INFORME DEFINITIVO PARA LA SEGUNDA DISCUSIÓN DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL
Artículo 1 de la Reforma Parcial
del Código Penal Vigente
Artículo 96.-
Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa,
se le aplicarán todas, pero nunca en más de veinte mil bolívares si se trata
de delitos, ni de tres mil bolívares, si se trata de faltas.
Se modifica el artículo 96, en la siguiente forma:
''Artículo 96.- Al culpable de dos o más hechos pinubles que acarreen sendas
penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades
tributarias si se trata de delitos; ni de trescientas unidades tributarias
se trata de faltas'' .
Artículo 2 de la Reforma Parcial
del Código Penal Vigente
Artículo 108
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe
así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de
diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete
años, sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o
menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres
años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o
menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno
o seis meses o mula mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del
ejercicio de profesión industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior
a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Se modifica el artículo 108, en la siguiente forma:
''Artículo 108.- Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la
acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de
diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años
sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena e prisión de más de tres
años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o
menos, arresto de más de seis meses, relegación o colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno
o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias o
suspensión, del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior
a ciento cincuenta unidades tributarias, o arresto de menos de un mes.
Artículo 3 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 110
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria
que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la preinscripción el auto de detención o de citación
para rendir indagatoria y las diligencias Procesales que les sigan; pero si
el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la
acción.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella
interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de
un año contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se
dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de
la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han
concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la
prescripción no se refieren sino a uno.
Se modifica el estilo 110, en la siguiente forma:
''Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la
acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o
por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado
practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte
de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con total
carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si
el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la
acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella
interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pro si en el término de un
año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se
dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de
la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han
concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la
prescripción no se refieren si no a uno.
Artículo 4 de la Reforma Parcial
Artículo 112 del Código Penal Vigente
Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la buena
pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del
espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena,
más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de
profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la
cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta
bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis
meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo
prescribirán al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los
ordinales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo
practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para
la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este
artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día
en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si
hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción,
se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando
cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el
tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr
de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere
menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta,
solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la
pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá
efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de
la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la
respectiva condena.
Se modifica el artículo 112, en la siguiente forma:
Artículo 112
Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual que la pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del
espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena,
más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de
profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la
cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de CIENTO CUARENTA
UNIDADES TRIBUTARIAS, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a
los seis meses; pero si fueren mayores de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS,
solo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los
ordinales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo
practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo
parra la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este
artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día
en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si
hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción,
se computará en ella el reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando
cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el
tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr
de nuevo.
Si, en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al reo, fuere
menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta,
sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la
pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá
efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de
la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la
respectiva condena.
Artículo 5 de la Reforma Penal
Del Código Penal Vigente
Artículo 128
Cualquiera que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos
exteriores, conspire contra la integridad del territorio de la patria, o
contra sus instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio
para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte
a treinta años.
Se modifica el artículo 128, en la siguiente forma:
''Artículo 128.- Cualquiera que, de acuerdo con PAIS O REPUBLICA extranjera,
enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares,
insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de
la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por
cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de
prisión de veinte a treinta años'' .
Páragrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena'' .
Artículo 6 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 140
El Venezolano o extranjero, residente en la República, que en tiempo de
guerra facilite directa o indirectamente a la nación enemiga o a sus
agentes, dinero, provisiones de boca o elementos de guerra que puedan
emplearse en perjuicio de Venezuela, será castigado con prisión de uno a
cinco años.
Se modifica el artículo 140, en la siguiente forma:
''Artículo 140.- El venezolano o extranjero residente en el país, que
facilite directa o indirectamente a PAIS O REPUBLICA extranjera, grupos o
asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos,
albergue, resguardo, le entregue o reciba de ellos sumas de dinero,
provisiones de ALIMENTOS o pertrechos de guerra o aparatos tecnológicos que
puedan emplearse en perjuicio de Venezuela, la integridad de su territorio,
sus instituciones republicanas, o desestabilice el orden social, será
castigado con prisión de diez a quince años''
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley
ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena'' .
Artículo 7 de la Reforma Parcial
del Código Penal Vigente
Artículo 143
En multa de cien mil bolívares incurrirán los empleados públicos que, sin
llenar el requisito impuesto en el ordinal 13 del artículo 187 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitan dádivas,
cargos, honores, y recompensas de Naciones extranjeras.
Se modifica el artículo 143, en la siguiente forma:
Artículo 143 (derogado) por que está incluido en la ley anticorrupción.
Artículo 8 de la Reforma Parcial
del Código Penal Vigente
Artículo 148.- El que ofendiere de palabra o por escrito, o de
cualquiera otra manera irrespete al Presidente de la República o a quien
esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses,
si la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, si fuere leve.
La Pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho
públicamente.
Si la ofensa fuere contra el Presidente de la Asamblea Nacional o el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la pena será de cuatro meses a
dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando
fuere leve.
Se modifica el artículo 108, en la siguiente forma:
''Artículo 148.- Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de
cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien
esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses
si la ofensa fuere grave, y con la mitad de esta pena si fuere leve.
La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho
públicamente''.
Artículo 9 de la Reforma Parcial
del Código Penal Vigente
Artículo 149
Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren
contra el Gobernador de alguno de los Estados, o contra los Ministros del
Despacho, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Alcalde Mayor del
Distrito Metropolitano de Caracas, Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, los Presidentes de los Consejos Legislativos de los Estados y los
Jueces Superiores, o contra la persona que esté haciendo sus veces, la pena
indicada en dicho artículo, se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si
se trata de los Alcaldes de Municipios.
Se modifica el artículo 149, en la siguiente forma:
''Artículo 149.- Cuando los hechos especificados en el artículo
precedente, se efectuaren contra la persona del Vicepresindete Ejecutivo de
la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
de un Ministro del Despacho, un Gobernador de Estado, miembro de la Asamblea
Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde
Metropolitano, de algún miembro del Consejo Nacional Electoral, o del
Defensor del Pueblo, o del Procurador, Fiscal General o Contralor General de
la República, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a
su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los Municipios'' .
Artículo 10 de la Reforma Parcial
del Código Penal Vigente
Artículo 216
El que use de violencia o amenaza contra la persona de algún miembro de la
Asamblea Nacional, o contra un funcionario público, con el objeto de
constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, será castigado
con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
La Prisión será:
1. Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.
2. Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas,
concertadas para el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco
años.
Se modifica el artículo 216, en la siguiente forma:
''Artículo 216. El que ejecute cualquier tipo de amenaza o acto de
violencia contra un funcionario o servidor público por razón de sus
funciones o contra su familia para simplemente intimidarlo con cualquier
finalidad, o presionarlo a hacer o dejar de hacer algo propio a su función
oficial será castigado con prisión de un año a tres años y de dos años a
cuatro años si todo ello fuere contra un alto funcionario.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia
de un funcionario, la pena de prisión será de dos a cuatro años, y de tres a
seis años de prisión si el acto se realizare en el domicilio o residencia de
un alto funcionario.
En caso que el agente del delito de amenaza fuere un servidor público, la
pena se incrementará en una tercera parte''
Artículo 11 de la Reforma Parcial
del Código Penal Vigente
Artículo 284
Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción
determinada, por el sólo hecho de la instigación será castigado:
1. Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio,
con prisión de diez a treinta meses.
2. Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a
doce meses.
3. En todos los demás casos, con multa de cincuenta a mil bolívares, según
la entidad del hecho instigado.
Se modifica el artículo 284, en la siguiente forma:
''Artículo 284.- Cualquiera que públicamente y por cualquier medio
instigare a otro y otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por
el sólo hecho de la instigación será castigado:
1.- Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales
se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del
delito instigado.
2.- En todos los demás casos, con multa de 150 unidades tributarias, según
la cantidad del hecho instigado.
Artículo 12 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 285. En los casos de los ordinales 2 y 3 del artículo anterior,
nunca podrá pasarse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible
a que se refiere la instigación.
Se modifica el artículo 285, en la siguiente forma:
Artículo 285. En el caso con el ordinal 1 284, nunca podrá excederse de
la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la
instigación.
Artículo 13 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 286. El que, públicamente, excitare a la desobediencia de las
leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un
hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la
tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
seis meses.
Se modifica el artículo 286, en la siguiente forma:
Artículo 286. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio
entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como
delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será
castigado con prisión de tres a seis años'' .
Artículo 14 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 297
Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente,
suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se
castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un
tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen
sustancias explosivos o incendiarias, contra personas o propiedades, serán
penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas
correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Se modifica el artículo 297 incluyendo un nuevo artículo numerado 297-A,
en la siguiente forma:
Artículo 297.
Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente,
suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se
castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el objeto de producir terror en el público, de suscitar un
tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lacen
sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán
penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas
correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
''Artículo 297-A.- Todo individuo que por medio de informaciones
falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial, televisivo,
telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, pretenda causar o
efectivamente cause pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra, será
castigado con prisión de dos a cinco años.
Cuando el delito fuere cometido por funcionario público, valiéndose del
anonimato o usando para tal fin el nombre ajeno, la pena se incrementará en
una tercera parte.
Este artículo será aplicado sin perjuicio a lo establecido en la legislación
especial sobre los delitos informáticos, telecomunicaciones, impresos y
transmisión de mensajes de datos''.
Artículo 15 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 320
Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o
parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público,
o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años.
Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que
merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la
ley.
Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea
suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin,
expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a
treinta meses. Si el acto es de los que por verdad de la ley hacen fe,
conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de
dieciocho meses.
Se modifica el artículo 320, en la siguiente forma:
''Artículo 320.- Toda persona, que mediante cualquier procedimiento
incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el
original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una
copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento
para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta
especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una
identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de 6 a 12 años'' .
Artículo 16 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 358
Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de
transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas
señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una
catástrofe, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o
quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de
comunicación, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de
transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transportan, será
castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para
despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones,
será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la Comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren
varias personas la pena se aumentarán en un tercio.
Se modifica el artículo 358, en la siguiente forma:
''Artículo 358. Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de
cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas
vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar
el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a
ochos años. Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante
voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de
un medio de comunicación, será castigado con prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación,
aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que
estos transporten, sea o no propiedad de empresas estatales, será castigado
con pena de prisión de ocho a dieciséis años''.
Si para la Comisión de los delitos establecidos en el artículo concurren
varias personas la pena se aumentará en un tercio.
Parágrafo Unico: Quienes resulte implicados en cualquiera de los
supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena'' .
Artículo 17 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 361
El que haya dañado los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos,
gasoductos, las oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes,
cables u otros medios empleados por los sistemas de transporte o
comunicación, será penado con prisión de dos a cinco años.
Si del hecho se ha derivado un peligro grave para la comunidad pública, la
pena será de tres a seis años de prisión; y si el hecho produjere un
siniestro, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.
Se modifica el artículo 361, en la siguiente forma:
''Artículo 361.- Quien haya dañado los puertos, muelles, aeropuertos,
oleoductos, gasoductos, las oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías,
postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte o
comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, será penado con
prisión de seis a diez años.
Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la
pena será de prisión de tres a seis años; y si el hecho produjere un
siniestro, la pena será de cuatro a seis años de prisión'' .
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena'' .
Artículo 18 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 375
El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con
presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con
persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1. No tuviere doce años de edad.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente,
tutor o institutor.
3. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia
del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o
por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que este se haya valido.
Se modifica el artículo 375, en la siguiente forma:
''Artículo 375. Quien por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por
vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos
primeras vías, o por vía bucal se le introduzca un objeto que simulen
objetos sexuales el responsable será castigado, como reo de violación, con
la pena de prisión de seis a doce años.
La misma pena se le aplicará, aun sin saber violencias o amenazas, al
individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o
situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del
delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines, con la víctima.
3.O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido
confiado o confiada la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o
por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que este se haya valido.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena''.
Artículo 19 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 376
Cuando algunos de los hechos previstos en la parte primera y en los
ordinales 1ro y 4to. del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso
de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de
presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a
diez años en los casos ordinales 1ro. y 4to.
Se modifica el artículo 376, en la siguiente forma:
''Artículo 376. Cuando alguno de los hechos previstos en la parte
primera y en los ordinales 1ro. y 4to. del artículo precedente, se hubiere
cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones
domésticas, cuando revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas, la pena será de prisión de ocho a catorce años en el caso de la
parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos de los ordinales 1ro.
y 4to.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena'' .
Artículo 20 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 393
Cuando se haya cometido con una prostituta alguno de los delitos
previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, las penas establecidas
por la ley, se reducirán a una quinta parte.
Se modifica el artículo 393 de la siguiente forma:
El artículo 393 se DEROGA por ser discriminatorio a los derechos
constitucionales de la mujer.
Artículo 21 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 408
En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes
penas:
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por
medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en
el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles,
o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 452,
454, 455, 457, 460 y 462 de este código.
2. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o
más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede.
3. Veinte a treinta años de presidio para los que perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente legítimo o natural, o en
la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque
fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
Se modifica el artículo 408, en la siguiente forma:
''Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se
aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el
curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,
455, 457, 460 y 462 de este Código.
2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más
de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en
la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere
interinamente, las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena'' .
Artículo 22 de la Reforma
Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 409
La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte
años de presidio:
1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2.- Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la
República, de algunos de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en
la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un
Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos
Legislativos de los Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de
Caracas, de algún miembro del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión
Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados
Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la
República. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la
Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos
últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Se modifica el artículo 409, en la siguiente forma:
''Artículo 409.- La pena del delito previsto en el artículo 407 será de
veinte a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la
República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en
la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un
Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos
Legislativos de los Estados, del Alcalde Metropolitano, de algún miembro del
Consejo Nacional Electoral, Procurador General, Fiscal General o Contralor
General de la República, Gobernadores de Estados. En la persona de algún
miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro
funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere
cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas
del cumplimiento de la pena.
Artículo 23 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o
separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de
exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación,
será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos
divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena
será de seis a treinta meses de prisión.
Se modifica el artículo 444, en la siguiente forma:
''Artículo 444.- Quien comunicándose con varias personas reunidas o
separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de
exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación,
será castigado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de 100 a 1000
unidades tributarias.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos
divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena
será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas a dos mil unidades
tributarias.
Parágrafo Primero: Quien resulte culpado del delito de difamación no se
le podrán aplicar medidas alternativas de ejecución de la pena ni libertad
condicional, desde resultar condenado, sino una vez cumplida efectivamente una
cuarta parte de la sanción de privación de libertad impuesta, y satisfecha
íntegramente la multa aplicada.
Parágrafo Segundo: En caso de que la difamación se produzca en
documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o
con otros medios de publicidad, bastará como prueba del hecho punible y de la
autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión
televisiva de la especie difamatoria.
Parágrafo Tercero: La sanción de multa impuesta al condenado por el
delito previsto en este artículo, no es obstáculo para que las partes puedan
celebrar acuerdo reparatorio que ponga fin al proceso en cualquier estado en
que este se encuentre.
Artículo 24 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 446.- Todo individuo que en comunicación con varias personas,
juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación
o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días,
o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por
medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena
podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si
con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse
hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte
del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres
meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.
Se modifica el artículo 446, en la siguiente forma:
''Artículo 446. Todo individuo que en comunicación con varias personas,
juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación
o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un
año y multa de cincuenta a cien unidades tributarias.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por
medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena
podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese
aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del
ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer
aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de uno a dos años
de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades tributarias.
Parágrafo Primero: A quien resulte culpado del delito de injuria no se
le podrán aplicar medidas alternativas de ejecución de la pena ni libertad
condicional, después de resultar condenado, sino una vez cumplida
efectivamente una cuarta parte de la sanción de privación de libertad
impuesta, y satisfecha íntegramente la multa aplicada.
Parágrafo Segundo: En caso de que la injuria se produzca en documento
público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros
medios de publicidad, bastará como prueba del hecho punible y de la autoría el
ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de
la especie injuriante.
Parágrafo Tercero: La sanción de multa impuesta al condenado por el
delito previsto en este artículo, no es obstáculo para que las partes puedan
celebrar acuerdo reparatorio que ponga fin al proceso'' .
Artículo 25 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 452
La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente
Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo
444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.
Se modifica el artículo 452, en la siguiente forma:
''Artículo 452.- La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos
previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que
se refiere el artículo 444, y por seis meses en los casos que especifican los
artículos 446 y 447.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la
preinscripción.
Artículo 26 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 453
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, si el consentimiento de su dueño, del lugar
donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena de
arresto será de uno a tres meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que
haga parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el
asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia
indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía
del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al
culpable.
Incurrirá en la parte de presidio de seis meses a tres años:
1.Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o
simplemente de pieles.
2.Quienes compren, permuten, enajenen o encumbran de cualquier modo animales o
cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o
borrados.
3. Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño,
animales orejanos.
4.Quienes hieren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque
sea en predio propio.
5.Quienes contrahierren o contraseñalen a animales ajenos en cualquier parte
sin derecho a ellos.
6.Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o
hacer o conducir animales que no sea de su propiedad sin estar debidamente
autorizado para ello, o usen certificados o guías falsificados para cualquier
negociación sobre ganados o cueros.
7. Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias
certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado, sin
que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las
leyes, reglamentos u ordenanzas respectivas.
8. Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan
justificar.
Las disposiciones penales contenidas en el Decreto Nro. 406 sobre Registro
Nacional de Hierros y señales solamente se aplicarán en los casos en los
cuales no sea aplicables las disposiciones del aparte precedente.
Se modifica el artículo 453, en la siguiente forma:
''Artículo 453. Todo el que se apodere de algún objeto mueble,
perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el
consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de veinte mil bolívares, la pena
será de prisión de seis meses a un año.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas qe
hagan parte de una herencia uno no aceptada, y por el copropietario, el
asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia
indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía
del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al
culpable''.
Artículo 27 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 455
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en
los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio
de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun
temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las
cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe
del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades
que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las
desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido
el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa
sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con
materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades,
aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del
delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha
abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros
instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su
dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se
ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente el pasaje de la
gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos,
obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios
artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún
funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada,
usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de
funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa
pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12. Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aún
no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o
pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias
especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de
prisión será por tiempo de seis a diez años.
Se modifica el artículo 455, en la siguiente forma:
''Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro
a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio
de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun
temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las
cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe
del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades
que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las
desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido
el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa
sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con
materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades,
aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del
delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha
abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros
instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su
dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se
ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente el pasaje de la
gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos,
obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios
artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún
funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada,
usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de
funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa
pública o a la política reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias
especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de
prisión será por tiempo de seis a diez años.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de las beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena'' .
Artículo 28 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 457
El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes
contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona
presente en lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar
que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Se modifica el artículo 457, en la siguiente forma:
''Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños
inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra
persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a
tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce
años.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena''.
Artículo 29 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 458
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el
acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya
hecho uso de las violencias o amenazas ante dichas, contra la persona robada o
contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para
llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o
procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena
será de prisión de seis a treinta meses.
Se modifica el artículo 458, en la siguiente forma:
''Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo
que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente
después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona
robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho,
sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la
impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del
delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena
será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena'' .
Artículo 30 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 459
El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o
a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en
detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto
jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.
Se modifica el artículo 459, en la siguiente forma:
''Artículo 459. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a
la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o
destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca
algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cinco a diez
años.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena''.
Artículo 31 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 460
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se
haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias
personas una de las cuales hubiere estado en manifestamente armada, o bien por
varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra
manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a
la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a
dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas,
de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Se modifica el artículo 460, en la siguiente forma:
''Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o
por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,
o bien por varias personas ilegítimamente uniformales, usando hábito religioso
o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de
un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez
a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas
acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena'' .
Artículo 32 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 461
El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las
personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad,
haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del
culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto
jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Se modifica el artículo 461, en la siguiente forma:
''Artículo 461. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave
daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la
autoridad, haya constreñido a alguna a enviar, depositar o poner a disposición
del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión
de seis a doce años.
La pena establecida en el Artículo anterior se aumentará hasta en una tercera
parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar
acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena''.
Artículo 33 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 462
El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un
tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que
produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que
este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de
diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena
será de dos a cinco años de presidio.
Se modifica el artículo 462, en la siguiente forma:
''Artículo 462.- Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella
o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o
documentos en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no
consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si el
secuestro se ejecutare por cuasar alarma, la pena será de diez a veinte años
de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar,
participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría
intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el
cautiverio, que oculten, y mantengan a rehenes, que hagan posible el
secuestro, extorsión, pago y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento
producto del beneficio del secuestro de personas, por el canje de estas por
sustancias psicotrópicas y estupefacientes, vehículos o bienes materiales,
sufrirán pena de prisión no menor de 15 años ni mayor de 25 años, aun no
consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores, serán
penalizados de 8 a 14 años de prisión. Igualmente, los actos de acción por
omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión, pago y
cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad
competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se
elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y
ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas.
O cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y
psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a
consecuencias de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos
delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será
al máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran en el delito de secuestro con fines
políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por
tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará la pena
comprendida entre 12 y 24 años de prisión.
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena''.
Artículo 34 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 472
El que fuera de los casos previstos en los artículos 255o, 256o, 257o y 258o,
adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en
cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho
dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con
prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva
de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable
será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá
exceder de la mitad de la pena establecida para el delito del que provengan
las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este
artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto y
de dieciocho meses a cinco años en el segundo.
Se modifica el artículo 472, en la siguiente forma:
''Artículo 472.- Quien fuera de los casos previstos en los artículos 255,
256, 257 y 258 de este Código adquiere, recibe, esconde dinero, títulos
valores, o acciones mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes
de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o
escondan dicho dinero, documentos o cosas, sin haber tomado parte en el delito
mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. Si el dinero, las
cosas o los títulos valores provienen de un delito castigado con pena
restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor a cinco años, el
culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años. Cuando el
aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometida por funcionario
público encargado de la averiguación penal, individualmente o en concierto
para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte
de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá
exceder de dos tercios de la pena establecida para el delito de que proviene
las cosas o títulos valores.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas
provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo,
adquiriéndoles de personas consumidoras de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas, o enervantes o por canje de las mismas a niños, niñas y
adolescentes, la pena será de prisión agravada en una tercera parte de las
aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los
delitos previstos y sancionados en los artículos 407o, 408o, 409o, 415o, 416o,
417o, 453o, 454o, 455o, 457o, 459o, 460o y 462o, la agravación de la pena será
de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales de la ley penal.
Artículo 35 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 473
El que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena
pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o
límites, será castigado con prisión de cuatro a quince meses.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse de un hecho indebido
desvíe las aguas públicas, o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencias o amenazas contra las personas, o
por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se
aplicará por tiempo de seis a treinta meses; sin perjuicio de la aplicación, a
las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de
armas.
Se modifica el artículo 473, en la siguiente forma:
''Artículo 473.- Quien para apropiarse, en todo o en parte, una cosa
inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere
sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido,
desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por
dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se
aplicará por tiempo de dos a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las
personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de
armas.
Se incluye un nuevo artículo numerado 473-A, en la siguiente forma:
''Artículo 473-A. A quien con el propósito de obtener para sí o para un
tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble, o bienhechuría, ajenos,
incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta (50) a
doscientas (200) unidades tributarias. El sólo hecho de invadir, sin que se
obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez
hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad
para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se
produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos
terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única
instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los
terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de
responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor
o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera
satisfacción de la víctima.
Parágrafo Primero: Queda entendido, que el delito previsto en el
acápite '' A'' de este artículo, será considerado cometido en flagrancia, en
razón de lo cual, no requerirá la autoridad pública, que de alguna manera
tenga conocimiento de los hechos, del impulso del Ministerio Público para
proceder al desalojo. En virtud de ello, la autoridad pública requerida por la
víctima de la invasión, por el propietario o poseedor del inmueble invadido,
deberá proceder a efectuar el desalojo del mismo inmediatamente, sin dilación
ni excusa; si no lo hiciere, será considerado como cómplice del delito
cometido y le serán aplicadas las penas de conformidad con lo establecido en
el artículo 84 de este Código Penal.
Parágrafo Segundo: Quienes resulten implicados en cualesquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena'' .
Artículo 36 de la Reforma Parcial
Del Penal Vigente
Artículo 474
El que por medio de violencias contra las personas haya perturbado la posesión
pacífica de un fundo ajeno, será castigado con prisión de uno a seis meses.
Si el hecho se hubiere cometido por arias personas con armas, o por más de
diez sin ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses; e igualmente se
aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Se modifica el artículo 474, en la siguiente forma:
''Artículo 474.- Quien, fuera de los casos previstos en el artículo
anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la
pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con
prisión de uno a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de
cincuenta a cien unidades tributarias.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de
diez sin ellas, la prisión será de dos a seis años; e igualmente se aplicará
la pena respectiva por el porte ilícito de armas''.
Artículo 37 de la Reforma Parcial
del Código Penal Vigente
Artículo 508
Todo el que, con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros
instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, faltando a las
disposiciones de la ley o de los reglamentos, haya perturbado las reuniones
públicas, o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos, será penado con multa
hasta de veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de cincuenta, en el caso de
reincidencia en la misma infracción.
Si el hecho fuere cometido en las primeras horas de la noche, la multa será de
veinte a cincuenta bolívares, y podrá imponerse hasta de cien bolívares en
caso de reincidencia en la misma infracción.
Si el hecho ha sido capaz de producir alarma en el público, a la multa podrá
agregarse el arresto hasta por un mes.
Se modifica el artículo, en la siguiente forma:
''Artículo 508.- Todo el que, con gritos o vociferaciones, con abuso de
campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos,
haya perturbado las reuniones públicas, o las ocupaciones o reposo de los
ciudadanos, será penado con arresto de hasta por un mes y con multa hasta de
cien unidades tributarias, aumentándose de uno a dos meses de arresto y multa
de doscientas unidades tributarias en el caso de reincidencia en la misma
infracción.
Si el hecho fuere cometido en horas de la noche, la multa será de doscientas
cincuenta a trescientas unidades tributarias y podrá imponerse arresto de dos
a tres meses y multa de hasta cuatrocientas unidades tributarias en caso de
reincidencia en la misma infracción.
Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de
la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
de un Ministro del Despacho, un Gobernador de Estado, miembro de la Asamblea
Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde
Metropolitano, de algún miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor
del Pueblo, o del Procurador, Fiscal General o Contralor General de la
República, podrá imponerse arresto de tres a cuatro meses y la multa podrá ser
hasta de quinientas unidades tributarias'' .
Artículo 38 de la Reforma Parcial
Del Código Penal Vigente
Artículo 548
Se deroga el Código Penal del treinta de junio de mil novecientos quince.
Se modifica el artículo 548, en la siguiente forma:
Artículo 548
Se derogan los artículos: 96, 108, 110, 112, 128, 140, 143, 148, 216, 284,
286, 297, 320, 358, 361, 375, 393, 408, 409, 444, 446, 452, 453, 455, 457,
458, 460, 461, 462, 272, 273, 274, 508, y 548 de la última reforma de Ley del
Código Penal, correspondiente al veinte de octubre del Dos Mil, según gaceta
extraordinaria Nro. 5494.
En Caracas, a los 04 días del mes de octubre del 2004.
Por los diputados:
Diputado Nicolás Sosa
Presidente de la Comisión
Iris Valera Rangel
Vicepresidenta de la Comisión
Diputado César López
Suplente Luis Felipe Delmoral
Diputado Omar Mezza Ramírez
Suplente Juan Carlos Dugarte P.
Diputado Omar Mezza Ramírez
Suplente Juan Carlos Dugarte P.
Diputado Víctor León
Suplente Olga Cecilia Iturriza
Diputado José Gregorio Briceño
Suplente Manuel Villalba
Diputado Wilfredo Febres
Suplente Pedro Portilla
Diputado Osmar Gómez
Suplente Lesbia Silva
Diputado Raúl Este
Suplente Elsa Castro
Diputado Blyde Pérez Gerardo
Suplente Juan Manuel Raffalli
Diputado César Pérez Vivas
Suplente Homero Andrade
Diputada Cilia Flores
Suplente Tirso Silva M.
Diputado Ramos Allup Henry
Suplente Raúl Hernández