SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 17 de diciembre de 2002, el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano y
titular de la cédula de identidad n° 3.605.153, actuando en nombre
propio, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente
General de Producción de la División de Occidente Exploración,
Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA),
domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, Tomo
127-A, reformado su documento constitutivo el 30 de diciembre de 1997,
bajo el n° 21, Tomo 583-A Sgdo., en representación de los intereses
colectivos de dicha sociedad, e igualmente en representación de los
derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano,
asistido por el abogado Claudio Hernández, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 46.377, ejerció acción de
amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los
integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez
expone los siguientes alegatos en cuanto a la legitimación para
accionar, la naturaleza de los derechos e intereses que denuncia como
vulnerados y los hechos que dan lugar a dichas lesiones:
1.- Que ejerce la presente acción de amparo en ejercicio de sus
derechos constitucionales, pues “aun siendo portador de intereses
directos colectivos o difusos”, existe un vínculo objetivo con el
asunto debatido, ya que las decisiones de la planta gerencial de
PDVSA, integrada a la asociación o comité denominada GENTE DEL
PETRÓLEO, que ha manifestado un interés notorio de paralizar las
actividades operativa de la referida sociedad, producirían una
situación de caos social, que amenazaría el orden público y la paz
social de la Nación de la cual forma parte.
2.- Que actúa de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la
Sala, contenida en decisión n° 1207/2001, del 6 de julio, caso:
Ruggiero Decina y otros, en la que se señaló que en materia de amparo
está involucrado el orden público cuando las violaciones
constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o
al interés general más allá de los intereses particulares de los
accionantes, siendo que en el caso de autos, las “acciones
delictuosas” de la planta gerencial de PDVSA impliquen la vulneración
no sólo de sus derechos constitucionales, sino de aquellos que
atienden a un interés general, que afectan a toda la industria
petrolera y a la Nación.
3.- Que entre los derechos que habrían sido conculcados por tales
hechos, actuaciones y omisiones de la planta gerencial de PDVSA se
encuentra el derecho a la protección por el Estado frente a aquellas
actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad personal y el núcleo familiar, el derecho a la propiedad,
así como “el disfrute de mis derechos constitucionales integralmente
considerados (artículo 55, CRBV)” por la paralización de la industria
petrolera nacional a través de una huelga que según las declaraciones
de los integrantes de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO no tiene fines
reivindicativos.
4.- Que la paralización de la industria petrolera igualmente afecta
sus derechos a la vida, a mantener una calidad de vida digna, al
bienestar personal y colectivo, a tener acceso a servicios de calidad,
a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y
disposición de bienes y disponer de bienes y servicios de calidad,
enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la
Constitución, así como los principios de supremacía de la norma
constitucional, que establece en su artículo 299 como base del régimen
socio-económico de la Nación, en tanto Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, “el desarrollo humano integral y la existencia
digna y provechosa”.
5.- Que ejerce la presente acción en nombre y representación de la
sociedad mercantil estatal PDVSA, en su condición de Director Adjunto
de Producción y Gerente General de Producción de la División de
Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de dicha sociedad, ya
que ella misma está legitimada para accionar en amparo cuando es
víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales
derivan en este caso del cierre de oficina y plantas, de la
paralización de la producción y exportación del petróleo y sus
derivados, y de la marina mercante, entre otros hechos narrados.
6.- Que han sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA a
la libertad económica a dedicarse a la actividad económica de su
preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la
protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física
de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus
labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos
por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la
República, en perjuicio de los artículos 4 y 19 de la Decreto con
Rango de Ley de Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad
desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés
social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y
eficiente.
7.- Que igualmente acciona en amparo en nombre y representación de los
derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, con
base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 eiusdem,
que consagra al Estado como democrático y social de Derecho y de
Justicia y que dota a los habitantes del país de mecanismos para
tutelar la calidad de vida que éstos aspiran tener en el contexto de
una democracia participativa, tal y como –a su juicio- lo estableció
esta Sala en sus decisiones n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia
Parra, 1048/2000, n° del 17 de agosto, caso: William Ojeda, y n°
1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros.
8.- Que los derechos e intereses que resultan vulnerados por la
paralización de la sociedad mercantil estatal PDVSA no sólo atañe a la
esfera individual de la misma, ya que indiscutiblemente afecta el
interés común y tiene incidencia colectiva, en la medida que la
parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus derivados,
producida por la acción u omisión dirigida o coordinada por los
integrantes de la asociación agraviante afectan la calidad de vida de
todos los integrantes del pueblo venezolano, al restringir, entre
otras actividades, la producción de combustibles aeronáuticos,
gasolina, gasoil, así como el transporte desde los centros de
producción o refinación a los centros de suministro comercial.
9.- Que tales circunstancias implican una clara y flagrante violación
del derecho al libre tránsito a largo de todo el territorio nacional,
así como a ausentarse del país y traer bienes y sacarlos,
correspondiendo éstos a los derechos colectivos a que alude el
artículo 50 de la Constitución de 1999; y que asimismo se está
produciendo un uso indebido por parte de los integrantes de la
asociación GENTE DEL PETRÓLEO del derecho a la reunión pública o
privada, enunciado en el artículo 53 eiusdem, ya que, según indica, se
realiza en perjuicio de los derechos difusos del pueblo venezolano.
10.- Que en el mismo sentido, las actividades de paralización llevadas
a cabo por los integrantes de la referida asociación ponen en riesgo
la integridad física y las propiedades así como el disfrute de los
derechos difusos de todos los habitantes del país, e impiden el
ejercicio de los deberes constitucionales que tiene cada uno de ellos,
como son el de honrar y defender la patria y sus intereses soberanos,
el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasa y contribuciones (como el IDB y el IVA), y los de solidaridad,
responsabilidad social y asistencia humanitaria para colaborar con el
bienestar general, contenidos en los artículos 130, 133 y 135 del
Texto Constitucional.
11.- Que la suspensión y restricción de las actividades antes
indicadas, implica la afectación de derechos sociales y colectivos
como el derecho a la salud, enunciado en el artículo 83 de la
Constitución de la República, al desmejorar las calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios, en especial al médico
hospitalario, que se ha visto amenazado o restringido por la escasez
de gasolina para las ambulancias o la disminución o ausencia de
derivados petroleros de uso sanitario o médico; así como el derecho a
la libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas
de servicios vinculadas al sector petrolero o petroquímico, y a la
estabilidad laboral de todos sus trabajadores.
12.- Que la situación descrita, además de suponer una vulneración
igualmente de los derechos de protección al consumidor y al usuario
derivados de los artículos 113 y 114 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, implica un grave riesgo de
vulneración de los derechos de los trabajadores de PDVSA y del buen
funcionamiento de las finanzas públicas del Estado venezolano en lo
concerniente al pago de impuestos, así como una grave amenaza para los
derechos de los acreedores de la empresa petrolera, para la
distribución de alimentos y para la prestación efectiva de los
servicios médicos y de electricidad, según se desprende del mensaje
institucional pronunciado por el Presidente de Petróleos de Venezuela
S.A., el 11 de diciembre de 2002.
13.- Que los legitimados pasivos, de conformidad con los hechos antes
indicados, con el contenido del documento constitutivo estatutario de
la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO y con lo dispuesto en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, son los ciudadanos
Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena
del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie
Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida
Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De
Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo
Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez
Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno
Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas,
Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar Romero,
Horacio Medina y Marco Martín Santiago, todos venezolanos y titulares
de las cédulas de identidad números 3.971.319, 5.115.758, 6.975.363,
3.814.820, 5.220.979, 2.111.366, 4.281.061, 5.972.109, 9.099.621,
5.967.893, 2.941.067, 3.178.495, 4.350.577, 4.355.926, 6.900.900,
4.059.948, 5.894.364, 5.164.706, 3.751.099, 6.559.642, 4.975.210,
3.976.775 y 10.331.4000, respectivamente.
14.- Que los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas de
derechos constitucionales constituyen hechos notorios, los cuales no
son objeto de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, y que los mismos consisten, de acuerdo
con el comunicado leído el 8 de diciembre de 2002 por el ciudadano
Juan Antonio Fernández Gómez, en su condición de integrante de la
asociación GENTE DEL PETRÓLEO, en la afectación del suministro a la
planta de combustible del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con
perjuicio para el funcionamiento de líneas aéreas nacionales e
internacionales, suspensión del suministro de combustible desde las
Plantas de Carenero, Guatire y Catia La Mar, así como el cierre del
90% de las estaciones de servicio en los Estados Aragua, Guárico,
Apure y Carabobo.
15.- Que igualmente constituyen hechos notorios de las violaciones de
los derechos colectivos la suspensión total de la actividad en las
Plantas de Yagua y de Barquisimeto, ésta última surtidora de los
Estados Yaracuy, Lara y Cojedes, suspensión de la Planta Guaraguao,
con perjuicio para los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y parte de
Sucre, de la Planta Maturín, con cierre de las estaciones de servicio
de los Estados Monagas, Delta Amacuro y Sucre, de la Planta de San
Tomé, con lesión a la actividad de transporte de alimentos y productos
industriales de la región, mínimo despacho de las Plantas de Puerto
Ordaz y Ciudad Bolívar, de la Planta de Bajo Grande surtidora de la
costa oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de San Lorenzo, que
opera en un 50%, con perjuicio para el suministro de los Estados
Zulia, Trujillo y parte de Lara y Falcón, y suspensión total de
actividades de la Planta El Vigía, con afectación de los Estados
Mérida, Táchira y Apure.
16.- Que del mismo modo, a las situaciones antes indicadas se unen la
paralización del buque tanquero “Pilín León” y de otros 13 buques
tanqueros pertenecientes a la flota de PDV Marina, hecho al que se
suma la presencia de 11 buques pertenecientes a armadores
internacionales fondeados frente a diferentes puertos petroleros del
país, lo cual no sólo paraliza el suministro de combustible al mercado
interno, sino la venta de crudos y productos para la exportación,
produciendo además la negativa de seis buques tanqueros de terceros a
atracar en muelles de PDVSA por considerar que no existe personal
calificado en dichas instalaciones.
17.- Que según fue indicado por el ciudadano Juan Antonio Fernández
Gómez en la comunicación antes mencionada, la producción total de
crudo disminuyó en un 68%, tendiendo dicho porcentaje a descender aún
más debido a la detención de la producción, a las restricciones de
almacenamiento, a la paralización de 29 unidades de compresión en el
Lago de Maracaibo y al detenimiento de las actividades del Terminal
Lacustre de La Salina por abandono del personal por razones de
seguridad; asimismo existe una paralización total en algunos casos y
funcionamiento parcial de las refinerías ubicadas en El Palito, Puerto
La Cruz y Paraguaná, así como en las petroquímicas ubicadas en el
Tablazo, Morón y José, y casos de personal con hasta 48 horas de
trabajo continuo.
18.- Junto a la petición de tutela constitucional, el ciudadano Félix
Rodríguez, ante la alegada violación de los derechos y deberes
constitucionales antes indicados y del Decreto n° 2172 y de la
Resolución n° 633, ambos emanados el 8 de diciembre de 2002 del
Presidente de la República y del Ministro de Energía y Minas,
respectivamente, con base en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil y en la decisión de esta Sala n° 156/2000, del 24
de marzo, caso: Corporación L’Hotels, solicitó que se decrete medida
cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las
autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en
especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten
a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de la
Defensa la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su
responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las
instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, y se
logre así el completo restablecimiento de todas sus operaciones,
poniendo a disposición de ellos todos los recursos y las fuerzas
públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal
desarrollo de la empresa estatal en todas las áreas reservadas a los
hidrocarburos y sus derivados.
19.- Del mismo modo, solicitó el accionante que de ser decretada la
medida cautelar solicitada se advierta que resulta contrario al orden
constitucional vigente y a los supremos intereses de la Nación
ejecutar o acatar cualquier hecho, acto o decisión “emanado de quien
quiera que sea” que impida o entorpezca tales actividades, incluidas
aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas en
procedimientos en los que no se haya cumplido con la notificación al
Procurador General de la República y el lapso que éste tiene para
actuar, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo pena de
incurrir en desacato a la autoridad según lo dispuesto en el artículo
139 del Texto Constitucional.
20.- Con fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, el
ciudadano Félix Rodríguez solicitó: a) sea admitida la presente acción
de amparo; b) restablecida de inmediato la situación jurídica
infringida por la amenaza de inminente paralización total de las
actividades de la industria petrolera y petroquímica; c) ordenada la
reanudación inmediata de las operaciones ordinarias de producción y
distribución del petróleo y sus derivados; d) el acatamiento del
mandato impartido por cada una de las autoridades de la República, so
pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) ordenada la
prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o
sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación
infringida y f) impuestas las costas a los agraviantes, de acuerdo al
artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la
acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix
Rodríguez por la presunta violación de sus derechos constitucionales,
así como de los derechos constitucionales de PDVSA y de los derechos e
intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, contra los
hechos, actuaciones y omisiones atribuidas a los integrantes de la
asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, por lo cual, pasa a examinar con
base en su jurisprudencia reiterada al respecto, la naturaleza
jurídica de los derechos e intereses supuestamente vulnerados, y en
tal sentido observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en
su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos
jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus
derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los
siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y
a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (Negrillas de la
Sala).
Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas
para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses
colectivos o difusos, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades (ver sentencias n° 656/2000, del 30 de junio,
n° 1050/2000, del 23 de agosto, n° 1053/2000, 31 de agosto y n°
1571/2001 del 22 de agosto), y estableció que hasta tanto se dicte la
ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer
de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las
mismas. Así, en decisión n° 260/2002, del 20 de febrero, ha señalado:
“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos
consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo
no se ejerce en función de una violación directa a los derechos
constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes,
sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida
por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no
catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de
derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la
tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del
medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito
fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los
habitantes de la zona’.
En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que
disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la
resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por
imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de
este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses
colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición
sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el
monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo
destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la
Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue
producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26
de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto
Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones
de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de
este Supremo Tribunal”.
Ahora bien, según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes,
como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y
1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de
la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio
decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es
el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones
que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de
los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la
justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la
libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura
existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto
de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida
(calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos
colectivos.
Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de
los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una
comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera
no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación
de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de
eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a
la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye
el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes
en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de
lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65,
y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y
socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp.
101 y ss.).
En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos
una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o
pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa
que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de
sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades
anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones,
pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a
tener una específica estructura organizacional, social o cultural,
pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido
por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en
procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales
derechos colectivos.
Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son
indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales
derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles
beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como
ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la
salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna,
protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica
“no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de
prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la
realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho
a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción
de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de
una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y
en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a
garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que
tales derechos representan” (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los
Derechos Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de
la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25).
Así las cosas, un derecho o interés individual puede ser difuso cuando
es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación
con los valores o fines que lo informan; por ello, cuando se habla de
derechos colectivos se hace referencia más bien a los intereses de
quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas
jurídicas o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o
aun individualmente, si en tal supuesto demuestran efectivamente que
actúan como parte y representante de un colectivo que resulta
agraviado en sus derechos o intereses colectivos o difusos por un
determinado acto o situación, pueden accionar a través de la vía
ordinaria de protección de tal categoría de derechos e intereses, o
por medio del amparo constitucional si el objeto de la acción es de
naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión
hacen inidónea dicha vía procesal para lograr la tutela judicial
reclamada (ver sentencias n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y
Queremos Elegir, n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra n°
1571/2001, del 22 de agosto, caso: Deudores Hipotecarios).
En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que
los derechos constitucionales que el accionante denuncia como
vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio
suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y
jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en
vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e
industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de
acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica
de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01,
es de “utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el
derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad
personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud,
a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral,
a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la
actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con
bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución
y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del
28 de enero de 1978.
De acuerdo con lo anterior, considera este Máximo Tribunal que los
derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí
corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida
que se identifican con bienes que resultan inseparables o
inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas
naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la
República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de
constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto
del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación. Por
tanto, la Sala se declara competente para conocer de la acción de
amparo constitucional por derechos colectivos ejercida por el
ciudadano Félix Rodríguez, en su condición de Director Adjunto de
Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente
Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A.
(PDVSA) y de miembro del pueblo venezolano. Así se declara.
En cuanto a la legitimación activa del mencionado ciudadano para
accionar en sede constitucional en reclamo de la tutela de los
derechos colectivos de la empresa estatal PDVSA y de todas las
personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio
de la República, resulta pertinente invocar los cambios en la
comprensión de las normas básicas de la legitimación reconocidas por
la Sala, para accionar en sede constitucional a fin de reclamar la
tutela judicial de los derechos colectivos, contenidos en su decisión
n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, en la
que señaló lo siguiente:
“El nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de
acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho,
quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la
protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea ahora
de manera expresa la posibilidad de que dirijan a tales órganos
solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de
intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la
violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman
parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la
que se verían privados, como sostiene Jesús González Pérez, ‘...de
mantenerse las normas clásicas de legitimación’ (Vid. J. González
Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición,
Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p. 70). Este autor destaca el
nuevo enfoque hacia el cual se dirige la doctrina contemporánea sobre
el tema, al señalar:
‘Si la legitimación ha sido calificada por algún autor como las
aduanas del proceso, lo que se postula es la libertad aduanera, el
acceso libre y sin traba alguna al proceso.
DROMI se ha referido al tema con estas expresivas palabras: nadie
pleitea por el simple ocio de gastar su tiempo y dinero en abogados o
procuradores. Quien recurre, con todos los inconvenientes que ello
acarrea, es porque tiene un auténtico interés general. No es exacto
que la barrera de legitimación ahorre trabajo a los Tribunales; antes
al contrario, con la mitad de la agudeza que gastan los Jueces en
buscar argumentos para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de
un recurso, podrían muy bien, en gran parte de los casos, resolver el
fondo del asunto. También es sabido que, por lo rutinario de su
invocación y la necesidad de su respuesta, casi todas las sentencias
van precedidas de algún considerando dedicado a la legitimación, que
sería perfectamente superfluo de no existir tal causa de
inadmisibilidad. Por descontado que, suprimidas las trabas
legitimadoras con la legitimación abierta, pueden aflorar los
abusos...’ (J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional,
op. cit., 71).
En el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por los
ciudadanos Elías Santana y Liliana Ortega actuando en nombre propio y
en el de las organizaciones ‘Queremos Elegir’ y el ‘Comité de
Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989’ (‘Cofavic’),
contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de los
derechos o garantías consagrados en los artículos 62 (participación
libre en los asuntos públicos en forma directa), 63 (derecho a ejercer
el sufragio), 143 (derecho a disponer de información veraz y oportuna)
y 293 (derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia),
de la Constitución vigente. En razón de una serie de hechos y
circunstancias alegados por los peticionantes, los cuales podrían
ciertamente afectar intereses difusos del colectivo -en el que se
integran tanto las personas naturales actoras como las referidas
organizaciones-, intereses que en este específico caso ameritan una
inmediata consideración, esta Sala reconoce legitimación en las
personas y organizaciones que accionan en este proceso con miras a
lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual tendrá, de ser
acordado, efecto erga omnes; tanto para las personas naturales y
organizaciones que han solicitado la protección de amparo
constitucional como para todos los electores en su conjunto. Así se
decide”.
En atención al criterio antes expuesto, visto que los derechos
constitucionales que el accionante denuncia como supuestamente
vulnerados no solamente inciden en su esfera individual de derechos e
intereses, sino en la esfera de un número indeterminado e
indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan y residen
en todo el territorio de la República, la Sala reconoce legitimación
al ciudadano Félix Rodríguez para reclamar la tutela jurisdiccional de
tales derechos. Así también se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la
acción de amparo constitucional por la supuesta vulneración de algunos
derechos colectivos protegidos por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y por el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, procede a verificar si la solicitud
presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, visto que las violaciones denunciadas son
posibles y realizables por la asociación que integra a los presuntos
agraviantes, que las presuntas lesiones son reparables, que no ha
operado la caducidad de la acción y que no existe una vía procesal
idónea, distinta al amparo constitucional para lograr el
restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como
infringidas, la misma resulta admisible. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De manera accesoria a su solicitud de amparo constitucional, el
ciudadano Félix Rodríguez requirió a este Supremo Tribunal que
decretara medida cautelar innominada consistente en la instrucción a
todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y
municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin
de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al
Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos
cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento
de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional,
así como la autorización para desatender aquellas decisiones dictadas
sin cumplir con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la Sala considera que tal y como está planteada la
solicitud de tutela cautelar, no es posible acordar la misma, no sólo
en virtud del alto grado de indeterminación en relación con las
instrucciones que se pretende imparta esta Sala a otros órganos del
Poder Público, sino también en virtud de las vulneraciones que para el
derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva supondría el
modificar los actos que componen los procedimientos legalmente
establecidos, a fin de que en todos los juicios que sean instaurados
con motivo de hechos o sucesos vinculados con la paralización y
reactivación de las actividades económicas e industriales de PDVSA,
independientemente de su naturaleza, sea acordada y practicada la
citación del Procurador General de la República y observado el lapso
contemplado en el artículo 97 que rige la actuación de dicho órgano.
No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios
irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas,
en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y
de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el
territorio de la República, ordena a todas las autoridades y
particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad
económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten
todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos
competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de
la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto
Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n°
37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y
Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del
8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la
Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588,
del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no
sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial
competente. Así se decide.
La Sala, por tanto, tomando en cuenta la verosimilitud de las injurias
constitucionales invocadas, la irreparabilidad de los efectos que la
situación denunciada por el accionante pueda producir, la
inconmesurabilidad de las opciones entre acordar o negar la cautela,
la sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las
graves circunstancias que la Sala declara conocer notoriamente,
considera pertinente acordar la tutela solicitada, dentro de sus
potestades amplísimas de jurisdicción constitucional, al Estado
venezolano, para que, a través de sus órganos y conforme a los
Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes, tome las
medidas que la situación excepcional requiere, mientras la acción de
amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales prescriben , y así también se
declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez en su
condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de
Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y
Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en representación
de los derechos colectivos de dicha sociedad, e igualmente en
representación de los derechos colectivos del pueblo venezolano,
asistido por el abogado Claudio Hernández, contra “los hechos, actos y
omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen
llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, la cual se ADMITE.
2°- Se ORDENA la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, de cualquiera de los
ciudadanos que a continuación se mencionan: Mireya Ripanti de Amaya,
Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel
Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto Ramírez
Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero
Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar
Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García,
José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny
Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David
Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández
de Castro, Guillermo José Villamizar Romero, Horacio Medina o Marco
Martín Santiago, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su condición
de integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, a fin que
esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la notificación
de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, lo que supone la
notificación inmediata de los restantes integrantes de la mencionada
asociación civil, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la
audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última
notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena
la notificación del accionante por estar a derecho.
3°- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República y del
Defensor del Pueblo, del inicio del presente procedimiento
constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala Constitucional n°
452/2000, del 23 de mayo.
4°- Se ACUERDA medida cautelar innominada consistente en la orden a
todas las autoridades y particulares vinculados con el
restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida
sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones
emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la
puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en
particular, del Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado
en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, de la Resolución emanada del
Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612,
Extraordinario, del 8.12.02, y de la Resolución conjunta emanada de
los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en
Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, apercibidos de que el
desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en
los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19
días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Encargado,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente Encargado,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario Interino,
TITO DE LA HOZ GARCÍA
Exp.- n° 02-3157