INFORME Nº 7/04

PETICIÓN 487/03

ADMISIBILIDAD

GABRIELA PEROZO, ALOYS MARÍN, OSCAR DÁVILA PÉREZ Y OTROS

VENEZUELA[1]

27 de febrero de 2004

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 22 de junio de 2003, Gabriela Perozo, Aloys Marín, Efraín Henríquez, Oscar Dávila Pérez, Yesenia Thais Balza Bolívar, Carlos Quintero, Felipe Antonio Lugo Durán, Alfredo José Peña Isaya, Beatriz Adrián, Jorge Manuel Paz Paz, Mayela León Rodríguez, Richard Alexis López Valle, Félix José Padilla Geromes, John Power, Miguel Ángel Calzadilla, José Domingo Blanco, Jhonny Donato Ficarella Martín, Norberto Mazza, Gladys Rodríguez, María Arenas, José Vicente Antonetti Moreno, Orlando Urdaneta, Edgar Hernández, Claudia Rojas Zea, José Natera, Aymara Anahi Lorenzo Ferrigni, Carlos Arroyo, Ana Karina Villalba, Wilmer Escalona Arnal, Carla María Angola Rodríguez y José Iniciarte, todos ellos empleados de la estación de televisión venezolana Globovisión, así como Guillermo Zuloaga Núñez y Alberto Federico Ravell, accionistas y miembros del Directorio de Globovisión (en lo sucesivo "los peticionarios") presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alegando que la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo "el Estado") había violado sus derechos a la libertad de expresión, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial previstos en los artículos 13, 5, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Los peticionarios alegan asimismo que el Estado ha violado las obligaciones generales que sobre él recaen, de respetar y garantizar esos derechos conforme a los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

          2.       Los peticionarios alegan que desde 2001 los periodistas y empleados de Globovisión –en especial los que cubren acontecimientos ocurridos fuera de la estación, y el personal de apoyo que los acompaña, así como los accionistas y miembros del Directorio identificados en la petición como peticionarios, han venido siendo objeto de una continua y creciente campaña de hostigamiento y agresión por parte de partidarios del Presidente venezolano, Hugo Chávez.  Alegan asimismo que esos mismos agresores han dañado bienes de Globovisión.  Afirman que muchos de esos agresores son miembros de "Círculos Bolivarianos", grupos de ciudadanos que actúan por instigación del Gobierno y que éste financia y protege.  También sostienen que los incidentes de agresión contra Globovisión se han incrementado como consecuencia de declaraciones públicas del Presidente Chávez, en las que atacó a Globovisión y, en forma personal, a los miembros de su Directorio y a sus accionistas.

 

          3.       A la fecha del presente informe el Estado no ha presentado observaciones referentes a esta petición.

 

4.       Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en cuanto guarda relación con los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención, notificar a las partes, hacer pública esta decisión, e incluirla en su Informe Anual.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.      Petición

 

5.       La Comisión recibió la petición de autos el 27 de junio de 2003 y acusó recibo de la misma en una carta dirigida a los peticionarios, fechada el 3 de julio de 2003. 

 

6.       El 19 de agosto de 2003 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, al que concedió un plazo de dos meses para responder.  A la fecha del presente informe la Comisión no había recibido respuesta alguna del Estado en relación con esa comunicación.

 

B.       Medidas cautelares

 

          7.       El 29 de enero de 2002 Globovisión solicitó a la Comisión medidas cautelares para la protección de la integridad personal y la libertad de expresión de María Fernanda Flores, Vicepresidenta de Globovisión; Mayela León, periodista, y Jorge Manuel Paz, camarógrafo, así como de trabajadores del canal Radio Caracas Televisión (RCTV).  El 20 de enero de 2002 los periodistas mencionados habían sido agredidos por un grupo de aproximadamente 50 personas mientras cubrían una transmisión del programa Aló Presidente.  El 30 de enero de 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas tendientes a la protección de la vida y la integridad personal de las personas mencionadas, así como las medidas necesarias para proteger la seguridad de todos los empleados y de los bienes de Globovisión y RCTV.  La Comisión solicitó asimismo al Estado que se abstuviera de cualquier medida que pudiera suscitar un efecto intimidatorio para las actividades profesionales de los trabajadores de ambos medios de difusión.  Finalmente, la Comisión solicitó al Estado que realizará una minuciosa investigación sobre los hechos del 20 de enero, y le concedió un plazo de 15 días para que diera a conocer las medidas concretas adoptadas para cumplir su solicitud.

 

          8.       El 11 de marzo de 2002 el Estado respondió que la Fiscalía General había encomendado a dos fiscales de la Circunscripción Judicial del Área Metro de Caracas la iniciación de la investigación correspondiente para aclarar los hechos y determinar las responsabilidades respectivas.  Informó además que el Director General de Coordinación Política se había reunido con los tres mencionados periodistas de Globovisión, quienes habían rechazado protección personal, solicitando únicamente números telefónicos para comunicarse con la Policía si fuera necesario.  El 20 de marzo fue entregada a los peticionarios la respuesta del Estado. 

 

          9.       El 30 de mayo de 2002 el Estado envió otra carta, en que señalaba que el caso de Globovisión estaba en la etapa de investigación y que se habían aplicado las medidas de protección correspondientes.  Esa carta fue transmitida a los peticionarios el 19 de junio de 2002.

 

          10.     El 17 de julio de 2002 los peticionarios solicitaron a la Comisión que extendiera el período de aplicación de las medidas cautelares y ampliara estas últimas de modo de hacerlas aplicables a todos los trabajadores e instalaciones de Globovisión.  El 29 de julio de 2002 la Comisión prorrogó las medidas durante seis meses y las hizo aplicables a todos los empleados de Globovisión y de RCTV.  Se solicitó asimismo al Estado que llevara a cabo una minuciosa investigación de todos los actos de intimidación y ataques perpetrados contra los empleados y bienes de Globovisión y de RCTV.  También en este caso se dio al Estado un plazo de 15 días para informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo solicitado.

 

11.     El 28 de enero de 2003 los peticionarios solicitaron otra prórroga de las medidas, que la Comisión concedió el 5 de febrero de ese año.

 

12.     El 20 de octubre de 2003 los peticionarios solicitaron una nueva prórroga de las medidas cautelares, alegando que continuaban los ataques contra ellos y que el Gobierno no había aplicado las medidas cautelares anteriormente dispuestas.  El 22 de octubre de 2003 la Comisión prorrogó por seis meses más las medidas cautelares y estableció un plazo de 15 días para que el Gobierno presentara sus observaciones con respecto a la aplicación de las mismas. 

 

13.     El 20 de noviembre de 2003 los peticionarios presentaron información adicional con respecto a su situación.  Esa información fue transmitida al Estado, al que se intimó a presentar sus observaciones dentro de un plazo de 15 días. 

 

III.    POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

14.     Los peticionarios alegan la existencia de una serie continua de actos de agresión del mismo género perpetrados contra los periodistas, trabajadores y accionistas y miembros del Directorio de Globovisión.  Mencionan los siguientes incidentes concretos:

 

▪        El 22 de noviembre de 2001 la periodista Gabriela Perozo, el camarógrafo Efraín Henríquez y el ayudante de cámara Oscar Dávila fueron agredidos por partidarios del Presidente Hugo Chávez, que apedrearon su automóvil y trataron de quitarle de las manos la cámara al camarógrafo mientras el equipo cubría una manifestación. 

 

▪        El 10 de diciembre de 2001, cuando la periodista Yesenia Balza, el camarógrafo Carlos Quintero y el ayudante Felipe Lugo estaban tratando de cubrir una manifestación de un grupo de campesinos, fueron rodeados por más de 20 personas que los insultaron a gritos, arrebataron la cámara al camarógrafo, lo tiraron al piso y le propinaron puntapiés, arrastraron a Balza y a Lugo y arrojaron un líquido al primero y lo persiguieron hasta su automóvil, que también golpearon y patearon.  Esto impidió al equipo periodístico cubrir la manifestación.

 

▪        El 9 de enero de 2002 el ayudante de cámara Alfredo Peña Isaya, la periodista Beatriz Adrián y el camarógrafo Jorge Paz fueron agredidos cuando iban a cubrir una nota cerca del Palacio Miraflores.  Su automóvil fue rodeado por alrededor de 30 hombres que los amenazaron a gritos y patearon el vehículo.  Los agresores abrieron la puerta de al lado de Peña Isaya, lo golpearon y le dieron puntapiés.

 

▪        El 11 de enero de 2002 el camarógrafo Richard López y su ayudante Félix Padilla fueron agredidos de palabra cuando trataban de cubrir una reunión.  La agresión fue tan intensa que, intimidados, se retiraron sin cubrir el evento.

 

▪         El 20 de enero de 2002 la periodista Mayela León, el camarógrafo Jorge Paz y el ayudante Jhan Bernal fueron atacados cuando iban a cubrir la transmisión del programa radial y televisivo semanal del Presidente, Aló Presidente.  Este ataque dio lugar a las medidas cautelares originales dispuestas por la Comisión a favor de Globovisión, el 30 de enero de 2002.  Alrededor de 50 personas rodearon el automóvil de los nombrados y un automóvil de propiedad de RCTV, que patearon y golpearon, a la vez que gritaban insultos.  Muchos de los agresores llevaban insignias de la "Coordinadora Simón Bolívar", entidad vinculada con la "Revolución Bolivariana" del Presidente Chávez.  El equipo de Globovisión no pudo cubrir la nota.

 

▪         El 8 de febrero de 2002 fue atacada una camioneta de propiedad de Globovisión, a la que le rompieron las ventanillas, en circunstancias en que el periodista Jhonny Ficarella, el camarógrafo John Power y el asistente Miguel Ángel Calzadilla iban a cubrir una nota.

 

▪        El 1 de marzo de 2002 Oswaldo Cancino, abogado asesor de la Asamblea Nacional y consultor de autoridades públicas, efectuó declaraciones a medios de comunicaciones de Venezuela, en que describió al periodista de Globovisión José Domingo Blanco como "objetivo político" de los "grupos de defensores bolivarianos", en virtud de sus supuestos actos contrarrevolucionarios, y subrayó que de ser necesario se recurriría a la violencia contra esos objetivos políticos y otros que los acompañaran.

 

▪        El 11 de marzo de 2002 el periodista Jhonny Donato Ficarella Martín recibió amenazas de muerte telefónicas dirigidas contra él y contra su madre.  Más o menos a la misma hora se recibieron llamadas amenazantes en las oficinas de Globovisión, dirigidas especialmente a los periodistas de Globovisión José Domingo Blanco, Norberto Masa, Gladys Rodríguez y María Arenas.

 

▪        El 3 de abril de 2002 el periodista José Vicente Antonetti, el camarógrafo Edgar Hernández y el asistente Ericsson Alvis fueron agredidos por supuestos miembros de Círculos Bolivarianos y otros partidarios del Gobierno, incluido el Gerente de Personal de la Seguridad Social, cuando trataban de cubrir una protesta en el Instituto Venezolano de Seguridad Social.

 

▪        El 13 de junio de 2002, un equipo de Globovisión formado por la periodista Beatriz Adrián, el camarógrafo Jorge Paz y el asistente Alfredo Peña, se encontraba en el Palacio Legislativo Federal realizando la cobertura de una sesión parlamentaria junto con representantes de otros medios de difusión.  Cuando los trabajadores de los medios se disponían a salir, el Palacio Legislativo fue rodeado por un grupo de alrededor de 40 personas que les impidieron la salida y gritaron consignas a favor del Gobierno y del Presidente Chávez e insultaron a los trabajadores de los medios; algunos profirieron amenazaban.  El vehículo de los trabajadores de Globovisión, claramente marcado con el nombre de la compañía, fue rayado, golpeado y rociado con pintura.  Los trabajadores de Globovisión finalmente tuvieron que ser evacuados por la Policía Metropolitana.

 

▪        El 9 de julio de 2002 fue arrojada una granada hacia la playa de estacionamiento del edificio central de Globovisión, que al igual que algunos automóviles pertenecientes a empleados de la compañía sufrió graves daños materiales.

 

▪        El 17 de julio de 2002, fue arrojada una bomba de gas lacrimógeno contra la estación, que estalló en la zona de estacionamiento de vehículos.  No hubo heridos ni daños materiales.

 

▪         El 11 de septiembre de 2002, cuando la periodista Ana Karina Villalba, el camarógrafo Alí Vargas y el asistente Anthony Infantino estaban cubriendo un evento organizado por el Gobierno nacional para conmemorar los hechos del 11 de abril de 2002, fueron agredidos por un partidario del Gobierno armado con un palo, y tuvieron que abandonar el lugar con escolta policial, no pudiendo cubrir el evento.

 

▪         El 21 de septiembre de 2002, cuando la periodista Rossana Rodríguez Gudiño,[2] el camarógrafo Felipe Lugo Durán y su asistente, Wilmer Escalona Arnal, viajaban en un vehículo de propiedad de Globovisión para cubrir una nota en el centro de Caracas, el vehículo fue asaltado por un grupo de personas.  Los atacantes llevaban botellas, y uno de ellos un arma de fuego.  Golpearon el vehículo, rompiendo sus ventanillas, y amenazaron a los empleados de Globovisión, a quienes obligaron a salir del vehículo y a entregarles sus equipos de trabajo.  Luego se llevaron el automóvil a un lugar cercano, en que siguieron dañándolo.  Finalmente lo devolvieron -dañado- a los trabajadores de los medios, pero se quedaron con una cinta de video y parte del equipo sustraído.

 

▪        El 18 de noviembre de 2002 personas no identificadas arrojaron una granada contra el edificio central de Globovisión.  La explosión causó un incendio en la playa de estacionamiento de vehículos y la entrada de la estación, que causó daños al edificio y a varios vehículos.

 

▪         El 3 de diciembre de 2002, cuando el periodista Aymara Lorenzo, el camarógrafo Richard López y el asistente Félix Padilla, junto con representantes de otros medios de difusión privados, se encontraban juntos para cubrir una pequeña manifestación de miembros de la oposición, llegó la Guardia Nacional y lanzó abundante gas lacrimógeno y disparó balas de goma para dispersar a los manifestantes.  Según los trabajadores de Globovisión, la intensidad de la fuerza utilizada por la Guardia Nacional fue excesiva en relación con el pequeño grupo de manifestantes, y la utilización de gas lacrimógeno y balas de goma por parte de la Guardia Nacional prosiguió después que todos los manifestantes se hubieron marchado y sólo permanecían periodistas en el lugar.

 

▪        El 10 de diciembre de 2002 simpatizantes del Gobierno llevaron a cabo una operación coordinada para apoderarse de las instalaciones de los principales medios de difusión de Venezuela, incluidas diversas instalaciones de Globovisión.  En el edificio central de Globovisión, en Caracas, numerosos manifestantes se congregaron ante la entrada principal durante horas, gritando insultos al canal y a sus trabajadores, golpearon y rayaron las paredes y puertas e impidieron la entrada y salida de personas.  En las instalaciones de Globovisión en Maracaibo, los simpatizantes del Gobierno penetraron en la estación y la saquearon, destruyendo equipos y otros bienes.  Los peticionarios alegan que entre los que participaron en esos actos se contaban representantes parlamentarios y otros funcionarios públicos del partido de gobierno.  Por otra parte, el Ministro del Interior y Justicia defendió públicamente esos actos, en una transmisión de difusión obligatoria, como "manifestaciones lícitas y pacíficas".  Incidentes similares tuvieron lugar a lo largo de todo el mes de diciembre.

 

▪        El 3 de enero de 2003, cuando la periodista Carla Angola estaba cubriendo una marcha de la oposición, fue agredida por simpatizantes del Gobierno, que profirieron insultos contra ella y contra Globovisión, hicieron gestos obscenos ante la cámara, bloquearon la cámara y arrojaron contra la periodista un recipiente lleno de orina. 

 

15.    Los peticionarios alegan que todos esos ataques fueron cometidos por partidarios del Gobierno del Presidente Hugo Chávez; muchos de ellos miembros de los denominados "Círculos Bolivarianos".  Alegan también que los "Círculos Bolivarianos” son organizaciones políticas promovidas por el Presidente de la República para "organizar al pueblo" y "defender la revolución".  Esos grupos están constituidos conforme a directrices dictadas por el Poder Ejecutivo, se registran en el Palacio Miraflores y reciben fondos públicos.  Algunos de ellos son pacíficos y se dedican a prestar servicios comunitarios, pero se afirma que otros están armados y son violentos. 

 

          16.     Los peticionarios alegan también que todos los episodios de agresiones antes referidos, perpetrados contra Globovisión, se produjeron como resultado de una prédica sistemática, agresiva y violenta del Presidente Chávez, que comenzó en 2001.  Incluyen un gráfico que muestra las fechas de diversos discursos de ese tipo y su relación con los ataques contra Globovisión arriba descriptos, para demostrar que los ataques se produjeron poco después de uno de esos discursos.  Los peticionarios alegan que los ataques no sólo no han sido investigados por el Estado, sino que han sido tolerados, justificados y alentados por el Presidente y otros altos jerarcas gubernamentales.

 

17.     Los peticionarios manifiestan que han denunciado todos los episodios de ataques contra el personal y los bienes de Globovisión ante la Fiscalía General de la República, pero que ésta no ha tomado medida alguna para llevar a cabo una investigación seria de ninguno de esos incidentes.  Agregan que solicitaron información a la Fiscalía General sobre el estado de las investigaciones mediante carta fechada el 10 de marzo de 2003, sin obtener respuesta.  Afirman que proporcionaron a la Fiscalía videos y descripciones verbales de los perpetradores de los diversos ataques, que habrían permitido identificarlos, pero que el Estado no ha hecho esfuerzo alguno para identificar o aprehender a esas personas. 

 

18.     Los peticionarios afirman, además, que solicitaron medidas de protección en varios tribunales; medidas a las que se hizo lugar, pero que nunca fueron aplicadas.  Como consecuencia de la omisión del Estado de atender las solicitudes de protección formuladas por los peticionarios, Globovisión consideró necesario contratar a una empresa de seguridad privada y adquirir equipo de seguridad, tal como máscaras antigás y chalecos a prueba de balas, para sus empleados. 

 

19.     Los peticionarios manifiestan que además de los ataques físicos y psicológicos perpetrados contra los empleados de Globovisión, los medios de difusión han sido objeto de numerosos actos legales y administrativos que entrañan la posibilidad de multas, suspensiones o revocación de las concesiones de emisión de que gozan los medios.  Según los peticionarios, esos actos son arbitrarios y han sido dictados con fines de acoso e intimidación, de modo de mantenerlos bajo la constante amenaza de sanciones. 

 

20.     Con respecto al artículo 13 de la Convención, los peticionarios sostienen que los actos sistemáticos de agresión cometidos contra los empleados de Globovisión han intimidado a los trabajadores de los medios de difusión y los han inducido a la autocensura, ya que temen por su vida e integridad personal, lo que viola el derecho a la libertad de expresión.  También sostienen que el Estado es directamente responsable de esas violaciones de derechos, ya que los actos de agresión fueron cometidos por los "Círculos Bolivarianos", entidades respaldadas por el Estado y que actúan en su nombre, o por partidarios del Gobierno que actúan por incitación de este último. 

 

21.     También sostienen que la serie de actos judiciales y administrativos adoptados por el Estado contra Globovisión han suscitado presiones adicionales sobre la estación, tendientes a impedir que publique determinadas notas o puntos de vista, por temor a sanciones, que van desde multas hasta la revocación de la concesión conforme a la que opera.  Los peticionarios sostienen que esas medidas jurídicas han sido adoptadas en forma discriminatoria y arbitraria, por lo que violan su derecho a la libertad de expresión. 

 

22.     Con respecto al artículo 5 de la Convención, los peticionarios sostienen, primero, que los ataques verbales efectuados por el Presidente y otros altos jerarcas constituyen, en sí mismos, violaciones de la Convención Americana, aducen que el artículo 5 de la Convención protege el derecho a la "integridad moral", que es violada por esas manifestaciones ofensivas, Alegan, además, que el Estado ha violado su derecho al alentar a sus partidarios a atacar a los empleados de Globovisión, amenazarlos con objetos contundentes, golpearlos, proferir amenazas de muerte contra ellos y humillarlos.  El hecho de que se les impida ejercer su profesión libremente no sólo menoscaba su integridad física, sino que va en detrimento de su integridad mental y moral.

 

23.     Con respecto a los artículos 8 y 25 de la Convención, los peticionarios alegan que el Estado ha violado sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial al no realizar una investigación seria y exhaustiva de los referidos incidentes de violaciones de derechos humanos, cometidas contra sus empleados.  Además, los actos de agresión contra los empleados de Globovisión constituyen delitos; el Ministerio Público es el único organismo que puede promover acciones penales, y su omisión de hacerlo en el caso de los empleados de Globovisión deja a éstos en estado de total indefensión. 

 

24.     Los peticionarios señalan asimismo que existe falta de independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público, lo que ha impedido a los peticionarios gozar de sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.  La falta de independencia se extiende también a los notarios públicos, que dependen del Ministerio del Interior y Justicia y que en múltiples ocasiones se han rehusado, sin razón legal para ello, a autenticar documentos presentados por los peticionarios. 

 

25.     Los peticionarios señalan además que el Estado ha incurrido en una violación de sus obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos protegidos en el marco de la Convención Americana, tal como lo preceptúan los artículos 1(1) y 2 de la Convención.  Esas obligaciones generales comprenden el deber de los agentes del Estado de abstenerse de actos que violen derechos humanos protegidos en el marco de la Convención, así como la obligación del Estado de prevenir o investigar y sancionar violaciones de derechos humanos cometidas por particulares.  Como ya se señaló, los peticionarios creen que los perpetradores de actos de agresión deben ser considerados "agentes del Estado" porque actuaron con apoyo y aliento del Gobierno.  También señalan que la falta de una investigación seria de los incidentes, así como la omisión del Estado de llevar a los perpetradores a la justicia refleja una violación, por parte del Estado, de su obligación de dar eficacia jurídica a los derechos protegidos en el marco de la Convención, tal como lo dispone el artículo 2.

 

          26.     Con respecto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan que el 31 de enero de 2002 denunciaron a la Fiscalía General las agresiones de que habían sido objeto antes de esa fecha, a fin de que el Ministerio Público pudiera llevar a cabo una investigación tendiente a sancionar a los responsables.  Al mismo tiempo la Comisión dispuso medidas cautelares, que representan aún más claramente un llamamiento al Estado para que investigue los hechos en cuestión.  Tras su denuncia inicial ante la Fiscalía General, los peticionarios denunciaron episodios ulteriores de agresión cometidos contra Globovisión, lo que hicieron el mismo día del incidente o a lo sumo al día siguiente.  Según los peticionarios, no se produjo, sin embargo, investigación alguna; pocas han sido las personas interrogadas por el Ministerio Público, y no se han formulado cargos contra persona alguna en relación con ninguno de los incidentes.  Los peticionarios afirman que como sólo el Ministerio Público puede iniciar investigaciones en relación con delitos de acción pública, como la mayoría de los cometidos contra Globovisión, esta petición está incluida en una de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos.  El artículo 46(2)(b) de la Convención establece que la víctima está eximida de probar el agotamiento de los recursos internos si "no se [ha] permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o [ha] sido impedido de agotarlos"

 

B.      Posición del Estado

 

27.     No se ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición.

 

IV.      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Cuestiones preliminares

 

28.     La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones de los peticionarios ni cuestionado la admisibilidad de la petición.  La CIDH desea subrayar que Venezuela asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula:  " La Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a.  ...  solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (...).  Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) e.  podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente...".  La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso".[3]

 

          29.     A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[4]

 

30.     La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[5]  La Comisión recuerda por lo tanto a Venezuela que tiene la obligación de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, a los efectos del óptimo cumplimiento de sus funciones, tendientes a la protección de los derechos humanos.

 

B.       Competencia de la Comisión, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

31.     Los peticionarios poseen locus standi para presentar peticiones conforme al artículo 44 de la Convención.  En la petición se identifican como supuestas víctimas a personas individuales, cuyos derechos, en el marco de la Convención, se ha obligado a respetar y garantizar la República Bolivariana de Venezuela.  En lo que respecta al Estado, Venezuela es un Estado parte de la Convención Americana.  Los peticionarios denuncian actos u omisiones directamente imputables al Estado.  La Comisión considera, por lo tanto, que posee competencia ratione personae.  Además los peticionarios alegan que los actos de los "Círculos Bolivarianos" son directamente imputables al Estado.  En su informe sobre los méritos del caso la Comisión se pronunciará sobre la posibilidad de que el Estado pueda ser hecho directamente responsable de los actos de esas entidades. 

 

32.     La Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la petición se alegan violaciones de los derechos humanos de los peticionarios protegidos por la Convención Americana conforme a los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la misma. 

 

33.     La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición se produjeron en un momento en que la obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención estaba en vigor para el Estado, que ratificó la Convención el 9 de agosto de 1977. 

 

34.     La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición de autos, ya que alega violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que supuestamente ocurrieron en el territorio de un Estado parte. 

 

C.                Agotamiento de recursos internos

 

35.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece:

 

1.         Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a.          que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos[.]

 

36.     La Comisión y la Corte han insistido repetidamente en su carácter de órganos "coadyuvante[s] y complementari[os]"[6] dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,[7] condición que se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite a los Estados partes decidir casos dentro de su propio marco jurídico, antes de que sea necesario recurrir a un procedimiento internacional. 

 

37.     La Convención prevé determinadas excepciones, en casos en que el agotamiento de los recursos internos sea impracticable.  Una de esas situaciones es la prevista en el artículo 46(2)(b), que prevé que no es necesario agotar los recursos internos cuando "b.  no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos[.]"

 

38.     En el caso de autos, los peticionarios alegan que se les ha denegado acceso a recursos, porque el Ministerio Público, que posee potestad exclusiva para iniciar investigaciones y promover procesamientos penales por delitos denominados de acción pública, no ha iniciado investigaciones de los delitos denunciados por los peticionarios, quienes efectuaron su primera denuncia de los mismos el 31 de enero de 2002, dos años antes de que se redactara el presente dictamen. 

 

39.     El artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece que cuando un peticionario alega que no le es posible agotar los recursos internos, se transfiere al Gobierno la carga de probar que determinados recursos internos siguen representando un correctivo eficaz frente al perjuicio alegado.  No obstante, el Estado puede renunciar expresa o tácitamente a su derecho de plantear la cuestión del agotamiento de los recursos internos.  Específicamente si no responde a la petición dentro del plazo pertinente, planteando en esa oportunidad sus argumentos referentes al agotamiento de los recursos internos, ello constituye una renuncia tácita a invocar el argumento del no agotamiento de dichos recursos.[8]  En el caso de autos, la petición fue transmitida al Estado el 19 de agosto de 2003, concediéndose al Estado un plazo de dos meses para responder.  A la fecha del presente informe el Estado no había formulado observación alguna, por lo cual ha renunciado tácitamente a su derecho de alegar la falta de agotamiento de los recursos internos. 

 

D.      Plazo para la presentación de la petición a la CIDH

 

40.     En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que el Estado de Venezuela renunció tácitamente a su derecho de oponer la objeción de falta de agotamiento de recursos internos, por lo cual no es aplicable el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  No obstante, las disposiciones de la Convención que requieren el previo agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sentencia definitiva de la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto la Comisión Interamericana debe determinar si la petición de que se trata fue presentada dentro de un período razonable.  A ese respecto la CIDH observa que la petición original fue recibida el 27 de junio de 2003.  Los incidentes que se denuncian en la petición se produjeron en el período comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2003.  La CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. 

 

E.      Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

41.     El artículo 46(1)(c) de la Convención establece como requisito de admisibilidad de una petición a los efectos de su consideración por parte de la Comisión, que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.  El artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión debe declarar inadmisible cualquier petición que sea sustancialmente la reproducción de una anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional

 

42.     De las manifestaciones de los peticionarios no se desprende que la petición esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente examinada por la Comisión u otro organismo internacional Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

 

F.       Naturaleza jurídica de los hechos alegados

 

43.     A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como “manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia".

 

44.     Los criterios aplicables para evaluar esos extremos son diferentes del necesario para determinar los méritos de una petición.  La CIDH debe hacer una evaluación prima facie, no para establecer la existencia de una violación de derechos, sino para examinar si la petición enuncia hechos que tiendan a establecer una violación potencial o aparente de un derecho garantizado por la Convención.  Ese examen es un análisis sucinto, que no implica prejuzgamiento ni anticipo de opinión sobre los méritos de la petición.  Al establecer dos fases claramente separadas –una referente a la admisibilidad y la otra referente a los méritos del caso- el propio Reglamento de la Comisión refleja la distinción entre la evaluación que debe hacer la Comisión para declarar admisible la petición y la evaluación que se requiere para establecer la existencia de una violación de derechos.

 

45.     Los peticionarios han formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, tenderían a configurar violaciones de los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana, y que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes".  Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención. 

 

IV.              CONCLUSIONES

 

46.     La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones alegadas de los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana. 

 

47.     En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar que el caso de autos es admisible en relación con las supuestas violaciones de los derechos protegidos por los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana.  

 

          2.       Notificar a las partes la presente decisión.

 

          3.       Continuar con el examen del caso. 

 

          4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002.  (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro y Florentín Meléndez.

 

[1] El Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo, de nacionalidad venezolana, no tomó parte en el debate y votación del presente informe, conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 

[2] La periodista Rossana Rodríguez Gudiño falleció poco después de este incidente en un accidente de tránsito, por lo cual no figura como peticionaria.

[3] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de 2001, párrafo 11.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 135-36. 

[5] Ídem, párrafo 138; CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[6] Convención Americana sobre Derechos Humanos Preámbulo, párrafo 2.

[7] Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, supra, nota 4, párrafo 61; CIDH, Resolución Nº 15/89, Caso 10.208, República Dominicana, 14 de abril de 1989, Conclusiones, párrafo 5.

[8] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 31/031, Caso 12.195, Admisibilidad, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 35; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1 de febrero de 2000, párrafo 53

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