BORRADOR de: CNE, Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular
REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN No. 031107 775
Caracas, 07 de Noviembre de 2003
193º y 144º
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 293.3.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava, elusdem; artículo 33.1.20.22 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 8 y 25 de
agosto de 2003, resuelve
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LOS PROCESOS DE REFERENDO
REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular la
publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de
mandatos de cargos públicos de elección popular, que tenga por
finalidad influir en la decisión de los electores.
ARTíCULO 2: La interpretación y aplicación de estas Normas estará
sujeta a los siguientes principios:
1. libertad de pensamiento, expresión e información,
2. comunicación libre, diversa, plural y oportuna;
3. prohibición de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad
ulterior que se genere ,
4. democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía
popular;
5. pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de
las personas;
6. responsabilidad social y solidaridad,
7. respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la
tolerancia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la
democracia y la vigencia de los derechos humanos ,
8. la soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
9. la igualdad de acceso a los medios de comunicación del Presentante
de la Participación y del Funcionario cuyo mandato se pretende
revocar;
10. los demás que le sean aplicables.
Parágrafo único: La Comisión de Participación Política y
Financiamiento velará porque la publicidad y propaganda que se difunda
por los medios de comunicación social, cumpla los principios
establecidos en el presente artículo.
ARTíCULO 3: A efectos de la publicidad y propaganda, los procesos de
referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección
popular, comprenden las siguientes etapas:
1. Etapa de recolección de firmas: se inicia a partir de la admisión
de la participación presentada por las organizaciones con fines
políticos y por las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos
debidamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral y finaliza
el último día del lapso fijado por el mismo para la recolección de
firmas.
2. Etapa de campaña para el referendo revocatorio: Se inicia a partir
de la fecha de su convocatoria y finaliza cuarenta y ocho (48) horas
antes del día fijado para la votación.
Parágrafo único: Durante el lapso de Verificación de los Requisitos se
prohibe cualquier actividad de publicidad y propaganda.
ARTICULO 4: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones
con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente
inscritas y registradas por ante el Consejo Nacional Electoral, así
como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan, deberán participar
por escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de
comunicación social, los datos de identificación de las personas
naturales o jurídicas autorizadas por ellos, para ordenar la
publicación de avisos, cuñas y otras piezas de publicidad o propaganda
a difundirse en tales medios.
ARTICULO 5: Durante las etapas de los procesos de referendo
revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, los
Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines
políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y
registradas por ante el Consejo Nacional Electoral, así como también,
el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones
con fines políticos que lo apoyan, tendrán acceso en los términos
establecidos en las presentes Normas, a los medios de comunicación
social y demás instrumentos y formas de comunicación, para realizar
publicidad y propaganda.
ARTíCULO 6: Toda publicidad y propaganda relativa a los procesos de
referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección
popular, deberá contener en forma expresa la identificación del
promotor, ya sea de los Presentantes de la Participación y las
organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos
debidamente inscritas y registradas por ante el Consejo Nacional
Electoral, así como también del funcionario cuyo mandato se pretende
revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan.
Cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá
ser retirada o suspendida, según el caso, por órdenes de la Comisión
de Participación Política y Financiamiento.
Capítulo II
Prohibiciones a la Publicidad y Propaganda
ARTíCULO 7: No se permitirá propaganda ni publicidad que:
1. se realice fuera de los lapsos establecidos por el Consejo Nacional
Electoral,
2. atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las
personas;
3. promueva la guerra y toda forma de exaltación del odio nacional,
racial y religioso que incite a la violencia contra cualquier persona
o grupo de personas;
4. promueva la desobediencia a las leyes,
5. atente contra la moral y los valores patrios;
6. que omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 4 de estas Normas;
7. se realice bajo anonimato;
8. contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas contra
los órganos del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos,
organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanas o
ciudadanos debidamente registradas por ante el Consejo Nacional
Electoral;
9. se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica de
programas infantiles,
10. esté financiada con fondos públicos;
11. esté financiada con fondos ¡lícitos,
ARTICULO 8: Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios
u otros medios de publicidad o propaganda en:
1. edificaciones públicas e inmuebles donde funcione un organismo
electoral;
2. los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3. los monumentos públicos;
4. los sitios públicos, cuando impidan o dificulten el libre tránsito
de personas y vehículos,
5. los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6. los centros educativos;
7. los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;
8. las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento
expreso de sus propietarios u ocupantes;
Parágrafo único: La Comisión de Participación Política y
Financiamiento ordenará a las autoridades competentes, remover y
destruir la publicidad o propaganda que contraviniere las presentes
disposiciones.
Los propietarios u ocupantes podrán retirar o destruir, de las casas o
edificios, la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento.
CAPITULO III
Uso de la Publicidad y Propaganda
ARTICULO 9: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones
con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente
inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como
también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan, podrán contratar
espacios en la televisión nacional o regional, hasta un máximo de dos
minutos diarios por canal, no acumulables.
ARTICULO 10: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones
con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente
inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como
también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan, podrán contratar
espacios en la radio nacional o regional, hasta un máximo de cinco
minutos diarios por emisora, no acumulables.
ARTICULO 11: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones
con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente
inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como
también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan, sólo podrán
contratar espacios diarios en la prensa nacional o regional, bajo las
siguientes condiciones.
1. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel nacional, un máximo de media (1/2) página en
los periódicos tamaño "Standard", y una (1) página en los de tamaño
'tabloide", no acumulables, tanto en prensa nacional como regional;
2. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel regional, un máximo de media (1/2) página en
los periódicos tamaño "Standard", y una (1) página en los de tamaño
"Tabloide", no acumulables, en prensa regional;
3. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel local, un máximo de un cuarto (114) página en
los periódicos tamaño "Standard", y media (1/2) página en los de
tamaño "Tabloide", no acumulables, en prensa regional o local.
ARTICULO 12: La publicidad y propaganda relativa a los procesos de
referendo revocatorio de mandato que se realice mediante altavoces,
sólo podrá efectuarse los días Viernes, Sábados y Domingos, en el
horario comprendido entre las 12:00 m y las 8:00 p.m. Se prohibe el
volumen excesivo y la difusión de mensajes que alteren el orden
público y la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional
Electoral, a objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTICULO 13: Los medios de comunicación social de carácter oficial
otorgarán, de forma gratuita, espacios no mayores de treinta minutos
por semana no acumulables, tanto Los Presentantes de la Participación
y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y
ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo
Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se
pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo
apoyan.
La publicidad y propaganda que se realice con atención al presente
artículo, deberá someterse a las presentes Normas.
ARTICULO 14: Los medíos de comunicación social solo podrán transmitir
publicidad y propaganda para los procesos de referendo revocatorio de
mandatos, bajo requerimiento y contratación de los Presentantes de la
Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de
ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el
Consejo Nacional Electoral, así como también, por el funcionario cuyo
mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos
que lo apoyan o cuando así les sea solicitado de manera institucional
por el Consejo Nacional Electoral. La publicidad y propaganda que sea
contratada, no podrá en ningún caso contravenir las presentes Normas.
Los medios de comunicación social no podrán efectuar por su cuenta,
ningún tipo de difusión que constituya publicidad y propaganda..
Los noticieros y programas deberán abstenerse de efectuar publicidad y
propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTICULO 15: Los medios de comunicación social, en los programas o
espacios de opinión, garantizarán la igualdad de la participación a
las opciones existentes en los procesos de referendo revocatorio de
mandatos.
ARTICULO 16: A los organismos públicos les está prohibido la
publicidad y propaganda que tienda a promover, auspiciar o favorecer
determinada opción participante en el referendo revocatorio de
mandato, así como también, todo aquello que promueva o tienda a
promover la imagen negativa de cualquiera de las opciones.
ARTICULO 17: Respecto a las organizaciones con fines políticos o las
agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, solo podrán realizar
publicidad y propaganda en la segunda etapa que se refiere el artículo
3 de las presentes Normas, todas aquellas que estén debidamente
inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral para
participar en los citados procesos.
A tales fines, dichas organizaciones deberán formalizar su inscripción
por ante el Consejo Nacional Electoral a favor de cualquiera de las
opciones del citado referendo.
ARTICULO 18: La utilización de espacios públicos a los fines de
realizar actos políticos vinculados con los procesos de referendo
revocatorio de mandatos, la regulación de los mismos estará a cargo de
las autoridades competentes.
ARTICULO 19: Queda prohibido publicar o difundir, con ocho días de
antelación al acto de votación de los procesos de referendo
revocatorio de mandatos, los resultados de encuestas o sondeos de
opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o
intención de los electores.
ARTICULO 20: El financiamiento de la publicidad y propaganda previstas
en las presentes normas estará sometido a la regulación y control del
Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en la normativa
correspondiente.
CAPITULO IV
Publicidad y Propaganda Anticipada
ARTICULO 21: A los fines de las presentes Normas, se entiende por
actos de propaganda y publicidad anticipada, toda manifestación
emitida a través de cualquier medio de comunicación social y otros
medios, realizada con anterioridad a los lapsos establecidos por el
Consejo Nacional Electoral para publicidad y propaganda en los
procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTICULO 22: A los efectos de las presentes Normas, se considera que
realizan propaganda y publicidad anticipada, los Presentantes de la
Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de
ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el
Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo
mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos
que lo apoyan, quienes de una u otra forma participen en la promoción,
divulgación, presentación, transmisión o programación de propaganda o
publicidad en los procesos de referendo revocatorio de mandatos, con
anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional
Electoral.
Asimismo, se considera que realizan propaganda y publicidad
anticipada, los medios que difundan mensajes con anterioridad a los
lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 23: El Consejo Nacional Electoral sustanciará las
averiguaciones sobre propaganda o publicidad anticipada, que se
inicien de oficio o mediante denuncia, conforme al procedimiento
establecido en las presentes Normas.
CAPITULO V
Procedimiento para las Averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda
ARTICULO 24: La Comisión de Participación Política y Financiamiento,
de oficio o por denuncia, dará apertura a un expediente para
sustanciar y resolver las presuntas contravenciones a las presentes
Normas.
ARTICULO 25: En caso de denuncia, la misma se interpondrá ante la
Comisión de Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina
Regional de Registro Electoral correspondiente, la cual deberá
remitirla a la referida Comisión dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su interposición. La denuncia deberá formularse mediante
escrito motivado.
ARTICULO 26: Abierta la averiguación, la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, notificará con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica y Procedimientos
Administrativos a los presuntos infractores, para que dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles siguientes presenten los alegatos y
pruebas que consideren convenientes.
ARTICULO 27: La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a
partir del inicio de la averiguación correspondiente, podrá acordar
conforme al principio de la proporcionalidad, la suspensión, remoción
o retiro temporal de la publicidad o propaganda o cualquier otra
medida que asegure la eficacia de la resolución definitiva,
ARTICULO 28: Vencido el lapso previsto para que el presunto infractor
presente sus alegatos y pruebas, sin que las hubiese aportado, la
Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes. En caso que el presunto
infractor presente pruebas, las mismas serán evacuadas al día
siguiente y la Comisión de Participación Política y Financiamiento
resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
ARTICULO 29: Contra las Resoluciones de la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, el interesado podrá ejercer Recurso
Jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco
días hábiles siguientes. El Consejo Nacional Electoral resolverá
dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 30: La Comisión de Participación Política y Financiamiento .
solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio de las
averiguaciones administrativas correspondientes y la remisión de las
actuaciones al Ministerio Público, según sea el caso, si de la
averiguación sobre publicidad y propaganda se derivaran elementos que
pudieran considerarse delitos o faltas,
Capitulo VI
De las Sanciones
ARTICULO 31: En aquellos casos en los cuales la información
transmitida o publicada por los medios de comunicación social deforme
hechos o situaciones referentes a las actividades o a la esfera
personal, tanto de los Presentantes de la Participación y las
organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos
debidamente inscritas y registradas por ante el Consejo Nacional
Electoral, así como también, del funcionario cuyo mandato se pretende
revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, el
Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará
al medio de comunicación social que otorgue aclaratoria a la persona u
organización afectada, ello sin perjuicio de las demás acciones y
sanciones que prevé la Ley.
ARTICULO 32: El Consejo Nacional Electoral podrá dejar sin efecto la
inscripción del Registro de las organizaciones con fines políticos
cuando contravinieren las disposiciones previstas en las presentes
Normas, previo al Procedimiento de Cancelación previsto en la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
ARTICULO 33: Los medios de comunicación social que infrinjan las
presentes Normas, podrán ser sancionados con la prohibición de
difusión de propaganda y publicidad relacionada con los procesos de
referendo revocatorio de mandatos por un periodo máximo de seis horas,
en el horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional
Electoral.
ARTICULO 34: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones
con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente
inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como
también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan, que infrinjan las
presentes Normas podrán ser sancionados con la prohibición de la
difusión de la publicidad y propaganda requerida y contratada con los
medios de comunicación social, por un periodo máximo de seis horas, en
el horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 35: Se impondrán sanciones pecuniarias en un equivalente de
quinientas (500) a mil (1000) unidades tributarias, en los siguientes
casos:
Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o una
agrupación de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada ante el
Consejo Nacional Electoral, ha contravenido las presentes Normas, será
sancionada de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a UN MIL (1000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
NOVECIENTAS (900) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso con multa equivalente a OCHOCIENTAS (800) unidades
tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares con multa equivalente a
SETECIENTAS (700) unidades.
2. Cuando se determine que los funcionarios cuyo mandato es objeto de
referendo revocatorio, han contravenido las presentes Normas, serán
sancionados de la siguiente manera*.
a. En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multa
equivalente a NOVECIENTAS (900) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
SETECIENTAS (700) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso, con multa equivalente a SEISCIENTAS (600) unidades
tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares, con multa equivalente a
QUINIENTAS (500) unidades tributarias.
3. Cuando se determine que un medio de comunicación social ha
contravenido las presentes Normas, será sancionado de la siguiente
manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a UN MIL (1000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
NOVECIENTAS (900) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso, con multa equivalente a OCHOCIENTAS (800) unidades
tributarias.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
ARTICULO 36: Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así
como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el
Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 37: Las presente Normas entrarán en vigencia a partir de su
aprobación por el Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en Sesión del
siete (07) de Noviembre de 2003.
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA JORGE RODRíGUEZ GOMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL
OSCAR BATTAGLINI GONZÁLEZ SOBELLA MEJIAS LIZZETT
RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL