Borrador de lo que será el trabajo que presentaré en las próximas jornadas del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela. Consiste en una primera aproximación al análisis de la reforma al Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº: 5.763 Ext. Del 16/03/05.
Pese a que tangencialmente se tocan algunos aspecto de fondo, éste análisis pone su acento, entre otros aspectos, en los graves errores referencia que afectan a nuestro nuevo CP que en mi humilde criterio lo hacen (amén de las consideraciones que puedan hacerse sobre la maximización del espectro punitivo de algunas conductas, o con respecto a las indebidas e inconstitucionales restricciones a la libertad durante el proceso o al acceso a formas alternativas al cumplimiento de la condena para algunos delitos) absolutamente inaplicable.
Sirva esta primera aproximación como base para un pronunciamiento de la academia frente a la Asamblea Nacional dirigido a enmendar las graves fallas que afectan al cuerpo normativo penal más importante de nuestro país.
Atte.-
Gonzalo Himiob Santomé
Reforma del Código Penal Venezolano del 16 de Marzo de 2005.
Errores graves que hacen inviable, por violación del principio de la legalidad y del mandato de certeza que de éste deriva, la aplicación
del Código Penal reformado
Prof. Gonzalo Himiob Santomé
1.-Principio de la legalidad.
Montesquieu, (1.735) nos decía que “...La ley, en general, es la razón humana en cuanto gobierna a todos los pueblos de la tierra; las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los casos particulares a los que se aplica la razón humana...” [1]. El principio de la legalidad como máxima garantía del ciudadano frente al poder público puede ser entendido desde dos diversos, pero convergentes, puntos de vista: i) como limitación y sujeción republicana del actuar del poder público a lo dispuesto en la constitución y las leyes (principio de la legalidad común a toda la administración pública) y ii) como límite concreto al denominado ius puniendi (potestad de castigo) exigencia de que los delitos, penas y medidas de seguridad, y los procedimientos dirigidos a la concreción y verificación judicial de los mismos, no sean fijados sino por leyes, precisas, estrictas y claras, formalmente emanadas del órgano legislativo y al alcance de los ciudadanos a los que están destinadas.
“...La libertad del ciudadano depende principalmente de que las leyes criminales sean buenas...” decía también Montesquieu [2]. A partir de la Revolución Francesa, y con vistas a los antecedentes de este principio que pueden observarse en el Art. 39 de la Magna Charta Libertatum de Juan Sin Tierra (1.215) [3], en la Declaración de Filadelfia (1.774) y en las constituciones norteamericanas que le siguieron a partir de 1.776, se concibe al principio de la legalidad como garantía en favor de los ciudadanos, según la cual no existe crimen, ni pena, que no hayan sido establecidos por la ley. Es este el sentido de la formulación original latina, atribuida a Feuerbach, A., (1.801): "nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali". [4]
El fundamento histórico de este principio deriva de las teorías del contrato social de la ilustración: "...Sus raíces se enlazan con la idea de una razón vinculante para todas las personas que se expresa decididamente en la ley y que excluye la arbitrariedad del Estado como "perturbación irracional", con el postulado de la existencia de derechos a la libertad, naturales e inquebrantables, para todas las personas; con la limitación de la misión del Estado a la protección jurídica y con el requisito de la seguridad y certeza jurídicas en favor de la cada vez más influyente burguesía...". [5]
La doctrina penal es virtualmente conteste al señalar que poco a poco se le ha ido dando al citado postulado una formulación más acabada y completa que la elaboración latina propuesta por Feuerbach, A. (1.801), llegándose a establecer que no existe delito, ni pena, ni medida de seguridad, que no hayan sido establecidos por ley previa, escrita y estricta. Incluso, para limitar aún más la intervención del Estado se señala que a esta formulación se le agrega el rasgo esencial de la ley “cierta” o determinada (proscripción de los tipos penales indeterminados, abiertos o “en blanco en sentido amplio”). [6] Por otro lado, se acepta que dicho principio no debe solamente abarcar los supuestos de hecho objeto de la norma, sino también las penas y las denominadas “medidas de seguridad”, en tanto que las mismas también suponen un menoscabo a los derechos del individuo que se produce sobre supuestos diferentes (los de la “peligrosidad” del sujeto) a los que fundamentan la imposición de una pena (la comisión de un delito).
Aunque con un poco menos de intensidad, pero no por ello con menos corrección, también se ha propuesto que el principio de la legalidad abarque el establecimiento de todos los procedimientos de corte sancionatorio, de manera que según una ley previa, estricta y formal, también esté el justiciable en capacidad de conocer a plenitud cuáles serán las pautas y procedimientos a que será cometido y de qué forma le serán respetados, en el contexto de dichos procedimientos, sus derechos. Se propone ahora, en consecuencia, con mayor amplitud, la siguiente formulación del principio de la legalidad: "nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa". [7] También se requiere (en razón del debido acatamiento al principio de la publicidad normativa –Art. 13, LOAP-) que la ley sea promulgata, es decir, publicada y puesta al alcance de sus destinatarios; y perpetua, instando con ello, pese a los equívocos que puedan derivarse del uso del término, más que la eternidad e inmutabilidad de las leyes (imposibles y en todo caso, negativas) una necesaria “vocación de permanencia” llamada a evitar, de una parte, la superabundancia de leyes y, de la otra, el constante cambio de las “reglas de juego”, de los límites entre lo prohibido y lo permitido, tan negativos para la seguridad jurídica como finalidad del Estado social y democrático de derecho. [8]
En nuestro país el principio de la legalidad como limitación al ejercicio de la función punitiva encuentra marco legal en instrumentos internacionales de aplicación directa e inmediata en nuestro margen por disposición del Art. 22 de la CRBV, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, Naciones Unidas, 10/12/48) [9] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948) [10]. También por estar consagrado en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, que tienen jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno tal y como lo dispone el Art. 23 de la CRBV; tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, Pacto de San José de Costa Rica, G.O.: 31.256 del 14/06/77) [11]; y el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, G.O.: 2.146 del 28/01/78) [12]. La CRBV recoge el principio en el ordinal 6º, del Art. 49 de la CRBV [13] y tangencialmente en la Disposición Transitoria Quinta (Ord. 2º) de la misma Carta Magna [14]. Por último, se recoge dicho principio en los Arts. 1 y 2 del Código Penal [15] (CP. G.O.: 915 Ext. del 30/06/64, reformado el 20/10/00 según G.O. 5.494 Ext.), en incluso en legislaciones especiales como en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA, G.O. Nº 5.266 del 02/10/98, Art. 529 [16]) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública LOAP, G.O. Nº: 37.305, del 17/10/01, Arts. 4 y 8 [17]).
Nuestra Carta Magna define (Art. 202 CRBV) claramente lo que es la ley, y la consagra como el “...acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador...”. Dispone además (Art. 49, Ord. 6º) que nadie puede ser sancionado por delitos, faltas o infracciones que no hayan sido previstos como tales en leyes preexistentes, que no en “decretos leyes”, en oscuras interpretaciones judiciales, o en otros órdenes reguladores de rango sub-legal. Esto lo refuerza la LOAP (Ley Orgánica de la Administración Pública) en su artículo 87 cuando dispone expresamente que los reglamentos “...no podrán regular las materias objeto de reserva legal, ni infringir normas de dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones...”.
El contenido material de la función garantizadora de la legalidad penal se concreta sobre las previsiones de que la ley penal sea previa a la ocurrencia de los hechos que pretende regular, de manera que su aplicación retroactiva quede limitada a aquellos casos en que resulte más favorable; escrita, de suerte que queden proscritas las agravaciones o fundamentos de una pena o medida de seguridad sobre lo que disponga el derecho consuetudinario o las interpretaciones inmediatistas o ad hoc de los operadores de justicia; cierta, respetando el denominado “mandato de determinación” (que impone certeza y claridad en la formulación penal) y; estricta, proscribiendo las interpretaciones analógicas desfavorables y la aplicación irracional de criterios interpretativos (o “desinterpretativos” [18]) que de alguna manera comprometan la seguridad necesaria a la percepción del objeto de la prohibición o de los supuestos en los que opera la punición. También, entre otros requisitos que apuntalan la función garantista del principio de la legalidad así entendido, es menester que la ley haya sido promulgada, es decir, en respeto al principio de la publicidad normativa (Art. 13 de la LOAP) publicada en el correspondiente órgano difusor oficial (en nuestro país en la “Gaceta Oficial”, según lo disponen los Arts. 215 y 349 (segundo párrafo) [19], de la CRBV) y puesta al alcance de sus destinatarios; y perpetua o permanente, lo que atañe, como ya indicamos, a su “vocación de permanencia” para evitar la superabundancia de leyes (que en muchos casos, tal y como tiende a suceder con frecuencia en nuestro país, pueden resultar contradictorias) y alteraciones perniciosas de los límites entre lo prohibido y lo permitido que conducen a una muy negativa y contraria al contenido programático de nuestra Carta Magna inseguridad jurídica.
En términos generales podemos decir emanan del principio de la legalidad, entonces, diversas garantías jurídico-penales, las cuales pueden ser sistematizadas de manera diferente. De una parte, puede decirse que la mayor parte de la doctrina [20] hace partir del principio de la legalidad una i) garantía criminal, referida a que no existe delito sin ley formalmente promulgada, a cargo de los órganos del poder público con la debida atribución constitucional, que lo establezca; ii) una garantía penal, según la cual no puede hacerse valer contra ninguna persona una pena criminal (o una medida de seguridad) que no haya sido establecida por la ley dictada en las dichas condiciones; iii) una garantía jurisdiccional, que determina que sólo una sentencia judicial (emanada de un Juez con competencia legal y constitucionalmente atribuida para ello) puede dar por probada (sobre bases muy precisas a las que se accede en uso de reglas legalmente establecidas) la existencia de un delito, establecer la culpabilidad, e imponer las sanciones legales a que haya lugar y, por último, una iv) garantía penitenciaria o de ejecución, que ordena que la ejecución y aplicación de una pena o de una medida de seguridad deben sujetarse a la Constitución, la ley y a las normas que regulen este aspecto de la intervención del sistema penal.
De esta forma es menester destacar lo incontrovertible: en nuestro país rige, como mecanismo de control estricto a la actividad punitiva del Estado, el principio de la legalidad (formal y material) del cual derivan importantes consecuencias que deben ser tomadas en cuenta por el legislador al momento de ocuparse de la reforma o creación de cuerpos normativos penales.
Del mandato de certeza o de determinación que surge de la plena adopción en nuestro país del principio de la legalidad como límite al ejercicio del poder punitivo, deriva que sólo la ley, de manera, precisa, completa e insustituible, pueda determinar la materia punible. La garantía de taxatividad, también derivada del principio de la legalidad, nos impone que “por fuera” de la ley penal (esto es, cuando no están presentes los elementos típicos propios de la descripción punible) no es posible otorgar a un comportamiento o a una conducta la calificación de “conducta” o “comportamiento” criminal.
Independientemente de las observaciones y cuestionamientos de fondo que pueden hacerse a la reforma promulgada, el presente análisis pretende la demostración de la existencia de graves errores en la reciente promulgación de la reforma del Código Penal que atentan directamente contra la garantía de certeza que emana de la asunción plena en nuestro modelo de Estado del principio de la legalidad como límite al ejercicio de la actividad punitiva.
2.-Defectos que atentan contra la garantía de certeza derivada del principio de la legalidad en la reforma del Código Penal del 16 de Marzo de 2005 (G.O. Nº: 5.763 Ext.).
Uno de los más graves problemas que se constatan de la revisión académica de la reforma en comento deriva del carácter puntual y coyuntural de la misma. En efecto, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (LRPCP) promulgada consta de 38 artículos, de los cuales 35 atañen directamente a la modificación de artículos previamente existentes y 2 (los Arts. 7 y 20 de la LRPCP) suprimen del texto del Código Penal, respectivamente, los Arts. 143 y 393 del Código penal derogado.
Es precisamente esta última circunstancia (la referida a la supresión de dos artículos del texto reformado) la que hace nacer uno de los más graves problemas técnicos que adolece nuestro nuevo Código Penal. La supresión de dos dispositivos penales, sumada a la falta de rectificación de los restantes artículos del Código Penal que de manera sistemática hacían referencia (con base en la numeración del Código Penal derogado) a otros artículos del mismo texto normativo, ha dado lugar a que se produzcan errores de referencia en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) oportunidades, incluidos dentro de estos CATORCE (14) casos en los que algunos artículos del nuevo Código Penal refieren, a los efectos de la precisión de su contenido, de manera indebida, a sí mismos o, como ocurre también en UNA (01) oportunidad, a ordinales de otros artículos que ya no existen.
También, merced la falta de análisis sistemático y orgánico en la elaboración de la reforma del Código Penal, se han vuelto a promulgar figuras delictivas que habían sido expresamente derogadas por otras leyes, tal y como ocurre, por citar sólo algunos ejemplos, en el caso de la totalidad del Título III, del Libro Segundo, del Código Penal, referido a los delitos contra la Cosa Pública (regulados previamente por la ya derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –LOSPP-; y actualmente por la Ley Contra La Corrupción). Por su parte, los Arts. 411 (antiguo Art. 413 del Código Penal) y 437 (antiguo Art. 439 del Código Penal) de la reforma que, además de contener uno de los errores de referencia antes apuntados (caso del Art. 411 del CP reformado) contemplan atenuaciones de la pena para los casos en los que el agente cometa, respectivamente, los delitos de “Infanticidio por causa de honor” y de “Abandono de infantes por causa de honor”, derogados en 1.998, expresamente, por el Art. 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), o en el caso del Ordinal 5º, del Art. 464 de la reforma del Código Penal (antiguo Ordinal 5º del Art. 466 del derogado Código Penal) que había sido derogado expresamente por la ya derogada LOSPP. Ello por no hablar de los tipos del Código Penal que habían sido derogados por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley Penal del Ambiente, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores o la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, entre otras.
Lo mismo cabe pregonar de algunas disposiciones penales que habían sido previamente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia (o por la antigua Corte Suprema de Justicia) como, por ejemplo, el último aparte del tercer párrafo del actual Art. 393 (antiguo Art. 395 del Código Penal derogado) o la contenida en el Art. 421 de la reforma del Código Penal (antiguo Art. 423 del Código Penal) que había sido declarada inconstitucional, por sentencia de la Sala Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.980.
Ocurre también que, en algunos casos, la modificación de las penas de algunos delitos en concreto (como las que se refieren al tipo de violación –Art. 374 del Código Penal reformado-), sumada a la falta de análisis orgánico de los capítulos completos en los que están contenidas estas disposiciones, hace incongruentes e inaplicables las agravantes específicas que estaban contempladas en los artículos posteriores a los reformados, de manera que, sorpresivamente, las agravantes específicas para la figura base (caso, por ejemplo, del Art. 375 de la reforma del Código Penal) supongan penas que, en su término medio, sean inferiores o similares a las que se atribuyen a las modalidades no agravadas de ese mismo delito.
También sucede que en algunos casos las penas atribuibles a las variables calificadas o agravadas de ciertos delitos son, por propia definición del Código Penal reformado, y desde el punto de vista teórico, menos onerosas que las que se atribuyen a los tipos bases (menos graves) de tales delitos. Ello sucede, por ejemplo, en los casos de los homicidios calificados y agravados (Arts. 406 y 407 del Código reformado) que establecen para quien los cometa la pena de prisión, mientras que se mantiene, sorpresivamente, para el delito de homicidio simple previsto en el Art. 405 de la reforma del Código Penal (menos gravoso desde el punto de vista de la legislación penal) la pena de presidio, pena ésta, de acuerdo a lo pautado en los Arts. 8 al 16 del Código Penal reformado, mucho más grave y onerosa que la pena (de prisión) que se atribuye a las formas agravadas y calificadas del mismo delito.
Otro error grave es que la reforma no equipara todas las penas de los delitos sancionados con pena de presidio a la pena de prisión, y mantiene (Art. 9 del CP reformado) la distinción tradicional entre las penas “corporales” incluyendo todavía la de presidio con todas su accesorias particulares. De allí que todavía se mantengan gran número de delitos castigados formalmente con la pena de presidio (la más onerosa de las penas “corporales”, con las diferencias que ello implica desde el punto de vista estrictamente formal) sin que, de otra parte, exista ahora norma alguna que regule las modalidades de prescripción de la acción penal para los delitos que tengan asignada este tipo de pena. En efecto, los Arts. 108 y 112 del Código Penal reformado (objeto de reforma expresa según rezan los Arts. 2 y 4 de la Ley de Reforma Parcial) no hacen referencia, ni en lo que refiere a la prescripción de la acción ni en la de la pena, a los delitos que tengan asignada la pena de presidio, de lo que puede derivar (si no se hace una interpretación progresista del texto penal) que se considere que la acción o la pena para los delitos que tienen asignada este tipo de penalidad no prescriben, lo cual es manifiestamente contrario a las más elementales nociones de derecho procesal penal y de derecho penal.
También fueron detectadas dos oportunidades en las que la falta de la inclusión de la conjunción disyuntiva “o” hace confusa e imprecisa la redacción de los artículos.
3.-Enumeración de los errores más significativos que hacen imprecisa e inviable la aplicación del nuevo Código Penal. Errores derivados del desconocimiento del Código Penal como todo orgánico y sistemático.
Enumeraremos en esta primera aproximación los errores antes apuntados, que derivan del desconocimiento del carácter sistemático y orgánico del Código Penal y de no haber tomado en cuenta, entre otras cosas, la derogatoria previa de algunas disposiciones del Código Penal a cargo de legislaciones especiales y el forzoso cambio de numeración que supuso la supresión de dos artículos en la reforma del Código Penal. Todos estos errores, más allá de ser errores materiales, atentan directamente contra la garantía de certeza que deriva de la asunción plena en nuestro esquema normativo del principio de la legalidad y hacen, en nuestro criterio, inviable y contraria a nuestra Carta Magna la aplicación del Código Penal en los términos planteados en la reforma del Código Penal de fecha 16 de Marzo de 2.005. Estos son los siguientes:
“Art. 150.-Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.”.
Este dispositivo debió referirse a los Arts. 147, 148 y 149 de la reforma.
“Art. 160.-Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 144 y 146, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cinco a siete años.”.
Este artículo debió referirse a los Arts. 131, 143 y 145 de la reforma.
“Art. 163.-Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte del artículo 158, cada una de ellas será castigada como sigue: (omissis)
Este párrafo debió referirse a los Arts. 128, 143 y 145 de la reforma.
2. En el caso del artículo 144, con la pena de presidio de tres a seis años y en el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año.
Este ordinal debió referirse a los Arts. 143 y 145 de la reforma.
3. En el caso del primer aparte del artículo 158, con prisión de uno a tres años.
Este ordinal debió referirse al Art. 157 de la reforma. El actual Art. 158 no tiene, como lo sugiere el ordinal, varios “apartes” sino un solo párrafo.
El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146, será castigado solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por igual tiempo, en los casos de los otros dos artículos.
Este último párrafo del Art. 163 del nuevo Código Penal debió referirse a los Arts. 128, 143 y 145 de la reforma.
“Art. 182.- Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 181, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos, la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.
Este dispositivo debió referirse al Art. 180 de la reforma.
Art. 190.-En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos 186, 187, 188 y 190, siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al orden público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Este dispositivo debió referirse a los Arts. 185, 186, 187 y 189 de la reforma.
“Art. 199.-Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes, será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.); y si es con el fin de que incurra en el señalado por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.
Este dispositivo debió referirse, respectivamente, a los Arts. 197 y 198 de la reforma.
“Art. 244.- Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.” (Omissis).
Este primer párrafo del Art. 244 del Código Penal reformado debió referirse al Art. 242 de la reforma.
“Art. 246.- El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete con el objeto de hacerle cometer el delito previsto por el artículo 243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado con las penas siguientes:”. (Omissis)
Este primer párrafo del Art. 246 del Código Penal reformado debió referirse al Art. 242 de la reforma.
“Art. 248.- Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse a los Arts. 244 y 246 de la reforma.
“Art. 253.- Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse al Art. 251 de la reforma.
“Art. 256.- Cuando los actos previstos en el artículo 255 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigarán aquéllos con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse al nuevo Art. 254 de la reforma.
“Art. 264.- El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso, será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando ésta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aún no cumplida.”. (Omissis).
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, como es evidente, al nuevo Art. 258 de la reforma.
Art. 265.- El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 259, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.”. (Omissis)
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse al nuevo Art. 258 de la reforma.
“Art. 269.- Al funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 266, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a un quinto.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse al nuevo Art. 265 de la reforma.
“Art. 278.- En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse a los Arts. 274, 276 y 277 de la reforma.
“Art. 279.- No incurrirán en las delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.”.
“Art. 280.- Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.”
Estos artículos del Código Penal reformado debieron referirse a los Arts. 277 y 278 de la reforma.
“Art. 281.- Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 279, 280, 277 y 278 de la reforma.
“Art. 282.- No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 276, 277 y 278 de la reforma.
“Art. 288.- Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 288.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 286 y 287 de la reforma.
“Art. 290.- El que, en el caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.”
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse al Art. 289 de la reforma y es, como en otros casos, inaplicable por remitirse a sí mismo.
“Art. 292.- El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.”
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse al Art. 285 de la reforma.
“Art. 294.- El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años.
Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigarán con prisión de uno a dos años.
Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente Código.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 162 y 289 de la reforma.
“Art. 308.- El que haya falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los artículos precedentes, empleando un medio inadecuado para la reproducción y distinto del uso de los instrumentos falsificados, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, en el caso de los artículos 306; y de tres a seis meses, en el caso de los artículos 307 y 308.”.
Este artículo del Código Penal reformado también se remite a sí mismo y debió referirse, respectivamente, a los Arts. 305, 306 y 307 de la reforma.
“Art. 322.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.”
Este artículo del Código Penal reformado también se remite indebidamente a sí mismo y debió referirse, respectivamente, a los Arts. 319 y 321 de la reforma.
“Art. 324.- Los que, en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el público o para particulares, serán castigados con las penas respectivamente establecidas en los artículos 317, 320, 321 y 322, según las distinciones que éstos contienen.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 316, 319, 320 y 321 de la reforma.
“Art. 346.- La pena establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materiales inflamables capaces de producir semejante efecto.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse al Art. 343 de la reforma.
“Art. 353.- Las disposiciones de los artículos 344, 347, 348, 349, 350 y 351 serán aplicables igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de los hechos previstos en aquéllos, ha causado los daños que se indican en dichos artículos o puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.
La pena señalada se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé, el artículo 466.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 343, 346, 347, 348, 349, 359 y 464 de la reforma.
“Art. 369.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1. En el caso del artículo 365, con arresto de quince días a seis meses.
2. En los casos del artículo 366, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3. En los casos de los artículos 367 y 368, con arresto de tres a quince días.”
Los ordinales de este artículo del Código Penal reformado debieron referirse, respectivamente, a los Arts. 364, 365, 366, y 367 de la reforma.
“Art. 371.- Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 366 y 369 haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeto a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, las penas serán las siguientes:
1. En el caso del artículo 366, prisión de tres meses a tres años.
2. En el caso del artículo 369, prisión de quince días a tres meses.”. (Omissis)
El encabezado y los ordinales de este artículo del Código Penal reformado debieron referirse, respectivamente, a los Arts. 365 y 368 de la reforma.
“Art. 373.- Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los artículos 344, 347, 352, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 367, 368 y 372, y salvo lo que se dispone en los artículos 408, número 3 y 420, resultare la muerte o lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblarán en caso de muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en el caso de lesiones, pero no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses, también de prisión, en el segundo.”. (Omissis).
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 343, 346, 351, 353, 357, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367, 371 y 406, numeral 3º y 418 de la reforma.
“Art. 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1°.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.”. (Omissis).
En este ordinal 1º del Art. 374 del Código Penal reformado no se respetaron los límites de edad consagrados dentro de la LOPNA para la diferenciación entre infantes y adolescentes (Arts. 2º y 533 de la LOPNA) de lo que pueden derivar conflictos entre ésta norma y las contenidas en los Arts. 259 y 260 de la LOPNA.
“Art. 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los hechos establecidos ordinales 1°, y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos de los ordinales 1° y 4°.”.
Este Artículo consagra las “agravantes” específicas para el delito de violación. Sin embargo, las penas que consagra son, sorpresivamente, menores o similares a las que establece el tipo base modificado (Art. 374 de la reforma).
“Art. 376.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, al Art. 374, y a los ordinales 1º y 4º del mismo Art. 374 de la reforma.
Art. 378.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.”. (Omissis).
El encabezado de este artículo del Código Penal reformado debió referirse al Art. 374 de la reforma.
“Art.- 379.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.”.
Haber publicado de nuevo este dispositivo puede generar confusiones en cuanto a la vigencia de Art. 25 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Art. 383.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.”.
En la Gaceta Oficial publicada el 16 de Marzo de 2005, en la expresión relativa a los elementos subjetivos volitivos (los fines de libertinaje o de matrimonio) no se incluyó, entre las palabras “libertinaje” y “matrimonio” la “o” como conjunción disyuntiva, lo que hace imprecisa la redacción.
“Art. 385.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 384, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos del artículo 385.”. (Omissis).
El encabezado de este artículo del Código Penal reformado nuevamente se remite a sí mismo, mientras que debió referirse, respectivamente, a los Arts. 383 y 384 de la reforma.
“Art. 391.- Será consecuencia de la condena por alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 381, 388, 389 y 390, respecto de los ascendientes, la pérdida de todos los derechos que en su calidad de tales, les confiere la ley sobre la persona y bienes de los descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido el delito; y en cuanto a los tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación para todo los cargos referente a ella.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 374, 375, 376, 378, 380, 387, 388 y 389 de la reforma.
“Art. 392.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, haya ocasionado la muerte de la persona ofendida, se aplicarán las penas correspondientes al homicidio aumentadas en la mitad. Si producen lesión se aplicará la pena establecida en los artículos citados aumentada de un tercio a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de prisión.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 374, 375, 376, 383 y 384 de la reforma.
“Art. 393.- El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.”. (Omissis).
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, respectivamente, a los Arts. 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 de la reforma.
“Art. 398.- El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena:
1. En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 397, o había obligado o expuesto a su mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción.
2. En el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe que ella también, durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 396.”.
Los ordinales 1º y 2º de este artículo del Código Penal reformado debieron referirse, respectivamente, a los Arts. 395 y 394 de la reforma.
“Art. 402.- La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.”.
Este artículo del Código Penal reformado, se remite a sí mismo y debió referirse al Art. 400 de la reforma.
“Art.- 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”.
En este artículo, que consagra al homicidio simple o intencional, la pena que se impone es la de presidio (formalmente más grave que la de prisión) mientras que para las modalidades más graves de este mismo delito (las de los homicidios agravados y calificados) la pena que se impone es la menos grave (al menos formalmente) pena de prisión.
“Art. 408.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.”
Este artículo del Código Penal reformado, nuevamente, se remite a sí mismo, mientras que debió referirse, respectivamente, a los Arts. 405, 406 y 407 de la reforma.
“Art. 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse en su tercer párrafo al Art. 414 de la reforma.
“Art. 410.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del artículo 409.
Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; de seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, tanto en su primer como en su segundo párrafo respectivamente, a los Arts. 405, 406 y 407 de la reforma.
“Art. 411.- Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.”.
Este artículo no sólo consagra una disminución de la pena que había sido derogada expresamente por la LOPNA, sino que debió referirse al Art. 405 de la reforma.
“Art. 416.- Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.
“Art.- 417.- Si el delito previsto en el artículo 415, no sólo no ha acarreado enfermedad, que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”.
Estos artículos debieron referirse, respectivamente, al tipo base de las lesiones personales previsto en el Art. 413 de la reforma.
“Art. 418.- Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante, sino como delito separado.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, tanto en su primer como en su segundo párrafo, respectivamente, a los Arts. 406 y 407 de la reforma.
“Art. 420.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, en su ordinal 1º, a los Arts. 413 y 416 de la reforma; en su ordinal 2º, a los Arts. 414 y 415 de la reforma; y en su ordinal 3º, al Art. 417 de la reforma. Sorprende especialmente que sí se hayan modificado las penas en cuanto a su consideración en unidades tributarias, mientras que no se tomó en cuenta la numeración modificada ni el error, ya de vieja data y largamente denunciado en doctrina sobre el tema, de referencia indebida al Art. 401 del Código Penal derogado.
“Art. 421.- No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.
En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.
Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.”.
Este artículo había sido declarado nulo por inconstitucional en sentencia de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia del 05 de Marzo de 1.980.
“Art. 427.- Aun cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por sí mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al artículo 412, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo, ocurriere antes de dictarse sentencia de última instancia.”.
Este artículo debió referirse la disposición contenida en el Art. 410 de la reforma.
“Art. 437.- Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.”.
Este artículo (antiguo Art. 439 del Código Penal derogado) había sido derogado por el Art. 684 de la LOPNA.
“Art. 443.- Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 223 y 227.”. (Omissis)
Este ordinal 1º del Art. 443 del Código Penal reformado debió referirse respectivamente a los Arts. 222 y 226 del nuevo Código Penal.
“Art. 449.- Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.
En el caso de ofensa contra algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su Jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.
En estos casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 226.”.
Este último aparte debió referirse al Art. 225 del Código Penal reformado.
“Art. 452.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (omissis)
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.”. (Omissis)
El artículo 453 de la reforma expresamente eliminó el ordinal 12º, de manera que este ordinal se refiere a otro que ya no existe.
“Art. 463.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:”. (Omissis).
El encabezado de este artículo debió referirse al Art. 462 del Código Penal reformado.
“Art. 470.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.”. (Omissis).
En la Gaceta Oficial publicada el 16 de Marzo de 2005, en la expresión relativa el objeto material del delito (moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito) no se incluyó, entre las palabras “nacional” y “extranjera” la “o” como conjunción disyuntiva, lo que hace imprecisa y confusa la redacción del artículo.
“Art. 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. (omissis)
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y 5 del artículo 455.”. (Omissis)
Este ordinal 2º del Art. 473 debió referirse a los ordinales 4º y 5º del Art. 453 del Código Penal reformado.
“Art. 475.- El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 475.”.
Este artículo se remite indebidamente a sí mismo y debió referirse al Art. 473 del nuevo Código Penal.
“Art. 479.- El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será penado, por acusación de la parte agraviada con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 476, la multa podrá imponerse hasta por quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y el enjuiciamiento será de oficio.”.
Este artículo del Código Penal reformado debió referirse, en su segundo párrafo, al Art. 474 del Código Penal reformado. Sorprende nuevamente que sí se hayan modificado las penas en cuanto a su consideración en unidades tributarias, mientras que no se tomó en cuenta la numeración modificada.
“Art. 480.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 475, en su primera parte, 477 y 480, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.”. (Omissis)
Este artículo se remite indebidamente a sí mismo y debió referirse respectivamente a los Arts. 473, 475 y 478 del nuevo Código Penal.
“Art. 481.- En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su primera parte, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:”. (Omissis).
Este artículo debió referirse respectivamente a los Arts. 473, 475 y 478 del nuevo Código Penal.
“Art. 538.- El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por el delito previsto en el artículo 472, esté en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.”. (Omissis).
Este primer párrafo del Art. 538 debió referir al Art. 470 del nuevo Código Penal.
Estas son, en esta primera aproximación (sujeta por supuesto a posteriores revisiones y ampliaciones derivadas de un análisis más profundo) algunas de las incorrecciones más relevantes detectadas en la reforma del Código Penal promulgada en nuestra Gaceta Oficial Nº: 5.763 de fecha 16 de Marzo de 2005 que, sumadas a las valoraciones de fondo que es menester hacer y que serán objeto de una posterior entrega, hacen en este momento completamente inviable la aplicación del nuevo Código Penal si asumimos a cabalidad que las leyes penales, en función del mandato de determinación o de certeza que nace del principio de la legalidad, deben establecer de manera clara y precisa el límite entre las conductas permitidas y las penadas como delitos o faltas.
Esperamos que este breve análisis sirva de base a la pronta reformulación del Código Penal y a la consideración seria y completa de su necesaria actualización sobre la base de los principios y normas rectoras que deben ser acatados en la delicada materia penal y, más allá, sobre la consideración de que la reforma del más importante Cuerpo Normativo Penal en nuestro país no puede hacerse de manera asistemática, sin el concurso de la academia o tomando en cuenta aspectos netamente puntuales o coyunturales.
Gonzalo Himiob Santomé
Abogado
Profesor Universitario
[1] Montesquieu, “Del espíritu de las leyes”. Pág 10 de la cuarta edición castellana, 1.998, de la obra original “De l’Esprit des Lois” publicada en francés en 1.735. Introducción de Enrique Tierno Galván y traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega”. Editorial Tecnos. Madrid-España.
[2] Montesquieu. Ob. Cit. Pág. 129.
[3] Se presentan dudas sobre si la formulación contenida en dicho cuerpo normativo contiene verdaderamente una garantía judicial material o más bien una de tipo procesal. Sobre estos aspectos ver Jescheck, H. H. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. Volumen I, Pág. 177 y siguientes. Primera Edición (1981) de la Traducción al castellano de la Tercera Edición (1.978) de su obra "Lehrbuch des Strafrechts" a cargo de Mir Puig, S., y Muñoz Conde, F., Bosch Casa Editorial S.A.. Barcelona-España. También Mir Puig, S., Mir Puig, S., “Derecho Penal”. Cuarta Edición 1.996, Pág. 75. PPU. S.A.. Barcelona-España.
[4] Vid. Mir Puig, S., Ob. cit. pág. 75; Fernández Carrasquilla, J., Ob. Cit. (“Derecho Penal...”) Tomo II. Pág. 18. Especialmente, Zaffaroni, E.R.; “Tratado de Derecho Penal”. Tomo I, Pág. 139, de la Primera edición (1.987) de Ediar. Buenos Aires-Argentina.
[5] Jescheck, H. H., Ob. Cit. Pág. 177.
[6] Fernández Carrasquilla, J., "Derecho Penal Fundamental". Tomo II, pág. 18. Reimpresión de la Segunda Edición. 1.989. Editorial Temis, Bogotá-Colombia.Ob. Cit.
[7] Utiliza esta formulación, entre otros, Rosales, E. (1.996) “Constitución, interpretación jurídica y principios penales”, en “Constitución, Principios y Garantías Penales”. Primera Edición (1.996), pág. 87, Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. También Fernández Carrasquilla, J., (Ob. Cit. (“Derecho Penal...), pág. 19) basándose en las ideas de Roxin, C., (1.981); Hassemer, W., (1.984); Bustos Ramírez, J., (1.984); Muñoz Conde, F., (1.975) y Jiménez de Asúa, L., (1.964). Ver también a Eser, A.; y Burkhardt, B.; “Derecho Penal”. Págs. 51 y ss. de la primera edición en castellano. 1995. Editorial Colex. Madrid-España.
[8] Gómez Pavajeau, C.A.; “Constitución, Derechos Fundamentales y Dogmática Penal”. Primera edición (2.000). Pág. 55. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Santa Fe de Bogotá-Colombia.
[9] Art. 11, numeral 2: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de comisión del delito”.
[10] Art. 25, encabezado: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. Y en el segundo párrafo del Art. 26 se establece, entre otras cosas que toda persona tiene derecho a ser juzgada “...por tribunales anteriormente establecidos por leyes preexistentes...”.
[11] Art. 7, Ord. 2º, derecho a la libertad personal: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o las leyes dictadas conforme a ellas”. Art. 8, Ord. 1º, garantías judiciales: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”. (Omissis). Y, de manera más precisa, el Art. 9; principio de legalidad y de retroactividad: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión de un delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
[12] Art. 9, Ord. 1º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o a prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Art. 15, Ord. 1º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable al momento de comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
[13] “Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
...6º.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
[14] “QUINTA. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
...2º-La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.”.
[15] “Art. 1.-nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...” (Omissis). “Art. 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
[16] “Art. 529.-Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta”. (Omissis).
[17] Especialmente, el Art. 4º, de la LOAP, dispone: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de la legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes, y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
[18] Propios de la “incultura de la interpretación”. Fernández Carrasquilla, J.; Ob. cit. (“Principios...”). Págs.. 124 y ss.
[19] “Art. 215.- La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República”. “Art. 349.-(omissis) A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente”.
[20] Fernández Carrasquilla, J.; en “Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal. Introducción a la Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático del Derecho”. (Primera Edición. 1.998) Grupo Editorial Leyer. Bogotá-Colombia Págs. 147 y ss. Añade a éstas la garantía procesal, según la cual sólo el proceso penal (acompañado de las debidas garantías procesales –juez natural, debido proceso, derecho a la defensa, prueba legal, in dubio pro reo etc.-) es la vía para que el derecho penal material llegue y se instrumente bien y eficazmente en la realidad de la vida social.