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Esta es una copia de lo que fuera el website de la Mesa de negociación y Acuerdos

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PROYECTO CONSIGNADO POR EL DOCTOR JOSÉ MARÍA CASAL DE LA UCAB

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 341 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprueba la siguiente:

ENMIENDA NÚMERO 1 A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTÍCULO 1. El período presidencial será de cuatro años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

ARTÍCULO 2. El Presidente o Presidenta de la República; los Gobernadores o Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas que de conformidad con esta Constitución opten a la reelección, deberán separarse del ejercicio de su cargo al momento de su postulación como candidatos o candidatas y, en todo caso, sesenta días antes de la elección correspondiente.

ARTÍCULO 3. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.

ARTÍCULO 4. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, para un único período de doce años. La Ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 5. El Comité de Postulaciones Judiciales es una instancia de participación de la sociedad civil en el proceso de designación de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria, en conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 6. La Asamblea Nacional convocará aun Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad civil, el cual adelantará un proceso público de cuyo resultando se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley.

ARTÍCULO 7. Disposiciones transitorias:

1. El período del actual Presidente de la República y de los actuales diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, así como el de los actuales Gobernadores o Gobernadoras, Alcaldes o Alcaldesas, integrantes de los Consejos Legislativos y Concejales finalizará el 1 de abril del 2003. En esa misma fecha, o en el día posterior más inmediato posible, se instalará la Asamblea Nacional.

2. El ciudadano que actualmente ejerce el cargo de Presidente de la República podrá postularse de nuevo, previa separación del cargo realizada según lo previsto en esta Enmienda, pero si resultare electo no podrá postularse nuevamente para su reelección.

3. Durante los treinta días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Enmienda, el Consejo Nacional Electoral, con la composición que tenga al momento de su entrada en vigencia, procederá a convocar a elecciones a fin de elegir a las autoridades a las que alude el numeral 1 de este artículo. Todos los Poderes Públicos deberán colaborar con el Poder Electoral, a los fines del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

4. El ciudadano o ciudadana que de conformidad con el numeral 1 de este artículo sea electo Presidente o Presidenta de la República, tomará posesión dentro de los diez días consecutivo siguientes a su proclamación.

5. El período de los actuales titulares de los órganos del Poder Ciudadano vence el 1 de agosto de 2003, y el de los actuales magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre del mismo año. Antes de los cuarenta y cinco días continuos previos al vencimiento de estos períodos, la Asamblea Nacional convocará el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano y el Comité de Postulaciones Judiciales, respectivamente.

ARTÍCULO 8. Esta enmienda entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.

ARTÍCULO 9. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguida de esta Enmienda número 1, y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192, 230, 264, 270, 279, 280, 284 y 288 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta Enmienda.
 

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