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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
El 6 de marzo de 2001, el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.652, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 14 de marzo de 2001, dicho Juzgado admitió la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad aludida y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, con el objeto de que ésta proveyera sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho planteada por el accionante en su escrito libelar.
Mediante diligencia presentada el 15 de mayo de 2001, el accionante consignó el cartel de notificación a los terceros interesados en el presente juicio, el cual fuera publicado en el diario El Universal, el 10 de ese mismo mes y año.
El 19 de junio de 2001, esta Sala Constitucional dio por recibida la presente causa y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante decisión del 14 de febrero de 2002, esta Sala Constitucional declaró improcedente la declaratoria de mero derecho solicitada inicialmente y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la misma con el objeto de continuar la tramitación de la causa.
El 9 de abril de 2002, tuvo lugar el acto oral de informes, dejándose constancia en autos de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional; así como de la ausencia tanto del abogado accionante, como de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
El 16 de abril del mismo año, el abogado Luis Felipe Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito contentivo de sus conclusiones sobre la acción interpuesta.
El 7 de mayo de 2002, el abogado Rafael Chavero Gazdik, accionante en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Asamblea Nacional y consignó diversos documentos.
Por auto del 16 de mayo de 2002 se dijo «vistos» en la presente causa, por virtud de lo cual el expediente fue remitido a la Sala con el objeto de dictar la decisión respectiva.
Efectuado el análisis del caso, pasa esta a resolverlo, con base en las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a dictar un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, estima la Sala necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 96. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes».
En la tramitación de la presente causa, y como consecuencia de las reiteradas solicitudes del accionante en ese sentido, fue fijada una audiencia para que en ella tuviera lugar el acto de informes, siendo celebrada la misma el 9 de abril del año en curso.
El 16 del mismo mes y año, en el tercer día de despacho siguiente al del acto de informes, esto es, en tiempo hábil para dicha actuación -de conformidad con el artículo transcrito ut supra-, el abogado Luis Felipe Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito contentivo de sus conclusiones sobre la acción interpuesta.
Por su parte, el 7 de mayo de 2002, el abogado Rafael Chavero Gazdik, accionante en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Asamblea Nacional y consignó diversos documentos. Obviamente, los alegatos contenidos en el referido escrito no serán analizados, por haber sido presentado en forma manifiestamente intempestiva. Así se declara.
En el escrito libelar, el demandante en nulidad indicó, de forma preliminar, que el Código Penal consagra un conjunto de normas que tienden a penalizar con privación de libertad las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, las cuales suelen calificarse por la doctrina como leyes de desacato, en su mayoría recogidas en el Capítulo VIII del Título III del referido Código. A juicio del accionante, tales normas son contrarias a la Constitución y a instrumentos internacionales debidamente ratificados por la República, «de allí que sea necesaria su revisión y consecuente anulación, toda vez que ellas pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado, además de que causan efectos perversos en el libre intercambio de ideas y entorpecen la consolidación de un sistema democrático y participativo de gobierno».
Al respecto, señaló que pretende la nulidad de las siguientes normas del Código Penal que, a su juicio, son consideradas como leyes de desacato:
«Artículo 148. El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquiera otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave, y con la mitad de esta pena, si fuere leve.
La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.
Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la pena será de cuatro meses a dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando fuere leve.
Artículo 149. Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren contra el Gobernador de alguno de los Estados de la Unión, o contra los Ministros del Despacho, Secretario General del Presidente de la República, Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, los Presidentes de las Legislaturas de los Estados y los Jueces Superiores, o contra la persona que esté haciendo sus veces, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de Presidentes de Concejos Municipales, Prefectos de Departamentos del Distrito Federal o Jefes Civiles de Distrito.
Artículo 150. Cualquiera que vilipendiare públicamente al Congreso, a las Cámaras Legislativas Nacionales, a la Corte Suprema de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguna de las Legislaturas o Asambleas Legislativas de los Estados de la Unión o a algunos de los Tribunales Superiores, será castigado con prisión de quince días a diez meses.
En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los Concejos Municipales.
La pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 151. Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.
Artículo 152. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.
[...]
Artículo 223. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas.
Artículo 224. Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro del Congreso o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.
Artículo 225. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226. El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.
Artículo 227. En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aún sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida”.
Aunado a lo anterior, precisó el accionante que «además de la normas de desacato transcritas anteriormente, cuando el Código Penal tipifica los delitos de difamación e injuria no hace ninguna distinción para los casos en que el sujeto difamado o injuriado sea un funcionario público o una persona pública, vulnerando el derecho a la libertad de expresión y el libre intercambio de ideas políticas (pluralismo político), principios que se encuentran recogidos en el artículo 2 de nuestra Constitución de 1999, además de ser básicos y esenciales en todo Estado democrático de derecho». En tal sentido, solicitó igualmente la nulidad de los siguientes artículos del Código Penal:
«Artículo 444. El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiese imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
Artículo 445. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio sino en los casos siguientes:
1º.- Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 223 y 227.
2º.- Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.
3º.- Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por este hecho el autor de la difamación estará exento de la pena, salvo el caso de que los medios empleados constituyesen por sí mismos el delito previsto en el artículo que sigue.
Artículo 446. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.
Artículo 447. Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad, la prisión podrá imponerse de uno a dos meses.
[...].
Artículo 450. En caso de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente Capítulo, el Juez declara la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al caso.
A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el Juez».
Posteriormente, denunció «otra de las normas del Código Penal contraria al derecho a la libertad de expresión y objeto de la presente acción, [...] referida a una de las formas más tradicionales y contundentes de crítica política, esto es, la destrucción de la Bandera Nacional u otros emblemas de la República», tipificada como delito en el artículo 141 del referido Código, cuyo tenor es el que sigue:
«Artículo 141. Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público la bandera nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años».
En cuanto al fundamento de la pretensión de nulidad de los artículos anteriormente transcritos, el accionante señaló que las normas ahora impugnadas han sido declaradas contrarias al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que -a su entender- atentan contra principios fundamentales del Estado de Derecho, como son la libertad de expresión y el régimen democrático de gobierno «al crear el efecto disuasivo de cohibir el debate político y la crítica de la actuación de los funcionarios públicos, lo cual ha sido considerado como el verdadero núcleo esencial e impenetrable del derecho a la libertad de expresión».
En este sentido, señaló que los artículos 148, 149, 151, 152, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código Penal resultan contrarios al mencionado artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «no sólo porque imponen penas privativas de libertad -lo cual hoy en día se considera incompatible con la libertad de expresión- sino principalmente por que están dirigidas a coartar el debate político y los asuntos del interés público, la crítica a los funcionarios públicos y el compromiso democrático de que el debate de estos asuntos sea ilimitado, robusto y abierto, lo que incluye también vehemente, casuísticos y hasta implacenteros ataques contra el gobierno y sus empleados oficiales». En este sentido arguyó que «en su Informe Anual de 1994 (Capítulo V), [la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos manifestó] que las leyes de desacato son incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos porque reprimen la libertad de expresión necesaria para el debido funcionamiento de una sociedad democrática [y, asimismo, estableció dicha comisión] que las leyes de desacato que todavía persisten en algunos países del hemisferio, no constituyen una restricción ilegítima de la libertad de expresión y no son necesarias para asegurar el orden público en una sociedad democrática, de allí que recomienda su derogación o adecuación a los instrumentos internacionales».
En refuerzo de lo expuesto, el accionante citó el referido informe de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, según el cual «la aplicación de las leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. [...] Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía, es entonces el derecho de la ciudadanía a criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe en la función pública», afirmando luego que «al proteger a los funcionarios públicos contra expresiones difamantes, las leyes de desacato establecen una estructura que, en última instancia, protegen al propio gobierno de las críticas». Concluye dicho informe recomendado a «los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, en cuyos ordenamientos jurídicos existan estas leyes [de desacato] o leyes similares, derogarlas o reformarlas con el objeto de adecuarlas a los instrumentos internacionales, y a las obligaciones que a través de ellos han adquirido, armonizando de esa manera sus legislaciones con los tratados en materia de derechos humanos».
Sobre la naturaleza de las recomendaciones hechas por la Comisión a los miembros de la Organización de Estados Americanos, argumentó el accionante que las mismas son obligatorias para éstos, tal y como lo había determinado en casos precedentes la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. En este sentido, apuntó como imperiosa la necesidad de que esta Sala Constitucional haga cumplir tales recomendaciones, dado que el Legislador no ha cumplido con las mismas.
Por otra parte, destacó que las referidas leyes de desacato, también devienen contrarias a los artículos 57 y 58 de la Constitución, así como al principio del pluralismo político recogido en el artículo 2 eiusdem, en la medida que las referidas normas «tienen como única finalidad sancionar cualquier expresión dirigida contra funcionarios públicos o contra determinadas instituciones públicas, en el caso de que éstas simplemente se consideren ofensivas o irrespetuosas. Ello, en definitiva, implica que cualquier crítica o juicio sobre las funciones de gobierno puede ser sancionada con penas privativas de libertad».
En este sentido, se apoyó en la doctrina de la actual malice, según la cual se «establece un estándar sumamente riguroso para la procedencia de las demandas de daños y perjuicios por difamación e injuria, intentadas por funcionarios públicos». Como corolario, expuso que si tales límites son impuestos al ejercicio de acciones civiles por difamación intentadas por funcionarios públicos, con mucha más razón no podía tolerarse que existan penas privativas de libertad que busquen sancionar la simple crítica en el desempeño de las tareas públicas de los funcionarios del Estado. Aunado a ello, objetó que las normas de desacato penalizan con privación de libertad expresiones ofensivas o irrespetuosas emitidas en contra de los funcionarios públicos o instituciones estatales, «independientemente de la certeza o falsedad o de la ilegalidad o legalidad de la actuación imputada, si las mismas pueden considerarse ofensivas o irrespetuosas dan lugar sin más, a la configuración del delito y consecuentemente a la aplicación de la pena», lo cual denuncia como desproporcionado, recordando que existen mecanismos menos drásticos que protegen el honor y la reputación de los funcionarios públicos, como sería el ejercicio del derecho a la réplica o la interposición de demandas de carácter civil.
En cuanto a los artículos 444 y 446 del Código Penal, que tipifican los delitos de difamación e injuria y que -a diferencia de las normas de desacato- exigen que la expresión sea capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio público, o sea ofensiva a su honor o reputación. Señaló el accionante que, nuevamente, la ley sustantiva penal impone pena privativa de libertad para castigar las expresiones genéricas o concretas dirigidas en contra de funcionarios públicos, siendo que -a su juicio- cualquier denuncia sobre hechos ilícitos o sobre la simple incompetencia de un funcionario pueda ser calificada por un órgano jurisdiccional como ofensiva al honor y a la reputación del mismo.
“En este sentido, estimó que el honor y la reputación de un funcionario público no podía estar por encima del derecho constitucional a expresarse y a criticar los agentes de gobierno o personajes que pueden servir de modelo a la sociedad. Asimismo, alegó que, en cualquier caso, estas personas aceptaron voluntariamente acceder a su puesto o posición, lo que -a su juicio- trae aparejada la posibilidad de ser cuestionado; aunado al hecho de que éstos disponen ampliamente de acceso a los medios de comunicación para rebatir las informaciones u opiniones difundidas en su contra”.
Hizo notar el accionante que el 445 del Código Penal, «acepta la posibilidad de la prueba de la verdad (exceptio veritatis) cuando la persona difamada sea algún funcionario público y el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de sus tareas». Al respecto, arguyó que «esta garantía de la prueba de la verdad es insuficiente para la defensa y respeto de la libertad de expresión en los asuntos públicos, pues con ello no sólo se estaría cohibiendo la exposición de informaciones falsas, sino adicionalmente otras que pudieran o no serlo, pero que el expositor prefiere no emitirlas por el miedo a la imposición de una sanción (efecto disuasivo o chilling effect). Además, la prueba de la verdad resulta insuficiente, pues se limita únicamente a proteger a los funcionarios públicos y no a otras personas públicas que también pueden y deben estar expuestas al debate público y desinhibido, como es el caso de los personajes públicos».
Sobre este punto, profundizó al señalar que «requerir la prueba de la verdad para las expresiones dirigidas en contra de funcionarios o personajes públicos implica amedrentar a los medios y demás expositores, pues conlleva el efecto disuasivo de evitar ingresar opiniones al mercado de ideas, por el temor a represalias judiciales (penas privativas de libertad)[...] Si el denunciar una irregularidad o algún acto de corrupción de algún funcionario público le va a implicar al expositor acudir a un litigio, contratar un abogado y comenzar el largo debate probatorio para corroborar su denuncia, es evidente que se abstendrá de proponer su queja y [así] evitarse tan engorrosos y costosos procesos. El derecho a la libertad de expresión, lleva consigo la posibilidad de equivocarse, y debe procurar mantener ese espacio respiratorios o beneficio de duda (breathing space) que evite que el expositor trate de mantenerse a raya del peligro a ser sancionado (‘steer far wider of the unlawful zone’)».
Por tales motivos, estimó el accionante que «la aplicación de los delitos de difamación e injuria para las expresiones destinadas a cuestionar asuntos públicos resulta inconstitucional, al vulnerar el derecho a la libertad de expresión, pues de una u otra forma conllevan a las mismas consecuencias que las leyes de desacato». En consecuencia, solicitó que fuera declarada su nulidad «o, al menos, una interpretación acorde con el derecho a la libertad de expresión, la cual debe precisar a través de una decisión vinculante, que para la procedencia de estos delitos, cuando la víctima sea un funcionario o personaje público, es necesario que se aplique el estándar del ‘actual malice’ expuesto anteriormente, es decir, la exigencia de que la expresión haya sido emitida a sabiendas de que era falsa o con una negligencia absoluta en la determinación de la veracidad de la información».
En último lugar, el demandante en nulidad denunció la supuesta inconstitucionalidad del artículo 141 del Código Penal, incorporado al capítulo relativo a los delitos de traición a la patria y otros delitos contra ésta, y cuyo bien jurídico tutelado es el respeto a los símbolos patrios.
En relación con esta denuncia, el accionante expuso que «muchas veces, la mejor forma de comunicar una expresión o de manifestar oposición es utilizando una conducta llamativa o intelectualmente agresiva, que en algunos casos puede parecer ofensiva. En muchos casos, este tipo de conducta dicen más que miles o millones de palabras. Por ello, prohibir este tipo de conductas o manifestaciones no es otra cosa que silenciar al opositor de una idea o régimen determinado, lo que evidentemente choca frontalmente con el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión».
En este sentido, expresó que si bien la norma impugnada está dirigida a estimular el respeto hacia los símbolos patrios, «la mejor forma de proteger [a éstos] o el sentimiento que ellos merecen no es evitando su destrucción con penas privativas de libertad, sino persuadiendo al expositor de que él está equivocado, [ya que] muchas veces detrás de la defensa de los sentimientos nacionales o los símbolos patrios, se esconde la defensa de una determinada posición política, de allí que penalizar la destrucción de estos símbolos no es otra cosa que penalizar el disentimiento de ideas políticas».
Por los motivos ya expuestos en este capítulo, el accionante demandó la nulidad de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal.
Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2002, los abogados Roberto Hernández Wohnsiedler, Andrés Eloy Brito Denir y Luis Felipe Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.224, 33.583 y 28.601, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, presentaron sus conclusiones sobre los informes expuestos oralmente el 9 de abril del mismo año.
En dicho escrito, los representantes judiciales del Poder Legislativo Nacional, refutaron los argumentos de la parte accionante con base en alegatos, cuya síntesis es la siguiente:
1.- En primer lugar, adujeron que constituye una absoluta impropiedad por parte del accionante «afirmar que la interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos realizada por la señalada Comisión en el Informe anual de 1994 integra o es parte del contenido del mencionado instrumento internacional y que, por consiguiente, cuenta con rango constitucional y fuerza prevalente en el ordenamiento jurídico interno [...] Por consiguiente, en estricto sentido jurídico, la jerarquía constitucional y prevalencia ha de predicarse del componente escrito de estos instrumentos internacionales [...] y no, como lo pretende insólitamente el accionante, de las interpretaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, como se dirá inmediatamente, ni siquiera tienen tal jerarquía o prevalencia en el propio sistema de la Convención Americana de los Derechos Humanos».
2.- Asimismo, señalaron que «dada la índole de la recomendación formulada por la Comisión, el Informe no puede entenderse como una interpretación autorizada de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ya que, de acuerdo con el artículo 62, aparte 3 de este instrumento y también jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, corresponde a este último órgano jurisdiccional interamericano interpretar y desentrañar, con carácter vinculante, el alcance y sentido de los derechos consagrados en la Convención y los posibles incumplimientos por los Estados signatarios». Además, plantean que si, como pretende la Comisión, las leyes penales de desacato de los países americanos signatarios de la Convención suponen, sin ningún tipo de matización, una infracción flagrante y grosera del artículo 13 de la Convención, la Comisión se hallaría obligada a plantear el correspondiente caso a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la referida convención.
3.- Por otra parte, destacaron que las «normas penales sobre interdicción de la destrucción de símbolos patrios, sobre desacato o sobre difamación e injuria no persiguen como finalidad colocar al margen de la crítica a la acción del gobierno o a los funcionarios públicos. Tal como la doctrina penal lo ha puesto de manifiesto, tales normas persiguen la protección de bienes jurídicos tales como la autoritas o dignitas de ciertas instituciones o, por otra parte, la protección del honor de quienes son sus eventuales titulares o de las personas en general». Señalaron igualmente que «no puede sostenerse sensatamente que contribuye a la elevación y efectividad del debate político o que obra en obsequio del pluralismo político, valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico a tenor del artículo 2 de la Constitución, la falta de sanción penal de expresiones degradantes y vejatorias que, antes que incrementar la credibilidad del pueblo en sus instituciones democráticas o estimular su participación, horadan el prestigio de la democracia como forma de gobierno y deprimen la inclinación activa de los ciudadanos a participar en la vida política, que resultará necesariamente un nido de víboras o una actividad reservada a personas sin escrúpulos, y no vía adecuada para el servicio público y la exaltación de valores espirituales y políticos».
De igual forma, criticaron los ejemplos del derecho comparado traídos a colación por el accionante, rebatiéndolos con citas doctrinales y jurisprudenciales foráneas que, lejos de amparar en forma irrestricta la libertad de expresión, disponen la protección del derecho a la honor y a la reputación de los ciudadanos como límite de aquella libertad.
4.- Por otra parte, arguyeron que «si se apura la crítica a las argumentaciones del accionante debe concluirse en la evidente inconstitucionalidad de la pretensión de suprimir las normas penales protectoras del honor de los funcionarios públicos. En este sentido, alegaron que «de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución, los distintos derechos humanos componen un complejo normativo unitario cuya aplicación al caso concreto debe procurar la preservación de todos sus elementos integrantes, sin perjuicio del valor más o menos prevalente que pueda ostentar alguno de los derechos humanos en relación con otros».
Asimismo, adujeron que si las normas penales sancionatoria de los delitos de injuria y calumnia deben interpretarse en clave excluyente de los funcionarios públicos, como pretende el accionante, se vería afectado el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, pues privaría a aquellos de la protección al honor y a la reputación acordada, por el ordenamiento jurídico, al resto de ciudadanos.
5. Por las razones expuestas, solicitaron los representantes de la Asamblea Nacional, que fuera declarada sin lugar la pretensión de nulidad objeto de estos autos.
Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, del 20 de octubre de 2000, fue publicada la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela, mediante la cual se deroga en su artículo 548 el Código Penal del 30 de junio de 1915.
En efecto, aún cuando fue derogado el código objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, los artículos de los cuales se denuncia la violación constitucional fueron preservados por la Ley de Reforma Parcial, en el mismo Capítulo VIII del Título III, del Libro Segundo, con la misma esencia y sintaxis que tenían en el código derogado, razón por la cual, esta Sala, en virtud de que las presuntas inconstitucionalidades alegadas por el actor podrían subsistir en el vigente Código Penal, pasa al análisis del mismo, y así se declara.
El artículo 23 constitucional, reza: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
En materia de derechos humanos, adquieren rango constitucional, equiparadas a normas contenidas en la Constitución, las disposiciones de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales. Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se incorporan al derecho interno.
A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos.
Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más favorables para las personas, que los derechos constitucionales, o los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y muchas veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la Constitución, corresponderá a la Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorable.
Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se declara.
Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 constitucional), entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a derechos humanos.
Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.
Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención o Pacto, como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que, de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes.
Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31 constitucional, que está referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o convenios suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos en sus derechos humanos.
A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución, el cual reza: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” siempre que se ajusten a las competencias orgánicas, señaladas en los Convenios y Tratados. Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos amparos u otras decisiones.
Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos. Es posible que si la República así actúa, se haga acreedora de sanciones internacionales, pero no por ello los amparos o los fallos que dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos resultan violatorios de la Constitución de la República y los derechos que ella garantiza.
Al fin y al cabo, el artículo 19 constitucional garantiza a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes venezolanas, siempre que éstos cuerpos normativos no colidan con principios constitucionales sobre Derechos Humanos, o atenten contra los Principios Fundamentales de la Constitución.
La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara.
El artículo 2 del “Pacto de San José de Costa Rica”, es claro, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esa Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Es decir, las medidas de cualquier índole destinadas a hacer cumplir en el país con los deberes y obligaciones en materia de derechos humanos, deben tomarse con arreglo a los procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución misma.
Ahora bien, si tal es la posición de la Sala, con relación a la decisión de los organismos internacionales que por tener la competencia amparen derechos humanos, con mayor razón, la Sala rechaza las declaraciones de esos organismos que no se corresponden a dispositivos de fallos, sentencias u otro tipo de providencia jurisdiccional, como lo son recomendaciones, advertencias y manifestaciones similares; e igualmente, la Sala observa que los fallos o decisiones de organismos internacionales, supranacionales o transnacionales, que violen el derecho de defensa y otras garantías de naturaleza constitucional, como el debido proceso, son inaplicables en el país, a pesar de emanar de tales organismos internacionales reconocidos por la República. Si en la mayoría de los Convenios, debe agotarse conforme al derecho interno, las vías judiciales, en Venezuela, tal agotamiento debe cumplirse previamente, incluso para el decreto de medidas cautelares por organismos internacionales, si ellas son posibles conforme al derecho interno, a fin de no burlar la soberanía del país, y a su vez para cumplir con los Tratados y Convenios Internacionales. Si con esta tramitación no se cumple, Venezuela no puede quedar obligada por la decisión, que nace írrita.
Existen diversos organismos internacionales de los cuales algunos emiten verdaderos actos jurisdiccionales, mientras otros producen actos administrativos o simples recomendaciones.
En lo atinente a actos jurisdiccionales, estos organismos podrían dividirse en:
1) Supranacionales, cuyas decisiones de cualquier clase se ejecutan forzosamente en los países signatarios de los Convenios que los crean, quienes al suscribirlos ceden en alguna forma su soberanía y de allí que la ejecución de los fallos sea incondicional.
Los artículos 73 y 153 constitucionales, contemplan la posibilidad que puedan transferirse competencias venezolanas a órganos supranacionales, a los que se reconoce que puedan inmiscuirse en la soberanía nacional.
Pero la misma Constitución señala las áreas donde ello podría ocurrir, cuales son -por ejemplo- las de integración latinoamericana y caribeña (artículo 153 eiusdem). Áreas diversas a la de los Derechos Humanos per se, y donde las sentencias que se dicten son de aplicación inmediata en el territorio de los países miembros, como lo apunta el artículo 91 de la Ley Aprobatoria del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas, la soberanía nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional, que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, no están sujetos a ser relajados, excepto que la propia Carta Fundamental lo señale, conjuntamente con los mecanismos que lo hagan posible, tales como los contemplados en los artículos 73 y 336.5 constitucionales, por ejemplo.
Consecuencia de lo expuesto es que en principio, la ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República.
Las decisiones pueden resultar obligatorias respecto a lo decidido, creando responsabilidad internacional por el incumplimiento (por ejemplo el artículo 87.7 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), pero nunca en menoscabo de los derechos contenidos en el artículo 1 constitucional, disminuyendo o enervando las competencias exclusivas de los órganos nacionales a quienes la Constitución atribuye determinadas competencias o funciones.
2) Multinacionales y Transnacionales, que nacen porque varias naciones, en determinadas áreas, escogen un tribunal u organismo común que dirime los litigios entre ellos, o entre los países u organismos signatarios y los particulares nacionales de esos países signatarios.
No se trata de organismos que están por encima de los Estados Soberanos, sino que están a su mismo nivel, ya que a pesar que las sentencias, laudos, etc., se pueden ejecutar en el territorio de los Estados signatarios, ello se hace por medio de los tribunales de ese Estado y “por las normas que, sobre ejecución y sentencias, estuviesen en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda” (tal como lo expresa el artículo 54.3 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados).
Los laudos arbitrales de los Tribunales de Arbitraje dependientes del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), instaurados por el Convenio inmediatamente citado, producen esta clase de decisiones, pero al ellos ejecutarse dentro del territorio nacional conforme a las normas de ejecución en vigor en el país condenado, la ejecución no puede colidir con las normas constitucionales y, por tanto, lo fallado se hace inejecutable.
A juicio de esta Sala, los Tribunales de Arbitraje dependientes del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones producen laudos arbitrales, ejecutables dentro del territorio de los Estados Contratantes con respecto a las obligaciones pecuniarias a que se refiera el laudo, equiparándose los mismos a una sentencia dictada por un tribunal del Estado suscritor del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (artículo 54 de la Ley Aprobatoria del Convenio).
Conforme al numeral 3 del artículo 54 del citado Convenio “El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda”.
A pesar que se trata de una decisión que se dicta en un proceso de una sola instancia, no sujeta a apelación y obligatoria para las partes, que deben acatarla y cumplirla en todos sus términos (artículo 53 eiusdem), la ejecución en el territorio del Estado Contratante, se hace conforme a las normas de dicho Estado, por lo que, a juicio de esta Sala, un fallo violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se haría inejecutable en el país.
Ello podría dar lugar a una reclamación internacional contra el Estado, pero la decisión se haría inejecutable en el país, en este caso, en Venezuela.
Una situación similar es reconocida en el artículo 68.2 del “Pacto de San José” con relación a las decisiones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos: “La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”.
Mientras existan estados soberanos, sujetos a Constituciones que les crean el marco jurídico dentro de sus límites territoriales y donde los órganos de administración de justicia ejercen la función jurisdiccional dentro de ese Estado, las sentencias de la justicia supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución. Pretender en el país lo contrario sería que Venezuela renunciara a la soberanía.
La única ventaja que tienen las decisiones de estos órganos que resuelven litigios, donde está involucrado un Estado, es que para la ejecución del fallo en el territorio de ese Estado, no se requiere un proceso de exequátur previo, convirtiéndose el juez ejecutor en el controlante de la constitucionalidad.
3) Hay Tribunales Internacionales que ejercen la jurisdicción para resolver litigios, al menos entre dos países, lo que los separa de los del número anterior, pero sus fallos, de ejecutarse en Venezuela, se harán por los Tribunales Venezolanos y por sus normas, lo que elimina la posibilidad de que un fallo inconstitucional se puede ejecutar en Venezuela.
Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:
1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;
2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.
Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrían vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración.
Por otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía nacional de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en el caso de que la sentencia no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento. En caso de menoscabo de la Constitución, es posible sostener que, aun en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional por la inejecución del fallo, por cuanto éste atenta contra uno de los principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a la soberanía estatal.
El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o del artículo 41. 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de los suscritores de los Convenios o Tratados.
Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores.
Lo hasta ahora apuntado se refiere a actos jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, pero los organismos internacionales obrando conforme a las normas que los rigen pueden emitir otro tipo de actos.
El recurrente se refiere a ellos y plantea una colisión entre varias normas del Código Penal y la Constitución vigente, fundando la antinomia en una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual pretende es de obligatorio acatamiento por Venezuela, y que contendría los criterios que adquieren rango constitucional y coliden con el Código Penal.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece dos órganos competentes: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ambos entes tienen funciones diferentes. La primera puede “formular recomendaciones” (artículo 41.b) a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas “en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”. Si lo recomendado debe adaptarse a la Constitución y a las leyes de los Estados, es porque ello no tiene naturaleza obligatoria, ya que las leyes internas o la Constitución podrían colidir con las recomendaciones. Por ello, el articulado de la Convención nada dice sobre el carácter obligatorio de la recomendación, lo que contrasta con la competencia y funciones del otro órgano: la Corte, la cual -según el artículo 62 de la Convención- puede emitir interpretaciones obligatorias sobre la Convención siempre que los Estados partes se la pidan, lo que significa que se allanan a dicho dictamen.
Si la Corte tiene tal facultad, y no la Comisión, es forzoso concluir que las recomendaciones de ésta, no tienen el carácter de los dictámenes de aquélla y, por ello, la Sala, para el derecho interno, declara que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no son obligatorias.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, las recomendaciones de la Comisión como tales, deben ser ponderadas en lo posible por los Estados miembros. Estos deben adaptar su legislación a las recomendaciones, siempre que ellas no colidan con las normas constitucionales, pero para esta adaptación no existe un término señalado y, mientras ella se practica, las leyes vigentes que no colidan con la Constitución o, según los tribunales venezolanos, con los derechos humanos contemplados en las Convenciones Internacionales, siguen siendo aplicables hasta que sean declaradas inconstitucionales o derogadas por otras leyes.
Con relación a la inconstitucionalidad solicitada, las recomendaciones tienen un valor doctrinario que debe ser ponderado por el juzgador, ya que la recomendación particular a que se refiere el accionante, alerta a los Estados miembros para que, a futuro, deroguen o reformen las llamadas leyes de desacato, con el fin de adecuarlas a las leyes internacionales, pero la recomendación no es más que un punto de vista de la Comisión y una exhortación a los países miembros para que actúen en el orden interno, sin que tenga carácter imperativo, lo que es lógico, ya que es necesario que los Congresos o Asambleas de los países, previo el trámite parlamentario y las peculiaridades de cada régimen, hagan los ajustes necesarios, conforme a su Constitución, de los derechos que ella establezca, y conforme a la interpretación constitucional que emana del órgano nacional competente.
Una interpretación diferente es otorgarle a la Comisión un carácter supranacional que debilita la soberanía de los Estados miembros, y que -como ya lo apuntó la Sala- lo prohíbe la Constitución vigente.
Consecuente con lo señalado, la Sala no considera que tengan carácter vinculante, las recomendaciones del Informe Anual de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, correspondiente al año 1994 invocado por el recurrente. Dicho Informe hace recomendaciones a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos para derogar o reformar las leyes, para armonizar sus legislaciones con los tratados en materia de derechos humanos, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica; por lo que el Informe con recomendaciones no pasa de ser esto: un grupo de recomendaciones que los Estados acatarán o no, pero que, con respecto a esta Sala, no es vinculante, y así se declara.
Como las recomendaciones sobre libertad de expresión contenidas en el informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al año 1994, u otras recomendaciones de organismos internacionales, podrían ser acogidas por la Justicia de Tribunales Internacionales, la Sala fijó, antes, posición sobre el contenido de esos fallos y su acatamiento y cumplimiento en la República.
Las recomendaciones tienen lugar en un tiempo determinado y, por lo regular, son producto de los burócratas de los derechos humanos que en ese tiempo conforman la Comisión.
A juicio de esta Sala, las recomendaciones de la Comisión sobre las leyes de desacato, persiguen frenar la persecución política proveniente del Poder Público, pero para nada toma en cuenta la posibilidad de que dentro de una sociedad se expresen y comuniquen pensamientos e ideas, provenientes del poder económico privado o de grupos políticos que, actuando como un cartel limitante de la pluralidad, que es la base de la libertad de expresión, conformen un bloque o matriz de opinión que busque debilitar las instituciones del Estado para fines propios o ajenos, si es que obran en confabulación con Estados o grupos económicos, políticos, religiosos o filosóficos extranjeros o transnacionales, y que tal debilitamiento y hasta parálisis de las instituciones se adelante mediante ataques persistentes, groseros, injuriosos, desmedidos y montados sobre falacias, contra los entes que conforman el tejido institucional del país.
Dichas instituciones no pueden quedar inermes ante este abuso de la libertad de expresión, y ello hace -al menos para el caso venezolano- que la realidad impida una derogatoria de las “leyes de desacato” que, en alguna forma, sirven de valla ante el abuso e irrespeto de la libertad de expresión y ante esa situación que pone en peligro al propio Estado, y hasta podrían incidir sobre la independencia del país las recomendaciones que produzcan esos efectos no pueden ser vinculantes para Venezuela.
Según el artículo 19 constitucional, el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Se trata de garantizar los derechos humanos, no las interpretaciones, de esencia no vinculantes sobre los mismos. La Sala repite: los derechos humanos contemplados en la Constitución son los establecidos por las normas sustantivas de los Tratados, suscritos y ratificados por la República; y con ello no se está infringiendo el artículo 27.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ya que, con esta interpretación, Venezuela no está incumpliendo el “Pacto de San José”.
La “libertad de expresión” consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional.
Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de parlamentos.
Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella.
Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de la protección constitucional y pueden, al estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos.
La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la libertad de expresión o de pensamiento, contemplando responsabilidades ulteriores a la expresión que están expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar, utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que nace con motivo de lo expresado.
El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o ideas y las informen, y ellas son:
1) Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás;
2) Los que afecten la seguridad nacional;
3) Los que atenten contra el orden público;
4) Los que perjudiquen la salud;
5) Los que ataquen la moral pública;
6) La propaganda de guerra; y,
7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.
En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas.
A juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con el artículo 57 constitucional. Este prohíbe la censura a las expresiones que se difundirán por los medios de comunicación o difusión, lo que es coincidente con la letra del artículo 13.2 comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa, sin diferenciar, al no prohibirla, en qué oportunidad se impedirá su difusión. Como el artículo 58 constitucional se refiere a la comunicación de la expresión e información “sin censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución”, la Sala interpreta que en materia comunicacional y por aplicación de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental.
A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así, el efecto nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata de impedir, tendría lugar irremisiblemente.
La Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57 de nuestra Carta Fundamental prohíbe (propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o los que promuevan la intolerancia religiosa), colocados en la norma después de la declaratoria de que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen restricciones a dicho derecho, ya que luego de establecerse el principio, la norma establece que no se permitirá ni el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Para que no se permitan tales expresiones, la ley puede crear censura previa a su difusión o comunicación, siempre que actos jurisdiccionales la ordenen. Sin embargo, las prohibiciones del artículo 57 constitucional son en parte distintas de aquellas que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla, las cuales nunca pueden ser objeto de censura anterior a su difusión o comunicación, pero que sí generan responsabilidades (de acuerdo con lo que establece la ley) a quien las exprese en cualquier forma. Apunta la Sala que son en parte distintas, ya que hay supuestos contemplados en ambas normas, las cuales al ser diferentes, otorgan efectos distintos a los supuestos coincidentes.
Resultan de aplicación preferente, ya que garantizan mayor protección a los derechos humanos de la colectividad, las prohibiciones, y los efectos que ellas producen, contempladas en el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su vez, establece el artículo 13.2 del “Pacto de San José”, por lo que la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de quienes los emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley lo señala.
El artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra y a los mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia religiosa, sólo como generadores de responsabilidad, pero no sujetos a censura previa. La Sala considera, que los bienes jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más a los derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57 constitucional es de aplicación preferente al ser desarrollado por la ley.
Lo importante del artículo 13.2 de la Convención, es que sólo en las materias allí contempladas es que nace responsabilidad (civil, penal, etc.) para quien se expresa, resultando contrarias a la Convención y a su naturaleza constitucional, las normas que fuera de esas materias establezcan responsabilidades. De allí que, para decidir sobre las nulidades planteadas, la Sala previamente debe determinar cuál es el alcance del artículo 13.2, así como el de los impedimentos contemplados en el artículo 57 constitucional, para después comparar las normas impugnadas con dichos artículos a fin de establecer si coliden o no con la Constitución y la Convención.
A ese fin la Sala procede a analizar.
En primer lugar, la libertad de expresión debe respetar el derecho de los demás. En un sentido amplio, ninguna persona natural o jurídica puede ser dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste cause se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro que precave a las personas de daños de cualquier clase, como los que pueden surgir -por ejemplo- de la competencia desleal producida comunicacionalmente o en otra forma.
En un sentido estricto y debido a la redacción respecto a los derechos o a la reputación de los demás, podría interpretarse que las responsabilidades de quien se expresare sólo tienen lugar cuando atentan contra la reputación de las personas naturales, que es a quienes se aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 2), tal como lo estableció el Informe N° 47/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de octubre de 1997, en el caso de: Tabacalera Boquerón S.A. Paraguay. Esto no significa que las personas jurídicas, en otro ámbito como el mercantil, no puedan ser objeto de daños en la “reputación mercantil” como producto del hecho ilícito proveniente de la libertad de expresión. Pero existiendo el derecho a la integridad personal (que corresponde a las personas naturales) que involucra la integridad psíquica y moral, la protección a la reputación se refiere a la lesión de esa integridad psíquica y moral, lo que se ve apuntalado por el artículo 10 de la ya mencionada Convención Americana que protege la honra, reputación y la dignidad, y otorga el derecho de ser protegido contra injerencias y ataques a la vida privada, al domicilio, a la correspondencia, a la honra y reputación.
Dentro de esta interpretación restringida, las normas que tipifican los delitos de difamación e injuria contra las personas, lo que involucraría la responsabilidad por la imputación pública prevenida en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no violan la Constitución, incurriendo, quien se exprese, en responsabilidad penal, sin que pueda considerarse que el artículo 13 de la Convención, en general, proteja a quien con su conducta infrinja las normas protectoras de la reputación de los demás.
En segundo lugar, la protección a la seguridad nacional o seguridad de la nación, se encuentra conceptualizada tanto en la Constitución vigente, en el Título destinado a la Seguridad de la Nación, como en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
Conforme a ambas leyes, la seguridad se fundamenta en el desarrollo integral de la Nación, siendo la defensa una responsabilidad de los venezolanos y venezolanas, personas naturales o jurídicas, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
La defensa integral de la Nación, conformada por las estrategias y planes de seguridad exterior e interior, y la ejecución de operaciones a esos fines; la soberanía y la integridad del espacio geográfico (artículos 323 y 325 constitucionales), lo que incluye la atención de las fronteras, son aspectos de la seguridad de la nación, conforme al artículo 326 constitucional. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, seguridad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. Este principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
En consecuencia, lo que debilite, atente o enerve los fundamentos de la seguridad nacional, conforme al artículo 13.2 aludido, puede generar responsabilidad, si es que las acciones en ese sentido provienen del ejercicio de la libertad de expresión. Toda expresión que busque debilitar a las Fuerzas Armadas y a los órganos de seguridad ciudadana, como elementos de la seguridad de la nación, pueden igualmente producir responsabilidades legales.
En tercer lugar, las expresiones que atenten contra el orden público, también pueden generar responsabilidad de quien las emite, responsabilidad que puede ser civil, penal, administrativa, disciplinaria, etc.
A juicio de esta Sala, el orden público es una noción ligada a evitar el caos social. La Sala lo ha definido como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57, señalado en la stc. N° 77 del 9 de marzo de 2000, Caso: José Alberto Zamora Quevedo).
En cuarto lugar, la protección de la salud, física o mental, permite exigir responsabilidades a quien abusando de la libertad de expresión, incite al consumo de sustancias de cualquier clase que dañen la salud, o que debilite o enerve campañas sanitarias, o que atente contra la salud mental de la población o de sectores de ella y hasta de particulares, generando histeria, odio, depresiones, sentimientos de intolerancia, adicciones y otros sentimientos afines.
Por último, la libertad de expresión utilizada para disminuir la moral pública, también puede generar responsabilidad de quien la expresa.
Se trata de efectos a posteriori a la comunicación, los cuales deben estar señalados por las leyes debido a las responsabilidades que de ellas emanan, distinto a los límites a priori que evitan que las ideas o conceptos, se difundan, siempre que se considere que se está ante propaganda de guerra, incitación a la intolerancia religiosa, o ante mensajes discriminatorios. Conforme al artículo 253 Constitucional, corresponderá a los órganos jurisdiccionales establecer las responsabilidades.
Establecido lo anterior, la Sala debe puntualizar que las leyes que exijan las responsabilidades provenientes del uso abusivo de la libertad de expresión, en las áreas permitidas por la Constitución y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, deben adaptarse a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título de los Principios Fundamentales de la vigente Constitución, en particular, el artículo 2 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Dentro de un Estado Democrático, entre cuyos valores se encuentra la libertad, la ética y el pluralismo político, el hecho político debe tenerse en cuenta al medir el acto abusivo del derecho a la libre expresión, ya que, de no ser así, quienes intervienen en la lucha política se convertirán en unos eunucos, ya que no podrían exponer a sus seguidores, o a quienes pretendan los acompañen, sus ideas y fines.
Una interpretación literal de las leyes que a priori o a posteriori inciden sobre la libertad de expresión, devendría en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas que debe caracterizar un sistema democrático; ideas y conceptos que muchas veces emergen de hechos -supuestos o reales- con los cuales se consustancia el mensaje.
Esta realidad, que surge del artículo 2 constitucional, flexibiliza la interpretación que ha de darse a muchas normas que señalan responsabilidades provenientes de la libertad de expresión y que, por aplicación constitucional, el juez debe ponderar antes de aplicarlas.
Pero la Sala acota que la flexibilización funciona con quienes forman parte de partidos o movimientos políticos que, de una u otra forma, intervienen en los comicios que se celebran nacional o localmente, mas no con respecto a difamadores de oficio, o de cualquier otra índole.