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Escritorio
Araque, Reyna, Sosa, Viso & Pittier
Luis Alfredo Araque Benzo
Derechos y Deberes ciudadanos en las llamadas zonas de seguridad
29/09/2002
DERECHOS Y
DEBERES CIUDADANOS EN LAS LLAMADAS ZONAS DE SEGURIDAD
En la Gaceta Oficial del 18 de septiembre de
2002 fueron publicados los decretos del 1968 al 1975 emanados del Presidente de
la República, en los cuales fueron establecidas ocho (8) zonas de seguridad en
los lugares delimitados en ellos. En la colectividad existe una gran aprensión
sobre el alcance y la legalidad de esos decretos y poco se sabe sobre su
verdadero significado. Creemos que la materia reviste, en estos momentos, mucha
importancia, y por ellos trataremos de explicar brevemente, y en un lenguaje
asequible los fundamentos de esos decretos y los derechos y obligaciones que
ellos generan:
1. MARCO LEGAL DEL ASUNTO
La Constitución de 1999 (Artículo 327) prevé una franja de seguridad de
fronteras cuyo funcionamiento se remite a la Ley. También se estipula que el
Consejo de Seguridad y Defensa cuyas atribuciones fijará la Ley, es el máximo
órgano asesor en esa materia.
Por su parte, la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, además de las zonas de
seguridad fronteriza mencionadas, establece la posibilidad de que el ejecutivo
declare otras zonas de seguridad que se consideren necesarias para la Seguridad
y Defensa de la República, para lo cual se requiere la opinión del Consejo
Nacional de Seguridad y Defensa. Dicha opinión no fue requerida para dictar los
decretos antes citados, en los cuales sólo se hace mención de haber consultado
al Secretario de ese organismo. El Reglamento Nº 2 de la Ley Orgánica mencionada
establece los procedimientos y las consecuencias de la declaratoria de las zonas
de seguridad. También establece las consecuencias que trae esa declaratoria para
las personas que poseen y que deseen adquirir propiedad en tales zonas y las
limitaciones a la propiedad que existía en las mismas.
La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, contempla la posibilidad de
que el ejecutivo, en las áreas especiales de Seguridad y Defensa, establezca un
régimen de administración especial, el cual deberá precisar con detalle la
orientación para la asignación de usos y actividades permitidas y establecer los
lineamientos, directrices y políticas para la administración de la
correspondiente área. También se dice que los usos previstos en esos planes,
deben ser objeto de un reglamento especial sin cuya publicación no surtirán
efecto (artículo 17 de la LOOT). Tales reglamentos especiales, hasta la fecha no
han sido dictados. Es importante hacer mención de que los decretos que crean las
zonas de seguridad del 18 de septiembre de 2002, invocan como fundamento legal
la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica para la
Seguridad y Defensa y su Reglamento Parcial Nº 2.
2. EL OBJETO DE LA CREACION DE ZONAS DE SEGURIDAD
A los efectos de emitir juicio sobre los ocho (8) decretos bajo consideración,
es importante preguntarse con qué finalidad la Ley Orgánica de Seguridad y
Defensa y su Reglamento, permiten la creación de las llamadas zonas de
seguridad. El objeto principal del legislador, es el de restringir en tales
zonas de seguridad la tenencia inmobiliaria en manos de extranjeros. En ningún
caso puede interpretarse que la creación de una zona de seguridad pueda estar
dirigida a su militarización. En efecto, cuando una zona es declarada zona de
seguridad, los extranjeros que tengan inmuebles allí situados, deben declararlo
a las autoridades y para adquirir la propiedad u otros derechos inmobiliarios en
esa zona, los extranjeros deben requerir autorización del Ministerio de la
Defensa. También debe el ejecutivo autorizar la realización de obras en esas
zonas y se insta a desarrollar en las mismas colonias o núcleos civiles o
militares. También se dan facultades al ejecutivo para que regulen o prohiban el
tránsito de extranjeros en las zonas de seguridad fronteriza.
Es importante destacar que la circunstancia de que se declare una zona de
seguridad conforme a la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, para nada puede
afectar legalmente los derechos y garantías de los ciudadanos Venezolanos que
circulen por ellas o tengan propiedades allí.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, fue dictada
para la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos,
de las actividades económicas y sociales de la población, y el desarrollo físico
espacial, todo ello dirigido al desarrollo integral. Debe resaltarse que esta
Ley no autoriza de ninguna manera al Ejecutivo Nacional a restringir en las
áreas de administración especial los derechos constitucionales o legales de
ninguna persona, nacional o extranjera. Esta Ley tiene por finalidad la
elaboración de un plan dirigido a la orientación de asignación de usos y
actividades permitidas. Lo peculiar de ésta Ley es que permite que en
determinadas zonas el Ejecutivo Nacional ejerza las funciones que normalmente
ejercen los Consejos Municipales en la Ordenación Urbanística. Sería absurdo
interpretar que por el hecho de que la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio
permite al Ejecutivo Nacional establecer los usos de la tierra en lugar de que
lo hagan los consejos municipales, podría el Ejecutivo Nacional militarizar o
regular las actividades que la Constitución y la Ley permiten a los ciudadanos.
3. CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD
ESTABLECIDAS EN LOS DECRETOS DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
De conformidad con las normas legales que el propio Ejecutivo Nacional ha
invocado como fundamento de esos decretos, los extranjeros que posean inmuebles
en las respectivas zonas deben hacerlo del conocimiento de las autoridades
competentes y no pueden adquirir inmuebles sin la autorización previa del
Ejecutivo Nacional, y están sometidos a la posibilidad de que se restrinja su
circulación por esas zonas. También puede el Ejecutivo Nacional elaborar un plan
de Ordenamiento y Reglamento de uso de la zona de Seguridad, que se relaciona
con la propiedad de la tierra y las actividades y usos a los que puede
destinarse el territorio.
4. LAS NOVEDADES PREVISTAS EN LOS DECRETOS
Tal como se ha dicho, el Ejecutivo Nacional tiene facultades, siempre que se
oiga al Consejo Nacional de Seguridad y Defensa para crear, en consejo de
Ministros, las zonas de seguridad. No obstante, el régimen de esas zonas no
puede ser otro que el previsto en las leyes correspondientes. No puede el
Ejecutivo, por decreto, ir más allá de lo dispuesto en las normas legales. Ahora
bien, en los artículos 2 y 3 de cada decreto, el Ejecutivo parece regular de una
manera genérica el funcionamiento de esas zonas, y se ha basado en esos
artículos para ordenar la represión de manifestaciones ciudadanas, y para
impedir el libre tránsito y comercio en las mismas. En nuestra opinión ni las
leyes correspondientes, ni tampoco los artículos 2º y 3º de los decretos pueden
ser invocados como justificación para ello.
En efecto, los artículos 2º de los decretos otorgan al Ministerio de la Defensa,
la administración, supervisión, control y vigilancia de las zonas de seguridad,
pero sin limitar las competencias que otras normas legales otorgan a otros
organismos. Desde el punto de vista estrictamente legal los decretos obligan a
los extranjeros a reportar sus propiedades o a solicitar permiso para
operaciones inmobiliarias, y eventualmente a acatar las limitaciones de
circulación que el Ministerio de la Defensa establezca para ellos, pero no
pueden afectar para nada los derechos de las autoridades legítimas que tengan
jurisdicción en esos territorios, tales como Municipios, Tribunales, Policías,
etc., ni los derechos de los ciudadanos venezolanos o extranjeros distintos a
los antes mencionados.
Por su parte, el artículo 3º de los decretos prohiben la realización de
actividades y eventos que amenacen la integridad física y moral de las personas,
bienes y servicios dentro de los limites de las zonas de seguridad. Tales
artículos nada aportan de especial al régimen de las zonas de seguridad, pues
tales actividades están igualmente prohibidas en todo el territorio nacional.
5. INTERPRETACIONES ERRÓNEAS Y ABSURDAS:
Lo que debe realmente preocupar a la ciudadanía, no es el establecimiento de
zonas de seguridad en medio de áreas urbanas, aún cuando ello nos parezca
altamente inconveniente desde el punto de vista práctico, de ordenación
urbanística, y de respecto a los derechos adquiridos de los extranjeros. Lo que
realmente nos debe preocupar, en las actuales circunstancias, es que se trata de
crear una falsa impresión en la población, haciéndole creer que el
establecimiento de zonas de seguridad da derecho al Ejecutivo a reprimir
manifestaciones lícitas y autorizadas y a utilizar el ejército como si se
tratase de un teatro de operaciones bélicas. Debe repetirse que la creación de
estas zonas de seguridad no autoriza ni al Presidente, ni al Ministro de la
Defensa, ni a ninguna autoridad a decidir la manera como deben ejercerse los
derechos ciudadanos en esas zonas y muchísimo menos a asumir el control de la
zona a su leal saber y entender, y a decidir sobre el ejercicio de los derechos
fundamentales de los ciudadanos tales como su libertad de expresión, de
manifestación, e incluso de propiedad. En ese sentido, los hechos que
presenciamos el día viernes 20 de octubre en Chuao son absolutamente ilegales y
no pueden justificarse con los decretos que crean las zonas de seguridad que han
sido mencionadas. Tal cosa plantea un problema de una gran delicadeza, pues la
represión ilegal que pudiera estarse ejerciendo en la creencia de que los
decretos del 18 de septiembre de 2002 la han autorizado, puede ser calificada
como delito. A tenor del artículo 29 de la constitución de 1999, deben
sancionarse como delitos contra los derechos humanos las represiones ilegales
que sean cometidas por las autoridades, y tales delitos no podrían nunca ser
objeto de beneficios que puedan conllevar su impunidad tales como el indulto o
la amnistía. En mi opinión se debe exhortar al Ejecutivo Nacional a abstenerse
de inmediato de ejecutar cualquier actividad que vaya mas allá de lo permitido
en las Leyes Orgánicas de Seguridad y Defensa y de Ordenación del Territorio, y
en especial a abstenerse de violar los derechos humanos de las personas que
estén circulando libremente o manifestando de acuerdo a la Ley en las zonas
llamadas de seguridad.
Luis Alfredo Araque Benzo
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