Nosotros, angustiados por la situación que vive el país y sus instituciones en relación con la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ocasión de un recurso de amparo apenas iniciado, José S. Núñez Aristimuño, Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ex Procurador General de la República; Carlos Leañez S., Ex Procurador General de la República, Ex Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República, Profesor de la Facultad de Derecho de la UCV; Gustavo Planchart Manrique, Ex Decano y Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la UCV y Profesor de la UCAB; José Melich Orsini, Ex Director del Instituto de Derecho Privado, de la Facultad de Derecho de la UCV; Enrique Meier, Ex Ministro de Justicia, Profesor de Derecho Constitucional de la UCV y de la UCAB, actual Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Metropolitana; Rafael Veloz, Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Federal; Boris Bunimow Parra, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UCV; Pedro Nikken, Ex Decano de la Facultad de Derecho de la UCV y Profesor de Derecho de la UCV; Nelson Socorro, Ex Director de la Escuela de Ciencias Políticas y Profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y de la UCV, Ex Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República y Ex Procurador General de la República; Eduardo Meier, Lisette Behrens y Gonzalo Himiob, Abogados; preocupados por el indebido uso de las autoridades administrativas y en especial, las Fuerzas Armadas, pretenden hacer de ella, asombrados por las irregularidades cometidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y con el objeto de contribuir a aclararle a la población venezolana, en base a la experiencia y los muchos años que los suscritos derivamos no sólo del ejercicio de la profesión de abogados, sino de los cargos mencionados anteriormente, nos dirigimos al país, para fijar nuestra posición, sobre los principales aspectos de dicha decisión:

PRIMERO.- La sentencia es inejecutable. En un Estado de Derecho, no se puede obligar a nadie a trabajar en forma coactiva.

SEGUNDO.- La decisión es una medida cautelar que no entra en el fondo del asunto debatido. En consecuencia, su inejecución no puede ser sancionada penalmente.

TERCERO.- Ni las autoridades administrativas, ni los fiscales del ministerio público, ni los jueces de la jurisdicción penal de la República, deben, ni pueden, acatar la orden ilegal e inconstitucional dada en forma apresurada y contrario a derecho por la Sala Constitucional, y mucho menos pretender castigar a quienes no obedezcan este “irregular” mandato, con prisión de 6 a 15 meses (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo) ya que el mismo no es aplicable en este caso, puesto que la decisión no es un mandamiento de amparo, sino una simple medida cautelar innominada.

CUARTO.- En definitiva, esta es una sentencia sin efectos jurídicos propios, primero, porque ninguno de los Decretos del Ejecutivo, que dice proteger necesitan de ella para ser ejecutables; y segundo, porque no contiene ninguna orden de paralización del paro petrolero, como erróneamente ha querido hacer ver el Gobierno.

QUINTO.- La Sala Constitucional de TSJ no tiene competencia para emitir el fallo interlocutorio del 19 de Diciembre de 2002, con los efectos que le asigna a esta decisión tal como se explica en el punto séptimo de este escrito.
En efecto. ese órgano del TSJ sólo tiene asa competencias expresas para que le otorgan artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 336, ordinal 10, de la Constitución. En la materia, la Sala sólo puede conocer:

A. De la revisión de las sentencias de amparo constitucional dictadas por otros tribunales (núm. 10, Art. 336, Constitución) y de:

B. Del amparo Constitucional que se intente contra los actos, hechos u omisiones emanados del Presidente de la República de los Ministros, del CNE y otros órganos electorales, del Fiscal, del Procurador. Del Contralor y otras altas autoridades.
Siendo esta competencia expresa y restrictiva, no podía la Sala decidir en esta causa, por tratarse de una acción do amparo intentada por un particular contra vanos ciudadanos, pertenecientes a una Asociación Privada, en una materia tan importante

C. Todo ello, a pesar de la reciente jurisprudencia de la Sala, que ha ampliado su competencia para conocer de recursos de amparo en protección de intereses difusos o colectivos

SEXTO. Al actuar así, el TSJ por órgano de su Sala Constitucional se coloca, paradójicamente, al margen de la Constitución y de las Leyes de la República, Y se extralimita en sus funciones, ya que esa decisión del 19 de diciembre de 2002, viola no sólo las mencionadas disposiciones, sino también los artículos 21 (no discriminación); 49 y 285 (debido proceso); 137 ( principio de legalidad) 145 (deber de imparcialidad); 253 (competencia del Poder Judicial) 256 (imparcialidad e independencia del Poder Judicial) de la Constitución de la Republica.

SÉPTIMO. LA Sala Constitucional, usurpa las funciones del Poder Legislativo, al pretender crear un nuevo delito, interpreta equivocadamente y viola en forma flagrante, y se coloca al margen de la Ley y de la Constitución, al expresar: que se da la "orden a todas las autoridades y particulares… omissis... del "acatar todos aquellos decretos... omissis…. apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad en los términos previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo",, ya que, esos artículos se refieren a "mandamientos de amparo", Y en el caso presente, lo que se decidió fue una medida cautelar innominada, Y en ningún caso un mandamiento de amparo. El desacato al cual se refiere el artículo 31, necesita Para surtir sus efectos, de la intervención del ministerio Público ante un juez y en ningún caso puede ejecutarse decisión alguna por autoridad militar y administrativa Se debe investigar para detener y no detener para investigar

OCTAVO. Se le recuerda a las autoridades administrativas, judiciales y del Ministerio Público que el artículo 25 de la Constitución expresa que "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los Funcionarios y funcionarias Públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores".

NOVENO. La Sala, en todo caso, no ordena el cese del paro sino la ejecución de unos derechos del Ejecutivo cuya legalidad e inconstitucionalidad está siendo cuestionada y es objeto de impugnación.

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