PROYECTO DE LEY ORGÁNICA  DE  PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a participar, individual o colectivamente, en el conjunto de instancias, medios y procedimientos establecidos por la Constitución para la consulta, formulación, planificación, ejecución, evaluación y control de las decisiones de los organismos públicos.

 

Ámbito de la Ley

Artículo 3.- La presente Ley se aplicará a los siguientes ámbitos e instancias participativas:

a)    A la asamblea de ciudadanos como instrumento de decisión y control de la gestión pública a nivel municipal;

b)    Al cabildo abierto en lo que no esté regulado por la ley reguladora del poder municipal;

c)     A la iniciativa legislativa popular a nivel nacional y estadal;

d)    A los referendos;

e)    A la elección de los representantes de la sociedad civil en los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en los Consejos Locales de Planificación Pública y en el Consejo Federal de Gobierno;

Los contenidos normativos de la presente Ley no impiden nuevas formas de participación en la vida política, económica, social, cultural, gremial o sindical.

Ámbitos de participación excluidos

Artículo 4.- La participación de la sociedad a través de sus representantes en el Poder Judicial, en el Poder Electoral y en el Poder Ciudadano se regulará por sus legislaciones específicas.

La consulta a las organizaciones de la sociedad civil es obligatoria en el proceso legislativo nacional, estadal, y en los procesos de elaboración de normas reglamentarias administrativas de todos los poderes públicos, bajo sanción de nulidad de los actos emanados sin dichas consultas. Éstas, se regularán respectivamente en los reglamentos de funcionamiento de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos Estadales, de los Concejos Municipales y en la Ley que regule el Procedimiento Administrativo

Deberes generales de los poderes públicos

Artículo 5.- La participación ciudadana es un elemento constitutivo de la democracia venezolana y el desarrollo de sus instituciones un fin primordial de todos los poderes públicos, que deberán asegurar el acceso de todos los ciudadanos a las instituciones participativas en condiciones de igualdad. Por ello estarán obligados:

a)    A fomentar y financiar la organización y capacitación de los sectores más pobres para su participación en lo político, en lo social y en lo económico

b)    A fomentar la presencia ciudadana en las instituciones participativas, así como a dotarlas de cuantos recursos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y facilitarlas cuanta información requieran para que puedan ejercer un efectivo control de la gestión pública.

c)     A fomentar la presencia y la decisión de la ciudadanía en todos los ámbitos de influencia social.

d)    A defender el derecho de participación de los ciudadanos frente a las intromisiones ilegítimas de los poderes públicos o frente a la inactividad de los mismos para poner en marcha las instituciones participativas. A tal efecto, la participación se considera un interés difuso y tanto los ciudadanos como cualesquiera organizaciones de la sociedad civil se entienden legitimados para solicitar su defensa ante el Tribunal Supremo de Justicia por la vía del amparo constitucional.

En el desarrollo de su actividad, los poderes públicos, deberán respetar la autonomía en la constitución y funcionamiento de las asociaciones de la sociedad civil y los principios establecidos en los artículos 52 y 118 de la Constitución.

 

Principios rectores de la participación

Artículo 6.- La participación ciudadana se regirá por los siguientes principios rectores:

a)    La participación corresponde a todas las personas por igual, sin discriminación alguna fundada en la raza, color, credo, idioma, sexo, condición social, posición económica, opiniones políticas o de cualquier otra índole.

b)    La participación requiere de una política del Estado en todas sus instancias y niveles, que garantice una información veraz y plural a todos los ciudadanos y facilite el acceso de los mismos a los medios de comunicación para el libre ejercicio de la libertad de expresión.

c)     Los ciudadanos participarán individualmente o a través de las organizaciones representativas de la sociedad civil y los intereses colectivos.

d)    Los órganos del poder público deberán colaborar con el fin de facilitar los mecanismos que permitan la efectiva participación política de los ciudadanos;

e)    La participación es un derecho político irrenunciable.

 

TÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN CIUDADANA PARA LA PARTICIPACIÓN

 

Plan Nacional de Formación para la Participación Ciudadana
Artículo 7.-  El Consejo Moral Republicano, en coordinación con otros poderes públicos, deberá diseñar e impartir el Plan Nacional para la Participación Ciudadana, que necesariamente incluirá:

a)    Un plan Nacional de Alfabetización;

b)    Una campaña de información sobre el modelo constitucional de estado participativo, las instituciones para la participación y sus atribuciones;

c)     Una campaña de información sobre los requisitos para la constitución de Organizaciones no Gubernamentales, sociedades civiles, cooperativas y otras formas comunitarias de propiedad y autoempleo, sobre contabilidad y obligaciones tributarias de dichas organizaciones, así como de las posibilidades de acceso a financiamiento y asesoría técnica para su constitución y funcionamiento;

d)    Cursos de capacitación en gestión pública, cuentas públicas, utilización de recursos, políticas sectoriales, gestión y cogestión de servicios y recursos, para hacer efectivo el control de la gestión pública por parte de los ciudadanos;

e)    Un programa de simplificación de la burocracia para la participación.

Plan Nacional de Alfabetización

Artículo 8.- El Plan Nacional de Alfabetización será diseñado por el Ministerio de Educación, a quien también corresponderá la supervisión de su ejecución y la evaluación anual de sus resultados, que comunicará al Consejo Moral Republicano. El Plan deberá atender las necesidades tanto del analfabetismo básico como del analfabetismo funcional.

La financiamiento de este Plan correrá a cargo de las Gobernaciones en el ámbito de su territorio y será ejecutado por los municipios, que deberán poner a disposición del Ministerio de Educación los datos sobre analfabetismo en el ámbito municipal y cuanta información les sea solicitada, así como los locales en que la campaña de alfabetización será desarrollada.

El Plan Nacional de Alfabetización deberá empezar a ejecutarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y tendrá por objeto la erradicación del analfabetismo en Venezuela en un periodo de tres años.

El Plan será cofinanciado, en el porcentaje que fije el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, por el Ministerio de Educación y las Gobernaciones. Éstas deberán transmitir a los Municipios los fondos para la ejecución del Plan conforme a las necesidades de cada Municipio determinadas por el Ministerio de Educación.

Formación en la enseñanza obligatoria

Artículo 9.- A partir del curso académico siguiente al de entrada en vigor de esta Constitución, el Ministerio de Educación deberá incluir en los planes de enseñanza obligatoria, una asignatura cuyos contenidos deberán incluir la formación en el modelo constitucional participativo, en las instituciones de la participación en lo político, en lo social y en lo económico y en sus competencias de decisión y control.

Formación informática

Artículo 10.- Para facilitar el acceso a la información, el Misterio de Educación deberá incluir en los planes de enseñanza obligatoria una asignatura de formación en el manejo de internet y otras tecnologías informáticas.

Asimismo, en el plazo de un año, los municipios deberán presentar al FIDES un proyecto de capacitación informática que incluya la puesta en funcionamiento de terminales informáticas de uso público y cursos gratuitos de iniciación al manejo de internet para los ciudadanos de su demarcación que no se encuentren en edad escolar.

Capacitación de las organizaciones sociales

Artículo 11.- Para la realización de los cursos de capacitación a que se refiere el literal b) del artículo 6, el Consejo Moral Republicano coordinará la acción de los distintos Consejo locales de Planificación. Dichos cursos podrán ser impartidos por Organizaciones no Gubernamentales nacionales e internacionales especializadas en las materias que sean objeto de los cursos, así como realizar convenios con organismos en institutos del Poder público.

Anualmente el Consejo Moral republicano abrirá una ronda de consultas con las organizaciones de la Sociedad civil para conocer las carencias y prioridades de las mismas.

Capacitación para la descentralización

Artículo 12. Para la transferencia a las organizaciones comunitarias, vecinales y de la sociedad civil de las competencias que estén en condiciones de asumir como sujetos de la descentralización, la Secretaría Técnica del Consejo Federal de Gobierno organizará cada dos años programas formativos cofinanciados con los estados y municipios en la prestación de servicios públicos y políticas sectoriales, y publicará un listado de las organizaciones que han asistido y que se entienden así capacitadas para acceder a asumir la prestación de los servicios y programas a que se refiere el artículo 184 de la Constitución.

Programa de simplificación burocrática

Artículo 13.- El programa de simplificación burocrática a que se refiere  el literal e) del artículo 7, incluirá propuestas de reformas legales y reglamentarias para simplificar los procesos administrativos para la constitución y reconocimiento de organizaciones sociales, así como modelos accesibles a todos los ciudadanos en que los Municipios, las Gobernaciones y el Poder Público Nacional deberán presentar las cuentas públicas, el presupuesto y los resultados de su gestión. Dichos modelos deberán estar diseñados de tal manera que incluyan toda la información relevante para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a participar controlando la gestión del poder público.

El Consejo Moral Republicano podrá abrir un Concurso Público dirigido a las organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia para que diseñen los modelos simplificados.

Divulgación del Programa de simplificación burocrática

Artículo 14.- Durante el año siguiente a su elaboración, el Consejo Moral Republicano deberá divulgar, entre las alcaldías y gobernaciones el Plan de Simplificación Burocrática.

Es competencia del Consejo Moral Republicano recibir las quejas que sobre el incumplimiento de dicho plan les presentaran las organizaciones sociales, las instituciones participativas y las Unidades de Apoyo a la Participación. Las quejas que considere más graves las remitirá al Defensor del Pueblo para que ejercite las acciones que procedan en derecho. En otro caso, remitirá recomendaciones a las alcaldías para que se adapten a los extremos del Plan.

TÍTULO III

DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN

Recursos para  la constitución de organizaciones

Artículo 15.- Se habilita el diez por ciento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización o del fondo que lo sustituya en el financiamiento los programas de descentralización, para financiar los procesos participativos. Dicha partida estará compuesta por el cinco por ciento de los recursos destinados a cada Gobernación y el cinco por ciento de los recursos destinados a los Municipios de cada estado. Los fondos de esta partida podrán utilizarse únicamente y en orden de preferencia:

a)    Para financiar la constitución de organizaciones sociales y vecinales, entre los sectores sociales 4, 5 y 6, que hagan efectiva la participación de estos sectores en las instituciones.

b)    Para la constitución y equipamiento de las Unidades de Apoyo a la Participación.

c)     Para la constitución de televisiones y radios comunitarias que sean solicitadas por más de una Asamblea vecinal coordinadamente;

d)    Para la constitución y equipamiento de organizaciones de la sociedad civil que, habiendo realizado los cursos de capacitación, asuman como objeto social la formación de los ciudadanos para la participación y el control de la gestión pública.

e)    Para la realización de los modelos simplificados presentados por las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere el artículo anterior y que hayan sido aprobados por el Consejo Moral Republicano.

Recursos estadales y municipales

Artículo 16.-  Las Gobernaciones y Municipios deberán reservar una partida presupuestaria igual al menos al uno por ciento de la cantidad total presupuestada, para atender los gastos de funcionamiento ordinario de las Instituciones participativas.

Igualmente, las Gobernaciones y Municipios estarán obligados, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, a poner a disposición de las asambleas de ciudadanos locales para su celebración que reúnan las condiciones de espacio, acústica y ventilación que se exigen para las reuniones multitudinarias. Allí donde ni el Municipio ni la Gobernación cuente con locales de estas características, corresponderá al Poder Público Nacional la prestación de dichos locales y, en su ausencia, a los particulares que los tuvieran sin derecho a indemnización alguna. En este último caso, las asambleas deberán celebrarse en fechas que no entorpezcan el normal desenvolvimiento de la actividad ordinaria a que estuviera destinado el local.

Unidades de Apoyo a la Participación

Artículo 17.- En cada barrio o conjunto de barrios que no exceda de treinta mil (30.000) habitantes, la Junta Parroquial o, en su defecto, el Municipio, constituirá una Unidad de Apoyo a la Descentralización, dirigida por quien designe el Consejo Local de Planificación Pública por mayoría simple de entre los tres asistentes sociales que haya realizado los cursos de capacitación en participación organizados por el Consejo Moral Republicano y los Consejos Locales de Planificación Pública, propuestos por las asociaciones de vecinos. Será elegido preferentemente quien tuviera domicilio en el barrio o conjunto de barrios.

Los emolumentos de los directores de las Unidades de Apoyo a la Participación serán fijados por el Consejo Local de Planificación Pública.

Cada Unidad deberá contar, al menos, con una biblioteca, una sala con terminales informáticos de libre acceso para los ciudadanos, salas para reuniones de las organizaciones sociales que no tengan sede propia.

Los Consejos Locales de Planificación deberán incluir en sus previsiones presupuestarias las partidas suficientes para cubrir estos gastos de las Juntas Parroquiales, y el Municipio está obligado a presupuestarlo.

Deberes de las Unidades

Artículo 18.- Las unidades deberán asistir e informar a los ciudadanos y organizaciones sobre las convocatorias a instituciones participativas y todo lo relacionado con el derecho a participar. Para ello, la Alcaldía deberá dotar a estas unidades con colecciones de leyes vigentes, las cuentas del ejercicio presupuestario del municipio según el modelo simplificado, los planes de desarrollo municipal y estadal, el plan de obras públicas de ejecución anual de la Alcaldía y la Gobernación y cuanta información sea necesaria para ejercer las labores de fiscalización de la gestión pública. Igualmente, las Unidades de Apoyo a la participación dispondrán lo necesario para la organización del control de acceso a las asambleas de ciudadanos y la elaboración de las listas de participantes.

Recursos para la publicidad

Artículo 19.- De sus propios recursos, y en el porcentaje de cofinanciamiento que establezca el FIDES, los Municipios y Gobernaciones deberán crear páginas web de información ciudadana estadal y municipal, en la que constarán, al día siguiente de su promulgación:

a)    El presupuesto del Municipio y de la Gobernación según el modelo simplificado diseñado por el Consejo Moral Republicano;

b)    Las cuentas anuales del Municipio y de la Gobernación según el mismo modelo;

c)     Los concursos para la concesión de obras y servicios públicos;

d)    La concesión de las obras y servicios públicos, indicando el beneficiario de la concesión y, en detalle, los elementos de la propuesta que colman los requisitos de la convocatoria;

e)    Los planes de gasto público y los programas sociales, tanto por sectores geográficos como por grupos sociales;

f)      Las leyes estadales y las ordenanzas municipales;

g)     Los actos administrativos que tengan incidencia sobre las competencias de las instituciones participativas;

h)    La declaración jurada de patrimonio a que se refiere la Ley Contra la Corrupción en la Función Pública, hecha por el Alcalde, el Gobernador, los Concejales, los Directores estadales, los miembros del Consejo Legislativo estadal y los miembros de la Juntas Parroquiales.

El mantenimiento y actualización de la página web del Municipio estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Local de Planificación, y la de la Gobernación a cargo del órgano correspondiente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

Artículo 20.- Una página web de idéntico contenido deberán tener la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios y los Institutos autónomos con o sin personalidad jurídica del Poder Público Nacional. Las leyes, reglamentos y los actos administrativos a que se refiere el artículo anterior, serán los propios de sus áreas de competencia. La declaración jurada de patrimonio a que se refiere el literal h) del artículo anterior deberá publicarse para todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DE LOS CIUDADANOS

Objeto

Artículo 21.- A los efectos de la presente Ley se consideran instituciones de participación directa de los ciudadanos:

a)    las asambleas de ciudadanos y ciudadanas;

b)    el cabildo abierto, según las disposiciones establecidas en la ley reguladora del Poder Municipal;

c)     la iniciativa legislativa popular a nivel nacional, estadal y municipal;

d)    las distintas modalidades de referendos;

e)    la participación de los ciudadanos en las asociaciones con fines políticos.

Participantes

Artículo 22.- Para la participación y la firma y presentación de iniciativas legislativas, reglamentarias y referendarias es necesaria la condición de elector.

Podrán participar en las asambleas de ciudadanos y en las reuniones del Cabildo abierto, los ciudadanos y ciudadanas mayores de 16 años que acrediten residencia en la demarcación y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. También podrán participar los extranjeros y las extranjeras mayores de 16 años con más de diez años de residencia en el país con las limitaciones establecidas en la Constitución.  

Acreditación

Artículo 23.- Los participantes en las asambleas de ciudadanos y en el cabildo abierto, deberán acreditar su condición de ciudadanos residentes en la demarcación, mostrando su cédula de identidad a la entrada al recinto. En dicha entrada, para confeccionar las listas de asistentes, se tomará nota del nombre completo del ciudadano o ciudadana, seguido de su número de cédula de identidad.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ASAMBLEAS DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS

Definición y naturaleza

Artículo 24.-  Las asambleas de ciudadanos y ciudadanas son órganos deliberativos en las que todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí mismos. Las asambleas se celebrarán en unidades territoriales que no superen los treinta mil (30.000) habitantes, y sus decisiones serán vinculantes en las materias determinadas por esta Ley.

Ámbito territorial

Artículo 25.- El ámbito de celebración de las asambleas de ciudadanos será la unidad de participación. Cada municipio constituirá Unidades de participación con una población máxima de entre veinticinco mil y treinta mil habitantes con criterios delimitadores que tengan en cuenta las características urbanas y los accidentes geográficos del terreno, y nunca criterios sociales o de segregación urbana. La delimitación de las Unidades de participación correrá a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Local de Planificación Pública.

Los municipios cuya población no exceda de la población anterior se consideraran una unidad a efectos de participación. Si el Municipio tuviera entre veinte mil y treinta mil habitantes, podrá optar, por decisión del Consejo Local de Planificación Pública aprobado al menos con el apoyo de la mayoría absoluta de los representantes de la sociedad civil, entre crear dos unidades de participación o constituirse en un única unidad a efectos de participación. 

Consejo Comunal

Artículo 26.- De su seno, las asambleas podrán elegir el número de representantes que decidan para constituir Consejos Parroquiales y Comunales que se encarguen de presentar en cada asamblea las propuestas para cuyo carácter vinculante se necesita la aprobación de la mayoría de las asambleas ciudadanas, así como para informar de los trabajos y propuestas que se hagan en las distintas asambleas.

Igualmente podrán crearse coordinadoras de asambleas a nivel estadal y nacional que contarán con las atribuciones que sean aprobadas por la mayoría de las asambleas del nivel correspondiente.     

Convocatoria

Artículo 27.- Las asambleas de ciudadanos se convocarán al menos dos veces al año para discutir y decidir las cuestiones de su competencia e iniciar el procedimiento del presupuesto participativo. Además, podrán celebrarse asambleas extraordinarias a petición del Alcalde, la Junta Parroquial o el cinco por ciento de los ciudadanos capacitados para participar en las mismas y con residencia en el ámbito en que deba celebrarse.

Las convocatorias serán realizadas por el Director de la Unidad de Apoyo a la Participación y deberán contener los temas a tratar por su orden, el lugar, el día, que deberá ser no laborable, y la hora de celebración de la Asamblea. Si alguno de los ciudadanos participantes deseara tratar algún tema no contenido en la convocatoria, lo comunicará a la Presidencia que someterá a votación la propuesta de inclusión; si fuese aprobada, pasará al último lugar del orden del día, a no ser que la asamblea decidiera dale preferencia.

El Director de la Unidad de Apoyo a la Participación de la zona en que deba celebrarse la asamblea deberá publicitarlo con suficiente anticipación en los lugares de mayor tránsito de la unidad de participación. 

Desarrollo de los debates

Artículo 28.- La asamblea de ciudadanos será moderada por el Director de la Unidad de Apoyo a la Participación, que designará un secretario de entre los vecinos para que levante acta de la reunión. La asamblea deberá deliberar los temas según su orden en la convocatoria, y decidir sobre ellos mediante votación individual. El método de votación será el que la propia asamblea quiera darse. El voto será secreto si fuera solicitado por un cinco por ciento de los asistentes.  Para la aprobación de cualquier propuesta o resolución, ésta deberá ser apoyada por la mayoría simple de los asistentes. El Director de la Unidad de Apoyo a la Participación dará fe de la validez de las votaciones.

Si la asamblea no decidiera sobre todos los temas propuestos ene l orden del día, se entenderá inmediatamente convocada para el siguiente día no laborable, lo que deberá ser anunciado por el moderador.

Seguridad

Artículo 29.- Las normas sobre acceso a las asambleas de ciudadanos cumplirán con las normas relativas al derecho de reunión. No se admitirá el acceso a los locales de reunión a quien no tenga residencia efectiva en la parroquia, a los menores que no estén acompañados por adultos y a quienes porten armas de fuego u objetos susceptibles de producir daños físicos.

La función disciplinaria y la dirección de los cuerpos de seguridad en la asamblea corresponde al moderador, que podrá ordenar a la fuerza pública expulsar de la asamblea a quien impida el normal desarrollo de los debates, a quien ejerza violencia física o amenace a otro asistente, a quien porte armas de fuego, y, tras al menos tres llamadas al orden, a quien no respete el turno de palabra ajeno.

La asamblea sólo podrá ser disuelta por razones de seguridad en los siguientes casos:

a)    En caso de riña tumultuosa;

b)    En caso de que se produzcan disparos, lanzamiento de bombas lacrimógenas o de artefactos que pongan en serio peligro la integridad de los asistentes.

Toda suspensión o disolución de la asamblea implica la obligación por parte del moderador de convocar a otra asamblea en el plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogables por otras cuarenta y ocho si se acreditase grave peligro de que se repitan los hechos que produjeron la disolución. El incumplimiento de esta obligación se considera incumplimiento de las labores inherentes al cargo, y será castigado según las leyes correspondientes.   

Asambleas ordinarias

Artículo 30.- Se celebrarán al menos dos Asambleas de ciudadanos anuales, la primera de las cuales tendrá lugar entre el mes de marzo y el mes de abril, y la segunda entre el mes de julio y agosto del mismo año.

Competencias de la primera asamblea ordinaria

Artículo 31.- En la primera de las reuniones ordinarias anuales, las autoridades municipales presentarán las cuentas municipales y parroquiales del ejercicio anterior, y responderán a cuantas cuestiones les planteen los ciudadanos reunidos en asamblea. Los ciudadanos podrán aprobar o rechazar las cuentas presentadas. En este último caso, la asamblea aprobará un escrito sobre las irregularidades encontradas que será remitido a la Contraloría estadal.

Igualmente se elegirán los representantes de la sociedad civil a las reuniones sectoriales del presupuesto participativo.

Competencias de la segunda asamblea ordinaria

Artículo 32.- En la segunda, las autoridades municipales y parroquiales presentarán un balance de la ejecución del presupuesto y del programa de gobierno, haciendo públicas las concesiones de obras y servicios que se hayan producido, los beneficiarios de las mismas y los méritos con que contaban para ganar el concurso público.

Igualmente, aprobarán la lista de las necesidades de cada Junta Parroquial para el presupuesto participativo elaborada por la reunión sectorial.

Competencias generales

Artículo 33.- La Asamblea de ciudadanos podrá, en cualquier reunión:

a)    Valorar la prestaciones públicas o privadas de servicios públicos y ordenar la retirada de la concesión a la empresa u organización que, a juicio de la asamblea, preste los servicios de manera deficitaria.  Igualmente podrá ordenar al Municipio que le presente un elenco de empresas u organizaciones dispuestas a sustituir al municipio o a la Junta Parroquial en la prestación del servicio para que la asamblea decida a quién debe concedérsele. Respecto a los servicios de ámbito municipal, la orden de la mayoría de las asambleas de ciudadanos del municipio obligará al ayuntamiento.

b)    Considerar que la concesión de la ejecución de una obra pública en el ámbito de su parroquia no se ha realizado según el interés público, y ordenar la nulidad del concurso o de la concesión. En el caso de que consideren que las condiciones del concurso favorecen a una organización en concreto, cualquiera de los asistentes, con el acta de sesiones, podrá ejercer las acciones que procedan en derecho o dar comunicación a la Contraloría General de la República, la Contraloría Estadal o a la Fiscalía General de la República. Respecto de obras que afecten a más de un municipio, se entenderá que existe orden de nulidad cuando la mayoría de las asambleas del ámbito afectado se expresen contra la concesión.

c)     Emitir opinión contraria al programa cultural, ordenando su modificación y proponiendo los contenidos que consideren. Cuando los espacios no sean de gestión exclusivamente parroquial, el Municipio deberá modificar el programa que cuente con el rechazo de la mayoría de las asambleas del municipio.

d)    Decidir la prestación autogestionaria de servicios por parte de las organizaciones de la sociedad civil que se señalen y que hayan realizado los cursos de capacitación.

e)    Determinar criterios de preferencia en la concesión de la ejecución de obras y de la prestación de servicios que afecten en exclusiva al ámbito de la asamblea para las organizaciones comunitarias, las cooperativas  y otras formas de propiedad comunal. Dichas decisiones serán de obligado cumplimiento para la ejecución de obras y servicios en interés de todo el Municipio o que afecten a todo el territorio si son aprobadas por la mayoría de las asambleas. En este caso, el Consejo Local de Planificación Pública deberá incluirlas en la planificación de su competencia.

f)      Aprobar la solicitud, en coordinación con otras asambleas, de fondos al FIDES para la constitución de emisoras comunitarias de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en la ley reguladora de las telecomunicaciones. Cuando lo solicitaren tres o más asambleas de un mismo municipio coordinadamente, el FIDES estará obligado a concederlos si no existiera ninguna emisora comunal en el ámbito de dichas asambleas;

g)    Establecer las líneas maestras de los planes urbanísticos que les afecten, tales como alturas máximas de construcción, metros cuadrados de zonas verdes por habitante, tipo de edificación, configuración general de los edificios de nueva planta, y espacio reservado a zonas culturales, deportivas, recreativas y comerciales. El Consejo Local de Planificación Pública deberá establecer una ronda de consultas entre las asambleas antes de la aprobación de cualquier plan urbanístico;

h)    Ejercer las acciones por incumplimiento por parte de los poderes públicos de los deberes establecidos en esta Ley;

i)       Elegir de entre su seno representantes y atribuirles las competencias representativas y las instrucciones de obligado cumplimiento que consideren;

j)      Denunciar ante la Contraloría General de la República o la Contraloría Estadal los casos de corrupción de que tuvieran conocimiento, así como aportar las pruebas que hubiesen podido recabar a las investigaciones iniciadas por el fiscal;

k)     Establecer las listas de necesidades preferentes del ámbito territorial de la asamblea para incluirlas en el procedimiento del presupuesto participativo;

l)       Controlar y ser consultadas en el procedimiento del presupuesto participativo y solicitar la presencia de representantes de las reuniones sectoriales en las asambleas para informar y recibir instrucciones;

m)  Solicitar cuanta información fuera necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización;

n)    Ejercer colectivamente el derecho de petición ante cualquier administración pública en beneficio de su ámbito territorial;

o)    Elegir los jueces de paz; 

p)    Cualesquiera otras competencias que se les otorguen por ley estadal u ordenanza municipal, y las que se establecen para la formación y ejecución del presupuesto participativo.

Carácter vinculante de las decisiones

Artículo 34.- Las decisiones de las asambleas de ciudadanos en las materias de su competencia serán de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos siempre que afecten al ámbito territorial de la Unidad de participación. Cuando se trate de cuestiones que afecten a todo el Municipio, o a un ámbito territorial superior al de la Unidad de participación, serán igualmente obligatorias para todos los poderes públicos si fueron aprobadas por más asambleas de las que las rechazaron en el ámbito que corresponda.

Revocación de mandato

Artículo 35.- En cualquier momento, las asambleas de ciudadanos podrán revocar el mandato de sus representantes por mayoría simple de los asistentes. En la misma asamblea, se proclamarán nuevos representantes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y REGLAMENTARIA POPULAR

Iniciativa popular de leyes
Artículo 36.- Los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral, podrán presentar proyectos de ley ante la Asamblea Nacional. Igualmente, Los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y en el Registro Electoral correspondiente de los Estados, Distritos Metropolitanos o Municipios respectivamente, podrán presentar proyectos de ley ante la los órganos legislativos correspondientes de dichas entidades.

Contenido de la propuesta
Artículo 37.- Las iniciativas presentadas conforme a esta modalidad, deberán estar redactadas en la forma de proyectos de ley, con indicación del título o materia, la exposición de motivos y el articulado respectivo.

Presentación de la propuesta
Artículo 38.- Los proyectos de ley por iniciativa popular, deberán ser presentados por ante la presidencia, o en su defecto, la secretaría del órgano legislativo correspondiente, conjuntamente con los originales de los formularios contentivos de las firmas de los electores que la respaldan, los cuales deberán identificar con claridad el nombre y apellido, y cédula de identidad correspondiente. Cada una de las hojas de los formularios de firmas deberá tener en el encabezado la identificación del proyecto de ley.
Las propuestas de iniciativa popular de leyes deberán identificar debidamente en su presentación, el grupo de ciudadanos o ciudadanas que actuarán como promotores del proyecto ante el órgano legislativo.

Verificación
Artículo 39.- Una vez presentado el proyecto de ley, la presidencia del órgano legislativo podrá disponer dentro de los cinco (5) días laborables siguientes, que los nombres, los números de las cédulas y las firmas sean verificadas por el Consejo Nacional Electoral. En este caso, la autoridad electoral dispondrá de un término máximo de diez (10) días laborables para llevar a cabo dicha verificación y devolver las resultas al órgano legislativo.

Trámite
Artículo 40.- La discusión de los proyectos de ley presentados por iniciativa popular conforme a las disposiciones anteriores, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. En todo lo no establecido en contrario en la presente Ley, la discusión y aprobación de estos proyectos de ley se llevará a cabo conforme a los procedimientos constitucionales y reglamentarios.

Participación de los promotores
Artículo 41.- Los promotores del proyecto de ley presentado por iniciativa popular, tendrán el derecho a intervenir directamente o a través de sus representantes o asesores designados al efecto, en las discusiones de dicho proyecto tanto en las comisiones como en la plenaria del órgano legislativo correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ASOCIACIONES CON FINES POLÍTICOS

Definición

Artículo 42.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por organización con fines políticos los partidos políticos, las agrupaciones y coaliciones electorales y, en general, toda organización que, además de contar con un ideario político, se haya presentado alguna vez a las elecciones políticas de cualquier nivel.

Deberes de las organizaciones

Artículo 43.- Las organizaciones con fines políticos deberán dotarse en sus estatutos de métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Las organizaciones que no cumplieran estos requisitos se considerará que incumplen los extremos del artículo 67 de la Constitución y se les denegará su registro como organizaciones con fines políticos, así como la posibilidad de presentar listas a las elecciones.

Elección de la directiva

Artículo 44.- Los cargos directivos de las organizaciones con fines políticos deberán ser elegidas por los militantes por votación libre y directa, al menos con una periodicidad de cinco años.

Podrán presentarse listas de candidatos a ocupar los cargos directivos respaldadas por las firmas del cinco (5) por ciento de los militantes de la organización con fines políticos.

Si lo solicitare un veinticinco (25) por ciento de los militantes, deberá celebrarse un congreso de la organización con fines políticos para la renovación de sus cargos directivos.

Elección de los candidatos

Artículo 45.- Todos los integrantes de las listas que las organizaciones con fines políticos presenten a cualesquiera elecciones deberán haber sido elegidos por los militantes en votación libre y directa.

 Podrán presentarse listas de candidatos respaldadas por las firmas del cinco (5) por ciento de los militantes de la organización con fines políticos.

Control por el CNE

Artículo 46.- Las elecciones reguladas en los dos artículos anteriores deberán contar con la presencia de los miembros del poder electoral que designe el CNE, que levantará acta de la votación y proclamará los resultados.

TÍTULO V

DE LOS REFERENDOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS DISTINTOS TIPOS DE REFERENDO

 

Sección Primera

Disposiciones generales

 

Iniciativa

Artículo 47. La iniciativa para la celebración de un referendo corresponde a los electores y a las autoridades del Poder Nacional, Estadal y Municipal, que podrán presentar la correspondiente solicitud ante el Consejo Nacional Electoral en los términos establecidos en la Constitución y esta Ley.

Si la solicitud partiera de la iniciativa popular, deberá contener la identificación de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre y apellido, número de cédula de identidad, circunscripción electoral en la que están inscritos para votar y la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes.

Inscripción de los grupos promotores

Artículo 48. Los grupos promotores de la recolección de firmas para la celebración de referendos de iniciativa popular deberán solicitar la inscripción en la Dirección Nacional de Participación Política, si el ámbito del referendo excediera del de un (1) Estado, o en el Consejo Regional Electoral correspondiente en caso contrario. Los grupos promotores deberán designar al menos un representante ante los órganos del Poder electoral.

A la solicitud se acompañará:

a)    La relación de los miembros del grupo promotor y su o sus representantes con indicación del número de cédula de identidad y un domicilio a efectos de notificaciones.

b)    Una exposición breve de los motivos, justificación y propósito del referendo.

c)     La pregunta o preguntas en los términos exactos en que deba someterse a consulta popular, formuladas de forma clara y precisa, de tal manera que pueda contestarse con “si” o “no”.

En el acto de inscripción se entregarán los folios sellados y numerados en los que habrán de recogerse las firmas de los electores que suscriban la iniciativa referendaria y en cuyo encabezamiento figurará la pregunta sometida a consulta en los términos en que fuera presentada por el grupo promotor, así como la breve exposición de motivos a que se refiere la letra b) del presente artículo.

 

Recolección conjunta de firmas

Artículo 49. Un mismo grupo promotor de referendos no podrá recolectar firmas para más de dos (2) referendos anuales de cualquier modalidad en un mismo ámbito territorial, ni para tres (3) en ámbitos territoriales distintos.

Solicitud

Artículo 50. En la solicitud de convocatoria de referendo presentada por las autoridades que cuentan con iniciativa en materia de referendos deberá constar:

a)    Una exposición breve de los motivos, justificación y propósito de la consulta que, en su caso, deberá haber sido aprobada por el Consejo de Ministros y los órganos colegiados junto con el texto de la pregunta sometida a consulta.

b)    La pregunta o preguntas en los términos exactos en que deban someterse a consulta popular, formuladas de forma clara y precisa, de tal manera que pueda contestarse con “si” o “no”.

c)      Según los casos, el acuerdo expreso del Consejo de Ministros o el acuerdo de los órganos colegiados acompañado de las actas de votación.

En la solicitud de convocatoria de referendo presentada por iniciativa popular, deberán constar las firmas de los electores y electoras que solicitan la convocatoria de referendo con los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 2º de la presente Ley.

Las firmas necesarias para la iniciativa popular tendrán una validez de una año contada desde la entrega de los folios sellados y numerados a que se refiere el último aparte del artículo 3º de la presente Ley.

 

Control por el CNE

Artículo 51.

  1. Cuando la solicitud de referendo parta de alguna de las autoridades que tienen atribuida la iniciativa por la Constitución y esta Ley el Consejo Nacional Electoral, dentro de la semana siguiente a la recepción de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y esta Ley, y procederá a la publicación de la Convocatoria en la Gaceta Oficial.
  2. Cuando la solicitud parta de la iniciativa popular, el Consejo Nacional Electoral verificará la autenticidad de las firmas y los demás requisitos establecidos en la Constitución y esta Ley, y procederá a la publicación de la Convocatoria en el plazo de un (1) mes a contar desde la recepción de la solicitud.
  3. Si faltare alguno de los requisitos y no se hubieran presentado otras solicitudes sobre el mismo objeto, el Consejo Nacional electoral fijará un plazo para la subsanación de entre siete (7) y quince (15) días. Subsanada la solicitud, el Consejo publicará la Convocatoria; en caso contrario, rechazará definitivamente la solicitud. Cuando se hubieran presentado otras solicitudes sobre el mismo objeto, el Consejo Nacional Electoral pasará a examinar las solicitudes siguientes por su orden de presentación en el tiempo y publicará la primera de ellas que cumpla todos los requisitos.
  4. En el caso de los referendos revocatorios y abrogatorios, los plazos establecidos en los numerales anteriores empezarán a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo para presentar las solicitudes.
  5. Cuando una solicitud de iniciativa popular no reuniera el requisito mínimo de firmas, el Consejo Nacional Electoral comprobará si existen otras solicitudes de iniciativa popular que tampoco cumplan dicho requisito, en cuyo caso procederá a la agrupación de firmas. Si, agrupadas, cumplieran el requisito, publicará la Convocatoria con la pregunta del grupo que hubiera reunido el mayor número de firmas.

 

Convocatoria

Artículo 52. 

La convocatoria de los distintos referendos es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, según el siguiente procedimiento:

  1. La convocatoria contendrá el tipo de iniciativa ejercido, la exposición breve de los motivos, justificación y propósito del referendo; la pregunta o preguntas que ha de responder el cuerpo electoral; el día de celebración del referendo y el día de comienzo de la campaña electoral.
  2. Salvo que se estableciera otro plazo en la presente Ley, el referendo deberá celebrarse entre los treinta (30) y los noventa (90) días siguientes a la publicación de la convocatoria.
  3. La convocatoria del referendo se publicará íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en las Gacetas Oficiales de los Estados y Municipios afectados y en las representaciones diplomáticas y consulares en los plazos establecidos en esta Ley. Igualmente, al día siguiente de su publicación, será difundida gratuitamente por los medios de comunicación públicos y privados de difusión nacional, cuando el referendo fuera nacional, y por los de la zona afectada en los demás casos. La misma publicación deberá repetirse de forma gratuita hasta en tres ocasiones durante la campaña electoral
  4. Se difundirá gratuitamente en todos los medios de comunicación públicos y privados una campaña institucional para fomentar la participación de la ciudadanía, sin que pueda expresarse juicio alguno sobre el contenido de la votación.

 

Concurrencia de iniciativas

Artículo 53.

Cuando concurrieran distintas iniciativas para la celebración de referendos de igual modalidad y con objeto idéntico, prevalecerá la que, cumpliendo todos los requisitos, fuera presentada en primer lugar al Consejo Nacional Electoral.

Publicada la convocatoria para la celebración de un referendo, el Consejo Nacional Electoral rechazará las solicitudes que tengan el mismo objeto.  

 

Prohibición de celebrar referendos

Artículo 54. No podrán celebrarse referendos, en cualquiera de sus modalidades:

 

a)    Durante la vigencia de los estados de excepción a que se refiere el artículo 338 de la Constitución en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta, ni en los treinta (30) días siguientes a su levantamiento. Si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviera convocado un referendo, quedará suspendida su celebración, que deberá ser objeto de nueva convocatoria.

b)    En el periodo comprendido entre los treinta (30) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la fecha de celebración, en el territorio que afecte, de elecciones presidenciales, parlamentarias, a gobernador, a consejos legislativos o locales, con excepción de los referendos de enmienda y reforma constitucional. Quedará automáticamente suspendido todo referendo ya convocado cuando hubiera de celebrarse en el periodo indicado, debiéndose proceder a una nueva convocatoria.

En los dos casos anteriores, las firmas ya validadas por el Consejo Nacional Electoral se entenderán válidas para la nueva convocatoria.

 

Sufragio y condición de elector

Artículo 55. El referendo, en cualquiera de sus modalidades, se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda la consulta, siendo la circunscripción la establecida en la legislación electoral general.

Serán hábiles para votar en los referendos los electores inscritos en el Registro Electoral.

 

Deber de vigilancia

Artículo 56. Corresponde al Consejo Nacional Electoral velar para que los referendos produzcan todos los efectos establecidos en la Constitución y esta Ley. Para ello, podrá instar la realización de los actos necesarios por parte de los órganos del Poder Público y ejercer todos los recursos contemplados por la legislación en caso de incumplimiento.

 

Sección Segunda

Del procedimiento para la celebración del referendo

 

Procedimiento

Artículo 57. El procedimiento de referendo estará sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.

 

Constitución de las Juntas Electorales

Artículo 58. Las Juntas Electorales se constituirán dentro del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial de la República.

En el plazo de siete (7) días desde el vencimiento del plazo anterior, los partidos, coaliciones, grupos de electores, agrupaciones ciudadanas y grupos promotores del referendo debidamente inscritos podrán presentar representantes y testigos ante las Juntas y Mesas Electorales. En los siete (7) días siguientes a la expiración de este plazo, las Juntas deberán designar los testigos y representantes.

 

Campaña electoral

Artículo 59. La campaña electoral se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

  1. La campaña electoral no podrá tener una duración inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días y finalizará cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la votación. Durante estas cuarenta y ocho horas (48) se prohíbe cualquier forma de propaganda electoral.
  2. Durante la campaña electoral los partidos, coaliciones, grupos de electores, agrupaciones ciudadanas y grupos promotores del referendo debidamente inscritos, tendrán acceso en igualdad de tiempo y condiciones a espacios publicitarios en los medios de comunicación social públicos y privados, así como al financiamiento para la producción de dichos espacios por parte del Consejo Nacional Electoral en las mismas condiciones de igualdad. La misma igualdad deberá observarse en la concesión por parte de los Municipios de espacios públicos para la colocación de carteles y propaganda electoral.
  3. Cuando la consulta se extienda a todo el territorio nacional, se concederán espacios de alcance nacional. En otro caso, los espacios se concederán en medios y publicaciones que cubran los estados o municipios en que se celebre el referendo.
  4. El Consejo Nacional Electoral deberá velar para que los medios de comunicación social públicos y privados hagan un tratamiento equilibrado en noticiarios, espacios de opinión y debates de las posiciones a favor y en contra de la pregunta objeto de referendo. El incumplimiento por parte de los medios de comunicación de esta obligación será sancionado conforme a lo establecido en esta y otras leyes que regulen la materia.
  5. La propaganda electoral será impresa por el Consejo Nacional Electoral con el texto, formato y condiciones que le proporcionaren los partidos, coaliciones, grupos de electores, agrupaciones ciudadanas y grupos promotores del referendo y será objeto de un único envío gratuito a los electores durante el periodo de campaña electoral por parte del propio Consejo Nacional Electoral.
  6. No se admitirán espacios publicitarios, carteles, propaganda impresa o cualesquiera otros medios de propaganda electoral que hubieran sido financiados con fondos distintos de los aportados por el Consejo Nacional Electoral.

 

Reparto de los espacios publicitarios

Artículo 60. Publicada la convocatoria y antes de la fecha fijada para el inicio de la Campaña de propaganda, el Consejo Nacional Electoral procederá al reparto de los espacios publicitarios entre los grupos promotores debidamente inscritos, los grupos políticos y las agrupaciones de electores, conforme al principio de igualdad establecido en el artículo anterior.

 

Formatos

Artículo 61. Las votaciones se realizarán en formatos elaborados por el Consejo Nacional Electoral, donde estará impresa la pregunta objeto de consulta en los mismos términos en que fue formulada en el texto de la convocatoria, el ámbito y la modalidad del referendo.

La decisión del votante sólo podrá ser “si” o “no” o quedar en blanco; se tendrán por nulos los formatos que no hayan sido elaborados por el Consejo Nacional Electoral, los que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y los que contengan tachaduras, enmiendas, signos o palabras ajenas a la consulta.

En la totalización del referendo se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

 

Prohibición de celebración conjunta de referendos

Artículo 62. No podrán celebrarse en un mismo acto de votación referendos de modalidades distintas. Podrán celebrarse en un solo acto de votación distintos referendos de una misma modalidad en los términos establecidos en la presente Ley.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REFERENDO CONSULTIVO

 

Objeto

Artículo 63. Las materias de especial trascendencia nacional, estadal, municipal y parroquial podrán ser sometidas a referendo consultivo en los términos establecidos en la Constitución y esta Ley.

 

Iniciativa

Artículo 64. Podrán solicitar la convocatoria de referendos consultivos ante el Consejo Nacional Electoral:

a)    Respecto de las materias de especial trascendencia nacional, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado con el voto de la mayoría de sus diputados y diputadas, así como un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral.

b)    Respecto de las materias de especial trascendencia estadal, el Gobernador o Gobernadora, el Consejo Legislativo por acuerdo aprobado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, así como un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras inscritos en la circunscripción estadal.

c)     Respecto de las materias de especial trascendencia municipal, el Alcalde o Alcaldesa, el Concejo Municipal por acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, así como un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras domiciliados en el Municipio correspondiente.

d)    Respecto de las materias de especial trascendencia parroquial, la Junta parroquial por acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, así como un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras domiciliados en la Parroquia correspondiente.

 

Procedimiento

Artículo 65. Terminada la votación, la Junta Electoral correspondiente procederá a la totalización de las actas de escrutinio y a su envío al Consejo Nacional Electoral, cuyo presidente proclamará los resultados en el plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la hora de cierre de las Mesas electorales.

El Consejo Nacional Electoral publicará los resultados del referendo conforme a lo establecido en el régimen electoral general.

 

Reiteración de referendos

Artículo 66. Celebrado un referendo consultivo sobre una determinada materia, dicha materia no podrá ser sometida de nuevo a referendo consultivo hasta tanto no se hayan renovado todas las autoridades que gozan de iniciativa en el ámbito territorial donde se hubiera celebrado el referendo.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL REFERENDO APROBATORIO

 

Objeto

Artículo 67. Podrán someterse a referendo aprobatorio:

a)    Los proyectos de ley en discusión en la Asamblea Nacional incluso si hubieran sido devueltos por el Presidente de la República.

b)    Los proyectos de ley de iniciativa popular cuya discusión no se hubiera iniciado en el periodo de sesiones ordinarias siguiente a aquel en que se haya presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Constitución.

c)     Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieran comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales y en los que aún  no se haya manifestado la voluntad del Estado. Las leyes aprobatorias de los tratados internacionales distintos de éstos, no podrán someterse a referendo en tanto no hayan sido ratificados por el Ejecutivo Nacional.

d)    Los proyectos de ley estadal u ordenanza municipal.

 

Iniciativa

Artículo 68. Podrán solicitar la celebración de referendos aprobatorios ante el Consejo Nacional Electoral:

a)    Respecto de los proyectos de ley nacional, la Asamblea Nacional por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.

b)    Respecto de los proyectos de ley de iniciativa popular, quienes lo hubieran presentado.

c)     Respecto de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, así como un número no menor del quince (15) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral.

d)    Respecto de las leyes estadales y las ordenanzas municipales, y en tanto no se apruebe la legislación específica, las dos terceras partes de los y las integrantes del Consejo Legislativo o el Concejo Municipal.

No podrán presentarse solicitudes de referendos aprobatorios que tengan por objeto la consulta sobre más de un (1) proyectos de ley, de ordenanza, o instrumento internacional de los contemplados en la letra c) de este artículo.

 

Solicitud

Artículo 69. En la solicitud de convocatoria de referendo aprobatorio, además de los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta Ley, deberá constar:

a)    La pregunta objeto de referendo, que sólo podrá consistir en la frase “¿Desea usted aprobar...?” seguida del nombre del proyecto de ley, ordenanza o del instrumento internacional en cuestión.

b)    El texto íntegro del proyecto de ley u ordenanza y, en su caso, del tratado, convenio o acuerdo internacional.

c)     Si existieran, el informe de la Comisión correspondiente y el de las Oficinas de Asesoría Jurídica y Económica de la Asamblea Nacional, que ésta deberá poner a disposición de los grupos promotores debidamente inscritos.

d)    En el caso de los proyectos de ley de iniciativa popular, deberá además acreditarse la presentación del proyecto en la Secretaría de la Asamblea Nacional o de los órganos colegiados de los entes territoriales en el periodo de sesiones ordinarias inmediatamente anterior a aquel que hubiera finalizado.

 

Convocatoria

Artículo 70. Además de su contenido general, en el texto de la Convocatoria a referendo aprobatorio deberá constar el texto íntegro del proyecto de ley, ordenanza o instrumento internacional objeto de consulta.

 

Suspensión de procedimientos

Artículo 71. La presentación de una solicitud del referendo establecido en la literal c) del artículo 64 de la presente Ley, suspenderá los procesos de firma y ratificación del tratado, convenio o acuerdo objeto de consulta hasta tanto no se proclamen los resultados del referendo o el Consejo Nacional Electoral rechace la solicitud.

Igual suspensión sufrirá el procedimiento legislativo en el estado en que se encuentre, para el resto de casos de referendo aprobatorio.

 

Información

Artículo 72. Los informes de la Comisión que tuviera asignado el proyecto de ley, de la Comisión de Asuntos Exteriores, en el caso de instrumentos internacionales, y los informes de las Oficinas de Asesoría Jurídica y Económica de la Asamblea Nacional, si lo hubiere, quedarán a disposición de los ciudadanos en las oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las Juntas Electorales y de los Municipios afectados por el referendo.

 

Procedimiento

Artículo 73.

1.     En los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá comprobar que el texto presentado por los solicitantes se corresponde con el que se encuentra tramitándose en la Asamblea. En caso contrario, el Consejo publicará el texto tal y como fue presentado en la Secretaría de la Asamblea Nacional.

  1. Para el caso de los proyectos de ley de iniciativa popular contemplados en la letra b) del artículo 21 de la presente Ley, recibida la solicitud, en los cinco (5) días siguientes al de la recepción, el Consejo Nacional Electoral solicitará a la Asamblea Nacional o a los órganos colegiados de los entes territoriales, que informen sobre el inicio de la tramitación del proyecto. En caso de respuesta negativa o ausencia de respuesta, el Consejo publicará la convocatoria de referendo. Si la Asamblea informase el inicio del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 205 de la Constitución, el Consejo rechazará la solicitud.

 

Requisito de validez

Artículo 74. Para la validez de los referendos aprobatorios será necesaria la participación de al menos el veinticinco (25) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro electoral. De no darse esta participación, el Consejo Nacional Electoral declarará no conseguido el requisito de validez y el referendo no producirá efecto alguno.

 

Efectos

Artículo 75.

  1. Terminada la votación, la Junta Electoral correspondiente procederá a la totalización de las actas de escrutinio y a su envío al Consejo Nacional Electoral, que proclamará si se ha conseguido o no el requisito de validez establecido el artículo 29 de esta Ley en el plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la hora de cierre de las Mesas electorales
  2. Si el requisito de validez fue conseguido y se obtuvieron más votos afirmativos que negativos, se entenderá sancionado el proyecto de ley y ratificado el instrumento internacional. El Presidente del Consejo Nacional Electoral dará inmediato traslado de las actas al Presidente o Presidenta de la República para que proceda a la promulgación de la ley en el plazo de diez (10) días contados desde la recepción. Si el Presidente no la promulgara en el plazo indicado, se seguirá los establecido en al artículo 216 de la Constitución. El mismo procedimiento se observará para los instrumentos internacionales, una vez que hubieran sido firmados.
  3. Si el requisito de validez no fue conseguido, o si los votos negativos fueron superiores a los afirmativos, no podrá solicitarse un nuevo referendo aprobatorio del mismo proyecto de ley o instrumento internacional, o de otros con el mismo objeto, hasta que no se hayan renovado íntegramente todas las autoridades con iniciativa en el ámbito territorial correspondiente. 
  4. Aún cuando no se hubiera conseguido el requisito de validez, el Consejo Nacional Electoral publicará los resultados del referendo conforme a lo establecido en el régimen electoral general.

 

Prohibición de abrogación y reforma

Artículo 76.