Escritorio Araque, Reyna, Sosa, Viso & Pittier
Luis Alfredo Araque Benzo
Derechos y Deberes ciudadanos en las llamadas zonas de seguridad
29/09/2002

DERECHOS Y DEBERES CIUDADANOS EN LAS LLAMADAS ZONAS DE SEGURIDAD

En la Gaceta Oficial del 18 de septiembre de 2002 fueron publicados los decretos del 1968 al 1975 emanados del Presidente de la República, en los cuales fueron establecidas ocho (8) zonas de seguridad en los lugares delimitados en ellos. En la colectividad existe una gran aprensión sobre el alcance y la legalidad de esos decretos y poco se sabe sobre su verdadero significado. Creemos que la materia reviste, en estos momentos, mucha importancia, y por ellos trataremos de explicar brevemente, y en un lenguaje asequible los fundamentos de esos decretos y los derechos y obligaciones que ellos generan:

1. MARCO LEGAL DEL ASUNTO
La Constitución de 1999 (Artículo 327) prevé una franja de seguridad de fronteras cuyo funcionamiento se remite a la Ley. También se estipula que el Consejo de Seguridad y Defensa cuyas atribuciones fijará la Ley, es el máximo órgano asesor en esa materia.
Por su parte, la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, además de las zonas de seguridad fronteriza mencionadas, establece la posibilidad de que el ejecutivo declare otras zonas de seguridad que se consideren necesarias para la Seguridad y Defensa de la República, para lo cual se requiere la opinión del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa. Dicha opinión no fue requerida para dictar los decretos antes citados, en los cuales sólo se hace mención de haber consultado al Secretario de ese organismo. El Reglamento Nº 2 de la Ley Orgánica mencionada establece los procedimientos y las consecuencias de la declaratoria de las zonas de seguridad. También establece las consecuencias que trae esa declaratoria para las personas que poseen y que deseen adquirir propiedad en tales zonas y las limitaciones a la propiedad que existía en las mismas.
La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, contempla la posibilidad de que el ejecutivo, en las áreas especiales de Seguridad y Defensa, establezca un régimen de administración especial, el cual deberá precisar con detalle la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas y establecer los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área. También se dice que los usos previstos en esos planes, deben ser objeto de un reglamento especial sin cuya publicación no surtirán efecto (artículo 17 de la LOOT). Tales reglamentos especiales, hasta la fecha no han sido dictados. Es importante hacer mención de que los decretos que crean las zonas de seguridad del 18 de septiembre de 2002, invocan como fundamento legal la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica para la Seguridad y Defensa y su Reglamento Parcial Nº 2.

2. EL OBJETO DE LA CREACION DE ZONAS DE SEGURIDAD
A los efectos de emitir juicio sobre los ocho (8) decretos bajo consideración, es importante preguntarse con qué finalidad la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y su Reglamento, permiten la creación de las llamadas zonas de seguridad. El objeto principal del legislador, es el de restringir en tales zonas de seguridad la tenencia inmobiliaria en manos de extranjeros. En ningún caso puede interpretarse que la creación de una zona de seguridad pueda estar dirigida a su militarización. En efecto, cuando una zona es declarada zona de seguridad, los extranjeros que tengan inmuebles allí situados, deben declararlo a las autoridades y para adquirir la propiedad u otros derechos inmobiliarios en esa zona, los extranjeros deben requerir autorización del Ministerio de la Defensa. También debe el ejecutivo autorizar la realización de obras en esas zonas y se insta a desarrollar en las mismas colonias o núcleos civiles o militares. También se dan facultades al ejecutivo para que regulen o prohiban el tránsito de extranjeros en las zonas de seguridad fronteriza.
Es importante destacar que la circunstancia de que se declare una zona de seguridad conforme a la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, para nada puede afectar legalmente los derechos y garantías de los ciudadanos Venezolanos que circulen por ellas o tengan propiedades allí.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, fue dictada para la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, y el desarrollo físico espacial, todo ello dirigido al desarrollo integral. Debe resaltarse que esta Ley no autoriza de ninguna manera al Ejecutivo Nacional a restringir en las áreas de administración especial los derechos constitucionales o legales de ninguna persona, nacional o extranjera. Esta Ley tiene por finalidad la elaboración de un plan dirigido a la orientación de asignación de usos y actividades permitidas. Lo peculiar de ésta Ley es que permite que en determinadas zonas el Ejecutivo Nacional ejerza las funciones que normalmente ejercen los Consejos Municipales en la Ordenación Urbanística. Sería absurdo interpretar que por el hecho de que la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio permite al Ejecutivo Nacional establecer los usos de la tierra en lugar de que lo hagan los consejos municipales, podría el Ejecutivo Nacional militarizar o regular las actividades que la Constitución y la Ley permiten a los ciudadanos.

3. CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN LOS DECRETOS DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
De conformidad con las normas legales que el propio Ejecutivo Nacional ha invocado como fundamento de esos decretos, los extranjeros que posean inmuebles en las respectivas zonas deben hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes y no pueden adquirir inmuebles sin la autorización previa del Ejecutivo Nacional, y están sometidos a la posibilidad de que se restrinja su circulación por esas zonas. También puede el Ejecutivo Nacional elaborar un plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la zona de Seguridad, que se relaciona con la propiedad de la tierra y las actividades y usos a los que puede destinarse el territorio.

4. LAS NOVEDADES PREVISTAS EN LOS DECRETOS
Tal como se ha dicho, el Ejecutivo Nacional tiene facultades, siempre que se oiga al Consejo Nacional de Seguridad y Defensa para crear, en consejo de Ministros, las zonas de seguridad. No obstante, el régimen de esas zonas no puede ser otro que el previsto en las leyes correspondientes. No puede el Ejecutivo, por decreto, ir más allá de lo dispuesto en las normas legales. Ahora bien, en los artículos 2 y 3 de cada decreto, el Ejecutivo parece regular de una manera genérica el funcionamiento de esas zonas, y se ha basado en esos artículos para ordenar la represión de manifestaciones ciudadanas, y para impedir el libre tránsito y comercio en las mismas. En nuestra opinión ni las leyes correspondientes, ni tampoco los artículos 2º y 3º de los decretos pueden ser invocados como justificación para ello.
En efecto, los artículos 2º de los decretos otorgan al Ministerio de la Defensa, la administración, supervisión, control y vigilancia de las zonas de seguridad, pero sin limitar las competencias que otras normas legales otorgan a otros organismos. Desde el punto de vista estrictamente legal los decretos obligan a los extranjeros a reportar sus propiedades o a solicitar permiso para operaciones inmobiliarias, y eventualmente a acatar las limitaciones de circulación que el Ministerio de la Defensa establezca para ellos, pero no pueden afectar para nada los derechos de las autoridades legítimas que tengan jurisdicción en esos territorios, tales como Municipios, Tribunales, Policías, etc., ni los derechos de los ciudadanos venezolanos o extranjeros distintos a los antes mencionados.
Por su parte, el artículo 3º de los decretos prohiben la realización de actividades y eventos que amenacen la integridad física y moral de las personas, bienes y servicios dentro de los limites de las zonas de seguridad. Tales artículos nada aportan de especial al régimen de las zonas de seguridad, pues tales actividades están igualmente prohibidas en todo el territorio nacional.

5. INTERPRETACIONES ERRÓNEAS Y ABSURDAS:
Lo que debe realmente preocupar a la ciudadanía, no es el establecimiento de zonas de seguridad en medio de áreas urbanas, aún cuando ello nos parezca altamente inconveniente desde el punto de vista práctico, de ordenación urbanística, y de respecto a los derechos adquiridos de los extranjeros. Lo que realmente nos debe preocupar, en las actuales circunstancias, es que se trata de crear una falsa impresión en la población, haciéndole creer que el establecimiento de zonas de seguridad da derecho al Ejecutivo a reprimir manifestaciones lícitas y autorizadas y a utilizar el ejército como si se tratase de un teatro de operaciones bélicas. Debe repetirse que la creación de estas zonas de seguridad no autoriza ni al Presidente, ni al Ministro de la Defensa, ni a ninguna autoridad a decidir la manera como deben ejercerse los derechos ciudadanos en esas zonas y muchísimo menos a asumir el control de la zona a su leal saber y entender, y a decidir sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos tales como su libertad de expresión, de manifestación, e incluso de propiedad. En ese sentido, los hechos que presenciamos el día viernes 20 de octubre en Chuao son absolutamente ilegales y no pueden justificarse con los decretos que crean las zonas de seguridad que han sido mencionadas. Tal cosa plantea un problema de una gran delicadeza, pues la represión ilegal que pudiera estarse ejerciendo en la creencia de que los decretos del 18 de septiembre de 2002 la han autorizado, puede ser calificada como delito. A tenor del artículo 29 de la constitución de 1999, deben sancionarse como delitos contra los derechos humanos las represiones ilegales que sean cometidas por las autoridades, y tales delitos no podrían nunca ser objeto de beneficios que puedan conllevar su impunidad tales como el indulto o la amnistía. En mi opinión se debe exhortar al Ejecutivo Nacional a abstenerse de inmediato de ejecutar cualquier actividad que vaya mas allá de lo permitido en las Leyes Orgánicas de Seguridad y Defensa y de Ordenación del Territorio, y en especial a abstenerse de violar los derechos humanos de las personas que estén circulando libremente o manifestando de acuerdo a la Ley en las zonas llamadas de seguridad.
Luis Alfredo Araque Benzo

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