CORTE INTERAMERICANA DE DDHH
INFORME
N° 90/01 CASO 12.256 OSCAR JOSE BLANCO ROMERO
VENEZUELA 10 de
octubre de 2001
I. RESUMEN
1. El 3 de febrero de 2000 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”)
recibió una denuncia presentada por el Comité de Familiares de Víctimas
de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC) y el Centro de
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) ("los peticionarios"), en la
cual se alega la responsabilidad
internacional del Estado de Venezuela ("el Estado") por la
detención ilegal, incomunicación y desaparición forzada de Oscar José
Blanco Romero. Los peticionarios
alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la "Convención Americana"), tales como la obligación general de
respetar los derechos (artículo 1(1)); derecho a la vida (artículo 4);
derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal
(artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)) y a una
debida protección judicial (artículo 25) y el artículo 1 de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. El Estado considera que no se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna, en razón de que los hechos están siendo investigados por el Ministerio Público, y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos. Que el recurso de habeas corpus no es el medio adecuado para la investigación de los hechos denunciados, y que la investigación es una obligación de medio y no de resultado por lo que en consecuencia, no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado. 3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1.1, 4, 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
4. La petición fue presentada el 3 de febrero de 2000 y
transmitida al Estado venezolano el 15 de marzo de 2000 bajo el número
12.256, solicitándosele información. La CIDH envió una nota reiterando
la solicitud de información al Estado de Venezuela el 19 de julio de
2000 con un plazo de 30 días. El Estado presentó sus observaciones el
24 de agosto de 2000, las que fueron trasmitidas a los peticionarios el
8 de setiembre de 2000. Los peticionarios presentaron sus observaciones
el 25 de octubre de 2000. Las correspondientes observaciones
adicionales a la respuesta del Estado fueron enviadas por la CIDH el 5
de diciembre de 2000. La Comisión Interamericana celebró una audiencia
sobre el caso con ambas partes el 27 de febrero de 2001, durante su 110°
período de sesiones. El 23 de marzo los peticionarios remitieron a la
CIDH información adicional que fue trasmitida al Gobierno venezolano el
9 de mayo de 2000. El 20 de agosto de 2000 el Estado venezolano envió el
informe del Ministerio Público de Venezuela sobre el caso N° 12.307,
José Francisco Rivas Fernández (desaparecido en el Estado Vargas), donde
hace referencia de la situación del caso de Oscar José Blanco Romero.
III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A. Los peticionarios
5. El día 15 de diciembre de 1999, fecha en que se realizó el
referéndum aprobatorio del proyecto de la Constitución, tanto en el
Estado Vargas como en otras zonas del país, la magnitud de las lluvias
eran un tema de preocupación. En esos días Venezuela vivió las
consecuencias del peor desastre natural de su historia contemporánea.
6. En estas circunstancias, la actuación de una parte
importante de agentes del Estado en las labores de restablecimiento del
orden público necesario para resguardar la vida y seguridad de las
personas devino presumiblemente en diversas violaciones de derechos
humanos.
7. Los peticionarios alegan que el día 21 de diciembre de 1999,
a las 2:00 p.m., llegaron a la residencia de Oscar José Blanco un grupo
de paracaidistas comandados por el Teniente (Ej.) Federico Ventura
Infante adscrito a la Compañía 422 del Batallón de Infantería de
Paracaidistas "Coronel Antonio Nicolás", quienes trataron de derribar la
puerta de la citada residencia. El señor Blanco Romero, quien se
encontraba en compañía de su esposa, la señora Alejandra Iriarte de
Blanco, de su suegra la señora Vitalina Mundaray, y de sus cuatro hijos
Aleoscar Russeth Blanco Iriarte, de 12 años, Eduardo José Romero Blanco,
de 7 años, Oscar Alejandro Blanco, de 6 años y Orailis Del Valle Blanco
Romero, de 2 años, salió al encuentro y al abrirles la puerta, los
efectivos militares pasaron al interior de la casa y comenzaron a romper
los muebles que se encontraban en ésta e inclusive a disparar contra la
casa; acto seguido el señor Blanco fue golpeado y detenido por los
efectivos militares. Luego, alrededor de las 5:00 p.m., se presentaron
en la casa efectivos de la Dirección de Servicios de Inteligencia y
Prevención (DISIP) a quienes les fue entregado el señor Oscar Blanco
Romero. Cuando la señora Alejandra Iriarte de Blanco les preguntó a los
efectivos policiales a qué lugar sería trasladado su esposo, éstos no le
dieron ninguna respuesta.
8. Desde el día 23 de diciembre de 1999, la señora Iriarte de
Blanco comenzó a solicitar información sobre el paradero de su esposo
ante el Destacamento 58 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, el
centro de operaciones de la DISIP instalado en los campos de golf de
Caraballeda en el Estado Vargas, los centros de operaciones de
paracaidistas destacados en el Estado Vargas, en el Aeropuerto
Internacional de Maiquetía y en el Helicoide, base de operaciones de la
DISIP en Caracas, sin encontrar hasta la fecha el nombre de su esposo en
ninguna lista oficial. Dadas las circunstancias y la desesperación de la
Sra. de Blanco, ésta presentó una denuncia de desaparición del señor
Oscar José Blanco Romero ante el Fiscal Superior de Vargas y ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
9. El 24 de enero de 2000 la señora Alejandra Iriarte de
Blanco, el 24 de enero de 2000 ratificó la denuncia ante el Ministerio
Público de Venezuela, y el 28 de enero de 2000 interpuso un recurso de
habeas corpus ante el tribunal Quinto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas.
10. El 29 de enero de 2000 el General de División Lucas Enrique
Rincón Romero, Comandante General del Ejército, reconoció la detención
del señor Blanco por una comisión a cargo del Tte. (Ej.) Federico José
Ventura Infante, plaza del 422 Batallón de Infantería de Paracaidistas
Cnel. Antonio Nicolás Briceño, señalando que el detenido había sido
entregado inmediatamente a una comisión de la DISIP, al mando de un
Comisario, enviado al sitio por coordinación del Tcnel. (Ej.) Francisco
Antonio Briceño Araujo, Comandante de la Unidad.
11. El 29 de enero del 2000, el Cap. (Ej.) Eliecer Otaiza
Castillo, Director General de la Dirección de Servicios de Inteligencia
y Prevención (DISIP), respondió oficialmente al Tribunal Quinto del
Estado Vargas que el Sr. Blanco Romero no había sido detenido por ese
organismo policial.
12. El 1º de febrero de 2000 el Juzgado Quinto del Estado
Vargas declaró que no había materia sobre la cual decidir en relación
con la solicitud de expedición del recurso de habeas corpus
interpuesto por la señora Alejandra Iriarte de Blanco.
13. El 10 de febrero de 2000 la Corte de Apelación del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas confirmó
la decisión del Tribunal Quinto de Control mediante la cual declaró que
no tenía materia sobre la cual decidir en relación con el recurso de
habeas corpus interpuesto a favor del Sr. Blanco Romero.
14. En relación al agotamiento de los recursos internos, en el
caso de la desaparición forzada de Oscar Blanco Romero, los
peticionarios solicitaron la opinión del Dr. Jesús María Casal, experto
en Derecho Constitucional venezolano, quien señaló que: I- Ámbito
tutelado por el habeas corpus en el Derecho venezolano. En nuestro
sistema jurídico el habeas corpus, término empleado por el
artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (en adelante Ley Orgánica de Amparo) y perteneciente a
nuestra tradición jurídica, es una manifestación del derecho al amparo
previsto en el artículo 27 de la Constitución. Su especificidad radica
primeramente en su objeto: la libertad y seguridad personal. La
Constitución venezolana de 1999 corroboró la aplicabilidad del amparo de
la libertad personal, o habeas corpus, a los supuestos de
desaparición forzada de personas. La Constitución, justo después de
consagrar el derecho a la libertad personal, prohibe y castiga la
desaparición forzada de personas, en consonancia con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. La ley
orgánica del Amparo prevé que contra la decisión que resuelva en primera
instancia una acción de amparo cabe la apelación, y contempla una
consulta obligatoria en caso de que la apelación no se haya producido.
Contra la sentencia de segunda instancia de amparo no cabe la casación. Se ha
planteado que contra la decisión desestimatoria de un habeas corpus
dictada en la segunda instancia del proceso de amparo debe ejercerse el
"recurso" de revisión previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. Esta tesis no tiene asidero alguno en el ordenamiento
constitucional venezolano, ni encuentra respaldo en la jurisprudencia
interamericana relativa a la regla del agotamiento de los recursos
internos, dado que: a)
El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999 no
prevé un "recurso"; contempla una facultad de la Sala Constitucional,
consistente en la posibilidad de revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo o de control difuso de la constitucionalidad dictadas
por los tribunales de la República. Esta
facultad de la Sala Constitucional puede ser ejercida a instancia del
afectado, pero también puede ser aplicado de oficio, o a solicitud de un
tercero, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional. Por no
tratarse de un recurso, no se fija plazo alguno para la eventual
presentación de la solicitud correspondiente por algún interesado. b)
Lo más importante, sin embargo, a los fines de resolver la
cuestión planteada, es que la Sala Constitucional en numerosas
sentencias ha tenido la oportunidad de esclarecer el alcance de esa
facultad de revisión, y ha sostenido de manera uniforme y reiterada que
su ejercicio es de carácter "excepcional" y "discrecional". Es más, ha
declarado que el particular que pide ante esa Sala la revisión de alguna
sentencia de amparo, no puede invocar como fundamento para la admisión
de la revisión derecho alguno. La admisión de la revisión es una
potestad discrecional de la Sala Constitucional, frente a la cual la
persona no puede invocar ningún derecho constitucional. c)
Lo anterior resulta confirmado por el criterio consolidado de la
Sala Constitucional según el cual ella no está obligada a pronunciarse
sobre todas las solicitudes de revisión de sentencias de amparo. De
manera "selectiva" puede escoger los casos que le parezcan relevantes,
en los cuales admite el procedimiento de revisión, sin que exista el
deber de motivar sus pronunciamientos, ni siquiera cuando rechaza de
plano la admisión de la revisión. Estos
elementos configuran la revisión como un mecanismo sui generis
que no propende a colocar en manos del particular un instrumento que le
permita exigir justicia ante un tribunal, sino que está orientado a
facultar a la Sala Constitucional para desarrollar una política
judicial, en el buen sentido de la expresión. Concretamente, la revisión
permite a la Sala establecer criterios vinculantes sobre la
interpretación de las disposiciones constitucionales, asegurando así una
cierta uniformidad de criterios. Sólo en
algunos casos, los que puedan despertar la sensibilidad de los
Magistrados de la Sala Constitucional, se admite la revisión -en la
práctica casi nunca-, lo cual no significa que en definitiva va a ser
acordada la anulación de la sentencia.
Esto
implica que la primera y segunda instancia del amparo, o habeas
corpus, es la vía procesal que garantiza al particular la
posibilidad de exigir la cesación de las violaciones a sus derechos
constitucionales, estando el Poder Judicial obligado a restablecer,
mediante ese proceso, las situaciones infringidas por las violaciones de
tales derechos. Mientras que la revisión es un mecanismo completamente
excepcional, que sólo funciona cuando los Magistrados de la Sala
Constitucional, en uso de su poder discrecional de selección, lo estimen
conveniente.
No puede
aplicarse la regla del agotamiento de los recursos internos a un
mecanismo procesal que, en síntesis, reúne las siguientes
características: a)
No es un recurso ni una acción de que disponga la víctima de
violaciones a los derechos humanos; es una facultad discrecional de la
Sala Constitucional, que puede ejercer de oficio, a o solicitud de algún
interesado, sin plazo preclusivo alguno. b)
Quien solicita la revisión de una sentencia de amparo no tiene
derecho a obtener un pronunciamiento sobre su admisibilidad o
procedencia. c)
La revisión no es una tercera instancia de amparo; por el
contrario, la revisión recae sobre sentencias de amparo o de control de
constitucionalidad definitivamente firmes, revestidas con la autoridad
de la cosa juzgada. De allí que sea un mecanismo de carácter no sólo
extraordinario, sino incluso excepcional, correspondiente a la Sala
Constitucional, determinar de maniera selectiva la admisión o
tramitación de las revisiones en los casos que considere relevantes.
15. Con la interposición del recurso de habeas corpus
ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito del Estado Vargas, el 28
de enero de 2000, el cual declara que no hay materia sobre la cual
decidir el 1º de febrero de 2000, y la confirmación de ésta el 10 de
febrero de 2000 por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los peticionarios
consideran que se han agotado los recursos internos de Venezuela.
16. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados
configuran por parte del Estado de Venezuela la violación de varias
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales
como el derecho a respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)),
derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5),
libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales y protección
judicial (artículos 8(1) y (25), y el artículo 1 de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
B. El Estado 17. El Estado de Venezuela considera que no se han agotado los recursos internos, dado que actualmente se están tramitando acciones e investigaciones impulsadas por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos, dirigidas al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el Estado Vargas. 18. Los Tribunales Penales en conocimiento de las acciones de habeas corpus, solicitaron información a los Cuerpos de Seguridad que señalaban que tenían detenidas a las personas. En todos estos casos, tanto el Ministerio de la Defensa como la Guardia Nacional y la DISIP informaron que los ciudadanos sobre los cuales se solicitaba habeas corpus no estaban detenidos a las órdenes de esos Cuerpos de Seguridad. 19. Frente a esta información suministrada por los Cuerpos de Seguridad, los Tribunales Penales, tanto de Control como las Cortes de Apelaciones, estimaron que no se cumplían los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de habeas corpus, en razón de que éste no era el medio adecuado para le efectiva investigación de los hechos denunciados, ya que lo procedente era iniciar una investigación formal, ordinaria, siguiendo las pautas y reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fines de lograr con precisión las características verdaderas del hecho y la identificación de los autores y partícipes en él. En consecuencia se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas para que de inmediato ordenase el inicio de las averiguaciones respectivas, lo que significa que con dicha decisión no quedaban agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que era necesario impulsar los señalados por el Tribunal. 20. El Estado de Venezuela menciona que la Corte ha establecido que el deber jurídico por parte de los Estados es investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su jurisdicción, señalando que esta es una obligación de medio, más no de resultado, por lo que en consecuencia no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado, y que la violación de esta obligación se da propiamente cuando el aparato del Estado actúa de tal manera que impide que se realice una adecuada averiguación de los hechos, de manera tal que quede totalmente impune la violación. 21. Señala también que respecto de la decisión de negar el recurso de habeas corpus interpuesto procede la revisión a través de la Sala Constitucional, que puede declarar la nulidad de la decisión para que se inicie un nuevo trámite de habeas corpus, como ha ocurrido en el caso de la desaparición del señor Monasterios,[1] donde la Sala Constitucional primeramente declaró inadmisible el amparo incoado por el Defensor del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión judicial denegatoria del habeas corpus, en un caso relativo a una presunta desaparición forzada. La Sala adujo que ya se había agotado la doble instancia en materia de amparo, por lo que no cabía ejercer un nuevo amparo constitucional: el derecho a la tutela judicial rápida y eficaz de los derechos constitucionales debía considerarse satisfecho (sentencia del 25 de abril de 2000). Pero luego la misma Sala Constitucional decide ejercer la facultad excepcional y discrecional de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336. 22. Que a instancias del Ministerio Público se puede acceder a la revisión constitucional y proceder a ejercer acciones penales con el propósito de esclarecer los hechos y determinar el paradero del desaparecido; que mientras no se haya encontrado a la persona viva o su cadáver la investigación no ha concluido y por ende no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.
IV. ANÁLISIS A. Competencia ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana 23. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas denuncias señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Venezuela es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 9 de agosto de 1977. Asimismo, la CIDH observa que en cuanto a la competencia pasiva en ratione personae, es un principio general del derecho internacional que el Estado debe responder por los actos de todos sus órganos, incluidos los de su Poder Judicial. Por ello, la Comisión es competente en la presente petición. 24. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 25. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Venezuela. En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión observa que Venezuela ratificó dicha Convención el 19 de enero de 1999. Por consiguiente, los hechos materia del presente caso habrían ocurrido cuando dicho instrumento internacional se encontraba vigente en Venezuela. 26. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
27. La cuestión del agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna está dispuesta en el artículo 46(1)(a) y (b) de la
Convención Americana.
28. Los peticionarios consideran que con la interposición del
recurso de habeas corpus el 28 de enero de 2000 ante el Tribunal
Quinto del Circuito del Estado Vargas, quien declaró que no hay materia
sobre la cual decidir el 1º de febrero de 2000, y la confirmación de
ésta el 10 de febrero del mismo año por la Corte de Apelación del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas, se han agotado los recursos internos de Venezuela.
29. El Estado de Venezuela alegó la falta de agotamiento de los
recursos internos en fecha 24 de agosto de 2000, en virtud de que la
petición que nos ocupa se encuentra en estado de investigación activa y
permanente mediante la práctica constante de actuaciones necesarias para
el esclarecimiento de los hechos, por el Ministerio Publico, y la
Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos
30. En el caso sub lite la
Comisión observa que el recurso de habeas
corpus fue rechazado en primera instancia el 1º de febrero de 2000,
siendo confirmada esta decisión por la Corte de Apelación el 10 de
febrero del mismo año. Si bien es cierto que el Estado afirma que a los
familiares de la víctima todavía les falta agotar el recurso de
revisión, a juicio de la Comisión este recurso no es el adecuado para
dar con el paradero de la víctima en un caso de desaparición forzada.
Tal como lo ha señalado la Honorable Corte a partir de sus primeros
casos contenciosos: La
exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente, el
adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las
autoridades, averiguar si lo está y, llegado el caso, lograr su
libertad.[2] 31. El Estado venezolano también afirma que se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas para que de inmediato ordenase el inicio de las averiguaciones respectivas, “lo que significa que con dicha decisión no quedaban agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que era necesario impulsar los señalados por el Tribunal”. La Comisión considera importante la labor que viene realizando el Estado en la identificación de los responsables de los hechos materia del presente caso, ya que, efectivamente, el proceso penal es el adecuado para tal fin. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte: "(e)l habeas corpus tiene como finalidad, no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".[3] Teniendo en consideración que la presunta víctima desapareció el 21 de diciembre de 1999, la Comisión considera que el Estado ha tenido más que un plazo razonable para dar con el paradero de Oscar José Blanco Romero. Asimismo, la Comisión debe manifestar que una vez rechazado el recurso de habeas corpus en ambas instancias por el Poder Judicial, los recursos de la jurisdicción interna han sido plenamente agotados. Tal como señala el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la cual Venezuela es Estado Parte, “el derecho [de una víctima] a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva”. Ha transcurrido un año y nueve meses y la presunta víctima permanece todavía en calidad de desaparecida.
32. Con respecto a lo señalado por el Estado de que los
familiares deben agotar el proceso penal que está en curso, la Comisión
debe reiterar su doctrina la cual establece que: Tratándose de delitos de acción pública - y aun en los dependientes de instancia privada- no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función del Estado preservar el orden público y, por ende, es su obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando el proceso hasta el final. Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de investigar "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad"[4]. La
afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que
niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo
el Estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde
esa legitimación está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino
optativo para el damnificado y sustituye a la actividad estatal.[5]
33. Por lo tanto la Comisión considera que los peticionarios
agotaron los recursos internos con la decisión de la Corte de Apelación
en el recurso de habeas corpus. 34. En relación a la cita que hace el Estado sobre la jurisprudencia de la Corte de que la obligación de investigar es "de medio, más no de resultado, por lo que en consecuencia no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado", cabe señalar que el mismo tribunal también ha manifestado que "En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. Sin embargo, [dicha investigación] debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa".[6]
b. Plazo de presentación
35. La petición fue presentada el 3 de febrero de 2000, dentro
del plazo de seis meses que establece el artículo 46(1)(b) de la
Convención Americana, por lo que dicho requisito se halla igualmente
cumplido.
c. Duplicación de procedimientos
y cosa juzgada
36. El expediente del presente
caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que
el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión
Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las
excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de
la Convención Americana. d. Caracterización de los hechos alegados
37. La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de
resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos
garantizados en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención
Americana, y el artículo 1 y concordantes de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. V. CONCLUSIONES
38. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia
para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de
conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y
sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, y el artículo 1 y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para
la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Comisionados.
[1] Sentencia de la Sala
Constitucional de la Suprema Corte de Venezuela, de fecha 14 de
agosto de 2000.
[2] Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C N° 4, párr.
65.
[3] Corte IDH, Caso Castillo Páez,
Sentencia de fondo, párr. 83.
[4] Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia 29 de julio de 1988, pág. 73, párr. 177.
[5] Informe Anual 1997, Caso
11.218, Arges Sequeira Mangas vs. República de Nicaragua, pág. 735,
párr. 97.
[6] Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 26 de julio de 1988, pág. 73, párr. 177. |