INFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 2002

CAPÍTULO III

JURISPRUDENCIA

A.   SÍNTESIS SOBRE LA JURISPRUDENCIA  INTERAMERICANA EN  MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN[1]

            1.            Introducción

1.            La jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos comenzó a desarrollarse en 1965, cuando se autorizó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a evaluar demandas o peticiones atinentes a casos concretos de violación de los derechos humanos, conforme a las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En 1969, se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[2] que entró en vigor en 1978, definiendo el alcance de los derechos humanos protegidos por el sistema regional. Mediante la Convención también se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se establecieron las funciones y procedimientos de la Comisión y de la Corte.

2.            En las secciones siguientes se resume la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte en materia de libertad de expresión.[3] Este capítulo se ha incluido por varias razones. En primer lugar, disponer de toda la jurisprudencia sobre libertad de expresión citada de manera concisa puede ser útil para que tanto abogados como otras personas interesadas presenten peticiones ante la Comisión y la Corte.  En segundo lugar, sirve para demostrar la evolución de la jurisprudencia  interamericana desde el comienzo del sistema de casos, en lo referente al nivel del análisis jurídico realizado en cada caso. Los primeros casos muestran escasa información acerca de los fundamentos de una decisión en particular, mientras que los más recientes se caracterizan por un alto nivel de análisis jurídico que sirve como asistencia para la consideración de un caso concreto y, además, de casos futuros que presenten hechos similares. Finalmente, en este capítulo se describe la evolución en cuanto a la importancia que el sistema asigna a la libertad de expresión.  La Corte y la Comisión han destacado en grado creciente la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y el énfasis particular que este derecho merece en el sistema interamericano, a diferencia de lo que ocurre con los sistemas europeo y universal de derechos humanos.[4]  Este hincapié en la libertad de expresión llevó al establecimiento de la Oficina del Relator Especial sobre Libertad de Expresión en 1997.

2.         Casos dentro del marco de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

3.            Como se indicó anteriormente, las peticiones recibidas antes de la entrada en vigor de la Convención Americana de Derechos Humanos se evaluaban de acuerdo con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y hasta hoy, las peticiones provenientes de países que aún no ratificaron la Convención Americana se deciden conforme a las estipulaciones de la Declaración. Con respecto a la libertad de expresión, el Artículo IV de la Declaración establece:

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

4.            Los siguientes casos fueron los primeros que la Comisión decidió en materia de libertad de expresión y, como es característico en los casos iniciales, no contienen explicaciones detalladas sobre los fundamentos de las conclusiones.

5.            La Comisión evaluó primero una denuncia de violación del derecho a la libertad de expresión en una serie de casos de Guatemala.[5] Los peticionarios sostenían que el Estado era responsable de la desaparición, muerte y detención arbitrarias de cientos de personas durante un período de estado de sitio. Alegaban que el Estado había violado, entre otros, el Artículo IV de la Declaración Americana.  En el informe de la Comisión no se detallan los fundamentos de los peticionarios. Éstos también denunciaron que se habían infringido los artículos I (derecho a la vida, la libertad e integridad de la persona), II (derecho a la  igualdad ante la ley), III (derecho a la libertad de religión y de culto), XVIII (derecho a un juicio justo) y XXV (derecho a la protección contra la detención arbitraria).  La Comisión  consideró que el Estado había infringido los artículos I, XVIII y XXV, y el artículo XXVI (derecho al debido proceso), pero no encontró violaciones al Artículo IV, y tampoco fundamentó su decisión.

6.            La Comisión consideró nuevamente la aplicación del Artículo IV de la Declaración en un caso de Paraguay presentado en 1987[6] en el cual los peticionarios sostenían que la estación de radio “Radio Ñandutí” había sido víctima de constante hostigamiento durante varios años.  La estación había sido cerrada temporalmente por reparticiones del gobierno en varias ocasiones, se había clausurado un programa y se había detenido y amenazado con deportación al director de la emisora, Humberto Rubín, si no modificaba su posición editorial.  Humberto Rubín, su familia y empleados de la radio también habían recibido amenazas de muerte, que los peticionarios dijeron haber denunciado a la policía sin obtener respuesta. Además, se ejercía presión sobre empresas para que no publicitaran en la estación. La Comisión consideró que se habían violado los artículos IV y XXIII de la Declaración. En cuanto a la infracción del artículo IV, señaló que es inaceptable la restricción del derecho a la expresión mediante métodos indirectos, refiriéndose a lo estipulado en el Artículo 13 de la Convención Americana.[7]  La Comisión también manifestó que la libertad de expresión constituye una de las garantías más sólidas de la democracia y el desarrollo moderno y que esta libertad no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino también que todas las personas puedan recibir información sin interferencias. La Comisión recomendó que el gobierno investigara y sancionara a los responsables de las agresiones y amenazas y que indemnizara a la estación de radio y a sus empleados por los perjuicios económicos en los que hubieran incurrido.

3.    Casos dentro del marco de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos

7.            En la sección siguiente se resumen los casos resueltos por la Comisión y por la Corte al amparo de las disposiciones del Artículo 13 de la Convención Americana. Los casos aquí consignados se dividen en las siguientes categorías: Violencia o Asesinato de Comunicadores Sociales[8]; Intimidación, Amenazas y Hostigamiento a Consecuencia de Expresiones; Censura Previa; Responsabilidades Ulteriores por Declaraciones; Colegiación Obligatoria para el Ejercicio del Periodismo Profesional; Restricciones Indirectas de la Libertad de Expresión; Derecho a la Verdad; y Derecho a Réplica.

            a)            Violencia o asesinato de comunicadores sociales

8.            La Comisión ha insistido reiteradamente que la violencia contra periodistas o el asesinato de los mismos o de otras personas como represalia  al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, viola no sólo el derecho a la vida y a la integridad física, sino además el derecho a la libertad de expresión.

9.            Este problema se trató por primera vez en 1996, en un caso de El Salvador[9],  en el cual se denunció que agentes del gobierno habían sometido a ataques violentos, torturas y persecución a integrantes de la denominada Comisión de Comadres, un grupo de apoyo a los familiares de personas desaparecidas. La Comisión concluyó que se habían infringido los artículos 5, 7, 11, 16 y 25 de la Convención, pero no el Artículo 13, como habían alegado los peticionarios. La Comisión no explicó las razones para considerar que no se había violado el Artículo 13.[10]

10.            En otro caso de 1996,[11] el peticionario Carlos Gómez, miembro activo de organizaciones sindicales, denunció que miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala habían atentado contra su vida y que el Estado le había denegado protección legal.  El señor Gómez fue baleado, dado por muerto y abandonado. Sus atacantes robaron sus fotografías, cámara y equipo fotográfico, con los cuales había documentado la situación de personas desplazadas por el conflicto armado y los malos tratos a los que habían sido sometidos por el ejército guatemalteco.  Sobre los alegatos de violación al Artículo 13 de la Convención, la Comisión concluyó que el robo de las fotografías y del equipo del señor Gómez y el intento de asesinarlo con el propósito de impedir la distribución de las fotografías constituían, entre otros, una violación al derecho a la libertad de expresión del señor Gómez.

11.            En 1997, la Comisión consideró el caso del asesinato del periodista Hugo Bustíos Saavedra.[12] De acuerdo a la denuncia recibida en la CIDH, el señor Bustíos había sido asesinado en 1988 por integrantes de una patrulla militar peruana cuando, junto con otro periodista, investigaba dos homicidios. Eduardo Rojas Arce, colega del señor Bustíos, sufrió heridas de bala durante el incidente. Ambos se encontraban investigando muertes acaecidas dentro del marco del conflicto armado interno que por entonces afectaba al Perú.  La Comisión consideró que el Estado era responsable por la violación del Artículo 13 de la Convención, así como de los artículos 4, 5 y 25 y del Artículo 3 de las Convenciones de Ginebra.  La Comisión sostuvo que el Estado era responsable de violar los derechos a la libertad de expresión de los individuos, porque el Estado tenía conocimiento de que había periodistas en una zona de conflicto armado y no les había otorgado la protección necesaria.  Además, la Comisión rechazó las denuncias de que los ataques habían sido perpetrados por Sendero Luminoso. La Comisión señaló que el asesinato del señor Bustíos y las heridas sufridas por el señor Rojas habían interferido con el ejercicio de su derecho a realizar sus actividades periodísticas e intimidaban a otros periodistas a informar sobre el conflicto armado. La Comisión concluyó, asimismo, que en virtud del ataque contra los dos periodistas, el Estado había violado el derecho a la información de la sociedad. Por lo que declaró que los periodistas cumplen una función importante al informar sobre conflictos armados ya que ofrecen al público una fuente informativa independiente, y que debe brindarse la mayor protección posible a los periodistas que trabajan en estas situaciones.

12.            La Comisión volvió a tratar el problema de la violencia perpetrada por agentes del Estado para silenciar el ejercicio de la libertad de expresión, en el caso de Tarcisio Medina Charry, en Colombia.[13]  El señor Medina, estudiante universitario, fue secuestrado en 1988 por agentes de la Policía Nacional. Según un testigo, la noche de la captura del señor Medina, un oficial había dicho que arrestaría al señor Medina tras haber comprobado que éste portaba en su mochila copias del periódico del Partido Comunista, sugiriendo que el señor Medina era un “subversivo”. Otro testigo señaló que los oficiales habían castigado al señor Medina por dedicarse a la venta de dichos periódicos. El señor Medina desapareció. La Comisión sostuvo que el Estado había violado el Artículo 13 porque agentes estatales habían consumado la desaparición del señor Medina, en parte como consecuencia de que éste había resuelto ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

13.            En 1999, la Comisión amplió su análisis en el caso de Héctor Félix Miranda, de México.[14] El señor Miranda era un periodista que solía incluir en su columna chismes y comentarios sarcásticos sobre funcionarios del gobierno. El señor Miranda fue asesinado en 1988, aparentemente como represalia a dichas manifestaciones. Los principales autores del delito fueron arrestados y sentenciados, pero el autor intelectual del hecho nunca fue capturado. Si bien los peticionarios no denunciaron la violación del Artículo 13, la Comisión entendió que el Estado había violado dicho artículo de la Convención, entre otros. Consideró que la agresión contra periodistas y la omisión del Estado en investigar tal acto, crean un incentivo para quienes violan los derechos humanos y tienen un efecto intimidatorio sobre los periodistas y otras personas, infundiendo temor a denunciar abusos u otros actos ilícitos. La Comisión señaló que dichos efectos podrán evitarse únicamente con la rápida acción del Estado en procesar y sancionar a los responsables. La Comisión citó el “Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en México”, que dice: “Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información”.[15] La Comisión concluyó que es deber del Estado prevenir, investigar y castigar a los responsables del asesinato y otros actos de violencia perpetrados con el objeto de acallar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y que el Estado de México no había cumplido con este deber en el caso del asesinato del señor Miranda.

14.            El mismo año, la Comisión se pronunció en el caso de Víctor Manuel Oropeza[16], de México, un periodista asesinado en 1991, presuntamente como represalia por la publicación de artículos en contra de autoridades mexicanas. Los peticionarios afirmaban que el Estado no había conducido una investigación honesta del asesinato. Al igual que en el caso de Miranda, la Comisión no consideró que el Estado fuera responsable de la muerte del señor Oropeza, pero si confirmó que éste había sido blanco de amenazas por a su actividad periodística.  Por lo tanto, la Comisión concluyó que la omisión de una investigación por parte del Estado, constituía una violación del derecho del señor Oropeza a la libertad de expresión. Asimismo, la  Comisión concluyó que los ataques contra periodistas constituyen una “agresión contra todos los ciudadanos que intentan denunciar actos arbitrarios y abusos contra la sociedad” y, por consiguiente, al omitir una investigación del asesinato, el Estado había violado los derechos de la sociedad a la libertad de expresión, a recibir información y a conocer la verdad acerca de lo ocurrido.[17]

b)     Intimidación, amenazas y hostigamiento a consecuencia de expresiones

15.            Esta sección se refiere a  casos de actos arbitrarios o ilegales, fuera de asesinatos y violencia, consumados por agentes del Estado con el objeto de reprimir la libertad de expresión. 

16.            En un caso contra México en 1990,[18] los peticionarios, miembros del Partido de Acción Nacional (PAN), quienes se postulaban en las  elecciones para el Estado de Chihuahua, denunciaron que miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI), que a la fecha gobernaba en México, habían manipulado diversos elementos de los comicios en cuestión, consumando un fraude electoral. Concretamente, los peticionarios denunciaron que el PRI había implementado procedimientos que apuntaban a modificar la legislación electoral a fin de brindar mayor control al partido gobernante,  que había destinado fondos y otros recursos públicos para su propio beneficio, ejercido “presiones para restringir la libertad de expresión”, modificado los patrones electorales mediante la eliminación de ciudadanos, inscripción de votantes inexistentes, creación y cancelación arbitrarias de recintos de votación y relleno de urnas; denegado el reconocimiento de representantes de los partidos de oposición y aprovechado de la fuerte presencia policial y militar durante el día de los comicios. Los peticionarios denunciaron violaciones del Artículo 13 y de los artículos 5, (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (derecho a la privacidad), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (derecho a la protección judicial) como consecuencia de las irregularidades de hecho que, según denunciaron, se habían registrado durante las elecciones. La Comisión señaló que no pudo confirmar ni negar la veracidad de las pruebas de las irregularidades presentadas, y, por consiguiente, no se pronunció sobre dichas cuestiones.

17.            En el caso del Brigadier General José Francisco Gallardo Rodríguez,[19] también en México, el peticionario denunció que había sido amenazado, hostigado e intimidado por agentes del Estado a raíz de sus críticas a los antecedentes de las Fuerzas Armadas en materia de derechos humanos. El General también dijo haber sido detenido y encarcelado arbitrariamente sobre la base de acusaciones falsas, víctima de una campaña difamatoria. Se iniciaron procedimientos penales en su contra, tras los cuales fue liberado.  La Comisión no consideró que se hubiera violado el Artículo 13 y, conforme al momento en que ocurrieron los incidentes, entendió que el objetivo principal de la campaña estatal en contra del General Gallardo no había sido impedirle que exprese sus opiniones acerca  de los antecedentes de las Fuerzas Armadas en materia de derechos humanos. Además, la Comisión consideró que, como el Estado había retirado sus cargos contra el General Gallardo, la cuestión se había resuelto en el ámbito de la jurisdicción interna.

18.            En 1999, en un caso contra el Estado de México,[20] los peticionarios denunciaron que tres sacerdotes habían sido secuestrados y trasladados bajo amenaza de armas de fuego, a un lugar que, en dos de los casos, se identificó como el cuartel de la Policía Judicial del Estado de Chiapas, donde se les obligó a desnudarse y someterse a exámenes médicos. Fueron trasladados en un avión del gobierno a Ciudad de México, donde fueron interrogados por funcionarios de inmigración y luego trasladados por vía aérea a Miami. Los peticionarios afirmaron que los sacerdotes fueron deportados a raíz de sus actividades en defensa de los derechos humanos en Chiapas. El Estado sostuvo que las deportaciones obedecieron a que los sacerdotes incitaban a la población a actuar en contra de las autoridades. Los peticionarios afirmaron que, en este caso, el Estado había infringido varias disposiciones de la Convención, incluido el Artículo 13 y la Comisión  decidió que el Estado había violado los artículos 5, 8, 11, 12, 16, 22 y 25 de la Convención. La Comisión consideró que no se había violado el Artículo 13 y no explicó las razones por las cuales ignoró las denuncias de los peticionarios en cuanto a la violación por parte del Estado del derecho de los sacerdotes a la libertad de expresión.

            c)            Censura previa

19.            El Artículo 13 de la Convención prohíbe la censura previa, salvo con el exclusivo objeto de regular el acceso a espectáculos públicos “para la protección moral de niños y adolescentes".[21]  En casos contenciosos, tanto la Comisión como la Corte han interpretado esta disposición en sentido estricto.[22]

20.            La Comisión trató por primera vez la cuestión de la censura previa en un caso suscitado en Grenada,[23] donde el Estado confiscó en el aeropuerto de ese país cuatro cajas de libros provenientes de los Estados Unidos que portaban los peticionarios. La Comisión declaró que la confiscación y prohibición de los libros constituía una imposición de censura previa por parte del Estado y añadió que el Estado no había presentado ninguna argumentación  que justificara ese acto, por lo cual había violado el Artículo 13. En su opinión, la Comisión resaltó el doble carácter del Artículo 13, considerando que la acción denunciada inhibía el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los peticionarios, así como de otras personas que nunca tendrían acceso a la información e ideas consignadas en los libros.

21.            En 1996, la Comisión amplió su jurisprudencia respecto a la censura previa con motivo del caso de Francisco Martorell, en Chile.[24]  Un tribunal había impartido una orden prohibiendo la publicación de un libro la noche anterior a la fecha de su salida a la venta. El libro relataba las circunstancias que habían llevado a que un ex embajador de la Argentina en Chile abandonara este país.  Francisco Martorell, autor del libro, apeló la decisión ante la Suprema Corte, quien rechazó la apelación y prohibió la circulación del libro. Asimismo, se presentaron cargos contra el autor por difamación y calumnias. La Comisión consideró que se había violado el Artículo 13, porque la orden contra el libro constituía censura previa y observó lo siguiente:

La prohibición de la censura previa, con la excepción consignada en el párrafo 4 del Artículo 13, es absoluta y exclusiva de la Convención Americana, por cuanto ni la Convención Europea ni la Convención sobre Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones similares. El hecho de que no se estipulen otras excepciones a esta disposición, indica la importancia que los autores de la Convención asignaron a la necesidad de expresar y recibir cualquier clase de información, pensamientos, opiniones e ideas.[25]

22.            La Comisión reconoció la observación del Estado   de que el Artículo 11 de la Convención garantiza el derecho al honor y a la dignidad, pero rechazó el argumento de que la protección de ese derecho justifique la censura previa.  La Comisión declaró que “los órganos del Estado no pueden interpretar las disposiciones del Artículo 11 en una manera que viole el Artículo 13, el cual prohíbe la censura previa”.[26]  Agregó  que “cualquier conflicto potencial que pudiera plantearse en torno a la aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención puede resolverse recurriendo al texto del propio Artículo 13[.]”[27]

23.            El caso de “La última tentación de Cristo”,[28] suscitado por la prohibición  de que esa película se exhibiera en Chile, brindó a la Corte Interamericana la oportunidad de tratar a fondo el alcance de la prohibición de la censura previa.  La Corte señaló que el Artículo 13 no permite la censura previa, salvo cuando se trate de espectáculos públicos y exclusivamente “para la protección moral de niños y adolescentes".[29]  En este caso, la prohibición de la película también se aplicaba a los adultos, y, por ende, violaba el Artículo 13.

            d)            Responsabilidades ulteriores por declaraciones

24.            El Artículo 13(2) de la Convención Americana, si bien prohíbe explícitamente la censura previa, prevé que, bajo ciertas circunstancias, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores. Las mismas, “deben estar expresamente fijadas por ley como para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

25.            La aplicación correcta del principio de la responsabilidad ulterior  fue el tema central  en el caso de Horacio Verbitsky, planteado en la Argentina en 1994.[30]  El señor Verbitsky publicó un artículo en cual  calificó como “asqueroso” a un ministro de la Corte Suprema de Justicia. A raíz de este comentario, fue acusado del delito de desacato, o uso de lenguaje ofensivo, insultante o amenazante contra un funcionario público en el ejercicio de su cargo. Las partes en el caso llegaron a una solución amistosa, en la cual se estipuló, entre otras cosas, que la Comisión prepararía un informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la legislación sobre desacato en el Código Penal Argentino, con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, incluyendo la opinión acerca de si los Estados parte de dicho acuerdo deben armonizar su legislación interna con el Artículo 2 de la Convención.

26.            El informe resultante brinda pautas importantes para la aplicación del principio de la responsabilidad ulterior por expresiones, en el sistema interamericano.[31]  La Comisión consideró que las normas sobre desacato no  son compatibles con la Convención porque se prestan “al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas”.[32] La Comisión señaló además, que las normas sobre desacato brindan a los funcionarios públicos un grado de protección mayor que el acordado a las personas privadas, lo cual contradice directamente “el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo”.[33]  Por consiguiente, los ciudadanos tienen derecho a “criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”.[34]  En definitiva, las normas sobre desacato restringen el discurso crítico, porque las personas no desean exponerse a ser condenados a prisión o multas. Aun las leyes que ofrecen la defensa del exceptio veritatis, restringen el discurso de manera inapropiada, porque no dan lugar al hecho de que la crítica es opinión y, por consiguiente, no puede probarse.  Las leyes sobre desacato no pueden justificarse sosteniendo que tienen por objeto la protección del “orden público” (lo que si se admite conforme al Artículo 13), porque viola el principio de que “una democracia debidamente funcional es por cierto la máxima garantía del orden público”.[35] Por otra parte, existen alternativas menos restrictivas, además de las leyes sobre desacato, a las que pueden recurrir los funcionarios públicos para defender su reputación ante ataques injustificados, como el derecho a réplica en los medios masivos de comunicación  o la iniciación de una acción civil  por injurias o calumnias. Por todas estas razones, la Comisión concluyó que las leyes sobre desacato son incompatibles con la Convención y convocó a los Estados a  derogarlas.

27.            El informe de la Comisión también tiene implicancias en la reforma de las leyes sobre injurias, calumnias y difamación.  El reconocimiento de que los funcionarios públicos están sometidos a un menor grado de protección frente al examen y la crítica del público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas también debe establecerse en las leyes ordinarias sobre injurias, calumnias y difamación. La posibilidad de que funcionarios públicos hagan abuso de estas leyes para silenciar opiniones críticas es tan alta con las leyes de esta índole como con las de desacato. Al respecto, la Comisión explicó:

[E]n la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que existe una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.

La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatuaria contra los ataques intencionales al honor y la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla.[36]

28.            En 1999, la Comisión consideró el tema de la responsabilidad ulterior en un caso contra el Perú.[37] El General Robles denunció abusos cometidos por el ejército y los servicios de información peruanos  en el marco de la lucha contra el terrorismo, sufriendo numerosas consecuencias tanto él como sus familiares. Concretamente, se lo sometió a un proceso en una corte marcial, acusado de insubordinación, insulto a un superior, debilitación de la nación y de las Fuerzas Armadas, abuso de autoridad, falso testimonio y abandono de funciones. Para la Comisión Interamericana tales cargos constituían una violación del derecho del General Robles a la libertad de expresión. La Comisión observó que “el delito de ‘Ultraje a  las Fuerzas Armadas o de Insulto al superior‘ son figuras penales apropiadas cuando se aplican a delitos para los cuales han sido creadas, con el propósito de mantener un nivel de disciplina apropiado al comando vertical necesario en un ambiente militar, pero que son totalmente inapropiadas cuando son utilizadas para encubrir denuncias de delitos dentro de las Fuerzas Armadas".[38] La Comisión señaló además, que, si bien el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a penalidades razonables posteriores de acuerdo con los términos de la Convención, es más amplio cuando “las expresiones formuladas por una persona se refieren a denuncias sobre violaciones a los derechos humanos".[39]  Por consiguiente, no se había cumplido el requisito de proporcionalidad del castigo.

e)            Colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo profesional

29.            Históricamente, muchos Estados americanos han tenido una asociación nacional de periodistas a la que deben afiliarse quienes deseen ejercer el periodismo profesionalmente. Muchos sostienen que esas asociaciones son importantes porque permiten que se reglamente la práctica del periodismo, promoviendo así la profesionalidad y un periodismo de mayor calidad. Al mismo tiempo, dejar en manos del Estado el control de quiénes pueden practicar el periodismo, da lugar a abusos y puede llevar a la restricción de la libertad de expresión.

30.            En un caso planteado en 1984 contra Costa Rica, la Comisión consideró  si la exigencia de afiliación a una asociación profesional para poder practicar el periodismo violaba el derecho a la libertad de expresión.[40] El peticionario, Stephen Schmidt, trabajaba como asesor técnico, traductor, editor y redactor para The Tico Times, un semanario publicado en Costa Rica en idioma inglés.  A esa fecha regía en Costa Rica una ley que limitaba la práctica del periodismo a quienes contaran con una licencia extendida por el “Colegio de Periodistas”, la asociación nacional de periodistas, y establecía sanciones para quienes ejercieran el periodismo sin la licencia pertinente.  El señor Schmidt fue declarado culpable por el ejercicio ilegal del periodismo porque no contaba con la licencia del Colegio y se lo sentenció  a tres meses de prisión.  La Comisión determinó que el Estado no había violado el Artículo 13 de la Convención Americana, entendiendo que entidades como el Colegio de Periodistas en cuestión protegen el derecho a la búsqueda y suministro de información sin controlar su difusión  y que sirven para regular las actividades de los periodistas más que para restringirlas. La Comisión consideró, además, que las asociaciones de periodistas protegen la libertad de expresión prestando a los miembros de la profesión servicios como la reglamentación de la ética periodística y el fomento del desarrollo profesional y social de sus miembros. La Comisión señaló que así como el Estado controla el cumplimiento de las normas de otras organizaciones profesionales, debe estar habilitado para verificar el cumplimiento de las normas de la asociación de periodistas, a fin de asegurar el ejercicio responsable y ético de esta profesión.[41]

31.            A raíz de este pronunciamiento, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva sobre la afiliación obligatoria a una organización profesional como requisito para la práctica del periodismo.[42] La opinión de la Corte fue totalmente opuesta a la de la Comisión. Declaró que las leyes que estipulan la afiliación obligatoria a una asociación profesional para poder ejercer el periodismo violan el Artículo 13. La Corte consideró que "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional”.[43] Consideró, en cambio, que "el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado".[44]

32.            La Corte rechazó el argumento de que la licencia obligatoria para los periodistas pueda justificarse como una restricción legítima a la libertad de expresión porque es esencial para garantizar el orden público[45] o como una demanda justa del bienestar general de una sociedad democrática.[46]  Con respecto al orden público, la Corte observó lo siguiente:

[S]i se considera la noción de orden público ... como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden. 

Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.[47]

33.            Por consiguiente, la Corte concluyó que:

[L]as razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios básicos del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.[48]

34.            La Corte también consideró el argumento de que la colegiación obligatoria se justifica por razones de bienestar general porque es un medio para asegurar que la sociedad reciba información objetiva y veraz, por medio de códigos de responsabilidad y ética profesionales y porque es una forma de garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, fortaleciendo la asociación de periodistas profesionales. Con respecto al primero de estos argumentos, la Corte señaló que:

[E]n realidad, como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.[49]

35.            Con respecto al argumento de que la colegiación obligatoria es un medio para garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, la Corte reconoció que es necesaria esa garantía, pero recordó que aun las restricciones a la libertad de expresión que tengan una finalidad legítima “deben ser las 'necesarias para asegurar' la obtención" de esos fines legítimos[50].  Es decir, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo del derecho a la libertad de expresión.  La Corte consideró que la colegiación obligatoria no satisface ese requisito “porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad”.[51]

36.            Esta opinión consultiva ha pasado a ser la norma prevaleciente en el sistema interamericano respecto de esta cuestión y la opinión también suele citarse en virtud de su extenso análisis de la naturaleza y el alcance del derecho a la libertad de expresión en general.

            f)            Restricciones indirectas de la libertad de expresión

37.            El artículo 13 de la Convención Americana establece que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".[52] Los métodos de restricción indirectos frecuentemente conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discriminatoria o abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas por sus declaraciones.

38.            El primer caso relacionado con problemas de esta índole fue el del obispo Juan Gerardi, planteado en 1982.[53] Al obispo Gerardi, ciudadano guatemalteco, se le negó el reingreso a Guatemala después de haber concurrido a una reunión de la Iglesia Católica en Roma donde había presentado un informe acerca de la situación de la Iglesia en Guatemala. La Comisión consideró que la denegación del ingreso al obispo Gerardi constituía una violación del artículo 13 de la Convención Americana, aunque no dio los fundamentos jurídicos de esa decisión.

39.            En 1988, la Comisión consideró una situación similar.[54]  El peticionario en este caso, Nicolás Estiverne, nativo de Haití, se había convertido en ciudadano de los Estados Unidos y luego había regresado a Haití para vivir allí y recuperar su ciudadanía haitiana. En 1986, el peticionario emprendió una campaña para llegar a la presidencia de Haití y en el transcurso de esa campaña denunció por radio y televisión que un general había trazado un plan para asumir el poder. El gobierno haitiano ordenó que el peticionario fuera expulsado del país por considerar que sus actos habían puesto en riesgo el orden público. La Comisión consideró que la orden de expulsión del señor Estiverne se basaba en consideraciones políticas y tenía por objeto silenciar sus críticas respecto del general. Por consiguiente, dicha orden infringía el artículo 13 de la Convención Americana.

40.            Puede encontrarse una condena más explícita del uso de restricciones indirectas de la libertad de expresión en el caso Ivcher Bronstein, decidido por la Corte Interamericana en 2001.[55] El peticionario en este caso, Baruch Ivcher Bronstein, era ciudadano naturalizado del Perú y accionista mayoritario de la empresa que operaba el Canal 2 de televisión de ese país. En su carácter de accionista mayoritario, el señor Ivcher Bronstein ejercía control editorial sobre los programas de la estación, en uno de los cuales, denominado Contrapunto, se difundieron varios informes periodísticos sobre abusos, incluidas torturas y casos de corrupción, perpetrados por  los Servicios de Inteligencia del Gobierno Peruano. A raíz de esos informes, el señor Ivcher Bronstein fue sometido a numerosos actos intimidatorios que culminaron con un decreto revocatorio de su ciudadanía peruana. La Corte consideró que “la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana”.[56] Además, la Corte declaró que “[a]l separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática”.[57]

            g)            Derecho a la verdad

41.            El grupo de casos que se tratan en esta sección concierne al “derecho a la verdad”, un concepto que ha evolucionado durante los últimos años en el sistema interamericano.  Inicialmente, la Comisión consideró que se trata del derecho de las familias a conocer la suerte de sus seres queridos, derivado de la obligación que tienen los Estados de brindar a las víctimas o sus familiares un recurso sencillo y rápido que los ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales, conforme al Artículo 25.[58] La interpretación de este derecho ha evolucionado y actualmente se considera, por lo menos por parte de la Comisión, que el derecho a la verdad pertenece a las víctimas y sus familiares y también a la sociedad en general. Conforme a esta concepción, el derecho a la verdad se basa no solo en el Artículo 25, sino también en los artículos 1(1), 8 y 13 de la Convención.[59]

42.            El informe realizado por la Comisión sobre un grupo de casos de Chile en 1998 constituyó la primera ocasión en que la Comisión consideró el Artículo 13 dentro del marco del derecho a la verdad, así como la primera vez que la Comisión reconoció que este derecho pertenece a los miembros de la sociedad en general, así como a las familias de las víctimas de violaciones de derechos humanos.[60] En este grupo de casos, los peticionarios sostuvieron que la constante aplicación de la ley de amnistía en Chile violaba los derechos de las víctimas de la represión durante el régimen de Pinochet. Conforme a la ley, se perdonaban los crímenes cometidos entre 1973 y 1978, impidiéndose la investigación y sanción de los delitos y acordándose impunidad a sus responsables. La Comisión consideró que el Estado había violado, entre otros, el derecho de las familias de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad acerca de lo ocurrido en Chile. La Comisión observó que esta obligación surge de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención. Además, la Comisión manifestó que cuando se dictan amnistías, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para establecer los hechos e identificar a los responsables. La Comisión también señaló que “[t]oda sociedad tiene el derecho inalienable de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.”[61] Además, la Comisión señaló que “[l]a interpretación que ha hecho la Corte en el caso Castillo Páez … sobre las obligaciones genéricas del artículo 1.1, permiten concluir que el 'derecho a la verdad' surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado parte”.[62]

43.            La Comisión volvió a tratar esta cuestión en el marco de las leyes de amnistía, con motivo de un caso en 1999, relativo a El Salvador.[63] Los peticionarios denunciaron que varios agricultores habían sido arrestados y torturados por unidades del ejército salvadoreño durante un conflicto armado interno y que dos de los detenidos habían fallecido a raíz de las torturas. Tras la firma de un acuerdo de paz en 1992, se estableció una Comisión de la Verdad con el cometido de investigar actos graves de violencia ocurridos durante el conflicto armado y de poner en conocimiento del público sus descubrimientos. En 1993, el Estado aprobó una ley de amnistía que anuló las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y eliminó la posibilidad de que se investigara y se aplicaran sanciones legales a los responsables de actos de violencia ilegítima. La Comisión consideró que el Estado había violado los derechos de los peticionarios y de la sociedad en general a conocer la verdad acerca de las violaciones de los derechos humanos ocurridas en El Salvador y de la identidad de quienes las habían perpetrado. Como en el caso anterior, la Comisión señaló que el derecho al conocimiento de la verdad emana de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención, pero no manifestó expresamente que se hubiera infringido el Artículo 13. Además, la Comisión sostuvo que el derecho a la verdad es “un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y, un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a obtener y a recibir información, especialmente en los casos de desaparecidos, con relación a los cuales la Corte y la Comisión han establecido que el Estado está obligado a determinar su paradero”.[64]

44.            La Comisión constató una violación del Artículo 13 respecto del derecho a la verdad en otro caso en 1999, también en El Salvador.[65] En ese caso, seis sacerdotes jesuitas, su cocinera y la hija de ésta habían sido ejecutados extrajudicialmente por personal militar. Se atribuyó los asesinatos a un grupo disidente armado, pero un informe de la Comisión de la Verdad indicaba que los responsables de esas muertes eran integrantes de las Fuerzas Armadas. El Estado condenó a dos militares pero los liberó tras la aprobación de una ley de amnistía. La Comisión, al constatar que se había violado el derecho a la verdad, señaló que el Estado tiene el deber de brindar a los familiares de las víctimas y a la sociedad en general, información acerca de las circunstancias que rodearon las violaciones graves de los derechos humanos y acerca de la identidad de sus perpetradores, afirmando, asimismo, que este derecho emana de los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13. Por primera vez en este tipo de casos, la Comisión manifestó expresamente que el Estado había violado el Artículo 13, señalando que " la Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13”.[66]

45.            En el caso de la ejecución extrajudicial de Monseñor Oscar Romero en El Salvador, planteado en 2000, la Comisión reiteró su posición de que el derecho a la verdad emana del Artículo 13.[67] Se denunció que Monseñor Oscar Romero había sido asesinado por agentes del Estado integrantes de escuadrones de la muerte y que el Estado, ulteriormente, no había investigado las circunstancias de su muerte ni había sometido a los responsables a la justicia. La Comisión consideró que el Estado había infringido sus deberes de brindar a la sociedad y a los familiares de la víctima la verdad acerca del alcance de las violaciones, así como la identidad de quienes las habían consumado.  Como en casos anteriores, la Comisión señaló que las obligaciones del Estado con los familiares directos de las víctimas y con la sociedad en general, emanan de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención. Si bien la Comisión no constató una violación directa del Artículo 13, basó en éste su análisis del deber que tiene el Estado de dar a conocer la verdad. La Comisión señaló que el Artículo 13 protege el derecho de la sociedad a obtener y recibir información y que el derecho a la verdad forma parte del derecho de los familiares de las víctimas a una reparación.

46.            La cuestión del derecho a la verdad se suscitó ulteriormente en dos casos que consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[68] El primero de éstos guardó relación con la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez, líder de un grupo guerrillero, en manos del ejército guatemalteco. Y el caso Barrios Altos se refirió a un asalto y tiroteo en un edificio de apartamentos en Lima, Perú, que arrojó un saldo de quince muertos y cuatro heridos y que, según se denunció, fue obra de miembros del “Grupo Colina”, un escuadrón de la muerte de los servicios de inteligencia del ejército peruano. En ambos casos, la Corte entendió que se había infringido el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad acerca de las violaciones de los derechos humanos que se denunciaban, pero que no era necesario considerar este aspecto por separado, porque en ambos casos, la cuestión se trataba como parte de la violación de los artículos 8 y 25.

            h)            Derecho a réplica

            47.            Conforme al Artículo 14 de la Convención Americana “toda persona afectada por  declaraciones falsas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo medio de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.  Este derecho está relacionado con el derecho a la libertad de expresión y ofrece un recurso para reparar los daños que puedan ocasionarse a una persona en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin interferir indebidamente en el ejercicio del mismo.

            48.            El Gobierno de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana una opinión consultiva con respecto a la obligación del Estado de velar por el respeto a este derecho.[69]  La Corte manifestó que el derecho a réplica está protegido internacionalmente y que los Estados parte tienen la obligación de “respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.[70] En caso de que este derecho no fuera exigible de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de un Estado parte, éste “tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias”.[71]

            4.            Informes de admisibilidad

            49.            La Comisión ha declarado la admisibilidad de muchos casos en los cuales se alega una violación del derecho a la libertad de expresión. Las opiniones citadas en esta sección son las que fueron emitidas por la Comisión en el año 2002 y algunas otras opiniones que merecen una mención especial. Están incluidas en este informe por dos razones. Primero, un conocimiento de las opiniones sobre la admisibilidad es esencial para los abogados y otros que quieren presentar denuncias a la Comisión. Asimismo, el resumen de los casos que siguen dará una mirada a los asuntos que la Comisión decidirá en los años que vienen.

            50.            En octubre de 2000, la Comisión aprobó el informe sobre admisibilidad en el caso de Alejandra Marcela Matus Acuña de Chile.[72] Los peticionarios alegan que el Estado ha violado su derechos a la libertad de expresión por haber prohibido la distribución de El Libro Negro de la Justicia Chilena, escrito por la periodista Alejandra Marcela Matus Acuña, y publicado en abril de 1999. Asimismo, la periodista fue sometida a proceso por desacato bajo la Ley de Seguridad Interior del Estado. La periodista Matus Acuña viajó al exterior por considerar que sería detenida en un procedimiento contrario a la normativa chilena y a la Convención Americana. El 19 de octubre del 2001 la justicia chilena levantó la prohibición de circulación de del libro, después de más de dos años de censura. La resolución fue fundamentada en la derogación del artículo 6 b de la Ley de Seguridad Interior del Estado de mayo del año 2001 y en virtud de la nueva Ley de Prensa promulgada por el Poder Ejecutivo. Asimismo, la resolución del magistrado libró definitivamente de cargos al gerente general de Editorial Planeta, Bartolo Ortiz, y al editor Carlos Orellana, quienes estaban procesados junto a la periodista Matus en los delitos de difamación y calumnia. En la misma resolución, fue sobreseida provisionalmente la causa por cohecho y desacato contra Alejandra Matus. Asimismo se ordenó la devolución de los más de mil ejemplares incautados a la Editorial Planeta, permitiendo de esta manera la libre circulación del libro en las librerías chilenas.

            51.            En enero de 2001 la Comisión declaró admisible el caso de Ana Elena Townsend Diez-Canseco y otros de Perú.[73] Los peticionarios, un grupo de periodistas y políticos de oposición al gobierno de Alberto Fujimori, denunciaron que en 1997 el Servicio de Inteligencia Nacional del Estado del Estado (“SIN”) se encontraba interceptando sistemáticamente sus comunicaciones telefónicas y que además ellos estaban siendo víctimas, también por parte del SIN, de actos de seguimiento, espionaje de la labor periodística, acoso y lesión física, como formas de amedrentamiento y coacción.

            52.            En marzo de 2001, la Comisión declaró admisible el caso de Julia Gomes Lund y otros de Brasil.[74] La petición hace referencia a la desaparición de integrantes de la Guerrilla del Araguaia entre 1972 y 1975 y a la ausencia de una investigación de los hechos por parte del Estado desde entonces. La petición alega que el Estado violó el derecho de los peticionarios y de la sociedad brasileña en general, bajo los artículos 8, 13 y 25 de la Convención, a tener información fidedigna sobre los hechos denunciados. Según los peticionarios, esta violación surgiría de las dos acciones del Estado. Por un lado la mencionada ley de Amnistía se presenta como un impedimento  al acceso al Poder Judicial y, a través de él, al acceso por los peticionarios y la sociedad a la información completa sobre los hechos y las responsabilidades del caso. Por otro lado, las dificultades de acceso a documentación militar sobre los hechos, basada en argumentos de seguridad nacional, inexistencia de documentación u otros, obstaculizarían el ejercicio del derecho al acceso a la información y a la posibilidad de dar sepultura adecuada a las víctimas.

53.            En octubre de 2001, la Comisión declaró admisible el caso de Humberto Antonio Palamara Iribarne.[75] Según la denuncia, el señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar un libro denominado Ética y Servicios de Inteligencia en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. El señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil contratado a honorarios por la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas. La publicación del libro fue prohibida por las autoridades navales por estimar que su contenido atentaba contra la seguridad y defensa nacional y que, en consecuencia, debían recogerse todos los ejemplares existentes. Fueron incautados los ejemplares del libro, así como los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación. Humberto Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, durante la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En reacción a ello, se le inició una causa penal por desacato, que concluyó con una condena confirmada por la Corte Suprema de Chile.

            54.            En octubre de 2001, la Comisión declaró la admisbilidad del caso de Radyo Koulibwi de Santa Lucía.[76] El peticionario alegó una violación del articulo IV de la Declaración Americana porque el Estado le informó en noviembre de 1995 que no le otorgó una licencia de radiodifusión permanente y por lo tanto sus emisiones en la frecuencia 105.1 FM eran ilegales y debían cesar de inmediato. Según el peticionario, la carta informándole de esta decisión no expresaba fundamento alguno. El peticionario había sido propietario y operador legal de la estación de radio denominada “Radyo Koulibwi 105.1 FM” desde noviembre de 1990, poseyendo una “licencia de prueba”, que le fue otorgada por el Estado de Santa Lucía.

            55.            En octubre de 2001, la Comisión aprobó el informe sobre admisibilidad en el caso de Tomas Eduardo Cirio de Uruguay.[77] La petición denuncia que desde 1972 el peticionario, mayor retirado del Ejército, ha sido objeto de represalias por haber expresado sus opiniones sobre el necesario respeto de los derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva por parte de las Fuerzas Armadas en el Uruguay. El peticionario alegó que a consecuencia de una decisión de un Tribunal de Honor del Ejercito en su contra, se vieron afectados su honor y su reputación, sus derechos remuneratorios, su derecho a asistencia sanitaria, fue expulsado de la cooperativa de las Fuerzas Armadas, prohibición de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, nulas posibilidades de créditos, descalificación y pérdida del estado militar, título de su grado, derecho a usar uniforme, humillación exponiéndosele públicamente como una persona sin honor. En 1994, por resolución del Ministerio de Defensa, sus derechos fueron parcialmente restituidos, y en diciembre de 1997, por una nueva resolución del Ministerio, reconociendo parcialmente la responsabilidad del Estado, el peticionario fue acordado nuevamente la calidad de retirado, dejando sin efecto su situación de reforma pero sin derecho a retroactividad alguna, ni indemnización por los daños morales sufridos durante 25 años de la situación de reforma.

56.            En diciembre de 2001, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad en el caso del diario La Nación de Costa Rica.[78] El señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, fueron sujetos de una condena judicial por difamación por ciertas publicaciones realizadas sobre el diplomático Féliz Przedborski, a quien se le imputaban varios actos ilícitos en el extranjero.

57.            En el febrero de 2002, la Comisión declaró admisible el caso de Bruce Campbell Harris Lloyd.[79] El peticionario en el caso fue acusado de calumnias e injurias por una notaria publica después de que él implicó públicamente a la notaria de estar involucrada en adopciones ilegales. El señor Harris alega que su derecho a la libertad de expresión fue violado por el Estado de Guatemala cuando la Corte Suprema de Justicia tomó su decisión final de abrir juicio penal en su contra. La Comisión decidirá entonces si la mera existencia de leyes que criminalizan las calumnias e injurias, así como el sometimiento de una persona a un proceso penal en virtud de dichas leyes, constituye per se una violación al artículo 13 de la Convención Americana, independientemente o no de la resolución del procedimiento mediante una sentencia.

58.            En el octubre de 2002, la Comisión publicó un informe en el caso de Santander Tristán Donoso de Panamá.[80] El abogado Santander Tristán Donoso fue demandado por  injurias y calumnias después de que acusó en una conferencia de prensa al Procurador General de Panamá de interceptar y grabar conversaciones telefónicas entre el señor Donoso y uno de sus clientes y de difundir el tenor de esas conversaciones. El señor Donoso pidió se declare la inconstitucionalidad de los delitos de calumnias e injurias por medio de un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado, lo que permite que el proceso siga su trámite. En su denuncia a la Comisión, el peticionario expuso dos argumentos sobre la satisfacción del requisito de agotamiento de recursos internos. Por un lado, argumentó que resulta ilógico y jurídicamente anómalo el exigir a una persona que agote los recursos internos dentro de un procedimiento que dicha persona objeta ab initio y en su totalidad. En ese sentido, los peticionarios consideran que el juicio por calumnias e injurias por parte de funcionarios públicos en su totalidad representa una violación a la libertad de expresión de los ciudadanos panameños derivado de una ley contraria a la Convención, como son las leyes de desacato. En consecuencia, consideran que no corresponde a la víctima agotar un recurso contra un proceso que por su naturaleza es ilegal y que se enmarca en una violación generalizada a la libertad de expresión. Además, agregó que el recurso de inconstitucionalidad presentado por él ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado, representaba la única oportunidad real para cuestionar el proceso y, en consecuencia, este recurso se ha agotado de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. El segundo argumento de los peticionarios es sensiblemente diferente: entienden que deben aplicarse las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) de la Convención, y solicitan que se exima a los peticionarios de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto, por los motivos que se detallaron en la petición. El Estado sostuvo que el caso era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que aún existía una causa penal abierta en contra del imputado. Sin embargo, la Comisión declaró el caso admisible. La Comisión señaló que un Estado que alega la falta de agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos adecuados que deben agotarse y de su efectividad. La Comisión consideró que en este caso el Estado no había alegado las razones por las cuales el proceso penal que se adelanta en contra del señor Tristán Donoso por los delitos de calumnias e injurias es el recurso adecuado y eficaz para remediar la violación alegada del artículo 13 de la Convención. En este caso el recurso adecuado fue el recurso de inconstitucionalidad y, por tanto, la Comisión sostuvo que los peticionarios habían cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, la Comisión decidió que los hechos alegados tienden a caracterizar una violación al articulo 13 y declaró admisible el caso. 

5.            Medidas cautelares y provisionales

59.            En el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión se prevé la adopción de medidas cautelares, acordándose a la Comisión las siguientes facultades: 1) En casos graves y urgentes, y toda vez que sea necesario, de acuerdo con la información disponible, la Comisión podrá, por iniciativa propia o a petición de parte, solicitar que el Estado pertinente tome medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2) Si la Comisión no está en periodo de sesiones, el Presidente o,  en su ausencia, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros, sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable, el Presidente tomará la decisión en nombre de la Comisión y la comunicará inmediatamente a sus miembros. 3) La Comisión podrá solicitar a las partes interesadas información sobre cualquier aspecto relacionado con la adopción y el cumplimiento de las medidas cautelares. 4) La solicitud de tales medidas y su adopción no deberán influenciar la decisión final.

60.            Conforme a estas disposiciones, en varias ocasiones la Comisión ha solicitado a ciertos Estados la adopción de medidas cautelares en casos en que periodistas u otras personas se encontraban bajo amenaza grave de daños irreparables, por ejemplo amenazas contra su integridad física, como resultado del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Los siguientes párrafos resumen las medidas que la Comisión a tomado en favor de periodistas en 2002 y algunos ejemplos destacables de los años anteriores, para mostrar como se ha utilizado ese mecanismo. 

61.            El 7 de febrero del 2001 la Comisión solicitó al Estado de Venezuela la adopción de medidas cautelares en favor del periodista Pablo López Ulacio, editor y propietario del semanario La Razón. Según información proporcionada en noviembre de 1999, López Ulacio fue demandado por el presidente de la empresa Multinacional de Seguros, Tobías Carrero Nacar, propietario de la principal aseguradora del Estado, a quien el diario señaló como financiador de la campaña presidencial de Hugo Chávez Frías y lo acusó de beneficiarse con los contratos de seguros del Estado. Como consecuencia, el Juez 25 de juicio de Caracas ordenó que se prohibiera mencionar a dicho empresario y ordenó la detención del periodista. La CIDH solicitó las siguientes medidas cautelares a favor de Pablo López Ulacio: 1) Levantar la medida de censura previa en contra del señor López Ulacio y del semanario “La Razón”; 2) Garantizar el pleno ejercicio de su derecho de defensa del señor López Ulacio; 3) Asegurar el ejercicio de libertad personal, libertad de expresión y las garantías judiciales del señor López Ulacio. El Estado ha informado que el 26 de julio de 2001, el juzgado de primera instancia dictó una resolución confirmando la orden de detención contra la supuesta víctima, cuyo fallo expresaba que "las medidas dictadas por la CIDH obedecen a lo relatado por (el señor López Ulacio) ante ese organismo, desconociendo la realidad procesal que conllevó a la medida restrictiva de libertad". El Estado ha alegado que el expediente ha sido conocido hasta la fecha por 35 jueces, y que no existe en Venezuela la figura del juicio en ausencia; por lo que el incumplimiento de las medidas cautelares no se ha debido a la falta de diligencia del Estado venezolano, sino a dilaciones procesales, en su mayoría incoadas por el señor López, que han obstaculizado el cumplimiento de las mismas. Asimismo, indicó que la medida cautelar de privación de libertad le fue decretada al señor López Ulacio por su contumacia a comparecer a juicio en siete oportunidades, lo cual se encuentra previsto en el art. 271 del Código Orgánico Procesal. Cabe mencionar que el Estado venezolano en comunicación del 11 de marzo de 2002 informó a la CIDH de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 23 de enero del 2001 por el Juzgado Decimocuarto del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se traduce en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 días contados a partir de la fecha en que el señor López Ulacio se de por notificado de la decisión en referencia.

62.            El 22 de febrero de 2002, la Comisión solicitó medidas cautelares al Estado de Colombia en favor de algunos corresponsales de medios de Colombia. María Luisa Murillo López, corresponsal del diario El Tiempo; y Alfonso Altamar, Manuel Taborda y Francis Paul Altamar, corresponsales de CMI Televisión y Noticias Uno en San Vicente del Caguán, habían recibido amenazas de muerte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En respuesta, el Estado informó sobre la realización de un estudio de evaluación y nivel de riesgo de los beneficiarios y la provisión de ayuda humanitaria.

63.            El 25 de julio de 2002 la Comisión solicitó medidas cautelares al Estado de Colombia a favor de los periodistas Alveiro Echavarría, Alvaro Miguel Mima, Luis Eduardo Reyez (o Reyes), Hugo Mario Palomari (o Palomar), Humberto Briñez y Wilson Barco y Mario Fernando Prado. La información recibida por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión indica que el 19 de julio de 2002 el noticiero RCN de la ciudad de Cali, departamento del Valle de Cauca, recibió un panfleto del Frente Manuel Cepeda Vargas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) el cual indicaría textualmente que “..ante las informaciones tendenciosas de varios medios de comunicación  y personas que dicen llamarse periodistas, pero que no son otra cosa que títeres del régimen militar del Presidente Pastrana, nuestra organización ha decidido convocar a los siguientes periodistas  para que en un término de 72 horas abandonen la ciudad de Cali o de lo contrario se convertirán en objetivo militar de nuestra organización…”.  La información provista por los peticionarios indica que el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales del Ministerio del Interior habría tomado recaudos para que los periodistas arriba mencionados contaran con medidas de protección sólo por el lapso de cinco días.  El Estado informó sobre la realización de rondas policiales y acompañamiento permanente de un agente escolta y sobre la asignación de la investigación por lasa menazas a un fiscal de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías.

64.            El 6 de diciembre de 2002, la Comisión solicitó medidas cautelares al estado de Haiti a favor de los periodistas de Radio Étincelles de Gonaïves Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton y Gédéon Presendieu, así como los corresponsales Henry Fleurimond, Jean Robert François, Josué René. Según las informaciones proporcionadas a la CIDH, estas personas fueron informadas el 21 de noviembre de que los miembros de la organización Armée Cannibale se aprestaban a incendiar los locales de Radio Étincelles en Gonaïves.  Los siete periodistas habrían abandonado el local de Radio Étincelles y se habrían refugiado en el Obispado entre el 21 y el 28 de noviembre de 2002. Los locales de Radio Étincelles, en Gonaïves, habrían sido incendiados, por lo menos en parte, durante la noche del 24 al 25 de noviembre de 2002. Además, según la información recibida, dos de los siete periodistas fueron objeto de amenazas telefónicas entre el 21 y el 28 de noviembre de 2002.  Del 29 al 30 de noviembre, los siete periodistas habrían sido evacuados del Obispado de Gonaïves con la colaboración de la Asociación de Periodistas Haitianos y el Alto Comando de la Policía Nacional de Haití, y habrían permanecido ocultos en un lugar cuya ubicación no ha sido revelada.  La Comisión dispuso las medidas cautelares siguientes en relación con Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon Presendieu, Henry Fleurimond, Jean Robert François y Josué René: (1) Adopción inmediata, de acuerdo con los representantes de los siete periodistas, de todas las medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad personal de Henry Fleurimond, Jean Robert François, Josué René, Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon Presendieu. (2) Adopción inmediata de todas las medidas necesarias para garantizar una investigación relativa a las personas responsables de los actos precedentemente mencionados.  A la fecha de publicación del presente informe, la CIDH no ha recibido ninguna información relativa a las medidas adoptadas por el Estado.

65.            Asimismo, la Comisión otorgó medidas cautelares en varios casos en Venezuela, las cuales han sido resumidos anteriormente en este informe.[81]

66.            El Artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sea necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte Interamericana, respecto de los asuntos que tenga conocimiento, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratara de asuntos aún no presentados para su consideración, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.  La Corte ha tomado medidas provisionales, ante solicitud de la Comisión, en algunos casos relacionados con amenazas al ejercicio del derecho a la libertad de expresión en los últimos años. Los casos que siguen son las mediadas provisionales tomadas en el año 2002 y un caso importante de 2000. 

67.            El 21 de noviembre de 2000, la Corte Interamericana dictó medidas provisionales en favor del señor Baruch Ivcher Bronstein y su familia, solicitando al gobierno Peruano que “adopte sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales.”[82] La Corte otorgó iguales medidas en favor de Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín, y Fernando Viaña Villa. El 23 de noviembre fueron extendidas a Menachem Ivcher Bronstein, hermano del señor Baruch Ivcher Bronstein, y Roger González, funcionario de sus empresas.[83] El 7 de febrero de 2001, el Estado informó que había anulado la resolución que había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher; que había aceptado las recomendaciones del Informe 94/98 de 9 de diciembre de 1998, emitidas por la Comisión; que el señor Ivcher, su familia y otros gozaban de la protección de su integridad física, psíquica y moral, y de garantías judiciales; que el señor Ivcher había recuperado su posición como accionista del canal Frecuencia Latina; y que el Estado peruano estaba a disposición de alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 53 del Reglamento de la Comisión. Considerando que habían cesado los hechos violatorios que habían originado la emisión de medidas provisionales, el 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las Medidas Provisionales dictadas.[84]

68.            El 7 de setiembre de 2001 la Corte dictó medidas provisionales contra el Estado de Costa Rica a favor de Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, del diario La Nación.[85] El señor Herrera enfrentó ante la aplicación de una sentencia en su contra dictada a raíz de un procedimiento penal por difamación del diplomático Féliz Przedborski. La parte resolutiva de la referida sentencia, que fuera confirmada el 24 de enero de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, declaró a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, sancionándolo con 120 días de multa (300,000 colones) y solidariamente, al periódico La Nación, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, al pago de sesenta millones de colones por concepto del daño moral causado por las mencionadas publicaciones de 1995, mas mil colones por costas procesales y tres millones ochocientos diez mil colones por costas personales. Asimismo, la sentencia ordena retirar de la edición digital del diario La Nación los enlaces entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; establecer un vínculo entre éstos y la parte dispositiva de la sentencia y la publicación de la misma específicamente por parte del periodista Mauricio Herrera Ulloa. El Tribunal además intima al señor Rohrmoser a dar cumplimiento a dicho fallo bajo apercibimiento o amenaza de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad e imponerle, como consecuencia de ello, una pena privativa de la libertad. Asimismo, posteriormente se ordena la inscripción del señor Herrara en el Registro Judicial de Delincuentes. Al amparo de las medidas provisionales, la Corte solicitó al Estado de Costa Rica que adoptara sin dilación las medidas que fueren necesarias para que se excluyera al señor Mauricio Herrera Ulloa del Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso quedara resuelto definitivamente por los órganos del sistema interamericano de Derechos Humanos. También se solicitó al Estado que suspendiera la orden de publicación en La Nación de la parte dispositiva de la sentencia que lo declaraba culpable dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la orden de establecer un vínculo, en la versión digital de La Nación en Internet, entre los artículos citados en la denuncia y la parte dispositiva de la sentencia.

69.            El 27 de noviembre de 2002, la Corte dictó medidas provisionales contra el Estado de Venezuela en favor de los periodistas Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.[86] Los periodistas fueron víctimas de repetidos actos de agresión e intimidación dentro del marco de un aumento gradual y considerable de amenazas y ataques registrados a lo largo del año 2002 contra periodistas, en especial en contra de los que se dedican a informar sobre asuntos políticos. La Corte Interamericana requirió al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los cinco periodistas, que les dé participación en la planificación e implementación y los mantenga informados sobre el avance de las medidas de protección, y que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

B.            JURISPRUDENCIA DOMESTICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1.         Introducción

70.            En esta sección se incluyen algunas decisiones de Tribunales locales resueltas durante el año 2002 que reflejan la importancia del respeto a la libertad de expresión consagrado en la Convención. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión entiende que la difusión en los países del hemisferio de la jurisprudencia comparada, podrá ser de utilidad cuando los Jueces se enfrenten a dar respuesta a casos similares en sus propias jurisdicciones.

71.            Es pertinente recordar que los Estados tienen la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción[87].  Equivocadamente en algunas oportunidades se ha entendido que los actos que restringen la libertad de expresión, por ejemplo, los actos de censura previa, emanan solo de los poderes ejecutivos o legislativos. Sin embargo, dentro del sistema Interamericano puede entenderse que también resoluciones emanadas por el Poder Judicial pueden ser actos que vulneren el art. 13 de la Convención. Con relación a ello, la Corte dijo:

Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.[88]

72.            Asimismo, la Corte ha señalado que "la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”[89]  En este sentido, obviamente las decisiones de los Tribunales adquieren una importancia fundamental. Si estas decisiones no son contestes con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, de poco sirve que la legislación en abstracto si lo sea: debe evitarse “un diálogo de sordos entre constituyentes y jueces. Mientras los primeros optan decididamente por receptar generosamente la influencia internacional, los jueces por el contrario se limitan al estrecho marco de la legislación de origen nacional.”[90]

73.            La Comisión ha sostenido que:

Entre las instituciones democráticas, es el Poder Judicial sobre el que descansa no sólo la recta aplicación del derecho sino también la administración de justicia.  Nada podría minar más el respeto y la autoridad de los jueces que su propia indiferencia o impotencia frente a graves injusticias, por una ciega observancia de fórmulas legales.  Los Estados democráticos, respetuosos de los derechos humanos de sus habitantes, han asumido el doble compromiso, ante sus ciudadanos y ante la comunidad internacional, de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.[91]

74.            Es por ello que las decisiones judiciales deben asegurar la implementación en el ámbito nacional de las normas internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente teniendo en cuenta la subsidiariedad de los mecanismos de protección internacional.[92]

75.            Esta sección refleja decisiones judiciales que han tenido en cuenta en forma expresa o implícita los estándares interamericanos de protección de la libertad de expresión. Es decir, esta sección no es una crítica a decisiones judiciales sino, antes bien, pretende mostrar que en muchos casos se toman en cuenta estos estándares; la Relatoría aspira que tal actitud sea continuada por otros Jueces en el hemisferio.

76.            Un par de reflexiones finales; la primera es que obviamente no todos los argumentos de las decisiones citadas son compartidos por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, pero sí se comparte la decisión en su aspecto fundamental. La segunda reflexión es que seguramente existen muchos más casos que podrían ser reseñados en este informe. La selección ha sido tal vez arbitraria, tanto por razones de espacio, como también por razones de falta de información suficiente. La Relatoría insta a los Estados a hacerle llegar en el futuro más decisiones judiciales respetuosas del sistema interamericano de protección de la libertad de expresión, con la intención de que en los próximos informes anuales esta sección pueda ser ampliada.

77.             Para la organización de esta sección, se ha tenido en cuenta, como no podía ser de otro modo, los estándares que surgen de la interpretación del art. 13 de la Convención. Dicho artículo expresa que:

1.                   Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.                   El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a.  el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o

b.  la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.                   No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.                   Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5.                   Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

78.            Los estándares mencionados han sido desarrollados por la jurisprudencia, tanto de la Comisión como de la Corte. Muchos de ellos, han sido consagrados en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión [93]. Por estas razones, las distintas categorías que se exponen a continuación, están relacionadas con alguno de los principios de esa Declaración. En este Informe, las categorías seleccionadas son: a) Protección de la fuente periodística –consagrada en el Principio 8-; b) importancia de la información en una sociedad democrática –consagrada en el principio 2-; y c) la incompatibilidad de sanciones penales como responsabilidad ulterior en ciertos casos –consagrada en el Principio 11-.  

79.            Este informe contiene jurisprudencia local de Argentina, Costa Rica, Colombia, Panamá, y Paraguay.  En cada una de las categorías señaladas, se transcribe el Principio de la Declaración que tiene relación con aquella, luego hay una breve síntesis de los hechos del caso y finalmente se transcriben sólo algunos párrafos de las decisiones en el derecho doméstico.

a)            Protección de la fuente periodística

80.            Declaración de Principios de la Libertad de Expresión. Principio 8: “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.”

81.            Caso resuelto por: CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL. REPÚBLICA ARGENTINA.  Buenos Aires, 28 de octubre de 2002.  SALA II. REGISTRO 20.377.

82.            Hechos del caso: En septiembre del año 2002 un juez federal ordenó la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) la confección de una lista con todas las llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas del periodista Thomas Catan corresponsal del diario Financial Times en Argentina en el marco de una investigación de corrupción en el Senado. El periodista publicó en agosto un artículo referente a la denuncia de un grupo de banqueros extranjeros ante las embajadas de Gran Bretaña y Estados Unidos sobre un supuesto pedido de coimas por parte de legisladores argentinos. Tras ser citado a declarar, el 17 de septiembre el periodista dio su testimonio ante la justicia y brindó la información que le solicitaron pero se negó a identificar a sus fuentes de información. Como resultado de la resolución tomada por el juez federal, el periodista presentó un recurso de amparo ante la Cámara Federal con el fin de evitar que se hiciera efectiva la medida. El escrito presentado por el periodista alegó que la orden del juez vulneraba la protección constitucional de las fuentes de información, establecida en el artículo 43 y 18 de la Constitución Nacional que garantiza la privacidad del domicilio, la correspondencia y los papeles privados de las personas. Finalmente, la Cámara Federal declaró nula la resolución del juez y ordenó que se proceda a la destrucción de los listados telefónicos en presencia del periodista y sus abogados.

83.            Decisión (párrafos pertinentes)

...

III- Ha de recordarse, para empezar, la trascendencia que históricamente esta Sala le ha asignado a la libertad de expresión (ver causa n° 9373 “Menem Eduardo” reg. n° 10.318 del 8/11/93, causa n° 12.439 “Ordoñez” reg. 13.999 del 4/3/97 y causa n° 17.771 “Bonelli” reg. 18.835 del 17/7/01, entre otras).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “...cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se pone así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. La Colegiación Obligatoria de Periodistas).

...

Entre los aspectos fundamentales de la libertad de expresión se destaca el acceso libre a las fuentes de información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de resguardar razonablemente en el secreto la fuente de donde esas noticias se han obtenido (Germán J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Ediar, Buenos Aires, 1998, Tomo II, pág. 15).

Este es el sentido que también se observa en los artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones.

En relación a este último aspecto, debe resaltarse el papel que juegan las fuentes de información en la tarea de investigación que realizan los periodistas y su vinculación con un eficaz ejercicio de la libertad de prensa. “Con frecuencia, la posibilidad de obtener información de manera lícita por los hombres de prensa, está condicionada a no divulgar la fuente de esa información. Se trata de una de las reglas básicas en el arte del periodismo a cuyo estricto cumplimiento está condicionada la credibilidad que pueda merecer el periodista en quienes le suministran la información, y la posibilidad de proseguir contando con un caudal importante e interesante de datos novedosos” (Gregorio Badeni, “Secreto profesional y fuentes de la información periodística”, LL 1990-E-43).

En similar sentido, este Tribunal ha destacado que “...es justamente ese medio, recoger lo que puedan señalar las investigaciones que efectúa la prensa, uno de los caminos que los ciudadanos tienen para controlar a los funcionarios públicos, acercando sus inquietudes -denuncias- al Poder Judicial, siendo él sí el único encargado de despejar las cuestiones que se planteen ...” (causa n° 11.585 “Gostanian” reg. n° 12.677 del 21-12-95).

En conclusión, aquí resulta innecesario afectar el secreto de las fuentes de información de Catan con el objeto de reunir elementos útiles para la causa, ya que existen otras alternativas probatorias que permiten perseguir ese mismo fin. En el marco de esa situación, la medida cuestionada constituye una restricción irrazonable a la libertad de expresión y, por ende, ilegítima, por lo que se declarará la nulidad de la providencia de fs. 74 del ppal. en la que ella se dispuso toda vez que afecta las garantías constitucionales ya reseñadas (artículos 14 de la Constitución Nacional, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 168 segundo párrafo y 172 del Código Procesal Penal de la Nación).

Asimismo, con el objeto de evitar que persistan los efectos de la medida nulificada, deberá el Sr. Juez a quo recuperar los legajos formados con los listados de llamadas en cuestión que actualmente se encuentran en poder de la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia de Estado y proceder a su destrucción en presencia del interesado o sus letrados apoderados, junto a cualquier otro elemento que en esa dependencia o en la sede del Juzgado exista en relación a esa medida.

b)            Importancia de la Información en una Sociedad Democrática.

84.            Declaración de Principios de la Libertad de Expresión. Principio 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

85.            Caso resuelto por: SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-1024/02. Referencia: RE 123. Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación” Magistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).

86.            Hechos del caso: El Tribunal Colombiano analizó la constitucionalidad del art. 22 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. Este decreto contiene muchas previsiones relacionadas con la lucha contra el terrorismo. En lo referente a la libertad de expresión, la Corte analizó el citado artículo dado que podría interpretarse que existían zonas donde los periodistas extranjeros no podían realizar su labor profesional. El artículo sobre “Tránsito y permanencia de extranjeros” dice que Previo al ingreso a la Zona de Rehabilitación y Consolidación, los extranjeros deberán informar al Gobernador sobre su intención de transitar o permanecer en la misma. Dicha autoridad, en un plazo que no excederá de ocho días hábiles, teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden público, podrá negar o autorizar el tránsito o permanencia. A sí mismo, los extranjeros que se encuentren en la Zona de Rehabilitación y Consolidación, y deseen permanecer o transitar en la misma, deberán proceder a informar al Gobernador su intención, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de declaración de la Zona de Rehabilitación y Consolidación. Los extranjeros que contravinieren lo dispuesto en la presente disposición, podrán ser expulsados del país de conformidad con el procedimiento legal vigente.”

87.            Decisión (párrafos pertinentes):

Dispone esta norma que los extranjeros deberán informar previamente sobre su intención de transitar o permanecer en ellas al gobernador del departamento, quien podrá negar o autorizar el tránsito o la permanencia en un plazo que no excederá de 8 días hábiles,  teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden público. Además, se dispone que los extranjeros que ya se encuentren en dichas zonas y deseen permanecer en ellas o transitar por las mismas, deberán informar sobre su intención al gobernador dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se declare una zona geográfica como zona de rehabilitación y consolidación. En su último inciso, se faculta para expulsar a los extranjeros que contravengan las disposiciones anteriores de conformidad con el procedimiento legal vigente.

Analizada la norma bajo examen, se encuentra por la Corte que la Constitución Política garantiza como una de las formas de la libertad de expresión, la de informar y recibir información veraz e imparcial, para lo cual se establece además que no habrá censura y que los medios de comunicación masivos son libres, con responsabilidad social.

Es claro que en una democracia es indispensable la existencia de la libertad de prensa, como un medio para enterarse de los hechos que allí ocurran, así como de la labor de sus autoridades, de las acciones y omisiones de quienes desempeñan funciones públicas, con lo cual se abre campo al control de los ciudadanos sobre el poder político y al propio tiempo se garantiza a los habitantes el respeto a sus derechos fundamentales o a la divulgación de su vulneración, precisamente para evitar que ella quede en el silencio y pueda corregirse a tiempo. De ahí, que en el mundo civilizado sea hoy un axioma que cuando está en peligro la libertad de expresión se ponen en peligro todas las demás libertades.

En ese orden de ideas, el citado artículo 20 de la Carta guarda estrecha relación con el artículo 73 de la misma, en el cual se dispone que “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”, y luego el artículo 74 agrega que el secreto profesional es inviolable. 

No queda duda alguna de que la limitación a la libertad de prensa, ya sea para restringir o dificultar el acceso a la información o a los sitios donde se producen acontecimientos que puedan ser objeto de investigación periodística destinada a su divulgación entre la opinión pública, tanto nacional como extranjera, no puede ser establecida por la ley en estados de normalidad, pues con ello se violarían las garantías constitucionales anteriormente mencionadas.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 22 del decreto objeto de control no establece de manera directa restricción a la libertad de prensa, no es menos cierto que cuando se trate de periodistas extranjeros podría invocarse esa norma para someterlos a dar el aviso de la intención de transitar o permanecer en la zona de rehabilitación y consolidación que se establezca, así como a la obtención del permiso para ingresar a ellas que podría ser expedido en un plazo hasta de ocho días hábiles después de solicitado, lo cual en forma evidente constituye una restricción a esa libertad, que resulta inadmisible conforme a la Constitución Política.

Así las cosas, surge entonces como conclusión que a los periodistas extranjeros o nacionales que laboren para medios de comunicación extranjeros debidamente acreditados, así como para quienes cumplen su labor periodística en cualquier medio de comunicación en Colombia, no puede serles aplicada la norma contenida en el artículo 22 del Decreto Legislativo 2002 de 2002, como requisito previo para entrar, transitar o permanecer en ejercicio de su labor en cualquier parte del  país. Lo único que podría exigírseles sería la comprobación de su calidad de periodistas, y nada más.

De la misma manera, no pueden ser limitados tampoco para el ingreso, tránsito o permanencia en las llamadas zonas de rehabilitación y consolidación que se establezcan, los extranjeros que pretendan realizar o realicen en ellas labores humanitarias, o de sanidad, o de asistencia religiosa, pues una exigencia en contrario resultaría violatoria de normas de Derecho Internacional Humanitario que obligan a Colombia.

c)            Incompatibilidad de sanciones Penales

88.            Declaración de Principios de la Libertad de Expresión. Principio 11.   Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

89.            Caso resuelto por: SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Sent. 2da. Inst. Nº227. Panamá, 25 de octubre del dos mil dos (2002).-

90.            Hechos del caso: El Juzgado Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, absolvió al señor MIGUEL ANTONIO BERNAL, de los cargos formulados por los supuestos delitos de Injuria y Calumnia, cometidos en perjuicio del señor José Luis Sosa, quien fungía como Director General de la Policía Nacional. Según la sentencia, TVN Canal 2, emitió una información sobre la Policía Nacional, la cual no fue aclarada ni retractada en la publicación del Diario La Prensa, donde el Dr. MIGUEL ANTONIO BERNAL dijo "fueron los policías o custodios los que decapitaron a los reclusos en Coiba. Todos sabemos que las autoridades delinquen por acción u omisión". No obstante en esa misma columna, el imputado se ratificó diciendo "he dicho y me ratifico en ello, que los únicos que han decapitado en éste país son los señores de la Policía Nacional, de la Guardia Nacional, de las antes Fuerzas de Defensa y muchos de los que participaron por acción u omisión, están allí en puestos bien altos". La representación del Ministerio Público impugnó el referido fallo absolutorio.

91.            Decisión (párrafos pertinentes):

Lo anterior significa que las autoridades instituidas, tienen responsabilidades en cuanto al ejercicio de sus funciones y estas pueden darse por acción u omisión.

Ese principio a su vez guarda relación con los efectos mediatos e inmediatos de los delitos, los primeros son indicadores de la forma como un hecho punible afecta la comunidad en general, por cuanto violenta el bien común, la solidaridad, subsidiariedad, dignidad humana, la normal convivencia y fragmenta el orden político (significa la violación de las leyes e irrespeto de las autoridades), además el segundo representa los efectos psicológicos, morales, económicos, sociales de la víctima, sus familiares y amigos.

Por esos motivos cuando ocurren hechos delictivos, en especial los de cierta trascendencia o conmoción pública por la gravedad de los mismos, la sociedad cuestiona y reclama el cumplimiento del ejercicio de la seguridad. Para los ciudadanos, es como si el ciudadano común o profesional estuviese exigiendo el cumplimento del principio de la seguridad jurídica y ello traerá como consecuencia críticas, sugerencias, cuestionamientos sobre la conducta de los funcionarios, en los diferentes foros, reuniones, conversatorios o a través de los medios de comunicación social, por tratarse de vehículos de información para orientar académicamente, cultural, social y políticamente a la comunidad en general.

….

5.- Partiendo de ese contexto los comentarios formulados por el señor catedrático, Dr. MIGUEL ANTONIO BERNAL VILLALAZ, quedan ajustados a la crítica permitida por el artículo 178 del Código Penal, pues dicha excerta legal excluye el carácter delictivo contra el honor, a las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos relativos al ejercicio de sus funciones, al igual que las críticas literarias, artísticas, científicas o profesionales, tal como lo afirma la distinguida abogada representante del señor imputado en su alegato de impugnación, esa tesis es incuestionable y llega a la conclusión de la ausencia de dolo, por tanto, no está acreditado uno de los elementos del delito, es decir, la culpabilidad, por consiguiente no es cuestionable el criterio del fallo censurado, al afirmar que no existe hecho punible y, la dictación del auto de enjuiciamiento no constituye una declaratoria de culpabilidad, eso es inadmisible, pues tal aspecto debe debatirse en el plenario.

6.- Sin lugar a dudas que debe respetarse el honor de las personas, que consiste en su condición moral, de sus ideas, la familia, dignidad, su prestigio, condición de ciudadano ejemplar, el ejercicio profesional, pero ello no excluye el derecho de la comunidad en general, de cuestionar a quienes en forma directa o indirecta les han depositado la confianza de manejar la cosa y servicios públicos, por tanto los funcionarios públicos somos servidores de la nación y estamos sometidos al cuestionamiento de nuestras actuaciones en el ejercicio de las funciones respectivas, por los miembros de la comunidad en general.

7.- Tales argumentos también son aplicables al delito de injuria, pues existe ausencia de dolo, por tanto no está acreditada la culpabilidad. Este delito representa la conducta llevada a cabo con previsión, al menos momentánea, intención, voluntad y desarrollo de los actos idóneos para ofender la dignidad, honra o decoro de una persona ya fuese por escrito o a través de cualesquiera de los medios utilizados por las personas civilizadas para comunicarse.

Sostenemos lo anterior, por cuanto hemos explicado, que las opiniones vertidas por el Dr. MIGUEL ANTONIO BERNAL corresponden a críticas u opiniones sobre actos u omisiones oficiales de servidores públicos sobre un hecho concreto que no es posible eludir y por ello fue desarrollado un proceso penal en una de las jurisdicciones de la República, aunque solo con respecto a las acciones y no fue debatido lo referente a las omisiones, pero este último aspecto no es materia de examen con motivo del recurso de impugnación presentado.

92.            Caso resuelto por: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PARAGUAY. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 1360. Asunción, 11 de diciembre de 2002.

93.            Hechos del caso: El 22 de marzo de 1994, un Juez de Primera Instancia de lo Criminal encontró responsable a Ricardo Canese de los delitos de difamación e injurias y le impuso una pena de cuatro meses de prisión y multa. Esta condena tuvo como antecedente que el 26 de agosto de 1992, siendo Ricardo Canese candidato a la presidencia de la República, en plena campaña electoral y como parte del debate político que se desarrollaba cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy quien también había lanzado su candidatura a la presidencia. Estos cuestionamientos consistieron en señalar que “Wasmosy fue el prestanombre de Stroessner en Itaipú” a través de la firma comercial CONEMPA. Estas declaraciones dadas en el contexto de una campaña electoral aparecieron publicadas en los diarios ABC Color y Noticias – el Diario el día 27 de agosto de 1992. Por causa de estas declaraciones, los socios de esta empresa,  quienes no habían sido señalados por Canese, iniciaron en su contra una querella criminal el 23 de octubre de 1992 por los supuestos delitos de difamación e injurias.  El caso fue considerado luego de diversos recursos por un Tribunal de Apelación y por la Corte Suprema. Este último tribunal, volvió a analizarlo luego de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos demandara al Estado Paraguayo ante la Corte Interamericana. El argumento para ello fue que la demanda constituía un hecho nuevo que ameritaba una nueva revisión.

94.            Decisión (párrafos pertinentes):

…solo debe ser analizado el tipo penal de difamación. Debemos necesariamente partir de la norma constitucional, la cual a través de su Art. 26 consagra la Libertad de Expresión. Esta norma constitucional, convierte al Art. 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos en una norma prevalente al Código Penal paraguayo vigente.

De lo expuesto podemos afirmar que: De conformidad al nuevo ordenamiento positivo nadie puede ser condenado penalmente por afirmaciones de esta naturaleza, en temas de interés público, que involucren a funcionarios o personas públicas -el caso de un candidato a la Primera Magistratura de la República- aunque dichas afirmaciones pudieran afectar el honor o la reputación de estos.

...

Si se admitiera la solución del inc.5to. del Art. 151 del Código Penal se estaría violentando gravemente el Art. 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

95.            Caso resuelto por: SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA. San José, veinticinco de octubre de dos mil dos. Exp: 00-200032-0288-PE, Res: 2002-01050.

96.            Hechos del caso: La Suprema Corte tuvo por probado lo siguiente:  a)  Debido a denuncias de habitantes de la región sobre mal uso de bienes públicos, referidas en particular a vehículos estacionados frente a locales donde se vende licor, la dirección de Noti-Catorce decidió realizar un reportaje sobre el problema; b)  Antes del 7 de octubre de 1999, Noti-Catorce recibió denuncias de vecinos de Cedral, quienes afirmaron que un vehículo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se ubicaba frente al Bar Las Cañitas, por lo que ese 7 de octubre la dirección del noticiero indicado envió al camarógrafo William Murillo Cordero a realizar tomas del lugar, en virtud de lo cual se logró verificar que ciertamente el automotor placas 202-463 de dicha cartera ministerial estaba estacionado a un costado del bar, que se encontraba abierto; posteriormente se supo que el vehículo mencionado estaba asignado al aquí querellante; c)  Luego de que se efectuaron las tomas supra indicadas y antes de los días 1 y 2 de noviembre de 1999, las querelladas Jiménez González, Herrera Masís y Luna Salas trataron de obtener la versión del ingeniero René Quirós Alpízar, Jefe de la Zona 2-3 de la sede del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en San Carlos, así como la del querellante José Francisco Vargas Núñez, sin que fuera posible contactar a este último, aunque sí al primero, quien fue el que dijo que el vehículo en mención estaba asignado a Vargas Núñez; d)  El lunes 1 y el miércoles 3, ambos de noviembre de 1999, con la presentación de las querelladas Herrera Masís y Jiménez González, Noti-Catorce difundió las imágenes grabadas el 7 de octubre anterior en el noticiero que se proyecta de lunes a viernes entre las 19:00 y las 20:00 horas, por los canales 14 y 16 de televisión; la difusión de estas imágenes –en las que se observa el vehículo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes supra mencionado estacionado a un costado del Bar Las Cañitas- obedecía a que con ellas se ilustraba una información divulgada por ese medio televisivo; se indicó en el noticiero que ante la denuncia de varios vecinos de Cedral, Noti-Catorce acudió a grabar la prueba y encontró un vehículo de la cartera ministerial tantas veces mencionada, estacionado a la par del local ya indicado; se dijo –alguno de esos dos días- que existe un reglamento para el uso de los automotores y se agregó que ya en una oportunidad, con ocasión de una denuncia de vecinos de Cedral, se despidió a dos funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía que fueron vistos en el Bar Biriteca; e)  Vargas Núñez no pudo ser habido –pese a que se le buscó- antes del 3 de noviembre de 1999, fecha en que se trató este tema por segunda vez en Noti-Catorce, pero el 4 de dicho mes se presentó al canal de televisión para ejercer su derecho de respuesta y así expuso su versión en el sentido de que el día en que se efectuaron las tomas, él estaba realizando una inspección de un tanque de agua que se rebalsaba, causando daños a la vía asfáltica, mas no desmintió la ubicación del vehículo; f) El 2 de diciembre de 1999, Noti-Catorce informa sobre la inminente destitución del querellante como servidor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, noticia que ilustra con las tomas efectuadas el 7 de octubre de ese mismo año.

97 .            Decisión (párrafos pertinentes):

....

III.  De conformidad con el elenco de hechos que el cuerpo juzgador tuvo por probados (resumido en el Considerando anterior), estima esta Sala que lleva razón el a-quo al determinar que en la especie no se ha producido delito alguno en perjuicio del querellante José Francisco Vargas Núñez, por lo que la absolutoria dictada resulta conforme a Derecho.  El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información y prensa es uno de los más difíciles de resolver, pues se está ante derechos fundamentales de la persona y ello obliga a definir muy bien cuándo alguno de ellos tiene primacía sobre los otros.  El problema no se resuelve teniendo en cuenta solamente lo dispuesto en el Código Penal, sino que debe partirse directamente de la Constitución y de la normativa internacional sobre derechos humanos para así comprender los alcances de la legislación punitiva.  En ese sentido, lo primero que debe decirse es que el honor está comprendido como uno de los intereses morales a los que se refiere el artículo 41 constitucional y está expresamente previsto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su honra.  Así, es evidente que se está ante un bien jurídico esencial de la condición humana, por lo que –partiendo de lo anterior- su tutela mediante el Derecho Penal resulta conforme con el ordenamiento jurídico.  Lo que sucede es que igualmente fundamentales para el ser humano son las libertades de información y de prensa, siendo esta última una derivación de la primera.  Ambas libertades se encuentran reconocidas en la Constitución, específicamente en el artículo 29, en el cual se reconoce la posibilidad que tiene toda persona de comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, e incluso hacerlos públicos.  Además, están también comprendidas en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Como salta a la vista, se está en presencia de bienes jurídicos merecedores de igual tutela por parte del ordenamiento.  En virtud de lo recién indicado, el problema que debe abordarse en este caso es el de cuándo prevalece el derecho al honor sobre las libertades indicadas.  De conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales humanitarias, ese conflicto entre derechos fundamentales sólo puede resolverse a favor del derecho al honor cuando se constata un ejercicio abusivo de las libertades de información y de prensa.  Lo anterior obedece a que el ordenamiento jurídico costarricense contempla como regla general (consagrada en el artículo 22 del Código Civil) el no amparar el abuso del derecho ni el uso antisocial de éste.  Ello se debe precisamente a que si se abusa de un derecho, eso implica que se ha excedido o extralimitado el ámbito de protección que el mismo contempla, de modo que dicho exceso no queda cubierto por éste y carece de tutela.  Así, si no se incurre en abuso alguno, sino que se ejercen legítimamente las libertades de información y de prensa, entonces no hay posibilidad alguna de sancionar penalmente al comunicador, pues no habría cometido ningún delito contra el honor.  Esto es lo que explica el por qué de la absolutoria dictada en este caso.

...

Como puede observarse, la Ley Fundamental (tal cual es aplicable al caso concreto) claramente establece que los servidores públicos están sujetos al ordenamiento jurídico, eso es lo que se deriva de que se les califique como simples “depositarios de la autoridad”; en otras palabras, no están por encima del Derecho.  En esa tesitura, se desprende de la disposición constitucional de comentario (precepto que se revitaliza con la reforma del año 2000 ya aludida) que los funcionarios públicos se ven vinculados tanto por las normas permisivas, como por las ordenatorias y las prohibitivas, agregándose además que sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente les autoriza.  Así las cosas, en Costa Rica todo funcionario público (sea que haya sido elegido popularmente, haya sido designado por otro o algún cuerpo colegiado, o haya ganado la plaza mediante concurso; sea propietario, suplente o interino; esté nombrado indefinidamente o a plazo; sea de confianza o goce de estabilidad laboral; sea funcionario de carrera o no; etc.) está expuesto, desde que asume el cargo, a la fiscalización de sus actos en el desempeño del cargo.  Ello obedece a que todo lo que haga esa persona con ocasión del puesto público que ocupa es de interés para la generalidad de habitantes de la República, ya que de lo que se trata es de velar porque actúe, como servidor, en estricta conformidad con el ordenamiento jurídico.  Esa supervisión constante de sus actos es una de las consecuencias que acarrea el ser servidor público, de modo que quien asume un cargo de esta naturaleza acepta de forma implícita que se examine públicamente su actuación.  Por la investidura, el funcionario está sujeto al principio de legalidad, según el cual sólo le está autorizado hacer aquello que la ley –en sentido amplio y en adecuación de la escala normativa- expresamente le permite, estándole prohibido todo lo demás.  Así las cosas, desempeñar una función pública conlleva para la persona una sujeción a controles, los cuales han sido concebidos para verificar que el ejercicio de las atribuciones que derivan del puesto sea correcto, así como para evitar que se incumplan los deberes inherentes al cargo.  Ahora bien, dentro de estos controles se cuentan no sólo los institucionalizados (como lo son los propios de la Administración Pública, al igual que los judiciales), sino que en un Estado democrático –la Constitución define a Costa Rica como tal en su artículo 1- es necesario considerar también el papel de los comunicadores.  Si todo ser humano tiene el derecho de ser informado, si existe además la libertad para comunicar pensamientos y opiniones, incluso publicándolos, y si se considera que los comunicadores tienen como profesión el recabar datos, analizarlos y con base en ellos informar a los demás sobre los temas que les interesan, entonces es evidente que la práctica del periodismo es una manifestación perfecta de las libertades de información y de prensa.  En esa tesitura, es irrebatible que los medios de comunicación colectiva, los periodistas y demás comunicadores tienen el derecho de informar –haciendo públicos los datos que manejan- a los habitantes.  Esa es la premisa que debe prevalecer en una sociedad democrática.  Lo anterior requiere de ciertas precisiones cuando se está ante un asunto de interés público relacionado con la actuación de un servidor estatal.  Lo primero es que asunto de interés público es todo aquello que de manera razonablemente presumible atrae de forma coincidente el interés individual de los administrados (artículo 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública); obsérvese que al hablarse de “administrados” se pone en evidencia que se trata de temas relacionados con la conducción del Estado (en sentido amplio, es decir, el Gobierno de la República –descrito en el artículo 9 constitucional- y los demás entes públicos) y el manejo de sus recursos, aspectos que se puede válidamente presumir interesan a la generalidad de habitantes de un país, pues son ellos quienes contribuyen a sufragar los gastos del Estado.  Lo segundo es que lo normal, tratándose de asuntos de interés público, es que medie la intervención de un funcionario estatal, aunque también es posible (aspecto que se verá al final de este Considerando) que haya sujetos no investidos como servidores públicos que llevan a cabo una tarea que sí es pública, por lo que también estarían sujetos a la fiscalización de sus actuaciones en el ejercicio de esa función pública.  Así, tratándose de asuntos de interés público, las libertades de información y de prensa que amparan a los comunicadores es tan importante, por constituir uno de los medios de control de la gestión pública en un Estado democrático, que si se le enfrenta con el derecho al honor que como personas también ostentan quienes cumplen una función pública, este último puede ceder ante las primeras, sólo en lo que atañe a la faceta pública de su conducta.  De conformidad con ese planteamiento, únicamente cuando se incurra en abuso por parte del comunicador a la hora de informar, será posible anteponer el derecho al honor del funcionario frente a las libertades de información y prensa que amparan al comunicador, así como al derecho de ser informado que le asiste a toda persona.

En síntesis, tanto en la Constitución Política como en las disposiciones internacionales de Derechos Humanos aplicables en Costa Rica hay normativa que permite afirmar que los funcionarios públicos (no así los particulares, salvo en los supuestos en que cumplen una función pública) están sometidos al examen público de sus actuaciones en el ejercicio del cargo, por lo que la libertad de difundir informaciones sobre sus actos en relación con asuntos de interés público desplaza su derecho al honor, de modo que ningún comunicador puede ser penalmente responsable por ese tipo de informaciones, salvo que hubiese actuado de manera abusiva.
 


[1] Este capítulo se preparó gracias a la asistencia de Megan Hagler, estudiante de Tercer año en la Washington College of Law, de American University, que compiló los estudios y la versión preliminar de este informe durante su pasantía en la Oficina del Relator Especial sobre Libertad de Expresión (verano de 2002, hemisferio boreal). 

[2] La Convención Americana ha sido ratificada por estos 25 países: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

[3]Esta sección complementa y actualiza una sección del informe anual de 1998, p. 15.

[4] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC 5/85 del 13 de noviembre de 1985 (sobre la importancia relativa de la libertad de expresión).

[5] Casos 1702, 1748 y 1755, Guatemala, 1975.

[6] Caso 9642, Resolución Nº 14/87, Paraguay, 28 de marzo de 1987.

[7] A esa fecha la Convención ya había entrado en vigor. Paraguay la había firmado, ratificándola en 1989.

[8]Ha de señalarse que, con fines de simplificación, en este capítulo se usa a menudo los términos “periodista” o "comunicador social" para referirse a cualquier persona que ejerza su derecho a la libertad de expresión.

[9] Caso 10.948, Informe Nº 13/96, El Salvador, 1 de marzo de 1996.

[10] En muchos casos en que se comprueba una violación del derecho a la libertad de asociación, quizá simplemente parezca redundante la constatación, también, de una violación del derecho a la libertad de expresión.

[11] Caso 11.303, Informe Nº 29/96, Guatemala, Carlos Ranferí Gómez López, 16 de octubre de 1996.

[12] Caso 10.548, Informe Nº 38/97, Perú, Hugo Bustíos Saavedra, 16 de octubre de 1997.

[13] Caso 11.221, Informe Nº 3/98, Colombia, Tarcisio Medina Charry, 7 de abril de 1998.

[14] Caso 11.739, Informe Nº 5/99, México, Héctor Félix Miranda, 13 de abril de 1999.

[15] Ibídem, párrafo 41, citando el Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser. L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párrafo. 649, p. 142.

[16] Caso 11.740, Informe Nº 130/99, México, Víctor Manuel Oropeza, 19 de noviembre de 1999.

[17] Ibídem, párrafo 61.

[18] Casos 9768, 9780 y 9828, Nº 01/90, México, 17 de mayo de 1990.

[19] Caso 11.430, Informe Nº 43/96, México, José Francisco Gallardo Rodríguez, 15 de octubre de 1996.

[20] Caso 11.610, Informe Nº 49⁄99, México, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Alberto Barón Guttlein, y Rodolfo Izal Elorz, 13 de abril de 1999.

[21] Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 13.4.-

[22] OC 5/85, supra, párrafo 54, señala que la violación al derecho a la libertad de expresión es especialmente radical en los casos de censura previa, ya que “viola tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.”

[23] Caso 10.325, Informe Nº 2/96, Grenada, Steve Clark y otros, 1 de marzo de 1996.

[24] Caso 11.230, Informe Nº 11/96, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996.

[25] Ibídem, párrafo 56.

[26] Ibídem, párrafo 72

[27] Ibídem, párrafo 75. En otras palabras, la responsabilidad ulterior es el medio por el cual el estado debe tratar las cuestiones de protección del honor y la dignidad.  En esta opinión, la Comisión no aborda la compatibilidad de las leyes sobre injurias y calumnias con el Artículo 13.  Véase en adelante la sección 3(d) de este capitulo y capitulo V de este informe para un análisis de la jurisprudencia en este campo.

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), Sentencia del 5 de febrero de 2001.

[29] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.13.4

[30] Caso 11.012, Informe Nº 22/94, Argentina, Horacio Verbitsky, 20 de septiembre de 1994 (Solución amistosa).

[31] Véase CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, páginas 206-223 (versión español).

[32] Ibídem, página 223.

[33] Ibídem, página 218.

[34] Ibídem.

[35] Ibídem, página 220.

[36] Ibídem, página 222.

[37] Caso 11.317, Informe Nº 20/99, Perú, Rodolfo Robles Espinoza e hijos, 23 de febrero de 1999.

[38] Ibídem, párrafo 151.

[39] Ibídem, párrafo 148.

[40] Caso 9178, Informe Nº 17/84, Costa Rica, Stephen Schmidt, 3 de octubre de 1984

[41] Un miembro de la Comisión disintió en el caso Schmidt, sosteniendo que la reglamentación por medio del uso de las asociaciones de periodistas, amenaza indebidamente la libertad de expresión.  El disidente advirtió que la reglamentación en cuestión  constituye una sutil restricción de la libertad de expresión que puede debilitar el alcance del derecho. Además, señaló que en virtud de la estrecha relación que existe entre la profesión periodística y la libertad de expresión, la reglamentación del periodismo es totalmente distinta a la de otras profesiones, por cuanto cualquier restricción que se imponga a la capacidad de los periodistas para difundir informaciones puede limitar seriamente  el derecho inalienable a la libertad de expresión.  En cambio, sostuvo el disidente, las actividades profesionales de abogados, médicos o ingenieros no guardan relación con derechos humanos básicos como el de la libertad de expresión e información.  Finamente, el disidente agregó que la mejor forma de promover la responsabilidad de los periodistas es permitir el libre intercambio de ideas sin restricción alguna. Por consiguiente, debe protegerse plenamente el derecho internacional a la libertad de expresión de los periodistas, sin someter a éstos a cualquier otra estructura jerárquica concebida para reglamentar la difusión de información.

[42] OC 5/85, supra.  Es interesante observar que el caso Schmidt pudo someterse a la Corte como caso contencioso, pero en cambio se planteó como solicitud de opinión consultiva. Conforme al Artículo 61 de la Convención Americana, solo la Comisión o un estado parte tienen derecho a llevar un caso ante la Corte Interamericana. En este caso, el estado no tenía ventaja alguna en someter el caso a la Corte, puesto que la decisión le había sido favorable. Empero, reconociendo la importancia de la cuestión debido al alto número de leyes similares en otros países latinoamericanos, Costa Rica decidió que sería útil contar con una opinión consultiva al respecto. A diferencia de una decisión de la Corte en un caso contencioso, las opiniones consultivas no son obligatorias, definitivas y aplicables. Véase los párrafos 16-28.

[43] Ibídem, párrafo 71

[44] Ibídem, párrafo 74.

[45] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.b.

[46] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 32.2.

[47] OC 5/85, supra, párrafos 68-69.

[48] Ibídem, párrafo 76.

[49] Ibídem, párrafo 77.

[50] Ibídem, párrafo 79.  Véase, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.

[51] Ibídem, párrafo 79.

[52] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.3

[53] Caso 7778, Resolución Nº 16/82, Guatemala, Obispo Juan Gerardi, 9 de marzo de 1982.

[54] Caso 9855, Resolución Nº 20/88, Haití, Nicolás Estiverne, 24 de marzo de 1988.

[55] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Nº 74, Sentencia del 6 de febrero de 2001.

[56] Ibídem, párrafo 162.

[57] Ibídem, párrafo 163.

[58] Véase Caso 10.580, Informe Nº 10/95, Ecuador, Manuel Bolaños, 12 de septiembre de 1995. La Comisión abordó el tema del derecho a la verdad por primera vez en 1995, con motivo del caso de la desaparición de Manuel Bolaños, en Ecuador.  Se denunció que miembros del Cuerpo de Infantería de Marina del Ecuador habían puesto bajo custodia al señor Bolaños para examinar sus documentos de identificación  y que nunca volvió a saberse de él. Tras la desaparición del señor Bolaños, su familia interpuso recursos de habeas corpus ante los tribunales competentes. Este recurso fue rechazado. Casi dos años después de la desaparición del señor Bolaños, sus familiares recibieron información de que había fallecido mientras se encontraba bajo custodia de la Infantería de Marina y que se había iniciado una investigación en torno a su muerte. Sin embargo, el gobierno nunca determinó la responsabilidad de quienes, según las denuncias, torturaron y ultimaron al señor Bolaños.  La Comisión constató numerosas infracciones en el caso, entre ellas la violación del derecho de los familiares a conocer la verdad acerca de lo ocurrido al señor Bolaños, de las circunstancias de su detención y fallecimiento y de la ubicación de sus restos.  La Comisión señaló que este derecho surge de la obligación que tiene el estado de usar todos los medios a su alcance para investigar seriamente las violaciones cometidas en su jurisdicción a fin de identificar a los responsables.  (Id. en “Análisis”, Sección II, párrafo 45, citando la sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de Julio de 1988, párrafo 166).  La Comisión señaló que, en virtud de que los tribunales se abstuvieron inicialmente de investigar la desaparición del señor Bolaños, el estado no informó a los familiares acerca de la muerte del señor Bolaños o de la ubicación de sus restos y de la demora en dar comienzo a la investigación que finalmente se llevó a cabo, el estado había violado el derecho de la familia a la justicia y al conocimiento de la verdad.

[59] En algunos casos, la Comisión no ha invocado el Artículo 13 dentro del marco de casos sobre el derecho a la verdad. Véase, por ejemplo Caso 10.258, Informe Nº 1/97, Ecuador, Manuel García Franco, 12 de marzo de 1997; Caso 10.606, Informe Nº 11/98, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998; Caso 11.275, Informe Nº 140/99, Guatemala, Francisco Guarcas Cipriano, 21 de diciembre de 1999; Casos 10.588 (Isabela Velásquez y Francisco Velásquez), 10.608 (Ronal Homero Nota y otros), 10.796 (Eleodoro Polanco Arévalo), 10.856 (Adolfo René y Luis Pacheco del Cid) y 10.921 (Nicolás Matoj y otros), Informe Nº 40/00, Guatemala, 13 de abril de 2000. Un examen de los hechos de varios casos tocantes al derecho a la verdad pareciera indicar que la para la Comisión el Artículo 13 reviste suma importancia en los casos relacionados con leyes de amnistía.  Esto obedece al hecho de que cuando se promulga una ley de amnistía, no queda oportunidad para la acción judicial contra los responsables de los delitos y la información es el único medio por el cual los familiares de las víctimas pueden obtener alguna forma de reparación. Además, en esos casos la información es esencial porque los miembros de la sociedad deben tener noción de los abusos que se haya cometido para vigilar y evitar su repetición en el futuro.

[60] Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.595, 11.657 y 11.705, Informe Nº 25/98, Chile, Alfonso René Chanfeau Oracye y otros, 7 de abril de 1998.

[61] Ibídem, párrafo 92, citando el Informe Anual de la CIDH, 1985-86 páginas 193.

[62] Ibídem, párrafo 87, citando la sentencia en el caso Castillo Paéz, del 3 de noviembre de 1997 párrafo 86.

[63] Caso 10.480, Informe Nº 1/99, El Salvador, Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, Jose Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez, 27 de enero de 1999.

[64] Ibídem, párrafo 150.

[65] Caso 10.488, Informe Nº 136/99, El Salvador, Ignacio Ellacuría y otros, 22 de diciembre de 1999.

[66] Ibídem, párrafo 224.

[67] Caso 11.481, Informe Nº 37/00, El Salvador, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, 13 de abril de 2000.

[68] Caso Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000; Caso Barrios Altos, Sentencia del 14 de marzo de 2001.

[69] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86, 29 de agosto 1986, Corte I.D.H. (Ser. A) Nº 7, párrafo. 25.

[70] Ibídem, párrafo 35.

[71] Ibídem.

[72] Caso 12.142, Informe Nº 55/00, Chile, Alejandra Marcela Matus Acuña y otros, 2 de octubre de 2000 (Admisibilidad).

[73] Caso 12.085, Informe 1/01, Perú, Ana Elena Townsend Diez-Canseco y otros, 19 de enero de 2001 (Admisibilidad)

[74] Caso 11.552, Informe Nº 33/01, Brasil, Julia Gomes Lund y otros, 6 de marzo de 2001 (Admisibilidad).

[75] Caso 11.571, Informe Nº 77/01, Chile, Humberto Antonio Palamara Iribarne, 10 de octubre de 2001 (Admisibilidad).

[76] Caso 11.870, Informe Nº 87/01, Santa Lucia, Radyo Koulibwi, 10 de octubre de 2001 (Admisibilidad).

[77] Case 11.500, Informe Nº 119/01, Uruguay, Tomas Eduardo Cirio, 16 de octubre de 2001 (Admisibilidad).

[78] Caso 12.367, Informe N° 128/01, Costa Rica, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del diario “La Nación”, 3 de diciembre de 2001 (Admisiblilidad). Véase en adelante, sección 5 de este capitulo para mas información sobre el caso de La Nacion.

[79] Caso 12.352, Informe Nº 14/02, , Guatemala, Bruce Campbell Harris Lloyd, 28 de febrero de 2002 (Admisibilidad)

[80] Caso 12.360, Informe Nº 71/02, Panamá, Santander Tristán Donoso, 24 de octubre de 2002 (Admisibilidad).

[81] Véase capitulo II de este informe, párrafos 240-269.

[82] Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2000, Medidas Provisionales Respecto del Estado del Perú, Caso Ivcher Bronstein. Véase también párrafo 42 de este capitulo para información sobre la sentencia de fondo de la Corte Interamericana. 

[83] Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2000, Ampliación de Medidas Provisionales Respecto del Estado del Perú, Caso Ivcher Bronstein.

[84] Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Medidas Provisionales Ordenadas por la Corte en el Caso Ivcher Bronstein.

[85] Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Solicitud de Medidas Provisionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la República de Costa Rica, Caso del Periódico "La Nación."

[86] Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de27 de noviembre de 2002, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la República de Venezuela, Luisiana Ríos y otros vs. Venezuela.

[87] Convención Americana, art. 1(1).

[88] Caso "La Ultima Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) , Sentencia de 5 de febrero de 2001. Además, la jurisprudencia del sistema es clara en cuanto a la obligación de respetar todos los derechos consagrados en la Convención por parte de todos los órganos del Estado: “En toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos (consagrados en la Convención), se está ante un deber de inobservancia del deber de respeto…(E)l Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.”( Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 170.)

[89] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 167 y 168.

[90] Ariel E. Dulitzky, “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales: un Estudio Comparado”, Autores Varios, Publicación del Centro de Estudios Comparados Legales y Sociales, Argentina. Editores Del Puerto, 1997.

[91] Inf. 74/90, caso 9850 (Informe Annual de la CIDH, 90-91).

[92] Ver Dulitzky, cit.

[93] Ver en  “Informe Anual de la CIDH, 2000”, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo II (OEA/Ser.L/V/II.111 Doc.20 rev. 16 abril 2001).

 
 

http://www.cidh.org/Relatoria/Spanish/InformeAnual/InfAnRel02/CapIII2002.htm

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