obtener, en cualquier tiempo,
informes, copias, reproducciones y
certificaciones que soliciten y la
exhibición de los expedientes que
deseen consultar, salvo que se
trate de asuntos militares o
diplomáticos de seguridad
nacional, o de datos suministrados
por particulares bajo garantía de
confidencia
129.
Otra información sujeta a
la confidencialidad es la que se
vincula a las comunicaciones por
correspondencia, teléfono, radio y
telegrama, y otras formas de
comunicaciones, disponibles a
través de tecnología moderna
(artículo 24, Constitución de
Guatemala). También está
protegida la información
financiera y bancaria (artículo
134 de la Constitución), así como
la información que pueda plantear
una amenaza para la vida, la
integridad física o la seguridad
artículo 3 de la Constitución).
También puede ser retenida la
información judicial legalmente
protegida
130.
Con respecto al habeas
data, el artículo 31 de la
Constitución especifica:
Toda persona tiene
el derecho de conocer lo que de
ella conste en archivos, fichas o
cualquier otra forma de registros
estatales, y la finalidad a que se
dedica esta información, así como
a corrección, rectificación y
actualización. Quedan prohibidos
los registros y archivos de
filiación política, excepto los
propios de las autoridades
electorales y de los partidos
políticos
131.
A pesar de que los
artículos 30 y 31 de la
Constitución establecen el
principio general de la
divulgación pública de los actos
de gobierno y el recurso de
habeas data, no existen
disposiciones en la legislación
guatemalteca que regulen el
ejercicio efectivo de estos
derechos, ni existe un órgano
independiente al cual apelar
cuando la información es retenida.
132.
El artículo 35 de la
Constitución Política establece
que:
Es libre
el acceso a las fuentes de
información y ninguna autoridad
podrá limitar ese derecho.
133.
En agosto de 2000, la
Oficina de Análisis Estratégico de
la Presidencia de la República de
Guatemala preparó un proyecto de
ley sobre acceso a la
información. Este proyecto de ley
regula el derecho de acceso a
información en poder del Estado y
las excepciones a la divulgación.
El proyecto de ley también regula
el recurso de habeas data.
Varios borradores de este proyecto
de ley han sido estudiados por el
gobierno y las organizaciones de
la sociedad civil.
134.
El monitoreo de las
respuestas al pedido de
información a 67 entidades que
poseen información pública de la
capital reveló que la información
financiera es manejada bajo
secreto por las entidades del
Estado. Los pedidos de
información relacionados con el
gasto público no merecieron
respuesta de las instituciones
consultadas y el 70% de los
pedidos de información sobre
compras y contrataciones
recibieron respuestas negativas.
Honduras
135.
Desde el punto de vista
legal, no existe disposición
alguna que impida el acceso de los
medios a las fuentes oficiales.
La disposición legal que establece
la obligación de informar está
contenida en el artículo 80 de la
Constitución:
Toda persona o
asociación de personas tiene el
derecho de presentar peticiones a
las autoridades ya sea por motivos
de interés particular o general y
de obtener pronta respuesta en el
plazo legal
136.
La respuesta oficial de
Honduras al cuestionario enviado
por la Oficina del Relator
Especial indicaba que varias leyes
de Honduras contienen el principio
de la publicidad de los actos de
gobierno. La Ley de Organización
y Atribuciones de los Tribunales
establece que los actos de los
tribunales son públicos, con las
excepciones establecidas por ley.
Además, los artículos 3 y 5 de la
Ley de Simplificación
Administrativa establecen la
obligación de todo órgano del
Estado de crear sistemas para la
organización de la información
pública de manera de garantizar su
actualización y su fácil acceso
por la administración.
137.
Las restricciones al acceso
a la información se aplican a la
divulgación de información sobre
procesos penales preliminares o a
información que, de ser revelada,
puede afectar la privacidad de la
familia o de personas menores de
edad. Otras excepciones se
vinculan al secreto bancario y a
la imposición de sanciones contra
funcionarios públicos que divulgan
información confidencial.
138.
El ejercicio del derecho al
acceso a la información no está
regulado en Honduras. Sin
embargo, la respuesta oficial de
Honduras al cuestionario enviado
por el Relator Especial indicaba
que todo ciudadano que considere
que se han violado sus derechos
constitucionales puede plantear un
recurso de amparo para reparar o
mantener el ejercicio de sus
derechos.
139.
El 20 de setiembre de 2003,
el Comité para la Libertad de
expresión C-Libre celebró un
Diálogo Regional en la ciudad de
Choluteca sobre el tema del
“Derecho a la información en el
temario nacional”. Dos reuniones
similares han sido celebradas en
otras regiones de Honduras. En el
curso de esta conferencia, se
examinaron las limitaciones
locales que enfrentaron los
periodistas, los comunicadores
sociales y los ciudadanos para
acceder a información de interés
público. Otro tema que se debatió
durante la reunión fue la
exigencia de los partidos que
participan en el estudio de un
proyecto de Ley sobre Acceso a la
Información Pública y el recurso
de habeas data, planteado
por C-Libre. Asimismo, los
participantes expresaron el
compromiso de investigar el manejo
de la información reservada de
interés público en el sur del
país. La Oficina Nacional
Anticorrupción también ha
preparado un borrador de proyecto
sobre el Acceso a la Información.
Jamaica
140.
Está en proceso de
implementarse en Jamaica una Ley
sobre Acceso a la Información
aprobada por el Senado el 28 de
junio de 2002. La Ley establece
la divulgación de documentos de
Estado pero exceptúa la
divulgación de “opiniones,
asesoramientos o recomendaciones,
registros de consultas o
deliberaciones” de funcionarios
públicos, incluidos los miembros
del Gabinete. Como parte de la
Ley, se ha creado una dependencia
de acceso a la información en el
ámbito de la Oficina del Primer
Ministro para orientar el proceso
de implementación y establecer un
contexto para que la ciudadanía
utilice efectivamente la Ley.
La implementación de la primera
etapa de la Ley fue programada
originalmente para agosto de 2003,
pero fue más tarde postergada
hasta octubre de 2003. En
setiembre de 2003, el gobierno
anunció que el Senado no debatiría
la enmienda a la Ley de Acceso a
la Información hasta que se
presentara la reglamentación que
regiría su demorada
implementación, para asegurar que
se efectuaran conjuntamente la
consideración final del proyecto
de ley y de la reglamentación.
141.
Existe una serie de
mecanismos a través de los cuales
se divulga por ley la información,
garantizando el acceso del
público, incluida la prensa, a los
expedientes y documentos. Estos
procesos se refieren a los
registros y documentos de la
Oficina del Registro de Empresas,
el Registro de Títulos de
Propiedad y el Registro de
Nacimientos y Fallecimientos. Los
registros de los accionistas y los
ejecutivos de empresas también son
públicos.
México
142.
La Constitución Política de
México incluye dos disposiciones
sobre el acceso a información
oficial.
143.
El artículo 6 de la
Constitución Política dispone que:
La
manifestación de las ideas no será
objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en
el caso de que ataque a la moral,
los derechos de tercero, provoque
algún delito o perturbe el orden
público; el derecho a la
información será garantizado por
el Estado
144.
El artículo 8 de la
Constitución Política establece
que:
Los
funcionarios y empleados públicos
respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que
ésta se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero
en materia política solo podrán
hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
A toda
petición deberá recaer un acuerdo
escrito de la autoridad a quien se
haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en
breve término al peticionario.
145.
El 11 de junio de 2002,
entró en vigencia la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
Gubernamental. Esta ley reconoce
y protege la libertad de acceso a
la información pública en posesión
de los tres poderes de los Estados
Unidos de México, así como de los
órganos constitucionales
autonómicos y de todo otro órgano
federal. De acuerdo con el
artículo 61 de la ley, cada Poder
de los Estados Unidos Mexicanos y
los demás órganos federales
presentaron reglamentaciones para
dar cumplimiento a esta ley.
146.
Al concluir su visita
oficial a los Estados Unidos de
México, en agosto de 2003, el
Relator Especial para la Libertad
de Expresión reconoció la
importancia de la promulgación de
la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública
Gubernamental por haber logrado
una mayor transparencia en las
actuaciones gubernamentales y en
el combate a la corrupción. Sin
embargo, el Relator Especial
expresó preocupación por la
percepción de que el principio de
la máxima divulgación y
transparencia establecido en la
ley no era estrictamente seguido
por el Poder Legislativo, el Poder
Judicial y ciertos órganos
constitucionales autónomos como la
Comisión Nacional de Derechos
Humanos:
En cuanto al
Poder Legislativo, se ha
corroborado la existencia de
reglamentaciones diferentes para
la Cámara de Diputados y para la
de Senadores. Estas
reglamentaciones fueron dictadas
para sí por cada una de las
Cámaras. Sin embargo, la Relatoría
constata de manera preliminar que
no se estarían cumpliendo con
ciertos principios básicos que
garantizan el acceso a la
información pública, como la
apelación ante instancias
administrativas que garanticen su
independencia en caso de
denegación de información en el
ámbito de la Cámara de Diputados.
Por otra parte, la Relatoría tuvo
conocimiento de la negativa de
otorgar información por parte de
la Comisión Nacional de Derechos
Humanos. Preocupa a la Relatoría
que éste órgano de protección de
los derechos humanos estaría
interpretando la ley por sobre los
propios principios de la ley
federal de transparencia vigente
en México.
Finalmente, en el ámbito del
Poder Judicial, por acuerdo de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación No. 9/2003 se establecieron
ciertas disposiciones para
reglamentar el acceso a la
información en ese Poder del
Estado mexicano. De un análisis
preliminar la Relatoría observa
que la interpretación de alguno de
los artículos de ese acuerdo
podrían poner en riesgo el acceso
a la información dado que se
permite como regla considerar
cierta información como reservada
en asuntos penales o familiares
durante un plazo de tiempo
excesivo. La Relatoría entiende
que ciertos asuntos penales pueden
involucrar delitos vinculados con
temas de alto interés público,
como la corrupción, por lo que la
importancia de su conocimiento
pleno por parte de las personas es
necesario en una sociedad
democrática, sin que ello implique
vulnerar garantías o derechos
fundamentales.
147.
La Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental
establece el Instituto Federal de
Acceso a la Información Pública (IFAI),
como entidad autónoma cuyo
propósito es supervisar todos los
aspectos del proceso de
información y de garantizar el
derecho de acceso a la información
y la protección de los datos
personales. El Instituto está
facultado para revisar los casos
en que las autoridades públicas
hayan denegado el acceso a la
información y para determinar si
esa denegación estaba justificada
de acuerdo con las disposiciones
legales. El 12 de agosto de 2003,
el Instituto declaró que los
órganos y dependencias de la
administración pública federal
habían recibido 11.700 pedidos de
información en los primeros dos
meses de vigencia de la ley.
148.
Varios gobiernos locales
disponen de una ley sobre el
derecho a la información y muchos
se encuentran en proceso de
examinar y analizar la adopción de
tales leyes.
Nicaragua
149.
El artículo 52 de la
Constitución establece que:
Los ciudadanos
tienen derecho de hacer
peticiones, denunciar anomalías y
hacer críticas constructivas, en
forma individual o colectiva, a
los Poderes del Estado o cualquier
autoridad; de obtener una pronta
resolución o respuesta y de que se
les comunique lo resuelto en los
plazos que la ley establezca
150.
El artículo 66 de la
Constitución establece que los
nicaragüenses tienen derecho a
información auténtica y, en el
ejercicio de esa libertad, pueden
procurar, recibir y divulgar
información e ideas, verbalmente o
por escrito, en forma gráfica o
por otros medios de su elección.
151.
El artículo 26 de la
Constitución establece la
posibilidad de obtener toda la
información contenida en los
archivos oficiales, y las razones
y propósitos por los cuales se
requiere la información, cuando se
vincula a la persona que la
solicita.
Todas las personas
tienen derecho a:
1.
A su vida privada y la de
su familia.
2.
A la inviolabilidad de su
domicilio, su correspondencia y
sus comunicaciones de todo tipo.
3.
Al respeto de su honra y
reputación.
4.
A conocer toda información
que sobre ella hayan registrado
las autoridades estatales, así
como el derecho de saber por qué y
con qué finalidad tienen esa
información
152.
A comienzos de diciembre de
2003, la Oficina del Relator
Especial recibió información de
que, recientemente, se había
presentado ante la Asamblea
Nacional de Nicaragua un proyecto
de ley sobre acceso a la
información. El proyecto
garantizaría el derecho de las
personas al acceso a los
documentos, expedientes y bases de
datos en poder de los órganos del
Estado y de instituciones privadas
que administran bienes públicos
(artículo 1 del proyecto de ley).
Esta información es considerada
“bien público” disponible a quien
lo solicite, según lo establece el
proyecto de ley en su artículo 2.
El proyecto de ley también dispone
el establecimiento de oficinas de
acceso a la información en todas
las instituciones del Estado
sujetas al proyecto de ley, con el
objetivo de facilitar el acceso a
la información.
153.
En Nicaragua, el derecho de
acceso a la información ha estado
dificultado por restricciones
impuestas por disposiciones tales
como las del Código Penal, que
consideran delito penal la
revelación de secretos de Estado y
de información oficial. (artículos
538 y 540). La información es
clasificada como “muy secreta”,
“secreta” y “confidencial”
(artículo 540). Toda la
información proveniente de fuentes
del gobierno como resultado
directo de la conducción de
actividades oficiales es
considerada “información oficial”
y su divulgación está sujeta a
limitaciones que garantizan la
seguridad de la defensa nacional.
154.
El artículo 1 de la Ley
para Regular las Informaciones
sobre Seguridad Interna y Defensa
Nacional de 1980 establece que los
medios de prensa no pueden
divulgar noticias o información
que comprometan o socaven la
seguridad interna o la defensa
nacional del país.
155.
Esta disposición incluye la
comunicación de información o
noticias sobre materias tales
como conflictos armados, ataques
contra funcionarios del gobierno,
etc., sin verificar
fehacientemente primero dicha
información o noticia con la Junta
de Gobierno de Reconstrucción
Nacional o el Ministerio del
Interior o Defensa.
156.
Como se indicó en la
sección sobre disposiciones
internacionales en relación con el
derecho de acceso público a
información en poder del Estado,
el uso de un lenguaje vago para
restringir el acceso a la
información por razones de
seguridad nacional podría permitir
abusos de la autoridad
discrecional por parte de los
agentes del Estado.
Panamá
157.
Panamá no cuenta con una
norma constitucional que
expresamente garantice el derecho
de acceso a la información. Sin
embargo, el artículo 41 de la
Constitución de Panamá sí incluye
una cláusula que establece el
derecho de petición, lo que puede
servir de base para presentar
solicitudes que procuren la
divulgación de información:
Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones y
quejas respetuosas a los
servidores públicos por motivos de
interés social o particular, y el
de obtener pronta resolución. El
servidor público ante quien se
presente una petición, consulta o
queja deberá resolver dentro del
término de treinta días. La Ley
señalará las sanciones que
corresponden a la violación de
esta norma
158.
Con respecto a las
disposiciones legales, la Ley 36
(5/6/1998) refuerza las
disposiciones vinculadas al
derecho de petición, y el artículo
837 del Código Administrativo
explica que:
Todo individuo
tiene derecho a que se le den
copias de los documentos que
existan en las secretarías y en
los archivos de las oficinas del
orden administrativo, siempre que
no tengan carácter de reserva; que
el que solicite la copia
suministre el papel que deba
emplearse y pague al amanuense los
mismos derechos que señala el
libro Primero del Código Judicial
y que las copias puedan sacarse
bajo la inspección de un empleado
de la oficina, sin embarazar los
trabajos de ésta.
159.
La disposición
constitucional sobre el derecho de
petición está regulada por la Ley
15 de 1957, que establece que los
funcionarios que no respondan a
una petición dentro de los 30 días
serán sancionados con una multa de
US$ 10 a US$ 100 la primera vez, y
del doble de ese monto por
reiteraciones. Los funcionarios
que no respondan en más de tres
ocasiones serán despedidos.
160.
En los casos en que la
petición sea denegada, la Ley
Orgánica de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo
establece el procedimiento que
debe seguirse en el curso del
trámite administrativo, que
incluye los siguientes recursos:
el recurso de reconsideración,
interpuesto ante el funcionario
administrativo de primera
instancia para recibir una
aclaración, modificación o
revocación de la decisión; el
recurso de apelación ante el
supervisor inmediato, con los
mismos propósitos, y los
establecidos en el Código
Judicial.
161.
Existen criterios legales
para clasificar la información del
Estado como restringida (artículos
834 y 837 del Código
Administrativo).
162.
El 22 de enero de 2002, se
promulgó la Ley No. 6 sobre
transparencia en el gobierno.
Esta ley dispone que toda persona
o persona jurídica tiene derecho a
pedir información a los órganos de
gobierno y el funcionario afectado
tiene 30 días para brindar dicha
información. El incumplimiento
del funcionario da lugar a una
multa o al despido. La ley
establece nueve casos de “acceso
restringido”, entre ellos los que
tienen que ver con la información
sobre seguridad nacional y los
casos investigados por la Oficina
del Procurador General.
163.
El 21 de mayo de 2003, el
Poder Ejecutivo aprobó el Decreto
Reglamentario 124, que reglamenta
la Ley No. 6. El 9 de agosto de
2002, el Defensor del Pueblo de
Panamá inició una acción legal
procurando la derogación de los
artículos 4, 5, 8, 9 y 14 del
Decreto. El Relator Especial para
la Libertad de Expresión señaló su
preocupación en relación con
ciertos artículos del decreto. En
particular, en lo que se refiere
al artículo 8 del decreto, que
establece que la “persona
interesada” a los fines del
artículo 11 de la Ley No. 6, es
“toda persona que tiene interés
personal directo en la información
que solicita”. El Relator Especial
expresó que “este artículo es
incongruente con el propósito de
la ley y con las normas
internacionales sobre acceso a la
información, pues toda persona
está facultada para ejercer este
derecho”.
164.
La Oficina del Relator
Especial para la Libertad de
Expresión recibió información en
relación con la presentación ante
el Poder Legislativo de una
propuesta de reforma de la Ley No.
6. El Relator Especial valora
este esfuerzo y recuerda sus
comentarios, que constan en el
Informe del Relator Especial para
la Libertad de Expresión sobre la
situación de la Libertad de
Expresión en Panamá, en que
recomienda que la aprobación de la
legislación interna sea congruente
con la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos y la
jurisprudencia del sistema
interamericano.
Paraguay
165.
El Foro para la Libertad de
Expresión de Paraguay ha informado
que el artículo 28 de la
Constitución Nacional garantiza el
derecho de todo ciudadano “a
recibir información auténtica,
responsable e imparcial” y
establece también que “las fuentes
públicas de información son de
libre acceso para cualquier
persona”.
166.
Pese a la disposición
constitucional de que las leyes
regularán el ejercicio del
precepto mencionado, aún no se ha
adoptado un régimen reglamentario
al efecto.
167.
El Código Penal de
Paraguay, la Ley No. 1682/01 y la
Ley No. 1626 establecen
restricciones a la libre
divulgación de información, por
cuanto no establecen distinciones
entre las esferas pública y
privada para fijar limitaciones a
la publicación y a la exigencia de
publicidad a los medios de
comunicación y los periodistas.
168.
En setiembre de 2001, el
Poder Ejecutivo derogó la Ley 1729
sobre Transparencia Administrativa
y Libre Acceso a la Información.
La ley había sido aprobada en
julio de 2001 con el fin de
fomentar la transparencia en el
gobierno y garantizar el acceso a
la información. Sin embargo, esta
ley provocó protestas nacionales e
internacionales, dado que contenía
varios artículos que imponían
restricciones al derecho de la
prensa al acceso a documentos
oficiales.
169.
El Foro para la Libertad de
Información de Paraguay ha
informado que está pendiente de
consideración parlamentaria un
proyecto de ley sobre el tema del
libre acceso a la información
pública.
Perú
170.
El derecho a la información
está establecido en el artículo
2.5 de la Constitución del Perú,
el cual establece que todas las
personas tienen el siguiente
derecho:
A solicitar sin
expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan
las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
El secreto
bancario y la reserva tributaria
pueden levantarse a pedido del
Juez, del Fiscal de la Nación, o
de una comisión investigadora del
Congreso con arreglo a ley y
siempre que se refieran al caso
investigado
171.
El 2 de agosto de 2002, el
Presidente del Perú, Alejandro
Toledo, promulgó oficialmente la
Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, que fue luego
publicada el 3 de agosto de 2002
en el diario oficial El Peruano.
Sólo se habían efectuado escasas
modificaciones al segundo proyecto
de ley que había sido aprobado por
el Congreso peruano en julio. Si
bien esta ley representa un
importante avance para el derecho
a la información, es preciso
llamar la atención sobre su
artículo 15, que refiere a las
excepciones que la ley otorga al
Poder Ejecutivo para clasificar
información como “secreta y
estrictamente secreta” por razones
de seguridad nacional, pues este
procedimiento otorgaría al
gabinete ministerial, una entidad
eminentemente política, la
facultad de clasificar la
información como secreta.
172.
El 6 de agosto de 2003
entró en vigencia el decreto
reglamentario de la Ley de
Transparencia y Acceso a la
Información Pública. Este
reglamento fue promovido por la
Comisión creada por ley para dar
cumplimiento a las disposiciones
de esta.
Suriname
173.
La respuesta oficial de
Suriname al cuestionario enviado
por el Relator Especial señala que
el artículo 158 de la Constitución
de Suriname establece lo
siguiente:
1.
Todas las personas tendrá
derecho a ser informadas por los
órganos de la administración
pública sobre el avance en el
manejo de los casos en que tenga
interés directo y sobre las
medidas adoptadas respecto de
ellas.
2.
Las partes interesadas
tienen acceso a los tribunales
para que puedan juzgar el carácter
injustificado de algún acto final
o ejecutable por parte de un
órgano de la administración
pública.
3.
En procedimientos
disciplinarios, se garantizará el
derecho de las partes interesadas
a la respuesta.
174.
Además, el artículo 22 de
la Constitución establece que:
1.
Todas las personas tienen
el derecho a presentar peticiones
por escrito ante las autoridades
públicas.
2.
La ley regula el
procedimiento para tramitarlas.
175.
La respuesta oficial de
Suriname también señala que la Ley
Constitucional y la Ley
Administrativa del Estado
establecen que el gobierno está
obligado a publicar determinada
información en las publicaciones
oficiales. Esta información se
vincula a las leyes, reglamentos,
decretos y demás decisiones, así
como a los pedidos de licencias
del comercio y otras actividades.
176.
Las organizaciones no
gubernamentales de Suriname con
frecuencia organizan campañas
generales para educar e informar a
la opinión pública, en particular
en los sectores en que operan (por
ejemplo, trabajo, la mujer, el
niño, la salud), acerca del
derecho al libre acceso a la
información.
Trinidad y Tobago
177.
En su respuesta al
cuestionario enviado por el
Relator Especial en 2001, el
Gobierno de Trinidad y Tobago citó
las disposiciones constitucionales
generales que apuntan a proteger
la libertad de información, como
la “libertad de pensamiento y
expresión”, o “el derecho a
expresar opiniones políticas”.
Inmediatamente después, reconoció
que la Constitución de Trinidad y
Tobago no contiene disposiciones
que reconozcan el libre acceso a
la información en poder del
Estado. Tampoco existen
antecedentes judiciales en esta
esfera, como no los hay en cuanto
al recurso de habeas data.
178.
En ausencia de
disposiciones jurídicas
específicas al respecto, se hizo
referencia al reconocimiento de la
Ley sobre Libertad de Información,
como disposición legal aplicable:
Todas las personas
tendrán derecho a obtener acceso a
documentos oficiales.
Todas las personas tienen
legalmente derecho a pedir
información a los distintos
organismos gubernamentales.
179.
El procedimiento para pedir
y obtener información es gratuito,
a menos que se soliciten copias
impresas o en otros formatos de
almacenamiento de la información,
como disquetes, cintas magnéticas,
etc.
180.
Si la información es
denegada, la parte solicitante
debe recibir notificación por
escrito, otorgándosele la
oportunidad razonable de consultar
a un funcionario gubernamental, el
cual está obligado a brindarle la
información necesaria para
continuar el procedimiento y
repetir el pedido. Las razones de
la denegación de la información
también deben ser suministradas a
la parte solicitante, la cual debe
ser informada de su derecho de
apelar la decisión ante una
instancia superior.
Estados Unidos
181.
En 1966, Estados Unidos
aprobó la Ley sobre Libertad de
Información, que exige a los
organismos federales ofrecer
acceso a los documentos de interés
público. Las excepciones a la Ley
sobre Libertad de Información
incluyen las siguientes:
información sobre seguridad
nacional, reglamentos y políticas
internas de los organismos de
gobierno, asuntos específicamente
exceptuados de la divulgación por
ley, los secretos comerciales y
demás información secreta
vinculada a los negocios, cartas y
memorandos entre organismos
gubernamentales y particulares,
los archivos personales y las
historias clínicas, la información
bancaria, los expedientes
policiales y la información
geológica y geofísica.
182.
El alcance de las
excepciones legales establecidas
por la Ley sobre la Libertad de
Información ha sido ampliado con
nuevas excepciones y
autorizaciones legales para cierta
información vinculada a la
seguridad. Una excepción de
“infraestructura crítica” podría
limitar el acceso público a
información sobre salud, seguridad
y medio ambiente, presentada por
las empresas al Estado.
183.
Aparte de la Ley de
Libertad de Información en el
ámbito federal, cada uno de los 50
Estados cuenta con leyes que
garantizan el acceso a los
documentos oficiales del Estado,
el condado y los organismos
municipales.
184.
La Ley de privacidad de
1974 también prohíbe que los
organismos federales revelen
información sobre una persona sin
su consentimiento escrito, a menos
que esté citada en la Ley sobre
Libertad de Información como un
tipo de información que debe ser
divulgada.
185.
Aparte de las leyes que
establecen el acceso a expedientes
y documentos, otras leyes,
conocidas como de “reuniones
abiertas” o ley “sunshine”
–por la que se determina que las
sesiones de un órgano tienen que
ser públicas- exigen que las
instituciones de los Estados y
locales celebren la mayor parte de
sus reuniones en forma abierta al
público.
186.
El “gobierno”, en la Ley “Sunshine”
de 1976, refiere a las
instituciones federales. Todas
las reuniones de los organismos
deben ser abiertas al público, a
menos que la ley establezca lo
contrario, como es el caso cuando
se debaten asuntos personales.
Para todas las reuniones de
organismos comprendidos en esta
ley, el organismo en cuestión debe
notificar a los ciudadanos
mediante anuncio público y
publicación en el Registro
Federal, por lo menos con una
semana de anticipación, sobre la
hora, el lugar y el tema de la
reunión, así como el nombre y el
número de teléfono de la persona
que se puede contactar para
obtener información adicional.
187.
La Orden Ejecutiva 13292 (E.O.13292),
impartida por el Presidente Bush
el 28 de marzo de 2003, también
promueve un mayor secreto
gubernamental al permitir al
Ejecutivo que retrase la
divulgación de documentos del
Estado; al otorgar nuevas
facultades al Ejecutivo para
reclasificar información
anteriormente divulgada, ampliar
las excepciones a las normas sobre
desclasificación y flexibilizar la
norma conforme a la cual se puede
retener información al público
-antes se exigía que “se prevea”
un perjuicio resultante, y ahora
se requiere que “pueda preverse”
un perjuicio resultante. Además,
la Orden Ejecutiva 13292 elimina
una disposición de las anteriores
normas operativas que exigía que
“si existen dudas sustanciales
sobre la necesidad de clasificar
la información, no será
clasificada.” En esencia, esta
eliminación cambia la “opción por
defecto” del Estado ante las
situaciones de duda, de “no
clasificar”, establecido en las
normas anteriores, a “clasificar”,
en virtud de la Orden Ejecutiva
13292.
188.
De acuerdo con la
Administración de Archivos y
Registros Nacionales, el número de
acciones de clasificación por el
Ejecutivo de Estados Unidos
aumentó el 14% en 2002 con
respecto a 2001, y las actividades
de desclasificación alcanzaron el
nivel más bajo en siete años.[101]
Uruguay
189.
No existe una disposición
en Uruguay que exija que el Estado
divulgue información, ni
mecanismos legales o judiciales
para obligar al Estado a divulgar
información.
190.
La respuesta oficial al
cuestionario enviado revela que
existen varias disposiciones que
prohíben la divulgación de
información en relación con los
profesionales, la banca y los
datos personales.[102]
191.
Se encuentran en
consideración dos proyectos de ley
para regular el acceso a la
información, que esperan
aprobación parlamentaria.
192.
Uno de los proyectos de ley
fue presentado por el partido de
la oposición y aprobado por la
Cámara de Representantes en
octubre de 2002. El proyecto
regula el derecho de toda persona
a consultar o pedir copia de los
actos administrativos de órganos
del Estado o entidades públicas,
nacionales o departamentales.
Esta acción sólo requiere la
presencia del interesado cuando la
información solicitada pueda
afectar su derecho a la
privacidad.
193.
El artículo 11 de este
proyecto de ley regula el recurso
de habeas data y estipula
que el mismo puede ser interpuesto
por el peticionario después de
transcurridos 15 días desde de la
adopción de la resolución que
niega la divulgación de la
información solicitada, y después
de transcurridos 45 días de
formulada la solicitud.[104]
194.
En junio de 2003, dos
senadores del Partido Nacional
presentaron un proyecto de ley
para la protección de datos
personales de carácter comercial.
Este proyecto de ley establece la
admisibilidad del recurso de
habeas data que se interponga
ante cualquier entidad a cargo de
bancos de datos públicos o
privados, según las condiciones
siguientes:
a)
Cuando -el titular de los
datos personales- quiera conocer
sus datos personales que se
encuentran registrados en una base
de datos, y dicha información no
le hubiese sido proporcionada por
el responsable de la base de datos
(...).
b)
cuando haya solicitado al
responsable de la base de datos su
rectificación, actualización,
eliminación o supresión y éste no
hubiese procedido a la
rectificación, actualización,
eliminación o supresión, o no
hubiese dado razones por lo que no
corresponde lo solicitado, en el
plazo previsto al efecto en el
artículo 10 de esta ley.
195.
En la respuesta oficial del
Uruguay se declara que en la
amplia mayoría de los casos
judiciales sobre acceso a
información en poder del Estado se
ha reconocido el derecho de las
personas al acceso a información
personal en poder del Estado,
siguiendo el precedente de la
Suprema Corte sobre la materia.
En el caso LJ U 13.994 de 1999, la
Suprema Corte dijo que deben
usarse criterios objetivos para
determinar cuándo la información
es de interés público,
independientemente de que la
persona involucrada sea una figura
pública, y afirmó que “la libertad
de información es formadora de la
opinión pública inherente a todo
sistema democrático”.
Venezuela
196.
El artículo 28 de la
Constitución, reformada en 1999,
dispone:
Toda persona tiene
derecho de acceder a la
información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o
privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de
conocer el uso que se haga de los
mismos y su finalidad, y a
solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá
acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea
de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo
el secreto de las fuentes de
información periodística y de
otras profesiones que determine la
ley
197.
El artículo 51 de la
Constitución establece el derecho
a presentar peticiones ante las
autoridades. De acuerdo con esta
disposición, todas las personas
tienen derecho a dirigir
peticiones a cualquier autoridad o
funcionario público sobre materias
dentro de su ámbito y obtener una
respuesta oportuna y adecuada.
Las violaciones a este derecho son
punibles por ley y pueden dar
lugar a despido.
198.
El artículo 6 de la Ley
Orgánica de procedimientos
administrativos de 2001 establece
que:
La administración
pública desarrollará su actividad
y se organizará de manera que los
particulares:
1.
Puedan resolver sus asuntos, ser
auxiliados en la redacción formal
de documentos administrativos, y
recibir información de interés
general por medios telefónicos,
informáticos y telemáticos (...).
3.
Puedan acceder fácilmente a
información actualizada sobre el
esquema de organización de los
órganos y entes de la
Administración Pública, así como a
guías informativas sobre los
procedimientos administrativos,
servicios y prestaciones que ellos
ofrecen.
199.
El artículo 7 de la Ley
Orgánica de Procedimientos
Administrativos establece que los
ciudadanos tendrán los derechos
siguientes:
6.
Obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos
o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
7.
Acceder a los archivos y registros
de la Administración Pública en
los términos previstos en la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley
(...)
200.
La Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos de
1981 establece lo siguiente:
Artículo 2. Toda persona
interesada podrá, por sí o por
medio de su representante, dirigir
instancias o peticiones a
cualquier organismo, entidad o
autoridad administrativa. Estos
deberán resolver las instancias o
peticiones que se les dirijan o
bien declarar, en su caso, los
motivos que tuvieren para no
hacerlo.
201.
El artículo 59 de la Ley
Orgánica de Procedimientos
Administrativos también establece
la información pública o el acceso
a fuentes del Estado para los
interesados o sus representantes.
Sin embargo, están exceptuados los
documentos clasificados como
confidenciales.
202.
La Ley de 2003 contra la
Corrupción también establece en
sus artículos 8, 9 y 10, el
derecho de los ciudadanos al
acceso a información en relación
con la administración del
patrimonio público de los órganos
del Estado.
Véanse, por
ejemplo, Los Principios de
Johannesburo sobre la Seguridad
Nacional, la Libertad de
Expresión y el Acceso a la
Información (Noviembre de
1996), disponibles en http://www.article19.org/
docimages/511.htm, visitada por
última vez el 30 de julio de
2003 [en adelante, los
Principios de Johannesburgo]
Estos constituyen un conjunto de
principios voluntarios
redactados por un grupo de
expertos internacionales en
derechos humanos y legislación
sobre medios de comunicación, y
son con frecuencia invocados por
la Comisión de la ONU sobre
Derechos Humanos (véase, por
ejemplo, Comisión de Derechos
Humanos de la ONU, Resolución
2002/48, ONU, Comisión de
Derechos Humanos, 58 Período de
Sesiones, ONU Doc. E/CN.4/RES/2002/48
(2002), Preámbulo; Resolución
2001/47, ONU, Comisión de
Derechos Humanos, 57º Período de
Sesiones, Sup. No. 3, 209, E/CN.4/RES/2001/47
(2001), Preámbulo, el Relator
Especial de la ONU sobre la
promoción y protección del
derecho a la libertad de opinión
y expresión (véase, por ejemplo,
Informe del Relator Especial,
Sr. Abid Hussain, de conformidad
con la Resolución de la Comisión
de Derechos Humanos 1993/45,
ONU, Comisión de Derechos
Humanos, 52º Período de
Sesiones, E/CN.4/19996/39, 22 de
marzo de 1996, párr. 4), el
Informe del Relator Especial
sobre la independencia de los
jueces y los abogados (véase,
por ejemplo, Informe del Relator
Especial sobre la independencia
de los jueces y los abogados,
Sr. Param Cumaraswamy, Addendum,
Informe de la misión a Perú,
ONU, Comisión de Derechos
Humanos, 54º Período de
Sesiones, E/CN.4/1998/39/Add.1,
19 de febrero de 1998,
introducción.) y el
Representante Especial del
Secretario General para los
Defensores de los Derechos
Humanos (véase, por ejemplo,
Informe presentado por la Sra.
Hina Jilani, Representante
Especial del Secretario General
para los Defensores de los
Derechos Humanos de acuerdo con
la Resolución 2000/61, de la
Comisión, ONU, Comisión de
Derechos Humanos 57º Período de
Sesiones, E/CN.4/2001/94, 26 de
enero de 2001, párr. 14), y el
Representante Especial del
Secretario General para los
Defensores de los Derechos
Humanos.
1.
¿Existen disposiciones
legales y/o reglamentarias que
reconozcan y protejan el libre
acceso a la información?
Adjuntar el texto de los cuerpos
legales o reglamentarios antes
indicados.
2.
¿Existen disposiciones
legales y/o reglamentarias que
limiten, restrinjan, o definan
excepciones al libre acceso a la
información? Adjuntar el texto.
3.
¿Existen proyectos de ley
que reconozcan y protejan el
libre acceso a la información?
¿En qué nivel de desarrollo se
encuentra el debate sobre el
particular? Adjuntar el texto
del proyecto.
4.
¿Existen proyectos de ley
que limiten, restrinjan, o
definan excepciones al libre
acceso a la información? ¿En qué
nivel de desarrollo se encuentra
el debate sobre el particular?
Adjuntar el texto.
5.
¿Existe jurisprudencia en
los tribunales de justicia que
conceda acceso a la información?
Adjuntar una copia de las
decisiones que considera
destacables.
6.
¿Existe jurisprudencia en
los tribunales de justicia que
niegue acceso a la información?
Adjuntar una copia de las
decisiones que considera
destacables.
7.
¿Existen campañas
públicas para educar a la
sociedad civil y a los
funcionarios públicos sobre el
derecho de acceso
a la información? ¿Cuáles y en
qué consisten?
8.
¿Existe un sistema de
registro de solicitudes de
información pública? En caso
afirmativo, describir el sistema
y proveer la siguiente
información:
9.
¿Cuántas solicitudes de
información recibió el Estado en
los últimos dos años? En caso de
ser posible, discrimine el total
de solicitudes dirigidas a cada
ente Estatal.
10.
¿En cuántos casos en los últimos
dos años se han negado
solicitudes de información
totalmente? ¿Parcialmente? En
caso de ser posible, proveer las
causas para dichas negativas.