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Tribunal Supremo de Justicia
Sala Electoral
Magistrado Ponente:
Alberto Martini Urdaneta
I Antecendentes
Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 8 de marzo de 2004 los ciudadanos Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre Castillo, Ramón José Medina y Gerardo Blyde , titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.890.645; 4.094.459; 1.364.990; 2.140.058; 3.981.243 y 7.683.877, respectivamente, actuando con el carácter de Coordinador Nacional del partido político PRIMERO JUSTICIA; Secretario General del partido político COPEI; Secretario General del partido político ACCION DEMOCRÁTICA; Presidente del partido político PROYECTO VENEZUELA, organizaciones políticas promotoras del referendo revocatorio presidencial previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su condición de firmantes del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, y los dos últimos de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos todos por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López, inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado bajo los Nros. 26.906 y 65.672, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los siguientes actos administrativos, emanados del Consejo Nacional Electoral: i) “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona” del 24 de febrero de 2004 y, ii) la Resolución Nº 040302-131 del 2 de marzo de 2004.
En la misma fecha, el ciudadano Ramón José Medina, antes identificado, procedió a recusar al Magistrado Luis Martínez Hernández con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 82, ordinales 4º y 18°, y 92 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se dio cuenta a la Sala y por auto del 9 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el mismo, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de marzo de 2004, el ciudadano Ismael García, invocando su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82, numerales 15, 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar a los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández.
En esa misma fecha, 9 de marzo de 2004, el Magistrado Luis Martínez Hernández, presentó el informe correspondiente a la recusación formulada en su contra.
En fecha 10 de marzo de 2004, la ciudadana Carmen Stebbing Villalonga, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso así como el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
El 11 de marzo de 2004 fueron recusados nuevamente los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral Accidental declaró inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Ismael García contra el Magistrado Alberto Martini Urdaneta; ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la recusación formulada por el abogado Gerardo Blyde contra el Magistrado Luis Martínez Hernández; y se declaró inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Ismael García contra el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
En esa misma fecha 15 de marzo de 2004, se admitió la presente causa, declarándose la urgencia del caso y la tramitación del asunto como de mero derecho; Asimismo, y ante la ausencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente de la Sala Electoral, a las reuniones de Sala convocadas en fechas 9 y 11 de marzo del año en curso con el objeto de discutir los proyectos de sentencia pendientes, y por cuanto en esa misma fecha se abrió Cuaderno Separado para conocer de su recusación, se procedió a convocar al Magistrado Suplente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, quien no pudo ser localizado por el Secretario de esta Sala, y ante el procedimiento acordado de declaratoria de mero derecho y reducción de los lapsos procesales, se procedió a convocar al Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO, Primer Suplente de esta Sala, en virtud de que los Conjueces designados por la Sala Electoral no han sido juramentados. Quedando constituida la Sala Electoral Accidental por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, Vicepresidente; y el Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO.
El día 16 de marzo de 2004 se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, siendo consignada su publicación en el diario “El Nacional”, edición del 18 de marzo de 2004, por el abogado Jesús Rángel Rachadell.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004, los ciudadanos Felicia Mora de Pulido e Iván Pulido Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 694.057 y 1.700.408, respectivamente, actuando en nombre propio, asistidos por la abogada Antonia Turbay Hernando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.556, solicitan, en atención al emplazamiento efectuado mediante cartel publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 18 de marzo de 2004, su adhesión al presente recurso contencioso electoral como “TERCEROS COADYUVANTES”.
En esa misma fecha, 23 de marzo de 2004, el ciudadano Hidalgo Valero Briceño, titular de la cédula de identidad N° 4.058.442, actuando en su condición de elector, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala su adhesión “...a la causa electoral que cursa en el Exp. N° 021-04 de esta Sala, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto electoral que reali [zó] , es manifestación plena de [su] voluntad de pedir el Referendo Revocatorio Presidencial, no obstante, los datos de [su] nombre y N° de Cédula de Identidad, eventualmente pudieron ser llenados por otra persona. Me adhiero tanto a los hechos como al derecho, del libelo de la acción.” .
Ese mismo día 23 de marzo de 2004, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Stebbing, representante judicial del Consejo Nacional Electoral.
Mediante escrito consignado en esa misma fecha, los abogados Esther de Loaiza, Juan Molina y Carmen Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.410, 93.233 y 27.414, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ismael García, así como de las organizaciones Comando Nacional de Campaña Ayacucho y Por la Democracia Social Podemos, solicitaron por ante esta Sala Electoral “constituir [se] formalmente en TERCEROS” , conforme a las previsiones de los artículos 370 numeral tercero y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, los abogados Esther de Loaiza y Juan Molina, apoderados judiciales del ciudadano Ismael García, recusaron a los Magistrados de esta Sala Electoral Accidental.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral Accidental declaró inadmisible las recusaciones efectuadas por los apoderados judiciales del ciudadano Ismael García a los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, Rafael Hernández Uzcátegui y Orlando Gravina Alvarado.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Electoral Accidental pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
La parte recurrente comenzó indicando los antecedentes fácticos y normativos del presente caso y en tal sentido expresó:
• 1) En fecha 25 de septiembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 030925-465 contentiva de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR señalando que, en lo adelante, se iban a referir a las mismas como NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO. Indican que en dicho cuerpo normativo fueron fijados, con la debida anticipación, los criterio taxativos para considerar válidas las firmas que los ciudadanos venezolanos tuvieren a bien consignar para solicitar los mecanismos de tales referendos.
• 2) Que en fecha 20 de agosto de 2003, quienes suscriben el presente recurso, con fundamento en las mencionadas NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, procedieron a solicitar al Consejo Nacional Electoral la convocatoria de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.
• 3) Que mediante Resolución N° 031030-714 de fecha 30 de 0ctubre de 2003 el Consejo Nacional Electoral dictó las NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS Y DE LOS AGENTES DE RECOLECCION DE LAS FIRMAS DE LOS PRESENTANTES DE LAS SOLICITUDES DE FIRMAS DE REFERENDOS REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, indican que a los efectos de este recurso las denominarán como “ LAS NORMAS PARA LOS OBSERVADORES ”.
• 4) Que en fecha 20 de noviembre de 2003, fueron dictadas las NORMAS SOBRE LOS CRITERIO DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, indicando que, a los efectos de este recurso, las denominarían “NORMAS DE VALIDACIÓN”.
• 5) Prosiguen señalando que en fecha 25 de noviembre de 2003, un miembro de la Junta Electoral Nacional, mediante una “Circular” interna signada con el número 16, supuestamente habría establecido que los electores que pretendieran suscribir la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio presidencial, debían asentar, personalmente, los datos relativos a su identificación (nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, circunscripción electoral, domicilio). Aducen que la mencionada Circular no fue aprobada ni publicada en la Gaceta Electoral por el Directorio del Consejo Nacional Electoral y que el único conocimiento que de ella tienen es porque se menciona como “base legal” del acto administrativo emanado del Órgano Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, por medio del cual se pasaron a observación las planillas asistidas o de letra similar, afirman que ni siquiera está publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral.
• 6) Señalan que en fecha 28, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2003, se llevó a cabo el proceso de recolección de firmas de los ciudadanos que manifestaron su voluntad de activar, constitucional y legítimamente, el procedimiento de referendo revocatorio del mandato presidencial contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías y algunos Diputados a la Asamblea Nacional; que las firmas en cuestión fueron plasmadas en planillas numeradas específicamente impresas por el Consejo Nacional Electoral, en papel de seguridad en presencia de los observadores del ente comicial, testigos interesados en el proceso y observadores internacionales.
• 7) Afirman que en fecha 19 de diciembre de 2003, se procedió a consignar ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria del mandato presidencial del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, junto con las firmas requeridas para activar este mecanismo de participación ciudadana.
• 8) Indican que luego de realizado el proceso de recolección de firmas, encontrándose el proceso de verificación de firmas y de planillas en la fase final, tres (3) Rectores del Consejo Nacional Electoral dictaron el 24 de febrero de 2004, el Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona (en lo adelante “INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR”), donde se determinó que en virtud de que en el proceso de verificación se habían observado planillas en las cuales los datos del “supuesto firmante” aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen vienen de la misma persona, esas firmas no se considerarían como válidas y quedarían sujetas al procedimiento de reparo (negativo), con el título de “firma bajo observación”. Asimismo, señalan que el 02 de marzo de 2004 el Consejo Nacional Electoral, con la presencia de sólo tres (3) de sus miembros, dictó la Resolución N° 040302-131, por medio de la cual, entre otros aspectos, utilizando el instructivo de planillas con renglones con caligrafía similar y las normas de validación, consideró como invalidas 39.060 planillas y decidió pasar 876.017 firmas a observación, por considerar que los datos del firmante aparecen escritos con letra o caligrafía que se presume viene de la misma persona.
En el capitulo II de su escrito indican expresamente que los actos administrativos que se impugnan mediante el presente recurso son los siguientes: 1) EL INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA; y 2) LA RESOLUCIÓN N° 040302-131, DEL 2 DE MARZO DE 2004, mediante la cual fueron anunciados los resultados preliminares relativos a la solicitud de referendo revocatorio del mandato presidencial.
En el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho del presente recurso, los recurrentes señalan que los actos que se cuestionan son contrarios a derecho, toda vez que desconocen valores y principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en normas legales y sub-legales dictadas, incluso, por el propio Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, indican que el Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona , se pretende aplicar, en forma retroactiva, al proceso revocatorio del Presidente de la República; lo cual, a su decir, vulnera claramente el principio de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad; asimismo, consideran que tal acto desconoce uno de los valores más elementales de nuestro Estado de Derecho, como es la participación ciudadana, en especial el artículo 62 de la Constitución, que obliga a los órganos del Estado a favorecer las condiciones para que puedan llevarse a cabo los mecanismos de participación ciudadana; desconoce, así mismo, el principio de legalidad y jerarquía de las normas, al pretender darle preferencia a una circular interna que nunca fue publicada sobre las regulaciones destinadas a desarrollar el proceso revocatorio del Presidente de la República, lo que implica y genera una clara discriminación, sin razón suficiente o legítima.
Con respecto a la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, señalan que es contraria a derecho, toda vez que aplica una normativa ilegal e inconstitucional para, de esta forma, concretar los vicios de que adolece el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR. Adicionalmente, indican que esta Resolución aplica normas en forma retroactiva, desconoce principios de derecho elementales como son la presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad; e, igualmente, agregan que dicho cuerpo normativo también cercena y obstaculiza, sin razón suficiente, un mecanismo de participación ciudadana consagrado en el Artículo 72 de la Constitución; que desconoce el principio de legalidad y jerarquía de las normas, al pretender darle preferencia a una circular interna que no fue publicada, sobre las regulaciones destinadas a desarrollar el proceso revocatorio del Presidente de la República.
Profundizan sus argumentaciones discriminando las presuntas violaciones de derechos y principios constitucionales y, en tal sentido, con relación a la alegada violación al Principio de No Retroactividad de las Normas, señalan que con el Instructivo del 24 de febrero de 2004 “se consagró una nueva causal de invalidez de las firmas y un nuevo mecanismo o tipo de reparo para las firmas bajo observación ” (subrayado del escrito), luego de haber sido realizado el proceso de recolección de firmas, que se hizo con base en la normativa vigente para el momento. Denuncian esa situación como violatoria de los artículos 24, 49 numeral 6 y 298 del Texto Fundamental. Indican que se trata de disposiciones y principios de aplicación directa y vinculante que imponen un mandato de obligatorio cumplimiento a todos los órganos del Poder Público, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Nacional Electoral.
En ese mismo sentido, aducen que se deben observar tres requisitos esenciales a toda aplicación de la Ley, para no incurrir en el vicio de la retroactividad de las normas, a saber: i) la Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho anteriores a su vigencia, esto es la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; ii.- la Ley no debe regular las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados y iii).-la ley no debe afectar los efectos, posteriores a su vigencia, de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella. Para reforzar sus alegatos de derecho, invocan jurisprudencia y citas doctrinarias, que consideran aplicables a la situación que se analiza.
Igualmente, aducen que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica, el cual conlleva a la garantía indispensable de que el ciudadano pueda medir las consecuencias jurídicas de sus conductas con relación al resto de los ciudadanos y de aquél que detenta el poder público, y el que las conductas de los ciudadanos y la actividad del poder público estén definidas en el ordenamiento jurídico otorga, a las relaciones jurídicas, públicas y privadas, un clima de seguridad, en el sentido de que todo ciudadano debe conocer de antemano y en forma previa a su realización, las consecuencias de sus actos, aduciendo que, en el presente caso, se ha pretendido desconocer las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se establecen los criterios para considerar a las firmas y planillas como válidas y fidedignas y que, a través del INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero de 2004, se incorpora, en forma posterior y retroactiva, un nuevo criterio para la invalidación de firmas y planillas al pretender exigir que los datos del firmante tenían que ser manuscritos por el elector, cuando el artículo 29 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO sólo exigían que las firmas fueran manuscritas, lo que, en su opinión, indudablemente desconoce y desvirtúa el principio elemental de derecho referente a la no retroactividad de las normas, consagrado en los artículos constitucionales 24 y 49 numeral 6. Destacan que el principio de la no retroactividad de las normas es de suma importancia en el ámbito electoral, al punto que la propia Constitución establece, en su artículo 298, que las normas que regulen los procesos electorales no pueden ser alteradas en los seis meses anteriores a las elecciones, lo que, evidentemente, demuestra la intención del constituyente de mantener las reglas del juego electoral en forma clara e inmodificable; afirman que ello es un mandato constitucional destinado a lograr que las normas jurídicas, dictadas para regular los comicios electorales, sean conocidas con suficiente antelación y no sean alteradas, intempestivamente, antes, y mucho menos después, de la celebración del acto electoral.
Al explanar los fundamentos jurídicos que sirven de base a la denuncia de la presunta violación de los principios constitucionales y legales de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad, señalan que la Administración Electoral, que en este caso actúa en función administrativa, se encuentra sometida no sólo a la ley sino también al derecho, incluyendo a los principios generales en que éste se sustenta; indican que, en tal sentido, el artículo 141 constitucional prescribe el sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho, lo cual también se desprende del artículo 2 de la Carta Magna, que adopta el modelo del Estado Social y Democrático de “Derecho y de Justicia”.
Manifiestan que los actos administrativos impugnados vulneran gravemente los principios jurídicos fundamentales arriba mencionados, y específicamente, con relación al principio de la buena fe, aducen que éste rige en todas las ramas del derecho y que, por ello, está consagrado tanto en el ámbito del Derecho Privado (artículos 1160 del Código Civil) como en el del Derecho Público (artículos 8 y 10 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos), y añaden que dicho principio resulta fortalecido en materia electoral por el principio de conservación de los actos electorales que, a su vez, ha sido reiteradamente protegido por esta Sala Electoral. A tal efecto, refieren que el quebrantamiento del principio de presunción de buena fe y de conservación de los actos electorales se produce en el caso que nos ocupa porque los actos impugnados se apoyan en la premisa de que ha podido haber fraude o mala fe por parte de los promotores o solicitantes del referendo revocatorio presidencial, llegando el Consejo Nacional Electoral a colocar sobre el elector la insólita carga de demostrar que su firma o su huella dactilar es auténtica a pesar de haberse llenado todos y cada uno de los requisitos previstos en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, y afirman que esas sospechas o conjeturas del Consejo Nacional Electoral no pueden menoscabar la clara manifestación de voluntad del elector.
Igualmente, señalan que, en el caso de las firmas que figuran en planillas no recogidas en las Actas de Cierre, la decisión del organismo electoral es igualmente lesiva de los principios mencionados, pues sus sospechas o conjeturas sobre actuaciones fraudulentas no pueden conducir a descartar completamente la manifestación de voluntad del elector, contenida en las 39.060 planillas que fueron invalidadas, por lo que es preciso examinar tales planillas para someter las firmas respectivas al procedimiento de reparo que corresponda.
Asimismo, afirman que las decisiones cuestionadas quebrantan el principio de proporcionalidad, por cuanto las dudas que pudieran albergar algunos Rectores del Consejo Nacional Electoral, en relación con la autenticidad de las firmas contenidas en las planillas con renglones con caligrafía similar, tienen un cauce legal para su esclarecimiento, como lo es el de aceptarlas por no estar incursas en las causales del artículo 29 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, para luego someterlas a la fase de reparos, en la cual cualquier ciudadano puede, eventualmente, señalar que su identidad ha sido utilizada indebidamente, pero que al colocarlas “ bajo observación”, y exigir a los firmantes la ratificación de su manifestación de voluntad, se adopta una medida, a su decir, ilegal y desproporcionada, al dificultar el ejercicio de su derecho constitucional a la participación política. Prosiguen señalando que estos argumentos son aplicables a las 39.060 planillas excluidas por no haber quedado registradas debidamente en las Actas de Cierre, ya que la decisión de invalidarlas, sin posibilidad de subsanación por el elector, resulta abiertamente excesiva y carente de justificación, más aún cuando implica sacrificar el disfrute de un derecho humano a un formalismo vano.
Manifiestan que los actos administrativos cuestionados vulneran y desconocen el derecho constitucional de participación ciudadana, valor fundamental del Estado de Derecho en Venezuela, al invalidar las planillas con renglones con caligrafía similar, estableciéndose no sólo un requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para el momento de la recolección de las rúbricas, sino que además se establece un nuevo procedimiento de reparo ad-hoc, diseñado posteriormente para verificar la validez de las firmas asistidas, las cuales se denominan “firmas bajo observación ”. En ese orden de ideas, señalan que de haberse aplicado la normativa preestablecida y respetado los derechos y principios constitucionales invocados, siguiendo los mecanismos de reparo establecidos en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, se hubiese permitido al elector que considere que su firma ha sido forjada, o que se hubiesen incluido sus datos en contra de su voluntad, solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas, lo que hubiese implicado la continuación del proceso revocatorio, respetándose lo dispuesto por el artículo 62 constitucional, sin impedir la posibilidad de que se reparen las firmas cuyos renglones se llenaron en forma asistida, y sin violentar los derechos y principios constitucionales cuya presunta violación denuncian, entre ellos, el derecho a la participación ciudadana.
Asimismo, alegan que igualmente se configuró la violación del derecho a la participación ciudadana al establecer, el Consejo Nacional Electoral, la imposibilidad de ratificar o reparar las firmas incluidas en planillas en las que la Administración Electoral ha incurrido en error material, por cuanto el elector firmante no tiene la culpa de tales errores o inconsistencias entre los números de las planillas contenidos en la base de datos elaborada por el Consejo Nacional Electoral; o de que haya habido errores en el encabezado de la planilla; u omisiones en el Acta de Cierre, las cuales no son imputables al elector. Por tanto, consideran los accionantes que el órgano Electoral debe permitir al elector, ante esos errores materiales, ratificar su voluntad y así ejercer su derecho a la participación política, y no como lo establece la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, que impide la posibilidad de reparar o ratificar la voluntad de los electores que han sido víctimas de esos errores materiales.
En cuanto a la denunciada violación del principio de la legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República, manifiestan que una de las consecuencias más relevantes del citado principio es el carácter principalmente formal de la jerarquía de las normas escritas del derecho administrativo, es decir, que de mayor a menor rango, las normas escritas establecen los órganos y procedimientos relativos a la producción de los actos jurídicos estatales, por lo que mientras menor sea el rango del acto jurídico de que se trate, mayor será el grado de conformidad con la constitución y la ley exigido por ese principio, desarrollado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
En consecuencia, señalan que, en el presente caso, el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR, tiene por objeto desarrollar lo previsto en el artículo 29, numeral 5 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO que prevé, como causal de invalidez de las firmas, “ Si se establece que más de una firma proviene de la misma persona” , por lo que mal puede dicho Instructivo exigir, y mucho menos con posterioridad a la recolección de las firmas, que el solicitante llenara personalmente los datos que le eran requeridos, cuando la normativa previa, desarrollada por el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, jerárquicamente superior, no lo hace. Siguiendo con la misma línea argumental, aducen que la “Circular”, a la cual han hecho mención anteriormente, no es, por su naturaleza, del conocimiento de los electores y que, en todo caso, no fue objeto de aprobación por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, por lo que, con base en ella, tampoco puede fundamentarse la obligación, para esos electores, de llenar personalmente los datos que le son requeridos, cuando la normativa previa y jerárquicamente superior a ella, no lo hace, por lo que opinan que, por lógica consecuencia, el Consejo Nacional Electoral, no podía dictar, válidamente su Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, en lo que se refiere a las denominadas “ planillas asistidas ” o de “ caligrafía similar ”, colocando 876.017 firmas “ en observación ”, para su posterior “ratificación ” .
Para fundamentar la denuncia de la presunta violación del Derecho a la Igualdad, argumentan que dicho derecho está consagrado en el artículo 21 constitucional y que su respeto impide toda clase de diferenciaciones normativas entre ciudadanos, que no respondan a una causa justificada. Es decir, que no pueden establecerse diferencias de tratamiento, en el ejercicio de derechos constitucionales, carentes de razonabilidad, por lo que a su decir, los actos impugnados discriminan a los incapacitados, ancianos, analfabetas y a otros que, en situaciones semejantes, no pudieron trasladarse al centro de recolección de firmas, ni pudieron llenar, de puño y letra, el renglón correspondiente a sus datos personales, debiendo solicitar la asistencia del agente itinerante de recolección, sin que éste hubiera dejado constancia de ello en el margen respectivo. Adicionalmente, alegan que igualmente se discrimina a aquellos ciudadanos que habiendo estampado válidamente su firma no han sido tomados en cuenta para la convocatoria del revocatorio, en virtud de que las planillas en las que firmaron adolecían de errores formales, imputables a la Administración Electoral.
III Del Informe del Consejo Nacional Electoral
Con relación al alegato de los recurrentes de que el Instructivo sobre planillas con caligrafía similar procede a crear un nuevo supuesto de invalidez de las firmas, en un momento posterior al ejercicio del derecho, lo que implicaría su aplicación retroactiva, la apoderada del Consejo Nacional Electoral señala que constituye un hecho incontrovertible, no sólo a la luz de la normativa sancionada previamente, sino también conforme con la publicidad institucional, difundida con antelación a los eventos de recolección de firmas por los medios de comunicación social audiovisuales e impresos, que el firmante debía asentar, por sí mismo, tanto su rúbrica y huella dactilar como los datos relativos a su identidad, exigencia ésta que, en su opinión, constituía, sin duda, un requisito o signo exterior que permitía a ese Poder Electoral acreditar el carácter fidedigno o auténtico de la participación ciudadana, en razón de que el Consejo Nacional Electoral no cuenta con un registro de firmas o huellas dactilares que facilite la contrastación de los datos y rúbricas contenidos en las planillas con el indicado registro, a fin de determinar, en forma auténtica y fidedigna, la autoría de la manifestación de voluntad del elector, considerando dicho órgano electoral que, en ese sentido, los artículos 22, en su parte in fine, y 28, numeral 4 del Reglamento sobre Referendo son claros al establecer el carácter personalísimo de la manifestación de voluntad, así como el hecho esencial de que ese carácter fidedigno se predica no sólo con las rúbricas sino también en los datos asentados por el participante. Asimismo, señala que los artículos 4 y 8 de las Normas sobre Observadores no conceden a los agentes de recolección la facultad de llenar cada renglón de la planilla en lugar del elector participante, pues es éste, a juicio del ente electoral, quien debía hacerlo por ser ello un signo exterior de su manifestación de voluntad. Continúa indicando que en el Instructivo para los Observadores se lee lo siguiente: “ IMPORTANTE: Los datos de Recolección de Firmas antes mencionados, deberán ser registrados por el propio firmante previa presentación de su cédula de identidad (aunque esté vencida) ante el Agente de Recolección.” , y añaden que, igualmente, en avisos de prensa, destinados a informar a los ciudadanos que desearan participar en los eventos de recolección de firmas, se leía la siguiente instrucción: “rellenar tu mismo la planilla con tus datos”. En tal sentido, indican que, por todo ello, resulta difícil sostener que el Instructivo sobre planillas de caligrafía similar viene a establecer, en forma sobrevenida, un nuevo supuesto de invalidez, que conduciría a la aplicación retroactiva de una norma jurídica, añadiendo a ello que la naturaleza jurídica del Instructivo sobre planillas con caligrafía similar no introduce un nuevo supuesto de nulidad o innova el ordenamiento jurídico previamente establecido, sino que esta destinado a resolver un “problema aplicativo” de las Normas sobre Referendo, concretamente el de su artículo 29, numeral 5 que, en opinión de la representante del órgano comicial, establece una equiparación entre firma, solicitud y manifestación de voluntad, aduciendo, además, que el Consejo Nacional Electoral no esta autorizado para relajar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la activación de un referendo revocatorio, encontrándose obligado a “...verificar o lograr la acreditación del carácter fidedigno o autentico de la manifestación de voluntad del firmante, como comprobación de la existencia real del número de electores exigido por el artículo 72 de la Constitución...”, como requisito constitucional que no puede presumirse, sin que con ello se infrinja la Ley Fundamental, citando para ello, la representante del órgano electoral, legislaciones como la uruguaya, colombiana, española y ecuatoriana que establecen tal exigencia, solicitando, en consecuencia, sea desestimado este alegato.
En cuanto a la afirmación de la parte actora de que debe presumirse la buena fe de los participantes, antes que exigir la ratificación de su voluntad por la vía del reparo, debiendo darse por válidas tales planillas, la representante del Consejo Nacional Electoral señaló que el órgano que ella representa entiende que ante las opciones posibles a que conduce un procedimiento revocatorio, es decir, procedencia de la consulta o desestimación por incumplimiento de los extremos legales, el Poder Electoral debe exhibir y actuar con neutralidad e indiferencia política, y añade que el Instructivo sobre planillas de caligrafía similar “,,,pretende mitigar el rigor del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 29 de las Normas sobre Referendo, y a tal fin, antes que proceder a anular las solicitudes irregularmente elaboradas, en absoluta contradicción con la normativa aplicable y que, en tal sentido, no serían susceptibles de reparo...abre un espacio para salvar las manifestaciones de voluntad que hayan sido reales y concretas.” , indicando, asimismo, que ese máximo órgano electoral ha actuado en este caso con arreglo al principio de “impulsión de oficio del procedimiento” , haciendo uso de sus potestades inquisitivas, previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en su opinión, argumentos como el de la inversión de la carga de la prueba y la afectación del principio de buena fe son razones que no se justifican jurídicamente, correspondiéndole al Poder Electoral la facilitación de derecho al referendo revocatorio lo que, según afirma, ha cumplido y cumple removiendo obstáculos para que el derecho sea posible y realizable, no pudiendo exigírsele, sin que ello implique exceso en su posición arbitral, que tenga que asegurar un determinado resultado político, por lo que manifiesta que ha pretendido mitigarse la aplicación del numeral 5 del artículo 29 de las Normas sobre Referendo con el empleo de medios o vías alternativas que eviten la apresurada afirmación de invalidez de una solicitud sin suficiente base, lo que considera incompatible con la obligación del Consejo Nacional Electoral de favorecer la determinación del carácter fidedigno de las solicitudes o firmas, lo que, a su juicio, constituye expresión inequívoca de los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad y transparencia, así como el cumplimiento ineludible de un extremo constitucional como es el quórum previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte señala que, en lo que respecta a la afirmación de los recurrentes de que los errores cometidos por los observadores del Consejo Nacional Electoral no podrían repercutir negativamente sobre los ciudadanos participantes, la representante judicial del ente electoral afirma que tal interpretación sobre el rol de los observadores responde, o bien a un desconocimiento del “proceso de su creación y designación por el Consejo Nacional Electoral” , o bien a un argumento destinado a tergiversar los hechos para provocar consecuencias jurídicas favorables.
Posteriormente a la presentación del informe, antes aludido, los abogados Andrés Eloy Brito y Carmen Stebbing Villalonga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.682.094 y 7.047.229, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.583 y 30.912, actuando con el carácter de representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004, ocurrieron por ante esta Sala y expusieron que a juicio de esa representación y, en virtud del impedimento de esta Sala Electoral para emitir decisión alguna respecto a las causas prevenidas por la Sala Constitucional, consideran que “cualquier contravención a la mencionada sentencia es nula” y, a tal fin, consignaron copia simple del oficio N° 04-0612, de fecha 17 de marzo de 2004, emanado de la Sala Constitucional, mediante el cual se pone en conocimiento al Poder Electoral de la sentencia aprobada por ella, así como copias certificadas del fallo y de los oficios Nros 04-0570 y 04-0571, mediante los cuales se le impone a la Sala Electoral enviar, a la mayor brevedad, los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular a la Sala Constitucional.
IV Escrito de Alegatos de los Terceros Interesados
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004, los ciudadanos Felicia Mora de Pulido e Iván Pulido Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 694.057 y 1.700.408, respectivamente, actuando en nombre propio, asistidos por la abogada Antonia Turbay Hernando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.556, solicitan, en atención al emplazamiento efectuado mediante cartel publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 18 de marzo de 2004, su adhesión al presente recurso contencioso electoral como “TERCEROS COADYUVANTES”.
Con relación al interés jurídico actual que detentan en el presente juicio, indican que el mismo deviene del derecho que les asiste en su condición de “ electores ” debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente y “ firmantes ”, como puede evidenciarse de la Planilla de Recolección de Firmas Serial A011300002, renglón cuatro (4) y cinco (5), al resultar perjudicados por la decisión del Consejo Nacional Electoral que les obliga a reparar sus firmas, razón por la cual, invocan los mismos fundamentos alegados por la parte actora del recurso al cual pretenden adherirse, enfatizando que con tal actuación se “...desconoce [n] nuestras firmas sin presumir nuestra inocencia e invirtiendo la carga de la prueba, violentando de esta manera el derecho fundamental nuestro estipulado en el ordinal 2° del Artículo 49 constitucional...” .
En este sentido, señalan que al ser obligados a ratificar sus firmas, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos dictados previamente al acto por el Consejo Nacional Electoral, “...se [les] violenta groseramente [sus] Derechos Civiles (...) al honor y a la reputación...” , tutelados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al sufragio, previsto en los artículos 62 y 63 eiusdem.
Finalmente, exponen que resultaría “...un acto de injusticia que por el simple hecho de un hijo haber asistido a su propia madre de NOVENTA Y DOS (92) años de edad, civilmente hábil, en el llenado de sus datos personales y, a renglón seguido, colocar los propios de él, habiendo ambos estampado sus correspondientes firma y huella dactilar para así configurar el acto electoral calificado de personalísimo, tuviésemos que atender el reparo que ahora, mediante aplicación retroactiva de disposición sub-legal, pretende imponernos el Consejo Nacional Electoral cuando es inequívoca nuestra manifestación de voluntad...” .
En esa misma fecha, 23 de marzo de 2004, el ciudadano Hidalgo Valero Briceño, titular de la cédula de identidad N° 4.058.442, actuando en su condición de elector, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala su adhesión “...a la causa electoral que cursa en el Exp. N° 021-04 de esta Sala, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto electoral que reali [zó] , es manifestación plena de [su] voluntad de pedir el Referendo Revocatorio Presidencial, no obstante, los datos de [su] nombre y N° de Cédula de Identidad, eventualmente pudieron ser llenados por otra persona. Me adhiero tanto a los hechos como al derecho, del libelo de la acción.” .
Mediante escrito consignado en esa misma fecha, los abogados Esther de Loaiza, Juan Molina y Carmen Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.410, 93.233 y 27.414, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ismael García, así como de las organizaciones Comando Nacional de Campaña Ayacucho y Por la Democracia Social Podemos, solicitaron por ante esta Sala Electoral “constituir [se] formalmente en TERCEROS” , conforme a las previsiones de los artículos 370 numeral tercero y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo indican, en su escrito, que el ejercicio del derecho a formar parte en la presente causa, en calidad de terceros, “...no significa que de ninguna manera convalide[n] las írritas, ilegales e inconstitucionales decisiones adoptadas por esta Sala y el desconocimiento de los requerimientos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, pero ante la publicación de prensa que contiene un lapso perentorio para que todo aquel con interés legítimo y directo haga valer sus derechos, [los] obliga a hacer valer los de [sus] representados.”.
Con relación al interés jurídico de sus representados, alegan que en el caso del ciudadano Ismael García el mismo es directo por cuanto se trata de un Diputado de la Asamblea Nacional, que además resulta legítimo en virtud de que dos de sus representados son grupos de electores, y que también es actual, ya que los afectaría “personalmente” el hecho de que se pretenda convocar un referendo revocatorio contra el Presidente Hugo Chávez, teniendo como válidas las firmas contenidas en las planillas denominadas planas o asistidas, pasadas a reparo por orden del Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, órgano competente para ello.
Estiman, a los fines de legitimar la actuación de sus mandantes, que el referendo es un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía política (artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que consideran que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes (artículo 62 eiusdem ), aunado al hecho de que es obligación del Estado facilitar la generación de las circunstancias mas favorables para que todos los electores hagan valer sus derechos, destacando que constituye un hecho notorio comunicacional que tanto el Comando Nacional de Campaña Ayacucho como la organización Por la Democracia Social Podemos, son agrupaciones de ciudadanos con fines políticos a las cuales se le reconocen derechos políticos (artículo 67 constitucional).
Finalmente, en un capítulo titulado “ De la violación del Derecho a la Defensa ” indican, que “... a pesar de encontrar [se] en esta Sala desde las 10:30 de la mañana pretendiendo acceder las actas a los fines de constituirnos en terceros, el mismo nos fue negado alegando que ‘lo estaban cociendo' (sic), lo cual constituye flagrante violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.
V Puntos Previos
Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha jueves 1º de abril de 2004 se recibió en esta Sala Electoral Accidental oficio Nº 04-0697 emanado de la Sala Constitucional Accidental en esa misma fecha -dando cuenta el Juez Sustanciador y Presidente de la Sala Electoral de dicho oficio en el día de hoy, 12 de abril de 2004, por no darse despacho en esta Sala los días viernes y habiéndose acordado en reunión ordinaria de Sala el día jueves 25 de marzo de 2004 no dar audiencia en los días lunes, martes y miércoles de la siguiente semana-, en virtud del cual notifica que “ es[a] Sala en sesión del 31 de marzo de 2004, aprobó la sentencia presentada por el Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual declara procedente el avocamiento solicitado por el ciudadano Ismael García, en su carácter de Coordinador Nacional del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO.” y, en consecuencia, “...se avoca de inmediato al conocimiento de las causas contenidas en los expedientes números 2004-0013, 2004-0014, 2004-0017 y 2004-0021, las cuales deben ser remitidas de inmediato a es [a] Sala, junto con todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos de mandatos de cargos de elección popular”. Expresando, asimismo, que “...la sentencia aprobada por es [a] Sala declara nula cualquier decisión que en dichos expedientes se haya tomado por parte de es [ta] Sala Electoral Accidental o Principal, a partir de la fecha de recepción de la orden de remisión de los expedientes mencionados, y que fue comunicada a es [ta] Sala según oficio Nº 04-0570 emanado de es [a] Sala Constitucional; además de lo anulado anteriormente según sentencia Nº 442 del 23 de marzo de 2004, dictada por es [a] Sala.” .
Ahora bien, del contenido del mencionado oficio se evidencia, de manera inequívoca, que esa Sala Constitucional Accidental pretende darle a tal comunicación la fuerza ejecutoria de la sentencia de avocamiento que la misma expresa haber dictado el día 31 de marzo de 2004 y que a la fecha no se encuentra publicada, de manera que aún no cumple con los extremos que establece el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello la Sala Constitucional Accidental emitió, el miércoles 31 de marzo de 2004, una Nota de Prensa publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo un hecho público comunicacional, y a pesar de la referida irregularidad procesal, pues vulnera lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que establece doctrina vinculante, obviando que la publicación de los fallos se erige como un requisito sine qua non a los fines de que éstos puedan ser considerados como válidos y, en consecuencia, surtir los efectos de ley, evidenciando la clara intención de la Sala Constitucional Accidental de abrogarse una competencia que no le corresponde y sustraer con ello a esta Sala Electoral -natural y Accidental- del conocimiento de todas las causas relacionadas con “...los procesos de referendos de mandatos de cargos de elección popular” , resultando esta intención reforzada con la afirmación que extiende, dicha Sala, de haberse avocado “...de inmediato al conocimiento de las causas contenidas en los expedientes números 2004-0013, 2004-0014, 2004-0017 y 2004-0021,...”, y haber declarado “...nula cualquier decisión que en dichos expedientes se haya tomado por parte de es[ta] Sala Electoral Accidental o Principal, a partir de la fecha de recepción de la orden de remisión de los expedientes mencionados, y que fue comunicada a es [ta] Sala según oficio Nº 04-0570 [de fecha 11 de marzo de 2004] emanado de es [a] Sala Constitucional; además de lo anulado anteriormente según sentencia Nº 442 del 23 de marzo de 2004, dictada por es [a] Sala.” , nada señala en dicho oficio que se hubiera establecido “doctrina vinculante ”.
Debe advertir esta Sala Electoral Accidental que el avocamiento previsto en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como fue señalado en la referida sentencia de la Sala Constitucional N° 806/2002 (SINTRACEMENTO), es la facultad que ahora ostentan todas las Salas de este Alto Tribunal, mediante la cual se decide conocer de una causa que se está sustanciando en un tribunal de menor jerarquía y con respecto a la cual resulte afín en términos de competencia material, independientemente que la respectiva Sala no constituya la “ alzada ” del tribunal al cual se le sustrae la competencia para conocer.
Observa igualmente esta Sala Electoral accidental que en ninguno de los procesos (Expedientes Nros. AA70-E- 2004-000004; AA70-E-2004-000005; AA70-E-2004-000007; AA70-E-2004-000013; AA70-E-2004-000014 (cuyo desistimiento se homologó en fecha de 4 marzo de 2004); AA70-E-2004-000016 (cuyo desistimiento se homologó en fecha 4 de marzo de 2004); AA70-E-2004-000017; AA70-E-2004-000021; AA70-E-2004-000026 y AA70-E-2004-000029) respecto de los cuales la Sala Constitucional Accidental pretende avocarse ha lugar a desorden procesal alguno que justifique tal medida, muy por el contrario, la mayoría de ellos están aún en fase de estudio a fin de iniciar su trámite y en la causa que se encuentra más adelantada (Expediente N° 2004-000021) se debe dictar sentencia en el día de hoy, 12 de abril de 2004, de manera que no adolece ni adoleció en su trámite de inconveniente procesal alguno que haga derivar en tal infundada conclusión. Esta causa fue admitida en su oportunidad, previo análisis de recusaciones que fueran planteadas en forma anticipada, tal y como ha sucedido en otros expedientes que cursan ante esta Sala o cualquiera otra de las que integran este Alto Tribunal, incluyendo las que tramita la Sala Constitucional Accidental, como sí sucede en la sustanciación de la solicitud de avocamiento que origina este pronunciamiento, donde se observa la constitución de Salas Constitucionales Accidentales, luego de varias y sucesivas recusaciones, integradas, además, dichas Salas Constitucionales Accidentales, por Magistrados (Argenis Riera Encinoza y Juan Vicente Vadell Graterol) que conformaron la extinta Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral en la época en que la Sala Constitucional se vio obligada, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, a suspender íntegramente el acto electoral (Megaelecciones) fijado por la Asamblea Nacional Constituyente para el 28 de mayo de 2000, por considerar, en ese caso, que la “...violación del derecho constitucional previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegada por los accionantes, ha quedado debidamente acreditada y que, en consecuencia, la información requerida para que el derecho al sufragio pueda ser ejercido en términos justos, no es idónea...” .
En virtud de ello, esta Sala Electoral Accidental rechaza y niega todo lo expresado en cuanto al supuesto “desorden procesal” imputado por la Sala Constitucional Accidental a este órgano judicial con fundamento en los criterios contenidos en los fallos N° 24 de fecha 15 de marzo de 2004, y N° 27 del 29 del mismo mes y año, el primero de ellos anulado mediante sentencia N° 442 de la Sala Constitucional Accidental del 23 de marzo de 2004, así como también de las distintas manifestaciones de apoyo a tales decisiones efectuadas por reconocidos académicos y profesionales del derecho constitucional a través de los distintos medios de comunicación social.
De este modo, la orden de la cual pretende la Sala Constitucional Accidental construir un imaginario desacato por parte de esta Sala Electoral, no tiene sustento legal alguno que avale su procedencia, ya que su pretendido fundamento es una sentencia inexistente por la indebida constitución del órgano y por la omisión de las firmas de todos los Magistrados, de lo cual da fe el Comunicado que el Presidente de la Sala Constitucional emitió en vista de la diligencia suscrita por los Magistrados Antonio García García y Pedro Rondón Haaz. En efecto, en dicho Comunicado el Magistrado Iván Rincón Urdaneta reconoce que se le “ advirtió” al Magistrado Antonio García García que la sentencia ya estaba aprobada por los Magistrados Iván Rincón, José Delgado Ocando y Jesús Eduardo Cabrera, que “... se le entregó el texto escrito firmado ya por los tres magistrados que lo aprobaron” , sin que a la presente fecha esta situación hubiere sido “aclarada” por los organismos competentes, toda vez que en la misma se discute la veracidad de las afirmaciones que expresan unos y otros Magistrados de igual jerarquía.
Finalmente, esta Sala Electoral Accidental en virtud del estudio efectuado a las actuaciones emanadas de la Sala Constitucional Accidental, incluyendo el oficio Nº 04-0697 de fecha 1° de abril de 2004, antes aludido, y con fundamento en las consideraciones expresadas AFIRMA su competencia para conocer de todas las acciones interpuestas por ante este órgano jurisdiccional en virtud de las facultades que para ello le confiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante de esta misma Sala y de la sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI Análisis de la Situación
Corresponde a esta Sala Electoral Accidental pronunciarse sobre la admisibilidad de cada una de las intervenciones de los terceros, en el orden en que fueron propuestas y referidas, para lo cual observa:
Los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establecen la forma en la cual son llamados a intervenir, en un recurso contencioso electoral, los interesados, así como la oportunidad para ello, y en la presente causa tales aspectos procesales fueron expresamente indicados en el auto de su admisión, oportunidad en la cual se redujeron los lapsos, incluyendo el de emplazamiento y comparecencia de los interesados, de modo que fue en esa oportunidad que se estableció que los interesados en intervenir en este juicio debían hacerlo dentro del plazo de los dos (2) días de despacho siguientes a la consignación en autos del cartel de emplazamiento que se ordenó publicar; en virtud de ello, al haber sido publicado, en el presente caso, el cartel de emplazamiento el día 18 de marzo de 2004, los interesados podían comparecer uno cualesquiera de los dos (2) días siguientes de despacho, esto es, el 22 y 23 de marzo de 2004, por tanto, y siendo que todos los intervinientes se presentaron en autos el día 23 de marzo de 2004, la Sala declara que tales intervenciones resultan tempestivas, y así se declara.
Ahora bien, en el recurso contencioso electoral la intervención de terceros se encuentra regulada por las previsiones generales contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las remisiones sucesivas contenidas en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debiendo destacarse, en este sentido, que el contenido normativo de los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil, prevé que un tercero puede intervenir en una causa pendiente entre otros sujetos en varios supuestos, entre ellos -y con vista a los términos en los cuales los comparecientes pretenden intervenir-, la tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del precitado artículo 370, mediante la cual se permite la participación, como tercero, de quien, en una causa, alegue un “...interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” , intervención ésta que, a tenor de lo previsto en el artículo 379 ejusdem , se realiza mediante diligencia o escrito acompañado de prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Es de advertir que el interés que se requiere para intervenir como tercero, en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto. Se declara entonces que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “ tercero verdadera parte ”, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido y que a continuación se refiere.
En la decisión N° 16 de fecha 10 de marzo de 2000, la Sala Electoral estableció lo siguiente:
“...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva', la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso: Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples , y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes'.”.
Señalado lo anterior la Sala observa que los comparecientes Felicia Mora de Pulido e Iván Pulido Mora alegaron como fundamento de su intervención que tienen un interés jurídico actual de derecho “... porque [l] os asiste [su] condición de electores debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente y firmantes, ...”, además de considerarse “... perjudicados por la decisión impugnada ...”, y acompañan, como medio de prueba de su interés, copia simple de “ planilla de recolección de firmas ”, cuyo formato y encabezado coincide con aquellas que fueron elaboradas por el Consejo Nacional Electoral con el objeto de proceder a recolectar firmas para solicitar la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, en virtud de lo cual la Sala declara que, aún cuando tal medio de prueba documental no tiene la fuerza probatoria de un documento público, administrativo o privado reconocido, se constituye, sin embargo, en una presunción que será tomada en consideración por la Sala, al no constar en autos medio de prueba alguno que la desvirtúe, y así se establece.
En cuanto a la calificación de su tercería la Sala observa que los comparecientes, ciudadanos Felicia Mora e Iván Pulido, no ostentan una idéntica situación a la de la parte recurrente en el presente proceso judicial, ya que los partidos políticos que conforman la parte recurrente comparecen en su condición de solicitantes al órgano administrativo electoral de la convocatoria a un proceso referendario revocatorio, de allí que la condición de los intervinientes como terceros sea de apoyo a tal solicitud y no como solicitantes mismos, por lo que, en consecuencia, su interés califica como simple y actual, y su condición en juicio es la de terceros adhesivos simples, coadyuvantes y subordinados a la pretensión de la parte recurrente, quienes no esgrimen alegato adicional alguno que pueda considerarse como complementario de la pretensión principal, dado que, en tal sentido, se limitan a invocar “... los mismos fundamentos alegados por los accionantes a quienes nos estamos adhiriendo,...” . Así se decide.
En cuanto a la pretendida intervención como tercero del ciudadano Hidalgo Valero Briceño la Sala observa que éste se identificó como elector y alegó, entiende la Sala como fundamento de su interés, lo siguiente: “... por considerar que el acto electoral que realice, es manifestación plena de mi voluntad de pedir el Referendo Revocatorio Presidencial ,...”., pero es el caso que no acompaña a su solicitud medio de prueba alguno tendente a demostrar tal interés en la causa, en los términos que exige el referido artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso le es a la Sala declarar inadmisible su intervención, como en efecto la declara, debiendo observar también que el mencionado ciudadano no esgrime alegato adicional alguno que pudiera considerarse como complementario de la reclamación principal a la cual pretendió adherirse. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de intervención formulada por los abogados Esther de Loaiza, Juan Molina y Carmen Vargas, invocando su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ismael García y de las organizaciones Comando Nacional de Campaña Ayacucho y “Por la Democracia Social Podemos”, la Sala observa que los referidos abogados acompañan a la solicitud el instrumento poder que los acredita como mandatarios del ciudadano Ismael García y de las dos (2) organizaciones señaladas, otorgado por aquél en su nombre propio y alegando la cualidad de Coordinador Nacional de la primera organización mencionada y Secretario General de la segunda, pero sin acreditar tal condición ante el funcionario que presenció el otorgamiento, en los términos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de lo anterior, la Sala declara que hace abstracción de la advertida deficiencia en el instrumento poder consignado, en virtud de que la misma no deriva en su nulidad absoluta ni la parte recurrente impugnó tal mandato y, en consecuencia, los abogados Esther de Loaiza, Juan Molina y Carmen Vargas serán considerados apoderados judiciales tanto del ciudadano Ismael García como de las organizaciones Comando Nacional de Campaña Ayacucho y “Por la Democracia Social Podemos”. Así se declara.
Establecido lo anterior la Sala observa que el ciudadano Ismael García y las organizaciones Comando Nacional de Campaña Ayacucho y “Por la Democracia Social Podemos”, actuando por intermedio de apoderados judiciales, fundamentan su interés para intervenir en el proceso judicial que nos ocupa en los términos siguientes: “ ... el interés de nuestros representados es directo en el caso del ciudadano Ismael García por cuanto es Diputado de la Asamblea Nacional, legítimo en virtud de que son grupos de electores y actual ya que los afectaría personalmente el hecho de que se pretende convocar a un referéndum revocatorio contra el Presidente Hugo Chávez teniendo como válidas las firmas contenidas en las denominadas planillas planas o asistidas, cuyo pase a reparo había ordenado el Poder Electoral, órgano competente a través del Consejo Nacional Electoral para hacerlo. ”. Adicionalmente, los apoderados judiciales señalan que las organizaciones que representan lo son con fines políticos y como tales disponen de derechos políticos en los términos previstos en el artículo 67 constitucional.
Ahora bien, tal y como fue señalado con anterioridad, cualquier persona natural, así como los partidos políticos y los grupos de electores, ostentan la cualidad suficiente para ser partes o terceros en un recurso contencioso electoral, y en el supuesto que pretendan intervenir como terceros adhesivos en un juicio en particular, además de fundamentar su interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, deben además demostrarlo, tal y como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso los comparecientes no acompañan a su solicitud ningún medio de prueba tendente a demostrar el interés jurídico actual que señalan tener en el presente proceso y, en criterio de la Sala, no puede considerarse que la demostración de tal interés la supla el que sea un “ hecho notorio comunicacional ” que los intervinientes desean apoyar o apoyen la permanencia en el cargo del ciudadano Hugo Chávez como Presidente de la República, dado que el ciudadano Presidente de la República no es parte en este proceso judicial, por lo que no cursan en autos argumentos o defensas expuestas en su nombre o a favor de su posición a las cuales los comparecientes puedan adherirse, por el contrario, quien ostenta la condición de parte en el proceso, además de la parte recurrente, es el Consejo Nacional Electoral, pero no como contraparte de aquella, dado que no se encuentran en un plano de derecho privado, sino como órgano emisor de los actos impugnados y, en consecuencia, defensor de los mismos -dictados como Administración Electoral que ha actuado y se encuentra actuando, tanto en sede administrativa como judicial, en virtud de solicitud que le fuera planteada por un número determinado de personas, sin que su posición en juicio pueda equipararse como en defensa del funcionario cuyo mandato se pretende revocar-, por lo que, en consecuencia, mal pueden los comparecientes, como apoyantes de la permanencia en el cargo del ciudadano Presidente de la República, adherirse, en derecho, a la posición del Consejo Nacional Electoral, en tanto órgano integrante del Poder Público Nacional de carácter independiente e imparcial.
En virtud de todas las consideraciones precedentes se declara inadmisible la intervención como terceros adhesivos en la presente causa del ciudadano Ismael García y de las organizaciones Comando Nacional de Campaña Ayacucho y Por la Democracia Social Podemos, quienes adicionalmente no esgrimen alegato alguno que pudiera considerarse como complementario o contradictorio de la posición principal de alguna de las partes. Así se decide.
Establecido lo anterior, y como quiera que esta Sala ratifica su competencia para conocer de la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado y, a tal efecto, observa:
El objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad por ilegalidad de dos (2) actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, a saber: a) El “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, y b) La Resolución N° 040302-131, de fecha 2 de marzo de 2004, en la que se establecen los “Resultados preliminares del procedimiento revocatorio iniciado en relación con el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS”.
En tal virtud, esta Sala procederá a analizar los referidos actos administrativos a la luz de su adecuación al ordenamiento jurídico aplicable.
DEL INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA.
A los fines de efectuar un análisis sistemático y ordenado del acto impugnado, resulta necesario establecer, previamente, tanto la naturaleza jurídica de dicho acto, como la razón por la cual el mismo fue dictado, es decir, su fundamento teleológico, para, de esta manera, circunscribir el referido análisis a lo que constituye el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto.
En tal sentido, la Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral indicó, como base legal para dictar el Instructivo que se estudia “...las atribuciones que le confieren los artículos 1, 5 y los numerales 1, 4 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y en general, con base en las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular...” . A tal efecto, se observa que las normas citadas señalan lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Electoral
“ ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.
El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos.
La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.”.
“ ARTÍCULO 5: A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral .”.
“ ARTÍCULO 33: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.
4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendos.
33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, esta Sala observa que el artículo 1 de la referida ley establece su objeto, los órganos que integran y a través de los cuales se ejerce el Poder Electoral, así como los parámetros para su actuación y las bases para la integración y designación de sus autoridades. El artículo 5 dispone el deber de apoyo y colaboración al Poder Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, por parte de los órganos y funcionarios de los Poderes Públicos y de cualquier persona natural o jurídica a las que ello le sea requerido. Tales artículos, a juicio de la Sala, no atribuyen, de manera directa, al Consejo Nacional Electoral la atribución para dictar el Instructivo bajo estudio, por lo que no viene a ser necesario, en esta oportunidad, detenerse en su análisis, ya que resulta inútil a los efectos de determinar su naturaleza jurídica.
En cuanto al artículo 33 de dicha ley, esta Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral dictó el “ Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, con base en la atribución que le ha sido conferida de “[o] rganizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.” , pudiendo, para ello, “ [ i] nstar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendos. ” . Se observa, igualmente, que el referido Instructivo fue dictado por el órgano electoral con base a la atribución que le confiere el numeral 33 del artículo 33 ejusdem de “[ e] stablecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.” .
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que conforme puede desprenderse de las disposiciones supra citadas y que, como se dijo, constituyen su base legal, el aludido instrumento fue dictado por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la atribución que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral de establecer directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales, dentro de su competencia para organizar, administrar, supervisar y vigilar, entre otros, los actos relativos a los procesos de referendos, por lo que no le queda duda alguna a la Sala de que el Instructivo que se analiza, tal y como su nombre lo indica, es un acto de carácter interno, dictado por el máximo órgano electoral, cuya eficacia está limitada a su acatamiento por parte del Comité Técnico Superior -órgano este jerárquicamente inferior a aquél- a quien está dirigido, lo cual se desprende, asimismo, de los considerandos que fundamentan el mencionado instrumento y que tiene por función proporcionar los criterios que dicho Comité Técnico Superior deberá aplicar a las planillas que presenten dos o más renglones llenados con una misma letra o caligrafía similar.
Ahora bien, esta Sala entiende que los instructivos -como el que ha sido impugnado y que se analiza en el presente fallo- según lo señala la doctrina más calificada en la materia, que este juzgador comparte y asume, tienen como característica general que carecen de valor normativo, pues no son actos externos y no son vinculantes para los administrados, en consecuencia, no surgen de ellos derechos en la esfera de los administrados, ni a través de los mismos se puede incidir, legítimamente, sobre su esfera jurídica subjetiva, lo cual no obsta para que, en algunos casos y siendo esto contrario a derecho, puedan afectar dicha esfera jurídica subjetiva.
Ello así, esta Sala observa que el “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, resulta ser un instrumento dirigido a establecer instrucciones al Comité Técnico Superior sobre la forma como han de evaluar o analizar las planillas que, a su juicio, presenten renglones con los datos de: nombre, apellido, cédula de identidad y fecha de nacimiento, escritos con caligrafía similar, y en las que se presume han sido llenados por una misma persona, con la finalidad de “...resolver un problema aplicativo de las Normas sobre Referendo, concretamente de su artículo 29, numeral 5...”, tal y como lo expresara el órgano electoral en el Informe que presentara en el presente proceso.
Así, es evidente para la Sala la naturaleza de “acto interno” de dicho Instructivo, lo cual resulta confirmado con lo establecido en el artículo 1 de su texto que supedita el contenido de este instrumento a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 5 de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, por ser esta la norma que pretende desarrollarse a través de él, y cuya necesidad de “aplicación” llevó al máximo órgano electoral a dictar tales reglas de interpretación o instrucciones al mencionado Comité, no pudiéndose con un acto de esta naturaleza, a juicio de la Sala, afectarse la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos cuyas “firmas o solicitudes” se vean involucradas en la interpretación que se hace en dicho Instructivo (firmas cuyos datos han sido escritos con caligrafía similar”).
Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Instructivo fue dictado con base a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 3 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, tal y como se desprende del contenido del tercer Considerando de tal instrumento que establece:
“ ( omissis )
CONSIDERANDO
Que en el ánimo del Directorio del Consejo Nacional Electoral han surgido discrepancias en cuanto a las planillas en las cuales dos o mas renglones son llenados con una misma letra o caligrafía característica, particularmente en relación con las ‘firmas de caligrafía similar', en el sentido de que prima facie o ‘a primera vista' se nota que los datos del renglón son llenados con una misma letra proveniente, con alto grado de probabilidad, de una misma persona; situación que ha generado discusiones en cuanto a la aplicación del artículo 29, numeral 5 de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular según el cual ‘las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y en consecuencia se estimarán como solicitudes inválidas si se determina que mas de una firma proviene de una misma persona', y así mismo el artículo 3 numerales 1 y 3 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular; discusión cuya exclusión no es posible plenamente dada la carencia de un registro de firmas o de huellas dactilares que permita contrastar la firma o la huella del firmante con el señalado registro a fin de determinar la autoría de la correspondiente manifestación de voluntad.” (Resaltado de la Sala).
Establecido lo anterior, la Sala observa que el thema decidendum, tal y como lo determinara en el auto de admisión del recurso, al declarar el asunto como de mero derecho, se centra en determinar la adecuación del “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, acto administrativo impugnado que aquí se estudia, al ordenamiento jurídico aplicable que, como quedó establecido ut supra , se concreta al artículo 29, numeral 5 de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 3 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” , instrumentos estos cuya naturaleza indiscutible de normas generales y abstractas han sido dictados por la administración electoral en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem , tal y como se desprende de los aludidos instrumentos normativos, atribuciones éstas que, a juicio de este juzgador, han sido acertadamente delineadas por la Sala Constitucional al establecer, en su sentencia N° 250 de fecha 20 de febrero de 2003 que “ [o ] tro ejemplo, y con ello se entra en el caso concreto planteado, es el contenido en el numeral 5 del mismo artículo, conforme al cual a dicho Consejo le corresponde: ‘La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos' . De su lectura también se obtiene una conclusión similar a la que se llegó respecto al numeral 2 del mismo artículo, toda vez que la gestión de los comicios destinados a la elección de autoridades por votación popular así como los procesos que persigan la satisfacción del desiderátum de una democracia más participativa, con ser una misión fundamental del Consejo Nacional Electoral, no es -por su carácter integrador- una potestad superior en los términos explicados previamente y, en consecuencia, no debe tenerse sino como la concreción dispensable de la función electoral anunciada en el artículo 136 (‘El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral ') y 292 constitucionales (‘El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral...'). En otros palabras, la materia en cuestión supone el contenido mínimo de la potestad electoral que le ha sido asignada a dicho organismo, pero cuyos servicios tendría que prestar aun en el caso de que tal especificación no hubiera sido hecha.”, concluyendo, de esta forma, que “... los actos que dicte dicho Consejo en trance de realización de un comicio o proceso electoral de los aludidos, no deben tomarse como del tipo de aquellos dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución. Son, en el sentido de la mencionada actividad de ordenación e integración, actos de gestión electoral, y ocupan de este modo un nivel similar al que tienen los actos administrativos como producto del ejercicio del Poder Ejecutivo por los órganos de mayor jerarquía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal centralizadas.” .
En virtud de lo anterior, esta Sala pasa, entonces, a analizar si el contenido del “ Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, aplica de manera correcta, y si por ende interpreta acertadamente, lo dispuesto en los artículos 29, numeral 5 de las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, y los numerales 1 y 3 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”. En tal sentido, se observa que el artículo 29, numeral 5 de las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” establece:
“ ARTÍCULO 29. Las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y en consecuencia se estimarán como solicitudes inválidas, en cualquiera de los siguientes supuestos:
(omissis)
Si se determina que más de una firma proviene de la misma persona.”.
Por su parte, el artículo 3, numerales 1 y 3 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dispone:
“ ARTICULO 3: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, una firma no se considerará válida en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando no contenga por lo menos uno de los nombres y uno de los apellidos; no contenga el número de cédula de identidad y de la fecha de nacimiento o si los datos antes indicados son ilegibles.
(omissis)
3. Cuando el renglón en el cual está estampada la firma y la huella dactilar presenta tachaduras o enmendaduras o la huella haya sido estampada indebidamente, según criterios técnicos.
(...)”
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, pueden extraerse algunos elementos que permitirán aclarar la situación que en torno a su interpretación se presenta.
En primer lugar, el artículo 29 de las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” establece los casos en los cuales no se considerarán fidedignas las firmas o solicitudes resultando, en consecuencia, inválidas, para lo cual resulta necesario destacar, en primer término, la similitud o equivalencia que el reglamentista da a los términos “solicitud” y “firma”, considerándolas iguales, es decir, “solicitud” y “firma” significan, a efectos del artículo que se analiza, exactamente lo mismo.
En segundo lugar, debe indicarse el significado jurídico del vocablo “firma”, en el sentido perseguido por la norma, así tenemos que conforme al Diccionario de la lengua española (Real Academia Española, Vigésima Edición, año 1984, página 644.) firma significa “ [n] ombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice ” (Subrayado de la Sala), siendo necesario precisar, en ese mismo sentido, el vocablo rúbrica como “ [r] asgo o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.” (Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, Vigésima Edición, año 1984, página 1202), pudiendo afirmarse que, por sus características definitorias, es la firma la que, al igual que la huella dactilar, le imprime a la solicitud su carácter personalísimo y, sobre todo, voluntario.
La Sala estima importante, en tercer lugar, precisar lo que ha de entenderse por “fidedigno”, para así aproximarnos al fin perseguido por la norma, y en tal sentido se observa que fidedigno según el Diccionario de la lengua española (Real Academia Española, Vigésima Edición, año 1984, página 639.) es “adj. Digno de fe y crédito” .
En cuarto lugar, es imperativo resaltar que la norma que se analiza, y que es desarrollada por el Instructivo bajo análisis, establece una clara diferenciación entre los datos (nombre, apellido, cédula de identidad y fecha de nacimiento), cuya regulación en cuanto a sus condiciones para ser considerada fidedigna y, por ende, válida la firma a la que corresponde, se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 29, y está referida a la congruencia que debe existir entre tales datos, a los fines de establecer, con certeza, el ciudadano al que pertenecen y, sobre todo, su condición de elector, por una parte, y por la otra, la firma, cuya regulación, en lo que respecta a sus condiciones de validez o exigencias, está prevista en los numerales 3, 4 y 5 de ese mismo artículo, y versa sobre su carácter manuscrito, la necesidad de que sea estampada en original, y al hecho de que sólo exista una firma por cada persona que suscriba la solicitud.
Lo anterior le permite a este sentenciador concluir, prima facie , que lo que exige el legislador en el numeral 5 del articulo 29 de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular es que no exista mas de una firma o rúbrica proveniente de la misma persona para que ésta pueda ser considerada fidedigna y, en consecuencia válida, debiendo entenderse, en primer término, que lo que se pretende evitar, con tal disposición, es que una persona suscriba mas de una manifestación de voluntad (que se expresa mediante la firma y la huella dactilar), lo cual no guarda relación alguna con el llenado de los datos del firmante en la planilla, cuya única exigencia normativa para determinar su validez -contenida en el numeral 1 del mismo artículo 29- es que entre ellos (nombre y apellido, cédula de identidad y fecha de nacimiento) exista congruencia, a efectos de constatar, de manera cierta, la identificación del ciudadano que, con su firma y su huella dactilar -como únicos elementos determinantes de la manifestación de voluntad exigidos por la norma bajo análisis-, suscribe la solicitud correspondiente, y su condición de elector. Ello se confirma con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de las referidas Normas, los cuales establecen que para verificar los datos de los electores contenidos en la solicitud, los mismos se transcribirán y serán confrontados con los datos del Registro Electoral “...a los fines de establecer su condición de elector en la circunscripción correspondiente.” , igualmente, y a efectos de ratificar esta interpretación, es indispensable referirse a lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular” que establece que una “firma” no se considerará válida “ [c] uando carezca de la firma o de la huella dactilar del elector.”, lo que lleva, inevitablemente, a colegir que los datos pueden estar impresos en la planilla pero lo que determina su validez como solicitud es la existencia de la firma y la huella, como elementos determinantes para considerar perfeccionada la manifestación de voluntad de la persona a quien corresponden los datos y que le otorgan el atributo de personalísima a la solicitud.
En este mismo sentido, no puede dejar este juzgador de observar lo establecido en el artículo 1 de las mismas normas que se comentan y que dispone que “ [a] los fines de la verificación de las firmas, sólo se considerarán fidedignas aquellas rúbricas que se encuentren recogidas en las Planillas para la Recolección de Firmas debidamente numeradas y seriadas expedidas por el Consejo Nacional Electoral” , artículo este del cual se pueden extraer dos (2) conclusiones relevantes para el análisis del asunto, la primera es que las rúbricas, entendidas éstas como “ [r] asgo o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.” (Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, Vigésima Edición, año 1984, página 1202), son el elemento determinante para establecer el carácter fidedigno y la consecuente validez de la solicitud manifestada por el ciudadano; la segunda conclusión está referida a que la finalidad primordial de los datos que acompañan a esa rúbrica es permitir al órgano electoral corroborar que esa manifestación de voluntad expresada pertenece a un elector -como único ciudadano legalmente capaz de efectuar tal solicitud- de allí la necesidad de su transcripción para ser cruzada con el Registro Electoral.
Determinado todo lo anterior, esta Sala considera que el espíritu de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 29 de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, está dirigido a establecer, como causa de invalidez de la solicitud, el que más de una firma provenga de una misma persona, lo cual está referido, sin dudas, a que una misma persona efectúe más de una solicitud para la misma convocatoria a referendo revocatorio de mandato de cargo de elección popular. Tal disposición se complementa con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” que establece, como causal de invalidez de la firma, “4.- Cuando los datos y las firmas aparezcan repetidas, caso en el cual quedarán todas invalidadas” , sin que pueda entenderse, como pretende interpretar el órgano electoral mediante el Instructivo cuya nulidad ha sido solicitada, que el espíritu de esa norma está orientada a considerar que el llenado de los datos de diferentes ciudadanos en la planilla -que no la firma y la huella dactilar- por una misma persona equivale a que tal solicitud ha sido suscrita varias veces por esa persona, y proceder, entonces, a encuadrarlas dentro del supuesto de invalidez previsto en el numeral 5 del artículo 29 tantas veces referido, y, en consecuencia, calificarlas de “firmas bajo observación” por el solo hecho de haber sido llenados los datos por una misma persona, aunque la firma y la huella dactilar hayan sido estampadas por los ciudadanos a quienes realmente tales datos corresponden, lo cual no sólo resulta absurdo sino totalmente contrario a lo que la norma interpretada quiso sancionar con la invalidez y que, como se dijo, se contrae a la realización de varias solicitudes efectuadas por un mismo ciudadano o ciudadana para convocar a un mismo referendo revocatorio de mandato de cargo de elección popular.
No puede dejar de analizar esta Sala lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 3 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, invocados por el máximo órgano electoral en el tercer considerando, como fundamento para dictar el Instructivo impugnado y, en tal sentido, este juzgador considera que no guardan relación alguna con el criterio interpretativo que se analiza, por no estar referidos al supuesto que se regula de varias firmas provenientes de una misma persona, al establecer, como causal de invalidez de la firma, el que la solicitud no contenga, al menos, un nombre y un apellido, no incluya el número de cédula de identidad o la fecha de nacimiento, o que teniéndolos sean ilegibles; o cuando el renglón en el que esté estampada la firma y la huella dactilar presente tachaduras o enmendaduras, o la huella haya sido estampada indebidamente, supuestos éstos que sólo son relevantes al caso de autos en la medida en que invalidan la firma o manifestación de voluntad sólo si no puede determinarse con certeza, mediante la confrontación de los datos en el Registro Electoral, a quien pertenecen tales firmas o rúbricas.
Esta Sala, en virtud de todas las anteriores consideraciones, observa que la equiparación que el Consejo Nacional Electoral hace en el “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona” entre firma y huella, por una parte, y los datos, por la otra, para imponerle a estos últimos las condiciones exigidas en el numeral 5 del artículo 29, con el fin de aplicar a las solicitudes que se encuentren en el supuesto de hecho contenido en el criterio establecido en el Instructivo que se analiza (datos escritos con caligrafía similar) las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de la mencionada norma (su invalidación por no considerarse fidedignas) produce efectos jurídicos no perseguidas por dicha norma, lo que implica, de suyo, su total contrariedad con el espíritu que la inspira y que busca la autenticidad de la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano o ciudadana que la suscribe, lo que hace a dicho instrumento ilegal por su contrariedad a la disposición que le sirve de base, y que, por tanto, determina su nulidad. Así se declara.
En tal sentido, resulta ineludible dejar sentado que la argumentación esgrimida por el órgano electoral, referida a que los datos escritos con caligrafía similar atentan contra la norma que establece el carácter personalísimo de la solicitud, resulta, a todas luces, errado, en opinión de la Sala, ya que este carácter personalísimo sólo es capaz de proporcionarlo la firma y la huella dactilar que son, justamente, los elementos previstos en la normativa aplicable para imprimirle a los datos tal carácter. Por último, pretender justificar el criterio establecido en el Instructivo con el argumento de que el órgano electoral no dispone de una base de datos de firmas y huellas, no sólo resulta insuficiente para imponer a los ciudadanos cargas no previstas por la norma, sino que, además, no logra resolver el problema que se pretende solucionar con tal previsión, pues la caligrafía de cada persona, exigida a los datos contenidos en las planillas, no podrán nunca determinar por, sí solos, el carácter personalísimo de la solicitud, pues es obvio que no existe una base de datos de las caligrafías de cada persona que permita, a través de su contrastación, determinar si pertenece o no a la persona que ha llenado tales datos.
Todos los anteriores razonamientos le permiten a esta Sala concluir que el criterio establecido en el “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona” y desarrollado en todo su articulado, dictado con la finalidad de resolver un “problema aplicativo” del numeral 5 del artículo 29 de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, que se presentó en el seno del máximo órgano electoral resulta, como quedara sentado ut supra , contrario al espíritu, propósito y razón que se desprende de la correcta interpretación de dicho artículo y a la luz del resto del articulado contenido en el ordenamiento jurídico aplicable, concretamente en las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” y las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, imponiendo a los ciudadanos, cuyas solicitudes se encuentran en ese supuesto de hecho, una carga no prevista por la norma, al colocarlas “bajo observación”, justificándola en su imposibilidad o incapacidad para verificar los requisitos impuestos en dicha normativa (firma y huella dactilar) creando, mediante un criterio interpretativo contenido en un acto interno, condiciones de validez no establecidas en la norma interpretada y que, como se dijo antes, traen consigo consecuencias jurídicas contrarias a su espíritu, y que indirectamente inciden en la esfera jurídica subjetiva de los solicitantes del Referéndum Revocatorio del mandato de Presidente de la República, lo cual conduce a este sentenciador a declarar la nulidad por ilegalidad del “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, y así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en relación a los vicios que le fueran imputados por la parte actora al “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, en razón a que su análisis en nada modificará la decisión adoptada, y así también se decide.
DE LA RESOLUCIÓN N° 040302-131 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARAN LOS RESULTADOS PRELIMINARES CORRESPONDIENTES A LA SOLICITUD DEL REFERENDO REVOCATORIO DEL CIUDADANO HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En virtud de la nulidad del “ Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona” del 24 de febrero de 2004 declarada por esta Sala en el presente fallo, y siendo que el acto contenido en la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 191 del 5 de marzo de 2004, fue dictado parcialmente (literal h) con fundamento en el criterio de interpretación impartido al Comité Técnico Superior mediante el referido Instructivo, tal motivación resulta suficiente para declarar la consecuente nulidad de dicha Resolución. Así se decide.
DE LA NULIDAD DE 39.060 PLANILLAS DECLARADAS INVALIDAS EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE LOS CRITERIOS DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCION DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN ESPECIAL LOS NUMERALES 2; 3; 4 Y 5, CONFORME AL LITERAL “C” DE LA RESOLUCIÓN N° 040302-131 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2004.
No obstante la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004 efectuada en el presente fallo, por las razones supra señaladas, no puede esta Sala dejar de referirse a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a la invalidación, por parte del Consejo Nacional Electoral, de treinta y nueve mil sesenta (39.060) planillas en razón del incumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” y, en tal sentido, observa que los recurrentes, en su solicitud, señalan que en el caso de las firmas que figuran en planillas no recogidas en Actas de Cierre, la decisión del organismo electoral es igualmente lesiva de sus derechos, pues sus “sospechas o conjeturas” sobre actuaciones fraudulentas no pueden conducir a descartar completamente la manifestación de voluntad del elector contenida en 39.060 planillas que fueron invalidadas, por lo que es preciso examinar tales planillas para someter las firmas respectivas al procedimiento de reparo que corresponda, siendo, a su entender, la decisión de invalidarlas, sin posibilidad de subsanación por el elector, abiertamente excesiva y carente de justificación, más aún cuando implica sacrificar el disfrute de un derecho humano a un formalismo vano.
En este sentido, esta Sala observa que, efectivamente, del examen de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las “ Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” que sirvió de base al órgano electoral para declarar la nulidad de las 39.060 planillas, se desprende que los mismos son vicios que si bien las hacen nulas conforme a dicha norma, constituyen causales de invalidación no imputables a los firmantes contenidos en tales planillas, pues consisten en errores o vicios atribuibles a los funcionarios designados por el Consejo Nacional Electoral.
En virtud de ello, y no resultando posible ni admisible en derecho que las consecuencias que se deriven de errores de la administración le sean imputadas a los particulares, esta Sala considera necesario restituir los derechos vulnerados mediante tal decisión, ordenando al Consejo Nacional Electoral la aplicación, a tales planillas, de lo dispuesto en el artículo 31 de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, por considerar que las mismas encuadran en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte de dicho artículo, por tanto, el máximo órgano electoral deberá aplicar a las mencionadas planillas la consecuencia jurídica prevista en la norma referida que establece la posibilidad de someter al procedimiento de reparo las solicitudes contenidas en las 39.060 planillas relacionadas en el literal C de la mencionada resolución, a fin de que tales ciudadanos puedan ratificar su voluntad de solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio presidencial. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- AFIRMA su competencia para conocer de la presente causa. 2.- declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre Castillo; Ramón José Medina y Gerardo Blyde, ya identificados, asistidos por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López, también identificados, en consecuencia, se ANULAN el “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona” y la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral . En virtud de ello: 3.- S e ORDENA al Consejo Nacional Electoral validar las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la resolución cuya nulidad ha sido declarada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), dentro del lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión; 4.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión, dentro del lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión 5.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, dentro del lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión; 6.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR , y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas. 7.- se PLANTEA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia entre esta Sala Electoral Accidental y la Sala Constitucional Accidental. 8.- Por cuanto consta en el expediente que el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, Presidente del Consejo Moral Republicano, en fecha 18 de marzo de 2004 envió Oficio N° CMR-0042, en virtud del cual solicita la remisión de Copia Certificada de las actuaciones relacionadas con la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de marzo del presente año (Exp. N° AA70-E-2004-000021, se ORDENA expedir, por la Secretaría de esta Sala, Copia Certificada del presente fallo a objeto de ser remitido al mencionado ciudadano, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Consejo Moral Republicano. Remítase el presente expediente, así como los expedientes Nos. 2004-000004; 2004-000005; 2004-000007; 2004-000013; 2004-000014; 2004-000016; 2004-000017; 2004-000026; 2004-000029; y el AA70-X-000006, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la mañana del día doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente- Ponente
Alberto Martini Urdaneta
Magistrado,
Rafael Hernández Uzcátegui
Magistrado,
Orlando Gravina Alvarado
El Secretario,
Alfredo De Stefano
Exp. AA70-E-2004-000021
En doce (12) de abril de 2004, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 37.