Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros sobre la extradición de Ballestas

http://www.globovision.com/documentos/documentos.decretos/2001.12/26/ballestas/index.shtml

            El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de marzo de 2001 remitió al Ministerio del Interior y Justicia la solicitud de detención provisional y extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.178.804. Tal solicitud fue hecha el 14 de marzo de 2001 por la Embajada de Colombia en Venezuela, que la sustentó en la documentación que anexó a la misma.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal. El 6 de diciembre de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. En esta misma fecha el Tribunal Supremo de Justicia remitió una copia simple del respectivo expediente al Fiscal General de la República, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

A través del oficio 1.903 del 6 de diciembre de 2001 el Ministro del Interior y Justicia remitió al Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas que acompañó esa Embajada a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Dichas copias certificadas están debidamente legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Venezuela en Colombia.

La Sala de Casación Penal, el 6 de diciembre de 2001 y según lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO; al abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ, quien fue su Defensor en el recién concluido juicio penal y quien en los últimos días ha continuado figurando en los medios como su abogado en torno a esta solicitud de extradición; a todo evento, a la Defensora Pública Segunda; y al ciudadano Embajador de la República de Colombia en Venezuela, para que concurran a la audiencia oral y pública fijada para el 10 de diciembre de 2001 a las diez y media de la mañana.

El 10 de diciembre de 2001, de acuerdo con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la audiencia oral en el proceso de extradición solicitado por la República de Colombia contra JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, con la asistencia de todas las partes. La defensa o asistencia del ciudadano BALLESTAS estuvo a cargo del abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ.

La Sala de Casación Penal, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

Los hechos por los cuales el Gobierno de Colombia solicitó la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, son los siguientes:

“...el 12 de abril de 1999, el avión de Avianca, que cubría la ruta Bucaramanga-Bogotá, fue secuestrado junto con toda su tripulación y desviado a San Pablo Bolívar, hechos de conocimiento público y atribuidos al grupo subversivo del    E.L.N...”.

La Sala deja constancia de que la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación (de Colombia), a cargo de la Fiscal especializada MARYBELL PARDO GONZÁLEZ, el 23 de octubre del año 2000 resolvió dictar una “medida de aseguramiento” consistente en la detención preventiva del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, sindicado de los delitos de REBELIÓN, SECUESTRO EXTORSIVO y HOMICIDIO CULPOSO. La indicada actuación judicial es del tenor siguiente:

...“De la situación de JOSE (SIC) MARIA (SIC) BALLESTA TIRADO, está claramente determinado que fue uno de los pasajeros que ingresó al avión pero en ningún momento apareció como secuestrado, está determinado que fue uno de los directos responsables que maniobró el Avión para llevarlo a aterrizar a las tierras de Bolívar lo cual era fácil para él por los conocimiento (SIC) de Aero navegación, pues se ha establecido que adelantó estudios y se graduó como piloto comercial, igualmente está comprobado (SIC) su vinculación con los grupos subversivos desde su infancia por la notoria influencia de su padre reconocido guerrillero LINO MARGARITO BALLESTAS. (...) Conforme al artículo 388 del C.P.P. para que la medida de aseguramiento sea procedente es necesario que contra el sindicado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, conforme a las pruebas legalmente producidas en el proceso y claramente existe para decretar medida de aseguramiento en contra de (...) JOSE (SIC) MARIA (SIC) BALLESTAS TIRADO.”(...) “RESUELVE. Dictar medida de aseguramiento consistente de Detención Preventiva contra (...) JOSE (SIC) MARIA (SIC) BALLESTA (SIC) TIRADO, (...) por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y homicidio culposo de CARLOS GONZALEZ (SIC), por los hechos del día 12 de abril de 1999 cuando fue secuestrado el avión de Avianca.”

El 26 de marzo de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación (de Colombia), reforzó la medida de aseguramiento o detención preventiva de JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y la solicitud de extradición, porque adicionó a la supuesta conducta de los involucrados en este proceso el delito de APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES.

Pues bien: de las actuaciones que constan en el expediente se desprende que al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO se le sigue juicio en Colombia por la comisión de los delitos de REBELIÓN, SECUESTRO EXTORSIVO y HOMICIDIO CULPOSO, previstos respectivamente en los artículos 125, 268 y 329 del Código Penal colombiano y presuntamente cometidos el 12 de abril de 1999 en un avión de AVIANCA que iba de Bucaramanga a Bogotá.

La documentación que acompañó la Embajada a la solicitud de extradición (y que -como se dijo- hállase debidamente legalizada por la Embajada de Venezuela en Colombia), incluye la transcripción de los artículos 125, 268 y 329 de “la ley aplicable al caso” (la referencia es al Código Penal de ese país) y así:

“ART. 125.- Rebelión.  Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.”

 “ART. 268.- Secuestro extorsivo.  El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

 

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública..”

 

“Art. 281. Apoderamiento y desvío de aeronave. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodera de nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez a quince años, y multa de diez a cien salarios mínimos mensuales.

Si como resultado de esos actos se ocasionaren  daños a la integridad personal de la tripulación, o sus ocupantes la pena será de quince a veinte años y la multa de veinte a cientocincuenta salarios mínimos mensuales”.

 

“ART. 329.- Homicidio culposo.  El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.”

 

Ahora bien: el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En conexión con el transcrito artículo, advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición el 18 de julio de 1911 en Caracas, cuyos artículos 4 y 5 disponen 

“Art. 4.-  No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal  si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados  contratantes al otro, será juzgada  ni castigada  por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido  antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle, por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará  delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si  surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición”.

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximun  de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita  la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita  ha sido ya juzgado y puesto en libertad  o ha cumplido  su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto”.

También el artículo 8 del referido Tratado señala:

“Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de conformidad  con las leyes de Extradición del Estado  al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición  si el hecho  similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pasa a decidir si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos que permiten conceder la extradición solicitada.

La Sala, al respecto, observa lo siguiente:

En primer término debe destacarse que a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y en relación con la solicitud de extradición hecha sobre la base de los delitos que se le atribuyen, se ha alegado, con reiteración, tanto por su Defensa cuanto por ONG venezolanas, que son delitos políticos. Y que, por consiguiente, no es extraditable y tiene derecho al asilo.

El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los delitos políticos y por el cual está acusado el ciudadano BALLESTAS, principia por depender de si la acción triunfó o fracasó, ya que ello determinará que sus protagonistas sean considerados como héroes o criminales. De tal modo que se ha considerado en Derecho Penal que los alzados en armas no deben ser llamados delincuentes ni sus actos delito, por cuanto le son aplicables las leyes de guerra y deben ser tratados como prisioneros de guerra. El delito de rebelión consiste en la desobedencia a un gobierno legítimo. La complicación surge debido a lo discutible del concepto de legitimidad, que varía según las ideologías y las realidades. Existe sin duda el “ius rebelium” o derecho de rebelión; pero está supeditado a varias condiciones, una de las cuales es que existan fundadas posibilidades de éxito y haya proporción entre los daños que se causarán con la acción insurreccional y los supuestos beneficios que se lograrán. En Derecho Penal también se ha opinado que una vez sofocada la rebelión y cesado el peligro, la amnistía es una necesidad absoluta en Derecho porque se comprende que las acciones se originaron en ideas. Así que en teoría el delito político tiene móviles altruistas: el agente se decidió a sacrificarse por el bien de la patria y de la sociedad y no debe ser tenido como delincuente común. Este delito, como una consecuencia de lo anterior, no implica una inmoralidad ni representa (con la excepción de cuando se cometa) un peligro. Ni tampoco quien lo cometa.

Sin embargo, de antiguo y hasta la Revolución Francesa, el delito político se castigaba con una gran severidad, bajo el título de lesa majestad (“crimen maiestatis”), pues el poder del gobierno se reputaba como infalible, absoluto y eternamente legítimo, puesto que lo creían venido de Dios. Pero por las circunstancias anotadas “ut-supra”, llegó a formarse una generosa tradición liberal y tal severidad se diluyó en una comprensión y consiguiente indulgencia o al menos benignidad en el castigo: la consecuencia, tan lógica cuan importante, fue la concesión del derecho de asilo. Sin embargo, el siglo XX finalizó con una reacción legislativa y doctrinal contra ese favorecimiento. En la propia Francia y, por ejemplo, en Alemania, Inglaterra, Italia y los Estados Unidos de América. Se ha expresado que los delitos contra las instituciones políticas son los más graves de cuantos pueden cometerse contra la comunidad. Acaso sea lo más justo un equilibrio entrambas posiciones y evitar la exageración.

Es verdad que resulta difícil juzgar el delito político, dada la difícil resolución del conflicto entre unos derechos cuyos correlatos son el deber de respetar el orden jurídico establecido y el de pugnar por el bien de la patria. Es harto difícil que prevalezca el bien común o “telos” o fin último de la Justicia, cuando se buscan intereses propios o de grupos minoritarios. Es cierto, igualmente, que dependerá del éxito o fracaso de la acción rebelde, que se glorifique como héroes a los que antes se condenaba como criminales. Los principios científicos del Derecho Penal, en principio idénticos e inalterables, nada valdrían ante aquellas circunstancias que forzarían su pronunciamiento en uno u otro sentido; pero, pese a la volubilidad de esos principios, en la ciencia penal no se debe hacer depender que una conducta sea “jure” (si ejerce un verdadero derecho) o “injure” (si obrar sin ejercerlo) del triunfo o derrota del alzamiento. Por este motivo no debe haber al respecto impunidad sino, en principio, atenuación y aun amnistía.

Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor y una sanción excepcional.

Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.

Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado.

Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.

Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.

Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.

Esas distinciones son de suma importancia para resolver la cuestión de si todos los delitos en los cuales se alegue un móvil político, real o ficto, merecerán aquellos beneficios.

El atentar contra personas inocentes, no relacionadas con los intereses en juego ni con el problema, al cual no han dado lugar ni con hechos ni con palabras, no está justificado ni siquiera en la guerra militar, cuyas leyes prohíben atacar blancos civiles o no comprometidos u objetivos sin interés militar, y preceptúan limitar el ataque sólo a los específicos blancos guerreros o militares. En la guerra se debe diferenciar entre combatientes y no combatientes. Para no afectar a éstos se delimitan las zonas y algunas se declaran de exclusión: desmilitarizadas, desnuclearizadas, sanitarias y neutralizadas. Por todo ello, en conclusión, aun en las guerras convencionales entre potencias militares, la agresión es seleccionada para no dañar a los inocentes. 

En el mismo sentido el Derecho Penal humanitario tiene como uno de sus propósitos fundamentales el de proteger los derechos humanos de las personas que no participan en las hostilidades armadas (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II) y, a tal fin, limitar los medios de hacer la guerra. Dicho artículo 3, en caso de conflicto armado nacional, establece que como mínimo hay la obligatoriedad de tratar “con humanidad” a los no combatientes, por lo que se prohíben los atentados contra la vida e integridad personal y especialmente el homicidio (en todas sus formas) y los tratos crueles, así como la toma de rehenes. Las normas del artículo 3 tienen un valor de Derecho consuetudinario y constituyen un mínimo -en términos de obligación- que los beligerantes deben siempre respetar. Los Convenios de Ginebra de 1949 fueron un importante progreso en el desarrollo del Derecho humanitario. Y se mejoró su protección a las víctimas de conflagraciones armadas con la adopción de nuevos considerandos en forma de Protocolos añadidos a los mencionados Convenios. Las Altas Partes Contratantes tienen la obligación jurídica de difundir lo más ampliamente posible esos Convenios y sus Protocolos adicionales. El Derecho Penal humanitario tiene carácter imperativo y no derogable: “jus cogens”. Este Derecho no es susceptible de vacíos jurídicos y, aunque con menor viabilidad, conserva su vigencia en situaciones muy difíciles (conflictos armados no convencionales o informales o “no estructurados”) y cuando la población civil está más expuesta a la violencia. Ante estas situaciones hay que desplegar esfuerzos mayores para divulgar el Derecho internacional humanitario. Los jueces penales son los encargados de la sanción del Derecho humanitario. Un indefectible medio internacional para la aplicación del Derecho humanitario es que los Estados se presten asistencia mutua judicial en materia penal.

Es una realidad inconcusa e indiscutible que la lucha armada de índole política debe regirse por las leyes de guerra. Así que atentar contra inocentes o los derechos privados o de personas particulares, aunque se alegue un móvil político, no está justificado en lo absoluto.

Entonces: si semejante atentado contra inocentes o los derechos privados se realiza por medio de una violencia y alevosía tales que provoquen males innecesarios, estragos y terror, estaríase ante el TERRORISMO indiscriminador, esto es, aquel que no es selectivo al escoger sus blancos y ex profeso ataca inocentes.

El TERRORISMO, y máxime el TERRORISMO indiscriminador, desconoce las prescripciones del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas humanas inocentes y muchas veces las aniquila, por lo que atenaza las libertades esenciales y yugula los derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz social e impide la convivencia humana al lesionar las instituciones sociales fundamentales, por lo que es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris  gentium” y no merece el beneficio del delito político puro o idealista. El TERRORISMO es un falso delito político. No se finca en un legítimo y sano móvil político, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen ideal de gobierno el perjudicar inocentes y hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un delito político de los que merecen un beneficio. Beneficio que repugnaría a la Justicia, al Derecho Penal y al sentido moral de las gentes en el mundo.

El TERRORISMO es proteiforme porque abarca numerosos medios de comisión. Uno es el secuestro de aviones y es una de las acciones que se le imputan en Colombia al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Otro es el secuestro de personas y así mismo es un proceder por el cual se acusa penalmente (“secuestro extorsivo”) en Colombia al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Sobre la base de la imputación de tales conductas se decretó en Colombia la detención del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO.

A los autores o indiciados o sospechosos de hechos delictivos calificables y calificados como TERRORISMO, no se les debe conceder el derecho al asilo o refugio cuando se les acusa, con sólidos fundamentos, de cometer actos que no sólo perturbaron el orden de un Estado determinado, sino el de todas las naciones civilizadas. La solidaridad debe unir a los Estados en el rechazo a ese tipo de actuaciones. Un problema internacional debe tener una solución internacional y, ante la universalización del TERRORISMO,  es un deber cosmopolita el de prestar toda la cooperación al efecto: es indispensable para la aplicación del Derecho humanitario que los Estados se prodiguen una recíproca asistencia mutua judicial en materia penal.

El TERRORISMO es un delito proditorio, protervo y proteico, que hace víctimas, en particular, a las poblaciones de los Estados en los cuales se escenifican los bárbaros medios de comisión. Y, en general, hace víctima a la población mundial que sufre el terror de que atentados similares se produzcan en todas partes. Al TERRORISMO se le considera un delito internacional contra el derecho de gentes y por eso se han organizado unas coaliciones universales para enfrentarlo.

El TERRORISMO está constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición: es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar ciertos medios de lucha. Los delitos políticos, como idealistas que son o debieran ser, son refractarios a los crímenes más graves y aunque tengan una finalidad política o sus autores la pretextaran: predominaría el carácter de delito común por la teoría de la preponderancia y no hay lugar a inmunidad internacional alguna.

Desde otra perspectiva, el Código Penal colombiano (según la copia legalizada adjunta a la solicitud de extradición) sanciona en sus artículos 125, 268, 281 y 329, respectivamente, los delitos de REBELIÓN, SECUESTRO EXTORSIVO, APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES y HOMICIDIO CULPOSO.

El  Código  Penal  venezolano, mientras  tanto, tipifica  y sanciona los delitos de REBELIÓN, SECUESTRO, EXTORSIÓN, APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES y HOMICIDIO CULPOSO, en los artículos 153, 452, 461, 368 y 411 respectivamente, lo cual determina que se cumpla el principio de la “doble incriminación” (que los delitos que basan la solicitud también lo sean en la ley venezolana) exigido en el artículo 6 del Código Penal venezolano para poder conceder la extradición.

Empero, en trance de una extradición, la Sala Penal aclara que el delito de REBELIÓN es político por antonomasia.

En relación con el delito de apoderamiento y desviación de aeronaves, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, en el cual Venezuela y Colombia son Estados contratantes, en su artículo 8 lo prevé como un delito de extrema gravedad para la comunidad internacional y lo considera incluido en todo tratado de extradición: por tanto está incluido en el ya pormenorizado Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911.

De allí que de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esos tratados tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás organismos del Poder Público en Venezuela.

Cursan en el expediente suficientes indicios que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO en la presunta comisión de los delitos por los cuales es solicitado en extradición y que justifican la medida de aseguramiento dictada en su contra.

Así tenemos lo que sigue: 1) El informe sobre el curso de pilotaje iniciado por JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO en el Centro de entrenamiento Aeronáutico, PROTÉCNICA LIDA, en la ciudad de Cartagena, Colombia, desde  el 29 de agosto de 1992 hasta el 6 de julio de 1993. 2) Constancias de los registros hoteleros acerca del hospedaje del ciudadano solicitado junto con los otros ciudadanos presuntamente involucrados, días antes del secuestro de la aeronave. 3) Las conclusiones de las actividades de “inteligencia” desarrolladas y que permiten señalar a JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO como la persona que utilizó el nombre de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, cédula de ciudadanía Nº 72.184.802 y quien estuvo hospedado del 2 al 4 de abril de 1999 en el Hotel Ruitoque, según la tarjeta de registro hotelero Nº 6225311. 4) Los informes investigativos o de “inteligencia”, suscritos por funcionarios estatales y que constituyen documentos públicos, que dan fe sobre la participación del ciudadano (requerido en extradición) en los hechos que se le adjudican por el gobierno colombiano. 5) La fotocopia del diagrama con la ubicación de los secuestradores que en el caso de JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, corresponde a JOSÉ F. GUTIÉRREZ. 6) Las declaraciones de los empleados del hotel donde se hospedó JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO.

El Defensor del ciudadano BALLESTAS alegó que había visto algunos registros hoteleros tachados o con borrones en el expediente.  La abogada MARIBEL PARDO GONZÁLEZ, por parte del Estado requirente, replicó que tales registros estaban inalterados y que esto podía comprobarse en el original del expediente, que fue traído de Colombia: la Sala Penal verificó en público el expediente y aquellos registros y comprobó su inalterabilidad.

De todo lo expuesto con anterioridad, se concluye en que sí es procedente la solicitud de extradición en lo que respecta a los delitos de  SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

Las sanciones asignadas a los mencionados delitos no contemplan la pena de muerte o una pena perpetua ni en Venezuela ni en Colombia.

El artículo 268 del Código Penal de la República de Colombia (según copia legalizada que acompaña la solicitud de extradición) sanciona el delito de secuestro extorsivo con pena de veinticinco a cuarenta años, es decir, que el límite máximo estipulado (para la pena) es mayor al establecido como límite máximo en Venezuela.

En el presente caso, los hechos materia del proceso ocurrieron el 12 de abril de 1999, según se desprende de la resolución interlocutoria dictada por la “Unidad Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación”, por lo que de acuerdo con la normativa correspondiente a la prescripción de la acción penal en la legislación venezolana, contenida en el artículo 108 (ordinales 1°, 2º y 3°) del Código Penal, la acción penal en el presente caso no ha prescrito.

En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia considera procedente conceder la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, solicitada por el gobierno de la República de Colombia, por tratarse de un extranjero cuya detención expresa ha ordenado la “Unidad Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación”, autoridad competente para ello, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES, los que, como se expuso con anterioridad (Teoría de la preponderancia), no son políticos, ni conexos con éstos; que están sancionados por las legislaciones internas tanto del país requerido, la República Bolivariana de Venezuela, como el requirente, la República de Colombia; que están establecidos en el Tratado de Extradición como delitos que dan lugar a la misma; que no están prescritas sus acciones y que no comportan para el requirente pena de muerte o perpetua.

El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

            Igualmente el artículo 271 de la Constitución establece:

 “ARTÍCULO 271.-  En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.  No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.  Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.” (Subrayados de la Sala).

La Sala, para proceder ajustada en un todo a la disposición constitucional citada con antelación, hace constar de manera expresa lo siguiente: no se concede la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por el delito político de REBELIÓN. Sí se concede la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por la presunta comisión del delito común de SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES, cuyas graves características criminosas, en general, también son propios de la delincuencia organizada internacional y en especial del TERRORISMO: unas de sus acciones típicas son precisamente el SECUESTRO y la EXTORSIÓN. Y que, aunque todos los delitos que sean contra las personas son igualmente contra los derechos humanos, éstos son especialmente violados por los delitos de secuestro de personas y aviones. Y que no se concede su extradición por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues a pesar de que en principio el homicidio debiera siempre dar lugar a la extradición y se trata en este caso de un presunto delito conexo con el de SECUESTRO, porque según la acusación penal que opera en Colombia, la muerte del pasajero fue causada por la angustia que sintió durante los meses que duró su SECUESTRO, la relación de causalidad aparece tan intrincada que prácticamente se desvanece y sería llegar al extremo, ya superado en la ciencia penal, de que “causa causae est causa causati”: “La causa de la causa es causa de lo causado”. Hace constar así mismo que los jueces naturales del ciudadano BALLESTAS están en Colombia, porque fue el lugar donde se cometieron los delitos que se investigan para determinar si en realidad hubo la autoría y culpabilidad del mencionado ciudadano. Y que allá es donde pudieran hallarse las eventuales pruebas de los delitos imputados al ciudadano BALLESTAS. La Sala deja constancia de que la pena a aplicársele, caso de que sea declarada su responsabilidad penal, no debe exceder los treinta años y según lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA EXTRADICIÓN del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, ya identificado y quien se encuentra actualmente recluido en la Sala de Aprehendidos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia: su extradición fue solicitada por el Gobierno de la República de Colombia y se concede en relación con los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES.  En caso de que se llegare a comprobar en efecto la culpabilidad del ciudadano extraditado,  el gobierno de Colombia no deberá aplicar penas mayores de treinta años ni infamantes, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de esta decisión al Ministerio del Interior y Justicia y al efecto se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal  Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal,  en   Caracas,  a  los  DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de dos mil uno.  Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado Vicepresidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. Nº  01-847

AAF/cpj

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