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PROYECTO CONSIGNADO POR EL DOCTOR JOSÉ MARÍA CASAL DE LA UCAB
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 341 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprueba la
siguiente:
ENMIENDA NÚMERO 1 A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ARTÍCULO 1. El período presidencial será de cuatro años. El Presidente
o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
ARTÍCULO 2. El Presidente o Presidenta de la República; los
Gobernadores o Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas que de
conformidad con esta Constitución opten a la reelección, deberán
separarse del ejercicio de su cargo al momento de su postulación como
candidatos o candidatas y, en todo caso, sesenta días antes de la
elección correspondiente.
ARTÍCULO 3. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos
o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.
ARTÍCULO 4. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia serán elegidos o elegidas por el voto de las dos terceras
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, para un único
período de doce años. La Ley determinará el procedimiento de elección.
En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité
de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por
organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída
la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su
presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda
preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará
la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas
ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea
Nacional.
ARTÍCULO 5. El Comité de Postulaciones Judiciales es una instancia de
participación de la sociedad civil en el proceso de designación de los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y de los
jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria, en conformidad con
la Ley.
ARTÍCULO 6. La Asamblea Nacional convocará aun Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado por representantes de
diversos sectores de la sociedad civil, el cual adelantará un proceso
público de cuyo resultando se obtendrá una terna por cada órgano del
Poder Ciudadano, que será sometida a la consideración de la Asamblea
Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días
continuos, al o la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en
consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea
Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
ARTÍCULO 7. Disposiciones transitorias:
1. El período del actual Presidente de la República y de los actuales
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, así como el de los
actuales Gobernadores o Gobernadoras, Alcaldes o Alcaldesas,
integrantes de los Consejos Legislativos y Concejales finalizará el 1
de abril del 2003. En esa misma fecha, o en el día posterior más
inmediato posible, se instalará la Asamblea Nacional.
2. El ciudadano que actualmente ejerce el cargo de Presidente de la
República podrá postularse de nuevo, previa separación del cargo
realizada según lo previsto en esta Enmienda, pero si resultare electo
no podrá postularse nuevamente para su reelección.
3. Durante los treinta días continuos siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Enmienda, el Consejo Nacional Electoral, con
la composición que tenga al momento de su entrada en vigencia,
procederá a convocar a elecciones a fin de elegir a las autoridades a
las que alude el numeral 1 de este artículo. Todos los Poderes
Públicos deberán colaborar con el Poder Electoral, a los fines del
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
4. El ciudadano o ciudadana que de conformidad con el numeral 1 de
este artículo sea electo Presidente o Presidenta de la República,
tomará posesión dentro de los diez días consecutivo siguientes a su
proclamación.
5. El período de los actuales titulares de los órganos del Poder
Ciudadano vence el 1 de agosto de 2003, y el de los actuales
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de
octubre del mismo año. Antes de los cuarenta y cinco días continuos
previos al vencimiento de estos períodos, la Asamblea Nacional
convocará el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano
y el Comité de Postulaciones Judiciales, respectivamente.
ARTÍCULO 8. Esta enmienda entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
ARTÍCULO 9. Imprímase íntegramente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela seguida de esta Enmienda número 1, y anótese
al pie de los artículos 160, 162, 174, 192, 230, 264, 270, 279, 280,
284 y 288 del texto constitucional la referencia al número y fecha de
esta Enmienda.