Decreto para la
reorganización de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícola
República Bolivariana de Venezuela,
Despacho del Presidente,
Decreto
número 3.408, 10 de enero de 2005.
Hugo Chávez Frías,
Presidente de la República.
En ejercicio de las
atribuciones que le confieren los Artículos 226 y numerales 2 y 11 del
236, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En concordancia con los Artículos 47 y 71 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto
con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen un régimen
compartido de administración y aprovechamiento sostenido y sustentable de
las tierras, con vocación de uso agrícola entre la República, los estados
y los municipios.
CONSIDERANDO:
Que dentro de este régimen la formulación y ejecución de políticas
tendente a la eliminación del latifundio, es materia de Estado y mandato
constitucional, entendiendo aquel como un régimen contrario al interés
social y de utilidad pública de la tierra al lesionar derechos
fundamentales inherentes al hombre, cuya salvaguarda es deber primario del
Estado en general.
CONSIDERANDO:
Que todos los niveles políticos territoriales del Estado venezolano con
base a la necesidad y obligación de colaborar entre sí para el logro de
los fines del Estado, debe coadyuvar en la distribución justa y equitativa
de la tenencia de la tierra, entre quienes tengan la disposición y la
capacidad para trabajarlas eficazmente y producir dentro del ciclo
biológico bienes de consumo humano que beneficien a la sociedad en general
y al productor, con miras a lograr la seguridad agroalimentaria de la
Nación.
CONSIDERANDO:
Que le corresponde al Presidente de la República como máxima autoridad del
Ejecutivo Nacional, establecer el marco de acción y coordinación de la
Administración Nacional, con la Estadal y Municipal, en cumplimiento del
marco normativo vigente y en consonancia con el espíritu federalista de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la
consolidación del Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Decreta:
Decreto sobre reorganización de la tenencia y usos de las tierras con
vocación agrícola.
Artículo 1: El presente decreto tiene por objeto consolidar el proceso de
reorganización de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícola,
para eliminar de forma progresiva el latifundio en las zonas rurales del
país, e incorporar a los grupos de población y comunidades organizadas,
garantizando el aprovechamiento racional de los recursos naturales y
agroalimentarios de la tierra, mediante la planificación
plurisectorial de la Administración Nacional Estadal y Municipal, así como
coadyuvar en la aplicación de las políticas que se dicten en esta materia.
Artículo 2: Se crea con carácter temporal una comisión agrícola nacional
para la inserción en el proceso productivo, destinado al desarrollo
agrario nacional de las tierras ociosas, abandonadas o infra utilizadas,
en coordinación con los estados y los municipios, con el fin de formular
políticas sectoriales para la eliminación progresiva del latifundio en las
tierras con vocación de uso agrícola a nivel nacional, así como también en
la asignación de esas tierras a grupos de población y comunidades
organizadas para el aprovechamiento productivo y sostenible de la tierra.
La Comisión estará presidida por el Ministro de Agricultura y Tierras y
conformada por los Ministros de la Economía Popular, del Ambiente y de los
Recursos Naturales, la Procuradora General de la República, el Presidente
del Instituto Nacional de Tierras, los Gobernadores de los Estados Apure,
en representación de la
Región Occidental, Cojedes en representación de la región Central y
Monagas, en representación de la región Oriental, el Comandante del
Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (Cufan), y el Asesor Legal
del Presidente de la República, quien fungirá como Secretario Ejecutivo de
esta Comisión. El funcionamiento de esta comisión se establecerá en el
reglamento interno que para tales efectos dicte la comisión.
Así mismo, a nivel regional, los gobernadores podrán crear subcomisiones
técnicas, presididas por éstos, conformadas por los representantes de los
órganos y entes nacionales con jurisdicción en el respectivo Estado y
cualesquiera otros que a bien tenga considerar el presidente de la
Subcomisión.
Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño
de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras
con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia
de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la
justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe.
2. Coordinar y coadyuvar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y
las autoridades nacionales que corresponden, el establecimiento del patrón
de parcelamiento de acuerdo a las condiciones agrológicas de las tierras
con vocación agrícola, en especial las infrautilizadas y latifundios.
3. Formular propuestas al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para llevar
a cabo los procedimientos administrativos correspondientes.
4. Cooperar con los organismos adscritos o dependientes del Ejecutivo
Nacional, en la formulación y diseño de los planes para la formación,
asignación y asentamiento de las unidades económicas productivas, que se
constituyan en sustitución de los latifundios localizados en las tierras
con vocación de uso agrícola, pudiendo presentar propuestas ante los
órganos y entes competentes, en la materia que estén acordes con las
líneas estratégicas del Ejecutivo Nacional.
5. Incorporar a las Universidades y otros sectores de la vida social del
Estado, para la implementación de las unidades económicas productivas; en
coordinación con los órganos rectores del Poder Nacional en materia de
economía popular y desarrollo endógeno.
6. Elaborar propuestas y colaborar con los órganos y entes competentes en
el diseño de criterios de selección, capacitación, asignación y
reasignación de ocupantes en las unidades económicas productivas,
privilegiando para ello a las comunidades vecinas; el establecimiento de
empresas de carácter social, participativo y comunitario.
7. Participar en el Diseño, ejecución y evaluación de medios de
supervisión del cumplimiento de las acciones tendentes a eliminar el
latifundio.
8. Promover el desarrollo de una agricultura ecológica, atendiendo a los
principios de protección ambiental y de aprovechamiento racional de los
recursos naturales.
9. Proponer el plan de seguridad agroalimentaria, bajo criterios de
desarrollo rural sustentable.
10. Cualquier otra atribución que contribuya al cumplimiento del presente
Decreto.
Artículo 4: Sin perjuicio de las competencias de los órganos y entes
descentralizados funcionalmente del Poder Nacional en materia de tierras y
desarrollo agrario, también le corresponderá a la comisión:
1. Promover las acciones que permitan el acopio de información y el
estudio sobre la situación de la propiedad y la posesión de la tierra con
vocación agrícola, lo cual incluirá la localización de latifundios, así
como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus
presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u
ocupantes de buena fe.
2. Promover el plan operativo para inscribir en el registro agrario
correspondiente las tierras con vocación agrícola.
3. Coordinar con los entes competentes el levantamiento de la información
catastral de las tierras con vocación de uso agrícola.
4. Cooperar activamente con el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
durante los procedimientos de declaratoria de tierra ociosa y demás
procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley y Desarrollo
Agrario, y demás instrumentos aplicables, mediante la provisión del
auxilio y medios necesarios para ello.
5. Estimular la participación ciudadana, en el proceso de reorganización
de la tenencia de la tierra con vocación agrícola, en aquellas tierras que
hayan sido objeto de actos administrativos dictados por el Instituto
Nacional de Tierras (INTI). Las actividades de las organizaciones que se
creen a tales efectos, se adaptarán a las peculiaridades de cada zona
rural del Estado.
Artículo 5: Los gastos de funcionamiento de la comisión serán con cargo al
presupuesto del Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual tomará las
previsiones presupuestarias pertinentes de conformidad con la normativa
vigente en esta materia.
Artículo 6: La comisión solicitará la intervención de la Defensoría del
Pueblo en todos aquellos casos que sea necesaria, para la salvaguarda de
los derechos de los particulares involucrados en la ejecución del presente
Decreto.
Artículo 7: Los órganos y entes de Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal enviarán a la comisión, dentro de los cuarenta y cinco
(45) días siguientes a la publicación del presente Decreto, un listado
contentivo del estado o situación de las tierras de su propiedad que
puedan ser calificadas de ociosas, infrautilizadas o latifundio, a los
fines de iniciar el correspondiente proceso de reorganización de la
tenencia y uso de las tierras con vocación de uso agrícola. A tales
efectos, se celebrarán convenios institucionales con los órganos y entes
propietarios.
Artículo 8: El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9: El Ministro de Agricultura y Tierra queda encargado de la
ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas a los 10 días del mes de enero de 2005. Año 194° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese.
Hugo Chávez Frías.