Ciudadano

Presidente y demás Rectores del

Consejo Nacional Electoral

Su despacho.-

Nosotros, JESUS MENDEZ QUIJADA, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-3.824.050 y HENRY RAMOS ALLUP, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-1.364.990, actuando en nuestra condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la organización con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante ese organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-4.558.712, actuando en mi condición de Presidente de la organización con fines políticos ALIANZA BRAVO PUEBLO, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; ARMANDO JOSÉ DÍAZ SEVILLA, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-1.752.048, actuando en mi condición de Secretario General de la organización con fines políticos BANDERA ROJA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; ADOLFO LEÓN PASTRAN MATUTE, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-2.123.125, actuando en mi condición de Coordinador Nacional de la organización con fines políticos CONVERGENCIA la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; EDUARDO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-1.752.420 y CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-4.094.459, actuando en nuestra condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; Elías MATTA WEHBE, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-5.623.688, actuando en mi condición de Secretario General de la organización con fines políticos LA CAUSA RADICAL, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; FELIPE ELIAS MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-639.385 y LEOPOLDO ENIRO PUCHI DELGADO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Ribas, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-3.399.992, actuando en nuestra condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la organización con fines políticos MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; GONZALO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-970.946, actuando en mi condición de Presidente de la organización con fines políticos MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; PACIANO JOSE PADRÓN VALLADARES, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-2.957.494, actuando en mi condición de Presidente de la organización con fines políticos MOVIMIENTO SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Chacao, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-10.890.645, y JOSÉ LUIS MEJÍAS, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio  Sucre del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.591.823, actuando en nuestra condición de Presidente y Secretario General respectivamente, de la organización con fines políticos MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; MANUEL EMILIO GEDLER CEBALLOS, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-6.388.014, actuando en mi condición de Coordinador General de la organización con fines políticos MOVIMIENTO TRABAJO, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; JORGE SUCRE CASTILLO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-2.140.058, actuando en mi condición de Presidente de la organización con fines políticos PROYECTO VENEZUELA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; ERNESTO ALVARENGA, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-5.138.985, actuando en mi condición de Secretario General de la organización con fines políticos SOLIDARIDAD, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; WILLIAM OJEDA OROZCO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-6.519.612, actuando en mi condición de Director General de la organización con fines políticos UN SOLO PUEBLO, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos;  FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-2.554.283 y LUIS MANUEL ESCULPI RUIZ, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-3.562.060, actuando en nuestra condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la organización con fines políticos UNIÓN PARA EL PROGRESO, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; RAMON TENORIO SIFONTES, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-206.950, actuando en mi condición de Secretario General de la organización con fines políticos UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; JOHEL ORTA MOROS, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.913.321, actuando en mi condición de Secretario General de la organización con fines políticos VISIÓN VENEZUELA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; RAMÓN ARTURO IBARRA DÍAZ,  venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.679.979,  Coordinador Nacional Electoral de la Organización con fines políticos CONSTRUCTORES DE UN PAÍS, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos, HAYDEE DEUTSCH, venezolana, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 3.157.165, Presidente de la Organización con fines políticos Fuerza Liberal, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; JOSÉ GREGORIO GARCÍA URQUIOLA, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.22.040, Secretario General de la organización con fines políticos DEMOCRACIA RENOVADORA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante este organismo rector del Poder Electoral en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos; MARÍA MERCEDES (MAECA) GIRARDI DE LÓPEZ MÉNDEZ,  venezolana, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.493.143, representante de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos promoventes del Referendo Revocatorio Presidencial MILITANTES POR LA LIBERTAD; CARLOS JARAMILLO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.564.376, representante de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos promoventes del Referendo Revocatorio Presidencial DEMOCRACIA SIGLO XXI,  y actuando en nuestro carácter de electores de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 64 de la Constitución de la Republica y 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente, y firmantes del  documento de conformación del BLOQUE DEL SI, como promoventes de esta opción para el Referendo Revocatorio Presidencial del pasado 15 de agosto del presente año, y asimismo en ejercicio de los derechos colectivos y difusos del resto de los electores en los términos de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica, debidamente asistidos en este acto por la Dra. D´LSA SOLORZANO B. titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.500.320, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.847, acudimos ante su competente autoridad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 216 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los fines de solicitar se declare la nulidad del Proceso Electoral mediante el cual mediante la cual se declara al Ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, como ganador del acto de votación previamente identificado y en consecuencia, ratificado para el ejercicio del cargo de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela lo cual hacemos en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de formular los argumentos de hecho y de derecho que vician tanto la constitución del proceso refrendario como el acto final que se impugna mediante el presente recurso jerárquico, se hace imperativo como punto previo solicitar la inhibición del Rector Oscar Battaglini por constituir un hecho notorio comunicacional el que dicho funcionario del Poder Electoral ha adelantado opinión respecto del fondo del presente recurso, al haber señalado que el referendo revocatorio del Presidente de la Republica constituye cosa juzgada, supuesto que lo obliga a inhibirse de conformidad con lo previsto en el articulo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

I

LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO

Nuestra legitimidad se encuentra conferida por nuestra doble situación de electores debidamente inscritos para el ejercicio de nuestros derechos electorales de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 64 de la Constitución de la Republica y 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como de nuestra condición de representantes las organizaciones políticas antes identificadas, las cuales tienen el carácter de promoventes del Proceso de Referendo Revocatorio bajo el cual se produjo el acto que hoy acudimos a impugnar. Adicionalmente, la normas previamente citada establece de forma expresa la legitimidad de loas organizaciones y partidos políticos debidamente acreditados e inscritos ante el Consejo Nacional Electoral, aun en el caso que éstas solo tuvieran un interés eventual en el mismo, lo cual en el presente caso, constituye un interés directo en su condición de promoventes del referido proceso.

Así mismo, interponemos el presente recurso en ejercicio de los derechos colectivos y difusos del resto de los electores en los términos de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica.

II

LOS HECHOS DENUNCIADOS

Los hechos denunciados por el presente recurso están vinculados con la realización el pasado 15 de Agosto de 2004 del proceso de Referendo Revocatorio para el cargo de Presidente de la República. Dicho procedimiento se encuentra enmarcado en el derecho de participación, previsto en el Capitulo denominado “De los Derechos Políticos y del Referendo Popular” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en el proceso constituyente de 1999, específicamente en sus artículos 62, 70 y 72; y en el numeral 1°, literales  a. y b. del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, ratificada por Venezuela en fecha  9 de Agosto de 1977.

1- Antecedentes del Referendo Revocatorio Celebrado el 15 de Agosto de 2004

A- Los Acuerdos de Mayo de 2003.

Además de ser un Derecho Constitucional, la celebración del referendo revocatorio encuentra base los acuerdos del pasado 29 de mayo de 2003, los cuales, fueron suscritos entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, presidido por y la oposición política venezolana, representada por la Coordinadora Democrática,  instancia reconocida por la Comunidad Internacional, mediante los cuales se pretendía hacer posible la solución electoral, pacífica, constitucional y democrática a la severa crisis democrática y de gobernabilidad que arrastra Venezuela desde los inicios del presente mandato, el cual se remonta de hecho al año de 1998. Tales acuerdos estaban referidos a la posibilidad de que el pueblo ejerciese sus derechos políticos en un referéndum revocatorio del mandato presidencial y se materializaron por la mediación de la Organización de Estados Americanos, la Organización de las Naciones Unidas y el Centro Carter, en lo futuro garantes de su cumplimiento, en los términos acordados por las partes. De manera que, los Acuerdos de Mayo, fijan una ruta para lograr la reconciliación nacional y la normalización del Estado de Derecho y de la democracia venezolana. Dentro de dicha ruta, el referéndum revocatorio del último 15 de agosto fue una opción o medio, entre otras planteadas antes de los Acuerdos. Como parte de los Acuerdos de Mayo se previo, entre otras condiciones, la existencia de un Poder Electoral imparcial y la intangibilidad de la normas electorales vigentes para asegurar el equilibrio del órgano electoral y la seguridad de las reglas con vistas a un juego que se anunciaba difícil y conflictivo, como condición para la puesta en práctica de la solución pacífica, democrática, constitucional y electoral.

Estos son algunos de los aspectos más importantes del proceso del proceso de negociación entre los sectores representativos de la oposición política y las organizaciones que apoyan al gobierno nacional, los cuales sientan las bases, de manera conjunta con las disposiciones de orden legal, para la celebración el pasado 15 de Agosto de proceso de Referendo Consultivo.

B- La Solicitud y Convocatoria de Referendo Revocatorio

La situación que se presenta a raíz de los acontecimientos del 15 de agosto de 2004 no puede ser analizada sin evaluar los actos previos a dicho día, en especial lo relativo a la convocatoria del referido acto. En ese sentido, destacaremos diversos actos dirigidos a obstaculizar, entorpecer y retrasar, el proceso de solicitud de Referendos Revocatorios del cargo de Presidente de la República. Estos antecedentes evidencian la existencia de una serie de restricciones, por vía reglamentaria, a los derechos políticos de los venezolanos cuando el sentido de su actuación debe ser, precisamente, el contrario, según lo dispuesto en la misma norma que dirige al organismo electoral.

Mediante una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó expresamente asentado que el Consejo Nacional Electoral (CNE.) se nombraba en virtud de la omisión de la Asamblea Nacional como cuerpo encargado de efectuar la designación en forma originaria. En la misma Sentencia se estableció que los rectores designados podían dirigir cualquier proceso electoral, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral, promulgada el 19 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.573 de la misma fecha; y que, podía también elaborar los proyectos de ley allí señalados, así como las normas y los procedimientos para su funcionamiento, lo que incluía las normas para convocar y efectuar referendos, las cuales deben regir hasta que la Asamblea Nacional apruebe las leyes en la materia. Esa misma Sala Constitucional sostuvo que es un derecho de los ciudadanos, elegir y ser elegidos, solicitar referendos populares (artículos 71 al 74 de la vigente Constitución) y que, para la fecha de la decisión del 4 de agosto de 2003, no existía una legislación sobre referendos, e indicó la Sala que tales derechos políticos se harían nugatorios sin la existencia de las normas dirigidas al ejercicio de los mismos. De manera que el objetivo fundamental de las decisiones asumidas era designar un cuerpo electoral que propiciara el ejercicio de los derechos ciudadanos y no que los obstaculizara.

Una vez nombrada la nueva directiva del Poder Electoral, el 20 de agosto de 2003, la oposición venezolana consignó ante el Consejo Nacional Electoral, recién electo, las firmas de 3.236.320 de venezolanos para activar la solicitud de referéndum revocatorio del mandato de Hugo Chávez Frías, al día siguiente del término en que se podía activar el mecanismo de acuerdo con el texto constitucional, por haberse cumplido la mitad del mismo, el día 19 de Agosto de ese mismo año.  Posteriormente,  el 4 de septiembre de 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICCIP), órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, en consecuencia, administrativamente subordinada al Poder Ejecutivo, allanó el Consejo Nacional Electoral, CNE. Para hacerse de las firmas que sirvieron de soporte a la solicitud de referéndum consultivo presentada por la oposición. A los pocos días, el 12 de septiembre de 2003, mediante la Resolución N° 030912-461, el Consejo Nacional Electoral declaró inválidas las 3.236.320 firmas recolectadas por la oposición, en respaldo de su solicitud de realización del referéndum revocatorio del mandato presidencial, alegando que aun cuando fue presentada en el término constitucional previsto, las firmas de los ciudadanos fueron recolectadas anticipadamente, sin que existiera normativa alguna que estableciera el referido límite, y en atentado al “derecho” del Presidente de la República de desempeñar sin contratiempos su mandato. Por otra parte, dicha Resolución desconoce el derecho de la sociedad civil organizada para participar, sin estar agrupadas en partidos políticos, en las diversas fases de un proceso electoral referendario; en abierta contradicción de los  artículos 5, 62, 70, 72, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo así limitaciones no contenidas en los artículos 137, 232, 236 del mismo Texto Fundamental y en contradicción con los artículos 3 y 6 de la Carta Democrática Interamericana.

Una vez rechazadas las firmas para la solicitud de Referendo Revocatorio, mediante Resolución del Consejo Nacional Electoral fueron dictadas las “Normas para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos para cargos de elección popular” , publicadas en la Gaceta Electoral del 26 de septiembre de ese año. Conforme a dichas normas, el Poder Electoral asume como propio el proceso de recolección de firmas para los referenda; impone y limita, en número y en tiempo de funcionamiento, los centros para la recolección de firmas; obliga a la utilización de formularios de seguridad elaborados por el Estado y a la disposición de huellas dactilares al lado de cada firma aun mediando la inexistencia de un banco de datos oficial comparativo; limita proporcionalmente la distribución de planillas de recolección y exige que las actas que reúnan a éstas sean elaboradas por funcionarios públicos electorales; prohíbe la recolección de firmas en el extranjero; modifica los lapsos electorales previstos en la Ley Orgánica del Sufragio; y, lo que es más grave, dispone la publicación de las identidades de quienes soliciten la revocatoria del mandato de un titular de los Poderes del Estado.

Es importante señalar que, en tal Resolución, no hay ninguna referencia a la obligación del elector de llenar a propia mano la planilla con sus datos personales, limitándose a la exigencia de la firma autográfica y la huella digital. Sin embargo, en fecha 36. En fecha 20 de noviembre de 2003, se dictó la Resolución 031120-794, mediante la cual aprobó las “Normas sobre los criterios de validación de las firmas y de las planillas de recolección de firmas para los procesos de referendo revocatorio”. En el mismo, aparece una nota que reza textualmente: “Importante: Los datos de las Planillas de Recolección de Firmas antes mencionados, deberán ser registrados por el propio firmante previa presentación de su Cédula de Identidad (aunque esté vencida) ante el Agente de Recolección”. Esta nota altera sustancialmente las Normas sobre la validación de las firmas, publicadas anteriormente, por el mismo CNE, en las que solo establece la invalidación “si se determina que más de una firma proviene de la misma persona”. Lo más grave de la situación es que el cambio de las reglas de juego no fue informado a los agentes de recolección. El Instructivo fue sólo para los funcionarios del Consejo Nacional Electoral. Para los otros no existió instructivo que los aleccionara sobre una supuesta obligación de informar al firmante que debía ser él mismo quien llenara los datos.

El 28 de noviembre de 2003 se repite el proceso de recolección de firmas para el referéndum revocatorio presidencial, esta vez el bajo control del Consejo Nacional Electoral. A pesar de cumplir con los extremos previstos en la normativa establecida a propósito del Referendo Revocatorio, con posterioridad a la jornada de recolección de firmas se produjo una serie de normativas, las cuales no solo restringía cada vez más la validez de las firmas recolectadas, sino que inclusive, modificaron criterios de validación establecidos en normas de anterior fecha y mayor jerarquía. Como consecuencia de estas manipulaciones, el directorio del Consejo Nacional Electoral colocó en observación 213 mil planillas del Referendo Revocatorio Presidencial, de las cuales 148 mil corresponden a las llamadas “planas”. Esto significó y produjo la realización del ya conocido proceso de reparo de las firmas, por el cual, el ciudadano cuya cédula aparecía en la lista de firmas en observación debía aclarar si firmó o no. Tocaba, entonces, al ciudadano demostrar que él no es un delincuente. La presunción de inocencia, que es la base de todo sistema jurídico, fue transformada por la presunción de culpabilidad.

Cabe destacar que, a pesar de que la normativa del ente electoral preveía cinco días para efectuar los reparos pero que, producto de una interpretación bizarra, determinaron que de esos cinco días, el primero sería para la instalación de los centros dejando al último para finiquitar el proceso; el periodo se limitó a solo tres días para que los peticionarios ejercieran la defensa de su derecho.

Ante la inminencia de tal evento, la condición asignada a las firmas como: “NO VALIDA (SIN DERECHO A REPARO)”, la cual no venía acompañada de información alguna, colocó a miles de ciudadanos en un estado de indefensión ya que de acuerdo con el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, Resolución N° 031030-717 de fecha 30 de 0ctubre 2003, el derecho a la reparación de las firmas se da a favor de aquellos que por error hubiesen sido excluidos y que sin haber firmado aparecieran en la base de datos como firmantes. Así se creó la nueva categoría de venezolanos carentes de derechos políticos. 

Por último, con relación a este etapa previa, correspondiente a la convocatoria del Referendo Revocatorio, debemos expresar que el proceso de verificación de firmas y su invalidación por error en las actas, con el registro de participación en el mismo, sirvieron como un instrumento objetivo para determinar los lugares en los que, en forma selectiva, se ejecutaría la manipulación de los resultados electorales, denunciados en el presente recurso. Ello es así, pues con el simple dato de la cédula, se pudo determinar el mapa político de la oposición por centro de votación. Lo cual, sería un elemento fundamental para la siguiente comisión de los hechos que por el presente recurso se denuncian. De hecho, esto sirvió de basa a elementos como la reducción en el número de mesas por centro de votación , lo cual de por sí, ya produce un obstáculo, sino que se modificó la distribución de electores en cada una de ellas. Esto es un a base perfecta para determinar los centros en los cuales se produciría posteriormente una modificación de los resultados electorales.

Es importantísimo señalar, que la denunciada producción normativa limitativa de las condiciones para el ejercicio del derecho a votar en el Referendo Revocatorio, no se limitó a su fase de convocatoria, sino que las mismas se continuaron produciendo hasta el momento mismo de la celebración del acto electoral. Muestra de ello, lo constituye la utilización de las llamadas máquinas detectoras de huellas, por las cuales debía pasar cada elector antes de ejercer su derecho al voto.

2- De Las Irregularidades Denunciadas

A continuación se exponen los hechos mediante los cuales se configura el fraude denunciado y que sirven como base para la declaratoria de la nulidad del proceso de Referendo Revocatorio celebrado el pasado 15 de agosto de 2004, y que vician de forma absoluta el acto cuya nulidad se demanda.

A- Manipulación de la Base de Electores y El Registro Electoral Permanente

La Primera de las irregularidades concretas que queremos denunciar, consiste en la manipulación de la que ha sido objeto el Registro Electoral Permanente (REP), de cara a la celebración del Referendo Revocatoria del pasado 15 de agosto de 2004. Es importante, destacar que la manipulación del REP constituye un supuesto de nulidad de cualquier proceso electoral en el cual se haya verificado dicha situación (Art. 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).  Igualmente, la manipulación del referido Registro, constituye un Delito Electoral de lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem. Con estas consideraciones como base, pasamos de seguidas a exponer las situaciones en las cuales se produjo la referida manipulación fraudulenta del Registro Electoral Permanente (REP).

Desde 1942, los residentes y titulares de la nacionalidad venezolana detentan un documento de identificación denominado cédula de Identidad que, en la actualidad, es emitido por una oficina adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, órgano de competencia exclusiva dependiente de la Presidencia de la República. Tal documento es el único instrumento requerido a los titulares de derechos de ciudadanía para ejercer el sufragio. Controlar el proceso de cedulación implica poseer la data completa de cada persona; incluyendo, las huellas dactilares  de los diez (10) dedos y los datos personales: nombres, apellidos, sexo, estado civil y la dirección de habitación. Sobre dicho proceso existió un control ejercido por la denominada Fiscalía de Cedulación, la cual, era una dependencia del extinto Consejo Supremo Electoral.

 Sin embargo, tal situación cambió en los últimos tiempos por la inexistencia de un procedimiento seguro, confiable, eficiente y transparente que le permitiera a toda persona nacida en Venezuela una identificación inmediata. De esta forma, para el 20 de Marzo del 2003, la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del ente emisor del documento de identidad, encargada de verificar los datos filiatorios y establecer las formulas y sub-formulas de las impresiones dactilares, tenía un atraso que superaba los ocho millones (8.000.000) de Alfabética y Dactilares sin archivar. Esta situación es capaz de comprometer cualquier proceso electoral y, precisamente por tal razón, se hace altamente dificultoso detectar situaciones que afecten la correcta formación del Registro Electoral, como la múltiple cedulación (Obtenida con partidas

de nacimiento forjadas, datos falsos y tramitación en oficinas diferentes) y los casos de usurpación de identidad, entre otros.

A continuación exponemos de forma detallada los distintos procedimientos o estrategias utilizadas para lograr la manipulación fraudulenta del Registro Electoral Permanente denunciada.

A.1 La Cedulación como Elemento de Distorsión del REP

La evolución estadística en la elaboración de cédulas de identidad por año, de la cual presentamos un cuadro anexo conformado con base a la relación promedio/año (cédulas de identidad originales, renovadas, duplicadas y reelaboradas), demuestra que los patrones numéricos de producción de cédulas de identidad por año no observan saltos numéricos apreciables entre un año y otro, con la excepción del año 2.000, donde mermó la producción de cédulas por una coyuntural carestía del material de producción. Posteriormente, durante el gobierno de Hugo Chávez Frías se diseñó un Plan de Cedulación de venezolanos y extranjeros sin la exigencia de los requerimientos técnicos de seguridad necesarios para este tipo de documentos. Como hemos expuesto, la denunciada intención fraudulenta ha llevado consigo un proceso de preparación en distintas etapas. Para ello exponemos el proceso.

El 8 de Noviembre del 2.001 se aprueba la nueva Ley Orgánica de Identificación, 1a cual, elimina la función fiscalizadora y contralora de la Fiscalía General de Cedulación, en todas y cada una de las etapas del proceso de cedulación, y se eliminan los tipos penales existentes en la Ley Orgánica de Identificación que se derogaba.  Posteriormente, en fecha 18 de Octubre del 2.003, la Dirección Nacional de Identificación Civil de la DIEX activa el Plan Nacional de Cedulación, prolongado hasta el  03 de Mayo del 2.004, dentro del cual se produjeron situaciones como la expedición de cédulas a través de los llamados MEGAMERCADOS o jornadas especiales de cedulación, todo lo cual constituyen hechos notorios comunicacionales, y en consecuencia, exentos de pruebas. De igual forma, el Ejecutivo Nacional promulgó el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros que se Encuentran en el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.871, de fecha 3 de Febrero del 2.004, mediante el cual se ejecutó un proceso masivo de otorgamiento de la nacionalidad venezolana a extranjeros en situación de ilegalidad otorgándoseles, en forma discrecional, la condición de residentes y de votantes, una vez que se inscribieron en el Registro Electoral Permanente.

Finalmente, podemos destacar que la activación de la Misión Identidad, en fecha 9 de Abril del 2.004, constituye la piedra angular de la estrategia de la cedulación como elemento fundamental del fraude en el Referendo Revocatorio del mandato de Hugo Chávez Frías. El mecanismo fue el siguiente: a) Está dirigida a atender a ciudadanos mayores de edad; b) Se establecieron oficinas ambulatorias operadas por personas que no son de la nómina regular del Ministerio del Interior y Justicia, identificados como miembros del Frente Francisco de Miranda, en pocas palabras, representantes del partido de gobierno; c) Se utilizaron recursos provenientes de PDVSA, INCE y el Ministerio de la Defensa, MD.; d) Se utilizó una plataforma  tecnológica basada  en un sistema que no esta dedicado exclusivamente para emitir Cédulas de Identidad, el cual carece de todos los elementos de seguridad requeridos para estos equipos especializados; e) El sistema incorpora todos los datos de las personas, la huella dactilar y fotografía; f) No hay verificación de datos, lo cual hace el sistema poco confiable; ya que, las computadoras, no tienen la base de datos digitalizada de la Dirección de Archivo Central y Dactiloscopia de la DIEX y, en consecuencia, no se pueden cotejar las impresiones dactilares de los solicitantes; g) No existió ningún tipo de control y supervisión en la emisión de las Cédulas de Identidad; h) Los operativos de cedulación se realizaron desde el 9 de abril de 2004 hasta el 3 de agosto de 2004, exclusivamente en zonas populares; e i) Se aplicó un convenio entre DIEX-CNE por lo que la entrega de la cédula de identidad era hecha por un funcionario del CNE el cual se limitaba a interrogar al interesado sobre si estaba inscrito o no en el Registro Electoral Permanente, REP.,  procediendo a inscribirlo o reubicarlo dependiendo del caso.

La consecuencia de la serie de irregularidades antes descritas, fue una distorsión absoluta del Registro Electoral para el Referendo Revocatorio, Elecciones de Gobernadores y Alcaldes y Elecciones Generales, próximas a realizar.

A.2 Manipulación Directa del REP

Para el momento en que se inicia el proceso de recolección de firmas para activar el Referendo Revocatorio del mandato de Hugo Chávez Frías, el Registro Electoral Permanente se había depurado y actualizado de acuerdo a los estándares tradicionales del Consejo Nacional Electoral. Estos criterios, además de estar comprobados en los diversos procesos precedentes, no habían sido objetados por los factores políticos por lo que constituían la garantía más importantes de transparencia y equidad para los contendores electorales.

Ahora bien, con ocasión del pasado Referendo Revocatorio del 15 de agosto de 2004, se observó un crecimiento inesperado e inusitado del REP despierta serias dudas sobre la calidad de la información allí contenida, así como de eventuales ilícitos orientados a incluir, excluir o reubicar indebidamente a un número importante de electores. Una alteración del registro, con intención dolosa, cuantitativa y cualitativamente importante, constituye un fraude electoral institucional masivo, que compromete a los funcionarios electorales y administrativos que se hubiesen prestado para tal despropósito.  A continuación exponemos algunas cifras que demuestran el crecimiento inusual en el número de electores, así como situaciones específicas, en las cuales la conformación del REP se opone a las normas de la lógica y racionalidad, llegando a producir situaciones materialmente imposibles de suceder, sin la existencia de una manipulación dolosa del REP.

La primera de las situaciones que demuestran la manipulación directa de forma fraudulenta del Registro Electoral Permanente lo constituye el anormal incremento en el número de electores con relación a lo que ha sido el patrón histórico. Ello es una consecuencia directa de las irregularidades antes referidas en el otorgamiento de cédulas de identidad, al aumentar de forma anormal la base de electores. En efecto, como consecuencia de las misiones y operativos de cedulación previamente referidos, se permitió la inscripción de 1.800.000 de nuevos electores en el REP solo en el lapso correspondiente entre marzo y julio de 2004. Es así como, en un lapso de cuatro (4) meses el registro se incrementó en más de un millón ochocientos mil (1.800.000) electores y se realizaron más de un millón cien mil (1.100.000) reubicaciones, con una bajísima calidad de trascripción de los datos. Esto trajo como consecuencia el desorden, la improvisación, el retraso y la corrección de errores hasta un día antes de las elecciones.

En efecto, el Consejo Nacional Electoral puso en marcha un plan de depuración de fallecidos sin control que trajo como consecuencia la injusta exclusión de un importante grupo de venezolanos hábiles para votar, la mayoría de los cuales habían firmado para solicitar el Referendo Revocatorio del mandato de Hugo Chávez Frías. El cierre del Registro Electoral Permanente, el 10 de julio de 2004, y su ulterior reapertura para efectos de realizar nuevas reubicaciones e incorporaciones de electores hasta el 30 de julio (a escasos 15 días de las elecciones).  Más aún, existen denuncias y evidencias de manipulaciones y modificaciones del REP hasta el día sábado 14 de agosto, es decir, a un día del acto electoral, cuando el REP ha debido permanecer cerrado e inalterado. Como consecuencia de ello un gran número de personas que la página Web del CNE reflejaba como inscritas ese día, al día siguiente, domingo 15 de Agosto, habían sido excluidas del registro, horas antes.

Un segundo elemento importante dentro de la modificación del REP, son las migraciones efectuadas en el REP. Con relación a las referidas migraciones, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las reubicaciones requieren de la declaración del Elector y debe dejarse constancia física de la misma, es decir, el Consejo Nacional Electoral debe tener soporte de la mencionada cantidad de reubicaciones.

En ese sentido, hemos detectado que un porcentaje muy elevado de nuevos inscritos se orientó a áreas rurales y urbanas no consolidadas. En los casos de municipios pequeños (rurales e intermedios), se han reportado reubicaciones de electores que alcanzaron a más de un 50% de la población electoral del Municipio. Este mecanismo perseguía controlar el voto y procurar un resultado favorable al gobierno que justificara lo que se hizo con el sistema automatizado de votación. Es decir, el resultado electoral automatizado sólo podía ser creíble en la medida que el de las mesas manuales fuera similar, y esto sólo era posible si se materializaba una movilización importante hacia estos centros de manera de alterar la conducta esperada de los mismos.

Todas estas situaciones antes denunciadas han producido como resultado una conformación del REP en muchos casos confrontadas con la racionalidad y valores históricos del mismo. Más aún, es posible detectar que de conformidad con el REP existen en el país situaciones materialmente imposibles. A continuación exponemos algunas cifras que verifican las afirmaciones antes hechas.

Específicamente, hemos observado que en veinte (20) de las veinticuatro (24) entidades federales, el Registro Electoral supera la proporción histórica del cuarenta y ocho por ciento (48%) de población electoral respecto de la población general que había mantenido desde 1958 hasta 2000. Apenas en cuatro (4) Estados la proporción se mantiene en cincuenta por ciento (50%) o menos, guardando una relación consistente con el crecimiento poblacional a partir de 1958. Todos estos datos son extraídos de los Institutos Oficiales de Estadísticas, por lo cual constituyen Documentos Públicos.

Algunos ejemplos de la relación Población General / Población Electoral, encontrados para en la proyección del INE y el RE para el mes de julio de 2004 en entidades con mayor peso electoral:

Entidad Federal

Población General

Población Electoral

PG/PE

%

MIRANDA

2.724.817

1.487.107

45.42/54.58

DISTRITO CAPITAL

2.084.075

1.333.885

36/64

CARABOBO

2.149.438

1.113.967

48.17/51.83

ARAGUA

1.608.502

850.403

47.13/52.87

LARA

1.719.217

904.455

47.39/52.61

TACHIRA

1.096.885

585.836

46.59/53.41

Fuente: Cuadro comparativo Estimación de población total, base Censo 2001

Las proyecciones oficiales del Instituto Nacional de Estadística estiman un crecimiento anual de la población general de 453.305 habitantes. Si a esta estimación le aplicamos la proporción histórica del 48%, resultará un crecimiento estimado anual de la población electoral de 217.586 habitantes con derecho a inscribirse en el Registro Electoral. Sin embargo, a pesar de la constante de crecimiento poblacional estimado, el Registro Electoral se incrementó,  entre enero y 10 de julio de 2004, en un millón setecientos cuarenta y tres mil quinientos trece (1.743.513) electores con respecto al Registro Electoral  de diciembre de 2003 que alcanzaba la cifra de doce millones trescientos diez mil treinta y un (12.310.031) electores, éste se incrementó en 13% para el RRP. Como dato curioso, la diferencia entre el NO y el SI, de acuerdo a los resultados oficiales del CNE, es de 1.811.621 votos.

Otro dato importante es la contradicción existente en las proyecciones de población del Instituto Nacional de Estadística para un mismo año. La proyección de crecimiento poblacional interanual para 2004, mantiene la constante de expectativa de crecimiento de cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos cinco (453.305) habitantes. Sin embargo, en la estimación de crecimiento interanual realizada también por el Instituto Nacional de Estadística, a solicitud del Consejo Nacional Electoral, CNE., a fin de elaborar las circunscripciones electorales para los procesos electorales de agosto 2004 (ahora octubre 2004) y diciembre 2004 (ahora marzo 2005), la proyección se eleva a seiscientos setenta y nueve mil novecientos noventa y cinco (679.965) habitantes. Aún con este crecimiento estimado fuera de expectativa, el crecimiento correspondiente al porcentaje histórico de población electoral (48%), sería de trescientos veintiséis mil trescientos ochenta y tres (326.383) habitantes con derecho a incorporarse al Registro Electoral. (Ver Cuadro comparativo Estimación de población total, base Censo 2001). Un elemento probatorio del fraude es que, la cifra de crecimiento del Registro Electoral, de enero a julio de 2004, supera más de cinco (5) veces, el crecimiento esperado.

Con la manipulación del Registro Electoral, en forma fraudulenta se produce el fenómeno general de localidades, ciudades y municipios en los que existen más votantes que habitantes; además, la manipulación se constata con mayor vigor en los centros en que la votación fue manual mediante el incremento imposible a pesar de la estabilidad del crecimiento poblacional. Todas estas afirmaciones con base a las proyecciones de población del Instituto Nacional de Estadística. Esta situación se combina con la manipulación de los circuitos electorales que afecta las venideras elecciones.

Las cifras previamente expuestas permiten arribar a las siguientes conclusiones:

1-Al margen del daño institucional y de legitimidad democrática, como consecuencia del fraude no sabemos cuántos somos ni donde estamos y, de acuerdo con la población electoral de Venezuela, con las proyecciones al 31 de julio de este año, hoy Venezuela debería tener veintiocho millones (28.000.000) de habitantes y, de abrirse nuevamente el Registro, sobrepasaría los treinta millones (30.000.000).

2- En seis (6) meses, la población de Venezuela envejeció porque se invirtieron las proporciones de votación y de cuarenta y ocho por ciento (48%) de inscrito sobre la población general pasamos a cincuenta y cuatro por ciento (54%). En pocas palabras en enero de este año de cada cien (100) habitantes cuarenta y ocho (48) tenía más de dieciocho (18) años pero, en julio de este mismo año, de cada cien (100) habitantes cincuenta y cuatro (54) tienen más de dieciocho (18) años. Esto es imposible en cualquier país del mundo y menos con la tasa de crecimiento histórica que tiene el país. Es más desde un punto de vista jurídico, esto es un hecho en contra de la racionalidad, lo normal y lo realmente posible, lo cual coloca al Poder Electoral en la posición de demostrar la forma en las cuales dichas cifran pueden producirse.

B- Constitución Ilegal de Las Mesas de Votación

El segundo gran elemento irregular que se denuncia por medio del presente recurso es la constitución ilegal de las mesas de votación, llamadas en este caso, mesas de referendo. Esta ilegal constitución de las mesas de referendo se produjo mediante tres (3) mecanismos. Dichos mecanismos fueron: (i) La remoción a última hora de los miembros de las Juntas Electorales Municipales, en cargados de la acreditación de los miembros de mesa: (ii) La acreditación de Miembros de Mesa sin haber realizado el curso de acreditación ante el CNE: (iii) la acreditación de miembros de mesas no inscritos para votar en el centro de votación al cual fueron asignados.

Durante los días previos a la celebración del referendo revocatorio se produjeron una serie de irregularidades o modificaciones de última hora en la constitución de los órganos subalternos a la Junta Electoral Nacional. Específicamente se verificaron dos situaciones contrarias a lo dispuesto por la legislación electoral. En primer lugar, se produjo la destitución de los miembros de las Juntas Electorales Municipales. Posteriormente, a estos nuevos miembros de las Juntas Electorales Municipales les fueron entregados nuevos listados de miembros de mesa de referendo en los distintos centros de votación dentro de su respectiva jurisdicción. A continuación examinaremos algunos aspectos de las referidas designaciones. En especial lo relativo a la conformación de los miembros de mesa electoral, pues la errónea constitución de las mismas, produce como consecuencia jurídica  la nulidad de las votaciones ocurridas en cada una de las referidas mesas.

Se designaron a nuevos miembros de mesa, distintos a los designados previamente de acuerdo al sorteo que dispone la misma Ley Orgánica del Poder Electoral.  Una de las razones que se adujo es que los miembros de mesa designados originalmente no habían realizado los cursos y que por tanto, no habían sido acreditados, lo cual en una gran cantidad de los casos no era cierto. El detalle es que los nuevos miembros designados tampoco habían realizado los cursos respectivos.  En tal caso, asumiendo que ninguno hubiera estado acreditado, es preferible respetar la legalidad utilizando a los miembros de mesa, que al menos, fueron sorteados, de conformidad con la ley. Igualmente, una de las mayores irregularidades presentadas es que los individuos designados como miembros de las mesas electorales, no son electores de los centros de votación para los cuales fueron designados.

Todas estas situaciones fueron denunciadas ante los medios de comunicación ocasionando que en distintas oportunidades durante la noche del día viernes 13 de Agosto y Sábado 14, miembros del Directorio del CNE debieran aparecer ante los medios de comunicación social a fin de aclarar la situación de modificaciones de los miembros de mesa. Igualmente, los noticieros denunciaron casos de personas que habiendo sido designadas como miembros de mesa, las autoridades de la Junta Electoral Municipal, habían acreditado como miembros de mesa, a personas distintas que no habían realizado los cursos obligatorios y que para males mayores no eran electores inscritos para votar en la mesa en la cual se les había designando como miembro de mesas.

Por último, queremos denunciar, que como consecuencia de la misma manipulación del REP antes denunciada, se modificó en la mayoría de los casos para reducir, el número de mesas de votación asignadas a cada centro electoral. Más aún, no solo se redujo el número de mesas, lo cual de por sí, ya produce un obstáculo, sino que se modificó la distribución de electores en cada una de ellas. Dicha situación agravó el efecto embudo en las cosas.

C- Alteración de los Datos en los Procesos de Automatización, Votación, Escrutinio, Totalización y Transmisión de Datos.

La tercera situación irregular que debemos denunciar como sucedida durante la jornada de Referendo Revocatorio del pasado 15 de Agosto de 2004, está relacionada con el proceso y el mecanismo mediante el cual se procedió a la automatización del acto electoral. Es importante señalar, que esta situación irregular verificada en el funcionamiento del proceso de automatización afectó todas y cada una de las etapas del proceso, produciendo como consecuencia una distorsión masiva de la voluntad popular expresada por los electores en dicha oportunidad.

Como se expuso anteriormente, las irregularidades producidas con relación a la automatización del proceso, afectó todas y cada una de las etapas del mismo. Por ello se han verificado irregularidades relativas al Acto de Votación, Escrutinio de Resultados, Totalización de Actas y Transmisión de los mismos. En particular podemos detectar situaciones consistentes en (i) la manipulación y alteración fraudulenta de la voluntad expresada por los electores en el acto de votación, mediante los llamados topes máximos de la opción SI y piso mínimo de la opción NO y la modificación mediante el uso de las máquinas electorales de la opción seleccionada por los electores; (ii) Irregularidades en la Transmisión de la Data de las máquinas al centro de totalización: (iii) y irregularidad en las actas electorales, en cuanto a la inconsistencia de las mismas con relación a la voluntad expresada por los electores.  A continuación pasamos a describir las distintas situaciones denunciadas. Igualmente, haremos referencia a la auditoria practicada con posterioridad, a fin de demostrar el poco valor representativo de la misma en el universo de máquinas electorales utilizadas.

C.1 Modificación de la Voluntad de los Electores

En este aspecto se evidencian una seria de casos en los cuales los electores marcaron la opción SI correspondiente a la opción N- 2 y, sin embargo, su voto fue reflejado como opción N-1, correspondiente a la alternativa del NO. Esta situación se verificó mediante la impresión de papeletas de votación que reflejaban el voto SI como opción (1). Igualmente, se observan situaciones en las cuales una misma máquina en momentos diferentes durante la jornada de votación, invertía el lado de la pantalla en la cual se ubicaba cada una de las opciones, ello también resta seguridad con relación a que opción había efectivamente seleccionado cada elector.  Por último hubo caso de personas que en los cuales algunos electores pretendieron votar por la opción SI, pero en realidad votaron por el NO. A tal efecto, el representante de Smartmatic explicó que ello se debía a que las personas marcaron por accidente una opción distinta a la deseada. Es decir, los electores tocaron la opción NO al pretender tocas la opción SI. Ahora bien, este argumento o explicación dado por el representante de la empresa contratada para la automatización del proceso de votación, resulta, cuando menos, inverosímil. Cuando recordamos la pantalla de las maquinas utilizadas en el proceso de votación, observamos que el espacio donde se debía pulsar para votar por cada una de las distintas opciones estaban bien separados, por tanto, no podemos imaginar, de que forma, pues, ello solo es posible en la medida en que los electores hayan pisado un contacto no visible a éstos, es decir, se oprimía el NO en vez del SI, por un problema existente bajo la pantalla la maquina, por tanto, una situación no detectable por el elector. En ese sentido, el error producido en el voto ejecutado no es bajo ningún supuesto imputable a los electores.

El segundo elemento relativo a la manipulación de los resultados electorales a través de las máquinas de votación y el sistema de automatización implementado, se relaciona con la coincidencia en el número de votos existente para la opción del SI en determinados centros y máquinas. Ello es lo que se ha llamado el TOPE DEL SI. De acuerdo a informes presentados por expertos en la materia, los resultados reflejados por las máquinas electorales en muchos casos son estadísticamente muy difíciles de producirse, por no decir, improbables. De hecho, los conocedores en materia estadística señalan que la posibilidad real de que se produzcan los referidos resultados es de alrededor de uno por ciento (1%). Dichas coincidencias numéricas son perfectamente verificables con la misma información dada por el Consejo Nacional Electoral como resultado de proceso impugnado por el presente recurso. De las referidas cifras se evidencia la manipulación de los resultado en dos formas (i) mediante la asignación de un techo máximo para la votación que apoyó la opción del SI y; (ii) mediante la asignación de un mínimo o piso a la opción del NO.  Uno de los elementos más curiosos con relación a este comportamiento en los resultados, es la forma en que los mismos difieren de los llamados “exit polls” o encuestas a boca de urna, el cual es un mecanismo históricamente muy exacto, pues es muy poco el tiempo que transcurre desde el momento en que se ejerce el derecho al voto y el momento en que se responde la encuesta. Ello hace muy difícil pensar que un elector puede haber variado su intención luego de haber votado y en consecuencia responder falsamente al encuestador.

Igualmente, estos resultados expresados por las máquinas difieren de otros elementos que de forma objetiva los hacen incongruentes con lo normal, o al menos, contrarios a la racionalidad esperada. Entre dichos elementos, encontramos (i) la divergencia entre los resultados producidos y el numero de firmas recolectadas en un mismo centro para solicitar la convocatoria al proceso revocatorio objeto del presente recurso; (ii) la divergencia de los resultados obtenidos con relación al número de trabajares petroleros despedidos como consecuencia de los hechos del mes de Diciembre del año 2003. Resulta contrario a toda racionalidad que un número importante de trabajadores despedidos bajo la actual administración, voten en contra del revocatorio de la persona quien ordenó su despido.

A continuación presentamos un par de casos con base a un análisis estadístico que ponen en evidencia las irregularidades denunciadas.  A tal fin se han dividido los casos presentados en Grupo “A” y Grupo “B”. Ambos resultados se analizan a continuación.

El Grupo “A” comprende: Estudios basados exclusivamente en los datos oficiales publicados por el CNE; y Grupo comprende “B”: Estudios que utilizan tanto los datos emanados por el CNE como aquellos provenientes de otras fuentes, vale decir, los “exit-polls” y los resultados del reafirmazo de Noviembre y Diciembre 2003.

En el Grupo “A” presentamos dos estudios: CASO A1: el cual se basa en la agrupación de los centros de votación en conglomerados “Cuasi-homogéneos” desde el punto de vista de su intención de voto, basado en los resultados suministrados por el CNE. Luego, se plantean dos hipótesis, a saber: a) A nivel de actas, no existen diferencias significativas en el porcentaje del “SI” entre los distintos centros de votación de una parroquia; b) A nivel de actas, no existen diferencias significativas  en el porcentaje del “SI” entre los distintas mesas de votación de un centro.

Los análisis estadísticos a realizar pueden determinar si los datos observados son consistentes o presentan contradicciones con esta hipótesis. Es decir, si se observa, con altos niveles de certeza, sesgo estadístico o inconsistencia en los datos oficiales publicados por el CNE con respecto a las hipótesis planteadas, las mismas pueden ser rechazadas. Para ello, la metodología utilizada fue la siguiente:

Dado que los votantes en diversos centros de votación de una misma parroquia pueden diferenciarse por preferencias políticas, las mismas se  clasifican de acuerdo con su heterogeneidad en homogéneas, cuasi-homogéneas y heterogéneas. Entendiéndose por heterogeneidad la magnitud de sus desviaciones estándares con respecto al porcentaje de “SI” de la parroquia. Después de este proceso, se obtienen 1.197 conglomerados de las 842 parroquias originales. (Ver detalle en informe técnico anexo).

Se estimaron las desviaciones estándar de los porcentajes de votos SI/NO de acuerdo con distribuciones normales (aproximando binomiales) de la población electoral automatizada a nivel de Centro de votación (4.582) y Conglomerado (1.197).

Se estimaron intervalos de confianza para distintos niveles de certeza. Se rechazaron aquellas actas cuyo resultado no está contenido en los distintos intervalos de confianza. Para la primera hipótesis evaluada, a nivel de actas, no existen diferencias significativas en el porcentaje de “SI” entre los distintos centros de votación de un conglomerado. (Homogéneos, Cuasi-Homogéneos)

EXIGENCIA: ALTA. Sin embargo pudiesen existir diferencias menores entre   centros.

CONFIABILIDAD: MUY ALTA. Se tienen muchas actas (muestras) por parroquia y se pueden detectar diferencias al comparar distintos patrones de votación en una misma parroquia.

Para la segunda hipótesis evaluada, a nivel de actas, no existen diferencias significativas en el porcentaje de “SI” entre las distintas   mesas de votación de un mismo centro.

EXIGENCIA: MUY ALTA. No se esperan diferencias significativas entre las mesas.

CONFIABILIDAD: BAJA. Se tienen pocas actas (muestras) por centro de votación, lo que dificulta la detección de anomalías en un mismo centro.

Los resultados obtenidos se muestran a continuación:

Nivel de Certeza
Hipótesis          99%

1. Conglomerados
Porcentaje de Actas Rechazadas         26%
Número de Actas Rechazadas 4.954
2. Centros de Votación           
Porcentaje de Actas Rechazadas         1%
Número de Actas Rechazadas 190

Estos resultados  permiten concluir lo siguiente:

Con 99% de certeza se puede afirmar que un 26% de las actas presentan un patrón de votación irregular.

El porcentaje de actas irregulares y sus votos asociados implican que los resultados del referéndum probablemente han podido ser diferentes a los mostrados por el CNE.

Los resultados del análisis a nivel de entidad (parroquia, centros de votación) y la magnitud de las irregularidades implican que si hubo fraude, el mismo fue cometido por centro de votación y en muchos de ellos a nivel nacional.

CASO  B: Este estudio fue realizado por los Profs. R. Hausmann y R. Rigobon y solicitado por la organización SUMATE. Dentro de las consideraciones metodológicas generales, este trabajo parte de la hipótesis de “no  fraude” e intenta buscar evidencias estadísticas que permitan rechazar dicha hipótesis. Define el fraude (F) como la diferencia entre la intención del voto (I) y lo que registra el CNE como resultado de su decisión, es decir, votos (V), lo que produce la ecuación: F = I – V.

A fin de representar la intención del voto del elector, se utilizan dos conjuntos de variables independientes, vale decir, los datos del reafirmazo de Noviembre y Diciembre 2003 y los “exit-polls”. Mediante el uso de una técnica estadística denominada “Variables Instrumentales”, se rechaza la hipótesis de “no fraude” con un 99% de certeza. Adicionalmente, se concluye con la evidencia estadística que la ocurrencia de un fraude haya afectado proporcionalmente a todas las máquina de un mismo centro, pero diferencialmente más a unos centros que a otros. De igual forma este análisis indica que la muestra seleccionada por el CNE para realizar la auditoria del 18 de Agosto de 2004, no es representativa del conjunto de todos los centros de votación, con un nivel de certeza del 99%. Los detalles metodológicos así como los distintos resultados parciales y conclusivos se pueden detallar en el informe técnico anexo, elaborado por los autores.

C.2 Irregularidades en la Transmisión de la Data De Las Máquinas

Existe una serie de irregularidades relativas al proceso de transmisión de los resultados electorales producidos el día 15 de agosto de 2004. Entre dichas irregularidades observamos:

1-     Evidencia de la bidireccionalidad de la comunicación. Se observó tráfico DESDE Y HACIA estas máquinas de votación. La existencia de dicho tráfico conlleva a asegurar que existió bidireccionalidad en la comunicación, la cual no ha sido reconocida ni explicada por los responsables del sistema automatizado (CNE, Smartmatic). Esta bidireccionalidad puede haber permito la salida las máquinas de votación de una información determinada y haber recibido de vuelta una información distinta de la misma. Ello haría prácticamente inauditable el proceso de votación y la verificación de resultado, pues las máquinas habrían impreso una información ya manipulada, lo cual explica la coincidencia de las actas con los resultados almacenados en las máquinas y no así con las papeletas impresas al momento de la emisión del voto de cada persona.  Esta situación quebranta los principios que deben guiar la automatización de los procesos electorales.

2-     Se observaron, tres tipos de finalización de llamadas. En un proceso sistemático y secuencial de comunicación, con todas las máquinas operando con el mismo software y ejecutando las mismas transacciones, lo esperado es que todas las llamadas debieran finalizar bajo el mismo procedimiento. Sin embargo, se observó que existen dos tipos de finalización controlada: (a) terminadas por la máquina de votación; (b) terminadas por el servidor de totalización; y (c) existió además un tercer tipo de finalización abrupta por pérdida de portadora entre los módems de comunicación. Este último tipo pudiese estar relacionado con la calidad de la red  o una desconexión física de la máquina a la línea telefónica (p.e. desconexión por participación humana). Los tres tipos de finalización poseen porcentajes similares de incidencia, lo cual no tiene una explicación razonable hasta la fecha.

3-      Diferencias en patrones de tráfico. A partir de un examen preliminar del tráfico de las máquinas de votación, tanto entrante como saliente, se observó que existen patrones con notables diferencias en los valores. Se espera que si todas las máquinas transmiten el mismo modelo de acta, los volúmenes de datos asociados debieran ser aproximadamente iguales En ambos casos esta dispersión no tiene explicación razonable y atenta contra la homogeneidad esperable en los patrones de tráfico.

4-     Transmisiones fuera del horario permitido. Se observaron conexiones durante todo el día (a partir de las 7 AM, que es el inicio del reporte de CANTV) fundamentalmente desde las máquinas asociadas a las juntas municipales donde se debían digitalizar las actas de los centros manuales o en mesas automatizadas con fallas en el sistema de transmisión. Se suponía que estas máquinas SOLO debían transmitir una vez finalizado el proceso y cerrada la mesa. Que en el caso particular, del 15 de Agosto no debe haber sucedido en ningún caso antes de las 8:00 PM, hora de cierre de mesas según la primera extensión hecha por la Junta Electoral Nacional y mayoría lo debe haber hecho a las 12:00 A.M del día 16 de agosto, momento de cierre de mesas.

5-     Orden de Transmisión e Impresión. En el instructivo utilizado en el entrenamiento para operadores de máquinas, vigente en Junio de 2004, en cuanto a la impresión de actas y la transmisión, aparecía imprimir primero y transmitir después; en el mismo instructivo para Julio aparecía transmitir primero e imprimir después. Este cambio es sustancial e impacta profundamente los requisitos de confiabilidad de un sistema electoral. Al transmitir primero, y existiendo bidireccionalidad en los sentidos de transmisión, existe la posibilidad de alterar datos o rutinas en la máquina de votación. Esto constituye una violación de estándares elementales de sistemas electorales con automatización. Así mismo, esta es una violación a una norma expresa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

6-      Modificación de página de Smartmatic. Fuente de información: Página Web de Smartmatic. Al menos hasta el 18 de Agosto de 2004, se observó en la pagina Web de Smartmatic, en la sección referente al proceso venezolano, que la pictografía donde explica paso a paso el proceso de votación mostraba el orden de los pasos a la hora del cierre de la mesa: 1. Cerrar, 2. Imprimir el Acta, 3. Transmitir, 4. Imprimir copias de seguridad. En estos momentos, la misma pictografía muestra el siguiente orden: 1. Cerrar, 2. Transmitir, 3. Imprimir el Acta y 4. Imprimir copias de seguridad. En la segunda versión existe la leyenda: “Los pasos 2 y 3 se pueden intercambiar en el orden de ejecución”, lo cual impacta profundamente los requisitos de confiabilidad de un sistema electoral.

Por último con relación a los procedimientos tecnológicos que se implementaron en el presente proceso, queremos hacer notar la utilización del sistema capta-huellas no certificado. Ninguno de los elementos del sistema capta-huellas fue auditado previa ni posteriormente al acto de votación. Además, ante los cambios procedimentales (primero la huella era captada antes de votar y durante el día 15-A se cambió para captar la huella después de votar). Es evidente que el sistema no fue utilizado para el objetivo que fue adquirido e implantado.

D. Algunas Notas Relativas las Pretendidas Auditorias Practicadas al Proceso de votación.

A continuación se describen una serie de situaciones que permiten demostrar el poco valor probatorio y el escaso nivel de certeza de las auditorias practicadas antes y después del acto de votación.

Las máquinas electorales, como computadoras que son, pueden ser programables para cualquier actividad dentro de su rango operacional, incluyendo aquí la manipulación fraudulenta de resultados, surge de suyo la conclusión de que en la supervisión integral del proceso automatizado esta la clave para evitar el fraude.

Las pruebas y auditorias que se ensayaron antes del proceso no son garantía del correcto funcionamiento de las máquinas de votación, por cuanto dichas máquinas pueden ser programadas para activar la característica preconcebida para la manipulación sólo el día de las elecciones. En este sentido, constituye un elemento fundamental a destacar que las auditorias y controles posteriores al referendo revocatorio deben considerarse insuficientes e irrelevantes.

Ante lo inevitable del proceso automatizado y la negativa del Poder Electoral al conteo manual de las papeletas de votación emitidas por las máquinas, se aceptó como razonable, conjuntamente con la observación internacional, la realización de una “auditoria en caliente” sobre cajas o urnas aleatoriamente seleccionadas al cierre del acto electoral del 15 de agosto. Como parte del desarrollo del referido proceso, se impuso la previa selección de los Estados y de los Municipios en lo que tendrían lugar las selecciones aleatorias de máquinas y de cajas electorales y las auditorias correspondientes. De las ciento noventa y nueve (199) máquinas elegidas mediante la aplicación de un Programa fuente elaborado, unilateralmente, por los equipos del CNE, sólo se le facilitó y permitió a la oposición, a última hora y superando obstáculos de acreditación impuestos por el mismo Poder Electoral y la Fuerza Armada, estar presente en veintisiete (27) auditorias, representativas de las jurisdicciones electorales con mayor población en el país. Los resultados de esa revisión, perturbada y finalmente abortada por el Poder Electoral sin que mediase reacción alguna por parte de los observadores internacionales, produjeron un resultado favorable a la oposición con un sesenta y dos por ciento (63%) de los votos emitidos.

Con base a la cuenta de las actas electrónicas, no así de las papeletas depositadas en la caja o urna dispuesta al efecto expedidas por cada máquina automatizada, el Centro Carter declaró en forma inmediata la victoria de Hugo Chávez Frías otorgando su confianza a la invulnerabilidad de la automatización del proceso en Venezuela, en una forma inversamente proporcional a su confianza en el proceso automatizado en el Estado de la Florida en los Estados Unidos, oportunidad en la que reclamó se contasen, uno a uno, los votos sufragados a fin de salvar de su derrota al entonces Vicepresidente demócrata Al Gore. Esta coincidencia entre los resultados producidos por las actas electrónicas ya fue explicada anteriormente con razón de la bidireccionalidad de las comunicaciones, las trasmisiones a horas no permitidas y la transmisión de los resultados antes de la impresión de las actas.

A pesar de la gestión que realizó la representación de la oposición, en horas del mediodía del mediodía 17 de agosto, ante el mismo Carter acompañado de Jennifer McCoy, y el Secretario de la OEA, mediante la cual se le solicitaba su mediación para la realización de una auditoria integral, en la que se incluyesen los elementos electrónicos y de comunicaciones dispuestos para la jornada comicial, insistió en que ya había “pactado” con el rector Jorge Rodríguez sobre los términos de la auditoria que se realizaría horas más tarde y que sería suficiente una selección “aleatoria” de las cajas contentivas de las papeletas de votación y su contraste con el acta emanada por cada máquina electoral. El Centro Carter aseguró que estaría bajo su control el programa fuente para la selección aleatoria de las cajas que estaban en poder de los militares venezolanos.

Es en este último punto en que la “observación” ejecutada por el Centro Carter se revela insuficiente, superficial por lo siguiente: El programa de selección aleatoria dispuesto por el mismo Centro, un programa excel sencillo para escoger las urnas o cajas que serían auditadas, no fue utilizado con el alegato de que falló por razones técnicas. En su defecto se utilizó el programa objetado anteriormente por la Oposición y utilizado para la frustrada auditoria en caliente del 15 de agosto. Esto consta en el informe conjunto suscrito por el Centro Carter y la OEA, así como también que “la muestra fue generada por personal del CNE”. Según ese mismo informe, los miembros del equipo de observación del Centro Carter “durmieron” al lado de las cajas electorales para evitar que las cajas seleccionadas fueran violentadas, con posterioridad a una custodia “unilateral” desde el 16 al 19 de agosto por parte de los hombres de la milicia, ya que todos los elementos de un proceso eminentemente cívico fueron controlados, en todas sus etapas, por los militares.

Inclusive, dejan constancia de que, en los casos de los Estados Lara y Bolívar, fue necesario esperar largas horas para que las cajas llegasen a manos de los observadores. Y las de Caracas no estaban, como se creía, en Fuerte Tiuna. Se encontraban distribuidas en varias guarniciones militares. Recibidas las cajas y dispuestas para su apertura no ocurrió lo elemental. Cada una de ellas tenía un precinto de seguridad, con las firmas de los miembros de la mesa electoral respectiva, quienes a su vez firmaron las actas electrónicas. En momento alguno se tuvo el cuidado de confrontar las firmas del caso, para advertir sus coincidencias. Un elemento fundamental para demostrar la veracidad de las cajas examinadas.

Cuando en los primeros momentos fueron detectados topes o identidades numéricas en los resultados de máquinas electorales de un mismo centro electoral, con números de electores variables, el Centro Charter, apoyándose en el profesor Jonathan Taylor de la Universidad de Stanford, indicó “que la posibilidad estimada de que dos o tres máquinas tengan exactamente los mismos resultados se compadece efectivamente con los resultados reales”. Pero lo cierto es que las identidades numéricas se dieron en cientos de actas electrónicamente expedidas. Lo importante es que Taylor, al poco tiempo,  hizo pública una declaración dando cuenta de errores contenidos en su juicio inicial en virtud de las informaciones limitadas facilitadas por el mismo Centro Carter.

Por las razones anteriormente expuestas las auditorias y verificaciones de los procesos de automatización y transmisión de los resultados electorales, resultan poco representativa y confiables, por lo cual, los referidos procesos no pueden esgrimirse a fin de hacer valer una pretendida pulcritud y confiabilidad del proceso pasado.

3. Conclusiones de los Hechos Denunciados

De las situaciones de hecho, anteriormente narradas se extraen las siguientes conclusiones las cuales, como exponemos en el siguiente capítulo del presente recurso, constituyen una serie de violaciones a normas legales en materia electoral.

1-     Un incremento “inusual” del Registro Electoral Permanente en los últimos cuatro meses previos a la fecha del Referendo.

2-     Realización de migraciones en el REP en contravención a las normas que regulan la materia.

3-     Cambio de última hora de numerosos miembros de la oposición en las mesas electorales, por miembros afectos al oficialismo.

4-     Negativa por parte del Consejo Nacional Electoral para realizar una auditoria del “Software” de las máquinas de votación en presencia de las partes involucradas.

5-     Las máquinas electorales pueden comunicarse bidireccionalmente con el centro de totalización.

6-     Transporte, almacenamiento y custodia del material electoral sin la presencia de las partes involucradas.

7-     Transmisión de datos desde las “Máquinas de Votación” hacia el “Centro de Totalización”, previa a la impresión de las actas contentivas de los resultados, según lo previsto en el artículo 44 de la Resolución 040630-1054 del CNE, en abierta contraposición a lo estipulado en el artículo 157 de la “Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

8-     Incumplimiento por parte del CNE en la realización de la auditoria al cierre del acto de votación, la cual debía realizarse con base a una muestra nacional de ciento noventa y cinco (195) máquinas, realizándose finalmente en ochenta y cuatro (84) de ellas sin abarcar el ámbito nacional previsto. Resulta imperativo destacar que a los testigos de la oposición únicamente se les permitió estar presente en solo veintisiete (27) de las ejecutadas, donde destaca el hecho de que el “SI” obtuvo el 63% de los votos registrados.

9-     Invalidez de la auditoria realizada el 18 de Agosto, posterior al acto de votación, ya que la muestra fue escogida de manera unilateral por el CNE y sin la presencia de los testigos de mesa correspondiente.

III

LOS VICIOS DEL PROCESO IMPUGNADO

Los hechos antes expuestos vician fases esenciales del proceso Revocatorio Presidencial de fecha 15 de agosto de 2004, lo cual afecta a este ultimo de nulidad absoluta por incurrir en violación de orden constitucional y legal que detallamos a continuación:

1. VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL

En cuanto a los vicios de orden constitucional, con fundamento al artículo 25 de la Constitución de la Republica  señalamos expresamente que se ha incurrido en las siguientes violaciones:

A-Violación al derecho a la participación política consagrado en el artículo 62 de  la Constitución de la Republica.

Nuestra Constitución define el Derecho a la participación política en su artículo 62 en los siguientes términos:

Artículo 62.” Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

La precitada norma establece el principio básico de los derechos políticos consagrados por nuestra norma Constitucional, el cual la participación del pueblo en los asuntos políticos de su interés. Este derecho es una expresión material de la Soberanía Popular, la cual es ejercida por el pueblo mediante el sufragio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5[1] de la misma norma Constitucional. La misma norma somete a los todos los órganos y entes que ejercen el Poder Publico a la soberanía Popular, lo cual en la práctica constituye el principio rector de los procesos electoral, que no es otra que, expresa de forma fidedigna la voluntad expresada por los electores a través los procesos de votación.  En el presente caso, este derecho se activó mediante la solicitud de referendo revocatorio presentada en los términos establecidos en los artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 de las Normas para regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, y debidamente impulsado por las organizaciones políticas debidamente inscritas ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma.

Esta disposición establece en cabeza de El Estado la obligación de generar las condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la participación política y con él la expresión fidedigna de la voluntad popular. Esta garantía se vio vulnerada durante el referido proceso electoral de referendo revocatorio presidencial y muestra de ello lo constituyeron los siguientes hechos:

A-    La denunciada promulgación de una serie de normas cuyo único efecto fue la creación de condiciones más difíciles para el ejercicio de los ciudadanos del derecho a participar en los asuntos políticos de su interés.

B-    La Manipulación de la que fue objeto el Registro Electoral, lo cual produjo como consecuencia: (i) La participación efectiva de un número menor de ciudadanos de los que efectivamente están capacitados legalmente para el ejercicio del voto y el Ejercicio del referido derechos por otro tanto de personas no capacitadas legalmente para el mismo;

C-    La reducción del numero de mesas de votación, en este caso llamadas mesas de referendo, por centro electoral con relación a procesos electorales anteriores, ello creó un embotellamiento de los electores en las colas en los centros electorales, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional reflejado el día del acto electoral por todos los medios de comunicación social, lo cual  produjo igualmente un obstáculo para la libre participación de los ciudadanos en los asuntos públicos;

D-    La utilización de las máquinas detectoras de huellas, especialmente en lo relativo al tiempo excesivo que tomaban las mismas en registrar la huella de determinado elector, en contraposición de lo dispuesto de forma expresa en la Resolución Acogida por el Consejo Nacional Electoral[2], con relación al tiempo máximo que debía esperarse en el caso de cada elector para el ejercicio del derecho al voto, como consecuencia de la implementación de las normas antes referidas, ello nuevamente afectó la garantía de participación de un número importante de ciudadanos en los asuntos públicos.

Los hechos antes expuestos denotan claramente que se discriminó el acceso al acto de votación, a través de la creación de una serie de impedimentos que menoscabaron el derecho de todos ciudadanos a participar en el proceso que referendo revocatorio.

Asimismo, se evidencia que el Estado no solo omitió su deber de facilitar la generación de condiciones más favorables a la expresión de la voluntad popular, sino que además propicio condiciones tendentes a menoscabarlo, afectando el núcleo esencial del derecho a la participación.

Huelga señalar que esta limitación constituye adicionalmente a la violación de orden constitucional que aquí se denuncia una causal expresa de nulidad de orden legal de los procesos electorales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, cuyas condiciones de procedencia se exponen más adelante en el presente recurso.

B- Violación al derecho al Sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la Republica.

El derecho al sufragio se encuentra contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 63. “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la   representación proporcional”.

De acuerdo a la definición constitucional, previamente citada, el sufragio constituye un derecho de todos los ciudadanos, así como, el mecanismo de expresión de la soberanía popular en la forma previamente referida. Es decir, el derecho al sufragio constituye el medio efectivo por el cual los ciudadanos expresan la soberanía popular y por medio del cual se materializa el derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional.

De la definición constitucional del derecho al sufragio se destaca la consagración expresa del mismo con un derecho, de rango constitucional. Ello significa que el mismo solo puede ser afectado mediante un acto de rango legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana por Venezuela, lo cual anula impedimento a su ejercicio que no provenga directamente de una norma de rango legal. Igualmente, estas limitaciones así provengan de actos legales deben estar debidamente justificadas, y no podrán en ningún caso, suponer una carga desproporcionada para el ejercicio de los derechos.

El referido derecho al sufragio se vio violentado durante el proceso refrendario mediante la obstaculización a los ciudadanos de su ejercicio al sufragio como consecuencia de las situaciones de hecho previamente referidas. Especialmente en lo relativo con:

A-    La modificación del Registro Electoral, lo cual produjo las consecuencias previamente referidas.

B-    La alteración del número de mesas electorales en los distintos centros de votación, creando un embudo en las colas que impidió el correcto ejercicio del derecho al sufragio. La reducción del numero de mesas de votación, en este caso llamadas mesas de referendo, por centro electoral con relación a procesos electorales anteriores, ello creó un embotellamiento de los electores en las colas en los centros electorales, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional reflejado el día del acto electoral por todos los medios de comunicación social, lo cual  produjo igualmente un obstáculo para la libre participación de los ciudadanos en los asuntos públicos;

C-    La utilización de las máquinas detectoras de huellas, especialmente en lo relativo al tiempo excesivo que tomaban las mismas en registrar la huella de determinado elector, en contraposición de lo dispuesto de forma expresa en la Resolución Acogida por el Consejo Nacional Electoral[3], con relación al tiempo máximo que debía esperarse en el caso de cada elector para el ejercicio del derecho al voto, como consecuencia de la implementación de las normas antes referidas, ello nuevamente afectó la garantía de participación de un número importante de ciudadanos en los asuntos públicos.

Hechos los anteriores, que violan el derecho al sufragio de forma grosera y flagrante como mecanismo de expresión ciudadana y afectan asimismo el núcleo esencial del derecho al sufragio.

C- Violación al derecho a elegir consagrado en el artículo 64 de la Constitución de la Republica.

El derecho a elegir está definido en el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 64. “Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no   estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política...”

La normativa anteriormente establece los requisitos legales para el ejercicio al voto, los cuales son solo dos: (i) ser mayor de edad; y (ii) no estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política. Adicionalmente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Artículo 85) dispone que tienen la condición de elector:

Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su lugar de residencia”.

Las normas previamente citadas reflejan de forma clara que el derecho a elegir, como todas las garantías de orden constitucional, solo puede ser limitada de forma legítima por un acto de naturaleza legal, siempre que dicha limitación sea justificada y racional. En consecuencia, solo podrá negarse el ejercicio al referido derecho en los supuestos previamente señalados.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al definir el Acto de Votación dispone que ningún lector podrá ser coartado en su derecho a votar,[4] y establece la obstaculización al ejercicio del mismo como uno de los Delitos Electorales acarreando una pena de prisión de seis meses a un año. Dicha obstaculización se puede verificar mediante coacción ejercida directamente sobre los electores o bien mediante la modificación de elementos electorales que igualmente impidan de forma mediata la participación efectiva de electores en los actos de votación, a pesar, de no padecer ninguno de los impedimentos dispuestos por ley. (Art. 256. Numerales.5, 7, 10 y 12 ejusdem).

Este derecho se vio afectado mediante (i) la manipulación de la que fue objeto el Registro Electoral, lo cual constituyó un impedimento para el ejercicio del derecho a elegir, al habérsele impedido el derecho a votar; (ii) la actuación funcionarios del CNE así como del Plan República que impidieron por motivos distintos a los dispuestos en la ley, el ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos.

D-Violación de la garantía de prohibición de modificación de leyes electorales en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma establecido en el artículo 298 de la Constitución de la Republica.

Dicha garantía se encuentra definida en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 298.” La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la   misma.

Como quiera que la CRBV se refiere a leyes y que el CNE ha normado el proceso de referendo en ejercicio de una especie de “capacidad cuasi- legislativa” que se le ha otorgado, se puede considerar que las modificaciones a  los instrumentos normativos producidas a pocos días del acto electoral afectan esta disposición.  Es más, de acuerdo al principio pro-libertáis, las normas constitucionales deben ser interpretadas en la forma que resulte de mayor beneficio para los ciudadanos y el ejercicio de los derechos consagrados en su favor por la respectiva norma constitucional, dado el carácter normativo que tiene la Constitución de la Republica en su articulo 7.

En ese sentido, no es necesario que se trate de la modificación de leyes de carácter formal, sino inclusive de actos de carácter normativos o sub-legales, capaces de afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares. En este caso especifico, dichos actos consisten en la normativa especial dictada por el Poder Electoral en materia refrendaria, la cual afecta de norma directa los derechos políticos de los electores en general. Dichas normas afectan de forma directa lo relativo a los derechos constitucionales al voto y a elegir previamente comentados.

Dichas potestades normativas se ha producido como consecuencia de la falta de legislación en materia refrerendaria. Ello no es una explicación del todo válida por dos razones: (i) la CRBV solo establece la necesidad de una ley para los revocatorios de los cuerpos colegiados; (ii) en la LOSPP existe una normativa relacionada con los procesos de referendo. Es decir, no existe dicho vacío legal y en todo caso, las normas producidas por el CNE solo han debido como efecto complicar todo el proceso electoral. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de Agosto de 2003, al nombrar a los rectores actuales del Consejo Nacional Electoral dispuso que: “Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a  la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales.”

Dentro de las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización del procedimiento refrendario encontramos toda la normativa producida por dicho órgano para normar distintos aspectos relativos a la realización del referido proceso, llegando inclusive en muchas veces a normar aspectos previamente contenidos en la Ley Organiza del Sufragio y Participación Política y de forma más restrictiva en cuanto al ejercicio de los derechos electorales, lo cual, debido al rango sublegal de dichas normas, anula dichas disposiciones por contradecir o restringir los derechos y las condiciones de ejercicio de los mismos, establecidas en una norma de mayor rango legal.

Estas conductas del Consejo Nacional Electoral que abarcaron, entre otras, la modificación de las normas no solo en contra del constitucional denunciado, sino también, al principio de intangibilidad establecido en los convenios de mayo. Entre dicha normativa destaca:

A-    La incorporación irregular de tecnologías (máquinas de votación y caza huellas), el diseño obstructivo y selectivo del proceso de votación y el fraude electrónico, esta dislocación del registro (indebidas exclusiones, reubicaciones e inscripciones) tuvieron una importancia cuantitativa de gran impacto y significación. Consta de su publicación en Gaceta la fecha de elaboración y producción de las referidas normas.

B-    Las Normas para la las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular (en lo adelante Las Normas), contenidas en la Resolución Nro. 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 203 de fecha 2 de julio de 2004, y su posterior reforma en fecha 06 de Agosto de 2004. Especial mención merece lo dispuesto en estas normativas con relación al procedimiento de transmisión de los resultados de las actas. Ello en contradicción a una norma de rango legal que dispone lo contrario;

C-    Las Normas Reguladoras de los Planes de Contingencia Para los Procesos Refrendarios en Mesas de Referendo con Sistema Automatizados, dictadas el 06 de Agosto de 2004;

D-    Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004;

E-     Normas Sobre El Procedimiento de Captación de Huellas Dactilares y Garantía del Principio un Elector un Voto, de fecha 11 de agosto de 2004;

F-     Instructivo sobre El Procedimiento de Auditoria del Sistema Automatizado de Votación, Escrutinio y Totalización de la Consulta Electoral del 15 de Agosto de 2004, de fecha 12 de Agosto de 2004.

Estas normas producidas fuera de lapso legal, violan igualmente el principio de certeza y seguridad jurídica básico en todo estado de derecho, como el nuestro, según lo declara la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Violaciones de orden legal.

A continuación procedemos a indicar los vicios de orden legal que se han sucedido a lo largo del procedimiento de formación del acto definitivo, y que lo vician de nulidad absoluta, para lo cual procedemos a ratificar los hechos constitutivos de la irregularidades antes expuestas.

En ese sentido, nos basaremos en las causales de nulidad establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que afectan las distintas etapas del proceso, lo cual hacemos en los siguientes términos:

A- Artículo 216 ordinal 2: En cuanto a que ha “mediado fraude en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos votos afecten el resultado de la elección de que se trate”.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone:

“Artículo 216. Será nula toda elección:

1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta Ley; y,

2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos     probatorios que fundamenten su impugnación”.  (Negrillas y Cursivas Nuestras).

La norma transcrita consagra los supuestos de nulidad de toda elección en caso de la simple ocurrencia de fraude, cohecho, soborno o violencia. En el presente caso, el  fraude se produce cuando por razones imputables al propio proceso electoral, se generan situaciones en las cuales la intención del elector no se ve reflejada en los resultados producidos por el poder electoral, bien por intención o en el mejor de los casos por omisión, lo cual se observa a simple vista de los hechos expuestos ab initio.

Resulta evidente que es el propio Poder Electoral quien tiene como tarea fundamental garantizar la expresión de la voluntad de los electores de conformidad con los principios consagrado en la ley que rige su funcionamiento, ello en desarrollo de los principios constitucionales antes referidos[5].

En efecto, los hechos que hemos denunciado a lo largo del presente recurso, constituyen elementos de convicción suficientes para evidenciar que en el proceso de formación del Registro Electoral ha mediado una manipulación del mismo que ha afectado los resultados de la elección refrendaria por fraude.

Fraude que se manifiesta claramente a lo largo de todas las incidencias que se han venido produciendo con respecto del Registro Electoral y que lo afectan gravemente y que han sido debidamente denunciadas a lo largo de los hechos contenidos en el presente recurso.

En todo caso, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, nos encontramos frente a la comisión de actos de manipulación de los resultados electorales, ejecutados de forma intencional, en consecuencia, no puede quedar dudas de la nulidad del pasado proceso de votación celebrado en pasado 15 de Agosto de 2004.

El segundo aspecto relativo a la nulidad de una votación se vincula a la posibilidad de que la actuación fraudulenta se refiera a las etapas del proceso de votación que se vean afectadas como consecuencia del fraude producido. Como hemos expuesto en el presente recurso, las irregularidades denunciadas han afectado las distintas etapas del proceso electoral, mediante la violación, en cada una de ellas, de las normas de derecho que le rigen, y de conformidad con las cuales, se deben suceder los referidos procesos.

No obstante, los señalamientos antes expuestos, es preciso señalar que aun cuando no hubiere mediado una manipulación del Registro o que esta manipulación intencional no pudiera demostrarse por la complejidad técnica que esto implica, constituyen hechos notorios comunicacionales las circunstancias conocidas por todos, de la problemática que con relación al Registro Electoral Permanente se sucedió  días antes del acto refrendario, y que se mantiene al DIA de hoy, situación de irregularidad que fue reconocida por los Rectores del Consejo Nacional Electoral, quienes inclusive declararon ante los medios que se estaban tomando las medidas necesarias tendentes a normalizar las migraciones y demás anomalías que se presentaron en dicho  Registro.

Situación la anterior, que independientemente de la responsabilidad que pueda atribuirse a los causantes de dichas anomalías, resulta suficiente para determinar la ocurrencia de un fraude en la formación del Registro Electoral que vicia de nulidad absoluta el proceso refrendario y en consecuencia el Acto contentivo de los resultados del referendo revocatorio presidencial que mediante el presente recurso administrativo se impugna.

A continuación, nos referimos a las normas violentadas en cada fase del proceso de violación, como consecuencia del fraude que se denuncia, que en su conjunto producen la nulidad de la votación celebrada el pasado 15 de Agosto de 2004.

1-Normas Relativas al Registro Electoral Permanente:

Encontramos que los hechos anteriormente narrados en el Capitulo II del presente recurso, constituyen una violación e inobservancia de las normas que a continuación se señalan, evidenciando aún más, la manipulación fraudulenta del Registro Electoral Permanente.

 La depuración, actualización y mantenimiento del Registro Electoral Permanente, es una función de la llamada Comisión de Registro Civil y Electoral, del CNE. Dicha competencia establece que la depuración, actualización y mantenimiento del REP debe hacerse de forma continua, efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la ley[6].

Veamos entonces las cuales con esas condiciones, en nuestra opinión, incumplidas.

Artículo 94. “El Registro Electoral contiene la inscripción de     quienes reúnan los requisitos para ser elector.

Los ciudadanos que hayan sido suspendidos de su condición de elector por alguna de las causales previstas en esta Ley, serán identificados como  tales en el Registro Electoral…”.(Negrillas y Cursivas Nuestras).

 Los ciudadanos que sean de alguna forma suspendidos del REP deberán tener conocimiento de ello. Esto no se cumplió y muestra de ello es la cantidad de personas que fueron excluidas sin conocimiento alguno, y que se enteraron el mismo día que acudieron a ejercer su derecho al voto, prueba de lo cual lo constituyen tanto las denuncias formuladas como el hecho notorio comunicacional de tales circunstancias.

Artículo 99.” El Registro Electoral estará ordenado por vecindades electorales.

Cada elector estará inscrito en la Vecindad Electoral que corresponda a su residencia. Nadie podrá estar inscrito en varias Vecindades Electorales, ni varias veces en una misma Vecindad Electoral…la inscripción se mantendrá inalterada, salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector”.

De la disposición anteriormente transcrita se destacan dos principios que fueron violados en el proceso cuya nulidad se impugna:

En primer lugar, se destaca la imposibilidad de que una persona esté inscrita para votar en más de un centro de votación. Pues esta es una de las situaciones que se produjo y verificó, como consecuencia de las manipulaciones referidas en el presente recurso.

Igualmente, se establece que el Registro debe permanecer inalterables, salvo que se hayan modificado las circunstancias personales del lector, establecidas en ley: o, en los casos en los cuales los electores hayan sido suspendidos o eliminados del Registro Electoral Permanente. Los cambios en las condiciones del elector, debe ser un acto propio del elector y del mismo se deberá dejar constancia en los términos dispuesta en la misma ley electoral que dispone:

Artículo 101.”La actualización prevista en los artículos anteriores debe efectuarse personalmente y se perfecciona con la firma y la impresión de las huellas dactilares. Quienes no sepan o no puedan firmar, estamparán únicamente las huellas dactilares. La falta de estos requisitos, vicia de anulabilidad el trámite”.

Más aún, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la misma norma, cuando la actualización se produzca por cambios en la situación del director, se deberá dejar constancia de ello y la misma quedará en poder del elector[7].

Por su parte, las exclusiones y suspensiones deben producirse por las causas permitidas por la Ley. En ese sentido, se dispone:

Artículo 109. La Oficina del Registro Electoral excluirá, de oficio o por conocimiento de un recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones correspondientes a:

1. Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial definitivamente firme ausentes o presuntamente muertos;

2. Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana;

3. Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término;

4. Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por la autoridad competente”.

 

Artículo 110. La Oficina del Registro Electoral suspenderá, de oficio o por conocimiento de un recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones correspondientes a:

1. Las personas que hayan sido declaradas por sentencia judicial entredichas o inhábiles políticamente;

2. Las personas que hayan ingresado al servicio militar activo;

3. Las personas que no hayan votado en las dos (2) últimas elecciones nacionales para cargo de representación popular;

4. Las personas a quienes se compruebe que no residen en el lugar por ellas indicado en su última actualización, o para la obtención de su cédula de identidad en caso de no haber realizado ninguna actualización de su inscripción, una vez agotados los mecanismos para ubicarlos; y

5. Los electores a quienes no sea posible ubicar en una vecindad electoral, una vez agotados los mecanismos para obtener su dirección de residencia en forma suficientemente precisa”.

Parágrafo Único: La suspensión de la inscripción, debida a las causales referidas en los numerales 1 y 2, será levantada una vez que la autoridad competente, o en su defecto el interesado con el aporte de las     pruebas pertinentes, participe a la Oficina del Registro Electoral correspondiente que han cesado las causales que la motivaron.

Para levantar la suspensión de la inscripción, debida a las causales referidas en los numerales 3, 4 y 5, será suficiente que el elector actualice su inscripción”. (Negrillas y Cursillas Nuestras).

Las normas antes citadas demuestran que las modificaciones de oficio del REP solo pueden producirse en los supuestos establecidos por la ley, una vez cumplidos los requisitos de verificación allí previstos. Una actuación contraría será nula por incompetencia.

 Finalmente, las conductas denunciadas constituyen una violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al cierre del Registro Electoral Permanente.

Artículo 119. Para cada elección, el Registro Electoral vigente  será cerrado noventa (90) días antes de la fecha de la realización de las elecciones o referendo…”.

 2- Normas Relativas al Fraude en las Votaciones.

Como hemos expuesto a lo largo del presente recurso, el norte de todo proceso electoral es reflejar de forma fiel la voluntad expresada por los electores a través del voto. De los hechos expuestos y las denuncias que se acompañan, se evidencia como las maquinas utilizadas a los fines de la votación modificaron la voluntad expresada por los electores al momento de expresarse.  Incluso, se producen vicios en la etapa de votación, como consecuencia de las irregularidades denunciadas con respecto del CNE. Esta citación quebranta las siguientes normas de carácter legal relativas al proceso de votación.

Artículo 2. “El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía”. (Negrillas y Cursivas Nuestras).

Con especial relación a la automatización de los procesos electorales y su incidencia con relación al acto de votación la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone que:

Artículo 153. El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral, los particulares relacionados con la automatización de los procedimientos de votación, escrutinios, totalización y adjudicación para las elecciones que habrán de realizarse desde el año 1998 en adelante…En todo caso, el Consejo Nacional Electoral observará el cumplimiento de los siguientes principios:

 

1. Informar suficiente y anticipadamente a los electores sobre el sistema     automatizado o no, de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, y sobre todos los particulares que coadyuven a que efectúen su votación conscientemente;

2. Tanto en el caso de que los procedimientos electorales sean automatizados como en el caso de que no lo sean, el medio tecnológico o el instrumento a ser usado, deberá permitir la clara identificación de cada candidato y de la organización política que la postula con sus símbolos y colores;

3. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar;

4. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación fuere automatizado, como en el caso de que no lo fuera, se debe garantizar que el voto emitido por cada elector sea registrado y escrutado correctamente, y que sólo se registren y escruten votos legítimamente emitidos;

5. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación fuera automatizado como en el caso de que no lo fuere, cada voto deberá quedar registrado individualmente, de forma que permita su posterior verificación, resguardando el secreto del voto…”. (Negrillas y Cursivas Nuestras).

 Por su parte, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece lo siguiente:

Artículo 159. “El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento del acto de votación, el cual formará parte del Reglamento General Electoral, y estará enmarcado en los siguientes principios…

2. Ningún elector podrá ser coartado en su derecho de votar;

3. Ningún elector podrá votar más de una vez para una misma elección, ni en elecciones que no correspondan a su nacionalidad o residencia;

4. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar;

5. Se debe garantizar que el voto emitido por cada elector es registrado correctamente, y que sólo se registren votos legítimamente emitidos;

 Los hechos denunciados demuestran el incumplimiento de las condiciones relativas a los principios dentro de los cuales se producirá el acto de votación. En especial lo relativo a la negación del ejercicio al derecho a los electores, a la prohibición de que una misma persona ejerza el derecho al voto en más de una oportunidad, y, con relación a la garantía del registro de los votos realmente emitidos.

3- Normas Relativas a la Totalización y Transmisión de datos

A continuación se destacan algunas normas cuyo cumplimiento no fue observado en la etapa correspondiente al escrutinio, totalización y transmisión de los resultados producidos por las máquinas.  Es vital comprender que como consecuencia de las situaciones denunciadas en especial la capacidad de las máquinas de recibir información, así como, la realización de transmisiones de forma y en horas no permitidas, es muy probable que la información que se transmitió coincida con las actas. Esto le daría, en principio, una certeza a los datos transmitidos. En todo caso, se denuncia precisamente, que la manipulación de los votos y los resultados en el proceso de automatización se produjo en etapas anteriores a las referidas dentro del mismo proceso.

Artículo 153. “El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral, los particulares relacionados con la automatización de los procedimientos de votación, escrutinios, totalización y adjudicación para las elecciones que habrán de realizarse desde el año 1998 en adelante…En todo caso, el Consejo Nacional Electoral observará el cumplimiento de los siguientes principios…

4. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación fuere automatizado, como en el caso de que no lo fuera, se debe garantizar que el voto emitido por cada elector sea registrado y escrutado correctamente, y que sólo se registren y escruten votos legítimamente emitidos;

5. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación fuera automatizado como en el caso de que no lo fuere, cada voto deberá quedar registrado individualmente, de forma que permita su posterior verificación, resguardando el secreto del voto…”. (Negrillas y Cursivas Nuestras).

 Artículo 157. “En los casos en que se adopten sistemas mecanizados de votación, se deberá garantizar que sólo se transmitirán datos una vez  concluido el Acto de Escrutinio”.

Resulta de particular interés, como no solo, se violentó esta norma de hecho, sino que, las mismas normas producidas por el Consejo Nacional Electoral para el referendo revocatorio, disponen que primero debe hacerse la transmisión y luego de produce el acto de escrutinio. Esto es un elemento fundamental dentro de la preparación del fraude denunciado, pues permite que no se controle la información antes de ser trasmitidas.  Igualmente se denunció la transmisión efectuada antes de los horarios permitidos, ese día 12 de la noche, aun y cuando la transmisión como parte del acto de escrutinio solo se debe producir una vez finalizado el acto de votación.

 Igualmente, el artículo 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone que cualquiera que sea el mecanismo de escrutinio mecanizado que se adopte, éste deberá ser auditadle. Igual dispone que las especificaciones correspondientes al mismo deberán ser establecidas por lo menos seis (6) meses antes. Esta disposiciones fue abiertamente incumplida, pues como se expuso anteriormente, las normas que afectan el proceso de escrutinio, datan de apenas 1 mes antes de la celebración del acto de votación.

 Por último cabe destacar lo dispuesto en materia de totalizaciones por la Ley Orgánica del Poder Electoral que dispone, en su artículo 175 que:… “en los escrutinios automatizados, el Consejo Nacional Electoral establecerá los controles necesarios para garantizar la confiabilidad de la información y su exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas”.

 Si bien, en principio, la información transmitida coincide con las actas, lo hace, como consecuencia de la alteración de la información en una etapa previa a la totalización, lo cual ocasiona que la información transmitida en la totalización ya había sido alterada. En todo caso, no se cumple con el principio de correspondencia entre la totalización, la transmisión y la voluntad expresada por los electores.  Esto es de vital importancia.

 Por las razones anteriormente expuestas, consideramos que los hechos sucedidos en día 15 de agosto, con relación a la formación del Registro Electoral Permanente, a la votación y a la etapa de escrutinios, totalización y transmisión, constituyen un fraude capaz de producir la nulidad de las elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 B- Artículo 218 numeral 1: En cuanto a la nulidad de todas las votaciones en una mesa electoral por “estar constituida ilegalmente la respectiva mesa electoral” bien  por no haberse “constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por la ley” o que “en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias”.

Como se denunció, se produjo un proceso en el cual se violentó lo que debe ser la conformación de las mesas electorales en todas sus etapas. Se designaron a nuevos miembros de mesa, distintos a los designados previamente de acuerdo al sorteo que dispone la misma Ley Orgánica del Poder Electoral.  Una de las razones que se adujo es que los miembros de mesa designados originalmente no habían realizado los cursos y que por tanto, no habían sido acreditados, lo cual en una gran cantidad de los casos no era cierto. El detalle es que los nuevos miembros designados tampoco habían realizado los cursos respectivos.  En tal caso, asumiendo que ninguno hubiera estado acreditado, es preferible respetar la legalidad utilizando a los miembros de mesa, que al menos, fueron sorteados, de conformidad con la ley. Igualmente, una de las mayores irregularidades presentadas es que los individuos designados como miembros de las mesas electorales, no son electores de los centros de votación para los cuales fueron designados. La situación  antes descrita representa una violación de las siguientes normas:

 La posibilidad de que los ciudadanos sea designados como miembros de mesa, es una consecuencia del llamado servicio electoral, el cual se encuentra regula en la Ley Orgánica del Poder Electoral[8].  Aquellas que personas seleccionadas para la prestación del Servicio Electoral deben cumplir las siguientes funciones, de conformidad con los dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Electoral:

Artículo 51.” Las electoras y los electores en función electoral deben:

 

1. Participar, a través de los Organismos Electorales Subalternos, en los procesos electorales para cargos de representación popular y de   referendo. 

 

2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo estipulado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

 3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento. ( Negrillas Nuestras)

 

Igualmente, los miembros de mesas, al constituir éstas órganos subalternos a la Junta Electoral Nacional, deberán cumplir con los dispuesto en el artículo 54 de la misma norma que dispone:

Artículo 54. “Los Organismos Electorales Subalternos de la Junta   Nacional Electoral están integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo establecido en la ley. 

 Son Organismos Electorales Subalternos:

 

1. La Junta Regional Electoral 

2. La Junta Municipal Electoral 

3. La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral cuando se   crearen. 

4. Las Mesas Electorales.  …Las o los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos deben estar   inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al Organismo al cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de Mesas Electorales, deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma Mesa de la cual forman   parte”. (Negrillas Nuestras)

 

De igual forma, las Normas para la Instalación y Constitución de las Mesas de Referendo y para Los Actos  producidas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Referendo Revocatorio, disponen, con relación a los miembros de mesas de referendo (nombre utilizado en este caso para las mesas electorales), los siguiente:

Artículo 11.-“ Los miembros principales, el secretario y los suplentes de la Mesa de Referendo realizarán obligatoriamente el curso de instrucción para Miembros de Organismos Subalternos, impartido por el Consejo Nacional Electoral”. (Negrillas Nuestras)

 Igualmente, el artículo 13 de las referidas normas, según la resolución emitida por el CNE en fecha 06 de agosto, en las cuales se modifican las normas del 30 de Junio, dispone:

 

Artículo 13. “Los miembros de la Mesa de Referendo, el secretario y el operador de la máquina de votación en los casos de mesas con sistema automatizado, votarán en el mismo centro de votación en el cual está asignada la Mesa de la que son miembros, según su inscripción en el Registro Electoral”.(Negrillas Nuestras).

 

Por último, con relaciona su selección y a los lapsos para su designación, la LOPE establece lo siguiente:

 

Artículo 55. “Los Organismos Electorales Subalternos están integrados al menos por cinco (5) miembros principales con sus suplentes, y una   secretaria o un secretario, seleccionadas o seleccionados mediante sorteo público por la Junta Nacional Electoral a través de la Oficina Regional   Electoral correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en   la ley. La presidenta o el presidente será escogida o escogido de su seno con   el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus funciones será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley…”.

 

De las disposiciones anteriormente citadas, se desprenden tres elementos fundamentales con relación a las llamadas mesas electorales o en este caso mesas de referendo:

 

1-       Los miembros de mesas electorales deben ser designados por concursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder electoral.

2-       Los miembros de las mesas de referendo deben, a fin de estar debidamente acreditados, haber realizado los cursos de instrucción dictados por el CNE.

3-       Los miembros de mesa de referendo, deben ser electores de las mesas (según la LOPE), o al menos de sus centros según la normativa.

 

En consecuencia, resulta incongruente la designación de los nuevos miembros de mesa por parte de la Junta Nacional Electoral, pues es todo caso los miembros designados no:

 

1-      Fueron electos por sorteo público;

2-      En el supuesto que las distintas destituciones estuvieran basadas en la no asistencia a los cursos dictados por el CNE, los nuevos miembros designados tampoco los hicieron, por tanto, no debieron haber sido acreditados; y,

3-      En todo caso, muchos no eran electores del centro de votación en el cual fueron acreditados como prescriben las normas dictadas por el CNE y, menos aun en la misma mesa como dispone la LOPE.

 

Más aún, en el peor de los casos, las Normas disponían un procedimiento especial para suplir las faltas de los miembros de las mesas de referendo. Dentro de dicho procedimiento juegan un papel fundamental la figura de los suplentes y, hasta los electores del centro de votación del que se trate, pero, en ningún caso, la designación de terceros extraños, menos aun, cuando dichos terceros padecían de los mismos vicios que se imputaba a los miembros electos por sorteo. En ese sentido consideramos que existe igualmente una violación de lo dispuesto en los artículo 17 y 25 de las Normas para la Instalación y Constitución de Mesas de Referendo y Para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendo Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular (Las Normas).

IV
DE LAS PRUEBAS
 

A.- DOCUMENTALES

 

1.- Promovemos documentales, consistentes en comunicación dirigida al Consejo Nacional Electoral de fecha 4 de agosto de 2004, que acompañamos marcada “1”, donde consta la consignación de denuncia por ante este ente electoral de migraciones inconsultas y exclusiones del Registro Electoral Permanente.

 

2.- Promovemos documentales, consistentes en las denuncias consignadas ante el CNE por las personas afectadas por las migraciones inconsultas y exclusiones del REP, que acompañamos marcadas del “2” al “812”, donde constan las manipulaciones las manipulaciones de la base de electores y del REP.

 

3.-  Promovemos documentales consistentes en informe titulado “FRAUDE A LA DEMOCRACIA, CASO VENEZUELA: Investigación sobre el fraude  cualitativo ejecutado en el proceso electoral relacionado con la revocatoria del mandato de Hugo Chávez Frías”, realizado por el Dr. Tulio Álvarez y otros, marcada “1076”, donde consta la improbabilidad de los resultados obtenidos en el Referendo Revocatorio Presidencial, así como todos los datos numéricos, matemáticos y estadísticos señalados en la parte narrativa del presente escrito.

 

4.- Promovemos documentales consistentes en Informe Preliminar para la OEA y el Centro Carter sobre el Proceso de Referendo Revocatorio Presidencial, realizado por Ricardo Hausmann,  para la Organización SUMATE, marcado “1077”, donde constan evidencias estadísticas.

 

5.- Promovemos documentales consistentes en actas de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, mediante las cuales se designa a los miembros de mesa del Municipio del Hatillo, marcadas del “1074” al “1075”, donde consta no fueron designados por sorteo público todos los miembros de mesa, y que las vacantes de los miembros fueron suplidas por ciudadanos que no cumplían con todos los requisitos legales para ser designados como tales.

 

6.- Promovemos documentales, consistentes en denuncias  de electores, sobre hechos irregulares ocurridos durante el proceso de votación del 15 de agosto, marcadas del “813” al “1073”, donde constan los siguientes hechos: manipulación de la base de electores y el REP, cedulación como elemento de distorsión del REP, la constitución ilegal de las mesas de votación, la alteración de los datos en el proceso de automatización, votación, escrutinio, totalización y transmisión de datos y la modificación de la voluntad del elector.

 

B.- INFORMES

 

1.- Promovemos la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, remita a este ente electoral un informe sobre el registro de sesiones de transmisión de datos con motivo del Referendo Revocatorio Presidencial, desde el día 14 al 16 de agosto del 2004.

 

C.- EXHIBICIONES

 

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a al Consejo Nacional Electoral, la exhibición de los siguientes documentos utilizados para el proceso de Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de agosto del presente año, los cuales reposan en ese ente:

 

v     Cuadernos de votación de todas las mesas, tato automatizadas como manuales, utilizados durante el Referendo Revocatorio Presidencial, así como de los cuadernos complementarios utilizados

v     Cuadernos complementarios utilizados para el voto de los Militares en Guarniciones, sitios inhóspitos, Dependencias Federales, Centros de Reclusión, así como de los cuadernos de votación utilizados en las mesas de votación para registrar  el voto de funcionarios del Plan República

v     Listado completo de los miembros de mesa a nivel nacional

v     Listado completo de los miembros de las Juntas Municipales Electorales de todos los Municipios del país

v     Listado de funcionarios acreditados por el CNE, que participaron en la Sala Situacional de ese organismo

v     Actas de escrutinio de las mesas de votación manuales y automatizadas

v     Tablamesa utilizado en el proceso

v     Actas de instalación de las mesas de votación

v     Actas de constitución de las mesas de votación

v     Actas de votación y actas de cierre de cada una de las mesas

v     Actas de totalización de todas las mesas

v     Procedimiento de las audotorías efectuadas a las máquinas de votación utilizadas durante el proceso de Referendo Revocatorio, así como de las actas levantadas a tales efectos

V
PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al Poder Electoral lo siguiente:

PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente solicitud de nulidad del Referendo Revocatorio celebrado el pasado 15 de Agosto de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de todos hechos denunciados se declare la Nulidad absoluta de la Resolución N- 040826-1118 del Consejo Nacional Electoral dictada en fecha 26 de Agosto de 2004, en virtud de la cual se procede a la publicación de los resultados del Referendo Revocatorio Presidencial celebrado el pasado 15 de Agosto de 2004.

TERCERO: Se proceda inmediatamente a repetir el proceso de referendo revocatorio del Presidente de la Republica de acuerdo a la convocatoria validamente suscrita por sus solicitantes y promoventes.

VI

DOMICILIO PROCESAL

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección:

2da. Avenida de Campo Alegre, Quinta Unidad, Campo Alegre, Caracas

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, autorizamos a los ciudadanos D´LSA SOLORZANO B., civilmente hábil, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.500.320, y JOAT ENRIQUE NAIME PEÑA, civilmente hábil, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.379.694, para que conjunta o separadamente, realicen ante ese máximo organismo electoral, todas las gestiones necesarias derivadas del presente recurso.

Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación.

A los fines de las notificaciones correspondientes, señalamos la siguiente dirección: 2da. Avenida de Campo Alegre, Quinta Unidad, Campo Alegre, Caracas, Tel. 0414-2724602.

 

JESUS MENDEZ QUIJADA

HENRY RAMOS ALLUP

ANTONIO JOSE LEDEZMA DIAZ

ARMANDO JOSE DIAZ SEVILLA

ADOLFO LEON PASTRAN MATUTE

EDUARDO FERNANDEZ   

CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS

Elías MATTA WEHBE

FELIPE E. MUJICA HERNANDEZ

LEOPOLDO E. PUCHI DELGADO 

GONZALO PEREZ HERNANDEZ

PACIANO JOSE PADRON V

JULIO ANDRES BORGES JUNYENT

 JOSÉ LUIS MEJIAS

MANUEL EMILIO GEDLER CEBALLOS

JORGE SUCRE CASTILLO  

ERNESTO ALVARENGA

WILLIAM OJEDA OROZCO

LUIS MANUEL ESCULPI RUIZ   

RAMON TENORIO SIFONTES 

JOHEL ORTA M.

ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ  

HAYDEE DEUTSCH

JOSE GREGORIO GARCIA URQUIOLA  

MARÍA MERCEDES (MAECA) DE LOPEZ-MENDEZ

CARLOS JARAMILLO

[1] Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta   Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los   órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

[2] Consejo Nacional Electoral, Resolución N- 040811-1104 que establece las “Normas Sobre el Procedimiento de Captación de Huellas Dactilares y Granita del Principio Un Elector – Un Voto. Artículo 6. “En caso de fallas en la comunicación con el Centro de Datos o que el Sistema no emita respuesta en un lapso de un minuto, el Operador se limitará a registrar la huella dactilar de los electores en la máquina”.

[3] Consejo Nacional Electoral, Resolución N- 040811-1104 que establece las “Normas Sobre el Procedimiento de Captación de Huellas Dactilares y Granita del Principio Un Elector – Un Voto. Artículo 6. “En caso de fallas en la comunicación con el Centro de Datos o que el Sistema no emita respuesta en un lapso de un minuto, el Operador se limitará a registrar la huella dactilar de los electores en la máquina”.

[4] Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Artículo 159, Num 2.

[5] En efecto la Ley Orgánica del Poder Electoral establece:

Artículo 2. ”El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía”.  (Negrillas Nuestras).

Artículo 3. “El Poder Electoral se rige por los principios de   independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,   despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y desconcentración de la administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos y decisiones”. (Negrillas Nuestras).

Artículo 4. “El Poder Electoral debe garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la   representación proporcional.  (Negrillas Nuestras).

[6] Ley Orgánica del Poder Electoral. Artículos 59, Ord. 5, y, Art. 62, Ord. 2 y 3.

[7] Artículo 102. “En la oportunidad de llevar a cabo la actualización del Registro Electoral, los funcionarios referidos en esta Ley, entregarán a los solicitantes un ejemplar debidamente firmado de su respectiva solicitud de actualización que indicará la Vecindad Electoral, el Centro  de Votación y la Mesa Electoral donde deberá votar y la dirección del     elector.”

[8] Artículo 50. “El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el   cual las electoras y los electores prestan servicio en funciones electorales   durante el período de un (1) año contado a partir del momento en que son   seleccionadas o seleccionados. 

Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la   administración y participación electoral y de referendo… “

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