INFORME PARA SEGUNDA DISCUSIÓN SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
APROBADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2003 EN LA COMISION PERMANENTE DE CIENCIA TECNOLOGIA Y COMUNICACIÓN SOCIAL- DISTRIBUIDO PARA SEGUNDA DISCUSIÓN EL 31-07-03
El Poder Legislativo
Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional en fecha 13 de febrero de
2003 aprobó en su primera discusión el Proyecto de Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión en esa oportunidad la
Asamblea Nacional considero sus objetivos, alcances y viabilidad a fin
de determinar la pertinencia de la Ley, discutiendo todo el articulado,
verificándose así con lo establecido en el articulo 208 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia
con lo estipulado en el artículo 135 del Reglamento Interior de Debate
de la Asamblea Nacional.
Aprobado el proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión en su primera discusión por la Asamblea Nacional la Comisión
Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social, recibió de la
Secretaría de la Asamblea Nacional el oficio de fecha 14 de febrero de
2003, acompañado del mencionado proyecto de ley a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 208 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos
135 y 136 del citado Reglamento de Debate de la Asamblea Nacional para
el debido estudio e informe correspondiente.
En la reunión de fecha 19 de febrero de 2003, la Comisión Permanente de
Ciencia, Tecnología y Comunicación Social, asumió el mandato de la
Asamblea Nacional e inició la discusión relativa al debate público del
proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
diseñando el cronograma de la consulta pública a fin de darle
cumplimiento al articulo 211 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se aprobó escuchar las
opiniones de diversos sectores de la sociedad para dar garantizar la
norma constitucional, como piedra angular para la consulta del Proyecto
de Ley se tomo en cuenta la participación de las personas naturales y
jurídicas que a continuación se citan:
Opiniones y
Consultas sobre el Proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión
1.- Comunicación de José Domingo Blanco
2.- Ing. Jesse Chacón, Presidente de CONATEL
3.- Constituyente Antonio D´Giampaolo
4.- Cineasta productor independiente, John Ruiz Poleo.
5.- Ciudadana Petra Rivas, del Comité de Producción y Divulgación de los
Derechos del Niño y del Adolescente del estado Vargas.
6.-Opinión de los propietarios de los canales de televisión, por
intermedio de los representantes legales de Radio Caracas Televisión,
Globovisión, Meridiano Televisión, , Corporación Televen, y Marieta
Hernández , de la Cámara Venezolana de la Radiodifusión, Venevisión.
Asistieron los abogados: Ana Cristina Núñez, Miriam Barriola de Comenter,
María Inés Loscher, Ángel Bustillos y el Ing. Eduardo Salinas,
Vicepresidente de Venevisión.
7.- Ciudadana Bárbara Belsy, de la organización Madres por una
Televisión sin Violencia
8.- Observación de la diputada Vestalia Sampedro de Araujo, de Proyecto
Venezuela,
9.- Anteproyecto presentado por los diputados Andrés Velásquez, Elías
Mata y Enrique Márquez de La Causa R
10 - Observaciones de la ciudadana Lourdes Sánchez, Decana (E) de la
Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad .Central de
.Venezuela.
11.- Observaciones del ciudadano Hugo Díaz Milano, de la organización
Expresión Libre.
12.- Observaciones del profesor Eduardo Orozco, de la organización
Expresión Libre.
13.- Anteproyecto de Ley de la Regulación de la Programación de las
Empresas de Radiodifusión Audiovisual y Sonora, presentada por los
diputados Carlos Tablante, Pedro Castillo, Leopoldo López, Gerardo Blyde,
Pedro pablo Alcántara y Vestalia Sanpedro de Araujo.
14.- Observaciones de la ciudadana, Ingrid Bornae, de la Organización
Madres por una Televisión sin Violencia.
15.- Observaciones del profesor Max Römer , Director de la escuela de
Comunicación Social de la Universidad Católica Andrés Bello.
16.- Observaciones del docto. Juan Manuel Rafalli, Representante de la
Asociación Nacional de Anunciantes, ANDA.
17.- Observaciones del doctor Andrés Linares Benzo, asesor jurídico de
la Universidad Católica Andrés Bello.
18.- Observación del ciudadano Rafael García Flores, representante de la
Cámara Nacional de Productores Independientes.
19.- Observaciones del ciudadano Iván Simancas Padilla, Representante de
la Cámara de Televisión por Suscripción.
20.- Observaciones del Colegio Nacional de Locutores.
Realizada la consulta
de rigor, algunas de las personas naturales y jurídicas consignaron sus
opiniones a la secretaría de esta comisión por revertir este tema
interés nacional e internacional, y principalmente dentro de los
Derechos culturales y económicos, y en los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Se tomo en cuenta la estructura formal del proyecto de Ley,
suprimiéndose de 150 artículos a 36 artículos en un nuevo texto,
trasladando capítulos y artículos para darle más coherencia a la
intención del Legislador. De la misma manera se aplicaron los
fundamentos de las técnicas legislativas, elementos esenciales sobre la
consistencia, simplicidad y claridad, mejorando la redacción, adecuando
el lenguaje, precisando las palabras, estos mecanismos o herramientas
empleados fueron: sustituir, incluir y ordenar las palabras e ideas de
los artículos para ampliar y manifestar con mayor rigor el espíritu,
propósito y razón de ser de las normas propuesta por el Legislador.
Es de hacer notar, que para concluir el presente informe del Proyecto de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión debíamos observar las
técnica legislativas, en la exposición de motivos inmediatamente
advirtiendo las modificaciones, sustituciones, inclusiones, ordenación y
traslado del mencionado proyecto de Ley, básicamente fue la corrección
en el lenguaje y la homogeneidad formal (utilización de los verbos,
puntuación, usos de las mayúsculas u otros). Justificamos estos cambios
ya que una vez sancionada y promulgada la Ley, el que realice el estudio
del por qué y para qué de los artículos o de su articulado, podrá
facilitársele a los estudiosos, jurisconsultos y demás profesionales del
derecho la hermenéutica jurídica, quienes tendrán la certeza jurídica de
la intención del Legislador
CAMBIOS APROBADOS
1. MODIFICACIÓN EN MATERIA DE TÉCNICA LEGISLATIVA: Se eliminaron
artículos ya contenidos en otras leyes, como el artículo 3 de la Ley
Orgánica de Educación que estaba contenida en el Proyecto de Ley en el
artículo 25 numeral 2 y en otros de contenidos reglamentarios, se
fusionaron artículos, se reordenó toda la estructura, eliminando los
títulos y dejando solo los capítulos.
PRIMERO. Se aprobó fusionar los artículos 1 y 2 del Proyecto de
ley, modificándose la redacción del artículo 1. Se cambió el término
“disposiciones generales” por “disposiciones fundamentales”; el término
“servicios de divulgación” por “servicios de radio y televisión”; se
agregó el término “usuarios” y “usuarias”; se establece la obligación de
contribuir a la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz y los
derechos humanos; se deja de manera explicita “la responsabilidad
social” de todos los factores relacionados con los medios radio y
televisión; se cambio el término “servicio de divulgación audiovisual”
por “servicio de televisión”, “servicio de difusión sonora” por
“servicio de radio” y se agregó “servicio de audio nacional difundido
exclusivamente por televisión, por suscripción y por internet”, quedando
el articulo en la forma siguiente:
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad social de
los prestadores de los servicios de radio y televisión, sus
relacionados, los productores nacionales independientes y los usuarios y
usuarias en el proceso de difusión y recepción de mensajes, fomentando
el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses, a los
fines de procurar la justicia social y de contribuir a la formación de
la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la
educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo social y
económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios
constitucionales, de la legislación para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes, la educación, la seguridad social, la libre
competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido
cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través de los siguientes
servicios públicos o privados:
1. Servicios de Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM),
radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora
por onda corta, difusión por suscripción, radiodifusión sonora
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicio de audio
nacional difundido exclusivamente por televisión por suscripción o por
internet.
2. Servicios de Televisión: televisión abierta UHF, televisión abierta
VHF, difusión por suscripción, televisión abierta comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, y servicio audiovisual nacional
difundido exclusivamente por televisión por suscripción o por internet.
Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras modalidades de
servicios de radio y televisión que surjan como consecuencia del
desarrollo de las telecomunicaciones.
SEGUNDO. Se fusionaron los artículos 3, 4 y 7 del Proyecto, y se
trasladaron al artículo 2 del nuevo texto de ley, cambiando la
redacción, manteniendo el contenido, quedando de la siguiente manera:
Interés y orden público, principios de aplicación e interpretación
Artículo 2. La materia regulada en esta Ley es de interés
público, y sus disposiciones son de orden público en virtud de su
trascendencia en materia social, cultural, política, económica y de
seguridad nacional.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio
de los demás principios del ordenamiento jurídico, a los siguientes
principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos,
comunicación libre y plural, prohibición de censura, responsabilidad
ulterior, democratización, participación, responsabilidad social,
solidaridad social, soberanía, seguridad nacional, libre competencia y
el dominio público sobre el espectro radioeléctrico.
En la relación jurídica de los prestadores de servicio de radio y
televisión con los usuarios y las usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación
relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que
más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y
televisión.
2. Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de esta Ley
surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más
favorezca a los usuarios de los servicios de radio y televisión.
TERCERO: Por sugerencia del Diputado del Partido Acción Democrática Luis
Guillermo Berdugo, se incluyo el Artículo 5 del Proyecto de Ley, de los
Objetivos Generales, se debatió por todo los miembros de la Comisión,
siendo el mismo aprobado por el antes mencionado Diputado y por lo demás
Diputados a excepción de los Diputados Miguel Ángel Moyetones y Alberto
Jordán Hernández.
Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los
mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el
rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en
colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el
Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin
censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el
ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por la República en materia de derechos
humanos y la ley.
3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos,
en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al
acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los
niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural,
encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad,
aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos
humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las
civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en
libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana
y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los
pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general,
que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños,
niñas, adolescentes y sus familias.
5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones
nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria
audiovisual nacional.
6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de
las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus
relacionados.
7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en
todos sus ámbitos y expresiones.
8. Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad
auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.
Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para
hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos
consagrados en la presente Ley.
CUARTO Se trasladan los artículos 28, 29,30 y 48 del Proyecto al
artículo 4 del nuevo texto de Ley, para de esta manera darle más
coherencia a la misma y mejorar la técnica legislativa en el texto,
cambiando el ordinal dos en su redacción y se inserta lo referente a
personas con discapacidad auditiva en forma de texto, igualmente se
suprime los numerales 1 y 2 del articulo 29 del proyecto en forma de
texto, quedando de la siguiente manera:
Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e himno nacional
Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y televisión
deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:
1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos, pueden
ser difundidos en idiomas indígenas.
2. Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo,
periodísticos o educativos que estén en idiomas extranjeros y se utilice
la traducción simultánea verbal al castellano.
3. Cuando se trate de obras musicales y similares.
4. Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto la
enseñanza de un idioma.
5. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan
traducción, por su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.
6. Cuando se mencionen marcas comerciales.
7. En cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio de
Responsabilidad Social.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben incorporar
a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de
señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la
integración de personas con discapacidad auditiva.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben identificarse
durante la difusión de su programación en los siguientes términos:
anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo
menos cada treinta (30) minutos, en el caso de los prestadores de
servicios de radio, colocando el logotipo que los identifica en el
ángulo superior izquierdo de la pantalla, debiendo mantenerse durante la
totalidad del tiempo de difusión de los programas y las promociones, en
el caso de los prestadores de servicios de televisión. Los prestadores
de servicios de televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta
disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones en todo momento
mantendrán el mismo nivel de intensidad de audio. Los anunciantes
entregarán a los prestadores de los servicios de radio y televisión las
copias de su publicidad, propaganda o promociones con el estándar de
audio admisible, establecido por las normas técnicas que, a tal efecto,
dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir el
himno nacional al comienzo y cierre de su programación diaria, en caso
de tener una programación sin interrupción durante las veinticuatro (24)
horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las doce postmeridiano
(12:00 p.m.) y a las doce meridiano (12:00 a.m). Asimismo, deben hacer
mención de los autores de la letra y música del Himno Nacional.
QUINTO: Se unificaron los artículos 25, 26 ,27, 32 y 33 del
proyecto en el articulo 5 del nuevo texto. Al incorporarse los
contenidos de los artículos mencionados se produjeron cambios
sustanciales en la redacción de los mismos, especialmente en las
denominaciones: “programas periodísticos” por “programas informativo”,
“programas de entretenimiento” por “programa recreativo”; se agregó
“programa de opinión” y “programa informativo y de opinión”. Con
respecto al tipo de programa educativo se amplio su definición al
incorporar elementos como formación integral de los usuarios y usuarias,
la preservación, conservación y defensa del ambiente y todo lo referido
a la soberanía nacional; mientras que en lo relativo a programa
informativo se mejoro su definición al hacer referencia no solamente a
los acontecimientos actuales sino a “información sobre persona o
acontecimientos” quedando el artículo de la siguiente forma:
Tipo de Programas
Artículo 5. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes
tipos de programas:
1. Programa Educativo: cuando estén dirigidos exclusivamente a la
formación integral de los usuarios y las usuarias para el ejercicio
pleno de la ciudadanía y su participación protagónica en la sociedad y
el Estado, a los fines de asegurar:
a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico, social,
político y cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo de los derechos humanos, garantías
y deberes, la salud pública, la paz y la tolerancia.
c) La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente
para promover el desarrollo sustentable en su beneficio y de las
generaciones futuras.
d) El desarrollo del proceso educativo de las ciencias, las artes, los
oficios, las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones del
conocimiento humano, en cooperación con el sistema educativo.
e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad nacional.
f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y seleccionar
apropiadamente la información adecuada para el desarrollo humano emitida
por los servicios de radio y televisión.
2. Programa Informativo: cuando se difunde información sobre personas o
acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera
imparcial, veraz y oportuna.
3. Programa de Opinión: cuando se difunde pensamientos, ideas,
opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o acontecimientos
locales, nacionales e internacionales.
4. Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo programa se
combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
5. Programa Recreativo: cuando estén dirigidos a garantizar el derecho a
la recreación y el esparcimiento de los usuarios y las usuarias, y no
puedan ser clasificados como programas de tipo educativo, informativo,
de opinión o informativo y de opinión.
En los casos en que el prestador de servicios infrinjan lo establecido
en esta Ley al difundir mensajes en vivo y directo, se les eximirá de
las sanciones previstas en esta Ley, siempre que prueben en el
procedimiento administrativo correspondientes, que actuaron en forma
diligente para evitar tal infracción o su continuación.
En los programas educativos, informativos, de opinión o informativos y
de opinión se identificará las fuentes documentales, y las fuentes
informativas, salvo las periodísticas de carácter secreto en las cuales
debe resguardarse la identidad de las mismas, de conformidad con la
Constitución y la ley. Así mismo, se identificará con una señal visual o
sonora, según el caso, la fecha y hora original de grabación cuando se
trate de registros audiovisuales o sonoros que no sean difundidos en
vivo y directo, o en su defecto, si se desconoce dicha fecha y hora, el
señalamiento de que se trata de un material de archivo.
SEXTO: Se unificaron los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y
22 del proyecto modificándose su redacción en la forma, se elimina la
clasificación de los elementos en función del servicio de divulgación y
se unifica los criterios tanto para los servicios de radio y televisión
en los siguientes términos “imagen y sonido” al hacer referencia en cada
una de las definiciones de los mismos. Se mantiene en su generalidad el
contenido de las definiciones expuestas en el proyecto, quedando el
artículo 6 de la siguiente forma:
Elementos Clasificados
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes
elementos clasificados: lenguaje, salud, sexual y violencia.
1. Se definen los siguientes elementos de lenguaje:
a) Tipo “B”: imágenes o sonidos de uso común que, sin ser obscenos o sin
ser clasificado tipo “C”, tengan un carácter grosero.
b) Tipo “C”: imágenes o sonidos de carácter obsceno que describan,
representen o aludan a órganos o prácticas sexuales o manifestaciones
escatológicas, sin finalidad educativa explícita, o que constituyan
imprecaciones.
2. Se definen los siguientes elementos de salud:
a) Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes
y psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite
y azar, y de otras conductas adictivas, que pueden ser presenciado por
niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de
madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes
y psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite
y azar, y de otras conductas adictivas, que de ser recibidos por niños,
niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
c) Tipo “B1”: imágenes o sonidos en los programas y promociones que se
refiera directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o
tabaco, sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos para la
salud o se pretenda erradicar las conductas adictivas que producen; al
consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se
expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; a la práctica
compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; o, al consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
d) Tipo “C”: toda imagen o sonido en los programas y promociones que: se
refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas
alcohólicas o tabaco en los cuales no se expresa explícitamente sus
efectos nocivos para la salud; se refiera directa o indirectamente a la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales no se
expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de
forma directa o indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con
ventajas en la posición económica, en la condición social o en el
ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar con ventajas en la
posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la
sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o
psicológico; directa o indirectamente presentan en forma negativa la
sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refiera
directa o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos
nocivos para la salud; asocia de forma directa o indirecta al consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad;
asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico
o psicológico; o, directa o indirectamente presentan en forma negativa
la abstinencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Se definen los siguientes elementos sexuales:
a) Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y reproductiva,
maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza
de expresiones artísticas, que pueden ser presenciado por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.
b) Tipo “A1”: imágenes o sonidos sobre manifestaciones o aproximaciones
de carácter sensual.
c) Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y reproductiva,
maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza
de expresiones artísticas, que de ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
d) Tipo “B1”: imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad
educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que
no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
a. Tipo “C”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales reales
o dramatizados en los cuales no se muestren los órganos genitales;
mensajes sexuales explícitos; desnudez; o, dramatización de conductas
sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley. Los
supuestos previstos en este numeral sólo son considerados como Tipo “C”,
siempre que no estén previstos en los supuestos previstos para los
Elementos Sexuales Tipo “D”.
b. Tipo “D”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales reales
o dramatizados en los cuales se muestren los órganos genitales; actos o
prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o
viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal, o se
menoscabe la dignidad humana; conductas sexuales reales que constituyan
hechos punibles.
4. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de
violencia en los servicios de televisión:
a) Tipo “A”: desarrollo temático expresado verbalmente para la
divulgación de información y conocimientos educativos o científicos,
especialmente dirigido a la formación integral de niños, niñas y
adolescentes, en materia de prevención y erradicación de la violencia.
b) Tipo “B”: desarrollo temático expresado verbalmente para la
divulgación de información y conocimientos educativos o científicos,
dirigido a la formación integral de las personas en general en materia
de prevención y erradicación de la violencia.
c) Elementos de violencia fuertes son aquellos contenidos:
I) Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal,
ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos
o animales.
II) Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal entre
las personas que integran una familia, contra niños, niñas y
adolescentes o contra la mujer.
III) Que presenten las consecuencias y efectos de ejercer violencia
física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o
colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.
IV) En los cuales la violencia sea el tema central o un recurso de
impacto reiterado.
V) Que presenten, promuevan, apologicen o inciten al suicidio o a
lesionar su integridad personal o salud.
5. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de
violencia en los servicios de radio:
a) Elementos de prevención contra la violencia: desarrollo temático
expresado verbalmente para la divulgación de información y conocimientos
educativos o científicos, especialmente dirigido a la formación integral
de niños, niñas y adolescentes, en materia de prevención y erradicación
de la violencia.
b) Elementos de prevención contra la violencia moderados: desarrollo
temático expresado verbalmente para la divulgación de información y
conocimientos educativos o científicos, dirigido a la formación integral
de las personas en general, en materia de prevención y erradicación de
la violencia.
c) Elementos de violencia fuertes son aquellos sonidos, voces y frases
que, aludan, representen o describan:
I) Violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o
colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.
II) Violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las personas
que integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o contra la
mujer.
III) Las consecuencias y efectos de ejercer violencia física,
psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente
contra una o más personas, objetos o animales.
Promoción, apología o incitación al suicidio o a lesionar su integridad
personal o salud.
SEPTIMO: Se unificaron los artículos 23, 24, 43 y 44 siendo trasladados
al artículo 7 del nuevo texto. Al incorporarse los artículos mencionados
se produjeron cambios sustanciales en la redacción de los mismos,
especialmente en las denominaciones, se le cambio el nombre al “horario
protegido” por “horario todo usuario” y se redujo el lapso de 14 horas a
12 horas en lo que corresponde al bloque denominado “todo usuario”,
iniciándose este a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Con respecto al
“horario supervisado” se amplio quedando comprendido entre las 5:00 a.m.
hasta las 7:00 a.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. En lo que
se refiere al “horario adulto” este quedo igual al proyecto de Ley. Es
de resaltar que se incluyó una prohibición explicita de mensajes
subliminales, quedando el articulo de la siguiente forma:
Capítulo II
De la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario
Artículo 7. Se establecen los siguientes tipos y bloques de
horarios en los servicios de radio y televisión:
1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir
programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes pueden
ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus
madres, padres, representantes o responsables. Este horario está
comprendido entre las siete antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete
postmeridiano (7:00 p.m.).
2. Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir
programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes, de ser
recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren de la supervisión
de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está
comprendido entre las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) y las siete
antemeridiano (7:00 a.m.), y entre las siete postmeridiano (7:00 p.m.) y
las once postmeridiano (11:00 p.m.).
3. Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir programas,
promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes están dirigidos
exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho (18) años de
edad, los cuales no deben ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes. Este horario será comprendido entre las once postmeridiano
(11:00 p.m.) y las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) del día siguiente.
En el horario todo usuario no esta permitida la difusión de: mensajes
que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud
tipo “B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”, elementos
de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten contra la formación
integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y
servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías,
juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivos de ayuda humanitaria.
En el horario supervisado no está permitida la difusión de mensajes que
contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”,
elementos sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”.
No está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos
sexuales tipo “D”.
En ningún caso se permitirá la difusión de mensajes a través de técnicas
audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado
impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos
conscientemente.
OCTAVO: Se unificaron los artículos 46, 47 y 48 del proyecto,
siendo trasladados al artículo 8 del nuevo texto. Cambiándose la
redacción de estos artículos. En lo que respecta a este articulo se
eliminaron los numerales del artículo 46 redactándose en forma de texto,
quedando el articulo de la siguiente forma:
Publicidad, propaganda y promociones
Artículo 8. El tiempo total para la difusión de publicidad,
propaganda y promociones, incluida aquellas difundidas en vivo, en los
servicios de radio y televisión, no podrá exceder de quince (15) minutos
por cada sesenta (60) minutos de difusión, salvo cuando se trate de
infocomerciales. Este tiempo podrá dividirse hasta un máximo de cinco
(5) fracciones en los sesenta (60) minutos, salvo cuando se adopte el
patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión fuente en
las retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros, o cuando
se trate de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de
estructura similar que, por su naturaleza y duración reglamentaria,
requieran un patrón de interrupción distinto.
Los anuncios de publicidad, propaganda o promociones a través de los
servicios de radio y televisión deberán ser realizados por los
locutores, de acuerdo con la leyes y el reglamento vigente.
La publicidad o promoción por inserción, sólo podrá realizarse durante
la difusión en vivo y directo de programas recreativos de eventos
deportivos o artísticos, siempre que no perturbe la visión de los mismos
y no ocupe más de una sexta parte de la pantalla. La totalidad de estas
inserciones no podrá exceder de cinco (5) minutos por cada sesenta (60)
minutos de difusión.
El tiempo total para la difusión de infocomerciales no excederá del diez
por ciento (10%) del total de la programación diaria, y no podrá ser
interrumpida para difundir otra publicidad. Durante la totalidad del
tiempo de difusión de los infocomerciales se insertará la palabra
“Publicidad” en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no
interfiera con la identificación de los prestadores de servicios de
televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio
de la publicidad, la palabra “Publicidad” en forma inteligible.
En la publicidad o propaganda en la cual se utilice los mismos
escenarios, ambientación o elementos propios de programas educativos,
informativos, de opinión, o informativo y de opinión, se insertará
durante la totalidad del tiempo de su difusión, la palabra “Publicidad”
en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la
identificación de los prestadores de servicios de televisión, o en el
caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad o
propaganda, la palabra “Publicidad” en forma inteligible.
NOVENO: Se trasladaron los artículos 51, 52, 54, 55 ,60, 61 y 62
del proyecto, fusionándose en el artículo 9 del nuevo texto. Se
eliminaron los numerales 6 y 7 del artículo 60 del proyecto de Ley, se
prohibe explícitamente la propaganda por emplazamiento y por inserción,
quedando el artículo de la siguiente forma:
Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 9. Por motivos de salud pública, orden público y respeto
a la persona humana, no se permite, en ningún horario, la difusión de
publicidad de:
1. Cigarrillos, derivados del tabaco, bebidas alcohólicas y demás
especies alcohólicas.
2. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas por la ley que
rija la materia.
3. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o
cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
4. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o
restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud
pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las
autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.
5. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y
proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado; o en los cuales
participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas
benéficas por motivos de ayuda humanitaria.
6. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que
presente o utilice en cualquier forma la violencia.
7. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados.
8. Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas
de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o
servicio, que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica
que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados
los mismos.
9. Números telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando no se exprese
claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido, y cuando el
costo por minuto de la llamada no esté indicado al menos al cincuenta
por ciento (50%) de la proporción visual del número telefónico
anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando sea anunciado
verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y
explícitamente el bien o servicio; que emplee las mismas frases, lemas,
melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas,
signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que
relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido
prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley; ni la
que utilice mensajes basados en las religiones, cultos o creencias; ni
la estimule prácticas o hechos que violen la normativa en materia de
tránsito y transporte; ni la publicidad por emplazamiento.
No está permitida la propaganda anónima, por emplazamiento ni por
inserción.
DECIMO: Se modifica el articulo 43 del proyecto de Ley,
trasladándose ahora a el articulo 10 del nuevo texto. En este articulo
se amplia de sesenta (60) minutos a setenta (70) minutos semanales el
acceso a los servicios de radio y televisión por parte del Estado para
la difusión de propaganda o mensaje educativo, informativo o preventivos
de servicios públicos, quedando el articulo de la siguiente forma:
Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios
Artículo 10. El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los
servicios de radio y televisión, y los prestadores de estos servicios
están obligados a difundirlos en forma gratuita bajo las siguientes
modalidades:
1. La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
2. Espacios gratuitos en los horarios a todo usuario y supervisado, que
cada prestador de servicios de radio y televisión pondrá a disposición
del Estado, para la difusión de mensajes educativos, informativos o
preventivos de servicio público. Estos espacios no excederán, en su
totalidad, de setenta (70) minutos semanales, ni de diez (10) minutos
diarios. En ejercicio de la administración de estos espacios el órgano
rector del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e
información, hará la determinación de los horarios y la temporalidad de
estos espacios, de conformidad con el reglamento. Se excluye de esta
obligación la publicidad o propaganda de los órganos y entes del Estado.
A los fines de garantizar el acceso a los servicios de radio y
televisión, el órgano competente estará obligado a ceder a los usuarios
y usuarias diez (10) minutos semanales de estos espacios, de conformidad
con esta Ley y sus reglamentos.
Cuando se difundan los mensajes del Estado, los prestadores de servicios
de radio y televisión conservarán la misma calidad de difusión de la
señal o formato original, y en ningún caso podrán interferirlos,
modificarlos, manipularlos o editarlos, ni utilizar cualquier recurso
técnico que altere la imagen o sonido original durante su difusión.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la
obligación prevista en el numeral 1, a través de un canal informativo, y
la prevista en el numeral 2 la cumplirán a través de los espacios
publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta
(70) minutos semanales se distribuirán entre los canales que transmiten.
DECIMO PRIMERO: Se fusionaron los artículos 70, 72 y 73 del
proyecto en el artículo 11 del nuevo texto, se suprimió el ordinal 1 del
artículo 70 referida a los títulos de la Ley ya que en el nuevo texto se
contempla en Capítulos. En el artículo 72 se elimino el literal b
referido a Derecho de Autor y a Derechos Conexos. Cambiando la redacción
de los demás literales, y se elimino el Párrafo Único, quedando el
artículo de la siguiente forma:
Capítulo III
De los servicios de radio y televisión por suscripción
Aplicabilidad, acceso a canales de señal abierta y bloqueo de señales
Artículo 11. Esta ley se aplica a los prestadores de servicios por
suscripción, con excepción de lo previsto en sus artículos 3, 4, 6, 7,
8, 11, 12, 13, 14, 15 y 19.
A los fines de garantizar el acceso por parte de los suscriptores, a
todas las señales de televisión abierta que se reciben en las zonas
donde se presta el servicio, los prestadores de los servicios de radio y
televisión por suscripción deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
1. Incorporar gratuitamente los canales de televisión abierta referidos
en este artículo, siempre que éstos no excedan en su número al quince
por ciento (15%) del total de canales ofrecidos al usuario, o el número
máximo de canales establecidos en las normas técnicas, siempre que
cumplan las siguientes condiciones:
a) Habilitación requerida para su operación
b) Ofrecer la misma programación que se difunde por señal abierta.
c) Tener similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el operador
que lo incorpora
d) Poseer los estándares de calidad de difusión que se establece en la
normativa aplicable.
e) Poseer la analogía tecnológica con el operador que lo incorpora.
f) Asumir los costos en que se deban incurrir para llevar su señal a la
cabecera de la red del prestador de servicio de televisión por
suscripción que lo incorpore.
La incorporación de canales de televisión abierta del Estado es
obligatoria.
2. En caso de que no se incorporen todos los canales referidos en el
encabezado de este artículo, deben ofrecer y mantener a todos sus
suscriptores, facilidades técnicas que permitan de manera inmediata,
mediante demanda, sin dificultad, la recepción de dichas señales en el
mismo equipo receptor terminal por el cual disfruta del servicio por
suscripción.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción
deben ofrecer a todos los suscriptores que así lo soliciten, y asuman el
costo de este servicio, las facilidades tecnológicas que permitan el
bloqueo de señales o canales.
DECIMO SEGUNDO: se fusionaron los artículos 92, 93,94,95,96,97,98
y 105 del proyecto de Ley en el articulo 12 del nuevo texto, cambiando
la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo
de la siguiente forma
Capítulo IV
De la democratización y participación
Organización y participación ciudadana
Artículo 12. Los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y
televisión podrán organizarse de todas las formas lícitas posibles.
Entre otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y televisión,
con el objeto de promover y defender sus derechos e intereses
comunicacionales entre ellos:
1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión,
previamente a su difusión, los anuncios referentes a los programas y a
los infocomerciales, en los términos que establece esta Ley y sus
reglamentos.
2. Que sus reclamos sean recibidos y respondidos, dentro de los quince
(15) días continuos siguientes a la presentación, por los prestadores de
servicios de radio y televisión, según lo establecido en esta Ley, sus
reglamentos y demás normativa aplicable.
3. Que los servicios de televisión incorporen subtítulos, traducción a
la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas necesarias para
garantizar el derecho a la integración para las personas con
discapacidad auditiva, de conformidad con esta Ley.
4. Promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales, de
forma individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas
correspondientes.
5. Acceder a los registros públicos acerca de los mensajes difundidos
por medio de los servicios de radio y televisión.
6. Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de
programas para la formación y orientación dirigidos a la educación
crítica para los medios.
7. Participar en las consultas públicas no vinculantes para la
elaboración de las normas técnicas sobre las materias previstas en esta
Ley.
8. Solicitar financiamiento de proyectos para la educación crítica para
los medios, así como para la promoción y defensa de los derechos e
intereses de los usuarios de los servicios de radio y televisión.
9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de
servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones garantizará el pleno disfrute
y ejercicio de los derechos previstos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de
este artículo. A los fines de promover la participación de los usuarios
y usuarias en las consultas previstas en el numeral 7 de este artículo,
deberá publicar la convocatoria nacional a las mismas en dos
oportunidades en un medio de comunicación social escrito, con un mínimo
de quince (15) días de anticipación al inicio del proceso de consulta
pública. Asimismo, se debe facilitar el acceso al contenido de la norma
a ser consultada a través de medios físicos o electrónicos.
A los fines de garantizar a los usuarios y usuarias los derechos para la
participación previstos en la presente Ley, las organizaciones
relacionadas con la promoción y defensa de derechos vinculados a la
difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión,
deben inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. A estos fines, dichas organizaciones deben cumplir
con los siguientes requisitos: no tener fines de lucro; tener inscritas
un mínimo de veinte (20) personas naturales; que sus integrantes no
tengan participación accionaria, ni sean directores o trabajadores de
personas jurídicas o naturales prestadoras de servicios de radio y
televisión, ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la
solicitud de registro; que su patrimonio no esté integrado por recursos,
bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas
públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus actividades en
promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de
servicios de radio y televisión. En caso que no se resolviere el
registro solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se
ha resuelto positivamente y se procederá a la entrega del certificado de
Registro correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social
establecerá, mediante normas técnicas, los recaudos necesarios que deben
acompañar a la solicitud de registro. El registro tendrá una vigencia de
un (1) año renovable por períodos de tres (3) años a solicitud de parte,
pudiendo ser revocado en cualquier momento por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones cuando se compruebe el incumplimiento de los
requisitos establecidos.
DECIMO TERCERO: Se fusionaron los artículos 100, 101, 102 y 103.
Se incorporo en este artículo una limitación para aquellas personas que
hayan tenido vinculación o relación de dependencia en los 24 meses
anteriores de la solicitud del registro con algún prestador de servicio
de radio y televisión. En lo que respecta a la redacción del artículo
cambia en su forma y mantiene su contenido, quedando el artículo 13 de
la siguiente forma:
Productores nacionales independientes
Artículo 13. A los fines de asegurar lo previsto en la presente
Ley en materia de producción nacional independiente, los productores
nacionales independientes deberán inscribirse en el registro que llevará
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los requisitos
siguientes:
1. Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté
vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común,
participación accionaria, de dirección o relación de subordinación de
trabajo o comercial con algún prestador de servicios de radio y
televisión, o ser persona jurídica privada, domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, bajo el control y dirección de personas
naturales de nacionalidad y domicilio venezolano, que no esté vinculada
por contrato, participación accionaria, o de dirección o relación de
subordinación comercial con algún prestador de servicios de radio y
televisión, ni lo hayan sido en los veinte y cuatro (24) meses
anteriores a la solicitud de registro.
2. Poseer experiencia, demostrar capacidad para realizar producciones
nacionales y cumplir con los demás requisitos establecidos en las normas
técnicas.
En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro del lapso
establecido, se considerará que se ha resuelto positivamente y se
procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente. El
Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante normas
técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de
registro. El registro tendrá una vigencia de un (1) año renovable por
períodos de tres (3) años a solicitud de parte, pudiendo ser revocado en
cualquier momento por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando
se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos.
DECIMO CUARTO: Se fusionaron los artículos 36, 37, 38, 39 y 40
del proyecto de Ley en el articulo 14 del nuevo texto, cambiando la
redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de
la siguiente forma:
Democratización en los servicios de radio y televisión abierta
Artículo 14. Los prestadores de servicios de radio y televisión
abierta deben difundir durante el horario todo usuario un mínimo de una
hora y media (1 1/2) diarias de programas educativos, informativos, de
opinión o de información y opinión, dirigidos especialmente a niños y
niñas, y un mínimo de una hora y media (1 1/2) diaria de programas del
mismo tipo dirigidos especialmente a adolescentes, presentados acordes
con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta
calidad. Igualmente, en la difusión de estos programas deben incorporar
subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad auditiva, y deberán privilegiar la
incorporación, en los mismos, de adolescentes en la creación, producción
o como personal artístico.
Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta, salvo los
servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin
fines de lucro, deberán difundir diariamente un mínimo del sesenta por
ciento (60%) de programas y promociones de producción nacional, durante
el horario todo usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de éstos
programas y promociones será de producción nacional independiente.
Igualmente, deberán difundir diariamente un mínimo del cincuenta por
ciento (50%) de programas y promociones de producción nacional durante
el horario Orientación Adulto. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%)
de éstos programas y promociones será de producción nacional
independiente. Los prestadores de servicios de radio y televisión sólo
podrán difundir publicidad y propaganda de producción nacional. En
ningún caso un mismo productor nacional independiente, podrá ocupar más
del quince por ciento (15%) del período de difusión diario de un
prestador de servicio de radio y televisión.
Los servicios de radio abierta que incluyen música en su programación,
deberán difundir un mínimo de tres (3) horas diarias de obras musicales
de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, y
un mínimo de una (1) hora diaria de obras musicales de compositores,
compositoras e intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.
DECIMO QUINTO: Se fusionaron los artículos 65,66,67,68 y 69 del
proyecto de Ley en el articulo 15 del nuevo texto, se incluye “destinar
como mínimo el setenta (70%) por ciento del periodo de difusión diario
de producción comunitaria”, además de que “en ningún caso un mismo
productor comunitario o independiente podrá ocupar un veinte (20%) por
ciento de periodo de difusión diaria del prestador del servicio”,
cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando
el articulo de la siguiente forma:
Democratización en los servicios de radio y televisión abierta
comunitarios de servicio público, sin fines de lucro
Artículo 15. Los prestadores de servicios de radio y televisión
comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, garantizarán la
difusión de:
1. Programas educativos, informativos, de opinión, informativos y de
opinión y recreativos, dirigidos específicamente a coadyuvar en el
desarrollo, educación crítica y bienestar de la comunidad de la cual
formen parte.
2. Mensajes que procuren la solución de problemas de la comunidad de la
cual formen parte.
3. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación,
sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual
forman parte, y destinar programas y promociones que aseguren la
participación de los integrantes de la comunidad, a fin de garantizar su
derecho a la comunicación libre y plural.
Los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro serán medios de difusión de la producción
independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella
generada en otras comunidades. Los operadores comunitarios deberán
destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su período de
difusión diario a la difusión de producción comunitaria. En ningún caso
un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar más del
veinte por ciento (20%) del período de difusión diario del prestador del
servicio. La producción comunitaria generada por el operador comunitario
no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%) de su
período diario de difusión.
El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio, incluida la
publicidad en vivo, en los servicios de Radio y Televisión Comunitarios
de Servicio Público, sin fines de lucro, no podrá exceder de siete (07)
minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión de programas, los
cuales podrán dividirse hasta un máximo en cinco (5) fracciones por
hora. En los servicios de televisión, la difusión de publicidad y
patrocinio se podrá extender hasta un máximo de tres (03) minutos
adicionales de conformidad al reglamento. El tiempo total para la
difusión de publicidad y patrocinio del Estado no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) del tiempo total de difusión permitido en
este artículo. Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de bienes y
servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas,
cooperativas y pequeñas empresas. Las retransmisiones simultáneas no
pueden incluir la publicidad de la emisora fuente.
DECIMO SEXTO: Se traslada el articulo 41 del proyecto de Ley al
articulo 16 del nuevo texto, quedando redactado en la forma siguiente:
Democratización en los servicios de televisión por suscripción
Artículo 16. Los prestadores de servicios de televisión por
suscripción, pondrán a la disposición del órgano competente en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un canal que será
destinado en un cien por ciento (100%) a la difusión de programas y
promociones de producción nacional independiente, con predominio de
programas educativos y periodísticos. La gestión de este canal se
realizará de conformidad con el reglamento.
Para la incorporación del canal de televisión al cual se hace mención en
este artículo, éste debe poseer compatibilidad tecnológica con el
operador que lo incorpora. El Estado, asumirá los costos en que se
incurra para llevar la señal de este canal de televisión a la cabecera
de la red del prestador de servicio de televisión por suscripción que lo
incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas de su difusión.
DECIMO SEPTIMO: Se traslada el articulo 64 del proyecto de Ley al
articulo 17 del nuevo texto, quedando redactado en la forma siguiente:
Garantía para la selección responsable de los programas
Artículo 17. Los prestadores de servicios de televisión están
obligados a:
1. Publicar mensualmente guías de programación impresa, que indiquen el
nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y elementos clasificados de
los programas que van a ser difundidos dentro del mes siguiente a su
emisión, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
2. Indicar en las promociones de los programas, de la fecha y hora de la
transmisión del mismo.
3. Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial, del nombre, tipo
y advertencias en cuanto a la presencia de elementos clasificados. Lo
dispuesto en este numeral se aplicará a los prestadores de servicios de
radio.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión, deberán difundir
los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones mensuales
previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan
derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios
de radio y televisión previsto de esta Ley, por la difusión excepcional
en vivo y directo de mensajes no programados, o por circunstancias de
fuerza mayor.
DECIMO OCTAVO: Se fusionaron el articulo 140 y 142 del proyecto
de Ley al articulo 18 del nuevo texto, En lo atinente a la legitimación
activa se suprimió el encabezamiento y los ordinales 1 y 2 quedando el
ultimo párrafo del articulo 142, cambiando la redacción en su forma,
manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:
Acción de reclamo y legitimación activa
Artículo 18. Podrá ejercerse la acción de reclamo para garantizar el
derecho humano a réplica y rectificación, o para asegurar la
rectificación de informaciones falsas o inexactas difundidas a través de
los prestadores de servicios de radio y televisión, cuando éstos no lo
hayan satisfecho voluntariamente.
El ejercicio de la acción de reclamo, esta sujeto a las siguientes
reglas:
1. Para ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a
réplica y rectificación, solo estarán legitimados, las personas
directamente afectadas en sus derechos e intereses, por informaciones
inexactas o agraviantes. La Defensoría del Pueblo y las personas en
general están legitimados para ejercer la acción de reclamo por
información falsa o inexacta.
2. La persona legitimada, debe presentar ante el prestador de servicio
de radio y televisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la difusión del mensaje, la correspondiente solicitud motivada de
réplica o rectificación según el caso. El prestador de servicios de
radio y televisión dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas
continuas contadas a partir de la presentación de la solicitud que se le
haya efectuado para, si lo estima procedente, realizar la rectificación
solicitada o para permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica.
3. En caso de que el prestador de servicio de radio y televisión no haya
dado cumplimiento voluntario a la réplica o rectificación que le haya
sido solicitada en el plazo señalado en el numeral anterior, o que
habiéndolo hecho en dicho lapso sin embargo lo haya hecho de forma
insatisfactoria para el legitimado, podrá interponer la acción de
reclamo ante el juez de primera instancia con competencia en lo civil.
4. La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo Constitucional.
5. La sentencia que declare la existencia del deber de rectificar por
parte del prestador de servicio de radio y televisión, así como aquella
que declare procedente el derecho a réplica en el caso concreto,
impondrá al agraviante la orden de rectificar la información o asegurar
la replica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en la
forma que estime prudente
6. El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia, se
reputará a los efectos legales como desacato al tribunal que la hubiere
dictado y será castigado con seis (6) a dieciocho (18) días de arresto,
impuesto por el mismo juez de la causa.
Las acciones a las que se refiere este artículo podrán ejercerse
conjuntamente con la acción por daños y perjuicios a la que se refiere
el numeral 1 de dicho artículo, por quienes hayan sufrido los
correspondientes daños y perjuicios, si fuere el caso.
2. DECIMO NOVENO: SE CREA UNA GERENCIA ESPECIALIZADA EN CONATEL, NO
SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN CONATEL asume
competencias del INART a través de su Gerencia Especializada
El Director General asume las competencias del presidente del INART en
cuanto los aspectos presupuestarios, laborales y administrativos.
El Gerente del área asume las demás competencia del presidente del INART
como superior jerárquico.
Competencias del Consejo Consultivo, consulta obligatoria no vinculante
(silencio positivo)
• Política de fomento
• Normas técnicas
• Sanciones
Argumentos a favor de la Gerencia Especializada de CONATEL:
- Gerencia pública exitosa que garantiza la continuidad administrativa y
la aplicación efectiva de la ley.
- Carencia de personal capacitado y de confianza para ejercer
exclusivamente para un INART.
- No aumenta la burocracia y el gasto público.
- Manejo unificado de archivos e información.
- Coordinación en las políticas sectoriales desde perspectiva técnica y
comunicacional.
- Fortalezas en la aplicación de los principios que rigen la
administración pública: celeridad, economía, eficacia, transparencia,
responsabilidad fiscal (Art. 141 Constitución, Art.16 y 17 LOAP).
- Ejecución inmediata de la ley y el logro de los objetivos.
- La regulación en materia de contenidos es una más de las áreas
reguladas.
- Destinación eficiente de la contribución parafiscal para el
financiamiento de la producción nacional.
- La administración tributaria estaría en manos de CONATEL.
Argumentos En Contra de la Creación del INART:
- Aumento de la burocracia y del gasto público.
- Duplicidad de archivos y manejo separado de información que debe ser
conjunta, afectándose el principio de coordinación.
- Peligro de descoordinación en las políticas sectoriales.
- Dificulta la aplicación de los principios que rigen la administración
pública: celeridad, economía, eficacia, transparencia, responsabilidad
fiscal (Art. 141 Constitución, Art.16 y 17 LOAP).
- Creación del INART retrasa la ejecución inmediata de la ley y el logro
de los objetivos.
- Se identifica al INART como un censor por sus funciones específicas.
- Insuficiencia de la contribución parafiscal para el financiamiento del
gasto administrativo y la creación del fondo de fomento para el
financiamiento de la producción nacional.
- La administración tributaria no estaría en manos del INART sino de
CONATEL
Se traslada el articulo 75 del proyecto de Ley al articulo 19 del nuevo
texto, se suprimen 14 ordinales contenidos en el articulo 75, quedando
en 16 ordinales, se incluye como novedoso el ordinal sexto “Aprobar o
revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para el
financiamiento de proyectos, hasta por dos mil quinientas (2500)
unidades tributarias, y proponer al Directorio de Responsabilidad Social
la aprobación o revocatoria del financiamiento de proyectos por montos
superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias”. Cambiando
la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el artículo
de la siguiente forma:
Capítulo V
De la administración pública y la responsabilidad social
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 19. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asumirá las
competencias siguientes, por órgano de una Gerencia de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión:
1. Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que garanticen el
cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en esta Ley.
2. Desarrollar y ejecutar políticas para promover la educación crítica
para los medios.
3. Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la producción nacional
independiente y de programas especialmente dirigidos a niños, niñas y
adolescentes.
4. Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y mejoramiento
profesional de productores nacionales independientes.
5. Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las Normas Técnicas.
6. Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social
para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil quinientas (2500)
unidades tributarias, y proponer al Directorio de Responsabilidad Social
la aprobación o revocatoria del financiamiento de proyectos por montos
superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
7. Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados por el
Fondo de Responsabilidad Social.
8. Llevar y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de Radio y
Televisión y el Registro de los Productores Nacionales Independientes.
9. Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas sobre la
administración de los espacios gratuitos que de acuerdo con la Ley, le
corresponden al Estado en los servicios de radio y televisión.
10. Desarrollar y velar por el cumplimiento de las normas sobre la
administración del canal educativo e informativo difundido a través de
los servicios de televisión por suscripción.
11. Llevar y mantener un archivo audiovisual y sonoro de carácter
público, de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y
televisión. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y
registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.
12. Requerir información a los prestadores de servicios de radio y
televisión, sus relacionados y terceros, vinculada a los hechos objeto
del procedimiento.
13. Efectuar el seguimiento y análisis de la programación difundida a
través de los servicios de radio y televisión.
14. Abrir de oficio o a instancia de parte y sustanciar los
procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la
presente Ley y sus reglamentos, así como aplicar las sanciones e imponer
los correctivos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
15. Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de oficio o a
instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos
administrativos que se sigan ante él, cuando así lo requiera el caso
concreto.
16. Las demás competencias que se establezcan en la ley.
VIGESIMO: Se fusionaron los artículos 76 y 77 del proyecto de Ley
al artículo 20 del nuevo texto, modificando su contenido, creándose un
directorio de responsabilidad social como unidad de apoyo a la gerencia
especializada, a través del cual se modifica la composición del
directorio propuesto en el proyecto de Ley, teniendo este directorio
cuatro (4) importantes competencias desarrolladas en el articulo,
quedando este de la siguiente forma:
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad Social como
unidad de apoyo a la Gerencia a que se refiere el artículo anterior, el
cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, quien lo presidirá, el gerente del área y un
representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u
organismo con competencia en información y comunicación; el ministerio u
organismo con competencia en materia de educación y cultura; el
ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el Instituto
Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del
Niño y del Adolescente (CNDNA); un representante por las iglesias; un
representante del área universitaria en docencia e investigación de la
comunicación; un representante de los usuarios y usuarias y un
representante de las organizaciones no gubernamentales, relacionadas con
la protección de niños, niñas y adolescentes.
La representación de las iglesias, del sector universitario en docencia
e investigación de la comunicación, de los usuarios y usuarias y de las
organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección de
niños, niñas y adolescentes, previstos en este artículo, será decidida
en Asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para tal fin.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias
siguientes:
1. Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas de la ley.
2. Establecer e imponer las sanciones que no estén asignadas al Director
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni al Ministro con
competencia en telecomunicaciones.
3. Administrar y realizar todos los actos necesarios para garantizar el
cumplimiento de las finalidades del Fondo de Responsabilidad Social y
aprobar los recursos para proyectos y producciones de montos superiores
a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
4. Las demás que se deriven de esta Ley o de los reglamentos y normas
técnicas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se traslada el artículo 83 del proyecto de Ley al
artículo 21 del nuevo texto, con la particularidad que en este artículo
se desarrolla de manera amplia la participación ciudadana constituida en
veintiún (21) sectores, quedando el articulo de la siguiente forma:
Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por
un representante de cada uno de los organismos y organizaciones
siguientes: el ministerio u organismo con competencia en información y
comunicación; el ministerio u organismo con competencia en
telecomunicaciones; el ministerio u organismo con competencia en materia
de educación; el ministerio u organismo con competencia en materia de
educación y cultura; el ministerio u organismo con competencia en
materia de educación superior; el ministerio u organismo con competencia
en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el
Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); las
iglesias; del área de la docencia e investigación; de los Comités de
Usuarios, Organizaciones no Gubernamentales, relacionadas con la
protección de niños, niñas y adolescentes; de los prestadores de
servicios de radio; de los prestadores de servicios de televisión; de
los prestadores de los servicios de radio comunitarias; de los
prestadores de televisión comunitarios; de los prestadores de servicio
por suscripción; de los locutores; de los anunciantes; de los
trabajadores de radio y televisión; de los Consejos de Jóvenes y de las
Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la cultura.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al
Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las
materias de su competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad
Social se entenderá positivo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se fusionaron los artículos 79, 80 y 81 del proyecto
de Ley en el artículo 22 del nuevo texto, manteniendo su contenido,
quedando el artículo de la siguiente forma:
Incompatibilidades
Artículo 22. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, ni
los del Consejo de Responsabilidad Social, no podrán celebrar contratos
o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni en
representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias
reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad
Social, son solidariamente responsables civil, penal, y
administrativamente, salvo que hayan salvado su voto en forma escrita,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio de
Responsabilidad Social ni del Consejo de Responsabilidad Social:
1. Quien tenga parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, uniones estables de hecho o haga vida en común con
otro miembro de estos órganos.
2. Quien en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente,
hayan celebrado contratos de obras o suministros de bienes o servicios
con el Estado, y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente
anterior a su designación.
Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente
del Directorio de Responsabilidad Social y del Consejo de
Responsabilidad Social.
VIGÉSIMO TERCERO: se traslada textualmente el contenido del artículo 84
del proyecto de Ley al contenido del artículo 23 del nuevo texto,
quedando su redacción de la siguiente forma:
Información disponible
Artículo 23. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede requerir a
los prestadores de servicios de radio y televisión, información en el
ámbito de sus funciones. En tal sentido, éstos deben mantener la
siguiente información:
1. Grabación clara e inteligible, continua y sin edición de toda la
programación divulgada por el lapso que se establezca en el respectivo
reglamento, el cual no puede exceder de seis (6) meses.
2. Información y documentación relacionada con acuerdos o contratos de
difusión de programas o publicidad o propaganda con terceros, en la
forma y por el lapso que se establezca en el respectivo reglamento.
3. Cualquier otra información que pueda requerírseles de conformidad con
la ley o sus reglamentos.
En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le requiera la
información prevista en este artículo, el operador dispone de un lapso
de diez (10) días hábiles para su entrega, contados a partir de la fecha
de recepción de la correspondiente solicitud. Asimismo, el operador debe
entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión, las grabaciones a
los que se refiere el numeral 1 del presente artículo, requeridas por él
en el formato que a tal efecto determine el reglamento.
VIGÉSIMO CUARTO: Se traslada el artículo 86 del proyecto de Ley al
artículo 24 del nuevo texto, modificando la redacción del artículo y
aumento los porcentajes de contribución y eliminándose el parágrafo
único, quedando la redacción del artículo de la siguiente forma:
Contribución parafiscal
Artículo 24. Los prestadores de servicios de radio y televisión, ya sean
personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o
de hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una
contribución parafiscal por la realización de actividades de difusión de
programas, promociones, publicidad y propaganda dentro del territorio
nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado
al Fondo de Responsabilidad Social que se crea por esta Ley, y la base
imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos
percibidos anualmente y provenientes de la respectiva actividad gravada,
a la que se le aplicará una alícuota de cálculo del dos por ciento (2%).
A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco
por ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales
independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la
exigida por esta ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco
por ciento (0,5%) cuando la retrasmisión de programas, promociones,
publicidad y propaganda exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de
difusión diaria.
Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la
correspondiente declaración anual, a la autoliquidación y al pago
trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del
trimestre gravable.
No están sometidos al pago del presente tributo los prestadores de
servicios de radio y televisión por suscripción y los prestadores de
servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con
la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
puede exonerar total o parcialmente del pago de la contribución
parafiscal prevista en este artículo, según se determine en el
respectivo Decreto.
VIGÉSIMO QUINTO. Se traslada el artículo 87 del proyecto de Ley al
artículo 25 del nuevo texto, quedando la redacción del mismo de la
siguiente forma:
Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico
tributaria
Artículo 25. Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la
obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes
circunstancias: se emitan las facturas o documentos similares, se
perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de programas,
promociones, publicidad y propaganda, o se suscriban los contratos
correspondientes. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco
de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos
pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso con obligaciones
tributarias futuras de este mismo tributo.
El perfeccionamiento del hecho imponible de esta contribución parafiscal
genera para el sujeto pasivo la obligación de presentar declaración
jurada del respectivo periodo de imposición, dentro del lapso previsto
en el artículo 23 de esta Ley. La autoliquidación debe efectuarse en los
formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las
instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por el organismo
competente de la aplicación de la presente Ley. Cuando los
contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar una
sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la
casa matriz. La relación jurídico tributaria y sus consecuencias
subsisten aunque no se haya originado la obligación tributaria.
VIGÉSIMO SEXTO: Se incluye un nuevo artículo a los efectos de garantizar
el desarrollo de las producciones nacionales, objeto de esta Ley,
creándose el Fondo de Responsabilidad Social, el cual será administrado
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quedando redactado el
artículo 26 de la siguiente forma:
Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 26. Para contribuir con el objeto y finalidad de esta Ley y
lograr los principios de democratización, pluralidad y responsabilidad
social en radio y televisión, se crea el Fondo de Responsabilidad
Social, como patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, con la finalidad de asegurar los recursos para
apoyar, desarrollar o fomentar proyectos de producción nacional de obras
audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de capacitación de
productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o
televisión, de educación crítica para los medios, y de investigación
relacionados con la difusión de mensajes a través de radio y televisión
en el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las
finalidades previstas se establecerá mediante norma técnica, teniendo
preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores
nacionales independientes, o de programas de radio o televisión
especialmente dirigidos a niños, niñas o adolescentes.
Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:
1. El producto de la contribución parafiscal pagada por los prestadores
de servicios de radio y televisión con fines de lucro, de conformidad
con lo previsto en esta Ley.
2. Los bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier título de
toda persona natural o jurídica, pública o privada, lícitamente.
3. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o los
créditos realizados con los recursos del mismo.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria
específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la
mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta
cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere,
aumentarán los recursos del Fondo. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual
sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos
que se hubiesen otorgado o ejecutado, pudiendo requerir a tales fines
toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.
La utilización de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para
fines distintos a los previstos en esta Ley, será sancionada de
conformidad con la Ley Contra la Corrupción.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Se traslada el artículo 90 del Proyecto de Ley al
artículo 27 del nuevo texto, quedando redactado de la siguiente forma:
Tasas
Artículo 27. Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y
análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en
archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la programación
difundida a través de los servicios de radio y televisión, causará el
pago de las tasas que se detallan a continuación:
SERVICIO TASA
Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros
Hasta 0,1 Unidades Tributarias por horas de transmisión que conforman el
universo de búsqueda
Grabación continua de un registro audiovisual o sonoro base
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada
Grabación editada de varios registros audiovisual o sonoro bases
Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada por
número de registros base
Certificación de Grabaciones
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables
por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes
establecidos en este artículo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se fusionaron los artículos 112, 113, 114, 115, 116,
117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 del proyecto de Ley en el
artículo 28 del nuevo texto quedando de la siguiente forma:
Multas para los prestadores de servicios de radio y televisión
Artículo 28. El Directorio de Responsabilidad Social sancionará con
multa:
1. De hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al prestador de
servicios de radio o televisión que:
a) No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de esta Ley.
b) No incorpore a los programas que difundan, los subtítulos, traducción
a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que
garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva de
conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c) Difunda programas, publicidad, propaganda y promociones en diferentes
niveles de intensidad de audio, infringiendo lo dispuesto en el artículo
4 de esta Ley.
d) Incumpla con los requisitos de identificación de fuentes durante la
difusión de programas educativos, informativos, de opinión e
informativos y de opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo
5 en esta Ley.
e) No responda oportunamente los reclamos que les sean presentados, de
conformidad con lo previsto en artículo 12 de esta Ley.
f) No indique en las promociones de los programas la fecha y hora de la
transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de
esta Ley.
g) No realice los anuncios exigidos al inicio de cada programa o
infocomercial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
h) No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y
convocatorias que se les hagan.
2. De hasta quince mil (15000) Unidades Tributarias, al prestador de
servicios de radio y televisión que:
a) Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma castellano,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b) Difunda en horario todo supervisado mensajes que contengan elementos
de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”, elementos sexuales tipo
“C”, o elementos de violencia “C”, infringiendo lo previsto en el
artículo 7 de esta Ley.
c) Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de
publicidad, propaganda y promociones establecido en el artículo 8 de
esta Ley.
d) Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de
publicidad y promociones establecido en el artículo 15 de esta Ley.
e) Difunda publicidad y patrocinio infringiendo lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley.
f) Difunda publicidad o promoción por inserción infringiendo las
disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
g) Difunda infocomerciales infringiendo las disposiciones previstas en
el artículo 8 de esta Ley.
h) No identifique la publicidad que utilice los mismos escenarios,
ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos,
de opinión, o informativo y de opinión, infringiendo las disposiciones
previstas en el artículo 8 de esta Ley.
i) No difunda programas educativos e informativos especialmente
dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto
en el artículo 14 de esta Ley.
j) No difunda obras musicales de compositores, compositoras o
intérpretes venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y del Caribe,
infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
k) No publique las guías de programación exigidas, infringiendo lo
previsto en el artículo 17 de esta Ley.
l) No difunda los programas en concordancia con los anuncios y
publicaciones mensuales publicados, infringiendo lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley.
m) No ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de
señales o canales a los suscriptores que así lo soliciten, infringiendo
el artículo 11 de esta Ley.
n) Permita que un mismo productor comunitario o independiente, ocupe más
del veinte por ciento (20%) del período de transmisión diario de un
servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta
comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
o) Ocupe con su producción propia, más del quince por ciento (15%) del
período de transmisión diario del servicio de radiodifusión sonora
comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo
15 de esta Ley.
p) Difusión propaganda en un servicio de radiodifusión sonora
comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo
15 de esta Ley.
q) Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y
adolescentes en las cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización,
desprecio o cualquier otro tipo de trato discriminatorio.
r) Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes participen en
juegos de envite y azar, con exclusión de las rifas de carácter
benéfico.
s) Difunda en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los
niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física,
psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.
t) Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen,
representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen
lenguaje o actitudes sexuales inadecuadas para su edad, o que promuevan
el abuso o la explotación sexual.
u) Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen,
representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen
lenguaje o actitudes violentas impropias para su edad.
Parágrafo Único: Las conductas previstas en los literales “t” y “u” de
este numeral, no serán sancionadas cuando los prestadores de servicios
de radio y televisión difundan durante el horario supervisado o adulto
contenidos con la participación de niños, niñas y adolescentes descritas
en dichos numerales, siempre que la representación dramática así lo
justifique.
4. De hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al prestador de
servicios de radio y televisión que:
a) No se identifique a si mismo, durante la difusión de su programación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b) Incumpla con los requisitos de identificación de horas y fechas
durante la difusión de registros audiovisuales o sonoros, previstos en
el artículo 5 en esta Ley.
c) Difunda en horario todo usuario mensajes que contengan elementos de
lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “B1” y “C”,
elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”, elementos de violencia tipo “B”
y “C”; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños,
niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter
sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y azar,
salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria,
infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
d) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que
tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los
usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo
previsto en el artículo 7 de esta Ley.
e) Difunda publicidad infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley.
f) Difunda propaganda por inserción o emplazamiento, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
g) No cumpla con la obligación de brindar espacios gratuitos y
obligatorios al Estado, de conformidad con lo previsto en la forma y
condiciones previstas en el artículo 10 de esta Ley.
h) No difunda los programas, publicidad o propaganda de producción
nacional o producción nacional independiente, infringiendo lo previsto
en el artículo 14 de esta Ley.
i) No haga entrega de la información requerida por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos y condiciones
previstas el artículo 23 de esta Ley.
j) No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las señales de
televisión abierta que se reciben en las zonas donde obtienen el
servicio, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
k) No ponga a disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional un canal, infringiendo
la obligación prevista en el artículo 16 de esta Ley.
l) No ponga a disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional espacios gratuitos,
infringiendo la obligación prevista en el artículo 10 de esta Ley.
m) No difunda el porcentaje de producción comunitaria exigido,
infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
n) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos
convenidos.
o) Difunda mensajes que hagan apología la violencia o agresión como una
solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
p) Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten a la
discriminación hacia personas o grupos por razones de raza y color,
origen nacional y étnico, idioma, religión, culto, edad, género,
orientación sexual, estado civil, origen y condición social, posición
económica, aspecto físico, condición de salud, discapacidad, nacimiento,
ideas, pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra índole,
así como por cualquier otra condición de las personas.
q) Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten al
incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no
constituya delito.
r) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos
de seguridad ciudadana y del poder judicial que sea necesaria para
garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal de
las personas.
El anunciante será responsable por los mensajes difundidos a través de
los servicios de radio y televisión, cuando éste haya contratado,
directa o indirectamente, espacios para tal fin, en consecuencia se le
aplicará las multas previstas en este artículo, a que hubiere lugar.
A los prestadores de servicio de radio se les aplicará las multas
calculadas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de lo previsto
en este artículo.
A los prestadores de servicio de radio y televisión comunitaria de
servicio público sin fines de lucro se les aplicará las multas
calculadas hasta un máximo del diez por ciento (10%) de lo previsto en
este artículo.
VIGÉSIMO NOVENO: Se fusionaron los artículos 129 y 130 del proyecto de
Ley en el artículo 29 del nuevo texto, elevando el lapso de suspensión
de cuarenta y ocho (48) horas a setenta y dos (72) horas, con respecto a
la revocatoria de la habilitación la misma se incrementó de tres (3)
años a cinco (5) años, cambiando la redacción en su forma, manteniendo
su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:
Suspensión y revocatoria
Artículo 29. Los prestadores de servicios de radio y televisión serán
sancionados con:
1.Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas continuas, cuando los
mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra;
promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público;
promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean contrarios a la
seguridad de la nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de
servicios de radio y televisión hayan sido sancionados con dos (2)
multas cuyos limites máximos, de conformidad con esta ley, sean de hasta
treinta mil unidades tributarias (30.000 ut), cada una, dentro de los
tres (3) años siguientes a la fecha de la imposición de primera de las
multas. 2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco (5) años y
revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la infracción y
sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco (5) años
siguientes de haber ocurrido en la primera sanción.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el
directorio de responsabilidad social, de conformidad con el
procedimiento de establecido en esta ley. La sanción prevista en el
numeral 2, cuando se trate de revocatoria de habilitación será aplicada
por el directorio de responsabilidad social, y cuando se trate de la
revocatoria de la concesión será aplicada por el titular del ministerio
de infraestructura, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
En todo caso corresponderá a la consultoría jurídica de la comisión
nacional de telecomunicaciones, la sustanciación del expediente
administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre
procedimiento previstas en la ley orgánica de telecomunicaciones.
TRIGESIMO: se fusionaron los artículos 109 y 111 del proyecto de Ley en
el artículo 30 del nuevo texto, cambiando la redacción en su forma,
manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:
Responsabilidad y prescripción
Artículo 30. En la determinación de la responsabilidad derivada de la
infracción a esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la
concurrencia previstas en el Código Penal.
La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley no excluye
las que pudieren derivarse de la aplicación de otras leyes.
La potestad sancionatoria prevista en esta Ley, prescribe a los cuatro
(4) años, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de Responsabilidad Social,
haya tenido conocimiento de los hechos por cualquier medio. Salvo en los
casos de anonimato, propaganda de guerra, apología del delito, mensajes
discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia religiosa, que
son imprescriptibles.
TRIGÉSIMO PRIMERO: se traslada el articulo 132 del proyecto de Ley al
artículo 31 el nuevo texto, modificando sustancialmente la redacción del
presente articulo, agregándose el lapso para la defensa y
notificaciones, quedando redactado de la siguiente forma:
Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y notificaciones
Artículo 31. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia
escrita u oral, que deberá ser ratificada dentro de los siguientes cinco
(5) días hábiles a su recepción por el órgano competente. El acto
mediante el cual se dará inicio al procedimiento deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la ley. Es inadmisible toda denuncia anónima,
manifiestamente infundada, con contenidos difamante, contraria al orden
público o cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al presunto
infractor, para que en el lapso de diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de su notificación presenten en forma oral o
consignen por escrito, los alegatos que estime pertinentes para su
defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de
estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al afectado o responsable.
Se tendrá también por notificado personalmente el afectado o responsable
realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde
el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la
Administración en el domicilio del afectado o responsable. A estos
efectos, los gerentes, directivos, administradores, quedan facultados
para ser notificados en representación del presunto infractor,
independientemente de lo establecido en los estatutos sociales o actas
constitutivas, y en general, cualquier personal o trabajador que labore
para el presunto infractor, podrá recibir válidamente la notificaciones
dictadas en el curso de este procedimiento sancionatorio. En caso de
negativa a recibir y estampar la firma respectiva, se dejará constancia
de ello y se fijara dicha notificación en la puerta, acceso o entrada
principal de la correspondiente sede u oficina del presunto infractor.
También se entenderá notificado el presunto infractor, cuando realice
cualquier actuación que implique conocimiento del acto desde el día en
que efectúo dicha actuación.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o
privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares,
electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente
de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas
facsimilares o electrónicos, la Administración convendrá con el afectado
o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se traslada el articulo 135 del proyecto de Ley al
artículo 32 del nuevo texto, cambiando la redacción de los numerales, se
elimino el párrafo único, cambiando la redacción en su forma,
manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente manera:
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso anterior, se iniciará el lapso de prueba
de diez (10) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Podrá
invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción
del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello
implique la prueba confesional.
En el curso del procedimiento sancionatorio, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, tendrá las más amplias potestades de investigación,
pudiendo realizar, ordenar o solicitar:
1. Notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el
esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, a través de los medios de comunicación social a las
personas, grupos o comunidades interesadas, que pudiesen suministrar
información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la
investigación, cualquier persona podrá consignar en el expediente
administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. A los demás organismos públicos o privados, información o documentos
relevantes respecto a las personas interesadas, siempre que la
información de cual ellos dispongan, no hubiere sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del
criterio de decisión.
6. Las inspecciones y visitas que considere pertinentes a los fines de
la investigación.
7. Los demás actos, pruebas e investigaciones que juzgue pertinente para
la mejor consecución del procedimiento, de conformidad con la ley.
Las imágenes y sonidos contenidos en el archivo audiovisual y sonoro de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como el acto del
funcionario público de dicho archivo donde conste el nombre del
prestador de servicio de radio y televisión, la fecha y la hora de
difusión del mensaje, se presumen ciertos hasta prueba en contrario.
TRIGÉSIMO TERCERO: Se traslado el artículo 133 del proyecto de Ley al
articulo 33 del nuevo texto, cambiando la redacción en su forma,
manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente manera:
Medidas cautelares
Artículo 33. En el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el
acto de apertura, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad Social de
Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá,
de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida cautelar:
Ordenar a los prestadores de servicios de radio y televisión abstenerse
de difundir en cualquier horario, programas, promociones, publicidad o
propaganda que presuntamente infrinjan los supuestos establecidos en el
numeral 1 del artículo 29 de esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y
notificada al presunto infractor, en el lapso de dos (2) días hábiles,
contados a partir de la fecha del acto que la acordó.
Para dictar las medidas cautelares, el Gerente de la Gerencia de
Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción de buen
derecho que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación
de intereses, tomando en cuenta el daño que se le pudiesen causar al
presunto infractor y el daño que se le pudiese causar al denunciante, al
usuario o a la comunidad afectada por la conducta u omisión del presunto
infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás interesados
en el procedimiento que sean directamente afectados por la misma, podrán
oponerse a ella, de forma oral o escrita, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a fecha en que se notificó al presunto infractor. A
estos efectos se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para alegar
y probar todo lo que a su favor y defensa estimen pertinente, a los
efectos de la modificación o revocación de la medida. Vencido este
lapso, el Directorio de Responsabilidad Social, decidirá lo conducente,
mediante acto motivado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes,
prorrogables por igual lapso.
El Directorio de Responsabilidad Social procederá a revocar la medida
cautelar que se hubiese dictado, cuando estime que sus efectos ya no se
justifican. En todo caso las medidas cautelares que se hubiesen dictado
cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin al
procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para
dictar la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Cuando cambiaren las circunstancias que dieron origen a la adopción de
la medida cautelar, podrá modificar, ampliar o revocar la medida
adoptada, mediante acto motivado y notificación al presunto infractor y
demás interesados.
TRIGESIMO CUARTO: Se crea este artículo como excepción de sanciones a
solicitud del Diputado William Lara, quedando redactado como el artículo
34 de la siguiente manera:
Excepción de sanciones
Artículo 34. En los casos en que el prestador de servicio infrinja lo
establecido en esta ley al difundir mensajes en vivo y directo, se les
eximirá de las sanciones previstas en esta ley, siempre que prueben en
el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, que
actuaron en forma diligente para evitar tal infracción o su
continuación.
TRIGÉSIMO QUINTO: Se traslado el articulo 127 del proyecto de Ley al
artículo 35 del nuevo texto, cambiando la redacción con respecto a la
decisión, quedando redactado de la siguiente manera:
Decisión y criterios de determinación
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social, emitirá el acto
que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento
del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el
lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta
fecha fuere posterior a aquel. Cuando la complejidad del asunto así lo
amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una
sola vez hasta por quince (15) días hábiles.
La persona sanciona deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en la
decisión dentro del lapso prudencial que al efecto fije dicho acto. En
caso de incumplimiento de sanciones pecuniarias, una vez que la
obligación es exigible hace surgir sin necesidad de requerimiento
previo, la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa activa
fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago
efectivo de la deuda. La falta de pago de la multa y los intereses
causados, dará derecho a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a
solicitar la ejecución judicial para el cumplimiento de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía
administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso
administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, por
ante los tribunales competentes.
A los efectos de determinar el monto de la multa aplicable, de
conformidad con esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La obtención de beneficio económico derivada de la infracción.
2. El número de usuarios y usuarias potenciales y cobertura del
servicio.
3. Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la
existencia de la infracción.
4. Iniciativa propia de subsanar la situación de infracción.
5. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un
servicio de radio o televisión.
6. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un
servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.
7. Reincidencia.
8. Las demás circunstancias que puedan derivarse del procedimiento.
TRIGÉSIMO SEXTO: Se trasladó textualmente el articulo 143 del proyecto
de Ley, como Disposición Final del nuevo texto aprobado en esta
Comisión, quedando de la siguiente manera:
De la disposición final, transitoria y derogatoria
Disposición final
Artículo 36. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, los contratos
que hayan suscrito los prestadores de servicios de radio y televisión
con los anunciantes, deberán ser adaptados al régimen previsto en la
misma.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Se incluye la Disposición Transitoria a los efectos
de la elaboración del respectivo reglamento, quedando su redacción de la
siguiente forma:
Disposición transitoria
La obligación prevista en el artículo 14 y 16 de la presente Ley sólo
será exigible al término de un año a partir de que entre en vigencia.
Dentro del plazo máximo de seis (06) meses contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el
reglamento correspondiente. La obligación prevista en el artículo 4 de
la presente Ley, referida a la incorporación a los programas que
difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u
otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva, será exigible dentro de un plazo de cinco años
contados a partir de la vigencia, de conformidad con las normas técnicas
y el reglamento. La obligación prevista en el artículo 24 de la presente
Ley, referida a la contribución parafiscal, será aplicable en forma
progresiva para los prestadores de servicios de radio y televisión que
no estén ubicados en Distrito Capital, de acuerdo se establezca mediante
reglamento una vez se haga los respectivos estudios económicos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se traslada el artículo 150 del proyecto de Ley como
Disposición Derogatoria del nuevo texto, quedando su redacción de la
siguiente forma:
Disposición derogatoria
Se derogan los instrumentos, las disposiciones legales y reglamentarias
existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta
Ley, y en especial los instrumentos a lo que se refiere los numerales 1
al 9 del artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en
cuanto a la materia a que se refiere la presente Ley.
Dip. Juan Barreto Cipriani
Presidente
Dip. Miguel Angel Moyetones
Vicepresidente
Dip. William Lara
Dip. Luis Acuña Cedeño
Dip. Alberto Jordán Hernández
Dip. Angel Graterol Oropeza
Dip. Luis Guillermo Berdug