INFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 2002
CAPÍTULO
III
JURISPRUDENCIA
A. SÍNTESIS SOBRE LA
JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA
EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN
1. Introducción
1.
La
jurisprudencia interamericana en
materia de derechos humanos comenzó a
desarrollarse en 1965, cuando se
autorizó a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) a evaluar
demandas o peticiones atinentes a
casos concretos de violación de los
derechos humanos, conforme a las
disposiciones de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre. En 1969, se aprobó la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos,[2] que entró en
vigor en 1978, definiendo el alcance
de los derechos humanos protegidos por
el sistema regional. Mediante la
Convención también se creó la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y
se establecieron las funciones y
procedimientos de la Comisión y de la
Corte.
2. En las secciones
siguientes se resume la jurisprudencia
de la CIDH y de la Corte en materia de
libertad de expresión.
Este capítulo se ha incluido por
varias razones. En primer lugar,
disponer de toda la jurisprudencia
sobre libertad de expresión citada de
manera concisa puede ser útil para que
tanto abogados como otras personas
interesadas presenten peticiones ante
la Comisión y la Corte. En segundo
lugar, sirve para demostrar la
evolución de la jurisprudencia
interamericana desde el comienzo del
sistema de casos, en lo referente al
nivel del análisis jurídico realizado
en cada caso. Los primeros casos
muestran escasa información acerca de
los fundamentos de una decisión en
particular, mientras que los más
recientes se caracterizan por un alto
nivel de análisis jurídico que sirve
como asistencia para la consideración
de un caso concreto y, además, de
casos futuros que presenten hechos
similares. Finalmente, en este
capítulo se describe la evolución en
cuanto a la importancia que el sistema
asigna a la libertad de expresión. La
Corte y la Comisión han destacado en
grado creciente la importancia de la
libertad de expresión en una sociedad
democrática y el énfasis particular
que este derecho merece en el sistema
interamericano, a diferencia de lo que
ocurre con los sistemas europeo y
universal de derechos humanos.
Este hincapié en la libertad de
expresión llevó al establecimiento de
la Oficina del Relator Especial sobre
Libertad de Expresión en 1997.
2. Casos dentro del marco de
la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre
3. Como se indicó
anteriormente, las peticiones
recibidas antes de la entrada en vigor
de la Convención Americana de Derechos
Humanos se evaluaban de acuerdo con la
Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; y hasta hoy, las
peticiones provenientes de países que
aún no ratificaron la Convención
Americana se deciden conforme a las
estipulaciones de la Declaración. Con
respecto a la libertad de expresión,
el Artículo IV de la Declaración
establece:
Toda persona tiene
derecho a la libertad de
investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento
por cualquier medio.
4. Los siguientes casos
fueron los primeros que la Comisión
decidió en materia de libertad de
expresión y, como es característico en
los casos iniciales, no contienen
explicaciones detalladas sobre los
fundamentos de las conclusiones.
5. La Comisión evaluó
primero una denuncia de violación del
derecho a la libertad de expresión en
una serie de casos de Guatemala.
Los peticionarios sostenían que el
Estado era responsable de la
desaparición, muerte y detención
arbitrarias de cientos de personas
durante un período de estado de sitio.
Alegaban que el Estado había violado,
entre otros, el Artículo IV de la
Declaración Americana. En el informe
de la Comisión no se detallan los
fundamentos de los peticionarios.
Éstos también denunciaron que se
habían infringido los artículos I
(derecho a la vida, la libertad e
integridad de la persona), II (derecho
a la igualdad ante la ley), III
(derecho a la libertad de religión y
de culto), XVIII (derecho a un juicio
justo) y XXV (derecho a la protección
contra la detención arbitraria). La
Comisión consideró que el Estado
había infringido los artículos I,
XVIII y XXV, y el artículo XXVI
(derecho al debido proceso), pero no
encontró violaciones al Artículo IV, y
tampoco fundamentó su decisión.
6. La Comisión consideró
nuevamente la aplicación del Artículo
IV de la Declaración en un caso de
Paraguay presentado en 1987
en el cual los peticionarios
sostenían que la estación de radio
“Radio Ñandutí” había sido víctima de
constante hostigamiento durante varios
años. La estación había sido cerrada
temporalmente por reparticiones del
gobierno en varias ocasiones, se había
clausurado un programa y se había
detenido y amenazado con deportación
al director de la emisora, Humberto
Rubín, si no modificaba su posición
editorial. Humberto Rubín, su familia
y empleados de la radio también habían
recibido amenazas de muerte, que los
peticionarios dijeron haber denunciado
a la policía sin obtener respuesta.
Además, se ejercía presión sobre
empresas para que no publicitaran en
la estación. La Comisión consideró que
se habían violado los artículos IV y
XXIII de la Declaración. En cuanto a
la infracción del artículo IV, señaló
que es inaceptable la restricción del
derecho a la expresión mediante
métodos indirectos, refiriéndose a lo
estipulado en el Artículo 13 de la
Convención Americana.
La Comisión también manifestó que la
libertad de expresión constituye una
de las garantías más sólidas de la
democracia y el desarrollo moderno y
que esta libertad no sólo exige que
los individuos sean libres de
transmitir ideas e información, sino
también que todas las personas puedan
recibir información sin
interferencias. La Comisión recomendó
que el gobierno investigara y
sancionara a los responsables de las
agresiones y amenazas y que
indemnizara a la estación de radio y a
sus empleados por los perjuicios
económicos en los que hubieran
incurrido.
3.
Casos dentro del marco de la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos
7.
En la sección siguiente se resumen
los casos resueltos por la Comisión y
por la Corte al amparo de las
disposiciones del Artículo 13 de la
Convención Americana. Los casos aquí
consignados se dividen en las
siguientes categorías: Violencia o
Asesinato de Comunicadores Sociales;
Intimidación, Amenazas y Hostigamiento
a Consecuencia de Expresiones; Censura
Previa; Responsabilidades Ulteriores
por Declaraciones; Colegiación
Obligatoria para el Ejercicio del
Periodismo Profesional; Restricciones
Indirectas de la Libertad de
Expresión; Derecho a la Verdad; y
Derecho a Réplica.
a) Violencia o
asesinato de comunicadores sociales
8.
La Comisión ha insistido
reiteradamente que la violencia contra
periodistas o el asesinato de los
mismos o de otras personas como
represalia al ejercicio de su derecho
a la libertad de expresión, viola no
sólo el derecho a la vida y a la
integridad física, sino además el
derecho a la libertad de expresión.
9. Este problema se trató
por primera vez en 1996, en un caso de
El Salvador,
en el cual se denunció que agentes del
gobierno habían sometido a ataques
violentos, torturas y persecución a
integrantes de la denominada Comisión
de Comadres, un grupo de apoyo a los
familiares de personas desaparecidas.
La Comisión concluyó que se habían
infringido los artículos 5, 7, 11, 16
y 25 de la Convención, pero no el
Artículo 13, como habían alegado los
peticionarios. La Comisión no explicó
las razones para considerar que no se
había violado el Artículo 13.
10. En otro caso de 1996,
el peticionario Carlos Gómez, miembro
activo de organizaciones sindicales,
denunció que miembros de las Fuerzas
Armadas de Guatemala habían atentado
contra su vida y que el Estado le
había denegado protección legal. El
señor Gómez fue baleado, dado por
muerto y abandonado. Sus atacantes
robaron sus fotografías, cámara y
equipo fotográfico, con los cuales
había documentado la situación de
personas desplazadas por el conflicto
armado y los malos tratos a los que
habían sido sometidos por el ejército
guatemalteco. Sobre los alegatos de
violación al Artículo 13 de la
Convención, la Comisión concluyó que
el robo de las fotografías y del
equipo del señor Gómez y el intento de
asesinarlo con el propósito de impedir
la distribución de las fotografías
constituían, entre otros, una
violación al derecho a la libertad de
expresión del señor Gómez.
11. En 1997, la Comisión
consideró el caso del asesinato del
periodista Hugo Bustíos
Saavedra.
De acuerdo a la denuncia recibida en
la CIDH, el señor Bustíos había sido
asesinado en 1988 por integrantes de
una patrulla militar peruana cuando,
junto con otro periodista, investigaba
dos homicidios. Eduardo Rojas Arce,
colega del señor Bustíos, sufrió
heridas de bala durante el incidente.
Ambos se encontraban investigando
muertes acaecidas dentro del marco del
conflicto armado interno que por
entonces afectaba al Perú. La
Comisión consideró que el Estado era
responsable por la violación del
Artículo 13 de la Convención, así como
de los artículos 4, 5 y 25 y del
Artículo 3 de las Convenciones de
Ginebra. La Comisión sostuvo que el
Estado era responsable de violar los
derechos a la libertad de expresión de
los individuos, porque el Estado tenía
conocimiento de que había periodistas
en una zona de conflicto armado y no
les había otorgado la protección
necesaria. Además, la Comisión
rechazó las denuncias de que los
ataques habían sido perpetrados por
Sendero Luminoso. La Comisión señaló
que el asesinato del señor Bustíos y
las heridas sufridas por el señor
Rojas habían interferido con el
ejercicio de su derecho a realizar sus
actividades periodísticas e
intimidaban a otros periodistas a
informar sobre el conflicto armado. La
Comisión concluyó, asimismo, que en
virtud del ataque contra los dos
periodistas, el Estado había violado
el derecho a la información de la
sociedad. Por lo que declaró que los
periodistas cumplen una función
importante al informar sobre
conflictos armados ya que ofrecen al
público una fuente informativa
independiente, y que debe brindarse la
mayor protección posible a los
periodistas que trabajan en estas
situaciones.
12. La Comisión volvió a
tratar el problema de la violencia
perpetrada por agentes del Estado para
silenciar el ejercicio de la libertad
de expresión, en el caso de Tarcisio
Medina Charry, en Colombia.
El señor Medina, estudiante
universitario, fue secuestrado en 1988
por agentes de la Policía Nacional.
Según un testigo, la noche de la
captura del señor Medina, un oficial
había dicho que arrestaría al señor
Medina tras haber comprobado que éste
portaba en su mochila copias del
periódico del Partido Comunista,
sugiriendo que el señor Medina era un
“subversivo”. Otro testigo señaló que
los oficiales habían castigado al
señor Medina por dedicarse a la venta
de dichos periódicos. El señor Medina
desapareció. La Comisión sostuvo que
el Estado había violado el Artículo 13
porque agentes estatales habían
consumado la desaparición del señor
Medina, en parte como consecuencia de
que éste había resuelto ejercer su
derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión.
13. En 1999, la Comisión
amplió su análisis en el caso de
Héctor Félix Miranda, de México.
El señor Miranda era un periodista que
solía incluir en su columna chismes y
comentarios sarcásticos sobre
funcionarios del gobierno. El señor
Miranda fue asesinado en 1988,
aparentemente como represalia a dichas
manifestaciones. Los
principales autores del delito fueron
arrestados y sentenciados, pero el
autor intelectual del hecho nunca fue
capturado. Si bien los peticionarios
no denunciaron la violación del
Artículo 13, la Comisión entendió que
el Estado había violado dicho artículo
de la Convención, entre otros.
Consideró que la agresión contra
periodistas y la omisión del Estado en
investigar tal acto, crean un
incentivo para quienes violan los
derechos humanos y tienen un efecto
intimidatorio sobre los periodistas y
otras personas, infundiendo temor a
denunciar abusos u otros actos
ilícitos. La Comisión señaló que
dichos efectos podrán evitarse
únicamente con la rápida acción del
Estado en procesar y sancionar a los
responsables. La Comisión citó el
“Informe General sobre la Situación de
los Derechos Humanos en México”, que
dice: “Las agresiones cometidas en
contra de los periodistas tienen
precisamente el objetivo de
silenciarlos, por lo que constituyen
igualmente violaciones al derecho que
tiene una sociedad a acceder
libremente a la información”.
La Comisión concluyó que es deber del
Estado prevenir, investigar y castigar
a los responsables del asesinato y
otros actos de violencia perpetrados
con el objeto de acallar el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión
y que el Estado de México no había
cumplido con este deber en el caso del
asesinato del señor Miranda.
14. El mismo año, la
Comisión se pronunció en el caso de
Víctor Manuel Oropeza,
de México, un periodista asesinado en
1991, presuntamente como represalia
por la publicación de artículos en
contra de autoridades mexicanas. Los
peticionarios afirmaban que el Estado
no había conducido una investigación
honesta del asesinato. Al igual que en
el caso de Miranda, la Comisión no
consideró que el Estado fuera
responsable de la muerte del señor
Oropeza, pero si confirmó que éste
había sido blanco de amenazas por a su
actividad periodística. Por lo tanto,
la Comisión concluyó que la omisión de
una investigación por parte del
Estado, constituía una violación del
derecho del señor Oropeza a la
libertad de expresión. Asimismo, la
Comisión concluyó que los ataques
contra periodistas constituyen una
“agresión contra todos los ciudadanos
que intentan denunciar actos
arbitrarios y abusos contra la
sociedad” y, por consiguiente, al
omitir una investigación del
asesinato, el Estado había violado los
derechos de la sociedad a la libertad
de expresión, a recibir información y
a conocer la verdad acerca de lo
ocurrido.
b) Intimidación,
amenazas y hostigamiento a
consecuencia de expresiones
15. Esta sección se refiere
a casos de actos arbitrarios o
ilegales, fuera de asesinatos y
violencia, consumados por agentes del
Estado con el objeto de reprimir la
libertad de expresión.
16. En un caso contra
México en 1990,[18]
los peticionarios, miembros del
Partido de Acción Nacional (PAN),
quienes se postulaban en las
elecciones para el Estado de
Chihuahua, denunciaron que miembros
del Partido Revolucionario
Institucional (PRI), que a la fecha
gobernaba en México, habían manipulado
diversos elementos de los comicios en
cuestión, consumando un fraude
electoral. Concretamente, los
peticionarios denunciaron que el PRI
había implementado procedimientos que
apuntaban a modificar la legislación
electoral a fin de brindar mayor
control al partido gobernante, que
había destinado fondos y otros
recursos públicos para su propio
beneficio, ejercido “presiones para
restringir la libertad de expresión”,
modificado los patrones electorales
mediante la eliminación de ciudadanos,
inscripción de votantes inexistentes,
creación y cancelación arbitrarias de
recintos de votación y relleno de
urnas; denegado el reconocimiento de
representantes de los partidos de
oposición y aprovechado de la fuerte
presencia policial y militar durante
el día de los comicios. Los
peticionarios denunciaron violaciones
del Artículo 13 y de los artículos 5,
(derecho a la integridad personal), 8
(garantías judiciales), 11 (derecho a
la privacidad), 15 (derecho de
reunión), 16 (libertad de asociación),
23 (derechos políticos), 24 (igualdad
ante la ley) y 25 (derecho a la
protección judicial) como consecuencia
de las irregularidades de hecho que,
según denunciaron, se habían
registrado durante las elecciones. La
Comisión señaló que no pudo confirmar
ni negar la veracidad de las pruebas
de las irregularidades presentadas, y,
por consiguiente, no se pronunció
sobre dichas cuestiones.
17. En el caso del
Brigadier General José Francisco
Gallardo Rodríguez,
también en México, el peticionario
denunció que había sido amenazado,
hostigado e intimidado por agentes del
Estado a raíz de sus críticas a los
antecedentes de las Fuerzas Armadas en
materia de derechos humanos. El
General también dijo haber sido
detenido y encarcelado arbitrariamente
sobre la base de acusaciones falsas,
víctima de una campaña difamatoria. Se
iniciaron procedimientos penales en su
contra, tras los cuales fue liberado.
La Comisión no consideró que se
hubiera violado el Artículo 13 y,
conforme al momento en que ocurrieron
los incidentes, entendió que el
objetivo principal de la campaña
estatal en contra del General Gallardo
no había sido impedirle que exprese
sus opiniones acerca de los
antecedentes de las Fuerzas Armadas en
materia de derechos humanos. Además,
la Comisión consideró que, como el
Estado había retirado sus cargos
contra el General Gallardo, la
cuestión se había resuelto en el
ámbito de la jurisdicción interna.
18. En 1999, en un caso
contra el Estado de México,
los peticionarios denunciaron que tres
sacerdotes habían sido secuestrados y
trasladados bajo amenaza de armas de
fuego, a un lugar que, en dos de los
casos, se identificó como el cuartel
de la Policía Judicial del Estado de
Chiapas, donde se les obligó a
desnudarse y someterse a exámenes
médicos. Fueron trasladados en un
avión del gobierno a Ciudad de México,
donde fueron interrogados por
funcionarios de inmigración y luego
trasladados por vía aérea a Miami. Los
peticionarios afirmaron que los
sacerdotes fueron deportados a raíz de
sus actividades en defensa de los
derechos humanos en Chiapas. El Estado
sostuvo que las deportaciones
obedecieron a que los sacerdotes
incitaban a la población a actuar en
contra de las autoridades. Los
peticionarios afirmaron que, en este
caso, el Estado había infringido
varias disposiciones de la Convención,
incluido el Artículo 13 y la Comisión
decidió que el Estado había violado
los artículos 5, 8, 11, 12, 16, 22 y
25 de la Convención. La Comisión
consideró que no se había violado el
Artículo 13 y no explicó las razones
por las cuales ignoró las denuncias de
los peticionarios en cuanto a la
violación por parte del Estado del
derecho de los sacerdotes a la
libertad de expresión.
c) Censura
previa
19. El Artículo 13 de la
Convención prohíbe la censura previa,
salvo con el exclusivo objeto de
regular el acceso a espectáculos
públicos “para la protección moral de
niños y adolescentes".
En casos contenciosos, tanto la
Comisión como la Corte han
interpretado esta disposición en
sentido estricto.
20. La Comisión trató por
primera vez la cuestión de la censura
previa en un caso suscitado en
Grenada,
donde el Estado confiscó en el
aeropuerto de ese país cuatro cajas de
libros provenientes de los Estados
Unidos que portaban los peticionarios.
La Comisión declaró que la
confiscación y prohibición de los
libros constituía una imposición de
censura previa por parte del Estado y
añadió que el Estado no había
presentado ninguna argumentación que
justificara ese acto, por lo cual
había violado el Artículo 13. En su
opinión, la Comisión resaltó el doble
carácter del Artículo 13, considerando
que la acción denunciada inhibía el
ejercicio del derecho a la libertad de
expresión por parte de los
peticionarios, así como de otras
personas que nunca tendrían acceso a
la información e ideas consignadas en
los libros.
21. En 1996, la Comisión
amplió su jurisprudencia respecto a la
censura previa con motivo del caso de
Francisco Martorell, en Chile.
Un tribunal había impartido una
orden prohibiendo la publicación de un
libro la noche anterior a la fecha de
su salida a la venta. El libro
relataba las circunstancias que habían
llevado a que un ex embajador de la
Argentina en Chile abandonara este
país. Francisco Martorell, autor del
libro, apeló la decisión ante la
Suprema Corte, quien rechazó la
apelación y prohibió la circulación
del libro. Asimismo, se presentaron
cargos contra el autor por difamación
y calumnias. La Comisión consideró que
se había violado el Artículo 13,
porque la orden contra el libro
constituía censura previa y observó lo
siguiente:
La prohibición de
la censura previa, con la excepción
consignada en el párrafo 4 del
Artículo 13, es absoluta y exclusiva
de la Convención Americana, por cuanto
ni la Convención Europea ni la
Convención sobre Derechos Civiles y
Políticos contienen disposiciones
similares. El hecho de que no se
estipulen otras excepciones a esta
disposición, indica la importancia que
los autores de la Convención asignaron
a la necesidad de expresar y recibir
cualquier clase de información,
pensamientos, opiniones e ideas.[25]
22. La Comisión reconoció
la observación del Estado de que el
Artículo 11 de la Convención garantiza
el derecho al honor y a la dignidad,
pero rechazó el argumento de que la
protección de ese derecho justifique
la censura previa. La Comisión
declaró que “los órganos del Estado no
pueden interpretar las disposiciones
del Artículo 11 en una manera que
viole el Artículo 13, el cual prohíbe
la censura previa”.
Agregó que “cualquier conflicto
potencial que pudiera plantearse en
torno a la aplicación de los artículos
11 y 13 de la Convención puede
resolverse recurriendo al texto del
propio Artículo 13[.]”
23. El caso de “La última
tentación de Cristo”,
suscitado por la prohibición de que
esa película se exhibiera en Chile,
brindó a la Corte Interamericana la
oportunidad de tratar a fondo el
alcance de la prohibición de la
censura previa. La Corte señaló que
el Artículo 13 no permite la censura
previa, salvo cuando se trate de
espectáculos públicos y exclusivamente
“para la protección moral de niños y
adolescentes".
En este caso, la prohibición de la
película también se aplicaba a los
adultos, y, por ende, violaba el
Artículo 13.
d)
Responsabilidades ulteriores por
declaraciones
24. El Artículo 13(2) de la
Convención Americana, si bien prohíbe
explícitamente la censura previa,
prevé que, bajo ciertas
circunstancias, el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión
esté sujeto a responsabilidades
ulteriores. Las mismas, “deben estar
expresamente fijadas por ley como para
asegurar: a. el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás, y b.
la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas".
25. La aplicación correcta
del principio de la responsabilidad
ulterior fue el tema central en el
caso de Horacio Verbitsky, planteado
en la Argentina en 1994.
El señor Verbitsky publicó un artículo
en cual calificó como “asqueroso” a
un ministro de la Corte Suprema de
Justicia. A raíz de este comentario,
fue acusado del delito de desacato, o
uso de lenguaje ofensivo, insultante o
amenazante contra un funcionario
público en el ejercicio de su cargo.
Las partes en el caso llegaron a una
solución amistosa, en la cual se
estipuló, entre otras cosas, que la
Comisión prepararía un informe sobre
la compatibilidad o incompatibilidad
de la legislación sobre desacato en el
Código Penal Argentino, con las
disposiciones del Pacto de San José de
Costa Rica, incluyendo la opinión
acerca de si los Estados parte de
dicho acuerdo deben armonizar su
legislación interna con el Artículo 2
de la Convención.
26. El informe resultante
brinda pautas importantes para la
aplicación del principio de la
responsabilidad ulterior por
expresiones, en el sistema
interamericano.
La Comisión consideró que las normas
sobre desacato no son compatibles con
la Convención porque se prestan “al
abuso, como medida para acallar ideas
y opiniones impopulares, con lo cual
se restringe un debate que es
fundamental para el funcionamiento
eficaz de las instituciones
democráticas”.
La Comisión señaló además, que las
normas sobre desacato brindan a los
funcionarios públicos un grado de
protección mayor que el acordado a las
personas privadas, lo cual contradice
directamente “el principio fundamental
de un sistema democrático que hace al
gobierno objeto de controles, entre
ellos, el escrutinio de la ciudadanía,
para prevenir o controlar el abuso de
su poder coactivo”.
Por consiguiente, los ciudadanos
tienen derecho a “criticar y escrutar
las acciones y actitudes de esos
funcionarios en lo que atañe a la
función pública”.
En definitiva, las normas sobre
desacato restringen el discurso
crítico, porque las personas no desean
exponerse a ser condenados a prisión o
multas. Aun las leyes que ofrecen la
defensa del exceptio veritatis,
restringen el discurso de manera
inapropiada, porque no dan lugar al
hecho de que la crítica es opinión y,
por consiguiente, no puede probarse.
Las leyes sobre desacato no pueden
justificarse sosteniendo que tienen
por objeto la protección del “orden
público” (lo que si se admite conforme
al Artículo 13), porque viola el
principio de que “una democracia
debidamente funcional es por cierto la
máxima garantía del orden público”.
Por otra parte, existen alternativas
menos restrictivas, además de las
leyes sobre desacato, a las que pueden
recurrir los funcionarios públicos
para defender su reputación ante
ataques injustificados, como el
derecho a réplica en los medios
masivos de comunicación o la
iniciación de una acción civil por
injurias o calumnias. Por todas estas
razones, la Comisión concluyó que las
leyes sobre desacato son incompatibles
con la Convención y convocó a los
Estados a derogarlas.
27. El informe de la
Comisión también tiene implicancias en
la reforma de las leyes sobre
injurias, calumnias y difamación. El
reconocimiento de que los funcionarios
públicos están sometidos a un menor
grado de protección frente al examen y
la crítica del público, significa que
la distinción entre las personas
públicas y privadas también debe
establecerse en las leyes ordinarias
sobre injurias, calumnias y
difamación. La posibilidad de que
funcionarios públicos hagan abuso de
estas leyes para silenciar opiniones
críticas es tan alta con las leyes de
esta índole como con las de desacato.
Al respecto, la Comisión explicó:
[E]n
la arena política en particular, el
umbral para la intervención del
Estado con respecto a la libertad de
expresión es necesariamente más alto
debido a la función crítica del
diálogo político en una sociedad
democrática. La Convención requiere
que este umbral se incremente más
aún cuando el Estado impone el poder
coactivo del sistema de la justicia
penal para restringir la libertad de
expresión. En efecto, si se
consideran las consecuencias de las
sanciones penales y el efecto
inevitablemente inhibidor que tienen
para la libertad de expresión, la
penalización de cualquier tipo de
expresión sólo puede aplicarse en
circunstancias excepcionales en las
que existe una amenaza evidente y
directa de violencia anárquica.
…
La
Comisión considera que la obligación
del Estado de proteger los derechos
de los demás se cumple estableciendo
una protección estatuaria contra los
ataques intencionales al honor y la
reputación mediante acciones civiles
y promulgando leyes que garanticen
el derecho de rectificación o
respuesta. En este sentido, el
Estado garantiza la protección de la
vida privada de todos los individuos
sin hacer un uso abusivo de sus
poderes coactivos para reprimir la
libertad individual de formarse
opinión y expresarla.
28. En 1999, la Comisión
consideró el tema de la
responsabilidad ulterior en un caso
contra el Perú.
El General Robles denunció abusos
cometidos por el ejército y los
servicios de información peruanos en
el marco de la lucha contra el
terrorismo, sufriendo numerosas
consecuencias tanto él como sus
familiares. Concretamente, se lo
sometió a un proceso en una corte
marcial, acusado de insubordinación,
insulto a un superior, debilitación de
la nación y de las Fuerzas Armadas,
abuso de autoridad, falso testimonio y
abandono de funciones. Para la
Comisión Interamericana tales cargos
constituían una violación del derecho
del General Robles a la libertad de
expresión. La Comisión observó que “el
delito de ‘Ultraje a las Fuerzas
Armadas o de Insulto al superior‘ son
figuras penales apropiadas cuando se
aplican a delitos para los cuales han
sido creadas, con el propósito de
mantener un nivel de disciplina
apropiado al comando vertical
necesario en un ambiente militar, pero
que son totalmente inapropiadas cuando
son utilizadas para encubrir denuncias
de delitos dentro de las Fuerzas
Armadas".
La Comisión señaló además, que, si
bien el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión puede estar
sujeto a penalidades razonables
posteriores de acuerdo con los
términos de la Convención, es más
amplio cuando “las expresiones
formuladas por una persona se refieren
a denuncias sobre violaciones a los
derechos humanos".
Por consiguiente, no se había cumplido
el requisito de proporcionalidad del
castigo.
e) Colegiación obligatoria
para el ejercicio del periodismo
profesional
29. Históricamente, muchos
Estados americanos han tenido una
asociación nacional de periodistas a
la que deben afiliarse quienes deseen
ejercer el periodismo
profesionalmente. Muchos sostienen que
esas asociaciones son importantes
porque permiten que se reglamente la
práctica del periodismo, promoviendo
así la profesionalidad y un periodismo
de mayor calidad. Al mismo tiempo,
dejar en manos del Estado el control
de quiénes pueden practicar el
periodismo, da lugar a abusos y puede
llevar a la restricción de la libertad
de expresión.
30. En un caso planteado en
1984 contra Costa Rica, la Comisión
consideró si la exigencia de
afiliación a una asociación
profesional para poder practicar el
periodismo violaba el derecho a la
libertad de expresión.
El peticionario, Stephen Schmidt,
trabajaba como asesor técnico,
traductor, editor y redactor para
The Tico Times, un semanario
publicado en Costa Rica en idioma
inglés. A esa fecha regía en Costa
Rica una ley que limitaba la práctica
del periodismo a quienes contaran con
una licencia extendida por el “Colegio
de Periodistas”, la asociación
nacional de periodistas, y establecía
sanciones para quienes ejercieran el
periodismo sin la licencia
pertinente. El señor Schmidt fue
declarado culpable por el ejercicio
ilegal del periodismo porque no
contaba con la licencia del Colegio y
se lo sentenció a tres meses de
prisión. La Comisión determinó que el
Estado no había violado el Artículo 13
de la Convención Americana,
entendiendo que entidades como el
Colegio de Periodistas en cuestión
protegen el derecho a la búsqueda y
suministro de información sin
controlar su difusión y que sirven
para regular las actividades de los
periodistas más que para
restringirlas. La Comisión consideró,
además, que las asociaciones de
periodistas protegen la libertad de
expresión prestando a los miembros de
la profesión servicios como la
reglamentación de la ética
periodística y el fomento del
desarrollo profesional y social de sus
miembros. La Comisión señaló que así
como el Estado controla el
cumplimiento de las normas de otras
organizaciones profesionales, debe
estar habilitado para verificar el
cumplimiento de las normas de la
asociación de periodistas, a fin de
asegurar el ejercicio responsable y
ético de esta profesión.
31. A raíz de este
pronunciamiento, el Estado de Costa
Rica solicitó a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos una
opinión consultiva sobre la afiliación
obligatoria a una organización
profesional como requisito para la
práctica del periodismo.
La opinión de la Corte fue totalmente
opuesta a la de la Comisión. Declaró
que las leyes que estipulan la
afiliación obligatoria a una
asociación profesional para poder
ejercer el periodismo violan el
Artículo 13. La Corte consideró que
"el periodismo es la manifestación
primaria y principal de la libertad de
expresión del pensamiento y, por esa
razón, no puede concebirse meramente
como la prestación de un servicio al
público a través de la aplicación de
unos conocimientos o capacitación
adquiridos en una universidad o por
quienes están inscritos en un
determinado colegio profesional”.
Consideró, en cambio, que "el
periodista profesional no es, ni puede
ser, otra cosa que una persona que ha
decidido ejercer la libertad de
expresión de modo continuo, estable y
remunerado".
32. La Corte rechazó el
argumento de que la licencia
obligatoria para los periodistas pueda
justificarse como una restricción
legítima a la libertad de expresión
porque es esencial para garantizar el
orden público
o como una demanda justa del bienestar
general de una sociedad democrática.
Con respecto al orden público, la
Corte observó lo siguiente:
[S]i se
considera la noción de orden público
... como las condiciones que aseguran
el funcionamiento armónico y normal de
las instituciones sobre la base de un
sistema coherente de valores y
principios, es posible concluir que la
organización del ejercicio de las
profesiones está implicada en ese
orden.
Considera la Corte, sin embargo, que
el mismo concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad
democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de
noticias, ideas y opiniones, así como
el más amplio acceso a la información
por parte de la sociedad en su
conjunto.
33. Por consiguiente, la
Corte concluyó que:
[L]as
razones de orden público que son
válidas para justificar la colegiación
obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del
periodismo, pues conducen a limitar de
modo permanente, en perjuicio de los
no colegiados, el derecho de hacer uso
pleno de las facultades que reconoce a
todo ser humano el artículo 13 de la
Convención, lo cual infringe
principios básicos del orden público
democrático sobre el que ella misma se
fundamenta.
34. La Corte también
consideró el argumento de que la
colegiación obligatoria se justifica
por razones de bienestar general
porque es un medio para asegurar que
la sociedad reciba información
objetiva y veraz, por medio de códigos
de responsabilidad y ética
profesionales y porque es una forma de
garantizar la libertad y la
independencia de los periodistas,
fortaleciendo la asociación de
periodistas profesionales. Con
respecto al primero de estos
argumentos, la Corte señaló que:
[E]n
realidad, como ha sido demostrado, el
bien común reclama la máxima
posibilidad de información y es el
pleno ejercicio del derecho a la
expresión lo que la favorece. Resulta
en principio contradictorio invocar
una restricción a la libertad de
expresión como un medio para
garantizarla, porque es desconocer el
carácter radical y primario de ese
derecho como inherente a cada ser
humano individualmente considerado
aunque atributo, igualmente, de la
sociedad en su conjunto. Un sistema de
control al derecho de expresión en
nombre de una supuesta garantía de la
corrección y veracidad de la
información que la sociedad recibe
puede ser fuente de grandes abusos y,
en el fondo, viola el derecho a la
información que tiene esa misma
sociedad.
35. Con respecto al
argumento de que la colegiación
obligatoria es un medio para
garantizar la libertad y la
independencia de los periodistas, la
Corte reconoció que es necesaria esa
garantía, pero recordó que aun las
restricciones a la libertad de
expresión que tengan una finalidad
legítima “deben ser las 'necesarias
para asegurar' la obtención" de esos
fines legítimos.
Es decir, que no pueda alcanzarse
razonablemente por otro medio menos
restrictivo del derecho a la libertad
de expresión. La Corte consideró que
la colegiación obligatoria no
satisface ese requisito “porque es
perfectamente concebible establecer un
estatuto que proteja la libertad e
independencia de todos aquellos que
ejerzan el periodismo, sin necesidad
de dejar ese ejercicio solamente a un
grupo restringido de la comunidad”.
36. Esta opinión consultiva
ha pasado a ser la norma prevaleciente
en el sistema interamericano respecto
de esta cuestión y la opinión también
suele citarse en virtud de su extenso
análisis de la naturaleza y el alcance
del derecho a la libertad de expresión
en general.
f)
Restricciones indirectas de la
libertad de expresión
37. El artículo 13 de la
Convención Americana establece que “no
se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas
y opiniones".
Los métodos de restricción indirectos
frecuentemente conllevan el uso de
mecanismos legítimos de manera
discriminatoria o abusiva, para
recompensar o sancionar a periodistas
u otras personas por sus
declaraciones.
38. El primer caso
relacionado con problemas de esta
índole fue el del obispo Juan Gerardi,
planteado en 1982.
Al obispo Gerardi, ciudadano
guatemalteco, se le negó el reingreso
a Guatemala después de haber
concurrido a una reunión de la Iglesia
Católica en Roma donde había
presentado un informe acerca de la
situación de la Iglesia en Guatemala.
La Comisión consideró que la
denegación del ingreso al obispo
Gerardi constituía una violación del
artículo 13 de la Convención
Americana, aunque no dio los
fundamentos jurídicos de esa decisión.
39. En 1988, la Comisión
consideró una situación similar.
El peticionario en este caso, Nicolás
Estiverne, nativo de Haití, se había
convertido en ciudadano de los Estados
Unidos y luego había regresado a Haití
para vivir allí y recuperar su
ciudadanía haitiana. En 1986, el
peticionario emprendió una campaña
para llegar a la presidencia de Haití
y en el transcurso de esa campaña
denunció por radio y televisión que un
general había trazado un plan para
asumir el poder. El gobierno haitiano
ordenó que el peticionario fuera
expulsado del país por considerar que
sus actos habían puesto en riesgo el
orden público. La Comisión consideró
que la orden de expulsión del señor
Estiverne se basaba en consideraciones
políticas y tenía por objeto silenciar
sus críticas respecto del general. Por
consiguiente, dicha orden infringía el
artículo 13 de la Convención
Americana.
40. Puede encontrarse una
condena más explícita del uso de
restricciones indirectas de la
libertad de expresión en el caso
Ivcher Bronstein, decidido por la
Corte Interamericana en 2001.
El peticionario en este caso, Baruch
Ivcher Bronstein, era ciudadano
naturalizado del Perú y accionista
mayoritario de la empresa que operaba
el Canal 2 de televisión de ese país.
En su carácter de accionista
mayoritario, el señor Ivcher Bronstein
ejercía control editorial sobre los
programas de la estación, en uno de
los cuales, denominado Contrapunto,
se difundieron varios informes
periodísticos sobre abusos, incluidas
torturas y casos de corrupción,
perpetrados por los Servicios de
Inteligencia del Gobierno Peruano. A
raíz de esos informes, el señor Ivcher
Bronstein fue sometido a numerosos
actos intimidatorios que culminaron
con un decreto revocatorio de su
ciudadanía peruana. La Corte consideró
que “la resolución que dejó sin efecto
legal el título de nacionalidad del
señor Ivcher constituyó un medio
indirecto para restringir su libertad
de expresión, así como la de los
periodistas que laboraban e
investigaban para el programa
Contrapunto del Canal 2 de la
televisión peruana”.
Además, la Corte declaró que “[a]l
separar al señor Ivcher del control
del Canal 2, y excluir a los
periodistas del programa Contrapunto,
el Estado no sólo restringió el
derecho de éstos a circular noticias,
ideas y opiniones, sino que afectó
también el derecho de todos los
peruanos a recibir información,
limitando así su libertad para ejercer
opciones políticas y desarrollarse
plenamente en una sociedad
democrática”.
g) Derecho a la
verdad
41. El grupo de casos que
se tratan en esta sección concierne al
“derecho a la verdad”, un concepto que
ha evolucionado durante los últimos
años en el sistema interamericano.
Inicialmente, la Comisión consideró
que se trata del derecho de las
familias a conocer la suerte de sus
seres queridos, derivado de la
obligación que tienen los Estados de
brindar a las víctimas o sus
familiares un recurso sencillo y
rápido que los ampare contra
violaciones de sus derechos
fundamentales, conforme al Artículo
25.
La interpretación de este derecho ha
evolucionado y actualmente se
considera, por lo menos por parte de
la Comisión, que el derecho a la
verdad pertenece a las víctimas y sus
familiares y también a la sociedad en
general. Conforme a esta concepción,
el derecho a la verdad se basa no solo
en el Artículo 25, sino también en los
artículos 1(1), 8 y 13 de la
Convención.
42. El informe realizado
por la Comisión sobre un grupo de
casos de Chile en 1998 constituyó la
primera ocasión en que la Comisión
consideró el Artículo 13 dentro del
marco del derecho a la verdad, así
como la primera vez que la Comisión
reconoció que este derecho pertenece a
los miembros de la sociedad en
general, así como a las familias de
las víctimas de violaciones de
derechos humanos.
En este grupo de casos, los
peticionarios sostuvieron que la
constante aplicación de la ley de
amnistía en Chile violaba los derechos
de las víctimas de la represión
durante el régimen de Pinochet.
Conforme a la ley, se perdonaban los
crímenes cometidos entre 1973 y 1978,
impidiéndose la investigación y
sanción de los delitos y acordándose
impunidad a sus responsables. La
Comisión consideró que el Estado había
violado, entre otros, el derecho de
las familias de las víctimas y de la
sociedad a conocer la verdad acerca de
lo ocurrido en Chile. La Comisión
observó que esta obligación surge de
los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la
Convención. Además, la Comisión
manifestó que cuando se dictan
amnistías, los Estados deben adoptar
las medidas necesarias para establecer
los hechos e identificar a los
responsables. La Comisión también
señaló que “[t]oda sociedad tiene el
derecho inalienable de conocer la
verdad de lo ocurrido, así como las
razones y circunstancias en las que
aberrantes delitos llegaron a
cometerse, a fin de evitar que esos
hechos vuelvan a ocurrir en el
futuro.”
Además, la Comisión señaló que “[l]a
interpretación que ha hecho la Corte
en el caso Castillo Páez … sobre las
obligaciones genéricas del artículo
1.1, permiten concluir que el 'derecho
a la verdad' surge como una
consecuencia básica e indispensable
para todo Estado parte”.
43. La Comisión volvió a
tratar esta cuestión en el marco de
las leyes de amnistía, con motivo de
un caso en 1999, relativo a El
Salvador.
Los peticionarios denunciaron que
varios agricultores habían sido
arrestados y torturados por unidades
del ejército salvadoreño durante un
conflicto armado interno y que dos de
los detenidos habían fallecido a raíz
de las torturas. Tras la firma de un
acuerdo de paz en 1992, se estableció
una Comisión de la Verdad con el
cometido de investigar actos graves de
violencia ocurridos durante el
conflicto armado y de poner en
conocimiento del público sus
descubrimientos. En 1993, el Estado
aprobó una ley de amnistía que anuló
las recomendaciones de la Comisión de
la Verdad y eliminó la posibilidad de
que se investigara y se aplicaran
sanciones legales a los responsables
de actos de violencia ilegítima. La
Comisión consideró que el Estado había
violado los derechos de los
peticionarios y de la sociedad en
general a conocer la verdad acerca de
las violaciones de los derechos
humanos ocurridas en El Salvador y de
la identidad de quienes las habían
perpetrado. Como en el caso anterior,
la Comisión señaló que el derecho al
conocimiento de la verdad emana de los
artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la
Convención, pero no manifestó
expresamente que se hubiera infringido
el Artículo 13. Además, la Comisión
sostuvo que el derecho a la verdad es
“un derecho de carácter colectivo que
permite a la sociedad tener acceso a
información esencial para el
desarrollo de los sistemas
democráticos y, un derecho particular
para los familiares de las víctimas,
que permite una forma de reparación,
en particular, en los casos de
aplicación de leyes de amnistía. La
Convención Americana protege el
derecho a obtener y a recibir
información, especialmente en los
casos de desaparecidos, con relación a
los cuales la Corte y la Comisión han
establecido que el Estado está
obligado a determinar su paradero”.
44. La Comisión constató
una violación del Artículo 13 respecto
del derecho a la verdad en otro caso
en 1999, también en El Salvador.
En ese caso, seis sacerdotes jesuitas,
su cocinera y la hija de ésta habían
sido ejecutados extrajudicialmente por
personal militar. Se atribuyó los
asesinatos a un grupo disidente
armado, pero un informe de la Comisión
de la Verdad indicaba que los
responsables de esas muertes eran
integrantes de las Fuerzas Armadas. El
Estado condenó a dos militares pero
los liberó tras la aprobación de una
ley de amnistía. La Comisión, al
constatar que se había violado el
derecho a la verdad, señaló que el
Estado tiene el deber de brindar a los
familiares de las víctimas y a la
sociedad en general, información
acerca de las circunstancias que
rodearon las violaciones graves de los
derechos humanos y acerca de la
identidad de sus perpetradores,
afirmando, asimismo, que este derecho
emana de los artículos 1(1), 8(1), 25
y 13. Por primera vez en este tipo de
casos, la Comisión manifestó
expresamente que el Estado había
violado el Artículo 13, señalando que
" la Convención Americana protege el
derecho a acceder y a recibir
información en su artículo 13”.
45. En el caso de la
ejecución extrajudicial de Monseñor
Oscar Romero en El Salvador, planteado
en 2000, la Comisión reiteró su
posición de que el derecho a la verdad
emana del Artículo 13.
Se denunció que Monseñor Oscar Romero
había sido asesinado por agentes del
Estado integrantes de escuadrones de
la muerte y que el Estado,
ulteriormente, no había investigado
las circunstancias de su muerte ni
había sometido a los responsables a la
justicia. La Comisión consideró que el
Estado había infringido sus deberes de
brindar a la sociedad y a los
familiares de la víctima la verdad
acerca del alcance de las violaciones,
así como la identidad de quienes las
habían consumado. Como en casos
anteriores, la Comisión señaló que las
obligaciones del Estado con los
familiares directos de las víctimas y
con la sociedad en general, emanan de
los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la
Convención. Si bien la Comisión no
constató una violación directa del
Artículo 13, basó en éste su análisis
del deber que tiene el Estado de dar a
conocer la verdad. La Comisión señaló
que el Artículo 13 protege el derecho
de la sociedad a obtener y recibir
información y que el derecho a la
verdad forma parte del derecho de los
familiares de las víctimas a una
reparación.
46. La cuestión del derecho
a la verdad se suscitó ulteriormente
en dos casos que consideró la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
El primero de éstos guardó relación
con la desaparición de Efraín Bámaca
Velásquez, líder de un grupo
guerrillero, en manos del ejército
guatemalteco. Y el caso Barrios Altos
se refirió a un asalto y tiroteo en un
edificio de apartamentos en Lima,
Perú, que arrojó un saldo de quince
muertos y cuatro heridos y que, según
se denunció, fue obra de miembros del
“Grupo Colina”, un escuadrón de la
muerte de los servicios de
inteligencia del ejército peruano. En
ambos casos, la Corte entendió que se
había infringido el derecho de los
familiares de las víctimas a conocer
la verdad acerca de las violaciones de
los derechos humanos que se
denunciaban, pero que no era necesario
considerar este aspecto por separado,
porque en ambos casos, la cuestión se
trataba como parte de la violación de
los artículos 8 y 25.
h) Derecho a
réplica
47. Conforme al
Artículo 14 de la Convención Americana
“toda persona afectada por
declaraciones falsas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo medio de
difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establezca la
ley”. Este derecho está relacionado
con el derecho a la libertad de
expresión y ofrece un recurso para
reparar los daños que puedan
ocasionarse a una persona en el
ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, sin interferir
indebidamente en el ejercicio del
mismo.
48. El Gobierno
de Costa Rica solicitó a la Corte
Interamericana una opinión consultiva
con respecto a la obligación del
Estado de velar por el respeto a este
derecho.
La Corte manifestó que el derecho a
réplica está protegido
internacionalmente y que los Estados
parte tienen la obligación de
“respetar y garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción”.
En caso de que este derecho no fuera
exigible de conformidad con el
ordenamiento jurídico interno de un
Estado parte, éste “tiene la
obligación, en virtud del artículo 2
de la Convención, de adoptar con
arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones
de la propia Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias”.
4. Informes de
admisibilidad
49. La
Comisión ha declarado la admisibilidad
de muchos casos en los cuales se alega
una violación del derecho a la
libertad de expresión. Las opiniones
citadas en esta sección son las que
fueron emitidas por la Comisión en el
año 2002 y algunas otras opiniones que
merecen una mención especial. Están
incluidas en este informe por dos
razones. Primero, un conocimiento de
las opiniones sobre la admisibilidad
es esencial para los abogados y otros
que quieren presentar denuncias a la
Comisión. Asimismo, el resumen de los
casos que siguen dará una mirada a los
asuntos que la Comisión decidirá en
los años que vienen.
50. En octubre
de 2000, la Comisión aprobó el informe
sobre admisibilidad en el caso de
Alejandra Marcela Matus Acuña de
Chile.
Los peticionarios alegan que el Estado
ha violado su derechos a la libertad
de expresión por haber prohibido la
distribución de El Libro Negro de
la Justicia Chilena, escrito por
la periodista Alejandra Marcela Matus
Acuña, y publicado en abril de 1999.
Asimismo, la periodista fue sometida a
proceso por desacato bajo la Ley de
Seguridad Interior del Estado. La
periodista Matus Acuña viajó al
exterior por considerar que sería
detenida en un procedimiento contrario
a la normativa chilena y a la
Convención Americana. El 19 de octubre
del 2001 la justicia chilena levantó
la prohibición de circulación de del
libro, después de más de dos años de
censura. La resolución fue
fundamentada en la derogación del
artículo 6 b de la Ley de Seguridad
Interior del Estado de mayo del año
2001 y en virtud de la nueva Ley de
Prensa promulgada por el Poder
Ejecutivo. Asimismo, la resolución del
magistrado libró definitivamente de
cargos al gerente general de Editorial
Planeta, Bartolo Ortiz, y al editor
Carlos Orellana, quienes estaban
procesados junto a la periodista Matus
en los delitos de difamación y
calumnia. En la misma resolución, fue
sobreseida provisionalmente la causa
por cohecho y desacato contra
Alejandra Matus. Asimismo se ordenó la
devolución de los más de mil
ejemplares incautados a la Editorial
Planeta, permitiendo de esta manera la
libre circulación del libro en las
librerías chilenas.
51. En enero de
2001 la Comisión declaró admisible el
caso de Ana Elena Townsend Diez-Canseco
y otros de Perú.
Los peticionarios, un grupo de
periodistas y políticos de oposición
al gobierno de Alberto Fujimori,
denunciaron que en 1997 el Servicio de
Inteligencia Nacional del Estado del
Estado (“SIN”) se encontraba
interceptando sistemáticamente sus
comunicaciones telefónicas y que
además ellos estaban siendo víctimas,
también por parte del SIN, de actos de
seguimiento, espionaje de la labor
periodística, acoso y lesión física,
como formas de amedrentamiento y
coacción.
52. En marzo de
2001, la Comisión declaró admisible el
caso de Julia Gomes Lund y otros de
Brasil.
La petición hace referencia a la
desaparición de integrantes de la
Guerrilla del Araguaia entre 1972 y
1975 y a la ausencia de una
investigación de los hechos por parte
del Estado desde entonces. La petición
alega que el Estado violó el derecho
de los peticionarios y de la sociedad
brasileña en general, bajo los
artículos 8, 13 y 25 de la Convención,
a tener información fidedigna sobre
los hechos denunciados. Según los
peticionarios, esta violación surgiría
de las dos acciones del Estado. Por un
lado la mencionada ley de Amnistía se
presenta como un impedimento al
acceso al Poder Judicial y, a través
de él, al acceso por los peticionarios
y la sociedad a la información
completa sobre los hechos y las
responsabilidades del caso. Por otro
lado, las dificultades de acceso a
documentación militar sobre los
hechos, basada en argumentos de
seguridad nacional, inexistencia de
documentación u otros, obstaculizarían
el ejercicio del derecho al acceso a
la información y a la posibilidad de
dar sepultura adecuada a las víctimas.
53. En octubre de 2001, la
Comisión declaró admisible el caso de
Humberto Antonio Palamara Iribarne.
Según la denuncia, el señor Palamara
Iribarne escribió e intentó publicar
un libro denominado Ética y
Servicios de Inteligencia en el
cual abordaba aspectos relacionados
con la inteligencia militar y la
necesidad de adecuarla a ciertos
parámetros éticos. El señor Palamara
Iribarne, oficial retirado de la
Armada chilena, se desempeñaba en el
momento de los hechos como funcionario
civil contratado a honorarios por la
Armada de Chile en la ciudad de Punta
Arenas. La publicación del libro fue
prohibida por las autoridades navales
por estimar que su contenido atentaba
contra la seguridad y defensa nacional
y que, en consecuencia, debían
recogerse todos los ejemplares
existentes. Fueron incautados los
ejemplares del libro, así como los
originales del texto, un disco que
contenía el texto íntegro y la
matricería electroestática de la
publicación. Humberto Palamara
Iribarne convocó a una conferencia de
prensa en su residencia, durante la
cual criticó la actuación de la
Fiscalía Naval en el proceso seguido
en su contra. En reacción a ello, se
le inició una causa penal por
desacato, que concluyó con una condena
confirmada por la Corte Suprema de
Chile.
54. En octubre
de 2001, la Comisión declaró la
admisbilidad del caso de Radyo
Koulibwi de Santa Lucía.
El peticionario alegó una violación
del articulo IV de la Declaración
Americana porque el Estado le informó
en noviembre de 1995 que no le otorgó
una licencia de radiodifusión
permanente y por lo tanto sus
emisiones en la frecuencia 105.1 FM
eran ilegales y debían cesar de
inmediato. Según el peticionario, la
carta informándole de esta decisión no
expresaba fundamento alguno. El
peticionario había sido propietario y
operador legal de la estación de radio
denominada “Radyo Koulibwi 105.1 FM”
desde noviembre de 1990, poseyendo una
“licencia de prueba”, que le fue
otorgada por el Estado de Santa Lucía.
55. En octubre
de 2001, la Comisión aprobó el informe
sobre admisibilidad en el caso de
Tomas Eduardo Cirio de Uruguay.
La petición denuncia que desde 1972 el
peticionario, mayor retirado del
Ejército, ha sido objeto de
represalias por haber expresado sus
opiniones sobre el necesario respeto
de los derechos humanos en el marco de
la lucha antisubversiva por parte de
las Fuerzas Armadas en el Uruguay. El
peticionario alegó que a consecuencia
de una decisión de un Tribunal de
Honor del Ejercito en su contra, se
vieron afectados su honor y su
reputación, sus derechos
remuneratorios, su derecho a
asistencia sanitaria, fue expulsado de
la cooperativa de las Fuerzas Armadas,
prohibición de ocupar cargos en el
Ministerio de Defensa, nulas
posibilidades de créditos,
descalificación y pérdida del estado
militar, título de su grado, derecho a
usar uniforme, humillación
exponiéndosele públicamente como una
persona sin honor. En 1994, por
resolución del Ministerio de Defensa,
sus derechos fueron parcialmente
restituidos, y en diciembre de 1997,
por una nueva resolución del
Ministerio, reconociendo parcialmente
la responsabilidad del Estado, el
peticionario fue acordado nuevamente
la calidad de retirado, dejando sin
efecto su situación de reforma pero
sin derecho a retroactividad alguna,
ni indemnización por los daños morales
sufridos durante 25 años de la
situación de reforma.
56. En diciembre de 2001,
la Comisión aprobó el informe de
admisibilidad en el caso del diario
La Nación de Costa Rica.
El señor Mauricio Herrera Ulloa y el
Diario “La Nación”, representado por
Fernán Vargas Rohrmoser, fueron
sujetos de una condena judicial por
difamación por ciertas publicaciones
realizadas sobre el diplomático Féliz
Przedborski, a quien se le imputaban
varios actos ilícitos en el
extranjero.
57. En el febrero de 2002,
la Comisión declaró admisible el caso
de Bruce Campbell Harris Lloyd.
El peticionario en el caso fue acusado
de calumnias e injurias por una
notaria publica después de que él
implicó públicamente a la notaria de
estar involucrada en adopciones
ilegales. El señor Harris alega que su
derecho a la libertad de expresión fue
violado por el Estado de Guatemala
cuando la Corte Suprema de Justicia
tomó su decisión final de abrir juicio
penal en su contra. La Comisión
decidirá entonces si la mera
existencia de leyes que criminalizan
las calumnias e injurias, así como el
sometimiento de una persona a un
proceso penal en virtud de dichas
leyes, constituye per se una violación
al artículo 13 de la Convención
Americana, independientemente o no de
la resolución del procedimiento
mediante una sentencia.
58. En el octubre de 2002,
la Comisión publicó un informe en el
caso de Santander Tristán Donoso de
Panamá.
El abogado Santander Tristán Donoso
fue demandado por injurias y
calumnias después de que acusó en una
conferencia de prensa al Procurador
General de Panamá de interceptar y
grabar conversaciones telefónicas
entre el señor Donoso y uno de sus
clientes y de difundir el tenor de
esas conversaciones. El señor Donoso
pidió se declare la
inconstitucionalidad de los delitos de
calumnias e injurias por medio de un
recurso de inconstitucionalidad ante
la Corte Suprema, el cual fue
rechazado, lo que permite que el
proceso siga su trámite. En su
denuncia a la Comisión, el
peticionario expuso dos argumentos
sobre la satisfacción del requisito de
agotamiento de recursos internos. Por
un lado, argumentó que resulta ilógico
y jurídicamente anómalo el exigir a
una persona que agote los recursos
internos dentro de un procedimiento
que dicha persona objeta ab initio y
en su totalidad. En ese sentido, los
peticionarios consideran que el juicio
por calumnias e injurias por parte de
funcionarios públicos en su totalidad
representa una violación a la libertad
de expresión de los ciudadanos
panameños derivado de una ley
contraria a la Convención, como son
las leyes de desacato. En
consecuencia, consideran que no
corresponde a la víctima agotar un
recurso contra un proceso que por su
naturaleza es ilegal y que se enmarca
en una violación generalizada a la
libertad de expresión. Además, agregó
que el recurso de inconstitucionalidad
presentado por él ante la Corte
Suprema, el cual fue rechazado,
representaba la única oportunidad real
para cuestionar el proceso y, en
consecuencia, este recurso se ha
agotado de acuerdo a lo previsto en el
artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana. El segundo argumento de los
peticionarios es sensiblemente
diferente: entienden que deben
aplicarse las excepciones previstas en
el artículo 46(2)(a) de la Convención,
y solicitan que se exima a los
peticionarios de la necesidad de
agotar recursos internos que, en la
práctica, no pueden alcanzar su
objeto, por los motivos que se
detallaron en la petición. El Estado
sostuvo que el caso era inadmisible
por no haberse agotado los recursos de
la jurisdicción interna, puesto que
aún existía una causa penal abierta en
contra del imputado. Sin embargo, la
Comisión declaró el caso admisible. La
Comisión señaló que un Estado que
alega la falta de agotamiento tiene a
su cargo el señalamiento de los
recursos internos adecuados que deben
agotarse y de su efectividad. La
Comisión consideró que en este caso el
Estado no había alegado las razones
por las cuales el proceso penal que se
adelanta en contra del señor Tristán
Donoso por los delitos de calumnias e
injurias es el recurso adecuado y
eficaz para remediar la violación
alegada del artículo 13 de la
Convención. En este caso el recurso
adecuado fue el recurso de
inconstitucionalidad y, por tanto, la
Comisión sostuvo que los peticionarios
habían cumplido con el requisito de
agotamiento de los recursos internos.
Asimismo, la Comisión decidió que los
hechos alegados tienden a caracterizar
una violación al articulo 13 y declaró
admisible el caso.
5. Medidas cautelares y
provisionales
59. En el Artículo 25 del
Reglamento de la Comisión se prevé la
adopción de medidas cautelares,
acordándose a la Comisión las
siguientes facultades: 1) En casos
graves y urgentes, y toda vez que sea
necesario, de acuerdo con la
información disponible, la Comisión
podrá, por iniciativa propia o a
petición de parte, solicitar que el
Estado pertinente tome medidas
cautelares para evitar daños
irreparables a las personas. 2) Si la
Comisión no está en periodo de
sesiones, el Presidente o, en su
ausencia, uno de los Vicepresidentes,
consultará por medio de la Secretaría
Ejecutiva con los demás miembros,
sobre la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo anterior. Si no fuera
posible hacer la consulta dentro de un
plazo razonable, el Presidente tomará
la decisión en nombre de la Comisión y
la comunicará inmediatamente a sus
miembros. 3) La Comisión podrá
solicitar a las partes interesadas
información sobre cualquier aspecto
relacionado con la adopción y el
cumplimiento de las medidas
cautelares. 4) La solicitud de tales
medidas y su adopción no deberán
influenciar la decisión final.
60. Conforme a estas
disposiciones, en varias ocasiones la
Comisión ha solicitado a ciertos
Estados la adopción de medidas
cautelares en casos en que periodistas
u otras personas se encontraban bajo
amenaza grave de daños irreparables,
por ejemplo amenazas contra su
integridad física, como resultado del
ejercicio de su derecho a la libertad
de expresión. Los siguientes párrafos
resumen las medidas que la Comisión a
tomado en favor de periodistas en 2002
y algunos ejemplos destacables de los
años anteriores, para mostrar como se
ha utilizado ese mecanismo.
61. El 7 de febrero del
2001 la Comisión solicitó al Estado de
Venezuela la adopción de medidas
cautelares en favor del periodista
Pablo López Ulacio, editor y
propietario del semanario La Razón.
Según información proporcionada en
noviembre de 1999, López Ulacio fue
demandado por el presidente de la
empresa Multinacional de Seguros,
Tobías Carrero Nacar, propietario de
la principal aseguradora del Estado, a
quien el diario señaló como
financiador de la campaña presidencial
de Hugo Chávez Frías y lo acusó de
beneficiarse con los contratos de
seguros del Estado. Como consecuencia,
el Juez 25 de juicio de Caracas ordenó
que se prohibiera mencionar a dicho
empresario y ordenó la detención del
periodista. La CIDH solicitó las
siguientes medidas cautelares a favor
de Pablo López Ulacio: 1) Levantar la
medida de censura previa en contra del
señor López Ulacio y del semanario “La
Razón”; 2) Garantizar el pleno
ejercicio de su derecho de defensa del
señor López Ulacio; 3) Asegurar el
ejercicio de libertad personal,
libertad de expresión y las garantías
judiciales del señor López Ulacio. El
Estado ha informado que el 26 de julio
de 2001, el juzgado de primera
instancia dictó una resolución
confirmando la orden de detención
contra la supuesta víctima, cuyo fallo
expresaba que "las medidas dictadas
por la CIDH obedecen a lo relatado por
(el señor López Ulacio) ante ese
organismo, desconociendo la realidad
procesal que conllevó a la medida
restrictiva de libertad". El Estado ha
alegado que el expediente ha sido
conocido hasta la fecha por 35 jueces,
y que no existe en Venezuela la figura
del juicio en ausencia; por lo que el
incumplimiento de las medidas
cautelares no se ha debido a la falta
de diligencia del Estado venezolano,
sino a dilaciones procesales, en su
mayoría incoadas por el señor López,
que han obstaculizado el cumplimiento
de las mismas. Asimismo, indicó que la
medida cautelar de privación de
libertad le fue decretada al señor
López Ulacio por su contumacia a
comparecer a juicio en siete
oportunidades, lo cual se encuentra
previsto en el art. 271 del Código
Orgánico Procesal. Cabe mencionar que
el Estado venezolano en comunicación
del 11 de marzo de 2002 informó a la
CIDH de la sustitución de la Medida de
Privación Judicial Preventiva de
Libertad, dictada el 23 de enero del
2001 por el Juzgado Decimocuarto del
Juicio del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, por una
Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad, la cual se traduce en la
presentación periódica por ante el
Tribunal cada 30 días contados a
partir de la fecha en que el señor
López Ulacio se de por notificado de
la decisión en referencia.
62. El 22 de febrero de
2002, la
Comisión solicitó medidas cautelares
al Estado de Colombia en favor de
algunos corresponsales de medios de
Colombia. María Luisa Murillo López,
corresponsal del diario El Tiempo;
y Alfonso Altamar, Manuel Taborda y
Francis Paul Altamar, corresponsales
de CMI Televisión y Noticias
Uno en San Vicente del Caguán,
habían recibido amenazas de muerte de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC).
En respuesta, el
Estado informó sobre la realización de
un estudio de evaluación y nivel de
riesgo de los beneficiarios y la
provisión de ayuda humanitaria.
63. El 25 de julio de 2002
la Comisión solicitó medidas
cautelares al Estado de Colombia a
favor de los periodistas Alveiro
Echavarría, Alvaro Miguel Mima, Luis
Eduardo Reyez (o Reyes), Hugo Mario
Palomari (o Palomar), Humberto Briñez
y Wilson Barco y Mario Fernando Prado.
La información recibida por la
Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión indica que el 19 de julio de
2002 el noticiero RCN de la ciudad de
Cali, departamento del Valle de Cauca,
recibió un panfleto del Frente Manuel
Cepeda Vargas de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (FARC) el
cual indicaría textualmente que
“..ante las informaciones tendenciosas
de varios medios de comunicación y
personas que dicen llamarse
periodistas, pero que no son otra cosa
que títeres del régimen militar del
Presidente Pastrana, nuestra
organización ha decidido convocar a
los siguientes periodistas para que
en un término de 72 horas abandonen la
ciudad de Cali o de lo contrario se
convertirán en objetivo militar de
nuestra organización…”. La
información provista por los
peticionarios indica que el Programa
de Protección a Periodistas y
Comunicadores Sociales del Ministerio
del Interior habría tomado recaudos
para que los periodistas arriba
mencionados contaran con medidas de
protección sólo por el lapso de cinco
días. El Estado informó sobre la
realización de rondas policiales y
acompañamiento permanente de un agente
escolta y sobre la asignación de la
investigación por lasa menazas a un
fiscal de la Unidad de Delitos contra
la Libertad Individual y otras
Garantías.
64. El 6 de diciembre de
2002, la Comisión solicitó medidas
cautelares al estado de Haiti a favor
de los periodistas de Radio
Étincelles de Gonaïves Esdras
Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino
Jeaniton y Gédéon Presendieu, así como
los corresponsales Henry Fleurimond,
Jean Robert François, Josué René.
Según las informaciones proporcionadas
a la CIDH, estas personas fueron
informadas el 21 de noviembre de que
los miembros de la organización
Armée Cannibale se aprestaban a
incendiar los locales de Radio
Étincelles en Gonaïves. Los siete
periodistas habrían abandonado el
local de Radio Étincelles y se
habrían refugiado en el Obispado entre
el 21 y el 28 de noviembre de 2002.
Los locales de Radio Étincelles,
en Gonaïves, habrían sido incendiados,
por lo menos en parte, durante la
noche del 24 al 25 de noviembre de
2002. Además, según la información
recibida, dos de los siete periodistas
fueron objeto de amenazas telefónicas
entre el 21 y el 28 de noviembre de
2002. Del 29 al 30 de noviembre, los
siete periodistas habrían sido
evacuados del Obispado de Gonaïves con
la colaboración de la Asociación de
Periodistas Haitianos y el Alto
Comando de la Policía Nacional de
Haití, y habrían permanecido ocultos
en un lugar cuya ubicación no ha sido
revelada. La Comisión dispuso las
medidas cautelares siguientes en
relación con Esdras Mondélus, Renet
Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon
Presendieu, Henry Fleurimond, Jean
Robert François y Josué René: (1)
Adopción inmediata, de acuerdo con los
representantes de los siete
periodistas, de todas las medidas
necesarias para la protección de la
vida y la integridad personal de Henry
Fleurimond, Jean Robert François,
Josué René, Esdras Mondélus, Renet
Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon
Presendieu. (2) Adopción inmediata de
todas las medidas necesarias para
garantizar una investigación relativa
a las personas responsables de los
actos precedentemente mencionados. A
la fecha de publicación del presente
informe, la CIDH no ha recibido
ninguna información relativa a las
medidas adoptadas por el Estado.
65. Asimismo, la Comisión
otorgó medidas cautelares en varios
casos en Venezuela, las cuales han
sido resumidos anteriormente en este
informe.
66. El Artículo 63(2) de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos estipula que en
casos de extrema gravedad y urgencia,
y cuando sea necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte
Interamericana, respecto de los
asuntos que tenga conocimiento, podrá
tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se
tratara de asuntos aún no presentados
para su consideración, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión. La
Corte ha tomado medidas provisionales,
ante solicitud de la Comisión, en
algunos casos relacionados con
amenazas al ejercicio del derecho a la
libertad de expresión en los últimos
años. Los casos que siguen son las
mediadas provisionales tomadas en el
año 2002 y un caso importante de
2000.
67. El 21 de noviembre de
2000, la Corte Interamericana dictó
medidas provisionales en favor del
señor Baruch Ivcher Bronstein y su
familia, solicitando al gobierno
Peruano que “adopte sin dilación,
cuantas medidas sean necesarias para
proteger la integridad física,
psíquica y moral y el derecho a las
garantías judiciales.”
La Corte otorgó iguales medidas en
favor de Rosario Lam Torres, Julio
Sotelo Casanova, José Arrieta Matos,
Emilio Rodríguez Larraín, y Fernando
Viaña Villa. El 23 de noviembre fueron
extendidas a
Menachem Ivcher Bronstein, hermano del
señor Baruch Ivcher Bronstein, y Roger
González, funcionario de sus empresas.[83]
El 7 de
febrero de 2001, el Estado informó que
había anulado la resolución que había
dejado sin efecto el título de
nacionalidad peruana del señor Ivcher;
que había aceptado las recomendaciones
del Informe 94/98 de 9 de diciembre de
1998, emitidas por la Comisión; que el
señor Ivcher, su familia y otros
gozaban de la protección de su
integridad física, psíquica y moral, y
de garantías judiciales; que el señor
Ivcher había recuperado su posición
como accionista del canal Frecuencia
Latina; y que el Estado peruano estaba
a disposición de alcanzar una solución
amistosa conforme al artículo 53 del
Reglamento de la Comisión.
Considerando que habían cesado los
hechos violatorios que habían
originado la emisión de medidas
provisionales, el 14 de marzo de 2001
la Corte dictó una Resolución mediante
la cual decidió levantar las Medidas
Provisionales dictadas.[84]
68. El 7 de setiembre de
2001 la Corte dictó medidas
provisionales contra el Estado de
Costa Rica a favor de Mauricio Herrera
Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, del
diario La Nación.
El señor Herrera enfrentó ante la
aplicación de una sentencia en su
contra dictada a raíz de un
procedimiento penal por difamación del
diplomático Féliz Przedborski. La
parte resolutiva de la referida
sentencia, que fuera confirmada el 24
de enero de 2001 por la Corte Suprema
de Justicia, declaró a Mauricio
Herrera Ulloa autor responsable de
cuatro delitos de publicación de
ofensas en la modalidad de difamación,
sancionándolo con 120 días de multa
(300,000 colones) y solidariamente, al
periódico La Nación,
representado por Fernán Vargas
Rohrmoser, al pago de sesenta millones
de colones por concepto del daño moral
causado por las mencionadas
publicaciones de 1995, mas mil colones
por costas procesales y tres millones
ochocientos diez mil colones por
costas personales. Asimismo, la
sentencia ordena retirar de la edición
digital del diario La Nación
los enlaces entre el apellido
Przedborski y los artículos
querellados; establecer un vínculo
entre éstos y la parte dispositiva de
la sentencia y la publicación de la
misma específicamente por parte del
periodista Mauricio Herrera Ulloa. El
Tribunal además intima al señor
Rohrmoser a dar cumplimiento a dicho
fallo bajo apercibimiento o amenaza de
incurrir en el delito de desobediencia
a la autoridad e imponerle, como
consecuencia de ello, una pena
privativa de la libertad. Asimismo,
posteriormente se ordena la
inscripción del señor Herrara en el
Registro Judicial de Delincuentes. Al
amparo de las medidas provisionales,
la Corte solicitó al Estado de Costa
Rica que adoptara sin dilación las
medidas que fueren necesarias para que
se excluyera al señor Mauricio Herrera
Ulloa del Registro Judicial de
Delincuentes hasta que el caso quedara
resuelto definitivamente por los
órganos del sistema interamericano de
Derechos Humanos. También se solicitó
al Estado que suspendiera la orden de
publicación en La Nación de la
parte dispositiva de la sentencia que
lo declaraba culpable dictada por el
Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José el 12 de
noviembre de 1999, y la orden de
establecer un vínculo, en la versión
digital de La Nación en
Internet, entre los artículos citados
en la denuncia y la parte dispositiva
de la sentencia.
69. El 27 de noviembre de
2002, la Corte dictó medidas
provisionales contra el Estado de
Venezuela en favor de los periodistas
Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio
José Monroy, Laura Castellanos y
Argenis Uribe.
Los periodistas fueron víctimas de
repetidos actos de agresión e
intimidación dentro del marco de un
aumento gradual y considerable de
amenazas y ataques registrados a lo
largo del año 2002 contra periodistas,
en especial en contra de los que se
dedican a informar sobre asuntos
políticos. La Corte Interamericana
requirió al Estado que adopte las
medidas necesarias para proteger la
vida e integridad personal de los
cinco periodistas, que les dé
participación en la planificación e
implementación y los mantenga
informados sobre el avance de las
medidas de protección, y que
investigue los hechos denunciados que
dieron origen a las medidas con la
finalidad de descubrir a los
responsables y sancionarlos.
B. JURISPRUDENCIA
DOMESTICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. Introducción
70. En esta sección se
incluyen algunas decisiones de
Tribunales locales resueltas durante
el año 2002 que reflejan la
importancia del respeto a la libertad
de expresión consagrado en la
Convención. La Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión entiende que
la difusión en los países del
hemisferio de la jurisprudencia
comparada, podrá ser de utilidad
cuando los Jueces se enfrenten a dar
respuesta a casos similares en sus
propias jurisdicciones.
71. Es pertinente recordar
que los Estados tienen la obligación
de respetar los derechos y libertades
reconocidos en la Convención y a
garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción.
Equivocadamente en algunas
oportunidades se ha entendido que los
actos que restringen la libertad de
expresión, por ejemplo, los actos de
censura previa, emanan solo de los
poderes ejecutivos o legislativos. Sin
embargo, dentro del sistema
Interamericano puede entenderse que
también resoluciones emanadas por el
Poder Judicial pueden ser actos que
vulneren el art. 13 de la Convención.
Con relación a ello, la Corte dijo:
Esta
Corte entiende que la responsabilidad
internacional del Estado puede
generarse por actos u omisiones de
cualquier poder u órgano de éste,
independientemente de su jerarquía,
que violen la Convención Americana.
72. Asimismo, la Corte ha
señalado que "la obligación de
garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos no se agota
con la existencia de un orden
normativo dirigido a hacer posible el
cumplimiento de esta obligación, sino
que comporta la necesidad de una
conducta gubernamental que asegure la
existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos.”
En este sentido, obviamente las
decisiones de los Tribunales adquieren
una importancia fundamental. Si estas
decisiones no son contestes con los
estándares internacionales de
protección de los derechos humanos, de
poco sirve que la legislación en
abstracto si lo sea: debe evitarse “un
diálogo de sordos entre constituyentes
y jueces. Mientras los primeros optan
decididamente por receptar
generosamente la influencia
internacional, los jueces por el
contrario se limitan al estrecho marco
de la legislación de origen nacional.”
73. La Comisión ha
sostenido que:
Entre
las instituciones democráticas, es
el Poder Judicial sobre el que
descansa no sólo la recta aplicación
del derecho sino también la
administración de justicia. Nada
podría minar más el respeto y la
autoridad de los jueces que su
propia indiferencia o impotencia
frente a graves injusticias, por una
ciega observancia de fórmulas
legales. Los Estados democráticos,
respetuosos de los derechos humanos
de sus habitantes, han asumido el
doble compromiso, ante sus
ciudadanos y ante la comunidad
internacional, de garantizar el
respeto de los derechos
fundamentales de la persona humana.
74. Es por ello que las
decisiones judiciales deben asegurar
la implementación en el ámbito
nacional de las normas internacionales
de protección de los derechos humanos,
especialmente teniendo en cuenta la
subsidiariedad de los mecanismos de
protección internacional.
75. Esta sección refleja
decisiones judiciales que han tenido
en cuenta en forma expresa o implícita
los estándares interamericanos de
protección de la libertad de
expresión. Es decir, esta sección no
es una crítica a decisiones judiciales
sino, antes bien, pretende mostrar que
en muchos casos se toman en cuenta
estos estándares; la Relatoría aspira
que tal actitud sea continuada por
otros Jueces en el hemisferio.
76. Un par de reflexiones
finales; la primera es que obviamente
no todos los argumentos de las
decisiones citadas son compartidos por
la Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión, pero sí se comparte la
decisión en su aspecto fundamental. La
segunda reflexión es que seguramente
existen muchos más casos que podrían
ser reseñados en este informe. La
selección ha sido tal vez arbitraria,
tanto por razones de espacio, como
también por razones de falta de
información suficiente. La Relatoría
insta a los Estados a hacerle llegar
en el futuro más decisiones judiciales
respetuosas del sistema interamericano
de protección de la libertad de
expresión, con la intención de que en
los próximos informes anuales esta
sección pueda ser ampliada.
77. Para la organización
de esta sección, se ha tenido en
cuenta, como no podía ser de otro
modo, los estándares que surgen de la
interpretación del art. 13 de la
Convención. Dicho artículo expresa
que:
1.
Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a. el
respeto a los derechos o la
reputación de los demás, o
b. la
protección de la seguridad
nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3.
No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o
particulares de papel para
periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4.
Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el
inciso 2.
5.
Estará prohibida por la ley
toda propaganda en favor de la
guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
78. Los estándares
mencionados han sido desarrollados por
la jurisprudencia, tanto de la
Comisión como de la Corte. Muchos de
ellos, han sido consagrados en la
Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión [93].
Por estas razones, las distintas
categorías que se exponen a
continuación, están relacionadas con
alguno de los principios de esa
Declaración. En este Informe, las
categorías seleccionadas son: a)
Protección de la fuente periodística
–consagrada en el Principio 8-; b)
importancia de la información en una
sociedad democrática –consagrada en el
principio 2-; y c) la incompatibilidad
de sanciones penales como
responsabilidad ulterior en ciertos
casos –consagrada en el Principio
11-.
79. Este informe contiene
jurisprudencia local de Argentina,
Costa Rica, Colombia, Panamá, y
Paraguay. En cada una de las
categorías señaladas, se transcribe el
Principio de la Declaración que tiene
relación con aquella, luego hay una
breve síntesis de los hechos del caso
y finalmente se transcriben sólo
algunos párrafos de las decisiones en
el derecho doméstico.
a) Protección de la fuente
periodística
80. Declaración de
Principios de la Libertad de
Expresión. Principio 8: “Todo
comunicador social tiene derecho a la
reserva de sus fuentes de información,
apuntes y archivos personales y
profesionales.”
81. Caso resuelto por:
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO
CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL DE LA
CAPITAL FEDERAL. REPÚBLICA ARGENTINA.
Buenos Aires, 28 de octubre de 2002.
SALA II. REGISTRO 20.377.
82. Hechos del caso:
En septiembre del año
2002 un juez federal ordenó la
Secretaría de Inteligencia del Estado
(SIDE) la confección de una lista con
todas las llamadas entrantes y
salientes de las líneas telefónicas
del periodista Thomas Catan
corresponsal del diario Financial
Times en Argentina en el marco de
una investigación de corrupción en el
Senado. El periodista publicó en
agosto un artículo referente a la
denuncia de un grupo de banqueros
extranjeros ante las embajadas de Gran
Bretaña y Estados Unidos sobre un
supuesto pedido de coimas por parte de
legisladores argentinos. Tras ser
citado a declarar, el 17 de septiembre
el periodista dio su testimonio ante
la justicia y brindó la información
que le solicitaron pero se negó a
identificar a sus fuentes de
información. Como resultado de la
resolución tomada por el juez federal,
el periodista presentó un recurso de
amparo ante la Cámara Federal con el
fin de evitar que se hiciera efectiva
la medida. El escrito presentado por
el periodista alegó que la orden del
juez vulneraba la protección
constitucional de las fuentes de
información, establecida en el
artículo 43 y 18 de la Constitución
Nacional que garantiza la privacidad
del domicilio, la correspondencia y
los papeles privados de las personas.
Finalmente, la Cámara Federal declaró
nula la resolución del juez y ordenó
que se proceda a la destrucción de los
listados telefónicos en presencia del
periodista y sus abogados.
83. Decisión (párrafos pertinentes)
...
III- Ha de
recordarse, para empezar, la
trascendencia que históricamente
esta Sala le ha asignado a la
libertad de expresión (ver causa n°
9373 “Menem Eduardo” reg. n° 10.318
del 8/11/93, causa n° 12.439
“Ordoñez” reg. 13.999 del 4/3/97 y
causa n° 17.771 “Bonelli” reg.
18.835 del 17/7/01, entre otras).
La
Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha destacado que “...cuando
se restringe ilegalmente la libertad
de expresión de un individuo, no
sólo es el derecho de ese individuo
el que está siendo violado, sino
también el derecho de todos a
‘recibir’ informaciones e ideas; de
donde resulta que el derecho
protegido por el artículo 13 tiene
un alcance y un carácter especiales.
Se pone así de manifiesto las dos
dimensiones de la libertad de
expresión. En efecto, ésta requiere,
por un lado, que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio
pensamiento y representa, por tanto,
un derecho de cada individuo; pero
implica también, por otro lado, un
derecho colectivo a recibir
información y a conocer la expresión
del pensamiento ajeno” (Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13 de
noviembre de 1985. La Colegiación
Obligatoria de Periodistas).
...
Entre
los aspectos fundamentales de la
libertad de expresión se destaca el
acceso libre a las fuentes de
información, la posibilidad de
recoger noticias, transmitirlas y
difundirlas, y de resguardar
razonablemente en el secreto la
fuente de donde esas noticias se han
obtenido (Germán J. Bidart Campos,
“Manual de la Constitución
Reformada”, Ediar, Buenos Aires,
1998, Tomo II, pág. 15).
Este
es el sentido que también se observa
en los artículos 4 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 13.1
de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 19.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que establecen que la
libertad de expresión comprende la
libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones.
En
relación a este último aspecto, debe
resaltarse el papel que juegan las
fuentes de información en la tarea
de investigación que realizan los
periodistas y su vinculación con un
eficaz ejercicio de la libertad de
prensa. “Con frecuencia, la
posibilidad de obtener información
de manera lícita por los hombres de
prensa, está condicionada a no
divulgar la fuente de esa
información. Se trata de una de las
reglas básicas en el arte del
periodismo a cuyo estricto
cumplimiento está condicionada la
credibilidad que pueda merecer el
periodista en quienes le suministran
la información, y la posibilidad de
proseguir contando con un caudal
importante e interesante de datos
novedosos” (Gregorio Badeni,
“Secreto profesional y fuentes de la
información periodística”, LL
1990-E-43).
En
similar sentido, este Tribunal ha
destacado que “...es justamente ese
medio, recoger lo que puedan señalar
las investigaciones que efectúa la
prensa, uno de los caminos que los
ciudadanos tienen para controlar a
los funcionarios públicos, acercando
sus inquietudes -denuncias- al Poder
Judicial, siendo él sí el único
encargado de despejar las cuestiones
que se planteen ...” (causa n°
11.585 “Gostanian” reg. n° 12.677
del 21-12-95).
En
conclusión, aquí resulta innecesario
afectar el secreto de las fuentes de
información de Catan con el objeto
de reunir elementos útiles para la
causa, ya que existen otras
alternativas probatorias que
permiten perseguir ese mismo fin. En
el marco de esa situación, la medida
cuestionada constituye una
restricción irrazonable a la
libertad de expresión y, por ende,
ilegítima, por lo que se declarará
la nulidad de la providencia de fs.
74 del ppal. en la que ella se
dispuso toda vez que afecta las
garantías constitucionales ya
reseñadas (artículos 14 de la
Constitución Nacional, 4 de la
Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, 19 de
la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 13.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
19.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y
artículos 168 segundo párrafo y 172
del Código Procesal Penal de la
Nación).
Asimismo, con el objeto de evitar
que persistan los efectos de la
medida nulificada, deberá el Sr.
Juez a quo recuperar los legajos
formados con los listados de
llamadas en cuestión que actualmente
se encuentran en poder de la
Dirección de Observaciones
Judiciales de la Secretaría de
Inteligencia de Estado y proceder a
su destrucción en presencia del
interesado o sus letrados
apoderados, junto a cualquier otro
elemento que en esa dependencia o en
la sede del Juzgado exista en
relación a esa medida.
b) Importancia de la
Información en una Sociedad
Democrática.
84. Declaración de
Principios de la Libertad de
Expresión. Principio 2. Toda
persona tiene el derecho a buscar,
recibir y difundir información y
opiniones libremente en los términos
que estipula el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
85. Caso resuelto por:
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
DE COLOMBIA. Sentencia C-1024/02.
Referencia: RE 123. Control de
Constitucionalidad Decreto Legislativo
No. 2002 de 2002 “Por el cual se
adoptan medidas para el control del
orden público y se definen las zonas
de rehabilitación y consolidación”
Magistrado ponente: Dr. ALFREDO
BELTRAN SIERRA. Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de noviembre de dos
mil dos (2002).
86. Hechos del
caso: El Tribunal Colombiano
analizó la constitucionalidad del art.
22 del Decreto Legislativo 2002 de 9
de septiembre de 2002. Este decreto
contiene muchas previsiones
relacionadas con la lucha contra el
terrorismo. En lo referente a la
libertad de expresión, la Corte
analizó el citado artículo dado que
podría interpretarse que existían
zonas donde los periodistas
extranjeros no podían realizar su
labor profesional. El artículo sobre
“Tránsito y permanencia de
extranjeros” dice que
“Previo al
ingreso a la Zona de Rehabilitación y
Consolidación, los extranjeros deberán
informar al Gobernador sobre su
intención de transitar o permanecer en
la misma. Dicha autoridad, en un plazo
que no excederá de ocho días hábiles,
teniendo en cuenta las especiales
condiciones de orden público, podrá
negar o autorizar el tránsito o
permanencia. A sí mismo, los
extranjeros que se encuentren en la
Zona de Rehabilitación y
Consolidación, y deseen permanecer o
transitar en la misma, deberán
proceder a informar al Gobernador su
intención, dentro de los ocho (8) días
siguientes a la fecha de declaración
de la Zona de Rehabilitación y
Consolidación. Los extranjeros que
contravinieren lo dispuesto en la
presente disposición, podrán ser
expulsados del país de conformidad con
el procedimiento legal vigente.”
87. Decisión (párrafos
pertinentes):
…
Dispone esta norma que los
extranjeros deberán informar
previamente sobre su intención de
transitar o permanecer en ellas al
gobernador del departamento, quien
podrá negar o autorizar el tránsito
o la permanencia en un plazo que no
excederá de 8 días hábiles,
teniendo en cuenta las especiales
condiciones de orden público.
Además, se dispone que los
extranjeros que ya se encuentren en
dichas zonas y deseen permanecer en
ellas o transitar por las mismas,
deberán informar sobre su intención
al gobernador dentro de los 8 días
siguientes a la fecha en que se
declare una zona geográfica como
zona de rehabilitación y
consolidación. En su último inciso,
se faculta para expulsar a los
extranjeros que contravengan las
disposiciones anteriores de
conformidad con el procedimiento
legal vigente.
Analizada la norma bajo examen, se
encuentra por la Corte que la
Constitución Política garantiza como
una de las formas de la libertad de
expresión, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, para
lo cual se establece además que no
habrá censura y que los medios de
comunicación masivos son libres, con
responsabilidad social.
Es
claro que en una democracia es
indispensable la existencia de la
libertad de prensa, como un medio
para enterarse de los hechos que
allí ocurran, así como de la labor
de sus autoridades, de las acciones
y omisiones de quienes desempeñan
funciones públicas, con lo cual se
abre campo al control de los
ciudadanos sobre el poder político y
al propio tiempo se garantiza a los
habitantes el respeto a sus derechos
fundamentales o a la divulgación de
su vulneración, precisamente para
evitar que ella quede en el silencio
y pueda corregirse a tiempo. De ahí,
que en el mundo civilizado sea hoy
un axioma que cuando está en peligro
la libertad de expresión se ponen en
peligro todas las demás libertades.
En ese
orden de ideas, el citado artículo
20 de la Carta guarda estrecha
relación con el artículo 73 de la
misma, en el cual se dispone que “La
actividad periodística gozará de
protección para garantizar su
libertad e independencia
profesional”, y luego el artículo 74
agrega que el secreto profesional es
inviolable.
No
queda duda alguna de que la
limitación a la libertad de prensa,
ya sea para restringir o dificultar
el acceso a la información o a los
sitios donde se producen
acontecimientos que puedan ser
objeto de investigación periodística
destinada a su divulgación entre la
opinión pública, tanto nacional como
extranjera, no puede ser establecida
por la ley en estados de normalidad,
pues con ello se violarían las
garantías constitucionales
anteriormente mencionadas.
Ahora,
si bien es cierto que el artículo 22
del decreto objeto de control no
establece de manera directa
restricción a la libertad de prensa,
no es menos cierto que cuando se
trate de periodistas extranjeros
podría invocarse esa norma para
someterlos a dar el aviso de la
intención de transitar o permanecer
en la zona de rehabilitación y
consolidación que se establezca, así
como a la obtención del permiso para
ingresar a ellas que podría ser
expedido en un plazo hasta de ocho
días hábiles después de solicitado,
lo cual en forma evidente constituye
una restricción a esa libertad, que
resulta inadmisible conforme a la
Constitución Política.
Así
las cosas, surge entonces como
conclusión que a los periodistas
extranjeros o nacionales que laboren
para medios de comunicación
extranjeros debidamente acreditados,
así como para quienes cumplen su
labor periodística en cualquier
medio de comunicación en Colombia,
no puede serles aplicada la norma
contenida en el artículo 22 del
Decreto Legislativo 2002 de 2002,
como requisito previo para entrar,
transitar o permanecer en ejercicio
de su labor en cualquier parte del
país. Lo único que podría
exigírseles sería la comprobación de
su calidad de periodistas, y nada
más.
De la
misma manera, no pueden ser
limitados tampoco para el ingreso,
tránsito o permanencia en las
llamadas zonas de rehabilitación y
consolidación que se establezcan,
los extranjeros que pretendan
realizar o realicen en ellas labores
humanitarias, o de sanidad, o de
asistencia religiosa, pues una
exigencia en contrario resultaría
violatoria de normas de Derecho
Internacional Humanitario que
obligan a Colombia.
c) Incompatibilidad de
sanciones Penales
88. Declaración de
Principios de la Libertad de
Expresión. Principio 11. Los
funcionarios públicos están sujetos a
un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la
expresión ofensiva dirigida a
funcionarios públicos generalmente
conocidas como “leyes de desacato”
atentan contra la libertad de
expresión y el derecho a la
información.
89. Caso resuelto por:
SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL. Sent. 2da.
Inst. Nº227. Panamá, 25 de octubre del
dos mil dos (2002).-
90. Hechos del caso:
El Juzgado Décimo
de Circuito de lo Penal del Primer
Circuito Judicial de la Provincia de
Panamá, absolvió al señor MIGUEL
ANTONIO BERNAL, de los cargos
formulados por los supuestos delitos
de Injuria y Calumnia, cometidos en
perjuicio del señor José Luis Sosa,
quien fungía como Director General de
la Policía Nacional. Según la
sentencia, TVN Canal 2, emitió una
información sobre la Policía Nacional,
la cual no fue aclarada ni retractada
en la publicación del Diario La
Prensa, donde el Dr. MIGUEL ANTONIO
BERNAL dijo "fueron los policías o
custodios los que decapitaron a los
reclusos en Coiba. Todos sabemos que
las autoridades delinquen por acción u
omisión". No obstante en esa misma
columna, el imputado se ratificó
diciendo "he dicho y me ratifico en
ello, que los únicos que han
decapitado en éste país son los
señores de la Policía Nacional, de la
Guardia Nacional, de las antes Fuerzas
de Defensa y muchos de los que
participaron por acción u omisión,
están allí en puestos bien altos". La
representación del Ministerio Público
impugnó el referido fallo absolutorio.
91. Decisión (párrafos
pertinentes):
…
Lo
anterior significa que las
autoridades instituidas, tienen
responsabilidades en cuanto al
ejercicio de sus funciones y estas
pueden darse por acción u omisión.
Ese
principio a su vez guarda relación
con los efectos mediatos e
inmediatos de los delitos, los
primeros son indicadores de la forma
como un hecho punible afecta la
comunidad en general, por cuanto
violenta el bien común, la
solidaridad, subsidiariedad,
dignidad humana, la normal
convivencia y fragmenta el orden
político (significa la violación de
las leyes e irrespeto de las
autoridades), además el segundo
representa los efectos psicológicos,
morales, económicos, sociales de la
víctima, sus familiares y amigos.
Por
esos motivos cuando ocurren hechos
delictivos, en especial los de
cierta trascendencia o conmoción
pública por la gravedad de los
mismos, la sociedad cuestiona y
reclama el cumplimiento del
ejercicio de la seguridad. Para los
ciudadanos, es como si el ciudadano
común o profesional estuviese
exigiendo el cumplimento del
principio de la seguridad jurídica y
ello traerá como consecuencia
críticas, sugerencias,
cuestionamientos sobre la conducta
de los funcionarios, en los
diferentes foros, reuniones,
conversatorios o a través de los
medios de comunicación social, por
tratarse de vehículos de información
para orientar académicamente,
cultural, social y políticamente a
la comunidad en general.
….
5.-
Partiendo de ese contexto los
comentarios formulados por el señor
catedrático, Dr. MIGUEL ANTONIO
BERNAL VILLALAZ, quedan ajustados a
la crítica permitida por el artículo
178 del Código Penal, pues dicha
excerta legal excluye el carácter
delictivo contra el honor, a las
discusiones, críticas y opiniones
sobre los actos u omisiones
oficiales de los servidores públicos
relativos al ejercicio de sus
funciones, al igual que las críticas
literarias, artísticas, científicas
o profesionales, tal como
lo afirma la distinguida abogada
representante del señor imputado en
su alegato de impugnación,
esa tesis es incuestionable y
llega a la conclusión de la ausencia
de dolo, por tanto, no está
acreditado uno de los elementos del
delito, es decir, la culpabilidad,
por consiguiente no es cuestionable
el criterio del fallo censurado, al
afirmar que no existe hecho punible
y, la dictación del auto de
enjuiciamiento no constituye una
declaratoria de culpabilidad, eso es
inadmisible, pues tal aspecto debe
debatirse en el plenario.
6.-
Sin lugar a dudas que debe
respetarse el honor de las personas,
que consiste en su condición moral,
de sus ideas, la familia, dignidad,
su prestigio, condición de ciudadano
ejemplar, el ejercicio profesional,
pero ello no excluye el derecho de
la comunidad en general, de
cuestionar a quienes en forma
directa o indirecta les han
depositado la confianza de manejar
la cosa y servicios públicos, por
tanto los funcionarios públicos
somos servidores de la nación y
estamos sometidos al cuestionamiento
de nuestras actuaciones en el
ejercicio de las funciones
respectivas, por los miembros de la
comunidad en general.
7.-
Tales argumentos también son
aplicables al delito de injuria,
pues existe ausencia de dolo, por
tanto no está acreditada la
culpabilidad. Este delito representa
la conducta llevada a cabo con
previsión, al menos momentánea,
intención, voluntad y desarrollo de
los actos idóneos para ofender la
dignidad, honra o decoro de una
persona ya fuese por escrito o a
través de cualesquiera de los medios
utilizados por las personas
civilizadas para comunicarse.
Sostenemos lo anterior, por cuanto
hemos explicado, que las opiniones
vertidas por el Dr. MIGUEL ANTONIO
BERNAL corresponden a críticas u
opiniones sobre actos u omisiones
oficiales de servidores públicos sobre
un hecho concreto que no es posible
eludir y por ello fue desarrollado un
proceso penal en una de las
jurisdicciones de la República, aunque
solo con respecto a las acciones y no
fue debatido lo referente a las
omisiones, pero este último aspecto no
es materia de examen con motivo del
recurso de impugnación presentado.
92. Caso resuelto por:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PARAGUAY.
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 1360.
Asunción, 11 de diciembre de 2002.
93. Hechos del caso:
El 22 de marzo de 1994, un Juez de
Primera Instancia de lo Criminal
encontró responsable a Ricardo Canese
de los delitos de difamación e
injurias y le impuso una pena de
cuatro meses de prisión y multa. Esta
condena tuvo como antecedente que el
26 de agosto de 1992, siendo Ricardo
Canese candidato a la presidencia de
la República, en plena campaña
electoral y como parte del debate
político que se desarrollaba cuestionó
la idoneidad e integridad del señor
Juan Carlos Wasmosy quien también
había lanzado su candidatura a la
presidencia. Estos cuestionamientos
consistieron en señalar que “Wasmosy
fue el prestanombre de Stroessner en
Itaipú” a través de la firma comercial
CONEMPA. Estas declaraciones dadas en
el contexto de una campaña electoral
aparecieron publicadas en los diarios
ABC Color y Noticias – el Diario el
día 27 de agosto de 1992. Por causa de
estas declaraciones, los socios de
esta empresa, quienes no habían sido
señalados por Canese, iniciaron en su
contra una querella criminal el 23 de
octubre de 1992 por los supuestos
delitos de difamación e injurias. El
caso fue considerado luego de diversos
recursos por un Tribunal de Apelación
y por la Corte Suprema. Este último
tribunal, volvió a analizarlo luego de
que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos demandara al Estado
Paraguayo ante la Corte
Interamericana. El argumento para ello
fue que la demanda constituía un hecho
nuevo que ameritaba una nueva
revisión.
94. Decisión (párrafos
pertinentes):
…solo
debe ser analizado el tipo penal de
difamación. Debemos necesariamente
partir de la norma constitucional,
la cual a través de su Art. 26
consagra la Libertad de Expresión.
Esta norma constitucional, convierte
al Art. 13 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos en
una norma prevalente al Código Penal
paraguayo vigente.
…
De lo
expuesto podemos afirmar que: De
conformidad al nuevo ordenamiento
positivo nadie puede ser condenado
penalmente por afirmaciones de esta
naturaleza, en temas de interés
público, que involucren a
funcionarios o personas públicas -el
caso de un candidato a la Primera
Magistratura de la República- aunque
dichas afirmaciones pudieran afectar
el honor o la reputación de estos.
...
Si se
admitiera la solución del inc.5to.
del Art. 151 del Código Penal se
estaría violentando gravemente el
Art. 13 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos.
95. Caso resuelto por:
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DE COSTA RICA. San
José,
veinticinco de octubre de dos mil dos.
Exp:
00-200032-0288-PE, Res:
2002-01050.
96. Hechos del caso:
La Suprema Corte tuvo por probado lo
siguiente: a) Debido a denuncias de
habitantes de la región sobre mal uso
de bienes públicos, referidas en
particular a vehículos estacionados
frente a locales donde se vende licor,
la dirección de Noti-Catorce decidió
realizar un reportaje sobre el
problema; b) Antes del 7 de octubre
de 1999, Noti-Catorce recibió
denuncias de vecinos de Cedral,
quienes afirmaron que un vehículo del
Ministerio de Obras Públicas y
Transportes se ubicaba frente al Bar
Las Cañitas, por lo que ese 7 de
octubre la dirección del noticiero
indicado envió al camarógrafo William
Murillo Cordero a realizar tomas del
lugar, en virtud de lo cual se logró
verificar que ciertamente el automotor
placas 202-463 de dicha cartera
ministerial estaba estacionado a un
costado del bar, que se encontraba
abierto; posteriormente se supo que el
vehículo mencionado estaba asignado al
aquí querellante; c) Luego de que se
efectuaron las tomas supra indicadas y
antes de los días 1 y 2 de noviembre
de 1999, las querelladas Jiménez
González, Herrera Masís y Luna Salas
trataron de obtener la versión del
ingeniero René Quirós Alpízar, Jefe de
la Zona 2-3 de la sede del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes en San
Carlos, así como la del querellante
José Francisco Vargas Núñez, sin que
fuera posible contactar a este último,
aunque sí al primero, quien fue el que
dijo que el vehículo en mención estaba
asignado a Vargas Núñez; d) El lunes
1 y el miércoles 3, ambos de noviembre
de 1999, con la presentación de las
querelladas Herrera Masís y Jiménez
González, Noti-Catorce difundió las
imágenes grabadas el 7 de octubre
anterior en el noticiero que se
proyecta de lunes a viernes entre las
19:00 y las 20:00 horas, por los
canales 14 y 16 de televisión; la
difusión de estas imágenes –en las que
se observa el vehículo del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes supra
mencionado estacionado a un costado
del Bar Las Cañitas- obedecía a que
con ellas se ilustraba una información
divulgada por ese medio televisivo; se
indicó en el noticiero que ante la
denuncia de varios vecinos de Cedral,
Noti-Catorce acudió a grabar la prueba
y encontró un vehículo de la cartera
ministerial tantas veces mencionada,
estacionado a la par del local ya
indicado; se dijo –alguno de esos dos
días- que existe un reglamento para el
uso de los automotores y se agregó que
ya en una oportunidad, con ocasión de
una denuncia de vecinos de Cedral, se
despidió a dos funcionarios del
Ministerio de Ambiente y Energía que
fueron vistos en el Bar Biriteca; e)
Vargas Núñez no pudo ser habido –pese
a que se le buscó- antes del 3 de
noviembre de 1999, fecha en que se
trató este tema por segunda vez en
Noti-Catorce, pero el 4 de dicho mes
se presentó al canal de televisión
para ejercer su derecho de respuesta y
así expuso su versión en el sentido de
que el día en que se efectuaron las
tomas, él estaba realizando una
inspección de un tanque de agua que se
rebalsaba, causando daños a la vía
asfáltica, mas no desmintió la
ubicación del vehículo; f) El 2 de
diciembre de 1999, Noti-Catorce
informa sobre la inminente destitución
del querellante como servidor del
Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, noticia que ilustra con
las tomas efectuadas el 7 de octubre
de ese mismo año.
97
. Decisión (párrafos
pertinentes):
....
III.
De conformidad con el elenco de
hechos que el cuerpo juzgador tuvo
por probados (resumido en el
Considerando anterior), estima esta
Sala que lleva razón el a-quo al
determinar que en la especie no se
ha producido delito alguno en
perjuicio del querellante José
Francisco Vargas Núñez, por lo que
la absolutoria dictada resulta
conforme a Derecho. El conflicto
entre el derecho al honor y las
libertades de información y prensa
es uno de los más difíciles de
resolver, pues se está ante derechos
fundamentales de la persona y ello
obliga a definir muy bien cuándo
alguno de ellos tiene primacía sobre
los otros. El problema no se
resuelve teniendo en cuenta
solamente lo dispuesto en el Código
Penal, sino que debe partirse
directamente de la Constitución y de
la normativa internacional sobre
derechos humanos para así comprender
los alcances de la legislación
punitiva. En ese sentido, lo
primero que debe decirse es que el
honor está comprendido como uno de
los intereses morales a los que se
refiere el artículo 41
constitucional y está expresamente
previsto en el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos en el que establece que toda
persona tiene derecho a que se
respete su honra. Así, es evidente
que se está ante un bien jurídico
esencial de la condición humana, por
lo que –partiendo de lo anterior- su
tutela mediante el Derecho Penal
resulta conforme con el ordenamiento
jurídico. Lo que sucede es que
igualmente fundamentales para el ser
humano son las libertades de
información y de prensa, siendo esta
última una derivación de la
primera. Ambas libertades se
encuentran reconocidas en la
Constitución, específicamente en el
artículo 29, en el cual se reconoce
la posibilidad que tiene toda
persona de comunicar sus
pensamientos de palabra o por
escrito, e incluso hacerlos
públicos. Además, están también
comprendidas en el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en el artículo 19 del
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Como salta a
la vista, se está en presencia de
bienes jurídicos merecedores de
igual tutela por parte del
ordenamiento. En virtud de lo
recién indicado, el problema que
debe abordarse en este caso es el de
cuándo prevalece el derecho al honor
sobre las libertades indicadas. De
conformidad con las disposiciones
constitucionales e internacionales
humanitarias, ese conflicto entre
derechos fundamentales sólo puede
resolverse a favor del derecho al
honor cuando se constata un
ejercicio abusivo de las libertades
de información y de prensa. Lo
anterior obedece a que el
ordenamiento jurídico costarricense
contempla como regla general
(consagrada en el artículo 22 del
Código Civil) el no amparar el abuso
del derecho ni el uso antisocial de
éste. Ello se debe precisamente a
que si se abusa de un derecho, eso
implica que se ha excedido o
extralimitado el ámbito de
protección que el mismo contempla,
de modo que dicho exceso no queda
cubierto por éste y carece de
tutela. Así, si no se incurre en
abuso alguno, sino que se ejercen
legítimamente las libertades de
información y de prensa, entonces no
hay posibilidad alguna de sancionar
penalmente al comunicador, pues no
habría cometido ningún delito contra
el honor. Esto es lo que explica el
por qué de la absolutoria dictada en
este caso.
...
Como
puede observarse, la Ley Fundamental
(tal cual es aplicable al caso
concreto) claramente establece que
los servidores públicos están
sujetos al ordenamiento jurídico,
eso es lo que se deriva de que se
les califique como simples
“depositarios de la autoridad”; en
otras palabras, no están por encima
del Derecho. En esa tesitura, se
desprende de la disposición
constitucional de comentario
(precepto que se revitaliza con la
reforma del año 2000 ya aludida) que
los funcionarios públicos se ven
vinculados tanto por las normas
permisivas, como por las
ordenatorias y las prohibitivas,
agregándose además que sólo pueden
hacer aquello que la ley
expresamente les autoriza. Así las
cosas, en Costa Rica todo
funcionario público (sea que haya
sido elegido popularmente, haya sido
designado por otro o algún cuerpo
colegiado, o haya ganado la plaza
mediante concurso; sea propietario,
suplente o interino; esté nombrado
indefinidamente o a plazo; sea de
confianza o goce de estabilidad
laboral; sea funcionario de carrera
o no; etc.) está expuesto, desde que
asume el cargo, a la fiscalización
de sus actos en el desempeño del
cargo. Ello obedece a que todo lo
que haga esa persona con ocasión del
puesto público que ocupa es de
interés para la generalidad de
habitantes de la República, ya que
de lo que se trata es de velar
porque actúe, como servidor, en
estricta conformidad con el
ordenamiento jurídico. Esa
supervisión constante de sus actos
es una de las consecuencias que
acarrea el ser servidor público, de
modo que quien asume un cargo de
esta naturaleza acepta de forma
implícita que se examine
públicamente su actuación. Por la
investidura, el funcionario está
sujeto al principio de legalidad,
según el cual sólo le está
autorizado hacer aquello que la ley
–en sentido amplio y en adecuación
de la escala normativa- expresamente
le permite, estándole prohibido todo
lo demás. Así las cosas, desempeñar
una función pública conlleva para la
persona una sujeción a controles,
los cuales han sido concebidos para
verificar que el ejercicio de las
atribuciones que derivan del puesto
sea correcto, así como para evitar
que se incumplan los deberes
inherentes al cargo. Ahora bien,
dentro de estos controles se cuentan
no sólo los institucionalizados
(como lo son los propios de la
Administración Pública, al igual que
los judiciales), sino que en un
Estado democrático –la Constitución
define a Costa Rica como tal en su
artículo 1- es necesario considerar
también el papel de los
comunicadores. Si todo ser humano
tiene el derecho de ser informado,
si existe además la libertad para
comunicar pensamientos y opiniones,
incluso publicándolos, y si se
considera que los comunicadores
tienen como profesión el recabar
datos, analizarlos y con base en
ellos informar a los demás sobre los
temas que les interesan, entonces es
evidente que la práctica del
periodismo es una manifestación
perfecta de las libertades de
información y de prensa. En esa
tesitura, es irrebatible que los
medios de comunicación colectiva,
los periodistas y demás
comunicadores tienen el derecho de
informar –haciendo públicos los
datos que manejan- a los
habitantes. Esa es la premisa que
debe prevalecer en una sociedad
democrática. Lo anterior requiere
de ciertas precisiones cuando se
está ante un asunto de interés
público relacionado con la actuación
de un servidor estatal. Lo primero
es que asunto de interés público es
todo aquello que de manera
razonablemente presumible atrae de
forma coincidente el interés
individual de los administrados
(artículo 113 inciso 1) de la Ley
General de la Administración
Pública); obsérvese que al hablarse
de “administrados” se pone en
evidencia que se trata de temas
relacionados con la conducción del
Estado (en sentido amplio, es decir,
el Gobierno de la República
–descrito en el artículo 9
constitucional- y los demás entes
públicos) y el manejo de sus
recursos, aspectos que se puede
válidamente presumir interesan a la
generalidad de habitantes de un
país, pues son ellos quienes
contribuyen a sufragar los gastos
del Estado. Lo segundo es que lo
normal, tratándose de asuntos de
interés público, es que medie la
intervención de un funcionario
estatal, aunque también es posible
(aspecto que se verá al final de
este Considerando) que haya sujetos
no investidos como servidores
públicos que llevan a cabo una tarea
que sí es pública, por lo que
también estarían sujetos a la
fiscalización de sus actuaciones en
el ejercicio de esa función
pública. Así, tratándose de asuntos
de interés público, las libertades
de información y de prensa que
amparan a los comunicadores es tan
importante, por constituir uno de
los medios de control de la gestión
pública en un Estado democrático,
que si se le enfrenta con el derecho
al honor que como personas también
ostentan quienes cumplen una función
pública, este último puede ceder
ante las primeras, sólo en lo que
atañe a la faceta pública de su
conducta. De conformidad con ese
planteamiento, únicamente cuando se
incurra en abuso por parte del
comunicador a la hora de informar,
será posible anteponer el derecho al
honor del funcionario frente a las
libertades de información y prensa
que amparan al comunicador, así como
al derecho de ser informado que le
asiste a toda persona.
…
En
síntesis, tanto en la Constitución
Política como en las disposiciones
internacionales de Derechos Humanos
aplicables en Costa Rica hay
normativa que permite afirmar que
los funcionarios públicos (no así
los particulares, salvo en los
supuestos en que cumplen una función
pública) están sometidos al examen
público de sus actuaciones en el
ejercicio del cargo, por lo que la
libertad de difundir informaciones
sobre sus actos en relación con
asuntos de interés público desplaza
su derecho al honor, de modo que
ningún comunicador puede ser
penalmente responsable por ese tipo
de informaciones, salvo que hubiese
actuado de manera abusiva.
Casos 1702, 1748 y 1755, Guatemala,
1975.
Caso 9642, Resolución Nº 14/87,
Paraguay, 28 de marzo de 1987.
Caso 10.948, Informe Nº 13/96, El
Salvador, 1 de marzo de 1996.
En muchos casos en que se comprueba
una violación del derecho a la
libertad de asociación, quizá
simplemente parezca redundante la
constatación, también, de una
violación del derecho a la libertad
de expresión.
Caso 11.303, Informe Nº 29/96,
Guatemala, Carlos Ranferí Gómez
López, 16 de octubre de 1996.
Caso 10.548, Informe Nº 38/97, Perú,
Hugo Bustíos Saavedra, 16 de octubre
de 1997.
Caso 11.221, Informe Nº 3/98,
Colombia, Tarcisio Medina Charry, 7
de abril de 1998.
Caso 11.739, Informe Nº 5/99,
México, Héctor Félix Miranda, 13 de
abril de 1999.
Caso 11.740, Informe Nº 130/99,
México, Víctor Manuel Oropeza, 19 de
noviembre de 1999.
Caso 11.430, Informe Nº 43/96,
México, José Francisco Gallardo
Rodríguez, 15 de octubre de 1996.
Caso 10.325, Informe Nº 2/96,
Grenada, Steve Clark y otros, 1 de
marzo de 1996.
Caso 11.012, Informe Nº 22/94,
Argentina, Horacio Verbitsky, 20 de
septiembre de 1994 (Solución
amistosa).
Véase CIDH, Informe sobre la
Compatibilidad entre las Leyes de
Desacato y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.
L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de
febrero de 1995, páginas 206-223
(versión español).
Caso 9178, Informe Nº 17/84, Costa
Rica, Stephen Schmidt, 3 de octubre
de 1984
Un miembro de la
Comisión disintió en el caso Schmidt,
sosteniendo que la reglamentación
por medio del uso de las
asociaciones de periodistas, amenaza
indebidamente la libertad de
expresión. El disidente advirtió
que la reglamentación en cuestión
constituye una sutil restricción de
la libertad de expresión que puede
debilitar el alcance del derecho.
Además, señaló que en virtud de la
estrecha relación que existe entre
la profesión periodística y la
libertad de expresión, la
reglamentación del periodismo es
totalmente distinta a la de otras
profesiones, por cuanto cualquier
restricción que se imponga a la
capacidad de los periodistas para
difundir informaciones puede limitar
seriamente el derecho inalienable a
la libertad de expresión. En
cambio, sostuvo el disidente, las
actividades profesionales de
abogados, médicos o ingenieros no
guardan relación con derechos
humanos básicos como el de la
libertad de expresión e
información. Finamente, el
disidente agregó que la mejor forma
de promover la responsabilidad de
los periodistas es permitir el libre
intercambio de ideas sin restricción
alguna. Por consiguiente, debe
protegerse plenamente el derecho
internacional a la libertad de
expresión de los periodistas, sin
someter a éstos a cualquier otra
estructura jerárquica concebida para
reglamentar la difusión de
información.
Caso 9855, Resolución Nº 20/88,
Haití, Nicolás Estiverne, 24 de
marzo de 1988.
Véase Caso 10.580,
Informe Nº 10/95, Ecuador, Manuel
Bolaños, 12 de septiembre de 1995.
La Comisión abordó el tema del
derecho a la verdad por primera vez
en 1995, con motivo del caso de la
desaparición de Manuel Bolaños, en
Ecuador. Se denunció que miembros
del Cuerpo de Infantería de Marina
del Ecuador habían puesto bajo
custodia al señor Bolaños para
examinar sus documentos de
identificación y que nunca volvió a
saberse de él. Tras la desaparición
del señor Bolaños, su familia
interpuso recursos de habeas
corpus ante los tribunales
competentes. Este recurso fue
rechazado. Casi dos años después de
la desaparición del señor Bolaños,
sus familiares recibieron
información de que había fallecido
mientras se encontraba bajo custodia
de la Infantería de Marina y que se
había iniciado una investigación en
torno a su muerte. Sin embargo, el
gobierno nunca determinó la
responsabilidad de quienes, según
las denuncias, torturaron y
ultimaron al señor Bolaños. La
Comisión constató numerosas
infracciones en el caso, entre ellas
la violación del derecho de los
familiares a conocer la verdad
acerca de lo ocurrido al señor
Bolaños, de las circunstancias de su
detención y fallecimiento y de la
ubicación de sus restos. La
Comisión señaló que este derecho
surge de la obligación que tiene el
estado de usar todos los medios a su
alcance para investigar seriamente
las violaciones cometidas en su
jurisdicción a fin de identificar a
los responsables. (Id. en
“Análisis”, Sección II, párrafo 45,
citando la sentencia en el caso
Velásquez Rodríguez, del 29 de Julio
de 1988, párrafo 166). La Comisión
señaló que, en virtud de que los
tribunales se abstuvieron
inicialmente de investigar la
desaparición del señor Bolaños, el
estado no informó a los familiares
acerca de la muerte del señor
Bolaños o de la ubicación de sus
restos y de la demora en dar
comienzo a la investigación que
finalmente se llevó a cabo, el
estado había violado el derecho de
la familia a la justicia y al
conocimiento de la verdad.
En algunos casos, la
Comisión no ha invocado el Artículo
13 dentro del marco de casos sobre
el derecho a la verdad. Véase, por
ejemplo Caso 10.258, Informe Nº
1/97, Ecuador, Manuel García Franco,
12 de marzo de 1997; Caso 10.606,
Informe Nº 11/98, Samuel de la Cruz
Gómez, Guatemala, 7 de abril de
1998; Caso 11.275, Informe Nº
140/99, Guatemala, Francisco Guarcas
Cipriano, 21 de diciembre de 1999;
Casos 10.588 (Isabela Velásquez y
Francisco Velásquez), 10.608 (Ronal
Homero Nota y otros), 10.796 (Eleodoro
Polanco Arévalo), 10.856 (Adolfo
René y Luis Pacheco del Cid) y
10.921 (Nicolás Matoj y otros),
Informe Nº 40/00, Guatemala, 13 de
abril de 2000. Un examen de los
hechos de varios casos tocantes al
derecho a la verdad pareciera
indicar que la para la Comisión el
Artículo 13 reviste suma importancia
en los casos relacionados con leyes
de amnistía. Esto obedece al hecho
de que cuando se promulga una ley de
amnistía, no queda oportunidad para
la acción judicial contra los
responsables de los delitos y la
información es el único medio por el
cual los familiares de las víctimas
pueden obtener alguna forma de
reparación. Además, en esos casos la
información es esencial porque los
miembros de la sociedad deben tener
noción de los abusos que se haya
cometido para vigilar y evitar su
repetición en el futuro.
Casos 11.505, 11.532, 11.541,
11.546, 11.549, 11.569, 11.572,
11.573, 11.583, 11.595, 11.657 y
11.705, Informe Nº 25/98, Chile,
Alfonso René Chanfeau Oracye y
otros, 7 de abril de 1998.
Ibídem, párrafo 87, citando la
sentencia en el caso Castillo
Paéz, del 3 de noviembre de 1997
párrafo 86.
Caso 10.480, Informe Nº 1/99, El
Salvador, Lucio Parada Cea, Héctor
Joaquín Miranda Marroquín, Fausto
García Funes, Andrés Hernández
Carpio, Jose Catalino Meléndez y
Carlos Antonio Martínez, 27 de enero
de 1999.
Caso 10.488, Informe Nº 136/99, El
Salvador, Ignacio Ellacuría y otros,
22 de diciembre de 1999.
Caso 11.481, Informe Nº 37/00, El
Salvador, Monseñor Oscar Arnulfo
Romero y Galdámez, 13 de abril de
2000.
Véase Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Exigibilidad
del Derecho de Rectificación o
Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2
Convención Americana Sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86,
29 de agosto 1986, Corte I.D.H.
(Ser. A) Nº 7, párrafo. 25.
Corte IDH, Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 21 de noviembre de 2000,
Medidas Provisionales Respecto del
Estado del Perú, Caso Ivcher
Bronstein. Véase también párrafo 42
de este capitulo para información
sobre la sentencia de fondo de la
Corte Interamericana.
Caso "La Ultima Tentación de Cristo"
(Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) ,
Sentencia de 5 de febrero de 2001.
Además, la jurisprudencia del
sistema es clara en cuanto a la
obligación de respetar todos los
derechos consagrados en la
Convención por parte de todos los
órganos del Estado: “En
toda circunstancia en la cual un
órgano o funcionario del Estado o de
una institución de carácter público
lesione indebidamente uno de tales
derechos (consagrados en la
Convención), se está ante un deber
de inobservancia del deber de
respeto…(E)l Estado responde por los
actos de sus agentes realizados al
amparo de su carácter oficial y por
las omisiones de los mismos aún si
actúan fuera de los límites de su
competencia o en violación del
derecho interno.”( Véase, Corte
Interamericana de Derechos Humanos.,
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia
de 29 de julio de 1988, Serie C Nº
4, párr. 170.)
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