Anteproyecto de
reglamento para la solicitud de referéndum
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N°________
Caracas, _____ de mayo de 2003
193° y 145°
El Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo
22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo
293 y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem, en concordancia con
el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
RESUELVE
dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE
MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene por objeto regular la
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos
de los cargos públicos de elección popular, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2. Los procesos de referendos sujetos a las presentes normas,
se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por la Ley Orgánica del Poder Electoral y por la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes en cuanto
le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las Resoluciones que a
tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 3. Las presentes normas tienen como propósito:
1. Garantizar el derecho del elector a solicitar la convocatoria de
referendo revocatorio de mandato de los funcionarios electos
popularmente.
2. Garantizar que los procesos de referendos revocatorios de mandatos
se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
3. Garantizar la imparcialidad, transparencia, celeridad,
confiabilidad y oportunidad de los actos relativos a los procesos de
referendos revocatorios de mandatos.
4. Garantizar el respeto a la voluntad del elector, así como los
derechos del funcionario público electo popularmente a quien se le
pretende revocar su mandato.
5. Garantizar el respeto de la voluntad de los electores expresada a
través del voto en el ejercicio de su soberanía.
ARTÍCULO 4. Los procesos de referendos revocatorios de mandatos
quedarán sujetos a los principios de participación ciudadana,
sumariedad, transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad,
eficiencia, igualdad y publicidad de los actos.
La enumeración de los anteriores principios es sólo a título
enunciativo, por lo que no se excluye la aplicación de otros
principios que estén previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.
ARTÍCULO 5. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en las
presentes normas, los organismos públicos, así como las instituciones
privadas y cualquier persona natural o jurídica, en virtud del
principio de colaboración, estarán en el deber de prestar el apoyo y
facilitar la información que le sea requerida por el Consejo Nacional
Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral.
TITULO II
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Capítulo I
Del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 6. El Consejo Nacional Electoral organizará, administrará,
supervisará y vigilará todos los actos relativos a los procesos de
referendos revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO 7. Son atribuciones exclusivas del Consejo Nacional Electoral
las siguientes:
a. Registrar las organizaciones que participen en los referendos
revocatorios de mandatos.
Elaborar los instrumentos de recolección de firmas para la solicitud
de los referendos revocatorios de cargos de elección popular.
Comprobar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de
referendo y, en su caso, convocar la consulta popular correspondiente.
d. Extender las credenciales de los testigos que participen en los
referendos revocatorios de mandato de cargos de elección popular.
e. Acreditar a los observadores nacionales e internacionales en los
procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección
popular.
f. Totalizar los votos que correspondan a los referendos de
revocatoria de mandatos de cargos de elección popular.
g. Conocer y decidir los recursos contra los actos emanados de la
Junta Nacional Electoral, así como de los organismos subalternos de la
Junta Nacional Electoral, siguiendo para ello el procedimiento que al
respecto establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en sus Títulos VIII y IX.
h. Dictar las normas que fueren necesarias para el mejor desarrollo y
funcionamiento de los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
i. Las demás que establezcan la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Capítulo II
De la Junta Nacional Electoral y demás organismos subalternos
ARTÍCULO 8. La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del
Consejo Nacional Electoral, y ejercerá las funciones previstas en la
Ley Orgánica del Poder Electoral, así como aquellas que a tales
efectos le atribuya el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 9. Son organismos electorales subalternos de la Junta
Nacional Electoral: las juntas regionales electorales, las juntas
municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen,
las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.
ARTÍCULO 10. Los organismos electorales subalternos de la Junta
Nacional Electoral estarán conformados, al menos, por cinco (5)
miembros principales y un (1) secretario, cada uno con su respectivo
suplente. Los miembros, el secretario y sus suplentes, serán
seleccionados mediante sorteo público, de entre los electores, por la
Junta Nacional, el día y hora que el Consejo Nacional Electoral fije
para tal fin, de acuerdo a las normas que a tales efectos se dicten.
ARTÍCULO 11. Las funciones de los integrantes de los organismos
electorales subalternos indicados en el artículo 9 de las presentes
normas, serán transitorias y finalizarán una vez concluidas las
responsabilidades que les designe la Junta Nacional Electoral, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral.
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral mediante resolución y por
lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un
proceso de referendo revocatorio de mandato, determinará el número de
miembros de los organismos electorales subalternos, de acuerdo al
ámbito de aplicación del referendo que se trate.
TÍTULO III
Del procedimiento de referendo revocatorio
Capítulo I
De la iniciación del Procedimiento
Sección I
De los requisitos de la solicitud de apertura del procedimiento
ARTÍCULO 13. A partir del momento en que se cumpla la mitad del
período para el cual fue elegido el funcionario, se podrá iniciar el
procedimiento de convocatoria de referendo revocatorio de su mandato,
por ante el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la presente Resolución.
Los grupos de ciudadanos o entidades promotoras de la recolección de
firmas para la celebración del referendo revocatorio deberán solicitar
su inscripción ante el CNE, una vez que el funcionario objeto de la
revocación cumpla la mitad del período de su mandato.
ARTÍCULO 14. La solicitud de inicio del procedimiento de referendo
revocatorio de mandatos en el ámbito nacional, regional, municipal y
parroquial deberá presentarse por ante el Consejo Nacional Electoral,
cumpliendo las condiciones que a tal efecto se establecen en estas
normas.
Si la solicitud fuera presentada por ante la Oficina Regional del
Registro Electoral correspondiente, ésta deberá remitirla al Consejo
Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su
presentación. La negativa del funcionario competente a recibir la
solicitud o el retardo en la remisión de ésta, se considerará falta
grave.
ARTÍCULO 15. La solicitud de inicio del procedimiento de referendo
revocatorio deberá ser presentada mediante escrito, sin tachaduras ni
enmendaduras y debidamente foliada, por los grupos de ciudadanos o
entidades promotoras del referendo inscritos ante el Consejo Nacional
Electoral o en el Registro Electoral para el momento de la solicitud,
en la correspondiente circunscripción electoral, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela . En la solicitud se deberá hacer constar:
1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se
pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de
posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre
de la entidad o de la circunscripción electoral, domicilio, firma y
huella dactilar, de los ciudadanos presentantes de la solicitud.
3. Exposición breve de los motivos, justificación y propósito del
Referendo.
4. Pregunta sugerida.
En el caso de no saber firmar, los solicitantes deberán cumplir con el
requisito previstos en el Código Civil.
ARTÍCULO 16. A los efectos de las presentes normas, se entenderá por
solicitantes, a aquellos ciudadanos o entidades promotoras que
habiéndose inscrito en el CNE y solicitado el inicio del
procedimiento, consignen personalmente o a través de representante
dicha solicitud ante la Oficina Regional Electoral de la respectiva
entidad o ante la sede del Consejo Nacional Electoral, según fuere el
caso.
El Consejo Nacional Electoral notificará a los presentantes las
decisiones que adopte con relación al resultado de la verificación de
los requisitos previstos en el artículo anterior, así como cualquier
otro aspecto, que sea necesario, relativo al proceso de referendo
revocatorio del mandato solicitado.
Sección II
De la recepción de la solicitud de apertura del procedimiento
ARTÍCULO 17. El funcionario receptor deberá constatar que la solicitud
cumpla con los requisitos previstos en el artículo 15 de las presentes
normas. Cuando en la solicitud faltare cualquiera de los requisitos
exigidos, el funcionario receptor deberá devolver inmediatamente la
solicitud a los presentantes, señalándoles las correcciones exigidas a
fin de poder ser debidamente tramitada dicha solicitud. A tales
efectos, el funcionario receptor deberá emitir el auto
correspondiente.
ARTÍCULO 18. Cuando la solicitud de inicio del procedimiento cumpla
con los requisitos exigidos en el artículo 15 de las presentes normas,
el funcionario receptor elaborará un recibo que le será entregado a
los presentantes, cuya copia se anexará a la solicitud presentada para
la formación del respectivo expediente. Queda a salvo la verificación
de los datos de los solicitantes que a tal efecto lleve a cabo el
Consejo Nacional Electoral conforme al procedimiento previsto en la
Sección siguiente de las presentes normas.
Sección III
Del procedimiento de recolección de firmas
ARTÍCULO 19. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la sección anterior, el Consejo Nacional Electoral, en
el plazo de tres días hábiles expedirá resolución de admisión de la
solicitud.
En el caso de admisión de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral
entregará a los solicitantes, en el plazo de diez días hábiles, el
modelo de planilla mediante el cual se recolectarán las firmas de
respaldo de la solicitud de referendo.
ARTÍCULO 20. El Consejo Nacional Electoral establecerá los centros
electorales que funcionarán como centros de recolección de firmas y el
lapso dentro del cual se efectuará el proceso de recolección, el cual
quedará, en todo caso, bajo la supervisión del Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 21. La planilla de recolección de firmas deberá contener:
1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se
pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de
posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre
de la entidad o de la circunscripción electoral, firma y huella
dactilar, de los electores solicitantes de la convocatoria de
referendo revocatorio de mandato, en forma legible.
En el caso de no saber firmar, los solicitantes deberán cumplir con el
requisito previsto en el Código Civil.
ARTÍCULO 22. Las planillas serán llenadas y firmadas en los centros
electorales por los electores en presencia de los funcionarios
electorales designados a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral.
Los grupos promotores o las entidades inscritas ante el Consejo
Nacional Electoral, promotores o no de la consulta, podrán solicitar
la acreditación de testigos u observadores del procedimiento.
Al final de cada día del lapso, se levantará acta donde conste el
número de planillas y firmas recolectadas. Se entregará copia del acta
a los promotores o sus representantes. Las planillas serán
resguardadas por el CNE y acumuladas a la solicitud de referendo
correspondiente, una vez que termine el lapso de recolección.
Sección IV
De la verificación de los requisitos
ARTÍCULO 23. El Consejo Nacional Electoral una vez consignadas las
planillas de la respectiva solicitud de convocatoria, formará el
expediente administrativo debidamente foliado y procederá a efectuar
la verificación de los requisitos previstos en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 24. A los fines de la verificación de los datos de los
electores, contenidos en la solicitud de convocatoria, se llevará a
cabo el siguiente procedimiento:
a) Se transcribirán los datos correspondientes a la cédula de
identidad, nombres, apellidos y fecha de nacimiento de los
solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio de mandato.
b) Los datos de los solicitantes serán validados con los datos del
Registro Electoral, a los fines de establecer su condición de elector
en la circunscripción correspondiente.
c) Del proceso de validación discriminará entre cantidad y porcentaje
de solicitantes validados, aceptados y rechazados.
d) El Consejo Nacional Electoral verificará la autenticidad de las
firmas de las planillas, en un plazo no mayor de un mes, prorrogable
por igual lapso por resolución motivada del propio Consejo Nacional
Electoral. La verificación se efectuará mediante muestreo realizado
con base en técnicas científicas mediante procedimiento que se
determine en el reglamento que al tal efecto se dicte, y la muestra no
podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas
presentadas.
e) Si el porcentaje de los solicitantes aceptados es mayor o igual al
porcentaje de los electores previsto en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se elaborará un
informe con sus respectivos recaudos y reportes, el cual será sometido
a la consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
f) Si efectuada la validación, la solicitud no cumpliera con el
porcentaje exigido por el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se elaborará el respectivo
informe, debidamente documentado, el cual será sometido a la
consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
g) Iniciado el procedimiento de validación y, en sus casos, de
verificación de los datos de los solicitantes de la convocatoria de
referendo revocatorio, no podrá aceptarse nuevas solicitudes para ser
acumuladas a aquella ya sustanciada.
ARTÍCULO 25. El elector firmante que fuera rechazado podrá acudir
personalmente ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de
subsanar cualquier error material en que haya incurrido la
Administración Electoral durante la verificación de sus datos. En caso
contrario, quedará firme su rechazo.
ARTÍCULO 26. El Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobará o
rechazará el informe presentado.
Capítulo II
Reparos
ARTÍCULO 27. En el lapso de diez días hábiles siguientes a la
trascripción de las de las planillas, cualquier elector podrá
solicitar información al Consejo Nacional Electoral sobre si su nombre
y datos aparecen reflejados en las planillas presentadas.
ARTÍCULO 28. Si el elector considera que fueron lesionados sus
derechos por cuanto aparece como suscriptor de la solicitud de
convocatoria de referendo revocatorio de mandato, podrá solicitar su
exclusión inmediata del cómputo, sin perjuicio de acudir ante el
Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional competente, a los
fines de ejercer las acciones legales a que hubiere lugar.
Capítulo II
Convocatoria
ARTÍCULO 29. Aprobado el informe a que se refiere el artículo 26, el
Consejo Nacional Electoral convocará la celebración del referendo
revocatorio de mandato, dejando sin efecto las restantes solicitudes
en trámite que tengan por objeto la misma revocatoria de mandato y
rechazará las nuevas que también pretendan revocar el mandato de dicho
funcionario, en caso que las hubiere.
ARTÍCULO 30. La celebración del referendo revocatorio de mandato se
llevará a cabo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
aprobación del informe previsto en el artículo 26, si se tratare de
referendos de ámbito municipal o parroquial; dentro de los noventa
(90) días siguientes, si se tratare de referendos de ámbito estadal y
dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, si se tratare de
referendos de ámbito nacional; todo ello de acuerdo al cronograma
electoral que a tales efecto establezca el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 31. Los actos a que se refiere el artículo anterior, se
publicarán íntegramente en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
Campaña para la Realización de los Referendos Revocatorios de Mandatos
ARTÍCULO 32. La publicidad o propaganda se regirá por las
disposiciones establecidas en el Título VII, Capítulo III de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por las limitaciones
de espacio y tiempo establecido en el Reglamento Parcial N° 5, sobre
Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral, dictado por el
Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000309-190, de fecha
9 de marzo de 2000 o el que lo sustituya, en cuanto le sea aplicable a
los procesos de referendos revocatorios de mandatos, así como
cualquier otra Resolución que a tales efectos dicte el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 33. Los infractores de las disposiciones señaladas en el
artículo anterior, serán sancionados conforme al régimen establecido
en el Título X de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
ARTÍCULO 34. El Consejo Nacional Electoral garantizará a las
organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones
de ciudadanos legalmente constituidos y registrados por el máximo
órgano electoral, y demás solicitantes del referendo revocatorio de
mandato, así como el funcionario objeto del referendo revocatorio de
su mandato, la igualdad al acceso a los medios de comunicación social
y la distribución equitativa de los espacios de información, debate,
publicidad y propaganda.
ARTÍCULO 35. La campaña de los referendos revocatorios de mandatos
comenzará a partir de la fecha de la convocatoria para la celebración
de dichos procesos, y culminará cuarenta y ocho (48) horas antes del
día señalado para la votación del referendo revocatorio de mandato.
Capítulo IV
Participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios de
Mandatos
ARTÍCULO 36. El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho a la
participación de los interesados a los que se refiere el artículo 33
de las presentes normas, a los fines de la acreditación de testigos en
las Mesas Electorales.
ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución
establecerá las normas para la constitución y registro de las
organizaciones que participarán en los procesos de referendos
revocatorios de mandatos.
Capítulo V
Boleta de Referendo y su Contenido
ARTÍCULO 38. La Junta Nacional Electoral determinará la forma,
contenido, dimensiones y demás características de la boleta de
referendo a utilizarse en los procesos de referendos revocatorios de
mandatos y la someterá a la consideración del CNE
ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral elaborará la pregunta
objeto de los referendos revocatorios de mandatos de conformidad con
lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo VI
Acto de Votación
ARTÍCULO 40. La Mesa Electoral se constituirá a las 5:30 a.m. del día
fijado para la celebración del referendo revocatorio. Se constituirá
con el Presidente, Miembros Principales y Suplentes, el Secretario y
los Testigos presentes, conjuntamente con el operador de las maquinas
de votación, previa verificación de las respectivas credenciales de
las cuales se dejará constancia en el acta de votación.
La Mesa Electoral funcionará sin interrupción el día de la celebración
del referendo revocatorio una vez constituida. El acto de votación
culminará a las 4:00 p.m., o antes de esa hora cuando hubieren votado
todos los electores inscritos en esa Mesa, pero el mismo continuará
hasta tanto haya electores presentes para votar.
Concluido el acto de votación los miembros de Mesa continuarán
funcionando hasta culminar con los actos de escrutinios, distribución
de actas y resguardo del material electoral para su entrega a los
funcionarios encargados de la distribución de las actas y custodia del
material electoral.
ARTÍCULO 41. El quórum reglamentario para la instalación, constitución
y funcionamiento de las Mesas Electorales es de la mayoría simple de
sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de por
lo menos tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 42. En el caso de que determinada Mesa Electoral no pudiera
constituirse de conformidad con los artículos 39 y 40 de las presentes
normas, se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Cuando se encontrare presente el Presidente, el Secretario o un
Miembro Principal éstos procederán a convocar a los Suplentes de esa
Mesa hasta completar el quórum requerido.
b. Si fuera infructuoso la constitución de la Mesa conforme al literal
anterior se incorporarán los Miembros Suplentes de las Mesas
Electorales contiguas en el orden de su selección hasta completar el
quórum requerido.
c. En caso de ausencia absoluta de Miembros Principales y Suplentes y
el Secretario, el Presidente de la Mesa contigua que se haya
constituido primero coordinará la constitución de la Mesa Electoral
conforme a lo establecido en el literal anterior.
d. En los Centros de Votación en los cuales sólo exista una Mesa
Electoral y ésta no se haya constituido, o existiendo varias y éstas
no se hayan podido constituir conforme a los literales anteriores, la
Junta Electoral respectiva tomará las medidas necesarias para su
constitución incorporando Miembros de Reserva.
e. Si llegada las 8:00 a.m. resultare imposible suplir la ausencia de
sus Miembros mediante el procedimiento anterior, se incorporarán como
Miembros Accidentales, los testigos presentes, debidamente
acreditados.
f. De no lograrse la constitución de la Mesa Electoral mediante el
procedimiento anterior se podrán incorporar como Miembros Accidentales
aquellos electores venezolanos que sepan leer y escribir y que
manifiesten su voluntad de incorporarse a la Mesa. Si la Junta
Electoral respectiva a las 10:00 a.m. no hubiese suplido a los
Miembros Accidentales éstos quedarán como Miembros Principales.
g. Después de la hora indicada en el literal anterior no podrán
incorporarse los Miembros que fueron seleccionados para esa Mesa
Electoral.
ARTÍCULO 43. Una vez constituida la Mesa Electoral, el Presidente de
la Mesa anunciará en alta y clara voz que se dará inicio al acto de
votación para el referendo revocatorio de mandato. Seguidamente, el
operador de la máquina mostrará que el contador de boletas está en
cero y que el contenedor de boletas está vacío. De las formalidades
requeridas en este artículo se dejará constancia en el Acta
respectiva.
ARTÍCULO 44. La cédula de identidad laminada es el único documento
válido para votar. Los electores presentarán su cédula de identidad
laminada aún cuando esté vencida.
ARTÍCULO 45. Los electores discapacitados para votar podrán hacerse
acompañar al acto de votación por una persona de su confianza. Los
electores que manifestaren no saber leer solicitarán a los Miembros de
la Mesa que la pregunta del referendo les sea leída.
ARTÍCULO 46. El acto de votación es automatizado, y a tal efecto, los
Miembros de las Mesas Electorales cumplirán con los procedimientos
establecidos en los manuales e instructivos dictados por el Consejo
Nacional Electoral.
Capítulo VII
Acto de Escrutinio
ARTÍCULO 47. El Escrutinio para los procesos de referendos
revocatorios de mandatos será automatizado. Cerrado el acto de
votación el Presidente de la Mesa anunciará en voz alta que se dará
inicio al Acto de Escrutinio para el respectivo referendo revocatorio
de mandato.
ARTÍCULO 48. El Acto de Escrutinio es de carácter público. Se
permitirá el acceso libre a las personas interesadas en presenciarlo,
sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física y de
seguridad establecida para el uso ordinario de la instalación donde se
celebre el Acto. Las autoridades electorales se encargarán de dar
cumplimiento a esta disposición, solicitando, si fuere necesario, la
colaboración de las fuerzas públicas.
ARTÍCULO 49. El Acto de Escrutinio se regirá por lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto le sea
aplicable, el Manual de los Miembros de Mesa Electoral y del
Instructivo para Miembros de Mesa Electoral que a tales efectos dicte
el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 50. Finalizado el Acto de Escrutinio se elaborará la
respectiva Acta de Escrutinio que contendrá el resultado de la
votación, según los formatos y especificaciones que determine la Junta
Nacional Electoral. El Acta de Escrutinio registrará el número de
votos válidos, el número de votos nulos, el número de boletas de
referendo depositadas en el contenedor y el número de votantes, según
conste en el Cuaderno de Votación. El Acta deberá ser firmada por
todos los Miembros de Mesa, el Secretario y los diferentes testigos
presentes, debidamente acreditados, quienes podrán dejar constancia en
ella de cualquier observación o reserva.
ARTÍCULO 51. Elaborada el Acta de Escrutinio, los Miembros de la Mesa
Electoral la remitirán dentro del sobre de distribución de actas N° 1
al Consejo Nacional Electoral. La primera copia del Acta de Escrutinio
la remitirán dentro del sobre de distribución N° 2 a la Junta
Electoral correspondiente.
La segunda copia del Acta de Escrutinio quedará en posesión del
Presidente de la Mesa Electoral. Los testigos presentes, debidamente
acreditados, recibirán la respectiva copia del Acta de Escrutinio. Las
referidas copias deberán estar firmadas por el Presidente y el
Secretario de la Mesa. Agotadas las copias podrán entregarse, a
solicitud de parte interesada, constancias de resultados debidamente
suscritas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral.
Capítulo VIII
Totalización de las Actas de Escrutinio
ARTÍCULO 52. Corresponde al Consejo Nacional Electoral y a las Juntas
Electorales correspondientes, la totalización de las actas de
escrutinio de los votos emitidos en todas y cada una de las Mesas
Electorales de la circunscripción nacional, estadal, municipal,
metropolitana o parroquial, según fuere el caso. La totalización de
las actas de escrutinio se realizará dentro de los dos (2) días
siguientes a la culminación del Acto de Escrutinio, salvo que el
Consejo Nacional Electoral por razones técnicas o debido a la
existencia de un número considerable de actas faltantes que pudieran
incidir en el resultado, decida prorrogar el lapso aquí establecido.
En el caso de que las Juntas Electorales no totalizara en el plazo
previsto en el presente artículo, la Junta Nacional Electoral
procederá a su totalización.
ARTÍCULO 53. Finalizada la Totalización, el Consejo Nacional Electoral
proclamará los resultados obtenidos en los referendos revocatorios de
mandato del Presidente de la República, de los representantes al
Parlamento Latinoamericano, al Parlamento Andino y Diputados Indígenas
a la Asamblea Nacional.
Las Juntas Electorales proclamarán los resultados obtenidos en los
referendos revocatorios de mandato para Gobernadores de Estado,
Alcalde del Distrito Metropolitano, Alcaldes de los Municipios,
Diputados a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos,
Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, integrantes de los
Concejos Municipales y Miembros de las Juntas Parroquiales. Dentro de
los tres (3) días siguientes a la proclamación remitirá los resultados
al Consejo Nacional Electoral para su publicación en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 54. Los órganos electorales correspondientes efectuarán la
proclamación de los resultados una vez verificados el cumplimiento de
los extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 55. Se considerará revocado el mandato, si el número de votos
a favor de la revocatoria es igual o superior al número de votos de
los electores que eligieron al funcionario, y no sea inferior al
número de electores que votaron en contra de la revocatoria.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 56. Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el número de votos
que se considerará para los efectos de la revocatoria será:
Para los elegidos nominalmente, el número de votos que sacó el
funcionario o la funcionaria;
Para los elegidos por lista, el número de votos de La lista.
ARTÍCULO 57. Se podrá solicitar revocatoria de mandatos de cargos de
elección popular, transcurrida la mitad del período del mandato del
funcionario o funcionaria, hasta los 6 meses posteriores, en el caso
de mandatos de 4 años; en caso de mandatos de 5 ó 6 años, transcurrido
1 año contado a partir de la mitad del período de que se trate.
ARTÍCULO 58 . Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones
y vías de hecho de la Administración Electoral, relativos a los
procesos de referendos revocatorios de mandatos, se regirán por lo
dispuesto en los Títulos VIII y IX de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
ARTÍCULO 59. El Consejo Nacional Electoral solicitará ante la Asamblea
Nacional los recursos adicionales que requiera para la realización de
los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO 60. Todo lo no previsto en las presentes normas, así como las
dudas y vacíos que de la aplicación de las mismas se susciten, serán
resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 61. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela.
Título V
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 62. Mientras no se implemente de manera efectiva la
estructura organizativa y funcional del Poder Electoral, prevista en
la Ley Orgánica del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral, a
los fines de dar cumplimiento a las solicitudes de convocatoria de
referendos revocatorios de mandatos que les fueran presentadas,
constituirá los organismos electorales subalternos, de acuerdo con el
criterio de selección que al efecto se establezca.
Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral
en sesión celebrada en fecha ____ de septiembre de 2003.
Comuníquese y Publíquese
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
Presidente
ANDRES BRITO
Consultor Jurídico