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PROYECTO
CONSIGNADO POR PRIMERO JUSTICIA, para la Enmienda Constitucional
A los fines de contribuir con la
aprobación de una enmienda constitucional, en un todo de acuerdo (con
lo debatido el día de hoy en la Mesa de Negociación y Acuerdos (según
lo expuesto por Gaviria), a continuación les expongo algunas ideas
personales en torno al tema, específicamente, mis recomendaciones con
relación al procedimiento para tramitar la enmienda constitucional es
la forma más ágil (sin pasar por el tedioso debate en la Asamblea
Nacional), y con relación a proyecto del texto de la enmienda (desde
luego, es simplemente un papel de trabajo). No estoy muy convencido
sobre la conveniencia de la enmienda como solución a la crisis que
afrontamos, pero si ese fuere el camino escogido por la Mesa, ésta
sería mi idea de cómo podría instrumentarse la Enmienda.
Quizá haya una lluvia de ideas o de papeles de trabajo en torno al
asunto, pero bueno, esta es mi humilde contribución como estudioso del
tema, si es que fuere necesaria. Ojalá que le sea útil a PJ para su
discusión y promoción en la Mesa.
RICARDO ANTELA G.
Procedimiento para tramitar la enmienda
1. Iniciar en la Mesa de Negociación el debate sobre la enmienda
constitucional.
2. Debatir el texto de la enmienda en el seno de la Mesa de
Negociación y Acuerdos y lograr que ésta sea aprobada allí.
3. Una vez que el proyecto de enmienda sea aprobado en la Mesa y en el
entendido que, aprobada en la Mesa por los representantes del
gobierno, se supone aprobada por el Presidente de la República, éste
adoptaría la iniciativa de conformidad con el artículo 341, numeral 1
de la Constitución.
PROYECTO DE ENMIENDA
El pueblo de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente
contemplado en el artículo 341 numeral 4 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 73 eiusdem, mediante el voto libre y en
referendo democrático, aprueba la siguiente
ENMIENDA N° 1 DE LA CONSTITUCION
Artículo 1
La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por
votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se
proclamará electo o electa el candidato que obtuviese le mayoría
absoluta de los votos, no computándose los votos en blanco ni los
votos nulos.
Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la primera
votación, se hará una nueva elección dentro de los treinta (30) días
siguientes a la proclamación del resultado, concurriendo e la nueva
elección los dos (2) candidatos más votados en la primera elección y
se proclamará definitivamente electo al que obtuviese la mayoría de
los votos válidos.
Si antes de realizada la segunda elección, ocurriere la muerte,
desistimiento o inelegibilidad de algún candidato, se convocará al
siguiente de mayor votación entre los restantes.
Artículo 2
El período presidencial es de cuatro (4) años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido inmediatamente y por
una sola vez. Culminado el período presidencial o el de la reelección,
si fuere el caso, el Presidente saliente no podrá postularse para
volver a ser el Presidente de la República.
Disposición Transitoria Primera
La duración del período presidencial 2000-2006, en curso para la
entrada en vigencia de le presente Enmienda, se recortará en los días
que resulten de la aplicación del artículo 2.
Igualmente y a los fines previstos en el artículo 72 de la
Constitución, dentro de los noventa 90 días siguientes a la aprobación
mediante referendo de la presente Enmienda, se realizará un referendo
revocatorio que tenga por objeto resolver sobre la continuidad o
revocatoria de mandato conferido al Presidente de la República en
ejercicio, Ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías.
Si el pueblo no aprobase la revocatoria en la forma que lo dispone el
artículo 72 de le Constitución, el Presidente continuará en el
ejercicio de su cargo hasta la definitiva terminación de su primer
período, en el año 2004, concluido el cual, podrá postularse a la
reelección de conformidad con el artículo 2 de esta enmienda.
Si el pueblo le revocase el mandato, éste cesará inmediatamente,
encargándose provisionalmente de la Presidencia el Vicepresidente
Ejecutivo de la República. En el mismo acto de proclamación de la
revocatoria, el Consejo Nacional Electoral convocará elecciones
presidenciales, las cuales deben realizarse en un plazo no mayor a
seis (6) meses, siguientes a la fecha de la convocatoria El Presidente
que resulte electo en los comicios tomará posesión del cargo conforme
al artículo 231 de la Constitución. Igualmente, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la proclamación de la revocatoria, la Asamblea
Nacional designará con el voto favorable de las dos terceras (2/3:
partes de sus integrantes, un nuevo Presidente de la República, que
deberá llenar los requisitos previstos en la Constitución para ejercer
dicho cargo y lo ejercerá provisionalmente hasta que tome posesión el
Presidente elegido en comicios, según lo previsto en este aparte.
Disposición Transitoria Segunda
Si para la fecha de aprobación de la presente Enmienda, no hubiere
sido designado un Consejo Nacional Electoral de conformidad con la
Constitución y con la Ley Orgánica del Poder Electoral, inmediatamente
debe iniciarse el procedimiento tendiente a lograr dicha designaci6n.
En tal caso, el referendo revocatorio a que se refiere la Disposición
Transitoria Primera debe celebrarse dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de la designación de los integrantes de Consejo
Nacional Electoral.
Disposición Final
La presente Enmienda entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de
Venezuela.
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de proclamación del referendo aprobatorio de la
Enmienda, publicará íntegramente la Constitución seguida de la
Enmienda N° 1, anotando al pie de los artículos 228 y 230 del texto
constitucional, la referencia al número y fecha de esta Enmienda.
Asimismo, publicará las Disposiciones Transitorias de la Constitución
que aún no se hubiesen cumplido y las Disposiciones Transitorias de
esta Enmienda.