Decreto para la reorganización de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícola

República Bolivariana de Venezuela,

Despacho del Presidente,

Decreto
número 3.408, 10 de enero de 2005.

Hugo Chávez Frías,

Presidente de la República.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 226 y numerales 2 y 11 del 236, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 47 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen un régimen compartido de administración y aprovechamiento sostenido y sustentable de las tierras, con vocación de uso agrícola entre la República, los estados y los municipios.

CONSIDERANDO:

Que dentro de este régimen la formulación y ejecución de políticas tendente a la eliminación del latifundio, es materia de Estado y mandato constitucional, entendiendo aquel como un régimen contrario al interés social y de utilidad pública de la tierra al lesionar derechos fundamentales inherentes al hombre, cuya salvaguarda es deber primario del Estado en general.

CONSIDERANDO:

Que todos los niveles políticos territoriales del Estado venezolano con base a la necesidad y obligación de colaborar entre sí para el logro de los fines del Estado, debe coadyuvar en la distribución justa y equitativa de la tenencia de la tierra, entre quienes tengan la disposición y la capacidad para trabajarlas eficazmente y producir dentro del ciclo biológico bienes de consumo humano que beneficien a la sociedad en general y al productor, con miras a lograr la seguridad agroalimentaria de la Nación.

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Presidente de la República como máxima autoridad del Ejecutivo Nacional, establecer el marco de acción y coordinación de la Administración Nacional, con la Estadal y Municipal, en cumplimiento del marco normativo vigente y en consonancia con el espíritu federalista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la consolidación del Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Decreta:

Decreto sobre reorganización de la tenencia y usos de las tierras con vocación agrícola.

Artículo 1: El presente decreto tiene por objeto consolidar el proceso de reorganización de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícola, para eliminar de forma progresiva el latifundio en las zonas rurales del país, e incorporar a los grupos de población y comunidades organizadas, garantizando el aprovechamiento racional de los recursos naturales y agroalimentarios de la tierra, mediante la planificación
plurisectorial de la Administración Nacional Estadal y Municipal, así como coadyuvar en la aplicación de las políticas que se dicten en esta materia.

Artículo 2: Se crea con carácter temporal una comisión agrícola nacional para la inserción en el proceso productivo, destinado al desarrollo agrario nacional de las tierras ociosas, abandonadas o infra utilizadas, en coordinación con los estados y los municipios, con el fin de formular políticas sectoriales para la eliminación progresiva del latifundio en las tierras con vocación de uso agrícola a nivel nacional, así como también en la asignación de esas tierras a grupos de población y comunidades organizadas para el aprovechamiento productivo y sostenible de la tierra. La Comisión estará presidida por el Ministro de Agricultura y Tierras y conformada por los Ministros de la Economía Popular, del Ambiente y de los Recursos Naturales, la Procuradora General de la República, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los Gobernadores de los Estados Apure, en representación de la
Región Occidental, Cojedes en representación de la región Central y Monagas, en representación de la región Oriental, el Comandante del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (Cufan), y el Asesor Legal del Presidente de la República, quien fungirá como Secretario Ejecutivo de esta Comisión. El funcionamiento de esta comisión se establecerá en el reglamento interno que para tales efectos dicte la comisión.

Así mismo, a nivel regional, los gobernadores podrán crear subcomisiones técnicas, presididas por éstos, conformadas por los representantes de los órganos y entes nacionales con jurisdicción en el respectivo Estado y cualesquiera otros que a bien tenga considerar el presidente de la Subcomisión.

Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

1. Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño
de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe.

2. Coordinar y coadyuvar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y las autoridades nacionales que corresponden, el establecimiento del patrón de parcelamiento de acuerdo a las condiciones agrológicas de las tierras con vocación agrícola, en especial las infrautilizadas y latifundios.

3. Formular propuestas al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para llevar a cabo los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Cooperar con los organismos adscritos o dependientes del Ejecutivo Nacional, en la formulación y diseño de los planes para la formación, asignación y asentamiento de las unidades económicas productivas, que se constituyan en sustitución de los latifundios localizados en las tierras con vocación de uso agrícola, pudiendo presentar propuestas ante los órganos y entes competentes, en la materia que estén acordes con las líneas estratégicas del Ejecutivo Nacional.

5. Incorporar a las Universidades y otros sectores de la vida social del Estado, para la implementación de las unidades económicas productivas; en coordinación con los órganos rectores del Poder Nacional en materia de economía popular y desarrollo endógeno.

6. Elaborar propuestas y colaborar con los órganos y entes competentes en el diseño de criterios de selección, capacitación, asignación y reasignación de ocupantes en las unidades económicas productivas, privilegiando para ello a las comunidades vecinas; el establecimiento de empresas de carácter social, participativo y comunitario.

7. Participar en el Diseño, ejecución y evaluación de medios de supervisión del cumplimiento de las acciones tendentes a eliminar el latifundio.

8. Promover el desarrollo de una agricultura ecológica, atendiendo a los principios de protección ambiental y de aprovechamiento racional de los recursos naturales.

9. Proponer el plan de seguridad agroalimentaria, bajo criterios de desarrollo rural sustentable.

10. Cualquier otra atribución que contribuya al cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 4: Sin perjuicio de las competencias de los órganos y entes descentralizados funcionalmente del Poder Nacional en materia de tierras y desarrollo agrario, también le corresponderá a la comisión:

1. Promover las acciones que permitan el acopio de información y el estudio sobre la situación de la propiedad y la posesión de la tierra con vocación agrícola, lo cual incluirá la localización de latifundios, así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe.

2. Promover el plan operativo para inscribir en el registro agrario correspondiente las tierras con vocación agrícola.

3. Coordinar con los entes competentes el levantamiento de la información catastral de las tierras con vocación de uso agrícola.

4. Cooperar activamente con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) durante los procedimientos de declaratoria de tierra ociosa y demás procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley y Desarrollo Agrario, y demás instrumentos aplicables, mediante la provisión del auxilio y medios necesarios para ello.

5. Estimular la participación ciudadana, en el proceso de reorganización de la tenencia de la tierra con vocación agrícola, en aquellas tierras que hayan sido objeto de actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Las actividades de las organizaciones que se creen a tales efectos, se adaptarán a las peculiaridades de cada zona rural del Estado.

Artículo 5: Los gastos de funcionamiento de la comisión serán con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual tomará las previsiones presupuestarias pertinentes de conformidad con la normativa vigente en esta materia.

Artículo 6: La comisión solicitará la intervención de la Defensoría del Pueblo en todos aquellos casos que sea necesaria, para la salvaguarda de los derechos de los particulares involucrados en la ejecución del presente Decreto.

Artículo 7: Los órganos y entes de Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal enviarán a la comisión, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación del presente Decreto, un listado contentivo del estado o situación de las tierras de su propiedad que puedan ser calificadas de ociosas, infrautilizadas o latifundio, a los fines de iniciar el correspondiente proceso de reorganización de la tenencia y uso de las tierras con vocación de uso agrícola. A tales efectos, se celebrarán convenios institucionales con los órganos y entes propietarios.

Artículo 8: El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9: El Ministro de Agricultura y Tierra queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas a los 10 días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ejecútese.

Hugo Chávez Frías.

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