Universidad Católica Andrés Bello. VI Jornadas de Derecho Procesal Penal (Caracas, mayo 27 al 29 de 2003)
INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS EN LA INVESTIGACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR LOS CRÍMENES PREVISTOS EN EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. IMPLEMENTACIÓN EN VENEZUELA
Por
FERNANDO M. FERNANDEZ:
Abogado venezolano. Miembro del
Comité Ejecutivo y Expresidente de la Sección Venezolana de Amnistía
Internacional. Profesor de la Escuela Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela. Autor de varias obras en materia procesal
penal. Coordinador del Equipo Técnico de la Comisión Mixta de la
Asamblea Nacional de Venezuela para el estudio de los Códigos Penal,
Orgánico Procesal Penal y Orgánico de Justicia Militar. Autor de
varias obras de derecho penal y procesal penal. Socio de Baker &
McKenzie
I. OBJETIVOS:
El propósito de esta presentación
[1] es hacer un breve esquema
de los principios, derechos y garantías jurídicas, así como de la
investigación y el proceso penal establecidos en el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante "ER"),
orientados a enjuiciar a los responsables por hechos previstos como
crímenes en ese mismo instrumento.
Por
lo limitado de nuestro objeto, prescindiremos de la exhaustividad
propia de otros desarrollos y de los detalles que harían muy extensa
la presente [2].
En todo caso, el propósito del autor es el de realizar una guía
elemental de los pasos a seguir en materia procesal, con el debido
señalamiento de los principios y garantías jurídicos que consagra el
ER.
Por esta vía, el autor agradece a la Dra. Magaly Vásquez y demás
organizadores la gentil invitación para participar en este evento.
Asimismo, la Dra. Claudia Tina fue un factor decisivo en la
elaboración de esta ponencia.
II. INTRODUCCIÓN:
El ER es un punto culminante del progreso de la positivación de los derechos humanos, al lograrse tutelar penalmente los bienes jurídicos identificados en su Preámbulo y, también, los que han sido condensados en los diversos Tratados, Convenciones, Pactos, Declaraciones y Recomendaciones emanados de la Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales, como es el caso de la Organización de los Estados Americanos.
Con elaboración del ER se ha contribuido enormemente con el progreso del derecho penal internacional al contar con una codificación sustantiva, procesal y administrativa de los elementos necesarios a ser usados en la investigación, procesamiento y castigo de los crímenes más graves que puede sufrir la humanidad.
El ER establece los estándares mínimos aceptables al propósito de asegurar la efectividad y transparencia de los pasos que permitan encontrar la verdad, a los fines de impartir la justicia e impedir la impunidad. Así las cosas, la implementación que hagan los países en sus constituciones y su legislación debe ser de manera homogénea, de manera tal que se impida que existan resquicios por los que puedan escaparse los responsables de tales crímenes y atrocidades. Ello vale para el desarrollo de las normas sustantivas y, especialmente, en materia procesal porque allí están las normas que permiten una sanción penal eficaz.
Asimismo, el ER brinda una oportunidad a la paz de los pueblos, en la medida que se pueda sancionar correctamente a los culpables y evitar conflictos y guerras en el plano interno de las naciones y en la prevención de los conflictos entre ellas.
Antecedentes del ER
Luego de 50 años de expectativas y discusiones y de haberse
justificado plenamente su creación, la ONU aprobó en 1998 el Estatuto
de Roma, mediante el cual se establece la Corte Penal Internacional
(de ahora en adelante la "CPI"), de forma independiente y permanente,
con lo cual se supera la frágil legitimidad de los tribunales Ad-Hoc
que han existido hasta ahora (Nüremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda),
encargados de castigar los crímenes contra la humanidad cometidos por
sus dirigentes y militares.
El ER entró en vigor el 1° de julio de 2002, fecha en la que fueron
consignadas más de 60 ratificaciones de tan importante instrumento
jurídico.
El 11 de marzo de 2003 se juramentaron los 18 magistrados que
integrarán la Corte Penal Internacional en una ceremonia solemne en La
Haya, Holanda. En abril de este año fue designado el Fiscal ante la
CPI.
El Estatuto de Roma fue publicado en Venezuela en la Gaceta Oficial (#
5.057 Extraordinario del 13/12/2000). Dice su artículo Único que "se
aprueba en todas sus partes a los fines internacionales en cuanto a
Venezuela se refiere" lo que deja claro su compromiso con la CPI, a la
que quedan sometidos los venezolanos, pero denota que hace falta
desarrollar las normas venezolanas a los fines internos, es decir,
para que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción sobre los
posibles casos que pudieren plantearse.
Hasta ahora 139 países han firmado el Estatuto de Roma. De los cuales
89 lo han ratificado. Venezuela fue el 11° en hacerlo y el 1° de
Iberoamérica.
Varios países como China, Irán, Cuba, los Estados Unidos e Irán se han
opuesto a su vigencia. Es de esperar que la efectividad, imparcialidad
e independencia de la CPI sea un aliciente para su incorporación al
ER.
El
Estatuto de Roma, además de crear la CPI, tipifica los crímenes más
graves contra los derechos humanos y establece el procedimiento
(acusatorio, oral y público) de persecución penal.
La consecuencia de esto es que los Estados firmantes se obligan a
reformar internamente sus constituciones y leyes penales y de
procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a esta nueva obligación
y desarrollar el control, la prevención y la represión de cualquier
actuación criminal en perjuicio de los derechos fundamentales. Esto
impacta enormemente las constituciones y la legislación procesal
penal, especialmente la de los países que mantienen esquemas de corte
inquisitivo de proveniencia napoleónica y otros de tradiciones
jurídicas distintas, como los países musulmanes, por ejemplo.
La CPI actuará de forma complementaria de las jurisdicciones nacionales, y sólo será competente luego que se constate que un Estado no puede o no quiere enjuiciar a los responsables de los hechos. En tal sentido, se ve fortalecida la soberanía de los Estados, en la medida en que deben ejercer su jurisdicción. Solo si esto resulta imposible, entrará directamente a regir la jurisdicción de la CPI. A esto se le ha llamado coloquialmente el "efecto gatillo".
En el
caso de Venezuela, ya se hizo la tarea de crear al Código Orgánico
Procesal Penal, recientemente reformado para hacerlo más eficiente,
pero sin sacrificio alguno de sus principios, pero falta por reformar
totalmente el Código Penal y el Código de Justicia Militar, a los
fines de tipificar los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de
guerra, tal como es la obligación derivada del Estatuto de Roma. El
crimen de agresión podrá especificarse luego de 7 años de vigencia del
Estatuto.
Asimismo, en tales reformas deben tomarse las previsiones legales para
instaurar las normativas relativas a la jurisdicción universal
[3] de los
derechos humanos que hagan posible las normas de procedimiento que
permitan el enjuiciamiento de delitos y crímenes que afecten los
derechos humanos en cualquier parte del mundo, tal como ha acontecido
en la legislación interna de los países europeos, razón por la cual se
iniciaron los procedimientos en el Caso Pinochet, en España y Reino
Unido. De la misma forma, se ha procedido en diversos casos de
rwandeses ante tribunales belgas, debido al genocidio de 1994.
Igualmente, se conocen casos en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca,
España, Francia, Países bajos, y Suiza. Asimismo, en Italia y
Alemania, se ha abierto casos por desapariciones forzadas en Argentina
en los años 70 y 80 [4].
La gran novedad del Estatuto de Roma es que establece la
responsabilidad penal de personas naturales que comanden tropas o que
dirijan un Estado y que cometan delitos contra la humanidad. A lo cual
se suman los líderes militares o políticos de grupos guerrilleros o
informales que ataquen poblaciones civiles en conflictos no
internacionales.
Es necesario que se implemente en Venezuela lo conducente para que el Estatuto sea efectivo. Ello quiere decir que deberán reformarse radicalmente el Código penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de tipificar los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra. Asimismo, debe regularse lo relativo a la cooperación de los tribunales venezolanos con la Corte Penal Internacional y crear un fondo fiduciario para la indemnización de las víctimas, en el entendido de brindar las herramientas de acción parea impedir la impunidad de las más graves violaciones de los derechos humanos. Con el desarrollo de las normas del Estatuto de Roma en el derecho interno se cerrará el círculo contra quienes cometan los crímenes establecidos en él.
III. LOS PRINCIPIOS, LOS
DERECHOS Y LAS GARANTÍAS PREVISTOS EN EL ER:
Es de hacer notar el impresionante esfuerzo para hacer que gran parte
de la comunidad mundial de naciones adoptara el Estatuto de Roma,
particularmente en lo referente a los principios de tipo penal y del
proceso penal. Baste con pensar las dificultades surgidas entre los
especialistas del derecho civil, derecho anglosajón y países tan
disimiles como los musulmanes.
Asimismo, los aportes de las ONG´s enriquecieron enormemente las
discusiones y sus resultas. Lo que arrojó un importante saldo
positivo, el cual se resume en los principios y las normas sobre los
derechos y garantías.
Desarrollo constitucional en Venezuela
Puede notarse el adelanto que ha significado la constitucionalización
de los principios y crímenes tipificados en el ER en la Constitución
venezolana de 1999,
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de
lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del
Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por
concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de
funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con
lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de
delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa
humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la
competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto
no esté previsto en esta Constitución.
DESARROLLO LEGISLATIVO EN VENEZUELA
Dado el enorme impacto que ha causado el ER en el plano jurídico, se
ha hecho necesario emprender la elaboración de un nuevo Código Penal y
un nuevo Código Orgánico de Justicia Militar
[5], como condición necesaria
para implementar el ER en Venezuela. Desde el punto de vista de la
investigación y el proceso penal aplicables en Venezuela, el Código
Orgánico Procesal Penal desarrolla los estándares del ER, mediante
los siguientes principios:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado
sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones
indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la
República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar
justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar
y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este
Código.
Artículo 4. Autonomía e Independencia de los Jueces. En el ejercicio
de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los
órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al
derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces
deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que
afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir
las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones
legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y
tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a
prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el
Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme
a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el
debido proceso.
Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de
decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad
o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente
alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7. Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces
naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por
jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los
procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y
tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con
anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute
la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma
inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su
culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este
Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la
libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen
carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente,
y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad
que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del
imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda
persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente
al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y
podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el
derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir
para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de
este Código.
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal
corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está
obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las
pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de
este Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la
sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo 19. Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los
jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los
tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 20. Unica Persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente
más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una
nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un
tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en
su ejercicio.
Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ER
Los mismos están diseminados en varios de los artículos del Estatuto,
y son lo siguientes:
1. Proceso penal acusatorio, oral y público (implícito)
2. Corte penal permanente (art. 1)
3. Jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia
internacional (art. 1)
4. Carácter complementario de las jurisdicciones nacionales (art.
1)
5. La CPI tendrá responsabilidad jurídica internacional (art. 4)
6. Cosa Juzgada (art. 20)
7. Derecho aplicable (art. 21)
8. Nullum crimen sine lege (art. 22)
9. Nulla poena sine lege ( art. 23)
10. Irretroactividad rationae personae (art. 24)In dubio pro reo (art.
24)
11. Responsabilidad penal individual (art. 25)
12. Exclusión del procesamiento menores de 18 años (art. 26)
13. Improcedencia del cargo oficial (art. 27)
14. Responsabilidad de los jefes y otros superiores (art. 28)
15. Imprescriptibilidad (art. 29)
16. Elemento de intencionalidad (art. 30)
17. Circunstancias eximentes de responsabilidad (art. 31)
18. Error de hecho y error de derecho (art. 32)
19. Ordenes superiores y disposiciones legales (art. 33)
20. Independencia de los Magistrados (art. 40)
21. Presunción de Inocencia (art. 66)
2. LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS
1. Derechos de las personas durante la Investigación (art. 55):
i) Nadie estará obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable
ii)
Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación,
amenazas, torturas, ni a otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
iii) Derecho a un traductor en su idioma nativo
iv) Nadie será sometido a arrestos o detención arbitrarios, salvo lo
dispuesto en el Estatuto
2. Antes del interrogatorio:
i) A ser informada de los motivos para creer que ha cometido un
crimen de los previstos en el Estatuto
ii) A guardar silencio, sin que ello sea considerado como elemento
en la determinación de su inocencia o culpabilidad
iii) A ser asistida por un abogado de su preferencia, o de uno de
oficio de forma gratuita.
iv) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya
renunciado previamente a la asistencia letrada.
IV. DERECHOS
DEL ACUSADO (art. 67)
1. Ser oído públicamente y a una audiencia justa e imparcial,
así como las siguientes garantías en pie de igualdad:
i) A ser informado sin demora y detallada, en un idioma que entienda y
hable de la naturaleza, contenido y causa de los cargos de la
acusación
ii) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse libre y plenamente con su defensor.
iii) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
iv) A hallarse presente durante el proceso y a defenderse
personalmente o por medio de su abogado defensor, el cual puede ser
gratuito si careciere de medios.
v) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, en igualdad de condiciones. Podrá oponer excepciones y a presentar pruebas admisibles
vi)
Obtener asistencia de intérprete competente y contar con las
traducciones adecuadas si en las actuaciones de la Corte o en
documentos
empleados se emplea un idioma que no comprende o habla.
vii) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, sin que ello pese en la determinación de su inocencia o
culpabilidad.
viii) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar
juramento.
ix) A que no se invierta la carga de la prueba ni se le obligue a
presentar contrapruebas.
2. Además, el Fiscal está obligado a presentar a la defensa las
pruebas con las cuales cuenta, tenga acceso o estén bajo su control,
tan pronto sea posible; y que a su juicio, indiquen o tiendan a
señalar la inocencia del acusado o atenuar su culpabilidad, o que
puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.
IV. INDEMNIZACIÓN DEL DETENIDO O DEL CONDENADO POR ERROR (art.85)
1. El detenido o recluido ilegalmente o por error tiene derecho
efectivo a ser indemnizado
2. El condenado por error judicial, luego de la anulación de la
condena equivocada, salvo que el error le sea imputable, tendrá
derecho a la
indemnización.
3. Derecho a ser indemnizado cuando se absuelva o se sobresea la
causa, debido a un error judicial grave y manifiesto.
V. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS (Arts. 68, 75 y 79)
1. Protección de seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y
vida privada de las víctimas, sin perjuicio de los derechos del
acusado.
2. Confidencialidad de ciertas partes del juicio, como excepción al
principio de publicidad. Uso de medios electrónicos u otros medios
especiales.
3. Tomar en cuenta las opiniones de las víctimas en todo momento, sin
perjuicio de los derechos de los acusados.
4. Crear la Dependencia de Asistencia a las Víctimas y Testigos.
5. Limitar la presentación de las pruebas en público, sin perjuicio de
los derechos del acusado
6. Medidas de protección para los agentes y funcionarios de los
Estados, así como de la información pertinente.
7. Derecho a restitución, indemnización y rehabilitación
8. Condenar con penas de restitución, indemnización y rehabilitación o
uso del Fondo Fiduciario.
9. Estas normas no son en perjuicio de las reglas de derecho interno
de los países.
VI. INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTO
ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
1. Iniciativa:
Para actuar ante la CPI la iniciativa puede provenir de 3 fuentes:
i) Cuando un Estado parte remite al Fiscal una situación en la que
parezca que se ha cometido uno de los crímenes en los cuales la CPI
ejerce su competencia;
ii) Cuando el Consejo de Seguridad (Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas) remite al Fiscal una situación en la que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes y;
iii) Cuando el Fiscal inicia una investigación de oficio.(Art. 13)
2. Autorización de investigación:
En el supuesto de que el Fiscal inicie una investigación de oficio
deberá:
i) Luego de analizar la veracidad de la información obtenida, y de
llegar a la conclusión de que existe fundamento para iniciar una
investigación, presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP)
una petición de autorización de investigación.
ii) De considerar la SCP, que existe fundamento para iniciar una
investigación autorizará su inicio, sin perjuicio de las resoluciones
que pueda posteriormente tomar la CPI con respecto a su competencia y
admisibilidad.
iii) De negarse la SCP a autorizar la investigación, esto no será
obstáculo para que ulteriormente, el Fiscal presente una petición
basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
iv) De considerar el Fiscal, al inicio de su investigación acerca de
la veracidad de los hechos que no existe fundamento suficiente para
una investigación, informará de ello a quienes la hubieren
presentado.(Art. 15).
3. Inicio de la Investigación:
El Fiscal luego de analizar la información que disponga tendrá en
cuenta:
i) Si dicha información constituye fundamento suficiente para creer
que se ha cometido uno de los crímenes en los cuales la CPI es
competente;
ii) Si la causa es admisible o inadmisible;
iii) Si existen razones sustanciales para creer que aún teniendo en
cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una
investigación no redundaría en interés de la justicia. En el supuesto
de proceder este caso el Fiscal lo deberá notificar a la SCP;
iv) Si tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que
no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
· No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una
orden de detención o de comparecencia;
· El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo
en cuenta todas las circunstancias: gravedad del crimen; intereses de
las víctimas; edad o enfermedad del presunto autor y su participación
en el presunto crimen, el Fiscal notificará su conclusión motivada a
la SCP, al Estado que haya remitido el asunto o al Consejo de
Seguridad.
· A petición del Estado que haya remitido el asunto o del Consejo de
Seguridad, la SCP podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder
a la investigación, de considerar que existe fundamento suficiente, el
Fiscal deberá reconsiderar su decisión. El Fiscal, podrá reconsiderar
en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o
enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.
· La decisión del Fiscal solo surtirá efecto si es confirmada por la
SCP. (Art. 53).
4. Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a la
investigación:
El Fiscal, con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos
podrá:
i) Ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean
pertinentes para determinar la responsabilidad penal;
ii) Adoptar medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes;
iii) Respetará los derechos que el Estatuto le confiere a las
personas;
iv) Podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado;
v) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de la
investigación, víctimas y testigos;
vi) Solicitar la cooperación de un Estado u organización;
vii) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el
Estatuto, a fin de facilitar la cooperación de un Estado, una
organización intergubernamental o una persona;
viii) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento
los documentos o la información que obtenga a condición de preservar
su carácter de confidencial y únicamente a los efectos de obtener
nuevas pruebas; y
ix) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para
asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de
una persona o la preservación de las pruebas. (Art. 54)
5. Oportunidad única para proceder a una investigación:
La SCP podrá adoptar las siguientes disposiciones cuando se presente
una oportunidad única de proceder a una investigación:
i) El Fiscal comunicando a la SCP podrá recibir el testimonio o la
declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas;
ii) La SCP a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las
actuaciones y en particular, para proteger los derechos de la defensa,
como por ejemplo: formular recomendaciones o dictar ordenanzas
respecto del procedimiento que habrá que seguirse; ordenar que quede
constancia de las actuaciones; nombrar a expertos; autorizar al
abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante la
Corte a nombrar otro para que comparezca y represente los derechos de
la defensa; adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir
o preservar las pruebas.
iii) A menos que la SCP ordene otra cosa, el Fiscal proporcionara la
información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que
ha comparecido en virtud de una citación en relación con una
investigación;
iv) La SCP cuando considere que el Fiscal no ha solicitado alguna de
estas medidas que a su juicio, sean esenciales para la defensa del
juicio, le consultará al Fiscal si se justificaba no haberlas
solicitado, en caso contrario, la SCP podrá de oficio adoptar esas
medidas.
v) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la SCP de actuar de
oficio. La apelación se substanciará en un procedimiento sumario.
vi) La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las
pruebas reunidas o preservadas para el juicio se regirá por las Reglas
de Procedimiento y Prueba. (Art. 56)
Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la SCP (art.
58).
En cualquier momento, luego de iniciada la investigación la SCP
dictará, a solicitud del Fiscal, la orden de detención contra una
persona si, tras
examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentada por
el Fiscal estuviere convencida de que:
i) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la
competencia de la Corte; y
ii) Si la detención parece necesaria para:
· Asegurar que la persona comparezca en juicio;
· Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la
investigación ni las actuaciones de la Corte; o
· Impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo
que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas
circunstancias.
iii) La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar
la detención provisional o la detención y entrega de la persona;
iv) El Fiscal podrá pedir a la SCP que enmiende la orden de detención
para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar
otros;
v) El Fiscal podrá pedir a la SCP que, en lugar de una orden de
detención, dicte una orden de comparecencia. La SCP de estar
convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha
cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de
comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con
o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la
detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la
persona comparezca. (art. 58)
Procedimiento de detención en el Estado de detención (art. 59).
El Estado parte que haya recibido una solicitud de detención
provisional o de detención y entregará y tomará inmediatamente las
medidas necesarias de conformidad con su derecho interno y lo
establecido en el Estatuto. En tal sentido:
i) El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial
competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad
con el derecho de ese Estado:
· La orden es aplicable;
· La detención se llevó a cabo conforme derecho; y
· Se han respetado los derechos del detenido.
ii) El detenido tendrá derecho a solicitar la libertad provisional
antes de su entrega. La autoridad competente del Estado de detención
examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad
provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el
Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar a la
persona a la Corte;
iii) La solicitud de libertad provisional será notificada a la SCP,
que hará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de
detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad competente del
Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones,
incluidas las
relativas a medidas para impedir la evasión de la persona;
iv) De concederse la libertad provisional, la SCP podrá solicitar
informes periódicos al respecto;
v)Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el
detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea
posible. (Art. 59)
8. Audiencia confirmatoria de los cargos antes del juicio (art.
61).
Posterior a la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia
voluntaria ante ésta:
i) La SCP celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la
base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el
procedimiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del
imputado, así como de su defensor;
ii) La SCP a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una
audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los
cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el
imputado:
· Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
· Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las
medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e
informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos. En este caso, el imputado estará representado en un
defensor
cuando la SCP resuelva que ello redunda en interés de la justicia
iii) Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
· se
proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen
los cargos por los cuales el fiscal se proponga enjuiciarlos; y
· se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar
en la audiencia
iv) Antes de la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo
las pruebas suficientes para creer que el imputado cometió el crimen
que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un
resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos
que han de declarar en juicio;
v) En la audiencia el imputado podrá:
· Impugnar los cargos;
· Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
· Presentar pruebas.
vi) La SCP determinará, sobre la base de la audiencia, si las pruebas
son suficientes para creer que el imputado cometió cada crimen que se
le imputa. Dependiendo de la determinación la SCP:
· Confirmar los cargos;
· No confirmar los cargos;
· Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la
posibilidad de:
- Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en
relación con un determinado cargo; o
- Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen
indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de
la Corte.
vii) Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el
Fiscal, con autorización de la SCP y previa notificación al acusado,
podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar
nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir
nuevamente una audiencia confirmatoria de cargos. Una vez comenzado el
juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia (SPI),
podrá retirar los cargos.
viii)Una vez confirmados los cargos, la Presidencia constituirá la
Sala de Primera Instancia que se encargará de la siguiente fase del
procedimiento y podrá ejercer funciones de la SCP que sean pertinentes
y apropiadas en ese procedimiento. (Art. 61)
9. Lugar e inicio del Juicio
A menos que se decida otra cosa, el juicio público se celebrara en la
sede de la Corte (art. 62) de la siguiente forma:
i) El acusado deberá estar presente durante el juicio. En el caso de
que el acusado perturbe continuamente el juicio, la SPI podrá disponer
que salga de ella y observe el procedimiento y dé instrucciones a su
defensor desde fuera, utilizando en caso necesario, tecnologías de
comunicación. Estas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias
excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras
posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo
que sea estrictamente necesario. (art. 63)
ii) Al comenzar el juicio la SPI dará lectura ante el acusado de los
cargos confirmados anteriormente por la SCP. La SPI se cerciorará de
que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado
la oportunidad de declararse culpable o inocente;
iii) Durante el juicio, el magistrado Presidente podrá impartir
directivas para la substanciación del juicio, en particular para que
este sea justo e imparcial. (Art. 64)
iv) En el supuesto de que el acusado se declare culpable, la SPI
determinará:
· Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la
declaración de culpabilidad;
· Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de
la causa conforme a:
- Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
- Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y
aceptados por el acusado;
- Otras pruebas, como declaraciones de testigos.
· La SPI de constatar que se cumplen las condiciones anteriormente
señaladas, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con
las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de
todos los hechos esenciales que configuran el crimen, y podrá
condenarlo por ese crimen.
· La SPI de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace
referencia en el apartado ii, tendrá la declaración de culpabilidad
como no formulada, en este caso el juicio prosigue con arreglo al
procedimiento ordinario y podrá remitir la causa a otra SPI. (art. 65)
Del Fallo condenatorio (art. 74):
i) En el caso de que se dicte un fallo condenatorio, la SPI fijará la
pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas
practicadas que se hayan hecho en el proceso;
ii) Salvo en el caso en que sea aplicable el art. 65, la SPI podrá
convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo
solicita el Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a
fin de practicar diligencias de prueba o escuchar presentaciones
adicionales relativas a la pena. En el caso de realizarse esta
audiencia adicional se escuchará:
· Lo que establezca la Corte acerca de los principios aplicables a la
reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus
causahabientes
· La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado
en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las
víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación;
· La Corte antes de tomar una decisión, tendrá en cuenta las
observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras
personas o Estados que tengan interés, o las que formulen en su
nombre;
· Los Estados partes darán efecto a la decisión dictada por la Corte.
· Nada de lo dispuesto podrá interpretarse en perjuicio de los
derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho
internacional.
· La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en
presencia del acusado.
11. Apelación del Fallo condenatorio o absolutorio o de la pena.
Los fallos dictados por la SPI pueden ser apelados por la persona
condenada, por el Fiscal a favor del condenado o por el Fiscal a
título personal.
i) El Fiscal puede apelar por alguno de los motivos siguientes:
· Vicio de procedimiento;
· Error de hecho; o
· Error de derecho.
ii) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de
los siguientes motivos:
· Vicio de procedimiento;
· Error de hecho;
· Error de derecho; o
· Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad
del proceso o del fallo.
iii) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una
desproporción entre el crimen y la condena;
iv)La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia,
considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo en
parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus
argumentos de conformidad con los causales especificadas en los
literales (i) y (ii) del punto 10. Este procedimiento también será
aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra la
sentencia únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la
pena.
v) El condenado deberá permanecer privado de libertad mientras se
falla la apelación;
vi)Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de
prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad, sin embargo si
apela el Fiscal, esa libertad quedará sujeta a las condiciones
siguientes:
· Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en
libertad de inmediato, con sujeción a las siguientes normas:
- En casos excepcionales y teniendo en cuenta, el riesgo concreto de
fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a
la apelación, la SPI, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga
privado de la libertad mientras dure la apelación.
- Las decisiones dictadas por la SPI en virtud de los literales
anteriores son apelables.
vii) La ejecución de la decisión o sentencia serán suspendidas por el
plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento en los
casos en que la SPI ordene que el condenado permanezca privado de
libertad o cuando haya sido puesto en libertad por que la pena era
mayor que la detención y el Fiscal haya apelado. (Art. 81)
Procedimiento de apelación (art. 83):
i) Si la Sala de Apelaciones inadmite la apelación, quedará firme la
sentencia, pero, si decide que las actuaciones apeladas fueron
injustas y que ello afecta la regularidad del fallo o la pena o que el
fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o
de derecho o de vicios de procedimiento podrá:
· Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
· Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra SPI
VII. CONCLUSIONES
El estudio del Estatuto de Roma sobre la CPI, apenas está empezando a
cobrar cuerpo en Venezuela, pese a que el país y su representación
tuvo un destacado papel en el seno de las Naciones Unidas. Se trata de
divulgar el contenido de un instrumento que brinda las herramientas
para combatir la impunidad de los crímenes contra la humanidad.
Queda pendiente la tarea del cambio sustantivo de los Códigos Penal y
Orgánico de Justicia Militar, para lograr el pleno desarrollo de la
tipificación de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra.
Finalmente, es de destacar que las normas relativas al procedimiento,
la investigación, los principios, derechos y garantías, son las piezas
fundamentales de un juicio justo e imparcial que asegure a los
inocentes que no sufrirán injusticias, pero que sea implacable frente
a lo que no tiene justificación alguna.
NOTAS
A PIE DE TEXTO
[1] Se trata de una
actualización del trabajo presentado en el Seminario Internacional
sobre el Estatuto de Roma en la ciudad de Caracas, en fecha 19 al 21
de noviembre de 2001 en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela. También ha sido publicada una
primera versión en:
www.iccnow.org/espanol/
[2] Lo concerniente a los crímenes,
lo hemos desarrollado en otro trabajo llamado Los crímenes, delitos y
penas previstos en el estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional. Propuesta para la implementación del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internaciona". Por: Fernando M. Fernández.
Mimeografiado. Caracas, 2002. Versión digital en:
www.asambleanacional.gov.ve
[3] "El principio de jurisdicción
universal de permite a los Estados iniciar investigaciones y
enjuiciamientos contra presuntos autores de delitos, incluidos los
crímenes graves comprendidos en el derecho internacional,
independientemente de su nacionalidad, de la nacionalidad de la
víctima y del lugar donde se hayan cometido los delitos". Ver:
Amnistía Internacional. "Informe 2002. Ahora que es la hora de saber".
Editorial Amnistía Internacional. Madrid, 2002. Págs. 43 y 44.
[4] Ver: "Tortura: Nunca Más" en:
www.a-i.es/camps/cat/impuni03.htm
[5] Para consultas ver: Los
trabajos dela Comisión Mixta para el estudio de los Códigos Penal,
Orgánico Procesal Penal y Orgánico de Justicia Militar. En:
www.asambleanacional.gov.ve