INFORME SOBRE TORTURA

Defensoría del Pueblo
República Bolivariana de Venezuela
Noviembre, 2002

Presentado por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela ante el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, reunido en Ginebra, en Noviembre de 2002, como informe paralelo al elaborado por el Poder Ejecutivo

Este informe ha sido preparado para su presentación en el 29° Período de Sesiones del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, donde se discutirá el cumplimiento de las obligaciones del Estado Venezolano derivadas de la Convención Internacional contra la Tortura. Al mismo tiempo, su contenido constituye una primera aproximación a las labores de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de los sistemas internacionales de protección.

La Defensoría del Pueblo es uno de los órganos que integran el novedoso Poder Ciudadano, nacido de la Constitución de 1999. Entre sus atribuciones constitucionales está

ser el órgano nacional de promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

Frente a esta inmensa tarea, la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus atribuciones, ha otorgado especial importancia al cumplimiento de las obligaciones internacionales y constitucionales. Para ello ha creado una Dirección de Asuntos Internacionales, dentro de la cual se inscriben las competencias vinculadas con el seguimiento de las recomendaciones derivadas de los órganos de control y seguimiento de los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos.

Igualmente, desde las diferentes unidades de la Defensoría, se prioriza el acercamiento de la Defensoría del Pueblo al ciudadano, con el fin de garantizar el conocimiento de estos instrumentos tanto nacionales como internacionales. Así, se facilita también el acercamiento de los ciudadanos al sistema de administración de justicia, para garantizar mecanismos de acceso a la justicia que contribuyan a erradicar la impunidad que perpetúa hechos tan graves como los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Desde la creación de la Defensoría del Pueblo, su norte ha sido el fortalecimiento de las instituciones democráticas mediante la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos. La presentación de este Informe se inscribe entre los esfuerzos de una novel institución que, de manera independiente presenta, su propio análisis de la situación de la tortura en Venezuela, los avances alcanzados y los retos por alcanzar, a la luz de las obligaciones derivadas de nuestro propio texto constitucional y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos.

Para ello presentamos, en este documento, nuestra labor como institución nacional de derechos humanos y, en ese marco, nuestra experiencia en la materia desde las diferentes unidades de atención, promoción y defensa de los derechos humanos. Al mismo tiempo, se presenta un análisis del estado de las últimas recomendaciones planteadas por el Comité contra la Tortura al Estado venezolano.

http://www.defensoria.gov.ve/lista.asp?sec=1405

1. Defensoría del Pueblo

1.1 Naturaleza de la Institución

La Defensoría del Pueblo, creada por la Constitución de 1999, es un órgano del Poder Ciudadano dotado de autonomía funcional, financiera y administrativa, que tiene como misión la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos consagrados en la Constitución y demás instrumentos internacionales sobre la materia, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, es responsable de velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, así como de amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en su prestación.

La Defensoría del Pueblo se inscribe dentro de las instituciones nacionales competentes para promover, defender y vigilar los derechos humanos, en estrecha correspondencia con los principios de progresividad, indivisibilidad e interdependencia de los mismos. Es una institución de naturaleza y orientación esencialmente democrática, que busca crear una cultura de tolerancia y paz, basada en el respeto de los derechos humanos en el ámbito nacional.

Es relevante señalar que la Defensoría del Pueblo cumple con los Principios Relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales [1], circunstancia ésta que le confiere mayor legitimidad institucional para abogar por los derechos humanos, no sólo en el ámbito nacional sino también en el escenario internacional, articulando los mecanismos y las instancias internacionales correspondientes.

En este contexto, la Defensoría del Pueblo juega un rol primordial, a los fines de dar seguimiento a las recomendaciones emanadas de los órganos de protección internacional de derechos humanos. Por esta razón, tal como se señala en la Presentación e Introducción de este informe, la Defensoría del Pueblo ha creado una estructura que permite facilitar las tres funciones principales establecidas por el mandato constitucional.

Dentro de las atribuciones principales de promoción, defensa y vigilancia, ha establecido unidades transversales, encargadas de: la construcción de indicadores propios que permitan la evaluación de políticas públicas en materia de derechos humanos; el seguimiento de la legislación vigente y por legislar, para su adecuada correspondencia con los principios generales sobre derechos humanos, así como la posibilidad de demandar por inconstitucionalidad aquella que no se adecue a éstos. Igualmente, la institución ha constituido una red a escala nacional, que permite recibir de primera fuente los hechos o denuncias sobre violación de derechos humanos.

Paralelamente, la Defensoría ha diseñado una estructura especial, para que esta red garantice el trabajo de educación y promoción de los derechos humanos, tanto en la estructura del poder nacional, como también dentro de la estructura de los órganos estadales y municipales. Todo ello va dirigido tanto a los funcionarios encargados de cumplir la ley como a la ciudadanía en general, a los fines de que conozcan sus derechos y sus mecanismos de justiciabilidad.

En el aparte específico de la labor de la Defensoría del Pueblo, se reseñarán las actividades más importantes, desarrolladas a la luz de los casos de tortura y del derecho a la integridad personal, y enmarcadas dentro de estas tres principales líneas de acción. Se reseñará además, como aparte dentro de los avances administrativos, el producto de la labor realizada dentro del marco de vigilancia de la Defensoría Especial en Materia Penitenciaria, por ser uno de los sectores particularmente vulnerables en los términos de protección de la integridad personal.

En este orden, se reseñan de seguidas los principios rectores de las atribuciones de la Institución.


[1] Resolución 1992/54 de la Comisión de Derechos Humanos, del 3 de mayo de 1992. Acreditada ante el Comité Internacional Coordinador de Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de derechos humanos

1.2 Promoción, Defensa y Vigilancia de los Derechos Humanos

Función Promocional. Descansa en dos ejes fundamentales:

Función de vigilancia. La cumple a través de las investigaciones que adelanta de oficio o a solicitud de parte, así como a través de su labor supervisora de los órganos públicos. En este sentido, la Defensoría del Pueblo conoce de fallas y malas prácticas administrativas, y emite las recomendaciones y advertencias para erradicarlas y promover el mejor funcionamiento de las distintas administraciones. La labor de vigilancia incluye un aspecto preventivo, que facilitará la erradicación progresiva de prácticas públicas arbitrarias o lesivas a los derechos humanos.

Función de defensa. La realiza a través de la recepción de quejas y denuncias, apertura de investigaciones y procedimientos de mediación, conciliación, persuasión y acción judicial. Interpone acciones judiciales de defensa tendientes a la protección de los derechos humanos e intereses legítimos, colectivos y difusos, en caso de no lograr el éxito en los procesos conciliatorios o en caso de urgencia o necesidad. Igualmente interpone las acciones a las que haya lugar, a los fines de declarar la nulidad total o parcial de las leyes que vulneren los derechos constitucionales y aquellos reconocidos en los instrumentos internacionales de protección.

Del mismo modo, participa en los procesos de discusión de la normativa por legislar, a los fines de garantizar, en el marco de estos procesos, que la legislación a ser aprobada cumpla con los principios constitucionales y universales de protección de los derechos humanos.

1.3 Mandato Constitucional

En la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece como postulado doctrinario fundamental, lo siguiente: «Se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político».

El mandato constitucional de la Defensoría del Pueblo está establecido en el artículo 280 de la Constitución, en el cual se señala que «...tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas».

Igualmente el artículo 281 eiusdem, señala como atribuciones del Defensor del Pueblo las siguientes:

Asimismo, es importante reseñar que los principios que rigen el funcionamiento de la institución son la gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio. Estos presupuestos doctrinarios y conceptuales con jerarquía constitucional son los que sustentan la actuación de la Defensoría del Pueblo.

2. Seguimiento de las Recomendaciones del Comité contra la Tortura

El Comité contra la Tortura, después de examinar el informe presentado por Venezuela, durante sus sesiones 370°, 373° y 377° celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999, aprobó las siguientes recomendaciones al Estado venezolano:

La aprobación de una ley sobre tortura, ya sea incorporando sus disposiciones al articulado del Código Penal o mediante la sanción de una ley independiente, que expresamente incluya la radicación del conocimiento y juzgamiento de toda denuncia por torturas, a tribunales de fuero común. Igualmente, se recomienda que en el examen y discusión de dicho proyecto de ley, se requieran y se tengan presentes las opiniones de las organizaciones no gubernamentales, dada su experiencia en el tratamiento de atención de víctimas de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Respecto a la nueva Constitución, se recomendó la inclusión de disposiciones que fortalezcan las condiciones jurídicas de seguridad e integridad personal y de prevención de las prácticas que atenten contra ella; así como de una disposición que reconozca jerarquía constitucional y autoejecutabilidad a los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado.

En lo concerniente a la prohibición de la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, el Comité recomendó la regulación de procedimientos de tramitación y decisión de solicitudes de asilo y refugio que contemplen la doble instancia; la oportunidad del requirente de ser formalmente oído; y de hacer valer lo que convenga al derecho que invoca, incluido la prueba, con resguardo del debido proceso de derecho.

Por otra parte, el Comité recomendó la derogación expresa de normas que establezcan la exención de responsabilidad penal por obrar en cumplimiento de la obediencia debida a un superior.

Finalmente, el Estado venezolano fue exhortado a establecer un programa gubernamental dirigido a la rehabilitación física, psicológica y social de las víctimas de tortura, así como a perseverar con iniciativas formativas en derechos humanos para los agentes del Estado encargados de hacer cumplir la ley, personal penitenciario, cuerpos policiales y de seguridad y profesionales de la medicina.

Un análisis de las recomendaciones realizadas por el Comité, nos permitió llevar adelante un breve estudio del estado actual en que se encuentran las situaciones referidas por el Comité.

Presentamos a continuación el resultado de ese estudio, desde una perspectiva de avances normativos tanto de índole constitucional como de índole legal; las nuevas estructuras creadas para darle cumplimiento a estos mandatos, así como también un breve análisis sobre su funcionamiento.

Con este aparte no se pretende sustituir la labor del Estado venezolano, que de forma autónoma presenta su propia evaluación; tampoco se pretende sustituir la importante labor que realizan las organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos, que también presentan sus propios informes alternativos al Comité. Nuestro propósito es presentar de forma autónoma e independiente la labor de la Defensoría del Pueblo, como institución nacional de derechos humanos, cuyas atribuciones incluyen promover, vigilar y defender los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de protección de estos derechos.

Nuestro análisis, entonces, busca complementar la labor realizada por el Estado venezolano tanto como por las ONG de derechos humanos, a fin de que el Comité tenga una visión integral del cumplimiento del Estado venezolano de las obligaciones derivadas de la Convención.

2.1 Avances Constitucionales

El derecho a la integridad personal es un derecho absoluto, que no admite limitación alguna, pues nadie debe ser lesionado físicamente ni ser víctima de agresiones morales y mentales que afecten su estabilidad emocional. Su contenido es sumamente amplio, ya que comprende: la prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el tratamiento digno de las personas privadas de libertad; la prohibición de someter a una persona a exámenes o experimentos médicos sin su previo consentimiento, lo cual relaciona su desarrollo con los principios asociados a la bioética.

En lo que respecta a la tortura propiamente dicha, es necesario identificar los principales elementos que determinan una violación a la integridad personal. Así, los actos que se consideran como tortura:

El Estado está en la obligación de prevenir cualquier situación que entrañe menoscabo de este derecho fundamental, y de asegurar los mecanismos necesarios para evitar la impunidad en estos hechos, garantizando el establecimiento de las responsabilidades y el cumplimiento de las penas que se determinen, así como la rehabilitación e indemnización de las víctimas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su artículo 46, el derecho a la integridad personal en su acepción más actual, y asimismo, recoge una serie de mandatos que en general contribuyen a mejorar el sistema de protección de derechos humanos para todos los habitantes de Venezuela. En este sentido, se tomaron en cuenta las observaciones y recomendaciones elaboradas por el Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377). Estos avances se enumeran sucintamente a continuación.

2.1.1 Jerarquía de los Instrumentos Internacionales

En relación con la recomendación incluida en el párrafo n.° 23 de la Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, al tiempo que prevé su aplicación inmediata y directa; esto implica que los instrumentos son autoejecutables. En este sentido, el artículo 23 establece lo siguiente:

«Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público».

De esta manera, la justiciabilidad de los derechos humanos que se encuentren previstos en instrumentos internacionales no necesita de un previo desarrollo legislativo o reglamentario, dada su alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno. Esta autoejecutabilidad se extiende incluso a los derechos humanos innominados, lo cual se encuentra previsto en el artículo 22 de la Constitución en los siguientes términos:

«La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos».

2.1.2 Prohibición de la Tortura

Otro avance constitucional lo constituye sin duda la disposición que prohíbe la práctica de la tortura en Venezuela. Esto se encuentra relacionado con la recomendación incluida en el párrafo n.° 23 de la Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377). La prohibición de la tortura es una consecuencia inmediata del derecho a la integridad personal, el cual se encuentra estipulado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

«Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

  • Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  • Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  • Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  • Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley».

  • De esta disposición se puede destacar que la integridad personal se encuentra protegida y amparada desde la Constitución en Venezuela, y que dicho reconocimiento alcanza al derecho a la rehabilitación; al tratamiento que se le da a las personas privadas de libertad; a la prohibición, en principio, de practicar exámenes médicos o de laboratorio en contra de la voluntad de la persona; y a prever sanciones contra la impunidad.

    En cuanto al derecho a la rehabilitación, es importante concatenar lo previsto en el artículo 46 con lo previsto en el artículo 30 de la misma Constitución, toda vez que éste prevé la obligación que tiene el Estado venezolano de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos, incluido el pago de daños y perjuicios. El artículo mencionado reza lo siguiente:

    «El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

    El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados».

    Por lo tanto, la Constitución prevé expresamente el derecho de las víctimas de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a ser indemnizadas, reparadas y rehabilitadas.

    También es importante destacar que en Venezuela la prohibición de la tortura alcanza a los experimentos médicos o científicos que se llevan a cabo sin el libre consentimiento de la persona interesada, tal como se señaló anteriormente.

    2.1.3 Amparo Internacional

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para toda persona la posibilidad de acudir ante las instancias internacionales de derechos humanos por sí mismas, para hacer las reclamaciones y solicitudes necesarias para ser debidamente amparadas. Así lo establece el artículo 31:

    «Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

    El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo».

    2.1.4 Imprescriptibilidad de las Violaciones a los Derechos Humanos

    Un avance constitucional importante que no estaba previsto en la Constitución anterior es, sin duda, la imposibilidad de oponer la prescripción cuando se trate de delitos que involucren violaciones a derechos humanos, o que constituyan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. El constituyente introdujo esta disposición como un medio para evitar la impunidad. El artículo comentado establece lo siguiente:

    «Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y sancionados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos los indultos y la amnistía».

    De esta manera, la tortura, en cuanto violación grave a los derechos humanos y delito de lesa humanidad previsto en el Estatuto de Roma, no es susceptible de prescripción. Es de resaltar que la previsión contra la impunidad alcanza inclusive la prohibición de cualquier beneficio que tienda a ella, incluyendo el indulto y la amnistía.

    2.1.5 Creación de la Defensoría del Pueblo como Órgano Independiente y con Competencia en Promoción, Defensa y Vigilancia de Derechos Humanos

    La vigente Constitución de 1999 amplió el número de poderes que integran al Poder Público Nacional. Uno de esos nuevos poderes es el llamado Poder Ciudadano, integrado a su vez, por tres instituciones: la Contraloría General de la República, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, la Constitución pone a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos, además de los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, tal como se indicó anteriormente.

    Se trata, sin duda, de un paso adelante con relación a la Constitución de 1961, toda vez que la Defensoría, si bien forma parte de la estructura del Estado venezolano, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, por lo que está en plena capacidad para vigilar y defender derechos humanos frente a las demás ramas del Poder Público, incluso el ámbito militar. De esta forma, se crea un órgano de control y vigilancia en materia de derechos humanos que fortalece las condiciones jurídicas de protección de la seguridad e integridad personal y de prevención de las prácticas que atenten contra ella, tal como está previsto en la recomendación incluida en el párrafo n.° 23 de la Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377).

    La creación de esta nueva institución se encuentra en los artículos 280, 281, 282 y 283 de la Constitución de la República.

    2.1.6 Jurisdicción Penal Ordinaria y Jurisdicción Penal Militar

    A propósito de la recomendación incluida en el párrafo n.° 20 de la Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377), en lo que se refiere a la jurisdicción penal militar, es importante destacar que la nueva Constitución establece en sus artículos 29 y 261 lo siguiente:

    «Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y sancionados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos los indultos y la amnistía. (Subrayado nuestro).

    Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado nuestro).

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución».

    De las disposiciones citadas se desprende que, en Venezuela, la investigación y sanción de la tortura, en tanto delito previsto en la legislación penal ordinaria, así como violación a derechos humanos y crimen de lesa humanidad, está reservada a la jurisdicción penal ordinaria o fuero común.

    Si bien continúa vigente el artículo 123.3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual permitiría que la jurisdicción penal militar conociese de delitos comunes cometidos por militares «en establecimientos militares, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas», desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias sentencias que el conocimiento de delitos comunes corresponde exclusivamente al fuero común, anulando inclusive sentencias definitivas dictadas en el fuero castrense cuando le ha tocado conocer de conflictos de competencia entre ambas jurisdicciones. Como ejemplo, se pueden citar el caso del soldado del Ejército Leonardo Monasterios, quien siendo investigado por homicidio preterintencional por un hecho ocurrido dentro de una instalación militar, la Sala de Casación Penal declaró competente para conocer de la causa a la jurisdicción penal ordinaria en aplicación directa del artículo 261 de la Constitución.

    Por otro lado, es importante señalar que la Constitución de la República establece, en el señalado artículo 261, que el fuero militar forma parte integrante del Poder Judicial, lo cual constituye un avance significativo al extraer del ámbito del Poder Ejecutivo tal fuero. En efecto, los jueces de la jurisdicción penal militar que hoy ejercen funciones, fueron nombrados por el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación directa del artículo 261 de la Constitución ya citado, mientras que anteriormente eran nombrados por el Poder Ejecutivo. De esta forma, la Constitución asegura el principio de independencia de poderes en este sector tan sensible de la justicia.

    2.1.7 Estados de Excepción

    Es importante destacar que la nueva Constitución establece un mandato que es de la mayor relevancia en materia de derechos humanos, sobre todo considerando el pasado reciente de Venezuela. Nos referimos a que incluso en situaciones extraordinarias, como los estados de excepción o la restricción de garantías constitucionales, no es posible suspender la prohibición de tortura, ni ningún otro derecho humano. Esta previsión se encuentra contenida en el artículo 337, de la siguiente forma:

    «El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derechos al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles».

    Asimismo, es importante concatenar esta disposición con lo previsto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, el cual establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos humanos, aun los innominados, no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o la restricción de garantías constitucionales.

    2.1.8 Prohibición de Alegar Cumplimiento de Obediencia Debida a un Superior

    Otro avance importante incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está dado por lo previsto en el artículo 25, referido a que ningún funcionario público podrá excusarse al afirmar que obraba en cumplimiento de la obediencia debida a un superior, cuando se trate de violaciones a derechos humanos. Esta previsión constitucional esta relacionada con la recomendación incluida en el párrafo n.° 26 de la Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377), y es del siguiente tenor:

    «Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores». (Subrayado nuestro).

    De esta manera, se establece esta previsión contra la impunidad, aplicable por los tribunales sin que sea necesaria una disposición legal al respecto, en virtud de la aplicación inmediata y directa de la Constitución.

    2.1.9 Responsabilidad Personal

    De la disposición citada en el punto anterior se desprende que la Constitución señala la responsabilidad penal, civil y administrativa personal, por las violaciones a derechos humanos que se ejecuten u ordenen. Este mandato se complementa con lo previsto en el artículo 49.8 eiusdem:

    «El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
    (...)
    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas». (Subrayado nuestro).

    De esta manera, los titulares de los juzgados a lo cuales corresponda conocer de casos de tortura, deberán responder incluso a título personal, por error judicial, retardo u omisión injustificados que procuren la impunidad cuando se trate de delitos, entre ellos, los relacionados con violaciones a derechos humanos.

    2.2 Avances legislativos

    En este punto, el avance legislativo incluye el cambio de paradigma de un sistema penal represivo a otro garantista, así como también importantes avances en materia legislativas vinculadas con sectores vulnerables.

    2.2.1 Código Penal

    Nuestro Código Penal establece el delito de tortura en el artículo 182, imponiendo una pena de prisión de tres a seis años. Este delito se encuentra previsto en el título de los delitos contra la libertad, específicamente en el capítulo de los delitos contra la libertad individual, y establece lo siguiente:

    «Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

    Se castigarán con prisión de tres a seis años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».

    Este artículo del Código Penal se refiere a los casos en que las víctimas se encuentran bajo la custodia y responsabilidad del Estado, por este motivo se encuentra en el título de los delitos contra la libertad. En todo caso, el tipo delictual establece como objeto de sanción la tortura. Si bien no la define, la Convención contra la Tortura forma parte del derecho interno, por lo que la definición de tortura prevista en la Convención es la que debe ser atendida por los jueces de Venezuela cuando deban aplicar esta artículo a un caso particular.

    En todo caso, el Poder Legislativo Nacional conformó una Comisión Mixta para el Estudio de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar. Dicha comisión mixta adelanta en los actuales momentos, un proceso de discusión para efectuar una reforma del Código Penal para el próximo año, en la que se prevé la actualización y modernización de los tipos penales, entre los cuales se destacan los relacionados con los derechos humanos. En esta Comisión Mixta, participan activamente el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y a ella pueden acceder las organizaciones no gubernamentales para que expongan sus puntos de vista.

    2.2.2 Código Orgánico Procesal Penal

    La entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) a partir del 1° de julio de 1999, ha significado para el sistema de justicia penal un cambio significativo, que decididamente ha mejorado el trato que reciben los sometidos a proceso penal, con relación al sistema procesal penal anterior.

    En efecto, el COPP inaugura en Venezuela un sistema predominantemente acusatorio, acompañado de una serie de principios de corte garantista, que vienen a proteger al ciudadano frente a eventuales abusos del Estado. El nuevo instrumento legal establece claramente, entre otros, el principio del favor libertatis y el respeto a la dignidad humana:

    «Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza ...».

    Asimismo, en el título correspondiente a las medidas de coerción personal, el COPP establece que toda persona debe, en principio, permanecer en libertad mientras es procesada. Las excepciones previstas tiene un marcado carácter procesal, relacionadas con el peligro de evadir el proceso penal y la obstaculización de la prueba. No obstante, en reforma posterior del COPP se incluyó como circunstancia a tener en cuenta para determinar el peligro de fuga, un elemento de índole personal y peligrosista como lo es la conducta predelictual del imputado.

    En todo caso, lo relevante a la luz del derecho a la integridad personal, es que se establecen condiciones que tienden a prevenir posibles violaciones al mencionado derecho, las cuales eran preocupantemente comunes en el marco de la vigencia del sistema predominantemente inquisitivo que existía en Venezuela bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    En Venezuela, por disposición de la Constitución de la República y el COPP, la personas solamente pueden ser detenidas previa orden judicial o al ser sorprendida en flagrancia cometiendo un delito de acción pública. Eso también estaba previsto en la Constitución de 1961. Sin embargo, bajo la vigencia del anterior sistema procesal penal, una persona detenida, bajo cualquier circunstancia (detención policial), debía esperar ocho días antes de ser conducida hasta un juez. Éste último, muchas veces sin siquiera tener contacto personal con el detenido, decidía al octavo día siguiente, con lo que la detención policial duraba al menos diez y seis días. La mayoría de las situaciones que evidenciaban un menoscabo al derecho a la integridad personal se realizaban durante esos días, considerando que la confesión era una prueba legal en el sistema probatorio tarifado previsto en la legislación procesal vigente para la época.

    Por su parte, el COPP establece que una persona detenida mediante una orden judicial, durante la comisión o a poco de cometer un delito, debe ser conducida ante el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, para que éste decida si se mantiene la privación preventiva de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. El juez deberá decidir sobre la continuación del proceso, sobre la medida de coerción personal que considere procedente o sobre la libertad plena del detenido dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes.

    Sin embargo, es importante señalar que muchas veces se han reportado casos de detenciones policiales, sin que medie orden judicial alguna ni la comprobación de flagrante delito. En estos casos, generalmente detenciones que son inconstitucionales son convalidadas por los jueces, ya que los fiscales en audiencia, aun cuando no consideran que exista flagrancia que autorice la detención, solicitan la privación privativa de libertad, y los jueces reiteradamente lo han acordado, convalidando legalmente una situación que pudiera encerrar peligros a la integridad personal de ciudadanos y que efectivamente nació inconstitucional.

    El COPP, asimismo, trae disposiciones expresas sobre el derecho a la integridad personal, en lo referido a los derechos del imputado y a las reglas básicas de actuación de los órganos de policía de investigaciones penales, previstas en los artículos 125.10 y 117.3, respectivamente:

    «Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
    (...)
    10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal».

    «Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
    (...)
    3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención».

    Otra disposición que es importante señalar a la luz del derecho a la integridad personal es la prohibición de incomunicación prevista en el COPP en su artículo 125.2.3, el cual reza lo siguiente:

    «El imputado tendrá los siguientes derechos:
    (...)
    2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención».

    Igualmente es de destacar que el Código Orgánico Procesal Penal sanciona con la ilicitud a toda información obtenida mediante tortura. En este sentido, el artículo 197 del COPP establece lo siguiente:

    «Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos» (hemos subrayado).

    En esta materia relacionada con las pruebas, es de señalar que el COPP estatuye el sistema de prueba libre y un sistema de valoración de la misma basado en la sana crítica, por lo que se deja atrás el viejo sistema de prueba legal y tarifada, que le otorgaba a la confesión un valor probatorio de primer orden, lo cual aunado a la detención de dieciséis días arriba comentada, se estipulaba un cuadro normativo que propiciaba a la comisión de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a los detenidos, en la búsqueda de la confesión o la delación.

    Sin embargo, la Constitución de la República, sancionada con posterioridad a la entrada en vigencia del COPP, establece en su artículo 49.5 lo siguiente en relación con la confesión:

    «Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
    (...)
    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    La confesión solamente será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza» (hemos subrayado).

    En todo caso, tanto esta previsión constitucional, como el sistema de sana crítica para la valoración de la prueba, tienden a hacer menos atractiva la búsqueda de la confesión para los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley. De esta manera, la Constitución establece condiciones jurídicas para prevenir la tortura.

    Esta última consideración está reforzada por lo previsto en el COPP en relación con el régimen de nulidades. Así los artículos 190 y 191 establecen lo siguiente:

    «Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República». (Subrayado nuestro).

    También es importante destacar que el COPP elimina la figura de la averiguación de nudo hecho, la cual, si bien perseguía proteger a los funcionarios públicos de toda acusación falsa o maliciosa, en la práctica constituía un mecanismo que aseguraba la impunidad, pues protegía al funcionario de toda responsabilidad. Una vez derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal y entrada la vigencia del COPP, los funcionarios públicos se encuentran en plano de igualdad frente a los ciudadanos, pues ya no disfrutan de ese privilegio pre-procesal.

    Por otra parte, el COPP establece que la competencia para conocer de los amparos a la libertad y seguridad personales (hábeas corpus) corresponde a los juzgados de control, los cuales asimismo deben velar por la integridad personal del imputado durante la fase preparatoria, teniendo facultades para ordenar prácticas de experticias médico-forenses en caso de sospechar que el imputado ha sido objeto de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    En caso de condenados, el COPP prevé los juzgados de ejecución. Los artículos 479 y 486 establecen lo siguiente en relación a éstos:

    «Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
    (...)
    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de la pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control».

    De esta manera, los jueces de ejecución pueden inspeccionar los centros penitenciarios para constatar in loco las condiciones en las que se encuentran los reclusos. Este último aspecto destaca como un importante avance que el régimen de la ejecución de la pena esté a cargo del Poder Judicial, toda vez que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, dicho régimen era administrado por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia. Ello naturalmente conducía a conflictos de intereses, pues ante cualquier irregularidad, los internos tenían que acudir al mismo órgano al que pertenecía el funcionario denunciado, lo cual era garantía de impunidad. Con la entrada en vigencia del COPP, los internos obtienen la posibilidad legal de acudir y denunciar ante el juez de ejecución, quien puede constatar en el sitio las circunstancias denunciadas y ordenar los correctivos necesarios.

    En relación con el Ministerio Público, es de resaltar que, además del ejercicio de la acción penal, le corresponde garantizar el debido proceso, la celeridad judicial y la buena marcha de la administración de justicia; por lo que tiene una competencia mucho más elevada que la de simple acusador en el proceso penal. En todo caso, la Defensoría del Pueblo está llamada a velar para que efectivamente el Ministerio Público cumpla con el rol asignado por el COPP, sobre todo en la investigación preliminar, una etapa del proceso penal muy sensible, a la luz del derecho a la integridad personal.

    De esta manera, el mismo organismo encargado de acusar debe garantizar que al acusado se le respete su derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra la incolumidad de la integridad personal.

    Por último, es importante destacar que con la entrada en vigencia del COPP, al Ministerio Público le asignaron determinadas reglas, previstas en el artículo 540, dentro de las cuales figura la constitución de una oficina administrativa que tenga por finalidad atender a las víctimas de delitos. La disposición establece lo siguiente:

    «En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:
    (...)
    2. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior».

    En Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que éste tiene a su cargo garantizar la protección de las víctimas, testigos y expertos. Para el cumplimiento de esta importante competencia, éste órgano del Poder Ciudadano constituyó las Unidades de Atención a la Víctima. Estas unidades funcionan bajo las órdenes de los Fiscales Superiores de cada entidad territorial que compone la República, y deben asesorar e informar a la víctima sobre sus derechos; canalizar a través del Fiscal del Ministerio Público que investiga el proceso las solicitudes de protección que le sean planteadas; recibir y canalizar los requerimientos de información en cuanto al estado del proceso; referir al usuario a los organismos competentes; canalizar denuncias contra Fiscales del Ministerio Público; y solicitar colaboración de cualquier otro funcionario público, entre otras (artículo 6, Resolución N° 849 del Despacho del Fiscal General de la República). [2]

    Ante la necesidad de protección a la víctima contra posibles agresiones físicas o psíquicas, se han establecido mecanismos de protección judicial cuya constitución, pese a no estar regulados por ley alguna, ha sido impulsada por la fuerza de los hechos. Así, cuando una persona sea víctima de algún delito (entre ellos la tortura), y considere que su integridad física o psíquica se encuentra en peligro, puede acudir a las Unidades de Protección a la Víctima, donde se debe canalizar su solicitud de protección ante el respectivo fiscal superior. Éste, mediante una fórmula de tutela judicial preventiva y provisional, solicita al juez de control que ordene la protección a la persona que así lo requiere, girando las instrucciones necesarias y de obligatorio cumplimiento para la satisfacción del fin perseguido con la solicitud fiscal.

    Dado que la circunstancia de que dichas solicitudes de protección tienen una débil sustentación jurídica, consideramos urgente la promulgación de una ley especial dedicada a la protección de las víctimas de delitos, escabinos, testigos y expertos. En este sentido, el Ministerio Público adelanta la redacción de un proyecto de ley para ser consignado en la Asamblea Nacional.

    La Defensoría del Pueblo mantiene una constante relación de intercambio de denuncias y apoyo institucional con la Oficina de Atención a la victima, dada las competencias atribuidas a cada uno de estos órganos del Estado. Es importante destacar que estas denuncias remitidas al Ministerio Publico, son distribuidas entre los distintos fiscales según su competencia por la materia y el territorio, razón por la cual, en caso de ser necesaria alguna información sobre las mismas, se le solicita al fiscal correspondiente.

    De esta manera, existe una relación interinstitucional a favor del justiciable, que incluso abarca a la investigación misma del hecho, ya que la Defensoría del Pueblo puede colaborar en el trabajo de investigación de la denuncia, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República, que obliga a la colaboración entre los órganos del Poder Público para la consecución de los fines del Estado, entre los cuales sin duda está la supremacía de los derechos humanos, como valor fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    En este contexto, la Defensoría no sólo busca ser el intermediario entre la administración de justicia y el ciudadano, a través de mecanismos que faciliten el acceso a la justicia, sino también a través de mecanismos que garanticen una oportuna y adecuada respuesta a la víctima de estos hechos en el marco no sólo de la justicia sino también de la indemnización y reparación de la víctima.

    2.2.3 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    Luego de años de discusión, el Estado venezolano promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, la cual estuvo en vacatio legis hasta el 1° de abril de 2000 lo cual constituye una promesa cumplida en relación con el aspecto positivo incluido en el párrafo n.° 10 de la Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377).

    Esta novedosa legislación cambia el sistema tutelar del menor por el sistema de protección, y se adecua a lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989), cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial n.° 34.541 del 29 de agosto de 1990, instrumento internacional que junto con las Reglas de Beijing (1985) para la Administración de la Justicia de Menores y las Reglas de Riyadh (1990) para la Protección de Menores Privados de Libertad, forman la llamada Doctrina de la Protección Integral, paradigma que es adoptado por Venezuela.

    En cuanto a la prohibición de tortura, la LOPNA establece en su artículo 32 el derecho de todo niño y adolescente a la integridad personal de la siguiente manera:

    «Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.

    Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos, crueles, inhumanos o degradantes,

    Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal».

    Asimismo, el artículo 124.d) de la LOPNA establece lo siguiente, en relación a los programas de protección del niño y del adolescente del llamado Sistema de Protección del Niño y del Adolescente:

    «Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:
    (...)
    d) de rehabilitación y prevención: para atender a los niños y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; . ».

    Esta nueva legislación venezolana crea todo un sistema de protección de los derechos del niño y del adolescente, con órganos administrativos y judiciales. Los órganos administrativos creados, son los Consejos de Derechos y los Consejos de Protección, las Defensorías del Niño y del Adolescente y las entidades de atención, mientras que los judiciales vienen a ser los tribunales de protección.

    Los Consejos de Protección funcionan en cada municipio y se ocupan de imponer medidas de protección en casos de violaciones individuales de los derechos de algún niño o adolescente, esto incluye la posibilidad de tramitar y resolver violaciones del derecho a la integridad personal del niño o el adolescente. Por su parte, los Consejos de Derechos fueron creados con la finalidad de proteger los derechos e intereses colectivos y difusos de este sector. Estos funcionan en tres ámbitos, a saber: el nacional, el estadal y el municipal como órganos consultivos y contralores que tienen dos vías para garantizar los derechos: la formulación de políticas, lineamientos y directrices de protección y atención y la actuación mediante de acciones judiciales en casos de violación o amenaza de violación de algún derecho o interés colectivo o difuso, en concreto también sobre casos de integridad personal.

    Del mismo modo, se hace especial mención a la creación de las Defensorías del Niño y del Adolescente, que prestan sus servicios en el ámbito municipal, las cuales no forman parte de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, sino que son instancias desconcentradas para la protección de los derechos del niño y del adolescente, pudiendo ser creadas desde los Concejos Municipales o directamente desde la sociedad civil, como oficinas receptoras y tramitadoras de denuncias de este sector.

    En cuanto a los órganos judiciales, la ley otorga amplias atribuciones de actuación al Ministerio Público, donde los fiscales poseen facultades de inspección a las entidades de atención y vigilancia de reclusión y tratamiento de niños y adolescentes, para el respeto de sus derechos humanos. Los tribunales de protección fueron creados por la ley como órganos especializados para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimonial y laboral; para ejercer el control judicial sobre los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derecho; para la imposición de sanciones civiles por infracciones a la protección debida; y, finalmente, para la decisión sobre la acción de protección.

    La Defensoría del Pueblo mantiene una relación de colaboración y apoyo institucional con los Consejos de Protección Municipales, pudiendo constatar la disposición de trabajo de estas instancias, pese a las carencias presupuestarias que adolecen, situación que debe ser subsanada oportunamente por el Estado, en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes.

    2.2.4 Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia

    El Estado venezolano promulgó en 1998 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual fue considerado como aspecto positivo en el párrafo n.° 10 de la Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377). Mediante esta ley, se otorgan condiciones de protección especial a la mujer víctima de abusos y malos tratos. En efecto, el artículo 1° de la ley reza lo siguiente:

    «Artículo 1: Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley».

    Asimismo, el artículo 2 de la misma ley establece lo siguiente:

    «Artículo 2: Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

  • El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;

  • La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

  • La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y

  • Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará"».

  • Como se puede observar, se trata de una legislación especial para la mujer ante situaciones que evidencian su vulnerabilidad como género. La misma ley establece el concepto de violencia contra la mujer y la familia, la cual solamente puede ser cometida por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines; por lo que esta ley viene dada a prevenir y sancionar los casos especiales de violencia de índole doméstica.

    Sin embargo, esta ley establece las funciones del Instituto Nacional de la Mujer, el cual es un organismo rector de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer, lo cual significa asistencia especial a la mujer como víctima de tratos crueles, inhumanos o degradantes, entendiendo éstos desde una amplia perspectiva del criterio tradicional y restringido del concepto de derechos humanos. Es decir, funciona no sólo frente a los organismos del Estado sino ante las actuaciones de particulares que puedan violar derechos consagrados para este sector en especial.

    Con la mencionada ley, se crea el Instituto Nacional de la Mujer como organismo rector de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y la familia. Este instituto ha venido creando, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los municipios, unidades de atención y tratamiento de los hechos de violencia, en cumplimento del artículo 14 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. También prevé la ley la creación, en el ámbito municipal, de refugios para la atención y albergue de las víctimas de violencia, en los casos en que la permanencia en su domicilio implique una amenaza.

    prevé la ley la creación, en el ámbito municipal, de refugios para la atención y albergue de las víctimas de violencia, en los casos en que la permanencia en su domicilio implique una amenaza.

    En cuanto a la investigación de los delitos tipificados en la ley, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, crea dentro de su estructura organizativa y funcional una División de violencia contra la mujer, en la que funciona una oficina especial receptora de denuncias con personal multidisciplinario para la atención de las víctimas.

    La experiencia de la Defensoría del Pueblo con las estructuras creadas por la mencionada Ley, se concreta en la remisión de casos a los órganos encargados de tramitar las denuncias que se presentan, con objeto de que sean investigados los hechos denunciados y sancionados los delitos contemplados en la misma. Ello, en vista de que la Defensoría del Pueblo no es órgano receptor y tramitador de denuncias en virtud de que la ley es anterior a la creación de la institución. No obstante, la Defensoría hace la labor de acompañamiento y seguimiento de estas denuncias con el objeto de fortalecer las instituciones que manejan el tema, colaborando en las acciones que se requieran y por otro lado, acompañando a la víctima para garantizar una mejor atención en el caso denunciado.

    De esta experiencia de coordinación interinstitucional, hemos observado que las estructuras de protección contra de la violencia hacia la mujer y la familia requieren ser fortalecidas no sólo en su funcionamiento sino también en los procesos educativos relativos a la difusión de los derechos que asisten a este sector especialmente vulnerable. Por citar apenas el ejemplo más patente, los refugios creados en la ley todavía no han sido puestos en funcionamiento.

    2.2.5 Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas

    A propósito de la recomendación incluida en el párrafo n.° 25 de la Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura en sus sesiones números 370, 373 y 377, celebradas los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.370, 373 y 377), el Estado venezolano, en cumplimiento del numeral 2 de la disposición transitoria cuarta del Texto Fundamental de 1999 y del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados y demás tratados internacionales en la Materia, promulga la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, la cual está en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial n.° 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001.

    En materia de tortura, esta nueva legislación dispone en el numeral 3 del artículo 2 que: «Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que la obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos mencionados en la Ley... ».

    Con esta ley, el Estado venezolano se pone a tono con las exigencias del Comité, toda vez que establece un procedimiento formal para la tramitación y decisión de las solicitudes de asilo y refugio, donde se incluyen todas las exigencias del debido proceso.


    [2] Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.086 del 27/11/2000.

    2.3 Otras estructuras administrativas

    2.3.1 Defensoría Especial en Materia Penitenciaria

    La Defensoría del Pueblo crea la Defensoría Especial en Materia Penitenciaria con competencia nacional, con la finalidad de atender de manera especial a este sector poblacional, que se encuentra en constante peligro de violación de sus derechos humanos. Esta instancia se encarga de inspeccionar los centros de detención y demás establecimientos penitenciarios, a los fines de vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario establecido en la Constitución, leyes y reglamentos. Los detalles de esta labor se señalan más adelante en el capítulo referido a situación penitenciaria.

    2.3.2 Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de la Defensa

    Creada según resolución DG-7818 de fecha 17 de octubre de 1997, en el Ministerio de la Defensa, por disposición del Presidente de la República y con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con los principios rectores de la Constitución. Esta dependencia se encuentra adscrita al Estado Mayor Conjunto del Ministerio. Tiene como misión, el estudio, el conocimiento y el cumplimiento de las normativas relacionadas con los Derechos Humanos y Humanitario, así como también asesorar sobre políticas y doctrinas relacionadas con este tema a la Fuerza Armada Nacional, a fin de desarrollar su estudio e investigación y así velar por el respeto de los mismos. Estos entes también se han conformado como órganos receptores de denuncias individuales, sin embargo, a la fecha no se maneja con precisión los casos y las denuncias recibidas por estos entes.

    2.3.3 Dirección de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana

    La Policía Metropolitana, órgano encargado de la seguridad ciudadana en el Distrito Capital, adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas, contempla dentro de su organigrama una dependencia encargada de promover los derechos humanos en este importante cuerpo policial. En tal sentido, este organismo se encuentra elaborando un programa integral de derechos humanos dirigido a los agentes policiales que no se encuentra operativo en los actuales momentos.

    2.3.4 Ministerio del Interior y Justicia

    Durante los años 2000, 2001 y principios del 2002 funcionó una Dirección de Derechos Humanos adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia. Esta dependencia tenía como finalidad promover programas de difusión y divulgación de los derechos humanos, en especial en los establecimientos penitenciarios. Esta dirección fue suprimida por motivos de reestructuración y reorganización del Ministerio, debido a los diversos cambios en la legislación que reglamenta la materia.

    De acuerdo con la información que ha suministrado el Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, en el marco de la mencionada reestructuración, esta oficina funcionará como receptora de denuncias, adscrita a este Ministerio

    3. Casos registrados por la Defensoría del Pueblo. Situación actual

    En el marco de su labor de vigilancia, la Defensoría del Pueblo dispone de 25 oficinas que reciben y tramitan las denuncias relacionadas con el la violación de los derechos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de promoción de los derechos humanos. Todas las denuncias recibidas son registradas en la base de datos de la institución, dejando constancia de los nombres de las víctimas, denunciantes, órganos infractor o funcionario violador, y demás datos relevantes (fecha, lugar, etc.).

    En especial referencia a los casos vinculados con el reglón Tortura, desde el año 2001, la Defensoría del Pueblo inició un registro nacional de casos que nos permite evaluar la situación de estos derechos, a fin de adecuar nuestras políticas de promoción, defensa y vigilancia, priorizando por estados la situación de los derechos más resaltantes o de aquellos que requieren especial atención.

    A objeto de este informe, se han priorizado las denuncias recibidas en los renglones siguientes: Muerte por tortura, tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes. A los fines de que se evalúe esta situación y se tomen los correctivos necesarios, bien por la cantidad de denuncias recibidas o por la recurrencia de algunas circunstancias observadas, en algunos de estos renglones se han establecidos patrones particulares, tales como el abuso de poder por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

    Vale destacar, que aun cuando el Comité de Derechos Humanos ha señalado que no es necesario realizar esta distinción, a los fines de nuestro trabajo se realiza, para enfocar de manera más directa las acciones tendientes a corregir o erradicar cualquier conducta contraria al trato digno de la persona humana.

    Igualmente, la Defensoría del Pueblo en este aparte ha distinguido las denuncias recibidas en términos genéricos, dedicando un punto especial a la situación de las personas privadas de libertad y la acción de la Defensoría en estos casos. Vale la pena señalar que la creación de una red nacional que recibe de primera fuente esta información, brinda credibilidad y certeza sin hechos denunciados. Igualmente esta red ha facilitado la denuncia de muchos casos que en años anteriores hubieran formado parte de cifras negras o de casos que jamás hubiesen llegado al sistema de administración de justicia

    3.1 Denuncias recibidas por la Defensoría del Pueblo

    3.1.1 Año 2001

    3.1.1.1 Muertes por Tortura

    En este rango se han clasificado todas las denuncias de muerte causadas por maltratos físicos. La mayoría afectó a personas privadas de su libertad, otras a ciudadanos en libertad, muertos a manos de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La Defensoría del Pueblo recibió 10 denuncias relativas a la muerte de ciudadanos a consecuencia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por orden de estado la proporción sería la siguiente: el Dtto. Capital y el estado Monagas con 3 casos, Bolívar con 2 casos y Aragua y Aragua con 1 caso.

    En todos los casos la Defensoría del Pueblo realizó todas las gestiones correspondientes: investigación, oficios a las autoridades competentes, elaboración de informes y seguimiento del caso en vía judicial. Los detalles sobre estos casos se encuentran al final de este informe. Allí, se relata la primera acción con la que se dio inicio a la investigación, las demás acciones incluyen verificación de los hechos, contacto con víctimas, testigos y familiares de ser el caso, remisión al organismo competente y solicitud de establecimiento de responsabilidades penales, y administrativas, así como, también seguimiento del caso en instancias judiciales de acuerdo a los patrones de actuación de la Defensoría del Pueblo. (Estos patrones se relatan en el aparte referido a la labor de defensa judicial de la DP).

    Resultado Judicial:

    Sólo un caso ha tenido resultado judicial. Se trata del teniente involucrado en la incineración de una de las víctimas, quien fue condenado en jurisdicción militar a 16 años de prisión. Sin embargo, en virtud de las acciones interpuestas por la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del juicio, para que el mismo pasara a la jurisdicción penal ordinaria por ser un caso de violación de derechos humanos. Actualmente, el teniente se encuentra detenido y en espera del nuevo juicio, mientras continúa el proceso ordinario y se dicta la sentencia correspondiente.

    3.1.1.2 Tortura Física y Psicológica

    Se incluyen en este renglón las denuncias de casos vinculados con mecanismos para infligir sufrimiento físico en las víctimas a los fines de lograr una acción determinada.

    La Defensoría del Pueblo recibió 23 denuncias relativas a la aplicación de tortura tanto física (17 casos), como psicológica (6 casos): Bajo este renglón se incluyen tanto las denuncias de personas privadas de libertad como de personas en libertad. Todas las denuncias señalan la responsabilidad de funcionarios de seguridad del Estado. De estos casos, 10 se produjeron en el Estado Anzoátegui, 1 en Apure, 4 en Aragua y 1 en los estados Barinas, Carabobo, Miranda, Monagas y Yaracuy.

    3.1.1.3 Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

    Con el mayor índice de denuncias, este renglón contempla cualquier acción, hecho u omisión que suponga violación del derecho a la integridad física o sicológica. Como denunciados se cuentan cualquier funcionario encargado de cumplir la ley o funcionario público que viole la obligación de trato adecuado y decoroso a los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en la República.

    En el 2001, la Defensoría del Pueblo recibió seiscientas cuatro (604) denuncias relativas a la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    El 68% de estas denuncias van dirigidas contra cuerpos policiales, siendo las policías estadales las más denunciadas (255 denuncias que representan el 42% del total); le siguen las policías municipales (75 denuncias); el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (24 denucnias); la Policía Metropolitana (37 denuncias); y la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con 6 denuncias. [3]

    La responsabilidad de miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales fue denunciada en 70 del total de casos: la Guardia Nacional fue la fuerza que acumuló mayor número de denuncias (56), seguida del Ejército, con 14 casos.

    A las Fuerzas Armadas siguen el Ministerio del Interior y Justicia (internados judiciales), las prefecturas, las alcaldías, las jefaturas civiles, las gobernaciones, la Fiscalía, la inspectoría de tránsito, institutos del Estado y tribunales de instancia.

    Es particularmente notable el número de denuncias existentes contra autoridades locales como gobernaciones, alcaldías, prefecturas, jefaturas civiles, que aplican sanciones contra los ciudadanos, tales como detenciones ilegales con maltrato a la víctima.

    De igual forma, se recibieron denuncias contra fiscales del Ministerio Público y contra los tribunales, por atropellar física y moralmente a la persona que se encuentra sometida a un proceso judicial.

    De acuerdo a los estados más denunciados tendríamos al Dtto. Capital y el estado Aragua con 66 y 64 denuncias respectivamente, l3esiguen los estados Miranda, Apure, Sucre y Bolívar con 39, 35, 34 y 32 denuncias respectivamente. Por su parte los estados Anzoátegui, Lara, Portuguesa, Monagas y Zulia, con 26 los dos primeros, 25 los dos segundos y 22 el último. El cuarto grupo lo conforman los estado Cojedes y Táchira con 10, Amazonas, Falcón, Vargas y Yaracuy y Trujillo, con 11, 12, 13,13, 15 y 14 denuncias respectivamente, seguidos de Mérida con 18 denuncias.

    Los patrones comunes de actuación denunciados en estos casos son:

    Tratos crueles, inhumanos o degradantes en lugares de reclusión. Se denuncian agresiones físicas y verbales, atropellos que redundan en actos degradantes de la condición humana, imposibilidad de defenderse de las agresiones por abuso de autoridad, lesiones al honor y reputación de las víctimas y negación de alimentos, bebidas y asistencia médica.

    Tratos crueles, inhumanos o degradantes en la práctica de detenciones. Las denuncias narran agresiones físicas y verbales, amenazas de muerte, sustracción de documentos de identidad, de objetos de valor y dinero, detenciones a menores de edad, agresiones contra las propiedades de las víctimas, acoso policial y violación al derecho a la libertad personal y al debido proceso.

    Tratos crueles, inhumanos o degradantes en actuaciones legales de funcionarios públicos. El contexto de estas denuncias suele ser los desalojos practicados de manera violenta y contra personas sometidas a procedimientos judiciales. En este último caso se denuncia tanto a fiscales del Ministerio Público como a tribunales por atropello físico y moral. Igualmente, se denuncian a funcionarios de tránsito por agresiones verbales y abuso de autoridad

    3.1.2 Año 2002

    Para la fecha de presentación de este Informe, la Defensoria no ha hecho el cierre relativo al año 2002. Por esa razón, se reseñan sólo las denuncias relativas a los 4 primeros meses de este año. De enero a abril de este año, la Defensoría del Pueblo ha recibido un total de 312 denuncias de presuntas violaciones a la integridad personal: 10 por torturas, 302 por tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    3.1.2.1 Muertes por Tortura y Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes

    La Defensoría del Pueblo no recibió, hasta la presente fecha, denuncias de muertes como consecuencia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ocurridas en lo que va de año.

    3.1.2.2 Abuso de Autoridad, Tortura y Trato Cruel, Inhumano o Degradante

    Para el año 2002, la Defensoría del Pueblo distinguió un renglón adicional entre las denuncias recibidas, incluyendo como patrón el abuso de autoridad y distinguiendo éste del vinculado con trato cruel, inhumano y degradante. Ello se explica debido a que en la medida en que la ciudadanía ha comenzado a conocer la institución y sus funciones, así como también en la medida en que se conocen los derechos que asisten a las personas frente a la administración, se aumenta la recepción de denuncias por mal funcionamiento y malos tratos que se reciben en las instituciones oficiales en todos los niveles del Poder Público, sea nacional, estadal o municipal.

    Abuso de Autoridad. Corresponde a los casos donde los agentes de autoridad o empleados públicos, haciendo mal uso de sus atribuciones o competencias, se extralimitan en las mismas, ocasionando perjuicios a las personas. De esta manera, se presentan numerosos casos por retenciones indebidas de documentos personales, sobornos, maltrato verbal, irregularidades en procedimientos policiales, etc. La mayoría de las denuncias señalan como presuntos responsables a los cuerpos policiales, personal de seguridad de las alcaldías y de las prefecturas. En el período comprendido entre enero y abril de este año se recibieron 497 denuncias bajo este patrón., que no se detallan en anexo pues se encuentran en la actualidad en revisión del patrón de conducta.

    Tortura Física y Psicológica. En el subrenglón de tortura, se han registrado en lo que va del año 10 denuncias, todas correspondientes al patrón "tortura física". Todas las denuncias señalan como responsables a cuerpos policiales: 5 denuncias son contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tres (3) contra policías estadales, una (1) contra la Policía Metropolitana de Caracas y una (1) contra la Policía Municipal. Siendo el Estado más denunciado el Dtto. Capital con 3 denuncias seguido de los estados Aragua, Apure, Barinas, Bolívar, Sucre, Táchira y Zulia con 1 caso de denuncia cada uno.

    Entre los patrones que podemos identificar como tortura se encuentra que las denuncias de torturas son formuladas en la mayoría de los casos por familiares de las víctimas y describen entre otras situaciones:

    La Defensoría del Pueblo ha registrado casos de tratos crueles, inhumanos y degradantes, por parte de funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado. De un total de 302 denuncias, la mayoría de las señalan como responsables a los cuerpos policiales (228 casos). Es importante mencionar que las policías estadales son las más señaladas como responsables de violaciones a la integridad física, debido a tratos crueles, inhumanos y degradantes (142 más 24, atribuidas a la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor). Le siguen las policías municipales (36), el CICPC (19), DISIP (5) y vigilantes de Tránsito (2).

    Entre las Fuerzas Armadas Nacionales se registraron 44 casos; 31 de ellos señalan a la Guardia Nacional. Otras denuncias recibidas afectan a organismos del Poder Ejecutivo, tales como el Ministerio del Interior y Justicia, principalmente referidas a maltratos en centros penitenciarios o de reclusión por parte del personal de prisiones, adscrito a dicho Ministerio. Dentro del Poder Ejecutivo regional encontramos denuncias contra las prefecturas, las cuales actúan de manera arbitraria en detenciones que en su mayoría son ilegítimas y ocurren con violencia.

    Los estados más denunciados se agruparían de la siguiente manera]: Aragua40 denuncias, Dtto. Capital con 34 denuncias, Barinas 28 denuncias, Zulia con 18 denuncias, Sucre 17 denuncias, Lara 16 denuncias, Miranda, Yaracuy, Monagas y Táchira con 13,12, 10 y 10 respectivamente; Amazonas y Trujillo con 8 denuncias cada uno, Anzoátegui, Portuguesa, Falcón y Guárico con 6, 5, 4 y 4 respectivamente y por último, Vargas, Carabobo y Cojedes con 3 denuncias y Delta Amacuro y Mérida con 2 y 1 denuncia respectivamente.

    Dentro de los patrones más comunes de actuación denunciados en estos casos se encuentran:

    En este caso, la Defensoría ha solicitado la revisión de todos los Códigos de Conducta Policial, aspecto que se detalla en el punto relativo a Actuación de la Defensoría del Pueblo en casos de Tortura, es este mismo Informe.

    La Defensoría ha interpuesto las acciones pertinentes respecto a todos los casos recibidos como denuncias. Además, cada caso fue registrado en la base de datos y se efectuaron las recomendaciones pertinentes. Estas actuaciones se detallan más adelante en el capítulo referido a actuación de la Defensoría del Pueblo en casos de Tortura.


    [3] Es posible que algunas cifras no se correspondan con exactitud con los datos suministrados en la base de datos, ya que 50 de las denuncias que se han sumado a estas cifras, se encuentran en proceso de revisión de patrón.

    3.2 Situación Penitenciaria

    A continuación se presenta un resumen del trabajo realizado por la Defensoría, así como algunas de las actuaciones desplegadas por la Defensoría en esta materia. Se reseña igualmente en el presente informe la situación general de todos los centros de reclusión y detención visitados por la Defensoría.

    3.2.1 Establecimientos Penitenciarios

    En Venezuela existen 32 establecimientos penitenciarios donde permanecen recluidas 19.668 personas, de las que 9.648 son procesadas y 10.020 ya fueron penadas.

    De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los establecimientos penitenciarios deberán regirse por una administración descentralizada que ejerzan los gobiernos estadales y municipales. En este sentido, el Ejecutivo, a través de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Reclusos del Ministerio de Interior y Justicia, deberá preparar la entrega a los estados y municipios de los respectivos centros penitenciarios. Lo que a su vez, comprende la creación de entidades penitenciarias autónomas y con personal exclusivamente técnico.

    La Defensoría del Pueblo realizó más de 150 inspecciones, entre regulares, extraordinarias y multidisciplinarias, en los establecimientos penitenciarios. Los resultados preliminares arrojan las siguientes conclusiones:

    Ante esta situación, y con el mandato previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual se debe implementar la descentralización de estos establecimientos, la Defensoría del Pueblo participó en la Comisión, creada por el Ministerio del Interior y Justicia (MIJ), para la redacción de un proyecto de código penitenciario que unifique la legislación que en esta materia existe en el país, dispersa en muchos instrumentos legales tales como: El Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley de Régimen Penitenciario, la Ley de Rendición de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario y Reglamento de Internados Judiciales, entre otros.

    Esta participación ha tenido como objetivo que la puesta en marcha de la descentralización cuente con mecanismos claramente establecidos en un marco legal adecuado a la nueva Constitución y a las normas internacionales de protección de las personas privadas de libertad.

    Igualmente se trabajó en una mesa técnica con el MIJ a los fines de establecer las prioridades en esta área. Esta mesa técnica concluyó dar prioridad a las necesidades a corto, mediano y largo plazo, en las siguientes áreas:

    3.2.2 Centros de Detención Preventiva

    Estos centros están destinados a la reclusión preventiva de las personas que son aprehendidas en flagrancia o que por mandato judicial son puestas a la orden de la jurisdicción penal, tales como: prefecturas y jefaturas civiles, retenes policiales, policías estadales y municipales.

    Se realizaron aproximadamente 100 inspecciones regulares en estos centros, concentrando esfuerzos en las zonas de la Policía Metropolitana de Caracas y de las policías estadales y municipales.

    En aquellos casos en que se constató alguna situación irregular, ésta fue transmitida a los funcionarios de las Defensorías Delegadas a los fines de tramitar las denuncias. Estos casos se encuentran contabilizados en los casos de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

    Del mismo modo, en todos los casos registrados, la Defensoría Especial en Materia Penitenciaria giró las recomendaciones necesarias para la erradicación de cualquier práctica que suponga violación del derecho a la integridad personal de las personas en estos establecimientos.

    3.2.3 Centros de Cumplimiento de Medidas de Prelibertad

    Dentro de las medidas establecidas en la legislación penitenciaria, se encuentran los destacamentos de trabajo. Estos funcionan en un área anexa a los establecimientos penitenciarios, y en ellos pernoctan los penados a quienes se haya dictado esta medida por haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta y con los demás requisitos de la Ley de Régimen Penitenciario y del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Los centros de tratamiento comunitario son locales arrendados por el Estado, donde se alojan los penados a quienes se les ha concedido la medida de régimen abierto, por haber cumplido por lo menos con la tercera parte de la pena impuesta, así como con los demás requisitos de la Ley de Régimen Penitenciario.

    En la actualidad, de las inspecciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, se puede concluir que estos centros resultan insuficientes para albergar la cantidad de personas que cumplen las medidas de prelibertad, por lo que es necesario que se fortalezcan las estructuras establecidas para los procesos de reinserción social de los penados por el sistema de administración de justicia. Esta situación ha motivado recomendaciones por parte de la Defensoría del Pueblo al Ministerio de Interior y Justicia.

    3.2.4 Centros de Detención de Adolescentes

    Dentro de los centros para personas privadas de libertad, también se encuentran los centros dirigidos a rehabilitar los niños y adolescentes que infringen la ley. En la actualidad, dentro de estos centros se experimenta un cambio estructural, que incluye la adecuación de su funcionamiento a las nuevas estructuras derivadas de la novísima LOPNA, adecuada a los preceptos establecidos en la Convención Internacional del Niño y el Adolescente. La Defensoría ha realizado reuniones e inspecciones en estos centros, para verificar su adecuación progresiva a las obligaciones derivadas de la nueva ley y la Convención.

    Como producto de este trabajo, la Defensoría del Pueblo ha observado, y sigue trabajando en el tema, la necesidad de mejorar las condiciones físicas de los locales donde funcionan, así como la capacitación del personal que en ellos laboran, en las áreas social, pedagógica, psicológica y legal. Asimismo, se ha observado la necesidad de que se garantice de manera obligatoria la escolarización, la capacitación profesional y la recreación necesaria, para el niño o adolescente que se encuentra privado de libertad.

    Igualmente, se ha recomendado la optimización del servicio de atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos filiales y su reinserción a la familia y a la sociedad, de conformidad con lo establecido en la LOPNA.

    La Defensoría del Pueblo también formó parte de la comisión organizada por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y el Adolescente para la implementación de un Sistema de Información en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como para la reglamentación de los centros de internamiento.

    3.2.5 Dos Casos Emblemáticos

    Tortura en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso"

    La labor de la Defensoría del Pueblo se consolida en la práctica. Por ello, se consideró pertinente reseñar un caso de tortura calificado como emblemático, denunciado ante la Defensoría del Pueblo:

    El sábado 19 de septiembre de 2002, a las 13:00 horas, la Defensoría del Pueblo recibió una denuncia telefónica mediante la cual se informaba que supuestamente, un recluso interno en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso", popularmente conocida como La Planta, habría sido objeto de torturas y se encontraba en delicado estado de salud. De inmediato se inició una investigación, cuyos aspectos más resaltantes se detallan a continuación: