DE: Fernando M. Fernández
PARA: Presidente y demás miembros de la Comisión Mixta de la AN
ASUNTO: Propuesta legislativa sobre el Estatuto de Roma
FECHA: 15 de agosto de 2002.-
Distinguidos Diputados:
Sirva la presente para hacerles formal entrega de un borrador de propuesta legislativa relativa al desarrollo de las normas constitucionales y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual fue aprobado por Ley en Venezuela el 13 de diciembre de 2000, pero solo a los efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, tal como lo establece el artículo único de dicho instrumento.
El Estatuto entró en pleno vigor desde el 1° de julio próximo pasado, razón por la cual nuestro país debe apurar el paso, a los fines de que asiente su jurisdicción sobre los hechos punibles que ese instrumento ha tipificado. De no hacerlo, la Corte Penal Internacional, pronta a constituirse, será la encargada de su procesamiento, ante cualquier eventualidad. Igual situación ocurre respecto de la adopción de la jurisdicción internacional de los derechos humanos por parte de muchos países.
La propuesta legislativa con su exposición de motivos que entregamos en este momento se limita a reformar parcialmente el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual es el producto de varias discusiones realizadas en el seno del Equipo Técnico y, como podrán observar, recoge los elementos fundamentales que se requieren para dar el paso legislativo ante el pleno de la Asamblea Nacional.
En la espera de su favorable respuesta y siempre dispuesto a cooperar en el logro de los propósitos de la Comisión Mixta, así como para ampliar cualquiera de los puntos señalados o responder a cualquier interrogante, queda de Uds.,
Atentamente,
Fernando M. Fernández
(Coordinador del Equipo Técnico)
Comisión Mixta para el estudio de los Códigos Orgánico Procesal Penal, Penal y Orgánico de Justicia
(Borrador 3ª versión)
República Bolivariana de Venezuela
ASAMBLEA NACIONAL
Comisión Mixta para el estudio de los Códigos Orgánico Procesal Penal, Penal y Orgánico de Justicia Militar
INFORME
REFORMAS URGENTES AL CÓDIGO PENAL Y AL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR PARA ESTABLECER:
i) LA TUTELA PENAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
ii) LOS CRÍMENES Y PENAS TIPIFICADOS EN LA LEY APROBATORIA DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LAS PENAS APLICABLES
iii) LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS PARA JUZGAR LOS CRÍMENES EN EL PAÍS
iv) LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOIS HUMANOS FRENTE A CRÍMENES COMETIDOS EXTRATERRITORIALMENTE
I. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 2 el principio de preeminencia de los derechos humanos. Asimismo, consagra las nociones del Estado de Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como forma jurídica del Estado para garantizar de los valores y principios superiores de su ordenamiento legal. El artículo 19 constitucional consagra los principios de progresividad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos de toda persona, sin discriminación alguna (universalidad). El texto constitucional afirma el propósito de preservar la paz. Corresponde a la legislación penal brindar una tutela efectiva a esos bienes jurídicos[1].
II. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante “el Estatuto”) ha creado las bases para impedir la impunidad de los crímenes más dañinos al género humano. Tal propósito ha sido también adoptado por la Constitución venezolana. El artículo 29 constitucional consagra las normas de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, lo cual es congruente, parcialmente[2], con lo establecido en el artículo 29 del Estatuto. Así como también, prohibe que se otorgue beneficio alguno que permita su impunidad, tal como la amnistía o el indulto, entre otros. Igualmente, establece que los crímenes de lesa humanidad serán enjuiciados[3] por los tribunales ordinarios. Lo cual ha sido complementado por el artículo 261 constitucional, que reserva a los tribunales militares el conocimiento de los delitos de naturaleza militar y establece que los tribunales ordinarios se ocuparán de los delitos comunes, de las violaciones de los derechos humanos y de los crímenes de lesa humanidad. Finalmente, el artículo 30 establece el deber del Estado venezolano de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Tales normas deben desarrollarse legislativamente, en cumplimiento del mandato constitucional, en normas codificadas[4], como prevé el artículo 202 constitucional.
III. El Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional fue suscrito el 17 de julio de 1998, por 139 países miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Ha sido ratificado por 77[5] de ellos y se espera que ese número de países irá creciendo según lo vayan realizando las reformas constitucionales y legales que lo permitan, los cuales pasarán a formar parte de la Asamblea de Países Miembros. Toca a Venezuela formar parte de esa nueva institución multilateral. El Estatuto entró en pleno vigor el 1° de julio de 2002 en todo el mundo, lo que quiere decir que ya la Corte tiene plena jurisdicción sobre los crímenes. El alcance de su vigencia abarca a los países que hayan ratificado el Estatuto, según lo dispone el artículo 126, numeral 2 de su texto, tal como lo ha hecho Venezuela. Los Magistrados serán electos a finales de este año y la Corte podrá instalarse a principios de 2003.
IV. El propósito del Estatuto es prevenir los crímenes y garantizar la paz entre y dentro de las Naciones, mediante la creación de un mecanismo jurisdiccional que aplique el derecho penal internacional de tutela de los derechos fundamentales del género humano. En caso de que ocurran hechos como los tipificados, el Estatuto prevé las normas que impedirán su impunidad. En tal sentido, se trata de un complemento a las jurisdicciones nacionales y el desarrollo de la jurisdicción universal[6] de los derechos humanos, para lo cual no existen fronteras territoriales[7]. En tal sentido, los países deberán ajustar su legislación a los fines de adoptar los estándares mínimos que establece el Estatuto, así como las penas a que hubiere lugar[8].
V. El Estatuto recoge los puntos de consenso entre las diferentes culturas, países y tradiciones jurídicas del mundo: uno de ellos es lo relativo al uso del término “crímenes”[9]. Sin embargo, presenta algunos puntos de vaguedad, producto de las necesarias concesiones hechas en las negociaciones. Uno de ellos es que los crímenes no tienen establecidas penas mínimas[10], en razón de que algunos países, como los musulmanes[11], por ejemplo, carecen de esa noción.
VI.
Venezuela fue el primer país
de Iberoamérica y el undécimo del mundo en ratificar el Estatuto. En el plano
interno, su aprobación mediante Ley ha sido un buen ejemplo de continuidad
administrativa entre gobiernos diferentes, además de haberse mantenido una
permanente y activa participación en las negociaciones y debates, los cuales se
han producido por más de 50 años en el seno de la Organización de las Naciones
Unidas[12].
VII.
De la misma forma, Venezuela
forma parte de la Convención de Nueva York del 9 de diciembre de 1948, para la
prevención y sanción del delito de genocidio[13]. Asimismo, el país forma parte de los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativos al derecho internacional humanitario, así como los
Protocolos[14] correspondientes, aplicables solo a efectos internacionales en cuanto
a Venezuela se refiere como dice su artículo UNICO. De otra parte, la Convención
de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
de lesa humanidad fue suscrita en Nueva York el 26 de noviembre de 1968[15].
VIII. Mención especial merece el tema del crimen de genocidio, el cual ha sido ya recogido en más de 70 Códigos Penales[16] del mundo, los que han desarrollado lo previsto en la Convención de Nueva York de 1949. Venezuela está en mora desde entonces, de forma inexplicable. Respecto de la Convención de Nueva York, Venezuela estableció en su ley Aprobatoria una reserva (artículo 2) según la cual los nacionales venezolanos no serían extraditables y que se requiere la aceptación expresa del país para aceptar la jurisdicción de una corte penal internacional.
IX. A pesar de la permanente actividad internacional de Venezuela en la promoción de la protección penal de los derechos humanos, no ha ocurrido lo mismo en el plano interno, donde es perceptible una gran mora legislativa e incumplimiento de los compromisos contraidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas. La única excepción en la materia es la tipificación del delito de desaparición forzada de personas[17], también contemplada en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[18].
X. Mediante la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional publicada el 13 de diciembre de 2000 (Gaceta Oficial # 5.507), en su artículo UNICO se admitió el instrumento, pero solo “a los efectos internacionales, en cuanto a Venezuela se refiere”[19], lo que excluye los efectos en el plano interno del país, por lo que, de acuerdo a esta disposición, los tribunales venezolanos no podrían juzgar los crímenes previstos en el Estatuto. Tal disposición única de la Ley Aprobatoria es contraria a la Constitución y al propio Estatuto. No obstante que podría ser demandada su inconstitucionalidad, esta situación puede resolverse al legislar como proponemos a los fines de introducir los cambios necesarios para su completo desarrollo en el derecho interno, para que la jurisdicción de los tribunales nacionales quede claramente establecida a los fines de que pueda conocer de los crímenes e imponer las penas que sean conducentes. Hasta tanto no se produzca el acto legislativo correspondiente[20], la consecuencia es que la Corte Penal Internacional posee plena y directa jurisdicción sobre los crímenes que puedan cometerse en Venezuela, no así los tribunales de la República. Esa contradicción legislativa debe ser subsanada.
XI. Venezuela logró que algunos artículos fueran admitidos gracias al esfuerzo y constancia de su estrategia de negociación[21], sobre la base de la tradición jurídica y normas constitucionales venezolanas. Tal logro se ve reflejado en la imposibilidad de aplicar la pena de muerte (debe recordarse que Venezuela fue el primer país del mundo en haber abolido la pena de muerte para todos los delitos[22] en la Constitución de 1864 y es identificado como un modelo, tal como se desprende del Proyecto de Convención de la ONU para la abolición de la pena de muerte en el mundo) y el establecimiento de una pena máxima de 30 años de privación de la libertad, lo cual es congruente con el término máximo admitido constitucionalmente en Venezuela.
XII. Tal como se ha dicho, el Estatuto de Roma no prevé el límite mínimo de las penas que podrían imponerse a quienes resulten culpables de los crímenes. Razón por la cual Venezuela debe legislar en la materia, a riesgo de incumplir con el principio de legalidad penal que reza: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege (que debe ser scripta, estricta, publica, certa et praevia) que prevén los artículos 22 y 23 del Estatuto. El principio de legalidad penal[23] quiere decir que no habrá crimen ni pena si éstos no se establecen de forma escrita, estricta, pública, cierta y previa a los hechos. En otras palabras, no puede pensarse, según nuestro sistema jurídico de penalidades, que un crimen de los establecidos en el Estatuto tenga determinado el límite máximo de la pena (30 años de prisión) y carezca del monto mínimo de la misma. En consecuencia, debe precisarse con toda propiedad y certeza tanto el límite mínimo como el máximo de las penas por los crímenes tipificados en el Estatuto, para que los jueces puedan establecer condenas proporcionales a las conductas punibles.
XIII. El Estatuto establece que su aplicación ante la Corte Penal Internacional, solo puede ocurrir de forma complementaria (Preámbulo y art.1 del Estatuto) cuando los países no puedan o no quieran enjuiciar hechos que ocurran en su jurisdicción. Por ello, de no hacer los cambios legislativos pertinentes, Venezuela no estaría en condiciones de condenar a nadie por hechos como los que han sido tipificados en ese instrumento. En consecuencia, la Corte Penal Internacional entraría a conocer de cualquier caso de forma directa en cumplimiento de su misión. En conclusión, si no se quiere delegar la jurisdicción de los tribunales venezolanos en la Corte Penal Internacional, se debe legislar cuanto antes y poner remedio a la situación.
XIV. Adicionalmente, luego de la Segunda Guerra Mundial y ejecutando los compromisos adquiridos en los diferentes Tratados Internacionales sobre derechos humanos y de derecho humanitario, diversos países han efectuado las reformas de sus leyes penales y de procesamiento para admitir los principios de la jurisdicción universal[24] de los derechos humanos, según el cual no existen fronteras para la investigación, enjuiciamiento y castigo de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra. Así las cosas, hechos cometidos extraterritorialmente por nacionales o extranjeros en detrimento de los derechos de la humanidad pueden ser castigados por tribunales locales.
XV. Ante la situación riesgosa para la soberanía de Venezuela, de no poder ejercer plena y claramente los tribunales su jurisdicción desde el 1° de julio de 2002, frente a hipotéticos hechos que pudieren ocurrir de los previstos en el Estatuto, es necesario efectuar los cambios legislativos a que hubiere lugar, con carácter de URGENCIA, a los fines de afirmar la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de los crímenes ya mencionados. Esa es una necesidad que requiere una solución perentoria, habida cuenta del desamparo que podrían sufrir las víctimas.
XVI. Como quiera que se trata de crímenes tipificados en Tratados Internacionales los que han sido definidos como ofensas a la comunidad internacional, se sugiere reformar parcialmente los Códigos Penal y Orgánico de Justicia Militar de la siguiente manera:
i) Incluir el término crímenes[25] como hechos punibles, referidos, de forma exclusiva y excluyente, solamente a las conductas tipificadas en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ello incluye los Elementos de los Crímenes). A saber, el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad en el Código Penal y los crímenes de guerra en al Código Orgánico de Justicia Militar.
ii) Extender la jurisdicción de los tribunales venezolanos para el castigo penal de los crímenes tipificados en la Ley Aprobatoria del Estatuto, que sean cometidos fuera del territorio nacional.
iii) Reformar los artículos relativos a los delitos contra el Derecho Internacional, contenidos en dichos instrumentos, a los fines de incorporar los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, previstos en la Ley Aprobatoria del Estatuto.
iv) Los aspectos procesales destinados a la investigación y enjuiciamiento[26], así como las garantías y derechos de los imputados y las víctimas están plenamente contemplados en las Constitución venezolana, el Código Orgánico Procesal Penal (reformado el 14/11/2001)[27] y el mismo Estatuto.
v) Por último, se deberá elaborar una ley especial sobre los aspectos relativos a la indemnización de las víctimas de los crímenes.
XVII. La técnica legislativa sugerida es la de la reforma parcial de las leyes y establecer una norma de reenvío en el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, donde se establezcan las penas aplicables a los crímenes y su debida conexión con el Estatuto, de manera tal que se eviten errores, omisiones o contradicciones que hagan de las normas venezolanas perjudiciales para las partes en litigio. Deliberadamente, no se propone la elaboración de una Ley Especial, debido a que empeoraría la situación de la descodificación[28] penal en Venezuela, tal como hemos establecido en el documento Hacia un nuevo Código Penal..
XVIII. En un futuro cercano, cuando concluyan los estudios de la Comisión Mixta relativos a la elaboración de los nuevos Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales deberán codificar detalladamente los delitos dispersos sin coherencia alguna en la legislación penal descodificada[29], se podrá hacer una nueva reagrupación de los crímenes tipificados en el Estatuto en otros capítulos de los instrumentos correspondientes.
XIX. Finalmente, de esta manera la Comisión Mixta cree que ha cumplido con el compromiso contraído ante el pleno de la Asamblea Nacional y conforme a los lineamientos relativos a la codificación penal que ha adoptado para realizar los estudios de los Códigos Orgánico Procesal Penal, Penal y Orgánico de Justicia Militar, de sugerir la URGENTE reforma parcial de los Códigos Penal y Orgánico de Justicia Militar para, así, dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto y, especialmente, realizar la completa incorporación de este último en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de que exista plena jurisdicción de los tribunales venezolanos y que, en definitiva, la Corte Penal Internacional actúe solo de forma complementaria a los tribunales venezolanos. De esta manera, proponemos llenar el vacío legislativo que existe actualmente.
Se propone reformar el artículo 1 y agregar dos nuevos artículos al Código Penal, los cuales quedarían redactados así:
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente:
Ley de Reforma Parcial del Código Penal
Artículo 1: Se reforma el artículo 1 en la siguiente forma:
De la aplicación de la Ley penal
Artículo 1 del Código Penal (in fine):
... omissis ...
Los hechos punibles se dividen en: crímenes de genocidio y de lesa humanidad[30], delitos y faltas.
Artículo 2: Se agrega un literal (A) al artículo 3 en la siguiente forma:
... omissis ...
Artículo 3-A: También podrá ser penado con arreglo a la ley venezolana todo aquel venezolano o extranjero que cometa el crimen de genocidio o cualquiera de los crímenes de lesa humanidad tipificados en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fuera del territorio nacional.
Artículo 3: Se agrega un literal (A) al artículo 156 en la siguiente forma:
Artículo 156-A[31] del Código Penal:
... omissis ...
Crímenes de genocidio y de lesa humanidad: Quien realizare cualquiera de los hechos tipificados como crímenes de genocidio y de lesa humanidad en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los Elementos de los Crímenes será condenado con pena privativa de la libertad entre veinte y treinta años de prisión.
A los fines de la adjudicación de las penas correspondientes a los condenados por tales hechos, el Juez aplicará los principios penales previstos en la Constitución, en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en este Código Penal, restrictivamente.
En lo concerniente a la investigación y al procedimiento penal seguido al imputado se aplicarán las normas y principios previstos en la Constitución, en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, las reglas de Procedimiento y Prueba y en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo mismo se hará respecto de la indemnización de las víctimas por parte de los autores de los hechos, sin menoscabo de que se dicten nuevas normas que las complementen y mejoren los derechos de las víctimas.
El Estado indemnizará en todo caso de esta naturaleza en que se pruebe que los daños han sido producto de su acción u omisión. Por ley especial se regulará lo relativo a la creación de un Fondo Fiduciario de Indemnización a las Víctimas y sus sobrevivientes de crímenes de genocidio y de lesa humanidad.
Se propone reformar dos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales quedarían redactados así:
La Asamblea Legislativa decreta la siguiente:
Ley de reforma parcial del Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 1: se reforman el encabezado del TÍTULO I del Libro SEGUNDO y el artículo 383 en la siguiente forma:
De los crímenes de guerra, delitos y faltas militares
... omissis ...
Las infracciones militares se dividen en: crímenes de guerra, delitos y faltas.
Artículo 2: Se agrega un literal (A) al artículo 8 en la siguiente forma:
... omissis ...
Artículo 8-A: También podrá ser penado con arreglo a la ley venezolana todo aquel venezolano o extranjero que cometa cualquiera de los crímenes de guerra tipificados en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los Elementos de los Crímenes y en las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos, fuera del territorio nacional.
Artículo 3: se reforma el artículo 474[32] en la siguiente forma:
Artículo 474-A:
Crímenes de guerra: Quien efectuare cualquiera de los hechos tipificados como crímenes de guerra en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los Elementos de los Crímenes y en la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), y el Protocolo Adicional de a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) será condenado con pena privativa de la libertad entre veinte y treinta años de prisión.
A los fines de la adjudicación de las penas correspondientes a los condenados por tales hechos, el Juez aplicará los principios penales previstos en la Constitución, en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en este Código Orgánico de Justicia Militar, restrictivamente.
En lo concerniente a la investigación y al procedimiento penal seguido al imputado se aplicarán las normas y principios previstos en la Constitución, en la misma Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en la Reglas de Procedimiento y Prueba, en el Código Orgánico Procesal Penal y en este Código Orgánico de Justicia Militar. Lo mismo se hará respecto de la indemnización de las víctimas por parte de los autores de los hechos, sin menoscabo de que se dicten nuevas normas que las complementen y mejoren los derechos de las víctimas.
El Estado indemnizará en todo caso de esta naturaleza en que se pruebe que los daños han sido producto de su acción u omisión. Por ley especial se regulará lo relativo a la creación de un Fondo Fiduciario de Indemnización a las Víctimas y sus sobrevivientes de crímenes de guerra[33].
FMF/3ª VERSIÓN/25-9-02.-
[1] Un ejemplo interesante de esta propuesta lo encontramos en el Código Penal colombiano del año 2000 en cuyo artículo 2 se establece que las normas y postulados sobre derechos humanos que se encuentren en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, formarán parte integral del Código Penal.
[2] Decimos que es parcialmente congruente con el Estatuto debido a que la Constitución venezolana no menciona al genocidio como uno de los crímenes imprescriptibles.
[3] La Constitución dice que serán investigados y enjuiciados por los tribunales ordinarios, sin embargo, la investigación penal en el sistema acusatorio establecido en el COPP y en el propio Estatuto prevé que la investigación corresponde al Fiscal, quien acusará ante el órgano jurisdiccional que corresponda.
[4] “Los Códigos son, luego de la Constitución, las leyes más importantes de una República. En ellos se condensa lo fundamental de las normas de convivencia de una sociedad, garantía de los valores incluidos en la formulación del Estado de Derecho que comparten los ciudadanos en una democracia, lo cual asegura la cohesión social, cuyo fundamento es el respeto de los derechos humanos. Un Código Penal es el compendio de las conductas que por afectar gravemente los bienes jurídicos penalmente tutelados, esa sociedad rechaza y el Estado prohibe. Por esa razón, además de otras igualmente importantes, es imprescindible que Venezuela cuente con un ordenamiento penal que tutele con certeza los bienes jurídicos penalmente protegidos, establezca claramente los principios rectores de todo el ordenamiento jurídico penal al cual debe sujetarse toda la normativa penal y fortalezca así las bases que le dan sentido como Estado Constitucional”. Ver: Comisión Mixta para el estudio de los Códigos Orgánico Procesal Penal, Penal y Orgánico de Justicia Militar: Lineamientos de un Nuevo Código Penal. Asamblea Nacional. Caracas, marzo de 2002. Págs. 6 y 7.
[5] El último país en ratificarlo es Colombia el 6 de agosto reciente, por lo que se convirtió en el n° 77 del mundo y 16° de Latinoamérica en ratificarlo.
[6] “El principio de jurisdicción universal permite a los Estados iniciar investigaciones y enjuiciamientos contra presuntos autores de delitos, incluidos los crímenes graves comprendidos en el derecho internacional, independientemente de su nacionalidad, de la nacionalidad de la víctima y del lugar donde se hayan cometido los delitos”. Ver: Amnistía Internacional. Informe 2002. Ahora que es la hora de saber. Editorial Amnistía Internacional. Madrid, 2002. Págs. 43 y 44.
[7] Como ejemplo, vale la pena citar el caso de España, en cuya Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo23, ordinales 3 y 4) se estableció la jurisdicción para ciertos delitos cometidos fuera del territorio español que cometan nacionales o extranjeros. Tales delitos han sido tipificados en el Código Penal y son, entre otros de interés para los derechos humanos, el genocidio y el terrorismo, y cualquier otro que, según los Tratados internacionales deba ser perseguido en España
[8] El art. 80 del Estatuto dice que nada de lo relativo a la aplicación de las penas, se entenderá en perjuicio de lo establecido en la legislación interna de los países..
[9] El consenso de la comunidad mundial sobre el término crímenes, revela que se trata de un uso restrictivo a condenar a quienes la doctrina llama hostes humani generis, es decir, a los enemigos del género humano que realicen los peores (en grado superlativo) hechos punibles imaginables. Tal terminología no se parece, en nada, a lo que tanto criticó el maestro Carrara respecto de la clasificación de los crímenes y delitos, y de estos últimos en si son simples o calificados. Esa discusión nos parece inadecuada a los tiempos modernos y en nada se aproxima a lo establecido en el Estatuto. Ver: CARRARA, Francesco: Programa de Derecho Criminal. Editorial Temis. Bogotá, 1987. Volumen III, págs. 28 a 31 y Volumen VI, págs. 50 y 51
[10] El límite mínimo de las penas es un punto fundamental de la dogmática penal, lo cual permite al juez establecer un criterio de proporcionalidad al momento de aplicar las sanciones, según las agravantes o atenuantes que puedan ser apreciados. Al no existir el límite mínimo de las penas, se carece de uno de los ingredientes más importantes de la norma penal, lo cual podría prestarse a fraudes. De otro lado, el límite máximo de 30 años se confronta a la inexistencia de una base punitiva. Mal podría pensarse que parte de un (1) día de prisión. ¿Cuál sería el término medio?.
[11] El derecho musulmán permite la pena de muerte así como el uso de métodos extremos que serían inaceptables para Venezuela, como es el caso de lapidación para el delito de adulterio de la mujer, por ejemplo.
[12] Parejo con el proceso de negociaciones políticas, el Comité Jurídico de la ONU logró agrupar a varios de los más calificados expertos y académicos en derecho penal e internacional del mundo, a los fines de proporcionarle al Estatuto las bases científica y técnica para lograr amalgamar en un solo instrumento las más disímiles tendencias del derecho penal de las diferentes tradiciones legales del planeta.
[13] Venezuela, a pesar de ser parte de este instrumento contra el genocidio y haberlo aprobado (ver: Ley Aprobatoria de la Convención para la Prevención y sanción del delito de Genocidio. G.O. # 30 del 31 de marzo de 1960), no ha legislado en la materia. La Constitución de 1999 tampoco lo menciona. El genocidio es la primera materia regulada en tratados internacionales de la ONU en materia humanitaria. Como producto de las masacres de la 2ª Guerra Mundial, se estableció en la Asamblea General del 21 de diciembre de 1947 que el genocidio era un crimen internacional que comportaba responsabilidad de los Estados y de los individuos que lo cometieran. Se considera que es una norma de carácter consuetudinario y de tipo imperativo de Derecho Internacional.
[14] Tampoco se ha legislado en materia de crímenes de guerra, a pesar de que han sido ratificados y aprobados tales instrumentos. No obstante, la Constitución de 1999 prevé su tipificación. Ver: Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), y el Protocolo Adicional de a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) G.O. # 5241 Extraordinario del 6 de julio de 1998.
[15] Venezuela no firmó esta convención, de forma inexplicada. Sin embargo, la Constitución de 1999 prevé la imprescriptibilidad de tales crímenes.
[16] El Código Penal colombiano del año 2000, por ejemplo, abre el Libro Segundo o Parte Especial con el Título de los Delitos en Particular, con el genocidio, como puerta de entrada de los delitos contra la vida y la integridad personal.
[17] A pesar de que se incorporó ese crimen en el artículo 181-A del Código Penal (Ley de reforma Parcial del Código Penal G.O. # 5.454 Extraordinario del 20 de octubre de 2000), lo que es un avance significativo, se hizo de forma errónea porque se incluyó como un delito común contra la libertad y no se concibió como un crimen de lesa humanidad, como es lo correcto y técnicamente aconsejable. Ver: FERNÁNDEZ, Fernando M.: La Desaparición Forzada de Personas y la Corte Penal Internacional. Avances jurídicos en Venezuela. En “El Secuestro y la Toma de Rehenes: ¿Una nueva realidad?”. Ediciones de la Cámara venezolana – Israelí. Caracas, 2001.
[18] Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. G.O. # 5241 Extraordinario del 6 de julio de 1998.
[19] Así dice la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (G.0. de la República Bolivariana de Venezuela # 5.507 del 13 de diciembre de 2000), en su artículo único: “Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998”
[20] Alguien podría argumentar, no obstante, que la Constitución de 1999 establece la jurisdicción de Venezuela para los crímenes de guerra y de lesa humanidad, dado que los menciona. Sin embargo, quedan por fuera los crímenes de genocidio y de agresión, los que no fueron mencionados por el texto constitucional. La reforma parcial de los Códigos Penal y Orgánico de Justicia Militar que proponemos resolvería todos estos problemas y se asumiría la plena jurisdicción de Venezuela sobre todos los crímenes de forma indiscutible y la Corte Penal Internacional solo podría actuar de forma complementaria, tal como establece el Estatuto.
[21] Los negociadores venezolanos fueron los embajadores Víctor Rodríguez Cedeño y Milagros Betancourt.
[22] AMNISTÍA INTERNACIONAL: Cuando es el Estado el que mata... Los derechos humanos frente a la pena de muerte. Madrid, 1989.
[23] El principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, escripta, stricta, publica et certa) obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a un juicio justo. Comisión Mixta. Ob. Cit. Pág. 6.
[24] Por ejemplo, Italia y Suiza, entre otros, han abierto investigaciones criminales sobre casos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada en Argentina durante los años 70 y 80. España, Bélgica, Francia y Suiza pidieron la extradición desde el Reino Unido del Gral. Augusto Pinochet. Todo ello, ejercicio de facultades legales expresas relativas a la jurisdicción universal en sus respectivos códigos. Ver: Amnistía Internacional: “La Jurisdicción Universal: Catorce Principios”. Secretariado Internacional, Londres, 1999.
[25] Aun cuando se pueda pensar que lo correcto es hablar de delitos, habida cuanta de la existencia de la Teoría del Delito que excluye cualquier otra terminología distinta, como faltas e infracciones entre otras, el término “crímenes” ya es oficial, a los fines del derecho internacional y con implicaciones jurídicas para Venezuela, país que lo ha aceptado en su ordenamiento legal y que hace justiciables a los venezolanos ante la Corte Penal Internacional. Mal podría entonces llamarse de otra forma en Venezuela a los mismos hechos que el Estatuto llama crímenes. Eso sería un atentado contra la seguridad jurídica de todos y, en particular, de quienes pudieren ser investigados y enjuiciados. En todo caso, su uso queda restringido a los hechos punibles claramente tipificados en el Estatuto. En consecuencia, no entraría como crimen alguna otra conducta, acción u omisión.
[26] Ver: FERNÁNDEZ, Fernando M.: Esquema de la Investigación y el Procedimiento ante la Corte Penal Internacional. www.iccnoc.org.español.articulos.
[27] Esta reforma fue elaborada por la Comisión Mixta de
la Asamblea Nacional, como producto del cumplimiento de su mandato. Ver:
Gaceta Oficial # 5558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001.
[28] “2. El ordenamiento jurídico penal: descodificación y excesiva proliferación legislativa. El desmembramiento y progresivas derogaciones de los contenidos del actual Código Penal, la excesiva proliferación de leyes penales especiales y de normas penales en leyes de tipo administrativo o civil, la diseminación de normas equivalentes a las infracciones penales menores (faltas o contravenciones) en normativas administrativas municipales (ordenanzas) que han golpeado seriamente la vigencia del Libro de las Faltas, han obrado en contra de la vigencia de la legalidad, entendida como principio eje de la concepción moderna del Estado de Derecho (Constitución, artículo 7). Este fenómeno legislativo ha conducido a la derogación progresiva de la legalidad en el ámbito penal y con ello, al desmontaje de la seguridad jurídica y todas aquellas garantías que la legalidad conlleva (lex previa, reserva legal, irretroactividad, tipicidad estricta). Además, la desarticulada descodificación penal conlleva una severa lesión a los principios de necesidad, sistematicidad, unidad y sencillez que deben predominar en la legislación penal. Tal proceso afecta directamente la eficacia de la ley penal, entendida como su vigencia práctica, dado que se traduce en solapamientos de normas, confusión, desconocimiento de los usuarios (especialmente grave para las víctimas) y de los operadores del sistema penal, lo cual además entraba la labor de la justicia penal. De modo que el fin tutelar de bienes jurídicos precisos contra afecciones relevantes que corresponde al Derecho Penal se desvanece frente a la inseguridad e impunidad que incentiva la descodificación”. Comisión Mixta. Ob. Cit. Pág. 4.
[29] La descodificación se expresa en 66 leyes que contienen delitos, lo que pone aprueba la imaginación de los ciudadanos. En todo caso, nadie puede asegurar con certeza, cuántos y cuáles delitos están vigentes en Venezuela porque muchas de las leyes penales se superponen y contradicen entre sí. A todo evento, algunas de ellas son opuestas a la sistemática y los principios del Código Penal.
[30] Los crímenes a ser incluidos en el Código Penal son, de forma exclusiva y excluyente, los tipificados en el Estatuto y referidos al genocidio y a los hechos punibles de lesa humanidad, de competencia de los tribunales penales ordinarios.
[31] El artículo 156, Numeral 3° del Código Penal tipifica el delito de violación de los Tratados Internacionales y se encuentra en el Capítulo III sobre los Delitos contra el Derecho Internacional, contenido en el Libro Segundo de su texto.
[32] El artículo 474 contiene la tipificación relativa a la violación de tratados y acuerdos.
[33] El Fondo Fiduciario sería el mismo para los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra.