Consideraciones por las cuales los Partidos Políticos rechazan el anteproyecto que les fue oficialmente entregado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sobre
NORMAS PARA
REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS
DE ELECCIÓN POPULAR
I
Para evitar una farragosa exposición sobre las impropiedades del
proyecto bajo análisis, que lo hacen en su totalidad inadmisible por
inconstitucionalidad e inconveniencia política, nos limitamos al
señalamiento de las razones más generales por las cuales se considera
absolutamente inaceptable. Es decir, que el proyecto tal como se ha
difundido no presenta puntos de apoyo para una discusión o
mejoramiento viable. Debe exigirse entonces un proyecto que tenga al
menos bases aceptables, de modo que pueda discutirse sobre aspectos
puntuales hasta arribar a un entendimiento mediante concesiones
recíprocas.
II
Todo el proyecto es inconstitucional porque pretende limitar los
derechos políticos de los ciudadanos garantizados por la norma
fundamental. En efecto, introduce una reglamentación que excede con
mucho los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Constitución
para el ejercicio de iniciativa de los electores en la solicitud de
referendo revocatorio. La citada norma en su parte pertinente
establece:
“Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menos del veinte por ciento de
los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para
revocar su mandato”.
Interpretada concordadamente esta disposición con la norma rectora de
los derechos políticos de los ciudadanos, el artículo 62 de la
Constitución, que encabeza esos derechos políticos, la cual pauta el
derecho de “participar libremente en los asuntos públicos” y que es
“obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación
de las condiciones más favorables para su práctica”, se deduce que en
la materia de que se trata, por una parte debe entenderse la libertad
garantizada por la Constitución no sólo en el sentido de ausencia de
vicios del consentimiento, dolo, presiones o intimidaciones, sino
también en el de prescindencia de formalidades que pongan barreras
innecesarias en la declaración mediante la cual se actúa
políticamente, es decir, que la libérrima facultad de los electores no
puede ser coartada ni restringida por disposiciones reglamentarias.
II
En el mismo sentido se aprecia que el procedimiento del proyecto
reglamentario captura para un órgano del Poder Público la iniciativa
que por derecho constitucional le corresponde al ciudadano.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral pretende asumir la actividad
de iniciativa inmiscuyéndose en una actividad preelectoral, que es de
absoluta incumbencia del colectivo ciudadano. Así, no sólo pretende
normar el proceso del referendo, sino que introduce reglas que le
ponen en posición organizadora de la solicitud de apertura del mismo.
Es evidente para el ciudadano más desprevenido, que este intento no se
dirige a controlar la legitimidad sino a impedir la libertad de
expresión de esa voluntad legítima de los electores. Al organizar,
pretende pasar al campo de su discrecionalidad y de sus facultades
administrativas lo que no le incumbe como cuestión que pueda alterar o
restringir jurídicamente, sino como mera situación de hecho que tiene
que reconocer y acatar con sujeción a las prescripciones que el texto
constitucional establece.
No puede dejar de observarse que al intentar tal reglamentación el
Consejo Nacional Electoral introduce un programa antiparcipativo y
antiprotagónico, despojando al Estado, a la esencia de su democracia
de connotaciones esenciales y con ello, al colectivo ciudadano, de su
función de soberano primigenio, por encima de todo el ordenamiento que
él mismo libremente se ha dado.
III
En un ámbito más circunstancial, los lapsos que establecen las normas
reglamentarias bajo examen coliden con los establecidos en la Ley
Orgánica del Sufragio, buscando con ello consagrar para el Consejo una
amplia discrecionalidad, que le permita si fuere el caso la expansión
del tiempo en forma impredecible, obstruccionista de la efectiva
oportuna realización de cualquier referendo revocatorio, mientras para
la iniciativa y participación ciudadana los términos estrictos y
perentorios actúan en forma evidentemente restrictiva.
IV
Las disposiciones del proyecto en vez de aclarar el panorama para que
los ciudadanos conozcan sus posibilidades en el ejercicio de sus
derechos, introducen reiteradas nuevas incertidumbres, dejando a una
reglamentación posterior aspectos básicos de la organización tanto de
su iniciativa como del desarrollo de sus resultados, es decir del
régimen del referendo que se solicite. En resumen, deja nuevas
incertidumbres en vez de aclarar lo que el electorado esperaba.
V
Es inconcebible, a no ser que se reconozca como maniobra
obstruccionista, el hecho de que se duplique la verificación de la
regularidad en la solicitud del referendo. Es el caso de que se pone
al Consejo en una función impropia de autenticación de las firmas de
los solicitantes, para luego añadir tiempos y procesos de verificación
de manifestaciones de voluntad que por haber sido formuladas ante
funcionarios públicos tendrían el carácter de auténticas, de
conformidad con la tradición y expresas disposiciones del ordenamiento
jurídico patrio.
VI
Una importantísima manifestación de este aspecto confuso, consiste en
exigir una llamada verificación de autenticidad de las firmas mediante
técnicas científicas, no sólo sin aclarar cuales podrían ser éstas,
sino lo que es todavía peor, pautando que en un reglamento posterior
se dicte de que modo se efectuará el muestreo y las bases técnicas del
mismo.
VII
La más superficial cuenta de los distintos lapsos establecidos para el
desarrollo del procedimiento desde la solicitud hasta la realización
del referendo, habida cuenta además de la indicación referencial a los
términos establecidos por la Ley Orgánica del Sufragio para el
desarrollo de campañas electorales, llega en total a más de seis
meses, lo cual excede disposiciones expresas de la misma Ley Orgánica
del Sufragio para los referendos, al preámbulo y normas rectoras
iniciales de las normas que se están dictando y al Acuerdo de la Mesa
de Negociación, que se funda en el principio de no cambiar las reglas
de juego electorales.
VIII
Finalmente, el proyecto desconoce enteramente las pautas establecidas
por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que en
sus sentencias del 05 de julio de 2002 y 29 de agosto de 2003 dejó
claramente dicho que cualquier suplemento reglamentario solamente
podría suplir las lagunas sin ser discrecional, es decir, en modo
alguno contradecir normas de rango superior ya vigentes.
Alberto López
Rafael Parra Pérez
Cira Romero