TPJ: Tribunal Pervertido de Justicia

Ricardo Antela G.
Especialista en Derecho constitucional y administrativo

 

Así somos, así hemos sido siempre. Un país lleno de contradicciones e inconsistencias, pero en el cual es imposible el tedio que lleva a los países desarrollados al suicidio, porque aquí no hay manera de aburrirse: Cuando piensas que lo más grave ya ha sucedido, un nuevo acontecimiento te estremece en el breve instante en que aparece un tercero para indignarte.

Laureano Márquez. 2004. Se sufre pero se goza.

 

El pasado viernes 23 de abril fue publicada la sentencia N° 628/2004, aprobada por la mayoría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el voto salvado del magistrado Pedro Rondón Haaz (PRH). Dicha sentencia declaró IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaratoria que, con respecto a la sentencia N° 566 de la misma Sala, hicieron el apoderado judicial del CNE e ISMAEL GARCÍA, presunto representante del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO. La sentencia cuya aclaratoria fue –aparentemente– negada, la mencionada sentencia N° 566, fue la sentencia mediante la cual, la Sala Constitucional ejerció avocamiento sobre cuatro (4) juicios que cursaban en la Sala Electoral del mismo Tribunal, todos referidos al proceso de referendo revocatorio incoado contra el Presidente Hugo Chávez, y sobre todos los juicios que se incoaren en el futuro atinentes a la misma materia.

A continuación les escribo unas notas explicativas acerca de las sentenciase números 566 y 628, incluso del voto salvado de esta última, pues se trata, sin duda, de un voto salvado histórico, por cuanto desnuda en forma grosera el nivel de malandraje y de degradación al que ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Malandrín. … Maligno, perverso, bellaco. // Perverso. … Sumamente malo, que causa daño intencionadamente… 2. Que corrompe las costumbres o el orden y el estado habitual de las cosas. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. 21ª edición)

Digo malandraje con estricto apego a la significación que le atribuye la Real Academia Española, esto es, como un sinónimo de perversidad y bellaquería, en el sentido que, el voto salvado desviste a la Sala Constitucional y expone cómo las sentencias números 566 y 628 no sólo son sumamente malas, sino que están dirigida maliciosamente a causar daño intencionadamente y a pervertir el orden del sistema de justicia y el estado habitual de la interpretación jurídica.

Previamente, es menester recordar el reciente iter histórico que ha sufrido este caso, en particular, que la sentencia N° 566 de la Sala Constitucional –la de avocamiento– fue publicada, apenas minutos antes de que la Sala Electoral publicara su sentencia N° 37, la sentencia definitiva que restituía la validez de las planillas asistidas o llamadas firmas planas; y que aquella sentencia N° 566 fue publicada ilegalmente, al no haberse esperado que el magistrado PRH consignara su voto salvado, tal como lo exige la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es ello lo que explica que, el voto salvado de la sentencia N° 628 sea, si bien preciso, lo suficientemente largo pues comprende también los argumentos que no se le dejaron exponer en aquella oportunidad al nombrado magistrado PRH.

1.         La Sala Constitucional manipuló interesadamente la institución procesal del Avocamiento

El voto salvado de PRH sobre el Avocamiento es, sin lugar a dudas, una lección de lógica jurídica y de derecho procesal pues la rigurosidad y elegancia de su argumento, deja al descubierto cómo la mayoría de la Sala Constitucional ha pervertido maliciosamente la interpretación que el Derecho venezolano y comparado históricamente han dado a la institución procesal del Avocamiento.

En efecto, la sentencia N° 566 expresó que, “la avocación es el privilegio reconocido a una jurisdicción especial para tramitar y resolver una causa pendiente ante el fuero común, lo que necesariamente no se refiere a que el Tribunal avocante sea jerárquicamente superior de otro.” Erró la Sala gravemente.

El voto salvado destaca, primeramente, que “dicha mayoría se equivocó cuando afirmó que procede el avocamiento con independencia de la jerarquía del tribunal al que se le requiere el expediente”, y que se trata de un garrafal error, pues atañe a la naturaleza misma de la institución, a cuyo efecto, reseña la definición que del Avocamiento ofrecen el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), el Diccionario de Uso del Español (María Moliner), el Diccionario de Usos y Dudas del Español Actual (José Martínez de Sousa), la Enciclopedia Jurídica OPUS y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas), todos coincidentes al señalar que, el avocamiento consiste en “Llamar a sí un juez o tribunal superior la causa que se litigaba en otro inferior.”. Destaca también el voto salvado que, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, desestimó en 1984 una solicitud de avocamiento a un juicio que cursaba ante la Sala de Casación Penal, argumentándose entonces que, “el avocamiento, aun en su más puro sentido semántico y gramatical, implica, por una parte, el que por definición, se trataría, respecto del avocante, de un Superior que sustrae competencia del inferior, mas no de un par de la Sala Político-Administrativa, como lo es la Sala de Casación Penal

Lo cierto es que, el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia confiere competencia al Tribunal Supremo de Justicia para “solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”

Determina así, la Ley, que, para la procedencia del avocamiento, debe ser otro Tribunal en donde curse el expediente que será solicitado, lo cual excluye, como es evidente, a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y no podría ser de otra forma, tanto por la igualdad de jerarquía entre las Salas como por el caos que supondría, para el proceso y los justiciables, que unas Salas pudiesen avocar las causas de las otras (recuérdese que, por decisión de esta Sala Constitucional, la potestad de avocamiento corresponde ahora a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia dentro del ámbito de sus respectivas competencias materiales). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no deja dudas respecto al carácter unitario del Tribunal Supremo de Justicia, que es uno sólo, dividido en Salas especializadas por materia, y no una suma de tribunales supremos de distintas jurisdicciones especiales, como parece que entendió la mayoría. (Voto salvado)

El voto salvado nos recuerda, también, la flagrante contradicción entre la reciente sentencia N° 566 y la sentencia N° 656 del 04.04.2003, de la misma Sala Constitucional, respecto de un caso similar al presente –pero con las partes invertidas–: la solicitud de avocamiento que hicieron unos diputados de oposición para que se avocara a conocer de los recursos contencioso-electorales incoados por diputados oficialistas ante la Sala Electoral, con ocasión del fallido referendo consultivo. En aquel entonces, la Sala Constitucional dejó establecido:

En adición a lo anterior, en la mencionada decisión [n° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento], se juzgó que dicha competencia [la de avocamiento] sería ejercida ratione materiae, por las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los tribunales de menor jerarquía en los distintos ordenes competenciales correspondientes a cada Sala….

 Esta Sala, con base en los antes señalado, dado que en la presente solicitud se le solicita avocarse (sic) al conocimiento de dos causas que cursan ante la Sala Electoral de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, y dado que dichas Salas cuentan con igual rango, siendo ambas, en su orden, las cúspides de la jurisdicción constitucional y electoral, declara que la presente solicitud de avocamiento es inaccedible (sic) en derecho, y así se declara.

Puede observarse, y no se requiere ser abogado para ello, que la Sala Constitucional se apartó en este caso de su –acertado– criterio anterior, sin dar la más mínima explicación, como es usual cuando un Tribunal se aparte de su jurisprudencia pacífica y reiterada. A juicio del magistrado PRH, “el abandono de tan clara doctrina es inexplicable en Derecho para el disidente y, por tanto, no puede compartirlo”.

Pero lo más llamativo, a nuestro juicio, es la contradicción en que la Sala Constitucional incurre, incluso dentro de la propia sentencia N° 566, ya que, por una parte se avoca a conocer del recurso contencioso electoral, y por la otra, señala que,

… Lo determinante, tanto en el avocamiento como en la revisión, [es] la supremacía potestativa de la Sala Constitucional en orden a garantizar la intangibilidad de la Carta Magna y la vigencia del Estado Democrático y social (sic) de Derecho y de Justicia. La Sala ratifica que su potestad revisora, respecto de las decisiones de otras Salas, se hace en ejercicio de la jurisdicción constitucional (...), lo que a la vez le permite avocarse (sic) en los casos en que otra Sala esté conociendo y resolviendo una cuestión constitucional que esté atribuida a la Sala Constitucional.”

Como acertadamente lo denuncia el voto salvado, la Sala “incurrió de nuevo en equivocación cuando confundió las instituciones del avocamiento y de la revisión, que no tienen ningún vínculo entre sí y menos el que se señaló”, prueba de ello es la vigencia misma de cada una de las instituciones procesales en el Derecho venezolano; el Avocamiento, desde 1976 (con la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y la Revisión, apenas desde diciembre de 1999 (con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). ¿Cómo puede ser la Revisión Constitucional el fundamento del Avocamiento, si éste existe con anterioridad respecto de aquél?

Si existió primero el avocamiento, mal puede ser su fundamento la potestad de revisión, propia de la jurisdicción constitucional. Por otra parte, la avocación no es una figura perteneciente ni exclusiva de la jurisdicción constitucional ni nació dentro de ella, de modo que sus principios y fundamentos le son ajenos.

Pero la peor de las contradicciones es que, la Sala expresa por una parte, que “para avocarse al conocimiento de un asunto se requiere el poder de decisión sobre el fondo o mérito de la causa, y ello porque justamente con el avocamiento se deroga la competencia del juez natural basada en causas que lo justifiquen”. Y es la peor de las contradicciones porque, si es verdad que “con el avocamiento se deroga la competencia del juez natural” –y así es–, el presupuesto lógico del avocamiento no puede ser que “para avocarse al conocimiento de un asunto se requiere el poder de decisión sobre el fondo o mérito de la causa”, sino todo lo contrario, es decir, para avocarse al conocimiento de un asunto es necesario que el poder natural de decisión sobre el fondo o mérito de la causa lo tenga el tribunal inferior, la cual le será arrebatada por un tribunal superior que de ordinario no podría conocer de esa causa.

Desde luego que otro de los requisitos de procedencia del avocamiento –aparte de la jerarquía distinta entre los tribunales involucrados– es que, la competencia natural u originaria para conocer de la causa corresponde al tribunal inferior y no al superior que pretende avocarse pues como lo expresó muchas veces la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (07.06.84, 14.02.90, 06.06.90, 15.06.93), si el tribunal superior que se avoca fuese el competente para conocer en primera o en segunda instancia del juicio, no podría haber avocamiento, sino simplemente una cuestión de incompetencia del tribunal inferior.

Teniendo en cuenta que el magistrado ponente (Jesús E. Cabrera) no es, precisamente, un ignorante del Derecho procesal, no es posible pensar otra cosa que, la desesperación y el interés de la mayoría de la Sala Constitucional para apropiarse de todos los recursos referidos al referendo revocatorio presidencial, los llevó a improvisar la mayor cantidad de argumentos posibles que lograran justificar –cosa que no se logró– el avocamiento a todas luces indebido, sin darse cuenta que los argumentos eran manifiestamente incompatibles entre sí  pues, en el supuesto –negado– que la Sala Electoral estuviera juzgando, no una cuestión electoral de su competencia, sino una cuestión constitucional que correspondería conocer a la Sala Constitucional, lo que debería producirse es un conflicto de competencia a resolverse por las vías ordinarias, pero no el avocamiento, pues éste supone tanto la competencia del tribunal donde cursa la causa como la incompetencia del tribunal que se avoque.

2.            La sentencia aclaratoria (N° 628) fue una “nueva” sentencia

La sentencia N° 628 confirma que, a juicio de la Sala Constitucional,

…no existen dudas acerca de la actuación irregular de la Sala Electoral Accidental, a partir del 11 de marzo de 2004, fecha en la cual esta Sala hizo el requerimiento de todos los expedientes antes indicados; de modo que, tal y como se expresó en la motiva del fallo objeto de la presente aclaratoria, se produjo un desorden procesal y una serie de infracciones constitucionales que conllevaron a que “...Se declara(ra) nula cualquier decisión que en dichos expedientes se haya tomado por la Sala Electoral Accidental o Principal, a partir de la fecha de recepción de la orden de remisión de los expedientes, comunicada según oficio N° 04-0570 de esta Sala. Además, de lo ya anulado según sentencia de esta Sala N° 442 del 23 de marzo de 2004”, y por ende es nula de nulidad absoluta y por lo tanto carente de efectos jurídicos la sentencia N° 37 dictada por la Sala Electoral Accidental el 12 de abril de 2004. Así se decide.

Es preciso acotar, y así lo hace ver el punto 10 del voto salvado, que si bien la sentencia N° 628 declaró la IMPROCEDENCIA de las solicitudes que lo motivan, sin embargo, “la mayoría que lo suscribió se excedió del análisis pertinente a tal declaratoria y amplió sus razonamientos anteriores”, incluso refutando anticipadamente los argumentos que el magistrado PRH recogería en su voto salvado, pues estaban contenidos en el –fallido– voto salvado a la sentencia N° 566. Es incomprensible que se desestimen las solicitudes de “aclaratorias” y, a la vez, la Sala Constitucional declare la nulidad de la sentencia n° 37 de la Sala Electoral, que fue pronunciada después del fallo n° 566 de aquélla; y asimismo, que la mayoría de la Sala Constitucional o se anticipe o se adelante al planteamiento de un conflicto de competencia entre esta Sala y la Sala Electoral, materia que no se debatió y, por tanto, era “ajena al contexto de una aclaratoria”, y haya “amenazado” a la Sala Plena con anular, vía revisión constitucional, cualquier decisión que ésta pronuncie en contra de las suyas.

Todo ello es “violatorio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”, a tenor del cual, “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

Cabe destacar la intención de la mayoría sentenciadora de resolver los asuntos que se le plantearon y no la de aclarar las supuestas dudas que declaró sin fundamento, la que se pone de relieve mediante la utilización, en el fallo, de la fórmula “así se decide”, cuando ninguna decisión cabía -más allá que la declaratoria de esa improcedencia- si la solicitud de aclaratoria era, como se estimó, improcedente. (Voto salvado del magistrado PRH).

3.         La Sala Constitucional determina que la Ley Orgánica del Sufragio no es aplicable a los referendos revocatorios; y que mientras no exista una Ley aplicable, todos los actos atinentes a referendos revocatorios, incluso “Instructivos”, son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sujetos al control exclusivo y excluyente de la Sala Constitucional

La sentencia N° 628 confirma también que,

la normativa elaborada a tales efectos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna… Siendo así, los actos que regulan la materia son de ejecución directa de la Constitución, o desarrollan, amplían o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder Electoral (ejecutando la Constitución), motivo por el cual es esta Sala la competente para conocer su nulidad fundada en violaciones constitucionalesLa materia referendaria atiende a una Ley especial que no se ha dictado, motivo por el cual lo que a ella se refiere es ejecución directa del artículo 72 constitucional(Subrayado añadido)

Sobre este particular, destaca el voto salvado –y nosotros lo compartimos– que el razonamiento de la mayoría de la Sala parte de la sentencia de fecha 20.10.01 (caso: Javier Elechiguerra), en la que se explicó que un acto de ejecución directa de la Constitución es tal porque “deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto”. No cabe duda, a juicio del voto salvado, que según los artículos 292; 293 y 298 de la Constitución, la materia electoral debe ser regulada por ley –y no podría ser de otra forma, puesto que atañe al ejercicio de derechos constitucionales como a la participación y al sufragio-, de modo que no se trata de un materia que no requiera de ley alguna para regular el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto; todo lo contrario.

Anticipándose al voto salvado del magistrado PRH, la sentencia N° 628 le agrega a la sentencia N° 566 este fragmento:

Además, esta Sala estima conveniente apuntar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política… que es pre-constitucional, si bien contiene un conjunto de normas que se refieren a “referendos”, las mismas como se desprende de su texto (veáse, Título VI “De los Referendos”) no se compadecen con los referendos contemplados en la Constitución de 1999 (v. artículos 181 y 185 de la Ley citada), y por tanto no tiene aplicación dicha Ley en los procesos referendarios actuales.

Ahora bien, sin negar la competencia que esta Sala Constitucional ha reconocido a la Sala Electoral en la materia propia que le asigna la Constitución, no pueden confundirse las normas sobre elecciones (sean éstas o no populares), de las normas que regulan los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, las cuales no han sido consagradas aún expresamente en una ley. Por ello, independientemente de la jurisdicción contencioso electoral que ejerce como antes se apuntó la Sala Electoral a través del conocimiento de determinadas acciones, lo relativo a la materia referendaria en cuanto a los actos del ente electoral destinados al desarrollo concreto del derecho a referendo, por ser, actualmente, ejecución directa e inmediata del Texto Constitucional compete única y exclusivamente a esta Sala Constitucional.

En consecuencia… en la materia referendaria únicamente puede impartirle una orden judicial esta Sala Constitucional, con base en los fundamentos que se esgrimieron en la motiva parcialmente transcrita de la sentencia N° 566 del 12 de abril de 2004. Así se decide.

El voto salvado rebate magistralmente esta afirmación pues expone claramente que “sí se ha dictado una ley para la regulación de los referendos en Venezuela”, a cuyo efecto basta leer el citado artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio:

 Esta Ley regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir (...). También se aplicará esta Ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley. / (...)”.

El magistrado PRH igualmente confiesa su sorpresa ante la afirmación de la mayoría según la cual, esas normas no serían aplicables “a los procesos referendarios actuales” por que son preconstitucionales y, por tanto, no se compadecerían con los referendos a que alude la Constitución vigente, sin que explicase, siquiera en forma somera, por qué no serían compatibles. Precisa el voto salvado que, en primer lugar, la inmensa mayoría de las leyes vigentes son preconstitucionales  y ello no ha impedido su aplicabilidad a instituciones de rango constitucional –por ejemplo: el Tribunal Supremo de Justicia–; y, en segundo lugar, que no hay diferencia alguna entre los referendos que estableció la Constitución de 1999 y los que existían bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y, si la hubiera, la Ley del Sufragio habría de aplicarse mutatis mutandi (variando lo que haya que variar), según los principios generales e inveterados de interpretación.

Tan cierto es lo expresado por el voto salvado que, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es –al igual que la Ley Orgánica del Sufragio– una ley preconstitucional (anterior a la Constitución de 1999) y ello no ha impedido su aplicabilidad a una institución de rango constitucional como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, claro está, aplicada mutatis mutandi (variando lo que haya que variar). La tesis propuesta por la Sala Constitucional en la sentencia N° 628 llevaría a dejar sin Ley de regulación al Tribunal Supremo de Justicia, pues siendo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia una ley preconstitucional, las regulaciones allí establecidos no se compadecen con el actual Tribunal Supremo de Justicia contemplado en la Constitución de 1999, y por tanto no tendría aplicación dicha Ley a este Tribunal. Desde luego, tan falso es este argumento que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluso la Constitucional, han aplicado la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como texto regulatorio de su funcionamiento, sin perjuicio de ajustar lo que haya de ajustarse.

En todo caso, advierte el voto salvado que el recurso contencioso electoral que se intentó ante la Sala Electoral y cuyo avocamiento acordó la mayoría sentenciadora, tuvo por objeto el “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior o renglones de planillas llenadas por la misma persona” del 24 de febrero de 2004, el cual es un acto general y normativo dictado en ejecución de las Normas que el mismo Consejo Nacional Electoral dictó para regular los procesos de referendo. En consecuencia, aún en el supuesto negado de que tales Normas reguladoras de los referendos, que ha dictado el Consejo Nacional Electoral en los últimos meses, hubieren sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el Instructivo que se impugnó no podría, en modo alguno, aspirar a tal rango pues, se insiste, es un cuerpo normativo de carácter interno que fue expedido en ejecución de tales “Normas reguladoras”.

4.         La Sala Constitucional se atribuye “supremacía absoluta” de “todas” sus decisiones sobre el resto el Poder Judicial, incluso sobre la Sala Plena

La sentencia N° 628 finalmente indica que, el artículo 335 de la Constitución es claro y preciso pues, de su contenido se desprende que -sin lugar a dudas-,

Las interpretaciones que efectúe esta Sala Constitucional son vinculantes para los tribunales de la República y para las otras Salas que conforman este Alto Tribunal (esto es, Sala Político-Administrativa, Sala Electoral, Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal, Sala de Casación Social y Sala Plena inclusive, pues la norma en referencia no la excluye y más bien a ella hace referencia el artículo 262 constitucional cuando se refiere al funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia)… lo ordenado por esta Sala Constitucional en la sentencia objeto de la presente aclaratoria no puede ser alterado, mucho menos considerando un supuesto conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal en una sentencia nula de nulidad absoluta como lo es la N° 37 de la Sala Electoral Accidental del 12 de abril de 2004 (véase punto N° 7 del dispositivo), pues reiterando lo antes dicho, la doctrina contenida en la sentencia N° 566 aprobada por esta Sala el 31 de marzo de 2004 y publicada el 12 de abril de 2004 tiene carácter vinculante y por tanto debe ser acatada por las demás Salas de este Tribunal y por los demás tribunales de la República. Así se decide.

El voto salvado atribuye a estos fragmentos de la decisión el ser “expresión superlativa de los excesos en los que incurrió la mayoría” pues la Sala ya había establecido suficientemente el alcance del carácter vinculante de sus veredictos en la sentencia n° 727 de 08.04.2003, oportunidad en la cual la Sala señaló que,

lo vinculante es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, como se apresuró a precisarlo en sentencia nº 291 del 03 de mayo de 2000, en estos términos: ‘... debe puntualizar esta Sala que sus criterios vinculantes se refieren a la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales y no sobre la calificación jurídica de hechos, ajenos a las normas constitucionales.’…

A este respecto, consideró el voto salvado –y lo compartimos absolutamente– que lo analizado por la Sala Constitucional en las sentencias números 566 y 628, independiente de si es acertado o no, “no interpretó el contenido o alcance de norma, principio o valor alguno de rango constitucional, de modo que sus razonamientos para la resolución del caso de autos no gozan del carácter vinculante a que se refiere el artículo 335 de la Constitución”. Efectivamente, la institución procesal del avocamiento está contemplada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no en la Constitución por lo que, las interpretaciones que sobre el avocamiento haga la Sala Constitucional  no son de orden constitucional y, por tanto, no son vinculantes para tribunal alguno de la República. No obstante, la mayoría de la Sala insiste en el carácter vinculante de sus interpretaciones –aparentemente de “todas” pues no hace precisión alguna–, incluso para la Sala Plena, a la cual “amenaza” con anularle sus decisiones si contradice las interpretaciones de cualquier naturaleza que haya hecho la Sala Constitucional.

Sobre este punto, advierte el voto salvado que, “las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno no son revisables a través del mecanismo a que se refiere el artículo 336.10 de la Constitución”, básicamente porque “la Sala Plena no es, propiamente, una Sala equiparable a las otras que conforman el más alto Tribunal, sino la reunión de todos los Magistrados que integran las otras Salas para el ejercicio de las competencias que se atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia como tal y no a cada una de las distintas Salas cúspide”.

A nuestro juicio, aún admitiendo el supuesto negado de que la Sala Plena es una Sala absolutamente equiparable al resto de las Salas, cosa que el voto salvado desmiente muy bien, no es posible admitir que al resolver un conflicto de competencia, la Sala Plena esté vinculada por lo que previamente haya establecido la Sala Constitucional, mucho menos que ésta puede anular las decisiones que en esta materia dicte la Sala Plena. Ello así por dos (2) razones. La primera, porque aún admitiendo que la Sala Plena es absolutamente equiparable al resto de las Salas, en el derecho procesal venezolano los conflictos de competencia entre diversos tribunales debe resolverlos el “tribunal superior común” a los tribunales en conflicto, tal como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil, y en el caso de conflictos entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, al resolver sobre conflictos de competencia entre dos (2) o más Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena actúa como tribunal superior de las Salas en conflicto y sus decisiones son vinculantes para todas ellas, incluso para la Sala Constitucional.

Y es que la competencia que otorga al Tribunal en Pleno el artículo 42.7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, para la resolución de los conflictos de competencia que surjan entre sus Salas, es la que corresponde a un tribunal superior común de los tribunales en conflicto, según el artículo 266.7 de la Constitución y el 71 del Código de Procedimiento Civil; con base en esta característica de los tribunales que resuelven conflictos entre otros puede concluirse en el carácter superior de la Sala Plena respecto de las demás Salas. (Voto salvado)

No requiere de mayor razonamiento –dice el voto salvado, y es cuestión de sentido común– la afirmación de que sería fingido e ilusorio que la Sala Plena resolviera conflictos de competencia entre otras Salas, si sus fallos sobre esta materia estuvieren sujetos a la revisión de la Sala Constitucional, a cuyos criterios debería sujetarse la Sala Plena. Más ilusorio sería si una de las Salas en conflicto fuese, precisamente, la Constitucional.

Para rematar la evidencia de perversidad de lo expresado por la Sala, concluye el voto salvado advirtiendo que,

Por otra parte, los Magistrados de la Sala Constitucional –única competente para la revisión extraordinaria- forman parte del Tribunal en Pleno, estarían siempre imposibilitados para la revisión de una decisión respecto de la que, forzosamente ya habrían emitido opinión en los términos del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual los obligaría, en todo caso, a su inhibición –y los haría susceptibles de recusación- para el conocimiento de dicho medio extraordinario. Este adelanto de opinión ocurriría, se insiste, siempre, con independencia del criterio, mayoritario, concurrente o disidente que aquéllos hubiesen mantenido en la decisión de la Sala Plena y aún si no la hubiesen firmado, a tenor de lo que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,

Sería de tal manera absurda la idea de que los Magistrados de la Sala Constitucional no habrían ejercido, a través de su examen del caso y del criterio que hubieren mantenido respecto del fallo de la Sala Plena, el control de constitucionalidad para el cual los faculta, como Sala, el artículo 336.10 de la Constitución, pero que sí lo ejercerían después, con ocasión de la revisión de una sentencia en cuya formación ya participaron y que, por tanto, les es atribuible como propia –aún cuando hubiesen salvado-, que debe, sin más, ser rechazada.

Por último, debe destacarse que ni siquiera Magistrados que no hubiesen participado en la formación de la decisión de la Sala Plena –porque no asistieron a la discusión correspondiente o no formaron parte del Tribunal para entonces, por ejemplo- podrían revisarla puesto que, de todas maneras, el fallo objeto de revisión sería igualmente atribuible a los miembros de la Sala Plena, como órgano, del cual formaría parte el nuevo Magistrado independientemente de cuándo se hubiere incorporado como miembro del mismo y, como es sabido, en Venezuela los miembros de cuerpos colegiados están imposibilitados de atacar –en este caso, “revisar”- las decisiones de éstos y su eventual disentimiento sólo puede ser expresado a través del voto salvado.

5.         Otras evidencias de perversión

El voto salvado del magistrado PRH hace otras consideraciones que por razones de brevedad y de no cansar a quienes no son abogados, es preferible omitir. Basta con señalar aquí que, dicho voto salvado destroza –literalmente– la legitimidad de Ismael García para solicitar el avocamiento en nombre del Comando Ayacucho ya que, por una parte, no acreditó en el expediente la existencia jurídica de este llamado Comando Ayacucho ni su capacidad para representarlo, lo cual ocasionaba la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento. Yo agregaría que, es la segunda vez que la Sala Constitucional admite indebidamente la legitimidad de Ismael García para accionar ante la Sala ya que, anteriormente le permitió ejercer un recurso de revisión constitucional, sin ser él parte del juicio objeto de revisión (sentencia N° 442/2004).

Asimismo, el voto salvado destroza la cualidad del CNE para solicitar la aclaratoria de la sentencia N° 566 ya que, éste no fue parte del juicio de avocamiento donde recayó dicha sentencia. Mal podría hacerse parte luego de dictada la sentencia.

El voto salvado destaca las razones por las cuales, la comunicación del 11 de marzo de 2004 enviada por la Sala Constitucional a la Sala Electoral es írrita, así como que es carente de valor y, por tanto, de fuerza vinculante o conminatoria, el auto que se publicó el 16 de marzo de 2004 por cuanto no fue tomado en una sesión de la Sala Constitucional, ya que a la reunión que se celebró para “imponerlo” –que no para “discutirlo” y eventualmente aprobarlo- no fue convocado el Magistrado disidente, convocatoria que es requisito sine qua non de validez de las actuaciones del cuerpo colegiado que es una Sala del Tribunal Supremo de Justicia- y no está suscrita por el mínimo de magistrados que la Ley exige como quórum para que una actuación pueda ser atribuida a ese cuerpo colegiado. Sobre esta actuación se volverá más adelante.

Advierte también el voto salvado que, según el criterio de la sentencia N° 566, “carece de aplicabilidad práctica la norma constitucional que determinó que ‘(l)a jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’ (Artículo 297), en tanto que la materia que, en forma natural, compete a esa jurisdicción especial, en realidad pertenece a la Sala Constitucional, lo cual hace prácticamente inútil la existencia misma de la jurisdicción contencioso electoral que expresamente estableció, por vez primera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal razonamiento, por absurdo, debe ser rechazado”.

Particularmente llamativas, a nuestro juicio, son las denuncias formuladas por el magistrado PRH en su voto salvado:

i)                La violación al Código de Ética del Abogado en que incurrieron los Magistrados que suscribieron la sentencia pues los acusa –y así lo demuestra posteriormente– de haber afirmado falsamente que “(l)a posibilidad de que una Sala de este Supremo Tribunal se avoque (sic) al conocimiento de causas que cursan en otra de sus Salas, fue resuelta por la Sala Político-Administrativa” en sentencia de 11.11.99.” toda vez que, al revisar el texto de dicha sentencia, el magistrado demuestra que ésta nunca estableció tal posibilidad y que la Sala Constitucional ha mentido deliberadamente.

ii)               La violación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por parte del Presidente de la Sala Constitucional (Iván Rincón). En tal sentido, el magistrado disidente rechaza la confusión que parece existir en el Presidente de la Sala, con el silencio aquiescente de los otros tres Magistrados, entre el quórum de funcionamiento de la Sala como cuerpo colegiado y la necesidad de convocatoria de todos los miembros de la Sala, como requisito esencial para la validez de sus decisiones.

La Sala Constitucional está compuesta por cinco miembros todos los cuales deberán ser informados, mediante convocatoria, de “el día en que se va a votar una decisión” a tenor de lo que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Cosa distinta es que el quórum de deliberación sea de las cuatro quintas partes de los Magistrados (artículo 54 eiusdem). Por tanto, todos y cada uno de los Magistrados conformantes de este Tribunal Supremo de Justicia deben ser convocados, tanto en sus respetivas Salas como en Sala Plena, para que pueda existir la sesión correspondiente, la cual comenzará cuando estén presentes los Magistrados constituyentes del quórum de funcionamiento. Se trata, pues, la convocatoria, de un deber del Presidente de cada Sala y de la Sala Plena y de un derecho de cada miembro de este máximo tribunal, y nunca de una gracia o favor. Una comprensión distinta de lo que antes se planteó permitiría, por ejemplo, que para las sesiones de la Sala Constitucional o de la Sala Plena, actualmente bajo la presidencia de un mismo Magistrado, solamente se convocara a dieciséis o cuatro, respectivamente, de los conformantes cuando, por comodidad o por incomodidad del convocante, se persiga evadir la asistencia de uno o varios Magistrados.    

En otras palabras, una cosa es que la sesión de la Sala Constitucional pueda constituirse válidamente con la presencia de 4 magistrados –lo que es válido y legal–, y otra muy distinta es que el Presidente de la Sala puede convocar sólo a 4 magistrados –lo cual sería ilegal–. Lo correcto es que, el Presidente de cada Sala debe convocar a la totalidad de los magistrados que la integran, so pena de nulidad de la sesión, y cumplido lo anterior, la sesión se constituirá válidamente con la presencia de sólo 4 magistrados.

iii)             La violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia toda vez que, dicho artículo otorga a los Magistrados que discrepen de una sentencia, 5 audiencias posteriores a la aprobación, prorrogables hasta por 2 veces, para consignar su voto salvado. Sin embargo, la nota de prensa que apareció en el sitio web del Tribunal el 31 de marzo de 2004, informó sobre el contenido de la sentencia, antes de su publicación y, por tanto, de su existencia misma como actuación judicial, en evidente esguince evasivo del cumplimiento de la citada norma legal.

Por último, es imposible dejar de citar la nota final del voto salvado, ya que, por su relevancia histórica no merece desperdicio:

Por último, deplora este disidente que la calidad de la sentencia de la que se aparta y el verdadero –éste sí- desorden procesal que la caracterizó, producirá el desdibujamiento de la imagen de la Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de los ingentes esfuerzos que, con abnegación, durante varios años e ininterrumpidamente, se han entregado para su elevación. En efecto, las evidentes contradicciones de dicho fallo y las groseras incongruencias del mismo con los criterios conformantes de la jurisprudencia de la Sala, la divorcian  y distancian abismalmente del propósito de uniformidad en la interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa el artículo 335 eiusdem.

En fin, no hace falta ser abogado, sino un poco de sentido común, para darse cuenta de cómo la Sala Constitucional ha manipulado en forma interesada y maliciosa todos sus criterios y su jurisprudencia, sólo con el propósito de apropiarse en forma apurada de los juicios contencioso electorales atinentes al referendo revocatorio presidencial, incluso tratando de anticiparse a cualquier controversia futura que surja en la Sala Plena por este motivo.

Visto esto, no queda otra cosa que concluir, parafraseando al Ex Presidente de Venezuela, General Carlos Soublette, que Venezuela no se ha perdido ni se perderá jamás porque un ciudadano se burle de su Tribunal Supremo de Justicia. Venezuela se perderá cuando el Tribunal Supremo de Justicia se burle de los ciudadanos, tal como lo está haciendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Sala Constitucional.

Caracas, 26 de abril del 2004

regreso a documentos