SINÓPSIS CRONOLÓGICA

DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA AL COMISARIO

IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN

ANTE EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, VENEZULA

 

 

Juez Profesional (Presidente):       MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Escabinos Principales:                   HEISEL HERNANDEZ y MALVIS MORENO

Escabino Suplente:                         JUAN DE DIOS HERNANDEZ

 

 

Caracas, Noviembre, 2009

 

 

CERTIFICACIÓN

 

----------- Quien suscribe, MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ HEIDENREICH, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, Venezuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.462 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.917.213, actuando en mi carácter de Defensor Técnico juramentada del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.968.260, CERTIFICO el contenido del presente Cronograma de la causa penal seguida al Comisario IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, que compila la información relacionada con el caso que se le sigue a mi defendido con ocasión a los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt, Esquinas de Pedrera, Muñoz, Piñango y Puente Llaguno, ubicadas el centro de Caracas, Venezuela. -------------------------------------------------------------------------------------------------

----------- Caracas, fecha ut supra. -----------------------------------------------------------------------

 

 

MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ HEINDENREICH

C.I. Nº V-6.917.213

 

SINOPSIS CRONOLÓGICA DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA AL COMISARIO

IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN

DETALLES DE LA CAUSA

 

Nombre

IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN.

Cédula

V-5.968.260.

Fecha Detención

22 de Noviembre de 2004.

Lugar Detención

Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia

Caso

Hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas, Venezuela.

Tribunal de la causa

JUZGADO CUARTO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Jueza Presidente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. Constituido con tres Escabinos: HEISEL HERNANDEZ y MALVIS MORENO (Principales) y JUAN DE DIOS HERNANDEZ (Suplente).

Fiscales competente

Ø                 HAIFA AISSAMI, MARIA ALEJANDRA PÉREZ, JESSICA WOLMART y ANA NAVARRO. Fueron relevadas para continuar en el juicio las Fiscales SONIA BUZNEGO y TURCY SIMANCAS.

Delitos imputados

Ø                 Cómplice Necesario en la Comisión de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 1º, y 426, en concordancia con el Artículo 84, numeral 2º y último aparte del Código Penal vigente.

Víctimas

Ø                 3 personas fallecidas (RUDY URBANO DUQUE, ERASMO SANCHEZ y JOSEFINA RENFIGO) y 29 personas heridas. NOTA: En los hechos de la Avenida Baralt resultaron muertas otras 15 personas, y resultaron heridas más de cien. Con respecto a estos fallecidos y lesionados no hay en curso ningún juicio penal. Los presuntos responsables gozan de total impunidad.

Recursos Interpuestos

1.       24/11/2004. Recusación en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido Juez, cuando se dedicaba al ejercicio profesional fungió como defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fuera imputado y posteriormente enjuiciado por los hechos del día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas, hechos éstos que son los mismos que fueron conocidos por el Tribunal que el Juez Maikel Moreno presidió como titular: Sin Lugar. NOTA: Se denunció a este Juez como responsable de haber forjado la orden de aprehensión librada en contra de SIMONOVIS, entre otras múltiples irregularidades. Para el momento de su detención en el Aeropuerto de La Chinita, no pesaba en su contra ninguna orden de aprehensión. La misma fue dictada con posterioridad, haciéndose ver que fue dictada el mismo día de su detención, lo cual es falso. Para ello, se forjó el Libro Diario del Tribunal del entonces juez MAIKEL MORENO.

 

2.      29/11/2004. Se interpone recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarándola Sin Lugar el día 02 de febrero de 2005.

 

3.      10/12/2004. Solicitud de Avocamiento presentada por la defensa de SIMONOVIS ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la serie de irregularidades violatorias a sus derechos y garantías constitucionales. Declarada Inadmisible por la Sala Penal en Sentencia Nº 034 de fecha 29-3-05, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, pese a la gravedad de las irregularidades denunciadas, especialmente la relativa al forjamiento de la Orden de Aprehensión. La Magistrado Blanca Rosa Mármol de León salvó el voto.

 

4.      14/12/2004. Denuncia en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura: En proceso.

 

5.      22/12/2004. Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarada Sin Lugar.

 

6.      31/01/2005. Se presenta ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Estado Aragua, escrito de Excepciones contra la Acusación del Ministerio Público, presentada por la Fiscal Sexto Nacional con competencia Plena LUISA ORTEGA DIAZ, actual Fiscal General de la República, al igual que en contra de la Acusación Particular Propia presentada por algunas de las víctimas. Declaradas Sin Lugar por dicho Tribunal al término de la Audiencia Preliminar, que se inició el día 4 de abril de 2005 y concluyó el día 10 de mayo de 2005.

 

7.      03/03/2005. Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarada Sin Lugar el día 10 de marzo de 2005.

 

8.      18/03/2005. Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarada Sin Lugar.

 

9.      11/05/2005. Solicitud Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarada Sin Lugar.

 

  1. 17/05/2005. Se interpone recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, contenida en auto de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de Iván Simonovis y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Declarada Sin Lugar en decisión del día 26 de julio de 2005.

 

  1. Memorial de Queja contra el Estado Venezolano por violación a los Derechos Humanos del Comisario Iván Simonovis, interpuesto por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington y recibido en fecha 12 de Mayo de 2005. Admitido para su estudio en fecha 16-05-2005.

 

  1. 27/09/2005. Se intenta Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero del 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto a su vez contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de IVAN SIMONOVIS. Declarada Inadmisible según Sentencia Nº 3842 del 7 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray.

 

  1. Solicitud de fecha 23 de Agosto de 2005 y ampliada en fecha 23 de Octubre de 2005, interpuesta por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington relativa a las condiciones de detención de la victima, Comisario Iván Simonovis Aranguren.

 

  1. 20/10/05. Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua. Sin Lugar.

 

  1. 30/09/05. Denuncia Condiciones Reclusión ante Tribunal Cuarto: Con lugar.

 

  1. 20/10/05. Denuncia Condiciones Reclusión ante Tribunal Cuarto: Con lugar.

 

  1. 20/10/05. Denuncia Condiciones Reclusión ante la Coordinación de la Comisión de Derechos Humanos, Justicia y Políticas Carcelarias del Parlamento Latinoamericano: En proceso.

 

  1. 21/10/05. Denuncia Condiciones Reclusión ante Delegación Regional del Comité Internacional de la Cruz Roja en Venezuela en fecha. En proceso. En fecha 16-11-2005, acudió representación de la Delegación del CICR a fin de verificar la denuncia formulada.

 

  1. 21/10/05. Denuncia Condiciones Reclusión ante Oficina de la OEA- Caracas, Venezuela. En proceso.

 

  1. 29/10/05. Denuncia Condiciones Reclusión ante la Defensoría del Pueblo- Caracas, Venezuela En proceso.

 

  1. 29/10/05 Denuncia Condiciones Reclusión ante la Fiscales Derechos Fundamentales- Caracas, Venezuela. En proceso.

 

  1. 31/10/05 Denuncia Condiciones Reclusión ante el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela- Caracas, Venezuela. En proceso.

 

  1. Solicitud de fecha 3 de Noviembre de 2005, interpuesta por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington relativa al otorgamiento de medidas cautelares que lleven a proteger la vida de la victima, de acuerdo al Articulo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de DDHH. La Comisión, en fecha 10 de Noviembre de 2005 remitió solicitud de Información al Estado Venezolano en relación a la solicitud planteada por la representación de la víctima.

 

  1. 20/02/06. Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal Cuarto de Juicio. Sin Lugar.

 

  1. El juicio oral y público se inició el día 20 de marzo de 2006. En la audiencia del día 07/04/2006 se opusieron nuevamente las Excepciones que habían sido declaradas sin lugar por el Juez Séptimo de Control del Estado Aragua. Declaradas Sin Lugar por la Juez Cuarto de Juicio el día 20 de abril de 2006.

 

  1. 07/04/06 Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal Cuarto de Juicio. Sin Lugar.

 

  1. 13/07/06 Solicitud de Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal respecto a los delitos de Lesiones Leves de varios de los lesionados. Declarada Sin Lugar por la Juez Cuarto de Juicio el 19 de julio de 2006.

 

  1. 17/10/2006. Se planteó incidencia relacionada con Delito en la Sala de Audiencia que es el previsto en el Art. 181 CP referido al Abuso contra Detenidos, pues el Comisario SIMONOVIS y los demás acusados fueron ingresados esposados a la Sala de Audiencias del Tribunal. No se han establecido las responsabilidades del caso.

 

  1. 02/11/2006. Se pidió Delito en Audiencia: Falso Testimonio del Experto Jesús Ramírez. El Tribunal se pronunciará sobre esta solicitud como punto previo en la sentencia.

 

  1. 16/11/2006. Se pidió Delito en Audiencia: Falso Testimonio de José Marcelino Roa Casanova. El Tribunal se pronunciará sobre esta solicitud como punto previo en la sentencia.

 

  1. 21/11/2006. Se pidió Delito en Audiencia: Falso Testimonio de Arquímedes Franco. El Tribunal se pronunciará sobre esta solicitud como punto previo en la sentencia.

 

  1. 28/11/2006. Se interpone ante el Juzgado Cuarto de Juicio Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra las Fiscales del Ministerio Público, por su persistencia en evacuar de pruebas innecesarias e inútiles, especialmente cuarenta Inspecciones Oculares aproximadamente que arrojaban como resultado no haberse encontrado evidencias de interés criminalístico. La defensa pedía que no se llamaran a declarar a los funcionarios policiales que suscribían las respectivas actas de Inspección. Declarada Inadmisible por el Tribunal Cuarto de Juicio en decisión del 29-11-2006.

 

  1. 07/12/2006. Se solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua, el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la Fiscalía pidió la prórroga de la detención de SIMONOVIS después de vencidos los dos años de detención, cuando el COPP, en su artículo 244, establece que la prórroga debe solicitarse previamente. Declarada Sin Lugar por el Tribunal Cuarto de Juicio en decisión de fecha 19 de diciembre de 2006.

 

  1. 27/12/2006. Se solicitaron 6 Aclaraciones al Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua respecto a la negativa del decaimiento. Declarada Sin Lugar por el Tribunal Cuarto de Juicio en decisión de fecha 11-01-2007.

 

  1. 27/12/2006 se formuló Denuncia de Privación Ilegitima de Libertad y petición de la cesación inmediata de ella ante el Juzgado 4 de Juicio del Estado Aragua.

 

  1. 08/01/2007 Se interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 19-12-2006, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad. La Corte de Apelaciones del Estado Aragua, por Ponencia del abogado Juan Luis Ibarra, la declaró Sin Lugar en decisión del 17-04-2007.

 

  1. 16/01/2007. Se pidió Delito en Audiencia: Falso Testimonio de Gonzalo Sánchez Delgado. El Tribunal se pronunciará sobre esta solicitud como punto previo en la sentencia.

 

  1. 25/04/2007. Delito en Audiencia: Falso Testimonio de Florencio Ramón Escalona. El Tribunal se pronunciara sobre esta solicitud como punto previo en la sentencia.

 

  1. 8/1/2008. Solicitud de Sobreseimiento presentada ante el Juzgado Cuarto de Juicio con ocasión del Decreto-Ley de Amnistía dictado por el Presidente de la República el 31-12-2007. Declarada Sin Lugar por dicho Juzgado en decisión del 17 de enero de 2008.

 

  1. 22/01/2008. Se interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 17-01-2008 que declaró sin lugar la petición de Sobreseimiento en base al Decreto-Ley de Amnistía. La  Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en decisión del 16-6-2008, lo declaró Sin Lugar.

 

  1. 06/08/2008. La Fiscal del Ministerio Público HAIFFA AISSAMI plantea al Tribunal una incidencia para solicitar al Tribunal una nueva revisión de las 205 actas de debate (que ya habían sido corregidas durante dos meses por todas las partes, incluida la propia Fiscalía ) por supuestos “errores graves” en su redacción, a cuyo planteamiento la defensa se opuso enérgicamente alegando que eran fallas meramente formales que no afectaban su contenido, y que, en todo caso, el registro videograbado de las audiencias del juicio suplía cualquier falla o deficiencia. Sin embargo, el Tribunal, actuando complacientemente, declaró con lugar la petición de la Fiscalía, quedando técnicamente paralizado la continuación del juicio. Antes de esa petición, se tenía previsto realizar el acto de conclusiones finales del juicio (último acto procesal antes de la sentencia) para el día 11 de agosto de 2008.

 

  1. 15/08/2008. Tribunal Cuarto de Juicio, previa petición de la defensa de SIMONOVIS, gestiona ante el Ministro de la Defensa, su traslado al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. El 28/08/2008, mediante oficio Nº MD-DD-6685, el Coronel CESAR RAMÓN VEGA GONZÁLEZ, por delegación del Ministro, le responde al Tribunal que “en los actuales momentos se nos imposibilita atender la referida solicitud en virtud que múltiples proyectos de construcción y reparación (obras civiles, eléctricas y de seguridad) están siendo ejecutadas en el referido Centro Penal”. Negado el traslado.

 

  1. Desde el día 06/08/2008 hasta el día de hoy 13/02/2009, el Tribunal sólo ha realizado un total de OCHO (8) AUDIENCIAS, los siguientes días: 18 de agosto; 19 y 25 de septiembre; 23 y 28 de octubre; 5 de noviembre; 15 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, es decir, ocho audiencias en los últimos seis meses.

 

  1. 15/09/2008. Los abogados defensores publican un REMITIDO en el Diario ULTIMAS NOTICIAS (pág. 62), denunciando el abuso de poder y las dilaciones indebidas provocadas deliberadamente por las Fiscales del Ministerio Público para retrasar el caso, al formular una innecesaria e inútil revisión de las actas del debate del juicio. Allí se denuncia también la posibilidad cierta de que el Ministerio Público, muy probablemente, recurriera a otras maniobras dilatorias para retardar aún más el proceso. Esta “premonición” se cumplió el día 13/01/2009. (Ver punto Nº 52).

 

  1. 09/10/2008. La defensa de SIMONOVIS consigna en el Tribunal cuarto de Juicio una Solicitud de Libertad Plena ante el hecho cierto de que para ese momento el Comisario SIMONOVIS había cumplido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS privado de su libertad sin Sentencia Definitiva. La petición se basó en el artículo 9.3. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, y el artículo 7.5. de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), toda vez que había transcurrido un tiempo más allá de lo razonable sin haberse dictado sentencia, lo que, por mandato de dichos artículos, debía producir la libertad inmediata de SIMONOVIOS, al igual que del resto de los acusados. Dicho Juzgado, en decisión del 15-12-2008, declaró Sin Lugar la petición, alegando que el tiempo de detención no era “irrazonable”, dada la “complejidad” del caso. Esta decisión está próxima a ser apelada. No se ha ejercido aún la apelación porque el Tribunal sólo ha dado audiencia el 13-1-2009 (la única en el año 2009) y no ha publicado en auto separado la correspondiente decisión.

 

  1. 14/10/2008. Las cónyuges de los acusados, incluyendo la del Comisario SIMONOVIS, denuncian al Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de su Presidenta, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la paralización indefinida del juicio, y exigen celeridad procesal, tutela judicial efectiva, justicia transparente, expedida y sin dilaciones indebidas, y el cese de la violación de los derechos humanos de los acusados. La Dra. MORALES LAMUÑO recibió personalmente al abogado defensor JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y a la abogado MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, prometiendo que tomaría los correctivos necesarios. Sin embargo, ningún resultado concreto se ha producido.

 

  1. 29/10/2008. La defensa del Comisario SIMONOVIS y del resto de los acusados, presentan escrito a la Fiscal General de la República, LUISA ORTEGA DIAZ, solicitándole, como “garante de la constitucionalidad y la legalidad”, el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, y exigiéndole además que gestionara y peticionara la INMEDIATA LIBERTAD de los acusados ante el prolongado y excesivo tiempo de su detención. No se obtuvo respuesta.

 

  1. 28/11/2009. Se presenta nuevo escrito a la Fiscal General de la República, LUISA ORTEGA DIAZ, ratificando el escrito anterior. A raíz de esto, el abogado defensor JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y la abogado YAJAIRA CASTRO DE FORERO, fueron recibidos el día 02/12/2008 por el Director de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República, Dr. ALEJANDRO CASTILLO, quien se limitó a tomar nota de las peticiones formuladas en dichos escritos. A la fecha, tampoco se ha obtenido respuesta. Muy por el contrario, la única “respuesta” fue la dilatoria petición de Avocamiento a la Sala Penal del TSJ formulada por las Fiscales del caso el día 13/01/2009. (Ver punto Nº 52).

 

  1. 15/12/2008. En la audiencia que se realizó este día, la Juez expresó que tan sólo faltaba un (1) Acta del Debate por revisar y que el resto ya había sido revisado íntegramente, por lo que las conclusiones debían verificarse durante el mes de Enero de 2009. En esta audiencia el abogado ANTONIO MOLINA YEPEZ, apoderado de los acusadores privados (víctimas) expresa al Tribunal que consideraba suficientemente corregidas las actas del debate y que debía procederse de inmediato a la fijación del acto de las conclusiones del juicio, plegándose así a la petición que la defensa formuló en la misma audiencia.

 

  1. 13/01/2009. En la audiencia que se realizó este día, la Juez señaló que pese a que se habían revisado todas las actas del debate, era “necesario” volver a revisarlas, y que esta labor sólo tardaría dos semanas más, al cabo de las cuales se verificarían las conclusiones.

 

  1. 13/01/2009. Una vez concluida la audiencia de este día, la Fiscalía consignó un escrito en la Secretaría del Tribunal (pese a que podía haberlo hecho en la audiencia), mediante el cual participó al Tribunal que había presentado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia una Solicitud de Avocamiento. Conforme a esta petición, la Fiscalía le pide a la Sala Penal que “elabore” las actas del debate, pues las elaboradas por el Tribunal Cuarto de Juicio contenían errores de tipeo, de ortografía y no reflejaban textualmente lo ocurrido en las distintas audiencias celebradas a lo largo de tres años.

 

  1. 26/01/09. La defensa de SIMONOVIS y del resto de los acusados, presenta un escrito ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2009-12, oponiéndose categóricamente a la petición de avocamiento, por absurda, inútil e inejecutable, pidiendo su declaratoria sin lugar. Se denuncia en este escrito que la verdadera intención del Ministerio Público al presentar la Solicitud de Avocamiento era la de provocar deliberadamente la interrupción del juicio y su consecuente anulación, para volver a recomenzarlo. Ningún juicio en curso puede estar paralizado por más de once (11) días de despacho, so pena de que se produzca su interrupción (art. 337 COPP). De admitirse a trámite la Solicitud de Avocamiento, la Sala Penal tendría como mínimo TREINTA (30) DÍAS HÁBILES para emitir su veredicto, lo que provocaría automáticamente la interrupción del juicio, pues la Sala Penal, al admitir a trámite el avocamiento, puede ordenar la paralización del juicio y el envío del Expediente original, lo que ocurre, de acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia, en el noventa y nueve por ciento (99%) de los casos.

 

  1.  09/01/2009. La defensa del Comisario SIMONOVIS y del resto de los acusados, presenta un nuevo escrito a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su petición de declaratoria sin lugar de la Solicitud de Avocamiento, y ratificando que la única intención del Ministerio Público al formularla era de la provocar deliberadamente la anulación del juicio.

 

  1. 13/02/20009. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha se pronunciado respecto a la Solicitud de Avocamiento.

 

Status Procesal Actual: En plena realización del acto de conclusiones.

El día 20 de Marzo de 2006 se dio inicio al Juicio Oral y Público en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, fecha en la cual se declaró abierto el debate. Para la presente fecha, el balance es el siguiente:

 

AUDIENCIAS  EXPERTICIAS   DOCUMENTALES    TESTIMONIALES   EXPERTOS  

    231                           265               72                           198            45      

Lugar Actual de Reclusión

Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP)

¿Quién es Iván Simonovis?

Especialista en Seguridad Corporativa, con énfasis en las áreas de Prevención y Protección Física y Ejecutiva e investigaciones con más 23 años de experiencia. Egresado del Instituto Universitario de Policía Científica, con pasantías en las Policías del Estado de New York, Policía Federal Alemana y Policía Nacional de Francia, con especialidad en antiterrorismo. Durante su experiencia desempeñó distintas posiciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegando a ocupar cargos como Jefe de la Unidad de Acciones Especiales y Jefe de la División Nacional de Operaciones, ostentando el rango de Comisario Jefe. También se desempeñó como Secretario de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Mayor (En comisión de Servicio). Profesor en el Instituto de Policía Científica, articulista en distintas publicaciones (revistas y periódicos) locales e internacionales y mas de 1500 horas de conferencias dictadas a nivel nacional e internacional sobre la criminalidad en Venezuela y Latinoamérica. Reconocimientos varios de las policías de Alemania, Francia, Estados Unidos, Venezuela y otras organizaciones públicas y privadas. Ha asistido a diversos entrenamiento en el ámbito nacional e internacional (Fuerzas Armadas Nacionales, Instituto Universitario de Policía Científica, IESA; Departamento de Estado-Washington D.C, USA; Academia del F.B.I. Quántico, Virginia, USA; Georgetown University, Washington D.C, USA, entre otros.)

 


CRONOGRAMA DETALLADO DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA AL COMISARIO IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN

 

1.                 El 22 de Noviembre de 2004, funcionarios de la Oficina de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la Detención del Comisario Jefe IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando se disponía a volar hacia la ciudad de Atlanta, vía Miami, Estados Unidos de América, por razones de negocios sin que sobre él pesara alguna prohibición de salida del país u Orden de Aprehensión librada en su contra, pasando además sin dificultad por todos los controles migratorios, e incluso, ya al pasaporte le habían colocado el sello de salida del país. En extrañas circunstancias el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Maikel Moreno, a pesar de que la solicitud fiscal en cuanto a la Orden de Aprehensión en contra de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, tiene fecha 19-11-2004 y fue recibida aparentemente a las 8:45pm de ese mismo día por el citado Tribunal, de los asientos del Libro Diario del día 19-11-2004, no aparece reflejada ni la solicitud fiscal ni tampoco el Decreto de la medida preventiva privativa de libertad dictada ese mismo día y es cuando la Defensa tuvo acceso al Libro Diario del Tribunal que observó que todas las actuaciones signadas con el Expediente 115-04, correspondientes al caso de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, fueron reflejadas el día 22-11-2004, supuestamente según lo que refleja la Secretaria en el Asiento Nº 1 de ese día, por error involuntario.

 

2.                 El 24 de Noviembre de 2004, la Defensa del Comisario Simonovis recusó al Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido Juez, cuando se dedicaba al ejercicio profesional fungió como defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fuera imputado y posteriormente enjuiciado por los hechos del día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas, hechos éstos que fueron los mismos que fueron ventilados ante el Tribunal que el Juez Maikel Moreno presidió como titular. Sin Lugar.

 

3.                 El 24 de Noviembre de 2004 el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Maikel Moreno, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y EL CONCURSO IDEAL EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral primero en relación con el último aparte del Artículo 84 del Código Penal, concatenado con el Artículo 416 en concordancia con al Artículo 98 ambos del Código Penal.

 

4.                 El 29 de Noviembre de 2004, la Defensa del Comisario Simonovis interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

5.                 El 10 Diciembre de 2004, la Defensa del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN solicitó el Avocamiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la verificación de una serie de irregularidades violatorias a los derechos y garantías constitucionales del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, las cuales, a pesar de haber sido reclamadas oportunamente, no habían sido corregidas y, muy por el contrario, se agravaron, lo que ameritaba la inmediata intervención del Máximo Organismo Jurisdiccional de la República, como cabeza de nuestro Sistema Judicial. La ponencia, asignada originalmente a la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, fue reasignada al nuevo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Eladio Aponte Aponte, quien, en fecha 29 de Marzo, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento. La magistrada Blanca Rosa Mármol del León salvó su voto en la decisión al señalar, entre otras cosas, que “disiento de las razones expuestas por la mayoría de esta Sala para no avocarse al conocimiento de la solicitud, por cuanto de las irregularidades advertidas por los solicitantes resalta la causal de inhabilidad en que estaba incurso el Juez de Control que decretó la medida judicial privativa de libertad, ciudadano Maikel Moreno, ya que se evidencia en el expediente que dicha medida fue dictada el 19 de noviembre de 2004 por el Juez Mikel Moreno, y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 2 de febrero de 2005”. “En el caso en cuestión, consta que el hoy Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando se encontraba en el libre ejercicio de la abogacía, ejerció el cargo de Defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fue imputado por el Ministerio Público con ocasión de los sucesos acaecidos en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, el día 11 de abril de 2002, siendo posteriormente acusado y enjuiciado por tales hechos, que son los mismos que constituyen el tema jurídico de la investigación que se lleva en contra del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren”, indica el voto salvado. Para la Magistrada disidente, la Sala debió avocarse al conocimiento de la causa y anular la medida de privación de libertad decretada por el Juez Maikel Moreno, así como la confirmatoria de la Corte de Apelaciones del estado Aragua.

 

6.                 El 14 de Diciembre de 2004, la defensa del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN formuló Denuncia al Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, denuncia que fue admitida en Enero de 2005 por ante esa Dirección. Esta denuncia obedece a que en su debida oportunidad, la defensa del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, interpuso formal recusación en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno recusación esta fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido Juez, cuando se dedicaba al ejercicio profesional fungió como defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fuera imputado y posteriormente enjuiciado por los hechos del día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas, hechos éstos que fueron los mismos que fueron ventilados ante el Tribunal que el Juez Maikel Moreno presidió como titular. Tal situación evidentemente comportó una inhabilidad objetiva que afectaba su imparcialidad para juzgar y conocer del proceso iniciado en contra de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN. Es así como el Juez Moreno, lejos de proceder a separarse voluntariamente y sin esperar a que las partes lo advirtieran, del conocimiento de la presente investigación, en fecha 24 de Noviembre del 2004, sin desconocer su inhabilidad objetiva, declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, contraviniendo normas procesales de orden público y sin desprenderse de las actuaciones, inobservando el trámite incidental contenido en los Artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, a sabiendas que existía una Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-01-03, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, signada con el número 007, la cual ordenaba que todo lo relacionado con los hechos acaecidos en los sucesos del día 11 de Abril de 2002, debía ser conocido por la Jurisdicción Penal del Estado Aragua y a pesar de ello, el Juez Moreno, haciendo caso omiso a la referida decisión y conociéndola con anterioridad, sin embargo decreta en fecha 19 de Noviembre la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, y no solo esto, sino que aún insiste en realizar la audiencia de presentación y luego decide declinar la competencia, evidenciándose así con ello el grado de parcialidad del referido Juez.

 

7.                 El 07 de Enero de 2005 la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional interpuso formal ACUSACIÓN imputándole al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. La defensa indica que esta Acusación carece de los requisitos mínimos formales indispensables para intentar cualquier acusación fiscal, dada la falta de precisión y rigurosa exactitud. Los “elementos de convicción” del escrito acusatorio fueron recabados, en su totalidad, durante el año 2002, y forman parte del Expediente Nº 5M-355-04, de la nomenclatura del Juzgado QUINTO de JUICIO de ese Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la causa penal seguida a los 8 funcionarios de la Policía Metropolitana, por los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas los días 11 de Abril de 2002. Es decir, que, para la oportunidad en la cual se interpuso la respectiva acusación contra dichos funcionarios policiales, dichos “elementos de convicción” ya existían. Siendo esto así, surge la siguiente pregunta: ¿Por qué entonces el Ministerio Público no formuló también acusación en contra del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN en esa oportunidad? Por otra parte, en su escrito de Acusación, la ciudadana Representante del Ministerio Público no cumplió con lo establecido en los numerales 2. y 3. del citado Artículo 326 COPP, toda vez que NO FUE CLARA NI PRECISA NI CIRCUNSTANCIADA en la RELACIÓN DE LOS HECHOS atribuidos al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN; como tampoco lo fue en la debida FUNDAMENTACIÓN DE LAS DIVERSAS IMPUTACIONES FORMULADAS. En efecto, al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en el escrito acusatorio, se le imputan dos (2) hechos diferentes: A.- Que, siendo aproximadamente las dos de la tarde del día 11 de Abril de 2002, los funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban bajo su subordinación, “comenzaron a disparar, cumpliendo las instrucciones giradas por radio por sus superiores, entre otros, los Comisarios IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, en contra de las personas que se encontraban en lugar, situándose en la Esquina de Piñango…”. Pues bien, con respecto a esta imputación y a los elementos de convicción que la motivan, se observa lo siguiente: 1.- Con respecto a “girar instrucciones por radio”, la Fiscal acusadora estaba en la obligación, en primer lugar, de explicar clara, precisa y circunstanciadamente, y de manera individual para cada uno de los imputados, cuándo, dónde y cómo fueron giradas las supuestas “instrucciones”; y, en segundo lugar, de explicar, también de forma individual, cuáles fueron los “elementos de convicción” empleados sustentar su aseveración. En el escrito de Acusación, de manera genérica y vaga, se dice que los funcionarios de la Policía Metropolitana “comenzaron a disparar, cumpliendo las instrucciones giradas por radio por sus superiores” , siendo aproximadamente las dos de la tarde del día 11 de Abril de 2002, pero nada se dice respecto a la hora y lugar en la cual se “giraron las instrucciones” (circunstancias que responden a las preguntas “cuándo” y “dónde”); y aún cuando señala que tales “instrucciones” fueron “giradas por radio” (circunstancia que responde a la pregunta “cómo”), no explica a que “radios” se refiere, pues no los identifica en ninguna forma, no suministra sus características, ni tampoco señala si todos los imputados (VIVAS, FORERO y SIMONOVIS), o sólo alguno de ellos, portaba radios transmisores el día de los hechos. B.- Que dichos funcionarios subalternos “procedieron a hacer un uso excesivo de las armas de fuego que portaban por habérselas suministrado sus superiores…”, dejando como resultado, “como mínimo”, la muerte por arma de fuego de los ciudadanos ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ y RUDY ALFONZO URBANO DUQUE y las lesiones JORGE LUIS RECIO PARIS, WILMAR PEREZ, FRANCISCO JOSE ABAD MORA, y DANIEL ISAAC TRIVIÑO COLINA. - En cuanto a la imputación de “haber suministrado las armas” a los funcionarios de la Policía Metropolitana bajo su subordinación, incurre también la acusación en el mismo vicio anterior, pues no se precisa “cuando”, “dónde” y “cómo” fueron “suministradas” dichas armas por IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, silenciándose respecto a tales circunstancias de tiempo, lugar y modo, cualquier tipo de señalamiento; amén de que tampoco se indica si tal “suministro” fue hecho por todos los imputados o sólo por alguno de ellos. La vaguedad e imprecisión del escrito acusatorio en torno a ese segundo hecho, es harto elocuente. Pero lo que es más grave aún: no señala la Fiscal en su escrito conclusivo cuáles fueron los elementos de convicción empleados para sustentar sus aseveraciones respecto de cada uno de los imputados, pues no individualiza, por cada imputado, con cuál elemento de convicción deduce que cada uno de ellos “giró instrucciones por radio” y “suministró armas”. Muy por el contrario. La Acusación se conforma con enumerar y transcribir CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) “elementos de convicción”, sin detallar ni individualizar con cuáles de estos funda la imputación para cada uno de los imputados respecto a las supuestas conductas delictivas desplegadas por cada uno de ellos el día 11 de Abril de 2002. La Fiscal acusadora no sólo dirigió su “investigación” a inculpar al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, sino que, extrañamente, no ordenó, como era su deber y obligación, la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias para culminar con la que vendría a constituir la prueba fundamental del primer hecho imputado a IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN en la acusación, es decir, el de haber “girado instrucciones por radio” ordenando a sus funcionarios subalternos disparar sus armas de fuego en contra de los manifestantes el día 11 de Abril de 2002. Si el Comisario Simonovis giró instrucciones por radio ordenándole a sus funcionarios subalternos accionar sus armas de fuego en contra de las personas que se encontraban manifestando el día de ocurrir los hechos, esas “instrucciones”, necesariamente, deberían constar en las grabaciones que ese día 11 de Abril de 2004 se realizaron desde el Control Maestro de la Policía Metropolitana, donde se encuentran reflejadas todas las conversaciones que se transmitieron ese día. De hecho, tales grabaciones fueron recabadas durante el período de investigación y se encuentran en poder del Ministerio Público. Pues bien, a las cintas magnetofónicas respectivas, que constan en 15 CASETTES, les fue practicada, por expertos del CICPC, la correspondiente EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD el 18-11-2004, en la cual se concluye que: 1) Las grabaciones recibidas para realizar la experticia constituyen grabaciones de voz, realizadas en lenguaje hablado en el idioma español, entre miembros aparentemente de la Policía Metropolitana, las cuales fueron realizadas originalmente por vía radiofónica…; 2) No se apreciaron signo de montaje en los segmentos de grabaciones analizados, motivo por el cual se puede afirmar que son originales en su contexto…”. Ahora bien, pese a que la Fiscal acusadora acordó además, con suficiente antelación, realizar una EXPERTICIA DE COTEJO O COMPARACIÓN DE VOCES, ordenando al efecto que se le tomaran “muestras de voz” al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN para determinar si su voz aparecía registrada en tales grabaciones, y, obviamente, para establecer si el día 11 de Abril de 2002 él impartió o giró “instrucciones” a sus subalternos para que éstos emplearan sus armas de fuego en contra de las personas que manifestaban ese día, resulta que tales “muestras de voz” jamás fueron recabadas y, por ende, tampoco se concluyó con la práctica dicha Experticia de Cotejo. Lo anterior permite deducir, fundadamente, que a la Fiscal no le interesó la culminación de esa experticia, porque estaba en pleno y absoluto conocimiento que en las grabaciones recabadas no aparecían registradas las supuestas “instrucciones” de disparar. De hecho es así, y por ello no se preocupó en instar la práctica de esta importantísima diligencia de investigación, lo que corrobora que, efectivamente, las “investigaciones” realizadas estuvieran dirigidas, exclusivamente, a “averiguar”, lo que incriminaba al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y a desechar u ocultar aquello lo que lo exculpaba. En conclusión, la Acusación presentada por la Fiscal 6º del Ministerio Público en contra del Comisario Simonovis es irracional e incoherente en sus “argumentos”. Para muestra, estos cuatro ejemplos (de las decenas de similares que le sirven de “fundamento”): a. Se lee en la acusación que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, (elemento Nº 25), es “prueba” que: “… los Jefes de la Policía metropolitana, es decir los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, giraron instrucciones a sus funcionarios subalternos, para que portaran y accionaran armas de fuego en la manifestación realizada el 11 de Abril de 2.002, contra los manifestantes afectos al gobierno”. b. Se lee en la acusación que la TRAYECTORIA BALÍSTICA en la cual se establece el origen de un disparo ubicado en sentido Sur-Este (elemento Nº 85), es “prueba” que: “… las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano fueron ocasionadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes en cumplimiento de las órdenes de sus superiores inmediatos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO FORERO LÓPEZ, eran las persona que disparaban desde el sur de la Avenida Baralt, contra los ciudadanos que se encontraban en Puente Llaguno y sus adyacencias”. c. Se lee en la acusación que el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO donde se deja constancia del sitio exacto donde fue lesionado el ciudadano WP, de acuerdo a los datos aportados por éste (elemento Nº 76), es “prueba” de: “… la existencia del lugar de los hechos y de la presentencia de la víctima y de los funcionarios de la Policía Metropolitana en el mismo, cumpliendo ordenes de sus superiores los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ y HENRY VIVAS HERNÁNDEZ.”d. Se lee en la acusación que el INFORME MÉDICO LEGAL Nº 5237, del 9-5-2002, practicado al ciudadano DITC (elemento de convicción Nº 94), es “prueba” de:  “… la existencia de lesiones sufridas por el mencionado ciudadano y que las mismas fueron causadas por la acción de los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes cumpliendo instrucciones y órdenes de sus superiores inmediatos ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, atacaron con armas de fuego de largo alcance y alta potencia a los ciudadanos que se encontraban en Puente Llaguno y que eran identificados como afectos al gobierno”.

 

8.                 El 25 de Enero de 2005, se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad de Maracay, sin embargo la misma fue Diferida por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

 

9.                 El 31 de Enero de 2005, la defensa del Comisario Iván Simonovis consignó ante el Tribunal de la Causa, las Excepciones a la Acusación Fiscal.

 

10.             El 02 de Febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la apelación interpuesta contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, ratificando en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

 

 

11.             El día 10 de Febrero de 2005 se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad de Maracay, sin embargo la misma fue diferida, pues la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la incorporación de la totalidad de las copias del Expediente Nº 5M-355-04, de la nomenclatura del Juzgado QUINTO de JUICIO de ese Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la causa penal seguida a los 8 funcionarios de la Policía Metropolitana, por los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas los días 11 de Abril de 2002, acordándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Marzo de 2005.

 

12.             El 24 de Febrero de 2005, la defensa del Comisario Iván Simonovis consignó ante el Tribunal de la Causa, las Excepciones a la Acusación Privada.

 

13.             El día 03 de Marzo de 2005 se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad de Maracay, sin embargo fue Diferida nuevamente, pues la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no pudo asistir a la misma por estar asistiendo un caso en Caracas.

 

14.             El día 03 de Marzo de 2005 se solicitó al Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, Dr. Francisco Mota, la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que la regla general en el sistema procesal penal venezolano es el juzgamiento en libertad, salvo aquellas excepciones legalmente contempladas y que deben ser individualmente analizadas por el Órgano Jurisdiccional que corresponda. En el presente caso, se demostró que estaban plenamente acreditados en autos los supuestos que justifican la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesan contra IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y su sustitución por una menos gravosa, que asegure, evidentemente, la presencia del mismo en los subsiguientes actos y etapas procesales, con lo que se aseguraría entonces el cumplimiento de tal exigencia. De tal modo que existían circunstancias acreditadas en autos que no constaban para la fecha en que se produjo su detención y que merecían, el examen y revisión por parte del Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, de la Medida Judicial Privativa de Libertad de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y su sustitución por una cualesquiera de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto hicimos del conocimiento del Tribunal, la voluntad firme e irrevocable de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN de cumplir cabalmente con todas y cada una de las condiciones que tuviere a bien fijarle, siendo que a los efectos de acreditar el arraigo en el país por parte de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, la Defensa consignó la siguiente documentación: a) Constancia de trabajo expedida por la empresa “Simonovis Asociados”, de la cual funge como Director desde el mes de febrero de 2003; b) Constancias de estudios de los hijos de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, expedidas por los Institutos Educativos correspondientes. c) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, en la que se refleja que nuestro mandante reside en tal parroquia desde hace 8 años. d) Comunicación de la empresa American Airlines, que refleja el itinerario real de nuestro defendido y que, además, prueba de manera fehaciente que sí tenía pasaje de retorno a Venezuela, para el mes de diciembre de 2004. e) Pasaporte original, expedido por las autoridades competentes. Así mismo, la defensa invocó finalmente el precedente del Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, al haber concedido medida sustitutiva a los ciudadanos AMILCAR CARVAJAL, JOSE ÁVILA SALAZAR y MIGUEL ALFREDO MORA, quienes, se encuentran sometidos a proceso penal por los mismos hechos ocurridos el día 11 de Abril de 2002 en la ciudad de Caracas, además se les había imputado, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA por los hechos antes referidos. De la misma forma, los precitados ciudadanos se encontraban fugados de la justicia y sólo después de 34 MESES de haber permanecidos ocultos, fue cuando se presentaron ante los tribunales, para someterse a la persecución penal. Este comportamiento tampoco fue óbice para que el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua les acordara Medida Cautelar Sustitutiva. Aunado a lo anterior, es un hecho público y notorio comunicacional, que CARVAJAL, MORA y ÁVILA están acusados de haber utilizado y disparado armas de fuego durante los hechos del día 11 de Abril de 2002 y, frente a esto, también es un hecho público y notorio comunicacional que Iván Simonovis nunca empleó ni utilizó armas de fuego ese día Por todo lo anteriormente expuesto le demandamos al Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua le otorgara a Iván Simonovis medida cautelar sustitutiva sobre la base del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 21 constitucional, que prohíbe tratos discriminatorios o que menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio, “en condiciones de igualdad”, de los derechos y libertades de toda persona. Sin embargo, el día 08 de Marzo de 2005, el mencionado Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa basándose en el hecho que se trata de delitos de Lesa Humanidad los cuales excluyen, según lo que establece el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de beneficios a las personas incursas en violaciones de derechos humanos y en delitos de lesa humanidad. Estos “alegatos” del Juez 7º de Control FRANCISCO RAMÓN MOTTA para “fundar” su negativa, en especial el concerniente a que los delitos eran de “lesa humanidad”, no los empleó en el caso de AMILCAR CARVAJAL y los demás “pistoleros” de Puente Llaguno, lo cual evidencia claramente el trato desigualitario y discriminatorio al que ha sido sometido el Comisario Simonovis, sobre todo si se toma en cuenta que, al menos AMILCAR CARVAJAL aparece sindicado de ser el principal sospechoso de la muerte del periodista JORGE TORTOZA, tal como apareció reseñado en el Diario EL UNIVERSAL, edición del día domingo 7 de Julio de 2002, en el cual se lee lo siguiente: 11A / Cuatro sospechosos en asesinato de Jorge Tortoza Dictan orden de captura contra Amilcar Carvajal Cuatro personas han sido señaladas como sospechosas en las investigaciones de la muerte del reportero gráfico Jorge Tortoza, quien falleció la tarde del 11 de abril en lo que se conoce como la Masacre de El Silencio. La información se conoció en predios de la Fiscalía General de la República, donde se adelantan los interrogatorios y averiguaciones de estos sucesos. Según la misma fuente, el principal sospechoso es Amílcar Carvajal, dirigente del Movimiento Quinta República que trabajó en la Secretaría de la Presidencia de la República en la época en que ocurrieron los deslaves de Vargas. Las investigaciones han determinado que el proyectil que asesinó a Jorge Tortoza provenía de la esquina de Muñoz. Amílcar Carvajal fue fotografiado el 11A mientras accionaba su arma desde la esquina de Muñoz. El Tribunal 45 de Control, instancia que lleva el caso, ya dictó al emeverrista una orden de captura, aseveró el informante. El fotógrafo cubría los hechos para el diario 2001 y estaba en la esquina de Pedrera para el momento en que cayó abatido por una bala 9 milímetros que le impactó en el hueso temporal izquierdo, sin orificio de salida. Se supo asimismo que los pistoleros que detonaron sus armas desde el puente Llaguno, y que han sido observados por diversos videos, lo hicieron primero desde la avenida Baralt. Posteriormente, subieron hacia la avenida Urdaneta y se apostaron en Llaguno para continuar disparando. En ambos casos lo hacían contra la marcha de la oposición que había partido desde la sede de Pdvsa Chuao. MDR. Y este trato discriminatorio y desigualitario se comprueba, además con las siguientes informaciones de prensa, aparecidas en el Diario EL UNIVERSAL, ediciones de los días 22, 23 y 24 de Febrero de 2005, que demuestran que a AMILCAR CARVAJAL le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el mismo Juez 7º de Control FRANCISCO RAMÓN MOTTA en menos de setenta y dos (72) horas:22-02-2005: (09:31 AM) Se entregan al Cicpc tres solicitados por los hechos del 11ª Caracas.- Tres ciudadanos que fueron imputados por el fiscal Danilo Anderson por estar implicados en los sucesos del 11 de abril de 2002, y contra quienes pesa medida privativa de libertad, se entregaron hoy ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Antonio Molina, abogado de Miguel Mora, Amilcar Carvajal y Antonio Ávila, no precisó cuáles fueron los delitos que se les atribuyeron a sus defendidos y dijo que será el tribunal séptimo de control del estado Aragua que conoce los hechos ocurridos el 11 de abril quien haga la precalificación del caso. Lo que sí dijo es que Mora, Carvajal y Ávila, se encontraban en Puente Llaguno el 11 de abril, portando armas de fuego y que efectivamente "sí dispararon (...) contra efectivos de la Policía Metropolitana" que se encontraban en la avenida Baralt. "La participación de ellos era (que) estaban en la avenida Baralt, sobre y debajo del Puente Llaguno cuando se produjeron los lamentables hechos donde resultaron heridas y muertas una cantidad considerable de venezolanos y ellos estaban allí a favor del gobierno (...) sí tenían armas de fuego y eso no lo van a negar y lo van a sostener ante el tribunal correspondiente", indicó. Basan su defensa en la sentencia que absolvió al concejal Richard Peñalver, Henry Atencio y Rafael Cabrices, en la que se estableció que "ejercieron legítima defensa con un estado de necesidad sobrevenido" cuando disparaban en la misma fecha desde el Puente Llaguno contra los efectivos policiales. "Esa sentencia quedó definitivamente firme, los efectos jurídicos de esa sentencia en todo caso se hacen extensivos a estas personas y así lo haré valer en la audiencia respectiva el día de mañana", señaló Molina, quien también fue defensor de Peñalver, Atencio y Cabrices. Vale recordar que el fallecido fiscal Anderson apeló la sentencia que absolvió a los llamados "pistoleros de Puente Llaguno" y que al momento de su muerte había anunciado que intentaría un recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia contra dicha decisión. No respondió Molina sobre las razones por las cuales, a pesar de que sostienen su inocencia, han esperado casi tres años para ponerse a derecho. Aseguró que las armas que presuntamente fueron utilizadas en los hechos serán consignadas mañana ante el Cicpc. El abogado admitió que existen fotografías en las cuales sus defendidos pueden ser observador accionando sus armas de fuego el día de los sucesos. Los tres imputados permanecerán en la División de capturas del Cicpc hasta mañana cuando serán trasladados a Aragua para ser presentados ante el tribunal de la causa. 23-02-2005 03:51 PM) Presentarán ante tribunal de Aragua a tres implicados en caso de Puente Llaguno Caracas.- Mañana jueves el Ministerio Público presentará ante el Tribunal séptimo del estado Aragua, a los tres implicados en los sucesos del 11 de abril que decidieron entregarse ayer a la justicia. Los tres implicados responden a los nombres de Amilcar Carvajal, Miguel Mora y Antonio Ávila, sobre quienes pesaba orden de aprehensión desde el año 2002, por los delitos de resistencia a la autoridad, uso indebido de arma de fuego, intimidación pública y homicidio calificado en grado de complicidad. Durante la audiencia de presentación, los fiscales 38° y 39°, Sonia Buznego y Turcy Simancas, respectivamente efectuarán la imputación y solicitarán las medidas que correspondan, informó la Fiscalía en una nota de prensa. El Ministerio Público presentará este jueves ante el Tribunal 7° en funciones de Control del estado Aragua, a tres presuntos involucrados en los sucesos ocurridos el 11 de abril de 2002 en las adyacencias de Puente Llaguno, quienes ayer decidieron someterse a la justicia tras encontrarse solicitados por los referidos hechos. En la audiencia de presentación, las fiscales 38° y 39° con competencia nacional, Sonia Buznego y Turcy Simancas respectivamente, efectuarán la imputación de Amilcar Carvajal, Miguel Mora y Antonio Ávila y solicitarán las medidas que correspondan. Este martes Carvajal, Mora y Ávila se presentaron en la sede del Cicpc y manifestaron a los funcionarios de guardia que deseaban entregarse porque estaban siendo solicitados por el Tribunal 4° de Aragua. 24-02-2005 (07:56 PM) Medida cautelar sustitutiva de libertad para implicados en sucesos 11-AMaracay.- Tres de los ciudadanos que fueron imputados por el fiscal Danilo Anderson por estar implicados en los sucesos del 11 de abril de 2002 les fue dictada hoy, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, medida cautelar sustitutiva de libertad. Así lo informó Antonio Molina, abogado de los imputados: Miguel Mora, Amilcar Carvajal y Antonio Ávila.

 

15.             El día 18 de Marzo de 2005 se solicitó nuevamente al Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, Dr. Francisco Mota, la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, basada dicha solicitud en que el fundamento del auto dictado por el precitado Órgano Jurisdiccional, se fundó en la presunta invariabilidad de las condiciones que motivaron la detención judicial de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, así como en la supuesta exclusión que establece el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento de beneficios a las personas incursas en violaciones de derechos humanos y en delitos de lesa humanidad. Ahora bien, en la decisión emanada del Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, no se analizaron debida e individualmente las motivaciones y fundamentos que fueron alegados en la solicitud interpuesta por la defensa del Comisario Jefe IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, a los efectos de acreditar plenamente las razones jurídicas en que se basaban tales pretensiones, limitándose a exponer en el mencionado auto, como motivación para negar la revisión solicitada, las razones referidas supra, sin estudiar en forma aislada la argumentación esgrimida en cada una de las solicitudes y sin responder uno a uno los planteamientos expuestos en cada escrito de solicitud. En el mismo orden de ideas, el Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, partiendo de una indebida interpretación del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que los hechos imputados a IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, constituirían conductas punibles que según lo pautado en tal disposición fundamental no permitirían la procedencia de la revisión solicitada. No existe en la legislación originaria venezolana, disposición alguna que defina lo que son delitos de Lesa Humanidad. No obstante, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, incorporado a nuestro Derecho Positivo, mediante la correspondiente Ley Aprobatoria y en vigencia efectiva en Venezuela a partir del 1° de julio de 2002, se les define específicamente en el Artículo 7 de la mencionada Carta Internacional, donde se aprecia claramente que no están bajo ningún concepto dados en el presente caso los supuestos que se requieren para que una conducta humana se repute como crimen de Lesa Humanidad. En este sentido, es preciso aclarar que la intención que recoge tal disposición constitucional, es la de precaver la “impunidad”, valga decir, que tales hechos no queden sin la correspondiente sanción penal, sin que ello en forma alguna comporte la prohibición de el enjuiciamiento en libertad, como es la regla general que consagra el Artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, así como las disposiciones de nuestro sistema procesal penal que establecen las denominadas medidas cautelares sustitutivas, a cuyo efecto, como ordena la norma constitucional citada, debe tratarse y analizarse cada caso en específico. En el presente caso, estimamos que no existían razones jurídicas distintas a las invocadas por el Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, para negar la revisión solicitada, habida cuenta que concurrían todos los elementos fácticos y legales que hacían procedente tal petitorio, sobre la base de los hechos y razones de derecho precedentemente expuestas y tomando como corolario para ello la decisión citada. En fecha 28 de Marzo de 2005, el mencionado Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa.

 

16.             En fecha 4 de Abril de 2005, se dio inicio a la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 7º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual finalizó el día 10 de Mayo de 2005.

 

17.             En decisión inmotivada de fecha 11-05-2005, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. Francisco Mota Ordenó la Apertura al juicio oral y público. Del mismo modo, el mencionado Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: Cómplice Necesario en la Comisión de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º, 425 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 2º y Último Aparte de la Reforma Parcial del Código Penal y el Concurso Ideal de Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 414 en concordancia con los Artículo 425, 98 y 84, Ordinal 2º y el Último Aparte de la Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo el referido Juzgado admitió parcialmente la acusación particular propia. Igualmente admitió en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por los representantes de las víctimas y por la defensa privada. Por último se declaró Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad con fundamento a lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, que señala la exclusión de los beneficios cuando se trate de delitos de Lesa Humanidad, aunado al peligro de fuga en virtud de la monta de la pena del delito.

 

18.             El día 16 de Mayo de 2005 la defensa del Comisario Iván Simonovis interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, contenida en el auto de fecha 11 de mayo del presente año, mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de Iván Simonovis, solicitándole a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua se sirva: -Anular la decisión que admite la acusación y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios verificados, -Anular la decisión que niega la revisión y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad. El día 30 de Mayo de 2005 sube el expediente contentivo de la apelación interpuesta a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, la cual, ese mismo día, cesa en sus actividades por enfermedad de uno de sus integrantes. El caso permanece paralizado por treinta días continuos. .El día 30 de Junio de 2005 la Corte de Apelaciones del Estado Aragua reinicia sus actividades. El día Lunes 11 de Julio de 2005, y dado que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua no había decidido respecto a la admisión del Recurso, no obstante que ya habían pasado SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO de haberse reanudado la Corte sus actividades, la defensa del Comisario SIMONOVIS anuncia ante los medios de comunicación social que denunciaría a sus integrantes por retardo procesal y denegación de justicia. Este anuncio provocó que el mismo día, Lunes 11 de Julio de 2005, la Corte de Apelaciones ADMITIERA el Recurso de Apelación, pero únicamente con relación a la admisión de la acusación y el pase a juicio de Iván Simonovis, pues, con respecto a la apelación de la decisión del Juez Séptimo de Control de declarar SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, la Corte la declaró INADMISIBLE, por lo que no entró a conocer al fondo de la misma. El día 26 de Julio de 2005 la Corte de Apelaciones, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, confirmando así la admisión de la Acusación del Ministerio Público y el pase a juicio de Iván Simonovis.

 

19.             El día 12 de Agosto de 2005 fue diferida la Audiencia para la Depuración de los Escabinos, en virtud de la inasistencia de la representación del Ministerio Público.

 

20.            El día 23 de Agosto de 2005 fue interpuesta por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington Solicitud relativa a las Condiciones de Detención de la Victima, Comisario Iván Simonovis Aranguren. Dicha solicitud fue ampliada el 23 de Octubre de 2005 en vista de los riesgos que corre su salud y el estado de indefensión, requiriendo el otorgamiento de Medidas Cautelares que lleven a proteger la vida de la victima, de acuerdo al Articulo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de DDHH.

 

21.             El día 27 de Septiembre de 2005 la defensa del Comisario Iván Simonovis interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero del presente año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto a su vez contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó su privación judicial preventiva de libertad. En este sentido la defensa del precitado ciudadano solicitó a la Sala Constitucional que declare: La admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional; la procedencia y consecuente declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta y la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas desde el día 19 de noviembre de 2004, en la investigación que adelanta el Ministerio Público, contra el ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, con ocasión  de los sucesos del 11 de abril de 2002, incluyendo la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 2005, precedentemente especificada, con la consecuente libertad plena para IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN. Se asignó el Número: 15-AA-50-T-20005-001936, siendo ponente el Dr. Luís Velásquez Alvaray. En fecha 07-12-2005, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, declaró inadmisible la referida acción de amparo, contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de Simonovis. La Sala del Máximo Tribunal del país se pronunció sobre la admisibilidad de la misma y precisó en su dictamen que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua dictó la decisión que se pretende impugnar el 2 de febrero de 2005. En base a lo anterior la Sala señala en su sentencia que "la acción de amparo fue ejercida por el quejoso el 27 de septiembre de 2005 cuando habían transcurrido 7 meses y 16 días de la fecha en que quedó válidamente notificado, situación esta que supera con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías". Recordó la Sala que el artículo 6 numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica establece que no se admitirá la acción de amparo "4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación". Concluyó la Sala que en el presente caso "la parte actora interpuso la acción de amparo después de seis meses de haber tenido conocimiento de la decisión supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales y, luego de verificar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo".

 

22.            El día 30-09-2005 fue diferida nuevamente la Audiencia para la Depuración de los Escabinos, en virtud de la inasistencia de la representación de las víctimas.

 

23.            En fecha 30-09-2005 la defensa del Comisario IVAN SIMONOVIS, ocurrió ante el Juzgado 4 de Juicio del Estado Aragua, a los fines de consignar en original Informe Medico emanado del Dr. Raúl Fernández Barbosa en el cual refleja la evaluación medica realizada al Comisario IVAN SIMONOVIS y donde se deja constancia de la delicada situación de salud en que se encuentra el referido Comisario y entre otras cosas aduce que, dentro de la habitación en la que se encuentra no existe una buena ventilación y no recibe los rayos solares, ello por tratarse de un sitio cerrado y de bastante humedad, lo cual atenta contra sus más elementales derechos humanos y muy específicamente el derecho a la salud, derecho este consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y sobre la base de lo expuesto anteriormente, la defensa solicitó se ordenara lo conducente para que la recomendación contenida en el informe médico en cuanto al tratamiento aplicable se hiciera efectiva inmediatamente, e igualmente, instara a la máxima autoridad de la Dirección de Servicios y Prevención (DISIP) para que tomara las medidas necesarias y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a las recomendaciones del medico tratante. El Tribunal Cuarto de Juicio, mediante auto de fecha 5 de octubre del presente se pronunció favorablemente en torno a las recomendaciones contenidas y, en el precitado Informe y en consecuencia acordó:  “Oficiar a la Dirección de Servicios de Prevención (DISIP) para los efectos de que en forma inmediata, tome las medidas pertinentes con la seguridad del caso y bajo la responsabilidad del establecimientos, a fin de que el ciudadano IVAN SIMONOVIS , cumpla las recomendaciones del médico, como lo es salir al patio diariamente para recibir la luz del sol y la ventilación adecuada en su sitio de reclusión, ello a fin de garantizar los derechos consagrados en los Artículos 19, 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.” Así mismo y en lo concerniente a lo expuesto anteriormente, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), hasta la fecha NO ha dado cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal, sino que por el contrario recientemente el comisario Iván Simonovis, por ordenes de la Superioridad de ese cuerpo de seguridad de Estado y sin ninguna explicación, fue aislado e incomunicado en una celda de 2 Metros Cuadrados junto a delincuentes comunes. Aunado a ello, le quitaron el deshumidificador, la afeitadora, los cubiertos, la televisión, entre otros enseres, situación esta que atenta contra su salud, su higiene personal y contra su estabilidad emocional, psíquica y mental, violándose con ello igualmente los Tratados Internacionales, y muy específicamente, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su Artículo 5 ordinales 1 y 2, asimismo, los Artículos 11, 16, 21.1, 37, 70 y 86, todos de la Convención de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Reglas para la Convivencia del Recluso), aprobada en la ciudad de Ginebra en 1.955, mediante resolución 663C, aprobada por el Consejo Económico y Social, en fecha 31-07-1.957 y la Resolución 2076 de fecha 13-05, del año 1.977.

 

24.            El día 20 de Octubre de 2005 fue diferida nuevamente la Audiencia para la Depuración de los Escabinos, en virtud de la recusación a la Juez 4 de Juicio del Estado Aragua.

 

25.            El día 20 de Octubre de 2005 se solicitó al Juzgado 4 de Juicio del Estado Aragua, la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, basada en la consideración que están plenamente satisfechos los supuestos para la procedencia de la revisión de la medida solicitada, ya que hasta la presente fecha y a casi un daño de la detención de nuestro defendido aún no ha sido posible constituir el Tribunal a los fines de la realización del juicio oral y público, razón por la cual estimamos que esta circunstancia aunque no es imputable al Tribunal, genera un retardo procesal, el cual no puede bajo ningún aspecto perjudicar al imputado, y en consecuencia, es necesario que este Tribunal observe con preeminencia que en el sistema penal acusatorio venezolano, la regla es la libertad y la excepción es la detención, por ende, la reafirmación del principio de libertad contenida en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse de manera preponderante, así como el Principio de la Presunción de Inocencia contenido en el mismo texto adjetivo, en su Artículo 8. El mencionado Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2005, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa indicando “Que a pesar de que el ciudadano antes identificado tiene documentos que le acreditan arraigo en el país, esto no es vinculante a la hora del otorgamiento de medidas menos gravosa, dada la magnitud del delito por los cuales acusa el Ministerio Público. De igual manera para quien aquí decide determina que en las actuaciones procesales no existen elementos nuevos agregados a la causa que hagan presumir que las condiciones de peligro de fuga de que está investido el acusado hubiera desaparecido, así como también no existiendo circunstancias nuevas que valorar para desvirtuar la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En virtud de lo expuesto considera este Tribunal, que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso para asegurar la comparecencia del acusado en el proceso por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales”.

 

26.            En fecha 20 de Octubre de 2005 se solicita nuevamente al Juzgado 4 de Juicio del Estado Aragua se ratifique la comunicación remitida a la DISIP y ordene nuevamente lo conducente para que la recomendación contenida en el informe médico en cuanto al tratamiento aplicable se haga efectiva inmediatamente, e igualmente, inste a la máxima autoridad de la Dirección de Servicios y Prevención (DISIP) para que tome las medidas necesarias y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a las recomendaciones del médico tratante. Asimismo, se le permita al Comisario Iván Simonovis salir al patio diariamente para recibir la luz del sol y la ventilación adecuada, y de igual manera, se le garantice el uso de los utensilios de higiene personal, se le permita hacer uso del deshumificador, se le permita hacer uso del teléfono público para estar comunicado con sus familiares y se le restituya el televisor y el DVD para así contribuir a su esparcimiento mental, ello a fin de garantizar los derechos consagrados en los artículos 19 y 27 de la Constitución Nacional. El Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 15 de noviembre de 2005, acordó ratificar la comunicación de fecha 05-10-2005 a la DISIP, Caracas, a los fines de que informe de forma urgente las condiciones de salud y físico ambientales en las cuales se encuentra Iván Simonovis.

27.            En fecha 29-10-2005 se solicitó a la Defensoría del Pueblo que verificara tal situación y se designara un funcionario adscrito a su Despacho a los fines que la constate e inste a la máxima autoridad de la Dirección de Servicios y Prevención (DISIP) para que tomara las medidas necesarias y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a las recomendaciones del médico tratante. Asimismo, se ordene que, al Comisario IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN sea restituido nuevamente en su celda habitual, se le permita salir al patio diariamente para recibir la luz del sol y la ventilación adecuada, y de igual manera, se le garantice el uso de los utensilios de higiene personal, se le permita hacer uso del deshumificador, se le permita hacer uso del teléfono público para estar comunicado con sus familiares y se le restituya el televisor y el DVD para así contribuir a su esparcimiento mental, ello a fin de garantizar los derechos consagrados en los artículos 19 y 27 de la Constitución Nacional. Se comisionó a una Defensora Pública quien visitó al Comisario Simonovis. Se asignó el Nº P-05-08412. Aún no se ha dado respuesta a la defensa sobre la solicitud planteada.

28.            En fecha 29-10-2005, se solicitó a la Fiscalía de Derechos Fundamentales que verificara tal situación y en caso que existiera un Desacato a la orden judicial, se sirviera ordenar el inicio de la correspondiente investigación penal, ello a fin de establecer las responsabilidades penales correspondientes, e igualmente, se instara a la máxima autoridad de la Dirección de Servicios y Prevención (DISIP) para que tomara las medidas necesarias y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a las recomendaciones del médico tratante. Asimismo, se solicitó se ordenara que, al Comisario IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN sea restituido nuevamente en su celda habitual, se le permita salir al patio diariamente para recibir la luz del sol y la ventilación adecuada, y de igual manera, se le garantice el uso de los utensilios de higiene personal. Aún no se ha dado respuesta a la defensa sobre la solicitud planteada.

29.            En fecha 31-10-2005 se solicitó al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela que comisionara un Fiscal Especial a fin de verificar tal situación y en caso de existir un Desacato a la orden judicial, se sirviera ordenar el inicio de la correspondiente investigación penal, ello a fin de establecer las responsabilidades penales correspondientes, e igualmente, se instara a la máxima autoridad de la Dirección de Servicios y Prevención (DISIP) para que tome las medidas necesarias y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a las recomendaciones del médico tratante. En fecha 01-12-2005, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela notificó a la defensa del Comisario Simonovis, de la remisión de la solicitud de la defensa a la Dirección de Derechos Fundamentales de esa Institución, a los fines de su estudio y consideración.

30.            El día 3 de Noviembre de 2005 fue interpuesta por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington, solicitud relativa al Otorgamiento de Medidas Cautelares que lleven a proteger la vida de la victima, de acuerdo al Articulo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de DDHH. La Comisión, en fecha 10 de noviembre de 2005 remitió Solicitud de Información al Estado Venezolano en relación a la solicitud planteada por la representación de la víctima.

31.             En fecha 16-11-2005, acudió a la Disip, representación de la Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja en Venezuela, a fin de verificar la denuncia formulada en cuanto a las condiciones de reclusión del Comisario Iván Simonovis.

32.            En fecha 19-11-2005, le fueron devueltas las pertenencias decomisadas ilegalmente al Comisario Iván Simonovis.

33.            En fecha 19-12-2005, fue diferida nuevamente la Audiencia para la Depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la Juez 4 de Juicio del Estado Aragua.

34.            En fecha 20-01-2006 tuvo lugar la Audiencia para la Depuración de Escabinos, designándose como tales a los siguientes ciudadanos: HEYSEL ERIKA HERNANDEZ MARTINEZ. MALVIS MERCEDES MORENO FERNANDEZ, JUAN DE DIOS HERNANDEZ TOVAR. En esta misma fecha se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto (Juez Profesional y dos Escabinos), de acuerdo al Art. 65 COPP en aquellas causas por delitos cuyas penas sean mayores de 4 años en su límite máximo.

35.            Se difirió la Apertura a Juicio pautada para el día 20 de febrero de 2006, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) decidió la rotación de los jueces.

36.            El día 20 de Febrero de 2006 se solicitó al Juzgado 4 de Juicio del Estado Aragua, la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, basada en la consideración que están plenamente satisfechos los supuestos para la procedencia de la revisión de la medida solicitada, ya que hasta la presente fecha y a mas de un daño de la detención de nuestro defendido aún no ha sido posible acordar la realización del juicio oral y público, razón por la cual estimamos que esta circunstancia genera un retardo procesal, el cual no puede bajo ningún aspecto perjudicar al imputado, y en consecuencia, es necesario que este Tribunal observe con preeminencia que en el sistema penal acusatorio venezolano, la regla es la libertad y la excepción es la detención, por ende, la reafirmación del principio de libertad contenida en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse de manera preponderante, así como el Principio de la Presunción de Inocencia contenido en el mismo texto adjetivo, en su Artículo 8. El mencionado Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua, en marzo de 2006, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa.

37.            Se acordó la Apertura a Juicio para el día 20 de marzo de 2006, fecha en la cual se declaró abierto el debate. El día 20 de marzo de 2006, conforme al Artículo 351 del COPP, el Ministerio Publico amplió la Acusación en contra del Comisario Iván Simonovis, incluyendo nuevas victimas. La defensa del Comisario planteo incidencia relativa a la referida solicitud de ampliación, solicitando la improcedencia de la misma.

38.            El día 23-03-2006 el Tribunal dio lectura al Auto decisorio respecto a la incidencia planteada por la defensa relativa a la solicitud de ampliación de la Acusación hecha por el Ministerio Público y a la solicitud de improcedencia de la misma planteada por la defensa, pronunciándose el Tribunal en los siguientes términos: En sentencia de fecha 26-05-05 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Coronado Flores, el juez no puede rechazar ni declarar improcedente o impertinente la solicitud de ampliación pues el juez no tiene facultad de hacerlo en el caso de la ampliación de la acusación, pues al no admitir la ampliación de la acusación se infringir el Articulo 351 COPP y el debido proceso consagrado en el 49CN y en virtud que dicha Sala es la ultima revisora de las decisiones que en todo caso se tomen, se declara Sin Lugar la incidencia planteada por la defensa teniendo que de forma directa tomar la ampliación de la acusación como parte del auto de apertura a juicio. La defensa del Comisario Simonovis acató la decisión y no ejerció ningún recurso para no incurrir en dilaciones. Conforme al 49 CN y el 351 COPP la defensa solicitó la suspensión del debate para preparar la defensa.

39.            El 07-04-2006 la defensa del Comisario Simonovis opuso las Excepciones declaradas sin lugar por el juez de control, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, conforme a las atribuciones del 31 COPP a los fines de garantizar que un proceso viciado en donde se incumplió el debido proceso y el derecho a la defensa se corrija. Se promovió la Excepción de la Acción promovida ilegalmente conforme al Articulo 28 numeral 4º literal i del COPP por incumplimiento del Ordinal 3º del 326 COPP. En cuanto a la ampliación se opuso la excepción de los requisitos de procedibilidad, Articulo 351 COPP. Solicito su desestimación por violación al derecho a la defensa y se sobresea la causa. Así mismo se opuso la excepción por violación del Articulo 326 COPP ordinal 3º. El Ministerio Público consignó una ampliación a lo que fue el fundamento inicial, contra esa acusación la defensa tuvo la oportunidad de control previo a la Audiencia Preliminar, pero el MP presenta una Ampliación prescindiendo de los requisitos del Articulo 326, ordinal 3º del COPP. También se opuso la excepción por incumplimiento del contenido del Artículo pertinencia de la prueba en la pretendida ampliación. El Ministerio Público presentó una acusación cuantitativamente voluminosa pareo cualitativamente paupérrimo. Se promovieron como medios de prueba: Fiscal General de la República Isaías Rodríguez para que deponga sobre su libro abril comienza en octubre sobre la presencia de francotiradores en la Av. Baralt. General Lucas Rincón Romero, para que deponga sobre las medidas de seguridad que durante esos días se tomaron. General Camacho Cairuz, entonces Vice Ministro de Seguridad Ciudadana para que deponga sobre los mismos fines. General Vietri Vietri entonces Jefe de la Casa Militar General Belisario Landis, Comandante de la Guardia Nacional para la fecha General Eugenio Gutiérrez, Jefe del Core 5 de la Guardia Nacional para la fecha. General Carlos Alfonso Martínez, Inspector de la Guardia Nacional. General Edgar Bolívar, Jefe de Operaciones de la Guardia Nacional. Periodista Javier García, periodista de RCTV Como pruebas documentales pedimos se incorpore para su lectura las paginas 190, 191 y 192 del Libro Abril comienza en Octubre de autoría de Isaías Rodríguez, así como la Unidad de DVD contentiva de entrevista a RCTV para que sea exhibido. Sin Lugar (20-04-2006)

40.                El 07-04-2006 la defensa del Comisario Simonovis solicitó la REVOCACIÓN O SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, quien se encuentra detenido ilegítimamente desde el día 22 de Noviembre de 2004, tal como hemos venido sosteniendo reiteradamente durante este proceso. En efecto, no ha sido sorprendido in fraganti en la comisión de delito alguno, de hecho, tal como hemos explicado, no cometió ningún hecho punible. En su contra no obran en las actas de la averiguación preliminar elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de algún delito y no se dan los supuestos legales para que se le niegue el derecho a ser juzgado en libertad. Sin Lugar

41.                 El 17-04-2006 el Ministerio Publico dio contestación a las Excepciones opuestas por la defensa. Se opusieron a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa sobre la ampliación de la acusación, alegando la extemporaneidad en su promoción, pues debieron hacerlo el día en que se reanudó el juicio, luego de la suspensión por la ampliación. También alegaron la impertinencia de las pruebas ofrecidas. Los Apoderados de las víctimas se adhirieron a las peticiones del Ministerio Público. Igualmente, manifestaron su rechazo a la pretendida politización del juicio. Señalaron que probarían que el propósito que se buscaba con el desvío de la marcha hacia Miraflores era deponer a Chávez, por lo que demostrarían que en definitiva lo que hubo fue un golpe de estado. La defensa se opuso a la admisión de las nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, alegando la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

El 20-04-2006 el Tribunal Cuarto de Juicio decidió con respecto a la Ampliación de la Acusación indicando que la ampliación forma parte del auto de apertura a juicio, conforme al criterio del TSJ y contra ella no caben excepciones, por lo tanto declaró Sin Lugar las excepciones de la defensa.

42.                 Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en cuanto a la ampliación. En cuanto a las Excepciones. A juicio del Tribunal, la acusación en conjunto cumple con los requisitos de ley. Que el debate es para confrontar la hipótesis del Ministerio Público con la de la defensa. Que incluso la decisión del Juez de Control fue impugnada. Sin lugar todas las excepciones. Las pruebas Complementarias del Ministerio Público fueron admitidas totalmente.

43.                El 23-05-2006 la defensa planteo incidencia conforme al Artículo 346 del COPP pues en la prensa nacional específicamente en el “Diario El Nuevo País” pagina 15 aparecen reflejada información con ocasión de las supuestas citaciones libradas por el Ministerio Público a los funcionarios de la Policía Metropolitana, Jefes de Zonas Policiales. Se solicitó se inste al Ministerio Público a que aclare a que se refieren estas incidencias de investigación que se hacen en estos momentos. Al parecer se trata de preguntas dirigidas para establecer responsabilidades de los 11 acusados y de ser así se estaría violando el debido proceso pues las diligencias de investigación respecto a los acusados terminaron ya y reiteró se inste al Ministerio Público que aclare a los enjuiciados y a la defensa si esa investigación tiene que ver o no con este juicio. Se solicitó al Tribunal que recabe información a la Comisión 11-A del CICPC sobre si se están recabando estos elementos o interrogando a estas personas a los efectos. No tiene congruencia procesal que mientras se está enjuiciando a los 11 funcionarios, personas que son órganos de prueba estén siendo interrogados sobre hechos que están siendo ventilados en esta audiencia. De ser así, constituiría un fraude pues mientras no hayan sido incorporados como pruebas no se les puede llamar por parte del Ministerio Público ya que los estaría adoctrinando en una orientación específica. El Ministerio Público: respondió a la incidencia planteando que se trata de un planteamiento insólito. No se puede pretender que el Ministerio Público informe sobre las investigaciones que está llevando a cabo. Ratifica su posición de solicitarle al Tribunal inste a las partes a que se dirijan a los despachos fiscales y se informen para evitar desviar la atención del Tribunal. Le llama la atención al Ministerio Público que la defensa dice tener por vía extraoficial el contenido de los interrogatorios y tal afirmación es una violación del artículo 304 del COPP siendo que en ejercicio pleno de las atribuciones legales, el Ministerio Público ejercerá las acciones a que haya lugar. Solicita la expedición de copia certificada del Acta de la presente Audiencia a fin de verificar y ejercer los recursos. El Tribunal: Entiende que el Ministerio Público está citando a una serie de personas con motivos de los hechos del 11 de Abril de 2002 y entiende que hay otras investigaciones respecto a otros hechos de ese día y que la Comisión del 11-A está activa respecto a estas investigaciones. El Ministerio Público indicó que en ningún momento expresó que la investigación está dirigida a los 11 acusados. Ya el Ministerio Público hizo un pronunciamiento, no puede valorar las otras investigaciones. Por los sucesos del 11-A se han generado múltiples investigaciones que han permitido individualizar a distintos funcionarios de distintos componentes incluso castrenses. La defensa indicó que el Ministerio Público señaló que la investigación no esta dirigida a los funcionarios acusados y luego dice que no sabe si tiene que ver. Todo parece indicar que se esta llamando a estos testigos promovidos en este juicio intempestivamente aparecen nuevos elementos que investigar. Solicita que de acuerdo al Art. 353, se altere el orden de recepción de las pruebas a fin que rindan su testimonio en juicio. Lo que no queremos es ser sorprendidos nuevamente con algo inesperado. EL sistema legal indica como debe ser el desarrollo de la potestad del Ministerio Público. El Art. 73 CN, establece la unidad del proceso. El Art. 355 establece que los testigos no pueden tener contacto con las partes. El único legitimado para garantizar por el cumplimiento de las garantías procesales es el Tribunal. El tribunal debe precaver con esta incidencia que se entorpezca la buena marcha del proceso. No podemos retrotraer situaciones procesales a hechos que ya fueron verificados. Solicitó que se altere el orden de recepción de pruebas. El Tribunal indicó que el juicio no es por los hechos del 11 de Abril, es por las lesiones sufridas por 27 personas y tres fallecidos ocurridos en Puente Llaguno el día 11 de Abril de 2002 en horas de la tarde, no están enjuiciando la totalidad de los hechos de ese día. El Ministerio Público dijo que ellos están investigando sobre estos hechos en su totalidad, si ha pasado una determinada cantidad de años la ley establece un tiempo de prescripción, si no está prescrito el delito el Ministerio Público debe seguir investigando. Si este juicio fuera sobre todos los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 este juicio no tendría fin. El tribunal tiene claro a que está circunscrito el juicio, no se le puede decir al Ministerio Público que no investigue los hechos del 11 de abril, no pueden seguir investigando sobre los hechos de este juicio. El Ministerio Público dijo que no pueden seguir investigando a los hoy acusados. Al Tribunal le preocupa la noticia el reporte de prensa se refiere a este juicio pues dice que los testigos están siendo manipulados por el Ministerio Público y eso es otra cosa. No se sabe si es cierto que se este citando pero en caso de ser cierto, estarán siendo citados por los sucesos del 11-A y no para algo en especifico de este juicio. Estos ciudadanos están llamados para declarar y aquí oiremos su testimonio y lo que vale es lo que digan aquí.

44.                En fecha 27-06-2006 la defensa planteó una Incidencia relacionada con la reiterada tardanza del Ministerio Público y los Acusadores a las audiencias. El primer planteamiento es un llamado a que se establezcas sanciones y multas de acuerdo al Artículo 103 COPP en concordancia con el Artículo 5 último aparte y el 341 COPP, a las partes que no cumplan en el horario establecido. El segundo planteamiento es la situación de los testigos. Los testigos no pueden poner el ritmo al Tribunal. El Articulo 238 del Código Penal obliga a toda persona a que comparezca. El Artículo 222 COPP el testigo citado esta obligado a comparecer exponiéndose al 357 COPP. La petición va orientada hacia el estricto orden de aplicación del Articulo 357COPP. Se solicita se respete el orden de citación de los testigos propuesto en los escritos acusatorios. Estricta aplicación del Art. 357 COPP que las citaciones se hagan en orden. La Fiscalía admitió que se hizo acompañar del testigo para su traslado desde Caracas.

45.                El día 29-06-2006 la defensa, planteo Incidencia en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público indicó que el Ministerio Público es el órgano encargado de velar por el recto cumplimiento y garante de las garantías constitucionales. El Ministerio Público ha hecho un uso abusivo de su poder. Se ha retardado deliberadamente el curso del proceso. Eso no es excusa valida del proceso, constituyendo el delito de obstrucción de la justicia. Se hace uso abusivo de las bondades conferidas al Ministerio Público. Se han rebasado los límites de la sensatez. Hay personas acusadas y enjuiciadas que respeten un respeto mínimo a la tutela efectiva. Es lesivo a la majestuosidad del poder judicial, se ruega al Tribunal advierta al Ministerio Público e imponga los correctivos necesarios. El día 27-06-2006 se reclamo los incumplimientos y retrasos del Ministerio Público se exigió que se apercibiera al Ministerio Público para que situaciones similares no volvieran a ocurrir y se hicieron algunas peticiones que aun están por resolverse. Sin embargo el Ministerio Público no asistió ayer escudándose en una comunicación sin validez legal. El Art. 335 COPP establece las causales de suspensión del juicio y la conducta del Ministerio Público no esta subsumida en una de ellas. No se puede enmarcar la conducta del Ministerio Público. Cual fue la causal legal del Tribunal de haber suspendido el proceso ayer. Ministerio Público incumple sus obligaciones de cumplir con la Ley. Sobre todo en un juicio con 11 personas detenidas. Esto debe interpretarse como un desafío a la autoridad del Tribunal. ¿Esto es intolerable, hasta cuando se va a jugar con la dignidad de los acusados? Exigimos respeto y ajustarse a lo que estipule la CN y las leyes. Exigimos al Tribunal que no acepte esta falta de respeto intolerable por parte del Ministerio Público. El Tribunal no puede aceptar esa comunicación como excusa. Si no se toman los correctivos necesarios y se hace valer la ley, no se puede seguir permitiendo que esto ocurra y solicita un pronunciamiento hoy mismo. Solicita al Tribunal: Se oficie al FGR para que explique cual fue la razón para suspender este juicio. Haga valer su autonomía e independencia. Articulo 4 COPP. Se oficie al TSJ y se informe de la interferencia que esta ocurriendo. Articulo 5COPP. Se ejerzan las facultades disciplinarias a que hubiere lugar, Artículo 341 COPP. Se aperciba al Ministerio Público para que esto no vuelva a ocurrir. Respeto hacia la dignidad humana de los detenidos, se esta atentando contra su integridad moral.

46.            En fecha 13-07-2006 la defensa planteó Incidencia relacionada con el Ius Puniendi del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 318, ordinal 3 y 48, ordinal 8, ejusdem y los artículos 108, ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal vigente para el 11 de abril de 2002, solicitamos del Honorable Órgano Jurisdiccional a su cargo, se sirva acordar el Sobreseimiento de la causa seguida contra nuestro prenombrado defendido por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado por el artículo 418 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la referida fecha, en los que aparecen como presuntas víctimas los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ABAD MORA, DANIEL ISAAC TREVIÑO COLINA, CARVAJAL ROSALES LUIS MIGUEL, DIÓGENES LEONARDO LÓPEZ URBINA, COVA ESPAÑA JOSÉ RAMÓN, INFANTE DORIS TERESA, HERNÁNDEZ SANABRIA ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, CAMPOS YUSEIDI CAROLINA, TRUJILLO DOMINGO ANDRÉS, LINARES ADRIÁN JOSÉ, FERNÁNDEZ MORILLO JOSÉ LUIS, HERRERA GRILLO OMAR ENRIQUE y JUAN RAMON RAMOS, habida cuenta que, sin  formular juicios de valor sobre la responsabilidad criminal o no del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en la comisión de tales hechos punibles, es evidente que en el presente caso ha operado de pleno derecho una de las causales de extinción de la acción penal, como lo es la de la prescripción, habida cuenta que desde la fecha de la supuesta perpetración de tales hechos hasta el presente, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al previsto por el Legislador, para que se produzca el agotamiento del Ius Puniendi del Estado, lo que le genera la imposibilidad material de imponer penas, consecuencia de los hechos precedentemente expuestos. En tal orden de ideas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 322 del Estatuto Adjetivo Criminal,  si durante la fase de juicio se advirtiere una causa extintiva de la acción penal, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. En este sentido, como expusimos anteriormente, es evidente que en el caso de autos se ha verificado la prescripción como causal de extinción de la acción penal, por lo que en estricta aplicación de la disposición citada, se estima cono absolutamente innecesaria la continuación del debate y del contradictorio, sobre unos hechos cuya persecución penal ya no le es ni material ni formalmente permisible al aparataje jurisdiccional del Estado. En razón de lo anterior, solicitamos respetuosamente del Honorable Tribunal a su cargo, según el régimen jurídico expuesto, se sirva declarar CON LUGAR la presente solicitud y dicte el sobreseimiento por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, cometidos presuntamente en perjuicio de los ciudadanos anteriormente mencionados. Finalmente, como consecuencia del sobreseimiento y dada su manifiesta innecesidad, solicitamos se prescinda de la incorporación al debate de los siguientes órganos de prueba: 1.-FRANCISCO JOSÉ ABAD MORA (en la acusación aparece presentando lesiones personales graves, sin embargo en el folio 48 punto Nro. 79, en el reconocimiento medico legal indica que la lesión presentada por el mencionado ciudadano es de carácter LEVE).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Rodainah Nasser de fecha 23-07-02 (folios 18 y 19).b) Testimonio de la victima Francisco José Abad Mora del 30-07-02 (folios 20, 21 y 22).c) Testimonio de Luís Armando Casariego Medina (folios 51 al 54).Pruebas Documentales: a) Reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-5275-02 de fecha 10.05-02 (folio 06).b) Inspección ocular Nro. 2752 del 25-06-02 (folios 66 al 69).c) Inspección ocular Nro. 3153 de fecha 01-08-02 8folio 72 y 73).d) Levantamiento Planimétrico distinguido con el Nro. 365 (folio 74).e) Trayectoria balística signada con el Nro. 9700-018-B-2752 de fecha 09-05-03 (folios 66 al 69).f) Trayectoria intraorgánica signada con el Nro. 9700-029-366 de fecha 14-03-03 (folio 76 y 77).2.- DANIEL ISAAC TREVIÑO COLINA (Reconocimiento Médico legal, carácter de la lesión: Lesiones personales leves).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Víctor Velandria. b) Testimonio de Yoffred Medina y Omar Villamizar. c) Testimonio de Jesús Ramírez Martínez) Testimonio de Daniel Isaac Treviño Colina Pruebas Documentales: a) Acta de reconocimiento medico legal suscrita por el medico forense Víctor Velandia (folio 06).b) Acta de inspección ocular Nro. 3391 (folios 39 y 40).c) Acta de trayectoria intraorgánica signada con el Nro.470 (folio 42).d) Acta de levantamiento Planimétrico signada con el Nro. 469 (folio 44).e) Acta de trayectoria balística Nro. 3391 de fecha 09-05-02.f) Acta de inspección distinguida con el Nro. 3391 de fecha 09-05-02.g) Informe medico legal Nro. 5237 de fecha 09-05-02 (folio 47 al 49).3.- CARVAJAL ROSALES LUIS MIGUEL. (Folio 23 Lesiones Personales Leves).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del Dr. Víctor Velandia (folio 23).b) Testimonio de los expertos Freddy R. Escalona Andrade y Julio Eduardo Ángel (folio 72 al 74).c) Testimonio de los expertos Camona Oliver y Villamizar Omar (folio 76 al 79)d) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús A. (folios 83 al 84).e) Testimonio de Carvajal Rosales Luís Miguel (folio 19 al 21).f) Testimonio de Linares Martínez Adrián José (folio 49 al 56).Pruebas Documentales: a) Reconocimiento medico legal Nro. 136-8729-02 de fecha 06-08-02 (folio 23).b) Trayectoria balística de fecha 13-01-03 (folio 72 al 74).c) Inspección Nro. 4439 de fecha 17-10-02 (folio 76 al 79).d) Trayectoria Intraorgánica Nro. 315 de fecha 06-08-02 (folio 83 al 84).4.- DIÓGENES LEONARDO LÓPEZ URBINA (Reconocimiento Medico legal, folio 53).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del médico forense Henry Amaral (folio 53)b) Testimonio de los expertos Hurtado Octavio y Villamizar Omar (folio 63 al 67)c) Testimonio de los expertos Freddy R Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folios 69 al 71).d) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folio 74)e) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 76)f) Testimonio de la victima Diógenes Leonardo López Urbina (folios 02 y 27 al 30)Pruebas documentales: a) Resultado del reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-4591-02 (folio 53)b) Resultado de la inspección ocular, suscrita por los expertos Octavio Hurtado y Villamizar Omar (folios 63 al 67)c) Resultado de trayectoria balística Nro. 9700-018-B-6434 de fecha 14-11-02 (folios 69 al 71)d) Resultado del levantamiento Planimétrico Nro. 471 suscrita por los funcionarios Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folio 74)e) Resultado de trayectoria intraorgánica Nro. 472 suscrita por el experto Ramírez Martínez Jesús (folio 76).5.- COVA ESPAÑA JOSÉ RAMÓN (Reconocimiento Medico legal, folio 17).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Damaris Delfín (folio 17)b) Testimonio de los expertos Medina Yoffred, Rico Juan y Liendo Alberto (folios 38 al 42)c) Testimonio de los expertos Freddy R Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folio 70 al 73).d) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folios 75 y 76).e) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 78).f) Testimonio del experto Maita Baker (folio 23 y vuelto).g) Testimonio de la victima Cova José Ramón (folios 03, 07 al 11).Pruebas Documentales: a) Resultado del reconocimiento medico legal (folio 17)b) Resultado de la inspección ocular Nro. 2342 de fecha 07-06-02 (folios 38 al 42).c) Resultado de trayectoria balística Nro. 9700-018-B-6433 de fecha 14-11-02 (folios 70 al 73).d) Levantamiento Planimétrico Nro. 357 (folio 76).e) Resultado de trayectoria intraorgánica Nro. 358 (folio 78)f) Experticia de reconocimiento legal y hematológico signada con el Nro. 9700-035-3156 (folio 23 y vuelto).6.- INFANTE DORIS TERESA (Reconocimiento Medico legal, folio 12).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Henry Amaral (folio 12)b) Testimonios de los expertos Medina Yoffred, Rico Juan y Liendo Alberto, Octavio Hurtado, Oliver Carmona y Omar Villamizar (folios 21 al 26).c) Testimonio de los expertos Freddy R Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folio 59 al 61).d) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 56).e) Testimonio de los expertos Adolorata Casimirre y Salcedo Ch. José G. (folio 63 y vuelto).f) Testimonio de la victima Infante Doris Teresa (folios 9, 10 y 11).Pruebas Documentales: a) Resultado del reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-4590-02 (folio 12).b) Resultado de la inspección ocular Nro. 2287 de fecha 04-06-02 (folios 21 al 26).c) Resultado de trayectoria balística Nro. 9700-018-B-6100 de fecha 30-10-02 (folios 59 al 61).d) Resultado de trayectoria intraorgánica Nro. 173 (folio 56).e) Experticia de reconocimiento legal y hematológico signada con el Nro. 9700-035-3567 (folio 63 y vuelto).7.- HERNÁNDEZ SANABRIA ENRIQUE JOSÉ (Reconocimiento Medico legal, folio 14).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio de medico forense Sinuhe Villalobos (folio14).b) Testimonio de la experta inspector jefe Deisy Olimpia Viguez (folios 23 al 80) (folios 82 al 125).c) Testimonio de los expertos Medina Yoffred, Rico Juan y Liendo Alberto (folios 141 al 146).d) Testimonio de los expertos Freddy R. Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folios 158 y 160).e) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 166).f) Testimonio de la victima Enrique José Hernández Sanabria (folios 01 y 02).g) Testimonio de Corao Serur Angel Manuel (folios 11 al 13).h) Testimonio de Olivo Navarro Wendys del Valle (folios 15 al 18).i) Testimonio de Torcatt Hernández Jesús Maiquel (folios 19 al 21).Pruebas Documentales: a) Resultado del reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-5213-02 (folio 14).b) Experticia de reconocimiento legal y coherencia técnica signada con el Nro. 9700-035-2491 de fecha 23-05-02 (folios 82 al 125).c) Inspección ocular Nro. 3248 de fecha 07-05-02 (folios 141 al 146).d) Trayectoria balística signada con el Nro. 9700-018-B-6098 de fecha 30-10-02 (folios 158 al 160) y la Nro. 9700-0018-B-6099 (folios 162 al 164).e) Trayectoria intraorgánica signada con el Nro. 174 (folio 166).8.- JACINTO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ (Reconocimiento Medico legal, folio18).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Anunziata Dambrosio (folio 18).b) Testimonio de los expertos Medina Yoffred, Rico Juan y Liendo Alberto (folios 41 al 45).c) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folios 61 y 62).d) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folios 63 y 64).e) Testimonio de Jacinto Antonio Medina Rodríguez (folio 03 al 05).Pruebas Documentales: a) Inspección ocular Nro. 2117 (folios 41 al 45).b) Experticia Planimétrico signada con el Nro. 369 (folio 61 y 62).c) Trayectoria intraorgánica signada con el Nro. 370 (folios 63 al 64).d) Reconocimiento medico forense suscrito por Anunziata Dambrosio (folio 18).9.- CAMPOS YUSEIDI CAROLINA (Reconocimiento Medico legal, folio 60).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio de Campos Milvida de Jesús (folio 01 al 08).b) Testimonio de Campos Carolina Yuseidi (folios del 12 al 14).c) Testimonio del medico forense Víctor Velandia (folio 60).d) Testimonio de los expertos Hurtado Octavio y Villamizar Omar (folio 72 al 79).e) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 83 y 84).f) Testimonio de los expertos Freddy R. Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folios del 90 al 93).Pruebas Documentales: a) Resultado del reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-9541-02 de fecha 27-08-2002 (folio 60).b) Resultado del levantamiento Planimétrico Nro. 379 suscrito por los funcionarios Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folio 69).c) Resultado de la inspección ocular suscrita por los expertos Octavio Hurtado y Villamizar Omar (folios 72 al 79).d) Resultado de la trayectoria intraorgánica Nro. 193 suscrita por el experto Ramírez Martínez Jesús (folios 83 y 84).e) Resultado de la trayectoria balística Nro. 9700-018-B-3349 de fecha 29-05-03 (folios 90 al 93).10.- TRUJILLO DOMINGO ANDRÉS. Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Víctor Velandia (folio 07).b) Testimonio de los expertos Yoffred Medina y Villamizar Omar (folios 55 al 58).c) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 63).d) Testimonio de los expertos Ramírez Jesús y Gutiérrez Freddy (folio 72).e) Testimonio de Trujillo Domínguez Andrés (folios 01 al 03 y 12 al 18).f) Testimonio de Ripa Jiménez Claudio Antonio (folios 19 al 22).g) Testimonio de González Libia del Valle (folios 23 al 26).h) Testimonio de Martínez Brazon Pablo José (folios 65 al 68).i) Testimonio de Vargas Saracual Armando (folio 69 al 70).Pruebas Documentales: a) Resultado de inspección ocular Nro. 3151 (folio 55 al 58).b) Resultado de trayectoria intraorgánica Nro. 207(folio 63).c) Resultado de experticia Planimétrico Nro. 082 (folio 72)11.- LINARES ADRIÁN JOSÉ (Reconocimiento Medico legal, folio 76).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Víctor Velandia (folio 76).b) Testimonio de los expertos Maita Baker y Andrés López (folio 77 y vuelto).c) Testimonio de los expertos Hurtado Octavio y Villamizar Omar (folios 83 al 84).d) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folios 85 al 86).e) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 87 al 88).f) Testimonio de la victima Linares Adrián José (folio 49 al 56).Pruebas Documentales: a) Resultado del reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-10906-02 (folio 76).b) Resultado de la experticia de reconocimiento legal, hematológica y química Nro. 9700-035-5622 de fecha 30-10-02 (folio 77 y vuelto).c) Resultado de la inspección ocular Nro. 4023 de fecha 24-09-02 (folios 83 al 84).d) Resultado del levantamiento Planimétrico signado con el Nro. 058 (folios del 85 al 86).e) Testimonio de la trayectoria intraorgánica signada con el Nro. 110 (folio 87 al 88).12.- FERNÁNDEZ MORILLO JOSÉ LUIS (Reconocimiento Medico legal, folio 29).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio de los expertos Muro Eglys y Norman Cesarano (folio 28).b) Testimonio del medico forense Víctor Velandia (folio 29).c) Testimonio del experto Félix R. Izarra (folio 34).d) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folio 37).e) Testimonio de Fernández Morillo José Luís (folio 06 al 09).Pruebas Documentales: a) Experticia de reconocimiento legal, hematológica y química signada con el Nro. 9700-035-3778 (folio 28).b) Experticia de reconocimiento legal y hematológica signada con el Nro. 9700-035-4060 (folio 34).c) Experticia Planimétrico signada con el Nro. 014 (folio 37).d) Reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-9181-02 (folio 29).13.- HERRERA GRILLO OMAR ENRIQUE (Reconocimiento Medico legal, folio 25).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Hildemar Mayorca Yánez (folio 25).b) Testimonio de los expertos Hurtado Octavio y Liendo Alberto (folio 64 al 69).c) Testimonio de los expertos Freddy R. Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folios 72 al 74).d) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folio 77).e) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 79).f) Testimonio de los expertos Muro Eglys y Luisa Rivero. (Folio 81 y vuelto).g) Testimonio de la victima Herrera Grillo Omar Enrique. Pruebas Documentales: a) Resultado del reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-8009-02 (folio 25).b) Resultado de la inspección ocular suscrita por los expertos Octavio Hurtado y Villamizar Omar (folio 64 al 69).c) Resultado de trayectoria balística Nro. 9700-018-B-0207 de fecha 13-01-03 (folios 72 al 74).d) Resultado del levantamiento Planimétrico Nro. 59 (folio 77).e) Resultado de trayectoria intraorgánica Nro. 117 (folio 79).f) Resultado de reconocimiento legal, hematológico y químico Nro. 9700-035-3940 (folio 81 y vuelto).14.- RAMOS JUAN RAMÓN. Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Cesar Márquez Tenia (folio 34).b) Testimonio de los expertos Hurtado Octavio y Villamizar Omar (folios 47 al 52).c) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folios 54 y 55).d) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 57 y 58).e) Testimonio de los expertos Muro Eglys y Adolorata Casimire (folio 59 y 60).f) Testimonio de los expertos Freddy R. Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folios 63 al 65).g) Testimonio del ciudadano Ramos Juan Ramón (folios 07 al 10).Pruebas Documentales: a) Resultado de inspección ocular Nro. 2938 (folios 47 al 52).b) Resultado de experticia Planimétrico signado con el Nro. 391 (folio 54 y 55).c) Resultado de trayectoria intraorgánica signada con el Nro. 392 (folio 57 y 58).d) Resultado de experticia de reconocimiento legal hematológica, química y física signada con el Nro. 9700-035-3777 (folio 60 y vuelto).e) Resultado de trayectoria balística Nro. 9700-018-B-3250 de fecha 26-05-03 (folios 63 al 65).Finalmente, a los efectos de resolver la incidencia que se presenta con ocasión de la presente solicitud, solicitamos respetuosamente del Despacho a su cargo, se sirva suspender la continuación del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, ordinal 1, en concordancia con el 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo que prudencialmente estime necesario para ello. Sin Lugar

47.            El 19-07-2006 el Ministerio Público, indicó que en nombre del Estado Venezolano y de acuerdo a los artículos 285 ordinal 4 y 346 COPP, le corresponde presentar los alegatos con ocasión a la incidencia planteada por la representación de la defensa de Iván Simonovis y de los adherentes. Solo puede violar los derechos humanos quienes detentan el poder o representan al Estado. El bien jurídico tutelado en derechos humanos es la dignidad. Se trata de funcionarios policiales que estaban en ejercicio pleno de sus funciones. Imprescriptibilidad de los delitos de Derechos Humanos. Jurisprudencia de 09-12-2003, Nº 3167. La CIDH ha sostenido el criterio de declarar inadmisibles las solicitudes de prescripción en delitos de Derechos Humanos. Art. 25 Convención Americana. Decisión del 18-11-2003. Pretender aludir la prescripción de lesiones leves es un ejercicio de descontextualización. El Ministerio Público solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento alegada por la defensa. Y requirió la continuación del juicio así como la recepción de los consiguientes órganos de pruebas. La parte querellante señala que se trata de delitos de Lesa Humanidad. La defensa planteo que la incidencia se hizo sobre la base de la prescripción pero el Ministerio Público planteo delitos de Lesa Humanidad, que no entraron dentro de nuestra propuesta de prescripción. El Tribunal decidió en base a las siguientes consideraciones: El juicio se sigue por los delitos que admitió el juez de control y con relación a la calificaron fiscal y de la parte querellante. Para que se produzca la prescripción de la acción penal debe cumplirse un tiempo de acuerdo al CP y a la jurisprudencia del TSJ. Sin embargo hay una jurisprudencia de la Sala Constitucional del 29-04-2005 Luisa Estela Morales Nº 687, que establece que los jueces deben establecer los hechos probados en relación al delito y los hechos que conllevan a la prescripción. El juez debe pronunciarse sobre los hechos probados, valorar la prueba, establecer corporeidad del delito y responsabilidad del hecho. Todo lo cual implicaría establecer un juicio de valor cuando no se ha visto la mitad de los medios probatorios. No es el momento en que la juez valorará y calificará los delitos. Hacer una declaratoria sobre la prescripción seria adelantarse sobre una posible decisión vulnerando el derecho a los acusados y a las victimas. Declarar una prescripción en este momento seria adelantarse a opiniones sobre el fondo del asunto. El delito de lesiones no es el único delito imputado en este momento no es la oportunidad para declarar la prescripción. Debe declararla con los hechos probadas en relación al delito y el carácter punible de los hechos. Considera No pertinente declararla en este momento sino en todo caso si así fuera en el asunto de fondo en la sentencia. Le defensa indicó que ciertamente el tratamiento doctrinario y jurisprudencial es por el contrario al criterio del Tribunal, por el carácter de orden publico, no requiriéndose hacer juicio de culpabilidad de la persona de que se trate. Basta con que se advierta para declararla de oficio. Se quiere ahorrar la incorporación de los medios de pruebas absolutamente innecesarias que no van a llevar a nada en este proceso. Es absolutamente inoficioso incorporar pruebas cuya acción penal esta evidentemente prescrita. El Estado se fija límites en el tiempo para castigar determinados hechos. La jurisprudencia ha sido reiterativa en el carácter de orden público de la institución de la prescripción, sin necesidad de emitir juicios valorativos sobre eventual responsabilidad penal. Estimamos que no es potestativo de la juez sino de orden publico no relajable ni por las partes ni por el Tribunal. Se extinguió el poder del Estado para continuar con ese juicio. Se insiste en que el régimen jurídico aplicable sin emitir juicios valorativos sobre la responsabilidad de los acusados, ni desestimar los derechos de la victimas de acuerdo al 445 interponemos Recurso de Revocación. La defensa ejerció el Recurso de Revocación de acuerdo a los Art. 444 y 445 COPP en contra la decisión del Tribunal de diferir para la sentencia de fondo el pronunciamiento sobre la prescripción. En relación a la sentencia invocada por el Tribunal debe tomarse en cuenta que en los delitos de lesiones personales el cuerpo del delito se comprueba tradicionalmente con el examen medico forense y las conclusiones que arroja el mismo. Estos delitos de encuentran evidentemente prescritos. Por lo cual consideramos que evacuar 154 órganos de pruebas va contra la tutela judicial efectiva. El Tribunal debe reexaminar meticulosamente su decisión. Invoca a su favor la sentencia Nº 168 del 13-02-2001 de la Sala Constitucional Delgado Ocando. La prescripción de la acción penal puede surgir durante el juicio. La institución de la prescripción, dado su carácter, obra de pleno derecho y debe ser declararla aun contra de la voluntad del acusado en razón que ha sido establecida en interés de la propia sociedad y no en interés de las partes. Con ánimos de unificar criterios en cuanto a la actuación de los jueces que conocen y deciden las causas penales que se debe advertir la obligación judicial de asegurar la integridad de las normas contenidas en la Constitución vigente que en su articulo 334 le atribuye a todos lo jueces en el ámbito de sus respectivas competencias, el deber de asegurar la integridad de las normas fundamentales en cualquier proceso o causa que conozcan. Con ello, se evitarían detenciones preventivas atentatorias contra el derecho a la libertad y seguridad personales, así como su prolongación injusta, ya que tal derecho esta garantizado en la Carta Magna. En consecuencia, se insta a los jueces de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo llamados por ley a decretar la privación judicial preventiva de libertad, para que en futuras oportunidades se abstengan de decretar detenciones judiciales preventivas, si previo a ello no han analizado cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden publico, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal. Se pide que el Recurso de Revocación sea ponderado y tenerse en cuenta que no hay forma luego de no acordarla. No creemos que podamos llegar con el Ministerio Público a estipulaciones probatorias. El Tribunal indicó que El TSJ ha señalado que la prescripción es de orden público pero sin embargo en cuanto a la demostración de los delitos de lesiones, la juez no ha valorado todavía las pruebas. Normalmente el juez no se basa solamente en el examen medico legal sino en la existencia de un delito. Para declarar la prescripción el Tribunal debe establecer que hay delito. Y eso no es suficiente con el pronunciamiento del medico forense. Y para determinar que los hechos están probados, debe valorar pruebas y considera que efectivamente la decisión debe hacerse en el fondo de la sentencia y declara Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por las partes.

48.                En fecha 17-10-2006 la defensa planteó la siguiente Incidencia: el día martes 10-10-2006 se cometió un Delito en la Sala de Audiencia que es el previsto en el Art. 181 CP referido al Abuso contra Detenidos. Se impartieron instrucciones alegando medidas de seguridad pero todo tiene un límite, es inadmisible que a los acusados se les hayan permanecido esposados dentro de la Sala de Audiencia. Entendemos las normas de seguridad hasta la Sala de Audiencias, pero dentro de la Sala de Audiencias es inconcebible que haya ocurrido. Es un atropello mantener detenidos a los acusados esposados dentro de la Sala de Audiencias. Irrespetando la dignidad inherente a cada ser humano. Se exige al Tribunal que de conformidad al Artículo 287, Numeral 2º del COPP formule la denuncia correspondiente, que se investiguen estos hechos denunciados y que se pronuncie oportunamente. El Ministerio Público tiene que tomar cartas en el asunto. Una vez más exigimos que de acuerdo al 341 COPP se impongan sanciones y correctivos necesarios. Se piden 6 horas diarias de audiencias como mínimo. También nos preocupa que la falta de sanciones oportunas del Tribunal permitan se sigan cometiendo situaciones irregulares. Se solicitó se le exija al testigo la constancia oportuna y se verifique la misma. Denunciamos así mismo, que el Dr. Cesar Tovar, fue relevado de su cargo de este expediente y por este caso. Pedimos que se oficie a la DEM sobre su repentina ausencia del proceso tomando en cuenta lo aguerrido del Dr. Tovar a lo largo de este proceso. También solicitamos se investigue ante los organismos competentes el hecho que a instancia del Ministerio Público se han iniciado procedimientos disciplinarios a los expertos con ocasión a las declaraciones aportadas por ellos en este juicio con ocasión a los dichos de ellos en este juicio lo cual constituye un amedrentamiento en su contra que no debe permitirse. Por ultimo le pide al Tribunal se pronuncie por auto expreso respecto de las peticiones formuladas en aras a la tutela judicial efectiva. De acuerdo al 287 ordinal 2, se solicitó se inste lo necesario a los fines que se tramite la denuncia respectiva por ante los órganos competentes. En segundo lugar, se verifique y se cumpla con el Art. 49 CN que permita ejercer el debido proceso y denuncia la falta de tramitación a su requerimiento a comunicarse con su defendido, Art. 44 ordinal 2ª CN hemos visto la reiterada violación de esta garantía procesal. Se insta al Tribunal que ejecute y haga ejecutar el derecho a la defensa de comunicarse con su abogado. El Comisario Simonovis recalcó la importancia del tiempo efectivo de duración de las audiencias. Comunicación con los abogados. Situación esposas 10-10-2006. Invocación del Art. 332 COPP se rehúsa a seguir permaneciendo en el recinto de este tribunal hasta tanto no sean subsanados los planteamientos por mi personas y mi defensa formulados El Tribunal indicó que dentro del transcurso de solicitudes directas la Tribunal la relativa a la puntualidad de las partes al juicio se confirmo que el Ministerio Público y los Acusadores llegaron con una hora de atraso. El Tribunal admite su flexibilidad pero le solicito a las partes que estén a la hora. Las partes deben estar a las 10:00. De presentarse un imprevisto debe ser notificado al Tribunal. Debemos abarcar todas las horas posibles para adelantar lo más posible. El Tribunal remitirá la denuncia al órgano correspondiente, es decir, a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, Dr. Danilo Jaimes. Hará un llamado de atención al alguacilazgo para que la sala este accesible a las partes y los acusados puedan tener contacto con sus defensores. En cuanto al inicio de procedimientos disciplinarios a los expertos con ocasión a sus declaraciones en el juicio oficiara al órgano policial si esos procedimientos disciplinarios fueron hechos con ocasión a las declaraciones de los mismos ante este Tribunal El Tribunal indica que no es el momento para valorar las pruebas y cualquier solicitud basada en eso no puede ser acordada pues seria pronunciarse sobre algo que no le corresponde todavía en el juicio. Remitirá a la Fiscales la denuncia formulada por Roger López relacionada con el Falso Testimonio del Experto Jesús Ramírez. En cuanto al Articulo 332 COPP el Tribunal indica que ninguno de ellos ha rendido declaración. Las alegaciones de acusados por razones de salud están permitidas y se acordó que sean evaluados por Enfermería. En cuanto a los demás acusados no están llenos los supuestos para que el Tribunal conceda la autorización pues el Tribunal tomo las previsiones y correctivos. No es motivo suficiente para alejarse del Tribunal las razones esgrimidas por el resto de los acusados. En cuanto a la solicitud de medida de revisión, no hay motivos suficientes para que el peligro de fuga o de obstaculización haya desaparecido. La defensa ejerció Recurso de Revocación en cuanto a que los acusados no tienen derecho a rehusarse a permanecer en el Tribunal El 332 es un simple formalismo innecesario para que puedan ejercer su derecho a rehusarse. El Tribunal solo tiene la potestad de obligarlos a permanecer en la Sala en los supuestos establecidos en el Articulo ejusdem. El Tribunal no puede obligarlos a permanecer en la Sala cuando los acusados han manifestado su voluntad de hacerlo. Es un derecho de los acusados. Pide se revoque su decisión. El Tribunal indicó que el Art. 332 establece 2 supuestos: Después de la declaración, sin la autorización del Tribunal. Antes de la declaración, con la autorización del Tribunal. NO considera que haya motivación suficiente. Sin lugar la Revocación. Los Acusadores Privados indicó que Los acusados transitan por la Autopista Regional del Centro sin esposas sin la más mínima seguridad por lo que denuncia un inminente peligro de fuga. Le llama la atención los reiterados permisos que se han realizado. Le exige al Tribunal les practiquen reconocimientos médicos legales a los acusados y que se verifique que ciertamente se hayan efectuado las intervenciones quirúrgicos. Solicita del Tribunal el resguardo de los acusados en el trayecto desde Caracas a Maracay. Tribunal Con relación a las denuncias el Tribunal simplemente remitirá las mismas a los órganos competentes. Con respecto a las denuncias de los acusadores oficiara a los directores a fines que se tomen las precauciones que correspondan en el transcurso del traslado en el marco del respeto a los derechos humanos. En cuanto a los permisos, nadie ha dudado sobre la veracidad de los exámenes médicos. Cuando se trata de cuestiones de salud el Tribunal es bastante flexible para resguardar el derecho humano de cualquier persona sometida a juicio. Se trata de un juicio largo y es necesario salvaguardar su integridad pues ellos están detenidos. Si el Tribunal considera pertinente que se le haga un reconocimiento medico forense lo hará en su momento. Por ahora los informes médicos merecen credibilidad. Hasta ahora es suficiente y si el Tribunal tiene alguna duda, procederá a solicitar el respectivo Reconocimiento Medico Legal.

49.                En fecha 02-11-2006, la defensa del Comisario Simonovis solicitó de acuerdo al Art. 345 se estime la posibilidad de aplicar lo que allí se describe pues se ha cometido un Delito en Audiencia: Falso Testimonio. Al debatir con la experta Casimire se llego a la siguiente conclusión: Experticia 3219. G-136.006, Experta Adolorata Casimirre, de fecha 14 de Junio de 2002, Anexo 10, Folio 169, correspondiente Experticia Química y de Reconocimiento Legal a: 1.- UN (1) proyectil metálico con blindaje color amarillo que originalmente formaba parte de l cuerpo de una bala que exhibe en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón del arma que lo disparo así como también deformación en uno de sus lados productos de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. Conclusiones: La pieza en referencia presenta en su superficie pequeñas adherencias de cemento de color gris. 11-07-2006. El experto indicó que el proyectil no tenía ninguna adherencia y el conocimiento que tenia de la experticia constituye un delito por Falso Testimonio. El Tribunal se pronunciara sobre esta solicitud en la sentencia.

50.                En fecha 28-11-2006, la defensa del Comisario Simonovis interpuso Acción De Amparo Constitucional Sobrevenido sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 49, numerales 1. 3. y 8., todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la violación de los derechos y garantías constitucionales de Iván Simonovis solicitándose muy respetuosamente del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y, que, en consecuencia: ÚNICO: Compela e impetre al Ministerio Público, en la persona de las ciudadanas Fiscales TURCY SIMANCAS, SONIA BUSZNEGO y HAIFA HAISAMI, a los fines de que: 1º) Señalen expresamente, con toda precisión, exactitud y claridad, qué se proponen probar y cuál es el hecho que van a acreditar con todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas y previamente admitidas, que aún se encuentran pendientes de evacuación en las próximas audiencias del juicio oral y público seguido ante este Tribunal a “LOS COMISARIOS” y a “LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA”.  2º) Que tal señalamiento sea hecho perentoriamente y de manera individual respecto a todos y cada uno de dichos testigos pendientes de evacuación, es decir, testigo por testigo, con expresa indicación de su nombre y apellido, y antes de que se prosiga con la recepción de los respectivos testimonios.3º) En defecto de la petición contenida en el ordinal anterior, pedimos que, cuando menos, dicho señalamiento sea realizado con anterioridad y suficiente antelación a la recepción de los respectivos testimonios, con indicación de nombre y apellido de cada testigo.  En fecha 29-11-2006 se declara Inadmisible la Solicitud de Amparo Sobrevenido ya que existen otras vías para ejercer para los acusados. El Tribunal se pronuncio sobre la admisión del Amparo Sobrevenido interpuesto por la defensa en los siguientes términos: Según la sentencia Número 515 del 12-03-2003. El amparo sobrevenido en contra del MP fue interpuesto por la defensa ya que “violaba la tutela judicial efectiva pues se proponen medio de prueba que nada saben sobre el hecho y esto significa un menoscabo y perdida miserable de tiempo… No se tiene conocimiento de la pretensión de cada una de las pruebas.” Estos medios de prueba no fueron admitidos por el Tribunal de Juicio, este solo evacua, valora y decide. Para la defensa hay una dilación indebida del proceso que viola la tutela efectiva. La fiscalía propone una cantidad de pruebas. El Juez de control analizó los medios de prueba y declara si son pertinentes y necesarios para demostrar los hechos que pretende. EL juez de juicio debe evacuarlas. El MP cumplió con su deber de ofrecer los medios de prueba. El Tribunal no puede pre-analizar pruebas para ver si las evacua pues esa es la tarea del juez de control. No estamos ante una situación sobrevenida. La jurisprudencia es clara al respecto. Las pruebas son directas o indirectas. ¿La situación infringida es que el proceso tiene una dilación indebida? Es un proceso largo con muchos medios de pruebas admitidos que deben ser evacuados y tiene su tiempo de vida. No se ha dejado de suspender por falta de prueba. Cuando no vienen testigos se proceden a la lectura de documentales, siempre dentro del lapso. No ha habido dilaciones indebidas. La situación jurídica infringida que se quiere reparar. No es mi tarea, fue la tarea del juez de control. El Tribunal tiene que descubrir lo que le dicen los testigos una vez que los oiga y no antes. No puede adoptar otros medios. Existen recursos para eso: apelaciones, amparos...

51.                 En fecha 07-12-2006 la defensa del Comisario Simonovis solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Comisario Iván Simonovis de acuerdo al 244 COPP. Hay una manifiesta extemporaneidad de la solicitud de prorroga del MP pues realizó la solicitud el día 01-12-2006. Sentencia del 12-09-2001 Sala Constitucional: “… cuando la medida (cualesquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del COPP, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del Articulo 44 constitucional. Sentencia de Francisco Carrasquero de fecha 22 de Abril de 2005 Sala Constitucional: A partir de este fallo queda modificado el Criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de 2 años, o la prorroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Es evidente que en este caso concurren los supuestos del 244 y solicitamos el inmediato pronunciamiento del Tribunal sobre la procedencia del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal en contra de nuestro defendido, Iván Simonovis, concediendo la libertad plena del precitado ciudadano. El referido Tribunal, en fecha 24 de noviembre del mismo año, dictó decisión mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, siendo tal auto posteriormente confirmado por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, habiendo permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad por espacio de más de dos años, en la sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Es el caso, que la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, ha decaído de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según las razones de hecho y de derecho que seguidamente exponemos: El artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley parta conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. (Subrayado y negritas nuestro).De la exégesis de la disposición constitucional citada, se infiere que la regla general en el sistema procesal penal venezolano es el juzgamiento en libertad, salvo aquellas excepciones legalmente contempladas y que deben ser individualmente analizadas por el Órgano Jurisdiccional que corresponda. Así, se aprecia entonces que el Constituyente patrio, consecuente con los modernos sistemas adjetivos penales, consagró como núcleo fundamental del juicio criminal, el derecho de toda persona a que se le juzgue sin privación de su libertad, a menos que no ofrezca garantías de hacerse presente en el proceso, pues cuando la norma supra referida habla de razones apreciadas en cada caso, se debe entender luego que el presupuesto del que parte la Carta Magna, se refiere básicamente a la persona y la entidad del hecho, y no al sistema casi tarifado que en otras legislaciones consagra taxativamente los casos para la libertad durante la fase del juicio penal. Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de afirmación de libertad, consagra: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”. (Nuestro el subrayado).En el mismo sentido, el artículo 243 del Estatuto Adjetivo Criminal consagra: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Por último, el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, contempla: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado nuestros).Del análisis concatenado de las normas citadas, se evidencia que la regla general en el sistema procesal penal venezolano es el juzgamiento en libertad, salvo aquellas excepciones legalmente contempladas y que deben ser individualmente analizadas por el Órgano Jurisdiccional que corresponda. Así, se aprecia entonces que el Constituyente patrio, consecuente con los modernos sistemas adjetivos penales, consagró como núcleo fundamental del juicio criminal, el derecho de toda persona a que se le juzgue sin privación de su libertad, con las excepciones contempladas en la ley, que tienen una vigencia restringida estrictamente al plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también con las limitaciones que se contemplan en tal disposición adjetiva para su vigencia o mantenimiento, a saber: Que el Ministerio Público o el Querellante, si lo hubiere, soliciten ante el Tribunal que corresponda la prórroga para el mantenimiento de la detención preventiva, antes de que venzan los dos años de detención o de vigencia de la medida de coerción personal. Que existan motivos o causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas ante el Tribunal. Sólo con la concurrencia de los dos elementos anteriormente citados, puede excepcionalmente quebrantarse la plataforma general de improrrogabilidad de la vigencia de las medidas cautelares de coerción personal, sin que sea factible relajar uno cualesquiera de tales requerimientos, pues, como se dijo, deben necesariamente concurrir tanto la solicitud de prorroga como la acreditación de las causas graves que justifiquen el petitorio de extensión de vigencia y cuyo mérito, obviamente, corresponde exclusivamente analizar al Tribunal que corresponda. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido por lo demás muy celosa en lo que a la aplicación activa de tal norma se refiere y ha dejado claramente sentado el siguiente criterio: “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 ejusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara. El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce. Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto. Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”[1] Más recientemente, la Sala reiteró el criterio esbozado anteriormente, refiriéndose específicamente al actual artículo 244 de la Ley Procesal Penal, que se correspondía con el artículo 253 del código primitivo. Así, se dijo: “La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado de la Sala).En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente”.[2]En el presente caso, en literal armonía con la Doctrina aplicada por el Supremo Órgano Jurisdiccional de la República, es evidente que no están dadas las condiciones legales que exige nuestro Sistema Procesal Penal, para prorrogar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, pues, por una parte, ni el Ministerio Público ni los Apoderados Judiciales de las supuestas víctimas, solicitaron ante el Honorable Tribunal a su cargo, antes del vencimiento del plazo de dos años legalmente consagrados, la extensión del mantenimiento de la privación judicial de libertad del referido ciudadano, ni, menos aún, han acreditado cusas graves que justifiquen su procedencia. En el mismo sentido, se evidencia que la tardanza en la tramitación del presente proceso ha sido por causas exclusivamente atribuibles al sistema de justicia, toda vez que no ha habido ni por parte de nuestro representado ni por la defensa, acciones o hechos que se puedan interpretar como tácticas dilatorias o entorpecimiento del proceso, por lo cual es manifiesto el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre nuestro mandante, lo que acarrea la consecuente libertad plena del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, sin perjuicio, claro está de continuar con la tramitación del juicio oral y público que actualmente tiene desarrollo, a cuyo efecto nuestro defendido se compromete formalmente a acudir a la continuación del mismo. PETITORIO: Por todas las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, solicitamos respetuosamente del Honorable Tribunal a su cargo, declare CON LUGAR la presente solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, concediendo la libertad plena del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN.  En Auto de fecha 19-12-2006 el Tribunal Cuarto de Juicio decidió que No cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código orgánico Procesal penal por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene en base a los siguientes argumentos: El Abogado CARLOS BASTIDAS en su carácter de autos, indicó al Tribunal que en fecha 01 de Diciembre del año en curso, la representación del Ministerio Publico presentaron (sic) ante la secretaría del Tribunal escrito en donde solicitan la prórroga de la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos ya señalados LÁZARO FORERO, HENRY VIVAS e IVÁN SIMONOVIS; en lo que respecta a su representado, IVÁN SIMONOVIS, el mismo fue detenido en el aeropuerto Internacional La Chinita en la ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Noviembre del año 2004 y puesto a la orden de un Juez de Control quien decreto medida privativa de libertad; ahora bien, conforme a lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debía próximo a cumplirse los dos años de detención, presentar solicitud de prorroga para el mantenimiento de dicha medida lo cual no lo hizo sino después de vencido el termino por lo que el mismo es extemporáneo, es así que conforme a lo dicho por la defensa, este Tribunal ESTA EN LA OBLIGACIÓN de acordar de oficio, la libertad, sin ni siquiera realizar una audiencia para oír a las partes, pues la misma solo es viable si el Ministerio Público hubiese presentado su solicitud en tiempo legal lo cual no lo hizo.- Respecto a este señalamiento el Tribunal indico a la defensa lo siguiente: el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 244 segundo párrafo expresamente señala "... Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir... " esto quiere decir, que presentada la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, el Juez debe convocar a una audiencia, prorroga esta solicitada próxima al vencimiento del lapso de dos años de impuesta la medida de coerción y sin entrar en profundidad el sentido de la norma con la, expresión de "próxima a su vencimiento" pues podría tomarse en sentido futuro, es decir, próximo futuro a vencerse o en sentido pasado, es decir próximo pasado vencido; esto, por cuanto la norma esta redactada para una situación de hecho presente: próxima a su vencimiento; mas sin embargo, la defensa señalo que la norma no refiere que después de vencido el lapso el Ministerio publico o el querellante podría interponer la solicitud de prorroga, pues no haberlo hecho el día del vencimiento o antes, se tendrá como no presentada y por ello debe el Tribunal decidir declarar la libertad sin audiencia.- Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal obliga a realizar una audiencia una vez presentada la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, no es de menos que en el caso que NO SEA PRESENTADA LA SOLICITUD DE PRORROGA, IGUALMENTE ESTE TRIBUNAL DEBE REALIZAR UNA AUDIENCIA, OÍR A LAS PARTES Y DECIDIR SOBRE LA NECESIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR, pues así ha sido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…Es así que, una vez cumplido el acusado o imputado con una medida de privación judicial de libertad sin sentencia definitiva aun cuando el Ministerio Publico o el querellante no hubieren solicitado la prorroga, debe el Tribunal realizar una audiencia para oír a las partes pues de esa forma no solo salvaguarda el derecho a la defensa sino el derecho que tienen todas las partes de ser oídas, por lo que no tiene sentido declarar la extemporaneidad o no de la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Publico sobre la medida de privación judicial por cuanto en uno u otro supuesto (solicitada la prórroga o no), igualmente el Tribunal debe de realizar la audiencia y examinar las circunstancias y condiciones en que ha transcurrido ese lapso de dos años y en todo caso, si procede una medida cautelar menos gravosa.- Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre las circunstancias y condiciones en que se han cumplido los dos años de medida de privación judicial de libertad de los ciudadanos HENRY VIVAS, LÁZARO FORERO e IVÁN SIMONOVIS.-… El ciudadano acusado IVÁN SIMONOVIS fue aprehendido en fecha 22 de Noviembre del año 2004 en el Aeropuerto Internacional la Chinita en la ciudad de Maracaibo, posteriormente fue presentado ante un Tribunal de Control quien decretó medida de privación judicial de libertad; en fecha 10-01-2005 fue presentada acusación a los referidos ciudadanos; en fecha 04-04-2005 culminando el 11-05-2005 se realizó la Audiencia Preliminar; y en fecha 20 de Marzo del año 2006 se dio inicio al debate oral y publico el cual se viene realizando sin ninguna interrupción hasta la ultima audiencia del 14-12-2006, por lo que hasta que el juicio oral se iniciara, los mismos llevaban detenidos un tiempo de UN AÑO TRES MESES Y VENTIOCHO DÍAS para IVÁN ANTONIO SIMONOVIS… Ahora bien, entiende este Tribunal la razón de existencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que una medida de coerción no debe durar mas de dos años ni el limite mínimo establecido para el delito por el cual se le sigue un proceso a una persona; en este sentido ha sido vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en cuanto a la interpretación de esta norma y las limitantes que pueden surgir respecto a ese tiempo de dos años, mas sin embargo, la mayoría de las sentencias hacen referencia a que el proceso se haya demorado, bien en fase de control o de juicio sin que hasta la fecha no se haya celebrado el juicio oral y exista una sentencia definitiva; así tenemos:…En este sentido, se puede observar, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal entiende que la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PUBLICO; en el presente caso, es evidente que ya el Juicio Oral se inició en fecha 20 de Marzo del 2006 y el mismo ha continuado sin interrupción alguna hasta la fecha de la ultima audiencia, es decir, 14-12-2006, pues las partes han sido consecuentes en la celebración del mismo; es así que la permanencia en la detención de los acusados en el tiempo se ha verificado durante el transcurso del juicio oral y no sin la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un tiempo en la celebración del mismo y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que el proceso se ha retardado, pues el mismo se esta celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código orgánico Procesal penal por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide…”.

52.                En fecha 27-12-2006 la defensa del Comisario Iván Simonovis se adhirió a la solicitud planteada por la defensa de los Comisarios Vivas y Forero en el sentido de solicitar al Tribunal Cuarto de Juicio, las siguientes Seis (6) ACLARACIONES respecto de la decisión dictada por este Juzgado mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, donde decidió que “… no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico…”, en relación con la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre Iván Simonovis. En este sentido las ACLARACIONES SOLICITADAS fueron las siguientes: PRIMERA: Siendo que el Tribunal estableció en su decisión del 19-12-2006, que: “… no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código orgánico Procesal penal por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene…”.Pido se aclare lo siguiente: 1º. ¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS QUE, DE ACUERDO AL CRITERIO DEL TRIBUNAL, DEBEN DARSE PARA QUE PROCEDA UNA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y UNA DE PRÓRROGA? 2º. EN QUE MOMENTO PROCESAL PODRÁ LA DEFENSA SOLICITAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: a. ¿UNA VEZ FINALIZADO EL JUICIO ORAL? b. ¿UNA VEZ QUE NUESTROS DEFENDIDOS CUMPLAN LOS DOS AÑOS A PARTIR DE INICIADO EL JUICIO ORAL? d. ¿UNA VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA EN PRIMERA INSTANCIA? e. ¿UNA VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA EN SEGUNDA INSTANCIA? f. ¿UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCESO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME? SEGUNDA: En su decisión del 19 de Diciembre de 2006, este Juzgado señaló lo siguiente:“Ahora bien, entiende este Tribunal la razón de existe nací del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que una medida de coerción no debe durar mas de dos años ni el limite mínimo establecido para el delito por el cual se le sigue un proceso a una persona; en este sentido ha sido vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en cuanto a la interpretación de esta norma y las limitantes que pueden surgir respecto a ese tiempo de dos años, mas sin embargo, la mayoría de las sentencias hacen referencia a que el proceso se haya demorado, bien en fase de control o de juicio sin que hasta la fecha no se haya celebrado el juicio oral y exista una sentencia definitiva…”. Ante este pronunciamiento, pido se aclare lo siguiente: 1º. ¿DEBE ENTENDERSE QUE MIENTRAS DURE EL JUICIO ORAL, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO DE LA DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS, NO PROCEDE NI EL DECAIMIENTO NI LA PRÓRROGA EXCEPCIONAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 244 DEL COPP? 2º. ¿DEBE ENTENDERSE QUE MIENTRAS DURE EL JUICIO ORAL, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO DE LA DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS, NO PROCEDERÁ, EN NINGÚN CASO Y BAJO NINGÚN RESPECTO, EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA QUE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD? TERCERA: En la Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que fue expresamente citada por este Tribunal en apoyo de lo decidido, se estableció, entre otras cosas, que: “… el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva”. (Mías las negrillas y subrayados). Por su parte, este Tribunal, en su decisión de fecha 19 de Diciembre de 2006, señaló como fundamento de la improcedencia del decaimiento de la medida privativa libertad, la circunstancia de que: “… la permanencia en la detención de los acusados en el tiempo se ha verificado durante el transcurso del juicio oral y no sin la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un tiempo en la celebración del mismo y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que el proceso se ha retardado, pues el mismo se esta celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción…”. (Mías las negrillas). En este orden de ideas, pido se aclare lo siguiente: SI CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN SU CITADO FALLO Nº 1624 DEL 13-7-2005, EL LÍMITE DE DOS AÑOS “NO ESTÁ REFERIDO A LA DURACIÓN DEL PROCESO PENAL” SINO A LA “DURACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, ¿CÓMO ES QUE ESTE TRIBUNAL BASA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA CONTRA NUESTROS DEFENDIDOS, PRECISAMENTE, EN EL HECHO DE QUE EL JUICIO SE ENCUENTRA EN PLENO DESARROLLO, Y NO EN EL HECHO CIERTO QUE DICHA MEDIDA HA SOBREPASADO LOS DOS AÑOS? CUARTA: En la citada Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que fue expresamente citada por este Tribunal en apoyo de lo decidido, se establece, entre otras cosas, lo siguiente: i. [el juzgador] “debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Mías las negrillas y subrayados). ii. “… el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva.” (Mías las negrillas y subrayados). iii. “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica.” (Mías las negrillas y subrayados). En tal sentido, pido se aclare lo siguiente: 1º. ¿TUVO EN CUENTA ESTE TRIBUNAL, AL MOMENTO DE DICTAR SU FALLO, LO ANTERIORMENTE ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN ESTA SENTENCIA Nº 1624 DEL 13-7-2005? 2º. DE SER ASÍ, ¿POR QUÉ SE OMITIÓ EN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL HACER REFERENCIA EXPRESA A ELLO? QUINTA: En la Sentencia Nº 1910 de la Sala Constitucional de fecha 22 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que fue expresamente citada por este Tribunal en apoyo de lo decidido, se establece, entre otras cosas, lo siguiente: i. “Se trata de una norma precisa [La del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal] que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas”. (Míos los corchetes). ii. “En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. (Mías las negrillas y subrayados). iii. “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mías las negrillas y subrayados). En tal sentido, pido se aclare lo siguiente: 1º. ¿TUVO EN CUENTA ESTE TRIBUNAL, AL MOMENTO DE DICTAR SU FALLO, LO ANTERIORMENTE ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN ESTA SENTENCIA Nº 1910 DEL 22-7-2005? 2º. DE SER ASÍ, ¿POR QUÉ SE OMITIÓ EN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL HACER REFERENCIA EXPRESA A ELLO? SEXTA: A juicio de la defensa, la no celebración del juicio oral y público pese a haber transcurridos más dos años de privación del libertad del imputado, no es la única causa del decaimiento de una medida de coerción personal, sino solo una posible de tales causas, que aún cuando viene a ser la más frecuente, no por ello es la única, como lo entendió el tribunal. En efecto, se han dado casos en los que, aún habiéndose celebrado el juicio oral y público, e, incluso, condenados los imputados por sentencia definitiva de la primera instancia, ha operado el decaimiento de la medida de privación de libertad, al verificarse el transcurrir de más de dos años sin la existencia de sentencia definitivamente firme, que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es lo realmente determinante para que opere el decaimiento automático de la medida, salvo que se haya acordado la prórroga de su mantenimiento o se hayan verificado tácticas dilatorias indebidas del imputado o su defensa. Así tenemos, por ejemplo, el caso de los denominados Presos Políticos del Táchira, tres de los cuales, privados de su libertad y condenados por sentencia de la primera instancia a seis años de prisión por el delito de Rebelión, cumplieron los dos años de detención cuando el proceso penal se encontraba en fase de apelación de dicha sentencia y se paralizó en la Corte de Apelaciones respectiva por la falta de dictado oportuno de la sentencia definitiva de segunda instancia, lo que ocasionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocara de oficio al conocimiento de la causa; y así, en Sentencia Nº 558, de fecha 27 de septiembre de 2005, ordenó “sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos Orlando Antero Pantaleón, Saúl Lozano y Danny Ramírez, por las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada treinta días, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la  prohibición de salida del país, ello conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del código orgánico procesal penal”, al verificar que habían transcurrido más de dos años desde su detención judicial sin que mediara sentencia definitivamente firme. Este caso es claro ejemplo de que lo determinante no es que se celebre el juicio oral y público dentro del plazo de dos años contados a partir de la detención del imputado, ni tampoco el dictado de un fallo en la primera instancia (circunstancias éstas que se verificaron en el aludido caso), sino la inexistencia de sentencia definitivamente firme dentro de dicho plazo, porque, como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela”. En consecuencia, a juicio de la defensa, lo verdaderamente determinante para el decaimiento de una medida de coerción personal, especialmente la privativa de libertad transcurridos dos años desde su ocurrencia, no es la no celebración del juicio oral público, sino la falta de pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme transcurridos que sea el límite de los dos años fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1626 del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), la cual interpretó por ver primera el contenido y alcance del Artículo 244 del COPP (anterior artículo 253) y que ha sido permanentemente ratificada por el resto de las sentencias dictadas por dicha Sala con posterioridad, incluyendo la Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional del 13-7-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que fue expresamente citada por este tribunal en apoyo de su decisión: “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en dicha Sentencia Nº 1624 del 13-07-2005, se aclara además, con fundamento en el fallo Nº 1626 del 12 de septiembre de 2001, que: ii. [el juzgador] “debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Mías las negrillas y subrayados). iii. “… el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva.” (Mías las negrillas y subrayados). iv. “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica.” (Mías las negrillas y subrayados). Ahora bien, de acuerdo a la interpretación que le dio este Tribunal a las Sentencias de la Sala Constitucional sobre la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 1624 del 13-7-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; Sentencia Nº 1910 del 22-7-2005, con Ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte; y, Sentencia Nº 2627, del 12-8-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aludidas expresamente como fundamento del fallo cuya aclaratoria se solicita), señaló en su decisión lo siguiente: “…. En este sentido, se puede observar, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal entiende que la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado ha permanecido detenido sin celebrarse juicio oral y publico…”. (Mías las negrillas). En este orden de ideas, pido se aclare lo siguiente: 1º. ¿LA ÚNICA CAUSA EN LA CUAL, A JUICIO DEL TRIBUNAL, PROCEDE EL DECAIMIENTO DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ES LA CONCERNIENTE A LA NO CELEBRACIÓN O INICIO DEL JUICIO ORAL PÚBLICO ANTES DE CUMPLIRSE EL PLAZO DE DOS AÑOS? 2º ESTANDO EN PLENA CELEBRACIÓN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ¿NO PROCEDE EN NINGÚN CASO NI BAJO NINGÚN RESPECTO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO AÚN CUANDO SE HAYAN CUMPLIDOS DOS AÑOS DESDE EL INICIO DE SU DETENCIÓN? 3º DE SER ASÍ, ¿CUÁL DISPOSICIÓN LEGAL AMPARA ESTA SITUACIÓN? 4º DE NO SER ASÍ, ¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL PUEDE LA DEFENSA SOLICITAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD? Sin Lugar (11/01/2007) La decisión dictada es suficiente no requiriendo Aclaratoria alguna. En fecha 27-12-2006, la defensa del Comisario Iván Simonovis se adhirió a la solicitud planteada por la defensa de los Comisarios Vivas y Forero en el sentido de DENUNCIAR LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A LA QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDO el Comisario Iván Simonovis en los siguientes términos: 1. Mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal decidió lo siguiente:“En este sentido, se puede observar, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal entiende que la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado ha permanecido detenido sin celebrarse juicio oral y publico; en el presente caso, es evidente que ya el Juicio Oral se inició en fecha 20 de Marzo del 2006 y el mismo ha continuado sin interrupción alguna hasta la fecha de la ultima audiencia, es decir, 14-12-2006, pues las partes han sido consecuentes en la celebración del mismo; es así que la permanencia en la detención de los acusados en el tiempo se ha verificado durante el transcurso del juicio oral y no sin la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un tiempo en la celebración del mismo y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que el proceso se ha retardado, pues el mismo se esta celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide.- (Mías las negrillas y subrayado). 2. Ahora bien, lo decidido por el Tribunal en cuanto a que en el presente caso “no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código orgánico Procesal penal por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene”, implica, sencillamente, la prolongación indefinida de la detención de nuestros defendidos. 2.1. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia Nº 1624 del 13 de Julio de 2005, aludida expresamente por este Tribunal 4º de Juicio como fundamento de su fallo, estableció que el juzgador:“… debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Nuestras las negrillas y subrayados). 3. Tal prolongación indefinida de la detención de mis patrocinados se traduce, al mismo tiempo, en una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y en una violación del Artículo 44 constitucional, dado que la única forma en que tal privación ilegítima no se produjera era acordando el Tribunal la prórroga para el mantenimiento de la medida, para lo cual, por mandato del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario “… establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…”. (Sentencia Nº 601 del 22-4-2005, Sala Constitucional). 4. Luego, al no haberse acordado la prórroga, ni tampoco el decaimiento de la medida privativa de libertad, pese a transcurrir el lapso de dos años dispuesto por el Art. 244 COPP, la privación de libertad se transforma en ilegítima. Y ello es así porque, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “… cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción --en principio-- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”. (Sentencia Nº 1626, de fecha 12 de septiembre de 2001. Caso RITA ALCIRA COY). (Nuestras las negrillas y subrayado). “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica.” (Sentencia Nº 1624 del 13 de Julio de 2005, citada expresamente por el Tribunal). (Nuestras las negrillas y subrayado). 5. En consecuencia, pedimos al Tribunal, que, sin más demora, y dado que no fue acordada prórroga alguna para el mantenimiento de la detención judicial de nuestros defendidos más allá del límite legal de los dos daños, la haga cesar inmediatamente, pues ésta ha devenido en una detención ilegítima, procediendo por ello el decreto de su libertad plena, esto es, sin restricciones de ninguna naturaleza, tomando en cuenta que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé “la aplicación de medida sustitutiva alguna” cuando cualquier medida de coerción personal sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “por lo que el cese de la coerción --en principio-- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. (Sentencia Nº 1626, de fecha 12 de septiembre de 2001. Caso RITA ALCIRA COY). ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. Se realizó así mismo la PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ANTE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL Para el supuesto negado de que no fuere acordada la libertad plena de nuestros defendidos, sobre el hecho cierto e incontrovertible de que la privación de su libertad se tornó en ilegítima desde el mismo momento en que no fue acordada por este Tribunal prórroga alguna para su mantenimiento más allá del límite de dos años fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulamos, subsidiariamente, la petición que a continuación explanamos: Este Tribunal, en su decisión del 19-12-2006, estableció que, solicitada o no la prórroga por el Ministerio Público debe igualmente “… realizar la audiencia y examinar las circunstancias y condiciones en que ha transcurrido ese lapso de dos años y en todo caso, si procede una medida cautelar menos gravosa…”. Pues bien, del contenido de la decisión se observa que si bien fueron analizadas “las circunstancias y condiciones en que ha transcurrido” el lapso de detención de nuestros defendidos, no emitió decisión, expresa, positiva y precisa, acerca de “si procede una medida cautelar menos gravosa”, pues del texto de lo decidido nada se dice al respecto, omitiendo así el Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, pedimos al Tribunal que, ante esta omisión de pronunciamiento, decida si procede o no aplicar en este caso a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa, y que, para ello, analice, en primer lugar las posibles “causas graves” que impedirían su aplicación, teniendo en cuenta al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, la cual, en su Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dejó sentado que: “Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate”. Y que, en segundo lugar, tenga en cuenta que la defensa no está solicitando una revisión de la medida privativa de libertad conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuya virtud no cabe emplear la manida excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de la medida.

53.                En fecha 08-01-2007 la defensa del Comisario Simonovis interpuso ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numerales 4. y 5. ejusdem., en contra de la Decisión dictada por este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, donde decidió que “… no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico…”, en relación con la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre Iván Simonovis solicitando de la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que, en consecuencia: PRIMERO: REVOQUE la decisión recurrida por ser evidentemente violatoria del debido proceso, al haber incurrido en errónea y crasa interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULE a todo evento, por evidente falta de motivación, la decisión recurrida. TERCERO: Decrete al decaimiento de la Medida Privativa Libertad que pesa en contra de nuestro defendido, ante el hecho cierto e incontrovertible que, oportunamente, no fue solicitada la prórroga para su mantenimiento; y que, a todo evento, habiendo transcurrido con creces más de dos años desde la fecha en que fue dictada, no fue acordada por el Tribunal a quo prórroga alguna para su mantenimiento, y que, en consecuencia, ordene su inmediata libertad. CUARTO: Decrete, en cualquier caso, la libertad plena de nuestro defendido dado que su detención se ha transformado en ilegítima desde el mismo de no haber sido acordada la prórroga para el mantenimiento de su detención, y que, en defecto de esta petición, sea acordada su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. PETITORIO ESPECIAL. Finalmente, impetramos la estricta observancia por parte la Corte de Apelaciones al momento de decidir acerca del presente recurso, el contenido del Artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. Sin Lugar (17-04-2007) La Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en Ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra indicó: “En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…” Asimismo, es necesario transcribir nuevamente la decisión N° 3167, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09 de diciembre de 2002, que expresa: “…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…” Partiendo del criterio emanado de la jurisprudencia transcrita up supra, esta alzada verifica que no nos encontramos frente a una privación ilegítima de libertad, por cuanto se insiste que a todo ciudadano que se le atribuya la comisión de uno de los delitos contra los derechos humanos no le está dado el otorgamiento de beneficio alguno, concluyendo quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar la privación ilegítima de sus defendidos, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide. Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias propuestas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Oswaldo Domínguez Florido y María del Pilar Pertiñez, en su condición de defensores privados del ciudadano Iván Antonio Simonovis, así como el interpuesto por el abogado José Luís Tamayo en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Henry Vivas y Lázaro Forero, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2006, por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene. Confirmándose en los términos expuestos la presente decisión.”

54.                En fecha 18-01-2007 la defensa del Comisario Simonovis interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con la Improcedencia del Amparo Sobrevenido. Sin lugar Recursos de Apelación

55.                En fecha 09-01-2008 el Abogado José Luis Tamayo planteó una incidencia solicitando al Tribunal sobresea la causa seguida a sus defendidos IVAN ANTONIO SIMONOVIS, HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; en este sentido manifestó que en fecha 31 de Diciembre del 2007 el Presidente de la república Bolivariana de Venezuela HUGO CHAVEZ FRIAS dictó un Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía en la cual se concedía Amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden legal establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido condenadas o procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los hechos que allí se señalan, en específico, el literal F de dicho decreto señala “Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad, siendo que, sus defendidos, en el presente juicio, no están siendo sometidos a ninguno de los delitos definidos como de Lesa Humanidad establecido en el Tratado de Roma, cuestión que no fue controvertida por el Ministerio Público y más aún reconocido por la parte acusadora privada en la audiencia celebrada.-Por otra parte, el abogado defensor hizo alusión que el artículo 4° de la referida Ley de Amnistía señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no serán beneficiados con la misma aquellas personas que hubieren incurrido entre otros, en violaciones graves a los derechos humanos, en este sentido invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 537 de fecha 15-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en cuanto a que en la misma se estableció que la infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos Humanos corresponde al legislador en razón al principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6to de la Carta Magna, así como al artículo 09 del estatuto de Roma, por lo que es imperioso, al momento de calificar que se entiende como violaciones graves contra los derechos humanos, que el legislador, en este caso, la Asamblea Nacional, establezca mediante ley que debe entenderse por ello y no es tarea dada al intérprete, por lo que aún cuando en fecha posterior 13-04-2007 en sentencia Nro. 626 de la misma Sala y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán al decidir sobre un Recurso de Habeas Corpus intentada casualmente por algunos de los acusados del presente juicio, se señalara que “… los mismos habían sido acusados por homicidios de varias personas que fueron impactados por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de Abril de 2002 en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas en las inmediaciones de Puente Llaguno cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del estado venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…” es solo deber del legislador establecer que delitos deben entenderse como violaciones graves a los Derechos Humanos siendo así que la Sala incurrió en una Usurpación de las labores legislativas.- En igual sentido se refirieron el resto de la defensa, ahondando mas sobre los delitos de lesa Humanidad y la necesidad que las violaciones graves de los derechos humanos deben ser establecidas mediante ley.- El Tribunal 4 de Juicio del Estado Aragua decide el 15 de Enero de 2008, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en base a la siguiente decisión: Vista la solicitud de SOBRESIEMIENTO hechos por el Abogado JOSE LUIS TAMAYO e HIGOR HERNANDEZ en representación de los acusados IVAN ANTONIO SIMONOVIS, HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; Los Abogados THERESLY MALAVE y ROGER LOPEZ en representación de los ciudadanos MARCOS JAVIER HURTADO, HECTOR JOSE ROVAIN, JOSE ARUBE SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ, ERASMO JOSE BOLIVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA; Abg. JORGE BUJANDA en representación de los acusados ALFONZO ZAPATA y NEAZOA LOPEZ conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3ro, artículo 322 y artículo 48 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Decreto Nro. 5790 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías y publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.870 Extraordinario del 31 de Diciembre del 2007 en lo que respecta al artículo 1 literal F, este Tribunal dicta decisión a continuación haciendo unas consideraciones previas: PRIMERO En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer el asunto planteado, es de señalar que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si en la etapa de juicio se produce alguna causa extintiva de la acción penal u otra especificado en dicho artículo podrá el tribunal decretar el sobreseimiento, por lo que no está supeditado a la solicitud del Ministerio Público para ello; es así que la defensa puede hacer dicha solicitud y el Tribunal resolver si procede ello o no por lo que es evidente su competencia para decidir.- SEGUNDO Queda entendido que la decisión aquí tomada no versa sobre la determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y que se encuentran enjuiciadas, pues se circunscribe la misma a determinar si la Ley Especial de Amnistía dictada por el Presidente de la República antes referida le es aplicable a los mismos en el marco de la Constitución, los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no le es dado a este solo decisor en lo que aquí se dilucide señalar si deben ser declarados culpables o no. TERCERO En lo que respecta a los alegatos de la solicitud: En la audiencia de continuación del debate oral y público en la presente causa seguida a los acusados ya mencionados de fecha 09-01-2008, el Abogado JOSE LUIS TAMAYO planteó una incidencia solicitando al Tribunal sobresea la causa seguida a sus defendidos IVAN ANTONIO SIMONOVIS, HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; en este sentido manifestó que en fecha 31 de Diciembre del 2007 el Presidente de la república Bolivariana de Venezuela HUGO CHAVEZ FRIAS dictó un Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía en la cual se concedía Amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden legal establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido condenadas o procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los hechos que allí se señalan, en específico, el literal F de dicho decreto señala “Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad, siendo que, sus defendidos, en el presente juicio, no están siendo sometidos a ninguno de los delitos definidos como de Lesa Humanidad establecido en el Tratado de Roma, cuestión que no fue controvertida por el Ministerio Público y más aún reconocido por la parte acusadora privada en la audiencia celebrada.- Por otra parte, el abogado defensor hizo alusión que el artículo 4° de la referida Ley de Amnistía señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no serán beneficiados con la misma aquellas personas que hubieren incurrido entre otros, en violaciones graves a los derechos humanos, en este sentido invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 537 de fecha 15-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en cuanto a que en la misma se estableció que la infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos Humanos corresponde al legislador en razón al principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6to de la Carta Magna, así como al artículo 09 del estatuto de Roma, por lo que es imperioso, al momento de calificar que se entiende como violaciones graves contra los derechos humanos, que el legislador, en este caso, la Asamblea Nacional, establezca mediante ley que debe entenderse por ello y no es tarea dada al intérprete, por lo que aún cuando en fecha posterior 13-04-2007 en sentencia Nro. 626 de la misma Sala y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán al decidir sobre un Recurso de Habeas Corpus intentada casualmente por algunos de los acusados del presente juicio, se señalara que “… los mismos habían sido acusados por homicidios de varias personas que fueron impactados por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de Abril de 2002 en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas en las inmediaciones de Puente Llaguno cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del estado venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…” es solo deber del legislador establecer que delitos deben entenderse como violaciones graves a los Derechos Humanos siendo así que la Sala incurrió en una Usurpación de las labores legislativas.- En igual sentido se refirieron el resto de la defensa, ahondando mas sobre los delitos de lesa Humanidad y la necesidad que las violaciones graves de los derechos humanos deben ser establecidas mediante ley.- Por su parte, el Ministerio Público alegó que, la referida sentencia Nro. 626 establece de manera clara e inequívoca que los hechos acaecidos el 11 de Abril del 2002 en el sector Puente Llaguno de la ciudad de Caracas corresponde a violaciones graves de los derechos Humanos por lo que los mismos, al amparo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan excluidos de cualquier beneficio incluidos el indulto y la amnistía; aunado a ello, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha 17 de Abril del 2007 con ocasión a un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la negativa de este Tribunal de Juicio de declarar el decaimiento de la medida de privación Judicial de Libertad con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, señaló que, los hechos acaecidos en fecha 11 de Abril del 2002 en el sector de Puente Llaguno de la ciudad de Caracas por la cual están siendo acusados por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban ese día cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna por lo que no son objetos de beneficios como el indulto y la amnistía.-La parte acusadora privada indicó que, conforme al artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual ha sido recogido en parte por el artículo 4to de la Ley de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007, las violaciones graves a los derechos humanos no pueden ser beneficiados por el indulto o la amnistía, pues el Estado tiene la obligación adquirida por los tratados y convenios internacionales de investigar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos Humanos siendo que existe jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos caso Barrios Altos vs. Perú en la cual el Estado Peruano fue declarado responsable de violar los Derechos Humanos al Auto Amnistiar a varios de sus funcionarios y personeros involucrados e investigados por esos hechos donde varias personas fueron asesinadas y otras resultaron heridas, ello entre otros casos mencionados; de igual forma, indicaron que mal puede el Estado venezolano Amnistiar u Olvidar los sucesos de Puente Llaguno del 11 de Abril del 2002 cuando existieron una gran cantidad de víctimas que exigen su causa sea resuelta por lo que a la final sería responsable el propio estado por crear la impunidad respecto a ello.- CUARTO Este Tribunal considera necesario hacer una sencilla y sumaria conceptualización de lo que debe entenderse por derechos Humanos y Violaciones sobre los derechos Humanos hecho para pronunciarse sobre el alegato de la defensa en cuanto a que es preciso que la Asamblea Nacional sancione una ley en la cual tipifique los delitos de violaciones a los Derechos Humanos.- Es muy extensa la doctrina que en materia de Derechos Humanos existe, en ese sentido tenemos al profesor Héctor Faúndez quién señala que “ los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano y cuya función es excluir la interferencia del estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del estado, para satisfacer las necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte…”, mas sin embargo, el jurista Pedro Nikken va mas allá al señalar que estos derechos son atributos de todas las personas e  inherentes a su dignidad, que el Estado está en la obligación de respetarlos y garantizarlos.- Entendemos que Derechos Humanos es todo lo que necesitamos para vivir dignamente, lo que los individuos y la sociedad requieren para desarrollarse plenamente, como una buena alimentación, educación, salud, empleo, un medio ambiente sano, respeto a la integridad física y psicológica, libertad de expresión, de religión, de tránsito y muchas cosas más. Esos derechos humanos se encuentran positivizados en una norma bien de índole constitucional o legal, así mismo, los han establecido los distintos tratados y convenios en materia de derechos Humanos, uno de ellos es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica ratificada por Venezuela el 14-07-1977; por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22 establece la protección de aquellos derechos que aún cuando no estén enunciados sean inherentes a la persona siendo que su ejercicio no se encuentra menoscabado. Es así que es claro en la Doctrina de los Derechos Humanos el Estado es el Garante y responsable de hacer respetar y cumplir los derechos Humanos de todas las personas sometidas al mismo.- Así las cosas, podemos entender que existe una violación a los derechos Humanos a “… toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. (Defensoría del Pueblo de Colombia, “Algunas Precisiones sobre la Violación de los Derechos Humanos en Colombia”, Serie Textos de Divulgación, No. 2).- Pedro Nikken señala que “la nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se cometen desde el poder público o gracias a medios que este pone a su disposición de quienes lo ejercen…”, en este sentido afirma que no todo abuso contra las personas o violencia social son atentados contra los derechos Humanos, pueden ser crímenes mas si es obra de particulares no será una violación a los derechos humanos.- En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras: 1.- Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública; 2.- Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado; 3.- Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos El Código Penal así como las leyes especiales y orgánicas que catalogan delitos establecen una categoría de conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han transgredido el orden social y agredido el bien jurídico tutelado constitucionalmente; cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquisiencia del Estado transgrede esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha violado los derechos Humanos protegidos por la Constitución así como los tratados internacionales en materia de derechos Humanos.-Si bien es cierto que existe la sentencia Nro, 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:“… Es sin duda la efectiva protección de los derechos fundamentales lo que persigue la norma que fue interpretada, lo cual se compadece con la evidente tendencia del Constituyente a la consideración, como principio cardinal que debe informar la actividad del Estado y el comportamiento de sus autoridades, “el respeto a los derecho humanos”. El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del respeto a los derechos humanos, como principio informador de toda actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de manifiesto, entre otras, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto que la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que se recojan derechos humanos más favorables. Por lo demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en general –tanto en esta Constitución como en la del 61- respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de que éstos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de Motivos del texto Fundamental, se “…amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.” Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002). Corresponde al Estado venezolano, como estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución). En tal sentido es deber del Estado garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad con lo que establece la propia Constitución, los Tratados sobre Derechos humanos que sean suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución). Siguiendo las orientaciones y tendencias más modernas del Derecho Comparado, la Constitución del 99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del establecimiento de eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que garanticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidad humana. Ello se pone de relieve con una importantísima modificación constitucional al concebir al amparo más que como un derecho y no como una efectiva garantía (artículo 27). Y es que así que, cuando se redactó el artículo 29 de la Constitución, no puede entenderse que se hicieron allí meras declaraciones de principio o que el empleo de las palabras no tenían, como pretende la disentida, el significado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo la literalidad, sino lo sistemático y teleológico, impone la conclusión de que esta norma persigue concretar una eficaz protección del ciudadano frente a la posibilidad de que el Estado y sus autoridades cometan acciones tan atroces como son, en efecto, los delitos de lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra… En las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa intención del Constituyente del establecimiento de una especial regulación para el caso de este tipo de delitos y en este sentido la disposición, como garantías a la protección del ciudadano frente a delitos de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos, de que su juzgamiento se realizase por jueces ordinarios, lo cual en efecto implica, como se señala en el fallo del cual disentimos, la exclusividad jurisdiccional, excluyendo los tribunales de excepción (artículo 49.4)…” Es así que, aún cuando esta sentencia es anterior a la alegada por la defensa, no puede este Tribunal pasarla por alto, pues es un voto salvado en un recurso de interpretación de una norma constitucional, y en la misma el magistrado Rondón Hazz es enfático al señalar el deber del estado en la protección y garantía de los derechos Humanos siendo que las normas constitucionales que conciernen a los derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa pues ello sería la negación de una disposición constitucional.- Entendido esto, es claro afirmar que el estado está en el deber de investigar, sancionar toda violación contra los derechos humanos y ello es actual, de aplicación directa, no se precisa de una ley que indique cuales son esas violaciones para proceder a dicha investigación; por lo que no considera cierto quién aquí decide, el alegato de la defensa en cuanto a que, para calificar si una conducta es violatoria o no de los derechos humanos, deba se tipificado como tal en un instrumento legal.- Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa.- QUINTO: En cuanto a la específica solicitud de sobreseimiento: en fecha 13-04-2007 se dictó sentencia Nro. 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, en la misma se resuelve recurso de habeas corpus intentado por los ciudadanos MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN y JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, RAFAEL NEAZOA LÓPEZ, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONZO, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, en contra de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, quién declaró sin lugar la apelación interpuesta en virtud de la negativa del Tribunal Cuarto de Juicio de aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en relación a los hechos por los cuales sus defensores solicitan hoy día el sobreseimiento de la causa;  al respecto, la sala en su oportunidad señaló: “…. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…”.- En dicha sentencia se señala que el delito imputado a los hoy solicitantes y por los cuales fueron acusados, constituyen una violación al derecho Humano de la Vida.- Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en decisión de fecha 17-04-2007 en la cual declaran sin lugar la apelación hecha por los abogados defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS, LAZARO FORERO e IVAN SIMONOVIS respecto a la decisión de este Tribunal Cuarto de Juicio de la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló lo siguiente: “… entre los hechos punibles objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de delito…” Es evidente que en ambas sentencias se refieren a los hechos por los cuales están siendo imputados los representados de los hoy solicitantes, siendo que las mismas indican que los delitos por los cuales han sido acusados revisten las características de violaciones contra los derechos humanos, ya que se trata del delito de Homicidio en perjuicio de varias personas que se encontraban en las inmediaciones del llamado Puente Llaguno, cuando desempeñaban funciones de agentes del Estado.- Es así que entiende este Tribunal, sin entrar a determinar responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones del estado Aragua indicaron que los hechos acusados y el delito que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos humanos, pues, solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o no de los mismos. Ahora bien, siendo que, solo en cuanto a los hechos acusados y el delito imputado (el cual se señala en el escrito de acusación Fiscal y fue admitida por los Tribunales de Control Cuarto y Séptimo del estado Aragua a cargo de los Jueces Abg. Verónica Castro y Abg. Francisco Mota respectivamente) han existido ya pronunciamientos que los mismos son característicos de violaciones de derechos humanos, procede este Tribunal a indicar si es aplicable o no la Ley especial de Amnistía que aquí se discute.- Hemos señalado que el Estado a través de sus agentes o particulares que actúan con anuencia del mismo es el único que puede cometer violaciones a los derechos Humanos en virtud que es el garante de los mismos; los pactos internaciones suscritos por Venezuela han señalado que el derecho a la Vida es un derecho Humano y como se encuentra protegido tanto en la declaración Universal de los derechos Humanos y la Convención Interamericana de los derechos Civiles siendo esta las primeras en existir, se entiende que son de primer orden o de primera generación aunque algunos autores han señalado que dicha jerarquización no es propia.- La Corte Interamericana de los derechos Humanos ha señalado que entiende por Violaciones Graves a los derechos Humanos, mas indica que, el estado se encuentra en la obligación no solo de Investigar las violaciones graves de Derechos Humanos sino cualquier tipo de violación de los derechos que los estados se han comprometido en proteger.- Por otra parte, el artículo 29 constitucional señala que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Es así que, aún cuando en las violaciones graves contra los derechos Humanos no procede la prescripción, no es de menos que, en las violaciones Contra los derechos Humanos no procede ni el indulto ni la amnistía; este artículo constitucional es claro y se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ejemplo de ello, la sentencia en el caso Barrios Altos, vs. Perú, en el cual señaló: “… Incompatibilidad de Leyes de Amnistía con la Convención 41.Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (negrillas nuestras) 42.   La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de auto amnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma. 43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. 44.       Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú. (negrillas nuestras).- Es así que, al establecer constitucionalmente que aquellos hechos los cuales puedan calificarse como violatorias a los Derechos Humanos no pueden ser objeto de indulto o amnistía, el Estado se pone al día con las Convenciones Internacionales en esta materia en virtud de estar comprometido a investigar estos hechos y en todo caso a enjuiciar a los presuntos autores; aunque el artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007 indica no se aplicará a aquellas personas incursas en delitos de Lesa Humanidad o violaciones graves a los derechos Humanos no deben entenderse que es a una sola categoría de violaciones a los derechos Humanos y a otras no, pues es claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 ya señalado abarca en un concepto único que las violaciones de Derechos Humanos no serán objeto de Indulto o Amnistía, siendo que en relación a la jurisprudencia Internacional ya descrita, el estado no puede dictar leyes que conduzcan a la impunidad o a la no investigación de los hechos violatorios a los Derechos Humanos pues debe tomar medidas para que ello no ocurra ya que está en el deber de garantizarlos, protegerlos e investigarlos.- Es así que, entiende este decisor, establecer una amnistía en los casos de fallecidos y lesionados en las inmediaciones de puente Llaguno es privar a las víctimas de investigar la responsabilidad que pudiera tener alguna persona en la comisión del mismo, ya que las mismas podrían ser cerradas por lo que quedarían doblemente desprotegidas: no establecerse si los hoy acusados son responsables o no, y la imposibilidad de conocer si existe la participación de otras personas o agentes del Estado ya que no se podría realizar mas investigaciones al respecto.- Es por todas estas antes citadas consideraciones que quién aquí decide declara que en el presente caso NO PROCEDE LA LEY DE AMNISTIA EMANADO DEL DECRETO NRO. 5790 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA NRO. 5870 DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HUGO CHAVEZ FRIAS y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la solicitud de SOBRESIEMIENTO hecho por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada; se acuerda que resuelta la presente incidencia, el juicio continuará su curso normal hasta tanto se determine si los hoy acusados son responsables o no de los hechos que le fueron imputados.-

56.                La defensa de los Comisarios Simonovis, Vivas y Forero el día 22 de enero de 2008, INTERPONE RECURSO DE APELACION, fundamentando la apelación en los siguientes términos: “… I I I LIMINARES: LÍMITES DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA 4. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.870 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2007, dispone, en sus artículos 1º, literal F., y 4º, que: Artículo 1º.- Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los siguientes hechos: (… )F. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad”. “Artículo 4º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiadas por la presente ley aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra”. 5. Del texto de las transcritas disposiciones surgen claramente dos supuestos de excepción para impedir su aplicación: El primero, de carácter específico, referido a las personas “que hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos: … F. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad”; y, el segundo, de carácter genérico, concerniente a “aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra”. En consecuencia, las personas que se encuentren en cualquiera de tales supuestos de excepción, o en ambos, no pueden ser beneficiarias de la amnistía decretada. 6. En el caso concreto de nuestros defendidos, todos ellos están siendo enjuiciados, precisamente, por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, pero en ninguna de las cuatros acusaciones formuladas por el Ministerio Público (dos acusaciones “originales” y dos acusaciones “ampliadas”) se les acusa de haber incurrido en “ofensas de lesa humanidad”. 7. Las cuatro acusaciones fueron formuladas por la presunta comisión de los delitos ordinarios de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que respecta a los ciudadanos ARUBE JOSÉ PEREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLIVAR, HÉCTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA; y, de COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que atañe a los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNANDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LOPEZ. 8. Las “ofensas de lesa humanidad”, o más concretamente, los crímenes de lesa humanidad, se encuentran establecidos en el Artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual entró en vigencia, a nivel mundial, el día 1º de julio de 2002, es decir, más de sesenta días después de ocurridos los sucesos de Puente Llaguno. De allí que, y al margen de otras consideraciones, dicho Estatuto no puede ser aplicado al caso de Puente Llaguno, pues esto significaría darle aplicación retroactiva a sus disposiciones, lo cual está prohibido por el derecho penal. 8.1. Y, en todo caso, ni la Fiscalía del Ministerio Público, a través de las fiscales actuantes en esta causa, abogados HAIFA HAISAMI, SONIA BUZNEGO y TURCY SIMANCAS, ni la representación judicial de la parte querellante, abogados AMADO ANTONIO MOLINA y LAURA FRANCO, fundamentaron su oposición a la aplicación del Decreto-Ley de Amnistía en el supuesto de excepción específico a que se contrae el literal F. de su artículo 1º, sino que la fundamentaron en el supuesto de excepción genérico del artículo 4º de dicho Decreto-Ley, en lo concerniente a la prohibición del indulto y la amnistía en caso de delitos de “violaciones graves a los derechos humanos”, tal como se desprende claramente de la propia recurrida, cuando señala, en los dos párrafos finales del punto TERCERO, lo siguiente: Por su parte, el Ministerio Público alegó que, la referida sentencia Nro. 626 establece de manera clara e inequívoca que los hechos acaecidos el 11 de Abril del 2002 en el sector Puente Llaguno de la ciudad de Caracas corresponde a violaciones graves de los derechos Humanos por lo que los mismos, al amparo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan excluidos de cualquier beneficio incluidos el indulto y la amnistía; aunado a ello, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha 17 de Abril del 2007 con ocasión a un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la negativa de este Tribunal de Juicio de declarar el decaimiento de la medida de privación Judicial de Libertad con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, señaló que, los hechos acaecidos en fecha 11 de Abril del 2002 en el sector de Puente Llaguno de la ciudad de Caracas por la cual están siendo acusados por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban ese día cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna por lo que no son objetos de beneficios como el indulto y la amnistía”. (Nuestras las negrillas). “La parte acusadora privada indicó que, conforme al artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual ha sido recogido en parte por el artículo 4to de la Ley de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007, las violaciones graves a los derechos humanos no pueden ser beneficiados por el indulto o la amnistía, pues el Estado tiene la obligación adquirida por los tratados y convenios internacionales de investigar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos Humanos siendo que existe jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos caso Barrios Altos vs. Perú en la cual el Estado Peruano fue declarado responsable de violar los Derechos Humanos al Auto Amnistiar a varios de sus funcionarios y personeros involucrados e investigados por esos hechos donde varias personas fueron asesinadas y otras resultaron heridas, ello entre otros casos mencionados; de igual forma, indicaron que mal puede el Estado venezolano Amnistiar u Olvidar los sucesos de Puente Llaguno del 11 de Abril del 2002 cuando existieron una gran cantidad de víctimas que exigen su causa sea resuelta por lo que a la final sería responsable el propio estado por crear la impunidad respecto a ello”. (Nuestras las negrillas). 8.2. Luego, en el caso concreto de nuestros defendidos se encuentra fuera de toda discusión legal y procesal, la aplicabilidad del supuesto de excepción específico a que se contrae el literal F. del artículo 1º del Decreto-Ley de Amnistía de fecha 31 de diciembre de 2007, quedando este totalmente descartado, por lo que resulta inoficioso cualquiera otra consideración al respecto, máxime aún cuando la recurrida no realizó ninguna consideración en torno al punto por no haber sido planteado por las partes acusadoras (Fiscalía y Querellantes Privados); amén de que la representación de la parte querellante, en la audiencia oral celebrada el 14 de diciembre de 2007, reconoció expresa y públicamente que no nos encontrábamos en presencia de delitos de “lesa humanidad”. 9. En virtud de lo expuesto, toca sólo analizar en el presente recurso de apelación si procede o no la aplicación respecto a nuestros defendidos, del supuesto de excepción genérico a que se contrae el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, esto es, si efectivamente puede afirmarse, como en definitiva lo hace la recurrida, que ellos se encuentran incursos en delitos constitutivos de “violaciones graves a los derechos humanos”; advirtiendo desde ya que en ninguna de las cuatros acusaciones formuladas por el Ministerio Público (dos acusaciones “originales” y dos acusaciones “ampliadas”) tampoco se les acusa de haber incurrido en la comisión de delitos de tal naturaleza, pues insistimos, dichas acusaciones lo fueron por los delitos ordinarios de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES en grado de complicidad co respectiva. I V PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA EXTREMA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD 10. Denunciamos que la decisión impugnada infringió crasamente, por inobservancia, el principio de legalidad consagrado en numeral 6. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes”; lo mismo que en el artículo 1º del Código Penal, el cual dispone que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.  10.1. Como es bien sabido, el principio de legalidad supone el conocimiento previo no sólo de lo que está prohibido, sino también de la sanción que la conducta prohibida acarrea, como presupuesto de la eficacia preventiva general de la norma penal. De esta manera, el tipo penal exige para su existencia la doble determinación por el legislador de los hechos punibles y las penas a imponer, y proscribe, en consecuencia, la aplicación extensiva o por analogía de la ley penal. 10.2. Por ser nuestro sistema de “derecho escrito”, en oposición al “derecho común”, en el que los usos, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia pueden crear ley penal, ninguna de estas fuentes pueden hacerlo en nuestro ordenamiento jurídico, pues, a lo sumo, estas sólo pueden llegar a tener una función de “completitud” de ley penal sólo cuando esta expresamente se remita a ellos. En consecuencia, es claro que la ley es la única fuente del derecho penal, y sobre esto no hay discusión posible ni controversia doctrinal alguna. 10.3. En cuanto a este punto, Cafferata Nores sostiene respecto de la exigencia de la ley previa, que esta implica que sólo podrá reprimirse una conducta humana si se encuentra descrita por la ley como punible, antes de su acaecimiento y sólo con la pena prevista en ese momento. Por otro lado y respecto del mandato de ley escrita sostiene que implica --especialmente-- la prohibición de fundamentar la punibilidad en el derecho consuetudinario, que la única fuente del derecho penal es la ley formal, es decir un acto emanado del Poder Legislativo, democráticamente elegido, de alcance general y abstracto; y, que sólo la ley puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponderá al infractor[3]. 10.4. Por su parte, el doctor Santiago Mir Puig le da al principio de legalidad cuatro aspectos distintos y deriva como consecuencia de éste, cuatro prohibiciones[4]. Los cuatro aspectos son: a) Garantía Criminal, por la cual necesariamente el hecho debe estar descrito en la ley (sentido formal). b) Garantía Penal, por la cual, también debe estar descrita en la ley la pena que corresponda a ese hecho descrito. c) Garantía de Ejecución, por la cual debe haber una ley que regule la ejecución de la pena.d) Garantía Jurisdiccional, por la cual la existencia de delito e imposición de pena debe determinarse solo por sentencia judicial. Las consecuencias que atribuye a este principio --a causa de la garantía criminal-- es que la ley penal para que sea una ley respetuosa de la garantía y de esa manera (y la única) válida debe ser: i) Previa (lex praevia): La ley penal debe contemplar la conducta ilícita con anterioridad al hecho que se pretende penar, de lo que directamente se deriva la prohibición de aplicar retroactivamente una ley penal, salvo que dicha ley sea mas benigna. ii) Escrita (lex scripta): Está dirigida al juez. Por este requisito es que la ley penal debe ser escrita y emanar de órgano competente (legislativo), de lo que se deriva que nunca el derecho consuetudinario puede ser fuente creadora de delitos que permita la aplicación de penas basada en ese ordenamiento. iii) Estricta (lex stricta): Por virtud de este principio, para aplicar las normas penales, el juez no puede ir más allá de lo que establece la ley. Su derivación es la prohibición de analogía in malam partem en la aplicación de dichas normas. iv) Cierta (lex certa): Se refiere a la forma en que el legislador debe redactar la ley, no pudiendo utilizar leyes indeterminadas o imprecisas. 10.5. Claus Roxin introduce el tema de este principio señalando que un Estado de Derecho debe proteger a los ciudadanos con el derecho penal, pero también del derecho penal, a través del ordenamiento jurídico que contendrá limites (por ser justamente un Estado de Derecho) al empleo de la potestad punitiva. Roxin explica: “Por mucho que una conducta sea en alto grado socialmente nociva y reveladora de necesidad de pena, el Estado sólo podrá tomarla como motivo de sanciones jurídico penales si antes lo ha advertido expresamente en la ley… que con ello alguna vez pueda quedar impune una conducta especialmente refinada, socialmente nociva y por ello merecedora de pena, es el precio que ha de pagar el legislador por la falta de arbitrariedad y la seguridad jurídica…”[5].También este afamado autor reconoce que el principio de legalidad tiene cuatro consecuencias que se manifiestan en forma de prohibiciones: a) Prohibición de analogía: No es posible trasladar una regla jurídica contemplada para un caso a otro caso que no esta regulado legalmente, ni siquiera aludiendo a la semejanza de ambos.[6]b) Prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar y para agravar la pena: Es una consecuencia que surge de la propia definición del principio de legalidad (la punibilidad sólo puede determinarse legalmente).c) Prohibición de retroactividad: Cualquier tipo de retroactividad de la ley penal que implique agravar la situación del imputado es inadmisible y contraría el principio de legalidad. Hay distintas situaciones, verbigracia, cuando un hecho no es punible al tiempo de su comisión y se pretende penar retroactivamente, o aún cuando una conducta está tipificada como delito pero se trata de aplicar retroactivamente una pena más grave (prisión en vez de inhabilitación) o agravar la pena dentro de la misma especie en cantidad de años.d) Prohibición de leyes penales indeterminadas: Esta clase de leyes no pueden proteger al ciudadano porque es una ampliación al ius puniendi estatal, sin dejar de mencionar que además es violatorio del principio de división de poderes, porque el juez termina cumpliendo la función de legislador, solo que con la diferencia de que legisla para un caso en concreto. Por ultimo, sostiene Roxin, que estas cuatro prohibiciones no serian tales si la situación es favorable al imputado.11. Ahora bien, la inobservancia del principio de legalidad por parte de la decisión recurrida del 17 de enero de 2008, queda patentizada claramente según pasamos a demostrarlo a continuación en los siguientes puntos. PRIMERO: En la Sentencia Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y el voto unánime del resto de sus Magistrados, se dejó claramente sentado lo siguiente: “1.5.1 El artículo 29 de la Constitución dispone que “las acciones para sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles”. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en vigencia en diciembre de 2000, también establece la imprescriptibilidad de “los delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen enumerados en el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los delitos de lesa humanidad; 1.5.2 Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. 1.5.3 En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores…”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Se lee más adelante en la sentencia in comento: “1.5.5 En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó --porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución-- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. 1.5.6  A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como antes se señaló. 1.5.7  La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Así tenemos que, en atención a lo establecido por el fallo transcrito, resulta claro que hasta tanto no sea promulgada una ley que determine con precisión cuáles conductas humanas o delitos pueden ser considerados como “violaciones graves a los derechos humanos”, no podrá ningún Tribunal de la República así establecerlo por vía de interpretación, so pena de violar el principio de legalidad. SEGUNDO: Es innegable que las torturas, las desapariciones forzadas de personas, los secuestros y ciertas clases de homicidios cometidos en determinadas circunstancias (v.gr., los ejecutados con ofensas a la dignidad humana, sufrimientos crueles, torturas, vejámenes, atropellos físicos y morales, o con alevosía o ventaja, etc.) entre otros muchos delitos previstos por la ley penal, constituyen, desde el punto de vista teórico, violaciones graves a los derechos humanos. Sin embargo, esta calificación de “violaciones graves” a los derechos humanos que se le puede dar a algunos hechos punibles, viene determinada por sus especiales circunstancias de perpetración, o por los medios de comisión empelados, o por las personas que en su ejecución han intervenido, pues, al fin y al cabo, todos los delitos, sin excepción, afectan, directa o indirectamente, y en mayor o menor grado, un derecho humano. Así lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos; pero, hasta que el ordenamiento jurídico venezolano carezca de una ley expresa, positiva y precisa que califique cuáles infracciones penales constituyen delitos que violan gravemente los derechos humanos, a nadie se le puede declarar culpable --desde el punto de vista de la aplicación de la ley penal--, de la comisión de hechos punibles de tal naturaleza; y, por ende, excluirlo de los beneficios del indulto o la amnistía. Y ello es así en razón del principio de legalidad y del “resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores”, como bien lo estableció unánimemente la Sala Constitucional en dicha sentencia Nº 537. TERCERO: La doctrina jurisprudencial de la transcrita Sentencia Nº 537, fue reiterada en la Sentencia Nº 817 de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por la misma Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:“Como advertencia que está íntimamente vinculada con las afirmaciones que antes fueron expresadas en este mismo aparte, esta Sala afirma que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico también actuó fuera de los límites de su competencia material cuando, como fundamento de la confirmación del auto que expidió el Tribunal de Ejecución, calificó jurídicamente los hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos, como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad --que es la categoría de hechos punibles a cuyos autores el artículo 29 de la Constitución niega el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar su impunidad--; ello, porque tal pronunciamiento no corresponde al administrador de justicia sino al constituyente o al legislador, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 537, de 15 de abril de 2005, en los siguientes términos:…”. (Nuestras las negrillas y subrayados). CUARTO: Igualmente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 161 del 6 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, volvió a ratificar el criterio sostenido en la Sentencia Nº 537, en los siguientes términos: Reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del 15 de abril de 2005, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”. (Nuestras las negrillas).QUINTO: Ahora bien, en el punto CUARTO de la decisión recurrida, la juez a quo se apartó del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 537, y reiterado por las Sentencias Nºs. 817 y 161 antes citadas, arguyendo al efecto lo siguiente: “Si bien es cierto que existe la sentencia Nro, 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz en cuanto a que se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:‘… Es sin duda la efectiva protección de los derechos fundamentales lo que persigue la norma que fue interpretada, lo cual se compadece con la evidente tendencia del Constituyente a la consideración, como principio cardinal que debe informar la actividad del Estado y el comportamiento de sus autoridades, “el respeto a los derecho humanos”.El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del respeto a los derechos humanos, como principio informador de toda actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de manifiesto, entre otras, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto que la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que se recojan derechos humanos más favorables.Por lo demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en general –tanto en esta Constitución como en la del 61- respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de que éstos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de Motivos del texto Fundamental, se “…amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.”Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002). Corresponde al Estado venezolano, como estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución).En tal sentido es deber del Estado garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad con lo que establece la propia Constitución, los Tratados sobre Derechos humanos que sean suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución).Siguiendo las orientaciones y tendencias más modernas del Derecho Comparado, la Constitución del 99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del establecimiento de eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que garanticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidad humana. Ello se pone de relieve con una importantísima modificación constitucional al concebir al amparo más que como un derecho y no como una efectiva garantía (artículo 27). Y es que así que, cuando se redactó el artículo 29 de la Constitución, no puede entenderse que se hicieron allí meras declaraciones de principio o que el empleo de las palabras no tenían, como pretende la disentida, el significado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo la literalidad, sino lo sistemático y teleológico, impone la conclusión de que esta norma persigue concretar una eficaz protección del ciudadano frente a la posibilidad de que el Estado y sus autoridades cometan acciones tan atroces como son, en efecto, los delitos de lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra…En las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa intención del Constituyente del establecimiento de una especial regulación para el caso de este tipo de delitos y en este sentido la disposición, como garantías a la protección del ciudadano frente a delitos de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos, de que su juzgamiento se realizase por jueces ordinarios, lo cual en efecto implica, como se señala en el fallo del cual disentimos, la exclusividad jurisdiccional, excluyendo los tribunales de excepción (artículo 49.4’...”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Arguye a continuación la juez a quo en el fallo recurrido para divorciarse del criterio unánime y mayoritario de los Magistrados de la Sala Constitucional: “Es así que, aún cuando esta sentencia es anterior a la alegada por la defensa, no puede este Tribunal pasarla por alto, pues es un voto salvado en un recurso de interpretación de una norma constitucional, y en la misma el magistrado Rondón Hazz es enfático al señalar el deber del estado en la protección y garantía de los derechos Humanos siendo que las normas constitucionales que conciernen a los derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa pues ello sería la negación de una disposición constitucional.-Entendido esto, es claro afirmar que el estado está en el deber de investigar, sancionar toda violación contra los derechos humanos y ello es actual, de aplicación directa, no se precisa de una ley que indique cuales son esas violaciones para proceder a dicha investigación; por lo que no considera cierto quién aquí decide, el alegato de la defensa en cuanto a que, para calificar si una conducta es violatoria o no de los derechos humanos, deba se tipificado como tal en un instrumento legal.-Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa…”. (Nuestras las negrillas y los subrayados).SEXTO: De lo decidido por la recurrida tenemos entonces que la juez a quo “desbarató” el reiterado criterio sostenido por la Sentencia Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sobre la base de otra Sentencia emanada de la misma Sala, sino sobre la base de lo expresado por el Magistrado Pedro Rondón Haaz en el VOTO SALVADO emitido con ocasión del dictado de la Sentencia Nº 3167, de fecha 9 de diciembre de 2002, de la propia Sala Constitucional, que interpretó parcialmente el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, el criterio mayoritario y unánime adoptado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 537, fue aniquilado por la recurrida, no sobre la base de otra Sentencia, sino sobre la base del VOTO SALVADO proferido en una Sentencia (la Nº 3167 del 9-12-2002) donde mayoritariamente se desechó la interpretación del Magistrado votosalvante, es decir, sobre la base de un criterio minoritario desestimado por la mayoría sentenciadora. Téngase presente que el VOTO SALVADO de determinado fallo sólo expresa el criterio disidente de quien lo emite, pero no produce efectos jurídicos pues no influye en modo alguno en el acto decisorio emitido, ni menos aún anula o inválida el criterio mayoritario del resto de los integrantes de una Corte. Este proceder de la juez a quo aparece reñido, sin duda alguna, con la más elemental lógica jurídica y luce irrespetuoso y grosero por absurdo e insensato, amén de constituir, además, un franco desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, colocando así en tela de juicio, por lo demás, el principio de tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 constitucional, conforme al cual “El Estado garantizará una justicia… accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”, en especial el de la “justicia transparente”, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1º de Febrero de 2000, en los siguientes términos: “La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada…”. Y, en este caso en particular que nos ocupa, lo decidido por la recurrida, dado lo absurdo y censurable de la “argumentación” argüida y el “razonamiento” empleado para declarar sin lugar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, no hace sino generar dudas y desconfianza a esta defensa técnica en torno a los verdaderos motivos que tuvo la juez a quo para proferir su negativa de aplicación de la amnistía decretada, pues los esgrimidos, a nuestro modo de ver, aparecen totalmente divorciados del principio de autonomía e independencia de los jueces, consagrado en el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual estos, en el ejercicio de sus funciones, “son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho”. SÉPTIMO: Y por si lo dicho en el punto anterior fuera poco, el VOTO SALVADO emitido por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, aún cuando ciertamente fue emitido en un recurso de interpretación de una norma constitucional”, como lo afirma la recurrida, tal VOTO SALVADO fue totalmente descontextualizado por la juez a quo, dado que si bien el mismo fue proferido con ocasión de la interpretación (parcial) del artículo 29 constitucional, ésta fue requerida por el ciudadano Fiscal General de la República, exclusivamente, “en cuanto a la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad”, pero no para fuera interpretado el resto de los preceptos de dicho artículo.; y, sobre la base de tal premisa, desarrolló su opinión el votosalvante. Lo anterior se desprende claramente del primer párrafo de dicha Sentencia Nº 3167 del 9-12-2002 de la Sala Constitucional, en el cual se lee textualmente lo siguiente:“El 4 de septiembre de 2002, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 2.218.534, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, designado por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.105 del 22 del mismo mes y año, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución, en cuanto a la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Es decir, sobre el planteo de un recurso de interpretación en cuanto a la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, fue que el Magistrado Rondón Haaz salvó su voto, indicando, en ese contexto, que: “Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002”.“Ello se pone de relieve con una importantísima modificación constitucional al concebir al amparo más que como un derecho y no como una efectiva garantía (artículo 27). Y es que así que, cuando se redactó el artículo 29 de la Constitución, no puede entenderse que se hicieron allí meras declaraciones de principio o que el empleo de las palabras no tenían, como pretende la disentida, el significado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo la literalidad, sino lo sistemático y teleológico, impone la conclusión de que esta norma persigue concretar una eficaz protección del ciudadano frente a la posibilidad de que el Estado y sus autoridades cometan acciones tan atroces como son, en efecto, los delitos de lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra…En las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa intención del Constituyente del establecimiento de una especial regulación para el caso de este tipo de delitos y en este sentido la disposición, como garantías a la protección del ciudadano frente a delitos de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos, de que su juzgamiento se realizase por jueces ordinarios, lo cual en efecto implica, como se señala en el fallo del cual disentimos, la exclusividad jurisdiccional, excluyendo los tribunales de excepción (artículo 49.4’...”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Y la juez a quo hace suyos --descontextualizadamente-- ciertos asertos contenidos en el VOTO SALVADO del Magistrado Rondón Haaz (destacados en negrillas y subrayados en la transcripción anterior), los cuales toma para “construir” la motiva de su decisión y expresar que: “Si bien es cierto que existe la sentencia Nro, 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:…”.“Es así que, aún cuando esta sentencia es anterior a la alegada por la defensa, no puede este Tribunal pasarla por alto, pues es un voto salvado en un recurso de interpretación de una norma constitucional, y en la misma el magistrado Rondón Haaz es enfático al señalar el deber del estado en la protección y garantía de los derechos Humanos siendo que las normas constitucionales que conciernen a los derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa pues ello sería la negación de una disposición constitucional…”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Obsérvese que lo destacado en negrillas y subrayado en la transcripción que antecede, corresponde a las mismas palabras empleadas por el Magistrado Rondón Haaz en su VOTO SALVADO.Luego, resulta francamente inaceptable que si tal fue el contexto en el que el votosalvante emitió su criterio disidente, la juez a quo no haya hecho referencia alguna de ello, y, muy por el contrario, se haya “aprovechado” de una opinión jurídica inaplicable al caso que nos ocupa, pues, reiteramos, las cuatro acusaciones incoadas en contra de nuestros defendidos lo fueron por delitos comunes u ordinarios (HOMICIDIO y LESIONES), y no por delitos constitutivos de “violaciones graves a los derechos humanos”. Se trata, a nuestro parecer, de una insólita “usurpación” de un criterio jurídico para construir otro artificial y engañoso. Estamos en presencia, a no dudar, de una conducta que nos permitimos catalogar de fraude jurisdiccional, que vendría a constituir, en nuestra opinión, una especie del fraude procesal o colusión en sentido amplio, o del fraude a la ley, de acuerdo a los conceptos vertidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…(OMISSIS) Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)… (OMISSIS)Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal…”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Para nosotros el fraude jurisdiccional ocurre cuando el juez tergiversa, desnaturaliza, deforma, descontextualiza o emplea deliberadamente, a sabiendas de su inaplicabilidad al caso juzgado, determinadas opiniones doctrinarias o jurisprudenciales con el fin de forjar motivaciones engañosas y aparentes en apoyo de una tesis insostenible en lo científico y censurable en lo moral, apelando para ello a argumentos jurídicos absurdos o carentes de lógica o racionalidad, como lo son, el caso concreto, pretender anteponer un VOTO SALVADO (carente de fuerza decisoria) para destruir la fuerza o autoridad jurisprudencial del fallo que lo contiene, dictado por una mayoría sentenciadora, que a diferencia de aquél, produce COSA JUZGADA. Y aún en el supuesto negado --por absurdo e insensato-- de que pudiera equipararse el criterio minoritario de una sentencia con el criterio mayoritario de otra, para sostener entonces que estamos en presencia de dos sentencias que propugnan disímiles o criterios contradictorios, ni siquiera así podría aplicarse el criterio sostenido en el VOTO SALVADO, pues, ante dos fallos contradictorios, ha de preferirse el que más favorezca al reo en razón del principio universal del in dubio pro reo.OCTAVO: Ahora bien, de cara a todo lo anterior, resulta claro que la recurrida infringió abiertamente el principio de legalidad, al establecer, cual si de una legisladora se tratara, apoyada en cierta doctrina en materia de derechos humanos, que: i. “… la responsabilidad del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras: 1.- Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública;2.- Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado;3.- Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos…”.ii. “… cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquisiencia del Estado transgrede esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha violado los derechos Humanos protegidos por la Constitución así como los tratados internacionales en materia de derechos Humanos”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Los asertos de la juez a quo contenidos en los dos párrafos de su decisión antes transcritos, tomados del punto CUARTO, evidencian claramente la flagrante violación del principio de legalidad, en su específica manifestación de lex praevia, lex scripta, lex stricta y lex certa, porque, hasta el presente ninguna ley formal, esto es, dictada por el Poder Legislativo (Asamblea Nacional) ha establecido en cuáles casos específicos nos encontramos en presencia de violaciones --graves o no-- a los derechos humanos, ni mucho menos existe ley penal que haya consagrado las características que debe reunir una determinada conducta punible para ser catalogada como violatoria de los derechos humanos; y, dicho ha quedado, la única fuente del derecho penal es la ley.A este respecto, el renombrado profesor universitario Carmelo Borrego, Director del Instituto de Ciencias Penal y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en artículo de prensa publicado en el Diario EL UNIVERSAL, edición del 14 de enero de 2008, intitulado “AMNISTÍA Y LESA HUMANIDAD”, escribió:“… salvo la tipificación de la desaparición forzosa incluida en el Código Penal 2000 y otras relativas a la guerra en la codificación militar, Venezuela no ha dictado leyes que contengan la tipificación de estos delitos, ni siquiera en el caso del genocidio, cuyo tratado fue suscrito en 1951 y ratificado en 1960, ni en el más reciente convenio que da vida a la Corte Penal Internacional (CPI) en 1998, ratificado en el 2000. Aunque sí se intentó incluir estas figuras en la redacción de un nuevo Código Penal mediante la Comisión creada por la Asamblea Nacional en el 2002, que finalmente se cerró.Conceptualmente, los tipos penales de lesa humanidad están vinculados al Derecho Internacional Humanitario y se caracterizan por su sistematicidad y masividad en la secuela de actos ofensivos contra los derechos humanos esenciales, cometidos por funcionario público o por particulares en connivencia con agentes del Estado o grupos estructurados no estatales que de modo beligerante se determinen a actuar contra la población civil o sectores de la misma. De ahí el talante de extrema gravedad de estas figuras penales internacionales y la responsabilidad subsidiaria estatal que suponen.Como se concluirá, es al menos un error pretender imputaciones o hacer excepciones o penalizaciones basadas en criterios jurisprudenciales u opiniones que generalizan estos supuestos y arrollan al principio de legalidad, cuya taxatividad es un dato de juridicidad estricta para evitar las interpretaciones peregrinas dañosas de la seguridad jurídica que en materia penal, es nada más y nada menos que el contrafuerte de los derechos y garantías de todos”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Además, cuando la recurrida afirma, en el mismo punto CUARTO, que “… para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa, está desconociendo abiertamente las nociones de tipo y tipicidad, constituyendo ésta última también una manifestación del principio de legalidad. En efecto, como bien lo señala el renombrado autor chileno Enrique Cury Urzúa, “El tipo es una descripción abstracta y formal de aquello en que el delito consiste esencialmente. De manera que un hecho concreto, real, no constituye un tipo. El hecho se adecua al tipo, pero no es el tipo. Por tal razón, el elemento categorial del delito no es el tipo sino la tipicidad, es decir, la cualidad del hecho concreto de conformarse a la descripción abstracta trazada por el legislador[7]. Ejemplo: Cuando A dispara varias veces sobre B, causándole la muerte, su hecho es típico porque se adecua al tipo del artículo 405 del Código Penal venezolano. Si se reúnen también en el caso las exigencias de antijuricidad y culpabilidad, ese hecho constituirá un delito de homicidio; y si además se le adicionan a este hecho típico las circunstancias de ser cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos, podríamos estar en presencia entonces --de establecerlo así el legislador-- de un homicidio cometido en violación grave de los derechos humanos de la víctima. Pero hasta tanto la ley formal no defina que un homicidio con tales características constituye una “violación grave del derecho humano a la vida”, no puede el juzgador así establecerlo por vía de interpretación. Y eso fue, precisamente, lo que arbitrariamente hizo la juez de la recurrida: estableció --fundamentada en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vertida en la Sentencia Nº 626 del 15-4-2005, que luego comentaremos) y de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (en decisión adoptada en este mismo caso)-- que “los hechos acusados y el delito que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos humanos…”. Ante este aserto de la recurrida, cabría preguntarse: ¿Cómo sostener tal afirmación si no hay ley formal que haya definido aún cuáles son las características que deben reunir determinados delitos para ser calificados de “violaciones a los derechos humanos” o de “violaciones graves a los derechos humanos?NOVENO: A mayor abundamiento procede señalar que es indiscutible que en las rebeliones militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992, ocurrieron hechos que pudieran ser catalogados, desde el punto de vista teórico, de violaciones graves contra los derechos humanos, mas, sin embargo, todas las personas incursas en la comisión de tales hechos resultaron beneficiadas con la Ley de Amnistía Política General dictada por la Comisión Legislativa de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.934 del 17 de abril de 2000, pese a que en su artículo 4º se estableció expresamente, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --ya vigente para aquél entonces-- que “no serán beneficiadas por la presente Ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra”.Y es indiscutible asimismo, que en los sucesos del 11 de abril de 2002, también ocurrieron, desde el punto de vista teórico, hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos. Luego, ¿Cómo justificar legalmente la exclusión de determinadas personas del beneficio de la amnistía decretada el 31 de diciembre de 2007? ¿Es que acaso los ciudadanos venezolanos muertos en 1992 se diferencian de los fallecidos en el 2002?Los beneficiarios de la Ley de Amnistía del 2000 pudieron gozar de ese beneficio porque no existía vigente ninguna Ley que hubiera clasificado o definido como “violaciones graves a los derechos humanos” determinados homicidios ejecutados en 1992; e igual cosa ocurre con ciertos homicidios perpetrados en abril de 2002, cuyos responsables también tienen derecho a gozar del mismo beneficio. Tanto ayer, como hoy, no existía ni existe en vigencia ninguna ley en tal sentido, pues la Asamblea Nacional no la ha dictado aún. Por ello, ninguna persona implicada en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, puede ser incluida dentro del supuesto de excepción genérico establecido en el artículo 4º del Decreto de Amnistía del 31 de diciembre de 2007, máxime aún cuando este artículo se refiere a las personas que “hayan incurrido” en violaciones graves a los derechos humanos, porque esto implica la necesaria existencia de una sentencia definitivamente firme para su efectiva aplicación, merced del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como más adelante demostraremos.DÉCIMO: La recurrida, empeñada en demostrar (1) que no “es preciso que la Asamblea Nacional sancione una ley en la cual tipifique los delitos de violaciones a los Derechos Humanos” y (2) que “para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa”, desconoce abiertamente, insistimos, el criterio totalmente opuesto y reiterado de la Sentencia Nº 537 del 15-4-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimiendo para ello una serie de consideraciones previas acerca de la doctrina existente en materia de Derechos Humanos, citando a los autores Faúndez y Nikken, lo mismo que la opinión de la Defensoría del Pueblo de Colombia, y empleando, como principal argumento de sus desatinados asertos --según ya vimos-- el VOTO SALVADO del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la Sentencia Nº 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, de la propia Sala Constitucional, que interpretó parcialmente el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para luego proclamar que: “… para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras: 1.- Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública; 2.- Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado; 3.- Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos”; y, finalmente, concluir que: “… no considera cierto quién aquí decide, el alegato de la defensa en cuanto a que, para calificar si una conducta es violatoria o no de los derechos humanos, deba se tipificado como tal en un instrumento legal”.Pues bien, aun cuando los sólidos e irrebatibles argumentos explanados por la Sala Constitucional en la tantas veces citada Sentencia Nº 537 del 15-4-2007, y reiterados en al menos dos fallos posteriores, son más que suficientes para fulminar y extirpar de raíz cualquier intento de desconocer que, sin lugar a dudas, “la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad…”, como lo afirmó nuestro Máximo Tribunal en dicha Sentencia Nº 537 y lo ratificó en las Sentencias Nºs. 817 y 161, procede indicar además lo siguiente: i. Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y de LESIONES PERSONALES por los cuales fueron acusados nuestros defendidos, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano vigente en sus artículos 406 y 413 respectivamente, en grados de complicidad correspectiva, no hacen ninguna referencia ni descripción típica alguna que indique que cuando estos son cometidos por determinados sujetos activos (v.gr. funcionarios o agentes del Estado en ejercicio de sus funciones) o en determinadas circunstancias (v.gr., durante una manifestación pública de ciudadanos) o empleando determinados medios de comisión (v.gr. las armas de reglamento asignadas por el Estado), se “convierten” ipso facto, o se consideran delitos graves contra los derechos humanos. Tampoco en la Parte General de nuestro Código, ni en ninguna otra ley penal en vigor, ha sido consagrada ninguna disposición de tal naturaleza.Tal carencia o falencia de nuestro ordenamiento jurídico-penal no puede suplirse, como pretende la juez de la recurrida, por la vía de interpretación de principios, opiniones doctrinarias y jurisprudencia en materia de Derechos Humanos, pues, repetimos, la única fuente del Derecho Penal es la ley; y, como bien lo afirma el Profesor Borrego: “… es al menos un error pretender imputaciones o hacer excepciones o penalizaciones basadas en criterios jurisprudenciales u opiniones que generalizan estos supuestos y arrollan al principio de legalidad, cuya taxatividad es un dato de juridicidad estricta para evitar las interpretaciones peregrinas dañosas de la seguridad jurídica…”. ii. Permitirle a un juzgador que interprete libremente, según su prudente arbitrio, o a su leal saber o entender, que una determinada conducta punible constituye un delito que viola gravemente los derechos humanos de acuerdo a la calidad de las personas que han intervenido en su comisión, a las especiales circunstancias de su comisión o a los medios empleados para perpetrarlo, es darle cabida en nuestro derecho penal a la más abyecta arbitrariedad, en desmedro intolerable del principio de legalidad, pues quedaría entonces a la libre discrecionalidad del juez la posibilidad de establecer, por vía de interpretación y sin limitación alguna, en cuáles casos se está o no en presencia de un delito que viola gravemente los derechos humanos, o que, simplemente, viola los derechos humanos. Por eso es que la ley formal es requerida siempre para evitar el abuso y parcialidad del juzgador y reducir a justos y razonables límites el ius puniendi del Estado.iii. Precisamente, en el caso analizado por la Sala Constitucional del TSJ en la Sentencia Nº 817 del 2-5-2006 eso fue lo que ocurrió: El juzgador, ante un caso de homicidio calificado (por la alevosía y el enseñamiento con el cual se cometió) perpetrado en perjuicio de un infante de dos años de edad, consideró improcedente otorgarle al condenado por tal delito la conmutación de la pena de prisión impuesta por la de confinamiento, al considerar que el otorgamiento de dicha gracia al condenado significaba “desatender los derechos humanos fundamentales de la sociedad en general”, concluyendo, en razón de la edad la víctima y de las propias características de comisión del homicidio, que tales hechos constituían delitos de lesa humanidad o de violación de derechos humanos.Ante este planteamiento, la Sala Constitucional decidió lo siguiente:“… esta Sala afirma que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico también actuó fuera de los límites de su competencia material cuando, como fundamento de la confirmación del auto que expidió el Tribunal de Ejecución, calificó jurídicamente los hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos, como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad --que es la categoría de hechos punibles a cuyos autores el artículo 29 de la Constitución niega el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar su impunidad--; ello, porque tal pronunciamiento no corresponde al administrador de justicia sino al constituyente o al legislador, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 537, de 15 de abril de 2005, en los siguientes términos:…”. (Nuestras las negrillas y subrayados).De lo expuesto se sigue que un delito de homicidio, simple, calificado o agravado, en los términos en que se encuentra actualmente tipificado en nuestro Código Penal (arts. 405, 406 y 407), no puede ser jamás considerado por el juzgador, en ningún caso, como violación grave de los derechos humanos, o, simplemente, como violación de los derechos humanos, porque la ley penal no describe ni señala en cuáles casos específicos de homicidios esto puede ser así.iv. De hecho, en la Sentencia Nº 3167 que interpretó parcialmente el contenido del artículo 29 constitucional, si bien no se trató específicamente este punto, sí se brindaron algunos ejemplos acerca de ciertos delitos que podrían considerarse como violación grave de los derechos humanos.Al respecto, se lee en dicha Sentencia lo siguiente:“Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001)…”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Obsérvese de la transcripción anterior que no figura como ejemplo de violación grave de derechos humanos, el tipo delictivo genérico del homicidio propiamente dicho, sino lo que vendrían a constituir especies del mismo, esto es, las “ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias”, las cuales, de producirse hoy día en Venezuela, tan sólo constituirían delitos de homicidios calificados (en razón de la alevosía) que, a falta de descripción específica en ley expresa, no podrían calificarse de violaciones graves a los derechos humanos, so pena de violarse el principio de legalidad, convirtiéndose entonces el juez en legislador. v. Por lo demás, téngase en cuenta que el delito de homicidio propiamente dicho no aparece señalado expresamente por el artículo 29 constitucional, que hace referencia a los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra, ni tampoco en los indicados por el artículo 271 constitucional, que hace alusión a los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos, y ello porque “el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador”, pues, “técnicamente, no es materia propia de una Constitución” agotar el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que “deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad”, dado que el constituyente remitió al legislador “el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador”. (Los entrecomillados corresponden a citas textuales de la Sentencia Nº 537).vi. En conclusión, para que un delito de homicidio, de secuestro o de cualquier otra especie, pueda entrar en la categoría de delitos que violan gravemente los derechos humanos, se precisa, en obsequio del principio del legalidad y de la seguridad jurídica, que la ley penal venezolana defina o establezca de manera expresa, cuáles son las especiales características que ha de tener el tipo delictivo correspondiente para entrar en tal categoría de delitos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. UNDÉCIMO: En síntesis, la recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad y desconoció --incurriendo en fraude jurisdiccional-- la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en su referida Sentencia Nº 537 del 20-4-2005, conforme a la cual “la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores”; ratificada en la Sentencia Nº 817 de fecha 2 de mayo de 2006, donde se estableció que el órgano jurisdiccional actuó fuera de los límites de su competencia material al calificar jurídicamente … los hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos, como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad --que es la categoría de hechos punibles a cuyos autores el artículo 29 de la Constitución niega el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar su impunidad--; ello, porque tal pronunciamiento no corresponde al administrador de justicia sino al constituyente o al legislador…”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. V. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓNINFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA12. Denunciamos que la decisión impugnada infringió crasamente, por inobservancia, el principio de presunción de inocencia consagrado en numeral 2. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; lo mismo que en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.13. En efecto, dado que actualmente el proceso penal seguido a nuestros defendidos se encuentra en fase de juicio oral y público, y no ha recaído aún sentencia definitiva (y, mucho menos, sentencia definitivamente firme), estos continúan amparados por la presunción de inocencia constitucional y legalmente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico-penal, por lo que jamás podría afirmarse, teniendo en cuenta el estado actual del proceso, que ellos “hubieren incurrido” en la comisión de algún delito, y, mucho menos, en la comisión de un delito que viole gravemente los derechos humanos. 14. Y decimos lo anterior porque el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, empleado por la recurrida como fundamento de su negativa en aplicarlo, señala expresamente que: Artículo 4º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiadas por la presente ley aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra”.14.1. Luego, el tiempo verbal empleado por el legislador (construido con el auxiliar haber y el participio del verbo incurrir), es subjuntivo compuesto pretérito pluscuamperfecto, que es un tiempo verbal relativo “que expresa la anterioridad de un hecho pasado respecto a otro también pasado (cuando llegué ya había muerto)”[8], es decir, que expresa la acción verbal “como terminada”[9]. Lo anterior significa que el empleo en el Decreto-Ley de Amnistía del tiempo verbal “hubieren incurrido”, denota que no pueden ser beneficiarias de ella aquellas personas respecto de quienes se haya determinado previamente, es decir, en un momento anterior a su promulgación, que han incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra; y, por argumento en contrario, sí pueden resultar beneficiadas aquellas personas respecto de quienes no se haya determinado aún que hayan incurrido (tiempo presente) en la comisión de tales delitos.  Y la determinación previa acerca de si una persona ha incurrido o no en dichos delitos sólo puede hacerse mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Nunca antes, pues el principio de inocencia prohíbe que a alguien se le tenga como culpable hasta tanto “se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.14.2. De lo anterior se sigue que, no existiendo todavía --en el caso que nos ocupa-- sentencia firme que determine que nuestros defendidos “hubieren incurrido” en violaciones graves de los derechos humanos, no podía la juez de la recurrida negar la amnistía solicitada sobre la base del artículo 4º de dicho Decreto-Ley, pues esto significa, sencillamente, haberlos declarado incursos --de antemano-- en la comisión de un delito de violación grave a los derechos humanos; lo que constituye, además, un evidente adelanto de opinión acerca de su culpabilidad en la comisión del mismo, cuyas consecuencias están por establecerse.14.2.1. En otras palabras, negar la amnistía con fundamento en el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, comporta la necesaria existencia de una sentencia definitivamente firme para su efectiva aplicación, merced del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ningún ciudadano puede ser declarado culpable sino por sentencia firme. 14.2.2. Luego, aplicar el artículo 4º del Decreto-Ley del 31-12-07 como presupuesto para negar la amnistía, conllevó inexorablemente a la recurrida a declarar la culpabilidad anticipada de nuestros defendidos, pese a que estos se encuentran amparados por el principio constitucional de inocencia. Y ello es así porque, sin duda alguna, dicho artículo 4º, dado el tiempo verbal como fue empleado el participio “incurrir”, esto es, acompañado del auxiliar “haber”, permite concluir que tal artículo está referido a personas “condenadas” (tiempo pasado) y nunca a personas “procesadas” (tiempo presente).   14.3. Además, la aplicación de dicho artículo 4º por parte de la recurrida, contradice abiertamente lo que esta señala en su punto SEGUNDO, que es del siguiente tenor:“Queda entendido que la decisión aquí tomada no versa sobre la determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y que se encuentran enjuiciadas, pues se circunscribe la misma a determinar si la Ley Especial de Amnistía dictada por el Presidente de la República antes referida le es aplicable a los mismos en el marco de la Constitución, los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no le es dado a este solo decisor en lo que aquí se dilucide señalar si deben ser declarados culpables o no”. (Nuestras las negrillas y subrayado).Y la contradicción surge, precisamente, porque si la decisión “no versa sobre la determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y que se encuentran enjuiciadas”, como es posible entonces que se aplique el artículo 4º de la Ley de Amnistía, que claramente está referido a aquellas personas que “hubieren incurrido” en delitos de violaciones graves a los derechos humanos?14.3.1. Y esta contradicción no deja de serlo por lo expuesto posteriormente por la recurrida en la párrafo final de su punto CUARTO cuando afirma que: “Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa”, dado que, resulta de perogrullo que si nuestros defendidos no han sido sentenciados como culpables de lo que se les imputa, pues, a todo efecto legal, todavía son inocentes, resulta evidente que tal afirmación, lejos de corregir la contradicción anotada, lo que hace es acentuarla, porque, si como lo asevera la recurrida, no “están incursos en violaciones de derechos humanos”, ¿cómo es que la juez a quo les negó la amnistía, fundada, precisamente, en el artículo 4º del Decreto-Ley, que exceptúa del beneficio a aquellos que “hubieren incurrido” en delitos de violaciones graves a los derechos humanos?14.4. Tal “razonamiento”, además de engañoso y artificial, implica también un claro adelantamiento de opinión y compromiso de futura condena, porque de ningún modo cuando le corresponda decidir --si es que en definitiva le toca hacerlo--, la juez a quo no va a inculparse ella misma reconociendo la no culpabilidad de los procesados a quienes ya declaró de antemano, en fuerza del artículo 4º de la ley, que “habían incurrido” en delitos de violaciones graves de derechos humanos. 15. Por todo lo expuesto, resulta claro que al aplicar la recurrida el artículo 4º del Decreto-Ley del 31-12-2007 para negar la amnistía decretada por el ciudadano Presidente de la República, violó el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestros defendidos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. V I. TERCER MOTIVO DE APELACIÓNINFRACCIÓN DE LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO LEY DE AMNISTÍA. 16. Al margen de las consideraciones expuestas en el Capítulo anterior, es de señalar que, en todo caso, la recurrida infringió claramente, por indebida aplicación, el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía. Para poder aplicar este artículo tenía la recurrida que haber determinado previamente que estábamos en presencia de delitos de violaciones graves a los derechos humanos, cosa que nunca hizo ni tampoco lo expresó en su decisión, pues a lo largo de ella tan sólo se limitó con decir que estábamos en presencia de un delito de violación a los derechos humanos, sin calificarlo de violación “grave”.16.1. En efecto, en el punto QUINTO de la recurrida se expresa “En cuanto a la específica solicitud de sobreseimiento: en fecha 13-04-2007 se dictó sentencia Nro. 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, en la misma se resuelve recurso de habeas corpus intentado por los ciudadanos MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN y JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, RAFAEL NEAZOA LÓPEZ, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONZO, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, en contra de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, quién declaró sin lugar la apelación interpuesta en virtud de la negativa del Tribunal Cuarto de Juicio de aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en relación a los hechos por los cuales sus defensores solicitan hoy día el sobreseimiento de la causa;  al respecto, la sala en su oportunidad señaló: ‘…. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…’.En dicha sentencia se señala que el delito imputado a los hoy solicitantes y por los cuales fueron acusados, constituyen una violación al derecho Humano de la Vida.-Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en decisión de fecha 17-04-2007 en la cual declaran sin lugar la apelación hecha por los abogados defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS, LAZARO FORERO e IVAN SIMONOVIS respecto a la decisión de este Tribunal Cuarto de Juicio de la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló en el punto QUINTO lo siguiente:‘… entre los hechos punibles objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de delito…”Es evidente que en ambas sentencias se refieren a los hechos por los cuales están siendo imputados los representados de los hoy solicitantes, siendo que las mismas indican que los delitos por los cuales han sido acusados revisten las características de violaciones contra los derechos humanos, ya que se trata del delito de Homicidio en perjuicio de varias personas que se encontraban en las inmediaciones del llamado Puente Llaguno, cuando desempeñaban funciones de agentes del Estado.-Es así que entiende este Tribunal, sin entrar a determinar responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones del estado Aragua indicaron que los hechos acusados y el delito que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos humanos, pues, solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o no de los mismos.-Ahora bien, siendo que, solo en cuanto a los hechos acusados y el delito imputado (el cual se señala en el escrito de acusación Fiscal y fue admitida por los Tribunales de Control Cuarto y Séptimo del estado Aragua a cargo de los Jueces Abg. Verónica Castro y Abg. Francisco Mota respectivamente) han existido ya pronunciamientos que los mismos son característicos de violaciones de derechos humanos, procede este Tribunal a indicar si es aplicable o no la Ley especial de Amnistía que aquí se discute.-Hemos señalado que el Estado a través de sus agentes o particulares que actúan con anuencia del mismo es el único que puede cometer violaciones a los derechos Humanos en virtud que es el garante de los mismos; los pactos internaciones suscritos por Venezuela han señalado que el derecho a la Vida es un derecho Humano y como se encuentra protegido tanto en la declaración Universal de los derechos Humanos y la Convención Interamericana de los derechos Civiles siendo esta las primeras en existir, se entiende que son de primer orden o de primera generación aunque algunos autores han señalado que dicha jerarquización no es propia.-La Corte Interamericana de los derechos Humanos ha señalado que entiende por Violaciones Graves a los derechos Humanos, mas indica que, el estado se encuentra en la obligación no solo de Investigar las violaciones graves de Derechos Humanos sino cualquier tipo de violación de los derechos que los estados se han comprometido en proteger.-Por otra parte, el artículo 29 constitucional señala que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.Es así que, aún cuando en las violaciones graves contra los derechos Humanos no procede la prescripción, no es de menos que, en las violaciones Contra los derechos Humanos no procede ni el indulto ni la amnistía; este artículo constitucional es claro y se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ejemplo de ello, la sentencia en el caso Barrios Altos, vs. Perú, en el cual señaló:…”. (Nuestras las negrillas y subrayados). 16.1.1. Como puede notarse de la anterior transcripción, la recurrida afirmó que en el caso de nuestros defendidos nos encontrábamos en presencia de un delito de “violación del derecho humano a la vida”, sobre la base de lo establecido en la citada Sentencia Nº 626 del 13-4-2007 dictada por la Sala Constitucional, la cual, contrariando inexplicablemente su propia doctrina establecida en el fallo Nº 537, interpretó que los homicidios de varias personas ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno “que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento” que portaban los funcionarios de la Policía Metropolitana, “cuando desempeñaban activamente funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos”, constituían, en su concepto, una “violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna”; pero, obsérvese que ni aún acogiendo esta interpretación de la Sala Constitucional --cosa que hizo la juez de la recurrida--, podía aplicarse el artículo 4º del Decreto Ley de Amnistía como fundamento para negar el sobreseimiento de la causa a nuestros defendidos, porque, a todo evento, dicha Sala interpretó los hechos de Puente Llaguno como simple “violación” al derecho humano a la vida y no como “violación grave” a tal derecho; y el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía es tajante y contundente en este sentido, pues allí se hace referencia a “violaciones graves”. 16.1.2. Lo dicho en el Párrafo anterior no es una simple sutileza o perspicacia, porque ni siquiera desde el punto de vista teórico pudiera sostenerse que todo homicidio cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, actuando como agente del Estado y con las armas que éste le ha proveído, constituye, “ipso facto”, una “violación grave” del derecho humano a la vida. Tal sería el caso, por ejemplo, del funcionario policial que, en tales circunstancias, se excede en la defensa de su propia vida o de la de un tercero. Este supuesto, en sana lógica y hermenéutica jurídica, jamás podría ser calificado de “violación grave” del derecho humano a la vida, sino, a lo sumo, de “violación” de ese derecho. 16.2. Y, a todo evento, aún cuando desde el punto de vista teórico y doctrinario, se puede hablar de “violaciones graves” a los derechos humanos, desde el punto de vista práctico, y concretamente, desde la perspectiva jurídico-penal, ello no puede hacerse, insistimos, mientras no exista ley expresa, positiva y precisa al respecto.17. Por lo demás, frente al hecho cierto de que, como antes dijimos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su aludida Sentencia Nº 626 del 13-4-2007, contrarió inexplicablemente su propia doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 537, y reiterada en las Sentencias Nºs. 817 y 161 supra citadas, pues en aquél fallo interpretó y calificó los homicidios ocurridos en Puente Llaguno el 11 de abril de 2002, como una “violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna”, pese a que en estos últimos había establecido y reiterado el criterio de que “la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad --especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal--, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete…”, y ello “en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores…”, esta situación podría crear dudas o confusión en torno a cuál de los criterios disímiles de la misma Sala ha de ser el aplicable; y, para resolver este aparente conflicto jurisprudencial, ha de adoptarse, en todo caso, el criterio más favorable a los acusados de autos, esto es, el contenido en la Sentencia Nº 537, y ello en razón del principio universalmente aceptado del in dubio por reo. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. 18. En síntesis, de la lectura de la recurrida, y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO, surge palmaria la infracción, por indebida aplicación, del artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, pues si éste dispone, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que “no serán beneficiadas por la presente ley aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de… violaciones graves a los derechos humanos…”, ¿Cómo es que se niega la amnistía en base a este artículo si la recurrida en ningún momento aseveró que se estaba en presencia de un delito de violaciones graves a los derechos humanos, sino que sólo se limitó a afirmar que se estaba en presencia de un delito de violación de derechos humanos?Y lo anterior sin contar que la recurrida aseveró tajantemente, como antes vimos, que: “Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos humanos…”. Sin lugar Recursos de Apelación. (16.06.2008)

57.                ETAPA CONCLUSIVA DEL JUICIO: El 7 de agosto de 2008, encontrándose todo dispuesto para que el lunes 11 del mismo mes se diera inicio a la etapa final (conclusiones), la Fiscal HAIFA AISSAMI planteó una incidencia para solicitar al Tribunal una nueva revisión de las 208 actas de debate (que ya habían sido corregidas durante dos meses por todas las partes, incluida la propia Fiscalía ) por supuestos “errores graves” en su redacción, a cuyo planteamiento la defensa se opuso enérgicamente alegando que eran fallas meramente formales que no afectaban su contenido, y que, en todo caso, el registro videograbado de las audiencias del juicio suplía cualquier deficiencia. Esta dilatoria petición fiscal fue insólitamente acogida a favor por el Juzgado a cargo de la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, no obstante implicar la inútil revisión de al menos 149 videos, es decir, unas 450 horas de grabación aproximadamente. Se suspendió la audiencia para el lunes de 18 de agosto con el objeto de conocer los “adelantos” de las correcciones, acordando ese día todas las partes que dado el arduo y engorroso trabajo que conllevaba la revisión acordada, era preferible continuar después del receso judicial. Para esta fecha prosiguen las correcciones y todo indica que no estarán completadas para 29 de septiembre, nuevo día fijado para iniciar las conclusiones. Luego, no fue el disfrute de las vacaciones de los defensores lo que motivó esta nueva dilación del proceso, como lo reseñó sin vergüenza y con gran desparpajo la Fiscalía General de la República en Nota de Prensa del 25-8-2008 publicada en su página web, sino la peregrina e innecesaria solicitud de revisión de actas formulada por el Ministerio Público. La única verdad es que el proceso se ha demorado en demasía, convirtiéndose en el más largo de la historia judicial del mundo, merced de una censurable actuación de la Fiscalía que no ha litigado de buena fe y ha abusado permanentemente de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, fabricando un proceso penal al mejor estilo de Franz Kafka, desprovisto de acusaciones fundadas y serias y carente de pruebas acerca de la presunta culpabilidad de los acusados, en el cual se han promovido como tales los testimonios de casi dos centenares de testigos que nada aportan a la comprobación de responsabilidades individuales y decenas de experticias y peritajes sin ningún interés criminalístico, que, muy por contrario al deseo fiscal, solamente demuestran que las armas de los funcionarios de la Policía Metropolitana acusados de matar a tres personas y de lesionar a otras veintinueve, no fueron las que dispararon las balas que causaron esas muertes y lesiones. Los ejemplos son abundantes y abrumadores y así quedará harto demostrado en las conclusiones. Al mismo tiempo, la Fiscalía “olvidó” investigar el homicidio de otros dieciséis fallecidos y las lesiones de otras cien víctimas adicionales, cubriendo todos esos casos con manto de grosera y absoluta impunidad, pese a existir evidencias videográficas, fotográficas y testimoniales irrefutables del empleo de armas de fuego, largas y cortas, por más de treinta y cinco (35) pistoleros que las accionaron de norte a sur de la avenida Baralt, concretamente desde las esquinas de Muñoz, Piñango y Llaguno (no sólo de Puente Llaguno como tendenciosamente se ha hecho ver durante años) y que muy probablemente causaron la muerte de por lo menos cinco personas y las heridas de otras tantas, incluyendo víctimas por las que están siendo juzgados los policías. Únicamente el pánico de la Fiscalía a enfrentarse a la defensa en la etapa conclusiva del juicio, a sabiendas de que se le avecina un histórico “revolcón jurídico”, es lo que justifica esta nueva táctica dilatoria y cualquiera otra que se le ocurra inventar en las próximas audiencias (lo cual es muy factible que así sea), pues el Ministerio Público sabe y le consta plenamente que no existen pruebas para mantener sus espurias acusaciones y que en los actos conclusivos quedarán al descubierto y a la vista del país las triquiñuelas y argucias manidas durante años para mantener prisioneros, sin causa legal razonable, a los tres Comisarios y los ocho funcionarios de la P.M.

58.                El día 3 de abril de 2009, exactamente a los TRES (3) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS de haberse iniciado el debate oral y público (20-3-2006), el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Estado Aragua, a cargo de la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, pronunció la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva correspondiente a la primera instancia, emitiendo las siguientes resoluciones condenatorias:SEXTA: CONDENÓ a los acusados IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNANDEZ y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los delitos de: 1) CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ.2) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS, TONY VELASQUEZ Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS. 3) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL, EDGAR ENRIQUE DANIEL MARQUEZ, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON, ABAD ORA FRANCISCO JOSE Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO. 4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL, A cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del articulo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con los establecido en el articulo 34 del Código Penal vigente para la época.   LAS INCONGRUENCIAS DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA  6ª. EN CUANTO A LOS ACUSADOS IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ Y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ. CONDENADOS COMO CÓMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE TONY JOSÉ VELASQUEZ, PESE A QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ACUSASADOS DE SER AUTORES MATERIALES, FUERON ABSUELTOS DE ESTE DELITO. CONDENADOS POR LAS LESIONES GRAVES DE FRANCISCO JOSÉ ABAD MORA Y EDGAR MANUEL VELASQUEZ PINO, PESE A QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ACUSADOS DE SER AUTORES MATERIALES, FUERON ABSUELTOS DE ESTE DELITO. CONDENADOS POR LAS LESIONES LEVES DE DANIEL TRIVIÑO COLINA, AUNQUE DE ESTAS LESIONES FUERON ABSUELTOS (Y CONDENADOS A LA VEZ), LOS FUNCIONARIOS ERASMO BOLIVAR, JULIO RODRIGUEZ, HÉCTOR ROVAÍN Y LUIS MOLINA CERRADA. NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, RESPECTO A LAS LESIONES LEVES DE OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO. EL ÚNICO POLICÍA CONDENADO POR ESTE DELITO FUE HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN.   LA SENTENCIA DICTADA: MONUMENTO A LA INIQUIDAD E INJUSTICIA - El Comisario DOMINGO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Jefe del equipo multidisciplinario que se encargó de la investigación de los sucesos del 11 de abril, declaró a viva voz en el juicio que durante la investigación no se encontraron elementos o pruebas que demostraran que los tres Comisarios condenados hubiesen impartido a sus subalternos (funcionarios de la Policía Metropolitana) órdenes de disparar para matar a personas el 11 de abril de 2002, ni tampoco de suministrarles armas, que fueron los dos hechos imputados a los Comisarios en la acusación fiscal. - Ninguno de los ciento noventa y seis (196) testigos y cuarenta y cinco (45) expertos que declararon en el juicio atribuyeron responsabilidades individuales a ninguno de los tres Comisarios y los seis funcionarios de la Policía Metropolitana condenados. Muy por el contrario, las pruebas técnicas y criminalísticas que se evacuaron durante el juicio demostraron científicamente que ninguna de las armas portadas por los funcionarios de la P.M. ese día causó la muerte o lesión de alguna persona el 11 de abril de 2002. Es más, ni siquiera quedó probado técnicamente que dichas armas hubiesen sido disparadas por ellos, pues el Ministerio Público no promovió ninguna prueba al respecto.  - También silenció el Tribunal que en ese enfrentamiento intervinieron varios francotiradores, que muy posiblemente fueron los verdaderos autores materiales de las muertes de ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ y RUDY URBANO DUQUE; e intervinieron también, cuando menos, treinta y cinco (35) pistoleros (civiles armados con armas largas y cortas que actuaron bajo la aquiescencia del Estado), quienes, muy probablemente, mataron a tres personas (JESÚS ARELLANO, JORGE TORTOZA y JESÚS MOHAMED CAPOTE (hijo de Mohamed Merhi) e hirieron por lo menos a otras cinco. Todos estos pistoleros resultaron beneficiados por el Decreto Presidencial de Amnistía del 31-12-2007. - En síntesis, todas las resoluciones condenatorias proferidas por el Tribunal Cuarto de Juicio de Maracay a cargo de la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, carecen del más mínimo sustento probatorio. Se trata de una SENTENCIA CONDENATORIA SIN PRUEBAS, motivada por exclusivas razones de tipo político, totalmente alejada de la ley y el derecho, absurda y desproporcionada, que se erige como un monumento a la iniquidad e injusticia más absoluta.  

59.                VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES OCURRIDAS DURANTE EL PROCESO - El juicio oral y público se inició el día 20 de marzo de 2006 y concluyó el día 3 de abril de 2009, cuando el Tribunal pronunció la Parte Dispositiva de la Sentencia, por lo que el juicio se prolongó por espacio de TRES (3) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, durante el cual se celebraron 231 audiencias, convirtiéndose así en el juicio oral y público más largo de la historia judicial venezolana, y posiblemente del mundo entero. Resultaron vulnerados los artículos 335 y 17 del Código Orgánico, que establecen, respectivamente, que: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”, y que, “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”. - El excesivo tiempo de detención “provisional” de los acusados y lo prolongado del proceso penal que aún se les sigue sin que haya sido dictada en su contra sentencia definitivamente firme, constituyen graves violaciones a sus derechos humanos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser juzgados en libertad y en plazos razonables, consagrados por todos los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derecho Humanos, incluida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. - El artículo 360 del Código Orgánico Procesal dispone que: Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones”, y la última prueba recepcionada se verificó en la audiencia del día 9 de julio de 2008. Por lo tanto, este artículo resultó evidentemente violado, pues el acto de conclusiones debió verificarse en julio de 2008 y no en marzo de 2009, es decir, ocho (8) meses después. - El Comisario SIMONOVIS fue detenido sin haber sido jamás citado a la Fiscalía, ni mucho menos imputado. Su orden de aprehensión fue dictada con posterioridad a su ilegal privación de libertad por el entonces Juez MAIKEL MORENO, quien había sido defensor de RICHARD PEÑALVER, uno de los denominados “Pistoleros de Puente Llaguno”. Se forjaron actas y documentos procesales. Existen indicios irrefutables de ello. Se denunció el caso al TSJ. Sin embargo, la Sala Penal declaró INADMISIBLE el AVOCAMIENTO que se presentó denunciando estas graves irregularidades.

60.                NEGATIVA SISTEMÁTICA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE TODAS LAS PETICIONES DEFENSIVAS PLANTEADAS A FAVOR DE LOS ACUSADOS. - Todos los planteamientos jurídicos, defensas, excepciones y argumentos esgrimidos por los defensores a favor de los Comisarios y Policías a lo largo del proceso judicial en especial, durante el desarrollo del juicio oral y público, incluyendo los relativos a la solicitud de celeridad procesal y dictado de la respectiva sentencia definitiva de la primera instancia, fueron negados sistemáticamente por todos los Tribunales de control y de juicio, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia, declarándolos, bien sin lugar, bien inadmisibles o improcedentes, no obstante lo fundado de los razonamientos legales y constitucionales planteados, merced de decisiones realmente cuestionables en lo jurídico y censurables en lo moral. - Se desconocieron abiertamente precedentes judiciales previos favorables a los Comisarios y Policías en casos similares, y no dudaron los órganos jurisdiccionales en “motivar” sus fallos apelando a razonamientos jurídicos disímiles, absurdos y contradictorios, o, simplemente, silenciando los argumentos jurídicos defensivos sin ninguna justificación. - Frente a lo anterior, todas las peticiones y solicitudes que el Ministerio Público formuló, de cualquier índole y naturaleza, fueron mayoritariamente declaradas con lugar, admisibles o procedentes, lo que se traduce en un claro desequilibrio procesal y una evidente falta de imparcialidad de los distintos jueces que han conocido de la causa.

61.                 CONCLUSIONES 1ª. El Juez Maikel Morenoº era incompetente por el territorio para recibir y acordar la medida de aprehensión, por cuanto, previamente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, había ordenado remitir a Maracay todos los casos relacionados con los hechos ocurridos en Caracas los días 11, 12 y 13 de 2002. . El Juez de Control acordó la medida privativa de libertad sin que --para la fecha en la cual lo hizo (4/12/2004)-- existiera algún elemento de convicción que involucrara al Comisario SIMONOVIS como autor o partícipe de los delitos de homicidio y lesiones por los hechos del 11-4-2002. Téngase presente que el “fundamento” principal de la posterior acusación presentada el 7-1-2005 por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Comisario, estuvo constituido por las falsas y tendenciosas declaraciones de los 8 Policías Metropolitanos que dijeron haber oído por radio a FORERO cuando éste habría dado la orden de “disparar a los talibanes”; y estas declaraciones fueron obtenidas los días 7 y 8 de Diciembre de 2004, es decir, con posterioridad a la solicitud de aprehensión del día 22 de Noviembre 2004. Por lo tanto, se trató de una detención arbitraria y abusiva, pues no se cumplieron los mínimos requisitos legales previstos en el Artículo 250 del COPP para su dictado; agravada por el hecho de que nunca fueron formalmente imputados de los hechos punibles por los cuales fueron acusados posteriormente. 3ª. Todas y cada una de las decisiones dictadas en este caso por los Jueces de Control de Caracas, 7º de Control de Maracay y los de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, evidencian un total y absoluto desapego a la normativa constitucional y legal vigente, por los inconsistentes, incongruentes y absurdos “argumentos jurídicos” argüidos para fallar, sistemáticamente, en contra de los Comisarios. 4ª. Lo más aberrante y deleznable de toda esta situación la constituye el hecho de que al “pistolero” AMILCAR CARVAJAL, pese a haber sido fotografiado el 11A mientras accionaba su arma desde la esquina de Muñoz (lo cual fue reconocido por su propio Abogado defensor),  ser el principal sospechoso de la muerte del ciudadano HÉCTOR TORTOZA y haber estado huyendo durante más de dos años, le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de la prisión en menos de setenta y dos (72) horas por el mismo juez 7º de Control FRANCISCO RAMÓN MOTTA, quien se la negó al Comisario Simonovis en dos oportunidades diferentes, sobre la base de “argumentos” realmente ilógicos y sorprendentes.  . Pese a la contundente denuncia del FRAUDE PROCESAL cometido para obtener, ilícitamente, las declaraciones de los 8 funcionarios de la PM, que declararon falsamente en contra de SIMONOVIS, el Ministerio Público no la procesó debidamente ni le dio ninguna importancia. 6ª. La Acusación presentada por la Fiscal 6º del Ministerio Público en contra del Comisario Simonovis es la más absurda, inverosímil y obscena que Fiscal alguno haya presentado jamás en Venezuela por lo irracional e incoherente de sus “argumentos”. Para muestra, estos cuatro ejemplos (de las decenas de similares que le sirven de “fundamento”): a. Se lee en la acusación que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, (elemento Nº 25), es “prueba” que: “… los Jefes de la Policía metropolitana, es decir los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, giraron instrucciones a sus funcionarios subalternos, para que portaran y accionaran armas de fuego en la manifestación realizada el 11 de Abril de 2.002, contra los manifestantes afectos al gobierno”. b. Se lee en la acusación que la TRAYECTORIA BALÍSTICA en la cual se establece el origen de un disparo ubicado en sentido Sur-Este (elemento Nº 85), es “prueba” que: “… las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano fueron ocasionadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes en cumplimiento de las órdenes de sus superiores inmediatos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO FORERO LÓPEZ, eran las persona que disparaban desde el sur de la Avenida Baralt, contra los ciudadanos que se encontraban en Puente Llaguno y sus adyacencias”. c. Se lee en la acusación que el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO donde se deja constancia del sitio exacto donde fue lesionado el ciudadano WP, de acuerdo a los datos aportados por éste (elemento Nº 76), es “prueba” de: “… la existencia del lugar de los hechos y de la presentencia de la víctima y de los funcionarios de la Policía Metropolitana en el mismo, cumpliendo ordenes de sus superiores los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ y HENRY VIVAS HERNÁNDEZ.”d. Se lee en la acusación que el INFORME MÉDICO LEGAL Nº 5237, del 9-5-2002, practicado al ciudadano DITC (elemento de convicción Nº 94), es “prueba” de:  “… la existencia de lesiones sufridas por el mencionado ciudadano y que las mismas fueron causadas por la acción de los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes cumpliendo instrucciones y órdenes de sus superiores inmediatos ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, atacaron con armas de fuego de largo alcance y alta potencia a los ciudadanos que se encontraban en Puente Llaguno y que eran identificados como afectos al gobierno”. Y lo anterior sin contar que la Fiscalía no ordenó como era su obligación, practicar diligencias para culminar lo que vendría a constituir la prueba fundamental de haber girado instrucciones por radio, ordenando a los PM disparar. Si SIMONOVIS giró esas instrucciones por radio, las mismas necesariamente deberían constar en las grabaciones que se realizaron desde el Centro de Información Policial. Pues bien, a las cintas magnetofónicas respectivas, que constan en 15 CASETTES, les fue practicada, por expertos del CICPC, la correspondiente EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD el 18-11-2004, en la cual se concluye que: 1) Las grabaciones recibidas para realizar la experticia constituyen grabaciones de voz, realizadas en lenguaje hablado en el idioma español, entre miembros aparentemente de la Policía Metropolitana, las cuales fueron realizadas originalmente por vía radiofónica…; 2) No se apreciaron signo de montaje en los segmentos de grabaciones analizados, motivo por el cual se puede afirmar que son originales en su contexto…”. Ahora bien, pese a que el MP acordó además, con suficiente antelación, realizar una EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE VOCES, ordenando que se le tomaran “muestras de voz” a SIMONOVIS, y designar además, dos Expertos en Sonido Acústico y Fonética para el peritaje y determinar si sus voces aparecían registradas en tales grabaciones, resulta que tales “muestras de voz” jamás fueron recabadas y, por ende, TAMPOCO SE CONCLUYÓ CON LA PRÁCTICA DE DICHA EXPERTICIA.Esto indica que al MP no le interesó la culminación de esa experticia, porque sabía que no aparecían allí las supuestas instrucciones de disparar. En cambio, prefirió el MP emplear las sospechosas declaraciones de los PM, seis de los cuales dicen que “oyeron” por radio al Comisario FORERO cuando éste dijo textualmente: “dispararle a los talibanes”, siendo que en la respectiva grabación, lo que se oye a FORERO decir, es, textualmente: "NECESITAMOS UN PERSONAL AQUÍ DE REFUERZO CONTROL, YA QUE LOS… LOS TALIBANES ESTOS ESTÁN AQUÍ….AH… EN LA ESQUINA DE MUÑOZ, Y HAY UN GRUPO GRANDE DE… DE… DE LA OPOSICION, ESTÁN DISPARANDO…. ENTONCES NECESITAMOS MANTENERLOS A RAYA". La Experticia de Cotejo de Voces no practicada así lo hubiera corroborado. 7ª. La infundada y cuestionable acusación del Ministerio Público fue avalada por el mismo Juez 7º de Control FRANCISCO RAMÓN MOTTA, al haberla admitido totalmente, sin importarle para nada los graves y evidentes defectos de forma y fondo que presentaba, y haber ordenado el pase a juicio de los Comisarios, no obstante que, tal como lo dijo la defensa en su apelación:“… en el presente caso, nuestros defendidos no conocen, por ostensible falta de motivación, cuáles son, en definitiva, los concretos hechos imputados, dado que la decisión recurrida nada dice al respecto, ni tampoco explica cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los mismos se habrían verificado, es decir, cómo, cuándo y dónde estos acaecieron. Luego, ¿DE CUÁLES “HECHOS” DEBERÁN DEFENDERSE EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO? ¿CÓMO PODER EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA EN TAN DEPLORABLES CONDICIONES? NO EXISTE EN LA DECISIÓN RECURRIDA, POR TANTO, UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS A NUESTROS DEFENDIDOS, QUE LOS COLOCA EN UN LAMENTABLE Y DEPLORABLE ESTADO DE TOTAL Y ABSOLUTA INDEFENSIÓN. En fin, una deleznable situación constitutiva de la más intolerable y absoluta indefensión por crasa inmotivación, reveladora, además, de un total desprecio de la legalidad y la constitucionalidad, violatoria, sin lugar a dudas, de la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 constitucional…”. 8ª. Pese a que la Corte de Apelaciones, por mínima y elemental dignidad y decencia jurídica, debió haber anulado la decisión del Juez 7º de Control de admitir la nefasta acusación del Ministerio Público, esto, como era de preverse, no ocurrió así, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación, para lo cual dicha Corte se valió nuevamente de “argucias jurídicas”, en franca violación del “debido proceso” que de la forma más reprochable, grosera y escandalosa, les ha sido negado sistemáticamente al COMISARIO SIMONOVIS. 9ª. Las inconstitucionales decisiones de los Tribunales del Estado Aragua (7mo. de Control y Corte de Apelaciones) que han conocido del caso, motivaron la interposición, el día 17-8-2005, de sendas acciones de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fallos francamente cuestionables en lo jurídico, declaró improcedentes, in limine litis, ambos amparos.10ª. El Juicio oral y público seguido en contra del COMISARIO SIMONOVIS, se inició el día 20 de marzo de 2006, estimándose que han de transcurrir todavía un (1) mes adicional aproximadamente para que sea dictada sentencia definitiva de primera instancia, convirtiéndose, por tanto, en el juicio más largo en la historia judicial de Venezuela, y, probablemente, en el más largo del mundo. 11ª. El Comisario SIMONOVIS se encuentra privado de su libertad desde el día 22 de Noviembre de 2004, habiendo sido negados sistemáticamente, a lo largo de todo este lapso, todas y cada una de las solicitudes y peticiones formuladas para que se le reconozca su legítimo derecho de ser juzgado en libertad; todo ello pese a que el Código Orgánico Procesal Penal venezolano señala que la detención judicial preventiva de un reo no puede durar más de dos años sin haberse dictado sentencia definitivamente firme, salvo que se hubiere solicitado y decretado la prórroga para el mantenimiento de tal medida; y, en el presente caso, esta prórroga, pese a ser solicitada por el Ministerio Público, no llegó a ser decretada por el Tribunal Cuarto de Juicio, pues éste la declaró improcedente. 12ª. Todos los planteamientos jurídicos, defensas, excepciones y argumentos esgrimidos por los defensores de los acusados a lo largo del proceso judicial que se les sigue, y en especial, durante el desarrollo del juicio oral y público, incluyendo los relativos a la solicitud de celeridad procesal, siempre han sido negados por todos los Tribunales de primera instancia, superiores y Tribunal Supremo de Justicia, declarándolos, bien sin lugar, bien inadmisibles o improcedentes, no obstante lo fundado de los razonamientos legales y constitucionales planteados, merced de decisiones realmente cuestionables en lo jurídico y censurables en lo moral. Se desconocen descaradamente los precedentes judiciales previos favorables a los Comisarios en casos similares, y no dudan los órganos jurisdiccionales en “motivar” sus fallos apelando a los razonamientos jurídicos más disímiles y contradictorios. Frente a esto, todas las peticiones y solicitudes que formula el Ministerio Público, de cualquier índole y naturaleza, son siempre declaradas con lugar, admisibles o procedentes, lo que se traduce en un claro desequilibrio procesal y una evidente falta de imparcialidad de los distintos jueces que han conocido de la causa.

 

María del Pilar Pertíñez Heidenreich de Simonovis

C.I. Nº V-6.917.213

Abogada defensora

Email: pertinezmp@gmail.com

 

[1] Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Sentencia 01-1016, del 12-09-01

[2] Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Sentencia 04-2160, del 26-05-05

[3] CAFFERATA NORES, José I., “PROCESO PENAL Y DERECHOS HUMANOS. LA INFLUENCIA DE LA NORMATIVA SUPRANACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS DE NIVEL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO PENAL ARGENTINO”. Ediciones Del Puerto. Argentina. 2000, p. 64.

[4] MIR PUIG, Santiago, “DERECHO PENAL”. 4ª ed., Barcelona, PPU, 1996, ps. 73 y ss.

[5] ROXIN, Claus, “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO”. T. I (trad. De Diego-Manuel Luzón Peña) 2ª ed, Civitas, 1997 ps. 137 y ss.

[6] Los iluministas no advirtieron este problema porque según sus postulados era algo que no podría pasar, pretendían que el juez tenga una función totalmente y solo mecanicista al aplicar la ley. Hoy se sabe que ello no es así pues necesariamente hay siempre de parte del juez una interpretación de la norma, sin embargo el juez no puede interpretar sin limites un precepto legal pues esta limitado por lo que la ley dice y no puede hacerle decir lo que ella no dice.

[7] CURY. URZÚA, Enrique. “DERECHO PENAL. Parte General”. Ediciones Universidad Católica de Chile. Séptima edición ampliada. Santiago de Chile. 2005, pág. 288.

[8] LAROUSSE. Diccionario Práctico. CONJUGACIÓN, por Ramón y Fernando García-Pelayo y Grosso Micheline Durand. Primera Edición. 52ª. reimpresión. México. 1996. Pág. 13.

[9] Ibidem. Pág. 9.

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