CONVENCIÓN SOBRE ASILO DIPLOMÁTICO (OEA)
Firmada en Caracas, el 28 de
marzo de 1954 en la Décima Conferencia Interamericana
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Diplomático, han
convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1
El asilo
otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a
personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el
Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Para los fines de esta
Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia
de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de
los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los
edificios.
Los navíos de guerra o
aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o
talleres para su reparación, no pueden constituir recinto de asilo.
Artículo 2
Todo Estado tiene
derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por
qué lo niega.
Artículo 3
No es lícito conceder
asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o
procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos
comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber
cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y
aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea
el caso, revistan claramente carácter político.
Las personas comprendidas
en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir
de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregarse al
gobierno local, que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores al
momento de la entrega.
Artículo 4
Corresponde al Estado
asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la
persecución.
Artículo 5
El asilo no podrá ser
concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable
para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno
del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su
integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad el asilado.
Artículo 6
Se entienden como
casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por
personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades o por las
autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su
vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin
riesgo, ponerse de otra manera en seguridad.
Artículo 7
Corresponde al Estado
asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia.
Artículo 8
El agente
diplomático, jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, después de
concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible, lo comunicará al Ministro de
Relaciones Exteriores del Estado territorial o a la autoridad administrativa del
lugar si el hecho hubiere ocurrido fuera de la Capital.
Artículo 9
El funcionario
asilante tomará en cuenta las informaciones que el Gobierno Territorial le
ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la
existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de
continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido.
Artículo 10
El hecho de que el
gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado asilante no
impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en
virtud de ella implica reconocimiento.
Artículo 11
El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el
asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar un salvoconducto y
las garantías que prescribe el artículo 5.
Artículo 12
Otorgado el asilo, el
Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y
el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza
mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo 5 y el
correspondiente salvoconducto.
Artículo 13
En los casos a que se
refieren los artículo anteriores, el Estado asilante puede exigir que las
garantías sean dadas por escrito y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje,
las condiciones reales de peligro que se presenten para la salida del asilado.
Al Estado asilante le
corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país. El Estado
territorial puede señalar la ruta preferible para la salida del asilado, sin que
ello implique determinar el país de destino. Si el asilo se realiza a bordo de
navío de guerra o aeronave militar, la salida puede efectuarse en los mismos,
pero cumpliendo previamente con el requisito de obtener el respectivo
salvoconducto.
Artículo 14
No es imputable al
Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de obtener
las informaciones indispensables para juzgar la procedencia del mimo, o por
circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado durante
el trayecto a un país extranjero.
Artículo 15
Cuando para el
traslado de un asilado a otro país fuere necesario atravesar el territorio de un
Estado, Parte en esta Convención, el tránsito será autorizado por éste sin otro
requisito que el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo
salvoconducto visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgada por
la misión diplomática que acordó el asilo.
En dicho tránsito, al
asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante.
Artículo 16
Los asilado no podrán
ser desembarcados en ningún punto del Estado territorial ni en lugar próximo a
él, salvo por necesidades de transporte.
Artículo 17
Efectuada la salida
del asilado, el Estado asilante no está obligado a radicarlo en su territorio;
pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad
expresa del asilado.
La circunstancia de que
el Estado territorial comunique al funcionario asilante su intención de
solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de
dispositivo alguno de la presente Convención. En este caso, el asilado
permanecerá radicado en el territorio del Estado asilante, hasta tanto no se
reciba el pedido formal de extradición, conforme con las normas jurídicas que
rigen esa institución en el Estado asilante. La vigilancia sobre el asilado no
podrá extenderse por más de treinta días.
Los gastos de este
traslado y los de radicación preventiva corresponden al Estado solicitante.
Artículo 18
El funcionario
asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la
tranquilidad pública, ni intervenir en la política interna del Estado
territorial.
Artículo 19
Si por causa de
ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo debe
abandonar el Estado territorial, saldrá aquél con los asilados.
Si lo establecido en el
inciso anterior no fuere posible por motivos ajenos a la voluntad de los
asilados o del agente diplomático, deberá éste entregarlos a la representación
de un tercer Estado, Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en
ella.
Si esto último tampoco
fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que no sea Parte y que convenga
mantener el asilo. El Estado territorial deberá respetar dicho asilo.
Artículo 20
El asilo diplomático
no estará sujeto a reciprocidad.
Toda persona, sea cual
fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo.
Artículo 21
La presente
Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 22
El instrumento
original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias
certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará
dicho depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo 23
La presente
Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en
que depositen sus respectivas ratificaciones.
Artículo 24
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de
los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el
cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los
demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana
y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.
RESERVAS
Guatemala
Hacemos reserva
expresa del artículo 2 en cuanto declara que los Estados no están obligados a
otorgar asilo; porque sostenemos un concepto amplio y firme del derecho de
asilo. Asimismo hacemos reserva expresa del último párrafo del artículo 20
(veinte), porque mantenemos que toda persona, sin discriminación alguna, está
bajo la protección del asilo.
Uruguay
El gobierno del Uruguay
hace reserva del Artículo 2 en la parte que establece que la autoridad asilante,
en ningún caso está obligada a conceder asilo ni a declarar por qué lo niega.
Hace asimismo reserva del Artículo 15 en la parte en que establece: "... sin
otro requisito que el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo
salvoconducto visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgada por
la misión diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se le
considerará bajo la protección del Estado asilante". Finalmente, hace reserva
del segundo inciso del Artículo 20 pues el gobierno del Uruguay entiende que
todas las personas, cualquiera sea su sexo, nacionalidad, opinión o religión,
gozan del derecho de asilarse.
República Dominicana
La República
Dominicana suscribe la anterior Convención con las reservas siguientes.
Primera: La República Dominicana no acepta las disposiciones contenidas
en los artículos 7 y siguientes en lo que respecta a la calificación unilateral
de la urgencia por el Estado asilante.
Segunda: Las disposiciones de esta Convención no son aplicables en
consecuencia, en lo que a la República Dominicana concierne, a las controversias
que puedan surgir entre el Estado territorial y el Estado asilante, y que se
refieren concretamente a la falta de seriedad o a la inexistencia de una
verdadera acción persecutoria contra el asilado por parte de las autoridades
locales.
Honduras
La delegación
de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo Diplomático con las reservas del
caso respecto a los artículos que se opongan a la Constitución y a las leyes
vigentes de la República de Honduras.