Sentencia TSJ, respecto al art. 72 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Caracas, 8 de diciembre de 2003

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2003, los ciudadanos MAXIN ROSS NUÑEZ, RAFAEL E. PÉREZ, ENIE NERY F. y LOLITA SANABRIA DE PÉREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 1.890.032, 3.556.032, 4.089.416 y 3.235.048, respectivamente, actuando en su condición de directores de la asociación civil “Rescatemos la República de Venezuela”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2002, bajo el n° 31, tomo 2, protocolo tercero, y asimismo en nombre propio, en su condición de electores de la referida entidad estadal, asistidos por las abogadas Gisela Parra Mejías y Lucía Maradei de Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.184 y 12.088, acudieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar la interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de la petición, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En la causa examinada, la interpretación ha sido planteada respecto del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 72 del Texto Constitucional, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.

1.- Indican los peticionarios como basamento fáctico de su solicitud, por una parte, el hecho público de que ante el Consejo Nacional Electoral se han consignado diferentes solicitudes para la convocatoria y celebración de referendos revocatorios del mandato de distintas autoridades de elección popular (Alcaldes, Gobernadores, Diputados a la Asamblea Nacional y Presidente de la República), y por otra, su preocupación como ciudadanos y electores, ante la importancia y necesidad de que todos los habilitados para ello puedan ejercer en la oportunidad correspondiente el derecho constitucional al sufragio y a la participación política, sobre la base de reglas claras y precisas, que impidan el surgimiento de cualquier duda razonable respecto de las condiciones para la realización de los procesos referendarios.

2.- Plantean, con base en lo anterior, que un sector de los electores sostiene que el referendo revocatorio no es un plebiscito, donde un “sí” compita contra un “no” pues, según señala alguna doctrina constitucional, el mismo consiste en el derecho que tienen los electores para promover y lograr la destitución o revocatoria del mandato o representación conferido al funcionario elegido por votación popular, cuando actúe en forma contraria a los intereses de la población, y que por ello la convocatoria al mismo es una actividad reglada, “una competencia entre los que quieren revocar el mandato de un funcionario(a) y los votos que obtuvo ese funcionario(a), para ser elegido, y su consecuencia inmediata e ineludible (...) es la revocatoria de su mandato, justificada en su pérdida de legitimidad”.

3.- Explican que, según la tesis señalada, no resulta vulnerado el derecho a la participación política de los electores que no respalden la revocatoria del mandato popular, pues todos los electores que en su momento votaron por el funcionario cuya representación se pretende revocar, están representados a su vez en la cantidad de votos necesarios para igualar o superar la misma cantidad de electores que lo favorecieron con su voto son los que posteriormente desaprobarán su gestión, aceptar la interpretación de que puedan concurrir tanto los que depositarán su voto por el “sí” como los que votarían por el “no” podría hacer nugatoria la consecuencia prevista en la Constitución, en cuanto a la revocatoria del mandato, si la opción por el “sí” es superada en votos por el “no”.

4.- Alegan, de acuerdo al contenido del Diario de Debates de la Asamblea Nacional, que el referendo revocatorio fue considerado por el constituyente como un proceso totalmente distinto al referendo consultivo, al ser definido como “el derecho que se le da al pueblo venezolano de evaluar la acción pública de sus funcionarios y de tener la posibilidad de revocar su mandato”, donde se hace énfasis en que “la misma fuerza que puso al funcionario es la misma fuerza que debe quitarlo, y en consecuencia no es posible que se aplique la revocatoria del mandato por mayoría absoluta, sino por el mismo número de electores que eligió al funcionario”.

5.- Señalan que, de acuerdo con otro sector de la población electoral, al acto de celebración de la revocatoria del mandato establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben concurrir tanto los ciudadanos electores que apoyan la revocatoria del mandato, como aquellos que apoyan la permanencia del funcionario en el cargo para el cual fue electo, pues consideran que permitir la sola concurrencia de aquellos electores que están de acuerdo con revocar el mandato, sería contrario a los valores superiores del ordenamiento jurídico y violatorio de los derechos políticos de los restantes electores, por lo cual, a fin de garantizar que la voluntad de la mayoría predomine sobre la minoría, es necesario permitir la participación de unos y otros.

6.- Con base en las consideraciones previas, solicitaron que: a) se fije el sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a si el acto de celebración deben concurrir solamente aquellos electores inscritos en el Registro Electoral permanente que estén de acuerdo en revocar el mandato del funcionario elegido por votación popular, o si por el contrario deben acudir conjuntamente a pronunciarse por el “sí” o por el “no”, tanto los que están de acuerdo con la revocatoria del mandato del funcionario en cuestión, como aquellos que no están de acuerdo con la misma; b) en el supuesto de que la interpretación concluya en que tienen derecho a acudir al referendo tanto los interesados en revocar el mandato al funcionario, como los que se oponen a ello, se precise cuál sería la interpretación normativa si cumplidos todos los requisitos constitucionales, el número de votos a favor de la revocatoria supera al número de votos con que fue elegido el funcionario cuyo mandato pretende ser revocado, pero a su vez este número es superado por el número de votos que no desea revocar el mandato dado al funcionario; c) ¿quedaría revocado el mandato del funcionario?, ¿ o se deberá interpretar que el funcionario debe permanecer en el cargo porque los requisitos del artículo 72 constitucional se consideran sustituidos por la votación de la mayoría absoluta a su favor?

II

DE LA COMPETENCIA

Desde su sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante de la integridad y vigencia de la Norma Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Esta vez, la Sala reitera dicho criterio, expuesto en diferentes sentencias posteriores (ver, entre otros, fallos números 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del 08.05, y 2.926/2002, del 20.11).

En tal sentido, visto que se solicita la interpretación de una norma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, en su artículo 72, la Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala ha establecido, en forma pacífica y reiterada, que para la admisión de la petición de interpretación constitucional, es necesario que los solicitantes cumplan de forma concurrente con los requisitos que se enumeran a continuación:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad.

Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cfr. sentencias números 2507/2001, del 30.11, y 2714/2002, del 30.10).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2657/2001, del 14.12).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Señalados como han sido los requisitos que debe cumplir toda solicitud de interpretación constitucional, la Sala observa que, en el presente caso, los ciudadanos Maxin Ross Núñez, Rafael E. Pérez, Enie Nery F. y Lolita Sanabria de Pérez, actuando en su condición de directores de la asociación civil “Rescatemos la República de Venezuela” y de electores por el Estado Miranda, le han requerido que interprete la norma prevista en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al objeto de que precise, en primer lugar, si al acto de celebración del proceso referendario previsto en la referida disposición constitucional tienen derecho a acudir únicamente los electores que están de acuerdo con revocar el mandato del funcionario elegido por votación popular contra el cual se ha solicitado el referendo, o si al mismo también tienen derecho a acudir todos aquellos electores que no están de acuerdo con la revocatoria del funcionario, y, en segundo lugar, qué consecuencia jurídica, conforme al Texto Constitucional, se seguiría si no obstante el número de votos a favor de la revocatoria del mandato popular supera el número de votos con que fue elegido el respectivo funcionario, dicho número, a su vez, es superado por el número de votos contra la revocatoria del mandato popular.

Ahora bien, esta Sala considera que las dudas interpretativas presentadas por los solicitantes como fundamento de su petición de interpretación, han sido resueltas en su decisión n° 2750/2003, del 21.10, caso: Carlos E. Herrera Mendoza, en la cual se estableció:

“Son las exigencias de la democracia: las mayorías deben prevalecer, sin que constituya olvido de las minorías, por lo que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en ese proceso democrático de mayorías, incluso, si en el referendo obtuviese más votos la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato” (Subrayado de esta decisión).

De acuerdo con lo declarado por la Sala en el extracto de la sentencia citada supra y que se reitera en el presente fallo, congruente con los principios democrático, del pluralismo político y de la primacía de los derechos humanos que constituyen, de acuerdo con el artículo 2 constitucional, valores superiores del ordenamiento jurídico, a todo proceso referendario que vaya a realizarse con fundamento en el artículo 72 de la vigente Constitución, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, podrán concurrir tanto los electores que deseen manifestar su voluntad de revocar el mandato conferido a un determinado funcionario de elección popular, como aquellos que desean manifestar su voluntad de que el mismo permanezca en el ejercicio de sus funciones, pues tanto unos como otros tienen, por ser iguales ante la ley, el derecho constitucional a expresarse en forma libre y soberana por una u otra opción.

Igualmente, en cuanto a la consecuencia jurídica que debe seguirse al hecho de que los votos en contra de la revocatoria del mandato sean superiores a los votos a favor de dicha revocatoria, aun en el supuesto de que éstos resultasen ser más que los obtenidos por el funcionario al momento de ser elegido mediante el sufragio, de la sentencia antes citada se desprende que tal consecuencia no puede ser otra que la confirmación (relegitimación) del funcionario por los electores en el cargo cuyo mandato pretendió ser revocado por otro sector de la población con derecho al sufragio, por ser la misma cónsona con la regla de la mayoría, inherente al principio democrático consagrado en el ya mencionado artículo 2 de la Norma Fundamental, y congruente con la propia norma del artículo 72 constitucional, que si bien se limita a establecer el número de votos necesarios para que opere la revocatoria del mandato, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de desconocer o negar la posibilidad de que tal número de votos sea superado por los depositados en contra de tal revocatoria.

Así las cosas, visto que la interpretación constitucional solicitada en este caso persigue que la Sala se pronuncie sobre un asunto que ya ha sido objeto de consideración por ella en su decisión n° 2750/2003, del 21.10, y visto que el criterio contenido en dicho fallo se mantiene en su ánimo, la misma resulta inadmisible por no ofrecer novedad alguna en cuanto a su objeto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la interpretación constitucional solicitada por los ciudadanos Maxin Ross Núñez, Rafael E. Pérez, Enie Nery F. y Lolita Sanabria de Pérez, actuando en su condición de directores de la asociación civil “Rescatemos la República de Venezuela” y de electores por el Estado Miranda, sobre el sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA,  JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO Ponente, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

JMDO/ns
Exp. n° 03-2544.

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