VENEZUELA_DEMOCRATICA

 

 

 

 

Esta es una copia de lo que fuera el website de la Mesa de negociación y Acuerdos

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Recurso contencioso electoral contra el CNE introducido por la oposición

Ciudadano   

Presidente y Demás Magistrados de la Sala Electoral del

Tribunal Supremo de Justicia

Su Despacho.-

 

El partido político PRIMERO JUSTICIA, organización debidamente registrada como partido nacional según Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral DSAPP 0003 y publicada en la Gaceta Electoral No. 169 de fecha 22 de enero de 2003 , representado por JULIO A. BORGES , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 10.890.645, actuando en su carácter de Coordinador Nacional de la organización ; el PARTIDO COPEI, organización debidamente registrado en el correspondiente registro de partidos políticos llevado por el Consejo Nacional Electoral, representado por CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS , venezolano, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 4.094.459, actuando en su carácter de Secretario General de la organización ; ACCIÓN DEMOCRÁTICA, organización debidamente registrado en el correspondiente registro de partidos políticos llevado por el Consejo Nacional Electoral, representado por HENRY RAMOS ALLUP , venezolano, domiciliado en el Municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 1.364.990, actuando en su carácter de Secretario General de la organización; El MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, representado por FELIPE ELIAS MUJICA HERNÁNDEZ , venezolano, domiciliado en el Municipio Puerto Píritu, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 639.385, actuando en su carácter de Presidente de la organización, PROYECTO VENEZUELA, representado por su Presidente JORGE SUCRE CASTILLO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la Cedula de Identidad No. 2.140.058, y; RAMÓN JOSÉ MEDINA y GERARDO BLYDE , venezolanos, de este domicilio, Diputados a la Asamblea Nacional, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.981.243 y 7.683.877, respectivamente, asistidos en este acto por JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y por JUAN CARLOS CALDERA LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.520.332 y 11.033.858, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.906 y 65.672, todos estos partidos políticos promotores del referendo revocatorio presidencial, previsto en el artículo 72 de la Constitución de 1999, según se evidencia de Anexo marcado “A” y, además, todos los anteriores ciudadanos actuando en su personal condición de firmantes de la solicitud de referendo Revocatorio del mandato del Presidente de la República, según se desprende de anexo marcado “B”, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 24, 26, 27, 62, 63 y 64, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 154, 241 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 121 y siguientes y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con una SOLICITUD de Amparo CAUTELAR , contra los siguientes actos administrativos: i) el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma Persona, del 24 de febrero de 2004 ( Anexo B); y ii) el acto administrativo electoral identificado como la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004 ( Anexo C); ambos dictados por la Consejo Nacional Electoral , con base a los siguientes razonamientos:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.- En fecha 25 de septiembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 030925-465, que estableció las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (en adelante “NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO”), en la cual fueron fijados, con la debida anticipación, los criterios taxativos para considerar válidas las firmas que los ciudadanos venezolanos tuvieren a bien consignar para solicitar los mecanismos de tales referendos.

 

2.- Como es del conocimiento público, en fecha 20 de agosto de 2003, con fundamento en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, quienes suscribimos el presente recurso procedimos, entre otros, a solicitar del Consejo Nacional Electoral la convocatoria de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.

 

3.- En fecha 30 de octubre de 2003, mediante Resolución N° 031030-714, el Consejo Nacional Electoral dictó las NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS Y DE LOS AGENTES DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS PRESENTANTES DE LAS SOLICITUDES DE CONVOCATORIAS DE REFENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (en adelante “LAS NORMAS PARA LOS OBSERVADORES”).

 

4.- En fecha 20 de noviembre de 2003, fueron dictadas las NORMAS SOBRE LOS CRITERIOS DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (en adelante “NORMAS DE VALIDACIÓN”).

 

5.- En fecha 25 de noviembre de 2003, un miembro de la Junta Electoral Nacional, mediante una “Circular” interna signada con el número 16, supuestamente habría establecido que los electores que pretendieran suscribir la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio presidencial, debían asentar, personalmente , los datos relativos a su identificación (nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, circunscripción electoral, domicilio). Valga señalar que la aludida “Circular” nunca fue ni aprobada ni publicada en la Gaceta Electoral por el Directorio del Consejo Nacional Electoral. El único conocimiento que tenemos de ella es que se menciona como “base legal” del acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, por medio del cual se pasaron a observación las planillas asistidas o de letra similar, pues ni siquiera está publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral.

 

6.- En fechas 28, 29 y 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2003, se llevó a cabo el proceso de recolección de firmas de los ciudadanos que manifestaron su voluntad de activar, constitucional y legítimamente, el procedimiento de referendo revocatorio del mandato presidencial contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías y algunos Diputados a la Asamblea Nacional. Vale recordar que las firmas en cuestión fueron plasmadas en planillas numeradas específicamente impresas por el Consejo Nacional Electoral, en papel de seguridad y en presencia de los observadores del ente comicial, testigos interesados en el proceso y observadores internacionales.

 

7.- Como es del conocimiento público, en fecha 19 de diciembre de 2003, quienes suscribimos, entre otros, procedimos a consignar, ante el Consejo Nacional Electoral, la solicitud de convocatoria del mandato presidencial del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, junto con las firmas requeridas para activar este mecanismo de participación ciudadana.

 

8.- Luego de realizado el proceso de recolección de firmas encontrándose en la fase final el proceso de verificación de firmas y planillas, tres (3) Rectores del Consejo Nacional Electoral dictaron, el 24 de febrero de 2004, el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA (en lo adelante “INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR”), donde se determinó que en virtud de que en el proceso de verificación se habían observado planillas en las cuales los datos del “supuesto firmante” aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen vienen de la misma persona, esas firmas no se considerarían como válidas y quedarían sujetas al procedimiento de reparo (negativo), con el título de “firma bajo observación”. Este INSTRUCTIVO constituye el primer acto objeto del presente recurso contencioso-electoral.

 

9.- Por último, el 2 de marzo de 2004, el Consejo Nacional Electoral con la presencia de sólo tres de sus miembros dictó la Resolución N° 040302-131 por medio de la cual, entre otros aspectos, utilizando el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR y LAS NORMAS DE VALIDACIÓN consideró como inválidas 39.060 planillas y decidió pasar 876.017 firmas a observación, en virtud de considerar que los datos del firmante aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen vienen de la misma persona. Esta Resolución constituye el segundo acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad electoral.

 

II

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

Los actos administrativos que se impugnan mediante el presente recurso son los siguientes:

 

1.- El INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA.

 

Mediante este acto, tres Rectores del Consejo Nacional Electoral establecieron una nueva causal de invalidez de las firmas y un nuevo mecanismo o tipo de reparo para las “firmas bajo observación” , no previsto en Las Normas de Validación, todo ello, luego de que se había realizado el proceso de recolección de firmas, con base en la normativa vigente para el momento.

Resulta de suma importancia transcribir parte de los “Considerandos” utilizados por el Consejo Nacional Electoral para justificar este sorpresivo, ilegal e inconstitucional INSTRUCTIVO, toda vez que de la lectura de los mismos puede evidenciarse claramente la ilegalidad e inconstitucionalidad de este acto administrativo. En este sentido, dispone este acto administrativo lo siguiente:

 

…en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 1, 5 y los numerales 1, 4 y 33 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en general, con base en las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, instrumento publicado en la Gaceta Electoral Nro. 181 de fecha 20 de noviembre de 2003 (sic)…

CONSIDERANDO

…Que en el animo (sic) del Directorio del Consejo Nacional Electoral han surgido discrepancias en cuanto a las planillas en las cuales dos o más renglones son llenados con una misma letra o caligrafía característica, particularmente en relación con las ‘firmas de caligrafía similar', en el sentido de que prima fascie o ‘a primera vista' se nota que los datos del renglón son llenados con una misma letra proveniente, con alto grado de probabilidad, de una misma persona; situación que ha generado discusiones en cuanto a la aplicación del artículo 29, numeral 5, de (LAS NORMAS), según el cual ‘las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y en consecuencia se estimarán como solicitudes inválidas si se determina que más de una firma proviene de una misma persona', y así mismo el artículo 3 numerales 1 y 3 de (LAS NORMAS DE VALIDACIÓN); discusión cuya exclusión no es posible plenamente dada la carencia de un registro de firmas o de huellas dactilares que permita contrastar la firma o la huella del firmante con el señalado registro a fin de determinar la autoría de la correspondiente manifestación de voluntad;

CONSIDERANDO

Que en resguardo de la imparcialidad y transparencia que debe caracterizar la actividad del Consejo Nacional Electoral, tal modo de llenado de las planillas no se ajusta claramente al principio de que el derecho de iniciativa popular del ciudadano de solicitar la revocación de un mandato o cargo electivo, constituye un acto personalísimo a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, in fine, de (LAS NORMAS), el Instructivo (sic), (LAS NORMAS PARA LOS OBSERVADORES), y la Circular Nro. 16 de fecha 25 de noviembre de 2003 emanada de la Junta Electoral Nacional y de que, por consiguiente, no carece de fundamento la observación hecha a tales renglones o planillas como presuntamente incursos en el numeral 5 del artículo 29 de las señaladas Normas.

CONSIDERANDO

Que la anotada carencia de un registro de firmas o huellas dactilares impide que, por este medio, se logre la aplicación del artículo 29, numeral 5, de (LAS NORMAS), teniéndose que acudir a medios o vías alternativos que eviten o la virtual desaplicación de la señalada disposición normativa o, de otro lado, la apresurada afirmación de la invalidez de una solicitud sin suficiente base, lo cual es incompatible con la obligación constitucional de este Consejo Nacional Electoral de favorecer la determinación del carácter fidedigno de las solicitudes o firmas como expresión inequívoca de los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad y transparencia del procedimiento revocatorio, de acuerdo con el último aparte del artículo 293 de la Ley Fundamental de 1999.

 

2.- LA RESOLUCIÓN N° 040302-131, DEL 2 DE MARZO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL FUERON ANUNCIADOS LOS RESULTADOS PRELIMINARES RELATIVOS A LA SOLICITUD DE REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO PRESIDENCIAL.

 

De esta Resolución es importante destacar lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

Que el ejercicio del derecho constitucional al referendo revocatorio previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se contrae a una iniciativa popular, susceptible de desembocar en la convocatoria de una consulta popular refrendaría, sólo si se ha reunido en número real y suficiente o quórum constitucional de solicitudes previsto en la Ley Fundamental.

CONSIDERANDO

Que el Consejo Nacional Electoral entiende, como derivación fundamental de los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia en los procedimientos revocatorios (artículo 293, último aparte de la Constitución), que su actividad debe estar exclusivamente circunscrita, en esta fase del procedimiento, a constatar la existencia real y concreta de los extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución para la convocatoria del referendo; actividad de comprobación o constatación afín a la posición arbitral y neutral del Poder Electoral, el cual si bien ha facilitado y garantiza el ejercicio del derecho constitucional previsto en el artículo 72 de la Constitución; no puede, al menos sin mengua o minoración de la imparcialidad y transparencia propias de su posición constitucional, favorecer o inclinarse hacia un resultado político electoral concreto. En otras palabras, entiende este Consejo Nacional Electoral, que ante las opciones posibles a que conduce un procedimiento revocatorio, esto es, procedencia de la consulta o desestimación de la solicitud por insatisfacción de los extremos constitucionales, el Poder Electoral debe exhibir y actuar, sin dudad de ninguna especie, con absoluta neutralidad e incluso con una rigurosa indiferencia política.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el Título III, “Del procedimiento de referendo revocatorio” de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, el procedimiento revocatorio consta de diversas fases, entre las que se cuentan la participación de apertura de procedimiento (Capítulo I); la recepción de las participaciones de apertura del procedimiento (Capítulo II); la recolección de firmas (Capítulo III) y, especialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos (Capítulo IV);

 

CONSIDERANDO

Que en lo concerniente a la fase de verificación de los requisitos de las solicitudes de firmas, este Consejo Nacional Electoral ha dictado diversos instructivos destinados a facilitar la interpretación uniforme y aplicación homogénea tanto de las ya indicadas “Normas para regular los Procesos de Refrendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” como, especialmente, de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de recolección de firmas para los proceso de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular (instrumento normativo publicado en la Gaceta Electoral Nro. 181 de fecha 20 de noviembre de 2003).

CONSIDERANDO

Que la fase de verificación del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes y firmas ha finalizado en la medida en que tanto el Comité Técnico de Revisión de Actas como el Comité Técnico Superior han presentado ante el Directorio del Consejo Nacional Electoral sus respectivos informes, con lo que se da ejecución a los pasos previstos en el artículo 28 de las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, tales como la transcripción de los datos de identidad de los solicitantes de la convocatoria /numeral 1); la determinación de la condición de elector del solicitante (numeral 2) y, particularmente, la actividad prevista en el numeral 4 de las referida normativa, conforme al cual “una vez realizada la transcripción, se procederá a verificar si las firmas y datos que contienen las planillas son fidedignos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 29 de las presentes normas”. Culminación de esta fase de verificación que impone al Consejo Nacional Electoral hacer del conocimiento público los resultados y números preliminares a fin de que los interesados ejerzan, en los casos en los que corresponda, su derecho al reparo de conformidad con el artículo 31, Capítulo V, de las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”........

 

Como puede apreciarse, esta Resolución utiliza como fundamento tanto el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR como las NORMAS DE VALIDACIÓN, para de esta forma someter a un procedimiento de ratificación, no previsto anteriormente, 876.017 solicitudes cuyos renglones supuestamente fueron llenados con caligrafía similar. Igualmente, invalida 39.060 planillas por errores materiales de la Administración Electoral, sin permitirle a los firmantes ratificar su manifestación de voluntad, a través del mecanismo de reparo que corresponda, según las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

 

El presente recurso cumple con todos los requisitos legales de admisibilidad.

En primer término, se ejerce ante el “tribunal” competente, toda vez que compete a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos contencioso-electorales mediante los cuales se pretenda la nulidad de los actos de naturaleza electoral, como los que nos ocupan, emanados del Consejo Nacional Electoral.

En segundo lugar, no cabe duda de que quienes suscribimos estamos plenamente legitimados para ejercer el presente recurso, al ser ciudadanos venezolanos, inscritos en el Registro Electoral, haber sido las organizaciones solicitantes de los referendos revocatorio del Presidente de la República y algunos Diputados a la Asamblea Nacional y, además, haber sido firmantes, en lo personal, de la solicitud de convocatoria al referendo revocatorio del Presidente de la República.

En tercer lugar, por aplicación de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es necesario el previo agotamiento de la vía administrativa, ni es oponible la caducidad del plazo para ejercer el presente recurso.

Por último, y en general, el presente recurso cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como en los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

IV

EL DERECHO

 

Los actos administrativos que aquí se cuestionan son contrarios a derecho, toda vez que desconocen valores y principios fundamentales establecidos en la Constitución, así como normas legales y sublegales, incluso, dictadas por el propio Consejo Nacional Electoral.

 

1.- Resumen de los vicios de nulidad de los actos impugnados.

 

En efecto, en primer lugar el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA se pretende aplicar en forma retroactiva al proceso revocatorio del Presidente de la República; vulnera claramente el principio de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad ; desconoce uno de los valores más elementales de nuestro Estado de Derecho, como es la participación ciudadana, en especial el artículo 62 de la Constitución, el cual obliga a los órganos del Estado a favorecer las condiciones para que pueda llevarse a cabo los mecanismos de participación ciudadana; desconoce el principio de legalidad y jerarquía de las normas, al pretender darle preferencia a una Circular interna (nunca publicada) sobre las regulaciones destinadas a desarrollar el proceso revocatorio del Presidente de la República; e implica y genera una clara discriminación, sin razón suficiente o legítima.

Por su parte, la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004 es contraria a derecho, toda vez que aplica una normativa ilegal e inconstitucional, para de esta forma concretar los vicios de que adolece el INTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR. En particular, esta Resolución aplica normas en forma retroactiva, desconoce principios de derecho elementales del derecho, como lo son la presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad ; igualmente, cercena y obstaculiza, sin razón suficiente, un mecanismo de participación ciudadana consagrado en el artículo 72 de la Constitución; y también desconoce el principio de legalidad y jerarquía de las normas, al pretender darle preferencia a una Circular interna (nunca publicada) sobre las regulaciones destinadas a desarrollar el proceso revocatorio del Presidente de la República.

A continuación se detalla el análisis de los vicios de que adolecen los actos administrativos impugnados.

 

2.- De la violación al principio de no retroactividad de las normas.

 

Tal y como se expresó anteriormente, el 25 de septiembre de 2003, se dictó la Resolución Nº 030925-465, contentiva de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, en la cual fueron fijados, con la debida anticipación, los criterios para considerar válidas las firmas que los ciudadanos venezolanos tuvieren a bien consignar para activar los mecanismos de referendos revocatorios de funcionarios elegidos popularmente.

En el artículo 31 de estas Normas se establecieron los mecanismos de reparo, para que una vez anunciados los resultados del proceso de validación el elector firmante acudiese personalmente ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de i) subsanar cualquier error material en que haya incurrido la Administración Electoral durante la verificación de sus datos; o ii) el elector que no firmó la planilla, pero que sus datos aparecen registrados, solicite su exclusión inmediata del cómputo de las firmas.

Adicionalmente, en fecha 20 de noviembre de 2003, fueron dictadas las NORMAS DE VALIDACIÓN, donde se establecieron claramente los criterios que se iban a tomar en cuenta para considerar a las firmas y las planillas como no válidas.

Como vimos también, luego de realizado el proceso de recolección de firmas en el plazo fijado por el CNE y encontrándose en la fase final la verificación de firmas y planillas, el Consejo Nacional Electoral dictó, el 24 de febrero de 2004, el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR, donde se determinó que en virtud de que en el proceso de verificación se habían observado planillas en las cuales los datos del “supuesto firmante” aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen vienen de la misma persona, esas firmas no se considerarían como válidas, y quedarían sujetas al procedimiento de reparo (negativo), con el título de “firmas bajo observación”.

Este INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR sirvió de base para que la Resolución No. 040302-131 pasara a observación 876.017 firmas, por considerar que los datos que le precedían habían sido llenados con caligrafía similar o en forma asistida.

Como puede apreciarse, con este INSTRUCTIVO del 24 de febrero de 2004 se consagró una nueva causal de invalidez de las firmas y un nuevo mecanismo o tipo de reparo para las “firmas bajo observación” , todo ello, luego de haber sido realizado el proceso de recolección de firmas, con base en la normativa vigente para el momento.

Esta situación es contraria a nuestra Constitución, concretamente a los artículos 24, 49, numeral 6º y 298 del Texto Fundamental, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 49.- EL debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Artículo 298.- La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de las elecciones y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

 

Se trata de disposiciones y principios de aplicación directa y vinculante, por tanto, imponen un mandato de obligatorio cumplimiento a todos los órganos del Poder Público, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Nacional Electoral. Nuestra jurisprudencia ha reconocido siempre el valor efectivo de esta cláusula constitucional y sus implicaciones. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5-3-90, caso: “ CONINDUSTRIA ” precisó lo siguiente:

 

“El principio de irretroactividad fundamentalmente significa que el dominio del pasado no corresponde al legislador; y, por ello, la nueva ley sólo ha de aplicarse a las situaciones que se creen o se desarrollen desde el momento mismo de su vigencia con proyección hacia el futuro. Sin embargo, no es frecuente que la nueva ley contenga en sí misma disposiciones que de modo expreso regulen situaciones pasadas y, por ello, el problema de retroactividad generalmente se concreta a la aplicación de leyes nuevas a situaciones jurídicas que se desenvuelven en el tiempo, es decir, a situaciones nacidas bajo el régimen de la ley anterior”.

 

En otra decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 26-6-86, caso: “ Rosa Chacón González ” se señaló:

“Es así que la Ley nueva produce un efecto inmediato y rige todas las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia y los efectos aún no realizados de las situaciones jurídicas anteriores, pero no puede aplicarse a la constitución, efectos y extinción de una situación jurídica cuyos elementos quedaron reunidos bajo el imperio de la Ley anterior”.

 

En este mismo sentido, esta Sala Electoral ha sido contundente al expresar:

“La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”

Es preciso señalar que el insigne maestro Sánchez Covisa, citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas", en contraposición al cual refiere: “ podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley” . Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.

Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala: “la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”.

En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley. (subrayado de la Sala Electoral) (Sentencia número 1462, del 8-11-2000 )

 

Por otra parte, la doctrina más autorizada en el tema de la vigencia temporal de los actos jurídicos ha establecido tres requisitos esenciales a toda aplicación de la ley para que no incurra en el vicio de retroactividad, estos son: 1.- La ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor ; 2.- La ley no debe regular las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados; y 3.- La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella . (Véase, SANCHEZ-COVISA HERNANDO, Joaquín, “ La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano ”, UCV, Caracas, 1956).

Además, el principio de irretroactividad de las normas se encuentra íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica, el cual conlleva a la garantía indispensable de que el ciudadano pueda medir las consecuencias jurídicas de sus conductas con relación al resto de los ciudadanos y de aquél que detenta el poder público, siendo imperativo el principio de que la “ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” (artículo 2 del Código Civil Venezolano).

El que las conductas de los ciudadanos y la actividad del poder público sean definidas en el ordenamiento jurídico otorga a las relaciones jurídico-administrativas y privadas un clima de seguridad, en el sentido de que todo ciudadano debe conocer de antemano y previo a su realización las consecuencias de sus actos. En la medida de que tales conductas sean definidas en el ordenamiento jurídico se considera que existe una seguridad jurídica, no pudiendo afectarse actos, hechos u omisiones no regulados con una normativa anterior y vigente a tales actuaciones.

En el presente caso, se ha pretendido desconocer las Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se establecían los criterios que debían considerarse para considerar a las firmas y planillas como válidas y fidedignas. Ello, mediante el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero de 2004, mediante el cual se incorpora, en forma posterior y retroactiva, un nuevo criterio para la invalidación de firmas y planillas, pues ahora se pretende exigir el que los datos del firmante tenían que ser también manuscritos por el elector, cuando el artículo 29 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO sólo exigían que las firmas fueran manuscritas.

Basta una simple lectura de las NORMAS REGULADORAS DEL REGULATORIO, así como las NORMAS DE VALIDACIÓN, para percatarse de que la normativa preestablecida para que se desarrollase el proceso de recolección de firmas para solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República no exigía que los datos del firmante fuesen llenados, a puño y letra, por él mismo.

En efecto, perfectamente estos datos han podido llenarse a máquina, como de hecho se han realizado inveteradamente los procesos electorales en Venezuela, o mediante cualquier otro mecanismo asistido, no sólo para atender y ayudar a aquel elector firmante que no podía hacerlo por razones de salud o edad, sino también para evitar cualquier error involuntario en la identificación del firmante. Sobre todo, si tomamos en consideración que el proceso de recolección de firmas se encontraba supervisado por observadores del Consejo Nacional Electoral, por testigos designados por el funcionario cuya revocatoria del mandato se solicitaba y por observadores internacionales.

Como era lógico, en ningún momento del proceso de recolección de firmas los observadores, testigos o los miembros del Directorio del Consejo Nacional Electoral expresaron alguna inquietud o alertaron sobre el método de recolección de firma asistido, toda vez que no había ninguna norma legal o sublegal que prohibiese este proceder. En cambio, sí lo hicieron para rechazar la utilización de computadoras portátiles en los alrededores de los centros de recolección de firmas, ordenando su inmediata remoción para de esta forma evitar el asesoramiento de ayuda al elector firmante.

En este sentido es importante destacar, que la Resolución Nº 031030-714, del 30 de octubre de 2003, mediante la cual se dictaron las NORMAS PARA LOS OBSERVADORES, establecía la obligación de los observadores del Consejo Nacional Electoral de hacer constar las observaciones a que hubiere lugar, conforme a los términos previstos en el artículo 25 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO. Pues bien, es el caso que los observadores del Consejo Nacional Electoral no realizaron ninguna objeción en las Actas correspondientes, con respecto a las llamadas planillas asistidas .

Ilegalmente se pretende afirmar en el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero de 2004, objeto del presente recurso de nulidad electoral, que el llenado de las planillas en forma asistida no se ajusta al principio de iniciativa popular, toda vez que se trata de un acto personalísimo , a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO.

Este argumento es sencillamente insustentable, pues lo que hace un acto personalísimo no es la trascripción de los datos en forma manuscrita, sino la expresión auténtica de la voluntad del manifestante, en este caso mediante la rúbrica o firma y la huella dactilar . De hecho, la gran mayoría de los actos y/o documentos personales no son elaborados en forma directa y manuscrita por los otorgantes o suscriptores de los actos y/o documentos, tal y como sucede con las partidas de nacimiento, cédulas de identidad, actas de matrimonio, etc. Y no por ello estos actos y/o documentos dejan de ser personalísimos. Incluso, debemos advertir, que de admitirse esta absurda tesis habría que concluir que todos los procesos electorales realizados en Venezuela en las últimas cuatro décadas se hicieron sin respetar el carácter personal del voto.

Ahora bien, en lo que aquí respecta, lo relevante es que la exigencia de completar todos los datos de la planilla en forma manuscrita por cada elector firmante fue realizada en forma posterior a la recolección de las firmas , lo que indudablemente desconoce y desvirtúa el principio elemental de derecho referente a la no retroactividad de las normas, consagrado en los artículos 24 y 49, numeral 6º.

El Consejo Nacional Electoral no puede corregir sobre la marcha cualquier “imprevisto” u “omisión” en que haya podido incurrir, pues con ello estaría alterando las bases comiciales, la seguridad jurídica y los derechos de participación ciudadana. Si se consideraba que el llenado de los datos en forma manuscrita era un requisito necesario para la validez de las rúbricas, ello ha debido establecerse en forma clara y precisa con anterioridad al proceso de recolección de firmas. Y no, como se pretende justificar, mediante una Circular que nunca fue aprobada ni publicada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, pues una condición de esa naturaleza debía estar contenida y expresada en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO. Esta Circular, a lo sumo, podría tener efectos únicamente internos y vincular sólo al personal y funcionarios del Consejo Nacional Electoral, pero es evidente que jamás podría surtir efectos frente a las actuaciones de los administrados, en este caso firmantes.

Debemos destacar que este principio de no retroactividad de las normas es de suma importancia en el ámbito electoral, al punto que la propia Constitución establece en el artículo 298 que las normas que regulen los procesos electorales no pueden ser alteradas en los seis meses anteriores a las elecciones, lo que evidentemente demuestra la intención del constituyente de mantener las reglas de juego electorales en forma clara e intangible . Se trata pues de un mandato constitucional destinado a lograr que las normas jurídicas destinadas a regular los comicios electorales sean conocidas con suficiente antelación y no sean alteradas intempestivamente antes –y con mucha más razón después- de la celebración del acto electoral.

En suma, con el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 se desconoce uno de los principios más básicos y consolidados de cualquier Estado de Derecho, el cual se refiere a la no aplicación en forma retroactiva de normas o criterios que puedan alterar los efectos presentes o futuros de los supuestos de hecho verificados con anterioridad.

 

3.- De la violación de los principios constitucionales y legales de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad

 

Es sobradamente conocido que la Administración, en este caso la Administración Electoral que este caso actúa en función administrativa , se encuentra sometida no sólo a la ley, sino también al Derecho, incluyendo a los principios generales en que éste se sustenta. Ello está implícito en el artículo 141 de la Constitución, que prescribe el “sometimiento pleno” de la Administración “a la ley y al derecho”, lo cual también se desprende del artículo 2 de la Carta Magna, que adopta el modelo del Estado social y democrático “de Derecho y de Justicia”. El desconocimiento de principios generales del Derecho es motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos ( Vid . Lares Martínez, Eloy, Manual de Derecho Administrativo , Caracas, UCV, 2001, p. 104).

Los actos administrativos impugnados vulneran gravemente principios jurídicos fundamentales, como lo son los principios de buena fe, de presunción de inocencia y de conservación de los actos electorales, al igual que los de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad.

El principio de buena fe rige en todas las ramas del Derecho, y está expresamente consagrado tanto en el ámbito del derecho privado (artículo 1.160 del Código Civil) como en el del derecho público (artículos 8 y 10 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos). Adicionalmente, el principio general imperante en las diversas ramas del Derecho es el de la presunción de buena fe, tal como lo prevé el artículo 789 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos. La presunción de buena fe resulta fortalecida en materia electoral en virtud del principio de conservación de los actos electorales, reiteradamente protegido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El quebrantamiento de los principios de presunción de buena fe y de conservación de los actos electorales se produce porque los actos impugnados se apoyan en la premisa de que ha podido haber fraude o mala fe de parte de los promotores o solicitantes del referendo revocatorio presidencial, lo que condujo al Consejo Nacional Electoral a colocar sobre el elector la insólita carga de demostrar que su firma o huella dactilar es auténtica, a pesar de haberse llenado todos y cada uno de los requisitos previstos en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO. En efecto, en el caso de las firmas contenidas en planillas llamadas “planas” o “asistidas”, el elector cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por dichas Normas, pero el Consejo Nacional Electoral, en virtud de una supuesta circunstancia sobrevenida no prevista normativamente como lo es la aparente coincidencia de la caligrafía usada en los renglones respectivos, pretende excluir tales firmas del conjunto de las aceptadas o válidas. Ello atenta flagrantemente contra los artículos 28 y 29 de las citadas NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO y contra los principios de presunción de buena fe y de conservación de los actos electorales. Las sospechas o conjeturas del Consejo Nacional Electoral no pueden menoscabar la clara manifestación de voluntad del elector.

Y, en todo caso, de considerarse como una duda razonable la legitimidad de las firmas cuyos datos que le antecedían fueron llenados con caligrafía similar se ha debido actuar a favor del administrado, presumiendo su buena fe, es decir, en aplicación del principio in dubio pro electore y con base al concepto de la confianza legitima. Principios estos que debe respetar y favorecer la Administración Electoral, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, el cual dispone que la Administración debe siempre “tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario.

Esta Sala Electoral ha tenido oportunidad de poner de relieve el fundamento e importancia del principio de conservación de los actos electorales, dirigido sobre todo a propugnar el respeto a la voluntad del elector:

 

Una de las fórmulas utilizadas por el legislador para lograrlo descansa en el principio universal de derecho de “conservación del acto válidamente celebrado”, con una connotación especial en materia electoral, la necesidad de proteger, siempre que sea posible, el voto emitido legítimamente por cada elector que acudió a sufragar con la confianza de que su voto sería validamente registrado, constituyéndose en la expresión de la voluntad soberana y que, como se dijo, se erige, por mandato constitucional, en un fin esencial del Estado.

... omissis ...

En conclusión, la conservación del acto electoral, erigida como un principio fundamental del derecho electoral contemporáneo, y cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, está expresamente consagrada en nuestro país, y la aplicación de las normas que lo contienen se presenta como una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de “el ejercicio democrático de la voluntad popular” como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (sentencia número 139, de fecha 10 de octubre de 2001).

 

En el caso de las firmas que figuran en planillas no recogidas en Actas de Cierre, la decisión del organismo electoral es igualmente lesiva de los principios mencionados, pues sus sospechas o conjeturas sobre actuaciones fraudulentas no pueden conducir a descartar completamente la manifestación de voluntad del elector contenida en 39.060 planillas que fueron invalidadas, por lo que es preciso examinar tales planillas para someter las firmas respectivas al procedimiento de reparo que corresponda.

Las afirmaciones anteriores tienen asidero, asimismo, en el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución, que rige tanto en los procesos judiciales como en las actuaciones administrativas. Ciertamente, es contrario a dicho principio que el ejercicio de los derechos constitucionales resulte coartado por la presunción de culpabilidad con la que el Consejo Nacional Electoral trata a quienes intervinieron en el proceso de recolección de firmas.

La presunción de culpabilidad de la que parte el Consejo Nacional Electoral queda evidenciada en el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR impugnado, de fecha 24 de febrero de 2004, en cuyo Cuarto Considerando se señala que:

 

…no carece de fundamento la observación hecha a tales renglones o planillas como presuntamente incursas en el numeral 5 del artículo 29 de las señaladas Normas.

 

Es decir, el Consejo presume que tales firmas están incursas en la causal de invalidez prevista en el numeral 5 del artículo 29, a tenor del cual no son válidas las firmas que provengan de una misma persona, pese a que este supuesto es muy distinto al de la similitud entre las caligrafías empleadas para completar los datos personales, que no constituye causal de invalidez. Sin tener base fáctica alguna para sostenerlo, pues el propio organismo reconoce que carece de un registro de firmas o huellas dactilares para hacer el contraste, el Consejo Nacional Electoral infiere de la similitud entre las caligrafías utilizadas una conducta dolosa o fraudulenta, como lo es la del elector que firma por otro. Sin embargo, las sospechas de un organismo público, sumadas a su incapacidad para cumplir sus deberes constitucionales y legales en lo que al registro de datos respecta, no pueden hacer recaer sobre el ciudadano la presunción de culpabilidad ni la carga de demostrar la autenticidad de una firma que de suyo es válida y que jurídicamente basta para expresar su voluntad, salvo prueba en contrario.

Antes indicamos que los actos impugnados representan también una violación del principio de la protección de la confianza legítima . De acuerdo con este principio, debe ser amparada la actuación de un particular que se ha realizado en atención a la conducta asumida por la propia Administración Pública, en la medida en que pueda haber creado la confianza legítima de que tal proceder era lícito ( Vid . Olaso, Luis M./Casal, Jesús M., Curso de Introducción al Derecho , Tomo II, Caracas, UCAB, p. 594). Esto es enteramente aplicable al caso de marras, ya que el Consejo Nacional Electoral seleccionó y entrenó a los Observadores del proceso de recolección de firmas, y cada uno de los sectores políticos interesados designó los correspondientes testigos, y todos avalaron el procedimiento de las mal llamadas planillas planas, razón por la cual el elector podía razonablemente considerar que tal procedimiento era válido, sin que le sea imputable el desconocimiento de un instructivo interno que ni siquiera fue aprobado por el Directorio del Consejo Nacional Electoral.

Además, particular importancia reviste el pronunciamiento conjunto emitido en fecha 2 de marzo de 2004 por la Misión en Venezuela de la Organización de Estados Americanos y del Centro Carter, observadores del proceso de referendo revocatorio bajo análisis, donde declaran textualmente:

 

En el día de hoy, se dieron a conocer los resultados oficiales preliminares sobre el proceso de verificación de firmas presentados por el Consejo Nacional Electoral CNE para el llamado a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.


La presencia de la Organización de los Estados Americanos OEA y del Centro Carter en la totalidad de las etapas fue continua, exhaustiva e integral. Durante la recolección de firmas, alrededor de 50 observadores internacionales recorrieron más del 50 por ciento de los centros de recolección en 20 Estados del país, recogiendo de primera mano el espíritu democrático y de civismo demostrado por todos los venezolanos. En el actual proceso de verificación y validación de las firmas la OEA acompañó al CNE en cada una de las etapas técnicas, trabajando en tres turnos durante las 24 horas, lo cual le ha permitido conocer en detalle el desarrollo de cada una de las actividades. Por su parte, el Centro Carter adelantó un análisis del proceso basado en un muestreo representativo estadístico para determinar si los criterios de verificación establecidos por el CNE fueron aplicados correctamente. Queremos agradecer de manera muy especial a la Unión Europea y a los países del hemisferio que han apoyado nuestros esfuerzos con recursos y el reconocimiento público a nuestra labor. Como observadores internacionales, nuestro objetivo es asegurar que el proceso sea transparente, se apegue a las normas del país, se respete la voluntad de los ciudadanos y se ofrezca confianza a las partes involucradas y la ciudadanía. Nuestro objetivo incluye hacer recomendaciones que puedan mejorar el proceso y darle confiabilidad a los resultados. En reiteradas oportunidades, hemos expresado en forma privada y en forma pública los criterios internacionales sobre los principios generales que rigen este tipo de procesos. Estos principios incluyen la transparencia y la existencia de controles para prevenir el fraude, así como la facilitación
de la participación ciudadana. Observamos que
este proceso en particular tiene suficientes mecanismos de control, tales como el uso de papel de seguridad en las planillas, la inclusión de los números seriales de las planillas en las actas, la identificación plena del ciudadano mediante la solicitud de firma y huella dactilar, la verificación física de las planillas, el cruce de los nombres de los ciudadanos con los datos del Registro Electoral Permanente (REP), el examen de actas para verificar que las planillas estén debidamente relacionadas en la misma y la presencia de testigos y personal entrenado y designado por el CNE .

Hemos tenido algunas discrepancias con el CNE sobre los criterios utilizados en el proceso de verificación. En el caso de las planillas en
las que los datos del firmante, aunque no así las firmas, fueron
aparentemente llenadas con una caligrafía similar, no compartimos el
criterio del CNE, en el sentido de separar estas firmas para que sean
ratificadas por los ciudadanos. Esta Decisión podría afectar el resultado
del proceso
.

Somos conscientes de que en todo proceso de esta naturaleza pueden existir intentos de manipular la voluntad de los ciudadanos, pero es necesario evaluar el impacto que estos intentos tienen en el universo total.
Entendemos la duda que ha expresado el CNE pero consideramos que se debe partir de la buena fe del ciudadano como principio universal. En los
centros de recolección de firmas visitados por la OEA y el Centro Carter
durante el proceso de recolección de firmas, se pudo constatar de que
algunos agentes de recolección, en general, asistieron de buena fe a los
firmantes para llenar la información básica
.

Consideramos que aquellos ciudadanos que fueron errónea o fraudulentamente incorporados en las planillas deben tener la oportunidad de remover sus nombres durante el proceso de reparo. Asimismo, las firmas que parecen ser similares, las cuales también han sido encontradas, deben ser revisadas cuidadosamente, para poder rechazar las no genuinas . El periodo de reparos se ha incluido en el proceso para, en caso de dudas, darle al ciudadano el beneficio de reiterar su firma, o en el caso de que sus datos hayan sido usados en contra de su voluntad, negarla. El CNE ha acogido algunas de nuestras recomendaciones para implementar este periodo de reparos. En este sentido, apoyamos los esfuerzos del poder electoral y la parte promotora para trabajar conjuntamente en la búsqueda de las garantías necesarias para los ciudadanos que quieran hacer uso de este recurso y los exhortamos a continuar en esa dirección. Hacemos un llamado a la ciudadanía a mantener la calma, y sin desconocer su derecho a manifestar, a canalizar sus reclamos dentro de la civilidad y el
respeto por la vida. Exhortamos asimismo a la fuerza pública a mantener sus actuaciones dentro del marco del respeto a los derechos humanos y el principio legal del debido proceso. Invocamos también a los medios de
comunicación a contribuir a la tranquilidad general, haciendo un llamado a la calma y no a la violencia.

Por último, una vez hacemos un llamado a las partes a cumplir con los
compromisos consagrados en el acuerdo de la Mesa de Negociación y Acuerdos del 29 de mayo del 2003. La solución a la actual conflictividad debe darse a través de una salida pacífica, democrática, constitucional y electoral, tal como está expresado en la Resolución 833 del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, en respaldo de la institucionalidad democrática en Venezuela. (Subrayado agregado).

 

Por último, las decisiones cuestionadas quebrantan a todas luces el principio de proporcionalidad, por cuanto las dudas que pudieran albergar algunos Rectores del Consejo Nacional Electoral en relación con la autenticidad de las firmas contenidas en las planillas llamadas planas o asistidas tienen un cauce legal para su esclarecimiento, como lo es el de aceptarlas, por no estar incursas en las causales del artículo 29 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, para luego someterlas a la fase de reparos, en la cual cualquier ciudadano puede eventualmente señalar que su identidad ha sido utilizada indebidamente. En cambio, al colocarlas “bajo observación” y exigir a los firmantes la ratificación de su manifestación de voluntad, se adopta una medida que además de ilegal es desproporcionada, al dificultar el ejercicio de su derecho constitucional a la participación política. Lo anterior es aplicable a las 39.060 planillas excluidas por no haber quedado registradas debidamente en las Actas de Cierre, ya que la decisión de invalidarlas sin posibilidad de subsanación por el elector resulta abiertamente excesiva y carente de justificación, más aún cuando implica sacrificar el disfrute de un derecho humano a un formalismo vano.

 

4.- De la violación al derecho de participación ciudadana.

 

Por otra parte, los actos administrativos que aquí se cuestionan vulneran flagrantemente el derecho de participación ciudadana previsto en la Constitución, el cual constituye, además, uno de los valores fundamentales del Estado de Derecho en Venezuela.

En efecto, con la Constitución de 1999 se consolidaron una serie de compromisos constitucionales referidos a la participación ciudadana, los cuales ya tenían como antecedente a la Constitución de 1961 y nuestra propia jurisprudencia. Según los términos de la Exposición de Motivos de la Constitución se concibe “la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, implica modificar la orientación de las relaciones entre el Estado y la sociedad, para devolverle a esta última su legítimo protagonismo…”.

El principio general del sistema participativo se encuentra recogido en el artículo 6 de la Constitución, el cual establece que “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo , electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”. Además, otras normas particulares de la Constitución se refieren a la participación ciudadana en distintos ámbitos de la gestión pública, como por ejemplo: el artículo 55, el cual se refiere a la participación en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias; el artículo 62, el cual establece la obligación del Estado de facilitar la generación de las condiciones más favorables para la participación del pueblo en la gestión pública; el artículo 66, consagratorio del derecho a que los representantes populares rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas a sus electores; los artículos 63, 64, 67 y 68, los cuales se refieren al derecho al sufragio, a ser elegido, a la asociación política y a la manifestación pública; el artículo 79, el cual se refiere al derecho de participación de los jóvenes; artículo 125, referido a la participación política de los indígenas; el artículo 143, referente al derecho a la información administrativa y al acceso a documentos oficiales; los artículos 168 y 173, referidos a la participación ciudadana en el ámbito municipal, parroquial y vecinal; el artículo 186, numeral 4°, referente a la competencia de la Asamblea Nacional para organizar y promover la participación ciudadana; los artículos 205 y 211, referentes a la iniciativa popular de las leyes y consultas legislativas; el artículo 255, el cual garantiza la participación ciudadana en el proceso de selección de los jueces; y los artículos 341, 342, 344, 347 y 348, referentes a las iniciativas ciudadanas para poner en marcha los procesos de modificación constitucional.

De este conjunto de normas y principios constitucionales vale la pena destacar el artículo 62, el cual dispone que “es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. De allí, que en cualquier toma de decisión del Consejo Nacional Electoral debe tenerse por norte el principio de que debe favorecerse las condiciones para la participación ciudadana, lo que excluye las decisiones que restrinjan o impongan cargas a la libre expresión del ciudadano.

Este derecho de participación ciudadana ha sido desconocido abiertamente por el Consejo Nacional Electoral, mediante los actos administrativos que aquí se cuestionan, tal y como detallaremos de seguidas.

 

A).- El desconocimiento del derecho de participación ciudadana, mediante la decisión de invalidar las planillas con renglones de caligrafía similar.


Como se expuso anteriormente, el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON REGLONES DE CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 estableció un nuevo requisito de invalidez de las firmas y planillas destinadas a solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República, al encontrar dudas en cuanto a las planillas en las cuales dos o más renglones son llenados con una misma letra o caligrafía.

Y es el caso que esta supuesta duda se ha pretendido resolver de una forma distinta a la prevista en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, donde se establece un mecanismo a través del cual los electores que no han expresado su voluntad de revocarle el mandato al funcionario elegido popularmente, mediante la firma de la planilla respectiva, pueden acudir ante el Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas, esto es, a través del mecanismo de reparo previsto en el tercer párrafo del artículo 31 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO.

En efecto, con el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 se desconoce la validez de las firmas que aparecen escritas mediante letra o caligrafía presuntamente de la misma persona (firmas asistidas). Tan es así, que estas firmas no se computan como válidas para la contabilidad efectuada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, a los fines de verificar si el veinte por ciento (20%) de los electores están de acuerdo con la convocatoria a un referéndum revocatorio. Todo lo contrario, este INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR anuncia la realización de un procedimiento de reparo ad-hoc y diseñado posteriormente para verificar la validez de las firmas asistidas, las cuales las denomina “firmas bajo observación”.

Como puede apreciarse, no sólo se estableció un requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para el momento de la recolección de las rúbricas, sino además se establece un nuevo mecanismo de reparo que va a implicar, como lo han anunciado públicamente algunos Rectores del Consejo Nacional Electoral, un nuevo proceso de recolección de firmas.

Esta decisión, además de desconocer las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, desconoce los principios de presunción de buena fe del elector firmante y, sobre todo, el valor fundamental de la participación ciudadana.

De haberse aplicado la normativa preestablecida y los derechos y principios constitucionales a que hemos hecho referencia en el presente escrito, se hubiesen respetado los mecanismos de reparo en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, lo que le hubiese permitido al elector cuya firma ha sido forjada o incluidos sus datos en contra de su voluntad, solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas (artículo 31 eiusdem ).

Esto, además, hubiese implicado la continuación del proceso revocatorio, respetándose lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución, sin impedir la posibilidad de que se reparen las firmas cuyos renglones se llenaron en forma asistida. Sin lugar a dudas, esta era y es la única opción válida que tenía y tiene el Consejo Nacional Electoral si hubiese tomado en cuenta la normativa preestablecida y los valores y principios constitucionales de participación ciudadana.

 

B).- El desconocimiento del derecho de participación ciudadana , mediante la imposibilidad de ratificar o reparar las firmas incluidas en planillas donde la Administración Electoral ha incurrido en error material.

 

Por otra parte, hay que destacar que es claramente atentatorio contra el principio de participación ciudadana el impedir que los electores cuyas firmas han sido invalidadas por errores materiales de la Administración Electoral tengan la posibilidad de ratificar su manifestación de voluntad.

En efecto, el artículo 4 de las NORMAS DE VALIDACIÓN establece como causal de invalidación de las planillas de recolección de firmas, los siguientes supuestos:

 

“No se considerarán válidas las Planillas de Recolección de Firmas que adolezcan de las siguientes omisiones:
1. Cuando la Planilla no contenga el nombre, apellido y la indicación del cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como la Entidad Federal o Circunscripción Electoral de que se trate.
2. Cuando el número de la Planilla entregada por el Observador del Consejo Nacional Electoral al Agente de Recolección no coincida con los números contenidos en la base de dato (sic) elaborada por el Consejo Nacional Electoral.
3. Cuando los datos del funcionario cuyo mandato se pretenda revocar que aparecen en la Planilla no coincidan con el destino de las Planillas que fueron entregadas para tal fin por el Observador del Consejo Nacional Electoral al Recolector de Firmas mediante la respectiva Acta de Entrega.
4. Cuando el número de la Planilla no aparece reflejado en el Acta del Cierre del mismo día en el cual fue entregada al Agente de Recolección por parte del Observador del Consejo Nacional Electoral.
5. Cuando el número de la Planilla de carácter itinerante no aparece reflejado en el Acta del Cierre del mismo día en el cual le fue entregada al Agente de Recolección por parte del Observador del Consejo Nacional Electoral.
6. Cuando la Planilla de Recolección de Firmas presente evidencias de haber sido borrada alterando los elementos de seguridad, tales como el tramado o el serial de la Planilla.
7. Cuando esté mutilada de tal manera que afecte la inteligibilidad de los datos recogidos en la misma”.

 

De estos supuestos vale la pena destacar los numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma transcrita, toda vez que son los supuestos que han dado lugar a la invalidación de 39.060 planillas. Pues bien, es claro que en estos supuestos el elector firmante no tiene la culpa que haya habido errores o inconsistencias entre los números de las planillas contenidos en la base de datos elaborada por el Consejo Nacional Electoral; o de que haya habido errores en el encabezado de la planilla; omisiones en el Acta de Cierre las planillas contentivas de sus firmas, u otras omisiones formales no imputables al elector.

Por tanto, esos errores materiales deben permitirle al elector ratificar su voluntad y su derecho de participación política; más sin embargo la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004 no permite la posibilidad de reparar o ratificar la voluntad de los electores que han sido víctimas de esos errores materiales.

Es decir, con esta actitud del Consejo Nacional Electoral se está convalidando la práctica conocida coloquialmente como “ acta mata firma ”, pues no se le da la posibilidad al elector firmante de ratificar su voluntad.

 

5.-Violación del principio de la legalidad.

 

Además de ser violatorios del principio constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas, los actos administrativos que se impugnan desconocen abiertamente el principio de la legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución.

Una de las consecuencias más relevantes del principio de la legalidad, es el carácter principalmente formal de la jerarquía de las normas escritas del derecho administrativo . En otras palabras, de mayor a menor rango, las normas escritas establecen los órganos y procedimientos relativos a la producción de los actos jurídicos estatales. Ello se traduce en que, mientras menor sea el rango del acto jurídico de que se trate, mayor será el grado de conformidad exigido por ese principio. Ello se encuentra plasmado, por cierto, en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso se observa que el INTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR tiene por objeto desarrollar lo previsto en el artículo 29, numeral 5, de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO; y en la “Circular” N° 16 del 25 de septiembre de 2003. Por lo mismo, debería ser conforme a las normas de mayor rango dentro de la jerarquía de las dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

En este sentido se observa que el artículo 29, numeral 5, de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO establece como causal de invalidez de las firmas :

 

“Si se establece que más de una firma proviene de la misma persona”.

Por su parte, los artículos 1 y 2 del INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR son del tenor siguiente:

Artículo 1.   A tenor del artículo 29, numeral 5 de las Normas sobre Referendo Revocatorio (Gaceta Electoral Nro. 181, de fecha 20 de noviembre de 2003 (sic) y el Instructivo (sic) para Observadores del Proceso de Recolección de Firmas, tanto los datos, las firmas y la huella de cada renglón debían ser asentados por el solicitante, salvo las excepciones previstas en la Circular Nro. 16 de fecha 25 de noviembre de 2003 emanada de la Junta Nacional Electoral.

Artículo 2.   Si en las planillas observadas aparece, a juicio del Comité Técnico Superior, más de un renglón en el cual los datos del supuesto firmante aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presuma provenga de la misma persona, tales renglones quedarán sujetos a observación, con exclusión de los otros renglones los cuales se considerarán válidos a menos que concurra otro supuesto de invalidez o irregularidad.

Ahora bien, como se observa de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO no se desprende ni se exigía que el firmante debía, por sí mismo, completar sus datos en la planilla de recolección de firmas. De hecho, en el artículo 22 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO se establece:

Las planillas constituyen la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio y deberán contener:

1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de posesión efectiva del mismo.

2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de la entidad o de la circunscripción electoral, firma manuscrita original y huella dactilar, de los electores solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio de mandato, en forma legible.

La solicitud de convocatoria de referendo es un acto personalísimo, por lo que no se admitirá poder de representación o autorización para firmar por otro” (subrayado nuestro).

 

Así, mal puede el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR exigir, mucho menos con posterioridad a la recolección de las firmas, que el solicitante llenara personalmente los datos que le eran requeridos, cuando la normativa previa desarrollada por el mismo Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, jerárquicamente superior, no lo hacen. Lo único que debía hacer el elector firmante en forma personal, obviamente, era firmar y estampar su huella dactilar en la planilla, a menos que no pudiera hacerlo; caso en el cual habría que proceder conforme a lo establecido en la supuesta “Circular” N° 16 del 25 de noviembre de 2003. También, y a fines netamente prácticos, debía llenar por sí mismo el formato en el cual tomaría nota de los datos de la planilla en la cual expresó su manifestación de voluntad, es decir, el documento que le permitiría, posteriormente, hacer seguimiento a esa manifestación de voluntad.

Por cierto, la citada “Circular” que, por su naturaleza, no es del conocimiento de los electores y que, en todo caso, nunca fue objeto de aprobación y publicación por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, tampoco puede fundamentar la obligación, para esos electores, de llenar personalmente los datos que le eran requeridos, cuando la normativa previa y jerárquicamente superior a ella, no lo hacen. En todo caso, se trataba de una directriz que sólo podía vincular internamente al personal del Consejo Nacional Electoral.

La lógica consecuencia de lo expuesto es que el Consejo Nacional Electoral no podía, válidamente, dictar su Resolución No. 040302-131 del 2 de marzo de 2004, en lo que se refiere, precisamente, a las denominadas “planillas asistidas” o “de caligrafía similar”, colocando 876.017 firmas “en observación” a fin de su posterior “ratificación”, es decir, estas firmas no fueron computadas para determinar si había un número de electores suficientes para solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República.

 

6.- Violación al derecho a la igualdad.

 

El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, excluye toda clase de diferenciaciones normativas entre personas que no respondan a una causa justificada. Particularmente, no pueden establecerse diferencias de tratamiento en el ejercicio de derechos constitucionales carentes de razonabilidad.

Pero los actos impugnados quebrantan abiertamente el derecho y principio constitucional a la igualdad. La primera categoría de sujetos indebidamente discriminada por las decisiones impugnadas está compuesta por todos aquellos incapacitados, ancianos, analfabetas y otros en situaciones semejantes que no pudieron trasladarse al centro de recolección de firmas ni pudieron llenar de su puño y letra el reglón correspondiente a sus datos personales, y que por ello solicitaron la asistencia del agente itinerante de recolección, sin que éste hubiera dejado constancia de ello en el margen respectivo.

Adicionalmente, también se discrimina a los ciudadanos que estamparon válidamente su firma pero que ahora no han sido tomados en cuenta para la iniciativa del revocatorio, debido a que las planillas en que firmaron adolecían de errores formales imputables a la Administración Electoral. Estos ciudadanos ni siquiera tendrán la posibilidad de ratificar su voluntad, en virtud de la decisión arbitraria del Consejo Nacional Electoral.

V

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Conjuntamente con el presente recurso contencioso electoral, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos como medida cautelar una solicitud de amparo constitucional, toda vez que los actos administrativos que aquí se cuestionan vulneran derechos y garantías constitucionales y, en consecuencia, solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida -mientras dure el proceso del juicio principal- y, en consecuencia, se le ordene al Consejo Nacional Electoral verificar las solicitudes de referendo revocatorio con base al ordenamiento jurídico vigente al momento en que las firmas fueron recolectadas y posteriormente consignadas ante esa autoridad electoral. Es decir solicitamos, que se respeten los mecanismos de reparo consagrados en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, lo que permitirá al elector cuya firma ha sido forjada o sus datos han sido incluidos en contra de su voluntad, solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas (artículo 31 eiusdem ). Asimismo solicitamos, que el proceso de reparo incluya la posibilidad de que los firmantes excluidos en las 39.060 planillas que fueron invalidadas por errores materiales de la Administración Electoral.

En efecto, conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la jurisdicción contencioso-electoral, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral es una medida cautelar por medio de la cual debe el juez evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al recurrente, mientras dure el procedimiento principal. Además, en estos casos, el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo dispone que no será necesario revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, relacionadas con la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa.

Para la procedencia de esta medida se requiere, únicamente, la existencia de un medio de prueba que constituya suficiente presunción de lesión a algún derecho constitucional del recurrente mientras dure el juicio principal , sin tener que hacer un análisis o estudio a fondo sobre la constitucionalidad o legalidad del acto impugnado, lo cual se realizará al resolver la acción o el recurso principal (vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa del 10-07-91, 04-03-93, 24-04-93, 01-12-94, del 01-10-96, y del 20-03-01 casos: “ Tarjetas Banvenez ”, “ Asamblea Legislativa de Lara ”, “ Agentes Aduanales ”, “ Carlos Morana ”, “ Maritza Lópezconde ” y “ Marvin Sierra Velasco ”, respectivamente).

Con relación a los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, la jurisprudencia más reciente ha señalado que:

 

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris , con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora , elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: “ Marvin Enrique Sierra Velasco ”).

 

Pues bien, en el caso bajo análisis es evidente que se cumplen con los requisitos de procedencia de las pretensiones cautelares de amparo, esto es, la presunción grave de violación de los derechos fundamentales ( fumus bonis iuris ) y el peligro de daño cierto ante el tiempo necesario para decidir la presente controversia ( periculum in mora ).

En efecto, en relación a la presunción grave de violación de derechos fundamentales , damos aquí por reproducidos todos los argumentos constitucionales que han sido expuestos, en particular el derecho a la no retroactividad de las normas, el derecho de participación ciudadana y el derecho a la igualdad. Igualmente, y con especial énfasis, reproducimos aquí el ya citado comunicado emitido de manera conjunta por los Observadores Internacionales acreditados del proceso, es decir, la Misión de la OEA y del Centro Carter, en su parte pertinente que refleja claramente la preocupación de dichos observadores, quienes advierten que el criterio sentado por el CNE sobre las planillas con caligrafía similar evidentemente puede alterar el resultado de la solicitud

Visto que en el caso concreto es evidente que existe una presunción grave de violación de derechos constitucionales antes mencionados, es procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, se ordene una protección adecuada frente a los actos administrativos impugnados, esto es, el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma Persona, del 24 de febrero de 2004; y ii) el acto administrativo electoral identificado como la Resolución N° 040302-131, del 2 de marzo de 2004.

Así, solicitamos que mientras dure la tramitación del presente recurso se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar si efecto el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR , la Circular Interna No. 16 y la Resolución N° 040302-131, del 2 de marzo de 2004 y, en consecuencia, esta Sala proceda a incluir en el cómputo de firmas válidas para la convocatoria de referéndum revocatorio del Presidente de la República las 876.017 firmas que se pasaron a observación, en virtud de considerar que los datos del firmante aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen vienen de la misma persona. En tal sentido solicitamos que, al verificarse la existencia de firmas suficientes para la convocatoria del Presidente de la República, se convoque al referéndum revocatorio correspondiente y que se proceda solamente al reparo consagrado en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, lo que le permite al elector cuya firma ha sido incluida en contra de su voluntad, solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas (artículo 31 eiusdem ). Igualmente, a los fines de garantizar los derechos conculcados mientras dure el proceso y en aras de satisfacer la tutela judicial efectiva, solicitamos que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que incluya en el procedimiento de reparo las 39.060 planillas que han sido invalidadas por errores materiales de la Administración Electoral.

 

VI

PETITORIO

 

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos a ese Tribunal proceda a:

  1. Admitir y declarar urgente el presente recurso contencioso electoral ;
  2. Declarar procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por los actos administrativos impugnados, esto es, el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma Persona, del 24 de febrero de 2004; y ii) el acto administrativo electoral identificado como la Resolución N° 040302-131, del 2 de marzo de 2004. Así, solicitamos que mientras dure la tramitación del presente recurso se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar si efecto el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR , la Circular Interna No. 16 y la Resolución N° 040302-131, del 2 de marzo de 2004 y, en consecuencia, esta Sala proceda a incluir en el cómputo de firmas válidas para la convocatoria de referéndum revocatorio del Presidente de la República las 876.017 firmas que se pasaron a observación, en virtud de considerar que los datos del firmante aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen vienen de la misma persona. En tal sentido solicitamos que, al verificarse la existencia de firmas suficientes para la convocatoria del Presidente de la República, se convoque al referéndum revocatorio correspondiente y se proceda solamente al reparo consagrado en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, lo que le permite al elector cuya firma ha sido incluida en contra de su voluntad, solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas (artículo 31 eiusdem ). Igualmente, a los fines de garantizar los derechos conculcados mientras dure el proceso y en aras de satisfacer la tutela judicial efectiva, solicitamos que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que incluya en el procedimiento de reparo las 39.060 planillas que han sido invalidadas por errores materiales de la Administración Electoral.

  3. Declare con lugar el presente recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se determine la nulidad absoluta parcial, en los términos que se expone en el presente recurso, de los actos administrativos impugnados, esto es, i) el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma Persona, del 24 de febrero de 2004; y ii) el acto administrativo electoral identificado como la Resolución N° 040302-131, del 2 de marzo de 2004.

  4. Solicitamos que el presente recurso de nulidad electoral sea tramitado con carácter de urgencia y como de mero derecho , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

A los fines de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, indicamos como domicilio procesal de los recurrentes la sede del Movimiento Primero Justicia, ubicada en el Centro Comercial Chacaito, nivel Sótano, Municipio Chacao, del Estado Miranda. Igualmente, indicamos como domicilio del ente público agraviante, esto es, el Consejo Nacional Electoral, su edificio sede ubicado en las Torres del Centro Simón Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital.

 

En Caracas a la fecha de su presentación.

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