OBSERVACIONES AL INFORME PARA SEGUNDA DISCUSIÓN SOBRE EL PROYECTO DE  LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.  APROBADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2003 EN LA COMISION PERMANENTE DE CIENCIA TECNOLOGIA Y COMUNICACIÓN SOCIAL- DISTRIBUIDO PARA SEGUNDA DISCUSIÓN EL 31-07-03

 Artículo 2. 

En la relación jurídica de los prestadores de servicio de radio y televisión con los usuarios y las usuarias:

1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión.

2.  Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios de los servicios de radio y televisión.

 

Comentario:

El texto de estos numerales viola el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice lo siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garatizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”

 

 Artículo 3.  Objetivos generales

Los objetivos generales de esta Ley son:

2.       Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.

3.       Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.

 

Comentario:

Este proyecto de ley irrespeta en su contenido lo que dice garantizar en el Numeral.  La carga política en el contenido de los diversos artículos es una prueba evidente de que el fondo de este proyecto de ley es el control de los medios de comunicación privados.  Igualmente, evitar que los medios divulguen las deficiencias e incapacidad del régimen del señor Hugo Chavez.

ARTÍCULO 5.  Tipo de Programas.

Numerales 2 y 4

2.       Programa Informativo: cuando se difunde información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.

4.       Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo programa se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del presente artículo.

 

Comentario:

Condiciona a los programas de radio o TV a que la información difundida tenga que ser imparcial, veraz y oportuna violando el Artículo 13 Numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica” que reza así:

2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estas expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Igualmente es contrario a lo dispuesto en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA. Tratados internacionales suscritos por Venezuela en los que se establece que la información deber ser libre y plural y comporta los deberes y resonsabilidades que indique la ley (Artículo 58 Constitución Nacional) 

 

En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la producción y consumo de obras audiovisuales y sonoras existe intrinsecamente una alta carga valorativa subjetiva, al imponer tales criterios expone a la sociedad a criterios discrecionales de evaluación y a la posibilidad de multas, suspensiones o cierres arbitrarios de acuerdo a Abdel Guerere

 

ARTÍCULO 6.  Elementos Clasificados

 

LENGUAJE GROSERO

1.       Se definen los siguientes elementos de lenguaje:

a)       Tipo “B”: imágenes o sonidos de uso común que, sin ser obscenos o sin ser clasificado tipo “C”, tengan un carácter grosero.

 

Comentario:

Hay 36 acepciones distintas para la palabra grosero.

Diccionario Bruguera

 

SEXO:

3.       Se definen los siguientes elementos sexuales:

a)       Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que pueden ser presenciado por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.

b)       Tipo “A1”: imágenes o sonidos sobre manifestaciones o aproximaciones de carácter sensual.

c)       Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.

 

Comentario:

La diferencia de la calificación para ser “a” o “b”  estriba en el siguiente aspecto: si requiere o no la orientación de padres y representantes. Aquí cabría preguntarse cómo se establece esa diferencia por las consecuencias que ello implica.

VIOLENCIA:

c)       Elementos de violencia fuertes son aquellos contenidos:

I)                  Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.

II)                 Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer.

III)               Que presenten las consecuencias y efectos de ejercer violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.

IV)              En los cuales la violencia sea el tema central o un recurso de impacto reiterado.

 

Comentario:

Esto afecta la divulgación de programas de información y opinión.

Las consecuencias de actos terroristas cometidos contra la población civil, los conflictos bélicos, entre otros divulgados por los medios de comunicación social no se podrían dar a conocer.

Se mantiene la discrecionalidad en la descripción de los elementos clasificados.

 

ARTÍCULO 7. De la difusión de mensajes

Horario todo usuario:      Comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.

 

En el horario todo usuario no esta permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”, elementos de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria.

 

Comentario:

Publicidad sobre medicinas para combatir la disfunción eréctil, la transmisión de sorteos del kino o de la Lotería de Margarita que difunde VTV al mediodía, las carreras de caballo no se podrán seguir difundiendo sino a partir de las 7 de la noche.

 

Horario supervisado:       Comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:00 a.m.

                                               Comprendido entre las 7:00 p.m. y las 11:00 p.m

 

En el horario supervisado no está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”, elementos sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”.

 

Comentario:

Una campaña de lactancia materna sólo será posible en estos horarios y en el de adultos, si no queda suficientemente claro si se requiere o no la orientación de padres y representantes.

 

Horario adulto:                  Comprendido entre las 11:00 p.m. y las 5:00 a.m

 

Comentario:

Al calificar los elementos de violencia en TV que no estén dirigidos a la formación integral de los niños y personas en materia de prevención y erradicación de la misma como del Tipo “C”, los televidentes no podrán conocer la magnitud de las tragedias producto de actos de guerra o terroristas antes de las 11 de la noche. Recordemos los ataques contra las Torres Gemelas, los atentados ferroviarios en Madrid, y los maltratos a prisioneros iraquies por soldados norteamericanos, por citar algunos hechos.

Adicionalmente, la difusión de las imágenes de la brutal represión ejercida por miembros de la Fuerza Armada contra manifestantes desarmados, en las diversas protestas promovidas por la oposición al Presidente Chavez, no tendrían cabida sino a partir de las 11 de la noche.

 

ARTÍCULO 8. Publicidad, propaganda y promociones.

Publicidad o promoción por inserción sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos de eventos deportivos o artísticos.

-El contenido de este artículo ignora la transmisión de eventos deportivos que hay que transmitir en diferido por razones de horario o contractuales. Ejemplo: el pasado mundial de futbol desde Japón; la Formula Uno por Meridiano Televisión, y los partidos de baseball que coinciden en el mismo horario.

 

ARTÍCULO 9. Restricciones a la Publicidad y Propaganda.

“….No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio; que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley;…”

 

Comentario

De acuerdo a la Asociación Nacional de Anunciantes esta norma es contraria a la legislación nacional e internacional que confiere y reconoce los derechos de explotación y propiedad intelectual sobre marcas, lemas y signos distintivos. Estos derechos incluso están expresamente consagrados en la Constitución. Más que una prohibición absoluta la norma debe contener referencias expresas de las situaciones en las cuales debe operar la prohibición de manera tal que se pondere el uso de los atributos del signo marcarlo reconocido constitucionalmente, con la prohibición de anunciar ciertos productos o servicios.

  

ARTÍCULO 10. Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios.

 

El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y los prestadores de estos servicios están obligados a difundirlos en forma gratuita bajo las siguientes modalidades:

1.       La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

2.       Espacios gratuitos en los horarios a todo usuario y supervisado, que cada prestador de servicios de radio y televisión pondrá a disposición del Estado, para la difusión de mensajes educativos, informativos o preventivos de servicio público.

 

Comentario

El Artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se refiere a la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia, Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Y expresamente indica:

“Mediante Reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.” Este Reglamento no existe y debe ser elaborado por CONATEL en Régimen de Consulta Pública para poder determinar las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones. 

En razón de los antes señalado se sugiere la eliminación del Numeral 2 por estar contemplado en el Reglamento solicitado.

Igualmente, podemos agregar que las cadenas presidenciales incumplen con el texto: para la difusión de mensajes educativos, informativos o preventivos de servicio público.

 En cuanto al segundo párrafo, donde reza así:

Cuando se difundan los mensajes del Estado…debe decir:

Cuando se difundan originariamente mensajes.

 Del mismo modo se debe precisar que sucede cuando se difunda el mensaje de Estado en el espacio de un noticiero o transmisión a posteriori ¿Tendrá que incluirse entero?.

Por cierto, en la redacción de este artículo queda establecido que no se permite la división de la pantalla, tal como hacen los canales de televisión cuando existen dos hechos noticiosos que ocurren al mismo tiempo.

 ARTÍCULO 12. Organización y participación ciudadana.

Numeral 1.

Los comités de usuarios y usuarias de radio y televisión….(podrán)… Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previamente a su difusión, los anuncios referentes a los programas y a los infocomerciales

 Comentario

Todo el mundo sabe que la publicidad obedece a estrategias de mercadeo. Esta redacción atenta contra una actividad lícita como lo es la publicidad. Adicionalmente, se debe señalar que elimina las campañas de intriga en el lanzamiento de nuevos productos.

 Con respecto a los Integrantes de los Comités de Usuario:

Numeral 9.

“…..dichas organizaciones (Comités de Usuarios) deben cumplir con los siguientes requisitos: no tener fines de lucro; tener inscritas un mínimo de veinte (20) personas naturales; que sus integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores o trabajadores de personas jurídicas o naturales prestadoras de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de registro;

 Es discriminatorio y limita la capacidad de asociación y excede lo establecido en los requisitos exigidos para la conformación de Asociaciones de Consumidores al no permitir la participación de trabajadores en medios de comunicación.

Capítulo II, Artículo 5 de las Asociaciones de Consumidores. Ley de Protección al Consumidor.

  ARTÍCULO 13. Productores nacionales independientes.

“…los productores nacionales independientes deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los requisitos siguientes:

1.       Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común, participación accionaria, de dirección o relación de subordinación de trabajo o comercial con algún prestador de servicios de radio y televisión, o ser persona jurídica privada, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad y domicilio venezolano, que no esté vinculada por contrato, participación accionaria, o de dirección o relación de subordinación comercial con algún prestador de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los veinte y cuatro (24) meses anteriores a la solicitud de registro….”

 Comentario:

Es discriminatorio por cuanto es un veto a los trabajadores de los medios de comunicación, al igual que a las familias en las que mas de un integrante trabaja en medios de comunicación.  Del mismo modo atenta contra la libertad de trabajo y de libre empresa (micro empresarios mediaticos) especialmente con los trabajadores o profesionales de los medios de comunicación (periodistas, operadores de radio, camarografos, locutores, directores de TV etc.). Por ejemplo, es común trabajar en dos medios de comunicación, en uno como empleado con relación laboral y en otro como micro empresario (productor independiente).

  ARTÍCULO 14.  Democratización en los servicios de radio y televisión abierta.

Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben difundir durante el horario todo usuario (7:00 a.m. a 7:00 p.m.) un mínimo de una hora y media (1 1/2) diarias de programas educativos, informativos, de opinión o de información y opinión, dirigidos especialmente a niños y niñas, y un mínimo de una hora y media (1 1/2) diaria de programas del mismo tipo dirigidos especialmente a adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad…”

 “…Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta, salvo los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente un mínimo del sesenta por ciento (60%) de programas y promociones de producción nacional, durante el horario todo usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de éstos programas y promociones será de producción nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de programas y promociones de producción nacional durante el horario Orientación Adulto. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de éstos programas y promociones será de producción nacional independiente. Los prestadores de servicios de radio y televisión sólo podrán difundir publicidad y propaganda de producción nacional.”

 En resumen:

Las estaciones de radio y TV deberán difundir diariamente un  mínimo de:

60% programas y promociones de producción nacional –

horario todo usuario

60% de esos programas será de producción nacional independiente

 50% programas y promociones de producción nacional –

horario supervisado

50% de esos programas será de producción nacional independiente

 Radio y TV solo podrán difundir publicidad de producción nacional

 Las emisoras de radio deberán difundir diariamente un mínimo:

40% obras musicales de compositores o intérpretes venezolanos

10% obras musicales de compositores o intérpretes latinoamericanos

 Comentario:

En este articulado se olvida el papel que debe cumplir el gobierno que ya tiene estaciones de radio y televisión y además es el administrador del espectro radioeléctrico y puede autoconcesionarse las frecuencias que quiera.

La orientación hacia la segmentación de las estaciones de radio y TV se ve limitada, lo cual es contrario a la tendencia mundial. Atenta en su contenido contra estaciones especializadas como Globovisión y Meridiano TV.

Es una norma de imposible cumplimiento. Además no va a estimular la producción nacional. Debilita financieramente a los medios de comunicación venezolanos. Esta medida tiene a reducir el empleo en el sector. Por ejemplo comerciales del Toyota Corolla con el actor de cine Brad Pitt / las cuñas en campañas globales durante eventos deportivos mundiales como los campeonatos de futbol/ olimpíadas, etc ya no podrían ser pautadas en medios de comunicación nacionales.

Comentario de la Asociación Nacional de Anunciantes: La publicidad comercial en muchos casos obedece a estrategias de mercadeo e inversión global o regional, lo cual implica campañas idénticas en varios países.  Debido a ello establecer este límite para la publicidad implicaría un desestímulo a la inversión extranjera de bienes y servicios.

Comentario:

En lo que concierne medio Radio ignora la segmentación del mercado. Hay que crear primero un mercado estimulando y creando condiciones para la producción musical. ¿Como se cumplirá el mínimo de 3 horas diarias de obras musicales de compositores  o intérpretes venezolanos en el canal clásico de Radio Nacional?.

ARTÍCULO 15. Democratización en los servicios de radio y televisión abierta comunitarios de servicio público, sin fines de lucro.

“…Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas, cooperativas y pequeñas empresas…”

 Comentario:

Es discriminatorio al eliminar el numeral 3 del Artículo 67 del Anteproyecto aprobado en Primera Discusión (publi                                                                                                                                                cidad de grandes industrias) porque además se contradice con lo establecido en el Artículo 30 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro que reza así:

 

ARTÍCULO 30

Los operadores comunitarios podrán transmitir publicidad comercial de pequeñas y medianas industrias domiciliadas en la localidad donde se presta el servicio. Igualmente, podrán transmitir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan las personas naturales miembros de la comunidad donde se presta el servicio, así como la publicidad de grandes industrias y personas naturales de otras comunidades siempre y cuando éstas no excedan del cincuenta por ciento (50%) del tiempo de transmisión establecido para tal fin.

ARTÍCULO 17. Garantía para la selección responsable de los programas

Los prestadores de servicios de televisión están obligados a:

1.-Publicar guías de programación impresa, que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y elementos clasificados de los programas que van a ser difundidos dentro del mes siguiente a su emisión, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

2.-Indicar en las promociones de los programas, de la fecha y hora de la transmisión del mismo.

3.-Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial, del nombre, tipo y advertencias en cuanto a la presencia de elementos clasificados. Lo dispuesto en este numeral se aplicará a los prestadores de servicios de radio.

Comentario:

Sugerimos que las cadenas oficiales sean anunciadas previamente al igual como se establece con la programación de la televisión comercial porque en caso contrario el medio estará sujeto a multa.

 Artículo 19. Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

 

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asumirá las competencias siguientes, por órgano de una Gerencia de Responsabilidad Social en Radio y Televisión:

Comentario:

Desaparece el Instituto Nacional de Radio y Televisión.

Se crea en Conatel una Gerencia de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

Se mantiene la situación actual. Se contradice con los planteamientos de los diputados oficialistas que en todo momento estuvieron de acuerdo con la propuesta de CONATEL que indicaba que:

“El marco normativo vigente está desactualizado y disperso, concentra las decisiones en único funcionario público, no da cabida a la participación de la sociedad y prevé un marco sancionatorio inadecuado e inflexible”.

 

Artículo 20. Directorio de Responsabilidad Social

Se crea un Directorio de Responsabilidad Social como unidad de apoyo a la Gerencia conformado por:

1.-El Director General de CONATEL quien lo presidirá

2.-El Gerente del Area

3.-Representante del Ministerio de Información y Comunicación

4.-Representante del Ministerio de Educación

5.-Representante del Ministerio de Salud

6.-Representante del Instituto Nacional de la Mujer

7.-Representante del Consejo Nacional de los Derechos del  Niño y del Adolescente

8.-Representante de las Iglesias

9.-Representante sector universitario en docencia e investigación de la comunicación

10.-Representante de los Usuarios

11.-Representante de las ONG relacionadas con la protección de niños y adolescentes

 

Competencias:

-Aprobar normas técnicas

-Establecer e imponer sanciones que no estén asignadas al Director de CONATEL ni al Ministro del MINFRA

-Administrar y realizar los actos para garantizar el cumplimiento de las finalidades del Fondo de Responsabilidad Social. Aprobar los recursos para proyectos y producciones superiores a 2500 unidades tributarias

(2500 x 14.800= Bs. 37 millones)

Artículo 21. Consejo de Responsabilidad Social

 

Se crea un Consejo de Responsabilidad Social

Su único objetivo es ser consultado por el directorio cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia.

 

Estará conformado por:

1.-Representante del Ministerio de Información y Comunicación

2.-Representante del Ministerio u organismo con competencia en Telecomunicaciones

3.-Representante del Ministerio de Educación

4.-Representante del Ministerio de Educación y Cultura

5.-Representante del Ministerio de Educación Superior

6.-Representante del Ministerio de Salud

7.-Representante del Instituto Nacional de la Mujer

8.-Representante del Consejo Nacional de los Derechos del  Niño y del Adolescente

9.-Representante de las Iglesias

10.-Representante sector universitario en docencia e investigación de la comunicación

11.-Representante de los Usuarios

12.-Representante de las ONG relacionadas con la protección de niños y adolescentes

13.-Representante de los prestadores de servicios de radio

14.-Representante Servicios de televisión

15.-Representante de los anunciantes

16.-Representante de los trabajadores de radio y TV

17.-Representante de los Consejos de Jóvenes

18.-Representante de las ONG vinculadas a la cultura

 Comentario:

CONATEL no tiene competencia en materia de contenidos ya que el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones así lo indica.

ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.

Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

Adicionalmente el Artículo 37 de la misma ley referente a las Competencias no le asigna nada en materia de contenidos.

Del mismo modo no tiene competencia porque las que tiene en este momento en materia de Contenidos son transitorias hasta tanto se apruebe la ley especifica de los Contenidos, de acuerdo al Artículo 208.

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 208.- Hasta tanto se dicte la  ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en………..

Parágrafo único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 24. Contribución parafiscal

“…A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la retrasmisión de programas, promociones, publicidad y propaganda exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión diaria….”

Comentario:

Al incrementar la carga impositiva sumado a otras restricciones financieras, debilita la solvencia, estabilidad de las empresas. Incrementa del 2,5% al 4,5% de los ingresos brutos.

Se castiga la retransmisión de los programas promociones, cuñas y propaganda.

ARTÍCULO 26. Del Fondo de Responsabilidad Social

Para contribuir con el objeto y finalidad de esta Ley y lograr los principios de democratización, pluralidad y responsabilidad social en radio y televisión, se crea el Fondo de Responsabilidad Social, como patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de asegurar los recursos para apoyar, desarrollar o fomentar proyectos de producción nacional de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de educación crítica para los medios, y de investigación relacionados con la difusión de mensajes a través de radio y televisión en el país.

 

Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:

1.       El producto de la contribución parafiscal pagada por los prestadores de servicios de radio y televisión con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Comentario:

Al respecto se debe omentar lo siguiente.

-Discrecionalidad con la cual serán manejados estos fondos,

-Alto contenido político por cuanto CONATEL decidirá quien califica como productor independiente sin descartar la discriminación contra los trabajadores de los medios de comunicación social (véase el comentario referente al ARTÍCULO 13. Productores nacionales independientes),

-Al incrementar la carga impositiva sumado a otras restricciones financieras, se debilita aún mas la solvencia, y estabilidad de las empresas de comunicación -radio y tv-.

ARTÍCULO 28. Multas para los prestadores de servicios de radio y televisión

El anunciante será responsable por los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión, cuando éste haya contratado, directa o indirectamente, espacios para tal fin, en consecuencia se le aplicará las multas previstas en este artículo, a que hubiere lugar.

 Comentario:

En nuestra opinión el anunciante no es propietario del medio. La difusión de un comercial no depende de éste, por lo tanto no puede ser multado por una acción que no depende de él.

No se establece el monto de la o las multas, al contrario de los Prestadores de Servicios de Televisión que serán sancionados por Un mil  Unidades Tributarias –Bs.14.500.000,oo- (Numeral 1) 15 Mil Unidades Tributarias -Bs. 217.500.000,oo- (Numeral 2)  30 Mil Unidades Tributarias -Bs. 435.000.000,oo- (Numeral 3) .

 

A los Prestadores de Servicios de Radio las multas calculadas serán hasta un máximo de un 50% de las señaladas en este artículo, es decir:

Numeral 1.- Quinientas Unidades Tributarias – Bs. 7.250.000,oo

Numeral 2.- Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias –Bs. 108.750.000,oo

Numeral 3 Quince Mil Unidades Tributarias – Bs. 217.500.000,oo

 

Artículo 29 Suspensión y revocatoria

 

Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con:

 1.Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público; promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean contrarios a la seguridad de la nación; sean anónimos;

o cuando los prestadores de servicios de radio y televisión hayan sido sancionados con dos (2) multas cuyos limites máximos, de conformidad con esta ley, sean de hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 ut), cada una, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la imposición de primera de las multas.

 

COMENTARIO

De la versión inicial se elevó el lapso de suspensión de cuarenta y ocho (48) horas a setenta y dos (72) horas, y con respecto a la revocatoria de la habilitación la misma se incrementó de tres (3) años a cinco (5) años. La argumentación para cerrar un medio de comunicación tiene un alto contenido político

 

2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco (5) años y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la infracción y sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco (5) años siguientes de haber ocurrido en la primera sanción.

Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el directorio de responsabilidad social, de conformidad con el procedimiento de establecido en esta ley.

 

Artículo 30. Responsabilidad y prescripción

La potestad sancionatoria prevista en esta Ley, prescribe a los cuatro (4) años, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de Responsabilidad Social, haya tenido conocimiento de los hechos por cualquier medio. Salvo en los casos de anonimato, propaganda de guerra, apología del delito, mensajes discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia religiosa, que son imprescriptibles.

COMENTARIO

Es muy largo el lapso de la prescripción.

Hugo Díaz Milano

Miembro de Expresión Libre, Comunicadores por la Paz y la Democracia

Mayo de 2004

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