LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN

En relación al contenido de la ley que nos ocupa, grosso modo podríamos acotar las siguientes observaciones:

    1.- El control sobre la programación de radio y televisión es total por parte del régimen. CONATEL, el Ministerio de Comunicación e Información, el Directorio de Responsabilidad Social, el Consejo de Responsabilidad Social y las dos Comisiones de Programación de radio y televisión, son los órganos llamados a dirigir el control de la programación de la radio y la televisión. En todas y cada una de ellos, la amplia mayoría está formada por el oficialismo, con lo cual se convierte en una entelequia su creación. El Directorio de Responsabilidad Social es el más peligroso, por cuanto manejará todo lo relativo a la discusión y aprobación de las normas técnicas derivadas de la Ley, de establecer e imponer las sanciones a que haya lugar y de discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones. Este Directorio estará compuesto por 11 miembros de los cuales, por lo menos 7 son designados a dedo por el régimen, y podrá sesionar sólo con la participación de 6 de sus miembros, resolviendo sus decisiones con la mayoría simple de los presentes. Res 4 miembros pueden decidir sobre materias tan complicadas como las diversas sanciones contempladas en el articulado.

    2.- Un aspecto sumamente interesante es que los silencios administrativos, cuando favorecen a los organismos de usuarios de los servicios de radio y televisión y a los productores nacionales independientes, se consideran positivos, es decir, que favorecen la solicitud interesada.

    3.- Se establecen 78 causas o razones para sancionar a los medios de radio y televisión. Existe excesiva discrecionalidad por parte de los órganos de control sobre la aplicación de las mismas. Las sanciones pueden ser: la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos; multa desde 0,5% hasta 1% de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción; multa desde 1% hasta 2% de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, así como con cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos; multas calculadas entre el 20% y el 200% del precio de compra del total de espacios publicitarios utilizados en la difusión del mensaje objeto de la sanción; suspensión hasta por 72 horas continuas; revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años; y revocatoria de la concesión. Algunas de las causas de sanción son muy generales o difusas, permitiendo cualquier clase de interpretación anárquica.

    4.- Impone obligaciones a los servicios denominados “servicios de difusión por suscripción”, entre ellas transmitir las cadenas oficialistas (en canales corporativos), poner un canal a la orden del Estado para fomentar la producción independiente y comunitaria, bloquear las señales emitidas en el extranjero que contengan prohibiciones nacionales (alcohol, cigarrillos, etc.).

    5.- Las obligaciones estatuidas en la ley entrarán en vigencia paulatinamente.

CONTENIDO

Objeto:

Establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

 

Objetivos generales:

1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como usuarios y usuarias, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.

2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.

3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.

 

4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

 

5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.

6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.

7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.

8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de mensajes.

9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.

Ámbito de aplicación:

Las disposiciones de la ley se aplican a toda imagen o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o televisión públicos o privados siguientes:

- Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional audio, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.

- Servicios de televisión: televisión UHF, televisión VHF, televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional audiovisual, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.

 

- Servicios de difusión por suscripción.

 

Quedan sujetos a la ley otras modalidades de servicios de difusión audiovisual y sonoro que surjan como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones a través de los instrumentos jurídicos que se estimen pertinentes.

Interés, orden público y principios de aplicación e interpretación:

- La materia regulada en la ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.

- Principios que rigen la ley: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de censura previa, responsabilidad ulterior, democratización, participación, solidaridad y responsabilidad social, soberanía, seguridad de la Nación y libre competencia.

- Reglas de Interpretación:

1.- Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con la materia objeto de la ley, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y usuarias.

2.- Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de la ley, surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.

En todo caso en la interpretación y aplicación de la ley, se atenderá preferentemente a su carácter de orden público.

Identificación e Himno Nacional:

Los prestadores de servicios de radio se identificarán durante la difusión de su programación anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta minutos. Los prestadores de servicios de televisión colocarán el logotipo que los identifica en un borde de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las promociones.

 

Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir al comienzo y cierre de su programación diaria, la música y letra del Himno Nacional, haciendo mención de los autores de la letra y música. En caso de tener una programación durante las veinticuatro horas del día, deberán difundirlo a las seis antemeridiano y a las doce postmeridiano. Durante las fechas patrias, adicionalmente, deberán difundirlo a las doce meridiano. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán con esta disposición, al menos, en el canal informativo. En el caso de los prestadores de servicios de radio y televisión ubicados en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, deberán difundir el Himno Nacional, al menos, tres veces al día.

 

Tipos de programas:

1.- Programa cultural y educativo: Dirigido a la formación integral de los usuarios y usuarias en los más altos valores del humanismo, la diversidad cultural, así como en los principios de la participación protagónica del ciudadano en la sociedad y el Estado.

2.- Programa informativo: Difunde información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.

3.- Programa de opinión: Dirigido a dar a conocer pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas, instituciones públicas o privadas, temas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.

4.- Programa recreativo o deportivo: Dirigido a la recreación, entretenimiento y el esparcimiento de los usuarios y usuarias, y no clasifique como programa de tipo cultural y educativo, informativo o de opinión.

5.- Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos de programas anteriormente enumerados.

Elementos clasificados:

Son elementos de lenguaje:

a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos de uso común, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos “B” y “C”.

b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan un carácter soez.

c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones escatológicas.

Son elementos de salud:

a) Tipo “A”. Imágenes o sonido utilizados para la divulgación de información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas adictivas que puedan ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.

b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes requieran la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.

c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos en los programas y promociones que se refieran directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos o tengan como finalidad erradicar las conductas adictivas que producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos, a la práctica compulsiva a los juegos de envite y azar, en los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos, o al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos.

d) Tipo “D”. Imágenes o sonidos en los programas y promociones que directa o indirectamente se refieran al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o tabaco en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se refieran a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocien el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; presenten en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refieran al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en las cuales no se expresen explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocie el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o presenten en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Son elementos de sexo:

 

a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para la difusión de información, opinión y conocimiento sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y de expresiones artísticas con fines educativos, que pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.

b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos utilizados para la difusión de información, opinión y conocimientos sobre sexualidad y reproducción humana y de expresiones artísticas con fines educativos, que de ser recibidas por niños, niñas y adolescentes, requieran la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.

c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.

d) Tipo “D”. Imágenes o sonidos sobre desnudez sin finalidad educativa, en las cuales no se aludan o muestren los órganos genitales, actos o prácticas sexuales dramatizados, en los cuales no se muestren los órganos genitales, mensajes sexuales explícitos, o dramatización de actos o conductas sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley.

e) Tipo “E”. Imágenes o sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales, desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos genitales, actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se aludan o muestren los órganos genitales, actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana, o actos o conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad con la ley.

 

Son elementos de violencia:

a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para la prevención o erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables, siempre que no se presente el hecho violento o sus consecuencias en forma detallada o explícita.

b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos que presenten violencia dramatizada o sus consecuencias de forma no explícita.

 

c) Tipo “C”. Imágenes o descripciones gráficas utilizadas para la prevención o erradicación de la violencia, que de ser recibidas por niños, niñas o adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables, siempre que no presenten imágenes o descripciones gráficas detalladas o explícitas del hecho violento o sus consecuencias.

 

d) Tipo “D”. Imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia real o sus consecuencias, de forma no explícita, o violencia dramatizada o sus consecuencias de forma explícita y no detallada.

 

e) Tipo “E”. Imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia real o dramatizada, o sus consecuencias de forma explícita y detallada, violencia física, psicológica o verbal entre las personas que integran una familia contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer, violencia sexual, la violencia como tema central o un recurso de impacto reiterado, o que presenten, promuevan, hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su propia integridad personal o salud personal.

Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario:

- Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir mensajes que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano y las siete postmeridiano (7:00 a.m. – 7:00 p.m.).

- Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir mensajes que, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieran de la supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete antemeridiano y entre las siete postmeridiano y las once postmeridiano (5:00 a.m. – 7:00 a.m. y 7:00 p.m. – 11:00 p.m.)

- Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir mensajes que están dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho años de edad, los cuales no deberían ser recibidos por niños, niñas y adolescentes. Este horario está comprendido entre las once postmeridiano y las cinco antemeridiano del día siguiente (11:00 p.m. – 5:00 a.m.)

 

Restricciones:

Horario Todo Usuario: No se podrán transmitir mensajes que contengan elementos de lenguaje “B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “C” y “D”, elementos sexuales tipo “B”, “C” y “D” ni elementos de violencia tipo “C”, “D” y “E”; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, mensajes con orientación o consejos de cualquier índole que inciten al juego de envite y azar, publicidad de juegos de envite y azar o de loterías, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria, publicidad de productos y servicios de carácter sexual, salvo aquellos dirigidos a promover la salud sexual y reproductiva. En el horario todo usuario podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o telenovelas. Tampoco está permitida la difusión de infocomerciales que excedan de quince minutos de duración.

Horario Supervisado: No está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de salud tipo “D”, elementos sexuales tipo “D” ni elementos de violencia tipo “E”. En el horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o telenovelas. Tampoco está permitida la difusión de infocomerciales que excedan de quince minutos de duración.

Reglas especiales:

 

En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”. Tampoco está permitida la difusión de mensajes que utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.

Cuando se trate de mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado, podrán presentarse descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si ello es indispensable para la comprensión de la información, la protección de la integridad física de las personas o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los prestadores de servicios de radio o televisión no puedan evitar su difusión. Las descripciones gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos del periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios y usuarias como de aquellas personas que son objeto de la información; no se podrá hacer uso de técnicas amarillistas como deformación del periodismo que afecte el derecho de los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de conformidad con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.

HORARIO

 

LENGUAJE

SALUD  

SEXO

VIOLENCIA

TODO USUARIO

 7:00 a.m./ 7:00 p.m.

 

“A”

 

“A”

 

“A”

 

“A” “B”

 

SUPERVISADO

5:00 a.m./ 7:00 a.m.

  7:00 p.m./ 11:00 p.m.

 

“A”  “B”

 

“A”  “B”  “C”

 

“A”  “B”   “C”

 

“A”  “B”  “C”   “D”

 

En estos horarios podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o telenovelas.

 

Prohibición total de la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”, ni los que utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.

 

Tiempos para publicidad, propaganda y promociones:

 

En los servicios de radio y televisión el tiempo total para la difusión de publicidad y propaganda, incluidas aquellas difundidas en vivo, no podrá exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse hasta un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión de origen, en las retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros o cuando se trate de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar que por su naturaleza y duración reglamentaria requieran un patrón de interrupción distinto.

 

El tiempo total para la difusión de infocomerciales no deberá exceder del diez por ciento del total de la programación diaria, y no deberá ser interrumpida para difundir otra publicidad.

Restricciones a la publicidad y propaganda:

no se permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la difusión de publicidad sobre:

 

1. Cigarrillos y derivados del tabaco.

 

2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.

 

3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia.

 

4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.

 

5. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.

6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria.

7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.

 

8. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.

La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.

 La publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá expresar claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido. El costo por minuto de la llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por ciento de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.

 

No está permitida la propaganda anónima, la propaganda por emplazamiento ni la propaganda por inserción.

 

En los servicios de difusión por suscripción, no está permitida la difusión de publicidad de Cigarrillos y derivados del tabaco, bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia, sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia y armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.

Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios:

El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y televisión. A tales fines, podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la transmisión gratuita de:

1. Los mensajes previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La orden de transmisión gratuita y obligatoria de mensajes o alocuciones oficiales podrá ser notificada válidamente, entre otras formas, mediante la sola difusión del mensaje o alocución a través de los servicios de radio o televisión administrados por el Ejecutivo Nacional.

2. Mensajes culturales, educativos, informativos o preventivos de servicio público, los cuales no excederán, en su totalidad, de setenta minutos semanales, ni de quince minutos diarios. A los fines de garantizar el acceso a los servicios de radio y televisión, el órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en comunicación e información, cederá a los usuarios y usuarias diez minutos semanales de estos espacios, de conformidad con la ley.

 

El órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en comunicación e información, estará a cargo de la administración de estos espacios, determinando los horarios y la temporalidad de los mismos, así como cualquier otra característica de tales emisiones o transmisiones. No está permitida la utilización de estos espacios para la difusión de publicidad o propagandas de los órganos y entes del Estado.

 

Los prestadores de servicios de radio o televisión y difusión por suscripción no podrán interferir, en forma alguna, los mensajes y alocuciones del Estado que difundan de conformidad con este artículo, y deberán conservar la misma calidad y aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato original. Se entiende como interferencia de mensajes la utilización de técnicas, métodos o procedimientos que modifiquen, alteren, falseen, interrumpan, editen, corten u obstruyan, en forma alguna, la imagen o sonido original.

 

Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista en el numeral 2, la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta minutos semanales se distribuirán entre los canales cuya señal se origine fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.

Acceso y bloqueo de señales:

Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria de servicio público, siempre que éstos no ocupen más del quince por ciento del total de canales ofrecidos, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre las condiciones y capacidad máxima de canales.

2. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios de televisión del Estado, los cuales serán incluidos a los fines de calcular el porcentaje previo.

3. Suministrar a los usuarios y usuarias que lo soliciten, facilidades técnicas que permitan de manera inmediata, y sin dificultad, la recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual disfrutan del servicio de difusión por suscripción.

 Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción que difundan señal de radio, deberán ofrecer la misma señal y programación que se difunda por señal abierta. No podrán, durante el tiempo efectivo de transmisión de un programa determinado, interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos al contenido del programa que se transmite. En todo caso, deberán garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de los canales que difundan elementos sexuales tipo “E”.

Organización y participación ciudadana:

Los usuarios de los servicios de radio y televisión podrán organizarse de cualquier forma lícita, entre otras, en organizaciones de usuarios.

Las organizaciones de usuarios de los servicios de radio y televisión deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A los fines de optar por el financiamiento del Fondo de Responsabilidad Social deberán cumplir, además, con las formalidades de inscripción ante el Registro Público.

 Las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

§ no tener fines de lucro;

§ estar integradas por un mínimo de veinte personas naturales;

§ que sus integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores, gerentes, administradores o representantes legales de prestadores de servicios de radio y televisión;

§  que no sean financiadas, ni reciban bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios de radio y televisión.

 

Silencio administrativo positivo: Cuando una organización haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y éste no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente y se procederá al registro y otorgamiento del certificado de inscripción correspondiente.

 

Se eximen del pago de impuesto, tasas y contribuciones especiales, el registro de las organizaciones de usuarios. Cuando las organizaciones de usuarios deban acudir a la vía jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas en el proceso, el Tribunal las eximirá del pago de costas cuando a su juicio hayan tenido motivos racionales para litigar.

Derechos de los usuarios. Entre otros, los siguientes:

§ Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previa a su difusión, información acerca de los programas e infocomerciales, en los términos que establezca la ley.

§ Dirigir solicitudes, quejas o reclamos vinculados con los objetivos generales de esta Ley, a los prestadores de servicios de radio y televisión, y que los mismos sean recibidos y respondidos dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.

§ Promover y defender los derechos e intereses comunicacionales, de forma individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas correspondientes.

§ Acceder a los registros de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión, que lleva la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con la ley.

§ Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas destinadas a la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión.

§ Participar en las consultas públicas para la elaboración de los instrumentos normativos sobre las materias previstas en esta Ley.

§ Presentar proyectos sobre la educación para la percepción crítica de los mensajes o de investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y obtener financiamiento de acuerdo con la ley.

§ Acceder a espacios gratuitos en los servicios de radio, televisión y difusión por suscripción, de conformidad con la ley.

§ Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios.

Producción nacional, productores nacionales independientes:

Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:

a) Capital venezolano.

b) Locaciones venezolanas.

c) Guiones venezolanos.

d) Autores venezolanas.

e) Directores venezolanos.

f) Personal artístico venezolano.

g) Personal técnico venezolano.

h) Valores de la cultura venezolana.

 

La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante normas técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.

 

La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional.

 

Será considerado productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:

1. De ser persona natural:

a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.

 

b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún prestador de servicios de radio o televisión.

 

c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.

 

d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en algún prestador de servicios de radio o televisión.

 

e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.

 

f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el Reglamento respectivo.

2. De ser persona jurídica:

a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos nacionales, estadales y municipales.

 

b) Estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.

 

c) Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.

 

d) No tener participación accionaria en algún prestador de servicios de radio o televisión.

 

e) Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional independiente, o relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.

 

En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.

 

Para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano rector en materia de comunicación e información llevará un registro de productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años, renovable previa verificación de requisitos.

 

Silencio administrativo positivo: Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.

 

Excepción: Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el presente artículo.

 

No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta de la producción nacional independiente.

 

Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia.

Democratización en los servicios de radio y televisión:

Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir, durante el horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y educativos, informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos programas se deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o en su creación o producción. Igualmente deberán difundir diariamente un mínimo de siete horas de programas de producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de producción nacional independiente.

 

Deberán difundir diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción nacional independiente.

 

Excepción: Quedan exceptuados de la obligación establecida los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.

 

En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional independiente, los prestadores de servicios de radio o televisión darán prioridad a los programas culturales y educativos e informativos.

 

Exclusión al cálculo de las horas: No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de producción nacional y producción nacional independiente, aquellos que sean difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día de su primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas de producción nacional independiente, los programas realizados por productores independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en materia de comunicación e información, en todo caso, estos programas serán considerados como producción nacional.

 

En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar más de 20% del período de difusión semanal que corresponda a la producción nacional independiente de un mismo prestador de servicios de radio o televisión.

 

Propaganda y publicidad: El 100% de la propaganda difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión, deberá ser de producción nacional, salvo las obligaciones derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir al menos un 85% de publicidad de producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes vigentes.

 

Excepción: Los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.

 

Transmisión de obras musicales: Durante los horarios todo usurario y supervisado, los servicios de radio o televisión que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión de obras musicales venezolanas, al menos un 50% de su programación musical diaria. En los casos de los servicios de radio o televisión ubicados en los estados y municipios fronterizos del territorio nacional y aquellos que se encuentren bajo la administración de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras musicales venezolanas será, al menos, de un 70%, sin perjuicio de poder ser aumentado a través de las normas que a tal efecto se dicten.

Al menos un 50% de la difusión de obras musicales venezolanas, se destinará a la difusión de obras musicales de tradición venezolana, en las cuales se deberá evidenciar, entre otros: a) La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas del país; b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas; c) La presencia de valores de la cultura venezolana; d) La autoría o composición venezolanas, y e) La presencia de intérpretes venezolanos.

 La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de éstos será establecido por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir las obras musicales venezolanas se deberán identificar sus autores, autoras, intérpretes y género musical al cual pertenecen.

 

Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al menos un 10% de su programación musical diaria, a la difusión de obras musicales de autores, compositores o intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.

 

Comisión de programación y asignación de producción nacional independiente:

 

Se crea una Comisión de Programación de Televisión, la cual tendrá por función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, con el fin de garantizar la democratización del espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad de creación y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia.

 

Esta comisión estará integrada por un representante del organismo rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá; un representante de los prestadores de servicios de televisión, un representante de los productores nacionales independientes y un representante de las organizaciones de usuarios.

Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente cuando lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La organización y funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.

Se crea una Comisión de Programación de Radio, la cual tendrá por función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los productores nacionales independientes.

 

Esta comisión estará integrada por un representante del organismo rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá; un representante de los prestadores de servicios de radio, un representante de los productores nacionales independientes y un representante de las organizaciones de usuarios.

Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente cuando lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La organización y funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.

Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan obligados a presentar al órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional un informe mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el cual se detallen los programas de producción nacional, producción nacional independiente, tiempos y los porcentajes de los elementos concurrentes. Estos informes podrán ser objeto de verificación.

Democratización en los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro:

Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, deberán difundir entre otros:

1. Mensajes dirigidos a contribuir con el desarrollo, la educación para la percepción crítica de los mensajes, el bienestar y la solución de problemas de la comunidad de la cual formen parte.

 

2. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman parte.

 

3. Programas que permitan la participación de los integrantes de la comunidad, a fin de hacer posible el ejercicio de su derecho a la comunicación libre y plural, para ello deberán anunciar las formas a través de las cuales la comunidad podrá participar.

 

4. Mensajes de solidaridad, de asistencia humanitaria y de responsabilidad social de la comunidad.

Deberán difundir diariamente, un mínimo del 70% de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor comunitario podrá ocupar más del 20% del período de difusión diario del prestador del servicio.

 Propaganda y publicidad: Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, no podrán difundir propaganda.

 

El tiempo total para la difusión de publicidad, incluida la publicidad en vivo, en los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, no podrá exceder de diez minutos por cada sesenta minutos de difusión, los cuales podrán dividirse hasta un máximo de cinco fracciones por hora. La publicidad de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas, cooperativas, pequeñas y medianas empresas de la comunidad donde se preste el servicio, tendrán facilidades y ventajas para su difusión. El tiempo total destinado a la difusión de publicidad de grandes empresas y del Estado no podrá exceder del 50% del tiempo total de difusión permitida. El 100% de la publicidad difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión comunitarios de servicios públicos, sin fines de lucro, deberá ser de producción nacional. Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la publicidad del prestador del servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje.

 

Democratización en los servicios de difusión por suscripción:

 

Los prestadores de servicios de difusión por suscripción pondrán, en forma gratuita, a disposición del órgano rector del Ejecutivo Nacional competente en materia de comunicación e información, un canal para la transmisión de un servicio de producción nacional audiovisual destinado en un 100% a la producción nacional independiente y producción comunitaria, con predominio de programas culturales y educativos, informativos y de opinión. El Estado asumirá los costos que se generen para llevar la señal de este servicio audiovisual a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por suscripción que lo incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas de su difusión.

 

Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

 

1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de responsabilidad social en los servicios de radio y televisión.

 

2. Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de aplicación de esta Ley.

 

3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores nacionales.

 

4. Fomentar la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión.

 

5. Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión.

 

6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.

 

7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados de conformidad con la ley.

 

8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público de mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión.

 

9. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.

 

10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.

 

11. Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.

 

12. Requerir a los prestadores de servicio de radio, televisión o difusión por suscripción, los anunciantes y terceros, información vinculada a los hechos objeto de los procedimientos a que hubiere lugar.

 

13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.

 

14. Las demás competencias que se deriven de la ley.

 

 Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en coordinación con los órganos rectores en materia cultural y educación, comunicación e información, promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás órganos competentes en las respectivas materias.

 

Directorio de Responsabilidad Social:

 

Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia en comunicación e información, el ministerio u organismo con competencia en materia de cultura, el ministerio u organismo con competencia en educación y deporte, el ente u organismo con competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, un representante por las iglesias, dos representantes de las organizaciones de los usuarios inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales (11 representantes, de los cuales por lo menos 7 serán oficialistas).

 

El Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente con la presencia del Presidente o su suplente y cinco de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple. El Presidente del Directorio designará a un funcionario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ejerza las funciones de secretario o secretaria del Directorio de Responsabilidad Social, sin derecho a voto. Mediante reglamento interno se establecerán las demás normas de funcionamiento del Directorio.

 

Tendrá las competencias siguientes:

 

1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.

 

2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta Ley.

 

3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.

 

4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.

 

5. Las demás que se deriven de la ley.

Consejo de Responsabilidad Social:

Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por un representante principal y su respectivo suplente, por cada uno de los organismos y organizaciones siguientes: el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, un representante de las organizaciones sociales juveniles, un representante de las iglesias, un representante de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales, un representante de las escuelas de sicología de las universidades nacionales, dos representantes de las organizaciones de usuarios inscritas en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante de las organizaciones sociales relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes, un representante de los prestadores de servicios de radio privada, un representante de los prestadores de servicios de televisión privada, un representante de los prestadores de servicios de radio pública, un representante de los prestadores de servicios de televisión pública, un representante de los prestadores de los servicios de radiodifusión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un representante de los prestadores de televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un representante de los prestadores de servicios de difusión por suscripción, un representante de los periodistas, un representante de los locutores, un representante de los anunciantes, un representante de los trabajadores de radio y televisión, un representante de los productores nacionales independientes inscritos en el órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un representante de los pueblos y comunidades indígenas, un representante de las organizaciones sociales vinculadas a la cultura, un representante de las escuelas de educación mención preescolar, y un representante de las comunidades educativas del Ministerio de Educación y Deportes (25 miembros con mayoría abrumadora oficialista. Decisiones no vinculantes).

 

El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia.

 

Silencio administrativo positivo: El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo.

 

Incompatibilidades: Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social no podrán celebrar contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas por la ley. Son solidariamente responsables civil, penal, patrimonial y administrativamente, excepto cuando hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión. No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio o del Consejo de Responsabilidad Social quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común con otro miembro de estos órganos. Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente, del Directorio de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.

Información disponible:

Los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión por suscripción deberán mantener a disposición del órgano competente, en razón de las atribuciones previstas en la ley:

 

a. Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las respectivas normas técnicas.

 

b. Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los mensajes difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan sido difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los prestadores de los servicios de difusión por suscripción.

 

c. Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la ley.

 

El prestador de servicio de radio y televisión dispone de un lapso de 15 días hábiles para suministrar la información requerida contado a partir de la fecha de recepción del correspondiente requerimiento. Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.

 

Contribución parafiscal:

 

Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la difusión de imágenes o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de 2%.

 

A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del 0,5% cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un 50% de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del 0,5% cuando la retransmisión de mensajes exceda el 20% del tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario.

 

No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión por suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo, según se determine en el respectivo Decreto.

 

Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico- tributaria:

 

Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1. Se emitan las facturas o documentos similares.

2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de imágenes o sonidos.

3. Se suscriban los contratos correspondientes.

En los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento de obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

La autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar una sola declaración y pago en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico-tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado la obligación tributaria.

Tasas:

 

Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios de radio y televisión, causarán el pago de las tasas que se detallan a continuación:

 

SERVICIO   -   TASA

Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros: Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora de transmisión que conformen el universo de búsqueda;

Grabación continua de un registro audiovisual o sonoro base: Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada;

Grabación editada de varios registros audiovisuales o sonoros bases: Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada por número de registros base;

Certificación de Grabaciones: Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación.

El reglamento de la ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.

Procedimiento Administrativo Sancionatorio:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión.

1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos cuando incumpla con una de las obligaciones siguientes:

a) Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, prevista en el artículo 4 de la Ley.

 

b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de la Ley.

 

c) Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su programación, prevista en el artículo 4 de la Ley.

 

d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley.

 

e) Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:

a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el artículo 4 de la Ley.

 

b) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley.

 

c) Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos clasificados tipo “B”, “C”, “D” y ”E”, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley.

 

d) Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos clasificados tipo “C”, “D” y “E”, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley.

 

e) Difunda imágenes de violencia real en programas informativos durante los horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con las disposiciones previstas en el último aparte del artículo 7 de la Ley.

 

f) Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y azar, según los términos previstos en el artículo 7 de la Ley.

 

g) Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo Usuario y Supervisado, respectivamente, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley.

 

h) Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales que excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley.

 

i) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas en el artículo 8 de la Ley.

 

j) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o promoción por inserción, previstas en el artículo 8 de la Ley.

 

k) Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

l) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de lta Ley.

 

m) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de la Ley.

 

n) Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

o) No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley y las normas técnicas respectivas.

 

p) Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley.

 

q) Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión de mensajes, informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o realizar los anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

 

r) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en servicios de radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley.

 

s) Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley.

 

t) Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 18 de la Ley.

 

u) Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo previsto en el artículo 18 de lta Ley.

 

v) Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley.

 

w) Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley.

 

x) Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley.

 

y) No entregue al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley.

3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde 0,5% hasta 1% de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, cuando:

a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley.

 

b) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley.

 

c) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

d) Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

e) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

f) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un servicio de difusión por suscripción, o de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley.

 

g) Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley.

 

h) Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

 

i) Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

 

j) Incumpla con la obligación de no ocupar más de 20% del período de difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con un solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

 

k) Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

 

l) Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

 

m) Difunda diariamente más del 30% de retransmisión de mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

 

n) Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de la Ley.

 

o) Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley.

 

p) Incumpla con la obligación de no ocupar más de 20% del período de difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley.

 

q) Incumpla con la obligación de no ocupar más de 50% del tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del Estado, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley.

 

r) Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley.

 

s) Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de la Ley.

 

t) Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de la Ley.

 

u) Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional un canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley.

 

v) Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley.

4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde 1% hasta 2% de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, así como con cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:

a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de la Ley.

 

b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de la Ley.

 

c) Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

g) Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley.

 

l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
 

m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley.

 

n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo “E”, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley.

 

o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley.

 

p) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley.

 

q) Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley.

 

r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones, informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme.

 

s) Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en el artículo 24 de la Ley.

 

t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.

 

u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquellos donde los niños, niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.

 

v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.

 

w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.

 

x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

 

y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal.

 

z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.

 

En el caso de los numerales 1 y 2, el Directorio de Responsabilidad Social podrá sustituir la sanción de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, por multa desde 0,1% hasta 0,5% de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.

 

En los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios para la difusión de los mensajes culturales y educativos, éstos no podrán ser inferiores a cinco minutos ni superiores a treinta minutos según lo determine el Directorio de Responsabilidad Social.

 

El Productor Nacional Independiente es responsable por los mensajes que formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta Ley.

 

El anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte de la publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta Ley. En este caso las multas serán calculadas entre el 20% y el 200% del precio de compra del total de espacios publicitarios utilizados en la difusión del mensaje objeto de la sanción. El prestador de servicio de radio, televisión o difusión por suscripción, será solidariamente responsable de la infracción cometida por el anunciante, en cuyo caso será sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4, según sea aplicable.

 

Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren agrupados en circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos brutos causados, sean éstos derivados de la contratación directa o indirecta de publicidad o propaganda.

 

Suspensión y revocatoria:

Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con:

1. Suspensión hasta por 72 horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra, promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público, promuevan, hagan apología o inciten al delito, sean discriminatorios, promuevan la intolerancia religiosa, sean contrarios a la seguridad de la Nación, sean anónimos, o cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción hayan sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la imposición de la primera de las sanciones.

 

2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera sanción.

Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria de habilitación y concesión, será aplicada por el órgano rector en materia de telecomunicaciones; en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente.

En todo caso corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimiento previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

 

Prescripción de las sanciones:

 

La oportunidad de imponer las sanciones previstas en la Ley prescribe a los 5 años, contados a partir del momento en que ocurre el hecho que da lugar a las sanciones. La obligación de pagar las multas prescribe a los 4 años, contados a partir de la fecha de la notificación del acto sancionatorio. La prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, notificada al sancionado, que conduzca al reconocimiento, regularización, investigaciones y otras destinadas a la verificación o comprobación del hecho sancionable o relacionada con el cumplimiento de la sanción. También se interrumpe por las actuaciones del sancionado, bien sea por reconocimiento del hecho imputado, comisión de nuevos o similares hechos que den lugar a sanciones y la interposición de recursos.

 

Medida Cautelar:

En el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el acto de apertura, la Comisión Nacional de  Telecomunicaciones podrá de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida cautelar: ordenar a los prestadores de servicios de Radio y Televisión o Difusión por Suscripción, abstenerse de difundir en cualquier horario mensajes que infrinjan las obligaciones establecidas en el numeral 1, del artículo 29 de la Ley.

 

Para dictar la medida cautelar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción de buen derecho que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño que se le pudiese causar al presunto infractor y el daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad afectada por la conducta u omisión del presente infractor.

 

Determinación y excepción de sanciones:

 

A los efectos de determinar las sanciones aplicables, de conformidad con la Ley, se tendrá en cuenta:

1. El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del procedimiento.

2. La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.

3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.

4. Las reiteraciones y la reincidencia.

5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse del procedimiento.

El prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en vivo y directo, sólo será responsable de las infracciones previstas en la presente Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma diligente.

Disposición Transitoria Única:

Cronograma de activación:

Inmediatamente:

Las organizaciones sociales e instituciones que tienen representación en el Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, iniciarán el proceso de designación de sus representantes inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta Ley.

Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley:

El Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como en las comisiones de programación de radio y de televisión, respectivamente.

Dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia:

Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios de radio y televisión y los anunciantes, así como los suscritos entre los prestadores de servicios para las retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen previsto en la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.

A partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley:

a) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el horario Todo Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y "C"; elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; elementos sexuales tipos "B", "C" y "D" y elementos de violencia tipos "C", "D" y "E"; así como las relacionadas con los juegos de envite y azar, loterías, tiempo máximo de transmisión de las radionovelas y telenovelas.

 

b) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el horario Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C"; elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos de violencia tipo "E".

c) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con la garantía de acceso a señales de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; a difundir los servicios de televisión del Estado y a la colocación de facilidades técnicas que permitan la recepción de señales de televisión abierta en el mismo equipo receptor terminal.

d) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con la propaganda de producción nacional y las relacionadas con la música venezolana, la música de tradición venezolana y la música de Latinoamérica y del Caribe.

 

e) Las previstas en el artículo 18, relacionadas con la publicación de guías, los anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo con los anuncios y guías.

A partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley:

a) Las previstas en el artículo 9, relacionadas con la publicidad por emplazamiento, así como la relacionada con la publicidad en los servicios de televisión por suscripción.

b) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con el bloqueo de canales contratados y aquellos canales que difundan elementos sexuales tipo "E" en los servicios de televisión por suscripción.

c) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con el porcentaje de publicidad nacional, el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores de servicios y el deber de informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

 

d) Una hora y media de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en horario Todo Usuario.

 

e) El cincuenta por ciento del mínimo requerido de producción nacional en los horarios Todo Usuario y Supervisado.

A partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley:

a) Tres horas de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en horario Todo Usuario.

 

b) Siete horas de programas de producción nacional en horario Todo Usuario y tres horas de programas de producción nacional en Horario Supervisado.

La producción nacional independiente prevista en el artículo 14 de la Ley, se exigirá en los siguientes términos:

a) A los nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de una hora durante el horario Todo Usuario y de una hora durante el Horario Supervisado.

 

b) A los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario y de una hora en el Horario Supervisado.

 

c) A los dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de tres horas durante el horario Todo Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.

 

d) A los veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de cuatro horas durante el horario Todo Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.

Gradualmente dentro del lapso de tres años:

La obligación prevista en el artículo 4 de la Ley, referida a la incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, será exigible gradualmente dentro del lapso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de conformidad con las normas técnicas respectivas.

Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia:

 

El órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información podrá formular y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción y desarrollo de servicios de radio y televisión de servicio público.

Vicente Guarache H.
Diciembre, 2004

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