CD-90 Caracas 10 de febrero 2003
En respuesta a la solicitud del gobierno para que la oposición
aclare los términos en los cuales deberá realizarse una enmienda
constitucional para resolver la crisis que aqueja al país, la
representación de la Coordinadora Democrática en la Mesa de
Negociación y acuerdos presentó hoy el siguiente documento enviado
al presidente de la Asamblea Nacional.
Nosotros, los Diputados abajo firmantes, en ejercicio de la facultad
que nos confieren los artículos 340 y 341 (numeral 1) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente
presentamos formalmente para su discusión, la siguiente enmienda de
los artículos 192, 228, 230 y 233 de la Constitución vigente, a los
fines de que, una vez aprobada por parte del Poder Legislativo
Nacional, sea sometida a referéndum popular aprobatorio.
Seguidamente exponemos las razones y fundamentos que nos mueven a
tomar esta iniciativa:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
(:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::)
enmienda número 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ARTÍCULO 1.- LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE O LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA SE HARÁ POR VOTACIÓN UNIVERSAL, DIRECTA Y SECRETA, DE
CONFORMIDAD CON LA LEY.
SE PROCLAMARÁ ELECTO O ELECTA EL CANDIDATO O LA CANDIDATA QUE
HUBIERE OBTENIDO LA MITAD MÁS UNO DE LOS VOTOS VÁLIDAMENTE EMITIDOS.
SI NINGÚN CANDIDATO OBTUVIERE LA MITAD MÁS UNO DE LOS VOTOS
VÁLIDAMENTE EMITIDOS, SE EFECTUARÁ UNA SEGUNDA VUELTA DENTRO DE LOS
TREINTA DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA REALIZACIÓN DE LA PRIMERA
ELECCIÓN, EN LA CUAL SÓLO PARTICIPARÁN LOS DOS CANDIDATOS QUE
HUBIEREN OBTENIDO MÁS VOTOS EN LA PRIMERA ELECCIÓN, PROCLAMÁNDOSE
PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA A QUIEN RESULTE VENCEDOR EN
LA SEGUNDA VUELTA.
ARTÍCULO 2.- EL PERÍODO PRESIDENCIAL ES DE CUATRO AÑOS. EL
PRESIDENTE O LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA PUEDE SER REELEGIDO O
REELEGIDA, DE INMEDIATO Y POR UNA SOLA VEZ, PARA UN NUEVO PERÍODO
CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 3.-
Si la falta absoluta del presidente o la presidenta de la República
se produce durante los dos primeros años del período constitucional,
se realizará una nueva elección dentro de los noventa días
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o
la nueva Presidenta de la república, se encargará de la Presidencia
de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
SI LA FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE O LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
SE PRODUCE DURANTE LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL,
EL VICEPRESIDENTE O LA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA ASUMIRÁ LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA HASTA COMPLETAR EL PERÍODO
CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 4.- LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL
DURARÁN CUATRO AÑOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PUDIENDO SER
REELEGIDOS O REELEGIDAS POR DOS PERÍODOS CONSECUTIVOS COMO MÁXIMO.
ARTÍCULO 5 .- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: LA PRESENTE ENMIENDA ENTRARÁ EN VIGENCIA UNA VEZ QUE SEA
APROBADA POR EL PUEBLO EN REFERENDO Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDA: AL APROBARSE ESTA ENMIENDA SE ENTENDERÁ CUMPLIDO EXTINGUIDO
EL PERÍODO CONSTITUCIONAL EN CURSO CORRESPONDIENTE AL PRESIDENTE O
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA; INMEDIATAMENTE EL PODER ELECTORAL
CONVOCARÁ ELECCIONES PARA PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y
LAS CUALES SE REALIZARÁN DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS
SIGUIENTES A LA APROBACIÓN DE ESTA ENMIENDA.
El candidato o candidata electo tomará posesión del cargo de
presidente o presidenta de la república el décimo quinto (15) día
hábil siguiente a su proclamación y el período constitucional
finalizará el 10 de enero de 2007.
EL CIUDADANO O CIUDADANA QUE EJERZA FUNCIONES DE PRESIDENTE O
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA PARA EL MOMENTO DE LA APROBACIÓN DE ESTA
ENMIENDA, CONTINUARÁ EN EL EJERCICIO DE ESAS FUNCIONES HASTA TANTO
SEA ELECTO O ELECTA Y TOME POSESIÓN DE SU CARGO EL NUEVO PRESIDENTE
O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA.
TERCERO: AL APROBARSE LA PRESENTE ENMIENDA SE ENTENDERÁ CUMPLIDO EL
PERÍODO CONSTITUCIONAL EN CURSO DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA NACIONAL. INMEDIATAMENTE EL PODER
ELECTORAL CONVOCARÁ ELECCIONES PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA
ASAMBLEA NACIONAL, LAS CUALES SE REALIZARÁN DENTRO DE LOS TREINTA
(30) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA APROBACIÓN DE ESTA ENMIENDA.
LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE RESULTEN ELECTOS DIPUTADOS Y
DIPUTADAS TOMARÁN POSESIÓN DEL CARGO EL DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL
SIGUIENTE A SU PROCLAMACIÓN.
LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIPUTADOS Y
DIPUTADAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONTINUARÁN EN EL EJERCICIO DE
ESAS FUNCIONES HASTA TANTO SEAN ELECTOS O ELECTAS LOS NUEVOS
DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
ARTÍCULO 6.- IMPRÍMASE ÍNTEGRAMENTE LA CONSTITUCIÓN SEGUIDA DE LA
ENMIENDA SANCIONADA Y ANÓTESE, SEGÚN CORRESPONDA, AL PIE DE LOS
ARTÍCULOS 192, 228, 230 Y 233 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, LA
REFERENCIA AL NÚMERO Y FECHA DE ESTA ENMIENDA.