Caracas, 21 de mayo de 2002
Comisión Política.
Objeto, Alcance y Fines de la Investigación
Cumplo en dirigirme a esa Comisión Especial de investigación, en contestación a
su comunicación de fecha 7 de mayo de 2002, a fin de expresarle la opinión
jurídica de esta Oficina sobre la interpretación que le merece el artículo 1
del Reglamento Interno relativo al objeto de la investigación que adelanta ese
órgano parlamentario, singularmente en lo relacionado con su alcance, ámbito y
fines.
Para mayor precisión de los términos de la consulta, se transcribe parcialmente
el contenido de la comunicación:
“Nos dirigimos a
usted en la oportunidad de solicitar se sirva emitir, con la urgencia del caso,
dictamen u opinión jurídica relativa al objeto de la Comisión Especial de la
Asamblea Nacional para determinar los hechos y circunstancias que dieron origen
y desarrollo a los acontecimientos de los días 11, 12, 13 y 14 de abril del año
2002 que presidimos, establecido en el artículo 1 del Reglamento Interno de la
Comisión que a continuación transcribimos:
Artículo 1. La Comisión Especial tendrá por objeto la investigación de los
hechos y circunstancias, políticas e institucionales, que dieron origen y
desarrollo a los acontecimientos de los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002.
Con base a esa investigación, la Comisión especial deberá presentar a la
Asamblea Nacional, dentro de un plazo prorrogable de 30 días continuos, un
informe fijando las responsabilidades políticas a que hubiere lugar.
Sin más a que
hacer referencia y en espera de contar con su pronta respuesta a la
interrogante planteada por esta Comisión Especial, quedan de usted...”
Sobre el particular, se observa:
1. Ante todo, es conveniente indicar que de acuerdo al artículo 47 del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional las comisiones
especiales constituyen órganos parlamentarios temporales, creados o
establecidos por el Pleno de la Asamblea para el estudio e investigación de
determinados asuntos. Así, a diferencia de las comisiones permanentes que
ostentan una competencia parlamentaria general sobre los ámbitos o sectores de
la actividad nacional que les han sido atribuidos (arts. 42 y 43 del
Reglamento), las comisiones especiales, por el contrario, deben circunscribir
su actividad a la materia o asunto que sirvió de justificación para su creación
por el Pleno de la Asamblea o, como expresamente establece el segundo aparte
del artículo 47 del Reglamento: “Lascomisiones especiales sólo actuarán para el
cumplimiento del objetivo que les haya sido encomendado y en el plazo acordado
por la Asamblea”. De allí, pues, que como primera determinación puede señalarse
que las comisiones especiales cuentan con una competencia parlamentaria
específica en el sentido de que su actividad y las potestades parlamentarias de
investigación y control de que están investidas sólo pueden ejercerse sobre el
asunto o materia que ha tomado en cuenta el Pleno de la Asamblea al decidir su
creación.
Dicho esto, se entiende la importancia de que las comisiones especiales ciñan
su actividad a lo que constituye su objetivo o materia. Fuera de tal objetivo o
materia, la comisión especial, como órgano temporal mandatario del Pleno de la
Asamblea Nacional, no ostenta competencia parlamentaria alguna.
2. Expuesto lo anterior, se entiende que la interrogante sobre el objeto de la
actuación de esa Comisión Especial, sobre su alcance, ámbito y fines, no puede
responderse con base en la letra o dicción literal del artículo 1 de su
Reglamento Interno sino más bien con fundamento en lo que fue decidido por el
Pleno de la Asamblea Nacional en el acuerdo que dio lugar a la creación de la
Comisión. Este artículo 1, sin perjuicio de su indudable naturaleza de norma
jurídica vinculante para los miembros de la Comisión Especial, no es más que la
interpretación de estos miembros con respecto a lo que fue el mandato expresado
en el acuerdo del Pleno, acto que dio lugar a la creación de la Comisión. Es,
pues, este acuerdo del Pleno el que, en definitiva, ha establecido el objeto de
actuación de esa Comisión Especial y el que, por consiguiente, debe tomarse
como parámetro de referencia y, en sus casos, de enjuiciamiento de la
corrección o exceso de actuación de esa Comisión Especial, órgano parlamentario
temporal mandatario del Pleno de la Asamblea. En este sentido, en el acta de la
sesión ordinaria del día jueves 25 de abril de 2002, el Pleno de la Asamblea
Nacional aprobó un acuerdo con el siguiente texto:
“Se acuerda crear
una comisión especial integrada por 25 diputados, escogidos en forma
proporcional a la representación de su seno, con el objeto de investigar los
hechos y circunstancias políticas e institucionales que dieron origen y
desarrollo a los acontecimientos de los días 11, 12, 13 y 14 de abril, con el
fin de que con base en su informe, el cual deberá ser presentado a la plenaria
dentro del término de treinta días prorrogables, se fijen las responsabilidades
a que hubiere lugar”
3. Del texto del acuerdo trascrito, a juicio de esta Oficina, se pueden deducir como elementos componentes del objeto de la investigación que emprende esa Comisión, los siguientes
a) Ante todo, la Comisión Especial debe investigar los hechos y circunstancias
sucedidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002. Parece claro que en este
punto la Comisión debe historificar qué fue lo acontecido en ese lapso, es
decir, debe describir lo sucedido en esos días.
b) En segundo término, la Comisión Especial debe indagar las causas o factores
de naturaleza política e institucional que dieron lugar a los acontecimientos
ocurridos en tales fechas. Esto es, debe establecer el vínculo o conexión entre
los hechos ocurridos en los días señalados y aquellas circunstancias o
conductas de carácter político e institucional que los propiciaron. A pesar que
la labor historificadora de la Comisión es razonablemente específica (hechos
acontecidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril), la ordenada indagación de las
causas políticas e institucionales que le dieron origen incrementa notablemente
el ámbito de la investigación, ya que no sólo se trata de fijar cuáles
circunstancias ocurrieron en tales días sino también determinar los factores
que le dieron origen o de los que son secuela o consecuencia. No obstante, el
análisis de estos factores debe tener sus límites en la idoneidad entre el
factor que se estudia o analiza y los hechos de la primera quincena de abril.
Por ello, aunque pueden estimarse razonables los ámbitos de investigación que
la Comisión se ha fijado en los artículos 9 y 10 de su Reglamento Interno,
conforme a los cuales los distintos equipos de trabajo deben desplegar su
actividad investigadora y de indagación sobre los sectores políticos y de la
sociedad civil, sector militar, medios de comunicación y agentes externos y las
circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la presunta
participación del sector correspondiente en las fechas señaladas, debe
tratarse, como en efecto señala el artículo 10 del Reglamento, de una
participación real, inmediata y determinante y no remota, incidental o
aleatoria.
c) Finalmente, la Comisión
Especial debe, a título de conclusión, formular un juicio sobre las
responsabilidades de las personas que resultaren comprometidas. Aun cuando el
acuerdo no lo señala expresamente, es claro que la determinación de
responsabilidades que compete a la Comisión son, sobre todo, las que tengan
lugar en el ámbito político, en indiscutible obsequio del derecho
constitucional al debido proceso, uno de cuyos elementos componentes es
indiscutiblemente el derecho a que las responsabilidades jurídicas (penal,
civil o de otra índole) que se establezcan a cargo de las personas sean
declaradas o fijadas por un juez, esto es, por un órgano integrado en el Poder
Judicial (arts. 49, numerales 3 y 4, y 253 de la Constitución). No obstante, a
pesar de la carencia de carácter judicial de la Comisión Especial, la misma
podrá colaborar con los órganos del Sistema de Justicia a través de la remisión
de informes, identificación de ciertas pruebas tales como testigos, documentos
en cualquiera de sus formas, etc.
4. Dado el debido respeto al objeto de la investigación encomendada a esa
Comisión Especial por el Pleno de la Asamblea Nacional, esta Oficina se permite
expresar algunas sugerencias en lo que respecta a las comparecencias:
a) Las preguntas que formulen los diputados a los funcionarios y particulares
deben ser pertinentes en sentido semejante a la misma exigencia establecida en
el ámbito del Derecho Probatorio (Cfr. CABRERA ROMERO, J. E., Contradicción y
control de la prueba legal y libre, Caracas, 1997, p. 36 y ss.) Ello quiere
decir que las preguntas formuladas deben ostentar una congruencia entre su
contenido y lo que es el objeto de la investigación que, como ha quedado dicho,
no obstante su laxitud, tiene límites efectivos que deben respetarse. De allí
que las preguntas que sean manifiestamente impertinentes por carecer de
cualquier vínculo visible con el objeto de la investigación, pueden ser
desechadas por el Presidente o el Vicepresidente de la Comisión, según los
casos. Para ello incluso puede aplicarse el numeral 2 del artículo 106 del
Reglamento Interior y de Debates que califica como infracción de las reglas del
debate “tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con
ánimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate”, infracción que da lugar,
según establece el siguiente artículo 107, a que si una vez llamada la atención
al diputado por el Presidente, aquél persistiera en la infracción, pueda verse
privado del uso del derecho de palabra por el resto de la sesión. El empleo de
esta disposición es indiscutible si se tiene en cuenta que por imperio del
artículo 51 del Reglamento Interior y de Debates son extensibles a las
comisiones y subcomisiones las normas establecidas para la Asamblea en materia
de quórum, deliberaciones y régimen de votaciones, tal como los señalados
artículos 106 y 107.
b) Por otra parte,
a juicio de esta Oficina, queda fuera de discusión la aplicación de las
indicadas disposiciones del Reglamento Interior y de Debates a los casos de
preguntas hechas o empleadas como medios para “proferir alusiones ofensivas”,
tal como pauta el numeral 4 del artículo 106 del Reglamento Interior y de
Debates. Parafraseando alguna jurisprudencia extranjera, es claro que el
ejercicio de una potestad constitucional de control parlamentario como las
interpelaciones o comparecencias (arts. 222 y 223 de la Constitución) no abriga
a favor del diputado un pretendido derecho al insulto o a la procacidad.
Conductas que además de poder significar una posible lesión al derecho al honor
y a la propia imagen del compareciente o interpelado (artículo 60 de la
Constitución), también pueden suponer con igual importancia una pérdida de
prestigio de la Institución parlamentaria y a su posible papel de seminario de
vida pública.
6. Expuesto lo anterior, se expresan las siguientes conclusiones:
a) Las comisiones especiales como órganos parlamentarios temporales, a
diferencia de las comisiones permanentes, son titulares sólo de una competencia
específica para llevar a cabo una actividad de estudio e investigación ceñida
exclusivamente al objetivo o finalidad que determinó el Pleno de la Asamblea
Nacional al decidir su creación. Incluso, no obstante la posible laxitud del
objeto de la investigación, la misma tiene límites efectivos que deben
respetarse.
b) Con base en lo
anterior, para precisar el objeto o el ámbito de actuación de una comisión
especial debe emplearse como imprescindible parámetro de referencia el texto
del acuerdo del Pleno de la Asamblea Nacional que motivó su creación.
c) De acuerdo con
el acta de la sesión ordinaria del día jueves 25 de abril de 2002, el objeto de
la Comisión Especial de la Asamblea Nacional para determinar los hechos y
circunstancias que dieron origen y desarrollo a los acontecimientos de los días
11, 12, 13 y 14 de abril del año 2002, se compone de los siguientes aspectos:
-
La
investigación de los hechos y circunstancias sucedidos los días 11, 12, 13 y 14
de abril de 2002,
-
La
indagación de las causas o factores de naturaleza política e institucional que
dieron lugar a los acontecimientos ocurridos en tales fechas en forma real,
inmediata y determinante y no remota, incidental o aleatoria y
-
La
formulación de juicios sobre las responsabilidades de las personas que
resultaren comprometidas, responsabilidades que, por las razones anotadas, debe
ser las que existan en el ámbito político.
d) Por lo que respecta a las
comparencias, esta Oficina considera perfectamente aplicables los artículos 106
y 107 del Reglamento Interior y de Debates, para estimar como conductas
infractoras del régimen parlamentario las preguntas formuladas por los
diputados que sean manifiestamente impertinentes en el sentido de que no
guarden la más mínima vinculación con el objeto de la investigación, o que, por
otra parte, sean medios o instrumentos para proferir insultos a los
comparecientes o interpelados.
Sin más a que hacer referencia, quedo de usted.
Atentamente,
Jefe de la Oficina