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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040727-1090
Caracas, 27 de julio de 2004
193° y 145°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 293.1.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava ejusdem, y el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables, resuelve dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE EL VOTO DE LOS VENEZOLANOS
RESIDENTES EN EL EXTERIOR
REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL
15 DE AGOSTO DE 2004
Artículo 1 : Los venezolanos mayores de dieciocho años de edad, residentes o permanentes en forma legal en el exterior de acuerdo a las leyes vigentes en el país de que se trate e inscritos en el Registro Electoral, podrán votar en el Referendo Revocatorio Presidencial.
Artículo 2 : El Consejo Nacional Electoral garantizará a los electores residentes o permanentes en el exterior, su derecho a ejercer el voto en la sede diplomática o consular que le corresponda según su inscripción y actualización en el Registro Electoral. No podrán agregarse electores al cuaderno de votación.
Artículo 3 : En las representaciones diplomáticas o consulares con mas de diez electores, el Consejo Nacional Electoral designará por cada Mesa de Referendo, tres miembros y un secretario, seleccionados de la lista de funcionarios activos de dicha representación presentada por el Ministro de Relaciones Exteriores. En el caso de faltar un miembro o el secretario, se designará un funcionario activo de la representación diplomática o consular. De resultar infructuoso el procedimiento, el miembro o secretario faltante se seleccionará mediante sorteo entre los electores que votarán en la respectiva sede diplomática o consular.
Los actos de Instalación, Constitución, Votación y Escrutinio de las Mesas de Referendo, serán coordinados por el funcionario de mayor jerarquía de la representación diplomática o consular respectiva. Las actas de escrutinio se remitirán al Consejo Nacional Electoral para su totalización.
Artículo 4 : En las representaciones diplomáticas o consulares con diez o menos electores, el funcionario de mayor jerarquía llevará a cabo las actividades propias de la Mesa de Referendo, debiendo implementar las condiciones y medios necesarios para la preservación del secreto del voto; el escrutinio y la totalización se realizarán en la Sede del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 5 : Los funcionarios diplomáticos o consulares en cuanto al ejercicio de sus funciones electorales, estarán subordinados al Consejo Nacional Electoral. Deberán colaborar en la organización y distribución del material necesario para las votaciones; en el suministro de datos e información de carácter general para la realización de las votaciones; facilitar la información necesaria a los electores venezolanos para el ejercicio de su derecho al sufragio, así como las resoluciones e instructivos del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral.
Artículo 6 : Los testigos de cada opción serán acreditados por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a los listados que presenten los representantes de cada opción, con al menos quince (15) días de anticipación a la fecha de celebración del Referendo Revocatorio Presidencial.
Artículo 7 : Para ejercer el derecho al voto en el exterior, el elector deberá presentar la cédula de identidad laminada, vencida o no; documentos probatorios de su residencia o permanencia legal en ese país y aparecer registrado en el cuaderno de votación de la respectiva Mesa de Referendo.
Artículo 8 : Los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio en el exterior se efectuarán conforme a lo establecido en las normas e instructivos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, para el Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004.
El proceso de votación y escrutinio en el exterior se efectuará en forma manual.
Artículo 9 : El proceso de votación de los venezolanos residentes en el exterior se desarrollará ininterrumpidamente de conformidad con la “Tabla de Distribución Horaria de Votaciones en el Exterior”, aprobada por el Consejo Nacional Electoral y que forma parte de las presentes Normas.
Artículo 10 : Todo lo no previsto en las Normas, las dudas y vacíos que de la aplicación de estas se susciten, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 27 de julio de 2004.
Se registra el voto salvado de los Rectores Ezequiel Zamora y Sobella Mejías Lizzett, en el artículo 7 de las presentes Normas.
Comuníquese y publíquese.