VOTO SALVADO DEL VICE PRESIDENTE DEL CNE, EZEQUIEL ZAMORA

Quien suscribe, Ezequiel Zamora, en mi carácter de Vicepresidente de este Cuerpo, salvo mi voto de la Resolución N° 030912-461 de fecha 12 de septiembre de 2003 aprobada por este Organismo en sesión de esta misma fecha , por las siguientes razones fundadas en derecho:

I. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR

En la Resolución se declaran inadmisibles las solicitudes de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República Hugo Chávez Frías presentadas ante el Consejo Nacional el 20 de agosto de 2003 “por representantes de partidos políticos (Acción Democrática, Proyecto Venezuela, Solidaridad, COPEI, MAS, primero Justicia y otros por ONG y la Asociación Civil Súmate)” (sic), las que “según sus dichos” contienen la firma de 3.236.320 ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, con los fundamento que analizaremos seguidamente.

PRIMERO: En la Resolución se expresa que “Por cuanto las firmas que, a juicio de los presentantes, avalan esa solicitud fueron suscritas de manera extemporánea por anticipada, esto es antes de que naciera la titularidad del derecho del referendo revocatorio, según el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Previamente, en los considerandos de la Resolución se había dicho: i) Que el Consejo Nacional Electoral “es garante del ejercicio de los derechos constitucionales de participación política de los ciudadanos y ciudadanas; ii) Que el estudio sobre las condiciones del ejercicio del referendo revocatorio se circunscribiría a lo establecido por Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1139, del 5 de junio de 2002; iii) Que la Resolución actualiza la voluntad manifestada en el Acuerdo suscrito entre los Representantes del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y los Factores Políticos que lo apoyan, y la Coordinadora Democrática y las Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que la conforman, en el que se conviene en el respeto a la legalidad y a la Constitución; iv) Que es un hecho público y notorio que las firmas habían sido recogidas en el evento llamado “El Firmazo”, el 2 de febrero de 2002; v) Que la Sala Constitucional se ha referido a que “sólo podrá solicitarle al Poder Electoral que convoque a la realización de un referendo revocatorio, cuando se haya cumplido la mitad del período del funcionario o funcionaria”.

La declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de referendo revocatorio infringe el ordenamiento jurídico, por las razones siguientes:

1. Falso supuesto: No es cierto que la Sala Constitucional haya expresado que las firmas deben recolectarse después que se ha cumplido la mitad del período del funcionario. Lo que dijo fue precisamente lo contrario. En sentencia del 13 de febrero de 2003 la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“Observa la Sala, que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula un mecanismo electoral de participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el Consejo Nacional electoral, esto es, una vez transcurrida la mitad del período, y nada señala respecto a la oportunidad para recolectar las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud, sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional. En todo caso, dicho medio de participación política es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículo 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70, eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental”.

Es también un falso supuesto lo afirmado en la Resolución en el sentido de que “Es absolutamente artificiosa la escisión entre solicitud de referendo y ‘firma’, pues sólo si se cuenta con la titularidad de un derecho se tienen los medios que favorezcan su ejercicio”. Esa escisión en realidad la había establecido la Sala Constitucional cuando señaló que “la oportunidad para recolectar las firmas...debe preceder a la solicitud”.

2. Infracción a la letra de la Constitución. La Constitución establece que “Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar el mandato”. Si se exige, según la Resolución, que “Sólo transcurrida la mitad del período podrá iniciarse la recolección de firmas”, se está modificando la letra de la Constitución y se están estableciendo requisitos que ésta no contiene. La Constitución resulta modificada porque la solicitud no puede ser presentada al día siguiente de transcurrida la mitad del período (el 20 de agosto de 2003), como lo permite el texto constitucional vigente, sino que a partir de esa fecha se inicia un procedimiento de recolección de firmas que puede llevar varías semanas, dado que tres millones de firmas no se recaban en un día. Ese plazo adicional para presentar la solicitud no está en la Constitución, ni en la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que hay que concluir que la exigencia de este plazo, durante el cual se mantiene congelado el derecho constitucional a la participación política mediante el referendo revocatorio, proviene del Consejo Nacional Electoral y es de su propia iniciativa.

3. Infracción a la sentencia de la Sala Constitucional. La Resolución no sólo viola la Constitución, al atribuirle al artículo 72 menciones que no contiene, sino que desatiende los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, la cual en la sentencia del 5/06/2003 había advertido a las autoridades electorales que: “Sin embargo, el ejercicio de las referidas facultadas por parte del máximo ente comicial, que se desencadena al ser presentada la solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio, se encuentra sometido a las reglas previstas en el artículo 72 de la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud formulada, ni a establecer -en las normativas de carácter sub legal que dicte-, nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente”.

4. Violación al principio de la confianza legítima y efecto retroactivo de la Resolución. La Resolución ha desconocido el principio de la confianza legítima: los ciudadanos esperan legítimamente, con todo derecho, que sus casos sean decididos por los organismo públicos mediante la aplicación de normas y criterios que estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, sin que pueda acudirse a normas y criterios creados a posteriori, con efecto retroactivo.

SEGUNDO: El Consejo declara inadmisible las solicitudes por supuestos vicios de forma, así. i) Porque las solicitudes no constituían “una solicitud formal dirigida a este Órgano Electoral, sino más bien una especie de proclama”, por lo que no se corresponde con el apego a la legalidad, violentando así el numeral 12 del Acuerdo precitado Gobierno-Oposición” y ii) “no llenar los requisitos requeridos (sic) en el artículo 72 de la Constitución...”. Nos referiremos a ambos aspectos separadamente.

A. La primera de las causales se fundamenta, según los considerandos, en que “no se puede evidenciar que exista una solicitud dirigida a este Órgano Electoral para que se convoque referendo revocatorio alguno; lo que es más grave, ni siquiera se menciona al Consejo Nacional electoral y el texto se refiere a una supuesta iniciativa que tienen los firmantes de convocar ellos el referendo, cuando sólo la tienen para activarlo”. Esta parte de la Resolución incurre en los siguientes vicios:

1. El Consejo se arroga la iniciativa de convocar al Referendo, potestad que no tiene. El reproche a la solicitud en este caso se basaría en que los firmantes expresan que “tomamos la iniciativa de convocar a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución”. En ningún lugar se dice en la Resolución cuál era la forma que debía tener la solicitud ni en dónde está prescrita esa forma. Pero a este respecto ha aclarado la Sala Constitucional en sentencia del 05/06/02 que: “...el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que la solicitud de la convocatoria de un referéndum para revocar el mandato de una autoridad electa, como el Gobernador de Estado, sólo puede tener su origen en una iniciativa popular y no en la iniciativa de órganos públicos, dado que esta última posibilidad no se corresponde con la ratio de la institución, cual es, que el cuerpo electoral que eligió considere conveniente someter a revisión la actuación de sus representantes”. Es evidente que quien tiene el derecho político cuestionado por la Resolución del Consejo es el Cuerpo Electoral y no el Consejo Nacional Electoral, que este órgano recibe la solicitud de una fracción de los lectores, verifica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y, de ser conformes con la Constitución, organiza el proceso referendario, en el cual se incluye la fecha para la realización del evento.

2. El Consejo establece requisitos de forma que no están en la Constitución y que aplica con efecto retroactivo. Sería una cuestión académica interesante de dilucidar si el Órgano Electoral convoca al Referendo, o lo que hace es actuar como mandatario o vocero de los electores, que serían los que harían la convocatoria, y también si los electores deberían decir “tomamos la iniciativa de convocar” o en su lugar “tomamos la iniciativa de solicitar la convocatoria”, pero lo que es improcedente e inaceptable es el argumento de la mayoría de los Rectores de que es inadmisible la solicitud porque las planillas con las firmas no fueron dirigidas al Consejo. Ese criterio aparece desvirtuado por los siguientes elementos:

a) Las planillas contentivas de las firmas fueron presentadas al Consejo Nacional Electoral por los representantes de los partidos políticos y otras organizaciones de fecha 20 de agosto de 2003, según oficio que se transcribe en la Resolución.

b) En la misma fecha, la Asociación Civil “Súmate” se dirigió al Consejo mediante comunicación que, aparece transcrita en la Resolución, para consignar las Cajas contentivas de Planillas con firmas de 3.236.320 electores.

c) En las Planillas, los electores que suscriben la petición expresan que la convocatoria al referendo revocatorio la hacen “de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución”, y en ese artículo se dispone, con relación a los cargos de elección popular, que “un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato”. La intención de los electores de dirigirse al Consejo es evidente, y con la cita del artículo 72 de la Constitución se subsana cualquier omisión. Nótese que en ese artículo no se dice que la solicitud debe ser dirigida al Consejo Nacional Electoral, órgano que ni siquiera se menciona en el artículo 72 de la Constitución. Tampoco se expresa en la Constitución que éste órgano hace la convocatoria al referéndum, ni se establece tal competencia en las disposiciones constitucionales que regulan el Poder Electoral, pero tal mención no es necesaria: se entiende, porque es obvio, que es el Consejo a quien se dirige la solicitud y quien organiza el proceso referendario. Decir que los lectores no se dirigieron al Consejo porque en las Planillas no se hizo tal mención equivale a sostener que existen otros medios alternativos para convocar a referendos, que no los hay.

d) El oficio y la comunicación de presentación de las Planillas y de consignación de las Cajas fueron entregadas al Consejo Nacional Electoral, quien las dio por recibida, y las cajas contentivas de las Planillas con las firmas fueron entregadas al Consejo, quien les puso una nota de recibo. En esas condiciones ¿cómo puede sostenerse que la solicitud no estaba dirigida al Consejo? Si no fue al Consejo ¿a quién estaba dirigida?

3. El principio general en Venezuela es la ausencia de fórmulas sacramentales, a menos que la ley las exija expresamente. La Constitución no establece solemnidad alguna para hace la solicitud de referendo revocatorio, pero el Consejo lo hace por su cuenta. En la Resolución que no compartimos, además de que se infringe el ordenamiento constitucional en la forma antes expuesta, se sustenta una posición formal hasta el extremo, que está reñida con la letra y el espíritu de la Constitución y de las leyes. En la Constitución que nos rige se consigna una declaración que constituye un principio general del derecho, aplicable no sólo a la actuación de los órganos judiciales, sino a la de todos los órganos del Poder Público, especialmente los que ejercen funciones cuasi-jurisdiccionales, que es del tenor siguiente: “El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles” (subrayado nuestro). Ese principio de informalidad en los trámites, que ya existía en las leyes antes de la vigencia de la actual Constitución, se expresa en varias leyes así: en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se dispone que las demandas se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia y se indicará la Sala a que corresponda, “Sin embargo, la omisión de este último requisito no impedirá que se remita a la Sala correspondiente la demanda, solicitud, expediente o escrito enviado por error a otra Sala o a la Corte en Pleno, cuando evidentemente le competa el conocimiento del asunto (art. 83). En el Código de Procedimiento Civil se pauta que “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad o de la buena fe” (art. 12) y que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (art. 206). En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se dispone, por una parte, que “cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos” (art. 50); por la otra, que “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter” (art. 86). En la Ley Orgánica de la Administración Pública se pauta que “La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relaciones con ella” (art. 5), y en el Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos se consagra el principio de la buena fe y se dispone que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de manera general, la Administración no podrá exigir requisitos adicionales, no contemplados en dicha regulación, salvo los casos que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto-Ley” (art. 22).

En el presente caso, la mayoría de los Rectores Electorales ha formulado exigencias con relación a la solicitud de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República que no están en la Constitución, que carecen de toda sustentación en la ley, en los principios generales del derecho o en la lógica; le ha atribuido a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia menciones que ellas no contienen, han desatendido la advertencia de la misma Sala de que no deben exigir requisitos que no estén en la Constitución y ha creado exigencias nuevas con efecto retroactivo.

B. En la parte dispositiva de la Resolución se imputa a la solicitud “no llenar los requisitos requeridos (sic) en el artículo 72 de la Constitución”, sin precisar cuáles son esos requisitos que no se cumplen. Entendemos que se trata de la mención que aparece en uno de los considerandos en el sentido de que “Tampoco del texto que encabeza las planillas se puede evidenciar que se haya señalado uno de los requisitos formales esenciales y de impretermitible cumplimiento, cual es la indicación de la fecha en que el funcionario a revocar su mandato tomó posesión efectiva de su cargo, fecha que determinará la tempestividad de la solicitud que se estudia”. Este razonamiento infringe el ordenamiento jurídico por las siguientes razones:

1. Error en la motivación: El supuesto vicio de la solicitud que consistiría en la falta de indicación de la fecha de toma de posesión efectiva del cargo del Presidente de la República por el Teniente Coronel (r) Hugo Chávez Frías se fundamentaría, no en la Constitución, sino en la siguiente afirmación de la Sala Constitucional en su sentencia del 05/06/2002: “...resulta imprescindible, a los fines de probar el cumplimiento del mencionado requisito, que la solicitud de revocación del mandato exprese con claridad el nombre y apellido del funcionario cuestionado y el cargo para el cual fue elegido popularmente, con indicación de la fecha de toma de posesión efectiva del mismo”.

Una vez más la mayoría de los Rectores distorsiona el sentido de lo expresado por la Sala Constitucional. En efecto, la Sala ha manifestado claramente que tal exigencia es “a los fines de comprobar el mencionado requisito”, es decir, para probar el cumplimiento de la exigencia constitucional de que la solicitud del referendo revocatorio del mandato se haga “Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario”, como se exige en el artículo 72 de la Constitución. El aludido requisito tiene, entonces, una finalidad puramente probatoria, no es una solemnidad constitucionalmente exigida o una frase sacramental que debe ser incluida en la solicitud, sino un medio para constatar el cumplimiento de una condición fundamental, como es el transcurso de la mitad del período. Nótese que la sentencia de la Sala Constitucional del 05/06/2002, en la que se incluye la mención a que nos referimos, se refiere a un Recurso de Interpretación interpuesto por los ciudadanos Sergio Omar Calderón y William Dávila Barrios sobre el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “referente a la posibilidad de convocatoria de REFERÉNDUMS (sic) REVOCATORIOS del mandato de los GOBERNADORES DE ESTADO y sus inmediatas consecuencias jurídicas...”. El presente caso es diferente, no porque los requisitos para pedir la revocatoria del mandato del Presidente de la República sean distintos a los de los Gobernadores de Estado, sino porque existe una situación particular con relación al presente mandato presidencial, derivada de tres sentencias de la Sala Constitucional que aluden al comienzo del período presidencial, lo que convierte este tema en un hecho notorio. En efecto, en sentencias números 457/2001 y 759, del 5 de abril y 16 de mayo de 2001, la Sala se pronunció sobre “la vigencia temporal del actual período presidencial” y en sentencia del 13 de febrero de 2003, la misma Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“En adición a lo anterior, por notoriedad judicial (sobre la institución, ver sentencia nº 150 del 24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez) se conoce que el 4 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en virtud de las inconsistencias y contradicciones expresadas públicamente respecto a la duración del actual período constitucional para el ejercicio de la Presidencia de la República, reiteró el contenido de la mencionada sentencia nº 457/2001, en un comunicado a la opinión pública nacional, cuyo contenido parcial fue el siguiente:
‘1.- (...) el actual período presidencial comenzó el 19 de agosto de 2000, fecha en la cual el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías prestó juramento del cargo como Presidente de la República ante la Asamblea Nacional.
2.- (...) la duración del mandato es de seis (6) años a partir de la fecha antes mencionada.
3.- (...) en razón de lo anterior, debe colegirse que la mitad del mandato se cumple el 19 de agosto de 2003’”.

Pero además de ser un hecho notorio judicial la fecha de la iniciación del presente período presidencial, tal circunstancia es un hecho público, notorio y comunicacional, del mismo modo que en la Resolución de la que disentimos se expresa que “constituye un hecho público, notorio y comunicacional (artículo 506 in fine del Código de Procedimiento Civil) que las planillas acompañadas a las solicitudes de fecha 20 de agosto fueron suscritas por ciudadanos y ciudadanas venezolanos en el proceso denominado ‘El Firmazo’, el cual tuvo lugar, según anuncios publicados por los medios de comunicación social, el día 2 de febrero del presente año”. En ambos casos, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal citada, “Los hechos notorios no son objeto de prueba”. De modo que si, como se afirma en la sentencia del 05/06/2003 de la Sala Constitucional, la exigencia de la “indicación de la fecha de toma de posesión del mismo”, se hace “a los fines de comprobar el mencionado requisito”, refiriéndose al transcurso de la mitad del período para presentar la solicitud del referendo revocatorio, tal hecho está más que comprobado con las tres sentencias de la Sala Constitucional, y el comunicado público de la misma Sala sobre el mismo tema, además de toda la cobertura de prensa sobre una circunstancia que interesa a toda la población. Luego, si la finalidad del requisito a que nos referimos no es probatoria, porque no se requiere probar un hecho notorio, al exigirlo el Consejo lo está convirtiendo en una formalidad sacramental, cuyo cumplimiento no se desprende ni de la Constitución ni de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Por lo tanto, al haber interpretado el sentido de la sentencia de la Sala Constitucional en forma contraria a la expresada por los Magistrados del Alto Tribunal, la Resolución incurre en error en la motivación, lo que equivale a falta de motivación.

2. Exigencia de requisitos no previstos en la Constitución. En este caso, como en el anterior, el Consejo está exigiendo requisitos a la solicitud de referendo revocatorio por su propia iniciativa, lo cual constituye un agregado, una enmienda, al artículo 72 de la Constitución, lo cual es inconstitucional.

TERCERO: En el último de los considerandos de la Resolución se hacen una serie de afirmaciones e insinuaciones con relación a la Asociación Civil Súmate que, sin embargo, no fueron tomadas en cuenta en la parte dispositiva para declarar inadmisibles las solicitudes. A todo evento, como miembro de este Cuerpo he considerado necesario manifestar mi preocupación por las aseveraciones sin fundamento y las insinuaciones maliciosa que se incluyen en un acto administrativo del Órgano Rector del Poder Electoral.

1. No es cierto que la Asociación Civil Súmate realiza actos electorales, lo que hace es prestar apoyo a los ciudadanos interesados en ejercer un derecho político, el de la participación mediante el referendo.

2. No es cierto que la actividades para hacer efectivo el derecho a la participación política estén reservadas a las organizaciones políticas. Cuando en la Exposición de Motivos de la Constitución se alude a las formas de participación política, y entre ella al referendo revocatorio, se expresa que “resultan trascendentes las formas en que el ciudadano puede participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, pues ella no se limita a la intermediación de los partidos políticos, sino que puede hacerse en forma directa, en perfecta sujeción al concepto de soberanía que en forma expresa prevé el artículo 5 del novísimo texto constitucional”. Reservar el ejercicio de la participación política a los partidos políticos o a los grupos de electores no lo puede hacer el Consejo Nacional Electoral sin infringir directamente el texto constitucional.

3. Al Consejo Nacional Electoral no le está permitido hacer afirmaciones como la de que “no aparece claro el título representativo ni el interés electoral con que actúan” ni expresar que la Asociación Civil Súmate cumple funciones que no son propias de la sociedad civil. Antes de todo pronunciamiento sobre la Asociación Civil Súmate y sus objetivos, el Consejo ha debido comprobar los hechos que da por ciertos y ha debido tener presente que, según la Constitución, “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado está obligado a facilitar el ejercicio de este derecho” (art. 52)..

II. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Como consideraciones que son válidas para toda la Resolución, creemos nuestro deber consignar las siguientes:

A. Con relación a los criterios para interpretar la Constitución y las sentencias de la Sala Constitucional.

La Resolución afirma reiteradamente su disposición de cumplir los preceptos constitucionales, pero no lo hace porque ha aplicado un criterio de interpretación que lo lleva en el sentido contrario a lo previsto en la Carta Fundamental. Ante la ausencia de una legislación que reglamente el contenido del artículo 72 de la Constitución, lo esperable era que, en el análisis del artículo citado, el Consejo aplicara el principio de interpretación de las normas contenido en el viejo aforismo romano: “Favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda”, y que considerara a la disposición constitucional citada como una norma favorable hacia los ciudadanos, que amplía las posibilidades de participación política y que, por tanto, debe ser interpretada extensivamente. En su lugar, la mayoría de los Rectores del Consejo Nacional Electoral consideraron que el artículo 72 de la Constitución es una norma “odiosa”, negativa, inconveniente, que debe ser interpretada restrictivamente para evitar efectos perjudiciales al funcionamiento del sistema político. Pero los Rectores mayoritarios no se limitaron a aplicar una interpretación restrictiva para negar la solicitud de referendo, sino que establecieron requisitos adicionales a los contenidos en la Constitución, para el ejercicio del derecho a la participación política, y los exigieron con efecto retroactivo, distorsionaron los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tratar de sustentar en sentencias de este Órgano exigencias que ella no ha establecido e incurrieron en contradicciones insalvables, tal ha quedado evidenciado de los señalamientos anteriores.

El Consejo está obligado a actuar en otra forma, porque así se lo impone la Constitución cuando establece, refiriéndose a los derechos políticos y el referendo popular, que “Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica” (art. 62, in fine). Al Consejo le está vedado interpretar la Constitución, las leyes o las sentencias de una manera que conduzca a hacer nugatorio el derecho a la participación política de los ciudadanos, especialmente en este caso, donde más de tres millones de electores venezolanos han manifestado claramente su deseo de que se realice un referendo revocatorio del mandato presidencial, a cuyo efecto han invocado expresamente el artículo 72 de la Constitución.

B. Con relación al Acuerdo de la Mesa de Negociación y Acuerdo

En la Resolución se manifiesta la voluntad de actualizar la voluntad manifestada en dicho Acuerdo, pero se hace todo lo contrario. Si bien es cierto que se había convenido en que la respuesta a las solicitudes de referendo se haría de conformidad con lo previsto en la Constitución y en las leyes –para lo cual por cierto no se requiere Acuerdo alguno- no se invoca “el espíritu de tolerancia para contribuir al fortalecimiento del clima de paz en el país”, como se postula en el Acuerdo, ni se le da importancia a que “es necesario ponerse de acuerdo sobre lo fundamental para garantizar una democracia participativa” como se dice en el Acuerdo, ni tampoco se respeta el compromiso de que “Las partes, en cumplimiento del objetivo establecido en la Síntesis Operativa para buscar acuerdos con el fin de contribuir a la solución de la crisis del país por la vía electoral, coincidimos en que dicha solución se logra con la aplicación del Artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se prevé la eventual celebración de referendos revocatorios del mandato de todos los cargos y magistraturas de elección popular que han arribado a la mitad del período para el cual fueron elegidos (Gobernadores, Alcaldes, Legisladores Regionales y Diputados a la Asamblea Nacional), o arribarán a dicha mitad en el transcurso de este año, como es el caso del Presidente de la República conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero del 2003”. Esta sentencia es precisamente la que aclara que las firmas se recolectan antes de la solicitud y que ésta se pueden presentar inmediatamente al cumplirse la mitad del período.

La Resolución, lamentablemente, no contribuye en lo más mínimo al logro de los objetivos que se postulan en el Acuerdo Gobierno-Oposición, de modo que la invocación de este instrumento, así como la alusión a la Constitución y a la Sala Constitucional, no tiene otro sentido que hacer precisamente lo contrario de lo que ellos propician como deseable para la convivencia democrática en el país.

Por estas razones, yo salvo mi voto.

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