LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
DECRETA:
el siguiente,
CÓDIGO PENAL
Gaceta Oficial Número: N° 38.148 del 16-03-05
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS
RESPONSABLES Y LAS PENAS
TÍTULO I
De la Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1.
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente
previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere
establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el
reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el
espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley
venezolana.
Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se
castigaran de conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición
contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos
punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan
algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus
nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado
haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente
acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos
de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los
Tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la
condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de
la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con
destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el
territorio venezolano.
4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes
relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho
Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus
funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el
lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su
cargo.
7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los
buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier
parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y
marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la
República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en
aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que
se establece en el segundo aparte del número 2 del presente artículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta
mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el
caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido
la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en
la trata de esclavos.
11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la
República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la
falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso
público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de
banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada
por la ley nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la
introducción, en la República, de los valores especificados en el número
anterior. En los casos de los números procedentes queda siempre a salvo
lo dispuesto en el aparte segundo, número 2, de este artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de
los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero
neutral, contra los habitantes del mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al
comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones
terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni
títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones
establecidas en beneficio de la salud pública.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde
territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles
o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio
de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número
2 de este artículo.
Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior,
cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido
sentenciada en el extranjero, se computara la parte de pena que haya
cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la
regla del artículo 40.
Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse
por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud
de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le
Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos
políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún
hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse
sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y
requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales
suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por
las leyes venezolanas.
No se acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que
tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o
una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo
Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver
sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto
al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7. Las disposiciones del presente Código en su Libro
Primero se aplicaran también a las materias regidas por otras leyes, en
cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en
contrario.
TÍTULO II
De las Penas
Artículo 8. Las
penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan
restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una Colonia Penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.
Artículo 11. Las
penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o
accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras
que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo
establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el
tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del
penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del
establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo único. Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.
Artículo 15. El
condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de
artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con
la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o
anteriores ocupaciones.
Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Artículo 17. El
arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en
los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la
sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar
contra su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el
arresto en Fortaleza o establecimiento penitenciario.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que
ejerza el reo.
Artículo 18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión
y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y
hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre
separadas en estos de los hombres.
Parágrafo único. El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el termino de la pena.
Artículo 19. La
pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la
obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que
imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el
Ejecutivo Nacional en los Territorios Federales o en las fronteras
despobladas de la República.
El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el
reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a
trabajos forzados.
Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del
empleo que ejerza el condenado.
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación
impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el
Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo
designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto
de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron
domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido
para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la
sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil
del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no
podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la
cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 21. La expulsión del espacio geográfico de la República
impone al reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la
condena.
Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final
del artículo anterior.
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de
presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos
Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su
salida y llegada a estos.
Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá
imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de
presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos
entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad
y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo
dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como
pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y
produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o
políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para
obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya
conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el
propio tiempo.
Artículo 25. La inhabilitación para el ejercicio de alguna
profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino
temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias
o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.
Artículo 26. La destitución del empleo produce como efecto la
separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por
nueva elección o nombramiento.
Artículo 27. La suspensión del empleo impide al penado su desempeño
durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a
continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que
entonces corriere aún.
Parágrafo único. Esta pena y la del articulo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.
Artículo 28. No
se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien este
siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea
el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de
su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del
empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.
Artículo 29. Cuando las penas de inhabilitación política, de
destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas
eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores
en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas, en todo
caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos,
por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la
jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la
predicación.
Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar
al Fisco del respectivo Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito
Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio
se inicio en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a la ley
determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del
respectivo Fisco Municipal.
Artículo 31. La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al
condenado a dar las seguridades que estime necesarias el Juez ejecutor.
Artículo 32. La amonestación, o apercibimiento, es la corrección
verbal que el Juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la
sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período
oficial.
Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal,
la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho
punible y de los efectos que de el provengan; y se la ejecutara así: las
armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V
del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo
decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco
Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30.
Artículo 34. La condenación al pago de las costas procésales no
se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este
es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y
así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado
que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar
las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las
indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los
demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no
estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con
asistencia de parte.
Parágrafo único. Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un
mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados
solidariamente al pago de las costas comunes.
Artículo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que
lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran
también al reo a estas últimas.
Artículo 36. La detención del procesado durante el juicio no
constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del
artículo 40.
TÍTULO III
De la Aplicación de las Penas
Artículo 37.
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos
límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio
que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la
reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior,
según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas
cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior,
cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno
u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que
ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una
cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de
pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del
aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se
fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento
o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo
94.
Artículo 38. Las penas de destitución y amonestación o
apercibimiento, se aplicaran como indivisibles a quien las merezca, sin
tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin
distinción de delito consumado o no, ni del mayor o menor grado de
participación en el hecho.
Artículo 39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo
determinado, se contaran del modo pautado en el Código Civil.
El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se esta
cumpliendo, pero si se computara el de la enfermedad involuntaria.
Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio,
se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco
meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio.
En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se
computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de
arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por
cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la
República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de
multa.
Artículo 41. El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará
el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia
condenatoria firme; y desde ese día se comenzara a contar el tiempo de
las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho,
aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciara o
Establecimiento Penitenciario donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el
propio auto se computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que
deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al
lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde
salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por
día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular
haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse
desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del
confinamiento o al de la salida de la República.
Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de
presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de
durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los
artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a
arresto en Fortaleza o Establecimiento penitenciario, el Juez de la
causa enviara copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del
auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el
Establecimiento Penal de la Nación donde el reo debe cumplir la pena.
Artículo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un
Establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el Juez
de la causa enviara copia certificada de la sentencia al Jefe del
respectivo Establecimiento y tomara todas las medidas conducentes a la
ejecución de aquella.
Artículo 44. Cuando se trate de penas de relegación a Colonia
Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República, el Juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas
del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar
relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe
hacérsele salir del territorio nacional.
Artículo 45. En los casos del artículo anterior, el Juez enviara
copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto
contentivo del cómputo, al jefe de la Colonia Penitenciaria donde ha de
cumplirse la relegación o al Jefe Civil del Municipio donde va a residir
el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviara
iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas
conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el
tiempo de la condena.
Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle
en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutara
ni aun se le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.
Artículo 47. El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de
él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la
criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses
del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.
TÍTULO IV
De la Conservación y Conmutación de Penas
Artículo 48. A
los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo
menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y
estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o
prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictara el Juez de Primera Instancia en lo
Criminal que hubiere conocido del proceso.
Artículo 49. Fuera de los casos expresamente determinados por la
ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no
pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el Juez de la causa puede
conmutarla, conforme a las reglas siguientes:
1. La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte.
2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte.
Artículo 50.
Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese
satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la
edad, robustez, debilidad o fortuna de este, fijando el Tribunal la
duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta
unidades tributarias (30 U.T.) de multa y de uno de arresto por cada
quince unidades tributarias (15 U.T.).
En las faltas, la proporción será de diez unidades tributarias (10 U.T.)
por cada día de arresto.
Artículo 51. La prisión por conversión de multa no podrá exceder
de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se
tratar‚ de delitos, ni de dos meses si, se tratare de faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando
la multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la
uno o el otro.
Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al
parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento
penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan
transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena
conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo
Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por
igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo
sumarialmente.
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado
a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las
tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede
ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado,
solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una
Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo
igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 54. Para atender a la gracia a que se contrae el
artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias
que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de
todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos
sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente,
haciendo constar la conducta observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará
en otras pruebas que se presentaren.
Artículo 55. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de
Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede
ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la
conmutación en confinamiento.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la
conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en
ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren
obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias,
el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la
conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 57. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no
excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de
confinamiento o cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.)
de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o
amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con
circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Artículo 58. Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad
después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo
dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón,
cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente, descontado el de
la enfermedad.
Artículo 59. La pena que debe sufrir una mujer condenada a
prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los
seis meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto
en iguales condiciones, en la de confinamiento.
TÍTULO V
De la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen,
Atenúan o Agravan
Artículo 60. La
ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no
habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye,
excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u
omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque
no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser
que conste lo contrario.
Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose
dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la
conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que
equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la
reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta
clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del
mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de
custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo
anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin
excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se
rebajara conforme a las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2. En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.
Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentara la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este genero de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.
2. Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicaran sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.
Artículo 65. No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Artículo 66. El
que se traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número
1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso
del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los
medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo
mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente,
disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con
disminución de la mitad.
Artículo 67. El que cometa el hecho punible en un momento de
arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será
castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente
disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la
provocación.
Artículo 68. Cuando alguno por error, o por algún otro accidente,
cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra
quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias
agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus
nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si
lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió
su acción.
Artículo 69. No es punible: el menor de doce años, en ningún
caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca
que obro con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la
educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado
establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo 70. Si el mayor de doce años y menor de quince fuere
declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se
convertirá en arresto, si fuere de presidio o de prisión, con
disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras
penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán
al cumplir los veintiún años.
Artículo 71. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de
quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena
correspondiente, disminuida en una tercera parte.
Artículo 72. No se procederá en ningún caso contra el sordomudo
que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años;
pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicaran
las disposiciones del artículo anterior, si obra con discernimiento; si
no, se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara las medidas
que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los
veintiún años.
Artículo 73. No es punible el que se incurra en alguna omisión
hallándose impedido por causa legitima o insuperable.
Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo
disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de
pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del
termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al
respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Artículo 75. Al
que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le
impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se
aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.
Artículo 76. En el caso del artículo anterior pueden disponerse
las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en
lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que este se
estuviere cumpliendo.
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las
siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la regla 1 del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.
Artículo 78. Las
circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta
para el calculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera
parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un
aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al
delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la
concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga
una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.
Artículo 79. No producirán el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por si misma constituyen un delito
especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni
aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia,
no pudiera cometerse.
TÍTULO VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son
punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de
delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado
alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que
es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de
cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin
embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su
voluntad.
Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en
la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados
constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte
de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado,
atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito,
se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro
caso, disposiciones especiales.
TÍTULO VII
De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible
Artículo 83.
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible,
cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda
sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena
incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo
hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de
cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Artículo 85. Las
circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del
delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el
ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la
responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios
empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad
únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la
acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.
TÍTULO VIII
De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables
Artículo 86. Al
culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de
presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave,
pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a
la pena del otro u otros.
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren
penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión,
arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión
del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas
en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie
correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos
terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere
incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del
tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de
presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión,
por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria,
por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los
cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena
correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 89. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena
de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico
de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se
le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas
grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra
u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también
del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en
la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto,
por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades
tributarias (30 U.T.) de multa.
Artículo 90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno
de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigara con la pena
correspondiente al mas grave; pero aumentada en la tercera parte del
tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 91. Al culpable de uno o más hechos punibles que
merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarrean penas de
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio
geográfico de la República o multa, se le convertirán ‚estas en la de
arresto y se le aplicara solo la pena del hecho mas grave que la
mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas
de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del
tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la
de arresto.
La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación
a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República, y por quince unidades tributarias (15 U.T.)
de multa.
Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que
merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicara la
primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la
otra u otras. En los mismos términos se aplicara la de confinamiento, si
con ellas solo concurriere la de expulsión del territorio de la
República.
Artículo 93. Cuando la pena de multa concurriere con la de
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del
territorio de la República, no se aplicara aquella sino que se la
convertirá en la de estas que le sea concurrente y la cual se impondrá
entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.
La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia
Penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de
la Republica, por diez unidades tributarias (10 U.T.) de multa.
Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta
años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.
Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculara
según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad
con los artículos anteriores.
Artículo 96. Al culpable de dos o más hechos punibles que
acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más
de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni
de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) si se trata de faltas.
Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se
aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de
ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la
condena o después de ésta, pero mientras este cumpliéndola. Mas, sí la
pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la
nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena
que le corresponda.
Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones
legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la
pena mas grave.
Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las
varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido
cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos
ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una
sexta parte a la mitad.
TÍTULO IX
De la Reincidencia
Artículo 100. El
que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de
haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro
hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el
termino medio y máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente
perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una
cuarta parte.
Artículo 101. El que después de dos o más sentencias
condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la
merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el termina
indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena
correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.
Artículo 102. Para los efectos de la ley penal, se consideran
como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia
disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo
Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos
diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.
TÍTULO X
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Artículo 103. La
muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo
extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y
todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la
confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito
ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los
herederos.
Artículo 104. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar
la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la
misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas
sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta
por otra inferior, se cumplirá ésta con la accesorias que le
correspondan.
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la
responsabilidad criminal.
Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y
castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue
la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en
aquellos casos establecidos por la ley.
El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El
perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.
Artículo 107. Ni la amnistía ni el indulto o gracia, ni el perdón
de la parte ofendida dan derecho a la restitución de las armas o
instrumentos confiscados, ni de las cantidades pagadas a Título de multa
o por costas procésales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aun
debiere el procesado.
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la
acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109.
Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el
día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas,
desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para
las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la
continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de
autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial
deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá
a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la
cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la
acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo
condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si
éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado
practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por
parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca
con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le
sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un
tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se
declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará
ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el
término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la
prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por
prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día
de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han
concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la
prescripción no se refieren si no a uno.
Artículo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro
hecho punible a un nuevo juicio, se computara la prescripción según la
pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior
a la impuesta en la anterior.
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1º. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3º. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5º. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6º. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia
firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción
se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la
respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el
día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la
condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva
prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena
sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y
cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de
completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda
comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado,
fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena
impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la
prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal,
la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del
penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción
de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de
la respectiva condena.
TÍTULO XI
De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos
Artículo 113.
Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es
también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan
esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con
sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal,
produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva
expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra
funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Artículo 114. La exención de la responsabilidad penal declarada
en el artículo 62 número 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no
comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará
efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho salvo, salvo al beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.
2. Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalaran, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.
3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.
Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.
4. En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.
Artículo 115.
Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también
de responsabilidad civil.
Artículo 116. Son responsables civilmente, en defecto de los que
lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de
víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los
delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre
que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los
reglamentos de policía.
Artículo 117. Son además responsables subsidiariamente los
posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los
efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o
de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento
al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de
aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los
dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y
vigilancia de los mismos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha
a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los
dependientes de la casa.
La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca
a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte,
por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas,
salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se
entiende aquí de los empleados subalternos del buque.
Artículo 118. Son también responsables subsidiariamente los
maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por
las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o
aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar
el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.
Artículo 119. En caso de rebelión existe la solidaridad en la
responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados
por fuerzas rebeldes.
Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la
insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y
cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes
hayan causado el daño.
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun
cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y
depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo
Estado, Distrito Metropolitano de Caracas, Territorio o Dependencia
Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados
por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en
cumplimiento de ordenes superiores.
Artículo 120. La responsabilidad civil establecida en los
artículos anteriores comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de perjuicios.
Artículo 121. La
restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible,
con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un
tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien
corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la
cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para
hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida
pagándose el valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del
tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere
posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se
exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Artículo 122. La indemnización de perjuicio comprenderá no solo
los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se
hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos
términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo
precedente.
Artículo 123. La obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable,
pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten
bajo beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se
transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Artículo 124. Si el hecho punible es imputable a varias personas,
quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado.
Artículo 125. El que por título lucrativo participe de los
efectos de un delito o falta, esta obligado al resarcimiento hasta la
cuantía en que hubiere participado.
Artículo 126. Los condenados como responsables criminalmente lo
serán también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de
la cosa ajena o a su valor; en las costas procésales y en las
indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en
acusador y parte civil.
Artículo 127. En caso de que la responsabilidad civil haya de
reclamarse contra una persona distinta de la que cometió el hecho no
podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en que ella intervenga.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
TÍTULO I
De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación
CAPÍTULO I
De la Traición a la Patria y otros Delitos Contra Ésta
Artículo 128.
Cualquiera que, de acuerdo con país o república extranjera, enemigos
exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares,
insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio
de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice
por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la
pena de prisión de veinte a treinta años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.
Artículo 129. El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad
con otra Nación, atente por si solo contra la independencia o la
integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la
pena de presidio de veinte a veintiséis años.
Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en
cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar
al gobierno venezolano.
Artículo 130. Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nación
extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno
legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la
autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a
veinticinco años.
Artículo 131. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio
nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra
extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con
revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden
público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se
aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la
primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea
deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.
Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio
nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha
dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención
extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o
pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante
sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera,
incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o
ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares
de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere
el hecho.
Artículo 133. Cualquiera que de la manera expresada en el
artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del
Gobierno Nacional o de los Estados para la defensa nacional, sin atender
ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será castigado con
presidio de cinco a diez años.
Artículo 134. Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la
República, haya revelado los secretos políticos o militares
concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicado o
publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones
relativas al material, fortificaciones u operaciones militares, bien sea
diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio
de siete a diez años.
La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una
Nación que este en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación,
o también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones
amistosas de la República con otro gobierno.
La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenia los
dibujos, planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los
secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se
aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o violencia se
hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos
objetos.
Artículo 135. El que hubiere obtenido la revelación de los
secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegitimo, será
castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme
a las distinciones que en el se hacen.
Artículo 136. Si los secretos especificados en el artículo 134 se
han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en
razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o
documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán
castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 137. Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los
planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra,
establecimientos vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere
introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al
acceso público por la autoridad militar, será castigado, con prisión de
tres a quince meses.
El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los
mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta
tres meses.
Artículo 138. El individuo que, encargado por el Gobierno de la
República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno
extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos,
será castigado con presidio de seis a doce años.
Artículo 139. Las penas determinadas por los artículos 128 y
siguientes, se aplicaran también si el delito se ha cometido con
perjuicio de una Nación aliada con Venezuela para la guerra y en el
Curso de esta.
Artículo 140. El venezolano o extranjero residente en el país,
que facilite directa o indirectamente a país o república extranjera,
grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o
subversivos, albergue, resguarde, le entregue o reciba de ellos suma de
dinero, provisiones de alimentos o cualquier tipo de apoyo logístico, o
pertrechos de guerra, o aparatos tecnológicos que puedan emplearse en
perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, la integridad de su
territorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y ciudadanas o
desestabilice el orden social, será castigado con prisión de diez a
quince años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 141.
Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un
lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema
de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si
este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una
guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.
Artículo 142. El venezolano que acepte honores, pensiones u otras
dádivas de alguna Nación que se halle en guerra con Venezuela, será
castigado con presidio de seis a doce años.
CAPÍTULO II
De los Delitos Contra los Poderes Nacionales y de los Estados
Artículo 143.Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.
3. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre estos.
Artículo 144.
Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o
arme venezolanos o extranjeros en el espacio geográfico de la República
para ponerlos al servicio de otra Nación será castigado con arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de seis meses a dos años. La pena
será de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que
pertenezca al Ejercito.
Artículo 145. Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por
objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los
Poderes Públicos de la Nación, será castigado con presidio de tres a
seis años. Cuando los actos de que se trata en este artículo se
cometieren con respecto a alguno de los Estados de la República, las
penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el
propio artículo.
Artículo 146. El que, sin estar autorizado por la ley ni por
orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos
militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será
castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política, por tiempo de
treinta meses a cinco años.
Artículo 147. Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de
cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a
quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a
treinta meses si la ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere
leve.
La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho
públicamente.
Artículo 148. Cuando los hechos especificados en el artículo
precedente se efectuaren contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo
de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de
estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde
Metropolitano, de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral,
o de algún miembro del Alto Mando Militar, o del Defensor del Pueblo, o
del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de
la República, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad,
y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los Municipios.
Artículo 149. Cualquiera que vilipendiare públicamente a la
Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o
Consejo de Ministros, así como a alguno de los Consejos Legislativos de
los Estados o algunos de los Tribunales Superiores, será castigado con
prisión de quince días a diez meses.
En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que
se refiere este artículo, con respecto a los Consejos Municipales.
La pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se
hubiere cometido hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de
sus funciones oficiales.
Artículo 150. Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar
sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los
artículos 148, 149 y 150.
Artículo 151. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los
artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la
persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del
Ministerio Público, ante el Juez competente.
CAPÍTULO III
De los Delitos Contra el Derecho Internacional
Artículo 152.
Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán
castigados con presidio de diez a quince años.
Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un buque no
perteneciente a la Marina de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de
patente de corso debidamente expendida, o haciendo parte de un cuerpo
armado que ande a su bordo, ataquen naves o cometan depredaciones en
ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en
rebelión contra el Gobierno de la República.
Artículo 153. Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela
recluten gente o acopien armas, o formen juntas o preparen expediciones
o salgan de espacio geográfico de la República en actitud hostil para
acometer o invadir el de una Nación amiga o neutral, serán castigados
con pena de tres a seis años de arresto en Fortaleza o Cárcel Política.
En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o
extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o
aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus
marineros para hacer la guerra a una nación con la cual este en paz la
República.
Artículo 154. Las penas fijadas en el artículo que antecede, se
aumentarán en una tercera parte si los actos hostiles contra la Nación
amiga o neutral, han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra
internacional o han hecho romper las relaciones amistosas del Gobierno
de República con de aquella Nación.
Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los
actos mencionados, se le ha declarado la guerra a la Republica.
Artículo 155. Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel
Política por tiempo de uno a cuatro años:
1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a éste respecto ordenen.
2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.
3. Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.
Artículo 156.
Los venezolanos o extranjeros que contra la prohibición de las leyes,
decretos o mandamientos de las autoridades de una Nación amiga o
neutral, entren en ella por la fuerza o clandestinamente partiendo del
territorio de Venezuela, serán castigados con pena de expulsión del
espacio geográfico de la República por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 157. Cualquiera que cometa un delito en el espacio
geográfico de la República contra el Jefe o Primer Magistrado de una
Nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con
un aumento de una sexta a una tercera parte.
Si se tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad
individual de dicho personaje, la agravación de la pena, de conformidad
con la disposición anterior, no podrá ser menor de tres años de prisión.
En los demás casos la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días,
ni la pena pecuniaria inferior a doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.).
Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de
oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia del Gobierno
extranjero.
Artículo 158. Cualquiera que por acto de menosprecio a una
Potencia extranjera, arrebate, rompa o destruya la bandera o cualquier
otro emblema de dicha Nación, será castigado con arresto en Fortaleza o
Cárcel Política por tiempo de uno a seis meses. El enjuiciamiento no se
hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.
Artículo 159. En los casos de delitos cometidos contra los
Representantes de Potencias extranjeras acreditadas cerca del gobierno
de Venezuela, en razón de sus funciones, se aplicaran las penas
establecidas para los mismos hechos cometidos contra los funcionarios
públicos venezolanos, por razón de sus funciones. Si se tratare de
ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá hacerse lugar sino
mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 160.
Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los
artículos 131,144 y 146, se valga de fuerza armada o ejerza en ella
mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cinco a siete años.
Artículo 161. Cualquiera que fuera de los casos previstos en el
artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite
recurso a la fuerza armada de que se hable en el artículo precedente, o
de algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a treinta meses.
Artículo 162.Estarán exentos de la pena señalada a los actos
previstos en los dos artículos precedentes:
1. Los que antes de toda medida de autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido.
2. Los que no habiendo participado en la formación o en el mando de la gente armada, consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida, en retirarse sin resistencia entregando o abandonando sus armas.
3. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.
Artículo 163. Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte del artículo 158, cada una de ellas será castigada como sigue:
1. En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.
2. En el caso de los artículos 144, con la pena de presidio de tres a seis años y en el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año.
3. En el caso de primer aparte del artículo 158, con prisión de uno a tres años.
Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.
El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146, será castigado, solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos de los otros dos artículos.
Artículo 164.
Cuando en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en
el presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena
corporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación
del Título VIII del Libro Primero, se aumentará en una sexta parte.
Si el nuevo delito cometido, fuere el de homicidio o de lesiones, se
seguirán las reglas siguientes:
1. Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se aumentará en una mitad la Pena normalmente señalada para su castigo.
2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra, se castigaran de conformidad con las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Título IX Libro Segundo del presente Código.
3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán conforme al Código Militar.
Artículo 165. La disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título, invada algún edificio público o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas, municiones o víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca una pena corporal menor de treinta meses.
TÍTULO II
Delitos Contra la Libertad
CAPÍTULO I
De los Delitos Contra las Libertades Políticas
Artículo 166.
Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o
paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los
derechos políticos, siempre que el hecho no este previsto por una
disposición especial de la ley, será castigado con arresto en Fortaleza
o Cárcel Política por tiempo de quince días a quince meses.
Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con
abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.
CAPÍTULO II
De los Delitos Contra la Libertad de Cultos
Artículo 167. El
que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca
en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o
ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta
cuarenta y cinco días.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o
demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y
cinco días a quince meses.
Artículo 168. El que por hostilidad contra algún culto
establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona
que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con
prisión de uno hasta seis meses.
Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que
se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de
cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho
culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros,
será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en
ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho
delito se aumentará en una sexta parte.
Artículo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al culto,
o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos,
pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con
arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en el
cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin
injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo
o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un
túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres
años.
Artículo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes indicados,
profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo
exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con
prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el
administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por
persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los
restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y
en una cuarta parte en el segundo.
CAPÍTULO III
De los Delitos Contra la Libertad Individual
Artículo 173.
Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una
condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En
igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno
de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a
treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de
amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o
lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona
para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de
dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra
algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de
los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o
contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o
si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la
salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta
meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona
antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin
que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de
quince meses a tres y medio años.
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello,
por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a
una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o
le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será
penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún
ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de
sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la
persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de
treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley,
amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado
con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o
arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus
funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas
por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con
prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se
ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y
segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco
años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será
de diez meses a dos y medio años.
Artículo 177. Cualquiera que con un objeto extraño al de
satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de realizar
alguna ganancia hubiere arrebatado a una persona, menor de quince años,
aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás
guardadores siquiera sean temporalmente, será castigado con prisión de
seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente,
secuestre a dicha persona aunque esta preste su asenso para ello.
Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona
arrebatada o secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se
aplicarán según los casos, las disposiciones y las penas especificadas
en los artículos precedentes.
Artículo 178. El funcionario público que, con abuso de sus
funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una
persona, será castigado con prisión de uno a cinco meses.
Artículo 179. El funcionario público que rigiendo un
establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en
calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de
la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de
excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión
de cuatro a seis meses.
Artículo 180. Todo funcionario público competente que, teniendo
conocimiento de una detención, omita, retarde o rehusé tomas medidas
para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al
efecto será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)
a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 180.A. La autoridad pública, sea civil o militar, o
cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su
libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar
información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida,
impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y
legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de
presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de
grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos,
que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o
asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o
secuestro. Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será
sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado
mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil,
millar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de
restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la
desaparición forzada.
La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles,
y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno,
incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones
forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan
voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de
desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser
rebajada en sus dos terceras partes.
Artículo 181. Todo funcionario público encargado de la custodia o
conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra
ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los
reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte
meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que
investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha
persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigaran con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la
dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales
cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros,
o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los
derechos individuales reconocidos en el ordinal 3° del artículo 60 de la
Constitución.
Artículo 182. Cuando para cometer alguno de los delitos previstos
en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido
para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes:
en el caso del artículo 181, en lugar de la pena de multa, se impondrá
la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos la
pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.
CAPÍTULO IV
De los Delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio
Artículo 183.
Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se
introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra
la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con
prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de
noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de
varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada.
Artículo 184. El funcionario público que con abuso de sus
funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por
la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será
castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto
arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado,
las pena se aumentará en una sexta parte.
CAPÍTULO V
De los Delitos Contra la Inviolabilidad del Secreto
Artículo 185. El
que indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no
se le haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su
contenido, aunque no este cerrado, perteneciendo a otro, será castigado
con arresto de ocho a veinte días.
Si divulgando el contenido el culpable ha causado algún perjuicio, la
pena será de quince días a diez meses de arresto.
Artículo 186. Cualquiera que haya suprimido indebidamente alguna
correspondencia epistolar o telegráfica que no le pertenezca, aunque
estando cerrada no la hubiere abierto, será castigado con arresto de uno
a seis meses.
Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de
cuarenta y cinco días.
Artículo 187. Cualquiera que teniendo una correspondencia
epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, la hiciere
indebidamente pública, aunque le haya sido dirigida, siempre que el
hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado con multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias
(1.000 U.T.).
Artículo 188. El que estando empleado en el servicio de correos o
telégrafos, con abuso de su oficio se adueñare de alguna carta,
telegrama, comunicación o cualquiera otra correspondencia no cerrada, o
que estándolo, la abra para conocer su contenido, o la retenga o revele
su existencia o contenido a otra persona distinta del título de su
destino, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
La misma pena se impondrá al que en servicio y con abuso de los
mencionados oficios, suprima alguna de las dichas correspondencias.
Si alguno de los hechos previstos en el presente artículo causare algún
perjuicio, la pena de prisión será de tres meses a dos años.
Artículo 189. El que teniendo por razón de su estado, funciones,
profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación
pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo,
será castigado con prisión de cinco a treinta días.
Artículo 190. En lo que concierne a los delitos previstos en los
artículos 186, 187, 188 y 190 siempre que el hecho no hubiere ocasionado
algún perjuicio que interese al orden público, el enjuiciamiento no se
hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
CAPÍTULO VI
De los Delitos Contra la Libertad del Trabajo
Artículo 191.
Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima,
de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será
castigado con prisión de uno a diez meses.
Artículo 192. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o
haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de
imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o
aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será
castigado con arresto de uno a diez meses.
Artículo 193. Los jefes o promotores de los actos previstos en
los artículos precedentes, serán castigados con pena de cuarenta y cinco
días a dieciocho meses.
TÍTULO III
De los Delitos Contra la Cosa Pública
CAPÍTULO I
Del Peculado
Artículo 194.
Todo funcionario publico que sustrajere los dineros u otros objetos
muebles de cuya recaudación, custodia o administración este encargado en
virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez
años.
Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de
ser sometido a juicio el culpable, se le impondrá prisión de tres a
veintiún meses.
CAPÍTULO II
De la Concusión
Artículo 195.
Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna
persona a que de o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de
dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años.
Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la
prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.
Artículo 196. Todo funcionario que abusando de sus funciones,
induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se
refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a
dieciséis meses.
Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace mas
que aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince
meses.
Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor,
la prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el
segundo, de quince días a seis meses.
CAPÍTULO III
De la Corrupción de Funcionarios
Artículo 197.
Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto
de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se
le deba o cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos
meses.
Artículo 198. Todo funcionario público que por retardar u omitir
algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al
deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra
utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado
con presidio de tres a cinco años.
El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por
efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos en que este interesada la administración a que pertenece el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal.
Si del acto ha
resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad
individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez
años.
Artículo 199. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en
persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes será castigado,
cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el
delito previsto por el artículo 198, con multa de ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.);
y si es con el fin de que incurra en el señalado por el artículo 199,
con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.
Artículo 200. Los que lograren corromper a los funcionarios
públicos, haciéndoles cometer alguno de los delitos previstos en este
Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los empleados sobornados.
Artículo 201. Cuando el soborno mediare en causa criminal en
favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente,
descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al
sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras partes.
Artículo 202. En los casos previstos en los artículos
precedentes, el dinero u objeto dados serán confiscados.
CAPÍTULO IV
De los Abusos de la Autoridad y de las Infracciones de los Deberes de
los Funcionarios Públicos
Artículo 203.
Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute
en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este
especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la
ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un
interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.
Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio
de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las
medidas tomadas por la autoridad.
Artículo 204. Todo funcionario público que por sí mismo, por
interpuesta Persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad
personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que
ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco
años.
Artículo 205. Todo funcionario público que comunique o publique
los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa
de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con
arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que
de alguna manera favorezca la divulgación de aquellos.
Artículo 206. Todo funcionario público que bajo cualquier
pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o
insuficiencia de la ley, omita o rehusé cumplir algún acto de su
ministerio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Si el
delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos,
y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si
el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la
omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que
requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de
hacer efectiva la responsabilidad civil.
Artículo 207. Todo funcionario público que habiendo adquirido, en
el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas
funciones, de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de
oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad
competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 208. Los funcionarios públicos que, en número de tres o
más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán
castigados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a mil
(1.000 U.T.) y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años.
Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone
sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar
cualquier otro perjuicio al servicio público.
CAPÍTULO V
De los Abusos de los Ministros de Cultos en el Ejercicio de sus
Funciones
Artículo 209. El
ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate
con público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la
república o los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno
a seis meses.
Artículo 210. El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de
su carácter, excite al menosprecio y desobediencia de las instituciones,
leyes o disposiciones de la autoridad, o de los deberes inherentes a un
oficio público, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel
Política por tiempo de cuarenta y cinco días a un año. Si el hecho se
hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse hasta por dos
años.
Con las mismas penas se castigara al ministro de cualquier culto que,
prevaliéndose de su carácter, constriña, induzca o persuada a alguna
persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes
o en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas.
Artículo 211. Incurrirán en la pena de expulsión del espacio
geográfico de la República, por tiempo de uno a tres años, los
eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato
eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de funciones,
jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o
desconozcan la soberanía de la Nación, o desobedezcan las leyes de la
República y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte
y establezca el Gobierno.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la pena de que habla el
artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:
1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o Provisor, él que hubiere cometido la infracción.
2. A un Distrito, Parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario Foráneo, Cura u otro eclesiástico
Artículo 212. Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena señalada al delito cometido su aumentará de una sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.
CAPÍTULO VI
De la Usurpación de Funciones, Títulos u Honores
Artículo 213.
Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o
militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma
pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después
de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en
extracto, en algún periódico del lugar que indicará el Juez.
Artículo 214. Cualquiera que usare indebida y públicamente
hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo
público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados
académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de
profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para
el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
El Juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como
se dispone en la parte final del artículo anterior.
CAPÍTULO VII
De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad
Artículo 215. El
que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos,
con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus
funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se
ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.
Cuando los hechos descritos en el aparte anterior fuesen ejecutados en
perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del
artículo 266 de la Constitución, la pena será de dos a cinco años.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o
residencia del funcionario público, las penas se incrementarán en una
tercera parte.
Si el autor del delito fuere un funcionario público, la pena
correspondiente se incrementará en dos terceras partes.
Artículo 216. El que use de violencia o amenaza para impedir o
perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente
constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de
sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para
influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas
en el artículo precedente.
Artículo 217. El que haga parte de una asociación de diez o más
personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o
amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con
prisión de un mes a dos años.
Si el hecho se cometiere con armas, la prisión ser de tres meses a tres
años.
Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación,
las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna
responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para
hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus
deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo,
será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 219.
Para los efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos; el
cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los
hermanos y los afines en el mismo grado.
Artículo 220. No se aplicarán las penas previstas en los
artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho,
excediendo los limites de sus atribuciones con actos arbitrarios.
Artículo 221. A los jefes o promotores de los hechos previstos en
los artículos precedentes, se les aplicaran las mismas penas, aumentadas
de una sexta a una tercera parte.
CAPÍTULO VIII
De los Ultrajes y otros Delitos Contra las Personas Investidas de
Autoridad Pública
Artículo 222. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 223. Si
el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de
violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el
Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de
la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene
lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las
mismas penas.
Artículo 224. Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público,
no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar
ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera
parte a la mitad.
Artículo 225. El que de palabra o de obra ofendiere de alguna
manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo
judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el
acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será
castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de
seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del
cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos,
el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los
miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público
para que promueva lo conducente.
Artículo 226. En los casos previstos en los artículos
precedentes, no se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni
aun sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la
parte ofendida.
Artículo 227. Las disposiciones establecidas en los artículos
precedentes, no tendrán aplicación si el funcionario público ha dado
lugar al hecho, excediendo con actos arbitrarios los límites de sus
atribuciones.
Artículo 228. En todos los demás casos no previstos por una
disposición especial de la ley, el que cometa algún delito contra un
miembro de la Asamblea Nacional o cualquier funcionario público, por
razón de sus funciones, incurrirá en la pena establecida para el delito
cometido, mas el aumento de una sexta a una tercera parte.
CAPÍTULO IX
De la Alteración de Sellos y Substracciones Cometidas en los Depósitos
Públicos
Artículo 229. El
que de alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una
disposición de ley o de una orden de la autoridad, para asegurar la
conservación o la identidad de alguna cosa, será castigado con prisión
de dos a dieciocho meses.
Si el culpable fuere el mismo funcionario público que ha ordenado o
ejecutado la imposición de los sellos, o el que tiene la custodia o
depósito de la cosa sellada, la pena será la de prisión de quince a
treinta meses.
Si el delito se hubiere cometido por negligencia o imprudencia del
funcionario público o depositario, este será castigado con multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 230. Cualquiera que haya substraído, suprimido,
destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible,
acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario
público en razón de su carácter, será castigado con prisión de seis a
treinta meses.
Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus
funciones tenia la custodia de los instrumentos o efectos expresados o
de los actos o documentos, la pena será de prisión por un tiempo de uno
a cuatro años.
Si el perjuicio causado ha sido leve o si el culpable ha restituido
íntegro el acto o el documento sin haber tenido utilidad, y antes de las
diligencias procesales, la pena será, en el caso de la parte primera del
presente artículo, la de prisión por tiempo de tres a dieciocho meses, y
en el caso del precedente aparte, la de prisión por seis meses a dos
Años.
Artículo 231. El que haya substraído o convertido en provecho
propio o ajeno o haya rehusado entregar a quien corresponda de derecho
los objetos dados en prenda o puestos en secuestro, que se hubieren
confiado a su custodia, será castigado con prisión de seis a treinta
meses.
Si el culpable fuere el propietario mismo del objeto pignorado o
secuestrado, la pena será la de prisión de uno a seis meses.
Si el delito se ha cometido por negligencia o imprudencia del
depositario, este será castigado con multa de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Si el valor del objeto es de poca importancia o si el culpable restituye
la cosa o paga el precio antes del procedimiento judicial, la pena se
rebajara de una sexta a una tercera parte.
CAPÍTULO X
De la Suposición de Valimiento con los Funcionarios Públicos
Artículo 232. El que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún funcionario público, o miembro de la Asamblea nacional, reciba o se haga dar o prometer, para sí o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estímulo o recompensa de su mediación con aquella persona, bien a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
CAPÍTULO XI
De la Falta de Cumplimiento de los Compromisos Contraídos y de los
Fraudes Cometidos con Respecto a los Abastos Públicos
Artículo 233. El
que con desprecio de sus obligaciones de lugar a que falten los víveres
u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público, o
que estén destinados al alivio de alguna calamidad pública, será
castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si la falta de cumplimiento fuere tan solo por negligencia, el culpable
será castigado con prisión de uno a seis meses.
Artículo 234. El que cometa fraude con respecto a la especie,
calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente,
será castigado con prisión de tres a treinta meses.
Siempre que los fraudes de que se trata tengan por objeto otra clase de
abastos destinados a un establecimiento o servicio público, la pena de
prisión será de dos meses a un año.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 235. Para los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios públicos:
1. Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la República, de algún Estado de la República, Territorio o Dependencia Federal, Sección, Distrito o Municipio o algún establecimiento público sometido por la ley a tutela de cualquiera de estas entidades.
2. Los agentes de la fuerza pública. Asimílense a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos, interpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 236. En
el caso de que la cualidad de funcionario público es elemento
constitutivo o circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende
aquel en que este es perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo
si se le ha cometido por causa de las funciones que ejercía.
Artículo 237. Cuando para cometer un delito se valga alguno de la
facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las
funciones de que esta investido, se le aplicara la pena señalada al
delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser
que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de
funcionario público.
TÍTULO IV
De los Delitos Contra la Administración de Justicia
CAPÍTULO I
De la Negativa a Servicios Legalmente Debidos
Artículo 238.
Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de
testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer
sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres
meses. El que habiendo comparecido rehusé sin razón legal sus
deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación,
incurrirá en la misma pena.
Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el
ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión,
terminada esta.
Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los
casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.
CAPÍTULO II
De la Simulación de Hechos Punibles
Artículo 239.
Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de
instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con
prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho
punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le
impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o
ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un
principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto
de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor,
incurrirá igualmente en la propia pena.
CAPÍTULO III
De la Calumnia
Artículo 240. El
que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare
ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la
obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho
punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho
punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a
cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta
ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de
cinco años de prisión.
Artículo 241. Las penas establecidas en el artículo precedente,
se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito
especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la
simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona
calumniada. Las penas dichas solo quedarán reducidas a la mitad si la
retractación o la revelación interviene antes de la sentencia que
recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
CAPÍTULO IV
Del Falso Testimonio
Artículo 242. El
que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso
o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con
relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con
prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en
el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses,
y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres
años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a
pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de
una sexta a una tercera parte.
Artículo 243. Estará exento de toda pena por el delito previsto
en el artículo precedente:
1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.
2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar.
Si el falso testimonio
ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a
una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las dos terceras
partes.
Artículo 244. Estará exento de toda pena con relación al delito
previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado en el curso de un
procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga
conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por
auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de
sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que se
descubra la falsedad del testimonio.
Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa
disposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte
a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo
definitivo del asunto.
Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona
o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajara un
tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y
un sexto, en el caso del primer aparte.
Artículo 245. Las disposiciones de los artículos precedentes
serán también aplicables a los expertos e interpretes, que llamados en
calidad de tales ante la autoridad judicial, dan informes, noticias o
interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la
inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo
igual al de la prisión, terminada esta.
Artículo 246. El que haya sobornado un testigo, perito o
interprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el
artículo 243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o
interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:
1. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias Indicadas en el citado aparte.
3. En el caso del segundo aparte del mismo articulo, con prisión de cuatro a cinco años.
Si el falso testimonio,
peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se
reducirá de una sexta a una tercera parte.
El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente
tentado sobornar a un testigo, perito o interprete, incurrirá en las
penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una
tercera parte.
Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Artículo 247. Si el culpable del delito previsto en el artículo
precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que
no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una
condena, las penas establecidas se rebajaran de la mitad a dos tercios.
Artículo 248. Cuando el falso testimonio, peritaje o
interpretación, hubieren sido retractados de la manera y en la
oportunidad indicadas en el artículo 245, la pena en que incurre el
culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la
proporción de una sexta a una tercera parte.
Artículo 249. El que siendo parte en un juicio civil incurriere
en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será
de quince días a tres meses.
CAPÍTULO V
De la Prevaricación
Artículo 250. El
mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por
colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa
que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo
a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por
tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber
defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su
cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de
uno a tres meses.
Artículo 251. Los mandatarios, apoderados o defensores
especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera
de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente
al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días
a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo
igual al de la condena.
Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena
corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de
dieciocho meses a dos años.
Artículo 252. Los Fiscales o Representantes del Ministerio
Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro
motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del
enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión
de tres a dieciocho meses.
Artículo 253. Cualquiera de los individuos a que se refiere el
artículo 252 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a
pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes,
Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que
hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a
tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al
de la condena.
CAPÍTULO VI
Del Encubrimiento
Artículo 254.
Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de
cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior
al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden
sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la
autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al
cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o
alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas
penas.
Artículo 255. Cuando la pena que debiere imponerse, según el
artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito
mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer,
se rebajará aquella a dicha mitad.
Artículo 256. Cuando los actos previstos en el artículo 255
tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas
distintas de la de presidio y prisión, se castigaran aquellos con multa
de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades
tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.
Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes
cercanos.
CAPÍTULO VII
De la Fuga de Detenidos y del Quebrantamiento de Condenas
Artículo 258.
Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del
establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos,
contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta
y cinco días a nueve meses.
Artículo 259. Los sentenciados que hubieren quebrantado su
condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la
República, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o arresto,
y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia,
intimidación, resistencias con armas, fractura de puertas, ventanas,
paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o
cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga,
sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una
agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta
parte de la principal, a juicio del Tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que
se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de
una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de
expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en
todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere
bienes.
Artículo 260. Los inhabilitados políticos o para ejercer
profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión
contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de
pena, a un arresto de uno a doce meses o a una multa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias
(1.500 U.T.), a juicio del tribunal.
Artículo 261. Si el quebrantamiento de la condena fuere en el
caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y mil unidades
tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 262. Si lo fuere en los casos de sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por
recargo de pena, se aumentara el tiempo de vigilancia, y en el otro el
tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas
penas, a juicio del Tribunal.
Artículo 263. Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena,
en ninguno de los casos de los artículos de este Capítulo, podrá exceder
la pena corporal recargada, del tiempo de veinte años.
Artículo 264. El que de alguna manera procure o facilite la fuga
de un preso ser penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en
cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena
que le quede por cumplir al fugado.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de
alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a
cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no
se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se
deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y
duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará
reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del
parentesco.
Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la
conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite
de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos
a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los
actos de violencia de que habla el artículo 259, o si para ello ha dado
las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la
pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y
de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del
funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un
año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de
seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomaran en cuenta la gravedad
del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta
por cumplirse.
Artículo 266. Las penas establecidas en los artículos precedentes
se aumentaran con una tercera parte, cuando las violencias previstas en
los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un
plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o mas personas.
Artículo 267. El funcionario público que, encargado de la
custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin
estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que
debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será
castigado con prisión de quince días a seis meses.
En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado
llegue a fugarse, la prisión ser de tres meses a dos años.
Artículo 268. Cuando el fugado se constituya espontáneamente
prisionero, la pena establecida en los artículos anteriores se rebajara
a una quinta parte.
Artículo 269. Al funcionario que, siendo culpable de los hechos
respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 266, haya
logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de
los evadidos o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a
un quinto.
CAPÍTULO VIII
De la Prohibición de Hacerse Justicia por si Mismo
Artículo 270. El
que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga
justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas,
cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas,
aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con
prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de
la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será
castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no
se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 271. Cuando el culpable del delito previsto en el
artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que
procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.
TÍTULO V
De los Delitos Contra el Orden Público
CAPÍTULO I
De la Importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas
Artículo 272. Se
consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos
pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio,
posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las
disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren
cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana,
funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y
empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un
tercio de la media.
Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos
propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo,
solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en
el artículo anterior.
Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el
porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas
clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y
demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán
con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 275. No incurrirán en la pena prevista en el artículo
anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos
históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar
dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el
suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a
las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre
Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho
años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las
armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de
prisión de tres a cinco años.
Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 275, 277 y
278, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al
Parque Nacional.
Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos
en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios
de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados
públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las
leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
Artículo 280. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los
artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional
autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos
sobre la materia.
Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 280 y
281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de
legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso
indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los
artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de
las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren
incurrido.
Artículo 282. No incurrirán en las penas impuestas en los
artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieren
empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre
que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las
disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas
citadas, según el caso.
CAPÍTULO II
De la Instigación a Delinquir
Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1º. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2º. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.
Artículo 284. En el
caso indicado con el ordinal 1º del artículo 283, nunca podrá excederse
de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se
refiere la instigación.
Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o
al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley
prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad
pública, será castigado con prisión de tres años a seis años
CAPÍTULO III
Del Agavillamiento
Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada
una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con
prisión de dos a cinco años.
Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los
caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un
lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho
meses a cinco años.
Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en
la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del
artículo 287 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo
288.
Artículo 289. El que, fuera de los casos previstos en el artículo
84, dé a los engavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o
les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis
meses.
Artículo 290. El que, en el caso previsto en el artículo 290
ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo intimo o
bienhechor, quedará exento de la pena.
Artículo 291. En lo que concierne a los delitos cometidos por
todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o
con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a
una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 292. El que haya tomado parte en una asociación, con el
objeto de cometer los delitos previstos en el artículo 286, será
castigado con presidio de seis meses a un año.
CAPÍTULO IV
De los que Excitan a la Guerra Civil, Organizan Cuerpos Armados o
Intimidan al Público
Artículo 293. El
que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte
de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión
de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera
en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.
Artículo 294. El que, para cometer un hecho punible determinado,
haya formado un cuerpo armado o ejerza en el un mando superior o alguna
función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a
cuatro años.
Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigaran
con prisión de uno a dos años.
Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del
presente Código.
Artículo 295. El que, sin estar legalmente autorizado, forme un
cuerpo armado, aun cuando no este destinado a cometer hechos punibles,
será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de
tres a seis meses.
Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe,
fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos
explosivos o incendiarios, se castigara con pena de prisión de dos a
cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar
un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o
lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o
propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin
perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren
incurrido usando dichas armas.
Artículo 297. Si la explosión o amenaza se producen en el lugar
de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifica o si ocurre
con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas
de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por
tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 297-A. Todo individuo que por medio de informaciones
falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial, televisivo,
telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico
en la colectividad o la mantenga en zozobra, será castigado con prisión
de dos a cinco años.
Si los hechos descritos en el aparte anterior fueren cometidos por un
funcionario público, valiéndose del anonimato o usando para tal fin el
nombre ajeno, la pena se incrementará en una tercera parte.
Este artículo será aplicado sin perjuicio a lo establecido en la
legislación especial sobre los delitos informáticos, telecomunicaciones,
impresos y transmisión de mensajes de datos.
TÍTULO VI
De los Delitos Contra la fe Pública
CAPÍTULO I
De la Falsificación de Monedas o Títulos de Crédito Público
Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:
1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.
2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.
3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.
La misma pena se le
aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.
Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas
o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años
de presidio.
Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que
el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.
Artículo 299. El que altere la moneda legal por medio de
cualquier procedimiento que disminuya su peso de ley, será castigado con
prisión de seis a treinta meses. Y el que, de concierto con quien así la
hubiere alterado, ejecute alguno de los actos especificados en el número
3 del artículo precedente, se le aplicará la misma pena.
Artículo 300. Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que
haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración,
ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado
con prisión de uno a dos años.
Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto
por tiempo de uno a tres meses.
Artículo 301. Las penas establecidas en los artículos precedentes
serán reducidas de la octava a la cuarta parte, si la falsificación
puede reconocerse a primera vista.
Artículo 302. El que haya fabricado o conservado instrumentos
exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas, será
castigado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 303. Si el culpable de alguno de los delitos previstos
en los artículos precedentes, antes de que la autoridad tenga
conocimiento del hecho, impide la falsificación o alteración de las
monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas quedar
exento de la pena.
Artículo 304. Para los efectos de la ley penal, se asimilaran a
las monedas los títulos de crédito público.
Por estas expresiones deben entenderse los títulos y c‚dulas al
portador, emitidos por el Gobierno, que constituyen títulos negociables
y los demás papeles que tengan curso legal o comercial emanados de
institutos autorizados para emitirlos.
CAPÍTULO II
De la Falsificación de Sellos, Timbres Públicos y Marcas
Artículo 305.
Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados
a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de
dieciocho meses a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del
sello falso.
Artículo 306. Todo individuo que haya falsificado el sello de
alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los Estados de la
República, de algún Distrito, Sección, Municipio o Establecimiento
Público; el Sello de un Registrador. Tribunal o de cualquiera otra
Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que
hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea
obra de un tercero, se aplicarán las mismas penas.
Artículo 307. Todo individuo que haya falsificado los timbres,
punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la
ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será
castigado con prisión de seis a treinta meses.
Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la
falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas.
Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los
objetos que llevan la impresión de las dichas marcas falsificadas, se le
impondrán también las mismas penas.
Artículo 308. El que haya falsificado solamente los moldes de los
objetos indicados en los artículos precedentes, empleando un medio
inadecuado para la reproducción y distinto del uso de los instrumentos
falsificados, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, en
el caso de los artículos 306; y de tres a seis meses, en el caso de los
artículos 307 y 308.
Artículo 309. El que haya falsificado el papel sellado, las
estampillas o el timbrado de papel oficial, será castigado con prisión
de seis a treinta meses.
Artículo 310. Cualquiera que haya falsificado los sellos para el
papel sellado, para las estampillas o para cualquiera otra impresión
timbrada, será castigado con prisión de tres a quince meses; y también
el que haya falsificado algún papel especial que esté destinado
expresamente para la impresión de los sellos dichos.
Artículo 311. El que haya hecho uso del papel sellado
falsificado, impresiones timbradas con el mismo vicio o estampillas
falsas y también el que del mismo modo hubiere puesto en venta estos
objetos o de otro modo los haya lanzado a la circulación, será castigado
con prisión de tres a quince meses.
Artículo 312. El que sin haber participado de ninguno de los
delitos especificados en los artículos precedentes, retenga los sellos o
timbres falsos o los instrumentos destinados a la falsificación, será
castigado con prisión de quince días a doce meses.
Artículo 313. El que habiéndose procurado los verdaderos sellos,
timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo,
haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno,
incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero
con reducción de un tercio a la mitad.
Artículo 314. El que haya falsificado o alterado los billetes o
cédulas de los ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte,
o hubiere hecho uso de billetes falsos de esa especie, será castigado
con prisión de quince días a seis meses.
Artículo 315. El que hubiere borrado o hecho desaparecer de algún
modo en los timbres, estampillas, impresiones selladas, billetes de
ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte, las marcas o
contraseñas que se les hubieren puesto para indicar que se ha servido de
ellos, será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días. En
la misma pena incurrirá también el que haya hecho uso de dichos objetos
así alterados.
CAPÍTULO III
De la Falsedad en los Actos y Documentos
Artículo 316. El
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado,
en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno
verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a
los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta
la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de
cuatro a siete y medio años.
Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos
cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando
este.
Artículo 317. El funcionario público que, al recibir o extender
algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos
y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido
lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de
tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los
particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo
precedente.
Artículo 318. El funcionario público que haya simulado una copia
de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que
hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no
estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de
treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley
merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.
Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio
referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar
perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a
treinta meses.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento
incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo
el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo
una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un
documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno
verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos
oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado
con prisión de seis años a doce años.
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario
público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o
estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al
público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve
meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un
funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad
compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria,
mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda
resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la
pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia
identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis
meses.
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado,
total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles
de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos
documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares,
será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se
hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en
la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas
en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata
de un acto privado.
Artículo 323. Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos
especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse
un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con
prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con
prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento
privado.
Artículo 324. Los que, en todo o en parte, hayan suprimido o
destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, si
de ello puede resultar perjuicio para el público o para particulares,
serán castigados en las penas respectivamente establecidas en los
artículos 317, 320, 321 y 322, según las distinciones que estos
contienen.
Artículo 325. Para la aplicación de las disposiciones de los artículos
precedentes, se asimilan a los funcionarios públicos los individuos que
han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye
autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los
testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas de
cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean
transmisibles por endoso.
CAPÍTULO IV
De la Falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y Otros Actos
Semejantes
Artículo 326. Será penado con prisión de quince días a nueve meses:
1. El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.
2. El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el número anterior, con el objeto de atribuirles o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.
3. El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.
Artículo 327. El
que haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de
residencia se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido
o una falsa calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido
a que se den así alterados los documentos dichos, será castigado con
prisión de quince días a tres meses.
Artículo 328. El funcionario público que, en ejercicio de su
ministerio, haya cometido alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes, o de alguna manera hubiere cooperado a su
perpetración, será penado con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo 329. El que obligado por la ley a tener registros
especiales sujetos a la inspección de los funcionarios de policía o a
darles noticias o informes relativos a sus propias operaciones
industriales o profesionales, haya escrito o dejado escribir en los
primeros o en los segundos indicaciones o datos falsos, será castigado
con arresto desde uno a hasta tres meses o multa de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250
U.T.).
Artículo 330. Todo medico, cirujano o empleado de sanidad, que
por favor haya dado una falsa certificación destinada a hacer fe ante la
autoridad, será castigado con arresto hasta de quince días o multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.). Al que hubiere hecho uso de la falsa
certificación, se le aplicará la misma pena.
Si por causa de la falsa certificación se ha admitido o mantenido en un
asilo de enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta
algún otro mal importante, la pena será de arresto de tres a dieciocho
meses.
Si el hecho se hubiere cometido mediante dinero u otras dádivas,
entregadas o prometidas, para si o para un tercero, el arresto será por
tiempo de cuarenta y cinco días a doce meses. Y lo ser por tiempo de uno
a tres años, si la certificación ha tenido las consecuencias previstas
en el aparte precedente.
Las penas indicadas en los dos apartes precedentes, serán también
aplicables al que haya dado el dinero o los otros presentes.
Todo lo dado será confiscado.
Artículo 331. Todo funcionario público o cualquier otro individuo
a quien la ley permite expedir certificados, que afirme mentirosamente
en alguno de estos documentos la buena conducta, la indigencia u otras
circunstancias capaces de procurar a la persona favorecida con el
certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno o de los
particulares, el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección
o ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o cargos
públicos, será penado con prisión hasta por ocho días, o multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setecientas cincuenta
unidades tributarias (750 U.T.).
La misma pena será aplicable al que hubiere hecho uso de los falsos
certificados.
Artículo 332. Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las
facultades indicadas en los dos artículos anteriores, haya falsificado
un certificado de los que quedan precedentemente especificados o el que
hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será penado con
prisión de uno a tres meses, la misma pena se aplicará al que haya hecho
uso de algún certificado así falsificado o alterado.
Artículo 333. La pena establecida en el artículo precedente será
aplicable al individuo que, para inducir en error a los agentes de la
autoridad, les hubiere presentado algún acto o certificado verdadero,
atribuyéndoselo falsamente a sí mismo o a un tercero.
CAPÍTULO V
De los Fraudes Cometidos en el Comercio, las Industrias y Almonedas
Artículo 334. El
que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya
producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o
disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o
títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de
cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio,
la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Artículo 335. Todo individuo que haya hecho uso de pesas y
medidas con contraste legal falsificado o alterado, de modo que pueda
causar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado
con arresto de diez a treinta días. Y si el uso de dichas pesas y
medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será de prisión
de uno a tres meses. A todo el que, en ejercicio de algún negocio
público, se le encuentre culpable de simple tenencia de pesas y medidas
falsificadas o alteradas, se le castigara con multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.).
Artículo 336. El que en ejercicio de su comercio haya engañado al
comprador entregándole una cosa por otra, o bien una cosa que en razón
de su origen, calidad o cantidad sea diferente de la declarada o
convenida, será castigado con arresto de diez días a tres meses. Si el
engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión de tres a
nueve meses.
Artículo 337. Todo el que hubiere falsificado o alterado los
nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los
productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya
hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así
falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un
tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.
La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los
dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así
contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero.
La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un
diario que ella indique, a costa del reo.
Artículo 338. El que con objeto de comerciar haya introducido en
el país y puesto en venta o de cualquier otra manera en circulación,
obras del ingenio o productos de cualquiera industria con nombres,
marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o con nombres,
marcas o signos distintivos capaces de inducir en error al comprador
respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras, nombres,
marcas o signos ha sido legalmente registrada en Venezuela, será
castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 339. El que hubiere revelado noticias relativas a
invenciones o descubrimientos científicos o aplicaciones industriales
que deban permanecer en secreto y de que haya tenido conocimiento por
causa de su posición o empleo o en razón de profesión, arte o industria,
será castigado, a instancia de la parte agraviada, con prisión de quince
días a tres meses.
Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país
o a un agente suyo, la prisión será de quince días a seis meses.
Artículo 340. El que por medio de amenazas, violencias, regalos,
promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, haya coartado o
perturbado la libertad de las subastas públicas o de las licitaciones
privadas por cuenta de las administraciones públicas, o el que por
dichos medios hubiere alejado a los compradoras o postores, será
castigado con prisión de tres a seis meses. Si el culpable fuere una
persona constituida por la ley o por la autoridad en las susodichas
subastas o licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses. El
funcionario antedicho que, mediante dinero, u otra cosa, dadas o
prometidas a él mismo o a terceros, se abstenga de asistir a las
subastas o licitaciones mencionadas, será penado con prisión de uno a
tres meses.
CAPÍTULO VI
De las Quiebras
Artículo 341. Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:
1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.
2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.
Estas penas se
impondrán según la gravedad de las circunstancias que se han dado lugar
a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y
máximum a juicio del Tribunal.
Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán
castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo
artículo.
Artículo 342. Los individuos que, en conformidad con las
disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean
declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos
especificados en los mismos artículos de dicho Código, serán castigados,
respectivamente, con las penas señaladas en los números 1 y 2 del
artículo precedente.
TÍTULO VII
De los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y
Privados
CAPÍTULO I
De los Incendios, Inundaciones, Sumersiones y Otros Delitos de Peligro
Común
Artículo 343. El
que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del
suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias
combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la
habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una
empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un
culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de
mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias
de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será
por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a
edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía
eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su
suministro, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 344. Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u
otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.
Artículo 345. Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría
sin permiso de sus dueños o a sabanas que toquen con los bosques que
surten de agua las poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán
castigados con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 346. La pena establecida en el artículo 344 será
aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir,
en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo
haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros
inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere
preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante
efecto.
Artículo 347. Todo individuo que haya ocasionado una inundación,
será penado con presidio de tres a cinco años.
Artículo 348. El que, rompiendo las esclusas, diques u otras
obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de
algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de
cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis a treinta
meses.
Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común,
se aplicará la pena del artículo anterior.
Artículo 349. El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a
cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasiones su
destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a
cinco años.
Artículo 350. Siempre que alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes hubiere recaído en obras, edificios o depósitos
militares, arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la República o de
alguno de sus Estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho años.
Artículo 351. El que hubiere preparado algún naufragio,
destruyendo, trastornando o haciendo faltar de cualquier manera los
faros u otras señales o empleando al efecto falsas señales u otros
artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses.
Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna
nave, se aplicarán, según los casos, las disposiciones de los artículos
precedentes.
Artículo 352. El que para impedir la extinción de un incendio o
las obras de defensa contra sumersión o un naufragio, haya sustraído,
ocultado o hecho inservibles el material, aparato, aparejos u otros
medios destinados a la extinción o defensa, será penado con prisión de
seis a treinta meses.
Artículo 353. Las disposiciones de los artículos 344, 347, 348,
349, 350 y 351 serán aplicables igualmente al que, cometiendo en un
edificio o cosa de su propiedad alguno de los hechos previstos en
aquellos, ha causado los daños que se indican en dichos artículos o
puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.
La pena señalada se aumentara en la proporción de una sexta a una
tercera parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que
prevé‚ el artículo 466.
Artículo 354. Cuando alguno de los actos o hechos previstos en
los artículos precedentes haya puesto en peligro la vida de alguna
persona, se aumentarán hasta la mitad las penas que establecen los
mismos artículos.
Artículo 355. Las penas señaladas en dichos artículos se
reducirán a prisión de uno a tres meses, si en los casos previstos en
los artículos precedentes se trata de alguna cosa de poca importancia y
siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna persona, ni exponga
a daño ninguna otra cosa.
Artículo 356. El que por haber obrado con imprudencia o
negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disposiciones
disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación,
sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre de
peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el
delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será
de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión
será de uno a diez años.
CAPÍTULO II
De los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y
Comunicación
Artículo 357.
Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de
transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas
señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el
peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro
años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras
o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un
medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez
años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación,
aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que
éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será
castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo
para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o
posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis
años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 358.
Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos,
instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será
castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 359. Cualquiera que por negligencia o impericia de su
arte o profesión, inobservancia de los reglamentos, órdenes o
instrucciones, hubiere preparado el peligro de una catástrofe en una vía
férrea, será penado con prisión de tres a quince meses.
Si la catástrofe se ha consumado, la prisión será por tiempo de uno a
cinco años.
Artículo 360. Quien produzca daño a los puertos, muelles,
aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras,
aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los
sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de
comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados
con prisión de tres años a seis años.
Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública,
la pena de prisión será de cuatro años a seis años y si el hecho
produjera un siniestro, la pena será de seis años a diez años de
prisión.
Si el daño o deterioro se produjera por impericia, negligencia o
imprudencia, se considerará como circunstancia atenuante y no procederá
la aplicación del parágrafo único de este artículo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 361.
Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los
ferrocarriles ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas,
neumáticas, de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea
explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o
magnético.
A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos
destinados al servicio público y demás instrumentos e instalaciones
comunicacionales.
Artículo 362. Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, todo individuo que por algún medio cualquiera haya
destruido, en todo o en parte, o hecho impracticables los caminos u
obras destinados a la comunicación pública por tierra o por agua, o bien
remueva con tal fin los objetos destinados a la seguridad de dichos
caminos y obras, será castigado con prisión de tres a treinta meses; y
si el delito ha tenido por consecuencia poner en peligro la vida de las
personas, la prisión será por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
CAPÍTULO III
De los Delitos Contra la Salubridad y Alimentación Pública
Artículo 363. El
que ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que
provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a
particulares, será penado, salvo disposiciones especiales, con prisión
de uno a tres años.
El que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro de
población, será penado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 364. El que corrompiendo o envenenando las aguas
potables del uso público o los artículos destinados a la alimentación
pública, ponga en peligro la salud de las personas, será penado con
prisión de dieciocho meses a cinco años.
Artículo 365. Todo individuo que hubiere falsificado o
adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias
o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con
prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de cualquiera manera
haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas sustancias
así falsificadas o adulteradas.
Artículo 366. El que hubiere puesto en venta sustancias
alimenticias o de otra especie no falsificadas ni adulteradas, pero si
nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta calidad, será penado
con prisión de quince días a tres meses.
Será penado con prisión de cuatro a ocho años:
1. El que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto ilícito de adquisición, suministro o trafico de estupefacientes, tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana, sus derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.
2. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o trafico de semillas o plantas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el ordinal anterior.
El que, sin incurrir en
los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea distinto
un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias
narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.
Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados
con prisión de seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de
libertad bajo fianza.
Las penas señaladas en este artículo serán aumentadas en una tercera
parte si las sustancias estupefacientes se suministran aplican o
facilitan a un menor de 18 años o a quienes los utilicen para su
trafico.
Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo
haya cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria
o de cualquiera otra profesión o de arte sujeta a autorización o
vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será aumentada
entre un sexto y una cuarta parte; y se impondrá además, la pena
accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o actividad por
tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta.
Artículo 367. El que estando autorizado para vender sustancias
medicinales las hubiere suministrado en especie, calidad y cantidad
diferentes de las prescritas por el medico o diferentes de las
declaradas o convenidas, será penado con prisión de seis a dieciocho
meses.
Artículo 368. Todo individuo que hubiere puesto en venta o de
cualquiera otra manera en el comercio, como genuinas, sustancias
alimenticias que no lo sean, aunque no resultaren nocivas a la salud,
será penado con prisión de tres a quince días.
Artículo 369. Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia,
de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los
reglamentos, ordenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1. En el caso del artículo 365, con arresto de quince días a seis meses.
2. En los casos del artículo 366, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3. En los casos de los artículos 367 y 368, con arresto de tres a quince días.
Artículo 370.
Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes
resultare algún peligro para la vida de las personas, las penas
establecidas en ellos se aumentaran al duplo.
Artículo 371. Cuando el culpable de alguno de los hechos
previstos en los artículos 366 y 369 haya cometido el delito por el
ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra
profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la
salubridad pública, las penas serán las siguientes:
1. En caso del artículo 366, prisión de tres meses a tres años.
2. En el caso del artículo 369, prisión de quince días a tres meses.
La condenación por
alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, producirá
siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte,
profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito. Tal
suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se
hubiese aplicado.
Artículo 372. El que propagando falsas noticias o valiéndose de
otros medios fraudulentos, haya producido la escasez y encarecimiento de
los artículos alimenticios, será penado con prisión de seis a treinta
meses. Si el culpable es algún corredor público, se aumentara dicha pena
en la mitad.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 373.
Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen
los artículos 344, 347, 352, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366,
367, 368 y 372 y salvo lo que se dispone en los artículos 408, número 3
y 420, resultare la muerte o lesión de alguna persona, las penas en
ellos establecidas se doblaran en caso de muerte y se aumentarán de un
tercio a la mitad en caso de lesiones, pero no se aplicarán menos de
cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses, también de
prisión, en el segundo.
Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una y
lesiones de otra u otras, la prisión podrá convertirse en presidio,
según las circunstancias del caso; y ya se aplique una u otra pena, su
tiempo no será menor de diez años, pudiendo extenderse hasta veinte.
Si resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será menor de
seis meses, pero podrá elevarse hasta diez años.
TÍTULO VIII
De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias
CAPÍTULO I
De la Violación, de la Seducción, de la Prostitución o Corrupción de
Menores y de los Ultrajes al Pudor
Artículo 374.
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o
por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el
responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de
prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí
previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena
será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al
individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 375. Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los hechos establecidos ordinales 1º, y 4º del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los ordinales 1º y 4º.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 376. El
que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en
alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por
objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión
de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o
de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco
años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los
casos de los números 1 y 4 del artículo 375.
Artículo 377. Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de
dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con
el aumento de la tercera parte.
Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de
doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin
ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las
circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión
de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es
el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de
veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con
promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso
la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a
que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las
gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u
otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los
oficios de proxenetas o de corruptores habituales.
Artículo 379. En lo que concierne a los delitos previstos en los
artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por
acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día
en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él
la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de
recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
Artículo 380.
Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo
público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente,
aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o
hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio
de tres a seis años.
Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en
los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas
costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista
del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que
reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de
otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de
alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este
delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre
el termino medio y el máximo.
Artículo 382. Todo individuo que haya ultrajado el pudor por
medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier
forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u
ofrecido en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si
el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de
seis meses a un año.
CAPÍTULO II
Del Rapto
Artículo 383.
Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere
arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de
matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión
de uno a tres años.
Artículo 384. Todo individuo que por los medios a que se refiere
el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya
arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer
casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de
prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se
hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de
presidio por tiempo de tres a cinco años.
Artículo 385. Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto
libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona
raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar
seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de
prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 384, de tres a
dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos
de los artículos 385.
Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores
artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de
prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.
Artículo 386. En lo que concierne a los delitos previstos en los
artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por
acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la
querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se
realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la
persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.
El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de
recaída sentencia firme.
CAPÍTULO III
De los Corruptores
Artículo 387. El que
por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o
a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión
de tres a dieciocho meses.
La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se
ha cometido:
1. Por alguna persona menor de doce años.
2. Por medio de fraude o de engaño.
3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.
Si han concurrido
varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la
prisión será de dos a cinco años.
Artículo 388. Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de
otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de
alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los
casos especificados en la primera parte y números 1, 2 y 3 del artículo
precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso
del ultimo aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses.
Artículo 389. El ascendente, a fin en línea ascendente, marido o
tutor, que por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la
prostitución o corrupción al descendiente a la esposa, aunque sea mayor
o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de
cuatro a seis años.
Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la
corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se
castigarán con presidio de tres a cinco años.
Artículo 390. En los delitos previstos en los artículos
precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la
parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que
el autor del hecho punible sea ese mismo representante legal.
Cuando el culpable sea el marido y la mujer fuere menor, la querella
deberá proceder de la persona que, si aquella no fuere casada, tendría
sobre ella el derecho de patria potestad o de tutela.
Será consecuencia de la condena la perdida del poder marital.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 391.
Será consecuencia de la condena por alguno de los delitos Previstos en
los artículos 375, 376, 377, 379, 381, 388, 389 y 390, respecto de los
ascendientes, la pérdida de todos los derechos que en su calidad de
tales, les confiere la ley sobre la persona y bienes de los
descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido el delito; y en cuanto a
los tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación para todos los
cargos referente a ella.
Artículo 392. Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos 375, 376, 377, 384 y 385, haya ocasionado la muerte de la
persona ofendida, se aplicarán las penas correspondientes al homicidio
aumentadas en la mitad. Si producen lesión se aplicará la pena
establecida en los artículos citados aumentada de un tercio a la mitad,
sin que en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de prisión.
Artículo 393. El culpable de alguno de los delitos previstos en
los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390 quedará exento de pena
si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y
el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la
penalidad correspondiente a estos hechos punibles.
Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces
la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.
Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de
indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la
ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta.
Parágrafo único: En la misma sentencia se declarará que la prole gozará
de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos,
si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al
culpable a mantener dicha prole.
CAPÍTULO V
Del Adulterio
Artículo 394. La
mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La
misma pena es aplicable al coautor del adulterio.
Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa
conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será
castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de
derecho la perdida del poder marital. La concubina será penada con
prisión de tres meses a un año.
Artículo 396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si
el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los
delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada
uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.
Artículo 397. En lo que concierne a los delitos previstos en los
artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por
acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá
necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde
la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio
cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya
culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.
Artículo 398. El culpable de alguno de los delitos previstos en
los artículos precedentes quedara exento de pena:
1. En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que el también en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 397, o había obligado o expuesto a su mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción.
2. En el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe que ella también, durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 396.
Artículo 399. El desistimiento puede proceder eficazmente aun después de la condenación, haciendo que cesen la ejecución y las consecuencias penales. La muerte del cónyuge acusador produce los efectos del desistimiento.
CAPÍTULO VI
De la Bigamia
Artículo 400.
Cualquiera que estando casado validamente, haya contraído otro
matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas,
matrimonio con persona casada legítimamente, Será castigado con prisión
de dos a cuatro años.
Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha
contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio
estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a cinco años.
Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto a un
tercio, el que, estando validamente casado, haya contraído otro
matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también
legítimamente casado.
Artículo 401. Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía
de indemnización civil, a mantener la prole menor de edad y si la
contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es
honesta deberán ser, además, condenados a dotarla.
Artículo 402. La prescripción de la acción penal por el delito
previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que se haya
disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo
matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.
CAPÍTULO VII
De la Suposición y la supresión de Estado
Artículo 403. El
que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el
estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los
registros del estado civil un niño que no existe, castigado con prisión
de tres a cinco años.
El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este
artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de
beneficencia, un niño legitimo o natural reconocido, o bien lo presenta
en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con
prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un
ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.
Artículo 404. El culpable de alguno de los delitos previstos en
el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su
propio honor o a la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente,
de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos
inminentes, será castigado con prisión por tiempo de quince días a
dieciocho meses.
TÍTULO IX
De los Delitos Contra las Personas
CAPÍTULO I
Del Homicidio
Artículo 405. El
que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con
presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se
aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
1º. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2º. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, diputado o diputada de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, Alcaldes, de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República, o Gobernadores de Estados. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 408. En
los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se
hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes
desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido
de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso
del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de
ocho a doce años en el del artículo 409.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o
negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya
ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de
seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el
grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una
sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las
consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá
aumentar hasta ocho años.
Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión
personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de
seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en
el caso de artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del artículo
409.
Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o
independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis
años, en el caso del artículo 407; se seis a nueve años, en el caso del
artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409.
Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 407 se
haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del
Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor
del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente,
hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara
de un cuarto a la mitad.
Artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a que se
suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se
consuma con presidio de siete a diez años.
CAPÍTULO II
De las Lesiones Personales
Artículo 413. El
que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a
alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una
perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión
de tres a doce meses.
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o
corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún
sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de
engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que
desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra
una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con
presidio de tres a seis años.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de
algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o
alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de
la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que
dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona
incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si
habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto
prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere
acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia
medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual
tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones
habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 415, no solo
no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que
tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus
negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a
cuarenta y cinco días.
Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos
precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias
indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas
insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de
sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una
sexta a una tercera parte.
Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en
el artículo 409, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la
pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como
circunstancia agravante sino como delito separado.
Artículo 419. Cuando en los casos previstos en los artículos que
preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el
culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte
a la mitad.
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o
negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a
otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las
facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
CAPÍTULO III
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 421. No
incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el
marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate,
hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.
En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una
prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.
Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que
los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que
sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.
Artículo 422. Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación
en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los
hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos
terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los
testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o
heridor, disminuida en la mitad.
Si en duelo hubiere deslealtad, esta circunstancia se considerara
agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio
o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados
como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o
interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere
aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido
abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella
circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación
prevista en la primera parte de este artículo.
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes
ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en
documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al
público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al
autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los
Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido
o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la
reducción prevista.
Artículo 423. No será punible el individuo que hubiere cometido
alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores,
encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la
fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su
dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio
aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o
dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su
seguridad personal.
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la Fractura o del
incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las
condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se
disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en
prisión.
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las
lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien
las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente
correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a
la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos
individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas
resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron
al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito
cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al
herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de
homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan
indicadas, aumentadas en una tercera parte.
Artículo 426. El que en riña entre dos o mas personas saque el
primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego,
será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte
ni lesión; Si las causare, la pena correspondiente al delito se le
aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará,
asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de
armas.
Artículo 427. Aun cuando según la calificación de las lesiones
hechas por los peritos, ellas no fuesen de por si mortales, se castigará
al reo como homicida, conforme al artículo 412, si la muerte ocasionada
por tales lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas a
que se contrae dicho artículo ocurriere antes de dictarse sentencia de
ultima instancia.
Artículo 428. Para los efectos de los Capítulos de este Título,
se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos,
piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o
herir.
Artículo 429. En todo caso de muertes o heridas causadas con
armas prohibidas, la exención o atenuación establecidas en beneficio de
su autor con respecto al delito de homicidio o lesiones personales, no
lo favorecerá en cuanto al delito de porte de armas, que se castigará
conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Libro.
CAPÍTULO IV
Del Aborto Provocado
Artículo 430. La
mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios
empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será
castigada con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer,
con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a
treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para
efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio
de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte
sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los
consentidos por ella.
Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer,
empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios
dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a
tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco
años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo,
sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a
doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente
artículo se aumentarán en una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el
arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en
interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o
empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha
sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de
una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la Suspensión del
ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la
pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como
medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes
se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se
convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere
cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su
madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.
CAPÍTULO V
Del Abandono de Niños o de Otras Personas Incapaces de Proveer a su
Seguridad o a su Salud
Artículo 435. El
que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz
de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que
padezca, si el abandonado estuviere bajo la guarda o al cuidado del
autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave dañó para la persona o la
salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la
prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de
tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.
Artículo 436. Las penas establecidas en el artículo precedente se
aumentarán en una tercera parte:
1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legitimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
Artículo 437.
Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos
anteriores con un niño recién nacido, aun no declarado en el Registro
del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor,
o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija
adoptiva o de su hermana, la pena sé disminuirá en la proporción de una
sexta a una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.
Artículo 438. El que habiendo encontrado abandonado o perdido
algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por
enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya
omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo
hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona
herida o en una situación peligrosa o alguna que Estuviere o pareciere
inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona,
cuando ello no lo expone a dañó o peligro personal, o dar el aviso
inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.
CAPÍTULO VI
Del Abuso en la Corrección o Disciplina y de la Sevicia en las Familias
Artículo 439. El
que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado
un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle
sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o
guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o
profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la
gravedad del daño.
Artículo 440. El que, fuera de los casos previstos en el artículo
precedente, haya empleado malos tratamientos contra algún niño menor de
doce años, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente,
ascendiente o afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta
meses.
El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte
ofendida, si los malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y
si este fuere menor, la querella podrá promoverse también por las
personas que, a no existir el matrimonio tendrían la patria potestad o
la autoridad tutelar sobre el agraviado.
Artículo 441. En los casos previstos en los artículos
precedentes, si hay constancia de que en el culpable que ejerza la
patria potestad, son habituales los hechos que han motivado el
enjuiciamiento, el Juez declarará que la condena lleva consigo, respecto
de dicho culpable la perdida de todos los derechos que por causa de la
misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del
ofendido; y en lo que concierne al tutor deberán en todo caso declarar
la destitución de la tutela y la exclusión de cualesquiera otras
funciones tutelares.
CAPÍTULO VII
De la Difamación y de la Injuria
Artículo 442.
Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere
imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al
desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será
castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos
divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la
pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas
unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento
público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con
otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de
la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o
emisión televisiva de la especie difamatoria.
Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se
le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio,
sino en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 223 y 227.
2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.
3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho
se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación,
condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la
pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si
mismos el delito previsto en el artículo que sigue.
Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias
personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el
honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo,
o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar
público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a
imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba
aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la
pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el
primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un
año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias
(200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento
público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con
otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de
la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o
emisión televisiva de la especie injuriante.
Artículo 445. Cuando el delito previsto en el artículo precedente
se haya cometido contra alguna persona legítimamente encargada de algún
servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el
culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
Si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a dos meses.
Artículo 446. Cuando en los casos previstos en los dos artículos
precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del
hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a dos terceras
partes.
Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá según las
circunstancias, declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda
pena.
No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias
ejecutadas contra su persona.
Artículo 447. No producen acción las ofensas contenidas en los
escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los
discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el
curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las
disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella
autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies
difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también
acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre
la causa.
Artículo 448. En casi de condenación por alguno de los delitos
especificados en el presente Capítulo, el Juez declarará la confiscación
y supresión de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido
para cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los
cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al margen de
ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al
caso.
A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a
costa del condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el
Juez.
Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no
podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus
representantes legales.
Si esta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han
cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o
querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los
descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea
recta y por los herederos inmediatos.
En el caso de ofensa contra algún Cuerpo Judicial, político o
administrativo, o contra representantes de dicho Cuerpo, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del Cuerpo
o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio
o corporación.
En estos casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 226.
Artículo 450. La acción penal para el enjuiciamiento de los
delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los
casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos
que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la
prescripción.
TÍTULO X
De los Delitos Contra la Propiedad
CAPÍTULO I
Del Hurto
Artículo 451.
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del
lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1
U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre
cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el
copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o
respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la
cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción
de la parte que corresponde al culpable.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de
dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2º. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5º. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6º. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7º. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8º. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10º. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11º. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere
revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los
diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por
tiempo de seis años a diez años.
Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello,
haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en
ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con
multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de residencia, la
pena será de arresto de tres a quince días.
CAPÍTULO II
Del Robo, de la Extorsión y Del Secuestro
Artículo 455.
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes
contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona
presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a
tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años
a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el
individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o
inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas
antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar
del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto
sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a
cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona,
la pena será de prisión de dos años a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 459.
Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las
personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la
autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a
disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será
castigado con prisión de cuatro años a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera
parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de
ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro
común.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 460.
Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un
tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos
a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga
su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si
el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a
veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar,
participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer
autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen
el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el
secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento
producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u
objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni
mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 461. El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga en fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años.
CAPÍTULO III
De la Estafa y Otros Fraudes
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el
delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un
documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin
provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de
un sexto a una tercera parte.
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464
el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3. Prisión de seis meses a dos años quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464.
7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
Artículo 465. El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
CAPÍTULO IV
De la Apropiación Indebida
Artículo 466. El
que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que
se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la
obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será
castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la
parte agraviada.
Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le
hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella
un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que
produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario,
será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de
la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán
al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del
presente Libro.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos
precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en
razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o
servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito
necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en
el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Artículo 469. Por acusación de la parte agraviada, será castigado
con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.):
1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.
2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la ley.
3. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder con consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.
CAPÍTULO V
Del Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito
Artículo 470. El
que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de
este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera,
títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble
proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se
adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que
formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito
mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles
provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad
individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado
con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de
cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público
encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en
concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el
último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del
cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo,
la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para
la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores
poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas
provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo,
adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños,
niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera
parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la
comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405,
406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este
Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho
a los beneficios procesales que le concede la ley penal.
CAPÍTULO VI
De las Usurpaciones
Artículo 471.
Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena
pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos
o límites, será castigado con prisión de un año a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho
indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas,
o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la
prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de
la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al
delito de porte ilícito de armas.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para
un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría,
ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades
tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga
provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta
en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la
mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la
invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las
dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o
única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo
total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será
eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el
inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los
daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos
artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las
cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles,
será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del
daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más
de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente
se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
CAPÍTULO VII
De los Daños
Artículo 473. El
que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o
deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será
castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres
meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho
se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y 5 del artículo 455.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
Artículo 474.
Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido
con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de
diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán
castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en
los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años,
procediéndose siempre de oficio.
Artículo 475. El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por
introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado
según las disposiciones del artículo 475.
Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los
animales para hacerlos perecer, el culpable a instancias de la parte
agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta
unidades tributarias (250 U.T.).
Artículo 476. El que arbitrariamente se hubiere introducido en
fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas
artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro modo, será
penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); y,
en caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a
quince días. www.pantin.net
Artículo 477. El que sin previa licencia del dueño, entre a cazar
en fundo Ajeno, será penado por acusación de la parte agraviada, con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.). En el caso de reincidencia, se aplicará al
culpable arresto de ocho a quince días.
Parágrafo único. Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto
de quince días a un mes.
Artículo 478. El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o
le haya causado algún mal que lo inutilice, ser penado por acusación de
la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.
Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto
será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) como máximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra
animales volátiles hallándose dentro de su propio fundo, en el momento
de causar algún estrago o perjuicio.
Artículo 479. El que fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de alguna
manera, sea mueble o inmueble, será penado, por acusación de la parte
agraviada, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a
doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo
476, la multa podrá imponerse hasta por quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) y el enjuiciamiento será de oficio.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 480.
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos
I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 475, en su primera
parte, 477 y 480, antes de toda providencia judicial en su contra, haya
restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño
causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras
circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en
la proporción de uno a dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio
antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una
sexta a una tercera parte.
Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los
Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en
su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en
contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá
en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su
cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan
bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o
de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no
se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 482. En lo que concierne a los delitos especificados en
el presente Título, el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de
su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el
delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha
importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero
y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta
al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha
causado en la época misma del delito.
Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable
era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare
de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente
Título.
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS EN GENERAL
TÍTULO I
De las Faltas Contra el Orden Público
CAPÍTULO I
De la Desobediencia a la Autoridad
Artículo 483. El
que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad
competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por
dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad
públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de
veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.).
Artículo 484. El que, en caso de tumulto, de calamidad o de
flagrante hecho punible haya rehusado, sin justos motivos, prestar su
ayuda o servicio, o bien se haya excusado de facilitar las indicaciones
o noticias que se le exijan por un funcionario público en ejercicio de
su ministerio, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas
las acusaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades
tributarias(250 U.T.).
Artículo 485. El que, interrogado por un funcionario público en
ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y apellido, su estado o
profesión el lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra cualidad
personal, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las
indicaciones dadas, la multa puede ser de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 486. Todo individuo que, con desprecio de las
prohibiciones legales de la autoridad competente, haya promovido o
dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares destinados al culto
o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas, calles u otras
vías públicas, será penado con multa de veinte unidades tributarias (20
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho hubiere
ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con arresto hasta
por treinta días.
Artículo 487. El ministro de cualquier culto que haya procedido a
ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias
legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto
de uno a dos meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).
CAPÍTULO II
De la Omisión de dar Referencias
Artículo 488. El médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que parezcan presentar caracteres de delito contra las personas, los haya callado o tardado en comunicar a la autoridad judicial o de policía será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), salvo el caso de que, por trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona asistida.
CAPÍTULO III
De las Faltas Concernientes a las Monedas
Artículo 489. El
que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez
unidades tributarias (10 U.T.), y reconociéndolas en seguida falsas o
alteradas, no las consigne o no diere parte a la autoridad para la
averiguación correspondiente, dentro de los tres días siguientes,
informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado con
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 490. El que hubiere rehusado recibir por su valor las
monedas que tengan en curso legal en la República, será castigado con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.).
CAPÍTULO IV
De las Faltas Relativas al Ejercicio del Arte Tipográfico, a la Difusión
de Impresos y a los Avisos
Artículo 491.
Todo individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley,
ejerciere el arte topográfico, la litografía o cualquiera otro arte que
consista en reproducir múltiples ejemplares por medio de procedimientos
químicos o mecánicos, será penado con multa de cien unidades tributarias
(100 U.T.) a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
Artículo 492. El que, sin permiso de la autoridad cuando este
permiso sea requerido por la ley, haya puesto en venta o distribuido en
lugar público impresos, dibujos o manuscritos, será penado con multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) como máximum.
Si se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la
pena será de arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.).
Artículo 493. El que vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos
o manuscritos en un lugar público o abierto al público, los hubiere
anunciado con gritos, con noticias capaces de acusar la perturbación de
la tranquilidad pública o de los particulares, será penado con multa de
cien unidades tributarias (100 U.T.); y si las noticias fueren falsas o
supuestas, la pena será multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto hasta por
quince días.
Artículo 494. El que haya fijado por sí o por medio de otros,
impresos, dibujos o manuscritos, sin permiso de la autoridad, si este
permiso se requiere por la ley, o fuera de los puntos o lugares en que
esté permitida la fijación, será penado con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Artículo 495. El que de alguna manera hubiere arrancado,
destruido o de cualquiera otro modo haya hecho inservibles los impresos,
dibujos o manuscritos que haya hecho fijar la autoridad, ser penado con
multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.); y si lo hace con desprecio de la autoridad, se
penara con arresto hasta por quince días.
Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares
hayan hecho fijar, observando a este efecto las disposiciones de la ley
o de la autoridad y cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o
al siguiente de la fijación, la pena será multa que no exceda de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
CAPÍTULO V
De las Faltas Relativas a los Espectáculos, Establecimientos y
Ejercicios Públicos
Artículo 496. El
que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a
tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la
autoridad en interés del orden público, será penado con arresto hasta
por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 497. Todo individuo que, sin permiso de la autoridad,
haya dado algún espectáculo o cualquiera representación en un lugar
público, o abierto al público, será penado con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y si el
hecho se hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la pena
será de arresto por quince días o multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 498. Todo individuo que sin estar previamente
autorizado, haya Abierto una agencia de negocios, algún establecimiento,
o cualquiera empresa que necesite del permiso de la autoridad, será
penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En el caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además,
la pena de arresto hasta por quince días.
Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientas
cincuenta unidades tributarias (250 U.T.); en caso de reincidencia en la
misma infracción, se impondrá también la pena de arresto hasta por
cuarenta y cinco días
Artículo 499. Todo dueño o director de una agencia,
establecimiento o empresa de l especie indicada en el artículo
precedente, que no hubiere guardado las prescripciones establecidas por
la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.); y en caso de reincidencia en la misma
infracción, incurrirá, además, en arresto hasta de quince días y la
suspensión por un mes, a lo más, del ejercicio de su arte o presesión.
Artículo 500. Todo individuo que, mediante salario, hubiere
alojado, recibido como pensionista o para cuidar, una persona, sin
ajustarse a las ordenanzas relativas a las declaraciones o a los
informes que deben hacerse a la autoridad, será penado con multa hasta
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) en caso de reincidencia en
la misma infracción, la multa será hasta de cien unidades tributarias
(100 U.T.).
Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las
prohibiciones de la autoridad la multa podrá imponerse hasta por la
cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.) en el caso de reincidencia en la misma
infracción.
CAPÍTULO VI
De los Alistamientos Practicados sin Autorización
Artículo 501. Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, abra
enganches o alistamientos, será penado con arresto hasta por nueve
meses, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
CAPÍTULO VII
De la Mendicidad
Artículo 502. El
que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado
con arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la
misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince días.
Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las
ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las mismas penas.
La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable so pretexto o
apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.
Artículo 503. El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o
repugnante por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de
personas, será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis
meses, en caso de reincidencia en la misma infracción.
Artículo 504. La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto
establecida en los artículos precedentes, se cumpla en una casa de
trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de
utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se
efectuará en la forma ordinaria.
Artículo 505. Todo individuo que hubiere permitido que un menor
de doce años, sometido a su autoridad o confiado a su guarda o
vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este objeto,
será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientas
unidades tributarias (300 U.T.). En el caso de reincidencia en la misma
infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.
CAPÍTULO VIII
De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada
Artículo 506.
Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación
ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o
vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose
de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas
o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar,
sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos
públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público,
privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades
tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia.
Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepresidente
Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, diputado o diputada de la
Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados,
Alcaldes, de Rector o Rectora del Consejo Nacional Electoral, o
Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República,
o Gobernadores de Estado. En la persona de algún miembro de la Fuerza
Armada Nacional, de la policía o de algún otro funcionario público,
siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a
causa de sus funciones, podrá imponerse arresto de tres meses a cuatro
meses y la multa podrá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500
U.T.).
Artículo 507. Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro
vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su
tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) o con arresto hasta por ocho días.
CAPÍTULO IX
Del Abuso de la Credulidad de Otro
Artículo 508. El que en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquiera impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en la misma falta.
TÍTULO II
De las Faltas Relativas a la Seguridad Pública
CAPÍTULO I
De las Faltas que se Refieren a Armas o a Materias Explosivas
Artículo 509. El
que, sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una
fabrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a
las prescripciones legales sobre la materia, introduzca en la República
más de las que fueren permitidas, será penado con arresto hasta por tres
meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 510. El que sin permiso de la autoridad competente, haya
fabricado o introducido en el país pólvora no densa ni piroxidada u
otras materias explosivas, será penado hasta con tres meses de arresto.
Artículo 511. El que, sin permiso previo de la autoridad
competente, venda o ponga en venta armas de lícito comercio para cuyo
expendio se requiera tal permiso, será penado hasta con un mes de
arresto.
Artículo 512. Será penado con multa hasta de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) todo individuo que, aun con permiso de la
autoridad para llevar armas de fuego:
1. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor de catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido discernimiento.
2. Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas se apoderen, fácilmente, de tales armas.
3. Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo.
Artículo 513. El
que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de
fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien
hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado,
en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública, será
penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa; y
en los casos mas graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.
Artículo 514. El que clandestinamente o contrariando la ley o las
prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún
depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en
razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no
inferior a tres meses.
Artículo 515. El que, sin permiso de la autoridad competente,
haya llevado de un lugar a otro, pólvora u otras materias explosivas en
cantidad que exceda de las necesidades de una industria o trabajos
determinados, o el que efectúe el transporte de las mismas materias, sin
las precauciones establecidas por la ley o reglamento, será penado con
arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.).
Artículo 516. Para los efectos de la ley penal se consideran
armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para
ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques,
puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos
explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o
disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.
CAPÍTULO II
De la Caída y de la Falta de Reparación de los Edificios
Artículo 517.
Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de
algún edificio, si éste se desploma o cae por negligencia o impericia,
aunque no cause mal o peligro a la seguridad de terceros, será penado
con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), como mínimum y podrá
serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte.
La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que se
desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para
la construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra
semejante.
Artículo 518. Siempre que algún edificio u otra construcción
amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la seguridad
personal, el propietario, su representante o quien por algún título
estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción del
edificio, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cien unidades tributarias (100 U.T.), si no ha procedido oportunamente a
los trabajos necesarios para prevenir el peligro. Si ha transgredido las
disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de
mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o
parcialmente en ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente,
haya descuidado su oportuna ejecución o las medidas bastantes para
prevenir el peligro que resultase de la ruina, la multa será de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias
(1.000 U.T.).
CAPÍTULO III
De las Faltas Relativas a los Signos y Aparatos que Interesan al Público
Artículo 519.
Todo individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas
por las ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que
se están ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita
el público, será penado con multa hasta de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.); y, además, en los casos graves, con arresto
hasta por diez días.
El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.), y podrá serlo, además, con arresto
hasta por veinte días.
Artículo 520. El que, sin derecho por ello, haya apagado las
luces del alumbrado público, o removido los signos o aparatos distintos
de los indicados en el artículo precedente, y destinados al servicio
público, será penado con multa hasta de doscientas unidades tributarias
(200 U.T.).
CAPÍTULO IV
De los Objetos Tirados o Colocados de Manera Peligrosa
Artículo 521.
Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito
público o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias
capaces de ofender o ensuciar a las personas, será castigado con arresto
de diez días o con multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 522. El que, sin las precauciones necesarias, ponga en
las ventanas, balcones, techos, azoteas u otros lugares parecidos o
cuelgue cosas que cayendo puedan ofender o ensuciar a las personas, será
castigado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.).
Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será
aplicable al inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiere estado
en capacidad de prevenirlo.
CAPÍTULO V
De las Faltas que se Refieren a la Vigilancia de los Enajenados
Artículo 523.
Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su
custodia, o no hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se
hayan escapado, será castigado con multa hasta de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.).
Artículo 524. Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a
la autoridad o que sin autorización, cuando es necesaria, haya recibido
para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en
libertad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); y en los casos
graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.
Artículo 525. En lo que concierne a las infracciones
especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere
director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que
ejerce el arte de curar, se le aplicará como pena accesoria, la
suspensión del ejercicio de su profesión.
CAPÍTULO VI
De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos
Artículo 526.
Cualquiera que, faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas,
hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales
peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en
el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el
peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será
penado con arresto hasta por un mes.
Artículo 527. Será penado con arresto hasta por treinta días:
1. El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o carga.
2. El que, sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o confinado a un conductor inexperto.
3. El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas de ordenanzas, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la gente a algún peligro.
Si el contraventor es
un cochero o conductor sujeto a patente, se impondrá, como pena
accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo de doce
días a lo mas.
Artículo 528. El que de algún modo peligroso para las personas o
las cosas, dejare animales o vehículos en las vías o pasajes públicos o
abiertos al público, será penado con multa hasta de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.); si el contraventor fuere un cochero o conductor
patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del
ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de
lo que dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.
CAPÍTULO VII
De las Faltas Referentes a Peligros Comunes
Artículo 529. El
que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el
peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las
cosas, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.)
de multa o con arresto hasta por veinte días.
Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas
relativas al ejercicio de las artes, comercio o industrias, y siempre
que la ley no disponga otra cosa, la pena será de arresto de tres a
treinta días y la suspensión del arte o profesión hasta por un mes.
TÍTULO III
De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública
CAPÍTULO I
De los Juegos de Azar
Artículo 530.
Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un
juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado
un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de
cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta
por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributarias (100 U.T.).
El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en
caso de reincidencia:
1. Si el hecho es habitual.
2. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.
Artículo 531. El
que sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea
sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado
con multa hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 532. En todo caso de falta por juego de suerte y azar,
serán confiscados el dinero del juego y todos los objetos destinados al
efecto.
Artículo 533. Para determinar las consecuencias de la ley penal,
se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la
ganancia o la perdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi
enteramente de la suerte.
En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos precedentes,
serán considerados como lugares públicos o abiertos al público, no solo
los propiamente tales, sino también los lugares destinados a reuniones
privadas, en que se paga algo por jugar, y aquellos en que, aun sin
pagar, tiene entrada toda persona que quiera jugar.
CAPÍTULO II
De la Embriaguez
Artículo 534.
Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez
manifiesta, molesta o repugnante, será penado con multa hasta de treinta
unidades tributarias (30 U.T.).
Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la
autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo o
mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad
pública.
Artículo 535. El que en lugar público o abierto al público, haya
ocasionado la embriaguez de otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o
sustancias capaces de producirla, y asimismo el que haya hecho tomar más
a una persona ya ebria, será penado hasta con diez días de arresto.
Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que
manifiestamente se hallase en estado anormal, por consecuencia de
debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de
diez a treinta días.
Como pena accesoria se impondrá según los casos, la suspensión del
ejercicio del arte, industria o profesión, si el contraventor fuere
comerciante en bebidas o sustancias embriagantes.
CAPÍTULO III
De los Actos Contrarios a la Decencia Pública
Artículo 536. Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
CAPÍTULO IV
Del Mal Tratamiento a los Animales
Artículo 537. El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.). El que solo con un fin científico o didáctico, por fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.
TÍTULO IV
De las Faltas Relativas a la Protección Pública de la Propiedad
CAPÍTULO I
De la Posesión Injustificada de Objetos y Valores
Artículo 538. El
que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión,
estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 472, esté‚ en
posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su
condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe
legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos
meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o
alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin
que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto
hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
CAPÍTULO II
De la Falta de Precauciones en las Operaciones de Comercio o de Prendas
Artículo 539.
Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de
una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o
depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias
de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado,
parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de
veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T.). Si el contraventor es una de las personas indicadas en el
artículo 540, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedara exento
de toda pena.
Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de
comprar o haberse procurado objeto provenientes de un delito, supiere
que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la
autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta
unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele
además, el arresto hasta por veinte días.
Artículo 541. El que dedicado al comercio o a operaciones de
empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las
prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o
a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia en la misma infracción,
se impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión
del ejercicio de la profesión o industria.
CAPÍTULO III
De la Venta Ilícita de Llaves y Ganzúas, y Abertura Ilícita de
Cerraduras
Artículo 542. El
herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera,
ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del
objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de
cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será
castigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 543. El herrero, cerrajero u otro artesano que abra
cerraduras de cualquiera clase a solicitud de algún individuo, sin estar
seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa
que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con
arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte unidades
tributarias (120 U.T.).
CAPÍTULO IV
De la Tenencia Ilícita de Pesas y Medidas
Artículo 544.
Todo el que en ejercicio público, de comercio, tenga en su
establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes de las autorizadas
por la ley, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.)
a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de
reincidencia en la misma falta, podrá será de cien unidades tributarias
(100 U.T.).
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni
limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales,
competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración
Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público,
así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en
el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.
DISPOSICION FINAL
Artículo 546. Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1.915.
El presente Código Reformado empezará a regir desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos
mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario