HOSTIGAMIENTO A DIRIGENTES DE PRIMERO JUSTICIA

Caso Henrique Capriles Radonski

 

 

El 12 de abril de 2002, ocurrió una manifestación frente a la Embajada de Cuba en Venezuela, ubicada en la Urbanización Chuao de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

 

Desde tempranas horas de la mañana de ese día empezaron a llegar personas frente a esa Sede Diplomática para protestar por la supuesta presencia de funcionarios públicos venezolanos en el interior de esa Embajada. Algunas de esas personas realizaron actos violentos, tales como dañar vehículos que estaban estacionados en la vía pública y cortar el suministro de los servicios públicos de electricidad y agua de esa Embajada.

En horas de la tarde de ese día, ante la presencia de funcionarios de la Policía Metropolitana, el Acalde del Municipio Baruta, ciudadano Henrique Capriles Radonski (en lo sucesivo aquí referido como “El Alcalde”), se dirigió a esa sede Diplomática para exigirle a los manifestantes que respetaran las instalaciones diplomáticas y se abstuvieran de realizar cualquier acto que perturbara el orden público. Acto seguido, los representantes diplomáticos de la República de Cuba invitaron a “El Alcalde” a reunirse con ellos en el interior de la Embajada a los fines de conversar sobre lo que estaba sucediendo. Por tal razón, esa representación diplomática autorizó la entrada a la Embajada de una comisión formada por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y por un camarógrafo y un reportero del Canal de Televisión Televen.

 Estos hechos fueron difundidos por varios medios de comunicación audiovisual, quienes mostraron a la opinión pública (incluso en vivo y directo) las acciones emprendidas por el ciudadano Henrique Capriles Radonski ese día. Lo que nos permite señalar lo siguiente:

 

1.         A su llegada al sitio de los acontecimientos, el Alcalde Capriles hizo un llamado al orden (a pesar de no contar con un cuerpo de orden público, sino con una policía administrativa), al exigir a los manifestantes que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de acto violento. Sobre este particular los medios de comunicación transmitieron (incluso en vivo) las siguientes declaraciones de “El Alcalde”:

“Que la gente que está aquí entienda que siempre las protestas han sido pacíficas; nosotros, si aquí hay algún infiltrado que trata de generar la violencia, el infiltrado va a ser agarrado y retirado de este sitio.” 

2.         Que el ciudadano Henrique Capriles Radonski mostró en todo momento un respeto absoluto por las autoridades diplomáticas de la República de Cuba y por las instalaciones de esa Sede Diplomática, y exhortó a todos los ciudadanos a respetar esa Embajada y recordó los prerrogativas que el Derecho Internacional confiere a las representaciones diplomáticas. En efecto, a su salida de la Sede Diplomática “El Alcalde” declaró:

 

“Yo no puedo ratificar ni afirmar que aquí no haya ningún venezolano asilado. No lo puedo hacer simplemente porque yo no pude dar una revisión a la Embajada, porque la Embajada obviamente son (sic) territorio de otro país, y uno no puede; ni los militares; ni la policía, requisarla. Mientras exista una Sede Diplomática todos tenemos que respetarla, y eso es lo que se le ha pedido a la gente aquí.”

 

Los acontecimientos narrados constituyen un hecho notorio comunicacional que no requiere se probado por cuanto fueron trasmitidos (incluso en vivo) por varios canales de televisión, entre los que destacan Venevisión, Radio Caracas Televisión, Televen y Globovisión.

 

Ahora bien, a pesar de la verdadera esencia de los hechos acontecidos el pasado día 12 de abril de 2002, el canal de televisión Venezolana de Televisión, C.A., ( Canal propiedad del Estado) transmitió en reiteradas oportunidades un programa de televisión denominado “Asedio a una Embajada” . Donde se muestra a la tele audiencia venezolana una versión completamente tergiversada de los hechos ocurridos el 12 de abril frente a la Embajada de Cuba, violando con ello los derechos al honor, imagen, dignidad y reputación del ciudadano Henrique Capriles Radonski y las demás autoridades del Municipio Baruta del Estado Miranda, y, lo que es más grave aún, vulnerando groseramente los derechos constitucionales de toda la tele audiencia destinataria del mensaje allí transmitido, por cuanto en dicho mensaje se infringen los límites éticos y constitucionalmente impuestos a la libertad de expresión y se presenta una información falaz, inoportuna y parcializada.

 

Mediante el programa “Asedio a una Embajada” se informó lo siguiente:

 

A)        En relación con la manifestación ocurrida:

“Una turba sin ley, apoyada por la complicidad de los medios de comunicación nacionales, autoridades municipales y sus cuerpos policiales que respaldaban el Golpe de Estado, se dedicó a cometer actos vandálicos contra una sede diplomática: la Embajada de la República de Cuba”.

 B)        En relación con la actuación del ciudadano Henrique Capriles Radonski y los demás funcionarios a quienes los diplomáticos autorizaron para entrar a la Embajada con el fin de conversar sobre los acontecimientos:

 

 “Esta comisión, lejos de asumir su obligación, de cara a las leyes y acuerdos internacionales, justificó las acciones ocurridas y pidió revisar la Embajada como condición para apaciguar a los manifestantes, y garantizarles que no había asilados del gobierno en su interior”

“En su insistencia por revisar la Embajada en busca de asilados, los miembros de esta comisión desconocieron el derecho internacional del asilo político, potestad de toda sede diplomática.”

 C)        En relación con el ciudadano Henrique Capriles Radonski:

 

“El personal diplomático impidió en todo momento la irrespetuosa intención del Alcalde Capriles Radonski”

 

“Una vez que el Alcalde Capriles salió de la Embajada sin lograr su propósito y poniendo en duda la palabra del embajador, continuó su asedio”

 

D)        En relación con la actuación de los medios de comunicación:

“Mientras los medios de comunicación mostraban estas imágenes, ninguno alertaba sobre las consecuencias de estas acciones; la contemplación morbosa y la incitación eran la tónica predominante.”

 “Los noticieros nacionales abalando el Golpe de Estado fomentaban estas acciones como parte de un protesta legítima de un sector de la sociedad.”

 

Asimismo, mediante el programa “Asedio a una Embajada” se presentaron las declaraciones efectuadas por el ciudadano Henrique Capriles Radonski el día 12 de abril editadas de una forma tal que tergiversaron el sentido de lo expresado por éste, para manipular los hechos y así poder informar que el Alcalde Capriles en todo momento asedió la Sede Diplomática con la irrespetuosa intención de violar su espacio físico en franca violación de las leyes y acuerdos internacionales. En efecto, en el programa comentado sólo encontramos el siguiente extracto de la declaración dada por Henrique Capriles Radonski para responder la pregunta que le hicieran los reporteros sobre la permanencia de funcionarios venezolanos en el interior de la Embajada:

“...ratificar ni afirmar que aquí no haya ningún venezolano asilado. No lo puedo hacer simplemente porque yo no pude dar una revisión a la Embajada...”

 Es un hecho cierto, público, notorio y comunicacional que el programa “Asedio a una Embajada” se transmitió  todos los días por Venezolana de Televisión, durante los meses de agosto y septiembre de 2002, y se siguió transmitiendo esporádicamente durante lo que resto del año 2002, así mismo durante el año 2003.

 

La actuación ilegítima, arbitraria, falaz, ofensiva y parcializada que representó la transmisión del programa “Asedio a una Embajada”, produjo una franca violación a los derechos y garantías constitucionales a la Protección del Honor y la Reputación, Dignidad e Imagen del ciudadano Henrique Capriles Radonski, así como de los derechos y garantías constitucionales a la Libertad de Expresión y a la Información Veraz, Oportuna e Imparcial, de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela que son destinatarios de la programación de Venezolana de Televisión. Derechos y garantías éstas contempladas en los artículos 60, 57, 58 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta razón los abogados de El Alcalde asistieron por ante el máximo Tribunal de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela e interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en contra de las referidas violaciones.

 

Con ocasión de los hechos antes descritos, acaecidos en las cercanías de la Embajada de Cuba en Venezuela, en fecha 12 de abril de 2002, el Ministerio Público inició una investigación para la cual fue comisionada la Fiscalía Cuarta de Ambiente con Competencia Nacional.

 

En fecha 15 de octubre de 2002, el Fiscal Cuarto (4°) de Ambiente, abogado Danilo Baltazar Anderson, libró boleta de citación a Henrique Capriles Radonski, a fin de tomarle declaración en calidad de testigo sobre los hechos objeto de investigación. Demostrando su plena disposición a colaborar con la investigación que adelanta el Ministerio Público en el cumplimiento de sus obligaciones, El Alcalde asistió a la sede del Ministerio Público en fecha 18 de Octubre de 2.002, oportunidad en la que rindió declaración testimonial.

 

Posteriormente, el día 28 de noviembre de 2.002, nuevamente el Fiscal Cuarto (4°) de Ambiente, cita a El Alcalde, pero en esta ocasión lo hizo con el carácter de imputado. A raíz de la citación efectuada, de la condición de imputado que le impuso el Ministerio Público y de la exigencia del fiscal, Henrique Capriles Radonski, de conformidad a  lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, solicitó ante un Tribunal de Control designar como sus abogados defensores a los ciudadanos Arturo López y Francisco Boza.

En virtud de lo anterior El Alcalde presentó un escrito en fecha tres 03 de diciembre de 2.002,  por medio del cual notificó a la representación del Ministerio Público que hasta esa fecha había sido imposible el nombramiento de sus defensores y su juramentación ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

 El día 9 de enero de 2.003, El Alcalde compareció ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde designó a sus actuales defensores, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Al negar reiteradamente el acceso de la defensa a las actas que conforman el expediente. Debemos destacar que en esa el alcalde en ejercicio de sus derechos como imputado le hizo al tribunal en funciones de control la siguiente petición:

 

“…así mismo solicito rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de este Despacho en virtud a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

Ese mismo día, el ciudadano Alcalde, compareció ante la sede del Fiscal General de la República y, presentó formal RECUSACION en contra del Fiscal Cuarto (4°) Ambiental, abogado Danilo Baltazar Anderson, por cuanto este se encuentra incurso en las causales establecidas en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de Venezuela. En esa misma oportunidad nuestro defendido solicitó al Fiscal General de la República la designación de un FISCAL ESPECIAL, que conociera de la investigación que nos ocupa.

 

Como consecuencia de lo anterior, el día 29 de enero de 2.003 se recibió en la sede del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta, el oficio Nº: DSG-OR-0902 de fecha 10 de enero 2.003, en la que se informa que la solicitud de designación de Fiscal Especial para que continuara conociendo de la causa seguida en contra de nuestro defendido, fue remitida a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público.

 

El día 6 de marzo del mismo año, Henrique Capriles Radonski, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, recibió una nueva citación en calidad de imputado firmada por el Fiscal Cuarto (4°) en Materia Ambiental, abogado Danilo  Baltazar Anderson, a fin de que compareciera por la sede de esa fiscalía en fecha 12 de marzo.

 

En virtud de que El Alcalde nunca fue notificado de las resultas de la recusación antes mencionada, en fecha 10 de marzo del 2.003, nuevamente se interpuso una RECUSACION en contra del abogado Danilo Baltazar Anderson y una vez mas se ratificó la solicitud de que fuese designado un FISCAL ESPECIAL para el conocimiento del caso.

 

A pesar de que en fecha 13 de mayo de 2.003 le fue notificado por escrito al Fiscal Danilo Baltazar Anderson, que ya había tenido lugar la designación y juramentación de los abogados defensores de Henrique Capriles Radonski  los abogados de El Alcalde no tuvieron conocimiento de ninguna actuación llevada a cabo por el Ministerio Público en el marco de la investigación penal, toda vez que como consecuencia de la recusación y por imperativo legal el abogado Danilo Anderson, le estaba vedado seguir conociendo de dicho procedimiento, en virtud de lo dispuesto con suma claridad en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Luego de transcurrido mas de un (1) año desde la última citación,  el día 16 de marzo de 2.004 durante la transmisión del programa televisivo “Aló Ciudadano” se informó que el Fiscal Cuarto (4°) de Ambiente, abogado Danilo Baltazar Anderson había solicitado una medida privativa de libertad en contra de nuestro representado, en virtud de lo cual los abogados de El Alcalde acudieron a la sede del Palacio de Justicia en Caracas donde pudieron constatar que ninguno de los Juzgados de Control que se encontraban de guardia en esa fecha, estaban laborando, de lo cual se dejó constancia en un acta levantada a tal efecto por el personal del servicio de Alguacilazgo, acta donde se lee:

 

“…de igual forma realice un recorrido conjuntamente con el alguacil y pude constatar que en los tribunales, 8, 16, 24, 40 y 48 de control no se encontraba personal alguno laborando.”

 

Ese mismo día, el 16 de marzo de 2.004, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, el abogado Danilo Baltazar Anderson desde la sede del Palacio de Justicia, dio una sorprendente declaración a los medios de comunicación social, en clara y abierta violación a lo previsto en el artículo 304 del texto adjetivo penal venezolano, según las cuales el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado José Ramón Flores, acabada de dictar una medida privativa de libertad en contra de Henrique Capriles Radonski, y que en ese instante se estaban librando los oficios correspondientes a solicitud de esa representación fiscal.

 

En fecha 17 de marzo de 2.004, los abogados defensores de Henrique Capriles Radonski, comparecieron por ante la sede del Juzgado 40º de Control, con el objeto de confirmar la información que había sido divulgada la noche anterior por los medios de comunicación. Sin embargo, y pesar de haber sido debidamente designados y juramentados ante un tribunal de control por exigencia expresa del fiscal comisionado, les fue negado el acceso a las actas, aduciendo que el imputado carecía de defensores, haciendo caso omiso del contenido de las actas procesales donde cursa el acta de designación y juramentación antes aludida.

 

Ante esta grosera y flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de El Alcalde, se interpuso queja por ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales, ubicada en el piso 6, del Palacio de Justicia, donde el Inspector de Guardia Dr. David Castillo, recibió la solicitud formulada y la tramitó conforme a la Ley. A pesar de lo anterior, el Juez José Ramón Flores haciendo gala de una evidente parcialidad, también le negó el acceso a las actas al Inspector de Tribunales.

 

En fecha 18 de marzo de 2.004, se presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Control, a fin de exigir que se le permitiera a la defensa enterarse del contenido de las actas, con el objeto de ejercer plenamente los derechos e intereses del Alcalde. En la misma fecha, se interpuso ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, formal denuncia en contra del Juez José Ramón Flores, a cargo del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la descarada violación a los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en que ha incurrido el Juez de la causa.

 

Peor aún, además de las numerosas violaciones constitucionales legales y procedimentales descritas,  luego de haber recibido el escrito a través del cual se solicitó el acceso a las actas procesales, el abogado José Ramón Flores en su condición de Juez 40° de Control, ordenó que se devolviera a los abogados defensores el escrito de solicitud de acceso a las actas, a pesar de haber sido previamente recibido.

 En fecha 23 de marzo de 2004 los abogados defensores del Alcalde comparecieron por ante en Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal a los fines de hacer solicitud de AVOCAMIENTO de la causa seguida contra el Alcalde Henrique Capriles, la cual cursaba por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 3002-04. Dicha solicitud fue hecha de conformidad con lo establecido en el ordinal 29º del  artículo 42  de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vista de que en la investigación se encontraba en franca y reiterada vulneración de los derechos constitucionales de El Alcalde, lo cual es muestra de una injusticia y evidente desequilibrio y desorden procesal, por la grosera y flagrante violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Garantías Mínimas establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas ratificado por la República Bolivariana de Venezuela.

 En fecha 4 de abril de 2004, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud y resolvió AVOCARSE al conocimiento de la causa y ANULAR la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictada en contra del ciudadano Henrique Capriles Radonski. Entre las motivaciones de la Sala para decidir se alude entre otras cosas lo siguiente:

Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el  Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.

 De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente.  Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país. ( resaltado nuestro)

 Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

 En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho.  En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.

 Igualmente se observa de las actas, que el derecho a la defensa del investigado, hoy imputado, fue obstruido por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, cuando no permitió a sus abogados el acceso a las actas de investigación, lo cual constituye a todas luces violación a normas relativas al debido proceso.

 De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, ésto no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. ( resaltado nuestro)

 Posterior a esta consideraciones la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia en Venezuela, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León,  ordenó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto  de que  remitieran el expediente, previa distribución, a otro tribunal de control, a los fines de imponer al imputado de las actas de la investigación y demás fines consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución vigente, 304 y 250 en relación con los artículos 251, 252, 256, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De esta misma forma, ordenó al ciudadano Henrique Capriles Radonski comparecer por ante el Tribunal de Control correspondiente, previa citación, y en el caso de no acatar esta orden procederá el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 ejusdem.

 En fecha 01 de abril de 2004 el Fiscal General de la Republica, Abogado Isaías Rodríguez, frente a la decisión dictada a favor del Alcalde Henrique Capriles por el máximo tribunal de justicia en Venezuela dió declaraciones a los medios de comunicación, donde afirmó lo siguiente:

 “... no hubo en ningún momento impedimento del acceso al expediente por parte del juez de la causa que es un de las razones por las cuales se anula la  orden de aprensión...”

 “... El se negó en dos oportunidades comparecer al Ministerio Publico a declarar lo que implica contumacia que a demás, expresa una voluntad de no someterse a la persecución penal...”

 Por su parte el Fiscal Superior Danilo Barltazar Anderson, en fecha 03 de abril de 2004  emitió también su opinión por los medios de comunicación nacionales en relación a la decisión dictada a favor del Alcalde Henrique Capriles:

 “No vamos a convalidar, con nuestra presencia en un tribunal de control, la aberrante decisión adoptada por la Sala Penal”. ( El Universal 03-03-2004)

 En cuanto a la Sentencia redactada por la magistrada Blanca Rosa Mármol manifestó lo siguiente:

 “ abre las puertas para que cualquier delincuentes se niegue a presentarse ante la Fiscalía” ( El Universal 03-03-2004)

 Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2004, el Alcalde Henrique Capriles Radonski fue citado a comparecer para el día 11 de mayo de 2004,  por ante el Juzgado de Control el Segundo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en condición de imputado por los hechos ocurridos en la embajada de Cuba en abril de 2002.

 Posteriormente, el pasado 30 de abril de 2004, en la prensa nacional aparecieron nuevamente declaraciones del Fiscal Superior Danilo Baltasar Anderson en  donde expresó:

 “recuerden que recientemente hubo una decisión muy triste de la Sala Penal, la cual anuló la orden de captura contra Capriles Radonski, pese a que éste se negó a declarar ante el Ministerio Público, y eso creó un mal precedente”. ( El Universal- 30-04-2004.)

Finalmente, el día 11 de mayo de 2004, se llevó a cabo la Audiencia para escuchar a el imputado en el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez Suplente Fidolo Salcedo. La audiencia se celebró en presencia del Fiscal del Ministerio Publico Dr. Danilo Balrtazar Anderson, el Imputado Henrique Capriles Radonski y los abogados defensores del mismo.

 En el Acto de Audiencia,  el Fiscal Danilo Anderson realizó la imputación de  los delitos de "quebrantamiento de principios internacionales, atentado a jefes de gobierno, privación arbitraria de libertad, violencia privada, abuso de funciones, intimidación pública agravada y daños a la propiedad" por los sucesos en la embajada de la Cuba el 12 de abril de 2002. En la Audiencia nuevamente el Fiscal solicitó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Alcalde, alegando contrariamente a lo establecido por la sentencia del 01 de abril de 2004, que "estaban dados elementos para dictar la medida privativa de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Procesal Penal, y  la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir al ciudadano como autor o partícipe de los delitos imputados, así como el peligro de fuga".

 Frente a esta solicitud del Fiscal la defensa del Alcalde Capriles alegó la no procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad visto que: “No se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Procesal Penal, pues desde hace dos años no se han realizado diligencias tendentes a investigar, pues solo hay una experticia y una declaración testifical, aunado a la no contumacia tal y como se evidencia en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2004”. Así mismo, vista la solicitud hecha por el Fiscal, la defensa solicitó al Juez de Control la apertura de una investigación al Fiscal Danilo Anderson por desacato a la autoridad, pues la sentencia de la Sala Penal  es de carácter vinculante, por lo cual debe ser acatada por el Fiscal visto que no se han dado ningún elemento de cambio en los hechos del caso.

Finalizada la Audiencia el Juez Segundo de Control ( Suplente) Abogado Fidolo Salcedo, acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad y ordeno como sitio de reclusión la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP) . Así mismo, declaró con lugar la apertura del procedimiento en contra el Fiscal, en relación al desacato a la Sentencia de la Sala Penal del 04 de abril de 2004.

 SITUACIÓN DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ALCALDE

La comparecencia en la citación del 11 de mayo de 2004 por ante el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, pone en una situación  de inminente violación de los Derechos Procésales del ciudadano Alcalde Henrique Capriles Radonski, vista la actitud contraria; tanto del Ministerio Público, quien ha manifestado públicamente y en la Audiencia ante el Juez de Control su rechazo frente a la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2004;  así del Tribunal Penal, el cual bien sea por temor frente a las coacciones del gobierno como por afiliación y servilismo al mismo, dado su carácter provisional, han tenido una actuación parcializada y no adecuada a derecho. Esto constituye claramente una situación de gravedad y urgencia extrema, violatoria del derecho al debido proceso establecido en el artículo 8 de la Convención Americana, por lo que el Alcalde Henrique Capriles Radonski figura pública, líder opositor controversial al actual gobierno, corre peligro de que no le sean garantizados los derechos procesales en la investigación seguida en su contra.

 En su comparecencia a la citación que será el día 11 de mayo de 2004 El Alcalde se encontró en una situación de grave irregularidad procesal, al  ser privado ilegítimamente de su libertad, en total contravención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2004;  el temor de que no le sean garantizado sus derechos procesales lo fundamos en las intenciones del Ministerio Público expuestas en sus declaraciones a los medios de comunicación nacionales en franca contravención a lo ordenado en la mencionada sentencia, así como cuestionamiento actual a la independencia e imparcialidad de los tribunales de la República.

 Esta situación, se agrava de manera evidente en el caso del ciudadano Henrique Capriles Radonski dada su condición de figura pública y alto funcionarios con responsabilidades gubernamentales con los habitantes del Municipio Baruta. Al verse afectado por esta medida privativa de libertad, contraria a todas luces al derecho y a la sentencia del 01 de abril de 2004, se esta incurriendo nuevamente en una situación violatoria de los derechos de El Alcalde, lo cual incide  indudablemente en el desarrollo normal de la gestión de la Alcaldía del Municipio Baruta la cual, afecta de manera directa a todos los ciudadanos que viven en el Municipio.

 El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal[i], el cual "abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial"[ii].

 

El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un "tribunal competente, independiente e imparcial". El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial[iii]

 

La garantía del tribunal imparcial se fundamenta en la posibilidad de contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En el caso de El Alcalde Henrique Capriles Radonski existe un fundado temor sobre la falta de imparcialidad por parte del los órganos del Estado, visto que el Alcalde ha sido una importante figura política opositora del actual gobierno presidido por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, quien en reiteradas oportunidades ha expresado afirmaciones intimidatorias a la persona de El Alcalde, afirmaciones que ha hecho de manera pública a través de su programa televisivo denominado “ALO PRESIDENTE” trasmitido los domingos por el canal del Estado Venezolana de Televisión. Específicamente en relación a la medida de auto de detención dictada en contra del Alcalde Henrique Capriles Radonski, en el referido programa el Presidente, expresó su posición a través de las siguientes declaraciones,:

“ ...a mi me da mucho gusto que ya el gobierno no se siente solo en el enfrentamiento con estos sectores violentos y subversivos. Desde la Fiscalía General de la Republica siguen haciendo esfuerzos y logrando resultados concretos. Nos parece maravilloso que le dicten auto de detención un Fiscal a un Alcalde golpista, ahhh bueno, es bueno... y deben venir mas...”

 La medida privativa de libertad dictada en contra del  Alcalde ces a todas luces ilegal y no ajustada a derecho , lo cual nos hace entender ala actitud del gobierno como busquede de neutralizar su posición política y desprestigiarlo ante la opinión pública general. La situación política actual vivida en Venezuela nos hace temer que se pueda utilizar al sistema judicial para privar ilegítimamente a El Alcalde de su libertad, esto en total contravención de lo establecido por la ley penal venezolana y  la sentencia del 01 de abril de 2004.

Para entender la gravedad y la urgencia del asunto se debe considerar como estas posiciones del gobierno pueden afectar la imparcialidad de los jueces, los cuales casi en su totalidad están nombrados de manera provisional. En este sentido, la Corte Interamericana, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea, ha señalado que:

"la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas"[iv]

 Para entender el temor fundado que genera esta situación vale recordar la reciente destitución sumaria de jueces penales por la Comisión Judicial o el Presidente del TSJ, sin respetar sus derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa y, sobre todo, sin notificarles formalmente los motivos por los cuales fueron objeto de una medida tan severa, estas garantías debieron preservarse aún teniendo estos jueces el carácter de jueces no titulares. Llama la atención que las decisiones hayan sido tomadas respecto de jueces que conocían casos de alta sensibilidad política y que se habían producido después de que éstos acordaran la liberación de personas detenidas por los hechos ocurridos a partir del 27 de febrero de este año, fecha en que se dieron abusos de fuerza por agentes del Estado y violaciones contra los derechos humanos en las manifestaciones opositoras al actual gobierno venezolano.

El hecho de que en la investigación seguida en contra del Alcalde Henrique Capriles Radonski se hayan incurrido en graves alteraciones procésales tal como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de abril de 2004, sumado al reiterado cuestionamiento a la parcialidad y falta de independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado, dada su condición provisional, así como la evidente actuación intimidatorio en contra del Alcalde Herique Capriles por parte del Presidente de la República, de los Altos Funcionarios del gobierno y del Ministerio Público, indica indudablemente la violaciones a los derechos constitucionales  de las cuales ha sido victima Henrique Capriles Radonski.

 Finalmente, así como lo establece la Convención Americana impone al Estado obligaciones de carácter positivo que deben tender a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos en ella reconocidos. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos. Es por ello que la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”[v]

En términos de la Corte Interamericana, el Estado no agota la obligación impuesta por los artículos 8 de la Convención, por el simple hecho haber producido una decisión judicial que establezca los derechos violados, sino que ésta tiene la obligación de llevar a cabo medidas concretas que les permitan a éstos protegerlas. En este caso, solicitamos no solo que se acate la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se tomen las medidas adecuadas para proteger las garantías judiciales debidas al Alcalde Henrique Capriles Radonski y no se susciten nuevamente las alteraciones procésales ocurridas en las anteriores actuaciones ante los organismos judiciales del Estado.

[i]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 74

[ii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 28.

[iii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 77.

[iv] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 75.

[v] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrafos. 166-168

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