CNE, NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR
Resolución
031114-775
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 031114-775
Caracas, 14 de Noviembre de 2003
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 293.3.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava, ejusdem; artículo 33.1.20.22 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 4 y
25 de agosto de 2003, resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LOS PROCESOS DE REFERENDO
REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular la
publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de
mandatos de cargos públicos de elección popular, que tenga por
finalidad influir en la decisión de los electores.
ARTÍCULO 2: La interpretación y aplicación de estas Normas estará
sujeta a los siguientes principios y derechos:
1. Libertad de pensamiento, expresión e información;
2. Comunicación libre, diversa, plural, veraz y oportuna;
3. Prohibición de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad
ulterior que se genere;
4. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía
popular;
5. Pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de
las personas;
6. Responsabilidad social y solidaridad;
7. Respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la
tolerancia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la
democracia y la vigencia de los derechos humanos;
8. La soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
9. La igualdad de acceso a los medios de comunicación del Presentante
de la Participación y del Funcionario cuyo mandato se pretende
revocar;
10. Los demás que le sean aplicables.
Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y
Financiamiento velará porque la publicidad y propaganda que se difunda
por los medios de comunicación social, cumpla los principios y
derechos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 3: A efectos de la publicidad y propaganda, los procesos de
referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección
popular, comprenden las siguientes etapas:
1. Etapa de recolección de firmas: se inicia a partir de la admisión
de la participación presentada por las organizaciones con fines
políticos y por las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos
debidamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral y finaliza
el último día del lapso fijado por el mismo para la recolección de
firmas.
2. Etapa de campaña para el referendo revocatorio: Se inicia a partir
de la fecha de su convocatoria y finaliza cuarenta y ocho (48) horas
antes del día fijado para la votación.
Parágrafo Único: En las 24 horas anteriores al vencimiento de cada
etapa, y durante el lapso de verificación de los requisitos se prohíbe
la emisión de cualquier información sobre los resultados de
recolección de firmas distinta a los pronunciamientos oficiales
emitidos por el Consejo Nacional Electoral, así como cualquier
actividad de publicidad y propaganda.
ARTÍCULO 4: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones
con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente
inscritas y registradas por el Consejo Nacional Electoral, así como
también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan, quienes en lo
adelante se denominarán actores del revocatorio, deberán informar por
escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de comunicación
social, los datos de identificación de las personas naturales o
jurídicas autorizadas por ellos, para ordenar la publicidad y
propaganda a difundirse en tales medios. Asimismo, indicarán al
Consejo Nacional Electoral, la dirección o lugar donde habrá de
practicarse las notificaciones.
ARTÍCULO 5: Durante las distintas etapas de los referendos los actores
del revocatorio tendrán acceso a los medios de comunicación social y
demás instrumentos y formas de comunicación en los términos
establecidos en las presentes normas.
ARTÍCULO 6: Toda publicidad y propaganda relativa a los procesos de
referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección
popular, deberá contener la identificación del promotor.
Cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá
ser retirada o suspendida de oficio, según el caso, por órdenes de la
Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Capítulo II
Prohibiciones a la Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 7: No se permitirá propaganda ni publicidad que:
1. Se transmita o coloque fuera de los lapsos establecidos por el
Consejo Nacional Electoral;
2. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las
personas;
3. Promueva la guerra y toda forma de exaltación del odio nacional,
racial y religioso que incite a la violencia contra cualquier persona
o grupo de personas;
4. Promueva la desobediencia a las leyes;
5. Atente contra la moral y los valores patrios;
6. Que omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto
en los artículos 4 y 6 de estas Normas;
7. Se realice bajo anonimato;
8. Contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas contra
los Órganos del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos,
organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanas o
ciudadanos debidamente registradas por ante el Consejo Nacional
Electoral;
9. Se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica en
horario de programación infantil;
10. Esté financiada con fondos públicos;
11. Esté financiada con fondos ilícitos;
ARTÍCULO 8: Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios
u otros medios de publicidad o propaganda en:
1. Edificaciones públicas e inmuebles donde funcione un organismo
electoral;
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3. Los monumentos públicos;
4. Los sitios públicos, cuando impidan o dificulten el libre tránsito
de personas y vehículos;
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6. Los centros educativos;
7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;
8. Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento
expreso de sus propietarios u ocupantes;
Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y
Financiamiento ordenará a las autoridades competentes, retirar la
publicidad o propaganda que contraviniere las presentes disposiciones.
Los propietarios u ocupantes podrán retirar, de las casas o edificios,
la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento.
Capítulo III
Uso de la Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 9: Los actores del revocatorio, podrán contratar espacios en
la televisión nacional o regional, hasta un máximo de dos minutos
diarios por canal, no acumulables.
ARTÍCULO 10: Los actores del revocatorio, podrán contratar espacios en
la radio nacional o regional, hasta un máximo de cinco minutos diarios
por emisora, no acumulables.
ARTÍCULO 11: Los actores del revocatorio, sólo podrán contratar
espacios diarios en la prensa nacional o regional, bajo las siguientes
condiciones:
1. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel nacional, un máximo de media (½) página en
los periódicos tamaño “Standard”, y una (1) página en los de tamaño
“Tabloide”, no acumulables, tanto en prensa nacional como regional;
2. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel regional, un máximo de media (½) página en
los periódicos tamaño “Standard”, y una (1) página en los de tamaño
“Tabloide”, no acumulables, en prensa regional;
3. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel local, un máximo de un cuarto (1/4) página en
los periódicos tamaño “Standard”, y media (½) página en los de tamaño
“Tabloide”, no acumulables, en prensa regional o local.
ARTÍCULO 12: La publicidad y propaganda relativa a los procesos de
referendo revocatorio de mandato que se realice mediante altavoces,
sólo podrá efectuarse los días Viernes, Sábados y Domingos, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de las
presentes normas, en el horario comprendido entre las 12:00 m y las
8:00 p.m. Se prohíbe el volumen excesivo y la difusión de mensajes que
alteren el orden público y la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional
Electoral, a objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 13: Los medios de comunicación social solo podrán transmitir
publicidad y propaganda para los procesos de referendo revocatorio de
mandatos, bajo requerimiento y contratación de los actores del
revocatorio o cuando así les sea solicitado de manera institucional
por el Consejo Nacional Electoral. La publicidad y propaganda que sea
contratada, no podrá en ningún caso contravenir las presentes Normas.
Los medios de comunicación social no podrán efectuar por su cuenta,
ningún tipo de difusión que constituya publicidad y propaganda.
Los noticieros y programas deberán abstenerse de efectuar publicidad y
propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTÍCULO 14: Los medios de comunicación social, en los programas o
espacios de opinión, garantizarán la igualdad de la participación a
las opciones existentes en los procesos de referendo revocatorio de
mandatos.
ARTÍCULO 15: A los organismos públicos y a las organizaciones sin
fines políticos les está prohibido la publicidad y propaganda que
tienda a promover, auspiciar o favorecer determinada opción
participante en el referendo revocatorio de mandato, así como también,
todo aquello que promueva, o tienda a promover, la imagen negativa de
cualquiera de las opciones.
ARTÍCULO 16: Las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones
de ciudadanas y ciudadanos, solo podrán realizar publicidad y
propaganda en las etapas a que se refiere el artículo 3 de las
presentes Normas, cuando estén debidamente inscritas y registradas
ante el Consejo Nacional Electoral para participar en los citados
procesos.
A tales fines dichas organizaciones deberán formalizar su inscripción
por ante el Consejo Nacional Electoral a favor de cualquiera de las
opciones del citado referendo.
ARTÍCULO 17: La utilización de espacios públicos a los fines de
realizar actos políticos vinculados con los procesos de referendo
revocatorio de mandatos, se sujetará a lo establecido en la Ley que
rige la materia.
ARTÍCULO 18: Queda prohibido publicar o difundir, con ocho días de
antelación al acto de votación de los procesos de referendo
revocatorio de mandatos y con 24 horas de anticipación a los actos de
recolección de firmas, los resultados de encuestas o sondeos de
opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o
intención de los electores.
ARTÍCULO 19: El financiamiento de la publicidad y propaganda previstas
en las presentes normas estará sometido a la regulación y control del
Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en la normativa
correspondiente.
Capítulo IV
Publicidad y Propaganda Anticipada
ARTÍCULO 20: A los fines de las presentes Normas, se entiende por
actos de propaganda y publicidad anticipada, toda manifestación
emitida a través de cualquier medio de comunicación social y otros
medios, realizada con anterioridad a los lapsos establecidos por el
Consejo Nacional Electoral para publicidad y propaganda en los
procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTÍCULO 21: A los efectos de las presentes Normas, se considera que
realizan propaganda y publicidad anticipada, los Presentantes de la
Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de
ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el
Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo
mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos
que lo apoyan, quienes de una u otra forma participen en la promoción,
divulgación, presentación, transmisión o programación de propaganda o
publicidad en los procesos de referendo revocatorio de mandatos, con
anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional
Electoral.
Asimismo, se considera que realizan propaganda y publicidad
anticipada, los medios que difundan mensajes con anterioridad a los
lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 22: El Consejo Nacional Electoral sustanciará las
averiguaciones sobre propaganda o publicidad anticipada, que se
inicien de oficio o mediante denuncia conforme al procedimiento
establecido en las presentes Normas.
Capítulo V
Procedimiento para las Averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 23: La Comisión de Participación Política y Financiamiento,
de oficio o por denuncia, dará apertura a un expediente para
sustanciar y resolver las presuntas contravenciones a las presentes
Normas.
ARTÍCULO 24: En caso de denuncia, la misma se interpondrá ante la
Comisión de Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina
Regional Electoral correspondiente, la cual deberá remitirla a la
referida Comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
interposición. La denuncia deberá formularse mediante escrito
motivado.
ARTÍCULO 25: Abierta la averiguación, la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, notificará con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos a los presuntos infractores, para que dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles siguientes presenten los alegatos y
pruebas que consideren convenientes.
ARTÍCULO 26: La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a
partir del inicio de la averiguación correspondiente, podrá acordar
conforme al principio de proporcionalidad, la suspensión, remoción o
retiro temporal de la publicidad o propaganda o cualquier otra medida
que asegure la eficacia de la resolución definitiva.
ARTÍCULO 27: Vencido el lapso previsto para que el presunto infractor
presente sus alegatos y pruebas, sin que las hubiese aportado, la
Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En caso que el presunto infractor presente pruebas, las mismas serán
evacuadas al día siguiente y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
ARTÍCULO 28: Contra las Resoluciones de la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, el interesado podrá ejercer Recurso
Jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco
días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. El
Consejo Nacional Electoral resolverá dentro de los cinco días
continuos siguientes a su interposición.
ARTÍCULO 29: La Comisión de Participación Política y Financiamiento
solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio de las
averiguaciones administrativas correspondientes y la remisión de las
actuaciones al Ministerio Público, según sea el caso, si de la
averiguación sobre publicidad y propaganda se derivaran elementos que
pudieran considerarse delitos o faltas,
Capítulo VI
De las Sanciones
ARTÍCULO 30: En aquellos casos en los cuales la información
transmitida o publicada por los medios de comunicación social deforme
hechos o situaciones referentes a las actividades o a la esfera
personal, de los actores del revocatorio, el Consejo Nacional
Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará al medio de
comunicación social involucrado que dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la resolución proferida que así lo ordene, que rectifique
y otorgue aclaratoria a la persona u organización afectada, ello sin
perjuicio de las demás acciones y sanciones que prevé la Ley.
ARTÍCULO 31: El Consejo Nacional Electoral podrá dejar sin efecto la
inscripción del Registro de las organizaciones con fines políticos
cuando contravinieren las disposiciones previstas en las presentes
Normas, previo al Procedimiento de Cancelación establecido en la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
ARTÍCULO 32: Los medios de comunicación social que infrinjan los
deberes establecidos en los artículos 9 y 10 de las presentes Normas,
mediante la difusión de propaganda o publicidad por un tiempo o
minutado mayor a lo establecido, serán sancionados con la prohibición
de difusión de propaganda y publicidad relacionada con los procesos de
referendo revocatorio de mandatos por un periodo máximo de
veinticuatro (24) horas, según la gravedad de la falta, en el horario
que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral y sin
perjuicio de otorgar, en forma gratuita, un tiempo equivalente al
sector o actor del revocatorio frente al cual se cometió el exceso.
ARTÍCULO 33: Los actores del revocatorio, que infrinjan los deberes
establecidos en los artículos 9 y 10 de las presentes Normas, mediante
la difusión de propaganda o publicidad por un tiempo o minutado mayor
a lo establecido, serán sancionados con la prohibición de difusión de
propaganda y publicidad relacionada con los procesos de referendo
revocatorio de mandatos por un periodo máximo de veinticuatro (24)
horas, según la gravedad de la falta, en el horario que determine a
tal efecto el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 34: Se impondrán sanciones pecuniarias en un equivalente de
cinco mil (5000) a diez mil (10000) unidades tributarias, en los
siguientes casos:
1. Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o una
agrupación de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada ante el
Consejo Nacional Electoral, ha contravenido las prohibiciones
establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 7 de
las presentes Normas, será sancionada de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a DIEZ MIL (10000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NUEVE
MIL (9000) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares con multa equivalente a SIETE
MIL (7000) unidades tributarias.
Parágrafo Primero: Se aplicará la sanción establecida en el literal c)
de este numeral, a la agrupación con fines políticos o a la agrupación
de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada que, sin causa
justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder
Electoral, a que se refiere el artículo 26 de las presentes Normas.
2. Cuando se determine que los funcionarios cuyo mandato es objeto de
referendo revocatorio, han contravenido las prohibiciones establecidas
en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11del artículo 7 de las presentes
Normas, serán sancionados de la siguiente manera:
a. En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multa
equivalente a NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a SIETE
MIL (7000) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso, con multa equivalente a SEIS MIL (6000) unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares, con multa equivalente a CINCO
MIL (5000) unidades tributarias.
Parágrafo Segundo: Se aplicará la sanción establecida en el literal c)
de este numeral, a la agrupación con fines políticos o a la agrupación
de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada que, sin causa
justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder
Electoral, a que se refiere el artículo 26 de las presentes Normas.
3. Cuando se determine que un medio de comunicación social ha
contravenido la prohibición de difundir propaganda o publicidad en los
referendos revocatorios, no contratada por los actores del
revocatorio, según lo dispuesto en el artículo 13, o difundan
propaganda o publicidad sin la mención del promotor, según lo
establecido en el artículo 6, serán sancionados de la siguiente
manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a DIEZ MIL (10000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NUEVE
MIL (9000) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso, con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades tributarias.
Parágrafo Tercero: Se aplicará la sanción establecida en el literal c)
de este numeral, a los medios de comunicación social que, sin causa
justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder
Electoral, a que se refieren los artículos 26 y 32 de las presentes
Normas.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 35: Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así
como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 36: Las presente Normas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional
Electoral, en Sesión de fecha 14 de Noviembre de 2003, con los votos
salvados del Dr. Ezequiel Zamora, Vicepresidente y la Dra. Sobella
Mejías Lizzett, Rectora Electoral Principal, en algunos artículos.
Comuníquese y Publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL
OSCAR BATTAGLINI GONZÁLEZ SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL