REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 000723-1463
Caracas, 23 de julio de 2000 1

El Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 293 (numeral 1) y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, numeral 23 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Considerando
Que no existe reglamentación vigente sobre la automatización del proceso electoral, aplicable al acto electoral convocado para el 28 de mayo y suspendido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo del mismo año, ni al acto electoral convocado para el próximo 30 de julio de 2000.

Resuelve:
Reformar el Reglamento Parcial N° 10 de la Automatización de los Procesos Electorales, aplicable a los procesos electorales convocados para celebrarse en 1998 y en 1999, a los fines de hacerlo aplicable al proceso electoral del 30 de julio de 2000, ajustándolo de la siguiente forma:

REGLAMENTO SOBRE LA AUTOMATIZACION DEL PROCESO ELECTORAL

CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1: El presente Reglamento tiene por objeto regular la automatización de las diferentes fases del proceso electoral que se realizará el día 30 de julio de 2000, para elegir a los Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados de los Consejos Legislativos, Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldes de los Municipios, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino.

ARTÍCULO 2: El proceso electoral será automatizado en todo el territorio de la República. Sin embargo, excepcionalmente, el Consejo Nacional Electoral puede autorizar la utilización de un sistema manual para las diferentes fases de los procesos electorales en aquellas regiones que no cumplan con los requisitos determinados en el presente Reglamento para la automatización.

ARTÍCULO 3: La Comisión de Automatización y Procesos Electorales puede designar subcomisiones de trabajo nacionales, regionales o municipales. Dicha Comisión debe regular los requisitos de administración y funcionamiento de las subcomisiones.

ARTÍCULO 4: Todo lo relacionado con los aspectos gerenciales y operativos del proceso de automatización, o en su defecto del sistema manual electoral, será regulado por el Consejo Nacional Electoral a través de instructivos o manuales.

ARTÍCULO 5: Los términos de automatización y mecanización utilizados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de este Reglamento se entenderán como sinónimo de sistemas informáticos, de computación, telecomunicaciones y telemática.

ARTÍCULO 6: En las informaciones, mensajes, procedimientos y demás especificaciones del sistema de automatización, se usará exclusivamente el idioma castellano.

CAPÍTULO II FUNCIONAMIENTO DE LA AUTOMATIZACIÓN ELECTORAL

ARTÍCULO 7: Los órganos de la Administración Electoral deben cumplir con las funciones y obligaciones en materia de automatización electoral, consagradas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 8: El Consejo Nacional Electoral, a través de la Comisión de Automatización y Procesos Electorales debe:
1. Seleccionar las regiones donde se implementará la automatización electoral, según lo previsto en el presente Reglamento.
2. Garantizar la dotación a los Centros de Votación seleccionados y a los Centros de Totalización, de los equipos y accesorios requeridos en las distintas fases electorales a automatizar, y las condiciones técnicas necesarias para su implementación y manejo; así como de medios de telecomunicaciones necesarios para la transmisión de datos, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las empresas contratadas.
3. Supervisar la instalación y prueba de los equipos en los respectivos Centros de Votación.
4. Revisar y aprobar los manuales elaborados por las empresas contratadas para el entrenamiento del personal técnico.
5. Aprobar los instructivos de los procesos automatizados de votación, escrutinios y totalización para el entrenamiento de los miembros de los organismos electorales subalternos y miembros de las Mesas Electorales, y los instructivos necesario para la información y orientación del elector.
6. Cualquier otra actividad requerida para la eficaz implementación del sistema automatizado electoral.

ARTÍCULO 9: Las Juntas Electorales Regionales y Municipales tendrán en sus respectivas jurisdicciones las siguientes funciones:
1. Vigilar y colaborar con el proceso de automatización electoral en su respectiva jurisdicción.
2. Supervisar el traslado e instalación de los equipos por las empresas contratadas a las localidades seleccionadas.

ARTÍCULO 10: Los miembros de las Mesas de Votación donde se implemente el sistema de automatización deben:
1. Asistir a los cursos de adiestramiento.
2. Garantizar que todo el proceso automatizado se realice de acuerdo a las normas jurídicas y técnicas correspondientes.
3. Realizar las funciones y actividades que en los instructivos y manuales indique el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 11: Además de las funciones contenidas en el presente Reglamento, el operador de la máquina electoral debe:
1. Instalar los equipos, y comprobar su funcionamiento.
2. Participar en las pruebas y simulacros.
3. Recibir la tarjeta de memoria (flashcard) del Coordinador Regional de Automatización y verificar que la misma esté en cero a los fines de la apertura del proceso de votación.
4. Imprimir y firmar las Actas de Escrutinio, tanto las iniciales que verifiquen que los contadores de la máquina estén en cero (Actas Cero), como las Actas con los resultados electorales una vez cerradas las Mesas Electorales.
5. Asesorar a los electores, cuando así lo requiera el Presidente o los miembros de las Mesas Electorales.
6. Controlar y vigilar el funcionamiento de los equipos. En tal sentido, debe resolver las fallas técnica que se presenten, o en su defecto lo notificará al Centro de Apoyo correspondiente, previo conocimiento del Presidente de Mesa.
7. Transmitir los resultados a los Centros de Totalización correspondientes, al culminar el proceso de votación, así como extraer la tarjeta de memoria de la máquina y entregársela al Presidente de la Mesa Electoral.

ARTÍCULO 12: El proceso electoral será automatizado en los Centros de Votación que reúnan determinadas condiciones, tales como:
1. Disposición de vías de comunicación que permitan el acceso físico a la localidad, así como el adecuado uso de los medios de transporte.
2. Condiciones ambientales y climáticas idóneas para el uso, mantenimiento y funcionamiento eficiente de los equipos de computación, que serán especificadas en los correspondientes instructivos.
3. Fuente de energía eléctrica.
4. Medios que permitan la seguridad física del local.
5. Capacidad para las operaciones de pruebas, almacenamiento o resguardo de los equipos, de sus programas y bases de datos.
6. Medios para la transmisión electrónica de datos, desde los Centros de Votación hasta los Centros de Totalización.
7. Contar por lo menos con doscientos (200) electores.
8. Cualquier otra condición que a juicio del Consejo Nacional Electoral, a través de la Comisión de Automatización y Procesos Electorales, incida en la seguridad de los equipos, su traslado, uso, manejo, resguardo o mantenimiento.

ARTÍCULO 13: En caso que el Centro de Votación no posea suficiente capacidad de almacenamiento de los equipos para la automatización, la Comisión de Automatización y Procesos Electorales a su juicio puede autorizar la contratación de locales ad hoc, para el resguardo y almacenamiento de los referidos equipos.

ARTÍCULO 14: Una vez constituida la Mesa Electoral, el operador debe mostrar públicamente que el contenedor de Boletas está vacío, así como imprimir el Acta Cero y entregársela al Presidente de Mesa. De esta actuación se dejará constancia en el Acta de Votación.

ARTÍCULO 15: Las ausencias del operador serán suplidas por el operador suplente. En los Centros con más de una (1) máquina, el operador de la máquina más cercana a la que está desasistida comunicará la incidencia al Centro de Totalización correspondiente, quien coordinará el envío de un operador sustituto del contingente de la reserva existente. El técnico de la máquina más cercana asumirá la operación de la máquina desasistida hasta la incorporación del operador sustituto. En el caso de los Centros con una sola máquina, la comunicación al Centro de Totalización la hará el Presidente de la Mesa Electoral. Cuando por cualquier circunstancia, el operador no se presente en el Centro de Votación, se procederá a su sustitución en la forma indicada, retrasándose la apertura de la Mesa Electoral hasta un máximo de una (1) hora, transcurrida la cual, se dará inicio a la votación en forma manual.

ARTÍCULO 16: Las fallas técnicas que se presenten en la máquina electoral durante el acto de votación que impidan su uso, deben ser resueltas por el operador; de ser imposible, lo notificará al Centro de Apoyo correspondiente, previo conocimiento del Presidente de Mesa. De no ser solucionable la falla, el Presidente de la Mesa afectada debe tomar las medidas necesarias para continuar la votación en forma manual, para lo cual se habilitará una urna de emergencia donde los electores depositen las Boletas. Al final del acto de votación, el operador debe abrir la urna externa y el contenedor de la máquina y extraer las Boletas depositadas, a continuación los miembros de Mesa procederán a realizar el escrutinio y levantar el Acta en forma manual. En caso de ser reparada la máquina, el operador debe introducir en ella las Boletas depositadas en la urna externa para su posterior escrutinio automatizado. De ser sustituida la máquina por otra, incluso del mismo Centro de Votación, el operador debe introducir en ésta última, una vez puesta en cero, tanto las Boletas depositadas en la urna externa como las depositadas en la máquina inicial, para el posterior escrutinio automatizado.

ARTÍCULO 17: Los electores invidentes y discapacitados pueden ejercer el voto automatizado orientados por un elector de su confianza y selección, según las condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento especial.

ARTÍCULO 18: Inmediatamente después de concluido el acto de votación y sin que medie alguna otra formalidad, el Presidente de la Mesa ordenará al operador el cierre oficial de la máquina de votación para que concluya el proceso de escrutinio y enseguida transmita los resultados a los Centros de totalización. Al terminar la transmisión, imprimirá las correspondientes Actas de Escrutinio.

ARTÍCULO 19: Cuando por cualquier circunstancia, sea imposible la transmisión de resultados vía módem, se distribuirán la tarjeta de memoria (flashcard) y las Actas de Escrutinios a los Centros de Totalización correspondientes, conforme al Reglamento Especial.

ARTÍCULO 20: En caso de producirse en la impresora alguna falla o avería, puede sustituirse por otra que funcione correctamente. En todo caso, en los Centros de Votación donde funcione más de una máquina electoral, pueden compartir la impresora o de ser posible, trasladarla de un Centro de Votación a otro. En los Centros de Votación donde funcione sólo una máquina y no dispongan de otro Centro cercano donde acudir, el operador se comunicará al Centro de Apoyo correspondiente para coordinar el envío de una impresora sustitutiva. Si el fallo de la impresora se produce imprimiendo las Actas Cero y no sea posible su sustitución, se iniciará el proceso en forma manual y se procederá conforme al artículo 16, por interpretación analógica. De esto se dejará constancia en el Acta de Votación.

ARTÍCULO 21: El Acta de Escrutinio debe ser firmada por los miembros de la Mesa Electoral y el operador, inmediatamente que sea emitida por el equipo, según los términos consagrados en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 22: Concluido el proceso de escrutinio en la Mesa Electoral, el Presidente de la Mesa remitirá a la correspondiente Junta Regional y a través del Plan República, la tarjeta de memoria (flashcard).

ARTÍCULO 23: A los fines de ejecutar y desarrollar el artículo 168, aparte segundo de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, el proceso automatizado del voto será auditado por el Consejo Nacional Electoral, conjuntamente con uno (1) o varios auditores externos contratados por el mismo. La auditoría de escrutinio, totalización y adjudicación del voto se practicará a partir de las 12:00 m. del día 31 de julio de 2000, en la forma y condiciones que determine el Consejo Nacional Electoral mediante el contrato suscrito entre el Consejo y el auditor externo. Las mesas que se auditarán serán escogidas mediante sorteo público que se celebrará en la sede central del Consejo Nacional Electoral, a las 9:00 a.m. del 31 de julio de 2000. Las Cajas para Resguardo de Boletas deben permanecer en todos los Centros de Votación hasta que se realice el referido sorteo. Una vez sorteadas las mesas que se auditarán, las Cajas para Resguardo de Boletas correspondientes deben permanecer allí hasta que culmine la referida auditoría. El resto de las Cajas serán trasladadas, a través del Plan República, a un lugar de custodia previamente determinado por el Consejo Nacional Electoral. El Presidente o el Secretario de las mesas auditadas deben asistir al proceso de auditoría, previa notificación al efecto. Esta actividad especial será remunerada de acuerdo con la tarifa vigente. Conforme al artículo 74, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los Miembros de Mesa tienen la atribución de escrutar y levantar las Actas de conformidad con la Ley. En tal sentido y conforme a los artículos 168 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tanto el proceso de escrutinio como los procedimientos de adjudicación y totalización, serán mecanizados. El Presidente, el Secretario y los demás Miembros de la Mesa, verificarán que el número de Boletas depositadas en la máquina coincida con el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, de acuerdo al tipo de elección. Los Miembros de Mesa, el técnico operador, los testigos de mesa u otro ciudadano presente en el recinto electoral, en ningún caso y bajo ningún pretexto, pueden realizar escrutinios manuales, salvo lo previsto en el artículo 16. Tanto los auditores externos como el auditor interno del Consejo Nacional Electoral, tienen el derecho y el deber de manejar la información a la que tengan acceso, por virtud de la auditoría, en forma reservada, quedando facultados y obligados a no revelarla de forma alguna, salvo su responsabilidad de compartirla sólo y exclusivamente con el Directorio del Consejo Nacional Electoral o con aquellas personas autorizadas expresamente por el mismo. Tanto la custodia como la auditoría son actos públicos. En consecuencia, se debe permitir el acceso de todos los interesados al local correspondiente, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física establecida para el uso ordinario de dicho local y de la seguridad de ambos actos. Los órganos electorales y militares competentes deben garantizar el cumplimiento íntegro de esta disposición.

ARTÍCULO 24: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, finalizado el proceso de votación y de escrutinio, las Boletas electorales y el material electoral en general serán trasladados, a través del Plan República, a un lugar de resguardo y custodia previamente designado por el Consejo Nacional Electoral, según las condiciones que este determine en el Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.

ARTÍCULO 25: Quien ilegítimamente utilice, deteriore o destruya los equipos automatizados, estará sujeto a la sanción de prisión contemplada en el artículo 258 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 26: Las condiciones de validez y nulidad del voto, la organización y funcionamiento de las Mesas Electorales en forma automatizada, así como el procedimiento para la Totalización, Adjudicación y Proclamación se regirán por los Reglamentos especiales que para tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Reglamento aprobado por el Directorio en sesión de fecha 23 de julio de 2000. Comuníquese y publíquese.

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