LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA
la siguiente,
 

LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos.

La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

Principio Fundamental

ARTÍCULO 2

El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía.

Principios generales

ARTÍCULO 3

El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y desconcentración de la administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos y decisiones.

Garantías

ARTÍCULO 4

El Poder Electoral debe garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Apoyo Obligatorio

ARTÍCULO 5

A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral.

Autonomía Presupuestaria

ARTÍCULO 6

El Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.

TÍTULO II

DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL

Capítulo I

Del Consejo Nacional Electoral

Naturaleza

ARTÍCULO 7

El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley.

Integración

ARTÍCULO 8

El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo periodo de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) periodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Requisitos de Elegibilidad

ARTÍCULO 9

Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.

2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área electoral o en materias afines.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.

6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.

Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.

Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.

Integración de los Órganos Subordinados

ARTÍCULO 10

Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son rectoras o rectoras electorales y un (1) suplente de una rectora o rector electoral distinto a los rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la rectora o rector electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.

Prerrogativas

ARTÍCULO 11

Las rectoras o los rectores electorales mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos

Ausencias

ARTÍCULO 12

Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.

Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con esta ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.

Cuando faltare en forma absoluta una rectora o un rector electoral y sus suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fue presentada por el Comité de Postulaciones, tomando en cuenta el orden correspondiente.

Suplentes

ARTÍCULO 13

Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos suplentes provenientes del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia ordinal. Los principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad civil serán suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal designada o designado tendrá las o los suplentes primero (1°) y segundo (2°); la segunda o segundo principal designada o designado tendrá las o los suplentes tercero (3°) y cuarto (4°); la tercera o tercer principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinto (5°) y sexto (6°).

Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las rectoras o rectores electorales correspondientes.

Quórum y Toma de Decisiones

ARTÍCULO 14

El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de tres (3) rectoras o rectores electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la Ley exija cuatro (4) votos.

Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales

ARTÍCULO 15

Las rectoras o los rectores electorales tienen las siguientes atribuciones:

1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.

3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la presente ley.

4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

Rendición de Cuentas

ARTÍCULO 16

El Consejo Nacional Electoral, dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.

Capítulo II

Del Comité De Postulaciones Electorales

Objeto

ARTÍCULO 17

El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.

Funciones

ARTÍCULO 18

El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones:

  1. Recibir las postulaciones para cargos de rectoras o rectores electorales como principales y suplentes

  2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser rectora o rector electoral.

  3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles conforme al procedimiento establecido en esta ley.

Integración

ARTÍCULO 19

El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.

 

Convocatoria

ARTÍCULO 20

Treinta (30) días continuos antes de la fecha en la cual deban seleccionarse las rectoras o los rectores electorales, la Asamblea Nacional convocará para la constitución del Comité de Postulaciones Electorales y nombrará la Comisión Preliminar integrada por once (11) Diputadas o Diputados. La convocatoria debe ser publicada por lo menos dos (2) veces en dos (2) diarios de circulación nacional.

Comisión Preliminar

ARTÍCULO 21

La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o los postulados por los diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.

De la selección de los representantes de los diferentes sectores

ARTÍCULO 22

Los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales, en representación de los distintos sectores de la sociedad, serán escogidos por plenaria de la Asamblea Nacional por las dos terceras (2/3) partes de los presentes, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la convocatoria para integrar el Comité de Postulaciones Electorales.

Instalación

ARTÍCULO 23

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional juramentará al Comité de Postulaciones Electorales, el cual se instalará y sesionará al día siguiente de su juramentación. En su primera sesión escogerá de su seno, por mayoría absoluta, a una presidenta o un presidente y a una vicepresidenta o un vicepresidente; y fuera de su seno escogerá a una secretaria o un secretario.

Cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité se instalará en el día laborable siguiente.

Perfil y Publicación

ARTÍCULO 24

El Comité de Postulaciones Electorales, dentro de los seis (6) días siguientes a su instalación, aprobará su Reglamento Interno y establecerá la metódica que servirá de base para evaluar las credenciales de las postuladas o los postulados.

El Comité de Postulaciones Electorales publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al menos en dos (2) diarios de circulación nacional, la convocatoria para postular candidatas o candidatos al órgano rector del Poder Electoral. El lapso de postulación dura catorce (14) días continuos, a partir de la fecha de la última publicación.

La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la postulación, de acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.

Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de Postulaciones Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del currículo de las o los aspirantes, con su aceptación, y los soportes auténticos correspondientes.

Postulantes

ARTÍCULO 25

Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de rectora o rector electoral, en la oportunidad que les corresponda:

  1. Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales a través de la rectora o rector respectivo, mediante una lista de por lo menos tres (3) aspirantes.

  2. El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano, mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.

  3. Cada organización de la sociedad vigente y activa, mediante la postulación de hasta tres (3) aspirantes.

Actividades

ARTÍCULO 26

El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulaciones deberá:

  1. Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

  2. Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional aprobado, y seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional Electoral.

  3. Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los postulados por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el triple de los cargos a designar entre principales y suplentes.

  4. Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las postuladas o postulados por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y por el Poder Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno por lo menos el triple de los cargos que se van a designar entre principales y suplentes.

  5. Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la mitad más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón de la escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.

  6. Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las candidatas o candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.

  7. Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación de las rectoras o rectores electorales.

En caso de que las listas de postuladas o postulados sean insuficientes, el Comité deberá prorrogar el lapso de postulaciones por una semana.

Objeciones

ARTÍCULO 27

Luego de publicada la lista de postuladas o postulados, la secretaría del Comité recibirá por escrito durante seis (6) días continuos las objeciones de acuerdo al formato establecido por el Comité de Postulaciones Electorales.

Descargos

ARTÍCULO 28

Al vencimiento del lapso contemplado en el artículo anterior, las postuladas o postulados que sean objetadas u objetados recibirán copia de las objeciones hechas en su contra, y se les concederán seis (6) días continuos para consignar sus descargos o argumentos en contra de las objeciones.

Envío de las Listas de Elegibles

ARTÍCULO 29

Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus expedientes respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta designe a los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.

Capítulo III

Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores Electorales

Designación y juramentación

ARTÍCULO 30

La Asamblea Nacional, una vez recibidos por secretaría las listas de candidatas o candidatos, designará a las rectoras o a los rectores electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:

Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las rectoras o rectores electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.

A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2) rectoras o rectores electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.

Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las rectoras o rectores electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.

Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las rectoras o a los rectores electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al día siguiente.

Remoción

ARTÍCULO 31

La Asamblea Nacional podrá, bien de oficio o a instancia de terceros, remover con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes a las rectoras o los rectores electorales, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Causales de Remoción

ARTÍCULO 32

Son causales de remoción de las rectoras o los rectores electorales:

  1. Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.

  2. Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos.

  3. Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u organización que comprometa su independencia.

Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la República.

Capítulo IV

Competencia del Consejo Nacional Electoral

Competencia

ARTÍCULO 33

El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.

2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas populares.

4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendos.

5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.

6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.

10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.

11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales, centros de votación y mesas electorales.

12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración de los Organismos Electorales Subalternos

13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por iniciativa propia.

14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.

15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.

16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.

17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar la oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de los documentos requeridos para su obtención.

18. Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro electoral, en forma permanente e ininterrumpida.

19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la Ley respectiva.

20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.

21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación, y democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.

22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.

23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas electorales nacionales.

24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia.

25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines políticos.

26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.

28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.

29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.

30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.

31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.

32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y remitirlo al órgano competente del poder ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y solicitar los créditos adicionales y que afecten el presupuesto acordado.

33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.

34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.

35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General fuera de su seno con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.

38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.

39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.

40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el de los órganos subordinados del Poder Electoral.

41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.

42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica, seguridad e integridad informática.

43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.

44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Consejo de Participación Política

ARTÍCULO 34

El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y asesoría ad honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá invitar a sus sesiones a los integrantes del Consejo de Participación Política con derecho a voz. El Consejo de Participación Política tiene carácter permanente, no deliberante ni vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.

Convocatoria y Designación

ARTICULO 35

El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines políticos con mayor votación por lista en la última elección a la Asamblea Nacional, para que designen una o un representante ante el Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones con fines políticos que no estuvieren dentro de las cuatro organizaciones con fines políticos anteriormente nombradas, designarán a una o un representante. Cada representante tendrá dos suplentes.

La designación, así como la remoción de la o el representante y su sustitución será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.

Capítulo V

De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral, y sus Atribuciones

Instalación

ARTÍCULO 36

Al día siguiente de su designación, las rectoras o rectores electorales realizarán la sesión de instalación, en la cual elegirán a la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral.

Designación del Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente

ARTÍCULO 37

La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3) años seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.

Atribuciones

ARTÍCULO 38

La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.

  2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.

  3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de conformidad con el reglamento correspondiente.

  4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

  5. Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.

  6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.

  7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.

  8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

  9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.

  10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las atribuciones que le son propias

  11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente

ARTÍCULO 39

La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1.- Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.

2.- Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la forma que establezca la ley.

3.- Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias asignadas o atribuidas a ésta o éste.

4.- Las demás que la ley y el reglamento le establezca.

Requisitos para la Secretaria o Secretario General

ARTÍCULO 40

La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.

  2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.

  3. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo VI

De la Oficina Regional Electoral

Definición

ARTÍCULO 41

La Oficina Regional Electoral es la unidad de la administración electoral en cada entidad federal y está adscrita al Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter permanente y su sede se encuentra en la capital de la entidad federal respectiva.

Requisitos

ARTÍCULO 42

La Directora o el Director de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.

  2. Haber obtenido Título Universitario ó de Técnico Superior Universitario.

  3. No estar incurso o incursa en alguna de las causales de remoción previstas en esta Ley.

  4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

  5. Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal correspondiente.

Funciones

ARTÍCULO 43

La Oficina Regional Electoral tiene las siguientes funciones:

  1. Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector, las elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.

  2. Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo, registrar y archivar las decisiones que en la materia se tomen.

  3. Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o los elegibles a cumplir con el servicio electoral en la entidad correspondiente, de conformidad con la ley.

  4. Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los seleccionados a cumplir con el servicio electoral.

  5. Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información y divulgación.

  6. Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes que a tal fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

  7. Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en la ley.

  8. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

Capitulo I

Disposiciones Generales

Integración

ARTÍCULO 44

La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales son rectoras o rectores electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes de una rectora o rector electoral, distinto a los rectores que conforman la Junta Nacional Electoral. Serán presididos por una rectora o un rector electoral, postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia nacional, carácter permanente y su sede se encuentra en la capital de la República. El Consejo Nacional Electoral decidirá cuales de sus miembros formarán parte de los órganos subordinados

Voto para las decisiones

ARTICULO 45

Las decisiones de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral se toman con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.

Capítulo II

De la Junta Nacional Electoral

Sección Primera

De su definición y sus funciones

 

Naturaleza

ARTÍCULO 46

La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Organismos Electorales Subalternos

ARTÍCULO 47

La Junta Nacional Electoral tiene como organismos electorales subalternos las juntas regionales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.

Funciones

ARTÍCULO 48

La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las siguientes funciones:

  1. Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, de los referendos y otras consultas de su competencia.

  2. Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de Registro Civil y Electoral para su revisión y depuración, y a las Oficinas Regionales Electorales para el sorteo correspondiente.

  3. Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y establecer el número y ubicación de los centros de votación y de Mesas Electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.

  1. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los centros de votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley y en el Reglamento General Electoral.

  2. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar los organismos electorales subalternos.

  3. Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.

  4. Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo establecido en la ley.

  5. Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas, municipales, o parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no hubiesen proclamado a los candidatos o candidatas ganadores dentro del lapso establecido en la ley.

  6. Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, a fin de que sean depuradas por dicha Comisión.

  7. Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral

Atribuciones

ARTÍCULO 49

La Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

  2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral.

  3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta Nacional Electoral.

  4. Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos electorales subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

  5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

  6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Capítulo III

Del Servicio Electoral

Definición

ARTÍCULO 50

El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el cual las electoras y los electores prestan servicio en funciones electorales durante el período de un (1) año contado a partir del momento en que son seleccionadas o seleccionados.

Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la administración y participación electoral y de referendo.

El Servicio Electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los procedimientos que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.

Funciones

ARTÍCULO 51

Las electoras y los electores en función electoral deben:

1. Participar, a través de los Organismos Electorales Subalternos, en los procesos electorales para cargos de representación popular y de referendo.

2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo estipulado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.

4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo Nacional Electoral.

Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas para prestar Servicio Electoral.

Excepciones o impedimentos

ARTÍCULO 52

Son causales de excepción para el cumplimento del Servicio Electoral, ser mayor de sesenta y cinco años de edad, prestar servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio. Son causales de impedimento para cumplir con el servicio electoral, tener alguna limitación física, mental de salud o legal, que así lo determine; ser candidata o candidata o candidato a cargo de elección popular o ejercer un cargo de dirección en una organización con fines políticos.

Sanción por incumplimiento

ARTÍCULO 53

Las personas seleccionadas para cumplir con el Servicio Electoral que no se presenten ante las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido y sin causa justificada, serán sancionadas con el pago de una cantidad que oscile entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, en la forma que prevea el reglamento.

El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito administrativo previsto en la presente Ley corresponderá al Consejo Nacional Electoral, quien impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al Fisco Nacional.

Capitulo IV

De los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral

Sección Primera

Disposiciones Comunes

Definición

ARTÍCULO 54

Los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral están integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo establecido en la ley.

. Son Organismos Electorales Subalternos:

  1. La Junta Regional Electoral

  2. La Junta Municipal Electoral

  3. La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral cuando se crearen.

  4. Las Mesas Electorales.

Los Organismos Electorales Subalternos asumen, en la entidad que le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen su sede en la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o parroquial.

Las o los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos deben estar inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al Organismo al cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de Mesas Electorales, deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma Mesa de la cual forman parte.

Integración

ARTÍCULO 55

Los Organismos Electorales Subalternos están integrados al menos por cinco (5) miembros principales con sus suplentes, y una secretaria o un secretario, seleccionadas o seleccionados mediante sorteo público por la Junta Nacional Electoral a través de la Oficina Regional Electoral correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. La presidenta o el presidente será escogida o escogido de su seno con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus funciones será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley.

La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral será la primera seleccionada o el primer seleccionado del sorteo.

El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución expresa y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un referendo u otra consulta popular, determinará el número de miembros de los Organismos Electorales Subalternos.

Junta Metropolitana y Junta Parroquial

ARTÍCULO 56

La Junta Nacional Electoral, por instrucciones expresas del Consejo Nacional Electoral y de acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear juntas metropolitanas o juntas parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.

La forma de selección, los requisitos de integración y las funciones serán establecidas por la ley.

Capítulo V

De la Comisión de Registro Civil y Electoral

Sección Primera

De su Definición y sus Funciones

 

Naturaleza

ARTÍCULO 57

La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral.

Conformación

ARTÍCULO 58

La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación .

Funciones

ARTÍCULO 59

La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:

  1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.

  2. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho registro.

  3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las personas.

  4. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales.

  5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral.

  6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.

  7. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral

Atribuciones

ARTÍCULO 60

La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

  2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Registro Civil y Electoral.

  3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.

  4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

  5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

  6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Sección Tercera

De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral

Funciones

ARTÍCULO 61

La Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

  1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional.

  2. Solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad.

  3. Centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector.

  4. Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan

  5. Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.

Sección Cuarta

De la Oficina Nacional de Registro Electoral

Funciones

ARTÍCULO 62

La Dirección Nacional de Registro Electoral, está dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

  1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del registro electoral.

  2. Actualizar, conservar y mantener el registro Electoral de conformidad con lo establecido en la ley.

  3. Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro electoral definitivo a los fines de su publicación.

  4. Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad con la ley.

  5. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a los agentes de actualización del registro electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la ley.

  6. Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta Dirección.

  7. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Sección Quinta

De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación

Funciones

ARTÍCULO 63:

La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

  1. Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.

  2. Supervisar la actualización de los datos en materia del registro del estado civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.

  3. Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas de identidad y pasaportes.

  4. Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.

  5. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

Capítulo VI

De la Comisión de Participación Política y Financiamiento

Sección Primera

De su Definición y Funciones

Naturaleza

ARTÍCULO 64

La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación, organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.

 

Conformación

ARTÍCULO 65

La Comisión de Participación Política y Financiamiento está conformada por la Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.

Funciones

ARTÍCULO 66

La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes funciones:

  1. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos, de los grupos de electoras y electores, de las asociaciones de las ciudadanas y los ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las disposiciones constitucionales y legales sobre su régimen de democratización, organización y dirección.

  2. Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares.

  3. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en relación con los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos por iniciativa propia.

  4. Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

  5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.

  6. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales, que se considere violatoria de la ley.

  7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.

  8. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los testigos de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares de conformidad con lo establecido en la Ley.

  9. Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.

  10. Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento

Atribuciones

ARTÍCULO 67

La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

  2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

  3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.

  4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

  5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

  6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Sección Tercera

De la Oficina Nacional de Participación Política

Conformación

ARTÍCULO 68

La Oficina Nacional de Participación Política, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

  1. Formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la ley.

  2. Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de conformidad con la ley.

  3. Promover e implementar los programas educativos, informativos y divulgativos que propicien la participación ciudadana.

  4. Dirigir las actividades de los centros permanentes de adiestramiento electoral y de educación e información.

  5. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Sección Cuarta

De la Oficina Nacional de Financiamiento

Funciones

ARTÍCULO 69

La Dirección Nacional de Financiamiento, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

  1. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

  2. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política relacionadas con el origen y destino de los gastos de los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

  3. Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia.

  4. Las demás que le correspondan conforme a la ley y el Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA:

La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial se considerará como convocatoria a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados en esta ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos establecidos.

SEGUNDA:

Las rectoras o rectores electorales para el primer periodo del Consejo Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su periodo de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis(6) meses a partir de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA:

El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional.

CUARTA

El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.

QUINTA:

Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de cargos.

A los efectos de la reestructuración del personal regirá por lo dispuesto en el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de Abril de 1987, para lo cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios.

Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados designados por la Asamblea Nacional

SEXTA:

Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica se continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la Ley.

SÉPTIMA

Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral, continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA:

El Ministerio de Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, designarán cada uno un representante para conformar conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de registro del estado civil de las personas.

.SEGUNDA:

Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder Electoral.

TERCERA:

Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.

CUARTA:

El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados.

QUINTA:

Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley.

SEXTA:

La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
 

LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL

Exposición de Motivos

I

Antecedentes

Con la creación del Poder Electoral se inicia una nueva etapa dentro de la cultura democrática del país. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo político basado en una democracia social, participativa y protagónica que tiene como centro al ciudadano y a la ciudadana. Establece nuevas formas de participación para fortalecer y ampliar la acción ciudadana en los asuntos públicos, sea en el orden político, social o económico. A través del Poder Electoral estas nuevas formas de ejercicio democrático se garantizan y se hacen efectivas.

La concepción de Poder Electoral está asociada a la idea del poder de los electores, ejercido a través del voto para escoger a sus representantes y gobernantes en los poderes públicos. Siendo el Poder Electoral el centro a partir del cual los otros poderes se constituyen en forma directa o indirecta, es concebido como el conjunto de órganos que cumplen la función de organizar, supervisar y llevar a término las elecciones y referendos, y en general los procesos electorales, para que el pueblo, mediante estos procesos electorales, ejerza democráticamente su soberanía. El Poder Electoral, en consecuencia, es garante de la soberanía que reside en el pueblo, quien lo ejerce a través del voto, lo acredita a través de los órganos electorales y cuya esencia es el ciudadano. El Poder Electoral se erige como el punto de confluencia de los intereses de los diferentes sectores que conviven democráticamente en el país, y es por esta razón que, siendo el gran arbitro, sus acciones son públicas y transparentes, para garantizar así la preservación de la voluntad de los electores, como el primer acto de ejercicio de soberanía del pueblo.

En Venezuela la separación de poderes se consagró en nuestro primer texto constitucional promulgado en 1811 y se mantuvo hasta diciembre de 1999, cuando se crean por mandato constitucional dos nuevos poderes, modificando de esta manera la división clásica de los poderes públicos: el Poder Ciudadano integrado por la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General, la Contraloría General de la República y el Consejo Moral Republicano; y el Poder Electoral, integrado por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y sus órganos subordinados: la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral, y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

En América Latina, la tendencia, especialmente a partir de los ochenta, es la del fortalecimiento del organismo electoral, conjuntamente con la transferencia hacia éstos de la competencia del registro civil de las ciudadanas y los ciudadanos. En este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica constituye un modelo a estudiar un modelo digno de estudio al ser el primero en mantener el registro civil dentro del organismo electoral. Tan es así que el prototipo adoptado para la organización institucional de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene su inspiración en el modelo costarricense.

En Colombia, de acuerdo con la Constitución de 1991, la organización electoral esta compuesta principalmente por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil. Estos dos organismos tienen a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo al registro electoral y civil.

En México, a través de las sucesivas reformas constitucionales y legales en los noventa, se crea el Instituto Federal Electoral, el cual está integrado por el Poder Legislativo, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, teniendo estos últimos la mayor preponderancia entre los tres, al tener reservado el voto dentro de los órganos de dirección, en forma exclusiva desde 1996,. Podemos destacar del modelo mexicano no solamente la predominancia de los ciudadanos en la composición del organismo electoral, sino también el papel fundamental que tiene, al igual que el Poder Electoral en Venezuela, en el desarrollo de la vida democrática de México.

En Nicaragua, la división clásica de los poderes públicos fue modificada en la constitución de 1985, al agregar al Poder Electoral como uno de ellos; se constituye así como el primer caso en América Latina y del mundo en tener un nuevo poder. Las funciones que se le atribuyeron tenía que ver exclusivamente con la organización y administración electoral. En 1995, a través de una reforma constitucional, se le atribuye al Poder Electoral nicaragüense el registro civil, la cedulación de los ciudadanos y el padrón electoral

En Venezuela, la creación del Poder Electoral corresponde a un desarrollo constitucional y legislativo que se inicia aún antes de 1936, cuando, a través de la Ley de Censo Electoral y Elecciones del 11 de Septiembre de ese mismo año, se crea el Consejo Supremo Electoral. En el cuerpo de las diversas leyes electorales podemos encontrar la incorporación paulatina de competencias que inicialmente formaban parte de otras instancias del poder público, tal es el caso de actividades como las de escrutinio y proclamación de candidatos en las elecciones nacionales, las cuales eran reservadas para el legislativo. Desde los años cuarenta, se le otorga al organismo electoral la potestad de elaborar su propio proyecto de presupuesto de gastos y la potestad para disponer los gastos relativos al proceso electoral.

En 1970 se da un salto cualitativo en el fortalecimiento del Consejo Supremo Electoral cuando, a través de la Ley Orgánica del Sufragio, se le da carácter permanente al registro electoral, y se le atribuye la fiscalización del proceso de identificación. Así mismo, podemos encontrar indicios de la posterior creación del Poder Electoral cuando, también en los años setenta, se le da al organismo electoral no solamente autonomía presupuestaria sino también funcional.

Durante los años ochenta y noventa la opinión pública nacional a través de diferentes sectores de la sociedad, establece una agenda de reformas en lo referente al organismo electoral, que fueron recogidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en 1997. Los temas principales de esta agenda de reformas fueron la despartidización de los organismos electorales, el control del financiamiento de los partidos políticos, la depuración del registro electoral y la automatización del voto. La Constitución de 1999 profundiza en las reformas que durante años venían siendo planteadas y consagra la creación del Poder Electoral con los principios, garantías, y funciones debatidos en la esfera pública a lo largo de dos décadas. La creación constitucional de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento, órganos subordinados del Poder Electoral, son un ejemplo de la profundización de las reformas antes mencionadas.

Constitucionalmente le corresponde al Poder Electoral un conjunto de funciones que amplían su competencia en relación con las del organismo electoral tradicional: garantiza los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas y su participación en los asuntos públicos, por medio de la expresión de sus preferencias para designar gobernantes y representantes en elecciones libres o mediante referendos; organiza las elecciones respetando su autonomía de los sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos, y, cuando así lo soliciten, de las organizaciones de la sociedad civil. Su competencia también incluye el registro civil y electoral y, al estar integrados en uno solo, el Poder Electoral se vincula de una forma permanente y continua con los electores. Garantiza el cumplimiento del mandato constitucional de democratización en la formación, organización y dirección de las organizaciones con fines políticos a los cuales supervisa y vigila de acuerdo con la ley. Así mismo, controla e investiga los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos y de los ciudadanos y ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia. Por otra parte, le corresponde promover la participación ciudadana en el ámbito de su competencia.

El Proyecto con rango de ley orgánica, desarrolla el articulado contemplado en la Carta Magna, regula la integración, funcionamiento y organización del Poder Electoral, sirve de marco normativo para la ley que regule los procesos electorales, el Registro Civil, y otras leyes de próxima y obligada promulgación.

II

El Sistema

El Proyecto con rango de ley orgánica desarrolla el articulado contemplado en la Carta Magna; regula la integración, funcionamiento y organización del Poder Electoral; sirve de marco normativo para la ley que regule los procesos electorales, el Registro Civil, y otras leyes de próxima y obligada promulgación.

Titulo I: De las Disposiciones Generales

En este Título se establecen las normas que dirigen el Poder Electoral, su base Constitucional y la necesaria referencia a la independencia presupuestaria del Poder Electoral que establece la Constitución. Consta de 6 artículos relativos a las Disposiciones Generales, en los cuales se establece el objeto de la ley, se señalan los principios y garantías constitucionales que rigen el Poder Electoral, y desarrolla un artículo referente a la independencia presupuestaria establecida en la Constitución.

Los artículos 2 y 3 establecen el principio fundamental y los principios generales que rigen los actos del Poder Electoral. Estos son relativos tanto a la preservación de la manifestación de la voluntad expresada a través del voto como a la eficiencia de su funcionamiento, con el objeto de garantizar a cada una de las partes que intervienen en los diferentes procesos electorales la imparcialidad, objetividad, transparencia y celeridad en sus decisiones y actos.

Entre los principios generales es importante destacar el de la desconcentración. La Constitución establece en su artículo 294 la descentralización de la administración electoral como uno de los principios por los cuales se rigen los órganos del Poder Electoral. Esta descentralización es en la práctica una desconcentración, puesto que se trata de un Poder Público Nacional y los órganos que lo integran actúan por delegación del ente rector, además no gozan de personalidad jurídica propia, sino que la personalidad jurídica de la República le corresponde al Poder en su totalidad. Todos los principios están entrelazados: el cumplimiento de uno conlleva al cumplimiento de todos en forma expedita.

Título II: Del Órgano Rector del Poder Electoral

El Título II está dividido en seis (6) Capítulos los cuales, a través de su articulado, desarrollan todo lo que se refiere al órgano rector del Poder Electoral: el Consejo Nacional Electoral. Se hizo necesario un Título completo para precisar la naturaleza, composición y competencia, así como la forma de designar y remover a sus integrantes. El Capítulo 1 relativo al Consejo Nacional Electoral establece entre sus funciones principales la definición de las políticas y los lineamientos para orientar los planes estratégicos y organizativos para cumplir con su misión. Corresponde al Consejo Nacional Electoral la toma de decisiones en torno al funcionamiento, la coordinación y supervisión de los órganos subordinados. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral son denominados Rectoras o Rectores Electorales y en este capítulo se establecen sus atribuciones, así como los requisitos para desempeñar dichos cargos. Es importante resaltar la inclusión del artículo 16, el cual se refiere a la rendición de cuentas del ente rector con el fin de promover gestiones transparentes. También se incluye lo relativo a las prerrogativas procesales de las que gozan las Rectoras o los Rectores del Consejo Nacional Electoral, prerrogativas éstas que son propias de los altos funcionarios al servicio de la función pública.

El Capítulo II trata sobre el Comité de Postulaciones Electorales, el cual tendrá por función la convocatoria, recepción, evaluación y selección de las postulaciones provenientes de la sociedad civil, del Poder Ciudadano y de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, y estará integrado por quince (15) miembros, de los cuales ocho (8) son diputadas o diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional, y siete (7) son miembros de los diferentes sectores de la sociedad. La participación de las diputadas o diputados en el Comité de Postulaciones Electorales se fundamenta en el hecho de ser los representantes genuinos de la sociedad por haber sido elegidos por el voto popular. Los diferentes sectores de la sociedad al elegir a sus representantes los facultan para que ejerzan dicha representación.

El Capítulo III recoge las normas relativas a la designación y remoción de las Rectoras o Rectores Electorales. La Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes, deberá designar a las Rectoras o Rectores Electorales, de acuerdo a las listas de elegibles enviadas en la oportunidad correspondiente por el Comité de Postulaciones Electorales, dado que la renovación de las máximas autoridades no ocurre al mismo momento para garantizar la continuidad y eficiencia en las funciones propias del ente rector. Las causales de remoción se refieren a vinculaciones políticas que puedan comprometer el ejercicio independiente de las Rectoras o los Rectores, y a los delitos relacionados con la función pública, la fe pública y la propiedad. Para remover a una Rectora o a un Rector se requiere el pronunciamiento previo del Tribunal Supremo en su totalidad; es decir, en Sala Plena, no sólo el de la Sala Electoral.

El Capítulo IV, relativo a las competencias del órgano rector del Poder Electoral, incluye, en forma general, las funciones relacionadas con la actividad electoral que le han sido asignadas por la Constitución. Por tanto, corresponde al Poder Electoral organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales para la elección de los cargos de representación popular y de referendo; organizar las elecciones de sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos y, cuando así lo soliciten, de las organizaciones de la sociedad civil. También le corresponde vincularse de una forma permanente y continua con los electores; por lo cual, dentro de su competencia se incluye el registro civil y electoral; así mismo le corresponde garantizar el cumplimiento del mandato constitucional de democratización en la formación, organización y dirección de las organizaciones con fines políticos; y controlar e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

Está contenido en este Capítulo lo relativo al Consejo de Participación Política. Dicho Consejo constituye una comisión no deliberante que está desvinculada orgánicamente al Consejo Nacional Electoral y que tiene carácter permanente. El principio de despartidización no implica la exclusión de cualquier mecanismo de participación de las organizaciones con fines políticos en todo proceso electoral. Esta situación se debe a que dichas actividades resultan inherentes a la existencia de las organizaciones antes mencionadas. Nuestro sistema democrático desarrollado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inclina, en el marco conceptual, hacia el privilegio del que gozan los derechos humanos y hacia el pluralismo político que, como principio fundamental, es inherente al desarrollo práctico de dicho sistema democrático. Es por ello que esa preeminencia obliga a considerar que las organizaciones con fines políticos constituyen los sujetos del derecho activo en cuanto a que se constituyen como pieza fundamental que interviene en la composición del Estado de Derecho Democrático para que este sistema no permanezca invariable en el tiempo, sino que por el contrario pueda evolucionar.

El Capítulo V consagra lo referente a la designación y atribuciones de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente, de la Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral. En cuanto a la Presidenta o al Presidente se establece que será designada o designado del seno del Consejo Nacional Electoral y durará tres años y medio en el ejercicio de sus funciones. Entre sus atribuciones se encuentra la de ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector. En cuanto a la Vicepresidenta o Vicepresidente, se prevé que entre sus atribuciones está la de suplir las faltas temporales del Presidente. Con respecto a la Secretaria o al Secretario del Consejo Nacional Electoral, entre los requisitos para ejercer dicho cargo se contempla el ser venezolana o venezolano, mayor de treinta (30) años. Igualmente se establece que ejercerá sus funciones de conformidad con el Reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

El Capítulo VI contiene aspectos relativos al Oficina Regional Electoral y sus funciones. La Oficina Regional Electoral es expresión del principio constitucional de la descentralización de la administración electoral, pudiendo organizar las elecciones de sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos, así como referendos y otras consultas populares de interés regional, con las limitaciones que la ley le impone y sin necesidad de activar el funcionamiento de toda la estructura del Poder Electoral. La Oficina Regional Electoral está adscrita al Consejo Nacional Electoral y tiene su sede en la capital de cada entidad federal.

Título III: De los Órganos Subordinados

El Título III contiene las normas, organización y funciones que dan forma práctica a los órganos subordinados al Consejo Nacional Electoral, novísimas Instituciones, creadas por la Constitución de 1999.

El Título consta de siete (7) capítulos. El Capítulo I está compuesto por una serie de disposiciones comunes para todos los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral. Estas disposiciones están referidas a la integración y al voto para la toma de decisiones que lleven a cabo estos órganos. Se establece que están integrados por tres (3) miembros, que tienen competencia nacional, carácter permanente y su sede está ubicada en la capital de la República. Sus decisiones se tomarán con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.

El Capítulo II está compuesto de dos (2) secciones y está referido a la definición y a las funciones de La Junta Nacional Electoral. A tal efecto, la sección primera establece que es de su competencia la dirección, supervisión y control de los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de los referendos, de conformidad con nuestra Constitución. En la Sección Segunda se prevé lo relacionado con las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral.

El Capítulo III se refiere al Servicio Electoral, a sus funciones, excepciones y a la sanción por su incumplimiento, y se define como un deber constitucional por el cual las electoras o electores prestan servicio en funciones electorales. La función electoral es, por tanto, la actividad relacionada con la administración y participación electoral y de referendo. Este servicio funcionará de acuerdo a lo que establezca la presente ley y los procedimientos que a tal fin dicte el propio Consejo Nacional Electoral. Se consagra en este Capítulo las actividades que deben desarrollar las electoras y los electores que estén en función electoral, como lo es la participación en los procesos electorales para cargos de representación popular y de referendo, a través de los organismos electorales subalternos; y asistir a los programas de instrucción y adiestramiento, entre otras. Se prevé, asimismo, la obligatoriedad por parte de las instituciones públicas y privadas de conceder permiso con carácter remunerado a las personas que laboren en ellas y que hayan sido seleccionadas para prestar Servicio Electoral. Como causales de excepción o impedimento se establecen, entre otras, el ser mayor de 65 años, o tener impedimento físico, mental, de salud o legal. La correspondiente sanción por el incumplimiento de lo señalado en el Servicio Electoral consiste en el pago de una cantidad de dinero que oscile entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.

El Capítulo IV está dividido en tres secciones, relativas a los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral. La sección primera consagra disposiciones comunes a todos los organismos electorales subalternos, su definición y composición. Se consagra que están integrados por electoras y electores que participan activamente en los procesos electorales para los cargos públicos de representación popular y de referendo, conforme al respectivo reglamento. La Sección Segunda se refiere a las Juntas Electorales. Estos organismos son la Junta Regional Electoral, la Junta Municipal Electoral, la Junta Metropolitana Electoral, la Junta Parroquial Electoral, cuando éstas últimas sean creadas, y las mesas electorales. En la Sección Segunda se establece lo referente a las Juntas Electorales. Se le define como el organismo encargado de asumir, en la entidad que le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de cargos públicos de representación popular y de referendo. Su sede está en la capital de la respetiva entidad federal o municipal. Aquí también se hace referencia a la posibilidad de crear juntas metropolitanas o juntas parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.

El Capítulo V consagra lo referente a la Comisión de Registro Civil y Electoral. La sección primera es referente a su definición y sus funciones. Está conformada por tres oficinas nacionales que son la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación. La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene como función la centralización de la información del estado civil de las personas naturales. Asume la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral. La Comisión de Registro Civil tiene como funciones planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes, entre otras. La sección segunda se refiere a las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, entre las cuales se incluye disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral. La sección tercera consagra lo relativo a la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral. Se prevé que sus funciones son, entre varias, la planificación, coordinación, y control de las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales en todo el territorio nacional, y centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, como declaraciones de ausencia, interdicciones, etc., así como resoluciones judiciales o administrativas que alteren de alguna forma la condición del elector y el registro de electores.

La sección cuarta se refiere a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y entre sus funciones hallamos la planificación, coordinación y control de las actividades inherentes a la formación y elaboración del registro electoral, así como también la depuración de las listas de elegibles para cumplir con el servicio electoral de acuerdo con la ley.

La sección quinta es la correspondiente a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación. Se establece como alguna de sus atribuciones el supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil y el supervisar la actualización de los datos del Registro del Estado Civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.

La base fundamental de un proceso electoral transparente es el registro de los electores, la integración del registro civil y el electoral, que garantiza la efectividad y confiabilidad de los resultados electorales.

Esta función está a cargo del Poder Electoral en la Constitución vigente, por cuanto es claro que es la forma idónea de mantener depurado y actualizado el registro de electores.

La Comisión de Registro Civil y Electoral debe ejecutar sus funciones en coordinación con el Consejo Nacional Electoral y con la cooperación de los otros órganos subordinados. Al igual que los demás órganos que dependen del Consejo Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral está integrada por tres Rectoras o Rectores.

El Capítulo VI consta de cuatro secciones, referentes a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, su definición, sus funciones y las dos direcciones adscritas a ellas, como son la Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene dos ámbitos de acción fundamentales: la participación ciudadana, y lo relativo a las organizaciones con fines políticos. En relación con la primera, la Comisión de Participación Política y Financiamiento debe promover la participación ciudadana en los procesos electorales y de referendos a través de los centros de información y educación electoral permanentes. Así mismo, debe atender las solicitudes para la realización de las elecciones de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo soliciten y, de ser necesario, organizarlas en colaboración con la Junta Nacional Electoral. Por último, tiene a su cargo los centros de adiestramiento permanente, que de acuerdo a las necesidades de la Junta Nacional Electoral, deben activarse en la oportunidad debida.

El segundo ámbito de acción es el relacionado con las organizaciones con fines políticos. En este sentido, la Comisión de Participación Política y Financiamiento debe velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre la democratización de la organización, formación y dirección de las organizaciones con fines políticos, y al mismo tiempo, debe controlar e investigar los fondos de financiamiento de las mismas, así como el de los ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento y sus dos Direcciones Nacionales deben ejecutar sus funciones en coordinación con el Consejo Nacional Electoral y con la cooperación de los otros dos órganos subordinados. La oficina Nacional de Participación Política está a cargo de una Directora o una Director, quien será de libre nombramiento y remoción, sus funciones son, entre otras, formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos, grupo de lectores y agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en la ley. Por su parte, la Oficina Nacional de Financiamiento, que también está a cargo de una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, tendrá entre varias de sus funciones la de sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

Seis (6) son las disposiciones transitorias que forman parte de esta Ley. En la primera se hace referencia a los lapsos para postular candidatos que integrarán el Comité de Postulaciones Electorales, el cual será de diez (10) días contados a partir de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial; y para remitir a la Plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o postulados que integrarán el Comité de Postulaciones, el lapso no será mayor de cinco (5) días continuos. Así mismo, se prevé que estos cinco días serán reducidos a la mitad, una vez que se haya instalado el Comité de Postulaciones Electorales y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad.

La Disposición Transitoria Segunda establece la forma cómo serán elegidos para el primer período del Consejo Nacional Electoral los Rectores o Rectoras Electorales. Se consagra que la toma de posesión de sus cargos se efectuará al día siguiente de ser designados y a partir de esa fecha se contará su período de siete (7) años. Se exceptúa de dicho período a las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales, y en éste caso durarán en el cargo tres (3) años y seis (6) meses, que comenzarán a contarse al momento de ser designado. Se establece aquí una diferencia en cuanto al tiempo de duración en el ejercicio de sus funciones de las Rectoras o los Rectores Electorales, respetando el propósito que motivó al Constituyente en la redacción de la Disposición Octava de nuestra Texto Fundamental, el cual previó la necesidad de hacer la renovación de dos de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, toda vez que se trata de una órgano colegiado y se hace imprescindible que aunque algunos puedan ser sustituidos, queden ejerciendo sus funciones las otras Rectoras o los otros Rectores, quienes ya conocen las labores inherentes a sus cargos, evitándose de esta manera la posibilidad que se pierda la continuidad y el desarrollo de la actividad que les corresponda ejecutar, considerando la importancia y complejidad de las funciones electorales que estas Rectoras o Rectores deben desarrollar.

La Disposición Transitoria Tercera está referida a la potestad que tendrá el Consejo Nacional Electoral para elaborar el proyecto de Ley de Registro del Estado civil de las personas, y demás leyes Electorales y presentarlos a la Asamblea Nacional, para que éste los considere. Esta iniciativa legislativa la ejerce en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 numeral 6 de nuestra Carta Magna. Para ello se fija el lapso de un año a partir de la promulgación de la presente ley, con la finalidad de adaptar a los actuales momentos, durante dicho lapso, todos los instrumento normativos que se relacionan con la materia comicial, con el propósito de lograr mayor eficacia en su aplicación y en el funcionamiento del nuevo Poder Electoral.

La disposición Transitoria Cuarta se refiere a la facultad que tiene el Consejo Nacional Electoral de dictar las normas y procedimientos para su funcionamiento. Igualmente, la Quinta Disposición Transitoria prevé lo relacionado con la aprobación del Reglamento Interno relativo a la estructura y funcionamiento de la Institución, el sistema de Carrera del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente ley. Está claro que puede desarrollar su propio Estatuto de Carrera del Funcionario Electoral, toda vez que han sido excluidos los funcionarios al servicio del Poder Electoral del ámbito de aplicación de la ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte se consagra lo referente a la evaluación del personal, forma de realizar los retiros de aquellos funcionarios que no reúnan los requisitos para los diferentes cargos, las renuncias voluntarias de quienes sí reúnan los requisitos exigidos, así como también lo relativo a las jubilaciones especiales.

La Disposición Transitoria Sexta versa sobre la continuación en la ejecución de la distribución general del Presupuestos de Gastos conforme fue aprobado en la Ley de Presupuesto Anual vigente, durante el año de entrada en vigencia de la presente ley.

Para terminar haremos referencia al contenido de las Disposiciones Finales. La Primera establece la conformación de la Comisión Interinstitucional, la cual estará integrada por un representante del Ministerio del Interior y Justicia, un representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral. Se instalará inmediatamente a la toma de posesión del ente rector del Poder Electoral y sus funciones serán ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de registro del estado civil de las personas. La finalidad de integrar éste Comité se debe a que la materia de registro civil, en cuanto se trate del estado civil de las personas no solamente es de interés en el ámbito electoral, por el contrario, le interesa a diversos órganos de la administración pública que están relacionados con la materia. En virtud del principio constitucional de colaboración de las ramas del Poder Público en la realización de los fines del Estado consagrado en el artículo 136 de nuestro Texto Fundamental, y con la finalidad de optimizar el servicio; surge éste Comité que permitirá a los distintos órganos que lo integran el tener acceso a la información sobre el estado civil de las personas cuando así lo requieran.

Las Disposiciones Finales Segunda y Tercera están relacionadas con la responsabilidad en cuanto a los bienes, derechos y acciones a favor o en contra de la República que se desprendan de la actividad del Consejo Nacional Electoral, la cual será asumida por el Poder Electoral; y las asignaciones de las facultades como organismo ordenador de pago a todos los órganos del Poder Electoral, respectivamente.

La disposición Final Cuarta establece la responsabilidad que tiene el Poder Electoral en cuanto a los derechos subjetivos adquiridos por todo el personal del Consejo Nacional Electoral por los servicios prestados.

Se establece finalmente que la presente ley deroga todas aquellas normas legales que coliden con los preceptos contenidos en ella.

INDICE DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II

DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL

Capítulo I

Del Consejo Nacional Electoral

Capítulo II

Del Comité e Postulaciones Electorales

Capitulo III

Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores del Consejo Nacional Electoral

Capítulo IV

Competencia del Consejo Nacional Electoral

Capítulo V

De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral, y sus Atribuciones

Capítulo VI

De la Oficina Regional Electoral
 

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Capitulo I

Disposiciones Comunes

Capítulo II
De la Junta Nacional Electoral

Sección Primera

De su definición y sus funciones

 

Sección Segunda

De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Nacional Electoral

Capítulo III

Del Servicio Electoral

 

Capitulo IV

De los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral

Sección Primera

Disposiciones Generales

Sección Segunda

De las Juntas Electorales

Capítulo V

De la Comisión de Registro Civil y Electoral

Sección Primera

De su Definición y sus Funciones

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral

Sección Tercera

De la Oficina Nacional de Registro Civil

 

Sección Cuarta

De la Oficina Nacional de Registro Electoral

Sección Quinta

De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación

Capítulo VI

De la Comisión de Participación Política y Financiamiento

Sección Primera

De su Definición y Funciones

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento

Sección Tercera

De la Oficina Nacional de Participación Política

Sección Cuarta

De la Oficina Nacional De Financiamiento

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

regreso a documentos