SINÓPSIS CRONOLÓGICA
DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA AL COMISARIO
IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN
ANTE EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO COMO
TRIBUNAL MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,
MARACAY, VENEZULA
Juez Profesional (Presidente):
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Escabinos Principales:
HEISEL HERNANDEZ
y
MALVIS MORENO
Escabino Suplente:
JUAN DE DIOS HERNANDEZ
Caracas, Noviembre, 2009
CERTIFICACIÓN
----------- Quien suscribe,
MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ HEIDENREICH, venezolana, mayor de edad,
abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, Venezuela, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.462 y
titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.917.213, actuando en mi
carácter de Defensor Técnico juramentada del ciudadano
IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº
V-5.968.260,
CERTIFICO
el contenido del presente
Cronograma de la causa penal seguida al Comisario
IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN,
que compila la información relacionada con el caso que se le sigue a
mi defendido con ocasión a los
hechos ocurridos el día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de
la Avenida Baralt, Esquinas de Pedrera, Muñoz, Piñango y Puente
Llaguno, ubicadas el centro de Caracas, Venezuela.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
----------- Caracas, fecha ut
supra.
-----------------------------------------------------------------------
MARÍA DEL PILAR
PERTIÑEZ HEINDENREICH
C.I. Nº
V-6.917.213
SINOPSIS CRONOLÓGICA DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA AL COMISARIO
IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN
DETALLES DE LA CAUSA
Nombre |
IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN.
|
Cédula |
V-5.968.260.
|
Fecha Detención |
22 de Noviembre de 2004.
|
Lugar Detención |
Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia
|
Caso |
Hechos
ocurridos el 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la
Avenida Baralt en el centro de Caracas, Venezuela.
|
Tribunal de la causa |
JUZGADO CUARTO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Jueza Presidente:
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. Constituido con tres Escabinos:
HEISEL HERNANDEZ y MALVIS MORENO (Principales) y JUAN DE
DIOS HERNANDEZ (Suplente).
|
Fiscales competente |
Ø
HAIFA AISSAMI, MARIA ALEJANDRA PÉREZ, JESSICA WOLMART y ANA
NAVARRO.
Fueron relevadas para continuar en el juicio las Fiscales
SONIA BUZNEGO y TURCY SIMANCAS.
|
Delitos imputados |
Ø
Cómplice Necesario en la Comisión de Homicidio Calificado en
Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en
los Artículos 406, numeral 1º, y 426, en concordancia con el
Artículo 84, numeral 2º y último aparte del Código Penal
vigente.
|
Víctimas |
Ø
3 personas fallecidas (RUDY URBANO DUQUE, ERASMO SANCHEZ y
JOSEFINA RENFIGO) y 29 personas heridas.
NOTA:
En los hechos de la Avenida Baralt resultaron muertas otras
15 personas, y resultaron heridas más de cien. Con respecto
a estos fallecidos y lesionados no hay en curso ningún
juicio penal. Los presuntos responsables gozan de total
impunidad.
|
Recursos Interpuestos |
1.
24/11/2004.
Recusación
en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control,
Maikel Moreno, fundamentada en las previsiones contenidas en
el Artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que el referido Juez, cuando se dedicaba al
ejercicio profesional fungió como defensor del ciudadano
Richard Peñalver, quien fuera imputado y posteriormente
enjuiciado por los hechos del día 11 de abril de 2002 en las
inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas,
hechos éstos que son los mismos que fueron conocidos por el
Tribunal que el Juez Maikel Moreno presidió como titular:
Sin Lugar.
NOTA:
Se denunció a este Juez como responsable de haber forjado la
orden de aprehensión librada en contra de SIMONOVIS, entre
otras múltiples irregularidades. Para el momento de su
detención en el Aeropuerto de La Chinita, no pesaba en su
contra ninguna orden de aprehensión. La misma fue dictada
con posterioridad, haciéndose ver que fue dictada el mismo
día de su detención, lo cual es falso. Para ello, se forjó
el Libro Diario del Tribunal del entonces juez MAIKEL
MORENO.
2.
29/11/2004. Se interpone recurso de
Apelación
contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo Cuarto en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Conoció la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, declarándola
Sin Lugar
el día 02 de febrero de 2005.
3.
10/12/2004. Solicitud de
Avocamiento
presentada por la defensa de SIMONOVIS ante la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la serie de
irregularidades violatorias a sus derechos y garantías
constitucionales. Declarada
Inadmisible
por la Sala Penal en Sentencia Nº 034 de fecha 29-3-05, con
Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, pese a la
gravedad de las irregularidades denunciadas, especialmente
la relativa al forjamiento de la Orden de Aprehensión. La
Magistrado Blanca Rosa Mármol de León salvó el voto.
4.
14/12/2004.
Denuncia
en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control,
Maikel Moreno por ante la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura:
En proceso.
5.
22/12/2004. Solicitud de
Revisión
de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal
Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, declarada
Sin Lugar.
6.
31/01/2005. Se presenta ante el Tribunal Séptimo en
Funciones de Control del Estado Aragua, escrito de
Excepciones
contra la Acusación del Ministerio Público, presentada por
la Fiscal Sexto Nacional con competencia Plena LUISA ORTEGA
DIAZ, actual Fiscal General de la República, al igual que en
contra de la Acusación Particular Propia presentada por
algunas de las víctimas. Declaradas
Sin Lugar
por dicho Tribunal al término de la Audiencia Preliminar,
que se inició el día 4 de abril de 2005 y concluyó el día 10
de mayo de 2005.
7.
03/03/2005. Solicitud de
Revisión
de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal
Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, declarada
Sin Lugar
el día 10 de marzo de 2005.
8.
18/03/2005. Solicitud de
Revisión
de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal
Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, declarada
Sin Lugar.
9.
11/05/2005. Solicitud
Revisión
de la Medida Judicial Privativa de Libertad ante el Tribunal
Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, declarada
Sin Lugar.
|
Status Procesal Actual: En plena realización del acto de
conclusiones. |
El día 20 de Marzo
de 2006 se dio inicio al Juicio Oral y Público en la
ciudad de Maracay, Estado Aragua,
fecha en la cual se declaró abierto el debate. Para la
presente fecha, el balance es el siguiente:
AUDIENCIAS EXPERTICIAS
DOCUMENTALES
TESTIMONIALES
EXPERTOS
231
265
72
198
45
|
Lugar Actual de Reclusión |
Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia
y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP)
|
¿Quién es Iván Simonovis? |
Especialista en Seguridad Corporativa, con énfasis en las
áreas de Prevención y Protección Física y Ejecutiva e
investigaciones con más 23 años de experiencia. Egresado del
Instituto Universitario de Policía Científica, con pasantías
en las Policías del Estado de New York, Policía Federal
Alemana y Policía Nacional de Francia, con especialidad en
antiterrorismo. Durante su experiencia desempeñó distintas
posiciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, llegando a ocupar cargos como
Jefe de la Unidad de Acciones Especiales y Jefe de la
División Nacional de Operaciones, ostentando el rango de
Comisario Jefe. También se desempeñó como Secretario de
Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Mayor (En comisión de
Servicio). Profesor en el Instituto de Policía Científica,
articulista en distintas publicaciones (revistas y
periódicos) locales e internacionales y mas de 1500 horas de
conferencias dictadas a nivel nacional e internacional sobre
la criminalidad en Venezuela y Latinoamérica.
Reconocimientos varios de las policías de Alemania, Francia,
Estados Unidos, Venezuela y otras organizaciones públicas y
privadas. Ha asistido a diversos entrenamiento en el ámbito
nacional e internacional (Fuerzas Armadas Nacionales,
Instituto Universitario de Policía Científica, IESA;
Departamento de Estado-Washington D.C, USA; Academia del
F.B.I. Quántico, Virginia, USA; Georgetown University,
Washington D.C, USA, entre otros.) |
CRONOGRAMA DETALLADO DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA AL COMISARIO IVAN
ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN
1.
El
22 de Noviembre de 2004,
funcionarios de la Oficina de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la
Detención
del Comisario Jefe IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en el
Aeropuerto Internacional La Chinita, en la ciudad de Maracaibo,
Estado Zulia, cuando se disponía a volar hacia la ciudad de Atlanta,
vía Miami, Estados Unidos de América, por razones de negocios sin
que sobre él pesara alguna prohibición de salida del país u Orden de
Aprehensión librada en su contra, pasando además sin dificultad por
todos los controles migratorios, e incluso, ya al pasaporte le
habían colocado el sello de salida del país. En extrañas
circunstancias el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, Maikel Moreno, a pesar de que la solicitud
fiscal en cuanto a la Orden de Aprehensión en contra de IVAN ANTONIO
SIMONOVIS ARANGUREN, tiene fecha 19-11-2004 y fue recibida
aparentemente a las 8:45pm de ese mismo día por el citado Tribunal,
de los asientos del Libro Diario del día 19-11-2004, no aparece
reflejada ni la solicitud fiscal ni tampoco el Decreto de la medida
preventiva privativa de libertad dictada ese mismo día y es cuando
la Defensa tuvo acceso al Libro Diario del Tribunal que observó que
todas las actuaciones signadas con el Expediente 115-04,
correspondientes al caso de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, fueron
reflejadas el día 22-11-2004, supuestamente según lo que refleja la
Secretaria en el Asiento Nº 1 de ese día, por error involuntario.
2.
El
24 de Noviembre de 2004,
la Defensa del Comisario Simonovis
recusó al
Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno,
fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 86,
Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido
Juez, cuando se dedicaba al ejercicio profesional fungió como
defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fuera imputado y
posteriormente enjuiciado por los hechos del día 11 de abril de 2002
en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas,
hechos éstos que fueron los mismos que fueron ventilados ante el
Tribunal que el Juez Maikel Moreno presidió como titular.
Sin Lugar.
3.
El
24 de Noviembre de 2004
el
Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Maikel Moreno, decretó la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, por la presunta comisión de los
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y
EL CONCURSO IDEAL EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previstos y
sancionados en los Artículos 408 numeral primero en relación con el
último aparte del Artículo 84 del Código Penal, concatenado con el
Artículo 416 en concordancia con al Artículo 98 ambos del Código
Penal.
4.
El
29 de Noviembre de 2004,
la Defensa del Comisario Simonovis interpuso
Recurso de Apelación
contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en
fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juez Trigésimo Cuarto en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
5.
El
10 Diciembre de 2004,
la Defensa del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN solicitó
el
Avocamiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
en virtud de la verificación de una serie de irregularidades
violatorias a los derechos y garantías constitucionales del
Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, las cuales, a pesar de
haber sido reclamadas oportunamente, no habían sido corregidas y,
muy por el contrario, se agravaron, lo que ameritaba la inmediata
intervención del Máximo Organismo Jurisdiccional de la República,
como cabeza de nuestro Sistema Judicial. La ponencia, asignada
originalmente a la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, fue
reasignada al nuevo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr.
Eladio Aponte Aponte, quien, en fecha 29 de Marzo, declaró
inadmisible la solicitud de
avocamiento. La
magistrada Blanca Rosa Mármol del León salvó su voto en la decisión
al señalar, entre otras cosas, que “disiento de las razones
expuestas por la mayoría de esta Sala para no avocarse al
conocimiento de la solicitud, por cuanto de las irregularidades
advertidas por los solicitantes resalta la causal de inhabilidad en
que estaba incurso el Juez de Control que decretó la medida judicial
privativa de libertad, ciudadano Maikel Moreno, ya que se evidencia
en el expediente que dicha medida fue dictada el 19 de noviembre de
2004 por el Juez Mikel Moreno, y que fue confirmada por la Corte de
Apelaciones el 2 de febrero de 2005”. “En el caso en cuestión,
consta que el hoy Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas,
cuando se encontraba en el libre ejercicio de la abogacía, ejerció
el cargo de Defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fue
imputado por el Ministerio Público con ocasión de los sucesos
acaecidos en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, el día 11
de abril de 2002, siendo posteriormente acusado y enjuiciado por
tales hechos, que son los mismos que constituyen el tema jurídico de
la investigación que se lleva en contra del ciudadano Iván Antonio
Simonovis Aranguren”, indica el voto salvado. Para la Magistrada
disidente, la Sala debió avocarse al conocimiento de la causa y
anular la medida de privación de libertad decretada por el Juez
Maikel Moreno, así como la confirmatoria de la Corte de Apelaciones
del estado Aragua.
6.
El
14 de Diciembre de 2004,
la defensa del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN formuló
Denuncia al Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control,
Maikel Moreno por
ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
denuncia que fue admitida en Enero de 2005 por ante esa Dirección.
Esta denuncia obedece a que en su debida oportunidad, la defensa del
Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, interpuso formal
recusación en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de
Control, Maikel Moreno recusación esta fundamentada en las
previsiones contenidas en el Artículo 86, Ordinal 7º del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que el referido Juez, cuando se dedicaba
al ejercicio profesional fungió como defensor del ciudadano Richard
Peñalver, quien fuera imputado y posteriormente enjuiciado por los
hechos del día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la
Avenida Baralt en el centro de Caracas, hechos éstos que fueron los
mismos que fueron ventilados ante el Tribunal que el Juez Maikel
Moreno presidió como titular. Tal situación evidentemente comportó
una inhabilidad objetiva que afectaba su imparcialidad para juzgar y
conocer del proceso iniciado en contra de IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN. Es así como el Juez Moreno, lejos de proceder a separarse
voluntariamente y sin esperar a que las partes lo advirtieran, del
conocimiento de la presente investigación, en fecha 24 de Noviembre
del 2004, sin desconocer su inhabilidad objetiva, declaró
inadmisible la recusación interpuesta en su contra, contraviniendo
normas procesales de orden público y sin desprenderse de las
actuaciones, inobservando el trámite incidental contenido en los
Artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
mismo, el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, a sabiendas
que existía una Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 24-01-03, con ponencia del magistrado Angulo
Fontiveros, signada con el número 007, la cual ordenaba que todo lo
relacionado con los hechos acaecidos en los sucesos del día 11 de
Abril de 2002, debía ser conocido por la Jurisdicción Penal del
Estado Aragua y a pesar de ello, el Juez Moreno, haciendo caso omiso
a la referida decisión y conociéndola con anterioridad, sin embargo
decreta en fecha 19 de Noviembre la medida judicial de privación
preventiva de libertad en contra de IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, y no solo esto, sino que aún insiste en realizar la
audiencia de presentación y luego decide declinar la competencia,
evidenciándose así con ello el grado de parcialidad del referido
Juez.
7.
El 07 de Enero de 2005
la ciudadana Fiscal Sexta del
Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional
interpuso formal ACUSACIÓN imputándole al Comisario IVAN
ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, la comisión de los delitos de CÓMPLICE
NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN
GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE LESIONES
PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. La defensa indica
que esta Acusación carece de los requisitos mínimos formales
indispensables para intentar cualquier acusación fiscal, dada la
falta de precisión y rigurosa exactitud. Los “elementos de
convicción” del escrito acusatorio fueron recabados, en su
totalidad, durante el año 2002, y forman parte del Expediente Nº
5M-355-04, de la nomenclatura del Juzgado QUINTO de JUICIO de ese
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la causa
penal seguida a los 8 funcionarios de la Policía Metropolitana, por
los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas los días 11 de Abril de
2002. Es decir, que, para la oportunidad en la cual se interpuso la
respectiva acusación contra dichos funcionarios policiales, dichos
“elementos de convicción” ya existían. Siendo esto así, surge
la siguiente pregunta: ¿Por qué entonces el Ministerio Público no
formuló también acusación en contra del Comisario IVAN ANTONIO
SIMONOVIS ARANGUREN en esa oportunidad?
Por otra parte, en su escrito de Acusación, la ciudadana
Representante del Ministerio Público no cumplió con lo establecido
en los numerales 2. y 3. del citado Artículo 326 COPP, toda vez que
NO FUE CLARA NI PRECISA NI CIRCUNSTANCIADA en la RELACIÓN
DE LOS HECHOS atribuidos al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN; como tampoco lo fue en la debida FUNDAMENTACIÓN DE LAS
DIVERSAS IMPUTACIONES FORMULADAS. En efecto, al Comisario IVAN
ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en el escrito acusatorio, se le imputan
dos (2) hechos diferentes: A.- Que, siendo aproximadamente las dos
de la tarde del día 11 de Abril de 2002, los funcionarios de la
Policía Metropolitana que estaban bajo su subordinación, “comenzaron
a disparar, cumpliendo las instrucciones giradas por radio por
sus superiores, entre otros, los Comisarios IVÁN ANTONIO
SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO
LÓPEZ, en contra de las personas que se encontraban en lugar,
situándose en la Esquina de Piñango…”. Pues bien, con respecto a
esta imputación y a los elementos de convicción que la motivan, se
observa lo siguiente: 1.- Con respecto a “girar instrucciones por
radio”, la Fiscal acusadora estaba en la obligación, en primer
lugar, de explicar clara, precisa y circunstanciadamente, y de
manera individual para cada uno de los imputados, cuándo,
dónde y cómo fueron giradas las supuestas
“instrucciones”; y, en segundo lugar, de explicar, también de
forma individual, cuáles fueron los “elementos de
convicción” empleados sustentar su aseveración. En el
escrito de Acusación, de manera genérica y vaga, se dice que los
funcionarios de la Policía Metropolitana “comenzaron a disparar,
cumpliendo las instrucciones giradas por radio por sus superiores”
, siendo aproximadamente las dos de la tarde del día 11 de Abril de
2002, pero nada se dice respecto a la hora y lugar en la cual se
“giraron las instrucciones” (circunstancias que responden a las
preguntas “cuándo” y “dónde”); y aún cuando señala que
tales “instrucciones” fueron “giradas por radio”
(circunstancia que responde a la pregunta “cómo”), no explica
a que “radios” se refiere, pues no los identifica en ninguna
forma, no suministra sus características, ni tampoco señala si todos
los imputados (VIVAS, FORERO y SIMONOVIS), o sólo alguno de ellos,
portaba radios transmisores el día de los hechos. B.- Que dichos
funcionarios subalternos “procedieron a hacer un uso excesivo
de las armas de fuego que portaban por habérselas suministrado sus
superiores…”, dejando como resultado, “como
mínimo”, la muerte por arma de fuego de los ciudadanos
ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ y RUDY ALFONZO URBANO DUQUE y las lesiones
JORGE LUIS RECIO PARIS, WILMAR PEREZ, FRANCISCO JOSE ABAD MORA, y
DANIEL ISAAC TRIVIÑO COLINA. - En cuanto a la imputación de
“haber suministrado las armas” a los funcionarios de la Policía
Metropolitana bajo su subordinación, incurre también la acusación en
el mismo vicio anterior, pues no se precisa “cuando”,
“dónde” y “cómo” fueron “suministradas” dichas
armas por IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, silenciándose respecto a
tales circunstancias de tiempo, lugar y modo, cualquier tipo de
señalamiento; amén de que tampoco se indica si tal “suministro”
fue hecho por todos los imputados o sólo por alguno de ellos. La
vaguedad e imprecisión del escrito acusatorio en torno a ese segundo
hecho, es harto elocuente. Pero lo que es más grave aún: no señala
la Fiscal en su escrito conclusivo cuáles fueron los
elementos de convicción empleados para sustentar sus aseveraciones
respecto de cada uno de los imputados, pues no individualiza,
por cada imputado, con cuál elemento de convicción deduce que cada
uno de ellos “giró instrucciones por radio” y “suministró
armas”. Muy por el contrario. La Acusación se conforma con
enumerar y transcribir CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) “elementos
de convicción”, sin detallar ni individualizar con cuáles
de estos funda la imputación para cada uno de los imputados
respecto a las supuestas conductas delictivas desplegadas por cada
uno de ellos el día 11 de Abril de 2002. La Fiscal acusadora no sólo
dirigió su “investigación” a inculpar al Comisario IVAN
ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, sino que, extrañamente, no
ordenó, como era su deber y obligación, la práctica de las
diligencias pertinentes y necesarias para culminar con la que
vendría a constituir la prueba fundamental del primer hecho imputado
a IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN en la acusación, es decir, el de
haber “girado instrucciones por radio” ordenando a sus
funcionarios subalternos disparar sus armas de fuego en contra de
los manifestantes el día 11 de Abril de 2002. Si el Comisario
Simonovis giró instrucciones “por radio”
ordenándole a sus funcionarios subalternos accionar sus armas de
fuego en contra de las personas que se encontraban manifestando el
día de ocurrir los hechos, esas “instrucciones”,
necesariamente, deberían constar en las grabaciones que ese día 11
de Abril de 2004 se realizaron desde el Control Maestro de la
Policía Metropolitana, donde se encuentran reflejadas todas las
conversaciones que se transmitieron ese día. De hecho, tales
grabaciones fueron recabadas durante el período de investigación y
se encuentran en poder del Ministerio Público.
Pues bien, a las cintas magnetofónicas respectivas, que constan en
15 CASETTES, les fue
practicada, por expertos del CICPC, la correspondiente
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD
el 18-11-2004, en la cual se concluye que:
“1)
Las grabaciones recibidas para realizar la experticia constituyen
grabaciones de voz, realizadas en lenguaje hablado en el idioma
español, entre miembros aparentemente de la Policía Metropolitana,
las cuales fueron realizadas originalmente por vía radiofónica…;
2)
No se apreciaron signo de montaje en los segmentos de grabaciones
analizados, motivo por el cual se puede afirmar que son originales
en su contexto…”.
Ahora bien, pese a que la Fiscal acusadora acordó además, con
suficiente antelación, realizar una EXPERTICIA DE COTEJO O
COMPARACIÓN DE VOCES, ordenando al efecto que se le tomaran
“muestras de voz” al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN
para determinar si su voz aparecía registrada en tales grabaciones,
y, obviamente, para establecer si el día 11 de Abril de 2002 él
impartió o giró “instrucciones” a sus subalternos
para que éstos emplearan sus armas de fuego en contra de las
personas que manifestaban ese día, resulta que tales “muestras de
voz” jamás fueron recabadas y, por ende, tampoco se
concluyó con la práctica dicha Experticia de Cotejo. Lo anterior
permite deducir, fundadamente, que a la Fiscal no le interesó la
culminación de esa experticia, porque estaba en pleno y absoluto
conocimiento que en las grabaciones recabadas no aparecían
registradas las supuestas “instrucciones” de disparar. De
hecho es así, y por ello no se preocupó en instar la práctica de
esta importantísima diligencia de investigación, lo que corrobora
que, efectivamente, las “investigaciones” realizadas
estuvieran dirigidas, exclusivamente, a “averiguar”, lo que
incriminaba al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y a
desechar u ocultar aquello lo que lo exculpaba.
En conclusión, la
Acusación presentada por la Fiscal 6º del Ministerio Público en
contra del Comisario Simonovis es
irracional e incoherente
en sus “argumentos”. Para
muestra, estos cuatro ejemplos (de las decenas de similares que le
sirven de “fundamento”):
a. Se lee en la
acusación que la EXPERTICIA
DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO,
(elemento Nº 25), es
“prueba” que:
“…
los Jefes de la Policía
metropolitana, es decir los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ,
giraron instrucciones
a sus funcionarios subalternos, para que portaran y accionaran armas
de fuego en la manifestación realizada el 11 de Abril de 2.002,
contra los manifestantes afectos al gobierno”.
b. Se lee en la
acusación que la TRAYECTORIA
BALÍSTICA en la cual se establece el origen de un disparo
ubicado en sentido Sur-Este (elemento
Nº 85), es
“prueba” que:
“… las lesiones sufridas por
el mencionado ciudadano
fueron ocasionadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana,
quienes en cumplimiento
de las órdenes de sus superiores inmediatos IVÁN ANTONIO
SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO FORERO LÓPEZ,
eran las persona que disparaban desde el sur de la Avenida Baralt,
contra los ciudadanos que se encontraban en Puente Llaguno y sus
adyacencias”. c.
Se lee en la acusación que el
LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO
donde se deja constancia del sitio exacto donde fue lesionado el
ciudadano WP, de acuerdo a los datos aportados por éste (elemento
Nº 76), es
“prueba” de: “…
la existencia del lugar de los hechos y de la presentencia de la
víctima y de los funcionarios de la Policía Metropolitana en el
mismo, cumpliendo ordenes
de sus superiores los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ y HENRY VIVAS HERNÁNDEZ.”d.
Se lee en la acusación que el
INFORME MÉDICO LEGAL Nº
5237, del 9-5-2002, practicado al ciudadano DITC (elemento de
convicción Nº 94), es
“prueba” de:
“… la existencia de lesiones
sufridas por el mencionado ciudadano y que las mismas fueron
causadas por la acción de los funcionarios de la Policía
Metropolitana, quienes
cumpliendo instrucciones y órdenes de sus superiores
inmediatos ciudadanos
IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO
JOSÉ FORERO LÓPEZ, atacaron con armas de fuego de largo alcance y
alta potencia a los ciudadanos que se encontraban en Puente Llaguno
y que eran identificados como afectos al gobierno”.
8.
El
25 de Enero de 2005,
se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad
de Maracay, sin embargo la misma fue
Diferida por solicitud
de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
9.
El
31 de Enero de 2005,
la defensa del Comisario Iván Simonovis consignó ante el Tribunal de
la Causa, las
Excepciones a la Acusación Fiscal.
10.
El
02 de Febrero de 2005,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, en relación a la apelación interpuesta contra la decisión
dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de
Noviembre de 2004, por el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, declaró
Sin Lugar el Recurso de Apelación
interpuesto por la defensa del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, ratificando en todas y cada una de sus partes el fallo
impugnado.
11.
El
día 10 de Febrero de 2005
se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad
de Maracay, sin embargo la misma fue
diferida, pues la
Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la incorporación de
la totalidad de las copias del Expediente Nº 5M-355-04, de la
nomenclatura del Juzgado QUINTO de JUICIO de ese Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, contentivo de la causa penal seguida a los
8 funcionarios de la Policía Metropolitana, por los hechos acaecidos
en la ciudad de Caracas los días 11 de Abril de 2002, acordándose la
celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Marzo de
2005.
12.
El
24 de Febrero de 2005,
la defensa del Comisario Iván Simonovis consignó ante el Tribunal de
la Causa, las
Excepciones a la Acusación Privada.
13.
El
día 03 de Marzo de 2005
se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad
de Maracay, sin embargo fue
Diferida nuevamente, pues la Fiscalía Sexta del Ministerio
Público no pudo asistir a la misma por estar asistiendo un caso en
Caracas.
14.
El día 03 de Marzo de 2005
se solicitó al Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, Dr.
Francisco Mota, la
Revisión de la Medida Judicial Preventiva
de Libertad, en atención al Artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Artículo 44, ordinal 1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los
Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que la
regla general en el sistema procesal penal venezolano es el
juzgamiento en libertad, salvo aquellas excepciones legalmente
contempladas y que deben ser individualmente analizadas por el
Órgano Jurisdiccional que corresponda. En el presente caso, se
demostró que estaban plenamente acreditados en autos los supuestos
que justifican la Revisión de la Medida Judicial Privativa de
Libertad, que pesan contra IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y su
sustitución por una menos gravosa, que asegure, evidentemente, la
presencia del mismo en los subsiguientes actos y etapas procesales,
con lo que se aseguraría entonces el cumplimiento de tal exigencia.
De tal modo que existían circunstancias acreditadas en autos que no
constaban para la fecha en que se produjo su detención y que
merecían, el examen y revisión por parte del Juez Séptimo de Control
del Estado Aragua, de la Medida Judicial Privativa de Libertad de
IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y su sustitución por una
cualesquiera de las consagradas en el Artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto hicimos del conocimiento del
Tribunal, la voluntad firme e irrevocable de IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN de cumplir cabalmente con todas y cada una de las
condiciones que tuviere a bien fijarle, siendo que a los efectos de
acreditar el arraigo en el país por parte de IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, la Defensa consignó la siguiente documentación: a)
Constancia de trabajo expedida por la empresa “Simonovis Asociados”,
de la cual funge como Director desde el mes de febrero de 2003; b)
Constancias de estudios de los hijos de IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, expedidas por los Institutos Educativos correspondientes.
c) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia El Recreo, en la que se refleja que nuestro mandante
reside en tal parroquia desde hace 8 años. d) Comunicación de la
empresa American Airlines, que refleja el itinerario real de nuestro
defendido y que, además, prueba de manera fehaciente que sí tenía
pasaje de retorno a Venezuela, para el mes de diciembre de 2004. e)
Pasaporte original, expedido por las autoridades competentes.
Así mismo, la defensa invocó finalmente el precedente del Juzgado
Séptimo de Control del Estado Aragua, al haber concedido medida
sustitutiva a los ciudadanos AMILCAR CARVAJAL, JOSE ÁVILA SALAZAR y
MIGUEL ALFREDO MORA,
quienes, se encuentran sometidos a proceso penal por los mismos
hechos ocurridos el día 11 de Abril de 2002 en la ciudad de Caracas,
además se les había imputado, la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA por
los hechos antes referidos. De la misma forma, los precitados
ciudadanos se encontraban fugados de la justicia y sólo después de
34 MESES de haber permanecidos ocultos, fue cuando se presentaron
ante los tribunales, para someterse a la persecución penal. Este
comportamiento tampoco fue óbice para que el Tribunal
Séptimo de Control del Estado Aragua
les acordara Medida Cautelar Sustitutiva. Aunado a lo anterior, es
un hecho público y notorio comunicacional, que CARVAJAL, MORA y
ÁVILA están acusados de haber utilizado y disparado armas de fuego
durante los hechos del día 11 de Abril de 2002 y, frente a esto,
también es un hecho público y notorio comunicacional que Iván
Simonovis nunca empleó ni utilizó armas de fuego ese día Por todo lo
anteriormente expuesto le
demandamos al Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua le
otorgara
a Iván Simonovis medida cautelar sustitutiva sobre la base del
principio de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 21
constitucional, que prohíbe tratos discriminatorios o que menoscaben
el reconocimiento, goce o ejercicio,
“en
condiciones de igualdad”, de los derechos y libertades de
toda persona.
Sin embargo, el día 08 de Marzo de 2005, el mencionado Juzgado
Séptimo de Control del Estado Aragua, declaró
Sin
Lugar la solicitud de la Defensa basándose en el hecho
que se trata de delitos de Lesa Humanidad los cuales excluyen, según
lo que establece el Artículo 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de beneficios a las
personas incursas en violaciones de derechos humanos y en delitos de
lesa humanidad.
Estos “alegatos” del Juez
7º de Control FRANCISCO RAMÓN MOTTA para
“fundar” su negativa, en
especial el concerniente a que los delitos eran de
“lesa humanidad”, no los
empleó en el caso de AMILCAR CARVAJAL y los demás “pistoleros” de
Puente Llaguno, lo cual evidencia claramente el trato desigualitario
y discriminatorio al que ha sido sometido el Comisario Simonovis,
sobre todo si se toma en cuenta que, al menos AMILCAR CARVAJAL
aparece sindicado de ser el principal sospechoso de la muerte del
periodista JORGE TORTOZA, tal como apareció reseñado en el Diario EL
UNIVERSAL, edición del día domingo 7 de Julio de 2002, en el cual se
lee lo siguiente:
11A / Cuatro sospechosos en asesinato de Jorge Tortoza
Dictan orden de captura contra Amilcar Carvajal
Cuatro personas han sido señaladas como sospechosas en las
investigaciones de la muerte del reportero gráfico Jorge Tortoza,
quien falleció la tarde del 11 de abril en lo que se conoce como la
Masacre de El Silencio. La información se conoció en predios de la
Fiscalía General de la República, donde se adelantan los
interrogatorios y averiguaciones de estos sucesos. Según la misma
fuente,
el principal sospechoso es Amílcar Carvajal, dirigente
del Movimiento Quinta República que trabajó en la Secretaría de la
Presidencia de la República en la época en que ocurrieron los
deslaves de Vargas. Las investigaciones han determinado que el
proyectil que asesinó a Jorge Tortoza provenía de la esquina de
Muñoz.
Amílcar Carvajal fue fotografiado el 11A mientras accionaba su arma
desde la esquina de Muñoz. El Tribunal 45 de Control,
instancia que lleva el caso, ya dictó al emeverrista una orden de
captura, aseveró el informante. El fotógrafo cubría los hechos para
el diario 2001 y estaba en la esquina de Pedrera para el momento en
que cayó abatido por una bala 9 milímetros que le impactó en el
hueso temporal izquierdo, sin orificio de salida. Se supo asimismo
que los pistoleros que detonaron sus armas desde el puente Llaguno,
y que han sido observados por diversos videos, lo hicieron primero
desde la avenida Baralt. Posteriormente, subieron hacia la avenida
Urdaneta y se apostaron en Llaguno para continuar disparando. En
ambos casos lo hacían contra la marcha de la oposición que había
partido desde la sede de Pdvsa Chuao. MDR.
Y este trato discriminatorio y desigualitario se comprueba, además
con las siguientes informaciones de prensa, aparecidas en el Diario
EL UNIVERSAL, ediciones de los días 22, 23 y 24 de Febrero de 2005,
que demuestran que a AMILCAR CARVAJAL le fue concedida Medida
Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el mismo Juez 7º de Control
FRANCISCO RAMÓN MOTTA en menos de setenta y dos (72) horas:22-02-2005:
(09:31 AM) Se entregan al
Cicpc tres solicitados por los hechos del 11ª
Caracas.- Tres ciudadanos que fueron imputados por el fiscal Danilo
Anderson por estar implicados en los sucesos del 11 de abril de
2002, y contra quienes pesa medida privativa de libertad, se
entregaron hoy ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas. Antonio Molina, abogado de Miguel Mora,
Amilcar Carvajal y Antonio Ávila, no precisó cuáles fueron los
delitos que se les atribuyeron a sus defendidos y dijo que será el
tribunal séptimo de control del estado Aragua que conoce los hechos
ocurridos el 11 de abril quien haga la precalificación del caso. Lo
que sí dijo es que Mora,
Carvajal
y Ávila, se encontraban en Puente Llaguno el 11 de abril, portando
armas de fuego y que
efectivamente "sí dispararon (...) contra efectivos de la Policía
Metropolitana" que se encontraban en la avenida Baralt.
"La participación de ellos era (que) estaban en la avenida Baralt,
sobre y debajo del Puente Llaguno cuando se produjeron los
lamentables hechos donde resultaron heridas y muertas una cantidad
considerable de venezolanos y ellos estaban allí a favor del
gobierno (...) sí tenían armas de fuego y eso no lo van a negar y lo
van a sostener ante el tribunal correspondiente", indicó. Basan su
defensa en la sentencia que absolvió al concejal Richard Peñalver,
Henry Atencio y Rafael Cabrices, en la que se estableció que
"ejercieron legítima defensa con un estado de necesidad sobrevenido"
cuando disparaban en la misma fecha desde el Puente Llaguno contra
los efectivos policiales. "Esa sentencia quedó definitivamente
firme, los efectos jurídicos de esa sentencia en todo caso se hacen
extensivos a estas personas y así lo haré valer en la audiencia
respectiva el día de mañana", señaló Molina, quien también fue
defensor de Peñalver, Atencio y Cabrices. Vale recordar que el
fallecido fiscal Anderson apeló la sentencia que absolvió a los
llamados "pistoleros de Puente Llaguno" y que al momento de su
muerte había anunciado que intentaría un recurso de casación en el
Tribunal Supremo de Justicia contra dicha decisión. No respondió
Molina sobre las razones por las cuales, a pesar de que sostienen su
inocencia, han esperado casi tres años para ponerse a derecho.
Aseguró que las armas que presuntamente fueron utilizadas en los
hechos serán consignadas mañana ante el Cicpc. El abogado admitió
que existen fotografías en las cuales sus defendidos pueden ser
observador accionando sus armas de fuego el día de los sucesos. Los
tres imputados permanecerán en la División de capturas del Cicpc
hasta mañana cuando serán trasladados a Aragua para ser presentados
ante el tribunal de la causa.
23-02-2005 03:51 PM)
Presentarán ante tribunal de
Aragua a tres implicados en caso de Puente Llaguno
Caracas.-
Mañana jueves el Ministerio Público presentará ante el Tribunal
séptimo del estado Aragua, a los tres implicados en los sucesos del
11 de abril que decidieron entregarse ayer a la justicia. Los tres
implicados responden a los nombres de Amilcar Carvajal, Miguel Mora
y Antonio Ávila, sobre quienes pesaba orden de aprehensión desde el
año 2002, por los delitos de resistencia a la autoridad, uso
indebido de arma de fuego, intimidación pública y homicidio
calificado en grado de complicidad. Durante la audiencia de
presentación, los fiscales 38° y 39°, Sonia Buznego y Turcy Simancas,
respectivamente efectuarán la imputación y solicitarán las medidas
que correspondan, informó la Fiscalía en una nota de prensa. El
Ministerio Público presentará este jueves ante el Tribunal 7° en
funciones de Control del estado Aragua, a tres presuntos
involucrados en los sucesos ocurridos el 11 de abril de 2002 en las
adyacencias de Puente Llaguno, quienes ayer decidieron someterse a
la justicia tras encontrarse solicitados por los referidos hechos.
En la audiencia de presentación, las fiscales 38° y 39° con
competencia nacional, Sonia Buznego y Turcy Simancas
respectivamente, efectuarán la imputación de Amilcar Carvajal,
Miguel Mora y Antonio Ávila y solicitarán las medidas que
correspondan. Este martes Carvajal, Mora y Ávila se presentaron en
la sede del Cicpc y manifestaron a los funcionarios de guardia que
deseaban entregarse porque estaban siendo solicitados por el
Tribunal 4° de Aragua.
24-02-2005 (07:56 PM) Medida
cautelar sustitutiva de libertad para implicados en sucesos 11-AMaracay.-
Tres de los ciudadanos que fueron imputados por el fiscal
Danilo Anderson por estar implicados en los sucesos del 11 de abril
de 2002 les fue dictada hoy, por el Tribunal Séptimo de Control del
Estado Aragua, medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así lo informó Antonio Molina, abogado de los imputados: Miguel
Mora, Amilcar Carvajal y Antonio Ávila.
15.
El
día 18 de Marzo de 2005
se solicitó nuevamente al Juez Séptimo de Control del Estado Aragua,
Dr. Francisco Mota, la
Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad,
que pesa actualmente sobre IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, basada
dicha solicitud en que el fundamento del auto dictado por el
precitado Órgano Jurisdiccional, se fundó en la presunta
invariabilidad de las condiciones que motivaron la detención
judicial de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, así como en la
supuesta exclusión que establece el Artículo 29 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento de
beneficios a las personas incursas en violaciones de derechos
humanos y en delitos de lesa humanidad. Ahora bien, en la decisión
emanada del Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, no se
analizaron debida e individualmente las motivaciones y fundamentos
que fueron alegados en la solicitud interpuesta por la defensa del
Comisario Jefe IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, a los efectos de
acreditar plenamente las razones jurídicas en que se basaban tales
pretensiones, limitándose a exponer en el mencionado auto, como
motivación para negar la revisión solicitada, las razones referidas
supra, sin estudiar en forma aislada la argumentación esgrimida en
cada una de las solicitudes y sin responder uno a uno los
planteamientos expuestos en cada escrito de solicitud. En el mismo
orden de ideas, el Juez Séptimo de Control del Estado Aragua,
partiendo de una indebida interpretación del Artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que
los hechos imputados a IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN,
constituirían conductas punibles que según lo pautado en tal
disposición fundamental no permitirían la procedencia de la revisión
solicitada. No existe en la legislación originaria venezolana,
disposición alguna que defina lo que son delitos de Lesa Humanidad.
No obstante, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
incorporado a nuestro Derecho Positivo, mediante la correspondiente
Ley Aprobatoria y en vigencia efectiva en Venezuela a partir del 1°
de julio de 2002, se les define específicamente en el Artículo 7 de
la mencionada Carta Internacional, donde se aprecia claramente que
no están bajo ningún concepto dados en el presente caso los
supuestos que se requieren para que una conducta humana se repute
como crimen de Lesa Humanidad. En este sentido, es preciso aclarar
que la intención que recoge tal disposición constitucional, es la de
precaver la “impunidad”, valga decir, que tales hechos no queden sin
la correspondiente sanción penal, sin que ello en forma alguna
comporte la prohibición de el enjuiciamiento en libertad, como es la
regla general que consagra el Artículo 44, ordinal 1° del Texto
Constitucional, así como las disposiciones de nuestro sistema
procesal penal que establecen las denominadas medidas cautelares
sustitutivas, a cuyo efecto, como ordena la norma constitucional
citada, debe tratarse y analizarse cada caso en específico.
En el presente caso, estimamos que no existían razones jurídicas
distintas a las invocadas por el Juez Séptimo de Control del Estado
Aragua, para negar la revisión solicitada, habida cuenta que
concurrían todos los elementos fácticos y legales que hacían
procedente tal petitorio, sobre la base de los hechos y razones de
derecho precedentemente expuestas y tomando como corolario para ello
la decisión citada.
En fecha 28 de Marzo de 2005, el mencionado Juzgado Séptimo de
Control del Estado Aragua, declaró
Sin Lugar
la solicitud de la Defensa.
16.
En
fecha 4 de Abril de 2005,
se dio inicio a la Audiencia
Preliminar por ante el Juzgado 7º en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual finalizó el día
10 de Mayo de 2005.
17.
En
decisión inmotivada de fecha
11-05-2005, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. Francisco
Mota
Ordenó la Apertura al juicio oral y público.
Del mismo modo, el mencionado Tribunal admitió totalmente la
Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la
comisión de los delitos de: Cómplice Necesario en la Comisión de
Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto
y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º, 425 en concordancia
con el Artículo 84 Ordinal 2º y Último Aparte de la Reforma Parcial
del Código Penal y el Concurso Ideal de Lesiones Personales en Grado
de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo
414 en concordancia con los Artículo 425, 98 y 84, Ordinal 2º y el
Último Aparte de la Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo el
referido Juzgado admitió parcialmente la acusación particular
propia. Igualmente admitió en su totalidad los medios de prueba
presentados por el Ministerio Público, por los representantes de las
víctimas y por la defensa privada. Por último se
declaró Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de
Libertad
con
fundamento a lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución
Nacional, que señala la exclusión de los beneficios cuando se trate
de delitos de Lesa Humanidad, aunado al peligro de fuga en virtud de
la monta de la pena del delito.
18.
El
día 16 de Mayo de 2005
la defensa del Comisario Iván Simonovis interpuso
Recurso de Apelación
contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del
Estado Aragua, contenida en el auto de fecha 11 de mayo del presente
año, mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta
por el Ministerio Público, en contra de Iván Simonovis,
solicitándole a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del
Estado Aragua se sirva: -Anular la decisión que admite la acusación
y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, con
prescindencia de los vicios verificados, -Anular la decisión que
niega la revisión y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la
medida privativa de libertad. El día 30 de Mayo de 2005 sube el
expediente contentivo de la apelación interpuesta a la Corte de
Apelaciones del Estado Aragua, la cual, ese mismo día, cesa en sus
actividades por enfermedad de uno de sus integrantes. El caso
permanece paralizado por treinta días continuos. .El día 30 de Junio
de 2005 la Corte de Apelaciones del Estado Aragua reinicia sus
actividades. El día Lunes 11 de Julio de 2005, y dado que la Corte
de Apelaciones del Estado Aragua no había decidido respecto a la
admisión del Recurso, no obstante que ya habían pasado SEIS (6) DÍAS
DE DESPACHO de haberse reanudado la Corte sus actividades, la
defensa del Comisario SIMONOVIS anuncia ante los medios de
comunicación social que denunciaría a sus integrantes por retardo
procesal y denegación de justicia. Este anuncio provocó que el mismo
día, Lunes 11 de Julio de 2005, la Corte de Apelaciones ADMITIERA el
Recurso de Apelación, pero únicamente con relación a la admisión de
la acusación y el pase a juicio de Iván Simonovis, pues, con
respecto a la apelación de la decisión del Juez Séptimo de Control
de declarar SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación
de libertad, la Corte la declaró INADMISIBLE, por lo que no entró a
conocer al fondo de la misma.
El día 26 de Julio de 2005
la Corte de Apelaciones, declaró
Sin Lugar el Recurso de Apelación,
confirmando así la admisión de la Acusación del Ministerio Público y
el pase a juicio de Iván Simonovis.
19.
El
día 12 de Agosto de 2005
fue diferida la Audiencia
para la Depuración de los Escabinos, en virtud de la
inasistencia de la representación del Ministerio Público.
20.
El día
23 de Agosto de 2005
fue interpuesta
por ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en Washington
Solicitud
relativa a las Condiciones de Detención de la Victima,
Comisario Iván Simonovis Aranguren. Dicha solicitud fue ampliada el
23 de Octubre de 2005 en vista de los riesgos que corre su salud y
el estado de indefensión, requiriendo el otorgamiento de Medidas
Cautelares que lleven a proteger la vida de la victima, de acuerdo
al Articulo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de DDHH.
21.
El
día 27 de Septiembre de 2005
la defensa del Comisario Iván Simonovis interpuso ante la
Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, una
Acción de Amparo Constitucional,
contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero del presente año,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación
interpuesto a su vez contra la decisión dictada en fecha 24 de
noviembre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
decretó su privación judicial preventiva de libertad. En este
sentido la defensa del precitado ciudadano solicitó a la Sala
Constitucional que declare: La admisión de la presente Acción de
Amparo Constitucional; la procedencia y consecuente declaratoria CON
LUGAR de la acción propuesta y la Nulidad de todas y cada una de las
actuaciones efectuadas desde el día 19 de noviembre de 2004, en la
investigación que adelanta el Ministerio Público, contra el
ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, con ocasión
de los sucesos del 11 de
abril de 2002, incluyendo la decisión emanada de la Corte de
Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 2005,
precedentemente especificada, con la consecuente libertad plena para
IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN. Se asignó el Número:
15-AA-50-T-20005-001936, siendo ponente el Dr. Luís Velásquez
Alvaray.
En fecha
07-12-2005, la
Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez
Alvaray,
declaró inadmisible
la referida acción de amparo, contra la decisión que decretó la
privación judicial preventiva de libertad de
Simonovis.
La Sala del Máximo Tribunal del
país se pronunció sobre la admisibilidad de la misma y precisó en su
dictamen que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
Aragua dictó la decisión que se pretende impugnar el 2 de febrero de
2005. En base a lo anterior la Sala señala en su sentencia que "la
acción de amparo fue ejercida por el quejoso el 27 de septiembre de
2005 cuando habían transcurrido 7 meses y 16 días de la fecha en que
quedó válidamente notificado, situación esta que supera con creces
el lapso de seis meses establecido en el artículo 6 numeral 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías". Recordó la Sala
que el artículo 6 numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica establece
que no se admitirá la acción de amparo "4)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos
expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes
especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o
la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel
que entraña signos inequívocos de aceptación". Concluyó la
Sala que en el presente caso "la parte actora interpuso la acción de
amparo después de seis meses de haber tenido conocimiento de la
decisión supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales y,
luego de verificar que en el presente caso no se encuentra
involucrado el orden público, debe forzosamente declarar inadmisible
la presente acción de amparo".
22.
El
día 30-09-2005 fue
diferida nuevamente la
Audiencia para la Depuración de los Escabinos, en virtud de la
inasistencia de la representación de las víctimas.
23.
En
fecha 30-09-2005
la defensa del Comisario IVAN SIMONOVIS, ocurrió ante el
Juzgado 4 de Juicio del
Estado Aragua, a los fines de
consignar en original
Informe Medico emanado del Dr. Raúl Fernández Barbosa en el cual
refleja la evaluación medica realizada al Comisario IVAN SIMONOVIS y
donde se deja constancia de la delicada situación de salud en que se
encuentra el referido Comisario y entre otras cosas aduce que,
dentro de la habitación en la que se encuentra no existe una buena
ventilación y no recibe los rayos solares, ello por tratarse de un
sitio cerrado y de bastante humedad, lo cual atenta contra sus más
elementales derechos humanos y muy específicamente el derecho a la
salud, derecho este consagrado en el articulo 83 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y sobre la base
de lo expuesto anteriormente, la defensa solicitó se ordenara lo
conducente para que la recomendación contenida en el informe médico
en cuanto al tratamiento aplicable se hiciera efectiva
inmediatamente, e igualmente, instara a la máxima autoridad de la
Dirección de Servicios y Prevención (DISIP) para que tomara las
medidas necesarias y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a
las recomendaciones del medico tratante. El Tribunal
Cuarto de Juicio, mediante auto de fecha 5 de octubre del presente
se pronunció favorablemente en torno a las recomendaciones
contenidas y, en el precitado Informe y en consecuencia acordó:
“Oficiar
a la Dirección de Servicios de Prevención (DISIP) para los efectos
de que en forma inmediata, tome las medidas pertinentes con la
seguridad del caso y bajo la responsabilidad del establecimientos, a
fin de que el ciudadano IVAN SIMONOVIS , cumpla las recomendaciones
del médico, como lo es salir al patio diariamente para recibir la
luz del sol y la ventilación adecuada en su sitio de reclusión, ello
a fin de garantizar los derechos consagrados en los Artículos 19, 23
y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y
ASI SE DECIDE. CUMPLASE.” Así mismo y en lo concerniente a lo
expuesto anteriormente, la
Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y
Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP),
hasta la fecha NO
ha dado cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal, sino
que por el contrario recientemente el comisario Iván Simonovis, por
ordenes de la Superioridad de
ese
cuerpo de seguridad de Estado y sin ninguna explicación,
fue aislado e incomunicado en una celda de 2 Metros Cuadrados junto
a delincuentes comunes. Aunado a ello, le quitaron el
deshumidificador, la afeitadora, los cubiertos, la televisión, entre
otros enseres, situación esta que atenta contra su salud, su higiene
personal y contra su estabilidad emocional, psíquica y mental,
violándose con ello igualmente los Tratados Internacionales, y muy
específicamente, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), en su Artículo 5 ordinales 1 y 2,
asimismo, los Artículos 11, 16, 21.1, 37, 70 y 86, todos de la
Convención de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
(Reglas para la Convivencia del Recluso), aprobada en la ciudad de
Ginebra en 1.955, mediante resolución 663C, aprobada por el Consejo
Económico y Social, en fecha 31-07-1.957 y la Resolución 2076 de
fecha 13-05, del año 1.977.
24.
El
día
20 de Octubre de 2005
fue diferida nuevamente la
Audiencia para la Depuración de los Escabinos, en virtud de la
recusación a la Juez 4 de Juicio del Estado Aragua.
25.
El día 20 de Octubre de 2005
se solicitó al Juzgado 4 de Juicio del Estado Aragua, la
Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad,
que pesa actualmente sobre IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, basada
en la consideración que están plenamente satisfechos los supuestos
para la procedencia de la revisión de la medida solicitada, ya que
hasta la presente fecha y a casi un daño de la detención de nuestro
defendido aún no ha sido posible constituir el Tribunal a los fines
de la realización del juicio oral y público, razón por la cual
estimamos que esta circunstancia aunque no es imputable al Tribunal,
genera un retardo procesal, el cual no puede bajo ningún aspecto
perjudicar al imputado, y en consecuencia, es necesario que este
Tribunal observe con preeminencia que en el sistema penal acusatorio
venezolano, la regla es la libertad y la excepción es la detención,
por ende, la reafirmación del principio de libertad contenida en el
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse de
manera preponderante, así como el Principio de la Presunción de
Inocencia contenido en el mismo texto adjetivo, en su Artículo 8.
El mencionado Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua, en fecha
15 de Noviembre de 2005,
declaró
Sin Lugar
la solicitud de la Defensa
indicando “Que a pesar de que el ciudadano antes identificado tiene
documentos que le acreditan arraigo en el país, esto no es
vinculante a la hora del otorgamiento de medidas menos gravosa, dada
la magnitud del delito por los cuales acusa el Ministerio Público.
De igual manera para quien aquí decide determina que en las
actuaciones procesales no existen elementos nuevos agregados a la
causa que hagan presumir que las condiciones de peligro de fuga de
que está investido el acusado hubiera desaparecido, así como también
no existiendo circunstancias nuevas que valorar para desvirtuar la
obstaculización en la búsqueda de la verdad. En virtud de lo
expuesto considera este Tribunal, que la privación de la libertad es
la única medida cautelar suficiente en este caso para asegurar la
comparecencia del acusado en el proceso por cuanto están llenos los
extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus
tres ordinales”.
26.
En fecha 20 de Octubre de
2005 se solicita nuevamente al
Juzgado 4 de Juicio del Estado Aragua
se ratifique la comunicación remitida a la DISIP y ordene nuevamente
lo conducente para que la recomendación contenida en el informe
médico en cuanto al tratamiento aplicable se haga efectiva
inmediatamente, e igualmente, inste a la máxima autoridad de la
Dirección de Servicios y Prevención (DISIP) para que tome las
medidas necesarias y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a
las recomendaciones del médico tratante. Asimismo, se le permita al
Comisario Iván Simonovis salir al patio diariamente para recibir la
luz del sol y la ventilación adecuada, y de igual manera, se le
garantice el uso de los utensilios de higiene personal, se le
permita hacer uso del deshumificador, se le permita hacer uso del
teléfono público para estar comunicado con sus familiares y se le
restituya el televisor y el DVD para así contribuir a su
esparcimiento mental, ello a fin de garantizar los derechos
consagrados en los artículos 19 y 27 de la Constitución Nacional. El
Tribunal
Cuarto de Juicio, en fecha
15 de noviembre de 2005,
acordó ratificar la comunicación de fecha 05-10-2005 a la DISIP,
Caracas, a los fines de que informe de forma urgente las condiciones
de salud y físico ambientales en las cuales se encuentra Iván
Simonovis.
27.
En
fecha 29-10-2005
se solicitó a la Defensoría
del Pueblo que verificara tal situación y se designara un
funcionario adscrito a su Despacho a los fines que la constate e
inste a la máxima autoridad de la Dirección de Servicios y
Prevención (DISIP) para que tomara las medidas necesarias y
urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a las recomendaciones del
médico tratante. Asimismo, se ordene que, al Comisario
IVÁN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN sea
restituido nuevamente en su celda habitual, se le permita salir al
patio diariamente para recibir la luz del sol y la ventilación
adecuada, y de igual manera, se le garantice el uso de los
utensilios de higiene personal, se le permita hacer uso del
deshumificador, se le permita hacer uso del teléfono público para
estar comunicado con sus familiares y se le restituya el televisor y
el DVD para así contribuir a su esparcimiento mental, ello a fin de
garantizar los derechos consagrados en los artículos 19 y 27 de la
Constitución Nacional. Se comisionó a una Defensora Pública quien
visitó al Comisario Simonovis. Se asignó el Nº P-05-08412.
Aún no se ha dado respuesta
a la defensa sobre la solicitud planteada.
28.
En
fecha 29-10-2005,
se solicitó a la Fiscalía de
Derechos Fundamentales que verificara tal situación y en caso
que existiera un Desacato a la orden judicial, se sirviera ordenar
el inicio de la correspondiente investigación penal, ello a fin de
establecer las responsabilidades penales correspondientes, e
igualmente, se instara a la máxima autoridad de la Dirección de
Servicios y Prevención (DISIP) para que tomara las medidas
necesarias y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a las
recomendaciones del médico tratante. Asimismo, se solicitó se
ordenara que, al Comisario
IVÁN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN sea
restituido nuevamente en su celda habitual, se le permita salir al
patio diariamente para recibir la luz del sol y la ventilación
adecuada, y de igual manera, se le garantice el uso de los
utensilios de higiene personal.
Aún no se ha dado respuesta a la defensa sobre la solicitud
planteada.
29.
En
fecha 31-10-2005
se solicitó al Fiscal
General de la República Bolivariana de Venezuela que comisionara
un Fiscal Especial a fin de verificar tal situación y en caso de
existir un Desacato a la orden judicial, se sirviera ordenar el
inicio de la correspondiente investigación penal, ello a fin de
establecer las responsabilidades penales correspondientes, e
igualmente, se instara a la máxima autoridad de la Dirección de
Servicios y Prevención (DISIP) para que tome las medidas necesarias
y urgentes, ello a fin de darle cumplimiento a las recomendaciones
del médico tratante. En fecha 01-12-2005,
la Fiscalía General de la
República Bolivariana de Venezuela notificó a la defensa del
Comisario Simonovis, de la remisión de la solicitud de la defensa a
la Dirección de Derechos Fundamentales de esa Institución, a los
fines de su estudio y consideración.
30.
El día
3 de Noviembre de 2005
fue interpuesta
por
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington,
solicitud
relativa al
Otorgamiento de Medidas Cautelares
que lleven a proteger la vida de la victima, de acuerdo al Articulo
25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de DDHH.
La Comisión, en fecha 10 de noviembre de 2005 remitió Solicitud de
Información al Estado Venezolano en relación a la solicitud
planteada por la representación de la víctima.
31.
En
fecha 16-11-2005, acudió a la Disip, representación de la
Delegación del Comité
Internacional de la Cruz Roja en Venezuela, a fin de verificar
la denuncia formulada en cuanto a las condiciones de reclusión del
Comisario Iván Simonovis.
32.
En
fecha 19-11-2005, le fueron devueltas las pertenencias decomisadas
ilegalmente al Comisario Iván Simonovis.
33.
En
fecha 19-12-2005, fue
diferida nuevamente la Audiencia para la Depuración de Escabinos
en virtud de la ausencia de la Juez
4 de Juicio del Estado Aragua.
34.
En
fecha 20-01-2006 tuvo lugar la Audiencia para la
Depuración de Escabinos,
designándose como tales a los siguientes ciudadanos:
HEYSEL ERIKA HERNANDEZ MARTINEZ. MALVIS MERCEDES MORENO FERNANDEZ,
JUAN DE DIOS HERNANDEZ TOVAR. En esta misma fecha se constituyó el
Tribunal de Juicio Mixto (Juez Profesional y dos Escabinos), de
acuerdo al Art. 65 COPP en aquellas causas por delitos cuyas penas
sean mayores de 4 años en su límite máximo.
35.
Se difirió la Apertura a
Juicio pautada para el día 20 de febrero de 2006, pues
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) decidió la rotación
de los jueces.
36.
El día 20 de Febrero de 2006
se solicitó al Juzgado 4 de Juicio del Estado Aragua, la
Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad,
que pesa actualmente sobre IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, basada
en la consideración que están plenamente satisfechos los supuestos
para la procedencia de la revisión de la medida solicitada, ya que
hasta la presente fecha y a mas de un daño de la detención de
nuestro defendido aún no ha sido posible acordar la realización del
juicio oral y público, razón por la cual estimamos que esta
circunstancia genera un retardo procesal, el cual no puede bajo
ningún aspecto perjudicar al imputado, y en consecuencia, es
necesario que este Tribunal observe con preeminencia que en el
sistema penal acusatorio venezolano, la regla es la libertad y la
excepción es la detención, por ende, la reafirmación del principio
de libertad contenida en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal
Penal debe aplicarse de manera preponderante, así como el Principio
de la Presunción de Inocencia contenido en el mismo texto adjetivo,
en su Artículo 8.
El mencionado Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua, en
marzo de 2006, declaró
Sin Lugar
la solicitud de la Defensa.
37.
Se
acordó la Apertura a Juicio
para el día 20 de marzo de 2006, fecha en la cual se declaró abierto
el debate.
El
día 20 de marzo de 2006,
conforme al Artículo 351 del COPP, el Ministerio Publico amplió la
Acusación en contra del Comisario Iván Simonovis, incluyendo nuevas
victimas. La defensa del Comisario planteo incidencia relativa a la
referida solicitud de ampliación, solicitando la improcedencia de la
misma.
38.
El
día 23-03-2006 el
Tribunal dio lectura al Auto decisorio respecto a la incidencia
planteada por la defensa relativa a la solicitud de ampliación de la
Acusación hecha por el Ministerio Público y a la solicitud de
improcedencia de la misma planteada por la defensa, pronunciándose
el Tribunal en los siguientes términos: En sentencia de fecha
26-05-05 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia con ponencia del Dr. Coronado Flores, el juez no puede
rechazar ni declarar improcedente o impertinente la solicitud de
ampliación pues el juez no tiene facultad de hacerlo en el caso de
la ampliación de la acusación, pues al no admitir la ampliación de
la acusación se infringir el Articulo 351 COPP y el debido proceso
consagrado en el 49CN y en virtud que dicha Sala es la ultima
revisora de las decisiones que en todo caso se tomen, se declara
Sin Lugar
la incidencia planteada por la defensa teniendo que de forma directa
tomar la ampliación de la acusación como parte del auto de apertura
a juicio. La defensa del Comisario Simonovis acató la decisión y no
ejerció ningún recurso para no incurrir en dilaciones. Conforme al
49 CN y el 351 COPP la defensa solicitó la suspensión del debate
para preparar la defensa.
39.
El 07-04-2006 la defensa
del Comisario Simonovis opuso
las
Excepciones declaradas sin lugar por el juez de control,
por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, conforme a las atribuciones
del 31 COPP a los fines de garantizar que un proceso viciado en
donde se incumplió el debido proceso y el derecho a la defensa se
corrija. Se promovió la Excepción de la Acción promovida ilegalmente
conforme al Articulo 28 numeral 4º literal i del COPP por
incumplimiento del Ordinal 3º del 326 COPP. En cuanto a la
ampliación se opuso la excepción de los requisitos de
procedibilidad, Articulo 351 COPP. Solicito su desestimación por
violación al derecho a la defensa y se sobresea la causa. Así mismo
se opuso la excepción por violación del Articulo 326 COPP ordinal
3º. El Ministerio Público consignó una ampliación a lo que fue el
fundamento inicial, contra esa acusación la defensa tuvo la
oportunidad de control previo a la Audiencia Preliminar, pero el MP
presenta una Ampliación prescindiendo de los requisitos del Articulo
326, ordinal 3º del COPP. También se opuso la excepción por
incumplimiento del contenido del Artículo pertinencia de la prueba
en la pretendida ampliación. El Ministerio Público presentó una
acusación cuantitativamente voluminosa pareo cualitativamente
paupérrimo. Se promovieron como medios de prueba: Fiscal General de
la República Isaías Rodríguez para que deponga sobre su libro abril
comienza en octubre sobre la presencia de francotiradores en la Av.
Baralt. General Lucas Rincón Romero, para que deponga sobre las
medidas de seguridad que durante esos días se tomaron. General
Camacho Cairuz, entonces Vice Ministro de Seguridad Ciudadana para
que deponga sobre los mismos fines. General Vietri Vietri entonces
Jefe de la Casa Militar General Belisario Landis, Comandante de la
Guardia Nacional para la fecha General Eugenio Gutiérrez, Jefe del
Core 5 de la Guardia Nacional para la fecha. General Carlos Alfonso
Martínez, Inspector de la Guardia Nacional. General Edgar Bolívar,
Jefe de Operaciones de la Guardia Nacional. Periodista Javier
García, periodista de RCTV Como pruebas documentales pedimos se
incorpore para su lectura las paginas 190, 191 y 192 del Libro Abril
comienza en Octubre de autoría de Isaías Rodríguez, así como la
Unidad de DVD contentiva de entrevista a RCTV para que sea exhibido.
Sin Lugar
(20-04-2006)
40.
El 07-04-2006 la defensa
del Comisario Simonovis solicitó la
REVOCACIÓN O SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
del Comisario
IVAN
ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, quien se encuentra detenido
ilegítimamente desde el día 22 de Noviembre de 2004, tal como hemos
venido sosteniendo reiteradamente durante este proceso. En efecto,
no ha sido sorprendido in fraganti en la comisión de delito alguno,
de hecho, tal como hemos explicado, no cometió ningún hecho punible.
En su contra no obran en las actas de la averiguación preliminar
elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe
en la comisión de algún delito y no se dan los supuestos legales
para que se le niegue el derecho a ser juzgado en libertad.
Sin Lugar
41.
El
17-04-2006 el Ministerio
Publico dio contestación a las Excepciones opuestas por la defensa.
Se opusieron a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa
sobre la ampliación de la acusación, alegando la extemporaneidad en
su promoción, pues debieron hacerlo el día en que se reanudó el
juicio, luego de la suspensión por la ampliación. También alegaron
la impertinencia de las pruebas ofrecidas. Los Apoderados de las
víctimas se adhirieron a las peticiones del Ministerio Público.
Igualmente, manifestaron su rechazo a la pretendida politización del
juicio. Señalaron que probarían que el propósito que se buscaba con
el desvío de la marcha hacia Miraflores era deponer a Chávez, por lo
que demostrarían que en definitiva lo que hubo fue un golpe de
estado. La defensa se opuso a la admisión de las nuevas pruebas
ofrecidas por el Ministerio Público, alegando la extemporaneidad de
las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
El 20-04-2006 el
Tribunal Cuarto de Juicio decidió con respecto a la
Ampliación de la
Acusación
indicando
que la ampliación
forma parte del auto de apertura
a juicio,
conforme al criterio del TSJ
y contra
ella no caben excepciones, por lo tanto declaró
Sin
Lugar
las excepciones de la defensa.
42.
Se
admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en cuanto a la
ampliación. En cuanto a las
Excepciones. A
juicio del Tribunal, la acusación en conjunto cumple con los
requisitos de ley. Que el debate es para confrontar la hipótesis del
Ministerio Público
con la de la
defensa. Que incluso la decisión del Juez de Control fue impugnada.
Sin lugar todas las excepciones. Las pruebas
Complementarias del Ministerio Público fueron admitidas
totalmente.
43.
El
23-05-2006 la defensa
planteo incidencia
conforme al Artículo 346 del COPP pues en la prensa nacional
específicamente en el “Diario El Nuevo País” pagina 15 aparecen
reflejada información con ocasión de las supuestas citaciones
libradas por el Ministerio Público a los funcionarios de la Policía
Metropolitana, Jefes de Zonas Policiales. Se solicitó se inste al
Ministerio Público a que aclare a que se refieren estas incidencias
de investigación que se hacen en estos momentos. Al parecer se trata
de preguntas dirigidas para establecer responsabilidades de los 11
acusados y de ser así se estaría violando el debido proceso pues las
diligencias de investigación respecto a los acusados terminaron ya y
reiteró se inste al Ministerio Público que aclare a los enjuiciados
y a la defensa si esa investigación tiene que ver o no con este
juicio. Se solicitó al Tribunal que recabe información a la Comisión
11-A del CICPC sobre si se están recabando estos elementos o
interrogando a estas personas a los efectos. No tiene congruencia
procesal que mientras se está enjuiciando a los 11 funcionarios,
personas que son órganos de prueba estén siendo interrogados sobre
hechos que están siendo ventilados en esta audiencia. De ser así,
constituiría un fraude pues mientras no hayan sido incorporados como
pruebas no se les puede llamar por parte del Ministerio Público ya
que los estaría adoctrinando en una orientación específica. El
Ministerio Público: respondió a la incidencia planteando que se
trata de un planteamiento insólito. No se puede pretender que el
Ministerio Público informe sobre las investigaciones que está
llevando a cabo. Ratifica su posición de solicitarle al Tribunal
inste a las partes a que se dirijan a los despachos fiscales y se
informen para evitar desviar la atención del Tribunal. Le llama la
atención al Ministerio Público que la defensa dice tener por vía
extraoficial el contenido de los interrogatorios y tal afirmación es
una violación del artículo 304 del COPP siendo que en ejercicio
pleno de las atribuciones legales, el Ministerio Público ejercerá
las acciones a que haya lugar. Solicita la expedición de copia
certificada del Acta de la presente Audiencia a fin de verificar y
ejercer los recursos. El Tribunal: Entiende que el Ministerio
Público está citando a una serie de personas con motivos de los
hechos del 11 de Abril de 2002 y entiende que hay otras
investigaciones respecto a otros hechos de ese día y que la Comisión
del 11-A está activa respecto a estas investigaciones. El Ministerio
Público indicó que en ningún momento expresó que la investigación
está dirigida a los 11 acusados. Ya el Ministerio Público hizo un
pronunciamiento, no puede valorar las otras investigaciones. Por los
sucesos del 11-A se han generado múltiples investigaciones que han
permitido individualizar a distintos funcionarios de distintos
componentes incluso castrenses. La defensa indicó que el Ministerio
Público señaló que la investigación no esta dirigida a los
funcionarios acusados y luego dice que no sabe si tiene que ver.
Todo parece indicar que se esta llamando a estos testigos promovidos
en este juicio intempestivamente aparecen nuevos elementos que
investigar. Solicita que de acuerdo al Art. 353, se altere el orden
de recepción de las pruebas a fin que rindan su testimonio en
juicio. Lo que no queremos es ser sorprendidos nuevamente con algo
inesperado. EL sistema legal indica como debe ser el desarrollo de
la potestad del Ministerio Público. El Art. 73 CN, establece la
unidad del proceso. El Art. 355 establece que los testigos no pueden
tener contacto con las partes. El único legitimado para garantizar
por el cumplimiento de las garantías procesales es el Tribunal. El
tribunal debe precaver con esta incidencia que se entorpezca la
buena marcha del proceso. No podemos retrotraer situaciones
procesales a hechos que ya fueron verificados. Solicitó que se
altere el orden de recepción de pruebas. El Tribunal indicó que el
juicio no es por los hechos del 11 de Abril, es por las lesiones
sufridas por 27 personas y tres fallecidos ocurridos en Puente
Llaguno el día 11 de Abril de 2002 en horas de la tarde, no están
enjuiciando la totalidad de los hechos de ese día. El Ministerio
Público dijo que ellos están investigando sobre estos hechos en su
totalidad, si ha pasado una determinada cantidad de años la ley
establece un tiempo de prescripción, si no está prescrito el delito
el Ministerio Público debe seguir investigando. Si este juicio fuera
sobre todos los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 este juicio
no tendría fin. El tribunal tiene claro a que está circunscrito el
juicio, no se le puede decir al Ministerio Público que no investigue
los hechos del 11 de abril, no pueden seguir investigando sobre los
hechos de este juicio. El Ministerio Público dijo que no pueden
seguir investigando a los hoy acusados. Al Tribunal le preocupa la
noticia el reporte de prensa se refiere a este juicio pues dice que
los testigos están siendo manipulados por el Ministerio Público y
eso es otra cosa. No se sabe si es cierto que se este citando pero
en caso de ser cierto, estarán siendo citados por los sucesos del
11-A y no para algo en especifico de este juicio. Estos ciudadanos
están llamados para declarar y aquí oiremos su testimonio y lo que
vale es lo que digan aquí.
44.
En fecha 27-06-2006 la
defensa
planteó una Incidencia relacionada con la reiterada tardanza del
Ministerio Público y los Acusadores a las audiencias. El primer
planteamiento es un llamado a que se establezcas sanciones y multas
de acuerdo al Artículo 103 COPP en concordancia con el Artículo 5
último aparte y el 341 COPP, a las partes que no cumplan en el
horario establecido. El segundo planteamiento es la situación de los
testigos. Los testigos no pueden poner el ritmo al Tribunal. El
Articulo 238 del Código Penal obliga a toda persona a que
comparezca. El Artículo 222 COPP el testigo citado esta obligado a
comparecer exponiéndose al 357 COPP. La petición va orientada hacia
el estricto orden de aplicación del Articulo 357COPP. Se solicita se
respete el orden de citación de los testigos propuesto en los
escritos acusatorios. Estricta aplicación del Art. 357 COPP que las
citaciones se hagan en orden. La Fiscalía admitió que se hizo
acompañar del testigo para su traslado desde Caracas.
45.
El día 29-06-2006 la
defensa, planteo Incidencia en virtud de la incomparecencia
del Ministerio Público indicó que el Ministerio Público es el órgano
encargado de velar por el recto cumplimiento y garante de las
garantías constitucionales. El Ministerio Público ha hecho un uso
abusivo de su poder. Se ha retardado deliberadamente el curso del
proceso. Eso no es excusa valida del proceso, constituyendo el
delito de obstrucción de la justicia. Se hace uso abusivo de las
bondades conferidas al Ministerio Público. Se han rebasado los
límites de la sensatez. Hay personas acusadas y enjuiciadas que
respeten un respeto mínimo a la tutela efectiva. Es lesivo a la
majestuosidad del poder judicial, se ruega al Tribunal advierta al
Ministerio Público e imponga los correctivos necesarios. El día
27-06-2006 se reclamo los incumplimientos y retrasos del Ministerio
Público se exigió que se apercibiera al Ministerio Público para que
situaciones similares no volvieran a ocurrir y se hicieron algunas
peticiones que aun están por resolverse. Sin embargo el Ministerio
Público no asistió ayer escudándose en una comunicación sin validez
legal. El Art. 335 COPP establece las causales de suspensión del
juicio y la conducta del Ministerio Público no esta subsumida en una
de ellas. No se puede enmarcar la conducta del Ministerio Público.
Cual fue la causal legal del Tribunal de haber suspendido el proceso
ayer. Ministerio Público incumple sus obligaciones de cumplir con la
Ley. Sobre todo en un juicio con 11 personas detenidas. Esto debe
interpretarse como un desafío a la autoridad del Tribunal. ¿Esto es
intolerable, hasta cuando se va a jugar con la dignidad de los
acusados? Exigimos respeto y ajustarse a lo que estipule la CN y las
leyes. Exigimos al Tribunal que no acepte esta falta de respeto
intolerable por parte del Ministerio Público. El Tribunal no puede
aceptar esa comunicación como excusa. Si no se toman los correctivos
necesarios y se hace valer la ley, no se puede seguir permitiendo
que esto ocurra y solicita un pronunciamiento hoy mismo. Solicita al
Tribunal: Se oficie al FGR para que explique cual fue la razón para
suspender este juicio. Haga valer su autonomía e independencia.
Articulo 4 COPP. Se oficie al TSJ y se informe de la interferencia
que esta ocurriendo. Articulo 5COPP. Se ejerzan las facultades
disciplinarias a que hubiere lugar, Artículo 341 COPP. Se aperciba
al Ministerio Público para que esto no vuelva a ocurrir. Respeto
hacia la dignidad humana de los detenidos, se esta atentando contra
su integridad moral.
46.
En
fecha 13-07-2006
la
defensa planteó Incidencia relacionada con el Ius Puniendi del
Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en
los artículos 318, ordinal 3 y 48, ordinal 8, ejusdem y los
artículos 108, ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal vigente para el
11 de abril de 2002, solicitamos del Honorable Órgano Jurisdiccional
a su cargo, se sirva acordar el
Sobreseimiento
de la causa seguida contra nuestro prenombrado defendido
por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES,
previsto y sancionado por el artículo 418 de la Ley Sustantiva Penal
vigente para la referida fecha, en los que aparecen como presuntas
víctimas los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ABAD MORA, DANIEL ISAAC
TREVIÑO COLINA, CARVAJAL ROSALES LUIS MIGUEL, DIÓGENES LEONARDO
LÓPEZ URBINA, COVA ESPAÑA JOSÉ RAMÓN, INFANTE DORIS TERESA,
HERNÁNDEZ SANABRIA ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ,
CAMPOS YUSEIDI CAROLINA, TRUJILLO DOMINGO ANDRÉS, LINARES ADRIÁN
JOSÉ, FERNÁNDEZ MORILLO JOSÉ LUIS, HERRERA GRILLO OMAR ENRIQUE y
JUAN RAMON RAMOS, habida cuenta que, sin
formular juicios de valor
sobre la responsabilidad criminal o no del ciudadano
IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, en la comisión de tales hechos punibles, es evidente que
en el presente caso ha operado de pleno derecho una de las causales
de extinción de la acción penal, como lo es la de la prescripción,
habida cuenta que desde la fecha de la supuesta perpetración de
tales hechos hasta el presente, ha transcurrido un lapso
holgadamente superior al previsto por el Legislador, para que se
produzca el agotamiento del Ius Puniendi del Estado, lo que le
genera la imposibilidad material de imponer penas, consecuencia de
los hechos precedentemente expuestos. En tal orden de ideas, de
acuerdo a lo pautado en el artículo 322 del Estatuto Adjetivo
Criminal, si durante la fase
de juicio se advirtiere una causa extintiva de la acción penal, y no
es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal
de juicio podrá dictar el sobreseimiento. En este sentido, como
expusimos anteriormente, es evidente que en el caso de autos se ha
verificado la prescripción como causal de extinción de la acción
penal, por lo que en estricta aplicación de la disposición citada,
se estima cono absolutamente innecesaria la continuación del debate
y del contradictorio, sobre unos hechos cuya persecución penal ya no
le es ni material ni formalmente permisible al aparataje
jurisdiccional del Estado. En razón de lo anterior, solicitamos
respetuosamente del Honorable Tribunal a su cargo, según el régimen
jurídico expuesto, se sirva declarar CON LUGAR la presente solicitud
y dicte el sobreseimiento por la presunta comisión de los delitos de
LESIONES LEVES, cometidos presuntamente en perjuicio de los
ciudadanos anteriormente mencionados. Finalmente, como consecuencia
del sobreseimiento y dada su manifiesta innecesidad, solicitamos se
prescinda de la incorporación al debate de los siguientes órganos de
prueba: 1.-FRANCISCO JOSÉ ABAD MORA (en la acusación aparece
presentando lesiones personales graves, sin embargo en el folio 48
punto Nro. 79, en el reconocimiento medico legal indica que la
lesión presentada por el mencionado ciudadano es de carácter
LEVE).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense
Rodainah Nasser de fecha 23-07-02 (folios 18 y 19).b) Testimonio de
la victima Francisco José Abad Mora del 30-07-02 (folios 20, 21 y
22).c) Testimonio de Luís Armando Casariego Medina (folios 51 al
54).Pruebas Documentales: a) Reconocimiento medico legal signado con
el Nro. 136-5275-02 de fecha 10.05-02 (folio 06).b) Inspección
ocular Nro. 2752 del 25-06-02 (folios 66 al 69).c) Inspección ocular
Nro. 3153 de fecha 01-08-02 8folio 72 y 73).d) Levantamiento
Planimétrico distinguido con el Nro. 365 (folio 74).e) Trayectoria
balística signada con el Nro. 9700-018-B-2752 de fecha 09-05-03
(folios 66 al 69).f) Trayectoria intraorgánica signada con el Nro.
9700-029-366 de fecha 14-03-03 (folio 76 y 77).2.- DANIEL ISAAC
TREVIÑO COLINA (Reconocimiento Médico legal, carácter de la lesión:
Lesiones personales leves).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del
medico forense Víctor Velandria. b) Testimonio de Yoffred Medina y
Omar Villamizar. c) Testimonio de Jesús Ramírez Martínez) Testimonio
de Daniel Isaac Treviño Colina Pruebas Documentales: a) Acta de
reconocimiento medico legal suscrita por el medico forense Víctor
Velandia (folio 06).b) Acta de inspección ocular Nro. 3391 (folios
39 y 40).c) Acta de trayectoria intraorgánica signada con el Nro.470
(folio 42).d) Acta de levantamiento Planimétrico signada con el Nro.
469 (folio 44).e) Acta de trayectoria balística Nro. 3391 de fecha
09-05-02.f) Acta de inspección distinguida con el Nro. 3391 de fecha
09-05-02.g) Informe medico legal Nro. 5237 de fecha 09-05-02 (folio
47 al 49).3.- CARVAJAL ROSALES LUIS MIGUEL. (Folio 23 Lesiones
Personales Leves).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del Dr.
Víctor Velandia (folio 23).b) Testimonio de los expertos Freddy R.
Escalona Andrade y Julio Eduardo Ángel (folio 72 al 74).c)
Testimonio de los expertos Camona Oliver y Villamizar Omar (folio 76
al 79)d) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús A. (folios 83
al 84).e) Testimonio de Carvajal Rosales Luís Miguel (folio 19 al
21).f) Testimonio de Linares Martínez Adrián José (folio 49 al
56).Pruebas Documentales: a) Reconocimiento medico legal Nro.
136-8729-02 de fecha 06-08-02 (folio 23).b) Trayectoria balística de
fecha 13-01-03 (folio 72 al 74).c) Inspección Nro. 4439 de fecha
17-10-02 (folio 76 al 79).d) Trayectoria Intraorgánica Nro. 315 de
fecha 06-08-02 (folio 83 al 84).4.- DIÓGENES LEONARDO LÓPEZ URBINA
(Reconocimiento Medico legal, folio 53).Pruebas Testimoniales: a)
Testimonio del médico forense Henry Amaral (folio 53)b) Testimonio
de los expertos Hurtado Octavio y Villamizar Omar (folio 63 al 67)c)
Testimonio de los expertos Freddy R Escalona Andrade y Julio Eduardo
Rangel (folios 69 al 71).d) Testimonio de los expertos Ramírez
Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folio 74)e)
Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 76)f)
Testimonio de la victima Diógenes Leonardo López Urbina (folios 02 y
27 al 30)Pruebas documentales: a) Resultado del reconocimiento
medico legal signado con el Nro. 136-4591-02 (folio 53)b) Resultado
de la inspección ocular, suscrita por los expertos Octavio Hurtado y
Villamizar Omar (folios 63 al 67)c) Resultado de trayectoria
balística Nro. 9700-018-B-6434 de fecha 14-11-02 (folios 69 al 71)d)
Resultado del levantamiento Planimétrico Nro. 471 suscrita por los
funcionarios Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy
Daniel (folio 74)e) Resultado de trayectoria intraorgánica Nro. 472
suscrita por el experto Ramírez Martínez Jesús (folio 76).5.- COVA
ESPAÑA JOSÉ RAMÓN (Reconocimiento Medico legal, folio 17).Pruebas
Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Damaris Delfín
(folio 17)b) Testimonio de los expertos Medina Yoffred, Rico Juan y
Liendo Alberto (folios 38 al 42)c) Testimonio de los expertos Freddy
R Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folio 70 al 73).d)
Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez
Hernández Freddy Daniel (folios 75 y 76).e) Testimonio del experto
Ramírez Martínez Jesús (folio 78).f) Testimonio del experto Maita
Baker (folio 23 y vuelto).g) Testimonio de la victima Cova José
Ramón (folios 03, 07 al 11).Pruebas Documentales: a) Resultado del
reconocimiento medico legal (folio 17)b) Resultado de la inspección
ocular Nro. 2342 de fecha 07-06-02 (folios 38 al 42).c) Resultado de
trayectoria balística Nro. 9700-018-B-6433 de fecha 14-11-02 (folios
70 al 73).d) Levantamiento Planimétrico Nro. 357 (folio 76).e)
Resultado de trayectoria intraorgánica Nro. 358 (folio 78)f)
Experticia de reconocimiento legal y hematológico signada con el
Nro. 9700-035-3156 (folio 23 y vuelto).6.- INFANTE DORIS TERESA
(Reconocimiento Medico legal, folio 12).Pruebas Testimoniales: a)
Testimonio del medico forense Henry Amaral (folio 12)b) Testimonios
de los expertos Medina Yoffred, Rico Juan y Liendo Alberto, Octavio
Hurtado, Oliver Carmona y Omar Villamizar (folios 21 al 26).c)
Testimonio de los expertos Freddy R Escalona Andrade y Julio Eduardo
Rangel (folio 59 al 61).d) Testimonio del experto Ramírez Martínez
Jesús (folio 56).e) Testimonio de los expertos Adolorata Casimirre y
Salcedo Ch. José G. (folio 63 y vuelto).f) Testimonio de la victima
Infante Doris Teresa (folios 9, 10 y 11).Pruebas Documentales: a)
Resultado del reconocimiento medico legal signado con el Nro.
136-4590-02 (folio 12).b) Resultado de la inspección ocular Nro.
2287 de fecha 04-06-02 (folios 21 al 26).c) Resultado de trayectoria
balística Nro. 9700-018-B-6100 de fecha 30-10-02 (folios 59 al
61).d) Resultado de trayectoria intraorgánica Nro. 173 (folio 56).e)
Experticia de reconocimiento legal y hematológico signada con el
Nro. 9700-035-3567 (folio 63 y vuelto).7.- HERNÁNDEZ SANABRIA
ENRIQUE JOSÉ (Reconocimiento Medico legal, folio 14).Pruebas
Testimoniales: a) Testimonio de medico forense Sinuhe Villalobos
(folio14).b) Testimonio de la experta inspector jefe Deisy Olimpia
Viguez (folios 23 al 80) (folios 82 al 125).c) Testimonio de los
expertos Medina Yoffred, Rico Juan y Liendo Alberto (folios 141 al
146).d) Testimonio de los expertos Freddy R. Escalona Andrade y
Julio Eduardo Rangel (folios 158 y 160).e) Testimonio del experto
Ramírez Martínez Jesús (folio 166).f) Testimonio de la victima
Enrique José Hernández Sanabria (folios 01 y 02).g) Testimonio de
Corao Serur Angel Manuel (folios 11 al 13).h) Testimonio de Olivo
Navarro Wendys del Valle (folios 15 al 18).i) Testimonio de Torcatt
Hernández Jesús Maiquel (folios 19 al 21).Pruebas Documentales: a)
Resultado del reconocimiento medico legal signado con el Nro.
136-5213-02 (folio 14).b) Experticia de reconocimiento legal y
coherencia técnica signada con el Nro. 9700-035-2491 de fecha
23-05-02 (folios 82 al 125).c) Inspección ocular Nro. 3248 de fecha
07-05-02 (folios 141 al 146).d) Trayectoria balística signada con el
Nro. 9700-018-B-6098 de fecha 30-10-02 (folios 158 al 160) y la Nro.
9700-0018-B-6099 (folios 162 al 164).e) Trayectoria intraorgánica
signada con el Nro. 174 (folio 166).8.- JACINTO ANTONIO MEDINA
RODRÍGUEZ (Reconocimiento Medico legal, folio18).Pruebas
Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Anunziata Dambrosio
(folio 18).b) Testimonio de los expertos Medina Yoffred, Rico Juan y
Liendo Alberto (folios 41 al 45).c) Testimonio de los expertos
Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folios
61 y 62).d) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folios 63
y 64).e) Testimonio de Jacinto Antonio Medina Rodríguez (folio 03 al
05).Pruebas Documentales: a) Inspección ocular Nro. 2117 (folios 41
al 45).b) Experticia Planimétrico signada con el Nro. 369 (folio 61
y 62).c) Trayectoria intraorgánica signada con el Nro. 370 (folios
63 al 64).d) Reconocimiento medico forense suscrito por Anunziata
Dambrosio (folio 18).9.- CAMPOS YUSEIDI CAROLINA (Reconocimiento
Medico legal, folio 60).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio de
Campos Milvida de Jesús (folio 01 al 08).b) Testimonio de Campos
Carolina Yuseidi (folios del 12 al 14).c) Testimonio del medico
forense Víctor Velandia (folio 60).d) Testimonio de los expertos
Hurtado Octavio y Villamizar Omar (folio 72 al 79).e) Testimonio del
experto Ramírez Martínez Jesús (folio 83 y 84).f) Testimonio de los
expertos Freddy R. Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel (folios
del 90 al 93).Pruebas Documentales: a) Resultado del reconocimiento
medico legal signado con el Nro. 136-9541-02 de fecha 27-08-2002
(folio 60).b) Resultado del levantamiento Planimétrico Nro. 379
suscrito por los funcionarios Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez
Hernández Freddy Daniel (folio 69).c) Resultado de la inspección
ocular suscrita por los expertos Octavio Hurtado y Villamizar Omar
(folios 72 al 79).d) Resultado de la trayectoria intraorgánica Nro.
193 suscrita por el experto Ramírez Martínez Jesús (folios 83 y
84).e) Resultado de la trayectoria balística Nro. 9700-018-B-3349 de
fecha 29-05-03 (folios 90 al 93).10.- TRUJILLO DOMINGO ANDRÉS.
Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense Víctor
Velandia (folio 07).b) Testimonio de los expertos Yoffred Medina y
Villamizar Omar (folios 55 al 58).c) Testimonio del experto Ramírez
Martínez Jesús (folio 63).d) Testimonio de los expertos Ramírez
Jesús y Gutiérrez Freddy (folio 72).e) Testimonio de Trujillo
Domínguez Andrés (folios 01 al 03 y 12 al 18).f) Testimonio de Ripa
Jiménez Claudio Antonio (folios 19 al 22).g) Testimonio de González
Libia del Valle (folios 23 al 26).h) Testimonio de Martínez Brazon
Pablo José (folios 65 al 68).i) Testimonio de Vargas Saracual
Armando (folio 69 al 70).Pruebas Documentales: a) Resultado de
inspección ocular Nro. 3151 (folio 55 al 58).b) Resultado de
trayectoria intraorgánica Nro. 207(folio 63).c) Resultado de
experticia Planimétrico Nro. 082 (folio 72)11.- LINARES ADRIÁN JOSÉ
(Reconocimiento Medico legal, folio 76).Pruebas Testimoniales: a)
Testimonio del medico forense Víctor Velandia (folio 76).b)
Testimonio de los expertos Maita Baker y Andrés López (folio 77 y
vuelto).c) Testimonio de los expertos Hurtado Octavio y Villamizar
Omar (folios 83 al 84).d) Testimonio de los expertos Ramírez
Martínez Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folios 85 al
86).e) Testimonio del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 87 al
88).f) Testimonio de la victima Linares Adrián José (folio 49 al
56).Pruebas Documentales: a) Resultado del reconocimiento medico
legal signado con el Nro. 136-10906-02 (folio 76).b) Resultado de la
experticia de reconocimiento legal, hematológica y química Nro.
9700-035-5622 de fecha 30-10-02 (folio 77 y vuelto).c) Resultado de
la inspección ocular Nro. 4023 de fecha 24-09-02 (folios 83 al
84).d) Resultado del levantamiento Planimétrico signado con el Nro.
058 (folios del 85 al 86).e) Testimonio de la trayectoria
intraorgánica signada con el Nro. 110 (folio 87 al 88).12.-
FERNÁNDEZ MORILLO JOSÉ LUIS (Reconocimiento Medico legal, folio
29).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio de los expertos Muro Eglys
y Norman Cesarano (folio 28).b) Testimonio del medico forense Víctor
Velandia (folio 29).c) Testimonio del experto Félix R. Izarra (folio
34).d) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y Gutiérrez
Hernández Freddy Daniel (folio 37).e) Testimonio de Fernández
Morillo José Luís (folio 06 al 09).Pruebas Documentales: a)
Experticia de reconocimiento legal, hematológica y química signada
con el Nro. 9700-035-3778 (folio 28).b) Experticia de reconocimiento
legal y hematológica signada con el Nro. 9700-035-4060 (folio 34).c)
Experticia Planimétrico signada con el Nro. 014 (folio 37).d)
Reconocimiento medico legal signado con el Nro. 136-9181-02 (folio
29).13.- HERRERA GRILLO OMAR ENRIQUE (Reconocimiento Medico legal,
folio 25).Pruebas Testimoniales: a) Testimonio del medico forense
Hildemar Mayorca Yánez (folio 25).b) Testimonio de los expertos
Hurtado Octavio y Liendo Alberto (folio 64 al 69).c) Testimonio de
los expertos Freddy R. Escalona Andrade y Julio Eduardo Rangel
(folios 72 al 74).d) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez
Jesús y Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folio 77).e) Testimonio
del experto Ramírez Martínez Jesús (folio 79).f) Testimonio de los
expertos Muro Eglys y Luisa Rivero. (Folio 81 y vuelto).g)
Testimonio de la victima Herrera Grillo Omar Enrique. Pruebas
Documentales: a) Resultado del reconocimiento medico legal signado
con el Nro. 136-8009-02 (folio 25).b) Resultado de la inspección
ocular suscrita por los expertos Octavio Hurtado y Villamizar Omar
(folio 64 al 69).c) Resultado de trayectoria balística Nro.
9700-018-B-0207 de fecha 13-01-03 (folios 72 al 74).d) Resultado del
levantamiento Planimétrico Nro. 59 (folio 77).e) Resultado de
trayectoria intraorgánica Nro. 117 (folio 79).f) Resultado de
reconocimiento legal, hematológico y químico Nro. 9700-035-3940
(folio 81 y vuelto).14.- RAMOS JUAN RAMÓN. Pruebas Testimoniales: a)
Testimonio del medico forense Cesar Márquez Tenia (folio 34).b)
Testimonio de los expertos Hurtado Octavio y Villamizar Omar (folios
47 al 52).c) Testimonio de los expertos Ramírez Martínez Jesús y
Gutiérrez Hernández Freddy Daniel (folios 54 y 55).d) Testimonio del
experto Ramírez Martínez Jesús (folio 57 y 58).e) Testimonio de los
expertos Muro Eglys y Adolorata Casimire (folio 59 y 60).f)
Testimonio de los expertos Freddy R. Escalona Andrade y Julio
Eduardo Rangel (folios 63 al 65).g) Testimonio del ciudadano Ramos
Juan Ramón (folios 07 al 10).Pruebas Documentales: a) Resultado de
inspección ocular Nro. 2938 (folios 47 al 52).b) Resultado de
experticia Planimétrico signado con el Nro. 391 (folio 54 y 55).c)
Resultado de trayectoria intraorgánica signada con el Nro. 392
(folio 57 y 58).d) Resultado de experticia de reconocimiento legal
hematológica, química y física signada con el Nro. 9700-035-3777
(folio 60 y vuelto).e) Resultado de trayectoria balística Nro.
9700-018-B-3250 de fecha 26-05-03 (folios 63 al 65).Finalmente, a
los efectos de resolver la incidencia que se presenta con ocasión de
la presente solicitud, solicitamos respetuosamente del Despacho a su
cargo, se sirva suspender la continuación del juicio, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 335, ordinal 1, en concordancia con
el 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo que
prudencialmente estime necesario para ello.
Sin Lugar
47.
El
19-07-2006
el Ministerio Público, indicó que en nombre del Estado Venezolano y
de acuerdo a los artículos 285 ordinal 4 y 346 COPP, le corresponde
presentar los alegatos con ocasión a la incidencia planteada por la
representación de la defensa de Iván Simonovis y de los adherentes.
Solo puede violar los derechos humanos quienes detentan el poder o
representan al Estado. El bien jurídico tutelado en derechos humanos
es la dignidad. Se trata de funcionarios policiales que estaban en
ejercicio pleno de sus funciones. Imprescriptibilidad de los delitos
de Derechos Humanos. Jurisprudencia de 09-12-2003, Nº 3167. La CIDH
ha sostenido el criterio de declarar inadmisibles las solicitudes de
prescripción en delitos de Derechos Humanos. Art. 25 Convención
Americana. Decisión del 18-11-2003. Pretender aludir la prescripción
de lesiones leves es un ejercicio de descontextualización. El
Ministerio Público solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de
sobreseimiento alegada por la defensa. Y requirió la continuación
del juicio así como la recepción de los consiguientes órganos de
pruebas. La parte querellante señala que se trata de delitos de Lesa
Humanidad. La defensa planteo que la incidencia se hizo sobre la
base de la prescripción pero el Ministerio Público planteo delitos
de Lesa Humanidad, que no entraron dentro de nuestra propuesta de
prescripción. El Tribunal
decidió en base a las siguientes consideraciones: El juicio se sigue
por los delitos que admitió el juez de control y con relación a la
calificaron fiscal y de la parte querellante. Para que se produzca
la prescripción de la acción penal debe cumplirse un tiempo de
acuerdo al CP y a la jurisprudencia del TSJ. Sin embargo hay una
jurisprudencia de la Sala Constitucional del 29-04-2005 Luisa Estela
Morales Nº 687, que establece que los jueces deben establecer los
hechos probados en relación al delito y los hechos que conllevan a
la prescripción. El juez debe pronunciarse sobre los hechos
probados, valorar la prueba, establecer corporeidad del delito y
responsabilidad del hecho. Todo lo cual implicaría establecer un
juicio de valor cuando no se ha visto la mitad de los medios
probatorios. No es el momento en que la juez valorará y calificará
los delitos. Hacer una declaratoria sobre la prescripción seria
adelantarse sobre una posible decisión vulnerando el derecho a los
acusados y a las victimas. Declarar una prescripción en este momento
seria adelantarse a opiniones sobre el fondo del asunto. El delito
de lesiones no es el único delito imputado en este momento no es la
oportunidad para declarar la prescripción. Debe declararla con los
hechos probadas en relación al delito y el carácter punible de los
hechos. Considera
No pertinente declararla en este momento
sino en todo caso si así fuera en el asunto de fondo en la
sentencia. Le defensa indicó que ciertamente el tratamiento
doctrinario y jurisprudencial es por el contrario al criterio del
Tribunal, por el carácter de orden publico, no requiriéndose hacer
juicio de culpabilidad de la persona de que se trate. Basta con que
se advierta para declararla de oficio. Se quiere ahorrar la
incorporación de los medios de pruebas absolutamente innecesarias
que no van a llevar a nada en este proceso. Es absolutamente
inoficioso incorporar pruebas cuya acción penal esta evidentemente
prescrita. El Estado se fija límites en el tiempo para castigar
determinados hechos. La jurisprudencia ha sido reiterativa en el
carácter de orden público de la institución de la prescripción, sin
necesidad de emitir juicios valorativos sobre eventual
responsabilidad penal. Estimamos que no es potestativo de la juez
sino de orden publico no relajable ni por las partes ni por el
Tribunal. Se extinguió el poder del Estado para continuar con ese
juicio. Se insiste en que el régimen jurídico aplicable sin emitir
juicios valorativos sobre la responsabilidad de los acusados, ni
desestimar los derechos de la victimas de acuerdo al 445
interponemos Recurso de Revocación. La defensa ejerció el Recurso de
Revocación de acuerdo a los Art. 444 y 445 COPP en contra la
decisión del Tribunal de diferir para la sentencia de fondo el
pronunciamiento sobre la prescripción. En relación a la sentencia
invocada por el Tribunal debe tomarse en cuenta que en los delitos
de lesiones personales el cuerpo del delito se comprueba
tradicionalmente con el examen medico forense y las conclusiones que
arroja el mismo. Estos delitos de encuentran evidentemente
prescritos. Por lo cual consideramos que evacuar 154 órganos de
pruebas va contra la tutela judicial efectiva. El Tribunal debe
reexaminar meticulosamente su decisión. Invoca a su favor la
sentencia Nº 168 del 13-02-2001 de la Sala Constitucional Delgado
Ocando. La prescripción de la acción penal puede surgir durante el
juicio. La institución de la prescripción, dado su carácter, obra de
pleno derecho y debe ser declararla aun contra de la voluntad del
acusado en razón que ha sido establecida en interés de la propia
sociedad y no en interés de las partes. Con ánimos de unificar
criterios en cuanto a la actuación de los jueces que conocen y
deciden las causas penales que se debe advertir la obligación
judicial de asegurar la integridad de las normas contenidas en la
Constitución vigente que en su articulo 334 le atribuye a todos lo
jueces en el ámbito de sus respectivas competencias, el deber de
asegurar la integridad de las normas fundamentales en cualquier
proceso o causa que conozcan. Con ello, se evitarían detenciones
preventivas atentatorias contra el derecho a la libertad y seguridad
personales, así como su prolongación injusta, ya que tal derecho
esta garantizado en la Carta Magna. En consecuencia, se insta a los
jueces de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo llamados
por ley a decretar la privación judicial preventiva de libertad,
para que en futuras oportunidades se abstengan de decretar
detenciones judiciales preventivas, si previo a ello no han
analizado cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas
referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden
publico, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria,
priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal. Se pide que el
Recurso de Revocación sea ponderado y tenerse en cuenta que no hay
forma luego de no acordarla. No creemos que podamos llegar con el
Ministerio Público a estipulaciones probatorias. El Tribunal indicó
que El TSJ ha señalado que la prescripción es de orden público pero
sin embargo en cuanto a la demostración de los delitos de lesiones,
la juez no ha valorado todavía las pruebas. Normalmente el juez no
se basa solamente en el examen medico legal sino en la existencia de
un delito. Para declarar la prescripción el Tribunal debe establecer
que hay delito. Y eso no es suficiente con el pronunciamiento del
medico forense. Y para determinar que los hechos están probados,
debe valorar pruebas y considera que efectivamente la decisión debe
hacerse en el fondo de la sentencia y declara
Sin Lugar el Recurso de Revocación
ejercido por las partes.
48.
En fecha 17-10-2006
la defensa planteó la siguiente Incidencia: el día martes 10-10-2006
se cometió un
Delito en la Sala de Audiencia
que es el previsto en el Art. 181 CP referido al
Abuso contra Detenidos.
Se impartieron instrucciones alegando medidas de seguridad pero todo
tiene un límite, es inadmisible que a los acusados se les hayan
permanecido esposados dentro de la Sala de Audiencia. Entendemos las
normas de seguridad hasta la Sala de Audiencias, pero dentro de la
Sala de Audiencias es inconcebible que haya ocurrido. Es un
atropello mantener detenidos a los acusados esposados dentro de la
Sala de Audiencias. Irrespetando la dignidad inherente a cada ser
humano. Se exige al Tribunal que de conformidad al Artículo 287,
Numeral 2º del COPP formule la denuncia correspondiente, que se
investiguen estos hechos denunciados y que se pronuncie
oportunamente. El Ministerio Público tiene que tomar cartas en el
asunto. Una vez más exigimos que de acuerdo al 341 COPP se impongan
sanciones y correctivos necesarios. Se piden 6 horas diarias de
audiencias como mínimo. También nos preocupa que la falta de
sanciones oportunas del Tribunal permitan se sigan cometiendo
situaciones irregulares. Se solicitó se le exija al testigo la
constancia oportuna y se verifique la misma. Denunciamos así mismo,
que el Dr. Cesar Tovar, fue relevado de su cargo de este expediente
y por este caso. Pedimos que se oficie a la DEM sobre su repentina
ausencia del proceso tomando en cuenta lo aguerrido del Dr. Tovar a
lo largo de este proceso. También solicitamos se investigue ante los
organismos competentes el hecho que a instancia del Ministerio
Público se han iniciado procedimientos disciplinarios a los expertos
con ocasión a las declaraciones aportadas por ellos en este juicio
con ocasión a los dichos de ellos en este juicio lo cual constituye
un amedrentamiento en su contra que no debe permitirse. Por ultimo
le pide al Tribunal se pronuncie por auto expreso respecto de las
peticiones formuladas en aras a la tutela judicial efectiva. De
acuerdo al 287 ordinal 2, se solicitó se inste lo necesario a los
fines que se tramite la denuncia respectiva por ante los órganos
competentes. En segundo lugar, se verifique y se cumpla con el Art.
49 CN que permita ejercer el debido proceso y denuncia la falta de
tramitación a su requerimiento a comunicarse con su defendido, Art.
44 ordinal 2ª CN hemos visto la reiterada violación de esta garantía
procesal. Se insta al Tribunal que ejecute y haga ejecutar el
derecho a la defensa de comunicarse con su abogado. El Comisario
Simonovis recalcó la importancia del tiempo efectivo de duración de
las audiencias. Comunicación con los abogados. Situación esposas
10-10-2006. Invocación del Art. 332 COPP se rehúsa a seguir
permaneciendo en el recinto de este tribunal hasta tanto no sean
subsanados los planteamientos por mi personas y mi defensa
formulados El Tribunal
indicó que dentro del transcurso de solicitudes directas la Tribunal
la relativa a la puntualidad de las partes al juicio se confirmo que
el Ministerio Público y los Acusadores llegaron con una hora de
atraso. El Tribunal admite su flexibilidad pero le solicito a las
partes que estén a la hora. Las partes deben estar a las 10:00. De
presentarse un imprevisto debe ser notificado al Tribunal. Debemos
abarcar todas las horas posibles para adelantar lo más posible. El
Tribunal remitirá la denuncia al órgano correspondiente, es decir, a
la Fiscalía Superior del Estado Aragua, Dr. Danilo Jaimes. Hará un
llamado de atención al alguacilazgo para que la sala este accesible
a las partes y los acusados puedan tener contacto con sus
defensores. En cuanto al inicio de procedimientos disciplinarios a
los expertos con ocasión a sus declaraciones en el juicio oficiara
al órgano policial si esos procedimientos disciplinarios fueron
hechos con ocasión a las declaraciones de los mismos ante este
Tribunal El Tribunal indica que no es el momento para valorar las
pruebas y cualquier solicitud basada en eso no puede ser acordada
pues seria pronunciarse sobre algo que no le corresponde todavía en
el juicio. Remitirá a la Fiscales la denuncia formulada por Roger
López relacionada con el Falso Testimonio del Experto Jesús Ramírez.
En cuanto al Articulo 332 COPP el Tribunal indica que ninguno de
ellos ha rendido declaración. Las alegaciones de acusados por
razones de salud están permitidas y se acordó que sean evaluados por
Enfermería. En cuanto a los demás acusados no están llenos los
supuestos para que el Tribunal conceda la autorización pues el
Tribunal tomo las previsiones y correctivos. No es motivo suficiente
para alejarse del Tribunal las razones esgrimidas por el resto de
los acusados. En cuanto a la solicitud de medida de revisión, no hay
motivos suficientes para que el peligro de fuga o de obstaculización
haya desaparecido. La defensa ejerció Recurso de Revocación en
cuanto a que los acusados no tienen derecho a rehusarse a permanecer
en el Tribunal El 332 es un simple formalismo innecesario para que
puedan ejercer su derecho a rehusarse. El Tribunal solo tiene la
potestad de obligarlos a permanecer en la Sala en los supuestos
establecidos en el Articulo ejusdem. El Tribunal no puede obligarlos
a permanecer en la Sala cuando los acusados han manifestado su
voluntad de hacerlo. Es un derecho de los acusados. Pide se revoque
su decisión. El Tribunal indicó que el Art. 332 establece 2
supuestos: Después de la declaración, sin la autorización del
Tribunal. Antes de la declaración, con la autorización del Tribunal.
NO considera que haya motivación suficiente. Sin lugar la
Revocación. Los Acusadores Privados indicó que Los acusados
transitan por la Autopista Regional del Centro sin esposas sin la
más mínima seguridad por lo que denuncia un inminente peligro de
fuga. Le llama la atención los reiterados permisos que se han
realizado. Le exige al Tribunal les practiquen reconocimientos
médicos legales a los acusados y que se verifique que ciertamente se
hayan efectuado las intervenciones quirúrgicos. Solicita del
Tribunal el resguardo de los acusados en el trayecto desde Caracas a
Maracay. Tribunal Con relación a las denuncias el Tribunal
simplemente remitirá las mismas a los órganos competentes. Con
respecto a las denuncias de los acusadores oficiara a los directores
a fines que se tomen las precauciones que correspondan en el
transcurso del traslado en el marco del respeto a los derechos
humanos. En cuanto a los permisos, nadie ha dudado sobre la
veracidad de los exámenes médicos. Cuando se trata de cuestiones de
salud el Tribunal es bastante flexible para resguardar el derecho
humano de cualquier persona sometida a juicio. Se trata de un juicio
largo y es necesario salvaguardar su integridad pues ellos están
detenidos. Si el Tribunal considera pertinente que se le haga un
reconocimiento medico forense lo hará en su momento. Por ahora los
informes médicos merecen credibilidad. Hasta ahora es suficiente y
si el Tribunal tiene alguna duda, procederá a solicitar el
respectivo Reconocimiento Medico Legal.
49.
En fecha 02-11-2006, la
defensa del Comisario Simonovis solicitó de acuerdo al Art. 345 se
estime la posibilidad de aplicar lo que allí se describe pues se ha
cometido un
Delito en Audiencia:
Falso Testimonio.
Al debatir con la experta Casimire se llego a la siguiente
conclusión:
Experticia
3219. G-136.006, Experta
Adolorata Casimirre,
de fecha 14 de Junio de 2002,
Anexo 10, Folio 169,
correspondiente Experticia Química y de Reconocimiento Legal a: 1.-
UN (1) proyectil metálico con blindaje color amarillo que
originalmente formaba parte de l cuerpo de una bala que exhibe en su
superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el anima
del cañón del arma que lo disparo así como también deformación en
uno de sus lados productos de un violento impacto contra otra
superficie de igual o mayor cohesión molecular. Conclusiones: La
pieza en referencia presenta en su superficie pequeñas adherencias
de cemento de color gris. 11-07-2006.
El experto indicó que el proyectil no tenía ninguna adherencia y el
conocimiento que tenia de la experticia constituye un delito por
Falso Testimonio.
El Tribunal se pronunciara sobre esta solicitud en la sentencia.
50.
En fecha 28-11-2006,
la defensa del Comisario Simonovis interpuso
Acción De Amparo Constitucional Sobrevenido
sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 49,
numerales 1. 3. y 8., todos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1º y 4º
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero de 2000,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
por la violación de los derechos y garantías constitucionales de
Iván Simonovis solicitándose muy respetuosamente del Tribunal Cuarto
en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y, que, en consecuencia: ÚNICO:
Compela e impetre al Ministerio Público, en la persona de las
ciudadanas Fiscales TURCY SIMANCAS, SONIA BUSZNEGO y HAIFA HAISAMI,
a los fines de que: 1º) Señalen expresamente, con toda precisión,
exactitud y claridad, qué
se proponen probar y
cuál es el hecho que van a acreditar con todas y cada una
de las pruebas testimoniales promovidas y previamente admitidas, que
aún se encuentran pendientes de evacuación en las próximas
audiencias del juicio oral y público seguido ante este Tribunal a
“LOS COMISARIOS” y a “LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA”.
2º) Que tal señalamiento sea
hecho perentoriamente y de manera individual respecto a todos y cada
uno de dichos testigos pendientes de evacuación, es decir, testigo
por testigo, con expresa indicación de su nombre y apellido, y antes
de que se prosiga con la recepción de los respectivos
testimonios.3º) En defecto de la petición contenida en el ordinal
anterior, pedimos que, cuando menos, dicho señalamiento sea
realizado con anterioridad y suficiente antelación a la recepción de
los respectivos testimonios, con indicación de nombre y apellido de
cada testigo. En
fecha 29-11-2006
se declara
Inadmisible la Solicitud de Amparo Sobrevenido
ya que existen otras vías para ejercer para los acusados.
El Tribunal se pronuncio sobre la admisión del Amparo Sobrevenido
interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
Según la sentencia Número 515 del 12-03-2003. El amparo sobrevenido
en contra del MP fue interpuesto por la defensa ya que “violaba la
tutela judicial efectiva pues se proponen medio de prueba que nada
saben sobre el hecho y esto significa un menoscabo y perdida
miserable de tiempo… No se tiene conocimiento de la pretensión de
cada una de las pruebas.” Estos medios de prueba no fueron admitidos
por el Tribunal de Juicio, este solo evacua, valora y decide. Para
la defensa hay una dilación indebida del proceso que viola la tutela
efectiva. La fiscalía propone una cantidad de pruebas. El Juez de
control analizó los medios de prueba y declara si son pertinentes y
necesarios para demostrar los hechos que pretende. EL juez de juicio
debe evacuarlas. El MP cumplió con su deber de ofrecer los medios de
prueba. El Tribunal no puede pre-analizar pruebas para ver si las
evacua pues esa es la tarea del juez de control. No estamos ante una
situación sobrevenida. La jurisprudencia es clara al respecto. Las
pruebas son directas o indirectas. ¿La situación infringida es que
el proceso tiene una dilación indebida? Es un proceso largo con
muchos medios de pruebas admitidos que deben ser evacuados y tiene
su tiempo de vida. No se ha dejado de suspender por falta de prueba.
Cuando no vienen testigos se proceden a la lectura de documentales,
siempre dentro del lapso. No ha habido dilaciones indebidas. La
situación jurídica infringida que se quiere reparar. No es mi tarea,
fue la tarea del juez de control. El Tribunal tiene que descubrir lo
que le dicen los testigos una vez que los oiga y no antes. No puede
adoptar otros medios. Existen recursos para eso: apelaciones,
amparos...
51.
En fecha 07-12-2006
la defensa del Comisario Simonovis solicitó el
Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad
en contra del Comisario Iván Simonovis de acuerdo al 244 COPP. Hay
una manifiesta extemporaneidad de la solicitud de prorroga del MP
pues realizó la solicitud el día 01-12-2006. Sentencia del
12-09-2001 Sala Constitucional: “… cuando la medida (cualesquiera
que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del COPP, ella decae
automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la
libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el
cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de
excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de
convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la
libertad y en una violación del Articulo 44 constitucional.
Sentencia de Francisco Carrasquero de fecha 22 de Abril de 2005 Sala
Constitucional: A partir de este fallo queda modificado el Criterio
de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y
en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite
de 2 años, o la prorroga que excepcionalmente haya sido acordada, el
juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida
cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Es evidente
que en este caso concurren los supuestos del 244 y solicitamos el
inmediato pronunciamiento del Tribunal sobre la procedencia del
Decaimiento de la Medida de Coerción Personal en contra de nuestro
defendido, Iván Simonovis, concediendo la libertad plena del
precitado ciudadano.
El referido Tribunal, en fecha 24 de noviembre del mismo año, dictó
decisión mediante la cual decretó
LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
de nuestro defendido, siendo tal auto posteriormente confirmado por
la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, habiendo permanecido
ininterrumpidamente privado de su libertad por espacio de más de dos
años, en la sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios
de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Es el caso, que la medida de privación judicial de libertad que pesa
sobre el ciudadano
IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, ha decaído de pleno derecho, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal, según las razones de hecho y de derecho que
seguidamente exponemos:
El artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es
inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada
o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o juez en cada caso. La constitución de caución exigida por
la ley parta conceder la libertad del detenido no causará impuesto
alguno”. (Subrayado y negritas nuestro).De la exégesis de la
disposición constitucional citada, se infiere que la regla general
en el sistema procesal penal venezolano es el juzgamiento en
libertad, salvo aquellas excepciones legalmente contempladas y que
deben ser individualmente analizadas por el Órgano Jurisdiccional
que corresponda. Así, se aprecia entonces que el Constituyente
patrio, consecuente con los modernos sistemas adjetivos penales,
consagró como núcleo fundamental del juicio criminal, el derecho de
toda persona a que se le juzgue sin privación de su libertad, a
menos que no ofrezca garantías de hacerse presente en el proceso,
pues cuando la norma supra referida habla de razones apreciadas en
cada caso, se debe entender luego que el presupuesto del que parte
la Carta Magna, se refiere básicamente a la persona y la entidad del
hecho, y no al sistema casi tarifado que en otras legislaciones
consagra taxativamente los casos para la libertad durante la fase
del juicio penal. Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico
Procesal Penal, que consagra el principio de afirmación de libertad,
consagra:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la
privación o restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo
podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que
este Código autoriza”. (Nuestro el subrayado).En el mismo sentido,
el artículo 243 del Estatuto Adjetivo Criminal consagra: “Estado de
Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un
hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es
una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso”. Por último, el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal,
contempla: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de
coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación
con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima
prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán
solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de
la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las
medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su
vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen,
las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el
querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá
convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los
fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer
el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas
y subrayado nuestros).Del análisis concatenado de las normas
citadas, se evidencia que
la regla general en el sistema procesal penal venezolano es el
juzgamiento en libertad, salvo aquellas excepciones legalmente
contempladas y que deben ser individualmente analizadas por el
Órgano Jurisdiccional que corresponda. Así, se aprecia entonces que
el Constituyente patrio, consecuente con los modernos sistemas
adjetivos penales, consagró como núcleo fundamental del juicio
criminal, el derecho de toda persona a que se le juzgue sin
privación de su libertad, con las excepciones contempladas en la
ley, que tienen una vigencia restringida estrictamente al plazo
establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
también con las limitaciones que se contemplan en tal disposición
adjetiva para su vigencia o mantenimiento, a saber: Que el
Ministerio Público o el Querellante, si lo hubiere, soliciten ante
el Tribunal que corresponda la prórroga para el mantenimiento de la
detención preventiva, antes de que venzan los dos años de detención
o de vigencia de la medida de coerción personal. Que existan motivos
o causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser
debidamente motivadas ante el Tribunal. Sólo con la concurrencia de
los dos elementos anteriormente citados, puede excepcionalmente
quebrantarse la plataforma general de improrrogabilidad de la
vigencia de las medidas cautelares de coerción personal, sin que sea
factible relajar uno cualesquiera de tales requerimientos, pues,
como se dijo, deben necesariamente concurrir tanto la solicitud de
prorroga como la acreditación de las causas graves que justifiquen
el petitorio de extensión de vigencia y cuyo mérito, obviamente,
corresponde exclusivamente analizar al Tribunal que corresponda. En
este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha sido por lo demás muy celosa en lo que a la aplicación
activa de tal norma se refiere y ha dejado claramente sentado el
siguiente criterio:
“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las
personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada
caso. Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el
Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso
bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259
ejusdem–
preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró
ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así
se declara. El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también
denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se
restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión
injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en
la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser
considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de
la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes,
proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo
que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos
que no conoce. Como el artículo 37 constitucional invocado por las
accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los
artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala,
no puede declararse con lugar el amparo propuesto. Pero la Sala debe
advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación
de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial
ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual
tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas
causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del
Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con
relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos
obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad,
establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código
Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la
pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos
años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de
requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin
a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por
medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación
de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es
sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas
cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando
la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253
del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin
que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la
aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la
coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de
excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de
convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la
libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A
juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción
personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del
proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse
por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista
sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el
supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin
embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto
del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal
puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que
sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal,
legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que
trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un
resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso,
no puede favorecer a quien así actúa”[1]
Más recientemente, la Sala reiteró el criterio esbozado
anteriormente, refiriéndose específicamente al actual artículo 244
de la Ley Procesal Penal, que se correspondía con el artículo 253
del código primitivo. Así, se dijo:
“La Sala observa, que dentro
de los principios que regulan la aplicación de las medidas de
coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo
244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual,
entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en
ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada
delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de
procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar
dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales.
Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad
de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia
condenatoria definitivamente firme. Al respecto, estima la Sala
preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de
septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:“...Entre
estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253
del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con
relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos
obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad,
establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código
Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la
pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos
años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento
de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner
fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente,
por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la
privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a
que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas
cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia,
cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del
artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae
automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la
libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el
cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden
de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena
de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de
la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A
juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción
personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del
proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse
por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista
sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el
supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”
(resaltado de la Sala).En razón de lo anterior, comparte la Sala
los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al
considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus
derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de
coerción personal por un lapso que excede al límite máximo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así,
es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción
personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en
el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a
la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no
atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta
cese automáticamente”.[2]En
el presente caso, en literal armonía con la Doctrina aplicada por el
Supremo Órgano Jurisdiccional de la República, es evidente que no
están dadas las condiciones legales que exige nuestro Sistema
Procesal Penal, para prorrogar la medida de coerción personal que
pesa actualmente sobre el ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, pues, por una parte, ni el Ministerio Público ni los
Apoderados Judiciales de las supuestas víctimas, solicitaron ante el
Honorable Tribunal a su cargo, antes del vencimiento del plazo de
dos años legalmente consagrados, la extensión del mantenimiento
de la privación judicial de libertad del referido ciudadano, ni,
menos aún, han acreditado cusas graves que justifiquen su
procedencia. En el mismo sentido, se evidencia que la tardanza en la
tramitación del presente proceso ha sido por causas exclusivamente
atribuibles al sistema de justicia, toda vez que no ha habido ni por
parte de nuestro representado ni por la defensa, acciones o hechos
que se puedan interpretar como tácticas dilatorias o entorpecimiento
del proceso, por lo cual es manifiesto el decaimiento de la medida
judicial privativa de libertad que pesa sobre nuestro mandante, lo
que acarrea la consecuente libertad plena del ciudadano IVAN ANTONIO
SIMONOVIS ARANGUREN, sin perjuicio, claro está de continuar con la
tramitación del juicio oral y público que actualmente tiene
desarrollo, a cuyo efecto nuestro defendido se compromete
formalmente a acudir a la continuación del mismo. PETITORIO:
Por todas las razones expuestas y de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales invocadas, solicitamos
respetuosamente del Honorable Tribunal a su cargo, declare CON LUGAR
la presente solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL,
concediendo la libertad plena del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN. En Auto de fecha
19-12-2006 el Tribunal
Cuarto de Juicio decidió que
No cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y
tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico,
pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del
Código orgánico Procesal penal por lo que la medida de privación de
libertad aun se mantiene en base a los siguientes argumentos: El
Abogado CARLOS BASTIDAS en su carácter de autos, indicó al Tribunal
que en fecha 01 de Diciembre del año en curso, la representación del
Ministerio Publico presentaron (sic) ante la secretaría del Tribunal
escrito en donde solicitan la prórroga de la Medida de Privación
Judicial de Libertad de los ciudadanos ya señalados LÁZARO FORERO,
HENRY VIVAS e IVÁN SIMONOVIS; en lo que respecta a su representado,
IVÁN SIMONOVIS, el mismo fue detenido en el aeropuerto Internacional
La Chinita en la ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Noviembre del
año 2004 y puesto a la orden de un Juez de Control quien decreto
medida privativa de libertad; ahora bien, conforme a lo estipulado
en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio
Publico debía próximo a cumplirse los dos años de detención,
presentar solicitud de prorroga para el mantenimiento de dicha
medida lo cual no lo hizo sino después de vencido el termino por lo
que el mismo es extemporáneo, es así que conforme a lo dicho por la
defensa, este Tribunal ESTA EN LA OBLIGACIÓN de acordar de oficio,
la libertad, sin ni siquiera realizar una audiencia para oír a las
partes, pues la misma solo es viable si el Ministerio Público
hubiese presentado su solicitud en tiempo legal lo cual no lo hizo.-
Respecto a este señalamiento el Tribunal indico a la defensa lo
siguiente: el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 244
segundo párrafo expresamente señala "... Excepcionalmente el
Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de
Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima
prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de
coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento. En
este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a
las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir... " esto
quiere decir, que presentada la solicitud de prorroga por parte del
Ministerio Público, el Juez debe convocar a una audiencia, prorroga
esta solicitada próxima al vencimiento del lapso de dos años de
impuesta la medida de coerción y sin entrar en profundidad el
sentido de la norma con la, expresión de "próxima a su vencimiento"
pues podría tomarse en sentido futuro, es decir, próximo futuro a
vencerse o en sentido pasado, es decir próximo pasado vencido; esto,
por cuanto la norma esta redactada para una situación de hecho
presente: próxima a su vencimiento; mas sin embargo, la defensa
señalo que la norma no refiere que después de vencido el lapso el
Ministerio publico o el querellante podría interponer la solicitud
de prorroga, pues no haberlo hecho el día del vencimiento o antes,
se tendrá como no presentada y por ello debe el Tribunal decidir
declarar la libertad sin audiencia.- Ahora bien, si es cierto que el
Código Orgánico Procesal Penal obliga a realizar una audiencia una
vez presentada la solicitud de prorroga por parte del Ministerio
Publico, no es de menos que en el caso que NO SEA PRESENTADA LA
SOLICITUD DE PRORROGA, IGUALMENTE ESTE TRIBUNAL DEBE REALIZAR UNA
AUDIENCIA, OÍR A LAS PARTES Y DECIDIR SOBRE LA NECESIDAD DE IMPONER
UNA MEDIDA CAUTELAR, pues así ha sido reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…Es así que, una
vez cumplido el acusado o imputado con una medida de privación
judicial de libertad sin sentencia definitiva aun cuando el
Ministerio Publico o el querellante no hubieren solicitado la
prorroga, debe el Tribunal realizar una audiencia para oír a las
partes pues de esa forma no solo salvaguarda el derecho a la defensa
sino el derecho que tienen todas las partes de ser oídas, por lo que
no tiene sentido declarar la extemporaneidad o no de la solicitud de
prórroga hecha por el Ministerio Publico sobre la medida de
privación judicial por cuanto en uno u otro supuesto (solicitada la
prórroga o no), igualmente el Tribunal debe de realizar la audiencia
y examinar las circunstancias y condiciones en que ha transcurrido
ese lapso de dos años y en todo caso, si procede una medida cautelar
menos gravosa.- Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este Tribunal
a decidir sobre las circunstancias y condiciones en que se han
cumplido los dos años de medida de privación judicial de libertad de
los ciudadanos HENRY VIVAS, LÁZARO FORERO e IVÁN SIMONOVIS.-… El
ciudadano acusado IVÁN SIMONOVIS fue aprehendido en fecha 22 de
Noviembre del año 2004 en el Aeropuerto Internacional la Chinita en
la ciudad de Maracaibo, posteriormente fue presentado ante un
Tribunal de Control quien decretó medida de privación judicial de
libertad; en fecha 10-01-2005 fue presentada acusación a los
referidos ciudadanos; en fecha 04-04-2005 culminando el 11-05-2005
se realizó la Audiencia Preliminar; y en fecha 20 de Marzo del año
2006 se dio inicio al debate oral y publico el cual se viene
realizando sin ninguna interrupción hasta la ultima audiencia del
14-12-2006, por lo que hasta que el juicio oral se iniciara, los
mismos llevaban detenidos un tiempo de UN AÑO TRES MESES Y VENTIOCHO
DÍAS para IVÁN ANTONIO SIMONOVIS… Ahora bien, entiende este Tribunal
la razón de existencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual señala que una medida de coerción no debe durar mas
de dos años ni el limite mínimo establecido para el delito por el
cual se le sigue un proceso a una persona; en este sentido ha sido
vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional en cuanto a la interpretación de esta norma y las
limitantes que pueden surgir respecto a ese tiempo de dos años, mas
sin embargo, la mayoría de las sentencias hacen referencia a que el
proceso se haya demorado, bien en fase de control o de juicio sin
que hasta la fecha no se haya celebrado el juicio oral y exista una
sentencia definitiva; así tenemos:…En este sentido, se puede
observar, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro
máximo Tribunal entiende que la aplicación del articulo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o
acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y
PUBLICO; en el presente caso, es evidente que ya el Juicio Oral se
inició en fecha 20 de Marzo del 2006 y el mismo ha continuado sin
interrupción alguna hasta la fecha de la ultima audiencia, es decir,
14-12-2006, pues las partes han sido consecuentes en la celebración
del mismo; es así que la permanencia en la detención de los acusados
en el tiempo se ha verificado durante el transcurso del juicio oral
y no sin la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza
propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas
ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el
mismo tomara un tiempo en la celebración del mismo y ello no puede
constituirse en razón alguna para señalar que el proceso se ha
retardado, pues el mismo se esta celebrando en el debate oral, es
por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento
de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por
el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos
del articulo 244 del Código orgánico Procesal penal por lo que la
medida de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide…”.
52.
En fecha 27-12-2006 la
defensa del Comisario Iván Simonovis se adhirió a la solicitud
planteada por la defensa de los Comisarios Vivas y Forero
en el sentido de solicitar al Tribunal Cuarto de Juicio, las
siguientes Seis (6)
ACLARACIONES
respecto de la decisión dictada por este Juzgado mediante Auto de
fecha 19 de Diciembre de 2006, donde decidió que
“… no cabe la solicitud de
decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga
solicitada por el Ministerio Publico…”,
en relación con la medida privativa de libertad que pesa actualmente
sobre Iván Simonovis. En este sentido las ACLARACIONES
SOLICITADAS fueron las siguientes: PRIMERA: Siendo que el
Tribunal estableció en su decisión del 19-12-2006, que:
“… no cabe la solicitud de
decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga
solicitada por el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia
de los supuestos del articulo 244 del Código orgánico Procesal penal
por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene…”.Pido
se aclare lo siguiente: 1º.
¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS QUE, DE ACUERDO AL CRITERIO DEL TRIBUNAL,
DEBEN DARSE PARA QUE PROCEDA UNA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y UNA DE
PRÓRROGA? 2º. EN QUE MOMENTO PROCESAL PODRÁ LA DEFENSA SOLICITAR EL
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: a. ¿UNA VEZ
FINALIZADO EL JUICIO ORAL? b. ¿UNA VEZ QUE NUESTROS DEFENDIDOS
CUMPLAN LOS DOS AÑOS A PARTIR DE INICIADO EL JUICIO ORAL? d. ¿UNA
VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA EN PRIMERA INSTANCIA? e. ¿UNA VEZ
DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA EN SEGUNDA INSTANCIA? f. ¿UNA VEZ
CONCLUIDO EL PROCESO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME?
SEGUNDA: En su decisión del 19 de Diciembre de 2006, este
Juzgado señaló lo siguiente:“Ahora
bien, entiende este Tribunal la razón de existe nací del articulo
244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que una
medida de coerción no debe durar mas de dos años ni el limite mínimo
establecido para el delito por el cual se le sigue un proceso a una
persona; en este sentido ha sido vasta la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en cuanto a la
interpretación de esta norma y las limitantes que pueden surgir
respecto a ese tiempo de dos años, mas sin embargo, la mayoría de
las sentencias hacen referencia a que el proceso se haya demorado,
bien en fase de control o de juicio sin que hasta la fecha no se
haya celebrado el juicio oral y exista una sentencia definitiva…”.
Ante este pronunciamiento, pido se aclare lo siguiente:
1º. ¿DEBE ENTENDERSE QUE
MIENTRAS DURE EL JUICIO ORAL, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO DE LA
DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS, NO PROCEDE NI EL DECAIMIENTO NI LA
PRÓRROGA EXCEPCIONAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 244 DEL COPP? 2º.
¿DEBE ENTENDERSE QUE MIENTRAS DURE EL JUICIO ORAL,
INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO DE LA DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS, NO
PROCEDERÁ, EN NINGÚN CASO Y BAJO NINGÚN RESPECTO, EL OTORGAMIENTO DE
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA QUE LA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD? TERCERA: En
la Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio
de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que fue
expresamente citada por este Tribunal en apoyo de lo decidido, se
estableció, entre otras cosas, que:
“… el límite de dos años
no está referido a la duración del proceso penal, que puede
efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo,
sino con la duración de la medida de coerción personal; entre
ellas la de detención judicial preventiva”. (Mías las negrillas
y subrayados). Por su parte, este Tribunal, en su decisión de fecha
19 de Diciembre de 2006, señaló como fundamento de la improcedencia
del decaimiento de la medida privativa libertad, la circunstancia de
que: “… la permanencia en la
detención de los acusados en el tiempo se ha verificado durante el
transcurso del juicio oral y no sin la celebración del mismo, siendo
que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la
cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los
cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un tiempo en la
celebración del mismo y ello no puede constituirse en razón alguna
para señalar que el proceso se ha retardado, pues el mismo se esta
celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no
cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción…”.
(Mías las negrillas). En este orden de ideas, pido se aclare lo
siguiente: SI CONFORME A LO
ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN SU
CITADO FALLO Nº 1624 DEL 13-7-2005, EL LÍMITE DE DOS AÑOS “NO ESTÁ
REFERIDO A LA DURACIÓN DEL PROCESO PENAL” SINO A LA “DURACIÓN DE LA
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, ¿CÓMO ES QUE ESTE TRIBUNAL BASA EL
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA CONTRA
NUESTROS DEFENDIDOS, PRECISAMENTE, EN EL HECHO DE QUE EL JUICIO SE
ENCUENTRA EN PLENO DESARROLLO, Y NO EN EL HECHO CIERTO QUE DICHA
MEDIDA HA SOBREPASADO LOS DOS AÑOS?
CUARTA:
En
la citada Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional de fecha 13 de
Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que
fue expresamente citada por este Tribunal en apoyo de lo decidido,
se establece, entre otras cosas, lo siguiente: i. [el juzgador]
“debe, necesariamente,
respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía
que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido
indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que
en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era
un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más
graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se
hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente
firme”. (Mías las negrillas y subrayados). ii.
“… el límite de dos años no está referido a la duración del
proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las
incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida
de coerción personal; entre ellas la de detención judicial
preventiva.” (Mías las negrillas y subrayados). iii.
“… el derecho a la libertad
personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un
ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho
resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica.”
(Mías las negrillas y subrayados). En tal sentido, pido se
aclare lo siguiente: 1º.
¿TUVO EN CUENTA ESTE TRIBUNAL, AL MOMENTO DE DICTAR SU FALLO, LO
ANTERIORMENTE ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN ESTA
SENTENCIA Nº 1624 DEL 13-7-2005? 2º. DE SER ASÍ, ¿POR QUÉ SE OMITIÓ
EN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL HACER REFERENCIA EXPRESA A ELLO?
QUINTA:
En
la Sentencia Nº 1910 de la Sala Constitucional de fecha 22 de Julio
de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que fue
expresamente citada por este Tribunal en apoyo de lo decidido, se
establece, entre otras cosas, lo siguiente: i.
“Se
trata de una norma precisa
[La del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal] que no
previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los
señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal
decretadas”. (Míos los
corchetes). ii. “En consecuencia, cuando la medida (cualquiera
que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico
Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código
prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida
sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio
obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se
trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención
continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en
una violación del artículo 44 constitucional”. (Mías las
negrillas y subrayados).
iii. “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción
personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del
proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede
alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que
exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que
ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal
Penal”. (Mías las negrillas y subrayados). En tal
sentido, pido se aclare lo siguiente:
1º. ¿TUVO EN CUENTA ESTE
TRIBUNAL, AL MOMENTO DE DICTAR SU FALLO, LO ANTERIORMENTE
ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN ESTA SENTENCIA Nº 1910 DEL
22-7-2005? 2º. DE SER ASÍ, ¿POR QUÉ SE OMITIÓ EN LA DECISIÓN DE ESTE
TRIBUNAL HACER REFERENCIA EXPRESA A ELLO?
SEXTA:
A juicio de la defensa,
la no celebración del juicio oral y público pese a haber
transcurridos más dos años de privación del libertad del imputado,
no es la única causa del decaimiento de una medida de
coerción personal, sino solo una posible de tales causas, que aún
cuando viene a ser la más frecuente, no por ello es la única, como
lo entendió el tribunal. En efecto, se han dado casos en los que,
aún habiéndose celebrado el juicio oral y público, e, incluso,
condenados los imputados por sentencia definitiva de la primera
instancia, ha operado el decaimiento de la medida de privación de
libertad, al verificarse el transcurrir de más de dos años sin la
existencia de sentencia definitivamente firme, que, a la luz de la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, es lo realmente
determinante para que opere el decaimiento automático de la medida,
salvo que se haya acordado la prórroga de su mantenimiento o se
hayan verificado tácticas dilatorias indebidas del imputado o su
defensa. Así tenemos, por ejemplo, el caso de los denominados
Presos Políticos del Táchira,
tres de los cuales, privados de su libertad y condenados por
sentencia de la primera instancia a seis años de prisión por el
delito de Rebelión, cumplieron los dos años de detención cuando el
proceso penal se encontraba en fase de apelación de dicha sentencia
y se paralizó en la Corte de Apelaciones respectiva por la falta de
dictado oportuno de la sentencia definitiva de segunda instancia, lo
que ocasionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia se avocara de oficio al conocimiento de la causa; y así, en
Sentencia Nº 558, de fecha 27 de septiembre de 2005, ordenó
“sustituir la medida de
privación judicial preventiva de libertad dictada contra los
ciudadanos Orlando Antero Pantaleón, Saúl Lozano y Danny Ramírez,
por las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada treinta
días, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida y la prohibición
de salida del país, ello conforme a los numerales 3 y 4 del artículo
256 del código orgánico procesal penal”, al verificar que habían
transcurrido más de dos años desde su detención judicial sin que
mediara sentencia definitivamente firme. Este caso es claro ejemplo
de que lo determinante no es que se celebre el juicio oral y público
dentro del plazo de dos años contados a partir de la detención del
imputado, ni tampoco el dictado de un fallo en la primera instancia
(circunstancias éstas que se verificaron en el aludido caso), sino
la inexistencia de sentencia definitivamente firme dentro de dicho
plazo, porque, como lo ha dicho reiteradamente la Sala
Constitucional, “el
de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por
tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela”. En
consecuencia, a juicio de la defensa, lo verdaderamente determinante
para el decaimiento de una medida de coerción personal,
especialmente la privativa de libertad transcurridos dos años desde
su ocurrencia, no es la no celebración del juicio oral público, sino
la falta de pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme
transcurridos que sea el límite de los dos años fijado por el
Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, de acuerdo
a lo establecido por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1626
del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros),
la cual interpretó por ver primera el contenido y alcance del
Artículo 244 del COPP (anterior artículo 253) y que ha sido
permanentemente ratificada por el resto de las sentencias dictadas
por dicha Sala con posterioridad, incluyendo la Sentencia Nº 1624 de
la Sala Constitucional del 13-7-2005, con Ponencia del Magistrado
Pedro Rondón Haaz, que fue expresamente citada por este tribunal en
apoyo de su decisión: “A juicio de esta Sala, el único aparte del
artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la
medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para
nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida,
el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años
señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en
principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del
Código Orgánico Procesal Penal”. Y en dicha Sentencia Nº 1624
del 13-07-2005, se aclara además, con fundamento en el fallo Nº 1626
del 12 de septiembre de 2001, que: ii. [el juzgador]
“debe, necesariamente,
respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía
que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido
indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que
en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era
un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más
graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se
hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente
firme”. (Mías las negrillas y subrayados). iii.
“… el límite de dos años no está referido a la duración del
proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las
incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida
de coerción personal; entre ellas la de detención judicial
preventiva.” (Mías las negrillas y subrayados). iv.
“… el derecho a la libertad
personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un
ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho
resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica.”
(Mías las negrillas y subrayados).
Ahora bien, de acuerdo a la interpretación que le dio este Tribunal
a las Sentencias de la Sala Constitucional sobre la aplicación del
Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 1624
del 13-7-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz;
Sentencia Nº 1910 del 22-7-2005, con Ponencia del Magistrado Marcos
tulio Dugarte; y, Sentencia Nº 2627, del 12-8-2005, con Ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aludidas expresamente como
fundamento del fallo cuya aclaratoria se solicita), señaló en su
decisión lo siguiente:
“…. En este sentido, se puede observar, que la Jurisprudencia de la
Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal entiende que la
aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es
procedente cuando el imputado o acusado ha permanecido detenido sin
celebrarse juicio oral y publico…”.
(Mías las negrillas). En este orden de ideas, pido se aclare lo
siguiente: 1º. ¿LA ÚNICA
CAUSA EN LA CUAL, A JUICIO DEL TRIBUNAL, PROCEDE EL DECAIMIENTO
DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ES LA CONCERNIENTE A LA NO
CELEBRACIÓN O INICIO DEL JUICIO ORAL PÚBLICO ANTES DE CUMPLIRSE EL
PLAZO DE DOS AÑOS? 2º ESTANDO EN PLENA CELEBRACIÓN EL JUICIO ORAL Y
PÚBLICO, ¿NO PROCEDE EN NINGÚN CASO NI BAJO NINGÚN RESPECTO LA
LIBERTAD DEL IMPUTADO AÚN CUANDO SE HAYAN CUMPLIDOS DOS AÑOS DESDE
EL INICIO DE SU DETENCIÓN? 3º DE SER ASÍ, ¿CUÁL DISPOSICIÓN LEGAL
AMPARA ESTA SITUACIÓN? 4º DE NO SER ASÍ, ¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL
PUEDE LA DEFENSA SOLICITAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD?
Sin Lugar (11/01/2007) La decisión dictada es suficiente no
requiriendo Aclaratoria alguna.
En fecha 27-12-2006,
la defensa del Comisario Iván Simonovis se adhirió a la solicitud
planteada por la defensa de los Comisarios Vivas y Forero en el
sentido de
DENUNCIAR
LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A LA QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDO
el Comisario Iván Simonovis en los siguientes términos:
1. Mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal
decidió lo siguiente:“En
este sentido, se puede observar, que la Jurisprudencia de la Sala
Constitucional de nuestro máximo Tribunal entiende que la aplicación
del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente
cuando el imputado o acusado ha permanecido detenido sin celebrarse
juicio oral y publico; en el presente caso, es evidente que ya el
Juicio Oral se inició en fecha 20 de Marzo del 2006 y el mismo ha
continuado sin interrupción alguna hasta la fecha de la ultima
audiencia, es decir, 14-12-2006, pues las partes han sido
consecuentes en la celebración del mismo; es así que la permanencia
en la detención de los acusados en el tiempo se ha verificado
durante el transcurso del juicio oral y no sin la celebración del
mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio
debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser
evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un
tiempo en la celebración del mismo y ello no puede constituirse en
razón alguna para señalar que el proceso se ha retardado, pues el
mismo se esta celebrando en el debate oral, es por lo que en el
presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida
de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio
Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del
articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la medida
de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide.-
(Mías las negrillas y subrayado).
2. Ahora bien, lo decidido por el Tribunal en cuanto a que en el
presente caso
“no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y
tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, pues
no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código
orgánico Procesal penal por lo que la medida de privación de
libertad aun se mantiene”,
implica, sencillamente, la prolongación indefinida de la
detención de nuestros defendidos. 2.1. Al respecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada
Sentencia Nº 1624 del 13 de Julio de 2005, aludida expresamente por
este Tribunal 4º de Juicio como fundamento de su fallo, estableció
que el juzgador:“…
debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253,
la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de
que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción
personal alguna, sin que en su contra pese condena firme,
pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en
los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se
siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una
decisión definitivamente firme”.
(Nuestras las negrillas y subrayados).
3. Tal prolongación indefinida de la detención de mis patrocinados
se traduce, al mismo tiempo, en una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE
LIBERTAD y en una violación del Artículo 44 constitucional, dado
que la única forma en que tal privación ilegítima no se produjera
era acordando el Tribunal la prórroga para el mantenimiento de la
medida, para lo cual, por mandato del Artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, era necesario
“… establecer la existencia de causas graves que demuestren
que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la
impunidad…”.
(Sentencia Nº 601 del 22-4-2005, Sala Constitucional).
4. Luego, al no haberse acordado la prórroga, ni tampoco el
decaimiento de la medida privativa de libertad, pese a transcurrir
el lapso de dos años dispuesto por el Art. 244 COPP, la privación de
libertad se transforma en ilegítima. Y ello es así porque, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“… cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del
artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae
automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la
libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el
cese de la coerción --en principio-- obra automáticamente, y la
orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa,
bajo pena de convertir la detención continuada en una privación
ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44
constitucional…”.
(Sentencia
Nº 1626, de fecha 12 de septiembre de 2001. Caso RITA ALCIRA COY).
(Nuestras las negrillas y subrayado).
“… el derecho a la libertad
personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un
ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho
resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica.”
(Sentencia Nº 1624 del 13 de Julio de 2005, citada expresamente
por el Tribunal). (Nuestras las negrillas y subrayado). 5. En
consecuencia, pedimos al Tribunal, que, sin más demora, y dado que
no fue acordada prórroga alguna para el mantenimiento de la
detención judicial de nuestros defendidos más allá del límite legal
de los dos daños, la haga cesar inmediatamente, pues ésta ha
devenido en una detención ilegítima, procediendo por ello el decreto
de su libertad plena, esto es, sin restricciones de ninguna
naturaleza, tomando en cuenta que, como lo tiene establecido la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, el Código Orgánico
Procesal Penal no prevé “la
aplicación de medida sustitutiva alguna” cuando cualquier medida
de coerción personal sobrepasa el término del artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal,
“por lo que el cese de la
coerción --en principio-- obra automáticamente, y la orden de
excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de
convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la
libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. (Sentencia
Nº 1626, de fecha 12 de septiembre de 2001. Caso RITA ALCIRA COY).
ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. Se realizó así mismo la
PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA ACERCA
DE LA PROCEDENCIA O NO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ANTE LA
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Para el supuesto negado de que no fuere acordada la libertad plena
de nuestros defendidos, sobre el hecho cierto e incontrovertible de
que la privación de su libertad se tornó en ilegítima desde el mismo
momento en que no fue acordada por este Tribunal prórroga alguna
para su mantenimiento más allá del límite de dos años fijado por el
Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulamos,
subsidiariamente, la petición que a continuación explanamos: Este
Tribunal, en su decisión del 19-12-2006, estableció que, solicitada
o no la prórroga por el Ministerio Público debe igualmente
“… realizar la audiencia y examinar las circunstancias y condiciones
en que ha transcurrido ese lapso de dos años y en todo caso, si
procede una medida cautelar menos gravosa…”.
Pues bien, del contenido de la decisión se observa que si bien
fueron analizadas
“las circunstancias y condiciones en que ha transcurrido”
el lapso de detención de nuestros defendidos, no emitió decisión,
expresa, positiva y precisa, acerca de
“si procede una medida cautelar menos gravosa”,
pues del texto de lo decidido nada se dice al respecto, omitiendo
así el Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de una
medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, pedimos al Tribunal
que, ante esta omisión de pronunciamiento, decida si procede o no
aplicar en este caso a nuestros defendidos una medida cautelar menos
gravosa, y que, para ello, analice, en primer lugar las posibles
“causas graves” que
impedirían su aplicación, teniendo en cuenta al efecto la doctrina
jurisprudencial de la Sala Constitucional, la cual, en su Sentencia
Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado
Francisco Carrasqueño, dejó sentado que:
“Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal
sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos
supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la
prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica
porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las
partes, a fin de establecer la existencia de causas graves
que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal
conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la
prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se
supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate”.
Y que, en segundo lugar, tenga en cuenta que la defensa no está
solicitando una revisión de la medida privativa de libertad
conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuya virtud no cabe emplear la manida excusa de que
“no han variado las
circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o
de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento
de la medida.
53.
En fecha 08-01-2007
la defensa del Comisario Simonovis interpuso ante la Corte de
Apelaciones del Estado Aragua,
RECURSO DE APELACIÓN,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numerales 4. y
5. ejusdem., en contra de
la Decisión dictada por este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto de
fecha 19 de Diciembre de 2006, donde decidió que
“… no cabe la solicitud de
decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga
solicitada por el Ministerio Publico…”, en relación con la
medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre Iván
Simonovis solicitando de la Corte de Apelaciones que declare
ADMISIBLE y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que, en
consecuencia: PRIMERO: REVOQUE la decisión recurrida por ser
evidentemente violatoria del debido proceso, al haber incurrido en
errónea y crasa interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal. SEGUNDO: ANULE a todo evento, por evidente
falta de motivación, la decisión recurrida. TERCERO: Decrete
al decaimiento de la Medida Privativa Libertad que pesa en contra de
nuestro defendido, ante el hecho cierto e incontrovertible que,
oportunamente, no fue solicitada la prórroga para su
mantenimiento; y que, a todo evento, habiendo transcurrido con
creces más de dos años desde la fecha en que fue dictada, no fue
acordada por el Tribunal a
quo prórroga alguna para su mantenimiento, y que, en
consecuencia, ordene su inmediata libertad. CUARTO: Decrete,
en cualquier caso, la libertad plena de nuestro defendido dado que
su detención se ha transformado en ilegítima desde el mismo de no
haber sido acordada la prórroga para el mantenimiento de su
detención, y que, en defecto de esta petición, sea acordada su
sustitución por una medida cautelar menos gravosa.
PETITORIO ESPECIAL.
Finalmente, impetramos la estricta observancia por
parte la Corte de Apelaciones al momento de decidir acerca del
presente recurso, el contenido del Artículo 4º del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:“Artículo
4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus
funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos
del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces
deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos
que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”.
Sin Lugar (17-04-2007)
La Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en Ponencia del Dr. Juan
Luis Ibarra indicó: “En
síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso
penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del
proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en
“…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la
realización de la justicia en la aplicación del derecho…” Asimismo,
es necesario transcribir nuevamente la decisión N° 3167, emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09 de
diciembre de 2002, que expresa: “…Por lo que concierne a la
prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la
comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de
lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que
pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el
indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por
cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la
acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva
y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación
ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos
humanos…” Partiendo del criterio emanado de la jurisprudencia
transcrita up supra, esta alzada verifica que no nos encontramos
frente a una privación ilegítima de libertad, por cuanto se insiste
que a todo ciudadano que se le atribuya la comisión de uno de los
delitos contra los derechos humanos no le está dado el otorgamiento
de beneficio alguno, concluyendo quienes aquí deciden, que no le
asiste la razón a los recurrentes en alegar la privación ilegítima
de sus defendidos, en consecuencia lo procedente y ajustado en
derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido SIN LUGAR
las denuncias propuestas por los recurrentes, esta Corte de
Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es
declarar sin lugar los Recursos de
Apelación interpuestos por los abogados Oswaldo Domínguez
Florido y María del Pilar Pertiñez, en su condición de defensores
privados del ciudadano Iván Antonio Simonovis, así como el
interpuesto por el abogado José Luís Tamayo en su carácter de
defensor privado de los ciudadanos Henry Vivas y Lázaro Forero,
respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de
Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de
2006, por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene.
Confirmándose en los términos expuestos la presente decisión.”
54.
En fecha 18-01-2007
la defensa del Comisario Simonovis interpuso
RECURSO DE APELACIÓN,
en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación
con la Improcedencia del Amparo Sobrevenido.
Sin lugar Recursos de Apelación
55.
En fecha 09-01-2008 el
Abogado José Luis Tamayo planteó una incidencia solicitando al
Tribunal sobresea la causa
seguida a sus defendidos IVAN ANTONIO SIMONOVIS, HENRY VIVAS y
LAZARO FORERO; en este sentido manifestó que en fecha 31 de
Diciembre del 2007 el Presidente de la república Bolivariana de
Venezuela HUGO CHAVEZ FRIAS dictó un Decreto con Rango valor y
Fuerza de Ley Especial de Amnistía en la cual se concedía Amnistía a
favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden legal
establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se
hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido condenadas o
procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los hechos que
allí se señalan, en específico, el literal F de dicho decreto señala
“Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente
Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en
ofensa de lesa humanidad, siendo que, sus defendidos, en el presente
juicio, no están siendo sometidos a ninguno de los delitos definidos
como de Lesa Humanidad establecido en el Tratado de Roma, cuestión
que no fue controvertida por el Ministerio Público y más aún
reconocido por la parte acusadora privada en la audiencia
celebrada.-Por otra parte, el abogado defensor hizo alusión que el
artículo 4° de la referida Ley de Amnistía señala que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no serán beneficiados con la
misma aquellas personas que hubieren incurrido entre otros, en
violaciones graves a los derechos humanos, en este sentido invocó la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
número 537 de fecha 15-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro
Rondón Haaz en cuanto a que en la misma se estableció que la
infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos
Humanos corresponde al legislador en razón al principio de legalidad
establecido en el artículo 49 numeral 6to de la Carta Magna, así
como al artículo 09 del estatuto de Roma, por lo que es imperioso,
al momento de calificar que se entiende como violaciones graves
contra los derechos humanos, que el legislador, en este caso, la
Asamblea Nacional, establezca mediante ley que debe entenderse por
ello y no es tarea dada al intérprete, por lo que aún cuando en
fecha posterior 13-04-2007 en sentencia Nro. 626 de la misma Sala y
con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán al decidir
sobre un Recurso de Habeas Corpus intentada casualmente por algunos
de los acusados del presente juicio, se señalara que “… los mismos
habían sido acusados por homicidios de varias personas que fueron
impactados por disparos supuestamente provenientes de las armas de
reglamento que los acusados portaban el 11 de Abril de 2002 en la
Avenida Baralt de la ciudad de Caracas en las inmediaciones de
Puente Llaguno cuando desempeñaban activamente sus funciones de
agentes del estado venezolano, investidos de autoridad y con el
equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función
de policía, en resguardo de una manifestación política de
ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho
humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…” es
solo deber del legislador establecer que delitos deben entenderse
como violaciones graves a los Derechos Humanos siendo así que la
Sala incurrió en una Usurpación de las labores legislativas.- En
igual sentido se refirieron el resto de la defensa, ahondando mas
sobre los delitos de lesa Humanidad y la necesidad que las
violaciones graves de los derechos humanos deben ser establecidas
mediante ley.- El Tribunal 4 de Juicio del Estado Aragua decide el
15 de Enero de 2008, SIN LUGAR LA
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en base a la siguiente
decisión: Vista la solicitud de SOBRESIEMIENTO hechos por el Abogado
JOSE LUIS TAMAYO e HIGOR HERNANDEZ en representación de los acusados
IVAN ANTONIO SIMONOVIS, HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; Los Abogados
THERESLY MALAVE y ROGER LOPEZ en representación de los ciudadanos
MARCOS JAVIER HURTADO, HECTOR JOSE ROVAIN, JOSE ARUBE SALAZAR, JULIO
RAMON RODRIGUEZ, ERASMO JOSE BOLIVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA;
Abg. JORGE BUJANDA en representación de los acusados ALFONZO ZAPATA
y NEAZOA LOPEZ conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3ro,
artículo 322 y artículo 48 numeral 2do todos del Código Orgánico
Procesal penal en concordancia con el Decreto Nro. 5790 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía dictado por el Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías y
publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.870 Extraordinario del 31 de
Diciembre del 2007 en lo que respecta al artículo 1 literal F, este
Tribunal dicta decisión a continuación haciendo unas consideraciones
previas: PRIMERO En cuanto a la competencia de este Tribunal
para conocer el asunto planteado, es de señalar que el artículo 322
del Código Orgánico Procesal Penal establece que si en la etapa de
juicio se produce alguna causa extintiva de la acción penal u otra
especificado en dicho artículo podrá el tribunal decretar el
sobreseimiento, por lo que no está supeditado a la solicitud del
Ministerio Público para ello; es así que la defensa puede hacer
dicha solicitud y el Tribunal resolver si procede ello o no por lo
que es evidente su competencia para decidir.- SEGUNDO Queda
entendido que la decisión aquí tomada no versa sobre la
determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y
que se encuentran enjuiciadas, pues se circunscribe la misma a
determinar si la Ley Especial de Amnistía dictada por el Presidente
de la República antes referida le es aplicable a los mismos en el
marco de la Constitución, los Tratados Internacionales suscritos por
Venezuela, la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia, siendo que no le es dado a este solo decisor en lo que
aquí se dilucide señalar si deben ser declarados culpables o no.
TERCERO En lo que respecta a los alegatos de la solicitud: En la
audiencia de continuación del debate oral y público en la presente
causa seguida a los acusados ya mencionados de fecha 09-01-2008, el
Abogado JOSE LUIS TAMAYO planteó una incidencia solicitando al
Tribunal sobresea la causa seguida a sus defendidos IVAN ANTONIO
SIMONOVIS, HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; en este sentido manifestó
que en fecha 31 de Diciembre del 2007 el Presidente de la república
Bolivariana de Venezuela HUGO CHAVEZ FRIAS dictó un Decreto con
Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía en la cual se
concedía Amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas
al orden legal establecido, y que a la presente fecha se encuentren
a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido
condenadas o procesadas o condenadas por la comisión de delitos en
los hechos que allí se señalan, en específico, el literal F de dicho
decreto señala “Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de
2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya
incurrido en ofensa de lesa humanidad, siendo que, sus defendidos,
en el presente juicio, no están siendo sometidos a ninguno de los
delitos definidos como de Lesa Humanidad establecido en el Tratado
de Roma, cuestión que no fue controvertida por el Ministerio Público
y más aún reconocido por la parte acusadora privada en la audiencia
celebrada.- Por otra parte, el abogado defensor hizo alusión que el
artículo 4° de la referida Ley de Amnistía señala que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no serán beneficiados con la
misma aquellas personas que hubieren incurrido entre otros, en
violaciones graves a los derechos humanos, en este sentido invocó la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
número 537 de fecha 15-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro
Rondón Haaz en cuanto a que en la misma se estableció que la
infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos
Humanos corresponde al legislador en razón al principio de legalidad
establecido en el artículo 49 numeral 6to de la Carta Magna, así
como al artículo 09 del estatuto de Roma, por lo que es imperioso,
al momento de calificar que se entiende como violaciones graves
contra los derechos humanos, que el legislador, en este caso, la
Asamblea Nacional, establezca mediante ley que debe entenderse por
ello y no es tarea dada al intérprete, por lo que aún cuando en
fecha posterior 13-04-2007 en sentencia Nro. 626 de la misma Sala y
con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán al decidir
sobre un Recurso de Habeas Corpus intentada casualmente por algunos
de los acusados del presente juicio, se señalara que “… los mismos
habían sido acusados por homicidios de varias personas que fueron
impactados por disparos supuestamente provenientes de las armas de
reglamento que los acusados portaban el 11 de Abril de 2002 en la
Avenida Baralt de la ciudad de Caracas en las inmediaciones de
Puente Llaguno cuando desempeñaban activamente sus funciones de
agentes del estado venezolano, investidos de autoridad y con el
equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función
de policía, en resguardo de una manifestación política de
ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho
humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…” es
solo deber del legislador establecer que delitos deben entenderse
como violaciones graves a los Derechos Humanos siendo así que la
Sala incurrió en una Usurpación de las labores legislativas.- En
igual sentido se refirieron el resto de la defensa, ahondando mas
sobre los delitos de lesa Humanidad y la necesidad que las
violaciones graves de los derechos humanos deben ser establecidas
mediante ley.- Por su parte, el Ministerio Público alegó que, la
referida sentencia Nro. 626 establece de manera clara e inequívoca
que los hechos acaecidos el 11 de Abril del 2002 en el sector Puente
Llaguno de la ciudad de Caracas corresponde a violaciones graves de
los derechos Humanos por lo que los mismos, al amparo del artículo
29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
quedan excluidos de cualquier beneficio incluidos el indulto y la
amnistía; aunado a ello, la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del estado Aragua, en fecha 17 de Abril del 2007 con
ocasión a un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la
negativa de este Tribunal de Juicio de declarar el decaimiento de la
medida de privación Judicial de Libertad con ponencia del Magistrado
Juan Luis Ibarra, señaló que, los hechos acaecidos en fecha 11 de
Abril del 2002 en el sector de Puente Llaguno de la ciudad de
Caracas por la cual están siendo acusados por el homicidio de varias
personas que fueron impactadas por disparos supuestamente
provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban
ese día cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del
Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que
prevé la administración para cumplir con la función de policía, en
resguardo de una manifestación política de ciudadanos constituye una
violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de
la Carta Magna por lo que no son objetos de beneficios como el
indulto y la amnistía.-La parte acusadora privada indicó que,
conforme al artículos 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el cual ha sido recogido en parte por el
artículo 4to de la Ley de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007, las
violaciones graves a los derechos humanos no pueden ser beneficiados
por el indulto o la amnistía, pues el Estado tiene la obligación
adquirida por los tratados y convenios internacionales de investigar
y sancionar a los autores de violaciones a los derechos Humanos
siendo que existe jurisprudencia de la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos caso Barrios Altos vs. Perú en la cual el Estado
Peruano fue declarado responsable de violar los Derechos Humanos al
Auto Amnistiar a varios de sus funcionarios y personeros
involucrados e investigados por esos hechos donde varias personas
fueron asesinadas y otras resultaron heridas, ello entre otros casos
mencionados; de igual forma, indicaron que mal puede el Estado
venezolano Amnistiar u Olvidar los sucesos de Puente Llaguno del 11
de Abril del 2002 cuando existieron una gran cantidad de víctimas
que exigen su causa sea resuelta por lo que a la final sería
responsable el propio estado por crear la impunidad respecto a
ello.- CUARTO Este Tribunal considera necesario hacer una
sencilla y sumaria conceptualización de lo que debe entenderse por
derechos Humanos y Violaciones sobre los derechos Humanos hecho para
pronunciarse sobre el alegato de la defensa en cuanto a que es
preciso que la Asamblea Nacional sancione una ley en la cual
tipifique los delitos de violaciones a los Derechos Humanos.- Es muy
extensa la doctrina que en materia de Derechos Humanos existe, en
ese sentido tenemos al profesor Héctor Faúndez quién señala que “
los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que,
conforme al Derecho Internacional tiene todo individuo frente a los
órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano y cuya
función es excluir la interferencia del estado en áreas específicas
de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados
servicios por parte del estado, para satisfacer las necesidades
básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser
humano puede formular a la sociedad de que forma parte…”, mas sin
embargo, el jurista Pedro Nikken va mas allá al señalar que estos
derechos son atributos de todas las personas e
inherentes a su dignidad,
que el Estado está en la obligación de respetarlos y garantizarlos.-
Entendemos que Derechos Humanos es todo lo que necesitamos para
vivir dignamente, lo que los individuos y la sociedad requieren para
desarrollarse plenamente, como una buena alimentación, educación,
salud, empleo, un medio ambiente sano, respeto a la integridad
física y psicológica, libertad de expresión, de religión, de
tránsito y muchas cosas más. Esos derechos humanos se encuentran
positivizados en una norma bien de índole constitucional o legal,
así mismo, los han establecido los distintos tratados y convenios en
materia de derechos Humanos, uno de ellos es la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica ratificada por
Venezuela el 14-07-1977; por otra parte, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22 establece la
protección de aquellos derechos que aún cuando no estén enunciados
sean inherentes a la persona siendo que su ejercicio no se encuentra
menoscabado. Es así que es claro en la Doctrina de los Derechos
Humanos el Estado es el Garante y responsable de hacer respetar y
cumplir los derechos Humanos de todas las personas sometidas al
mismo.- Así las cosas, podemos entender que existe una violación a
los derechos Humanos a “…
toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo
o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier
tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los
instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos”. (Defensoría del Pueblo de Colombia, “Algunas Precisiones
sobre la Violación de los Derechos Humanos en Colombia”, Serie
Textos de Divulgación, No. 2).- Pedro Nikken señala que “la
nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que
ellas se cometen desde el poder público o gracias a medios que este
pone a su disposición de quienes lo ejercen…”, en este sentido
afirma que no todo abuso contra las personas o violencia social son
atentados contra los derechos Humanos, pueden ser crímenes mas si es
obra de particulares no será una violación a los derechos humanos.-
En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado para tipificar
una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de
varias maneras: 1.- Cuando el acto de violencia es realizado
directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una
función pública; 2.- Cuando el acto de violencia es realizado por
particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado; 3.-
Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de
los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a
sus ciudadanos El Código Penal así como las leyes especiales y
orgánicas que catalogan delitos establecen una categoría de
conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una
sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han
transgredido el orden social y agredido el bien jurídico tutelado
constitucionalmente; cuando un particular comete un acto establecido
y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma
penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus
funciones o un particular con aquisiencia del Estado transgrede esa
norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha
violado los derechos Humanos protegidos por la Constitución así como
los tratados internacionales en materia de derechos Humanos.-Si bien
es cierto que existe la sentencia Nro, 537 de fecha 15-04-05 con
ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se
requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales
delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia
no señala que para establecer que una conducta del estado deba
catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse
mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la
negación misma de la protección constitucional y del derecho
Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el
Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos Humanos
ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se
refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional
refiere:“…
Es sin duda la efectiva protección de los derechos fundamentales lo
que persigue la norma que fue interpretada, lo cual se compadece con
la evidente tendencia del Constituyente a la consideración, como
principio cardinal que debe informar la actividad del Estado y el
comportamiento de sus autoridades, “el respeto a los derecho
humanos”.
El carácter fundamental de la
vigencia y eficacia del respeto a los derechos humanos, como
principio informador de toda actividad de interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de
manifiesto, entre otras, en la norma en la que, por vez primera
entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce
excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales,
cuando se ha dispuesto que la Constitución cede en su aplicabilidad
frente a tratados internacionales en los que se recojan derechos
humanos más favorables.
Por lo demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en
general –tanto en esta Constitución como en la del 61- respecto de
todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la
Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos
fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de
que éstos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se
señala en la Exposición de Motivos del texto Fundamental, se
“…amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con
una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.”
Estos principios
fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que
llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las
normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a
derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la
posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la
negación de la aplicación de una disposición constitucional
(sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de
septiembre de 2002). Corresponde al Estado venezolano, como estado
democrático y social de derecho y de justicia, propugnar la
preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del
ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución).
En tal sentido es deber del
Estado garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna,
el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente,
de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia
obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad
con lo que establece la propia Constitución, los Tratados sobre
Derechos humanos que sean suscritos y ratificados por la República y
las leyes que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución).
Siguiendo las orientaciones y
tendencias más modernas del Derecho Comparado, la Constitución del
99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del establecimiento
de eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que
garanticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidad humana.
Ello se pone de relieve con
una importantísima modificación constitucional al concebir al amparo
más que como un derecho y no como una efectiva garantía (artículo
27). Y es que así que, cuando se redactó el artículo 29 de la
Constitución, no puede entenderse que se hicieron allí meras
declaraciones de principio o que el empleo de las palabras no
tenían, como pretende la disentida, el significado que a ellas
corresponde, antes bien, no sólo la literalidad, sino lo sistemático
y teleológico, impone la conclusión de que esta norma persigue
concretar una eficaz protección del ciudadano frente a la
posibilidad de que el Estado y sus autoridades cometan acciones tan
atroces como son, en efecto, los delitos de lesa humanidad, las
graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra…
En las Actas de la Asamblea
Nacional Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa
intención del Constituyente del establecimiento de una especial
regulación para el caso de este tipo de delitos y en este sentido la
disposición, como garantías a la protección del ciudadano frente a
delitos de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos
humanos, de que su juzgamiento se realizase por jueces ordinarios,
lo cual en efecto implica, como se señala en el fallo del cual
disentimos, la exclusividad jurisdiccional, excluyendo los
tribunales de excepción (artículo 49.4)…”
Es así que, aún cuando esta sentencia es anterior a la alegada por
la defensa, no puede este Tribunal pasarla por alto, pues es un voto
salvado en un recurso de interpretación de una norma constitucional,
y en la misma el magistrado Rondón Hazz es enfático al señalar el
deber del estado en la protección y garantía de los derechos Humanos
siendo que las normas constitucionales que conciernen a los derechos
humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior
regulación legislativa pues ello sería la negación de una
disposición constitucional.- Entendido esto, es claro afirmar que el
estado está en el deber de investigar, sancionar toda violación
contra los derechos humanos y ello es actual, de aplicación directa,
no se precisa de una ley que indique cuales son esas violaciones
para proceder a dicha investigación; por lo que no considera cierto
quién aquí decide, el alegato de la defensa en cuanto a que, para
calificar si una conducta es violatoria o no de los derechos
humanos, deba se tipificado como tal en un instrumento legal.- Con
lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los
representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones
de derechos humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que para
catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos
Humanos no se requiere su regulación legislativa.-
QUINTO: En cuanto
a la específica solicitud de sobreseimiento: en fecha 13-04-2007 se
dictó sentencia Nro. 626 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, en
la misma se resuelve recurso de habeas corpus intentado por los
ciudadanos MARCO JAVIER
HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN y JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO
RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, RAFAEL NEAZOA LÓPEZ, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA
ALFONZO, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, en
contra de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, quién declaró
sin lugar la apelación interpuesta en virtud de la negativa del
Tribunal Cuarto de Juicio de aplicar el contenido del artículo 244
del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en relación a los hechos
por los cuales sus defensores solicitan hoy día el sobreseimiento de
la causa; al respecto, la
sala en su oportunidad señaló: “….
En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el
proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias
personas que fueron impactadas por disparos supuestamente
provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el
11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas,
en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando
desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado
Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé
la administración para cumplir con la función de policía, en
resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito
imputado constituye una violación al derecho humano a la vida
recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…”.-
En dicha sentencia se señala que el delito imputado a los hoy
solicitantes y por los cuales fueron acusados, constituyen una
violación al derecho Humano de la Vida.- Por otra parte, la Corte de
Apelaciones del Estado Aragua en decisión de fecha 17-04-2007 en la
cual declaran sin lugar la apelación hecha por los abogados
defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS, LAZARO FORERO e IVAN
SIMONOVIS respecto a la decisión de este Tribunal Cuarto de Juicio
de la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de
libertad, señaló lo siguiente: “…
entre los hechos punibles
objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de
varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente
provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban
el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de
Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando
desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado, así
como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos
son considerados universalmente como un delito contra de los
derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones
previas sobre este tipo de delito…” Es evidente que en ambas
sentencias se refieren a los hechos por los cuales están siendo
imputados los representados de los hoy solicitantes, siendo que las
mismas indican que los delitos por los cuales han sido acusados
revisten las características de violaciones contra los derechos
humanos, ya que se trata del delito de Homicidio en perjuicio de
varias personas que se encontraban en las inmediaciones del llamado
Puente Llaguno, cuando desempeñaban funciones de agentes del
Estado.- Es así que entiende este Tribunal, sin entrar a determinar
responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de
Apelaciones del estado Aragua indicaron que los hechos acusados y el
delito que le fuera imputado a los representados de los hoy
solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos
humanos, pues, solo en sentencia firme se podrá determinar si son
responsables o no de los mismos. Ahora bien, siendo que, solo en
cuanto a los hechos acusados y el delito imputado (el cual se señala
en el escrito de acusación Fiscal y fue admitida por los Tribunales
de Control Cuarto y Séptimo del estado Aragua a cargo de los Jueces
Abg. Verónica Castro y Abg. Francisco Mota respectivamente) han
existido ya pronunciamientos que los mismos son característicos de
violaciones de derechos humanos, procede este Tribunal a indicar si
es aplicable o no la Ley especial de Amnistía que aquí se discute.-
Hemos señalado que el Estado a través de sus agentes o particulares
que actúan con anuencia del mismo es el único que puede cometer
violaciones a los derechos Humanos en virtud que es el garante de
los mismos; los pactos internaciones suscritos por Venezuela han
señalado que el derecho a la Vida es un derecho Humano y como se
encuentra protegido tanto en la declaración Universal de los
derechos Humanos y la Convención Interamericana de los derechos
Civiles siendo esta las primeras en existir, se entiende que son de
primer orden o de primera generación aunque algunos autores han
señalado que dicha jerarquización no es propia.- La Corte
Interamericana de los derechos Humanos ha señalado que entiende por
Violaciones Graves a los derechos Humanos, mas indica que, el estado
se encuentra en la obligación no solo de Investigar las violaciones
graves de Derechos Humanos sino cualquier tipo de violación de los
derechos que los estados se han comprometido en proteger.- Por otra
parte, el artículo 29 constitucional señala que:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y
la amnistía”.
Es así que, aún cuando en las violaciones graves contra los derechos
Humanos no procede la prescripción, no es de menos que, en las
violaciones Contra los derechos Humanos no procede ni el indulto ni
la amnistía; este artículo constitucional es claro y se encuentra en
armonía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos, ejemplo de ello, la sentencia en el caso Barrios
Altos, vs. Perú, en el cual señaló:
“… Incompatibilidad de Leyes
de Amnistía con la Convención
41.Esta
Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía,
las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos. (negrillas nuestras)
42. La Corte,
conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el
Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú
impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas
sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez,
conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron
el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de
la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos
en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y
obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente,
la adopción de las leyes de auto amnistía incompatibles con la
Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno
consagrada en el artículo 2 de la misma. 43. La Corte estima
necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los
Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda
índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del
ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los
términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que
los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan
este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una
violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos
1.1 y 2 de la Convención.
Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas
y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente
incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.
Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos
responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se
obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a
las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la
reparación correspondiente. 44.
Como consecuencia de
la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes
carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este
caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni
puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de
violación de los derechos consagrados en la Convención Americana
acontecidos en el Perú.
(negrillas nuestras).-
Es así que, al establecer constitucionalmente que aquellos hechos
los cuales puedan calificarse como violatorias a los Derechos
Humanos no pueden ser objeto de indulto o amnistía, el Estado se
pone al día con las Convenciones Internacionales en esta materia en
virtud de estar comprometido a investigar estos hechos y en todo
caso a enjuiciar a los presuntos autores; aunque el artículo 4to de
la Ley Especial de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007 indica no
se aplicará a aquellas personas incursas en delitos de Lesa
Humanidad o violaciones
graves a los derechos Humanos no deben entenderse que es a una
sola categoría de violaciones a los derechos Humanos y a otras no,
pues es claro que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 29 ya señalado abarca en un concepto único
que las violaciones de Derechos Humanos no serán objeto de Indulto o
Amnistía, siendo que en relación a la jurisprudencia Internacional
ya descrita, el estado no puede dictar leyes que conduzcan a la
impunidad o a la no investigación de los hechos violatorios a los
Derechos Humanos pues debe tomar medidas para que ello no ocurra ya
que está en el deber de garantizarlos, protegerlos e investigarlos.-
Es así que, entiende este decisor, establecer una amnistía en los
casos de fallecidos y lesionados en las inmediaciones de puente
Llaguno es privar a las víctimas de investigar la responsabilidad
que pudiera tener alguna persona en la comisión del mismo, ya que
las mismas podrían ser cerradas por lo que quedarían doblemente
desprotegidas: no establecerse si los hoy acusados son responsables
o no, y la imposibilidad de conocer si existe la participación de
otras personas o agentes del Estado ya que no se podría realizar mas
investigaciones al respecto.- Es por todas estas antes citadas
consideraciones que quién aquí decide declara que en el presente
caso NO PROCEDE LA LEY DE AMNISTIA EMANADO DEL DECRETO NRO. 5790
PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA NRO. 5870 DICTADO POR EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HUGO CHAVEZ
FRIAS y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la solicitud de
SOBRESIEMIENTO hecho por la defensa de conformidad con lo
establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de
Amnistía antes señalada; se acuerda que resuelta la presente
incidencia, el juicio continuará su curso normal hasta tanto se
determine si los hoy acusados son responsables o no de los hechos
que le fueron imputados.-
56.
La defensa de los Comisarios Simonovis, Vivas y Forero el día
22 de enero de
2008,
INTERPONE RECURSO DE APELACION,
fundamentando la apelación en los siguientes términos:
“…
I I I
LIMINARES:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA 4.
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía,
dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en
la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.870
Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2007, dispone, en sus
artículos 1º, literal F., y 4º, que:
“Artículo
1º.- Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que
enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha
se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales,
que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en
los siguientes hechos: (… )F.
Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente
Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en
ofensa de lesa humanidad”. “Artículo
4º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán
beneficiadas por la presente ley aquellas personas que hubieren
incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y crímenes de guerra”.
5.
Del texto de las transcritas disposiciones surgen claramente dos
supuestos de excepción para impedir su aplicación: El primero, de
carácter específico,
referido a las personas “que
hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos: … F.
Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente
Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en
ofensa de lesa humanidad”;
y, el segundo, de carácter
genérico, concerniente a
“aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de
guerra”.
En consecuencia, las personas que se encuentren en cualquiera de
tales supuestos de excepción, o en ambos, no pueden ser
beneficiarias de la amnistía decretada.
6. En el caso concreto
de nuestros defendidos, todos ellos están siendo enjuiciados,
precisamente, por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en
Puente Llaguno, pero en ninguna de las cuatros acusaciones
formuladas por el Ministerio Público (dos acusaciones “originales” y
dos acusaciones “ampliadas”) se les acusa de haber incurrido en
“ofensas de lesa humanidad”.
7. Las cuatro
acusaciones fueron formuladas por la presunta comisión de los
delitos ordinarios
de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE
LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo
que respecta a los ciudadanos ARUBE JOSÉ PEREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN
RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLIVAR, HÉCTOR JOSE ROVAIN, MARCO
HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA; y, de COMPLICES NECESARIOS en la
comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN
GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que atañe a los
ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNANDEZ y
LÁZARO JOSÉ FORERO LOPEZ.
8.
Las
“ofensas de lesa
humanidad”,
o más concretamente, los
crímenes de lesa humanidad, se encuentran establecidos en el
Artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el
cual entró en vigencia, a nivel mundial, el día 1º de julio de 2002,
es decir, más de sesenta días después de ocurridos los sucesos de
Puente Llaguno. De allí que, y al margen de otras consideraciones,
dicho Estatuto no puede ser aplicado al caso de Puente Llaguno, pues
esto significaría darle aplicación retroactiva a sus disposiciones,
lo cual está prohibido por el derecho penal.
8.1. Y, en todo caso, ni
la Fiscalía del Ministerio Público, a través de las fiscales
actuantes en esta causa, abogados HAIFA HAISAMI, SONIA BUZNEGO y
TURCY SIMANCAS, ni la representación judicial de la parte
querellante, abogados AMADO ANTONIO MOLINA y LAURA FRANCO,
fundamentaron su oposición a la aplicación del Decreto-Ley de
Amnistía en el supuesto de excepción
específico a que se
contrae el literal F. de su artículo 1º, sino que la fundamentaron
en el supuesto de excepción
genérico del artículo 4º de dicho Decreto-Ley, en lo
concerniente a la prohibición del indulto y la amnistía en caso de
delitos de
“violaciones
graves a los derechos humanos”,
tal como se desprende claramente de la propia recurrida, cuando
señala, en los dos párrafos finales del punto
TERCERO, lo siguiente:
“Por su
parte, el Ministerio Público alegó que, la referida sentencia Nro.
626 establece de manera clara e inequívoca que los hechos acaecidos
el 11 de Abril del 2002 en el sector Puente Llaguno de la ciudad de
Caracas corresponde a
violaciones graves de los derechos Humanos por lo que los
mismos, al amparo del artículo 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela quedan excluidos de cualquier beneficio
incluidos el indulto y la amnistía; aunado a ello, la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha 17
de Abril del 2007 con ocasión a un recurso de apelación interpuesto
por la defensa ante la negativa de este Tribunal de Juicio de
declarar el decaimiento de la medida de privación Judicial de
Libertad con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, señaló que,
los hechos acaecidos en fecha 11 de Abril del 2002 en el sector de
Puente Llaguno de la ciudad de Caracas por la cual están siendo
acusados por el homicidio de varias personas que fueron impactadas
por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento
que los acusados portaban ese día cuando desempeñaban activamente
sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de
autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para
cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación
política de ciudadanos constituye una violación al derecho humano a
la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna por lo que no
son objetos de beneficios como el indulto y la amnistía”.
(Nuestras las
negrillas). “La parte
acusadora privada indicó que, conforme al artículos 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual ha
sido recogido en parte por el artículo 4to de la Ley de Amnistía del
31 de Diciembre del 2007, las
violaciones graves a los
derechos humanos no pueden ser beneficiados por el indulto o la
amnistía, pues el Estado tiene la obligación adquirida por los
tratados y convenios internacionales de investigar y sancionar a los
autores de violaciones a los derechos Humanos siendo que existe
jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
caso Barrios Altos vs. Perú en la cual el Estado Peruano fue
declarado responsable de violar los Derechos Humanos al Auto
Amnistiar a varios de sus funcionarios y personeros involucrados e
investigados por esos hechos donde varias personas fueron asesinadas
y otras resultaron heridas, ello entre otros casos mencionados; de
igual forma, indicaron que mal puede el Estado venezolano Amnistiar
u Olvidar los sucesos de Puente Llaguno del 11 de Abril del 2002
cuando existieron una gran cantidad de víctimas que exigen su causa
sea resuelta por lo que a la final sería responsable el propio
estado por crear la impunidad respecto a ello”. (Nuestras las
negrillas). 8.2. Luego,
en el caso concreto de nuestros defendidos se encuentra fuera de
toda discusión legal y procesal, la aplicabilidad del supuesto
de excepción específico a
que se contrae el literal F. del artículo 1º del Decreto-Ley de
Amnistía de fecha 31 de diciembre de 2007,
quedando este totalmente descartado, por lo que resulta
inoficioso cualquiera otra consideración al respecto, máxime aún
cuando la recurrida no realizó ninguna consideración en torno al
punto por no haber sido planteado por las partes acusadoras
(Fiscalía y Querellantes Privados); amén de que la representación de
la parte querellante, en la audiencia oral celebrada el 14 de
diciembre de 2007, reconoció expresa y públicamente que no nos
encontrábamos en presencia de delitos de “lesa humanidad”.
9.
En virtud de lo expuesto, toca sólo analizar en el presente recurso
de apelación si procede o no la aplicación respecto a nuestros
defendidos, del supuesto de excepción
genérico a que se contrae
el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, esto es, si
efectivamente puede afirmarse, como en definitiva lo hace la
recurrida, que ellos se encuentran incursos en delitos constitutivos
de “violaciones graves a los
derechos humanos”; advirtiendo desde ya que en ninguna de las
cuatros acusaciones formuladas por el Ministerio Público (dos
acusaciones “originales” y dos acusaciones “ampliadas”) tampoco se
les acusa de haber incurrido en la comisión de delitos de tal
naturaleza, pues insistimos, dichas acusaciones lo fueron por los
delitos ordinarios de
HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES en grado de complicidad
co respectiva.
I V PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA
EXTREMA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
10.
Denunciamos que la decisión impugnada infringió crasamente, por
inobservancia, el
principio de legalidad
consagrado en numeral 6. del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes”; lo
mismo que en el artículo 1º del Código Penal, el cual dispone que:
“Nadie podrá ser castigado
por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por
la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
10.1.
Como es bien sabido, el
principio de legalidad
supone el
conocimiento previo no sólo de lo que está prohibido, sino también
de la sanción que la conducta prohibida acarrea, como presupuesto de
la eficacia preventiva general de la norma penal. De esta manera, el
tipo penal exige para su existencia la doble determinación por el
legislador de los hechos punibles y las penas a imponer, y
proscribe, en consecuencia, la aplicación extensiva o por analogía
de la ley penal.
10.2. Por ser nuestro
sistema de “derecho escrito”, en oposición al “derecho común”, en el
que los usos, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia pueden
crear ley penal, ninguna de estas fuentes pueden hacerlo en nuestro
ordenamiento jurídico, pues, a lo sumo, estas sólo pueden llegar a
tener una función de “completitud” de ley penal sólo cuando esta
expresamente se remita a ellos. En consecuencia, es claro que la ley
es la única fuente del
derecho penal, y sobre esto no hay discusión posible ni controversia
doctrinal alguna. 10.3.
En cuanto a este punto, Cafferata Nores sostiene respecto de la
exigencia de la ley previa,
que esta implica que sólo podrá reprimirse una conducta humana si se
encuentra descrita por la ley como punible, antes de su acaecimiento
y sólo con la pena prevista en ese momento. Por otro lado y respecto
del mandato de ley escrita
sostiene que implica --especialmente-- la prohibición de fundamentar
la punibilidad en el derecho consuetudinario, que la
única fuente del derecho
penal es la ley formal, es decir un acto emanado del Poder
Legislativo, democráticamente elegido, de alcance general y
abstracto; y, que sólo la ley puede definir qué acción u omisión de
una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena
que le corresponderá al infractor[3].
10.4.
Por su parte, el doctor Santiago Mir Puig le da al
principio de legalidad
cuatro aspectos distintos y deriva como consecuencia de éste, cuatro
prohibiciones[4].
Los cuatro aspectos son: a) Garantía Criminal, por la cual
necesariamente el hecho debe estar descrito en la ley (sentido
formal). b) Garantía Penal, por la cual, también debe estar
descrita en la ley la pena que corresponda a ese hecho descrito. c)
Garantía de Ejecución, por la cual debe haber una ley que
regule la ejecución de la pena.d) Garantía Jurisdiccional,
por la cual la existencia de delito e imposición de pena debe
determinarse solo por sentencia judicial. Las consecuencias que
atribuye a este principio --a causa de la garantía criminal-- es que
la ley penal para que sea una ley respetuosa de la garantía y de esa
manera (y la única) válida debe ser: i) Previa (lex
praevia): La ley penal debe contemplar la conducta ilícita
con anterioridad al hecho que se pretende penar, de lo que
directamente se deriva la prohibición de aplicar retroactivamente
una ley penal, salvo que dicha ley sea mas benigna. ii) Escrita (lex
scripta): Está dirigida al juez. Por este requisito es que
la ley penal debe ser escrita y emanar de órgano competente
(legislativo), de lo que se deriva que nunca el derecho
consuetudinario puede ser fuente creadora de delitos que permita la
aplicación de penas basada en ese ordenamiento. iii) Estricta (lex
stricta): Por virtud de este principio, para aplicar las
normas penales, el juez no puede ir más allá de lo que establece la
ley. Su derivación es la prohibición de analogía
in malam partem en la
aplicación de dichas normas. iv) Cierta (lex
certa): Se refiere a la forma en que el legislador debe
redactar la ley, no pudiendo utilizar leyes indeterminadas o
imprecisas. 10.5. Claus
Roxin introduce el tema de este principio señalando que un Estado de
Derecho debe proteger a los ciudadanos
con el derecho penal,
pero también del derecho
penal, a través del ordenamiento jurídico que contendrá limites (por
ser justamente un Estado de Derecho) al empleo de la potestad
punitiva. Roxin explica: “Por
mucho que una conducta sea en alto grado socialmente nociva y
reveladora de necesidad de pena, el Estado sólo podrá tomarla como
motivo de sanciones jurídico penales si antes lo ha advertido
expresamente en la ley… que con ello alguna vez pueda quedar impune
una conducta especialmente refinada, socialmente nociva y por ello
merecedora de pena, es el precio que ha de pagar el legislador por
la falta de arbitrariedad y la seguridad jurídica…”[5].También
este afamado autor reconoce que el
principio de legalidad
tiene cuatro consecuencias que se manifiestan en forma de
prohibiciones: a) Prohibición de analogía: No es posible
trasladar una regla jurídica contemplada para un caso a otro caso
que no esta regulado legalmente, ni siquiera aludiendo a la
semejanza de ambos.[6]b)
Prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar y para
agravar la pena: Es una consecuencia que surge de la propia
definición del principio de legalidad (la punibilidad sólo puede
determinarse legalmente).c) Prohibición de retroactividad:
Cualquier tipo de retroactividad de la ley penal que implique
agravar la situación del imputado es inadmisible y contraría el
principio de legalidad. Hay distintas situaciones, verbigracia,
cuando un hecho no es punible al tiempo de su comisión y se pretende
penar retroactivamente, o aún cuando una conducta está tipificada
como delito pero se trata de aplicar retroactivamente una pena más
grave (prisión en vez de inhabilitación) o agravar la pena dentro de
la misma especie en cantidad de años.d) Prohibición de leyes
penales indeterminadas: Esta clase de leyes no pueden proteger
al ciudadano porque es una ampliación al
ius puniendi estatal, sin
dejar de mencionar que además es violatorio del principio de
división de poderes, porque el juez termina cumpliendo la función
de legislador, solo que con la diferencia de que legisla para un
caso en concreto. Por ultimo, sostiene Roxin, que estas cuatro
prohibiciones no serian tales si la situación es favorable al
imputado.11. Ahora bien,
la inobservancia del
principio de legalidad por parte de la decisión recurrida del 17
de enero de 2008, queda patentizada claramente según pasamos a
demostrarlo a continuación en los siguientes puntos.
PRIMERO: En la
Sentencia Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y el voto
unánime del resto de sus Magistrados, se dejó claramente sentado lo
siguiente:
“1.5.1 El
artículo 29 de la Constitución dispone que
“las acciones para sancionar
las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de lesa
humanidad son imprescriptibles”. Por su parte, el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en
vigencia en diciembre de 2000, también establece la
imprescriptibilidad de “los
delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen
enumerados en el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los
delitos de lesa humanidad;
1.5.2 Los
conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos
de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a
especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos”
comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que,
constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de
lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como
inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”.
Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se
afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente
castigables. Ahora bien, del
principio de legalidad que, como manifestación específica del
debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución,
deriva el monopolio
legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros
términos, sólo el legislador
tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas
han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración
de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la
tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura
del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de
acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la
descripción de las conductas punibles y sus correspondientes
sanciones penales, se concluye que
la calificación de
delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad
–especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de
las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-,
es materia que compete exclusivamente al legislador y no al
intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al
funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución
atribuyó la iurisdatio
corresponde la determinación
de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como
delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad;
sobre todo, para los
específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la
Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos
normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados
por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la
acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a
quienes resulten declarados responsables penalmente por su
participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad,
entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así
como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por
tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía
constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley
Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre
la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos
los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de
lesa humanidad.
1.5.3 En
el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que
la calificación de una
infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos
humanos corresponde al legislador, por razón del principio de
legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución
y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en
resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía
constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento
procesal a los respectivos infractores…”. (Nuestras las
negrillas y subrayados).
Se lee más adelante en la sentencia
in comento: “1.5.5 En
el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica,
cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y
271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el
constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas
punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos
de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se
extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para
procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de
los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales
serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y
conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el
contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que
anteriormente fueron expuestas, que
el desarrollo de la norma
constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el
constituyente al legislador; en otros términos, aquél no
agotó --porque, técnicamente, no es materia propia de una
Constitución-- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos
que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal,
deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de
lesa humanidad, sino que
remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a
la esfera de la competencia del legislador.
1.5.6 A
la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles
como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda
quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en
consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no
prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal
que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que
impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros
días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en
blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la
propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece
el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos
fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial
eficaz, como antes se señaló.
1.5.7 La
estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental,
debe haber al principio de
legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a
través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo
este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de
indudable pertinencia en el presente análisis”. (Nuestras las
negrillas y subrayados). Así tenemos que, en atención a lo
establecido por el fallo transcrito, resulta claro que hasta tanto
no sea promulgada una ley que determine con precisión cuáles
conductas humanas o delitos pueden ser considerados como
“violaciones graves a los
derechos humanos”, no podrá ningún Tribunal de la República así
establecerlo por vía de interpretación, so pena de violar el
principio de legalidad.
SEGUNDO:
Es innegable que las torturas, las desapariciones forzadas de
personas, los secuestros y ciertas clases de homicidios cometidos en
determinadas circunstancias (v.gr., los ejecutados con ofensas a la
dignidad humana, sufrimientos crueles, torturas, vejámenes,
atropellos físicos y morales, o con alevosía o ventaja, etc.) entre
otros muchos delitos previstos por la ley penal, constituyen, desde
el punto de vista teórico,
violaciones graves a los derechos humanos. Sin embargo, esta
calificación de “violaciones
graves” a los derechos humanos que se le puede dar a algunos
hechos punibles, viene determinada por sus especiales circunstancias
de perpetración, o por los medios de comisión empelados, o por las
personas que en su ejecución han intervenido, pues, al fin y al
cabo, todos los delitos, sin excepción, afectan, directa o
indirectamente, y en mayor o menor grado, un
derecho humano. Así lo ha
dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia internacional en
materia de derechos humanos; pero, hasta que el ordenamiento
jurídico venezolano carezca de una
ley expresa, positiva y
precisa que califique cuáles infracciones penales constituyen
delitos que violan gravemente
los derechos humanos, a nadie se le puede declarar culpable --desde
el punto de vista de la aplicación de la ley penal--, de la comisión
de hechos punibles de tal naturaleza; y, por ende, excluirlo de los
beneficios del indulto o la amnistía. Y ello es así en razón del
principio de legalidad y
del
“resguardo de la
seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e
igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores”,
como bien lo estableció unánimemente la Sala Constitucional en dicha
sentencia Nº 537.
TERCERO:
La doctrina jurisprudencial de la transcrita Sentencia Nº 537, fue
reiterada en la Sentencia Nº
817 de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por la misma Sala
Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,
en la cual se dejó sentado lo siguiente:“Como
advertencia que está íntimamente vinculada con las afirmaciones que
antes fueron expresadas en este mismo aparte, esta Sala afirma que
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico también actuó fuera de los límites de su competencia
material cuando, como fundamento de la confirmación del auto que
expidió el Tribunal de Ejecución,
calificó jurídicamente
los hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos,
como delitos contra los
derechos humanos o de lesa humanidad --que es la categoría
de hechos punibles a cuyos autores el artículo 29 de la Constitución
niega el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar su
impunidad--; ello, porque
tal pronunciamiento no corresponde al administrador de justicia
sino al constituyente o al legislador, tal como lo
estableció esta Sala en
sentencia n° 537, de 15 de abril de 2005, en los siguientes
términos:…”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
CUARTO:
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en
Sentencia Nº 161 del 6
de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, volvió a ratificar el criterio sostenido en la
Sentencia Nº 537, en los siguientes términos:
“Reiterando
el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del 15 de
abril de 2005, debe señalarse que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en
sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal
imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se
desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas
delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser
encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos
o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del
tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los
responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos
partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de
tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las
conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies
delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la
salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser
consideradas como delitos contra la humanidad…”. (Nuestras las
negrillas).QUINTO:
Ahora bien, en el punto
CUARTO de la decisión recurrida, la juez
a quo se
apartó del criterio
jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 537, y reiterado por las
Sentencias Nºs. 817 y 161 antes citadas, arguyendo al efecto lo
siguiente: “Si bien es cierto
que existe la sentencia Nro, 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del
magistrado Pedro Rondón Haaz en cuanto a que se requiere la
actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son
de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala
que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse
como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante
una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma
de la protección constitucional y del derecho Internacional de los
Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser
catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría
una ley para ello; en este sentido, en
sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002
el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la
interpretación del artículo 29 constitucional refiere:‘…
Es sin duda la efectiva
protección de los derechos fundamentales lo que persigue la norma
que fue interpretada, lo cual se compadece con la evidente tendencia
del Constituyente a la consideración, como principio cardinal que
debe informar la actividad del Estado y el comportamiento de sus
autoridades, “el respeto a los derecho humanos”.El carácter
fundamental de la vigencia y eficacia del respeto a los derechos
humanos, como principio informador de toda actividad de
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se
pone de manifiesto, entre otras, en la norma en la que, por vez
primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce
excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales,
cuando se ha dispuesto que la Constitución cede en su aplicabilidad
frente a tratados internacionales en los que se recojan derechos
humanos más favorables.Por lo demás, la preeminencia de los derechos
humanos se reconoce en general –tanto en esta Constitución como en
la del 61- respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el
artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben
protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona
humana, independientemente de que éstos estén expresamente
enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de
Motivos del texto Fundamental, se “…amplía conceptualmente la
protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius
naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos.”Estos principios fundamentales del nuevo
régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala
Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y,
en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya
vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa,
pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una
disposición constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de
2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002). Corresponde al Estado
venezolano, como estado democrático y social de derecho y de
justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como
valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la
Constitución).En tal sentido es deber del Estado garantizar a todas
las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente, de sus derechos
humanos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los
órganos del Poder Público, de conformidad con lo que establece la
propia Constitución, los Tratados sobre Derechos humanos que sean
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los
desarrollen (artículo 19 de la Constitución).Siguiendo las
orientaciones y tendencias más modernas del Derecho Comparado, la
Constitución del 99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del
establecimiento de eficaces mecanismos de protección de los derechos
humanos que garanticen el desarrollo integral y eficaz de la
dignidad humana. Ello se pone de relieve con una importantísima
modificación constitucional al concebir al amparo más que como un
derecho y no como una efectiva garantía (artículo 27). Y es que así
que, cuando se redactó el artículo 29 de la Constitución, no puede
entenderse que se hicieron allí meras declaraciones de principio o
que el empleo de las palabras no tenían, como pretende la disentida,
el significado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo la
literalidad, sino lo sistemático y teleológico, impone la conclusión
de que esta norma persigue concretar una eficaz protección del
ciudadano frente a la posibilidad de que el Estado y sus autoridades
cometan acciones tan atroces como son, en efecto, los delitos de
lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y los
crímenes de guerra…En las Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa intención del
Constituyente del establecimiento de una especial regulación para el
caso de este tipo de delitos y en este sentido la disposición, como
garantías a la protección del ciudadano frente a delitos de lesa
humanidad o graves violaciones de los derechos humanos, de que su
juzgamiento se realizase por jueces ordinarios, lo cual en efecto
implica, como se señala en el fallo del cual disentimos, la
exclusividad jurisdiccional, excluyendo los tribunales de excepción
(artículo 49.4’...”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Arguye a continuación la juez
a quo en el fallo recurrido para divorciarse del criterio
unánime y mayoritario de los Magistrados de la Sala Constitucional:
“Es así que, aún
cuando esta sentencia es anterior a la alegada por la defensa,
no puede este Tribunal
pasarla por alto, pues es un voto salvado en un recurso de
interpretación de una norma constitucional, y en la misma el
magistrado Rondón Hazz es enfático al señalar el deber del estado en
la protección y garantía de los derechos Humanos siendo que las
normas constitucionales que conciernen a los derechos humanos, son
reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación
legislativa pues ello sería la negación de una disposición
constitucional.-Entendido esto, es claro afirmar que el estado está
en el deber de investigar, sancionar toda violación contra los
derechos humanos y ello es actual, de aplicación directa,
no se precisa de una ley
que indique cuales son esas violaciones para proceder a
dicha investigación; por lo que
no considera cierto quién
aquí decide, el alegato de la defensa en cuanto a que, para
calificar si una conducta es violatoria o no de los derechos
humanos, deba se tipificado como tal en un instrumento legal.-Con
lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los
representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones
de derechos humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que
para catalogar una
conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se
requiere su regulación legislativa…”.
(Nuestras las
negrillas y los subrayados).SEXTO:
De lo decidido por la recurrida tenemos entonces que la juez
a quo “desbarató”
el reiterado criterio sostenido por la Sentencia Nº 537 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sobre la base de
otra Sentencia emanada de la misma Sala, sino sobre la base de lo
expresado por el Magistrado Pedro Rondón Haaz en el
VOTO SALVADO emitido con
ocasión del dictado de la Sentencia Nº 3167, de fecha 9 de diciembre
de 2002, de la propia Sala Constitucional, que
interpretó parcialmente
el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, el criterio mayoritario
y unánime adoptado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº
537, fue aniquilado por la recurrida, no sobre la base de otra
Sentencia, sino sobre la base del
VOTO SALVADO proferido en
una Sentencia (la Nº 3167 del 9-12-2002) donde mayoritariamente se
desechó la interpretación del Magistrado
votosalvante, es decir,
sobre la base de un criterio minoritario desestimado por la mayoría
sentenciadora. Téngase presente que el
VOTO SALVADO de
determinado fallo sólo expresa el criterio disidente de quien lo
emite, pero no produce efectos jurídicos pues no influye en modo
alguno en el acto decisorio emitido, ni menos aún anula o inválida
el criterio mayoritario del resto de los integrantes de una Corte.
Este proceder de la juez a
quo aparece reñido, sin duda alguna, con la más elemental lógica
jurídica y luce irrespetuoso y grosero por absurdo e insensato, amén
de constituir, además, un
franco desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
colocando así en tela de juicio, por lo demás, el principio de
tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 constitucional,
conforme al cual
“El Estado
garantizará una justicia… accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita…”,
en especial el de la
“justicia transparente”,
que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia del 1º de Febrero de 2000, en los
siguientes términos: “La
justicia transparente que garantiza el texto constitucional,
significa que las
decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia,
no deben generar dudas en
quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. El
control judicial de la
transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el
órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los
jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de
experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los
operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia,
ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de
los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que
pueden incidir en un caso concreto sobre la
transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se
proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes,
y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.Por lo
que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los
actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden
contener no puedan ser interpretados como elementos de
fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso
que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia)
puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica
lesionada…”.
Y, en este caso en particular que nos ocupa, lo decidido por la
recurrida, dado lo absurdo y censurable de la “argumentación”
argüida y el “razonamiento” empleado para declarar sin lugar el
sobreseimiento por extinción de la acción penal, no hace sino
generar dudas y desconfianza a esta defensa técnica en torno a los
verdaderos motivos que tuvo la juez
a quo para proferir su
negativa de aplicación de la amnistía decretada, pues los
esgrimidos, a nuestro modo de ver, aparecen totalmente divorciados
del principio de autonomía e
independencia de los jueces, consagrado en el artículo 4º del
Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual estos, en el
ejercicio de sus funciones,
“son autónomos e
independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben
obediencia a la ley y al derecho”.
SÉPTIMO:
Y por si lo dicho en el punto anterior fuera poco, el
VOTO SALVADO emitido por
el Magistrado Pedro Rondón Haaz, aún cuando ciertamente fue emitido
“en
un recurso de interpretación de una norma constitucional”, como
lo afirma la recurrida, tal
VOTO SALVADO fue totalmente
descontextualizado por
la juez a quo, dado que
si bien el mismo fue proferido con ocasión de la interpretación
(parcial) del artículo 29 constitucional, ésta fue requerida por el
ciudadano Fiscal General de la República, exclusivamente,
“en cuanto a la investigación
y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los delitos contra
los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad”, pero no
para fuera interpretado el resto de los preceptos de dicho
artículo.; y, sobre la base de tal premisa, desarrolló su opinión el
votosalvante. Lo anterior
se desprende claramente del primer párrafo de dicha Sentencia Nº
3167 del 9-12-2002 de la Sala Constitucional, en el cual se lee
textualmente lo siguiente:“El
4 de septiembre de 2002, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°
2.218.534, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA,
designado por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de
2000, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n° 37.105 del 22 del mismo mes y año, interpuso ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de
interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la
Constitución, en cuanto a
la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios
de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Es decir,
sobre el planteo de un recurso de interpretación en cuanto a la
investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los
delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad,
fue que el Magistrado Rondón Haaz salvó su voto, indicando, en ese
contexto, que: “Estos
principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los
que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las
normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a
derechos humanos, son reglas
cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación
legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la
aplicación de una disposición constitucional (sentencias
núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de
2002”.“Ello se pone de relieve con una importantísima modificación
constitucional al concebir al amparo más que como un derecho y no
como una efectiva garantía (artículo 27).
Y es que así que, cuando se
redactó el artículo 29 de la Constitución, no puede entenderse
que se hicieron allí meras declaraciones de principio o que
el empleo de las palabras no tenían, como pretende la disentida, el
significado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo la
literalidad, sino lo sistemático y teleológico, impone la conclusión
de que esta norma persigue concretar una eficaz protección del
ciudadano frente a la posibilidad de que el Estado y sus autoridades
cometan acciones tan atroces como son, en efecto, los delitos de
lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y los
crímenes de guerra…En las Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa intención del
Constituyente del establecimiento de una especial regulación para el
caso de este tipo de delitos y en este sentido la disposición, como
garantías a la protección del ciudadano frente a delitos de lesa
humanidad o graves violaciones de los derechos humanos,
de que su juzgamiento se
realizase por jueces ordinarios, lo cual en efecto implica, como se
señala en el fallo del cual disentimos, la exclusividad
jurisdiccional, excluyendo los tribunales de excepción (artículo
49.4’...”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Y la juez
a quo hace suyos
--descontextualizadamente-- ciertos asertos contenidos en el
VOTO SALVADO del
Magistrado Rondón Haaz (destacados en negrillas y subrayados en la
transcripción anterior), los cuales toma para “construir” la motiva
de su decisión y expresar que:
“Si bien es cierto que existe
la sentencia Nro, 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado
Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se requiere la actividad
legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos
humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para
establecer que una conducta del estado deba catalogarse como
violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una
Ley, pues de ser ello
cierto estaríamos ante la negación misma de la protección
constitucional y del derecho Internacional de los Derechos
Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado
de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley
para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo
magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación
del artículo 29 constitucional refiere:…”.“Es así que, aún cuando
esta sentencia es anterior a la alegada por la defensa, no puede
este Tribunal pasarla por alto, pues es un voto salvado en un
recurso de interpretación de una norma constitucional, y en la misma
el magistrado Rondón Haaz es enfático al señalar el deber del estado
en la protección y garantía de los derechos Humanos
siendo que las normas
constitucionales que conciernen a los derechos humanos, son
reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación
legislativa pues ello sería la negación de una disposición
constitucional…”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Obsérvese que lo destacado en negrillas y subrayado en la
transcripción que antecede, corresponde a las mismas palabras
empleadas por el Magistrado Rondón Haaz en su
VOTO SALVADO.Luego,
resulta francamente inaceptable que si tal fue el contexto en el que
el votosalvante emitió su
criterio disidente, la juez a
quo no haya hecho referencia alguna de ello, y, muy por el
contrario, se haya “aprovechado” de una opinión jurídica inaplicable
al caso que nos ocupa, pues, reiteramos, las cuatro acusaciones
incoadas en contra de nuestros defendidos lo fueron por delitos
comunes u ordinarios (HOMICIDIO y LESIONES), y no por delitos
constitutivos de “violaciones graves a los derechos humanos”. Se
trata, a nuestro parecer, de una insólita “usurpación” de un
criterio jurídico para construir otro artificial y engañoso.
Estamos en
presencia, a no dudar, de una conducta que nos permitimos catalogar
de
fraude jurisdiccional,
que vendría a constituir, en nuestra opinión, una especie del
fraude procesal o
colusión en sentido amplio, o del
fraude a la ley, de
acuerdo a los conceptos vertidos por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 4 de agosto de
2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en
la cual se estableció lo siguiente:
“El
fraude procesal puede
ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el
curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el
engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos
procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en
beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de
tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados
unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal
stricto sensu, o
por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge
la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como
instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear
determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no
contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un
efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes
dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…(OMISSIS)
Sin embargo, siempre hay que
distinguir, en materia de fraude procesal, entre
dolo procesal específico
(estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios
actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un
concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el
fraude procesal o colusión
en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos
procesales (lo que puede
incluir jueces)… (OMISSIS)Muchos
fraudes procesales involucran un
fraude a la ley, ya que
se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como
artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones;
pero además, tales artificios son formas de simular lo que se
esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal.
EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal…”.
(Nuestras las negrillas y subrayados). Para nosotros el
fraude jurisdiccional
ocurre
cuando el juez tergiversa, desnaturaliza, deforma, descontextualiza
o emplea deliberadamente, a sabiendas de su inaplicabilidad al caso
juzgado, determinadas opiniones doctrinarias o jurisprudenciales con
el fin de forjar motivaciones engañosas y aparentes en apoyo de una
tesis insostenible en lo científico y censurable en lo moral,
apelando para ello a argumentos jurídicos absurdos o carentes de
lógica o racionalidad, como lo son, el caso concreto, pretender
anteponer un VOTO SALVADO
(carente de fuerza decisoria) para destruir la fuerza o autoridad
jurisprudencial del fallo que lo contiene, dictado por una mayoría
sentenciadora, que a diferencia de aquél, produce
COSA JUZGADA.
Y aún en el supuesto negado --por absurdo e insensato-- de que
pudiera equipararse el criterio minoritario de una sentencia con el
criterio mayoritario de otra, para sostener entonces que estamos en
presencia de dos sentencias que propugnan disímiles o criterios
contradictorios, ni siquiera así podría aplicarse el criterio
sostenido en el VOTO SALVADO,
pues, ante dos fallos contradictorios, ha de preferirse el que más
favorezca al reo en
razón del principio universal del
in dubio pro reo.OCTAVO:
Ahora bien, de cara a todo lo anterior, resulta claro que la
recurrida infringió
abiertamente el principio de
legalidad, al establecer, cual si de una legisladora se tratara,
apoyada en cierta doctrina en materia de derechos humanos, que:
i.
“…
la responsabilidad del
Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos
Humanos se puede dar de varias maneras: 1.- Cuando el acto
de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario
del Estado que ejerce una función pública;2.- Cuando el acto de
violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de
agentes del Estado;3.- Cuando el acto de violencia se produce
gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección
que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos…”.ii.
“… cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como
delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando
un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un
particular con aquisiencia del Estado transgrede esa norma penal,
no solo ha cometido un
delito sino que se entiende ha violado los derechos Humanos
protegidos por la Constitución así como los tratados internacionales
en materia de derechos Humanos”. (Nuestras las negrillas y
subrayados). Los asertos de la juez
a quo contenidos en los
dos párrafos de su decisión antes transcritos, tomados del punto
CUARTO, evidencian
claramente la flagrante violación del
principio de legalidad,
en su específica manifestación de
lex praevia, lex scripta, lex
stricta y lex certa,
porque, hasta el presente ninguna
ley formal, esto es,
dictada por el Poder Legislativo (Asamblea Nacional) ha establecido
en cuáles casos específicos nos encontramos en presencia de
violaciones --graves o no-- a los derechos humanos, ni mucho menos
existe ley penal que haya consagrado las características que debe
reunir una determinada conducta punible para ser catalogada como
violatoria de los derechos humanos; y, dicho ha quedado, la
única fuente del
derecho penal es la ley.A este respecto, el renombrado profesor
universitario Carmelo Borrego, Director del Instituto de Ciencias
Penal y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad
Central de Venezuela, en artículo de prensa publicado en el Diario
EL UNIVERSAL, edición del 14 de enero de 2008, intitulado
“AMNISTÍA Y LESA HUMANIDAD”,
escribió:“…
salvo la tipificación de la desaparición forzosa incluida en el
Código Penal 2000 y otras relativas a la guerra en la codificación
militar, Venezuela no ha
dictado leyes que contengan la tipificación de estos delitos, ni
siquiera en el caso del genocidio, cuyo tratado fue suscrito en 1951
y ratificado en 1960, ni en el más reciente convenio que da vida a
la Corte Penal Internacional (CPI) en 1998, ratificado en el 2000.
Aunque sí se intentó incluir estas figuras en la redacción de un
nuevo Código Penal mediante la Comisión creada por la Asamblea
Nacional en el 2002, que finalmente se cerró.Conceptualmente, los
tipos penales de lesa humanidad están vinculados al Derecho
Internacional Humanitario y se caracterizan por su sistematicidad y
masividad en la secuela de actos ofensivos contra los derechos
humanos esenciales, cometidos por funcionario público o por
particulares en connivencia con agentes del Estado o grupos
estructurados no estatales que de modo beligerante se determinen a
actuar contra la población civil o sectores de la misma. De ahí el
talante de extrema gravedad de estas figuras penales internacionales
y la responsabilidad subsidiaria estatal que suponen.Como se
concluirá, es al menos un error pretender imputaciones o hacer
excepciones o penalizaciones basadas en criterios jurisprudenciales
u opiniones que generalizan estos supuestos y arrollan al
principio de legalidad,
cuya taxatividad es un dato de juridicidad estricta para
evitar las
interpretaciones peregrinas dañosas de la seguridad jurídica
que en materia penal, es nada más y nada menos que el contrafuerte
de los derechos y garantías de todos”.
(Nuestras las negrillas y subrayados). Además, cuando la
recurrida afirma, en el mismo punto
CUARTO, que
“…
para catalogar una conducta
del Estado como violatoria de los Derechos Humanos
no se requiere su regulación legislativa”, está
desconociendo abiertamente las nociones de
tipo y
tipicidad, constituyendo
ésta última también una manifestación del
principio de legalidad.
En efecto, como bien lo señala el renombrado autor chileno
Enrique Cury Urzúa, “El
tipo es una descripción abstracta y formal de aquello en que el
delito consiste esencialmente. De manera que un hecho concreto,
real, no constituye un tipo. El hecho se adecua al
tipo, pero no es el tipo. Por tal razón, el elemento categorial del
delito no es el tipo sino la tipicidad, es decir, la cualidad del
hecho concreto de conformarse a la descripción abstracta trazada por
el legislador”[7].
Ejemplo: Cuando A dispara varias veces sobre B, causándole la
muerte, su hecho es típico porque se adecua al tipo del artículo 405
del Código Penal venezolano. Si se reúnen también en el caso las
exigencias de antijuricidad y culpabilidad, ese hecho constituirá un
delito de homicidio; y si además se le adicionan a este hecho típico
las circunstancias de ser cometido por un funcionario público en
ejercicio de sus funciones y en desconocimiento de los deberes de
garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos,
podríamos estar en presencia entonces --de establecerlo así el
legislador-- de un homicidio cometido en violación grave de los
derechos humanos de la víctima. Pero hasta tanto la
ley formal no defina que
un homicidio con tales características constituye una
“violación grave del derecho
humano a la vida”, no puede el juzgador así establecerlo por vía
de interpretación. Y eso fue, precisamente, lo que arbitrariamente
hizo la juez de la recurrida: estableció --fundamentada en doctrinas
jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (vertida en la Sentencia Nº 626 del 15-4-2005, que luego
comentaremos) y de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (en
decisión adoptada en este mismo caso)-- que
“los hechos acusados y el
delito que le fuera imputado a los representados de los hoy
solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos
humanos…”. Ante este aserto de la recurrida, cabría preguntarse:
¿Cómo sostener tal afirmación si no hay ley formal que haya definido
aún cuáles son las características que deben reunir determinados
delitos para ser calificados de
“violaciones a los derechos
humanos” o de
“violaciones graves a los derechos humanos?NOVENO:
A mayor abundamiento procede señalar que es indiscutible que en las
rebeliones militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992,
ocurrieron hechos que pudieran ser catalogados, desde el punto de
vista teórico, de violaciones
graves contra los derechos humanos, mas, sin embargo, todas las
personas incursas en la comisión de tales hechos resultaron
beneficiadas con la Ley de Amnistía Política General dictada por la
Comisión Legislativa de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.934 del 17 de abril de 2000,
pese a que en su artículo 4º se estableció expresamente, con
fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela --ya vigente para aquél entonces-- que
“no serán beneficiadas por la
presente Ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de
lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes
de guerra”.Y es indiscutible asimismo, que en los sucesos del 11
de abril de 2002, también ocurrieron, desde el punto de vista
teórico, hechos constitutivos de
violaciones graves a los
derechos humanos. Luego, ¿Cómo justificar legalmente la exclusión de
determinadas personas del beneficio de la amnistía decretada el 31
de diciembre de 2007? ¿Es que acaso los ciudadanos venezolanos
muertos en 1992 se diferencian de los fallecidos en el 2002?Los
beneficiarios de la Ley de Amnistía del 2000 pudieron gozar de ese
beneficio porque no existía vigente ninguna Ley que hubiera
clasificado o definido como
“violaciones graves a los derechos humanos” determinados
homicidios ejecutados en 1992; e igual cosa ocurre con ciertos
homicidios perpetrados en abril de 2002, cuyos responsables también
tienen derecho a gozar del mismo beneficio. Tanto ayer, como hoy, no
existía ni existe en vigencia ninguna ley en tal sentido, pues la
Asamblea Nacional no la ha dictado aún. Por ello, ninguna persona
implicada en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente
Llaguno, puede ser incluida dentro del supuesto de excepción
genérico establecido en el artículo 4º del Decreto de Amnistía del
31 de diciembre de 2007, máxime aún cuando este artículo se refiere
a las personas que
“hayan incurrido” en
violaciones graves a los derechos humanos, porque esto implica la
necesaria existencia de una
sentencia definitivamente firme para su efectiva aplicación,
merced del principio de presunción de inocencia consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como más
adelante demostraremos.DÉCIMO:
La recurrida, empeñada en demostrar (1) que no
“es preciso que
la Asamblea Nacional sancione una ley en la cual tipifique los
delitos de violaciones a los Derechos Humanos”
y (2) que
“para catalogar
una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no
se requiere su regulación legislativa”,
desconoce abiertamente, insistimos, el criterio totalmente opuesto y
reiterado de la Sentencia Nº 537 del 15-4-2005 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimiendo para
ello una serie de consideraciones previas acerca de la doctrina
existente en materia de Derechos Humanos, citando a los autores
Faúndez y Nikken, lo mismo que la opinión de la Defensoría del
Pueblo de Colombia, y empleando, como principal argumento de sus
desatinados asertos --según ya vimos-- el
VOTO SALVADO del
Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la Sentencia Nº 3167 de fecha 9 de
diciembre de 2002, de la propia Sala Constitucional, que
interpretó parcialmente
el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; para luego proclamar que:
“… para tipificar
una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de
varias maneras: 1.- Cuando el acto de violencia es realizado
directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una
función pública; 2.- Cuando el acto de violencia es realizado por
particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado; 3.-
Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de
los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a
sus ciudadanos”;
y, finalmente, concluir que:
“… no considera
cierto quién aquí decide, el alegato de la defensa en cuanto a que,
para calificar si una conducta es violatoria o no de los derechos
humanos, deba se tipificado como tal en un instrumento legal”.Pues
bien, aun cuando los sólidos e irrebatibles argumentos explanados
por la Sala Constitucional en la tantas veces citada Sentencia Nº
537 del 15-4-2007, y reiterados en al menos dos fallos posteriores,
son más que suficientes para
fulminar y extirpar
de raíz cualquier intento de desconocer que, sin lugar a dudas,
“la calificación
de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los
derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio
de legalidad…”,
como lo afirmó nuestro Máximo Tribunal en dicha Sentencia Nº 537 y
lo ratificó en las Sentencias Nºs. 817 y 161, procede indicar además
lo siguiente:
i.
Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y de LESIONES PERSONALES por los
cuales fueron acusados nuestros defendidos, previstos y sancionados
en el Código Penal venezolano vigente en sus artículos 406 y 413
respectivamente, en grados de complicidad correspectiva, no hacen
ninguna referencia ni descripción típica alguna que indique que
cuando estos son cometidos por determinados sujetos activos (v.gr.
funcionarios o agentes del Estado en ejercicio de sus funciones) o
en determinadas circunstancias (v.gr., durante una manifestación
pública de ciudadanos) o empleando determinados medios de comisión
(v.gr. las armas de reglamento asignadas por el Estado), se
“convierten” ipso facto,
o se consideran delitos
graves contra los derechos humanos. Tampoco en la Parte General
de nuestro Código, ni en ninguna otra ley penal en vigor, ha sido
consagrada ninguna disposición de tal naturaleza.Tal carencia o
falencia de nuestro ordenamiento jurídico-penal no puede suplirse,
como pretende la juez de la recurrida, por la vía de interpretación
de principios, opiniones doctrinarias y jurisprudencia en materia de
Derechos Humanos, pues, repetimos, la
única fuente del Derecho
Penal es la ley; y, como bien lo afirma el Profesor Borrego:
“…
es al menos un error pretender
imputaciones o hacer excepciones o penalizaciones basadas en
criterios jurisprudenciales u opiniones que generalizan estos
supuestos y arrollan al
principio de legalidad, cuya taxatividad es un dato de
juridicidad estricta para evitar las interpretaciones peregrinas
dañosas de la seguridad jurídica…”.
ii.
Permitirle a un juzgador que interprete libremente, según su
prudente arbitrio, o a su leal saber o entender, que una determinada
conducta punible constituye un delito que viola
gravemente los derechos
humanos de acuerdo a la calidad de las personas que han intervenido
en su comisión, a las especiales circunstancias de su comisión o a
los medios empleados para perpetrarlo, es darle cabida en nuestro
derecho penal a la más
abyecta arbitrariedad, en desmedro intolerable del
principio de legalidad,
pues quedaría entonces a la libre discrecionalidad del juez la
posibilidad de establecer, por vía de interpretación y sin
limitación alguna, en cuáles casos se está o no en presencia de un
delito que viola gravemente
los derechos humanos, o que, simplemente, viola los derechos
humanos. Por eso es que la
ley formal es requerida siempre para evitar el abuso y
parcialidad del juzgador y reducir a justos y razonables límites el
ius puniendi del Estado.iii.
Precisamente, en el caso analizado por la Sala Constitucional del
TSJ en la Sentencia Nº 817 del 2-5-2006 eso fue lo que ocurrió: El
juzgador, ante un caso de homicidio calificado (por la alevosía y el
enseñamiento con el cual se cometió) perpetrado en perjuicio de un
infante de dos años de edad, consideró improcedente otorgarle al
condenado por tal delito la conmutación de la pena de prisión
impuesta por la de confinamiento, al considerar que el otorgamiento
de dicha
gracia al condenado significaba
“desatender los derechos
humanos fundamentales de la sociedad en general”, concluyendo,
en razón de la edad la víctima y de las propias características de
comisión del homicidio, que tales hechos constituían
delitos de lesa humanidad
o de violación de derechos
humanos.Ante este planteamiento, la Sala Constitucional decidió
lo siguiente:“… esta Sala
afirma que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico también actuó fuera de los límites de su competencia
material cuando, como fundamento de la confirmación del auto que
expidió el Tribunal de Ejecución,
calificó jurídicamente los
hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos, como
delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad
--que es la categoría de hechos punibles a cuyos autores el artículo
29 de la Constitución niega el otorgamiento de beneficios que puedan
conllevar su impunidad--; ello, porque
tal pronunciamiento no
corresponde al administrador de justicia sino al constituyente o al
legislador, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n°
537, de 15 de abril de 2005, en los siguientes términos:…”.
(Nuestras las negrillas y subrayados).De
lo expuesto se sigue que un delito de homicidio, simple, calificado
o agravado, en los términos en que se encuentra actualmente
tipificado en nuestro Código Penal (arts. 405, 406 y 407), no puede
ser jamás considerado por el juzgador, en ningún caso, como
violación grave de los
derechos humanos, o, simplemente, como
violación de los derechos
humanos, porque la ley penal no describe ni señala en cuáles
casos específicos de homicidios esto puede ser así.iv.
De hecho, en la Sentencia Nº 3167 que interpretó parcialmente el
contenido del artículo 29 constitucional, si bien no se trató
específicamente este punto, sí se brindaron algunos ejemplos acerca
de ciertos delitos que podrían considerarse como
violación grave de los
derechos humanos.Al respecto, se lee en dicha Sentencia lo
siguiente:“Recientemente
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables
de las violaciones graves de
los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(Caso Barrios Altos,
sentencia de 14 de marzo de 2001)…”.
(Nuestras las
negrillas y subrayados).
Obsérvese de la transcripción anterior que no figura como ejemplo de
violación grave de
derechos humanos, el tipo delictivo
genérico del
homicidio propiamente
dicho, sino lo que vendrían a constituir
especies del mismo, esto
es, las
“ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias”,
las cuales, de producirse hoy día en Venezuela, tan sólo
constituirían delitos de homicidios calificados (en razón de la
alevosía) que, a falta de descripción específica en ley expresa, no
podrían calificarse de
violaciones graves a los derechos humanos, so pena de violarse
el principio de legalidad,
convirtiéndose entonces el juez en legislador.
v. Por lo demás, téngase
en cuenta que el delito de
homicidio propiamente dicho no aparece señalado expresamente por
el artículo 29 constitucional, que hace referencia a los delitos de
lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes
de guerra, ni tampoco en los indicados por el artículo 271
constitucional, que hace alusión a los delitos de deslegitimación de
capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos
contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos
humanos, y ello porque
“el desarrollo de
la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue
remitida por el constituyente al legislador”,
pues, “técnicamente, no es
materia propia de una Constitución” agotar el catálogo de los
actos típicamente antijurídicos que “deban
ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa
humanidad”, dado que el constituyente remitió al legislador
“el desarrollo y concreción
de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del
legislador”. (Los entrecomillados corresponden a citas textuales
de la Sentencia Nº 537).vi.
En conclusión, para que un delito de homicidio, de secuestro o de
cualquier otra especie, pueda entrar en la categoría de delitos que
violan gravemente los
derechos humanos, se precisa, en obsequio del principio del
legalidad y de la seguridad jurídica, que la ley penal venezolana
defina o establezca de manera expresa, cuáles son las especiales
características que ha de tener el tipo delictivo correspondiente
para entrar en tal categoría de delitos.
ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
UNDÉCIMO: En
síntesis, la recurrida violó
flagrantemente el
principio de legalidad
y desconoció --incurriendo en
fraude jurisdiccional--
la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia vertida en su referida Sentencia Nº 537 del 20-4-2005,
conforme a la cual “la
calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o
contra los derechos humanos
corresponde al legislador, por razón del
principio de legalidad
que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros,
el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en
resguardo de la seguridad
jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e
igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores”;
ratificada en la Sentencia Nº 817 de fecha 2 de mayo de 2006, donde
se estableció que el órgano jurisdiccional actuó fuera de los
límites de su competencia material al calificar jurídicamente
“…
los hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos, como
delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad --que es la
categoría de hechos punibles a cuyos autores el artículo 29 de la
Constitución niega el otorgamiento de beneficios que puedan
conllevar su impunidad--; ello, porque tal pronunciamiento no
corresponde al administrador de justicia sino al constituyente o al
legislador…”.
ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
V. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓNINFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA12.
Denunciamos que la decisión impugnada infringió crasamente, por
inobservancia, el
principio de presunción de
inocencia consagrado en numeral 2. del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
establece que: “Toda persona
se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; lo
mismo que en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que
dispone: “Cualquiera a quien
se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se
le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.13.
En efecto, dado que actualmente el proceso penal seguido a nuestros
defendidos se encuentra en fase de juicio oral y público, y no ha
recaído aún sentencia definitiva (y, mucho menos, sentencia
definitivamente firme), estos continúan amparados por la
presunción de inocencia
constitucional y legalmente consagrada en nuestro ordenamiento
jurídico-penal, por lo que jamás podría afirmarse, teniendo en
cuenta el estado actual del proceso, que ellos
“hubieren incurrido”
en la comisión de algún delito, y, mucho menos, en la comisión de un
delito que viole gravemente
los derechos humanos.
14. Y decimos lo anterior porque el artículo 4º del Decreto-Ley
de Amnistía, empleado por la recurrida como fundamento de su
negativa en aplicarlo, señala expresamente que:
“Artículo
4º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán
beneficiadas por la presente ley aquellas personas que
hubieren incurrido
en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y crímenes de guerra”.14.1.
Luego, el tiempo verbal empleado por el legislador (construido con
el auxiliar haber y el
participio del verbo incurrir),
es subjuntivo compuesto pretérito pluscuamperfecto, que es un tiempo
verbal relativo “que expresa
la anterioridad de un hecho pasado respecto a otro también pasado
(cuando llegué ya había muerto)”[8],
es decir, que expresa la acción verbal
“como terminada”[9].
Lo anterior significa que el empleo en el Decreto-Ley de Amnistía
del tiempo verbal
“hubieren incurrido”,
denota que no pueden ser beneficiarias de ella aquellas personas
respecto de quienes se haya
determinado previamente, es decir, en un momento anterior
a su promulgación, que
han incurrido
en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y crímenes de guerra; y, por argumento en contrario, sí
pueden resultar beneficiadas aquellas personas respecto de quienes
no se haya determinado aún
que
hayan incurrido
(tiempo presente) en la comisión de tales delitos.
Y la
determinación previa
acerca de si una persona ha
incurrido o no en dichos delitos sólo puede hacerse mediante
sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Nunca antes, pues el
principio de inocencia prohíbe que a alguien se le tenga como
culpable hasta tanto “se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.14.2.
De lo anterior se sigue que, no existiendo todavía --en el caso que
nos ocupa-- sentencia firme que determine que nuestros defendidos
“hubieren incurrido” en
violaciones graves de los derechos humanos, no podía la juez de la
recurrida negar la amnistía solicitada sobre la base del artículo 4º
de dicho Decreto-Ley, pues esto significa, sencillamente, haberlos
declarado incursos --de antemano-- en la comisión de un delito de
violación grave a los derechos humanos; lo que constituye, además,
un evidente adelanto de
opinión acerca de su culpabilidad en la comisión del mismo,
cuyas consecuencias están por establecerse.14.2.1.
En otras palabras, negar la amnistía con fundamento en el artículo
4º del Decreto-Ley de Amnistía, comporta
la necesaria existencia de una sentencia definitivamente firme para
su efectiva aplicación, merced del principio de presunción de
inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, conforme al cual ningún ciudadano puede ser declarado
culpable sino por sentencia firme.
14.2.2.
Luego, aplicar el artículo 4º del Decreto-Ley del 31-12-07 como
presupuesto para negar la amnistía, conllevó inexorablemente a la
recurrida a declarar la
culpabilidad anticipada de nuestros defendidos, pese a que estos
se encuentran amparados por el principio constitucional de
inocencia. Y ello es así porque, sin duda alguna, dicho artículo 4º,
dado el tiempo verbal como fue empleado el participio “incurrir”,
esto es, acompañado del auxiliar “haber”, permite concluir que tal
artículo está referido a personas “condenadas” (tiempo pasado) y
nunca a personas “procesadas” (tiempo presente).
14.3.
Además, la aplicación de dicho artículo 4º por parte de la
recurrida, contradice
abiertamente lo que esta señala en su punto
SEGUNDO, que es del
siguiente tenor:“Queda
entendido que la decisión aquí tomada
no versa sobre la
determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y
que se encuentran enjuiciadas, pues se circunscribe la misma
a determinar si la Ley Especial de Amnistía dictada por el
Presidente de la República antes referida le es aplicable a los
mismos en el marco de la Constitución, los Tratados Internacionales
suscritos por Venezuela, la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia, siendo que no le es dado a este solo decisor en
lo que aquí se dilucide señalar si deben ser declarados culpables o
no”.
(Nuestras las negrillas y subrayado).Y
la contradicción surge, precisamente, porque si la decisión
“no versa sobre
la determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas
y que se encuentran enjuiciadas”,
como es posible entonces que se aplique el artículo 4º de la Ley de
Amnistía, que claramente está referido a aquellas personas que
“hubieren incurrido”
en delitos de violaciones graves a los derechos humanos?14.3.1.
Y esta contradicción no deja de serlo por lo expuesto posteriormente
por la recurrida en la párrafo final de su punto
CUARTO cuando afirma que:
“Con lo expresado
anteriormente, no quiere
decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes
están incursos en violaciones de derechos humanos, pues solo
ha pretendido dejar claro que para catalogar una conducta del Estado
como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación
legislativa”,
dado que, resulta de perogrullo que si nuestros defendidos no han
sido sentenciados como culpables de lo que se les imputa, pues, a
todo efecto legal, todavía son inocentes, resulta evidente que tal
afirmación, lejos de corregir la contradicción anotada, lo que hace
es acentuarla, porque, si como lo asevera la recurrida, no
“están incursos
en violaciones de derechos humanos”,
¿cómo es que la juez a quo
les negó la amnistía, fundada, precisamente, en el artículo 4º del
Decreto-Ley, que exceptúa del beneficio a aquellos que
“hubieren
incurrido”
en delitos de violaciones graves a los derechos humanos?14.4.
Tal “razonamiento”, además de engañoso y artificial, implica también
un claro adelantamiento de opinión y compromiso de futura condena,
porque de ningún modo cuando le corresponda decidir --si es que en
definitiva le toca hacerlo--, la juez
a quo no va a inculparse
ella misma reconociendo la no culpabilidad de los procesados a
quienes ya declaró de antemano, en fuerza del artículo 4º de la ley,
que
“habían incurrido” en
delitos de violaciones graves de derechos humanos.
15. Por todo lo
expuesto, resulta claro que al aplicar la recurrida el artículo 4º
del Decreto-Ley del 31-12-2007 para negar la amnistía decretada por
el ciudadano Presidente de la República, violó el principio de
presunción de inocencia que ampara a nuestros defendidos.
ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
V I. TERCER MOTIVO DE APELACIÓNINFRACCIÓN
DE LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO LEY DE
AMNISTÍA.
16. Al
margen de las consideraciones expuestas en el Capítulo anterior, es
de señalar que, en todo caso, la recurrida infringió claramente, por
indebida aplicación, el
artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía. Para poder aplicar este
artículo tenía la recurrida que haber determinado previamente que
estábamos en presencia de delitos de violaciones
graves
a los derechos humanos, cosa que nunca hizo ni tampoco lo
expresó en su decisión, pues a lo largo de ella tan sólo se limitó
con decir que estábamos en presencia de un delito de violación a los
derechos humanos, sin calificarlo de violación
“grave”.16.1.
En efecto, en el punto QUINTO
de la recurrida se expresa
“En cuanto a la específica solicitud de sobreseimiento: en fecha
13-04-2007 se dictó sentencia Nro. 626 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen
Zuleta, en la misma se resuelve recurso de habeas corpus intentado
por los ciudadanos MARCO
JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN y JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR,
JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, RAFAEL NEAZOA LÓPEZ, RAMÓN HUMBERTO
ZAPATA ALFONZO, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA,
en contra de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, quién
declaró sin lugar la apelación interpuesta en virtud de la negativa
del Tribunal Cuarto de Juicio de aplicar el contenido del artículo
244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en relación a los
hechos por los cuales sus defensores solicitan hoy día el
sobreseimiento de la causa; al
respecto, la sala en su oportunidad señaló: ‘….
En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el
proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias
personas que fueron impactadas por disparos supuestamente
provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el
11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas,
en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando
desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado
Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé
la administración para cumplir con la función de policía, en
resguardo de una manifestación política de ciudadanos.
El delito imputado
constituye una violación al derecho humano a la vida
recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…’.En
dicha sentencia se señala que el delito imputado a los hoy
solicitantes y por los cuales fueron acusados, constituyen una
violación al derecho Humano
de la Vida.-Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Estado
Aragua en decisión de fecha 17-04-2007 en la cual declaran sin lugar
la apelación hecha por los abogados defensores de los ciudadanos
HENRY VIVAS, LAZARO FORERO e IVAN SIMONOVIS respecto a la decisión
de este Tribunal Cuarto de Juicio de la no aplicación del artículo
244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al decaimiento de
la medida de privación de libertad, señaló en el punto QUINTO lo
siguiente:‘… entre los hechos punibles objetos del presente caso se
encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron
impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de
reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en
la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del
denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus
funciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la
seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados
universalmente como un
delito contra de los derechos humanos, siendo necesario
establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de
delito…”Es evidente que en ambas sentencias se refieren a los hechos
por los cuales están siendo imputados los representados de los hoy
solicitantes, siendo que las mismas indican que los delitos por los
cuales han sido acusados
revisten las características de violaciones contra los derechos
humanos, ya que se trata del delito de Homicidio en
perjuicio de varias personas que se encontraban en las inmediaciones
del llamado Puente Llaguno, cuando desempeñaban funciones de agentes
del Estado.-Es así que entiende este Tribunal, sin entrar a
determinar responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y la
Corte de Apelaciones del estado Aragua indicaron que los hechos
acusados y el delito que le fuera imputado a los representados de
los hoy solicitantes reúnen características de
violaciones a los
derechos humanos, pues, solo en sentencia firme se podrá
determinar si son responsables o no de los mismos.-Ahora bien,
siendo que, solo en cuanto a los hechos acusados y el delito
imputado (el cual se señala en el escrito de acusación Fiscal y fue
admitida por los Tribunales de Control Cuarto y Séptimo del estado
Aragua a cargo de los Jueces Abg. Verónica Castro y Abg. Francisco
Mota respectivamente) han existido ya pronunciamientos que los
mismos son característicos de
violaciones de derechos
humanos, procede este Tribunal a indicar si es aplicable o
no la Ley especial de Amnistía que aquí se discute.-Hemos señalado
que el Estado a través de sus agentes o particulares que actúan con
anuencia del mismo es el único que puede cometer
violaciones a los
derechos Humanos en virtud que es el garante de los mismos;
los pactos internaciones suscritos por Venezuela han señalado que el
derecho a la Vida es un derecho Humano y como se encuentra protegido
tanto en la declaración Universal de los derechos Humanos y la
Convención Interamericana de los derechos Civiles siendo esta las
primeras en existir, se entiende que son de primer orden o de
primera generación aunque algunos autores han señalado que dicha
jerarquización no es propia.-La Corte Interamericana de los derechos
Humanos ha señalado que entiende por Violaciones Graves a los
derechos Humanos, mas indica que, el estado se encuentra en la
obligación no solo de Investigar las violaciones graves de Derechos
Humanos sino cualquier tipo de violación de los derechos que los
estados se han comprometido en proteger.-Por otra parte, el artículo
29 constitucional señala que:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y
la amnistía”.Es
así que, aún cuando en las
violaciones graves contra los derechos Humanos no procede
la prescripción, no es de menos que, en
las violaciones Contra
los derechos Humanos no procede ni el indulto ni la amnistía;
este artículo constitucional es claro y se encuentra en armonía con
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, ejemplo de ello, la sentencia en el caso Barrios Altos, vs.
Perú, en el cual señaló:…”.
(Nuestras las
negrillas y subrayados).
16.1.1. Como puede notarse de la anterior transcripción, la
recurrida afirmó que en el caso de nuestros defendidos nos
encontrábamos en presencia de un delito de
“violación del derecho humano
a la vida”, sobre la base de lo establecido en la citada
Sentencia Nº 626 del 13-4-2007 dictada por la Sala Constitucional,
la cual, contrariando
inexplicablemente su propia doctrina establecida en el fallo Nº
537, interpretó que los homicidios de varias personas ocurridos el
11 de abril de 2002 en Puente Llaguno
“que fueron impactadas por
disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento”
que portaban los funcionarios de la Policía Metropolitana,
“cuando desempeñaban
activamente funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos
de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para
cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación
política de ciudadanos”, constituían, en su concepto, una
“violación al derecho humano
a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna”;
pero, obsérvese que ni aún acogiendo esta interpretación de la Sala
Constitucional --cosa que hizo la juez de la recurrida--, podía
aplicarse el artículo 4º del Decreto Ley de Amnistía como fundamento
para negar el sobreseimiento de la causa a nuestros defendidos,
porque, a todo evento, dicha Sala interpretó los hechos de Puente
Llaguno como simple
“violación” al
derecho humano a la vida y no como
“violación grave” a
tal derecho; y el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía es tajante
y contundente en este sentido, pues allí se hace referencia a
“violaciones graves”.
16.1.2. Lo dicho en el
Párrafo anterior no es una simple sutileza o perspicacia, porque ni
siquiera desde el punto de vista teórico pudiera sostenerse que todo
homicidio cometido por un funcionario público en ejercicio de sus
funciones, actuando como agente del Estado y con las armas que éste
le ha proveído, constituye,
“ipso facto”, una
“violación grave” del
derecho humano a la vida. Tal sería el caso, por ejemplo, del
funcionario policial que, en tales circunstancias, se excede en la
defensa de su propia vida o de la de un tercero. Este supuesto, en
sana lógica y hermenéutica jurídica, jamás podría ser calificado de
“violación grave” del derecho humano a la vida, sino, a lo sumo, de
“violación” de ese derecho.
16.2. Y, a todo evento, aún cuando desde el punto de vista
teórico y doctrinario, se puede hablar de “violaciones graves” a los
derechos humanos, desde el punto de vista práctico, y concretamente,
desde la perspectiva jurídico-penal, ello no puede hacerse,
insistimos, mientras no exista ley expresa, positiva y precisa al
respecto.17. Por lo
demás, frente al hecho cierto de que, como antes dijimos, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su aludida
Sentencia Nº 626 del 13-4-2007,
contrarió inexplicablemente
su propia doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº
537, y reiterada en las Sentencias Nºs. 817 y 161
supra citadas, pues en
aquél fallo interpretó y calificó los homicidios ocurridos en Puente
Llaguno el 11 de abril de 2002, como una
“violación al derecho humano
a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna”, pese a
que en estos últimos había establecido y reiterado el criterio de
que “la calificación de
delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad
--especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de
las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal--,
es materia que compete exclusivamente al legislador y no al
intérprete…”, y ello “en
resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional
de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los
respectivos infractores…”, esta situación podría crear dudas o
confusión en torno a cuál de los criterios disímiles de la misma
Sala ha de ser el aplicable; y, para resolver este aparente
conflicto jurisprudencial, ha de adoptarse, en todo caso, el
criterio más favorable a
los acusados de autos, esto es, el contenido en la Sentencia Nº 537,
y ello en razón del principio universalmente aceptado del
in dubio por reo.
ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
18.
En síntesis, de la lectura de la recurrida, y
ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO,
surge palmaria la infracción,
por indebida aplicación,
del artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, pues si éste dispone,
“de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”,
que “no serán beneficiadas
por la presente ley aquellas personas que
hubieren incurrido en
delitos de… violaciones
graves a los derechos humanos…”, ¿Cómo es que se
niega la amnistía en base a este artículo si la recurrida en ningún
momento aseveró que se estaba en presencia de un delito de
violaciones
graves a los derechos
humanos, sino que sólo se limitó a afirmar que se estaba en
presencia de un delito de violación de derechos humanos?Y lo
anterior sin contar que la recurrida aseveró tajantemente, como
antes vimos, que: “Con lo
expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los
representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones
de derechos humanos…”.’
Sin lugar Recursos de Apelación. (16.06.2008)
57.
ETAPA CONCLUSIVA
DEL JUICIO:
El 7 de agosto de 2008, encontrándose todo dispuesto para que el
lunes 11 del mismo mes se diera inicio a la etapa final
(conclusiones), la Fiscal HAIFA AISSAMI planteó una incidencia para
solicitar al Tribunal una nueva revisión de las 208 actas de debate
(que ya habían sido corregidas durante dos meses por todas las
partes, incluida la propia Fiscalía ) por supuestos “errores graves”
en su redacción, a cuyo planteamiento la defensa se opuso
enérgicamente alegando que eran fallas meramente formales que no
afectaban su contenido, y que, en todo caso, el registro
videograbado de las audiencias del juicio suplía cualquier
deficiencia. Esta dilatoria petición fiscal fue insólitamente
acogida a favor por el Juzgado a cargo de la jueza MARJORIE CALDERÓN
GUERRERO, no obstante implicar la inútil revisión de al menos 149
videos, es decir, unas 450 horas de grabación aproximadamente. Se
suspendió la audiencia para el lunes de 18 de agosto con el objeto
de conocer los “adelantos” de las correcciones, acordando ese día
todas las partes que dado el arduo y engorroso trabajo que
conllevaba la revisión acordada, era preferible continuar después
del receso judicial. Para esta fecha prosiguen las correcciones y
todo indica que no estarán completadas para 29 de septiembre, nuevo
día fijado para iniciar las conclusiones. Luego, no fue el disfrute
de las vacaciones de los defensores lo que motivó esta nueva
dilación del proceso, como lo reseñó sin vergüenza y con gran
desparpajo la Fiscalía General de la República en Nota de Prensa del
25-8-2008 publicada en su página web, sino la peregrina e
innecesaria solicitud de revisión de actas formulada por el
Ministerio Público. La única verdad es que el proceso se ha demorado
en demasía, convirtiéndose en el más largo de la historia judicial
del mundo, merced de una censurable actuación de la Fiscalía que no
ha litigado de buena fe y ha abusado permanentemente de las
facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal,
fabricando un proceso penal al mejor estilo de Franz Kafka,
desprovisto de acusaciones fundadas y serias y carente de pruebas
acerca de la presunta culpabilidad de los acusados, en el cual se
han promovido como tales los testimonios de casi dos centenares de
testigos que nada aportan a la comprobación de responsabilidades
individuales y decenas de experticias y peritajes sin ningún interés
criminalístico, que, muy por contrario al deseo fiscal, solamente
demuestran que las armas de los funcionarios de la Policía
Metropolitana acusados de matar a tres personas y de lesionar a
otras veintinueve, no fueron las que dispararon las balas que
causaron esas muertes y lesiones. Los ejemplos son abundantes y
abrumadores y así quedará harto demostrado en las conclusiones. Al
mismo tiempo, la Fiscalía “olvidó” investigar el homicidio de otros
dieciséis fallecidos y las lesiones de otras cien víctimas
adicionales, cubriendo todos esos casos con manto de grosera y
absoluta impunidad, pese a existir evidencias videográficas,
fotográficas y testimoniales irrefutables del empleo de armas de
fuego, largas y cortas, por más de treinta y cinco (35) pistoleros
que las accionaron de norte a sur de la avenida Baralt,
concretamente desde las esquinas de Muñoz, Piñango y Llaguno (no
sólo de Puente Llaguno como tendenciosamente se ha hecho ver durante
años) y que muy probablemente causaron la muerte de por lo menos
cinco personas y las heridas de otras tantas, incluyendo víctimas
por las que están siendo juzgados los policías. Únicamente el pánico
de la Fiscalía a enfrentarse a la defensa en la etapa conclusiva del
juicio, a sabiendas de que se le avecina un histórico “revolcón
jurídico”, es lo que justifica esta nueva táctica dilatoria y
cualquiera otra que se le ocurra inventar en las próximas audiencias
(lo cual es muy factible que así sea), pues el Ministerio Público
sabe y le consta plenamente que no existen pruebas para mantener sus
espurias acusaciones y que en los actos conclusivos quedarán al
descubierto y a la vista del país las triquiñuelas y argucias
manidas durante años para mantener prisioneros, sin causa legal
razonable, a los tres Comisarios y los ocho funcionarios de la P.M.
58.
El día 3 de abril de 2009, exactamente a los
TRES (3) AÑOS y CATORCE (14)
DÍAS de haberse iniciado el debate oral y público (20-3-2006),
el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Estado Aragua, a cargo de la
jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
pronunció la
Parte Dispositiva de la
Sentencia Definitiva correspondiente a la primera instancia,
emitiendo las siguientes resoluciones condenatorias:SEXTA:
CONDENÓ
a los acusados
IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNANDEZ
y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ,
a sufrir la pena de
TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO,
por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los
delitos de: 1) CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO
URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ.2) COMPLICE NECESARIO EN EL
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de los
ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA,
DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES
BASTIDAS, WILMAR PREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO
PARIS, TONY VELASQUEZ Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS. 3) COMPLICE
NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA, en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL, EDGAR ENRIQUE
DANIEL MARQUEZ, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON, ABAD ORA FRANCISCO JOSE
Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO. 4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE
LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO
COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO
YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL
ROSALES LUÍS MIGUEL, A
cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias
de Ley del articulo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas
procesales de conformidad con los establecido en el articulo 34 del
Código Penal vigente para la época.
LAS INCONGRUENCIAS DE LA
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
6ª. EN CUANTO A LOS ACUSADOS IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN,
HENRY JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ Y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ.
CONDENADOS COMO CÓMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO CALIFICADO
FRUSTRADO DE TONY JOSÉ VELASQUEZ, PESE A QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA
POLICÍA METROPOLITANA, ACUSASADOS DE SER AUTORES MATERIALES, FUERON
ABSUELTOS DE ESTE DELITO. CONDENADOS POR LAS LESIONES GRAVES DE
FRANCISCO JOSÉ ABAD MORA Y EDGAR MANUEL VELASQUEZ PINO, PESE A QUE
LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ACUSADOS DE SER
AUTORES MATERIALES, FUERON ABSUELTOS DE ESTE DELITO. CONDENADOS POR
LAS LESIONES LEVES DE DANIEL TRIVIÑO COLINA, AUNQUE DE ESTAS
LESIONES FUERON ABSUELTOS (Y CONDENADOS A LA VEZ), LOS FUNCIONARIOS
ERASMO BOLIVAR, JULIO RODRIGUEZ, HÉCTOR ROVAÍN Y LUIS MOLINA
CERRADA. NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA,
RESPECTO A LAS LESIONES LEVES DE OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO. EL
ÚNICO POLICÍA CONDENADO POR ESTE DELITO FUE HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN.
LA SENTENCIA DICTADA: MONUMENTO A LA INIQUIDAD E INJUSTICIA
-
El Comisario DOMINGO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y Jefe del equipo
multidisciplinario que se encargó de la investigación de los sucesos
del 11 de abril, declaró a viva voz en el juicio que
durante la investigación no
se encontraron elementos o pruebas que demostraran que los tres
Comisarios condenados hubiesen impartido a sus subalternos
(funcionarios de la Policía Metropolitana) órdenes de disparar para
matar a personas el 11 de abril de 2002, ni tampoco de
suministrarles armas, que fueron los dos hechos imputados a los
Comisarios en la acusación fiscal. - Ninguno de los ciento noventa y
seis (196) testigos y cuarenta y cinco (45) expertos que declararon
en el juicio atribuyeron responsabilidades individuales a
ninguno de los tres Comisarios y los seis funcionarios de la Policía
Metropolitana condenados. Muy por el contrario, las pruebas técnicas
y criminalísticas que se evacuaron durante el juicio demostraron
científicamente que
ninguna de las armas portadas por los funcionarios de la P.M.
ese día causó la muerte o lesión de alguna persona el 11 de abril de
2002. Es más, ni siquiera quedó probado técnicamente que dichas
armas hubiesen sido disparadas por ellos, pues el Ministerio
Público no promovió ninguna prueba al respecto.
- También
silenció el Tribunal que en ese enfrentamiento intervinieron varios
francotiradores,
que muy posiblemente fueron los verdaderos autores materiales de las
muertes de ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ y RUDY URBANO DUQUE; e
intervinieron también, cuando menos,
treinta y cinco (35)
pistoleros (civiles armados con armas largas y cortas que
actuaron bajo la aquiescencia del Estado), quienes, muy
probablemente, mataron a tres personas (JESÚS ARELLANO, JORGE
TORTOZA y JESÚS MOHAMED CAPOTE (hijo de Mohamed Merhi) e hirieron
por lo menos a otras cinco. Todos estos pistoleros resultaron
beneficiados por el Decreto Presidencial de Amnistía del 31-12-2007.
- En síntesis, todas las
resoluciones condenatorias proferidas por el Tribunal Cuarto de
Juicio de Maracay a cargo de la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
carecen del más mínimo sustento probatorio. Se trata de una
SENTENCIA CONDENATORIA
SIN PRUEBAS, motivada por exclusivas razones de tipo
político, totalmente alejada de la ley y el derecho, absurda y
desproporcionada, que se erige como un monumento a la iniquidad e
injusticia más absoluta.
59.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES OCURRIDAS DURANTE EL PROCESO
- El juicio oral y público se inició el día 20 de marzo de 2006 y
concluyó el día 3 de abril de 2009, cuando el Tribunal pronunció la
Parte Dispositiva de la
Sentencia, por lo que el juicio se prolongó por espacio de
TRES (3) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS,
durante el cual se celebraron
231 audiencias,
convirtiéndose así en el juicio oral y público más largo de la
historia judicial venezolana, y posiblemente del mundo entero.
Resultaron vulnerados los artículos 335 y 17 del Código
Orgánico, que establecen, respectivamente, que:
“El tribunal realizará el
debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate
continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta
su conclusión”, y que,
“Iniciado el debate, este
debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará
durante el menor número de días consecutivos”. - El excesivo
tiempo de detención “provisional” de los acusados y lo prolongado
del proceso penal que aún se les sigue sin que haya sido dictada en
su contra sentencia definitivamente firme, constituyen
graves violaciones a sus
derechos humanos a la tutela judicial efectiva, debido proceso,
derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser
juzgados en libertad y en plazos razonables, consagrados por
todos los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derecho
Humanos, incluida la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999.
-
El
artículo 360 del Código Orgánico Procesal dispone que:
“Terminada
la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la
palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor,
para que expongan sus conclusiones”,
y la última prueba
recepcionada se verificó en la audiencia del día 9 de julio de 2008.
Por lo tanto, este artículo resultó evidentemente violado,
pues el acto de conclusiones
debió verificarse en julio de 2008 y no en marzo de 2009, es decir,
ocho (8) meses después. -
El Comisario SIMONOVIS fue detenido sin haber sido jamás citado a la
Fiscalía, ni mucho menos imputado. Su orden de aprehensión fue
dictada con posterioridad a su ilegal privación de libertad
por el entonces Juez MAIKEL MORENO, quien había sido defensor de
RICHARD PEÑALVER, uno de los denominados “Pistoleros de Puente
Llaguno”. Se forjaron actas y documentos procesales. Existen
indicios irrefutables de ello. Se denunció el caso al TSJ. Sin
embargo, la Sala Penal declaró INADMISIBLE el AVOCAMIENTO que se
presentó denunciando estas graves irregularidades.
60.
NEGATIVA SISTEMÁTICA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE TODAS LAS
PETICIONES DEFENSIVAS PLANTEADAS A FAVOR DE LOS ACUSADOS.
-
Todos los planteamientos jurídicos, defensas, excepciones y
argumentos esgrimidos por los defensores
a favor de los Comisarios y Policías a lo largo del proceso judicial
en especial, durante el
desarrollo del juicio oral y público, incluyendo los relativos a la
solicitud de celeridad procesal y dictado de la respectiva sentencia
definitiva de la primera instancia, fueron negados sistemáticamente
por todos los Tribunales de control y de juicio, Corte de
Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia, declarándolos, bien
sin lugar, bien inadmisibles o improcedentes, no obstante lo fundado
de los razonamientos legales y constitucionales planteados, merced
de decisiones realmente cuestionables en lo jurídico y
censurables en lo moral. -
Se desconocieron
abiertamente precedentes judiciales previos favorables a los
Comisarios y Policías en casos similares, y no dudaron los
órganos jurisdiccionales en “motivar” sus fallos apelando a
razonamientos jurídicos disímiles, absurdos y contradictorios, o,
simplemente, silenciando los argumentos jurídicos defensivos sin
ninguna justificación. - Frente a lo anterior,
todas las peticiones y
solicitudes que el Ministerio Público formuló, de cualquier índole y
naturaleza, fueron mayoritariamente declaradas con lugar, admisibles
o procedentes, lo que se traduce en un claro desequilibrio
procesal y una evidente falta de imparcialidad de los distintos
jueces que han conocido de la causa.
61.
CONCLUSIONES
1ª. El
Juez Maikel Morenoº era
incompetente por el territorio para recibir y acordar la medida
de aprehensión, por cuanto, previamente, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Penal, había ordenado remitir a Maracay todos los
casos relacionados con los hechos ocurridos en Caracas los días 11,
12 y 13 de 2002.
2ª.
El Juez de Control acordó la medida privativa de libertad
sin que --para la fecha
en la cual lo hizo (4/12/2004)--
existiera algún elemento de
convicción que involucrara al Comisario SIMONOVIS como autor o
partícipe de los delitos de homicidio y lesiones por los hechos del
11-4-2002. Téngase presente que el
“fundamento”
principal de la posterior acusación presentada el 7-1-2005 por la
Fiscal del Ministerio Público en contra del Comisario, estuvo
constituido por las falsas y tendenciosas declaraciones de los 8
Policías Metropolitanos que dijeron haber oído por radio a FORERO
cuando éste habría dado la orden de
“disparar a los talibanes”;
y estas declaraciones fueron obtenidas los días
7 y 8 de Diciembre de 2004, es decir,
con posterioridad a la solicitud de aprehensión del día
22 de Noviembre 2004. Por lo tanto, se trató de una
detención arbitraria y
abusiva, pues no se cumplieron los mínimos requisitos legales
previstos en el Artículo 250 del COPP para su dictado; agravada por
el hecho de que nunca fueron formalmente imputados de los hechos
punibles por los cuales fueron acusados posteriormente.
3ª.
Todas y cada una de las decisiones dictadas en este caso por los
Jueces de Control de Caracas, 7º de Control de Maracay y los de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
evidencian un total y
absoluto desapego a la normativa constitucional y legal vigente,
por los inconsistentes, incongruentes y absurdos
“argumentos jurídicos”
argüidos para fallar, sistemáticamente, en contra de los Comisarios.
4ª. Lo
más aberrante y
deleznable de toda esta
situación la constituye el hecho de que al “pistolero” AMILCAR
CARVAJAL, pese a haber sido fotografiado
“el
11A mientras accionaba su arma desde la esquina de Muñoz”
(lo cual fue reconocido por su propio Abogado defensor),
ser
el principal sospechoso de la muerte del ciudadano HÉCTOR TORTOZA y
haber estado huyendo durante más de dos años, le fue concedida una
Medida Cautelar Sustitutiva de la prisión en menos de setenta y dos
(72) horas por el mismo
juez 7º de Control FRANCISCO RAMÓN MOTTA, quien se la negó
al Comisario Simonovis en dos oportunidades diferentes, sobre la
base de
“argumentos”
realmente ilógicos y sorprendentes.
5ª.
Pese a la contundente denuncia del
FRAUDE PROCESAL cometido
para obtener, ilícitamente, las declaraciones de los 8 funcionarios
de la PM, que declararon falsamente en contra de SIMONOVIS,
el Ministerio Público no
la procesó debidamente ni le dio ninguna importancia.
6ª. La
Acusación presentada por la Fiscal 6º del Ministerio Público en
contra del Comisario Simonovis es la más
absurda, inverosímil y
obscena que Fiscal alguno haya presentado jamás en Venezuela
por lo irracional e
incoherente de sus
“argumentos”. Para muestra, estos cuatro ejemplos (de las
decenas de similares que le sirven de
“fundamento”):
a.
Se lee en la acusación que la
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
TÉCNICO practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, (elemento
Nº 25), es
“prueba” que:
“…
los Jefes de la Policía
metropolitana, es decir los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS
ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ,
giraron instrucciones
a sus funcionarios subalternos, para que portaran y accionaran armas
de fuego en la manifestación realizada el 11 de Abril de 2.002,
contra los manifestantes afectos al gobierno”.
b. Se lee en la
acusación que la TRAYECTORIA
BALÍSTICA en la cual se establece el origen de un disparo
ubicado en sentido Sur-Este (elemento
Nº 85), es
“prueba” que:
“… las lesiones sufridas por
el mencionado ciudadano
fueron ocasionadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana,
quienes en cumplimiento
de las órdenes de sus superiores inmediatos IVÁN ANTONIO
SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO FORERO LÓPEZ,
eran las persona que disparaban desde el sur de la Avenida Baralt,
contra los ciudadanos que se encontraban en Puente Llaguno y sus
adyacencias”. c.
Se lee en la acusación que el
LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO
donde se deja constancia del sitio exacto donde fue lesionado el
ciudadano WP, de acuerdo a los datos aportados por éste (elemento
Nº 76), es
“prueba” de:
“… la existencia del lugar de
los hechos y de la presentencia de la víctima y de los funcionarios
de la Policía Metropolitana en el mismo,
cumpliendo ordenes de sus
superiores los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN,
LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ y HENRY VIVAS HERNÁNDEZ.”d.
Se lee en la acusación que el
INFORME MÉDICO LEGAL Nº
5237, del 9-5-2002, practicado al ciudadano DITC (elemento de
convicción Nº 94), es
“prueba” de:
“… la existencia de lesiones
sufridas por el mencionado ciudadano y que las mismas fueron
causadas por la acción de los funcionarios de la Policía
Metropolitana, quienes
cumpliendo instrucciones y órdenes de sus superiores
inmediatos ciudadanos
IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO
JOSÉ FORERO LÓPEZ, atacaron con armas de fuego de largo alcance y
alta potencia a los ciudadanos que se encontraban en Puente Llaguno
y que eran identificados como afectos al gobierno”.
Y lo anterior sin
contar que la Fiscalía no ordenó como era su obligación, practicar
diligencias para culminar lo que vendría a constituir la prueba
fundamental de haber girado instrucciones por radio, ordenando a los
PM disparar. Si SIMONOVIS
giró esas instrucciones
“por radio”,
las mismas necesariamente deberían constar en las grabaciones que se
realizaron desde el Centro de Información Policial. Pues bien, a las
cintas magnetofónicas respectivas, que constan en
15 CASETTES, les fue
practicada, por expertos del CICPC, la correspondiente
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD
el 18-11-2004, en la cual se concluye que:
“1)
Las grabaciones recibidas para realizar la experticia constituyen
grabaciones de voz, realizadas en lenguaje hablado en el idioma
español, entre miembros aparentemente de la Policía Metropolitana,
las cuales fueron realizadas originalmente por vía radiofónica…;
2)
No se apreciaron signo de montaje en los segmentos de grabaciones
analizados, motivo por el cual se puede afirmar que son originales
en su contexto…”. Ahora bien, pese a que el MP acordó además,
con suficiente antelación, realizar una EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE
VOCES, ordenando que se le tomaran
“muestras de voz” a
SIMONOVIS, y designar además, dos Expertos en Sonido Acústico y
Fonética para el peritaje y determinar si sus voces aparecían
registradas en tales grabaciones, resulta que tales
“muestras de voz”
jamás fueron recabadas y, por ende,
TAMPOCO SE CONCLUYÓ CON
LA PRÁCTICA DE DICHA EXPERTICIA.Esto indica que al MP no le
interesó la culminación de esa experticia, porque sabía que no
aparecían allí las supuestas instrucciones de disparar. En cambio,
prefirió el MP emplear las sospechosas declaraciones de los PM, seis
de los cuales dicen que “oyeron” por radio al Comisario FORERO
cuando éste dijo textualmente:
“dispararle a los talibanes”,
siendo que en la respectiva grabación, lo que se oye a FORERO decir,
es, textualmente:
"NECESITAMOS UN PERSONAL AQUÍ DE REFUERZO CONTROL, YA QUE LOS… LOS
TALIBANES ESTOS ESTÁN AQUÍ….AH… EN LA ESQUINA DE MUÑOZ, Y HAY UN
GRUPO GRANDE DE… DE… DE LA OPOSICION,
ESTÁN DISPARANDO….
ENTONCES NECESITAMOS MANTENERLOS A RAYA". La Experticia de
Cotejo de Voces no practicada así lo hubiera corroborado.
7ª.
La
infundada y cuestionable
acusación del Ministerio Público fue
avalada por el mismo
Juez 7º de Control FRANCISCO RAMÓN MOTTA, al haberla admitido
totalmente, sin importarle para nada los graves y evidentes defectos
de forma y fondo que presentaba, y haber ordenado el pase a juicio
de los Comisarios, no obstante que, tal como lo dijo la defensa en
su apelación:“…
en el presente caso, nuestros defendidos
no conocen, por
ostensible falta de motivación,
cuáles son, en
definitiva, los concretos
hechos imputados, dado que la decisión recurrida nada dice
al respecto, ni tampoco explica
cuáles son las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los mismos
se habrían verificado, es decir,
cómo, cuándo y dónde
estos acaecieron. Luego, ¿DE CUÁLES “HECHOS” DEBERÁN DEFENDERSE EN
LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO? ¿CÓMO PODER EJERCER SU DERECHO A
LA DEFENSA EN TAN DEPLORABLES CONDICIONES? NO EXISTE EN LA DECISIÓN
RECURRIDA, POR TANTO, UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS IMPUTADOS A NUESTROS DEFENDIDOS, QUE LOS COLOCA
EN UN LAMENTABLE Y DEPLORABLE ESTADO DE TOTAL Y ABSOLUTA
INDEFENSIÓN. En fin, una deleznable situación constitutiva de la
más intolerable y
absoluta indefensión por
crasa inmotivación,
reveladora, además, de un total
desprecio de la legalidad y
la constitucionalidad, violatoria, sin lugar a dudas, de la
tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26
constitucional…”.
8ª.
Pese a que la Corte de Apelaciones, por
mínima y elemental dignidad
y decencia jurídica, debió haber anulado la decisión del Juez 7º
de Control de admitir la nefasta acusación del Ministerio Público,
esto, como era de preverse, no ocurrió así, declarando SIN LUGAR el
Recurso de Apelación, para lo cual dicha Corte se valió nuevamente
de “argucias jurídicas”,
en franca violación del
“debido proceso” que
de la forma más reprochable,
grosera y escandalosa, les ha sido negado sistemáticamente al
COMISARIO SIMONOVIS.
9ª.
Las inconstitucionales
decisiones de los Tribunales del Estado Aragua (7mo. de Control
y Corte de Apelaciones) que han conocido del caso, motivaron la
interposición, el día 17-8-2005, de sendas acciones de Amparo
Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual, en fallos francamente cuestionables en lo
jurídico, declaró improcedentes,
in limine litis, ambos
amparos.10ª.
El Juicio oral y público seguido en contra del COMISARIO SIMONOVIS,
se inició el día 20 de marzo de 2006, estimándose que han de
transcurrir todavía un (1) mes adicional aproximadamente para que
sea dictada sentencia definitiva de primera instancia,
convirtiéndose, por tanto, en el juicio más largo en la historia
judicial de Venezuela, y, probablemente, en el más largo del mundo.
11ª.
El Comisario SIMONOVIS se encuentra privado de su libertad desde el
día 22 de Noviembre de 2004, habiendo sido negados sistemáticamente,
a lo largo de todo este lapso, todas y cada una de las solicitudes y
peticiones formuladas para que se le reconozca su legítimo derecho
de ser juzgado en libertad; todo ello pese a que el Código Orgánico
Procesal Penal venezolano señala que la detención judicial
preventiva de un reo no puede durar más de dos años sin haberse
dictado sentencia definitivamente firme, salvo que se hubiere
solicitado y decretado la prórroga para el mantenimiento de tal
medida; y, en el presente caso, esta prórroga, pese a ser solicitada
por el Ministerio Público, no llegó a ser decretada por el Tribunal
Cuarto de Juicio, pues éste la declaró improcedente.
12ª.
Todos los planteamientos jurídicos, defensas, excepciones y
argumentos esgrimidos por los defensores de los acusados a lo largo
del proceso judicial que se les sigue, y en especial, durante el
desarrollo del juicio oral y público, incluyendo los relativos a la
solicitud de celeridad procesal, siempre han sido negados por todos
los Tribunales de primera instancia, superiores y Tribunal Supremo
de Justicia, declarándolos, bien sin lugar, bien inadmisibles o
improcedentes, no obstante lo fundado de los razonamientos legales y
constitucionales planteados, merced de decisiones realmente
cuestionables en lo jurídico y censurables en lo moral. Se
desconocen descaradamente los precedentes judiciales previos
favorables a los Comisarios en casos similares, y no dudan los
órganos jurisdiccionales en “motivar” sus fallos apelando a los
razonamientos jurídicos más disímiles y contradictorios. Frente a
esto, todas las peticiones y solicitudes que formula el Ministerio
Público, de cualquier índole y naturaleza, son siempre declaradas
con lugar, admisibles o procedentes, lo que se traduce en un claro
desequilibrio procesal y una
evidente falta de imparcialidad de los distintos jueces que han
conocido de la causa.
María del Pilar Pertíñez Heidenreich de Simonovis
C.I. Nº V-6.917.213
Abogada defensora
Email:
pertinezmp@gmail.com
[1]
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Sentencia
01-1016, del 12-09-01
[2] Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Sentencia 04-2160, del 26-05-05
[3] CAFFERATA NORES, José I., “PROCESO PENAL Y DERECHOS HUMANOS. LA INFLUENCIA DE LA NORMATIVA SUPRANACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS DE NIVEL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO PENAL ARGENTINO”. Ediciones Del Puerto. Argentina. 2000, p. 64.
[4] MIR PUIG, Santiago, “DERECHO PENAL”. 4ª ed., Barcelona, PPU, 1996, ps. 73 y ss.
[5] ROXIN, Claus, “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO”. T. I (trad. De Diego-Manuel Luzón Peña) 2ª ed, Civitas, 1997 ps. 137 y ss.
[6] Los iluministas no advirtieron este problema porque según sus postulados era algo que no podría pasar, pretendían que el juez tenga una función totalmente y solo mecanicista al aplicar la ley. Hoy se sabe que ello no es así pues necesariamente hay siempre de parte del juez una interpretación de la norma, sin embargo el juez no puede interpretar sin limites un precepto legal pues esta limitado por lo que la ley dice y no puede hacerle decir lo que ella no dice.
[7] CURY. URZÚA, Enrique. “DERECHO PENAL. Parte General”. Ediciones Universidad Católica de Chile. Séptima edición ampliada. Santiago de Chile. 2005, pág. 288.
[8] LAROUSSE. Diccionario Práctico. CONJUGACIÓN, por Ramón y Fernando García-Pelayo y Grosso Micheline Durand. Primera Edición. 52ª. reimpresión. México. 1996. Pág. 13.
[9] Ibidem. Pág. 9.