Carta enviada a la UNICEF, con motivo de la violación de los Derechos de Niño, en Punta de Mata

 

                                                                          Punta de Mata, 3 de Julio de 2003

 

 UNICEF de Venezuela.

Att.:Ana Lucía  D’Emilo

Caracas- Venezuela.

                  

                                   Nos es grato dirigirnos a usted en la oportunidad como digno representante de esta Organización Internacional de tanto prestigio como lo es  UNICEF con el fin de exponer a su consideración las siguientes puntos:

                                    Considerando el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la cual proclama que la infancia tiene derechos y asistencia especiales y que esta protección abarca la familia, la cual es el medio natural por excelencia para el desarrollo integral del niño y que su crecimiento debe estar orientado a la consolidación de los valores de paz, tolerancia, libertad, igualdad, respeto y solidaridad, que están contenidos en La Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de Noviembre de 1954, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las Organizaciones Internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

                                     Considerando los preceptos que integran la Convención sobre Derechos del Niño suscrita por Venezuela en fecha 1990, desarrollada  posteriormente en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente ( En adelante LOPNA) quienes suscribimos, los padres y representantes de los niños y adolescentes de la comunidad de la Urbanización Campo Rojo, La Esmeralda y Campo El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio José Rafael Pisani Pardo e Irina Andrea Gutiérrez Peraza, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.198 y 87.805, ante ustedes ocurrimos para exponer:

                                    Es público y notorio los lamentables hechos donde han resultado agraviados los niños y adolescentes hijos de los trabajadores de PDVSA que actualmente se encuentran en un proceso judicial de calificación de despido, tales hechos han ocurrido en las diferentes áreas operacionales donde PDVSA, Petróleo y Gas (en lo sucesivo, PDVSA), tiene Campos Residenciales. Así mismo son de conocimiento público las manifestaciones de protestas que se han protagonizado en los portones e Instalaciones de PDVSA en este Municipio, las cuales en su oportunidad nos obligaron, atendiendo al Interés Superior del Niño, regulado expresamente en el Art. 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en el Art. 3 de La Convención sobre los derechos del Niño, a solicitar  en consecuencia una Medida de Protección por ante el Consejo de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora (en adelante CONPRONAMEZ) quienes en fecha 15 de Julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la LOPNA y haciendo uso de las atribuciones concedidas notifica a la parte agraviada y a los organismos y autoridades competentes en materia de orden público la Medida de Protección conforme al Art. 126, último aparte Ejusdem  que ordenaba la restitución de las garantías vulneradas concernientes a lo establecido en los Art. 50 de la CBRV; Art. 39 ; Art. 53; Art. 37; Art. 81; Art. 41; Art.85; Art.86; Art.64 todos de la LOPNA.

Posteriormente como resultado del Despido masivo de los trabajadores de PDVSA;  padres y representantes de  los niños y adolescentes de Punta de Mata y El Tejero, solicitaron ante la amenaza inminente de violación de sus derechos constitucionales una Medida de Protección a los organismos competentes. El Consejo de  Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora (en adelante CODEMEZ) en consecuencia, en fecha 28 de Enero de 2003,  actuando de conformidad con los artículos 147 literal f y 278 de la LOPNA decide intentar ante el Juez de Protección del Niño y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, una Acción de Protección con el fin de restituir los derechos y garantías constitucionales de los agraviados en consecuencia de haberse verificado la amenaza latente de desalojo a la fuerza por grupos ajenos al campo residencial, y que inspirados en pretensiones laborales o políticas intimidan de manera constante mediante manifestaciones la paz y tranquilidad de los niños y adolescentes en cuestión y todos aquellos derechos que ayuden a su sano e integral desarrollo. En vista de que debía procederse urgentemente ya que se encontraba probada la presunción del buen derecho y el peligro de que estas actuaciones impidieran la culminación del año escolar de los niños y adolescentes, no se intentó la solicitud de la medida de protección emanada del CODEMEZ de fecha 28 de Febrero de 2.003; y en su lugar se solicitó una Acción Autónoma de Amparo Constitucional tal y como lo prevé en articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo objetivo  invocado  para  ese  momento fue la Tutela  Judicial  anticipada  de  los Derechos y Garantías Constitucionales amenazadas de violación. El Juzgado de Protección de los Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó medidas cautelares innominadas las cuales fueron notificadas a la Empresa, posteriormente en fecha 16 de Junio de 2.003 el Juzgado de la causa decidió parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional antes descrita, ratificando que el derecho reclamado por los representantes de los agraviados gozaba de verosimilitud y que debían ser tutelados sus derechos e instó a la Empresa PDVSA, a abstenerse de realizar cualquier actuación que impida la culminación del año escolar de los niños y adolescentes quienes incoaron la acción.

                               Es imperioso hacer de su conocimiento que en fecha 12 de Junio de 2.003 y a pesar de que se encontraban en plena vigencia las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Protección de los Niños y Adolescentes de la Jurisdicción del Estado Monagas, PDVSA haciéndose acompañar por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y de un contingente de la Guardia Nacional, que en un despliegue inusitado de fuerza, se presentaron a las zonas residenciales de este Municipio a notificar a los residentes de estas Areas mencionadas, un procedimiento de desalojo de inmuebles en el cual se les solicita dentro de un lapso de 20 días hábiles, contados a partir de la notificación, la desocupación inmediata de los inmuebles  que habitan  con sus familias.  En los actuales momentos se encuentra un grupo anárquico de personas foráneas al Municipio que desde el día 12 de Junio, quienes llegaron en autobuses, tumbaron y sustrajeron violentamente toldos y hasta la fecha  permanecen y pernoctan en la Entrada y único acceso del Campo Residencial Campo Rojo, quienes agreden constantemente con improperios y acciones intimidatorias a los Residentes; amenazan constantemente  con entrar a la fuerza y que harán   uso de  la violencia,   asaltarán  las viviendas de las familias que allí se encuentran.  En la una Emisora de Radio Local  fueron llamados los habitantes del Sector para que protestaran y tomaran las Instalaciones y Portones de estas Areas. Una de las amenazas que preocupa con mayor énfasis a las familias afectadas es la posible interrupción y suspención de los servicios básicos como lo son: El Servicio Eléctrico, El Servicio de Aguas Blancas y Residuales, El Servicio de Gas doméstico ya que sin contemplación alguna en el mes de Enero de manera abrupta interrumpieron el servicio telefónico. 

                                 Como se evidencia de las acciones ejecutadas por la Estatal Petrolera enunciadas anteriormente hay un manifiesto irrespeto y desconocimiento de las decisiones emanadas de las instituciones que se encargan de tutelar los Derechos de los Niños y Adolescentes y de sus familias, toda vez que según doctrina éstos sujetos plenos de derechos “los niños y adolescentes” no pueden apreciarse ni valorarse como un ente aislado de su núcleo vital que es la familia y por tanto, toda acción que vaya en detrimento y menoscabo de ésta, directamente atenta contra su desarrollo integral, tal y como lo establece el constituyente y legislador patrio en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la LOPNA. y que al momento de la toma de decisiones que los afectan, la empresa no ha tomado en consideración el art. 8 de la LOPNA y 3 de La Convención sobre los derechos del niño. Esta disposición en análisis considera que el interés superior del niño es un principio de obligatoria observancia en la oportunidad de la toma de decisiones, por parte de los órganos con competencia, en tal sentido, ello quiere decir, que todo órgano, entidad, persona natural o jurídica, debe observar prioritariamente, en la oportunidad de la toma de decisiones que sean inherentes a niños y adolescentes, el interés superior de los mismos. Estas decisiones deben estar orientadas a impedir el menoscabo del desarrollo integral de los niños y adolescentes. Lo antes señalado significa, que la población infantil y juvenil de nuestro país, es interpretada en ejercicio de la ciudadanía, es decir que los niños y adolescentes, son ciudadanos, lo que los faculta para ejercer reclamar y exigir derechos y garantías, art. 13 de la LOPNA, además que la persona natural como tal, y especialmente la persona del niño, aún desde su concepción, posee derechos que el estado se limita a reconocer y a garantizar, pero que, jamás, nunca jamás puede desconocer; se puntualiza, en esa dirección, que estos derechos, como atributos inviolables de la persona humana no pueden ser menoscabados por el ejercicio del poder público. La obligación de la garantía y de los derechos humanos inserta en distintas convenciones y en especial en el presente  caso,  en  la  Convención de  los  Derechos del Niño,  comporta  para  el Estado Venezolano como estado parte, otras obligaciones que surgen, IPSO IURE, en los casos de violación de los derechos humanos, ejecutadas por órganos del poder público o por funcionarios que actúan prevalidos de su condición de tales.  Estas obligaciones se traducen en considerar como ilícito todo acto que atente contra estos derechos, cualquiera que sea el agente que los lesione o menoscabe; y en la exigencia de prever los mecanismos de protección indispensables  para  restablecer,  en  caso de violación o amenaza, y a como de lugar, la situación jurídica infringida o por infringir a través de la restauración del derecho o libertad conculcados; de la reparación, si es procedente de las consecuencias del hecho ilícito; y de la adopción de medidas que razonablemente contribuyan a prevenir la violación o amenaza de violación de los derechos de los niños y adolescentes mencionados. Esa protección integral invocada permite concluir en que a los derechos que constitucionalmente tiene el niño como persona humana,  deben añadirse con superior rango los derechos humanos, por que ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado, y de sus funcionarios, por tanto los derechos del niño como inherentes a la protección de la dignidad de la persona humana, no pueden ser objeto de vulneración, mediante el ejercicio de cualquier otro derecho; y que, al contrario, la primacía de la dignidad humana y de los intereses superiores del niño exigen su protección y aseguramiento pleno. En consecuencia, nadie puede invocar el ejercicio de derecho constitucional alguno, para tratar de justificar violaciones a los derechos humanos de los niños y adolescentes.

                                Los agraviantes denunciados (PDVSA) pretenden una acción inminente de desalojo de las viviendas que hasta ahora han ocupado  los trabajadores con su grupo familiar integrada en su mayoría por niños y adolescentes. Los Agraviados constituyen un grupo de familias que son  objeto de la mas aberrante discriminación, sólo por el hecho de estar hasta los momentos bajo un litigio laboral. Estos hechos mencionados no deben considerarse como una provocación de  exponer a los hijos,  a  hechos que cercenarían su integridad tanto física como psicológica, no permitiendo así su desarrollo integral, ya que es deber del Estado y de la Leyes Orgánicas que desarrollan el contenido en el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana    de    Venezuela  velar   por   la  protección  integral  de  los  Niños y   Adolescentes y que toda decisión concerniente a los niños y adolescentes debe ser tomada en consideración al  el Interés Superior del Niño con la finalidad de asegurar su desarrollo integral así como el disfrute  pleno y efectivo de sus derechos y garantías según el artículo 8 de la LOPNA  y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Todas las acciones que hasta ahora ha tomado PDVSA contra los trabajadores que se encuentran en Juicio laboral han causado zozobra  e inquietud en sus familias, y algunos han tenido que abandonar sus hogares intempestivamente, dejar sin continuidad escolar a sus hijos, privarlos de sus objetos y comodidades para huir de lo que es seguro un desalojo arbitrario y violento, como ha ocurrido en otras sedes de la misma empresa estatal o para evitar ser víctimas de  otros abusos, tal como ocurrió en otros Campos Residenciales de los Estados Falcón y Zulia, hecho este que invocamos como HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL,   donde PDVSA acompañada del Ejercito y de la Guardia Nacional no solo notificó de un desalojo en los próximos veinte  (20) días, sino que producto de estas acciones resultaron heridos siete niños  sin mencionar los hechos traumáticos de los cuales fueron víctimas y que seguramente dejaran secuelas de por vida. Además de violar flagrantemente el Artículo 3° referente al Principio de Igualdad y no Discriminación, el Artículo 30 que nos indica el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado de la LOPNA que textualmente transcribimos con negrillas nuestras “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de Ordinal c) “Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales Artículo 66 que consagra el Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley o lo que es lo mismo que nadie puede ingresar al hogar ajeno sin una orden judicial.”

Con estas acciones se ha vulnerado la integridad de las familias al sacar y  exponer al escarnio público a los padres de estos niños y adolescentes en fotos y panfletos difundidos por  la calle, lo que comienza a crear en ellos daños morales lesionando el DERECHO AL HONOR, REPUTACION, PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR (ART. 65, parágrafo segundo).

En estos momentos no se puede garantizar que las acciones esgrimidas anteriormente se radicalizarán sobre los trabajadores que habitan las viviendas de PDVSA y en consecuencia a sus hijos en este Municipio, quienes temen dada  la  experiencia  de  hechos  vividos  por  residentes  de otros campos petroleros, puedan ser discriminados los niños y adolescentes al no permitir la inscripción en sus colegios toda vez que por instrucciones emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA no se les permitirá la continuidad escolar. Es aberrante que sean notificados  los mismos niños de esta suspención, sin medir las consecuencias y secuelas que pueden causar con esta actitud discriminatoria. Existe el temor inminente de que estas familias puedan ser víctimas de desalojos violentos de sus viviendas, toda vez y para ilustrar aún mas la situación de amenaza inminente, es importante mencionar que la Empresa Estatal PDVSA debe verse como una sola, es decir que los hechos ocurridos en otras sedes de la Industria o en otros estados o campos de residencia, provienen de órdenes de la junta directiva, de su presidente y de los gerentes en una sola línea lo que se traduce en que si en algún campo petrolero del país se verifica una acción ilegal como las anteriormente descritas, en lógico pensar que se cometerán actos iguales en todos los demás campos antes mencionados.

                                Es por ello que ocurrimos dado el prestigio de esta Institución que dignamente usted representa, que tanto ha luchado por divulgar y desarrollar políticas en conjunción con los órganos gubernamentales, que estas acciones que se desarrollan  a nivel mundial y especialmente en aquellas naciones que se encuentran en conflicto, donde los derechos de los niños se ven amenazados de ser vulnerados encuentran en ustedes eco para enarbolar la defensa de los Derechos Fundamentales de la Infancia solicitamos de ustedes y de todas las Organizaciones que velan por estos Derechos enunciados un siguiento y eventual pronunciamiento ante la situación que  experimentan los Niños y Adolescentes hijos de los trabajadores Petroleros. Para que sean respetados los Derechos y Garantías de los niños y adolescentes, recordando a los Agraviantes lo  contenido en la  "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO" en su Art. 2. Que establece que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo,  el idioma,  la religión,  la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Art. 3. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, art. 16. 1. “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. Así como también a los siguientes derechos contenidos en la LOPNA amenazados de ser vulnerados: EL DERECHO A  NO SER DISCRIMINADOS (ART.3); DERECHO A LA EDUCACIÓN (ART. 53); A LA INVIOLABILIDAD DE SU HOGAR ( ART. 66); DERECHO AL HONOR, REPUTACION, PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR (ART.65,parágrafo segundo) DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ( Art. 32) DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES ( ART. 29);  DERECHO A UN TRATO DIGNO Y HUMANITARIO ( ART. 89); DERECHO A LA SALUD Y A SERVICIOS DE SALUD (ART. 41) ;   DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (ART. 32) y otros Derechos  colectivos y difusos que por los acontecimientos anteriormente relatados puedan  ser vulnerados  a nuestros niños y adolescentes como lo son  EL DERECHO A SER OIDO (Art. 80); EL DERECHO A DEFENDER SUS DERECHOS ( Art. 86); DERECHO A PETICION (Art. 85); DERECHO A LA JUSTICIA (Art. 87); DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (Art. 88) de la LOPNA y es en el ejercicio de estos derechos que  el Estado debe GARANTIZAR, a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de defender sus derechos, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo (Art. 86) de la  LOPNA.

                               Sabemos de sus múltiples obligaciones y compromisos en pro de la infancia venezolana, pero en virtud de que en los actuales momentos ante los infames ataques de que han sido víctimas estas familias sólo los interlocutores tan respetados como ustedes pueden escuchar nuestras voces  y  rechazar enérgicamente estos hechos.

ATTE,  Los padres y Representantes de los Niños y Adolescentes de las comunidades: Campo Rojo, El Tejero y la Esmeralda de Punta de Mata, Municipio Petrolero Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

 regreso a documentos