LOS GOLPES A LA CONSTITUCIONALIDAD EN VENEZUELA

Y LA CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA[1]

 

Asdrúbal Aguiar
Doctor en Derecho (Summa cum laude)
Profesor Titular de la Facultad de Derecho
de la Universidad Católica Andrés Bello
Ex Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Ex Ministro de Relaciones Interiores de Venezuela

'La ley soy yo. El Estado soy yo'.

(Hugo Chávez Frías, Congreso Internacional de Derecho Agrario, noviembre 2001)

 
Sumario:
I. Apostillas a la revolución bolivariana. II. Golpes constitucionales sistemáticos.

 

I

Apostillas sobre la revolución bolivariana

 

1

 

No es sencillo presentar una relación acabada de hechos o de circunstancias que, por si solos, muestren y expliquen la situación actual de Venezuela, su pregonada crisis política e institucional, y sus probables tendencias en el inmediato futuro. Vista desde el exterior ella puede ofrecer una imagen cuyo juicio de valor no pocas veces se separa - y en mucho - de la imagen y del juicio de valor que acerca del mismo país tienen quienes viven y padecen en él su compleja realidad antidemocrática.

 

No es suficiente, por ende, un artículo, la lectura de algunos informes, o una vivencia breve, de pocos días, en Caracas, la capital, para alcanzar un entendimiento del clima depresivo, de desarraigo en cuanto a las normas y de creciente violencia e intolerancia que ha hecho presa de los venezolanos en el curso de los últimos 3 años. El país, sin exagerar vive en una total anomia y no pocos de sus dirigentes, sin ser suficientes, hacen esfuerzos para evitar el caos.

En general se trataría de un país que, en opinión de algunos observadores, tiene como Presidente a un ex militar golpista, de firme liderazgo entre los excluídos, de mentalidad populista, redentor; quien accedió al poder mediante elecciones libres que le dieron un voto mayoritario y sin precedentes en la reciente historia democrática. Hugo Chávez Frías, Teniente Coronel del Ejército, logró relegitimarse con una igual adhesión electoral, en efecto, luego de realizada la Asamblea Nacional Constituyente que aprobó la novísima Constitución Bolivariana de 1999: su obra magna. Y como conductor emergente de la Venezuela contemporánea, también se afirma que Chávez es el producto o la consecuencia obligada del fracaso de un sistema político corrompido, de democracia representativa y bipartidista que, en medio de un país con grandes ingresos generados por la actividad petrolera en el curso de los 40 años anteriores a 1999, habría dejado a las grandes mayorías en una pobreza extrema sin justificación.

Al momento de escribir estas notas el Gobierno de Venezuela acusa estar confrontando con un movimiento de oposición de vocación antidemocrática, negado a toda fórmula de diálogo, responsable del frustrado <<golpe de Estado>> del 11 de abril próximo pasado; movimiento que no estaría respetando la voluntad popular que hizo del Tte.Cnel. (Ej) Hugo Chávez Frías Presidente de todos los venezolanos y que actuaría de concierto con los viejos partidos políticos, el sector sindical afiliado a la CTV (Confederación de Trabajadores de Venezuela), la cúpula empresarial reunida en FEDECAMARAS, algunos generales y almirantes golpistas, y los medios de comunicación social. Se trataría, a fin de cuentas, de un sector de la oligarquía y de <<fascistas>> con tendencias hacia el racismo, beneficiarios de los gobiernos del <<Pacto de Punto Fijo>>[2] y hoy comprometidos con las corrientes transnacionales promotoras de la globalización; por ende, enemigos de una revolución pacífica que estaría avanzando en Venezuela, representando las ideas de justicia social y de reivindicación de los más oprimidos.

A su vez, estos sectores de la oposición, han denunciado al régimen chavista -desde sus inicios- por su mediato origen golpista; por su vocación autoritaria y militar; por sus relaciones de amistad manifiesta con el triángulo La Habana-Trípoli-Bagdad; por sus vínculos con la guerrilla colombiana; por sus graves y reiterados hechos de corrupción administrativa (Casos de peculado militar en el Plan Bolívar; malversación en el FIEM; dineros ilícitos de la campaña electoral; asignación irregular de bonos de la deuda pública, suministros ilegales de cooperación a Cuba, entre otros); por su financiamiento con recursos públicos de milicias o grupos populares armados y de choque (Círculos Bolivarianos); por su abierta confrontación con la Iglesia Católica, el sector sindical y empresarial, y con los medios de comunicación social; y por haber contribuído a un incremento escandaloso de la pobreza extrema y en niveles históricos jamás conocidos por Venezuela.

Hoy, además, le señalan a Chávez Frías y a su Gobierno ser responsables del asesinato, por razones políticas, de una veintena de marchantes y de otro centenar de heridos de balas quienes hacían parte de la marcha opositora que tuvo lugar el 11 de abril pasado; marcha convocada por la oposición para pedirle al Presidente su renuncia y que reunió, según cifras admitidas por el propio sector oficial, una cifra cercana al millón de personas. La “marcha por la renuncia” volvió a repetirse, desbordando la cifra millonaria mencionada, el último 10 de octubre.

Amén de lo narrado hasta aquí, en el curso de las últimas semanas y junto a la denuncia gubernamental repetitiva de que se estaría tramando un “golpe institucional” (sic) para expulsar del Gobierno a Hugo Chávez Frías, éste, a su vez, ha denunciado la activación en su contra de un “golpe de Estado económico”. Y aquí vuelven las contradicciones y las señales cruzadas que han dominado al panorama venezolano de actualidad y que dificultan su claro entendimiento más allá de las fronteras.

 

2

 

El país revela índices favorables en el plano macroeconómico (deuda externa dentro de niveles manejables; reservas internacionales prudentes:14.931 MM US$; exportaciones petroleras a precios remunerativos: la cesta venezolana se estima en 24,86 US $; ingresos fiscales durante los últimos 3 años por más de 100.000 MM US$) y que, sin ser óptimos, en mucho se diferencian de los índices adversos que caracterizan a la mayoría de las economías del resto de América Latina.

 

Sin embargo, el panorama interno es desolador y se encuentra dominado por desequilibrios más que peligrosos: hay un crecimiento exponencial y sin precedentes de la deuda pública interna desde 2.5 hasta 10.5 billones de bolívares. Es sostenida la devaluación de la moneda: más de 100% en el trienio. Se observan la caída paulatina de las reservas; un déficit fiscal de 4%; una inflación represada artificialmente y estimada en casi un 40 %; un desempleo ponderado en un 22 % y equivalente al tercio de la población activa.

 

Se han incrementado los pobres en una cifra de casi 2.000.000 durante el curso de los tres últimos años; se ha reducido el poder adquisitivo del venezolano durante 1999-2001, entre un 10 y un 12 %. Además, el porcentaje de los habitantes que subsiste con menos de un dólar al día ha pasado de 18,7% a 23%, y el 47% vive con menos de 2 dólares diarios. La migración de capitales hacia el exterior es creciente; el 50 % de la población infantil sufre de algún tipo de anemia; hay, en fin, una caída del PBI real entre 6 y 6.5%, con tasas de interés activa dentro del sistema financiero que oscilan entre 32 al 50 %.

A tales datos cabe agregar que la economía privada venezolana, en franca recesión, hoy ocupa apenas a un 17% de la población laboral, reposando el destino del resto de la población sobre la iniciativa gubernamental y dado el carácter dominante que ejerce el Estado en una economía que, como la venezolana, depende fundamentalmente del ingreso petrolero. De donde, la idea del eventual “golpe económico” al que alude el Presidente Chávez y que se encontraría en marcha, no puede entenderse dentro de un contexto distinto al del “autogolpe” provocado por el mismo Estado y de un modo deliberado u omisivo.

En el informe semestral elaborado por el SIE (Servicio de Información Estratégica)[3] para el semestre corriente de 2002, se da cuenta de un concepto que, mutatis mutandi, puede ordenar los distintos y abigarrados elementos de esta crónica: “Chávez avasalla el escenario político venezolano – dice el informe – con tanta intensidad que se hace difícil comprender que él no es más que la representación circunstancial de una crisis estructural mucho más profunda e importante. Más aun cuesta entender que Chávez y la realidad estructural venezolana inciden el uno sobre el otro a través de un proceso de retroalimentación continuo”. En otras palabras – las nuestras -, Chávez es hijo y a la vez padre de la desesperanza. Su liderazgo y su proyecto autoritario de “revolución” mesiánica sólo se explican y son viables a la luz de esta circunstancia. “La pobreza, la injusticia social, el quiebre institucional y el rechazo popular de los liderazgos tradicionales son el resultado, no la causa, de la crisis que llevó a Chávez al poder y que lo barrerá más pronto que tarde. Las variables – concluye el informe de referencia – que empujan a Venezuela de la anomia (erosión y abandono de los valores morales y sociales compartidos) al caos perseguirán tanto a Chávez como a sus sucesores, a menos que se haga un decidido esfuerzo por comprender los problemas fundamentales que aquejan al país para luego tratar de revertir una tendencia que existe...[en lo interno]”. 

 

3

 

Algo de la historia patria reciente, empero, debe conocerse para la clara inteligencia del relato que aquí consta. Hugo Chávez emerge a la vida pública luego de su intento frustrado de golpe de Estado del 4 de febrero de 1992. Su discurso de entonces era directo, sin ambages. Atribuía al reiterado incumplimiento de la Constitución de 1961, al fracaso y a la corrupción de los 40 años de experiencia democrática (1958-1998), que eran las cuatro primeras décadas de vida civil conocidas por el país, el origen de la ingente pobreza acusada por la nación.

 

Sin embargo, en la misma medida en que tomaba fuerza su presencia como líder político no dejaba de oxigenar en sus raíces dos elementos que han dominado al ser nacional desde los primeros días de la conformación de la República: su evocación permanente del gendarme necesario (militarismo) y el culto al mito de El Dorado (paternalismo y redistribución de manos del Estado). Tales factores, en verdad, tampoco fueron extraños tanto en la elección de Carlos Andrés Pérez (1989-1993) como de Rafael Caldera (1994-1999) para sus segundos mandatos presidenciales.

 

La crítica de Chávez se apoyaba, en todo caso, en un dato inocultable de la realidad: el empobrecimiento y la perdida de la movilidad social de amplias capas de la población durante el curso de las dos décadas precedentes a su acceso al poder, con incidencia especial en la clase media “democratizadora”. Pero, más tarde, sabedor de que había contaminado con su elocuente histrionismo a las grandes mayorías, dejó de matizar su idea original – fraguada por él durante la década anterior a su insurgencia golpista - de la ruptura “revolucionaria” y declararía moribunda, durante el acto de su juramentación, a la Constitución de 1961; la misma que le permitió acceder a la Jefatura del Estado y cuya violación por los Gobiernos de la democracia arguiría  para justificar el luctuoso y fallido golpe que otrora condujo.

 

En lo adelante Chavez comenzó a falsear los activos de civilidad y de bienestar alcanzados por la experiencia democrática que le dio vida propia a la llamada sociedad civil, aun bajo la tutela inicial y necesaria por los partidos políticos; y silenció deliberadamente, como todavía lo hace, un hecho irrefutable de la historia contemporánea: el transito de Venezuela, entre 1958 y 1998, desde su más primitiva ruralidad hasta la modernización.

 

Algunos pocos datos estadísticos son reveladores al respecto:

 

·        En 1955 existían 3 universidades oficiales – las mismas de 1945 - y 2 privadas; en tanto que, para 1998, Venezuela llegó a tener más de 200 centros de educación superior, sin contar los núcleos de las universidades nacionales; siendo éstas 33 en todo el país.

·        Las carreteras sumaban 19.927 km. para 1958, encontrándose asfaltados 5.550 km.; en tanto que la red vial nacional, para 1998, alcanzó a 95.529 km., habiéndose asfaltado o engranzonado 61.819 km.

·        El n° de camas hospitalarias oficiales era de 20.100 para 1955. De los 228 hospitales 89 eran privados. Los centros de salud, en poblaciones entre 5 y 15 mil hab. eran 11 para 1955, y 396 las medicaturas rurales. Para 1998 Venezuela contaba con 39,6 profesionales de la salud (23,7 médicos) por cada 10.000 h (Censo 2001: 22.688.803 h.). y 50.815 camas hospitalarias. Los hospitales generales se elevaron a 927 (344 del sector privado) y los ambulatorios sumaron la cifra de 4.027 (3.365 rurales).

·        En 1955 llegaron  a 1.971 km. los acueductos y a 2.030 km. las cloacas, sirviéndose a 60 poblaciones, habiéndose construido para la fecha 149.654 letrinas en todo el territorio nacional. Para 1958 sólo se servían de agua potable 1.600.000 personas, en tanto que para  1998, las cifras de población servida por acueductos llegó a 19.142.910 personas y las servidas por cloacas alcanzó a 15.220.686 personas.  

·        La producción de hierro era, en 1955, de 8.439.450 t/m, en tanto que, para 1998, sube a 19.932.000 t/m.

·        La producción de energía eléctrica, que para 1955 fue de 1.165.000 kw en 1963 llegó a 4.000 millones de kw. La generación de electricidad alcanzó 80.665 gwh en 1998, siendo las ventas por 62.112 gwh y el n° de suscriptores de 4.156.000 personas.

·        La expectativa de vida del venezolano, en fin, era de 51,4 años en 1955, en tanto que en 1998 llegó a 72,8 años.

Así las cosas, cabe observar que los partidos políticos tradicionales no fueron capaces de fraguar en Venezuela, a finales del mal llamado período <<puntofijista>>[4] o IV República, nuevas alternativas y de presentarle a los venezolanos – como órganos de intermediación democrática - un rostro renovado y cónsono con los avances logrados hasta finales de los años ‘90. Afectados por la abulia y el sedentarismo no se mostraron comprometidos con los pasivos sociales que dejó a su paso el proceso modernizador nacional y también inocultables errores de gestión pública. No acopiaron audacia, antes bien pecaron de miopes para apoyar, oportunamente, la reforma constitucional entonces planteada; que le hubiese dado oportuno y preferente cupo a los objetivos de política económica y social en consonancia con los nuevos tiempos y que, en lo político, hubiese arraigado la emergente experiencia de descentralización y desconcentración del poder público en marcha. Tampoco fueron diligentes, menos intuitivos, para rescatar la esperanza de quienes reclamaban la presencia de un Gobierno capaz de gobernar (visión revisada de la gendarmería) y proclive a la promoción de una más equitativa redistribución de la riqueza (realización del mito de El Dorado, con base en el trabajo, su justa remuneración, y la garantía de un sistema de seguridad social compartido).

4 

Hugo Chávez, entre tanto y ya fuera de la cárcel que purgara poco tiempo por su intento frustrado de golpe de Estado en 1992, no abandona, antes bien profundiza su discurso hostil contra la democracia y, hasta finales de 1997, medrando en la más absoluta soledad política, siguió sosteniendo su discurso del acceso al poder por la vía de las armas, del abstencionismo electoral, y promovía la vigencia de un proyecto de gobernabilidad triangular: líder, pueblo, Fuerzas Armadas.

 Luego, convencido de lo errático de su rumbo por el viejo líder excomunista Luis Miquilena (Ministro del Interior del chavismo, Presidente que fue de la Asamblea Nacional Constituyente, y hoy acérrimo adversario del régimen que ayudó a surgir), Chávez aceptó formar un partido político propio (MVR), ortodoxo, en alianza con otras fuerzas partidarias de origen izquierdista.

 A partir de allí, pues, nace una candidatura cuya victoria se sembró sobre la ausencia, los errores estratégicos y la pérdida de aliento de los partidos tradicionales (Acción Democrática –socialdemócrata- y COPEI –socialcristiano-). La suerte estaba echada. No mermarían el apoyo del empresariado y del sector financiero, y tampoco el ucase sacramental de la Embajada Americana en Caracas o la apertura democrática de los medios de comunicación social. Los capítulos de la historia postrera se acumularían sin solución de continuidad y serían escritos bajo el dictado del Comandante Chávez, líder indiscutido de una trágica ilusión: la revolución bolivariana.

 5

 

La actual realidad venezolana da cuenta, por consiguiente, de una suma creciente de golpes a la constitucionalidad de la V República en estreno; debidas a la acción u omisión de los poderes públicos que, desde los inicios de su mandato, ha intentado cooptar o someter bajo su control el Presidente de la República. Ha emergido una suerte de paralelismo o contradicción insoluble entre el modelo constitucional promovido por el mismo Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías y, como bien lo acota el politólogo Diego Bautista Urbaneja, “la forma y la intención <<revolucionaria>> dentro de la que [su] gobierno ha venido actuando”.[5]

 

Las palabras de Urbaneja no sobran y son lapidarias: “En esa pugna entre la Constitución y la ‘revolución’, es la última la que ha ido ganando la partida... Bernal [Alcalde ‘chavista’ de Caracas] lo ha dicho: la revolución está por encima de la Constitución. Esa frase revela la convicción profunda de Chávez y de su círculo. De modo que son las consecuencias de ello las que han predominado. El cobijo protector de la Constitución se ve cada vez más agujereado y la gente se siente cada vez más a merced de la intemperie de una supuesta revolución.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Preliminar sobre los sucesos del 11 de abril dejó un testimonio auténtico de esta grave circunstancia. Unos pocos de sus párrafos son ilustrativos al respecto:

“La CIDH “valora [la] importante iniciativa [de diálogo del Gobierno], sin perjuicio de lo cual señala que la mesa de diálogo anunciada no refleja una actitud de inclusión de todos los sectores sociales y políticos.”

 “El engranaje constitucional [en vigencia desde 1999] no prevé, en supuestos importantes, mecanismos de pesos y contrapesos como forma de controlar el ejercicio del poder público y garantizar la vigencia de los derechos humanos. Las principales facultades legislativas fueron derivadas bajo un régimen habilitante al Poder Ejecutivo sin límites definidos para el ejercicio de la misma.

 

“...La CIDH entiende que la expresión de ciertas ideas políticas partidarias no puede ser privilegiadas en detrimento de otras ni ser justificativa para actos de violencia o restricciones a derechos de terceros con visiones políticas diferentes o roles profesionales determinados, mucho menos si reciben financiamiento público... Por ello, la Comisión llama al Gobierno a investigar seriamente los hechos de violencia atribuidos a algunos Círculos Bolivarianos y a adoptar de la manera más urgente posible todas las acciones que sean necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro. En particular, es indispensable que el monopolio de la fuerza sea mantenido exclusivamente por la fuerza de seguridad pública, de inmediato, debe asegurarse el más completo desarme de cualquier grupo de civiles.

La opinión final del Informe no pudo ser más concluyente:

“La CIDH considera que la falta de independencia del Poder Judicial, las limitaciones a la libertad de expresión, el estado deliberativo en que se encuentran las Fuerzas Armadas, el grado extremo de polarización de la sociedad, el accionar de grupos de exterminio, la poca credibilidad de las instituciones de control debido a la incertidumbre sobre la constitucionalidad de su designación y la parcialidad de sus actuaciones, la falta de coordinación entre las fuerzas de seguridad, representan una clara debilidad de los pilares fundamentales para la existencia del Estado de Derecho en un sistema democrático en los términos de la Convención Americana y de la Carta Democrática Interamericana”.

 He aquí, pues y de seguidas, una relación de los “golpes constitucionales” en cuestión; habidos en la República Bolivariana desde el mismo día en que el Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías fue juramentado como Presidente de Venezuela. Golpes “objetivos” que, al margen de los juicios distintos de valor que puedan merecer, hacen parte de una rutina propia del "realismo mágico". Matizan a la “ecología nacional” y suscitan a tal punto un clima de desconfianza recíproca, entre las dos grandes facciones en las que se divide la Venezuela contemporánea, que los mismos observadores y “facilitadores” internacionales no logran contenerla: A pesar de las "declaraciones de principios" firmadas y aceptados por la una y por la otra, en prueba de la voluntad democrática que cada una niega en su contraparte.

 Venezuela, en síntesis, combina la aceleración exponencial de la pobreza crítica y el deterioro escandaloso de su aparato productivo con el ingreso creciente de un caudal de petrodólares que son administrados bajo el control de militares retirados y en actividad, afectos, eso sí, al credo de la  “revolución”.  La legitimidad democrática de "origen" que hizo del Comandante ex golpista, Hugo Chávez Frías, Presidente de la República, al igual que en la experiencia peruana de Fujimori hoy hace crisis por ausencia total de su legitimidad de "desempeño", si nos seguimos por los cánones de la novísima Carta Democrática Interamericana. Entre tanto la violencia se ha hecho presente en las calles - atizada por los Círculos Bolivarianos y por la genuina Comandante Lina Ron – y apenas concita la indiferencia deliberada o el atemorizado silencio de las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público. Y, en el otro polo, militares en “desobediencia civil”, empuñando micrófonos y renunciando a las armas, convocan a la sociedad civil democrática y presionan, desde la Plaza Francia – ahora Plaza de La Libertad – la renuncia del Presidente y la inmediata convocatoria de elecciones generales.

 II

 Golpes constitucionales sistemáticos

 1

 El falso juramento

 El día de su toma de posesión (2 de febrero de 1999) y al momento de jurar ante el Congreso de la República su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, el Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías declaró ante el país y en presencia de los mandatarios extranjeros asistentes: “Juro ante esta Constitución moribunda....”; en directa alusión al texto fundamental de 1961, que le permitió incorporarse a la vida democrática y ser electo Presidente luego de dirigir el golpe de Estado del 4 de febrero de 1992.

 Tal acción, en apariencia intrascendente, fracturó el respeto que por la idea de la supremacía constitucional y su acatamiento por los gobernantes y los gobernados venía fraguando en la conciencia colectiva de los 40 años precedentes, no sin severas dificultades o resistencias de naturaleza cultural. El tiempo republicano trascurrido desde 1811 y salvo en muy breves paréntesis, no dejó de ser el de los gendarmes y el de las reformas constitucionales que éstos dictaron en serie hasta cuando, en 1958, se inició a la experiencia de gobierno civil de más largo aliento conocida por Venezuela.

 Chávez Frías abre su mandato “democrático”, pues, incitando al desconocimiento de la Constitución entonces vigente, violando impunemente y de modo particular sus artículos 4 (residencia de la soberanía en el pueblo), 52 (deber de acatamiento de la Constitución), 117 (sujeción de los poderes públicos a la Constitución) y 250 (intangibilidad del orden constitucional).  

 2

 “Yo soy la soberanía”

 Al inaugurar su mandato como Presidente de Venezuela, Hugo Chávez, sin esperar la iniciativa ya acordada al respecto por el parlamento recién elegido y manipulando el contenido de las sentencias de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (Casos Referendo Consultivo I y II, de 19 de enero de 1999) relacionadas con la “consulta” al pueblo sobre su opinión acerca de la eventual convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, dictó su decreto N° 3 (2 de febrero de 1999)convocando, de manera unilateral, la realización del referendo en cuestión, con carácter decisorio o plebiscitario. Le pidió al pueblo, según consta en el indicado acto presidencial,  le otorgase a él la autoridad para fijar “las bases del proceso comicial” correspondiente y permitiese que la Asamblea a ser electa, amén de redactar la nueva Constitución, procediese omnibus totus a “transformar el Estado y crear un nuevo orden jurídico” fundado en la idea de otro modelo democrático: el participativo y directo.

 Así se realizó, por obra de la “revolución bolivariana” en emergencia, un evidente “fraude constitucional”. Su conductor le daba vida a un instrumento que desconocería las bases constitucionales vigentes sin que se hubiese producido, aún, la sustitución de las mismas por otras nuevas y a través de los medios constitucionales entonces admitidos.

 

Tal acto del Presidente, de rango sublegal, apoyado en la vigente Ley Orgánica del Sufragio y no en la Constitución de 1961 e incluso violatorio de aquélla pues sólo establecía referendos de consulta y no decisorios, contrarió abiertamente los mandatos de los artículos 3 (cláusula “pétrea” sobre el carácter democrático y representativo del Gobierno) y 4 (residencia de la soberanía en el pueblo y su ejercicio a través de los poderes públicos constituídos) del señalado Texto Fundamental. Vulneró, asimismo, el derecho a la participación política, derivado del artículo 50 ejusdem y que es “inherente” a la persona humana.

En todo caso, mediando las reformulaciones ordenadas por la Corte Suprema de Justicia a propósito del debate que suscitaran tanto el decreto presidencial de marras como los actos sucesivos que, para su ejecución, dictó el Consejo Supremo Electoral, el referendo consultivo de la Constituyente se efectuó el 25 de abril de 1999 con una abstención del 62.2 % de los electores.

 3

 

Dictadura constituyente y de mayorías

El 25 de julio de 1999 se realizó la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, en una jornada en la que se abstuvo el 53.7% de los electores inscritos. Los candidatos directa, activa y públicamente promovidos por el Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez - contando con el apoyo aproximado de un 65% del voto afirmativo de los electores concurrentes -  se hicieron del 98% de los escaños de la naciente Asamblea (125 constituyentes oficiales y 6 constituyentes de la oposición). Así quedó de lado, por obra de las bases electorales fijadas para tal oportunidad, el principio democrático de representación proporcional de las minorías consagrado por el artículo 113 de la Constitución del 61, antes de que se sucediese el siguiente golpe constitucional.

 De esta forma, al aprobar su propio Estatuto el 7 de agosto de 1999, la Asamblea Constituyente declaró que la totalidad de los organismos del Poder Público le quedaban subordinados y que la Constitución de 1961 mantendría su vigencia en todo cuanto no contrariase sus dictados supraconstitucionales.

 La misma se situaba, por ende, de espaldas a la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia que hizo posible el inédito y extraconstitucional “mecanismo constituyente”; doctrina que, de modo terminante, excluyó el carácter “originario” de la Asamblea Nacional Constituyente a ser electa y le sujetó al respeto indeclinable de las “garantías democráticas” en vigor (Sentencias del 13 de abril y del 18 de marzo de 1999). Hizo caso omiso la Constituyente, además, de los iguales límites establecidos por las Bases Comiciales aprobadas por el pueblo durante la referida consulta del 25 de abril de 1999: que le obligaban al acatamiento del orden constitucional vigente y de sus garantías democráticas.

 A partir de allí pasaron a ser letra muerta los artículos 3 (carácter invariable de la democracia representativa), 4 (ejercicio de la soberanía por medio de los poderes públicos constituídos) y 250 (inviolabilidad del orden constitucional y preservación de los medios para su derogación).

 

4

 

El secuestro de los poderes constituídos

 

La Constitución de 1999 fue sancionada y firmada por la Asamblea Nacional Constituyente el 19 de noviembre de 1999 y luego  aprobada por el pueblo, mediante referendum y con el voto afirmativo de apenas el 72% sobre el 42% de los electores que acudieron a las urnas. La abstención se situó, al momento, en 57.7%.

 

Empero, el 22 de diciembre de 1999, es decir, una semana antes de la publicación de la Constitución en la Gaceta Oficial de 30 de diciembre de 1999 (GO # 36.860), la citada Asamblea dictó un decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. Hizo cesar en sus funciones, por obra propia, al Congreso de la República que fuera electo durante la misma jornada quinquenal que, a finales de 1998, escogió a Chávez Frías como Presidente de Venezuela. Y otro tanto dispuso con las Asambleas Legislativas de todos los Estados, y con los titulares de los distintos poderes públicos (Corte Suprema de Justicia, Fiscalía y Contraloría Generales de la República, Consejo Nacional Electoral) en ejercicio.

 

Luego, de espaldas a las Disposiciones Transitorias de la nueva Constitución y arguyendo que no habían entrado en vigor por la falta de publicación de ésta; mas,  obviando a la Constitución precedente bajo el alegato de que perdió su fuerza vinculante  con el referendum aprobatorio de la Carta Fundamental sucesiva, la Constituyente designó motu propio a los titulares provisorios de los poderes públicos viejos y nacientes. En defecto del Congreso estableció una Comisión Legislativa Nacional integrada por Diputados nombrados sin mediar una elección popular; designó a los titulares provisionales del Tribunal Supremo de Justicia y de la Defensoría del Pueblo, creados – tales órganos - por la Constitución de 1999 y a pesar del acusado argumento sobre la pendencia de su efectividad. Ocupó, además, con titulares interinos, próximos al régimen y de su libre escogencia, la Fiscalía y Contraloría de la República y el Consejo Nacional Electoral. La provisionalidad de este último órgano del poder público, cabe observarlo, se mantiene a la fecha.

 

Mucho antes, el 8 de septiembre de 1999 la Constituyente fraguó otro golpe constitucional al designar una Comisión de Emergencia del Poder Judicial, que procedió a remover sin fórmula de juicio a todos los jueces de la República, incorporando en su lugar a jueces provisorios y contrariando los artículos 3, 4, 68, 69 y 205, 207, 208 de la Constitución de 1961 en vigor. En la actualidad, casi el 90 % de los jueces venezolanos se encuentra en la señalada situación de provisionalidad, con mengua evidente de sus autonomías.

 

Una vez más, por consiguiente, se violó el orden constitucional en Venezuela, en lo particular  el de 1961, teóricamente vigente hasta la entrada en vigor de la nueva Constitución; y la Constituyente asumió, una vez más, el carácter de “poder constituyente originario” que le fuera negado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 19 de enero, 18 de marzo, y 13 de abril de 1999) y por las bases del referendo consultivo del 24 de abril de 1999. Aquélla y éstas, no huelga repetirlo, preservaban – sin mengua de la labor constituyente - el imperio de la Constitución de 1961 y el respeto a la garantías democráticas.

 

Todavía más. Admitida, en hipótesis negada, la no vigencia de la antigua Constitución “puntofijista”, los actos de la Constituyente aquí reseñados fueron contrarios a las propias normas transitorias de la naciente Constitución de 1999 y a sus artículos 3 (ejercicio democrático de la voluntad popular); 5 (residencia de la soberanía en el pueblo); 49 (derecho al debido proceso); 62 (participación ciudadana en los asuntos públicos); 162 y 186 (elección de diputados por votación universal); 254 y 255 (autonomía judicial y participación ciudadana en la elección de los jueces); 270, 279 y 295 (mecanismos y procesos para la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Ciudadano, y el Poder Electoral; y comités de postulación con miembros de la sociedad civil).

 

5

 

Justicia provisoria y legitimación de la dictadura constituyente

 

El 26 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo en causa propia declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad ejercida contra el acto mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente nombró, el 23 de diciembre de 1999, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a los directivos del Consejo Nacional Electoral y a los miembros del “Congresillo” o Comisión Legislativa Nacional.

 

Mediante la indicada sentencia, los magistrados “provisorios” de la Sala Constitucional en estreno predicaron “la no sujeción de este poder [el de la Asamblea Nacional Constituyente] al texto constitucional vigente para la época”, es decir, la Constitución de 1961. Y al hacerlo así desvirtuaron, por razones e intereses obvios, el claro contenido y los alcances del dictum emanado del pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia a cuyo tenor la “soberanía popular se convierte, a través de la ... Constituyente, ..., [en] mecanismo jurídico de producción originaria del nuevo régimen constitucional...” (14 de octubre de 1999).

 

En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente, antes que productora - como en efecto lo era - de un nuevo régimen constitucional que a todo evento debía someter al pueblo para su aprobación mediante referendum, asumió para sí y en plenitud - por obra de la referida “justicia provisoria” - el “ser” y la “encarnación” de la soberanía popular y del Estado venezolanos.

 

El episodio significó la violencia del orden constitucional en vigor, en lo particular, de sus artículos 4 (residencia de la soberanía en el pueblo y ejercicio por medio de los poderes constituídos), 119 (ineficacia de toda autoridad usurpada y nulidad de sus actos) y 250 (intangibilidad de la Constitución); y también trastocó – ora el acto de la Constituyente, ora la sentencia que lo validó - las Bases Comiciales aprobadas por el pueblo (25 de abril de 1999) que aseguraban, durante la permanencia de la Asamblea Nacional Constituyente, la autoridad de la Constitución de 1961 y la preservación de sus garantías democráticas.

 

6

 

Las cuatro constituciones bolivarianas

 

La Constitución de 1999, una vez publicada en la Gaceta Oficial de 30 de diciembre de 1999, fue objeto de correcciones unilaterales – no pocas de fondo, como la relativa a las competencias de la Sala Constitucional - por orden de la Presidencia de la Asamblea Nacional Costituyente. Se alegaron, entonces, razones de estilo y supuestos errores de copia. Su texto fue reimpresó el 24 de marzo de 2000, añadiéndosele una Exposición de Motivos que no conoció el pueblo durante el referendum aprobatorio y que nunca aprobó el plenario de la misma Asamblea.

 Otro tanto ocurrió con anterioridad, tal y como lo demuestra la comparación entre el texto original de la Constitución aprobado por la Asamblea, aquél que se envió al Consejo Nacional Electoral para la consulta popular, y el publicado en 1999 en la Gaceta que dirige la Presidencia de la República. Son emblemáticos, en este orden, los cambios arbitrarios introducidos en las disposiciones que regulan las atribuciones de la Sala Constitucional del TSJ (artículos 334 y 336).

Sobra observar, por lo mismo, que así fueron violentados, una vez más, los artículos 5 (residencia intransferible de la soberanía en el pueblo) y los artículos 340 a 346 (enmienda y reforma) de la Constitución de 1999.

7

 

El Estatuto Electoral de la Constituyente

 

El 30 de enero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente sancionó el Estatuto Electoral del Poder Público, derogando la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para la época. También fijó, por propia iniciativa, la fecha de realización de las elecciones nacionales, estadales y municipales, y para representantes ante el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano (28 de mayo de 2000). 

Ahora bien, con ocasión de sus mencionados decretos, en lo formal, la Constituyente asumió para sí potestades legislativas reservadas a la Asamblea Nacional según la Constitución de 1999 en vigor y se abrogó competencias propias del Consejo Nacional Electoral. En lo material, deterioró el peso y equilibrio del principio democrático de representación proporcional de las minorías en beneficio dominante de la llamada mayoría electoral. Y tanto es así que, a tenor del señalado Estatuto, señaló que las candidaturas se determinan según lo que manden los estatutos de cada partido; limitó el período de ejercicio de los concejales a 4 años; fijó un sistema de listas cerradas y bloqueadas para la determinación de la representación proporcional de las minorías, postergándose el principio del voto personalizado, entre otras disposiciones.

 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de 28 de marzo de 2000 redactada por el Juez Jesús Eduardo Cabrera Romero declaró sin lugar la acción de nulidad y el amparo constitucional ejercidos por algunos constituyentes opositores en contra de los citados decretos de la Asamblea Nacional Constituyente. Y en su dictum afirmó, literalmente, que ésta se encontraba “detentando todo el poder”. El juez constitucional, otra vez, desconoció los límites fijados a tal Asamblea por las Bases Comiciales que aprobó el pueblo mediante referendum y la interpretración establecida al respecto por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que le negaba el carácter supraconstitucional a la Constituyente sin mengua de reconocerle función “originaria” para la redacción del texto constitucional (Sentencia del 18 de marzo de 1999) 

 Fueron violentados, de tal modo, los artículos constitucionales 63 (personalización del voto y representación proporcional) y 186 (integración de la Asamblea Nacional mediante voto personalizado y representación proporcional); 67 (elección interna y democrática de los candidatos de las asociaciones políticas); 156, ordinal 32 (competencia del poder público para legislar en materia de elecciones); 169, 173 y 175 (reserva legislativa de las competencias municipales y la elección de los concejales); 187, ordinal 1° (competencia de la Asamblea Nacional para legislar en las materias de la competencia nacional); 202 y 203 (definición de la ley y carácter orgánico de las leyes que organizan los poderes públicos o desarrollan derechos constitucionales); 293, ordinal 5 (reserva al poder electoral de la organización de las elecciones a cargos de representación popular); y la disposición transitoria octava de la Constitución, que encomendaba al Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales hasta tanto se promulgasen las leyes electorales previstas por el novísimo texto fundamental.

 De igual modo se contrarió la primacia de los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 23 ejusdem), al desconocer tales decretos de la Constituyente y la sentencia respectiva de la Sala Constitución las previsiones de los artículos 23 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reservan sólo a la “ley” la reglamentación del ejercicio de los derechos políticos y, en general, del goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella.  

 

8

 

El valor de la “provisionalidad” en la democracia de participación

 

 El 31 de mayo de 2.000, la Defensora Provisoria del Pueblo, Dilia Parra, solicitó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impidiese, por vía de amparo, la juramentación de los miembros provisorios del Consejo Nacional Electoral designados por la llamada Comisión Legislativa Nacional. Dicha Comisión Legislativa había realizado tales nombramientos fuera de las previsiones de la Constitución de 1999 en vigor.

 

Así las cosas, la Sala Constitucional, en fallo del 30 de junio de 2.000 redactado por el Juez Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró que la citada Comisión Legislativa – dado su origen supraconstitucional – “no tendría que ceñirse a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siempre y cuando las designaciones fuesen “provisionales”.

 

La provisionalidad del Consejo Nacional Electoral, volvemos a repetirlo, no ha cesado a la presente fecha.

 

Volvió por sus fueros, en consecuencia, la acción sistemática de violación de la Constitución de 1999, en particular de sus artículos 62 (derecho a la participación), 70 (medios de participación), 293 en su último aparte (confiabilidad y transparencia del poder electoral), 294 (participación ciudadana en el poder electoral) y 296 (apoliticismo del poder electoral y su postulación por la sociedad civil).

 

La ausencia de corrección de esta falla institucional, por razones elementales hoy incide en la realización de los mandatos contenidos en el artículo 23 (derechos políticos) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana:

 

“Son elementos esenciales de la democracia representativa [Omissis] la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo [Omissis]”.

 

9

 

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones

 

El 1° de junio de 2000 la Asamblea Nacional sancionó una Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuyas disposiciones transitorias autorizaron al Ejecutivo Nacional para dictar las “regulaciones que considere necesarias” sobre el contenido de las transmisiones y comunicaciones de radio y televisión”, hasta tanto se apruebe la ley sobre la materia, así como ordenar la suspensión de éstas “cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación”.

 No reclama de mayor ejercicio interpretativo el decir y sostener que fueron violados abiertamente, mediante acto del poder legislativo, los artículos constitucionales 57 (libertad de expresión) y 58 (derecho a la información); en especial, el artículo 23 ejusdem (primacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos), al contrariar dicha ley las disposiciones de los artículos 13, numeral 3 (prohibición de restricciones del derecho a la libertad de expresión mediante el abuso de controles oficiales de frencuencias radioeléctricas), y 30 (reserva legislativa de las restricciones a los derechos y libertades) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y, siendo que la ley en cuestión permanece vigente, de suyo implica una violación de los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana:

 “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales [Omissis]. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia [Omissis] la libertad de expresión y de prensa [Omissis]”.

 

10

 

Una sociedad civil a la medida del Estado

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Juez Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional, n° 656 del 30 de junio de 2000; y Caso Gobernadores vs. Ministro de Finanzas, n° 1395 del 21 de noviembre de 2000), decidió establecer por vía jurisprudencial el régimen de las llamadas organizaciones de la sociedad civil (ONG’s), excluyendo de tal concepto y negándoles su representatitivad para los fines del ejercicio del derecho de participación o de representación de intereses difusos o colectivos, a las asociaciones integradas por religiosos; a aquéllas formadas por extranjeros; las que reciban subsidios externos o financiamientos directos o indirectos del presupuesto público; las que puedan tener algún fin de tipo político, económico, transnacional o mundial. Y, a renglón seguido, dicha Sala judicial concluye que serán reconocidas como tales ONG’s sólo aquellas que prueben su “representatividad”, estén reguladas mediante ley, y realicen elecciones de sus autoridades bajo la dirección del Consejo Nacional Electoral.

 

El derecho humano a la participación, en suma, no pertenece a todos según el criterio jurisprudencial mencionado, se ejerce ante el Estado pero puede desplegarse legítimamente frente a las actividades de los particulares, y sólo corresponde a  quienes, según su criterio, determine el Estado mediante la ley.

 

Por acto del poder judicial, por consiguiente y por obra de las mencionadas sentencias, fue violada la Constitución de 1999, en particular los derechos y garantías que en favor de “toda” persona prescriben sus artículos 26 (derecho de acceso a la justicia para la defensa de derechos intereses propios, incluso los colectivos o difusos) y 52 (derecho de asociación), así como todas las normas constitucionales que aseguran el derecho de toda persona a la participación (Preámbulo y artículos 6,18, 55, 62, 70, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 86, 102, 118, 120, 123, 125, 128, 132, 141, 166, 168, 171, 173, 178, 184, 185, 187, 197, 203, 205, 206, 253, 255, 270, 294, 299).

 

Huelga mencionar la igual violación del mandato constitucional contenido en el artículo 23 ejusdem (primacia de los tratados internacionales de derechos humanos), en tanto y en cuanto las sentencias en cuestión son contrarias a las obligaciones que tiene el Estado por mandato, cuando menos, de los artículos 1 (obligación de respeto y garantía de los derechos humanos sin discriminaciones) y 16 (libertad de asociación) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Inclusive, dado el carácter vinculante y los efectos contínuos de la referida interpretación jurisprudencial restrictiva del derecho a la participación, cabe señalar la violación de los artículos 2, 3 y 6 de la Carta Democrática Interamericana:

“[Omissis] La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía [Omissis]. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos [Omissis]. La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”.

 

11

 

Jueces provisorios y supraconstitucionales

 

Bajo el imperio de la Constitución de 1999, la Asamblea Nacional aprobó una Ley Especial para la Ratificación y Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional (14 de noviembre de 2000), obviando los mecanismos de participación de la sociedad civil dispuestos por el señalado texto fundamental.

 

La Defensora del Pueblo, Dilia Parra, al demandar la nulidad por inconstitucionalidad de dicha legislación situó en sus extremos la gravedad de tal decisión legislativa al prevenir al Supremo Tribunal acerca del “riesgo de que se materialice una lesión de carácter definitivo a las Instituciones Democráticas producto de la designación de las autoridades que las conforman sin el debido acatamiento y en envidente contravención del procedimiento establecido en nuestra Constitución”.

 

El 12 de diciembre de 2000 la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Juez Jesús Eduardo Cabrera Romero, admitió la demanda para su posterior decisión en cuanto al fondo; lo que no ha ocurrido hasta la presente fecha. Sin embargo, en otra decisión paralela del mismo día, que declara sin lugar la solicitud de amparo anexa a la citada demanda de nulidad y cuyo objeto era obtener la suspensión provisoria de los efectos de la indicada Ley Especial, los magistrados “provisorios” de la Sala Constitucional optaron por pronunciarse sobre sus propios destinos como jueces. Al efecto, avanzando parcialmente sobre el fondo de una materia cuyo conocimiento había sido postergado, decidieron declarar la no exigencia - para sus “ratificaciones” respectivas como miembros del Tribunal Supremo – de los requisitos constitucionales que deben cumplir quienes aspiren ser magistrados de tan Alto Tribunal.

 

La ley de marras y el pronunciamiento de Sala Constitucional, por ende, hicieron a un lado los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 263 (requisitos que deben llenar los magistrados del Tribunal Supremo), 270 y 279 (comités de postulación de la sociedad civil para la designación del Tribunal Supremo, Fiscal, Contralor, Defensor del Pueblo), e hicieron posible, asimismo y como era previsible, una irregular cooptación de los poderes públicos constituídos por parte del sector político gubernamental; siendo la más grave la que afectó a la emergente Sala Constitucional del TSJ, prevista en la Constitución de 1999 a fin de garantizar la supremacía y efectividad de sus normas y principios superiores.

 

12

 

Cadenas presidenciales y unidireccionalidad informativa

 

El Presidente de la República,  a pocos meses de iniciar su mandato (30 de diciembre de 1999), en uso indiscriminado y sistemático de las cadenas de radio y televisión por espacio de largas horas y durante casi todas las semanas, consagró un sistema de unidireccionalidad informativa que ha usado, de modo preferente, para agredir  y descalificar en lo personal a sus adversarios políticos, a los editores y periodistas, a los dignatarios de la Iglesia, exponiéndolos al desprecio público y transformándolos en objetivos de su “guerra” revolucionaria. 

 

De manera particular y sistemática ha pedido al pueblo, a través de este “encadenamiento” informativo estatal, no comprar la prensa opositora ni encender los programas de la televisión privada. Y ello fue así hasta cuando, entre el 1° de julio y el 13 de septiembre de 2001, terminó por declarar ante el país que su conflicto con los medios de comunicación - por representar éstos a las fuerzas del “pasado” - debía asumirlo el mismo pueblo en lo adelante y en sus propias manos.

 

Así que, entre los días 9 y 17 de diciembre de 2001, el Jefe del Estado decidió encomendarle a su Ministro de la Secretaría, Diosdano Cabello, la organización del pueblo en Círculos Bolivarianos y cuyo primer cometido sería la confrontación directa con los medios de comunicación social, en resguardo de la “información veraz”. Las agresiones físicas a los periodistas y los daños a bienes de la prensa escrita, la radio y la televisión privadas, pasaron luego a ser una constante. Y el 11 de abril pasado, in extremis y a pocos segundos de iniciarse la llamada Masacre de Miraflores, el Jefe del Estado procedió a la clausura de facto de las señales de la televisión privada. Antes y durante los dos días precedentes, intentando fracturar la marcha de la oposición que tuvo lugar en esa luctuosa fecha, ya había realizado unas veinte cadenas presidenciales.

 

Con tales hechos, en consecuencia, quedaron postergados en su vigencia efectiva y mediante una violación sistemática los contenidos libertarios de la Constitución de 1999; en lo particular fueron conculcados sus artículos 2 (preeminencia de los derechos humanos, de la ética y del pluralismo político), 6 (carácter democrático, participativo y pluralista del gobierno); 21 (prohibición de trato discriminatorio), 23 (primacia constitucional de los tratados de derechos humanos), 57 (libertad de expresión y prohibición de mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia), 58 (derecho a la información plural), 60 (protección del honor), 67 (prohibición de financiamiento de asociaciones políticas con dineros del Estado), 115 (derecho de propiedad), 139 (responsabilidad de los funcionarios por abuso o desviación de poder); 19 y 232 (respeto y garantía estatal de los derechos humanos).

 Igualmente, se violaron los numeral 3 y 5 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohiben restringir el derecho de expresión por vías directas o indirectas como el control de las frecuencias radioeléctricas e incitar al odio nacional y a la violencia contra personas o grupos de personas por ningún motivo. Y, dado el carácter contínuo de las acusadas agresiones físicas a los periodistas, media la igual violación de los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana:

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales [Omissis]. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia [Omissis] la libertad de expresión y de prensa [Omissis]”.

 

13

 

Hacia el sindicalismo de Estado

 

El 3 de diciembre de 2000 se realizó el referendum nacional convocado por el Presidente de la Venezuela, a objeto de que el pueblo decidiese la celebración general o no de elecciones en todos los sindicatos de trabajadores del país, causándose, por ende, la destitución de los dirigentes sindicales ya electos y en ejercicio. La jornada referendaria, en to caso, concluyó con un 80% de abstención electoral.

 

De manera sucesiva, el Consejo Nacional Electoral, apoyado en la función que le asigna el artículo 293 de la Constitución de 1999 y que contradice previsiones expresas de los tratados internacionales, dictó un Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical, estableciendo el registro electoral de los trabajadores; y, por su parte, el Contralor General de la República dispuso, mediante resolución oficial 01-00-012, la obligación de los dirigentes sindicales de presentar una declaración jurada de sus bienes.

 

Luego, el Jefe de Estado intervino activamente en la jornada sindical eleccionaria, promoviendo una candidatura oficial para la Presidencia de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV): la de su actual Ministro de Educación, Aristóbulo Istúriz. Y, una vez concluídas las elecciones del caso, el Presidente intimó públicamente al indicado Consejo Nacional Electoral para que declarase nulas las elecciones realizadas, dada la victoria incuestionable del sindicalista de la oposición, Carlos Ortega. El Poder Electoral, a su vez, asumió en su oportunidad la supervisión directa de los mencionados comicios sindicales.

 

Lo cierto es, en todo caso, que el Gobierno se ha negado hasta el presente y de una forma sistemática al reconocimiento de la legítima representación sindical venezolana, excluyendo a la CTV de todo mecanismo de diálogo o de negociación relacionado con la vida laboral en el sector público e impidiéndole el ejercicio de su derecho a la contratación colectiva.

 

Ha sido contumaz el Poder Ejecutivo, por ende, en su violación del artículo 95 (libertad sindical y prohibición de injerencias en la misma) de la Constitución de 1999. Ha irrespetado, en especial, el artículo 23 constitucional, que dispone la primacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos en la medida en que sean más favorables para el goce y ejercicio de éstos: El artículo 16 de la Convención Americana, en efecto, asegura la libertad de asociación y sólo admite su restricción mediante ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la misma Convención, que impide limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocido en otra Convención en que sea parte el Estado.

 

Media, ciertamente, una violación expresa de los principios de libertad de asociación, libertad sindical y derecho a la negociación colectiva, contenidos en la <<Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo>>; como también el desconocimiento de los Convenios 87 (libertad sindical y protección del derecho de sindicación) y 98 (derecho de sindicación y negociación colectiva) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  

 

Dado el carácter contínuo de las violaciones en cuestión, pues, ellas implican otro tanto en lo relativo a las previsiones de la Carta Democrática Interamericana y, de modo particular, aparejan un desconocimiento a lo establecido en sus artículos 4 (respeto de los derechos sociales) y 10:

“La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo y su seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT [Omissis]”.

 

14

 

La Sentencia 1013: Una ley “mordaza”

El 12 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó la ponencia del Juez Jesús Eduarco Cabrera Romero que dió lugar a la célebre Sentencia 1013; que interpreta de manera restrictiva, con carácter vinculante para todos los jueces de la República, el ejercicio de la libertad de expresión (artículo 57 de la Constitución) y del derecho a la información (artículo 58 ejusdem) en Venezuela.

 La misma estableció postulados sobre la materia, que es reconocida como componente fundamental del ejercicio de la democracia (Carta Democrática Interamericana). Sin embargo, éstos son manifiestamente incompatibles tanto con la Convención Americana de Derechos Humanos como con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la CIDH.

 Entre sus dictados, aparte de señalarse la forma en que los periodistas deben redactar o expresar sus conceptos o ideas en modo de que no atenten contra la “información veraz” se declara, a renglón seguido, que los editores, periodistas y columnistas de los medios de comunicación no tiene el “derecho a réplica” que garantiza la Constitución en favor de toda person. Finalmente, tales postulados consagran el ejercicio de una acción constitucional colectiva, en modo de que el pueblo obligue a los medios al respeto de la pluralidad, veracidad, y el carácter formativo de sus noticias.

 Luego, mediante Acuerdo de Sala Plena de 25 de julio de 2001 y a propósito de la  mencionada sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia declaró que sus decisiones no pueden ser objeto de revisión o cuestionamiento en los órganos del Sistema Interamericano o Internacional de Derechos Humanos, por cuanto sus magistrados las dictan en nombre de la soberanía popular.

 

Dichos actos del más Alto Tribunal de la República violaron, por consiguiente, los artículos 23 (primacía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos) y 31 de la Constitución de 1999. El último de estos artículos dispone, justamente, el derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales correspondientes para el amparo a sus derechos humanos, así como la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones emanadas de tales órganos.

 

Ahora bien, visto que la jurisprudencia señalada se ha mantenido incólume hasta la fecha y teniendo carácter vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y demás tribunales de la República (artículo 335 ejusdem), de suyo conlleva la  igual violación de los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana:

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales [Omissis]. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia [Omissis] la libertad de expresión y de prensa [Omissis]”.

 15

 

Chávez: Supremo legislador

 

Durante los días 12 y 13 de noviembre de 2001 el Presidente de la República sancionó en menos de dos días 27 decretos-leyes, que hacen parte de los 49 decretos-leyes que dictara desde el 28 de febrero del año mencionado, con fundamento en una habilitación acordada por la Asamblea Nacional que controlan sus partidarios. Tuvo lugar, en suma, el desempeño unilateral por el Jefe del Poder Ejecutivo de funciones legislativas sobre materias ordinarias y que se concretó en casi un centenar de leyes, si se le agregan a la cifra indicada las que igualmente aprobó el Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías desde los inicios de su gestión presidencial.

 Los ámbitos afectados por la “acción legiferante” del Presidente venezolano fueron, en la práctica, casi todos los que integran las competencias naturales del parlamento (organización administrativa del Estado, seguridad pública, derechos humanos y garantías, desarrollo económico y social, legislación civil y punitiva, ordenación del territorio, actividades financieras, medio ambiente, asuntos estadales y municipales, etc.)  

 La “ley de tierras”, que autoriza la confiscación administrativa y sin mediación judicial de los fundos de propiedad privada cuyas actividades agrícolas o pecuarias no se ajusten a las políticas gubernamentales,  es una de las  más emblemáticas al respecto.

 El Jefe de Estado, sin perjuicio de la señalada delegación que le hiciera la Asamblea, omitió durante su ejercicio como legislador ad hoc los principios constitucionales de participación ciudadana en el debate de las leyes; de consulta a los Estados en las materias que le son propias o de su interés directo; y olvidó el carácter orgánica que deben tener las leyes que desarrollen o limiten derechos fundamentales y la consulta previa que de tales leyes, ante de su sanción, debe realizarse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Hubo violación, por lo mismo, de los artículos constitucionales 62, 70, 187 numeral 4, y 211 (participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y en el debate de las leyes); 115 y 116 (proscripción de las confiscaciones); 206 (consulta a los Estados) y 203 (leyes orgánicas). Y, asimismo, del principio de reserva legal que consagra el artículo 30 (leyes restrictivas) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ha sido debidamente interpretado por la Corte de San José (Opinión Consultiva OC6-86):

“[ Omissis] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público [Omissis]. La expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de la ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo”.

 

Por lo demás, fuera de su eventual soporte constitucional interno, la acción presidencial en cuestión fue contraria a lo que dispone el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana:

 

“Son elementos esenciales de la democracia [Omissis] la separación e independencia de los poderes públicos”. 

 

16

 

El partido militar y la revolución

 

En 8 de noviembre de 2001, los Generales y Almirantes integrantes del Alto Mando Mlitar – exceptuado el Comandante del Ejército para el momento – hicieron público su apoyo a la “revolución” liderada por el Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías, Presidente de la República; a lo que siguió la inmediata apreciación de uno de los ideólogos del régimen, Norberto Ceresole, quien consideró absolutamente “legítimo” el comunicado del “partido militar” (11 de noviembre de 2001). La acción deliberante de la Fuerza Armada tuvo lugar, paradójicamente, a un mes de la realización del paro nacional convocado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la asociación empresarial FEDECAMARAS, los partidos políticos, la sociedad civil en general y cuyo objeto fue protestar, entre otras razones, contra las 49 leyes sancionadas mediante decreto por el Jefe del Estado en uso de una habilitación que recibiera de la Asamblea Nacional.

 

Fue manifiesta, por ende, la violación por la Fuerza Armada del mandato contenido en el artículo 328 de la Constitución, que dispone que aquélla no puede tener militancia política y está al servicio exclusivo de la Nación y no de persona o parcialidad política alguna.

 

Asimismo, el liderazgo castrense nacional hizo caso omiso de la previsión del artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana:

 

“[Omissis] La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituída y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”.

 

17

 

La “intimidad” revolucionaria

 

A partir del supuesto diálogo telefónico sostenido por Carlos Ortega, Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) con el ex Presidente Carlos Andrés Pérez, en los días previos al paro nacional del 10 de diciembre de 2001, los diputados del Gobierno en la Asamblea Nacional han hecho y siguen haciendo difusión y utilización públicas y reiteradas y como apoyo de sus debates políticos de grabaciones ilícitas de las comunicaciones privadas de sus adversarios.

 

Luego de los sucesos cruentos del 11 de abril de 2002, fueron ejemplares las intervenciones criminales, sin mediación judicial, de las conversaciones presuntamente sostenidas entre la periodista Patricia Poleo y oficiales de la Fuerza Armada descontentos con el régimen; y también de las habidas entre el ex Ministro Carmelo Lauría y el empresario Tobías Carrero.

 

Y el 5 de diciembre último, una vez más el Canal del Estado (Venezolana de Televisión), dependiente del Poder Ejecutivo, hizo transmisión pública de las  conversaciones telefónicas privadas sostenidas entre el ex Ministro de la Defensa, General de División Fernando Ochoa Antich y su hermano, el Concejal Metropolitano Enrique Ochoa Antich.

 

De nuevo, por acto de los parlamentarios del Gobierno y del sistema de comunicaciones públicas del Estado fueron violadas las normas constitucionales, en particular las que garantizan el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas (artículo 48); provocando así, además, la autocensura en quienes hacen uso de los servicios telefónicos y limitándoles, de suyo, el ejercicio de sus libertades de expresión (artículo 57).

Se vieron menoscabadas, además, tanto las previsiones de los artículos 11 (prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada y la correspondencia) y 13 (libertad de expresión) de la Convención Americana de Derechos Humanos como del artículo 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana:

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales [Omissis]. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia [Omissis] la libertad de expresión [Omissis]”.

 

18

Venezuela india, Venezuela negra

 El 10 de diciembre de 2001, en reacción al paro nacional que se realizaba por convocatoria de los sectores laboral y empresarial venezolanos, el Presidente, Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías, convocó a dos actos públicos sucesivos: uno en el Aeropuerto de La Carlota y otro en la Plaza Caracas. Y, en el último, al saludar a los asistentes y precisar ante ellos a quienes defendía como líder y quienes eran sus seguidores, dijo sin ambages:

¿dónde están los indios, nosotros los indios? ¿dónde estamos nosotros los negros? ¿dónde estamos nosotros los alzaos?.

Antes y luego, había prevenido públicamente, en dichos actos, sobre lo siguiente:

 

“Y como soldado, y entre soldados responsables de gerenciar y manejar las armas de la República, que son las armas del pueblo, lo vuelvo a repetir para los que pretenden chantajear a este Gobierno”.

 

“La revolución va a entrar en una fase mucho más exigente y difícil. Dije: vamos a apretarnos los cinturones y a amarrarnos las botas de combate porque vamos a entrar en una situación más profunda y llamé aquél día a la organización popular y llamé aquél día y lancé como meta para finales de año el relanzamiento del Movimiento Bolivariano Revolucionario 200 que es el pueblo en revolución, organizado por todas partes”.

 

Tratándose de la palabra del Jefe del Estado, en acto oficial y luego en acto popular transmitido por las emisoras del Estado y en “cadena nacional”, sus afirmaciones perdieron todo carácter coloquial y violentaron mandatos constitucionales expresos, a saber: el Preámbulo (carácter multiétnico y pluricultural de Venezuela) y los artículos 2 (pluralismo político); 3 (construcción de una sociedad amante de la paz); 21, numeral 1 (prohibición de las discriminaciones de trato); 23 (primacia de los tratados internacionales de derechos humanos); 145 (obligación de los funcionarios públicos de servir a los ciudadanos y no a parcialidades políticas); 324 (monopolio de las armas por el Estado); y 325 (obligación de la Fuerza Armada de estar al servicio exclusivo de la Nación y no de persona o parcialidad política alguna) de la Constitución de 1999.

 

Quedó de lado por acto del Presidente, en suma, la norma del artículo 13, numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohibe toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional y racial constitutivos de incitaciones a la violencia contra cualquier persona o grupos de personas, por ningún motivo. Y otro tanto ocurrió con los artículos 3 y 9 de la Carta Democrática Interamericana:

 

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales [Omissis]. La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, [Omissis], contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”.

 

19

 

La masacre de Miraflores

 

El 11 de abril de 2002 se realizó en Caracas una marcha de los sectores de la oposición cuyo número se aproximó al millón de personas quienes pedían, en su curso hacia el Palacio de Miraflores, la renuncia del Presidente de la República. El Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías, prevenido desde los días anteriores sobre el objeto de la protesta pública en cuestión, ordenó – sin mediar una eventual declaratoria del estado de emergencia - la actuación represiva de la Fuerza Armada mediante la ejecucion del denominado Plan Avila y la movilización de sus partidarios (Círculos Bolivarianos) hacia los sitios aledaños a las oficinas presidenciales.

 Durante el desarrollo de los acontecimientos, el Jefe del Estado activó una cadena nacional de radio y de televisión para dirigirse al país e informarle sobre el fracazo de la iniciativa opositora y acerca de la normalidad institucional y de orden público en que, según su juicio, se encontraba el país. Y acto seguido, anunció la suspensión hasta nuevo aviso de las transmisiones de las televisoras privadas en el país, coincidiendo su disposición con los minutos previos a la ejecución de la llamada <<masacre de Miraflores>>: Una cifra aproximada a los veinte marchantes perdieron la vida bajo el fuego de balas asesinas y casi un centenar de éstos resulto con heridas de gravedad.

 Distintos Generales y Almirantes de la Fuerza Armada, apelando al artículo constitucional 350 (obligación de desconocimiento de toda autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos), volteó sus espaldas al régimen en gesto de desobediencia y dispuso la no ejecución del Plan Avila reclamado por el Jefe del Estado. Luego vendría la debatida renuncia y el reingreso al poder de Chávez Frías. 

 Más tarde, registrados - en las grabaciones tomadas en la vía por las televisoras privadas – los disparos que se hacían contra los marchantes desde el llamado Puente Llaguno, por activistas de los Círculos Bolivarianos y otros funcionarios subalternos del régimen, el Presidente, en declaraciones rendidas ante la Asamblea Nacional y en cadena de radio y de televisión, adujo en beneficio de éstos la “legítima defensa”.

 Fuera de toda prevención o de la concurrencia de otros elementos eventuales que bien puediesen explicar “políticamente” la actuación del Jefe del Estado o que bien determinen la hipotética y concurrente actuación homicida de otros actores extraños al Gobierno, huelga observar que el Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías subvirtió en todo momento sus deberes constitucionales como cabeza del Estado.

 En lo particular, dejó a un lado – por acción u omisión - el acatamiento de los artículos constitucionales 3 (respeto por el Estado de la dignidad humana, del ejercicio democrático y su deber de construir una sociedad amante de la paz); 19 (deber del Estado de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos); 42 (inviolabilidad del derecho a la vida); 46 (derecho a la integridad personal); 50 (libertad de tránsito); 53 (derecho de reunión); 55 (derecho a la protección a través de los órganos de seguridad); 57 (libertad de expresión del pensamiento, ideas u opiniones); 58 (derecho a la comunicación libre y plural); 68 (derecho de manifestación); 232 (obligación del Presidente de procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos); 254 (autonomía e independencia del Poder Judicial); 257 (proceso judicial como instrumento de realización de la justicia); 324 (monopolio de las armas por el Estado); 328 (obligación de la Fuerza Armada de no servir a parcialidad política alguna); 332 (obligación de los cuerpos de seguridad de garantizar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales).

 Las violaciones anteriores aparejan idénticas violaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente de sus artículos 1 (obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos), 2 (deber del Estadode garantizar la efectividad de los derechos humanos), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 13 (libertad de expresión y prohibición de incitación a la violencia contra personas o grupos de personas por ningún motivo); 15 (derecho de reunión), 22 (derecho de circulación), 27 (prohibición de suspensión de los derechos a la vida y a la integridad personal en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la seguridad del Estado).

 Adicionalmente, la actuación del Presidente de Venezuela olvidó el contenido de los artículos 3, 4 y 9 de la Carta Democrática Interamericana, que predican como “elementos esenciales de la democracia representativa”, entre otros, el respeto a los derechos humanos y a la pluralidad política; que destacan como “componentes fundamentales del ejercicio de la democracia” la libertad de expresión y de prensa; y que exigen para el “fortalecimiento de la democracia” la eliminación de las diversas formas de intolerancia. 

20

 

Rebelión presidencial contra los jueces

 

El Presidente de la República, luego de los sucesos del 11 de abril, profirió amenazas públicas e intimidaciones abiertas y promovió manifestaciones populares amén de anunciar el probable alzamiento militar contra el Tribunal Supremo de Justicia, antes y luego de que hubiesen decidido sus magistrados – como lo hicieron - no autorizar el antejuicio de mérito contra los Generales y Almirantes que el propio Gobierno señaló de “golpistas” y de responsables de la inflexión constitucional que se sucedió para tal momento (Sentencia del 14 de agosto de 2002). Y a continuación, el Presidente hizo petición pública a sus seguidores en la Asamblea Nacional de que investigasen y sancionasen con destitución a los magistrados que apoyaron, finalmente, la sentencia del caso.

 

En el mismo orden de dichas actuaciones presidenciales, caben las felicitaciones públicas que extendiera en tiempo anterior el Jefe del Estado, Hugo Chávez Frías, a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, por haber decidido éstos en contra de los intereses de la banca privada nacional en el conocido asunto de los <<créditos indexados>>.

Por acto del Jefe del Estado han sido violados, sin lugar a dudas, los principios constitucionales sobre división de los poderes públicos (artículo 136), y de autonomía e independencia del Poder Judicial (artículo 254). Y, de igual modo, quedó sin efecto la exigencia del artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana:

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, [Omissis] la separación e independencia de los poderes públicos [Omissis] y el respeto al estado de derecho [Omissis]”.

 

21

 

Caracas: Cuartel militar

 

El Presidente de la República dictó el 18 de septiembre de 2002 ocho decretos (nros. 1968 a 1975) estableciendo zonas militares de seguridad en la capital de la República, afectando extensas porciones de su geografía próximas a oficinas gubernamentales, a instalaciones militares, a la televisora y radio del Estado, al aeropuerto local; entre otras finalidades, para impedir el  derecho al libre tránsito y, de manera particular, el desarrollo de las manifestaciones públicas anunciadas por la oposición en el día precedente a la firma de dicho acto ejecutivo. Tal declaratoria afectó, por otra parte, el ejercicio pleno del derecho de propiedad y los demás derechos reales de los extranjeros sobre los inmuebles residenciales y comerciales situados en tales areas, en particular su libre disposición; que quedó sujeta, en lo adelante, al previo conocimieto y autorización de las autoridades militares.

 

Tales decretos se dictaron con fundamento en una ley de contenido castrense (Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de 1976) y debía ser consultado, previamente, con el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, hoy inexistente; pero cuyo contenido, el de la ley mencionada, quedó derogado por las normas del Título VII de la Constitución de 1999 sobre Seguridad de la Nación. Y, por lo demás, usurpó las competencias de las autoridades municipales en lo relativo al mantenimiento del orden público de la ciudad y a la facilitación o autorización de los derechos al libre tránsito y a la manifestación pública.

El Defensor del Pueblo adhirió públicamente y sin reservas de ningún género, ni requerimiento de instancia interesada, a la legalidad de los decretos mencionados y predicada por el Gobierno.

 De manera específica, en consecuencia, fueron violados ora por acto del Jefe del Estado, ora por la actuación del Defensor del Pueblo, los artículos constitucionales 23 (jerarquía constitucional y primacia de los tratados internacionales sobre derechos humanos); 50 (derecho al libre tránsito); 53 (derecho de reunión); 68 (derecho de manifestación); 139 (responsabilidad del funcionario público por desviación de poder o violación de la Constitución); 280 y 281 misión del Defensor del Pueblo) en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos y el ejercicio de las acciones necesarias “frente” a los poderes públicos del Estado para el respeto y protección de los mismos); 323 (creación del Consejo de Defensa de la Nación mediante ley orgánica: aún no sancionada -); 327 (franjas de seguridad “fronteriza”); 337 a 339 (condiciones y requisitos para el establecimiento de los estados de excepción).

 La Convención Americana, a tal propósito, establece en su artículo 29 que en la interpretación de las normas sobre derechos humanos y sus posibles limitaciones no cabe ninguna interpretación que tenga como propósito enervar derechos inherentes al ejercicio democrático (v.gr. derechos de reunión y de manifestación). Y, en su artículo 22, referido al derecho de circulación, observa que sólo puede ser restringido en determinadas zonas, en la medida indispensable en una sociedad democrática y por razones de seguridad y orden públicos, pero mediante ley.

 La disposición presidencial en cuestión, igualmente menoscaba los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana:

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; [Omissis] y la separación e independencia de los poderes públicos. [Omissis]. La subordinación [Omissis] a la autoridad civil legalmente constituída y el respeto al estado de derecho [Omissis] son igualmente fundamentales para la democracia”.

 

22

 

Medidas cautelares para los periodistas

 

El Estado venezolano y, de manera puntual, el Presidente de Venezuela como director de las relaciones internacionales de la República, se ha negado sistemáticamente al cumplimiento de las diversas medidas cautelares de protección ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el mes de enero de 2002, a objeto de garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, y al amparo judicial, entre otros, de numerosos periodistas y editores de los medios de comunicación social.

 Trátase, en el caso, de una violación reiterada, que tiene su origen en la conducta contumaz u omisiva oficial, a los artículos 23 (primacia de los tratados internacionales sobre derechos humanos) y 31 (cumplimiento de las decisiones emanadas de los órganos internacionales) de la Constitución de 1999. Pero, además, expresa una abierta subversión por parte del Gobierno de las previsiones contenidas en los artículos 3 (respeto a los derechos humanos), 4 (respeto de la libertad de expresión y de prensa) y 9 de la Carta Democrática Interamericana:

“Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos [Omissis]”.

 

23

 

El MVR: Partido del Estado

 

Desde el momento en que adquirió su vigencia el nuevo ordenamiento constitucional, salvo poquísimas excepciones, han brillado por su ausencia las elecciones internas en los partidos políticos venezolanos; destacando la debilidad institucional y la dura circunstancia que, además, ha hecho presa de los que haciendo parte de la oposición tuvieron presencia dominante durante la experiencia democrática de las últimas cuatro décadas. Sin embargo, en el Movimiento V República y su otra cara, el Movimiento Bolivariano Revolucionario (MBR-200), partido oficial - el primero - que fuera responsable de la redacción de la Constitución de 1999, no ha tenido lugar renovación alguna y democrática de su directiva pues su Presidente es el propio Presidente de la República y las directivas nacionales y regionales de tal movimiento están compuestas por funcionarios del Estado escogidos por éste, de manera discrecional. En tal orden es también manifiesto el financiamiento de las actividades proselitistas del régimen con recursos públicos y el respaldo dinerario que reciben sus apéndices: los Círculos Bolivarianos, que operan bajo la igual autoridad del Jefe del Estado y tienen como sede principal al Palacio de Miraflores.

 

Por acto del Gobierno, pues, se ha violado flagrantemente la Constitución de 1999 en sus artículos 19 (garantía de trato no discriminatorio por el Estado para el ejercicio de los derechos: v.g. el derecho a la participación); 67 (elección democrática de las autoridades partidistas y prohibición de financiamiento de asociaciones con fines políticos con dineros del Estado); y 145 (prohibición a los funcionarios públicos de estar al servicio de parcialidad política alguna). Mas destaca, por su carácter paradójico, el señalado financiamiento público de la maquinaria de proselitismo político oficial; siendo que el mismo, al márgen de su prohibición constitucional, no llega a las organizaciones que adversan al régimen predicando, de tal modo, una violación paralela del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana:

 

“El fortalecimiento de los partidos y otras organizaciones políticas es prioritaria para la democracia.. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades”.

 

24

 

El secuestro judicial de la Asamblea Nacional

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sucesivas sentencias de interpretación del 23 de septiembre (N° 2231) y del 7 de noviembre de 2002 (N° 2747) y con el objeto, según su motivación, de “mantener la integridad, efectividad y la supremacía constitucional”, decidió asumir por propia iniciativa y sin fundamento expreso en el texto constitucional, la competencia para nombrar al suplente del Fiscal General de la República – lo cual hizo - y a los miembros del Consejo Nacional Electoral en caso de que se produjese una omisión en el ejercicio de sus potestades correspondientes por parte de la Asamblea Nacional.

 

De modo que, antes que hacer valer sus decretos de amparo sobre derechos humanos y las garantías del caso, haciendo uso para ello de su potestad para conminar a los demás poderes públicos para que cumplan con sus responsabilidades constitucionales bajo apercibimiento, la Sala en cuestión optó por ejercer ella misma y en defecto del órgano legislativo las atribuciones que le son propias según la Constitución y por ende instransferibles.

 

Violó la Sala, de tal modo, los artículos 136 (separación de los poderes públicos), 137 (principio de legalidad), 273 (independecia y autonomía del Poder Ciudadano), 279 (procedimiento de elección de los miembros del Poder Ciudadano), 294 (independencia orgánica y autonomía funcional del Poder Electoral) , 295 (procedimiento de elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral), 335  y 336 (atribuciones del TSJ y su Sala Constitucional) de la Constitución, como también el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana:

 

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros[Omissis]; y la separación e independencia de los poderes públicos. [Omissis].

 

25

 

Secuestro militar de la Policía Metropolitana

 

El Gobierno Nacional, dada su controversia permanente con el Alcalde Mayor de Caracas, su anterior aliado y actual opositor al régimen ordenó la intervención militar del organismo de seguridad municipal dependiente de la Alcaldía: la Policía Metropolitana. El 16 de noviembre de 2002, en efecto, el Ministro del Interior, acompañado de la Guardia Nacional y bajo la excusa de que apoyaba una decisión judicial para desalojar a unos policías en huelga y quienes habían secuestrado la sede central de dicho cuerpo policial, irrumpió en la misma, procedió a destituir a sus autoridades y pidió a los 8.000 funcionarios del cuerpo desconocerlas. Acto seguido, ese día y el día siguiente, el Ejercito tomó bajo su control todas las dependencias del señalado cuerpo civil de seguridad pública.

 

En los días precedentes  a dicha medida y con el objeto de crear las condiciones formales para su arbitraria ejecución, justamente, una decena de policías afectos al movimiento político del Jefe del Estado e instigados por el propio Gobierno tomaron por la fuerza el Centro de Comunicaciones de la PM y se declararon en huelga de hambre. Así las cosas, la razón pública esgrimida por el régimen no podía ser otra que la situación de supuesta anarquía reinante en la policía de la ciudad; mas la verdad de fondo tenía que ver directamente con la seguridad que ella ha venido otorgando a las marchas pacíficas de protesta de la oposición al régimen y que se celebran en distintos puntos de la capital, impidiendo las agresiones físicas y armadas de los círculos del terror del oficialismo, denominados Círculos Bolivarianos.

 

La acción militar respectiva causó la paralización funcional de dicha policía, impidiendo además que cumpliese con sus tareas regulares de prevención y de mantenimiento del orden público en la ciudad metropolitana, con el consiguiente incremento exponencial de la violencia criminal.

 

Planteada una querella al respecto por el Alcalde Mayor de Caracas, la Sala Constitucional del TSJ ordenó al Gobierno nacional, en su sentencia del 19 de diciembre último, devolver la autoridad de la PM a su superior natural, el Alcalde. Y le fijó, para ello, un término de quince días hábiles y que, en vísperas de su vencimiento, aquél no hizo otra cosa que provocar una nueva acción interventora militar una vez como resultaran muertos dos seguidores del oficialismo y quienes, junto a los Círculos Bolivarianos, decidieron enfrentar y frenar una marcha pacífica de la oposición hacia el llamado Paseo de los Próceres. El Presidente de la República, en declaración al país, acusó a la PM como responsable de la muerte de sus seguidores.

 

Así las cosas, el Gobierno ha incurrido en un desconocimiento contumaz de la autoridad de las normas contenidas en los artículos 18 (carácter constitucional de la autoridad municipal de Caracas), 19 (deber de respeto y garantía de los derechos humanos), 55 (derecho de toda persona a obtener protección de la policía), 141 (sometimiento de los funcionarios públicos a la autoridad de la ley y el Derecho), 336 (competencia y autoridad de la Sala Constitucional del TSJ para dirimir las controversias entre los órganos del poder público), 332 (carácter civil de los órganos de seguridad ciudadana) y la disposición transitoria primera de la Constitución (rango constitucional de la ley que establece la autoridad municipal metropolitana), así como los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana:

 

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; [Omissis] y la separación e independencia de los poderes públicos. [Omissis]. La subordinación [Omissis] a la autoridad civil legalmente constituída y el respeto al estado de derecho [Omissis] son igualmente fundamentales para la democracia”.    

 

26

 

Intervención del TSJ por el parlamento <<chavista>>

 

El 2 de noviembre pasado, la Asamblea Nacional, mediante el voto de una mayoría simple integrada por diputados afectos al régimen y en respuesta a una exigencia pública que les hiciera el Jefe del Estado, anuló el acto de nombramiento del Magistrado Vice Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Franklin Ariecche, ponente de la sentencia adoptada por la mayoría del Tribunal Supremo de Justicia declanrando la inexistencia de méritos para el enjuiciamiento por el delito de rebelión militar de los oficiales generales y almirantes que desobedecieron las órdenes presidenciales el 11 de abril aterior. Se dejaron a un lado las disposiciones de los artículos 136 (separación de los poderes públicos), 137 (principio de la legalidad), 139 (responsabilidad por desviación de poder) y 265 (inamovilidad de los magistrados judiciales) de la Constitución, al igual que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana:

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, [Omissis] la separación e independencia de los poderes públicos [Omissis] y el respeto al estado de derecho [Omissis]”.

27

 

La desobediencia militar abierta

 

El Comandante de la Guarnición de Caracas, General de División (Ejército) Jorge Luis García Carneiro, afirmó el 3 de diciembre pasado a través de los canales de televisión que sólo reconocía la autoridad y disposiciones del Jefe del Estado, Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez Frías, a propósito de un mandato de amparo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que, en sede constitucional, le ordenaba la desmilitarización del area metropolitana de Caracas y, de modo particular, en la jurisdicción correspondiente al Estado Miranda.  El día anterior, el Presidente de la República, en declaración rendida ante el país, hizo pública su instrucción a los Jefes de las Guarniciones Militares para que no diesen atención a ningún pronunciamiento judicial contrario a sus decisiones como Jefe del Estado. Y, más tarde, desde finales del mes de diciembre y primeros días de enero, permaneció detenido sin juicio, bajo la custodia del señalado General García Carneiro, y a pesar de un mandato judicial de amparo ordenándole su libertad, el General de División (FAC) Carlos Alfonzo Martínez, ex Comandante de la Guardia Nacional.

 

El Jefe del Estado y uno de los más conspicuos dirigentes de la institución castrense  provocaron con sus actos la violación abierta de los artículos 19 (obligación de respeto y garantía de los derechos humanos), 44 (derecho a la libertad personal), 46 (derecho a la integridad personal), 131 (deber de acatamiento de la Constitución), 137 (principio de legalidad), 141 (sometimiento de los funcionarios a la ley y al Derecho), 253 (administración de justicia), 259 (autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa), 328 (deberes de la Fuerza Armada), 329 (competencias de la Fuerza Armada) y 332 (responsabilidad exclusiva de la policía civil en el resguardo del orden público) de la Constitución, e igual en un abierto desconocimiento de los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana.

 

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; [Omissis]. La subordinación [Omissis] a la autoridad civil legalmente constituída y el respeto al estado de derecho [Omissis] son igualmente fundamentales para la democracia”.

28

La policía política tras los bienes de los opositores

La Superintendencia de Bancos (agencia gubernamental) ordenó el 6 de diciembre último, en escrito a las distintas instituciones del sector financiero nacional, con desviación de sus competencias propias y sin mediar procedimientos o autorizaciones judiciales al respecto, el envío a la Dirección de Inteligencia de la policía política (DISIP) de toda la información que posean sobre cuentas y movimientos bancarios realizados por distintos actores de la oposición política al régimen; ello, con expresa violación de los artículos 23 (primacia constitucional de los tratados de derechos humanos), 28 (derecho de la persona al acceso exclusivo a sus datos en registros) , 60 (garantía de la confidencialidad)  y 143 (límites judiciales de la información contenida en archivos y registros) de la Constitución y del artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana:

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; [Omissis]”.

29 

Allanamiento “popular” de los medios de comunicación

Círculos Bolivarianos, atendiendo a un llamado abierto y público del Ministro del Interior y de Justicia, se hicieron presentes el 9 de diciembre próximo pasado en las puertas de todos los medios de radio y televisión privados en el país, causando destrozos en algunos de ellos. La experiencia se repetió al siguente día, bajo el igual alegato de que se encontraban en la calle defendiendo a la revolución.  Tuvo lugar así, una vez, más, la abierta violación de las normas de los artículos 19 (obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos), 55 (obligación del Estado de proteger los derechos a través de la policía), 57 (libertad de expresión) y 58 (derecho a la información) de la Constitución. En lo particular, se trató de una grave violación de los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana que disponen como elementos esenciales y componentes fundamentales de la democracia representativa el respeto a los derechos humanos y la libertad de expresión y prensa, respectivamente.

30 

Emergencia, fraude  y “dictadura constitucional”

El último 19 de diciembre desbordaron los golpes constitucionales sistemáticos que se han sucedido en Venezuela, luego de que el Teniente Coronel (Ejército) Hugo Chávez asumiera la Presidencia de la República. La Sala Constitucional del TSJ, a propósito del paro petrolero nacional en vigor adoptó una medida cautelar dirigida a “lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera”, severamente afectada por el paro de sus trabajadores.

 

El fallo no solo pecó de incoherente y violentó los precedentes jurisprudenciales; antes bien, respalda el fraude que le hizo Chávez a la Constitución con su Decreto 2.172 del 8 de diciembre precedente. Sin pudor éste ordena la movilización de la Fuerza Armada y disfraza, sin lograrlo, la declaratoria de un evidente Estado de Excepción en Venezuela. Suspende garantías “sibilínamente”, dejando de lado las exigencias de nuestro orden fundamental y el predicado que acerca de la emergencia constitucional fijan los tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

El Decreto 2172, protegido por la medida cautelar de la Sala Constitucional del TSJ, proclama de hecho y manipulando las formas del Derecho un Estado de Excepción. De allí que Chávez no lo haya sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional ni de la misma Sala Constitucional, ni notificado de su contenido a la OEA y a la ONU.

 

Empero, siendo un decreto que restringe garantías: como aquella de la propiedad y que ordena la invasión de derechos ciudadanos por la Fuerza Armada y los Ministros del régimen, sorprende sí que no haya concitado sobresalto o prevención alguna en la Sala Constitucional. Por el contrario, sus jueces lo dieron por visto y presumieron, sin más, su conformidad con las normas supremas, a pesar de que violenta los artículos constitucionales 115 (garantía del derecho de propiedad), 116 (prohibición de confiscaciones), 139 (responsabilidad por abuso o desviación de poder), 337 (estados de excepción) y 339 (consulta de los estados de excepción), así como el artículo 27 (estado de emergencia) del Pacto de San José, los artículos 3 (deber de respeto y garantía de los derechos humanos) y 4 (suspensión de garantías) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana:

“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; [Omissis]. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, [Omissis] y el respeto al estado de derecho [Omissis].

Los considerandos del Decreto de marras no dejan lugar para las dudas. En ellos el Presidente reconoce, a propósito del paro petrolero, que “se hacen ineficaces e insuficientes los mecanismos y medios ordinarios disponibles y aplicados” y, seguidamente, en su parte dispositiva, instruye a los Ministros del ramo implementar “las acciones requeridas para la utilización de los bienes muebles e inmuebles” necesarios para asegurar la continuidad del servicio público de hidrocarburos y sus derivados, sin discernir entre la propiedad pública o privada de los mismos. Y de allí que, con todo género de liberalidad, la Fuerza Armada haya agredido, luego de la medida cautelar del TSJ, a personas y asaltado vehículos de transporte y establecimientos particulares relacionados no sólo con la actividad petrolera sino también con la alimenticia.

 

Chávez olvidó, dado su reconocido desprecio por las reglas del Estado de Derecho, lo que dispone, textualmente, el artículo 337 de la Constitución al hablar de los Estados de Excepción y explicar su fundamento: ellos proceden, según los términos analógicos que recrea su Decreto in comento, cuando “resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente” a circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas”.

De modo que, al decidir la Sala Constitucional cuanto decidió y cerrando sus ojos ante el manido Decreto presidencial, una vez más volteó sus espaldas al ordenamiento fundamental que debe servir. Y prefirió, tomando el sendero de lo oblicuo, hacerse cómplice de un golpe de Estado: que no otra cosa puede representar su apoyo cautelar "determinado" a un Decreto indeterminado y arbitrario, que sin fraguar un verdadero Estado de Excepción constitucional apenas mostró la vulgaridad dictatorial del mandatario venezolano.

 Caracas, 7 de enero de 2003

[1] Versión corregida y ampliada de su original, cuyo titulo II fue publicado por entregas en el Diario El Universal de Caracas, Venezuela, en sus ediciones de los días 13, 14 y 15 de octubre de 2002.

[2] El Pacto de Punto Fijo fue el acuerdo de gobernabilidad que firmaron, luego de la caída de la dictadura de Pérez Jimenez el 23-1-58, los fundadores de la experiencia democrática venezolana: Rómulo Betancourt (AD), Rafael Caldera (COPEI), y Jóvito Villalba (URD)

[3] Venezuelan Political Insight (Bacalao & Consalvi). Nota de investigación n° 1. Número extraordinario semestral del 2002

[4] El Pacto de Punto Fijo, cit. supra, rigió en la práctica sólo durante el Gobierno de R. Betancourt (1959-1963)

[5] Diego Bautista Urbaneja. “Constitución y revolución”. En el Diario El Universal, Caracas, 31 de octubre de 2002, p.2-8

regreso a documentos