REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 030925-465
Caracas, 25 de septiembre de 2003
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo
72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo
293 y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem, en concordancia con
el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
RESUELVE
dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE
MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene por objeto regular la
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos
de los cargos públicos de elección popular, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2. Los procesos de referendos sujetos a las presentes normas,
se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por la Ley Orgánica del Poder Electoral y por la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes en cuanto
le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las Resoluciones que a
tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 3. Las presentes normas tienen como propósito:
1. Garantizar el derecho del elector a solicitar la convocatoria de
referendo revocatorio de mandato de los funcionarios electos
popularmente.
2. Garantizar que los procesos de referendos revocatorios de mandatos
se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
3. Garantizar la imparcialidad, transparencia, celeridad,
confiabilidad y oportunidad de los actos relativos a los procesos de
referendos revocatorios de mandatos.
4. Garantizar el respeto a la voluntad del elector, así como los
derechos del funcionario público electo popularmente a quien se le
pretende revocar su mandato.
5. Garantizar el respeto de la voluntad de los electores expresada a
través del ejercicio del voto.
ARTÍCULO 4. Los procesos de referendos revocatorios de mandatos
quedarán sujetos a los principios de participación ciudadana,
sumariedad, transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad,
eficiencia, igualdad y publicidad de los actos.
La enumeración de los anteriores principios es sólo a título
enunciativo, por lo que no se excluye la aplicación de otros
principios que estén previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.
ARTÍCULO 5. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en las
presentes normas, los organismos públicos, así como las instituciones
privadas y cualquier persona natural o jurídica, en virtud del
principio de colaboración, estarán en el deber de prestar el apoyo y
facilitar la información que les sea requerida por el Consejo Nacional
Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral.
TITULO II
De la Administración Electoral
Capítulo I
Del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 6. El Consejo Nacional Electoral organizará, administrará,
supervisará y vigilará todos los actos relativos a los procesos de
referendos revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO 7. Son atribuciones exclusivas del Consejo Nacional Electoral
las siguientes:
1. Registrar las organizaciones políticas que participen en los
referendos revocatorios de mandatos.
2. Elaborar los instrumentos de recolección de firmas para la
solicitud de los referendos revocatorios de cargos de elección
popular.
3. Comprobar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de
referendo y, en su caso, convocar la consulta popular correspondiente.
4. Extender las credenciales de los testigos que participen en los
referendos revocatorios de mandato de cargos de elección popular.
5. Acreditar a los observadores nacionales e internacionales en los
procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección
popular.
6. Totalizar los votos que correspondan a los referendos de
revocatoria de mandatos de cargos de elección popular, de la
circunscripción nacional.
7. Conocer y decidir los recursos contra los actos emanados de la
Junta Nacional Electoral, así como de los organismos subalternos de la
Junta Nacional Electoral, siguiendo para ello el procedimiento que al
respecto establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en sus Títulos VIII y IX.
8. Las demás que establezcan la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Capítulo II
De la Junta Nacional Electoral y demás organismos subalternos
ARTÍCULO 8. La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del
Consejo Nacional Electoral, y ejercerá las funciones previstas en la
Ley Orgánica del Poder Electoral, así como aquellas que a tales
efectos le atribuya el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 9. Son organismos electorales subalternos de la Junta
Nacional Electoral: las juntas regionales electorales, las juntas
municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen,
las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.
ARTÍCULO 10. Los organismos electorales subalternos de la Junta
Nacional Electoral estarán conformados, al menos, por cinco (5)
miembros principales y un (1) secretario, cada uno con su respectivo
suplente. Los miembros, el secretario y sus suplentes, serán
seleccionados mediante sorteo público, de entre los electores, por la
Junta Nacional, el día y hora que el Consejo Nacional Electoral fije
para tal fin, de acuerdo a las normas que a tales efectos se dicten.
ARTÍCULO 11. Las funciones de los integrantes de los organismos
electorales subalternos indicados en el artículo 9 de las presentes
normas, serán transitorias y finalizarán una vez concluidas las
responsabilidades que les asigne la Junta Nacional Electoral, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral mediante resolución y por
lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un
proceso de referendo revocatorio de mandato, determinará el número de
miembros de los organismos electorales subalternos a que se refiere el
artículo 10 de las presentes normas.
TÍTULO III
Del procedimiento de referendo revocatorio
Capítulo I
De la participación para la apertura del procedimiento
ARTÍCULO 13. Una vez transcurrida la mitad del período para el cual
fue elegido popularmente el funcionario, podrán solicitar la
convocatoria de referendo revocatorio de su mandato un número no menor
del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el registro
electoral para el momento de la solicitud, en la correspondiente
circunscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
ARTÍCULO 14. A partir del momento en que se cumpla la mitad del
período para el cual fue elegido el funcionario, las organizaciones
con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas
debidamente inscritas en el Consejo Nacional Electoral participarán
por escrito a este mismo Consejo o a la Oficina Regional Electoral
correspondiente el inicio del procedimiento de convocatoria de
referendo revocatorio del mandato, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la presente Resolución y al artículo 66, numeral 1 de
la Ley Orgánica del Poder Electoral.
ARTÍCULO 15. Si la participación fuera presentada por ante una Oficina
Regional Electoral, ésta deberá remitirla al Consejo Nacional
Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La
negativa del funcionario competente a recibir la participación o el
retardo en la remisión de ésta, se considerará falta grave.
ARTÍCULO 16. El escrito de participación a que se refiere el artículo
14, deberá contener:
1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se
pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de
posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre
de la entidad o de la circunscripción electoral, domicilio y firma o,
en su defecto, huella dactilar de los ciudadanos presentantes de la
participación.
3. Objeto de la participación.
4. El número de lugares y su distribución por cada entidad federal en
los cuales se recolectarán las firmas como respaldo de la solicitud de
referendo.
Capítulo II
De la recepción de la participación de apertura del procedimiento
ARTÍCULO 17. El funcionario receptor deberá constatar inmediatamente
que la participación cumple con los requisitos previstos en el
artículo 16 de las presentes normas. Cuando en la participación
faltare cualquiera de los requisitos exigidos, el funcionario receptor
le comunicará las omisiones o faltas observadas a fin de subsanarlas.
A tales efectos, el funcionario receptor deberá emitir la constancia,
de conformidad o reparo, en el mismo acto.
ARTÍCULO 18. Cuando la participación cumpla con los requisitos
exigidos en el artículo 16 de las presentes normas, el funcionario
receptor elaborará un recibo que le será entregado a los presentantes,
cuya copia se anexará al expediente respectivo. Queda a salvo la
verificación de los datos de los presentantes que a tal efecto lleve a
cabo el Consejo Nacional Electoral conforme al procedimiento previsto
en el Capítulo siguiente de las presentes normas.
Capítulo III
De la recolección de firmas
ARTÍCULO 19. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Capítulo anterior, el Consejo Nacional Electoral en
el plazo de dos días continuos siguientes dictará resolución de
admisión del inicio del procedimiento.
El Consejo Nacional Electoral, a fin de garantizar el ejercicio del
derecho y de impedir fraude a la Constitución y la ley, negará la
admisión de aquellas participaciones formuladas, bien individualmente
bien simultáneamente con otras introducidas, por organizaciones con
fines políticos o agrupaciones de ciudadanos que ostenten una
manifiesta identificación o apoyo con el funcionario susceptible de
revocación.
En caso de presentación de dos o más participaciones, la organización
con fines políticos o agrupación de ciudadanos que hubiera presentado
primero la participación al Consejo Nacional Electoral, se considerará
representante de las restantes, salvo pacto en contrario entre ellas.
ARTÍCULO 20. Admitida la participación, el Consejo Nacional procederá
dentro de los veinte (20) días continuos siguientes para seleccionar a
los ciudadanos y ciudadanas que desempeñarán el papel de observadores
de la recolección de firmas. Se elegirán dos observadores u
observadoras y sus respectivos suplentes por cada lugar de
recolección.
ARTÍCULO 21. El Consejo Nacional Electoral, en las fechas establecidas
para la recolección de las firmas, entregará a los presentantes de la
participación el número suficiente de planillas, debidamente numeradas
y foliadas, para efectuar la recolección de firmas, a partir de las
seis de la mañana del primer día en los centros de recolección
establecidos para tal fin. Cuando por cualquier circunstancia
atribuible al Consejo Nacional Electoral, las planillas no hayan sido
entregadas en la fecha y hora señaladas, se extenderá el lapso por el
mismo tiempo del retardo.
Cada planilla permitirá la recolección de diez firmas.
ARTÍCULO 22. Las planillas constituyen la solicitud de convocatoria
del referendo revocatorio y deberán contener:
1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se
pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de
posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre
de la entidad o de la circunscripción electoral, firma manuscrita
original y huella dactilar, de los electores solicitantes de la
convocatoria de referendo revocatorio de mandato, en forma legible.
3. La solicitud de convocatoria de referendo es un acto personalísimo,
por lo que no se admitirá poder de representación o autorización para
firmar por otro.
ARTÍCULO 23. En la fase preparatoria para la recolección de las
firmas, los presentantes de la participación señalarán al Consejo
Nacional Electoral la lista de los lugares y la fechas en los cuales
proyectan hacer la recolección de firmas. El Consejo Nacional
Electoral decidirá lo conducente para establecer las condiciones de
seguridad y logística correspondiente.
Sin perjuicio de su recolección itinerante, el número de lugares que
los presentantes aspiren establecer como sitios de recolección de
firmas no podrá exceder de dos mil setecientos.
La recolección de firmas deberá hacerse en un lapso de cuatro días
continuos en los lugares señalados por los presentantes y con la
observación del Consejo Nacional Electoral.
A cada elector que firme la planilla, se le informará sobre el número
de ésta y el renglón donde ha estampado su rúbrica a fin de garantizar
el ejercicio de su derecho al reparo.
ARTÍCULO 24. Al cierre de cada día de recolección de las firmas, se
levantará acta original y tres copias, en la cual se dejará expresa
mención del lugar y fecha en que se inició y cerró el proceso de
recolección de firmas, el número de planillas y su serial, el número
de firmas recogidas ese día y los datos legibles de los observadores y
de los agentes de recolección de los presentantes. Las planillas que
sean firmadas fuera de los centros de recolección quedarán reflejadas
en el acta del día siguiente.
Los observadores y los agentes de recolección de los presentantes
tienen la obligación de firmar el acta original y las copias. Una vez
firmadas las actas, el original será remitido al Consejo Nacional
Electoral; las copias se distribuirán de la siguiente forma: una copia
quedará en poder del agente de recolección; la segunda y la tercera
copia se entregará a cada uno de los observadores.
Sin excepción las planillas de recolección de firmas quedarán en
posesión y bajo la custodia de los agentes de recolección, los cuales
quedarán obligados a consignar al Consejo Nacional Electoral las
planillas en blanco que no hayan sido utilizadas.
En caso de que en el día de la recolección faltaren los observadores y
sus suplentes del Consejo Nacional Electoral, los agentes de
recolección solicitarán el correspondiente reemplazo sin perjuicio de
que el acta pueda levantarse con la firma de tres testigos presentes
en el acto de recolección.
ARTÍCULO 25. Los observadores del Consejo Nacional Electoral limitarán
su actuación a presenciar la recolección de firmas en los lugares
destinados para ello y además a suscribir y elaborar el acta a que se
refiere el artículo anterior con las observaciones pertinentes, si las
hubiere.
ARTÍCULO 26. Las actas serán distribuidas por los observadores del
Consejo Nacional Electoral de la siguiente forma:
1. Al cierre de cada día de recolección de firmas, las actas
originales correspondientes a los lugares ubicados en el Distrito
Metropolitano de Caracas, serán entregadas por los observadores en la
Dirección de Correspondencia de la sede principal del Consejo Nacional
Electoral.
2. Al cierre de cada día de recolección de firmas, las actas
originales correspondientes a los lugares de recolección ubicados en
los municipios cercanos a las capitales de los estados, serán
entregadas por los observadores en las Oficinas Regionales Electorales
de la entidad respectiva, con acuse de recibo.
3. En aquellos casos en los cuales los lugares de recolección estén
ubicados en municipios lejanos de las capitales de los estados, los
observadores se trasladarán al cierre del último día de recolección a
la Oficina Regional Electoral de la entidad respectiva y entregarán
las actas con acuse de recibo.
Capítulo IV
De la verificación de los requisitos
ARTÍCULO 27. Las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones
de ciudadanos o ciudadanas que promovieron la iniciativa consignarán
las planillas firmadas ante el Consejo Nacional Electoral, el cual una
vez otorgado el correspondiente acuse de recibo, las agregará al
expediente administrativo debidamente foliado y procederá a efectuar
la verificación de los requisitos previstos en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 28. En un plazo no mayor de treinta días continuos contados a
partir de la presentación de las planillas, el Consejo Nacional
Electoral procederá a la verificación de los datos de los electores
contenidos en la solicitud de convocatoria, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
1. Se transcribirán los datos correspondientes a la cédula de
identidad, nombres, apellidos y fecha de nacimiento de los
solicitantes de la convocatoria.
2. Los datos de los solicitantes serán confrontados con los datos del
Registro Electoral, a los fines de establecer su condición de elector
en la circunscripción correspondiente.
3. Del proceso de validación se discriminará entre cantidad y
porcentaje de solicitantes validados, aceptados y rechazados.
4. Una vez realizada la trascripción, se procederá a verificar si las
firmas y datos que contienen las planillas son fidedignos de
conformidad con los criterios establecidos en el artículo 29 de las
presentes normas. La revisión abarcará la totalidad del número de
planillas presentadas al Consejo Nacional Electoral.
5. Si el porcentaje de los solicitantes aceptados es mayor o igual al
porcentaje de los electores previsto en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se elaborará un
informe con sus respectivos recaudos y soportes, el cual será sometido
a la consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
6. Si efectuada la validación, la solicitud no cumpliera con el
porcentaje exigido por el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se elaborará el respectivo
informe, debidamente documentado, el cual será sometido a la
consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
7. Iniciado el procedimiento de validación y, en sus casos, de
verificación de los datos de los solicitantes de la convocatoria de
referendo revocatorio, no podrá aceptarse nuevas solicitudes para ser
acumuladas a aquella ya sustanciada.
ARTÍCULO 29. Las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y
en consecuencia se estimarán como solicitudes inválidas, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
1. Si existe incongruencia entre el nombre, apellido, fecha de
nacimiento y cédula de identidad del firmante.
2. Si el firmante no está inscrito en la circunscripción electoral
correspondiente al referendo de que se trate.
3. Si la firma no es manuscrita.
4. Si la firma es producto de fotocopias o cualquier otro medio de
reproducción.
5. Si se determina que más de una firma proviene de la misma persona.
ARTÍCULO 30. El Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobará o
rechazará el informe presentado en los dos días siguientes cumplida
como sea la verificación prevista en el artículo 28,
Capítulo V
De los reparos
ARTÍCULO 31. El Consejo Nacional Electoral publicará en al menos un
medio impreso de circulación nacional los resultados del proceso de
validación a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 mediante la
mención de los números de cédula de identidad de los solicitantes del
referendo.
En el plazo de cinco días continuos siguientes a la publicación, el
elector firmante que fuera rechazado podrá acudir personalmente ante
el Consejo Nacional Electoral, a los fines de subsanar cualquier error
material en que haya incurrido la Administración Electoral durante la
verificación de sus datos. En caso contrario, quedará firme su
rechazo.
Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir
al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar su exclusión
inmediata del cómputo de las firmas.
En ambos supuestos, el Consejo Nacional Electoral publicará el formato
de las comunicaciones mediante las cuales los electores harán sus
solicitudes.
Capítulo VI
Convocatoria
ARTÍCULO 32. Aprobado el informe a que se refiere el artículo 30, el
Consejo Nacional Electoral convocará la celebración del referendo
revocatorio de mandato, dejando sin efecto las restantes solicitudes
en trámite que tengan por objeto la misma revocatoria de mandato y
rechazará las nuevas que también pretendan revocar el mandato de dicho
funcionario, en caso de que las hubiere.
ARTÍCULO 33. La celebración del referendo revocatorio de mandato se
llevará a cabo dentro de los noventa y siete días continuos siguientes
a la aprobación del informe previsto en el artículo 30, todo ello de
acuerdo al cronograma electoral que a tales efecto establezca el
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 34. Los actos a que se refiere el artículo anterior, se
publicarán íntegramente en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo VII
De la Campaña para la Realización de los Referendos Revocatorios de
Mandatos
ARTÍCULO 35. La publicidad o propaganda se regirá por las
disposiciones establecidas en el Título VII, Capítulo III de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por las limitaciones
de espacio y tiempo establecidas en el Reglamento Parcial N° 5, sobre
Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral, dictado por el
Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000309-190, de fecha
9 de marzo de 2000 o el que lo sustituya, en cuanto sea aplicable a
los procesos de referendos revocatorios de mandatos, así como
cualquier otra Resolución que a tales efectos dicte el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 36. Los infractores de las disposiciones señaladas en el
artículo anterior, serán sancionados conforme al régimen establecido
en el Título X de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral garantizará a las
organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones
de ciudadanos legalmente constituidos y registrados por el máximo
órgano electoral, y demás solicitantes del referendo revocatorio de
mandato, así como el funcionario objeto del referendo revocatorio de
su mandato, la igualdad al acceso a los medios de comunicación social
y la distribución equitativa de los espacios de información, debate,
publicidad y propaganda.
ARTÍCULO 38. La campaña de los referendos revocatorios de mandatos
comenzará a partir de la fecha de la convocatoria para la celebración
de dichos procesos, y culminará cuarenta y ocho (48) horas antes del
día señalado para la votación del referendo revocatorio de mandato.
Capítulo VIII
Participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios de
Mandatos
ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho a la
participación de los interesados a los que se refiere el artículo 37
de las presentes normas, a los fines de la acreditación de testigos en
las Mesas Electorales.
ARTÍCULO 40. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución
establecerá las normas para la constitución y registro de las
organizaciones que participarán en los procesos de referendos
revocatorios de mandatos.
Capítulo IX
Boleta de Referendo y su Contenido
ARTÍCULO 41. La Junta Nacional Electoral determinará la forma,
contenido, dimensiones y demás características de la boleta de
referendo a utilizarse en los procesos de referendos revocatorios de
mandatos y la someterá a la consideración del CNE.
ARTÍCULO 42. El Consejo Nacional Electoral elaborará la pregunta
objeto de los referendos revocatorios de mandatos de conformidad con
lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo X
Acto de Votación
ARTÍCULO 43. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y
siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
los actos de votación, escrutinio, totalización y proclamación del
resultado de los referendos revocatorios de mandato serán
automatizados. No obstante, se procederá de conformidad con el método
manual en los casos en los cuales la automatización no puede
implementarse debido a razones de transporte, seguridad,
infraestructura de servicios o fuerza mayor. A los fines del control
de confiabilidad, se aplicará lo previsto en el artículo 175 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 44. La Mesa Electoral se constituirá a las 5:30 a.m. del día
fijado para la celebración del referendo revocatorio. Se constituirá
con el Presidente, Miembros Principales y Suplentes, el Secretario y
los Testigos presentes, conjuntamente con el operador de las maquinas
de votación, si fuere el caso, previa verificación de las respectivas
credenciales de las cuales se dejará constancia en el acta de votación
La Mesa Electoral funcionará sin interrupción el día de la celebración
del referendo revocatorio una vez constituida. El acto de votación
culminará a las 4:00 p.m., o antes de esa hora cuando hubieren votado
todos los electores inscritos en esa Mesa, pero el mismo continuará
hasta tanto haya electores presentes para votar
Concluido el acto de votación los miembros de Mesa continuarán
funcionando hasta culminar con los actos de escrutinios, distribución
de actas y resguardo del material electoral para su entrega a los
funcionarios encargados de la distribución de las actas y custodia del
material electoral.
ARTÍCULO 45. El quórum reglamentario para la instalación, constitución
y funcionamiento de las Mesas Electorales es de la mayoría simple de
sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de por
lo menos tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 46. En el caso de que determinada Mesa Electoral no pudiera
constituirse de conformidad con los artículos 43 y 44 de las presentes
normas, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se encontrare presente el Presidente, el Secretario o un
Miembro Principal éstos procederán a convocar a los Suplentes de esa
Mesa hasta completar el quórum requerido.
2. Si fuera infructuoso la constitución de la Mesa conforme al numeral
anterior se incorporarán los Miembros Suplentes de las Mesas
Electorales contiguas en el orden de su selección hasta completar el
quórum requerido.
3. En caso de ausencia absoluta de Miembros Principales y Suplentes y
el Secretario, el Presidente de la Mesa contigua que se haya
constituido primero coordinará la constitución de la Mesa Electoral
conforme a lo establecido en el numeral anterior.
4. En los Centros de Votación en los cuales sólo exista una Mesa
Electoral y ésta no se haya constituido, o existiendo varias y éstas
no se hayan podido constituir conforme a los numerales anteriores, la
Junta Electoral respectiva tomará las medidas necesarias para su
constitución incorporando Miembros de Reserva.
5. Si llegada las 8:00 a.m. resultare imposible suplir la ausencia de
sus Miembros mediante el procedimiento anterior, se incorporarán como
Miembros Accidentales, los testigos presentes, debidamente
acreditados.
6. De no lograrse la constitución de la Mesa Electoral mediante el
procedimiento anterior, se podrán incorporar como Miembros
Accidentales aquellos electores venezolanos que sepan leer y escribir
y que manifiesten su voluntad de incorporarse a la Mesa. Si la Junta
Electoral respectiva a las 10:00 a.m. no hubiese suplido a los
Miembros Accidentales, éstos quedarán como Miembros Principales.
7. Después de la hora indicada en el numeral anterior no podrán
incorporarse los Miembros que fueron seleccionados para esa Mesa
Electoral.
ARTÍCULO 47. Una vez constituida la Mesa Electoral, el Presidente de
la Mesa anunciará en alta y clara voz que se dará inicio al acto de
votación para el referendo revocatorio de mandato. Seguidamente, en
caso de que el escrutinio fuere manual, mostrará a los electores y
testigos que se encuentren presentes que la urna para el depósito de
las boletas está vacía; en caso de que el escrutinio fuere
automatizado, el operador de la máquina mostrará que el contador de
boletas está en cero y que el contenedor de boletas está vacío. De las
formalidades requeridas en este artículo se dejará constancia en el
Acta respectiva
ARTÍCULO 48. La cédula de identidad laminada es el único documento
válido para votar. Los electores presentarán su cédula de identidad
laminada aún cuando esté vencida.
ARTÍCULO 49. Los electores discapacitados para votar podrán hacerse
acompañar al acto de votación por una persona de su confianza. Los
electores que manifestaren no saber leer solicitarán a los Miembros de
la Mesa que la pregunta del referendo les sea leída.
ARTÍCULO 50. El acto de votación es manual, y a tal efecto, los
Miembros de las Mesas Electorales cumplirán con los procedimientos
establecidos en los manuales e instructivos dictados por el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 51. Los electores venezolanos que se encontraren en el
extranjero, ejercerán su derecho al voto en el referendo, conforme a
las normas e instructivos que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo XI
Acto de Escrutinio
ARTÍCULO 52. El escrutinio para los procesos de referendos
revocatorios de mandatos podrá ser manual o automatizado. Cerrado el
acto de votación el Presidente de la Mesa anunciará en voz alta que se
dará inicio al Acto de Escrutinio para el respectivo referendo
revocatorio de mandato.
ARTÍCULO 53. El Acto de Escrutinio es de carácter público. Se
permitirá el acceso libre a las personas interesadas en presenciarlo,
sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física y de
seguridad establecida para el uso ordinario de la instalación donde se
celebre el Acto. Las autoridades electorales se encargarán de dar
cumplimiento a esta disposición, solicitando, si fuere necesario, la
colaboración de la fuerza pública.
ARTÍCULO 54. El Acto de Escrutinio se regirá por lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto le sea
aplicable, el Manual de los Miembros de Mesa Electoral y del
Instructivo para Miembros de Mesa Electoral que a tales efectos dicte
el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 55. Finalizado el Acto de Escrutinio se elaborará la
respectiva Acta que contendrá el resultado de la votación, según los
formatos y especificaciones que determine la Junta Nacional Electoral.
El Acta de Escrutinio registrará el número de votos válidos, el número
de votos nulos, el número de boletas de referendo depositadas en el
contenedor y el número de votantes, según conste en el Cuaderno de
Votación. El Acta deberá ser firmada por todos los Miembros de Mesa,
el Secretario y los diferentes testigos presentes, debidamente
acreditados, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier
observación o reserva.
En todo caso, la falta de firma de miembros de mesa será sometido a
los criterios de validación previstos en la Ley y a los que el Consejo
Nacional Electoral haya establecido.
ARTÍCULO 56. Elaborada el Acta de Escrutinio, los Miembros de la Mesa
Electoral la remitirán dentro del sobre de distribución de actas N° 1
al Consejo Nacional Electoral. La primera copia del Acta de Escrutinio
la remitirán dentro del sobre de distribución N° 2 a la Junta
Electoral correspondiente.
La segunda copia del Acta de Escrutinio quedará en posesión del
Presidente de la Mesa Electoral. Los testigos presentes, debidamente
acreditados, recibirán la respectiva copia del Acta de Escrutinio. Las
referidas copias deberán estar firmadas por el Presidente y el
Secretario de la Mesa. Agotadas las copias podrán entregarse, a
solicitud de parte interesada, constancias de resultados debidamente
suscritas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral.
Capítulo XII
Totalización de las Actas de Escrutinio
ARTÍCULO 57. Corresponde al Consejo Nacional Electoral y a las Juntas
Electorales correspondientes, la totalización de las actas de
escrutinio de los votos emitidos en todas y cada una de las Mesas
Electorales de la circunscripción nacional, estadal, municipal,
metropolitana o parroquial, según fuere el caso. La totalización de
las actas de escrutinio se realizará dentro de los dos (2) días
siguientes a la culminación del Acto de Escrutinio, salvo que el
Consejo Nacional Electoral por razones técnicas o debido a la
existencia de un número considerable de actas faltantes que pudieran
incidir en el resultado, decida prorrogar el lapso aquí establecido.
En el caso de que las Juntas Electorales no totalizaran en el plazo
previsto en el presente artículo, la Junta Nacional Electoral
procederá a su totalización.
ARTÍCULO 58. Finalizada la Totalización, el Consejo Nacional Electoral
proclamará los resultados obtenidos en los referendos revocatorios de
mandato del Presidente de la República, de los representantes al
Parlamento Latinoamericano, al Parlamento Andino y Diputados Indígenas
a la Asamblea Nacional.
Las Juntas Electorales proclamarán los resultados obtenidos en los
referendos revocatorios de mandato para Gobernadores de Estado,
Alcalde del Distrito Metropolitano, Alcaldes de los Municipios,
Diputados a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos,
Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, integrantes de los
Concejos Municipales y Miembros de las Juntas Parroquiales. Dentro de
los tres (3) días siguientes a la proclamación remitirá los resultados
al Consejo Nacional Electoral para su publicación en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 59. Los órganos electorales correspondientes efectuarán la
proclamación de los resultados una vez verificado el cumplimiento de
los extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 60. Se considerará revocado el mandato, si el número de votos
a favor de la revocatoria es igual o superior al número de votos de
los electores que eligieron al funcionario, y no resulte inferior al
número de electores que votaron en contra de la revocatoria.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 61. Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el número de votos
que se considerará para los efectos de la revocatoria será:
Para los elegidos nominalmente, el número de votos que sacó el
funcionario o la funcionaria; para los elegidos por lista, el número
de votos de la lista.
ARTÍCULO 62. Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones
y vías de hecho de la Administración Electoral, relativos a los
procesos de referendos revocatorios de mandatos, se regirán por lo
dispuesto en los Títulos VIII y IX de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
ARTÍCULO 63. El Consejo Nacional Electoral solicitará ante la Asamblea
Nacional los recursos adicionales que requiera para la realización de
los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO 64. Todo lo no previsto en las presentes normas, así como las
dudas y vacíos que de la aplicación de las mismas se susciten, serán
resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 65. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela
Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral
en sesión celebrada en fecha 25 de septiembre de 2003.
Comuníquese y Publíquese