VOTO SALVADO DEL VICE PRESIDENTE DEL CNE, EZEQUIEL ZAMORA
Quien suscribe, Ezequiel Zamora, en
mi carácter de Vicepresidente de este Cuerpo, salvo mi voto de la
Resolución N° 030912-461 de fecha 12 de septiembre de 2003 aprobada
por este Organismo en sesión de esta misma fecha , por las siguientes
razones fundadas en derecho:
I. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR
En la Resolución se declaran inadmisibles las solicitudes de referendo
revocatorio del mandato del Presidente de la República Hugo Chávez
Frías presentadas ante el Consejo Nacional el 20 de agosto de 2003
“por representantes de partidos políticos (Acción Democrática,
Proyecto Venezuela, Solidaridad, COPEI, MAS, primero Justicia y otros
por ONG y la Asociación Civil Súmate)” (sic), las que “según sus
dichos” contienen la firma de 3.236.320 ciudadanos inscritos en el
Registro Electoral, con los fundamento que analizaremos seguidamente.
PRIMERO: En la Resolución se expresa que “Por cuanto las firmas que, a
juicio de los presentantes, avalan esa solicitud fueron suscritas de
manera extemporánea por anticipada, esto es antes de que naciera la
titularidad del derecho del referendo revocatorio, según el artículo
72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Previamente, en los considerandos de la Resolución se había dicho: i)
Que el Consejo Nacional Electoral “es garante del ejercicio de los
derechos constitucionales de participación política de los ciudadanos
y ciudadanas; ii) Que el estudio sobre las condiciones del ejercicio
del referendo revocatorio se circunscribiría a lo establecido por Sala
Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº
1139, del 5 de junio de 2002; iii) Que la Resolución actualiza la
voluntad manifestada en el Acuerdo suscrito entre los Representantes
del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y los Factores
Políticos que lo apoyan, y la Coordinadora Democrática y las
Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que la conforman, en
el que se conviene en el respeto a la legalidad y a la Constitución;
iv) Que es un hecho público y notorio que las firmas habían sido
recogidas en el evento llamado “El Firmazo”, el 2 de febrero de 2002;
v) Que la Sala Constitucional se ha referido a que “sólo podrá
solicitarle al Poder Electoral que convoque a la realización de un
referendo revocatorio, cuando se haya cumplido la mitad del período
del funcionario o funcionaria”.
La declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de referendo
revocatorio infringe el ordenamiento jurídico, por las razones
siguientes:
1. Falso supuesto: No es cierto que la Sala Constitucional haya
expresado que las firmas deben recolectarse después que se ha cumplido
la mitad del período del funcionario. Lo que dijo fue precisamente lo
contrario. En sentencia del 13 de febrero de 2003 la Sala
Constitucional estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela regula un mecanismo electoral de
participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir
de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante
el Consejo Nacional electoral, esto es, una vez transcurrida la mitad
del período, y nada señala respecto a la oportunidad para recolectar
las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud,
sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto
constitucional. En todo caso, dicho medio de participación política es
de estricta reserva legal, de conformidad con los artículo 156,
numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70,
eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la
recolección de firmas conllevaría menoscabar dicho principio de
técnica fundamental”.
Es también un falso supuesto lo afirmado en la Resolución en el
sentido de que “Es absolutamente artificiosa la escisión entre
solicitud de referendo y ‘firma’, pues sólo si se cuenta con la
titularidad de un derecho se tienen los medios que favorezcan su
ejercicio”. Esa escisión en realidad la había establecido la Sala
Constitucional cuando señaló que “la oportunidad para recolectar las
firmas...debe preceder a la solicitud”.
2. Infracción a la letra de la Constitución. La Constitución establece
que “Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de
los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para
revocar el mandato”. Si se exige, según la Resolución, que “Sólo
transcurrida la mitad del período podrá iniciarse la recolección de
firmas”, se está modificando la letra de la Constitución y se están
estableciendo requisitos que ésta no contiene. La Constitución resulta
modificada porque la solicitud no puede ser presentada al día
siguiente de transcurrida la mitad del período (el 20 de agosto de
2003), como lo permite el texto constitucional vigente, sino que a
partir de esa fecha se inicia un procedimiento de recolección de
firmas que puede llevar varías semanas, dado que tres millones de
firmas no se recaban en un día. Ese plazo adicional para presentar la
solicitud no está en la Constitución, ni en la sentencia del Tribunal
Supremo, por lo que hay que concluir que la exigencia de este plazo,
durante el cual se mantiene congelado el derecho constitucional a la
participación política mediante el referendo revocatorio, proviene del
Consejo Nacional Electoral y es de su propia iniciativa.
3. Infracción a la sentencia de la Sala Constitucional. La Resolución
no sólo viola la Constitución, al atribuirle al artículo 72 menciones
que no contiene, sino que desatiende los criterios vinculantes de la
Sala Constitucional, la cual en la sentencia del 5/06/2003 había
advertido a las autoridades electorales que: “Sin embargo, el
ejercicio de las referidas facultadas por parte del máximo ente
comicial, que se desencadena al ser presentada la solicitud de
convocatoria a referéndum revocatorio, se encuentra sometido a las
reglas previstas en el artículo 72 de la Constitución, sin que deje
ningún margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional
Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o
conveniencia de la solicitud formulada, ni a establecer -en las
normativas de carácter sub legal que dicte-, nuevas condiciones para
la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el
marco constitucional vigente”.
4. Violación al principio de la confianza legítima y efecto
retroactivo de la Resolución. La Resolución ha desconocido el
principio de la confianza legítima: los ciudadanos esperan
legítimamente, con todo derecho, que sus casos sean decididos por los
organismo públicos mediante la aplicación de normas y criterios que
estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, sin que
pueda acudirse a normas y criterios creados a posteriori, con efecto
retroactivo.
SEGUNDO: El Consejo declara inadmisible las solicitudes por supuestos
vicios de forma, así. i) Porque las solicitudes no constituían “una
solicitud formal dirigida a este Órgano Electoral, sino más bien una
especie de proclama”, por lo que no se corresponde con el apego a la
legalidad, violentando así el numeral 12 del Acuerdo precitado
Gobierno-Oposición” y ii) “no llenar los requisitos requeridos (sic)
en el artículo 72 de la Constitución...”. Nos referiremos a ambos
aspectos separadamente.
A. La primera de las causales se fundamenta, según los considerandos,
en que “no se puede evidenciar que exista una solicitud dirigida a
este Órgano Electoral para que se convoque referendo revocatorio
alguno; lo que es más grave, ni siquiera se menciona al Consejo
Nacional electoral y el texto se refiere a una supuesta iniciativa que
tienen los firmantes de convocar ellos el referendo, cuando sólo la
tienen para activarlo”. Esta parte de la Resolución incurre en los
siguientes vicios:
1. El Consejo se arroga la iniciativa de convocar al Referendo,
potestad que no tiene. El reproche a la solicitud en este caso se
basaría en que los firmantes expresan que “tomamos la iniciativa de
convocar a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la
República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, de conformidad con lo
establecido en el artículo 72 de la Constitución”. En ningún lugar se
dice en la Resolución cuál era la forma que debía tener la solicitud
ni en dónde está prescrita esa forma. Pero a este respecto ha aclarado
la Sala Constitucional en sentencia del 05/06/02 que: “...el artículo
72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece claramente que la solicitud de la convocatoria de un
referéndum para revocar el mandato de una autoridad electa, como el
Gobernador de Estado, sólo puede tener su origen en una iniciativa
popular y no en la iniciativa de órganos públicos, dado que esta
última posibilidad no se corresponde con la ratio de la institución,
cual es, que el cuerpo electoral que eligió considere conveniente
someter a revisión la actuación de sus representantes”. Es evidente
que quien tiene el derecho político cuestionado por la Resolución del
Consejo es el Cuerpo Electoral y no el Consejo Nacional Electoral, que
este órgano recibe la solicitud de una fracción de los lectores,
verifica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y, de ser
conformes con la Constitución, organiza el proceso referendario, en el
cual se incluye la fecha para la realización del evento.
2. El Consejo establece requisitos de forma que no están en la
Constitución y que aplica con efecto retroactivo. Sería una cuestión
académica interesante de dilucidar si el Órgano Electoral convoca al
Referendo, o lo que hace es actuar como mandatario o vocero de los
electores, que serían los que harían la convocatoria, y también si los
electores deberían decir “tomamos la iniciativa de convocar” o en su
lugar “tomamos la iniciativa de solicitar la convocatoria”, pero lo
que es improcedente e inaceptable es el argumento de la mayoría de los
Rectores de que es inadmisible la solicitud porque las planillas con
las firmas no fueron dirigidas al Consejo. Ese criterio aparece
desvirtuado por los siguientes elementos:
a) Las planillas contentivas de las firmas fueron presentadas al
Consejo Nacional Electoral por los representantes de los partidos
políticos y otras organizaciones de fecha 20 de agosto de 2003, según
oficio que se transcribe en la Resolución.
b) En la misma fecha, la Asociación Civil “Súmate” se dirigió al
Consejo mediante comunicación que, aparece transcrita en la
Resolución, para consignar las Cajas contentivas de Planillas con
firmas de 3.236.320 electores.
c) En las Planillas, los electores que suscriben la petición expresan
que la convocatoria al referendo revocatorio la hacen “de conformidad
con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución”, y en ese
artículo se dispone, con relación a los cargos de elección popular,
que “un número no menor del veinte por ciento de los electores o
electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato”. La
intención de los electores de dirigirse al Consejo es evidente, y con
la cita del artículo 72 de la Constitución se subsana cualquier
omisión. Nótese que en ese artículo no se dice que la solicitud debe
ser dirigida al Consejo Nacional Electoral, órgano que ni siquiera se
menciona en el artículo 72 de la Constitución. Tampoco se expresa en
la Constitución que éste órgano hace la convocatoria al referéndum, ni
se establece tal competencia en las disposiciones constitucionales que
regulan el Poder Electoral, pero tal mención no es necesaria: se
entiende, porque es obvio, que es el Consejo a quien se dirige la
solicitud y quien organiza el proceso referendario. Decir que los
lectores no se dirigieron al Consejo porque en las Planillas no se
hizo tal mención equivale a sostener que existen otros medios
alternativos para convocar a referendos, que no los hay.
d) El oficio y la comunicación de presentación de las Planillas y de
consignación de las Cajas fueron entregadas al Consejo Nacional
Electoral, quien las dio por recibida, y las cajas contentivas de las
Planillas con las firmas fueron entregadas al Consejo, quien les puso
una nota de recibo. En esas condiciones ¿cómo puede sostenerse que la
solicitud no estaba dirigida al Consejo? Si no fue al Consejo ¿a quién
estaba dirigida?
3. El principio general en Venezuela es la ausencia de fórmulas
sacramentales, a menos que la ley las exija expresamente. La
Constitución no establece solemnidad alguna para hace la solicitud de
referendo revocatorio, pero el Consejo lo hace por su cuenta. En la
Resolución que no compartimos, además de que se infringe el
ordenamiento constitucional en la forma antes expuesta, se sustenta
una posición formal hasta el extremo, que está reñida con la letra y
el espíritu de la Constitución y de las leyes. En la Constitución que
nos rige se consigna una declaración que constituye un principio
general del derecho, aplicable no sólo a la actuación de los órganos
judiciales, sino a la de todos los órganos del Poder Público,
especialmente los que ejercen funciones cuasi-jurisdiccionales, que es
del tenor siguiente: “El Estado garantiza una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos ni reposiciones inútiles” (subrayado nuestro). Ese
principio de informalidad en los trámites, que ya existía en las leyes
antes de la vigencia de la actual Constitución, se expresa en varias
leyes así: en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se
dispone que las demandas se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia y
se indicará la Sala a que corresponda, “Sin embargo, la omisión de
este último requisito no impedirá que se remita a la Sala
correspondiente la demanda, solicitud, expediente o escrito enviado
por error a otra Sala o a la Corte en Pleno, cuando evidentemente le
competa el conocimiento del asunto (art. 83). En el Código de
Procedimiento Civil se pauta que “En la interpretación de los
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia,
los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o
de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la
verdad o de la buena fe” (art. 12) y que “Los jueces procurarán la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de
cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (art.
206). En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se dispone,
por una parte, que “cuando en el escrito o solicitud dirigido a la
Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos
en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las
actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones
o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días
proceda a subsanarlos” (art. 50); por la otra, que “el error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero
carácter” (art. 86). En la Ley Orgánica de la Administración Pública
se pauta que “La Administración Pública debe asegurar a los
particulares la efectividad de sus derechos cuando se relaciones con
ella” (art. 5), y en el Decreto con rango y fuerza de Ley sobre
Simplificación de Trámites Administrativos se consagra el principio de
la buena fe y se dispone que “Cuando un derecho o una actividad hayan
sido regulados de manera general, la Administración no podrá exigir
requisitos adicionales, no contemplados en dicha regulación, salvo los
casos que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten
con ocasión de este Decreto-Ley” (art. 22).
En el presente caso, la mayoría de los Rectores Electorales ha
formulado exigencias con relación a la solicitud de referendo
revocatorio del mandato del Presidente de la República que no están en
la Constitución, que carecen de toda sustentación en la ley, en los
principios generales del derecho o en la lógica; le ha atribuido a
sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
menciones que ellas no contienen, han desatendido la advertencia de la
misma Sala de que no deben exigir requisitos que no estén en la
Constitución y ha creado exigencias nuevas con efecto retroactivo.
B. En la parte dispositiva de la Resolución se imputa a la solicitud
“no llenar los requisitos requeridos (sic) en el artículo 72 de la
Constitución”, sin precisar cuáles son esos requisitos que no se
cumplen. Entendemos que se trata de la mención que aparece en uno de
los considerandos en el sentido de que “Tampoco del texto que encabeza
las planillas se puede evidenciar que se haya señalado uno de los
requisitos formales esenciales y de impretermitible cumplimiento, cual
es la indicación de la fecha en que el funcionario a revocar su
mandato tomó posesión efectiva de su cargo, fecha que determinará la
tempestividad de la solicitud que se estudia”. Este razonamiento
infringe el ordenamiento jurídico por las siguientes razones:
1. Error en la motivación: El supuesto vicio de la solicitud que
consistiría en la falta de indicación de la fecha de toma de posesión
efectiva del cargo del Presidente de la República por el Teniente
Coronel (r) Hugo Chávez Frías se fundamentaría, no en la Constitución,
sino en la siguiente afirmación de la Sala Constitucional en su
sentencia del 05/06/2002: “...resulta imprescindible, a los fines de
probar el cumplimiento del mencionado requisito, que la solicitud de
revocación del mandato exprese con claridad el nombre y apellido del
funcionario cuestionado y el cargo para el cual fue elegido
popularmente, con indicación de la fecha de toma de posesión efectiva
del mismo”.
Una vez más la mayoría de los Rectores distorsiona el sentido de lo
expresado por la Sala Constitucional. En efecto, la Sala ha
manifestado claramente que tal exigencia es “a los fines de comprobar
el mencionado requisito”, es decir, para probar el cumplimiento de la
exigencia constitucional de que la solicitud del referendo revocatorio
del mandato se haga “Transcurrida la mitad del período para el cual
fue elegido el funcionario”, como se exige en el artículo 72 de la
Constitución. El aludido requisito tiene, entonces, una finalidad
puramente probatoria, no es una solemnidad constitucionalmente exigida
o una frase sacramental que debe ser incluida en la solicitud, sino un
medio para constatar el cumplimiento de una condición fundamental,
como es el transcurso de la mitad del período. Nótese que la sentencia
de la Sala Constitucional del 05/06/2002, en la que se incluye la
mención a que nos referimos, se refiere a un Recurso de Interpretación
interpuesto por los ciudadanos Sergio Omar Calderón y William Dávila
Barrios sobre el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “referente a la posibilidad de convocatoria
de REFERÉNDUMS (sic) REVOCATORIOS del mandato de los GOBERNADORES DE
ESTADO y sus inmediatas consecuencias jurídicas...”. El presente caso
es diferente, no porque los requisitos para pedir la revocatoria del
mandato del Presidente de la República sean distintos a los de los
Gobernadores de Estado, sino porque existe una situación particular
con relación al presente mandato presidencial, derivada de tres
sentencias de la Sala Constitucional que aluden al comienzo del
período presidencial, lo que convierte este tema en un hecho notorio.
En efecto, en sentencias números 457/2001 y 759, del 5 de abril y 16
de mayo de 2001, la Sala se pronunció sobre “la vigencia temporal del
actual período presidencial” y en sentencia del 13 de febrero de 2003,
la misma Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“En adición a lo anterior, por notoriedad judicial (sobre la
institución, ver sentencia nº 150 del 24.03.00, caso José Gustavo Di
Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez) se conoce que el 4 de febrero
de 2003, esta Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en
virtud de las inconsistencias y contradicciones expresadas
públicamente respecto a la duración del actual período constitucional
para el ejercicio de la Presidencia de la República, reiteró el
contenido de la mencionada sentencia nº 457/2001, en un comunicado a
la opinión pública nacional, cuyo contenido parcial fue el siguiente:
‘1.- (...) el actual período presidencial comenzó el 19 de agosto de
2000, fecha en la cual el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías prestó
juramento del cargo como Presidente de la República ante la Asamblea
Nacional.
2.- (...) la duración del mandato es de seis (6) años a partir de la
fecha antes mencionada.
3.- (...) en razón de lo anterior, debe colegirse que la mitad del
mandato se cumple el 19 de agosto de 2003’”.
Pero además de ser un hecho notorio judicial la fecha de la iniciación
del presente período presidencial, tal circunstancia es un hecho
público, notorio y comunicacional, del mismo modo que en la Resolución
de la que disentimos se expresa que “constituye un hecho público,
notorio y comunicacional (artículo 506 in fine del Código de
Procedimiento Civil) que las planillas acompañadas a las solicitudes
de fecha 20 de agosto fueron suscritas por ciudadanos y ciudadanas
venezolanos en el proceso denominado ‘El Firmazo’, el cual tuvo lugar,
según anuncios publicados por los medios de comunicación social, el
día 2 de febrero del presente año”. En ambos casos, a tenor de lo
dispuesto en la norma procesal citada, “Los hechos notorios no son
objeto de prueba”. De modo que si, como se afirma en la sentencia del
05/06/2003 de la Sala Constitucional, la exigencia de la “indicación
de la fecha de toma de posesión del mismo”, se hace “a los fines de
comprobar el mencionado requisito”, refiriéndose al transcurso de la
mitad del período para presentar la solicitud del referendo
revocatorio, tal hecho está más que comprobado con las tres sentencias
de la Sala Constitucional, y el comunicado público de la misma Sala
sobre el mismo tema, además de toda la cobertura de prensa sobre una
circunstancia que interesa a toda la población. Luego, si la finalidad
del requisito a que nos referimos no es probatoria, porque no se
requiere probar un hecho notorio, al exigirlo el Consejo lo está
convirtiendo en una formalidad sacramental, cuyo cumplimiento no se
desprende ni de la Constitución ni de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional. Por lo tanto, al haber interpretado el sentido de la
sentencia de la Sala Constitucional en forma contraria a la expresada
por los Magistrados del Alto Tribunal, la Resolución incurre en error
en la motivación, lo que equivale a falta de motivación.
2. Exigencia de requisitos no previstos en la Constitución. En este
caso, como en el anterior, el Consejo está exigiendo requisitos a la
solicitud de referendo revocatorio por su propia iniciativa, lo cual
constituye un agregado, una enmienda, al artículo 72 de la
Constitución, lo cual es inconstitucional.
TERCERO: En el último de los considerandos de la Resolución se hacen
una serie de afirmaciones e insinuaciones con relación a la Asociación
Civil Súmate que, sin embargo, no fueron tomadas en cuenta en la parte
dispositiva para declarar inadmisibles las solicitudes. A todo evento,
como miembro de este Cuerpo he considerado necesario manifestar mi
preocupación por las aseveraciones sin fundamento y las insinuaciones
maliciosa que se incluyen en un acto administrativo del Órgano Rector
del Poder Electoral.
1. No es cierto que la Asociación Civil Súmate realiza actos
electorales, lo que hace es prestar apoyo a los ciudadanos interesados
en ejercer un derecho político, el de la participación mediante el
referendo.
2. No es cierto que la actividades para hacer efectivo el derecho a la
participación política estén reservadas a las organizaciones
políticas. Cuando en la Exposición de Motivos de la Constitución se
alude a las formas de participación política, y entre ella al
referendo revocatorio, se expresa que “resultan trascendentes las
formas en que el ciudadano puede participar en la formación, ejecución
y control de la gestión pública, pues ella no se limita a la
intermediación de los partidos políticos, sino que puede hacerse en
forma directa, en perfecta sujeción al concepto de soberanía que en
forma expresa prevé el artículo 5 del novísimo texto constitucional”.
Reservar el ejercicio de la participación política a los partidos
políticos o a los grupos de electores no lo puede hacer el Consejo
Nacional Electoral sin infringir directamente el texto constitucional.
3. Al Consejo Nacional Electoral no le está permitido hacer
afirmaciones como la de que “no aparece claro el título representativo
ni el interés electoral con que actúan” ni expresar que la Asociación
Civil Súmate cumple funciones que no son propias de la sociedad civil.
Antes de todo pronunciamiento sobre la Asociación Civil Súmate y sus
objetivos, el Consejo ha debido comprobar los hechos que da por
ciertos y ha debido tener presente que, según la Constitución, “Toda
persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado está obligado a facilitar el ejercicio de este
derecho” (art. 52)..
II. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Como consideraciones que son válidas para toda la Resolución, creemos
nuestro deber consignar las siguientes:
A. Con relación a los criterios para interpretar la Constitución y las
sentencias de la Sala Constitucional.
La Resolución afirma reiteradamente su disposición de cumplir los
preceptos constitucionales, pero no lo hace porque ha aplicado un
criterio de interpretación que lo lleva en el sentido contrario a lo
previsto en la Carta Fundamental. Ante la ausencia de una legislación
que reglamente el contenido del artículo 72 de la Constitución, lo
esperable era que, en el análisis del artículo citado, el Consejo
aplicara el principio de interpretación de las normas contenido en el
viejo aforismo romano: “Favorabilia sunt amplianda, odiosa
restringenda”, y que considerara a la disposición constitucional
citada como una norma favorable hacia los ciudadanos, que amplía las
posibilidades de participación política y que, por tanto, debe ser
interpretada extensivamente. En su lugar, la mayoría de los Rectores
del Consejo Nacional Electoral consideraron que el artículo 72 de la
Constitución es una norma “odiosa”, negativa, inconveniente, que debe
ser interpretada restrictivamente para evitar efectos perjudiciales al
funcionamiento del sistema político. Pero los Rectores mayoritarios no
se limitaron a aplicar una interpretación restrictiva para negar la
solicitud de referendo, sino que establecieron requisitos adicionales
a los contenidos en la Constitución, para el ejercicio del derecho a
la participación política, y los exigieron con efecto retroactivo,
distorsionaron los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia para tratar de sustentar en sentencias de este
Órgano exigencias que ella no ha establecido e incurrieron en
contradicciones insalvables, tal ha quedado evidenciado de los
señalamientos anteriores.
El Consejo está obligado a actuar en otra forma, porque así se lo
impone la Constitución cuando establece, refiriéndose a los derechos
políticos y el referendo popular, que “Es obligación del Estado y
deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica” (art. 62, in fine). Al Consejo le está
vedado interpretar la Constitución, las leyes o las sentencias de una
manera que conduzca a hacer nugatorio el derecho a la participación
política de los ciudadanos, especialmente en este caso, donde más de
tres millones de electores venezolanos han manifestado claramente su
deseo de que se realice un referendo revocatorio del mandato
presidencial, a cuyo efecto han invocado expresamente el artículo 72
de la Constitución.
B. Con relación al Acuerdo de la Mesa de Negociación y Acuerdo
En la Resolución se manifiesta la voluntad de actualizar la voluntad
manifestada en dicho Acuerdo, pero se hace todo lo contrario. Si bien
es cierto que se había convenido en que la respuesta a las solicitudes
de referendo se haría de conformidad con lo previsto en la
Constitución y en las leyes –para lo cual por cierto no se requiere
Acuerdo alguno- no se invoca “el espíritu de tolerancia para
contribuir al fortalecimiento del clima de paz en el país”, como se
postula en el Acuerdo, ni se le da importancia a que “es necesario
ponerse de acuerdo sobre lo fundamental para garantizar una democracia
participativa” como se dice en el Acuerdo, ni tampoco se respeta el
compromiso de que “Las partes, en cumplimiento del objetivo
establecido en la Síntesis Operativa para buscar acuerdos con el fin
de contribuir a la solución de la crisis del país por la vía
electoral, coincidimos en que dicha solución se logra con la
aplicación del Artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el que se prevé la eventual celebración
de referendos revocatorios del mandato de todos los cargos y
magistraturas de elección popular que han arribado a la mitad del
período para el cual fueron elegidos (Gobernadores, Alcaldes,
Legisladores Regionales y Diputados a la Asamblea Nacional), o
arribarán a dicha mitad en el transcurso de este año, como es el caso
del Presidente de la República conforme a la sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia del 13 de febrero del 2003”. Esta sentencia es
precisamente la que aclara que las firmas se recolectan antes de la
solicitud y que ésta se pueden presentar inmediatamente al cumplirse
la mitad del período.
La Resolución, lamentablemente, no contribuye en lo más mínimo al
logro de los objetivos que se postulan en el Acuerdo
Gobierno-Oposición, de modo que la invocación de este instrumento, así
como la alusión a la Constitución y a la Sala Constitucional, no tiene
otro sentido que hacer precisamente lo contrario de lo que ellos
propician como deseable para la convivencia democrática en el país.
Por estas razones, yo salvo mi voto.