Guía de preguntas y respuestas
sobre el referendo revocatorio
A propósito de las observaciones y dudas que han planteado, sectores del gobierno y de la oposición, acerca de la solicitud del referendo revocatorio (RR) al Presidente de la República, de su convocatoria, de su realización y de sus efectos, a continuación responderemos las preguntas más frecuentes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de 1999 (CV), la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ) y las leyes de aplicación supletoria (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política [LOSPP], Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [LOPA] y Ley de Simplificación de Trámites Administrativos [LSTA]).
1. ¿Cuál es el objeto de un referendo revocatorio?
Por medio del RR, “el ciudadano podrá ejercer su poder sobre las autoridades que eligió, para removerlas de sus cargos cuando lo estime necesario”, pues se trata de una facultad concedida al pueblo para promover o lograr la destitución de una autoridad electa popularmente, por haberse conducido en sus funciones de forma contraria a los intereses populares del Estado, o porque se le ha perdido la confianza, permitiendo recordarle a los funcionarios que la ineficacia puede ser sancionada por medio de la remoción y que su gestión es el producto de una función pasajera (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002) y “resolver crisis políticas que sucedan en el Estado y en la sociedad” (Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, 12.11.1999).
2. ¿A quiénes se les puede revocar el mandato?
A “todos los cargos y magistraturas de elección popular” (artículo 72 de la CV) por lo que, son revocables los mandatos del Presidente de la República, de los diputados a la Asamblea Nacional, de los gobernadores de los estados, de los integrantes de los Consejos Legislativos de los estados, de los alcaldes y concejales de los municipios y de las autoridades parroquiales.
3. ¿A quién corresponde la iniciativa para convocar un RR?
a) A “un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción” (artículo 72 de la CV), por lo cual, “la solicitud de la convocatoria de un referendo para revocar el mandato de una autoridad electa,… sólo puede tener su origen en una iniciativa popular y no en la iniciativa de órganos públicos” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002). De allí que, conforme al artículo 72 de la CV y a la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, la redacción empleada en las planillas del “Firmazo” es absolutamente válida, teniendo en cuenta que allí se dijo: “Nosotros, los firmantes de esta planilla, inscritos en el Registro Electoral, tomamos la iniciativa de convocar un referendo revocatorio…".
b) Los electores que pueden solicitar al convocatoria de un RR no son solamente los que estaban inscritos cuando se eligió al funcionario, puesto que, “la frase ‘electores inscritos’ tiene relación con el momento de la solicitud del referendo revocatorio, por lo que es en esa oportunidad que la mencionada Comisión de Registro Civil y Electoral (del CNE) verificará la ‘inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación del mandato” (SC-TSJ, sentencia N° 137 del 13.02.2003).
c) ¿Quiénes son electores, con facultad para solicitar la convocatoria de un RR? Todos los venezolanos que hayan cumplido 18 años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política, inscritos en el Registro Electoral; y cuando la revocatoria se refiera a funcionarios parroquiales, municipales o estadales, pueden solicitarlo también los extranjeros que estén inscritos en el Registro Electoral (artículo 64 de la CV).
4. ¿A quién corresponde convocar el RR?
a) “… La solicitud de convocatoria a referendo revocatorio que reúna las condiciones… se formula ante el Consejo Nacional Electoral” puesto que, “el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para convocar y organizar cualquier tipo de referendo, lo cual incluye, entre otras, la fijación de la fecha de su celebración” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002).
b) La convocatoria no es un acto discrecional del CNE ya que, cumplidas las condiciones constitucionales, el referendo debe ser convocado, en el entendido que, el ejercicio de las facultades del CNE “se encuentra sometido a las reglas previstas en el artículo 72 de la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002).
5. ¿Cuándo puede solicitarse o tomarse la iniciativa de convocar un RR?
“Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria” (artículo 72 de la CV). El período del actual Presidente de la República, Hugo Chávez, se inició el día que tomó posesión, esto es, el 19 de agosto del 2000 (SC-TSJ, sentencias números 457 del 05.04.2001 y 759 del 16.05.2001) y la mitad del período se cumple el día 19 de agosto del 2003 (SC-TSJ, comunicado de fecha 04.02.2003), pudiendo presentarse la solicitud de RR presidencial a partir del 20 de agosto del 2003.
6. ¿Cuándo pueden recolectarse las firmas para solicitar un RR?
Como lo escribió la Sala Constitucional del TSJ (sentencia N° 137 del 13.02.2003), el artículo 72 de la CV “se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de RR ante el CNE, esto es, una vez transcurrida la mitad del período”, pero “nada señala respecto a la oportunidad para recolectar las firmas”. Al interpretar este vacío, la Sala ha sido contradictoria pues, si bien señaló que las firmas, “lógicamente deben preceder a la solicitud”, pudiendo recogerse entonces antes de transcurrida la mitad del período, inmediatamente agrega que “sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional”, con lo cual habría que recogerlas una vez transcurrida la mitad del período (SC-TSJ, sentencia N° 137 del 13.02.2003).
Teniendo en cuenta que, la solicitud ante el CNE puede efectuarse una vez transcurrida la mitad del período (artículo 72 de la CV) y el hecho absolutamente irrefutable que, las firmas lógicamente deben preceder a la solicitud, no es sensato concluir que haya que esperar la mitad del período para recolectar las firmas pues en verdad, ni siquiera es necesaria una jornada de recolección de firmas. Simplemente, los interesados firman sus solicitudes o sus planillas cuando quieran, eso sí, deben esperar a la mitad del período para presentarlas al CNE pues en todo caso, la fecha de la solicitud no es cuando se firma, sino cuando se presenta al CNE.
Es absolutamente irrelevante aquello de si la voluntad del elector pudo haber cambiado entre la fecha en que se firmó la solicitud y la fecha en que se presentó, por diversas razones: i) Porque igualmente podría argüirse, entonces, que la voluntad de quienes votaron por el funcionario, pudo haber cambiado después de la elección y, por consiguiente, habría que celebrar elecciones periódicamente para relegitimar sucesivamente al funcionario; ii) Porque nada de malo hay en que un ciudadano firme su solicitud antes de cumplirse la mitad del período, incluso al día siguiente de haberse elegido al funcionario, quizás porque él pensó desde ese día que el funcionario era tan ineficiente, que inevitablemente habría que revocarlo, o simplemente porque es caprichoso. Lo importante es que, para evitar estos caprichos, la Constitución prohibe presentar la solicitud antes de transcurrida la mitad del período; y, iii) Porque si el ciudadano se arrepiente de haber firmado la solicitud, es libre de retirarla o de pedir que sea retirada, antes de que se presente al CNE, o de acudir al CNE para desistir de su solicitud, si ésta ya fue presentada.
7. ¿Cómo debe hacerse la solicitud?
La solicitud debe: i) Dirigirse al CNE (artículo 49.1 de la LOPA); ii) Identificar a los electores que la suscriben, con sus nombres y apellidos, sus cédulas de identidad y la circunscripción en las que le corresponde votar (artículo 49.2 de la LOPA y 183 de la LOSPP); iii) Identificar a quienes actúen como presentantes de la solicitud, o a quienes actúen como representantes de los solicitantes, debiendo acompañar carta poder en este último caso (artículo 49.2 de la LOPA y 11 de la LSTA); iv) Indicar la dirección del lugar donde el CNE hará las notificaciones que fueren necesarias (artículo 49.3 de la LOPA); y, v) Indicar el pedimento concreto (49.4 de la LOPA), esto es, que se pide convocar un referendo para revocar el mandato de “fulanito de tal”, quien ocupa “equis” cargo de elección popular y tomó posesión el “día tal”, pues la solicitud debe expresar con claridad, “el nombre y apellido del funcionario cuestionado y el cargo para el cual fue elegido popularmente, con indicación de la toma de posesión efectiva del mismo” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002). Desde luego, la solicitud debe contener las firmas autógrafas de los solicitantes o sus huellas dactilares (49.5 de la LOPA y 183 de la LOSPP).
No tiene que ser una sola solicitud, pues pueden presentarse tantas solicitudes como interesados haya. Desde luego, corresponderá al CNE determinar si del cúmulo de solicitudes, se desprende que al menos el 20% de los electores han solicitado el mismo referendo revocatorio, por lo que, tres (3) ciudadanos distintos podrían introducir cada uno un millón de solicitudes para el RR presidencial, y el CNE estaría obligado a acumularlas y a convocar el referendo.
Los ciudadanos tienen el derecho de presentar su solicitud en formularios oficiales, si es que existieren, en copias fotostáticas de éstos, o mediante cualquier otra forma que respete el contenido y estructura de dichos formularios (artículo 27 de la LSTA) o los requisitos de la solicitud.
8. Si la solicitud fuere rechazada por el CNE, ¿puede volver a pedirse el RR?
Sí se puede, porque aun cuando el artículo 72 de la CV señala que “durante el período para el cual el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”, ya la Sala Constitucional del TSJ aclaró que, “es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a RR” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002).
9. ¿Cómo se tramita la solicitud de RR?
a) Recibidas las solicitudes por el CNE, éste dispone de 30 días para verificar la autenticidad de las firmas y si se llenan o no, los requisitos constitucionales ya que, i) de no llenarse los requisitos, el CNE debe razonarlo y comunicarlo a los solicitantes para que éstos subsanen y presenten nuevamente su solicitud; y, ii) de llenarse los requisitos, el CNE convocará a referendo, fijando el día de su celebración y señalando claramente la pregunta que se efectuará, la cual debe elaborar el CNE, de forma que pueda responderse con un “sí” o con un “no” (artículos 50 de la LOPA y 184 de la LOSPP).
b) Una vez presentadas las solicitudes, pueden presentarse ante el CNE nuevos interesados, bien con el objeto de adherirse a la solicitud original, bien con el objeto de oponerse razonadamente a la solicitud (23 de la LOPA).
c) La admisión y atención de las solicitudes de RR debe efectuarse en el orden en que sean recibidas (34 de la LOPA), pero ello no quiere decir que el RR presidencial no pueda ser convocado antes que otros, puesto que, aun atendidas todas las solicitudes en orden cronológico, los requisitos de unas podrían quedar verificados antes que otras presentadas con anterioridad, y en todo caso, razones de interés público pueden alterar el orden de tramitación.
10. ¿Cómo se verifica la autenticidad de las firmas?
a) Podría no ser necesario, verificar la autenticidad de las firmas, bien porque las firmas fueron autenticadas ante un Notario Público, o bien porque sus presentantes o los representantes de los solicitantes, juraron su autenticidad, caso en el cual el CNE estaría obligado a presumir su autenticidad, hasta que los firmantes, el propio CNE o cualquier interesado, compruebe que no son auténticas (artículos 9°; 10 y 13 de la LSTA).
b) Si fuere necesario verificar la autenticidad de las firmas, ésta no podría ser exhaustiva o “una por una”, por cuanto es materialmente imposible hacer esta verificación en un plazo de 30 días, al menos cuando se trata de referendos nacionales, y lógicamente, la ley no puede prever objetos imposibles. La autenticidad debe comprobarse mediante una auditoría selectiva, realizada de conformidad con las reglas de la profesión, de manera que la muestra auditada, por la forma técnica en que se efectuó, permita certificar la autenticidad de las firmas. Así que, la constancia de autenticidad a que se refiere el artículo 183 de la LOSPP, expedida por el CNE, no indicaría que éste verificó una por una las firmas, sino que el CNE practicó un procedimiento que le permite hacer constar que, aun teniendo en cuenta los márgenes de error aceptables en la medición de la muestra, las firmas son auténticas.
11. ¿Cuándo debe realizarse el RR?
“La fecha para la celebración del referendo deberá fijarse entre los sesenta (60) y los noventa (90) días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante el CNE” (artículo 184 de la LOSPP) por lo que, el referendo debe celebrarse a más tardar, en el nonagésimo (90°) día siguiente a la fecha de la solicitud. Así, si la solicitud del RR presidencial fuere presentada, por ejemplo, el 20 de agosto del 2003, el referendo deberá celebrarse entre el 19 de octubre del 2003 y el 18 de noviembre del mismo año.
12. ¿Quiénes pueden votar en el RR, y cuántos deben votar en el RR?
a) “Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos” (artículo 62 de la CV) y el RR es uno de los medios de participación política (artículo 70 de la CV), por tanto, pueden votar en todo RR, todos los venezolanos que hayan cumplido 18 años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política, inscritos en el Registro Electoral; y cuando la revocatoria se refiera a funcionarios parroquiales, municipales o estadales, pueden votar también los extranjeros que estén inscritos en el Registro Electoral (artículo 64 de la CV).
b) A juicio de la Sala Constitucional del STJ (sentencia N° 1139 del 05.06.2002), “la participación del pueblo en las dos fases principales del proceso refrendario, esto es, la convocatoria y la decisión, hacen que esta institución se acerque bastante al ideal de la llamada democracia directa”. Por lo cual, “se requiere que, para su aprobación, se haya manifestado una exigente mayoría para que la revocatoria del mandato tenga valor decisorio” y en este sentido, “el quórum mínimo de participación efectiva en el RR, debe estar representado necesariamente –por lo menos– por el 25% de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios refrendarios”.
c) Así pues, no es cierto que sólo puedan votar quienes estaban inscritos cuando el funcionario fue electo, no solamente porque ello violaría el derecho constitucional a la participación de los nuevos electores, sino también, porque así lo estableció la Sala Constitucional del TSJ al establecer que la validez del RR exige que voten al menos el 25% de los electores inscritos en el Registro Electoral “para el momento de la celebración de los comicios refrendarios”.
13. ¿Cuántos votos debe obtener la revocatoria, para que surta efectos?
Conforme al artículo 72 de la CV, “la votación favorable a la revocación debe ser igual o mayor que la que el funcionario obtuvo cuando fue electo, sin que puedan someterse tales condiciones numéricas a procesos de ajuste o de proporción alguno” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002). Así, para que el mandato del Presidente Chávez pueda ser revocado, es necesario que en el RR, la votación favorable a la revocatoria sea igual o mayor a 3.757.773 votos, siendo éstos los votos obtenidos por el Presidente en su elección del año 2000.
14. Los votos favorables a la revocatoria, ¿deben ser más que los votos en contra de la revocatoria?
Hay quienes sostienen que tal como está redactado el artículo 72 de la CV, el RR no es un plebiscito en el que un “sí” compita contra un “no”, sino que es un proceso en el que compiten solamente la votación favorable al revocatorio contra la votación obtenida por el funcionario en su elección, siendo suficiente que la primera le gane a la segunda, para que el mandato quede revocado. En otras palabras, que aun cuando la votación contra la revocatoria (NO) fuere mayor a la votación por la revocatoria (SI), el mandato quedará revocado si el “SI” fue igual o mayor que la votación obtenida por el funcionario cuando fue electo.
Semejante argumento es absurdo ya que, no obstante ser cierto que el artículo 72 de la CV no exige que el “SI” le gane al “NO”, ello obedece a que los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico –entre otros, la democracia– son “principios constitucionales que se conciben en el nuevo Texto Fundamental como verdaderos principios de actuación” por lo que, “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los Poderes Públicos” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002). Así, siendo que el principio democrático esencial es que, la voluntad de la mayoría predomina sobre la voluntad de las minorías, queda entendido que en cualquier proceso electoral o referendario, los votos de la mayoría deben imponerse a los votos de las minorías, por lo que, si en el RR, los votos por el “NO” fueren mayores que los votos por el “SI”, aun cuando éstas sean superiores a 4 millones, no quedará revocado el mandato y el funcionario permanecerá en su cargo.
Además, sostener que el RR no es un plebiscito sería tanto como sostener que la votación por el “NO” es innecesaria en un RR, entonces, habría que eliminarla de la boleta de votación, violando el derecho a participar y a decidir de quienes desean votar por esta opción y decidir con ella.
15. ¿Qué ocurre cuando el mandato del funcionario es revocado?
La Sala Constitucional del TSJ ha establecido que la revocación del mandato “produce la falta absoluta… en cuyo caso, debe procederse de inmediato a cubrir la vacante”, por lo que, si el mandato del Presidente fuere revocado, se procederá conforme al artículo 233 de la CV, es decir, si la revocación se produce en el cuarto (4°) año de mandato, se hará una nueva elección y el funcionario electo completará el período del funcionario revocado; y si la revocación se produce en el 5° o en el 6° año de mandato, el Vicepresidente completará el período del funcionario revocado. “En caso de revocatoria del mandato de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, la vacante sería llenada por el suplente respectivo por el resto del período, y en caso de revocatoria del mandato de los funcionarios estadales, metropolitanos y municipales se procedería a llenar las vacantes de conformidad con lo dispuesto en las leyes sobre la materia” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002).
16. ¿Puede un Presidente destituido, ser candidato posteriormente?
a) Cuando el mandato de un diputado es revocado, se produce una falta absoluta. Para llenar la vacante, no será necesaria una nueva elección pues la vacante será llenada por el suplente respectivo, por el resto del período. Culminado el período de la vacante, el diputado cuyo mandato fuere revocado “no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período” (artículo 198 de la CV). Como puede observarse, el diputado destituido no puede postularse para cargo de elección popular alguno, en la elección para el siguiente período.
b) Ahora bien, cuando el mandato revocado es el del Presidente de la República, la situación es distinta ya que:
i) Cuando el mandato del Presidente es revocado en el 5° o en el 6° año del período, se produce una falta absoluta. Para llenar la vacante, no será necesaria una nueva elección pues la vacante será llenada por el Vicepresidente, por el resto del período. Culminado el período de la vacante, el Presidente podrá optar a cualquier cargo de elección popular en el siguiente período ya que, nada se lo impide.
ii) Cuando el mandato del Presidente es revocado en el 4° año del período, también se produce una falta absoluta, sólo que en este caso, para llenar la vacante, sí es necesario una nueva elección para escoger al Presidente que completará el resto del período. El Presidente destituido no puede postularse a esta elección, pero culminado el período de la vacante, sí puede optar a cualquier cargo de elección popular en el siguiente período ya que, nada se lo impide.
Las razones que impiden la postulación del Presidente en la primera elección, son sencillas:
1ª) Porque no es lógico que el Presidente destituido se postule para una elección en la que se escogerá al Presidente que llenará “su” vacante y que completará el resto de “su” período. ¿Cómo podría él llenar la vacante que él mismo ha dejado y completar su propio período? Claro que en la elección para el “siguiente” período, sí podrá postularse.
2ª) Porque la veracidad de los resultados obtenidos en el RR confirma la “pérdida tan grave de popularidad del funcionario que deviene en ilegítimo”, y el referendo es “un mecanismo de remoción o separación categórica del funcionario electo por votación popular” (SC-TSJ, sentencia N° 1139 del 05.06.2002), y un mecanismo de control social por medio del cual, “el pueblo determina la suerte del Presidente, confirmando su confianza para que se mantenga en el cargo, o retirándole su apoyo, con la consecuencia de su retiro forzado” (Exposición de Motivos de la Constitución). ¿Cómo podría el Presidente mantenerse en el cargo, después de tan grave pérdida de popularidad y de legitimidad, que originó su separación categórica y retiro forzado del cargo?
17. ¿Puede un Presidente renunciar, y ser candidato posteriormente?
La solución es la misma que en la pregunta anterior:
i) Cuando la renuncia ocurre en el 5° o en el 6° año del período, se produce una falta absoluta, y como para llenar la vacante, no será necesaria una nueva elección, pues el resto del período será completado por el Vicepresidente, culminado éste, el Presidente podrá optar a cualquier cargo de elección popular en el siguiente período ya que, nada se lo impide.
ii) Pero si el Presidente renuncia en el 4° año del período, al producirse una falta absoluta por su causa, no sería lógico que se postule para una elección en la que se escogerá al Presidente que llenará “su” vacante y que completará el resto de “su” período. ¿Cómo podría él llenar la vacante que él mismo causó y completar su propio período? Claro que en la elección para el “siguiente” período, sí podrá postularse ya que nada se lo impide.
Caracas, 17 de agosto del 2003
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