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Lunes 15 de Marzo de 2004
Ponencia del magistrado Alberto Martini
Urdaneta
Con lugar amparo constitucional cautelar en caso
sobre las llamadas “planillas planas”
Entre otras cosas, la Sala Electoral Accidental
del Máximo Tribunal del país suspendió los efectos
del Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité
Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía
Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la
Misma Persona y de la Resolución N° 040302-131 de
fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Consejo
Nacional Electoral.
La Sala Electoral Accidental, con ponencia del
magistrado Alberto Martini Urdaneta, con lugar una
acción de amparo constitucional cautelar,
interpuesta en forma conjunta con el recurso
contencioso electoral el pasado 8 de marzo por
Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup,
Jorge Sucre Castillo, Ramón José Medina y Gerardo
Blyde, contra el Instructivo sobre el Tratamiento
por el Comité Técnico Superior de las Firmas de
Caligrafía Similar o Renglones de Planillas
Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de
2004 y contra la Resolución N° 040302-131 del
pasado 2 de marzo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Después de constituida la Sala Electoral
Accidental compuesta por los magistrados Alberto
Martini Urdaneta, Rafael Hernández Uzcátegui y
Orlando Gravina Alvarado, entre otras cosas indicó
al pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada que, “con la emisión de los actos
administrativos cuya nulidad se pretende, se
denuncia la creación de nuevos criterios de
validación, que podrían impedir alcanzar el número
de firmas necesarias para convocar el referéndum
revocatorio presidencial, y de ser ello así,
existe una presunción grave violación del
mencionado derecho fundamental, consagrado en el
artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y garantizado en el
artículo 70 ejusdem, por tanto, considera la Sala
en el presente caso, satisfecho el requisito de
procedencia de esta acción de amparo cautelar,
constituido por el fumus boni iuris, que en este
caso lo constituye la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional” Además, la
Sala en su sentencia indica acerca del periculum
in mora, también necesario para la procedencia de
la medida cautelar, “esta Sala advierte que el
mismo resulta evidente por ser un hecho notorio
comunicacional la inminencia del establecimiento
de la fecha destinada al procedimiento de los
reparos por parte del Consejo Nacional Electoral,
que conforme a los actos cuya nulidad ha sido
solicitada, deben acudir los 876.017 ciudadanos
cuyas firmas fueron colocadas ‘bajo observación´
por el máximo órgano electoral, por una parte, y
por la otra, impide a los electores firmantes
contenidos en las 39.060 planillas que han sido
invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, con
fundamento en lo establecido en los numerales 2,
3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los
Criterios de Validación de las Firmas y de las
Planillas de Recolección de Firmas para los
Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de
Cargos de Elección Popular, acudir a tal
procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de
suscribir la solicitud de convocatoria del
referéndum revocatorio presidencial, lo cual, a
juicio de la Sala, reitera la necesidad de
suspensión de los efectos de los actos impugnados,
que de no acordarse podrían hacer ilusoria la
ejecución del fallo definitivo de ser éste
declarado con lugar”.
DICTAMEN DE LA SALA
En vista de lo anterior, la Sala Electoral
Accidental dictó los siguientes pronunciamientos
mientras se dicta la sentencia de fondo, es decir,
se resuelve el recurso contencioso electoral: con
lugar la acción de amparo constitucional cautelar,
interpuesta en forma conjunta con el presente
recurso contencioso electoral, en consecuencia,
1.- se suspenden los efectos del Instructivo Sobre
el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de
las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de
Planillas Llenadas por la Misma Persona y de la
Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de
2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral.
En segundo lugar ordenó al Consejo Nacional
Electoral desaplique a las firmas colocadas “bajo
observación” relacionadas en el literal “h” del
Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de
fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido
solicitada, y que alcanza el número de 876.017, el
criterio contenido en el Instructivo Sobre el
Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las
Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de
Planillas Llenadas por la Misma Persona”, también
impugnado, que impone la exigencia de ratificación
de la manifestación de voluntad de los titulares
de esas firmas (denominado reparo negativo).
Igualmente se acordó incluir o sumar a las
solicitudes validadas por el CNE para la
convocatoria del referendo revocatorio que alcanza
la cantidad de 1.832.493 solicitudes, conforme se
desprende del literal “e” del Primer Resuelve de
la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de
2004, las 876.017 firmas o solicitudes
relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve
de la tantas veces aludida Resolución, operación
ésta que arroja la cifra total de 2.708.510 de
solicitudes o firmas. En virtud de la anterior
operación aritmética efectuada, la Sala ordenó al
máximo ente comicial aplicar a tales solicitudes
el procedimiento de reparo conforme a lo
establecido en el artículo 31 de las Normas para
Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular, a los
fines de que los ciudadanos que manifiesten no
haber firmado soliciten su exclusión. Se ordenó al
Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso
de reparo a ser convocado, a los electores
firmantes contenidos en las 39.060 planillas que
han sido invalidadas por dicho órgano electoral,
con fundamento en lo establecido en los numerales
2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los
Criterios de Validación de las Firmas y de las
Planillas de Recolección de Firmas para los
Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de
Cargos de Elección Popular. Finalmente, la Sala
Electoral Accidental ordenó al CNE proceder a
efectuar el procedimiento de reparo en el lapso
establecido en el artículo 31 de las Normas para
Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular y luego de
realizado éste procedimiento, y de existir al
menos el 20% de solicitudes válidas, proceda a
convocar el referéndum revocatorio a que se
refiere el presente fallo, en el lapso establecido
en el artículo 33 de dichas Normas.
Fecha de Publicación:
15/03/2004
http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/notasdeprensa.asp?codigo=946