CORTE INTERAMERICANA DE DDHH

 

INFORME Nº 92/03

PETICIÓN 0453/01

INADMISIBILIDAD

ELÍAS SANTANA Y OTROS

VENEZUELA

23 de octubre de 2003

 

I.        INTRODUCCIÓN

 

1.       El 1º de julio de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH”) recibió una petición presentada por Cecilia Sosa Gómez contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “el Estado venezolano”) en la que alega que, en virtud de la sentencia 1.013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo venezolano del 12 de junio de 2001, el Estado violó sus derechos a: la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), rectificación o respuesta (artículo 14); igualdad ante la ley (artículo 24); garantías judiciales (artículo 8); propiedad privada (artículo 21(1); alcance de las restricciones (artículo 30); normas de interpretación, (artículo 29 (a) y (b)), todos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”), en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) sobre la obligación de respetar los derechos y el artículo 2 sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la misma y el artículo 19 del Pacto d Derechos Civiles y Políticos.  La señora Cecilia Sosa anexó a su petición listados de personas con nombre, nacionalidad y firma que manifestaron su adhesión a la denuncia presentada por la peticionaria a la CIDH.

 

 

2.       El 16 de julio de 2001 la Comisión recibió una petición presentada por Elías Santana, actuando en nombre propio y en carácter de representante de la Asociación Civil “Queremos Elegir” junto con la señora Marieta Hernández, radiodifusora y columnista del diario Tal Cual y miembro fundador de dicha Asociación, y el abogado Héctor Faúndez Ledesma, columnista del diario El Nacional y Presidente del Centro por la Democracia y el Estado de Derecho, donde denunciaban al Estado de Venezuela por violación, en relación con la misma sentencia Nº 1.013, a las garantías judiciales (artículo 8); derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), derecho de rectificación o respuesta (artículo 14); derechos políticos (artículo 23(1) (a) y (c)); igualdad ante la Ley (artículo 24); protección judicial (artículo 25); alcance de las restricciones (artículo 30); normas de interpretación, (artículo 29) todos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”), en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) sobre la obligación de respetar los derechos y el artículo 2 sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la misma.  El 20 de julio de 2001 la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29(d) de su Reglamento, decidió acumular el expediente P-0434/2001 Cecilia Sosa y el expediente P-0453/2001 Elías Santana y acordó tramitarlos bajo una misma cuerda procesal P-0453/2001.

 

3.       En fecha 20 de julio de 2001 la CIDH recibió una petición a nombre de la Asociación civil no gubernamental “Bloque de Prensa Venezolano”,[1] representada por los miembros de su Junta Directiva, señores David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Juan Manuel Carmona Perera, quienes también actúan en su carácter personal como editores de medios de comunicación y Asdrubal Aguiar-Aranguren como representante legal, donde denuncian al Estado de Venezuela por violación en relación con la misma sentencia Nº 1.013, al derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), derecho de rectificación o respuesta (artículo 14); igualdad ante la Ley (artículo 24);  alcance de las restricciones (artículo 30); normas de interpretación, (artículo 29(a), (b), (c) y (d)) todos consagrados en la Convención Americana, en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) sobre la obligación de respetar los derechos y el artículo 2 sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la misma.  En virtud de lo anterior, el 6 de agosto la Comisión decidió acumular esta petición (P0474/2001) y tramitarla en el mismo expediente de Cecilia Sosa y Elías Santana bajo la misma cuerda procesal P-0453/2001. (En lo sucesivo, se da a las personas, colectivamente, el nombre de "peticionarios").

 

4.       Por su parte, el Estado argumentó que las peticiones no reúnen los requerimientos exigidos por el artículo 46(1)(d) de la Convención Americana, por lo cual conforme a lo prescrito por el artículo 47(a) la Comisión debe declarar la inadmisibilidad de la petición. El Estado objetó la violación al artículo 14 de la Convención, en virtud de que  el 11 de septiembre de 2000 la Directora de Radio Nacional de Venezuela concedió el derecho de rectificación o respuesta a Elías Santana, la cual iba a ser transmitida a través de tres emisoras que pertenecen a Radio Nacional de Venezuela. Asimismo, al responder a las peticiones, el Estado impugnó una diferenciación entre lo que son las informaciones de carácter fácticas de las de opinión, arguyendo que en el presente caso el objeto de la demanda se trataba de una simple opinión del Presidente de las declaraciones rendidas por el señor Santana al diario El Nacional. Con base en esta distinción el Estado replicó que el derecho de rectificación o respuesta sólo procede contra las informaciones inexactas o agraviantes y no opera frente a opiniones. Finalmente, el Estado agregó que la parte dispositiva de la sentencia no es violatoria del artículo 13 de la Convención Americana.

 

5.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer las peticiones presentadas por algunos de los peticionarios y que éstas eran inadmisibles, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       El 1º de julio de 2001 la Comisión recibió una petición presentada por Cecilia Sosa Gómez en la cual denunciaba al Estado Venezolano por la violación de los artículos 13,14, 24, 8, 21(1), 30, 29(a) y (b), 1 y 2 de la Convención Americana, la cual se tramitó bajo el número de expediente P-0434/2001. El 16 de julio de 2001 la Comisión recibió una denuncia presentada por Elías Santana en nombre propio y en su carácter de Coordinador General de la asociación civil “Queremos Elegir”, Marieta Hernández y Héctor Faúndez Ledesma, en contra del Estado de Venezuela, por la violación de los artículos 8, 13, 14, 25, 23(a)(c), 24, 29 y 30 de la Convención, a la cual se le otorgó el número de expediente P-0453/2001. Ambas peticiones denuncian que en fecha 12 de junio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó la sentencia Nº 1.013 que según los peticionarios plantea la violación de varios derechos humanos consagrados en la Convención.

 

7.       El 20 de julio de 2001 la Comisión recibió una petición presentada por  la asociación civil no gubernamental “Bloque de Prensa Venezolano” representada por los miembros de su Junta Directiva, Juan Manuel Carmona Perera, David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Asdrubal Aguiar Aranguren en su carácter de representante legal, la cual se tramitó bajo el número de expediente P-0474/2001. Esta petición denuncia los mismos hechos contenidos en la petición P-0453/2001. El 6 de agosto de 2001 la Comisión decidió acumular el expediente P-0474/2001 al expediente P-0453/2001. En esa misma fecha comunicó a los peticionarios su decisión y dio traslado al Estado para que dentro del plazo de dos meses presentara una respuesta.

 

8.       El 21 de agosto de 2001 la Comisión recibió información adicional por parte de los peticionarios, la cual fue transmitida al Estado el 30 de agosto de 2001, señalándole el plazo de 30 días para que presentara su respuesta.

 

9.       El 12 de septiembre de 2001 el Estado solicitó, y la Comisión concedió, una prórroga de 30 días para entregar su respuesta.  El 8 de noviembre de 2001 el Estado presentó su respuesta, la cual fue transmitida a los peticionarios el 16 de noviembre de 2001 para que dentro del plazo de 30 días presentaran sus observaciones.

 

10.     El 8 de marzo de 2002, durante el 114º período de sesiones de la Comisión Interamericana se llevo a cabo una audiencia en la cual ambas partes solicitaron a la CIDH se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición.

 

III.      ANTECEDENTES

 

11.     El 27 de agosto de 2000 el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, se manifestó en referencia a Elías Santana. Dichas manifestaciones se realizaron en el programa radial “Aló, Presidente” que conduce el señor Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, todos los domingos a través de Radio Nacional de Venezuela.  A continuación se transcribe parcialmente la trasmisión de dicho programa:

 

...aquí hay un llamado: “Sociedad civil dispuesta a desobedecer” –dice alguien– ah, Elías Santana. Ese es otro representante de un sector pequeñísimo de la sociedad civil.... No son ustedes la sociedad civil señores, no se equivoquen de perspectiva, porque sería nefasto que ustedes perdieran la perspectiva,  ¿Qué sociedad civil? La sociedad civil, en su mayoría repito, es revolucionaria, y están impulsando este proceso.

 

...Bueno aquí según el diario El Nacional de hoy, dice el señor Elías Santana, a nombre de “Queremos Elegir” una agrupación, pequeña agrupación, tiene derecho a participar y siempre ha participado, pero no crean que ahora están esponjados y representan a la sociedad civil... No, un pequeño grupo, bienvenido, con todos nuestros respetos, los oímos, los escuchamos, etc...

 

...”Sociedad civil dispuesta a desobedecer” –dice  el diario El Nacional atribuyéndole a Elías Santana– “si es excluida de la designación de autoridades del Poder Ciudadano”. Esto es como una amenaza, suena así como una amenaza, voy a leer textualmente porque esto hay que puntualizar, esto es muy importante, esto es parte del proceso revolucionario y de transición que estamos viviendo: “Si la Asamblea da un paso –dice Elías Santana- para escoger a dedo al nuevo Fiscal General, al Defensor del Pueblo y a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, nosotros estaremos esperando para enfrentarla y ahora si sabrán cómo se come la sociedad civil” ... Otra vez la expresión de “come”, ¿cómo se come la sociedad civil?.  Coincidente en cuanto a la expresión del caballero del cual me refería.  Es como una amenaza Señor Santana, ahora más allá de los que usted crea, de lo que usted diga, tiene derecho a decirlo, yo le voy a responder a nombre de la otra parte de la sociedad civil que es la gran mayoría. Resulta Señor Santana, que la sociedad civil, ya lo he dicho, se ha pronunciado aquí en siete repetidas cargas de caballería: 8 de noviembre, 6 de diciembre, 25 de abril, 25 de julio, 15 de diciembre, seis veces y 30 de julio. ¿Quién votó aquí? ¿qué sociedad votó? ¿no fue la sociedad civil? ...

...la sociedad civil es la inmensa mayoría de los venezolanos y está con este proceso...”

...Si la Asamblea Nacional decidiera mañana o pasado mañana que hay que sustituir al Fiscal General de la República o al Contralor General de la República o al Consejo Nacional Electoral, pues la Asamblea Nacional tiene la potestad y para eso se lo dio el proceso Constituyente y la soberanía popular para hacerlo. El que no esté de acuerdo tiene derecho a expresar su voluntad, como lo han hecho, pero nosotros, los que defendemos el proceso, los que lo impulsamos también estamos, no con el derecho, con la obligación de salir a aclararle a nuestro pueblo cómo son las cosas y poner las cosas en su lugar. Así que señor Santana, también le respondo a usted, lo estoy llamando a la batalla, señor Santana. A mí me gusta llamar a la batalla, venga, venga, a mí me gusta. Esto de... esta amenaza de que usted va... si sabrán y va a enfrentarla con la sociedad civil, bueno, señor Santana vamos a hacer una cosa, llame usted a la sociedad civil suya a una esquina y yo llamo a la mía a la otra. Esa no es la idea, porque yo creo que ya basta de estos enfrentamientos, pero yo no estoy dispuesto a abandonar el enfrentamiento si ustedes siguen buscando el enfrentamiento y amenazando con enfrentamiento...”

 

12.     Con base en dichas declaraciones, Elías Santana, locutor y conductor del programa radial “Santana Total” y Coordinador General de la Asociación Civil “Queremos Elegir” se dirigió el 29 de agosto de 2000 a la Lic. Teresa Maniglia, en su carácter de Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, solicitando el derecho de rectificación o respuesta a fin de responder a lo dicho por el Presidente en su programa con relación a su persona.

 

13.     El 3 de septiembre de 2000 el Presidente Hugo Chávez Frías, nuevamente mediante su programa “Aló, Presidente”, expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

 

...Por acá yo he recibido algunas cartas de algunos ciudadanos que piden un derecho de réplica a mí, dirigiéndose a mí, al programa Aló Presidente. Bueno, no es esa la idea.  Todo aquel venezolano, yo lo he hecho, pero yo cuando he pedido el derecho de réplica a algunos medios no lo hago al programa tal o cual, no, al medio; si yo un canal de televisión tengo alguna queja de lo que se dijo, se escribió o se proyectó y como gobierno, como ciudadano tengo necesidad de hacer una réplica, bueno, pídansela al medio de comunicación, no es al Programa Aló Presidente.  No es aquí, porque imagínense ustedes.  Así que a los ciudadanos que se hayan sentido, de todos modos yo se los voy a repetir: la sociedad civil- a alguien que dijo por allí- yo no voy a caer aquí en debates, este no es un programa para hacer debates, en primer lugar yo tampoco voy a seguir polemizando con nadie.  No tengo nada contra nadie en particular, solo defiendo los puntos de vista de la revolución y alguien que dijo por allí, cuyo nombre ni siquiera recuerdo en este instante, que en La Casona se comía la sociedad civil con parrilla pues le disparé la semana pasada, en defensa de lo que es La Casona  y de lo que ahí una familia que es la familia Chávez Rodríguez y lo que ahí se hace cuando vamos a trabajar. Ahora si esa persona se siente aludida y quiere un derecho, yo no voy a estar debatiendo con nadie en particular, venga aquí a Radio Nacional y aquí está Teresa Maniglia y diga lo que tenga que decir....

 

14.     En fecha 11 de septiembre de 2000, Teresa Maniglia, Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, respondió a la solicitud de rectificación o respuesta de Elías Santana otorgando dicho derecho a través de sus tres emisoras Antena Informativa 1050 AM, Antena Popular 630 AM y Canal Clásico 91,1 FM. Santana objetó dicho otorgamiento sobre la basa de que “1. el programa ‘Aló, Presidente’ es transmitido no solamente por las tres estaciones de radio referidas, sino por Venezolana de Televisión; eventualmente por Globovisión; y además genera gran expectativa y concentra la atención de la mayoría de los medios de comunicación social en sus diferentes formatos. 2. El programa radial “Aló, Presidente” goza de un altísimo rating o índice de audiencia, tal y como lo señalara el propio conductor del programa en su emisión de fecha 3 de septiembre de 2000, cuando afirmó que el mismo lo escucha la gente que están en las calles al momento de la transmisión; la gente en Tacupido, estado Guárico, en Cumaná, y en San Cristóbal; y en definitiva, (...) :las mujeres, amas de casa que están oyendo, miles, millones el programa esta hora”.(sic)

 

15.             Con base en esta objeción y en función de reiterar su solicitud a ejercer su derecho de rectificación o respuesta, Elías Santana interpuso el 9 de octubre de 2000 un amparo constitucional al Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

16.     El 12 de junio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resolvió, mediante la sentencia 1.013, rechazar por improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional interpuesto por el señor Elías Santana actuando en nombre propio y en su carácter de coordinador General de la Asociación Civil Queremos Elegir, invocando el derecho de rectificación o respuesta. La Sala Constitucional resolvió rechazar el recurso de amparo, en virtud de haber considerado que en conformidad con lo establecido por la ley venezolana se le había otorgado al señor Santana su derecho de rectificación o respuesta.[2]

 

17.     En la argumentación que integra el razonamiento interpretativo de la sentencia 1.013, la Sala Constitucional y de la que se quejan los peticionarios, señaló, entre otros aspectos, que “nace a nivel constitucional para las personas agraviadas por la información, un derecho de réplica (respuesta) y de rectificación; pero tal derecho no lo tienen ni los medios, ni a quienes en ellos se expresan, ya que, repite la Sala, el derecho a réplica y rectificación no ha sido concedido sino a quienes reciben la información y no a quien la suministra”. [...] “De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, son los periodistas los que deben el derecho a réplica o rectificación, pero ellos no lo tienen en el sentido señalado en dicho artículo”.[3] [...] “La razón para ello radica en que el medio de difusión, siempre puede contestar (replicar) o rectificar la noticia inexacta o agraviante que sobre él, sus periodistas o colaboradores, haya sido difundida en otro medio”. [...] [C]onsidera la Sala, que el derecho a la réplica y a la rectificación no lo tienen ni los medios, ni quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo, ni quienes mantienen en ellos columnas o programas, ni quienes mediante “remitidos” suscitan una reacción en contra. Se trata de un derecho concedido a quienes se ven afectados por la información de los medios, y que carecen de canales públicos para contestar o dar su versión de la noticia”.

 

18.     Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo indicó que la sentencia 1.013 “será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental” de la Republica Bolivariana de Venezuela.[4] En desarrollo argumental de la mencionada sentencia, el Tribunal Supremo se expidió con relación a los artículos 57 y 58 de la Constitución venezolana, señalando, entre otras cosas, que “los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión”.

 

19.     En relación con el contenido de la información, la Sala Constitucional consideró que “también es un atentado a la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se identifique con una línea de opinión congruente con la de los columnistas y colaboradores”.

 

IV.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

1.       Cecilia Sosa P-0434/2001

 

20.     De acuerdo con la petición presentada a la CIDH el 5 de julio de 2001 por Cecilia Sosa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó el 12 de junio de 2001 la Sentencia Nº 1.013, que restringe y limita los derechos consagrados en los artículos 13, 14, 24, 8(1), 21(1), 30, 29(a)(b) en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.

 

21.     La peticionaria señaló que la denuncia la ejerce en su condición de víctima, como ciudadana venezolana y en su carácter de columnista de un periódico de circulación nacional y en nombre de los venezolanos y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela agraviados por la sentencia, “que pueden individualizarse e identificarse e ir adhiriéndose a esta denuncia”.[5] Agregó que la Sentencia Nº 1.013 restringe el derecho de todos los habitantes del territorio venezolano a recibir cualquier información, a tener acceso a los pensamientos expresados por los demás, a ejercer el derecho de rectificación o respuesta, a no ser discriminados y a gozar de garantías judiciales apropiadas.

 

22.     La peticionaria manifestó que la sentencia 1.013, en vez de limitarse a resolver la acción personalísima planteada por el Sr. Santana, interpretó los artículos 57 y 58 de la Constitución de Venezuela, lo cual conlleva a consecuencias jurídicas de trascendencia para todos los tribunales y jueces de la República, ya que el artículo 335 de la Constitución venezolana señala que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales.  La peticionaria alega que la sentencia aunque es una decisión in abstracto, sus efectos afectan a todos los ciudadanos sometidos a la jurisdicción venezolana.

 

          23.     En cuanto al artículo 30 de la Convención Americana, la peticionaria alega que el Estado, al interpretar el alcance de los artículos 57 y 58 de la Constitución venezolana, incurrió en violación al ignorar la fuerza obligatoria y vinculante de las disposiciones contenidas en la Convención Americana en virtud del artículo 23 de la Constitución venezolana.[6]

         

24.     En cuanto al artículo 13 de la Convención Americana (libertad de pensamiento y expresión), la peticionaria alega que al reglamentar los artículos 57 y 58 de la Constitución venezolana, la Sala del Tribunal Supremo incurrió en violación tanto del derecho interno (artículo 23 supra) como de lo estipulado en la Convención.  Señala la peticionaria que la exigibilidad de la información oportuna, veraz e imparcial contemplada en el artículo 58 de la Constitución venezolana e interpretada por la Sala del Tribunal Superior, son violatorias de los estándares internacionales sobre libertad de expresión del sistema interamericano. Agrega la peticionaria que la interpretación del Tribunal Supremos establece controles particulares sobre los medios de comunicación social encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones, lo cual constituye una censura previa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención. Asimismo, la peticionaria alega que la sentencia “discrimina cuando considera que es un atentado a la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se identifique con una línea de opinión congruente con la de los columnistas y colaboradores”.

 

25.     Respecto al artículo 14 de la Convención Americana (derecho de rectificación o respuesta) en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, la peticionaria alega que el Estado incurrió en violación al permitir que el Tribunal Superior decida que “no tienen derecho de réplica ni los medios, ni quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo, ni quienes mantienen en ellos columnas o programas ni quienes con sus remitidos suscitan una reacción en contra e un medio distinto al que actúan”.

 

26.     La peticionaria alega que mediante la decisión del Tribunal Supremo el Estado incurrió en violación al derecho protegido por el artículo 24 de la Convención Americana (igualdad ante la ley) dado que la Sentencia 1.013 discrimina y no da igualdad de protección ante la ley con relación al ejercicio del derecho de rectificación o respuesta a los directores y editores de medios de comunicación, ni a quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo, ni quienes mantienen en ellos columnas o programas.

 

27.     Respecto a los alegatos por violación del artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana, la peticionaria indica que el Estado incurrió en violación de las garantías judiciales del debido proceso a ser oída.  La peticionaria alega que mediante la Sentencia del Tribunal Supremo se reguló el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a rectificación o respuesta, negándole a ella y al resto de los venezolanos la oportunidad de ser oídos ante tribunales competentes.

 

28.     La peticionaria manifestó que la Convención, en su artículo 21, asegura a toda persona el uso y goce de sus bienes. Sin embargo, alega la peticionaria que la Sentencia creó una nueva forma de subordinación o limitación a este derecho, que constituye una discriminación en contra de los propietarios de medios de comunicación social. Según la peticionaria, esta discriminación se materializa en la exigencia que impone la Sentencia a los medios de comunicación de mantener un equilibrio ideológico entre sus columnistas, para que su información no sea considerada un atentado a la información veraz e imparcial. Por ello, la peticionaria alega violación del artículo 21 de la Convención Americana (derecho a la propiedad privada) y una consagración de la censura previa por parte del Estado. 

 

29.     Alega la peticionaria que el Estado venezolano incurrió en violación del artículo 29 (normas de interpretación) de la Convención Americana, dado que la sentencia 1.013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, limitó en mayor medida el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 13 y 14 de la Convención Americana.

 

30.     Finalmente, en cuanto a la admisibilidad, la peticionaria sostiene que los recursos internos están agotados, ya que no hay otro recurso en contra de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la petición cumple con todos los extremos exigidos por el artículo 46 de la Convención Americana.

 

2.       Elías Santana P-0453/2001

 

31.     El 16 de julio de 2001 la CIDH  recibió una petición presentada por Elías Santana, actuando en nombre propio y en su carácter de Coordinador General de la asociación civil “Queremos Elegir”, junto con la señora Marieta Hernández, radiodifusora, columnista del diario Tal Cual y miembro fundadora de la asociación civil Queremos Elegir, y el señor Héctor Faúndez Ledesma, abogado y columnista del diario El Nacional. En dicha petición se alega que a través de la sentencia 1.013 dictada el 12 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Estado restringió y limitó sus derechos consagrados en los artículos 13, 14, 23, 24, 8(1), 25, 30, 29(a)(b) en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.

 

32.     Conforme a la denuncia en referencia, el 27 de agosto de 2000, en la emisión del programa “Aló, Presidente”, transmitido a través de las distintas frecuencias de Radio Nacional de Venezuela y de Venezolana de Televisión, ambos de propiedad del Estado, el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, presuntamente se refirió en términos despectivos y agraviantes a Elías Santana y a la Asociación civil Queremos Elegir,[7] por declaraciones que éste último había hecho en el diario El Nacional publicadas el 27 de agosto de 2001.

 

33.     Según los peticionarios, el 27 y 29 de agosto de 2000, y posteriormente el 3 de septiembre de 2000, el señor Santana solicitó tanto al conductor del programa como a la Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, le permitiera ejercer su derecho de rectificación o respuesta, previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El 3 de septiembre de 2000, el Presidente de la República, durante su programa “Aló, Presidente”, no concedió el derecho de rectificación o respuesta solicitado por Elías Santana, manifestando que no correspondía a ese espacio radial y televisivo otorgar el derecho de rectificación o respuesta solicitado, ya que esa decisión le correspondía a la Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela. Los peticionarios manifestaron que el 11 de septiembre de 2000 la Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela informó a Elías Santana que su rectificación o respuesta seria transmitida el día que a tal efecto fijara Radio Nacional de Venezuela, en un espacio distinto al del programa en que se produjo la información que originó la solicitud de rectificación o respuesta. El señor Santana objetó esta decisión, por lo que en fecha 9 de octubre de 2000 interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de amparo constitucional, invocando el derecho de rectificación o respuesta. El 12 de junio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó su sentencia Nº 1.013.

 

34.     Los peticionarios alegan que la sentencia Nº 1.013 excluye a los comunicadores sociales, locutores y columnistas, del derecho de rectificación o de respuesta. También sostienen que el recurso interpuesto por Elías Santana no fue conocido por un tribunal independiente e imparcial ya que el mismo estaba integrado por varios magistrados cuyos nombramientos habían sido objetados por el señor Santana y por la Asociación civil “Queremos Elegir”, por no cumplir con los requisitos señalados por la Constitución. Agregan que el recurso de amparo no fue resuelto dentro de un plazo razonable, ya que el mismo debió resolverse en un lapso no mayor de 96 horas y según el artículo 27 de la Constitución debió ser tramitado en forma “breve... con preferencia a cualquier otro asunto”; sin embargo, el recurso fue resuelto ocho meses después y sin haberse celebrado audiencia de parte. Los peticionarios agregan que el recurso de amparo se decidió in limine litis, sin audiencia de las partes y sin escuchar alegatos.

 

 

 

3.       Asdrubal Aguiar Aranguren y otros, P-0474/2001

 

35.     Según la petición recibida por la CIDH el 20 de julio del 2001, presentada por el Bloque de Prensa Venezolano, representado por Juan Manuel Carmona Perera, David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Asdrubal Aguiar-Aranguren en su carácter de representante legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó el 12 de junio de 2001 una sentencia de amparo en única instancia y con efecto de cosa juzgada, que viola, en su parte motiva, la libertad de expresión del pensamiento, el derecho a la información, el derecho a la propiedad privada y a la igualdad, entre otras obligaciones.

 

36.     Los peticionarios alegan que la Sentencia Nº 1.013 constituye una violación flagrante y concurrente por parte de Venezuela y mediante acto del Poder Judicial, de los artículos 1(1), 2, 13, 14, 24, 29(a)(b)(c)(d) y 30 de la Convención Americana, en perjuicio directo y con efecto jurídico de la actividad comunicacional- libertad de expresión y derecho a la información- y de la gestión empresarial libre- derecho de uso y goce libre de los bienes privados- de los dueños, editores y directores de los medios de la prensa escrita quienes, a titulo personal y en calidad de tales, hacen parte del “Bloque de Prensa Venezolano” y de un modo específico de David Natera Febres, Andres Mata Osorio y Juan Manuel Carmona Perera. Los peticionarios presentan la misma línea argumental de las peticiones antes mencionadas. Entre algunos de los argumentos, los peticionarios alegan que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo viola los principios consagrados en los artículos 14(1) y 24 de la Convención Americana, dado que interpreta el derecho de rectificación o respuesta en forma discriminatoria.  La decisión, indican los peticionarios, es excluyente de un grupo determinado de la sociedad civil por razón de su profesión o por razón de sus actividades en conexión con los medios de comunicación. 

 

37.     Los peticionarios alegan que la Sentencia Nº 1.013 restringe y limita el derecho a la libertad de expresión y el derecho de rectificación o respuesta. Agregan que la ley es la única vía para reglamentar o restringir los derechos y no la vía interpretativa o mediante ejercicio jurisprudencial como lo pretendió hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

 

B.       El Estado

 

38.     Según el Estado, las peticiones no reúnen los requerimientos exigidos por el artículo 46(1)(d) de la Convención Americana, por lo cual, conforme a lo prescrito por el artículo 47(a) la, Comisión debe declarar la inadmisibilidad de la petición.

 

39.     El Estado niega la violación del artículo 14 de la Convención, ya que el 11 de septiembre de 2000 la Directora de Radio Nacional de Venezuela concedió el derecho de rectificación o respuesta a Elías Santana, la cual iba a ser transmitida a través de tres emisoras que pertenecen a Radio Nacional de Venezuela. El Estado alega que fue el señor Santana quien se negó a que su opinión fuese difundida en tales condiciones, por considerar que debía ser en el mismo programa “Aló, Presidente”, en el mismo horario y con la misma cobertura, por lo que procedió a ejercer una acción de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

40.     El Estado argumenta que la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.013 no es violatoria de las normas de interpretación de la Convención Americana, ya que el objeto de interpretación son las disposiciones previstas en la Constitución de Venezuela y no las disposiciones de la Convención.

 

41.     El Estado alegó por otro lado que el conductor del programa “Aló Presidente”, al hacer un comentario crítico sobre lo expresado por Elías Santana en el diario El Nacional de fecha 27 de agosto de 2000, se limitó a ejercer su libertad de expresión. El Estado explicó que fue un ejercicio más de desacuerdo político en un ordenamiento democrático.

 

42.     El Estado también alegó que es necesario hacer una diferenciación entre lo que son las informaciones de las meras opiniones. Agregó que en el presente caso se trataba de una simple opinión del Presidente de las declaraciones rendidas por el señor Santana al diario El Nacional. El Estado mencionó además que la Sentencia Nº 1.013 reitera una de las posiciones más consolidadas en la doctrina y la jurisprudencia internacionales, en cuanto a que el derecho de rectificación o respuesta sólo procede contra las informaciones inexactas o agraviantes y no opera frente a opiniones.

 

43.     El Estado también mencionó que la Sala Constitucional al establecer una doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Constitución venezolana, realizó una labor didáctica en el alcance e interpretación de los derechos consagrados en dichos artículos, e hizo uso del “derecho judicial”, sin que por ello haya legislado, ya que actuó en uso de las facultades que le confiere el artículo 335 de la Constitución[8]. El Estado sostiene que tampoco se violó el artículo 29 de la Convención Americana, ya que dicho artículo se refiere a la interpretación de las normas reguladas en la Convención.

 

44.     El Estado alegó que la Sentencia Nº 1.013, contrariamente a lo manifestado por los distintos peticionarios, no atenta contra la libertad de pensamiento y expresión, sino que se esmera en diferenciar con detalle el contenido y alcance de los dos artículos de la Constitución venezolana que consagran los derechos enunciados.

 

45.     Con respecto al tratamiento discriminatorio de los periodistas referente al derecho de rectificación o respuesta, el Estado manifestó que la Sentencia Nº 1.013 se refería específicamente a la condición de persona notoria del periodista Santana, de quien entiende la Sala dispone de una amplia posibilidad de acceso a otros medios de comunicación para hacer efectivo su derecho de rectificación o respuesta.

 

46.     Finalmente, el Estado concluyó que la Sentencia Nº 1.013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es contraria a ninguno de los derechos protegidos por la Convención Americana, por lo que solicitó se declarara inadmisible la petición.

 

V.      ANÁLISIS

 

1.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione    temporis y ratione loci

 

a.       Ratione loci

 

47.     La Comisión tiene competencia ratione loci por el hecho que la petición a estudio señala que las presuntas víctimas estaban sujetas a la jurisdicción del Estado venezolano contemporáneamente con los hechos aducidos.  Venezuela es un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos desde 1948, año en que ratificó la Carta de la OEA, y ha estado sujeta a la competencia de la Comisión en virtud de lo estipulado por la Convención Americana desde  el 9 de agosto de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.

 

b.                 Ratione temporis

 

48.     La información que antecede también es pertinente con respecto a la afirmación de que la Comisión posee competencia ratione temporis, dado que los hechos planteados sucedieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana en lo que respecta a Venezuela.

 

c.                  Ratione persona

 

49.     En relación con la legitimidad procesal, la Comisión sostiene que, en general, su competencia en el trámite de casos individuales se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o personas específicas.  Las diferentes peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición respecto a los señores Elías Santana, Marieta Hernández, Héctor Faúndez Ledesma, Cecilia Sosa, Juan Manuel Carmona Perera, David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Asdrubal Aguiar- Aranguren.

 

50.     La Comisión carece de competencia ratio personae para entender en las alegadas violaciones a la persona jurídica Asociación “Queremos Elegir” o de la asociación civil no-gubernamental “Bloque de Prensa Venezolana”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1(2) del Convención Americana y en conformidad con el artículo 46 del mismo instrumento.  La jurisprudencia de la Comisión sostiene en forma constante que los reclamos planteados ante la misma que hayan sido objeto de litigio ante los tribunales nacionales en nombre de personas jurídicas, y no de víctimas individuales, no son admisibles,[9] porque la Comisión carece de competencia ratione personae para examinar denuncias referentes a los derechos de éstas.  Asimismo, la Comisión entiende que, en principio, las asociaciones jurídicas no pueden considerarse víctimas de actos de interferencia con los derechos de los miembros de cada una de dichas entidades, a menos que prueben que los derechos de cada uno de sus miembros, identificados en concordancia con el artículo 46(1)(d) de la Convención Americana, se han visto afectados directamente.[10] Esto último no se planteó en los recursos judiciales interpuestos internamente para defender los intereses de los miembros de ambas entidades.[11]

 

51.     Por otra parte, con relación a las personas que adhirieron a la petición presentada por la señora Sosa, la CIDH concluye que éstas no reúnen los requerimientos exigidos por el artículo 46 de la Convención Americana.

 

52.     También resulta inadmisible la denuncia en cuanto a la afectación de todos los venezolanos y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela en general invocados en la petición presentada por la señora Sosa. Dicha petición debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 47 de la Convención Americana, considerando que la petición constituye una actio popularis presentada a nombre de un grupo no determinado de personas.

 

53.     El artículo 44 de la Convención Americana, que trata de la competencia de la Comisión, establece que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.

 

54.     A diferencia de otros sistemas de protección de derechos humanos, el Sistema Interamericano permite a diversos tipos de peticionarios presentar peticiones a nombre de víctimas. En efecto, la terminología del artículo 44 es muy abierta, permitiendo a cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte, sin exigir, como lo requiere la práctica del sistema europeo o del Comité sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que sean victimas como tal, es decir tener un interés personal, directo o indirecto en la adjudicación de una petición. Tampoco exige la autorización de la víctima o que los peticionarios presenten poderes de representación legal de las supuestas víctimas.[12]

 

55.     Sin embargo, no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano es este aspecto puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión.[13] La jurisprudencia de esta Comisión ha seguido el criterio de interpretación del artículo 44 de la Convención Americana requiriendo que para que una petición sea admisible deben existir víctimas concretas, individualizadas y determinadas[14] no siendo admisibles peticiones realizadas “actio popularis”,[15] es decir a nombre de todo el pueblo de un país, criterio que resulta aplicable al presente caso.

 

56.     Analizando la jurisprudencia existente en la Comisión sobre la aplicación del artículo 44 de la Convención, se advierte que dicha norma fue interpretada en el sentido que la competencia ratio personae, en el trámite de peticiones individuales, se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o personas específicas. La Comisión consideró en la petición 12.404 (Perú) una denuncia en la cual la Defensoría del Pueblo alegaba actuar en representación en abstracto, a nombre del colectivo de mujeres votantes potenciales, en forma de actio popularis. Cabe destacar que dicha petición fue admitida por esta Comisión sólo respecto a aquellas víctimas debidamente individualizadas, identificadas y determinadas conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano.[16]

 

57.     En el informe Nº 48/96, sobre un caso de Costa Rica antes citado, la Comisión consideró que:

 

(...) Un individuo no puede instituir un actio popularis e impugnar una ley sin establecer cierta legitimación activa que justifique su recurso a la Comisión. La peticionaria debe presentarse como víctima de una violación de la Convención o debe comparecer ante la Comisión como representante de una víctima putativa de una violación de la Convención por un Estado parte.[17]

 

58.     En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión en el informe del caso de  María Eugenia Morales de Sierra, de Guatemala,  precisando que:

 

          (...) para iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 48 y 50 de la Convención Americana la Comisión requiere una petición que contenga una denuncia de una violación concreta respecto de una persona determinada.[18]

 

59.     El hecho que sean inadmisibles peticiones presentadas como actiones populares no implica que el peticionario debe siempre identificar cada victima a nombre de la cual presenta una petición. En efecto, se debe notar que la Comisión ha admitido peticiones a nombre de grupos de víctimas cuando el grupo era especifico y definido y los individuos que lo componían eran determinables, como por ejemplo en el caso de miembros de una comunidad definida.[19]

 

60.     Del análisis de la petición presentada por la señora Sosa se observa que ésta  ha sido presentada, en parte, a nombre de los ciudadanos de Venezuela, alegando que se ha violado el derecho de libertad de expresión de todos  los venezolanos y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la CIDH debe declarar inadmisible en esta parte la denuncia relativa a todos los ciudadanos y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una representación en abstracto, o similar a una actio popularis, no habiéndose individualizado víctimas concretas, individualizadas y determinadas, apreciándose que por la naturaleza de los hechos descritos en la petición, tampoco es posible identificar un grupo definido de víctimas, pues la peticionaria se ha referido a todos los ciudadanos y habitantes de Venezuela.

 

d.                 Ratione materiae

 

61.     La Comisión es competente ratione materiae para examinar los reclamos que no están excluidos ratione personae, porque las presuntas reclamaciones presentadas en relación con las demandas de los señores Santana, Marieta Hernández, Héctor Faúndez Ledesma, Cecilia Sosa, Juan Manuel Carmona Perera, David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Asdrubal Aguiar-Aranguren entrañan denuncias por violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana.

 

 

2.       La cuestión relacionada con la Admisibilidad en este caso

 

62.     El artículo 47 de la Convención Americana dispone que la Comisión deberá considerar inadmisible una petición cuando:

 

a.       falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

 

b.       no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

 

c.       resulte de la exposición de la propia peticionaria o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

 

d.       sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

63.     El apartado “b” del citado artículo se refiere a los casos en que la petición no exponga hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana, aunque se hallen reunidos los requisitos del artículo 46.   En virtud del artículo 47(b), la CIDH debe realizar una evaluación prima facie al decidir si la petición aquí analizada expone hechos que tiendan a caracterizan una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. La Comisión pasa a analizar la caracterización de las violaciones denunciadas. Para una mejor comprensión, se dividen los casos de Elías Santana del de los demás peticionarios.

 

Elías Santana

 

64.     A continuación la CIDH analizará si los alegatos del peticionario caracterizan una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana a la luz de dos argumentos avanzados por el Estado: el primero, vinculado a que el derecho de rectificación o respuesta le fue concedido al peticionario en la jurisdicción interna; el segundo, que el derecho de rectificación o respuesta invocado era improcedente, ya que el señor Santana trataba de replicar opiniones y no afirmaciones fácticas.

 

65.     En este punto la CIDH expresa que sería innecesario expedirse sobre las dos cuestiones: si el derecho de rectificación o respuesta fue concedido en la jurisdicción interna conforme los parámetros convencionales, resulta innecesario analizar si tal derecho procedía o no en función de las expresiones que se intentaban replicar. Sin perjuicio de ello, la CIDH expone sobre ambas cuestiones que han sido debatidas por las partes durante el trámite ante la Comisión.

 

66.     La Comisión no puede dejar de notar la controversia que suscita el alcance que se le otorga al derecho de rectificación o respuesta en relación con el derecho a la libertad de expresión. Entre los argumentos enfrentados, por un lado se encuentran aquellos que opinan que el derecho de rectificación o respuesta limita la libertad de expresión al imponerle a los medios de comunicación difundir información en forma gratuita que no necesariamente concuerda con la línea editorial del medio, en contraposición se encuentran aquellos que consideran que el derecho de rectificación o respuesta refuerza la libertad de expresión al permitir y propiciar un mayor intercambio de información. En consecuencia, el alcance del derecho de rectificación o respuesta debe ser escrutado estrictamente a fin de que no se vulnere el derecho a la libertad de expresión.

 

67.     El artículo 14 de la Convención Americana dispone que:

 

1.       Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan  al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2.       En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3.       Para la efectiva protección de la honra y la reputación toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

 

68.     La Comisión entiende que el artículo 14(1) de la Convención Americana garantiza el derecho de rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión en las condiciones que establezca la ley. La Corte Interamericana avanzó su análisis al respecto en su  Opinión Consultiva sobre la Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta, OC-7/86, interpretando que el artículo 14(1) no indica si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc.  De acuerdo con el artículo 14(1) estas condiciones serán las que establezca la ley.[20]  El concepto “en las condiciones que establezca la ley” se refiere a diversas condiciones relacionadas con el ejercicio de ese derecho.  Esa frase atañe a la efectividad de ese derecho en el orden interno, y no en su creación, existencia o exigibilidad internacional. Por ello, la Corte señaló que:

 

El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquellos han contraído según el artículo 1.1, que establece el compromiso de los propios Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.  En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por toda persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte, ello constituiría una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos de protección por ella previstos.[21]

 

69.     En el presente caso, la CIDH advierte que el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela prevé que “toda persona tiene derecho […] a la réplica y la rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas y agraviantes”.  Asimismo, el artículo 9 Capítulo I de la Ley de Ejercicio del Periodismo de la República Bolivariana de Venezuela dispone la obligatoriedad de rectificar oportuna y eficientemente toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información; a su vez prevé la obligación de la empresa de dar cabida a la rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado. Con relación a la petición del señor Elías Santana, de acuerdo a lo expuesto por las partes, el 11 de septiembre de 2000 la Directora de Radio Nacional de Venezuela, en virtud de la normativa interna, concedió el derecho de rectificación o respuesta a Elías Santana a través de tres emisoras que pertenecen a Radio Nacional de Venezuela,[22] medio de difusión en el cual se habrían vertido los presuntos comentarios agraviantes pronunciados por el Presidente Hugo Chávez Frías contra el señor Santana. Ante dicha asignación, el señor Santana se negó a que su opinión fuese difundida en tales condiciones, por considerar que debía ser en el mismo programa “Aló, Presidente”, en el mismo horario y con la misma cobertura. Por ello, inició una acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra el Presidente de la Republica y la Directora de Radio Nacional de Venezuela, donde peticionó que se declare la presente acción de amparo CON LUGAR, y en consecuencia, se ordene a los agraviantes la concesión de un lapso de 10 minutos de duración en el programa radial “Alo Presidente” inmediato a la sentencia, a fin de ejercer en él, el derecho de réplica sobre las informaciones que a mí y a la asociación civil “Queremos Elegir” concierne.[23]  Cabe recordar, como se señalara supra nota de página 6, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaró improcedente in limine litis el amparo incoado por Elías Santana, actuando en su nombre y en representación de la Asociación Queremos Elegir.

 

70.     En virtud de una evaluación prima facie, la Comisión encuentra que los alegatos del peticionario Elías Santana por violación al artículo 14 de la Convención Americana no tienden a caracterizar violación de dicho artículo de la Convención Americana ya que el Estado, de conformidad con la ley venezolana y los términos convencionales, otorgó el derecho de rectificación o respuesta al señor Santana. 

 

71.     Asimismo, en el presente caso, el Estado venezolano manifestó que el conductor del programa “Aló Presidente”, al hacer un comentario crítico sobre lo expresado por Elías Santana en el diario El Nacional de fecha 27 de agosto de 2000, se limitó a ejercer su libertad de expresión. El Estado explicó que fue un ejercicio más de desacuerdo político en un ordenamiento democrático, agregando que “cuando lo que se imputa es una opinión, sin hechos que la sustenten, no hay información que desvirtuar, sino la vía de la acción ordinaria existente o que creare la ley”. La CIDH coincide con los argumentos expuestos por el Estado en cuanto a que las manifestaciones del Presidente Chávez sobre las que el peticionario Santana requirió ejercer su derecho de rectificación o respuesta son expresiones de opinión.[24]

 

72.     La Comisión nota que en concordancia con el artículo 14 de la Convención, un presunto damnificado pude recurrir al derecho de rectificación o respuesta para obtener una corrección inmediata publicando o emitiendo en el mismo medio la verdad comprobable de los hechos ciertos que pudieran haber sido desvirtuados por el reportero de la información cuestionada.  Dicha acción se ejerce únicamente con relación a información de carácter fáctica y no con relación a comentarios de opinión. Cabe mencionar que respecto a expresiones de opinión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que hay algunas circunstancias en que una comunicación de un juicio de valor tiene que estar respaldada por una base de hechos suficientemente fácticos para llegar a este juicio. Esta posición, por tanto, podría permitir la rectificación de información fáctica en aseveraciones de opinión que se basan sobre hechos comprobables.  En estas circunstancias sería necesario demostrar un enlace entre un juicio de valor y los hechos que lo respaldan en el estudio de caso por caso.[25]

 

73.     En el sistema interamericano, acerca de la cuestión vinculada al tipo de expresiones (afirmación de hechos u opiniones) sobre los que se puede solicitar la rectificación o respuesta, la CIDH desea poner de manifiesto que existe una discrepancia sustancial entre la letra del artículo 14(1) en su versión en inglés por un lado y las versiones en español, portugués y francés por el otro.

 

El artículo 14(1) versión español, establece:

 

1.         Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

El artículo 14(1) versión ingles, señala:

 

1.         Anyone injured by inaccurate or offensive statements or ideas disseminated to the public in general by a legally regulated medium of communication has the right to reply or to make a correction using the same communications outlet, under such conditions as the law may establish.

 

El artículo 14(1) versión francés, instituye:

 

1.         Toute personne offensée par des données inexactes ou des imputations diffamatoires émises à son égard dans un organe de diffusion légalement réglementé et qui s'adresse au public en général, a le droit de faire publier sa rectification ou sa réponse, par le même organe, dans les conditions prévues par la loi.

 

El artículo 14(1) versión portugués, dispone:

 

1.         Toda pessõa atingida por informações inexatas ou ofensivas emitidas em seu prejuízo por meios de difusão legalmente regulamentados e que se dirijam ao público em geral, tem direito a fazer, pelo mesmo órgão de difusão, sua retificação ou resposta, nas condições que estabeleça a lei.

 

74.     En su Opinión Consultiva sobre la Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta, la Corte Interamericana notó la diferencia entre los textos originales, certificados como igualmente auténticos, sin pronunciarse respecto al alcance del derecho protegido por el artículo 14(1) en consideración de la mencionada diferencia. 

 

75.     El artículo 13 de la Convención Americana protege la expresión tanto de información como de ideas.  El concepto amplio de protección establecido en el artículo 13 de la Convención no fue seguido por el lenguaje emanado finalmente del texto del artículo 14 de la Convención Americana, versiones español, portugués y francés. Esta versión expresamente excluye de su letra las referencias a ideas, protegiendo el derecho de rectificación o respuesta sólo en lo concerniente a información inexacta o agraviante. La omisión del texto del tratamiento amplio que se le otorga a los distintos tipos de expresión en el artículo 13 de la Convención lleva a concluir que la Convención expresamente excluye expresiones de opinión como posibles supuestos que pueden ser replicados.[26]

 

76.     A mayor abundamiento, la CIDH señala que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el sistema interamericano, la falsedad de una idea es indudablemente imposible de verificar.[27]  En el mismo sentido, dentro del sistema europeo, una decisión de la Corte Europea ha señalado que: “Si bien se puede comprobar la existencia de hechos, la veracidad de los juicios de valor no son susceptibles a la prueba.  El requisito de comprobar la veracidad es imposible e invade la libertad a la opinión misma, parte fundamental del derecho garantizado por el artículo 10”.[28] La exigencia de “veracidad” en casos de juicios de valor puede implicar la censura casi automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo. La posibilidad de rectificación o respuesta a la opinión traería consigo el riesgo de una interminable suma de intervenciones que anularían la propia expresión del medio, generando posible autocensura. Seria interminable la cadena de rectificación o respuesta que se podría generar si se admitiese la posibilidad de responder una opinión de la que se difiere o que se considere atentatoria contra el derecho al honor o reputación.[29] Por lo anteriormente expuesto, si el objeto del derecho de rectificación o respuesta es el de corregir información falsa o imprecisa, entonces la opinión que no puede ser sujeta a esta verificación se encontraría excluida.

 

77.     En cuanto a la diferencia idiomática en los textos del artículo 14 de la Convención, la CIDH considera que la cuestión debe resolverse por los distintos métodos de interpretación que ofrece el derecho internacional.  Para la interpretación de la Convención, la Corte ha utilizado los métodos tradicionales del derecho internacional, tanto en lo que se refiere a las reglas generales de interpretación como en lo que toca a los medios complementarios, en los términos en que los mismos han sido recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[30]

 

78.     El artículo 32 de la Convención de Viena establece que “se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”.  El artículo 33(4) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados especifica “[…] cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado”.[31]

 

79.     Para ello la CIDH considera que debe acudir a un medio de interpretación complementaria al analizar el derecho garantizado por el artículo 14 en cuanto al derecho de rectificación o respuesta de ideas, utilizando para ello los trabajos preliminares del tratado de San José.

 

80.     Vale destacar que la distinción sobre los alcances del derecho de rectificación o respuesta es de particular relevancia en el presente caso, dado que tanto el Estado como los peticionarios presentan sus argumentos en consideración de establecer si una opinión puede ser objeto de rectificación o respuesta bajo el artículo 14 de la Convención.[32]

 

81.     En los documentos preliminares y actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, el sentido y lenguaje del artículo 14 de la Convención fue objeto de extensa discusión y transformación.

 

82.     En su versión inicial en español, dicho artículo estipulaba que “toda persona afectada por informaciones o conceptos inexactos y agraviante emitidos en su perjuicio o a través de medios de difusión que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión, en la misma forma y gratuitamente su rectificación o su respuesta”.  El término “conceptos” en los documentos originales en español podría interpretarse como el existente en el presente lenguaje del artículo 14(1), “ideas”, versión Inglés. 

 

83.     Dado el controversial debate desatado durante la conferencia por el contenido de este artículo, durante el transcurso de las discusiones se conformó un grupo de trabajo que quedó integrado por los delegados de Argentina, Nicaragua, Panamá, México, Ecuador, Colombia y Estados Unidos, el profesor Justino Jiménez de Aréchaga, entonces miembro de la CIDH, fue invitado para asesorar al grupo de trabajo.  El Grupo de Trabajo, encargado de redactar el texto del artículo, sometió a debate y votación el nuevo texto consensuado que mantiene la forma actual del artículo 14(1) versión en español.  Sin embargo, su versión en el idioma inglés mantuvo en su texto la terminología “ideas”, introduciendo las demás modificaciones consensuadas por el Grupo de Trabajo. 

 

84.     Finalmente, la CIDH entiende que de permitirse abiertamente la posibilidad de acceder a los medios de comunicación para exponer una rectificación o respuesta a las distintas ideas u opiniones expresadas por periodistas, entrevistados y demás expositores, se crearía el efecto disuasivo de evitar transmisiones o publicaciones de asuntos polémicos.  Además, los medios perderían el control editorial de sus espacios y optarían  por la programación de asuntos superficiales.[33]

 

85.     En conclusión la Comisión encuentra también que los alegatos del peticionario Elías Santana por violación al artículo 14 de la Convención Americana no constituyen violación a la Convención, ya que las expresiones en disputa, a consideración de la CIDH, constituyen mera opinión, expresiones éstas que no se encuentran protegidas por el artículo 14 de la Convención Americana. Con relación a los otros derechos convencionales que el peticionario Santana alega violados, la Comisión sostiene que no ha presentado evidencias suficientes para acreditar la manera especial en que su situación personal fue afectada por la parte resolutiva de la sentencia, más allá de la presunta violación al artículo 14 del Pacto.

 

Demás peticionarios

 

86.     Los peticionarios Marieta Hernández, Héctor Faúndez Ledesma, David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Juan Manuel Carmona Perera y Cecilia Sosa, todos columnistas, periodistas o directores de medios de comunicación, alegan haber sido afectados por el Estado venezolano al aceptar la sentencia 1.013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia como doctrina vinculante para efectos interpretativos de los artículos 57 y 58 de la Constitución venezolana. Los peticionarios fundamentan que el Tribunal Supremo “en vez de limitarse a resolver la acción personalísima planteada por el Sr. Santana, interpretó los artículos 57 y 58 de la Constitución de Venezuela, lo cual conlleva a consecuencias jurídicas de trascendencia para todos los tribunales y jueces de la República, ya que el artículo 335 de la Constitución venezolana señala que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales”.[34] De acuerdo a los peticionarios la sentencia los afecta directamente al haber establecido que “no tiene derecho a réplica ni los medios, ni a quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo, ni quienes mantienen en ellos columnas o programas” lo cual los afecta en su carácter de victimas por ser ellos columnistas, directores de medios y/o periodistas.

 

87.     En respuesta al carácter vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo, el Estado venezolano respondió que “los efectos jurídicos del mandato en que consiste la decisión son los que pueden causar perjuicio a sus destinatarios”[…] agregó el Estado que “los peticionarios no denunciaron expresamente ante la Comisión la Parte Dispositiva de la sentencia, es decir, no impugnaron su contenido decisorio. El objeto principal de sus denuncias fue únicamente un grupo de párrafos que forman parte de la argumentación que integra el razonamiento interpretativo de la Parte Motiva de dicha sentencia, como si tales párrafos tuviesen vida propia e independiente” […] En el caso de la petición en curso, el hecho constitutivo de la presunta lesión de los derechos que se involucran como violados no puede ser otro que el contenido decisorio de la sentencia, el acto imperativo del Estado, el mandato provisto de autoridad de cosa juzgada, es decir, la Parte Dispositiva de la sentencia. [...] la eficacia de la sentencia se concentra en su decisión y no se extiende a sus motivos.  Y una vez alcanzada la autoridad de la cosa juzgada ésta tampoco se extiende a los motivos de la sentencia, es decir, al razonamiento interpretativo que condujo al Tribunal a denegar la tutela jurisdiccional solicitada en la acción de amparo”.[35]

 

        88.   Habiendo analizado las pruebas aportadas en las peticiones P-0453/2001, P-0434/2001 y P-0474/2001, respecto de Marieta Hernández, Héctor Faúndez Ledesma, David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Juan Manuel Carmona Perera y Cecilia Sosa, la Comisión sostiene que los peticionarios no han presentado evidencias suficientes para acreditar la manera especial en que su situación personal fue afectada por la parte resolutiva de la sentencia, tampoco los peticionarios han presentado la información necesaria indicando el cumplimiento al artículo 46(1)(a) de la Convención Americana en sus casos particulares.  En la medida que la denuncia planteada por Marieta Hernández, Héctor Faúndez Ledesma, David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Juan Manuel Carmona Perera y Cecilia Sosa ante la Comisión no fueron accionadas ante los tribunales internos, no puede decirse que el Estado haya tenido la posibilidad de resolver las disputas individuales referentes a los derechos individuales de estas personas particularmente. En este sentido, los peticionarios deben presentarse como víctimas de una violación de la Convención o deben comparecer ante la Comisión como representantes de una víctima putativa de una violación de la Convención por un Estado Parte.  La Comisión en una situación análoga ha sostenido que “no basta que un peticionario sostenga que la mera existencia de una ley viola los derechos que le otorga la Convención Americana, sino que es necesario que dicha ley haya sido aplicada en su detrimento”.[36]

 

89.     En virtud de una evaluación prima facie, la Comisión encuentra que los alegatos de los peticionarios antes mencionados por violación a los artículos 13, 14, 24, 8(1), 21(1), 30, 29(a)(b) en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana deben ser rechazados por carecer de los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

 

VI.     INSTRUCCIÓN A LA RELATORÍA PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

90.     Mas allá de los argumentos antes presentados por la CIDH respecto a la inadmisibilidad del caso, la Comisión manifiesta preocupación sobre las formulaciones de los peticionarios en referencia al desarrollo interpretativo de los artículos 57 y 58 de la Constitución venezolana del Tribunal Supremo en la sentencia 1.013. Por esta razón, la Comisión instruye a la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH elaborar un Informe Especial sobre la sentencia 1.013 y los estándares de protección a los derechos humanos en materia de libertad de expresión del sistema interamericano de derechos humanos a la luz de la Convención Americana y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.

 

91.     El artículo 41 de la Convención Americana faculta a la Comisión a preparar estudios e informes que ésta considere convenientes como así también formular recomendaciones a los Estados miembros de la OEA con relación a la adopción de medidas destinadas a fomentar el respeto a los derechos humanos en el marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales.

 

92.     La presente instrucción se basa, en parte, en vista de la relevancia del debate desencadenado por el contenido de esta Sentencia y del legítimo interés demostrado por la sociedad en su conjunto y la comunidad internacional sobre los efectos que pudiera acarrear para la libertad de expresión la aplicación de las formulaciones interpretativas del Tribunal Supremo por parte de otros tribunales.

 

VII.     CONCLUSIÓN

 

93.     Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que el presente caso no satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar inadmisible el presente caso.

 

2.      Transmitir el presente informe a las partes.

 

3.       Instruir a la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH elaborar un informe especial sobre la sentencia 1.013 a la luz de las obligaciones internacionales del Estado venezolano con respecto al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

4.       Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta y Comisionados: Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.


 


[1] El Bloque de Prensa Venezolano es una asociación civil no gubernamental constituida el 23 de septiembre de 1958, la cual agrupa a la mayoría de los propietarios editores y directores de los diarios y revistas nacionales y regionales de circulación permanente dentro del Estado de Venezuela.

[2] Véase Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Decisión del 12 de junio de 2001:

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis el amparo incoado por Elías Santana, actuando en su nombre y en representación de la Asociación Queremos Elegir “[…] frente a la negativa de los ciudadanos Presidente de la República, Hugo Chávez Frías y Teresa Maniglia, Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, de permitirnos el ejercicio del derecho de réplica respecto de los planteamientos hechos por el conductor del programa radial Alò, Presidente en sus emisiones del domingo 27 de agosto y del domingo 3 de septiembre de 2000, cuyo origen de transmisión fue Radio Nacional de Venezuela, y retransmitida por diferentes medios de comunicación radial y televisivo”.

Publíquese y regístrese.  Archívese el expediente.

 

[3] El artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo señala: “Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser ratificada oportuna y eficientemente. El periodista está obligado a rectificar y la empresa a dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado”.

 

[4] Los artículos 57 y 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

 

[5] La señora Cecilia Sosa anexó a su petición listados que contenían el nombre, nacionalidad y firma de personas que manifestaron que se adherían a la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[6] El artículo 23 de la Constitución venezolana establece: “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre el goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en esta Constitución y la ley de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico”.

 

[7] Véase Parte III del presente informe que contiene los párrafos emitidos por el Presidente Chávez Frías sobre los que el señor Elías Santana solicitó ejercer su réplica.

 

[8] El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales: será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

[9] Véase Informe Nº 67/01, Caso 11.859 Tomás Enrique Carvallo Quintana, Argentina, CIDH, Informe Anual de 2001 donde se cita  el Informe Nº 103/99, Bernard Merens y Familia, Argentina, 27 de septiembre de 1999, Informe Anual 1999; Informe Nº 10/91, Caso 10.169, Perú, Banco de Lima. CIDH, Informe Anual 1990-1991, p. 452; Informe Nº 47/97, Paraguay, Tabacalera Boquerón. CIDH, Informe Anual 1997, p. 229; Informe Nº 39/99, Argentina, Mevopal, S.A., pendiente de publicación.

 

[10] La Convención Americana en sus artículos 46(1)(a) y 47, establece el carácter subsidiario del sistema interamericano, y por tanto, la necesidad de haberse agotado e interpuesto los recurso de la jurisdicción interna.  Es el Estado quien, en principio, y conforme a sus procedimientos internos, debe solucionar sus violaciones y en caso de no ser así, se dará paso a la jurisdicción del sistema interamericano.  En cuanto a la caracterización de víctima, el artículo 44 de la Convención Americana dispone que "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembro de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte”: A diferencia de las disposiciones de la Convención Europea y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, los peticionarios no necesitan sostener que han sido víctimas de una violación de la Convención en el sistema interamericano.

[11] Véase CIDH, Caso 10.169, Informe Nº 10/91, Informe Anual de la CIDH 1990-1991, considerando 2.

[12] Véase generalmente Tom Zwart, The Admissibility of Human Rights Petitions: The Case Law of the European Commission of Human Rights and the Human Rights Committee (Dordrecht, Boston: M. Nijhoff, 1994), pág. 50 y siguientes. Véase también CIDH Caso 1954, Informe Nº 59/81,  Informe Anual de la CIDH 1981-1982  y CIDH Caso 2141, Resolución 23/81, Informe Anual de la CIDH 1980-1981, citados en Mónica Pinto, La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Editores del Puerto, 1993), pág. 35.

 

[13] Véase, CIDH, Caso 11.553, Informe Nº 48/96 (Costa Rica), Informe Anual de la CIDH, 16 de octubre de 1996, párr. 28

[14] Véase CIDH, Caso 12.404, Informe Nº 51/02 (Perú), Informe Anual de la CIDH 2002.

[15] Véase supra nota 13, párr. 28.

[16] Véase supra nota 14, párr. 35.

[17] Véase supra nota 13, párr. 28.

[18] Véase CIDH, Caso 11,625, Informe Nº 28/98 (Guatemala), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 30-32. Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-14/94, "Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 de la Convención Americana)", del 9 de diciembre de 1994, párrs. 45-49.

[19] Véase por ej. CIDH, Caso 12.250, Informe N° 34/01, Masacre de Mapiripán (Colombia), Informe Anual de la CIDH 2000, pará. 27. Ver también CIDH, Caso 12.053, Informe Nº 78/00, Comunidades Indígenas Maya y sus Miembros (Belice), Informe Anual de la CIDH 2000, pará. 45-46.

[20] Corte IDH, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1987. Serie A No. 8,  párr 27.

[21] Ibidem, párr 28.

 

[22] El Estado informa que Teresa Maniglia, Directora de Radio Nacional de Venezuela, le comunicó al señor Santana que “su opinión sería transmitida a través de las tres emisoras que pertenecen a Radio Nacional de Venezuela (Antena Informativa 1050 AM, Antena Popular 630 AM y Canal Clásico 91.1 FM)”.  Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela recibida el 8 de noviembre de 2001, párr. 6.4.

 

[23] Documento que obra en el expediente de la CIDH.

 

[24] Véase párrafo 11 del presente informe donde se encuentran transcritos segmentos del programa en cuestión.

 

[25] Véase Eur. Court H. R., Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July 2001, párr. 75.

[26] Así ha sido interpretado por algunos tribunales de los Estados miembros.  Por ejemplo, véase un fallo de la Corte Suprema de Argentina donde se puntualizó: “La rectificación sólo es procedente cuando su ejercicio se requiere para rebatir la afirmación de hechos.  Con remisión al art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se expresó que la clara terminología del precepto limita el derecho al ámbito fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia o inexistencia puede ser objeto de prueba judicial.  Queda sí excluido el amplio sector en el cual lo decisivo no es atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación: es el campo de las ideas u creencias, las conjeturas, las opiniones, y los juicios de valor. En este último campo también existen, es cierto, elementos de hecho, pero lo esencial es la aceptación o repulsa que la base fáctica provoca en el autor de la expresión. Lo dicho vale tanto para las informaciones inexactas como para las agraviantes. También en estas ultimas el carácter de agraviante debe provenir de los hechos en sí mismos que se da noticia, que el afectado pretenderá eventualmente responder, y no de la formulación de juicios de valor descalificantes... Excluir de la rectificación o respuesta lo que genéricamente puedan denominarse opiniones no es una peculiaridad exclusiva del Pacto”.  Caso Petric v. Diario Página 12 del 22/6/99 (LL, 1996-A-689) en Gregori Badeni, Tratado de Libertad de Expresión, LexisNexis, Editorial Abeledo-Perrot, Bs.As.2002, p. 332. También en la Sentencia 1.013, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela afirmó: “Cuando lo que se imputa, es una opinión sin base en hechos que la sustenten, a juicio de esta Sala no hay información que desvirtuar, sino la vía de las acciones ordinarias existentes o que creare la ley”.  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de junio de 2001.

 

[27] CIDH, Informe Anual 1994, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.l/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995), Sección IV. B. párr. 5, donde se señaló que:

 

Inclusive las leyes que permiten esgrimir la verdad como defensa inhiben inevitablemente el libre flujo de ideas y opiniones al transferir la carga de la prueba al que expresa sus opiniones.  Este es especialmente el caso de la arena política en donde la crítica política se realiza frecuentemente mediante juicio de valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos.  Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba.

 

Véase también, Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párr. 77:

 

... Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad

 

[28] Eur. Court H. R., Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July 2001, párr. 75, traducción no oficial.

 

[29]  Véase Gregori Badeni , Tratado de Libertad de Expresión, LexisNexis, Editorial Abeledo-Perrot, Bs.As.2002, pág. 301.

 

[30] Corte IDH, “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982m Serie A Nº 1, párr. 33.

 

            El artículo 31 de la Convención de Viena establece:

31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

El artículo 39 de la Convención de Viena señala:

 

39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

 

[31] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. U.N. Doc A/Conf. 39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, 23 de mayo de 1969, Parte III: Observancia, aplicación e interpretación de los tratados, Sección Tercera, Artículos 31 al 33. También véase, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 49-50 donde la Corte utiliza los criterios de interpretación de la Convención de Viena reseñándolos e interpretando:

 

49.        Según aquellas reglas, los tratados deben interpretarse “de buena fe conforme al sentido que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (artículo 31.1 de la Convención de Viena).  Los medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de aquella interpretación o cuando ésta deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable (Ibíd., artículo 32). 

 

50.        Este método de interpretación se acoge al principio de la primacía del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos de interpretación,  Además en materia de tratados relativos a la protección de los derechos humanos, resulta todavía mas marcada la idoneidad de los criterios objetivos de interpretación, vinculados a los textos mismos, frente a los subjetivos, relativos a la sola intención de las partes, ya que tales tratados, como lo dijo esta Corte, “no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el benéfico mutuo de los Estados contratantes”, sino que “su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[...].

 

[32] Con base al artículo 14(1) de la Convención, el Estado venezolano argumenta que este artículo garantiza el derecho de rectificación o repuesta a toda persona afectada sólo por informaciones inexactas o agraviantes de hechos y no por la emisión de opiniones adversas o artículos con los que se está en desacuerdo o que se considerara no equilibrados.  En virtud de ello, el Estado manifiesta que el comentario crítico vertido por el Presidente Hugo Chávez Frías en el programa “Aló Presidente” en referencia al señor Elías Santana caracteriza un desacuerdo político de opiniones que se enmarca dentro de un ordenamiento democrático.

 

[33] Rafael Chavero Gazdik, “Un buen Comienzo, la Sentencia 1.013 de la Sala Constitucional y el Derecho de Réplica y Rectificación”, pág. 197, en Allan R. Brewer-Carías, y Otros “La Libertad de Expresión amenazada (La sentencia 1013)”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Jurídica Venezolana, 2001.

 

[34] El artículo 335 establece:

 

Artículo 335. El tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la de la República.

[35] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela recibida el 8 de noviembre de 2001, párr. 7, pág. 20 y 21.

 

[36] Véase, CIDH, Caso 11.553, Informe Nº 48/96 (Costa Rica), Informe Anual de la CIDH, 16 de octubre de 1996

http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/Venezuela.453.01.htm

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