Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
 
No. de Expediente: 267
Proponente: Diputados: Juan Barreto,César López,Luis Tascón,Adel El Zabayar, Angel Landaeta,Desirée Santos, Luis Acuña, Luis D´ Angelo, Victoria Mata y Lesvia Silva
Objeto: Establecer la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, sus relacionados, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias en el proceso de difusión y recepción de mensajes, fomentando el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses, a los fines de procurar la justicia social y de contribuir a la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales, de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Capítulo I

Disposiciones fundamentales

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, sus relacionados, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias en el proceso de difusión y recepción de mensajes, fomentando el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses, a los fines de procurar la justicia social y de contribuir a la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales, de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través de los siguientes servicios públicos o privados:

1. Servicios de Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, difusión por suscripción, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicio de audio nacional difundido exclusivamente por televisión por suscripción o por internet.

2. Servicios de Televisión: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF, difusión por suscripción, televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicio audiovisual nacional difundido exclusivamente por televisión por suscripción o por internet.

Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras modalidades de servicios de radio y televisión que surjan como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones.

SEGUNDO. Se fusionaron los artículos 3, 4 y 7 del Proyecto, y se trasladaron al artículo 2 del nuevo texto de ley, cambiando la redacción, manteniendo el contenido, quedando de la siguiente manera:

Interés y orden público, principios de aplicación e interpretación

Artículo 2. La materia regulada en esta Ley es de interés público, y sus disposiciones son de orden público en virtud de su trascendencia en materia social, cultural, política, económica y de seguridad nacional.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás principios del ordenamiento jurídico, a los siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de censura, responsabilidad ulterior, democratización, participación, responsabilidad social, solidaridad social, soberanía, seguridad nacional, libre competencia y el dominio público sobre el espectro radioeléctrico.

En la relación jurídica de los prestadores de servicio de radio y televisión con los usuarios y las usuarias:

1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión.

2. Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios de los servicios de radio y televisión.

TERCERO: Por sugerencia del Diputado del Partido Acción Democrática Luis Guillermo Berdugo, se incluyo el Artículo 5 del Proyecto de Ley, de los Objetivos Generales, se debatió por todo los miembros de la Comisión, siendo el mismo aprobado por el antes mencionado Diputado y por lo demás Diputados a excepción de los Diputados Miguel Ángel Moyetones y Alberto Jordán Hernández.

Objetivos generales

Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.

2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.

3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.

4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.

6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.

7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.

8. Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.

Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.

CUARTO Se trasladan los artículos 28, 29,30 y 48 del Proyecto al artículo 4 del nuevo texto de Ley, para de esta manera darle más coherencia a la misma y mejorar la técnica legislativa en el texto, cambiando el ordinal dos en su redacción y se inserta lo referente a personas con discapacidad auditiva en forma de texto, igualmente se suprime los numerales 1 y 2 del articulo 29 del proyecto en forma de texto, quedando de la siguiente manera:

Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e himno nacional

Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:

1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos, pueden ser difundidos en idiomas indígenas.

2. Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo, periodísticos o educativos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea verbal al castellano.

3. Cuando se trate de obras musicales y similares.

4. Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto la enseñanza de un idioma.

5. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción, por su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.

6. Cuando se mencionen marcas comerciales.

7. En cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio de Responsabilidad Social.

Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben incorporar a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva.

Los prestadores de servicios de radio y televisión deben identificarse durante la difusión de su programación en los siguientes términos: anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta (30) minutos, en el caso de los prestadores de servicios de radio, colocando el logotipo que los identifica en el ángulo superior izquierdo de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las promociones, en el caso de los prestadores de servicios de televisión. Los prestadores de servicios de televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta disposición en el canal informativo.

Los programas, publicidad, propaganda y promociones en todo momento mantendrán el mismo nivel de intensidad de audio. Los anunciantes entregarán a los prestadores de los servicios de radio y televisión las copias de su publicidad, propaganda o promociones con el estándar de audio admisible, establecido por las normas técnicas que, a tal efecto, dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir el himno nacional al comienzo y cierre de su programación diaria, en caso de tener una programación sin interrupción durante las veinticuatro (24) horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las doce postmeridiano (12:00 p.m.) y a las doce meridiano (12:00 a.m). Asimismo, deben hacer mención de los autores de la letra y música del Himno Nacional.

QUINTO: Se unificaron los artículos 25, 26 ,27, 32 y 33 del proyecto en el articulo 5 del nuevo texto. Al incorporarse los contenidos de los artículos mencionados se produjeron cambios sustanciales en la redacción de los mismos, especialmente en las denominaciones: “programas periodísticos” por “programas informativo”, “programas de entretenimiento” por “programa recreativo”; se agregó “programa de opinión” y “programa informativo y de opinión”. Con respecto al tipo de programa educativo se amplio su definición al incorporar elementos como formación integral de los usuarios y usuarias, la preservación, conservación y defensa del ambiente y todo lo referido a la soberanía nacional; mientras que en lo relativo a programa informativo se mejoro su definición al hacer referencia no solamente a los acontecimientos actuales sino a “información sobre persona o acontecimientos” quedando el artículo de la siguiente forma:

Tipo de Programas

Artículo 5. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos de programas:

1. Programa Educativo: cuando estén dirigidos exclusivamente a la formación integral de los usuarios y las usuarias para el ejercicio pleno de la ciudadanía y su participación protagónica en la sociedad y el Estado, a los fines de asegurar:

a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico, social, político y cultural de la Nación.

b) La promoción, defensa y desarrollo de los derechos humanos, garantías y deberes, la salud pública, la paz y la tolerancia.

c) La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente para promover el desarrollo sustentable en su beneficio y de las generaciones futuras.

d) El desarrollo del proceso educativo de las ciencias, las artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento humano, en cooperación con el sistema educativo.

e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad nacional.

f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada para el desarrollo humano emitida por los servicios de radio y televisión.

2. Programa Informativo: cuando se difunde información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.

3. Programa de Opinión: cuando se difunde pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.

4. Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo programa se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del presente artículo.

5. Programa Recreativo: cuando estén dirigidos a garantizar el derecho a la recreación y el esparcimiento de los usuarios y las usuarias, y no puedan ser clasificados como programas de tipo educativo, informativo, de opinión o informativo y de opinión.

En los casos en que el prestador de servicios infrinjan lo establecido en esta Ley al difundir mensajes en vivo y directo, se les eximirá de las sanciones previstas en esta Ley, siempre que prueben en el procedimiento administrativo correspondientes, que actuaron en forma diligente para evitar tal infracción o su continuación.

En los programas educativos, informativos, de opinión o informativos y de opinión se identificará las fuentes documentales, y las fuentes informativas, salvo las periodísticas de carácter secreto en las cuales debe resguardarse la identidad de las mismas, de conformidad con la Constitución y la ley. Así mismo, se identificará con una señal visual o sonora, según el caso, la fecha y hora original de grabación cuando se trate de registros audiovisuales o sonoros que no sean difundidos en vivo y directo, o en su defecto, si se desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento de que se trata de un material de archivo.

SEXTO: Se unificaron los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del proyecto modificándose su redacción en la forma, se elimina la clasificación de los elementos en función del servicio de divulgación y se unifica los criterios tanto para los servicios de radio y televisión en los siguientes términos “imagen y sonido” al hacer referencia en cada una de las definiciones de los mismos. Se mantiene en su generalidad el contenido de las definiciones expuestas en el proyecto, quedando el artículo 6 de la siguiente forma:

Elementos Clasificados

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexual y violencia.

1. Se definen los siguientes elementos de lenguaje:

a) Tipo “B”: imágenes o sonidos de uso común que, sin ser obscenos o sin ser clasificado tipo “C”, tengan un carácter grosero.

b) Tipo “C”: imágenes o sonidos de carácter obsceno que describan, representen o aludan a órganos o prácticas sexuales o manifestaciones escatológicas, sin finalidad educativa explícita, o que constituyan imprecaciones.

2. Se definen los siguientes elementos de salud:

a) Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas adictivas, que pueden ser presenciado por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.

b) Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas adictivas, que de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.

c) Tipo “B1”: imágenes o sonidos en los programas y promociones que se refiera directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las conductas adictivas que producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; o, al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.

d) Tipo “C”: toda imagen o sonido en los programas y promociones que: se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o tabaco en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se refiera directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta la práctica compulsiva de juegos de envite y azar con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; directa o indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refiera directa o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o, directa o indirectamente presentan en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3. Se definen los siguientes elementos sexuales:

a) Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que pueden ser presenciado por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.

b) Tipo “A1”: imágenes o sonidos sobre manifestaciones o aproximaciones de carácter sensual.

c) Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.

d) Tipo “B1”: imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.

a. Tipo “C”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales no se muestren los órganos genitales; mensajes sexuales explícitos; desnudez; o, dramatización de conductas sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley. Los supuestos previstos en este numeral sólo son considerados como Tipo “C”, siempre que no estén previstos en los supuestos previstos para los Elementos Sexuales Tipo “D”.

b. Tipo “D”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal, o se menoscabe la dignidad humana; conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles.

i. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de violencia en los servicios de televisión:

a) Tipo “A”: desarrollo temático expresado verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o científicos, especialmente dirigido a la formación integral de niños, niñas y adolescentes, en materia de prevención y erradicación de la violencia.

b) Tipo “B”: desarrollo temático expresado verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o científicos, dirigido a la formación integral de las personas en general en materia de prevención y erradicación de la violencia.

c) Elementos de violencia fuertes son aquellos contenidos:

I) Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.

II) Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer.

III) Que presenten las consecuencias y efectos de ejercer violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.

IV) En los cuales la violencia sea el tema central o un recurso de impacto reiterado.

V) Que presenten, promuevan, apologicen o inciten al suicidio o a lesionar su integridad personal o salud.

5. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de violencia en los servicios de radio:

a) Elementos de prevención contra la violencia: desarrollo temático expresado verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o científicos, especialmente dirigido a la formación integral de niños, niñas y adolescentes, en materia de prevención y erradicación de la violencia.

b) Elementos de prevención contra la violencia moderados: desarrollo temático expresado verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o científicos, dirigido a la formación integral de las personas en general, en materia de prevención y erradicación de la violencia.

c) Elementos de violencia fuertes son aquellos sonidos, voces y frases que, aludan, representen o describan:

I) Violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.

II) Violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer.

III) Las consecuencias y efectos de ejercer violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.

Promoción, apología o incitación al suicidio o a lesionar su integridad personal o salud.

SEPTIMO: Se unificaron los artículos 23, 24, 43 y 44 siendo trasladados al artículo 7 del nuevo texto. Al incorporarse los artículos mencionados se produjeron cambios sustanciales en la redacción de los mismos, especialmente en las denominaciones, se le cambio el nombre al “horario protegido” por “horario todo usuario” y se redujo el lapso de 14 horas a 12 horas en lo que corresponde al bloque denominado “todo usuario”, iniciándose este a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Con respecto al “horario supervisado” se amplio quedando comprendido entre las 5:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. En lo que se refiere al “horario adulto” este quedo igual al proyecto de Ley. Es de resaltar que se incluyó una prohibición explicita de mensajes subliminales, quedando el articulo de la siguiente forma:

Capítulo II

De la difusión de mensajes

Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario

Artículo 7. Se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios en los servicios de radio y televisión:

1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete postmeridiano (7:00 p.m.).

2. Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren de la supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) y las siete antemeridiano (7:00 a.m.), y entre las siete postmeridiano (7:00 p.m.) y las once postmeridiano (11:00 p.m.).

3. Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes están dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho (18) años de edad, los cuales no deben ser presenciados por niños, niñas y adolescentes. Este horario será comprendido entre las once postmeridiano (11:00 p.m.) y las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) del día siguiente.

En el horario todo usuario no esta permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”, elementos de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria.

En el horario supervisado no está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”, elementos sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”.

No está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “D”.

En ningún caso se permitirá la difusión de mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.

OCTAVO: Se unificaron los artículos 46, 47 y 48 del proyecto, siendo trasladados al artículo 8 del nuevo texto. Cambiándose la redacción de estos artículos. En lo que respecta a este articulo se eliminaron los numerales del artículo 46 redactándose en forma de texto, quedando el articulo de la siguiente forma:

Publicidad, propaganda y promociones

Artículo 8. El tiempo total para la difusión de publicidad, propaganda y promociones, incluida aquellas difundidas en vivo, en los servicios de radio y televisión, no podrá exceder de quince (15) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión, salvo cuando se trate de infocomerciales. Este tiempo podrá dividirse hasta un máximo de cinco (5) fracciones en los sesenta (60) minutos, salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión fuente en las retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros, o cuando se trate de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar que, por su naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón de interrupción distinto.

Los anuncios de publicidad, propaganda o promociones a través de los servicios de radio y televisión deberán ser realizados por los locutores, de acuerdo con la leyes y el reglamento vigente.

La publicidad o promoción por inserción, sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos de eventos deportivos o artísticos, siempre que no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta parte de la pantalla. La totalidad de estas inserciones no podrá exceder de cinco (5) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión.

El tiempo total para la difusión de infocomerciales no excederá del diez por ciento (10%) del total de la programación diaria, y no podrá ser interrumpida para difundir otra publicidad. Durante la totalidad del tiempo de difusión de los infocomerciales se insertará la palabra “Publicidad” en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad, la palabra “Publicidad” en forma inteligible.

En la publicidad o propaganda en la cual se utilice los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos, de opinión, o informativo y de opinión, se insertará durante la totalidad del tiempo de su difusión, la palabra “Publicidad” en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra “Publicidad” en forma inteligible.

NOVENO: Se trasladaron los artículos 51, 52, 54, 55 ,60, 61 y 62 del proyecto, fusionándose en el artículo 9 del nuevo texto. Se eliminaron los numerales 6 y 7 del artículo 60 del proyecto de Ley, se prohibe explícitamente la propaganda por emplazamiento y por inserción, quedando el artículo de la siguiente forma:

Restricciones a la publicidad y propaganda

Artículo 9. Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no se permite, en ningún horario, la difusión de publicidad de:

1. Cigarrillos, derivados del tabaco, bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas.

2. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas por la ley que rija la materia.

3. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.

4. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.

5. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado; o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria.

6. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que presente o utilice en cualquier forma la violencia.

7. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados.

8. Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados los mismos.

9. Números telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando no se exprese claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido, y cuando el costo por minuto de la llamada no esté indicado al menos al cincuenta por ciento (50%) de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.

No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio; que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley; ni la que utilice mensajes basados en las religiones, cultos o creencias; ni la estimule prácticas o hechos que violen la normativa en materia de tránsito y transporte; ni la publicidad por emplazamiento.

No está permitida la propaganda anónima, por emplazamiento ni por inserción.

DECIMO: Se modifica el articulo 43 del proyecto de Ley, trasladándose ahora a el articulo 10 del nuevo texto. En este articulo se amplia de sesenta (60) minutos a setenta (70) minutos semanales el acceso a los servicios de radio y televisión por parte del Estado para la difusión de propaganda o mensaje educativo, informativo o preventivos de servicios públicos, quedando el articulo de la siguiente forma:

Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios

Artículo 10. El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y los prestadores de estos servicios están obligados a difundirlos en forma gratuita bajo las siguientes modalidades:

1. La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

2. Espacios gratuitos en los horarios a todo usuario y supervisado, que cada prestador de servicios de radio y televisión pondrá a disposición del Estado, para la difusión de mensajes educativos, informativos o preventivos de servicio público. Estos espacios no excederán, en su totalidad, de setenta (70) minutos semanales, ni de diez (10) minutos diarios. En ejercicio de la administración de estos espacios el órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información, hará la determinación de los horarios y la temporalidad de estos espacios, de conformidad con el reglamento. Se excluye de esta obligación la publicidad o propaganda de los órganos y entes del Estado. A los fines de garantizar el acceso a los servicios de radio y televisión, el órgano competente estará obligado a ceder a los usuarios y usuarias diez (10) minutos semanales de estos espacios, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

Cuando se difundan los mensajes del Estado, los prestadores de servicios de radio y televisión conservarán la misma calidad de difusión de la señal o formato original, y en ningún caso podrán interferirlos, modificarlos, manipularlos o editarlos, ni utilizar cualquier recurso técnico que altere la imagen o sonido original durante su difusión.

Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista en el numeral 2 la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta (70) minutos semanales se distribuirán entre los canales que transmiten.

DECIMO PRIMERO: Se fusionaron los artículos 70, 72 y 73 del proyecto en el artículo 11 del nuevo texto, se suprimió el ordinal 1 del artículo 70 referida a los títulos de la Ley ya que en el nuevo texto se contempla en Capítulos. En el artículo 72 se elimino el literal b referido a Derecho de Autor y a Derechos Conexos. Cambiando la redacción de los demás literales, y se elimino el Párrafo Único, quedando el artículo de la siguiente forma:

Capítulo III

De los servicios de radio y televisión por suscripción

Aplicabilidad, acceso a canales de señal abierta y bloqueo de señales

Artículo 11. Esta ley se aplica a los prestadores de servicios por suscripción, con excepción de lo previsto en sus artículos 3, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 19.

A los fines de garantizar el acceso por parte de los suscriptores, a todas las señales de televisión abierta que se reciben en las zonas donde se presta el servicio, los prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Incorporar gratuitamente los canales de televisión abierta referidos en este artículo, siempre que éstos no excedan en su número al quince por ciento (15%) del total de canales ofrecidos al usuario, o el número máximo de canales establecidos en las normas técnicas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Habilitación requerida para su operación

b) Ofrecer la misma programación que se difunde por señal abierta.

c) Tener similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el operador que lo incorpora

d) Poseer los estándares de calidad de difusión que se establece en la normativa aplicable.

e) Poseer la analogía tecnológica con el operador que lo incorpora.

f) Asumir los costos en que se deban incurrir para llevar su señal a la cabecera de la red del prestador de servicio de televisión por suscripción que lo incorpore.

La incorporación de canales de televisión abierta del Estado es obligatoria.

2. En caso de que no se incorporen todos los canales referidos en el encabezado de este artículo, deben ofrecer y mantener a todos sus suscriptores, facilidades técnicas que permitan de manera inmediata, mediante demanda, sin dificultad, la recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual disfruta del servicio por suscripción.

Los prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción deben ofrecer a todos los suscriptores que así lo soliciten, y asuman el costo de este servicio, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales o canales.

DECIMO SEGUNDO: se fusionaron los artículos 92, 93,94,95,96,97,98 y 105 del proyecto de Ley en el articulo 12 del nuevo texto, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma

Capítulo IV

De la democratización y participación

Organización y participación ciudadana

Artículo 12. Los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión podrán organizarse de todas las formas lícitas posibles. Entre otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y televisión, con el objeto de promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales entre ellos:

1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previamente a su difusión, los anuncios referentes a los programas y a los infocomerciales, en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.

2. Que sus reclamos sean recibidos y respondidos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la presentación, por los prestadores de servicios de radio y televisión, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.

3. Que los servicios de televisión incorporen subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración para las personas con discapacidad auditiva, de conformidad con esta Ley.

4. Promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales, de forma individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas correspondientes.

5. Acceder a los registros públicos acerca de los mensajes difundidos por medio de los servicios de radio y televisión.

6. Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de programas para la formación y orientación dirigidos a la educación crítica para los medios.

7. Participar en las consultas públicas no vinculantes para la elaboración de las normas técnicas sobre las materias previstas en esta Ley.

8. Solicitar financiamiento de proyectos para la educación crítica para los medios, así como para la promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios de radio y televisión.

9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones garantizará el pleno disfrute y ejercicio de los derechos previstos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de este artículo. A los fines de promover la participación de los usuarios y usuarias en las consultas previstas en el numeral 7 de este artículo, deberá publicar la convocatoria nacional a las mismas en dos oportunidades en un medio de comunicación social escrito, con un mínimo de quince (15) días de anticipación al inicio del proceso de consulta pública. Asimismo, se debe facilitar el acceso al contenido de la norma a ser consultada a través de medios físicos o electrónicos.

A los fines de garantizar a los usuarios y usuarias los derechos para la participación previstos en la presente Ley, las organizaciones relacionadas con la promoción y defensa de derechos vinculados a la difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión, deben inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A estos fines, dichas organizaciones deben cumplir con los siguientes requisitos: no tener fines de lucro; tener inscritas un mínimo de veinte (20) personas naturales; que sus integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores o trabajadores de personas jurídicas o naturales prestadoras de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de registro; que su patrimonio no esté integrado por recursos, bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios de radio y televisión. En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto positivamente y se procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante normas técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro. El registro tendrá una vigencia de un (1) año renovable por períodos de tres (3) años a solicitud de parte, pudiendo ser revocado en cualquier momento por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos.

DECIMO TERCERO: Se fusionaron los artículos 100, 101, 102 y 103. Se incorporo en este artículo una limitación para aquellas personas que hayan tenido vinculación o relación de dependencia en los 24 meses anteriores de la solicitud del registro con algún prestador de servicio de radio y televisión. En lo que respecta a la redacción del artículo cambia en su forma y mantiene su contenido, quedando el artículo 13 de la siguiente forma:

Productores nacionales independientes

Artículo 13. A los fines de asegurar lo previsto en la presente Ley en materia de producción nacional independiente, los productores nacionales independientes deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común, participación accionaria, de dirección o relación de subordinación de trabajo o comercial con algún prestador de servicios de radio y televisión, o ser persona jurídica privada, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad y domicilio venezolano, que no esté vinculada por contrato, participación accionaria, o de dirección o relación de subordinación comercial con algún prestador de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los veinte y cuatro (24) meses anteriores a la solicitud de registro.

2. Poseer experiencia, demostrar capacidad para realizar producciones nacionales y cumplir con los demás requisitos establecidos en las normas técnicas.

En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto positivamente y se procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante normas técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro. El registro tendrá una vigencia de un (1) año renovable por períodos de tres (3) años a solicitud de parte, pudiendo ser revocado en cualquier momento por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos.

DECIMO CUARTO: Se fusionaron los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del proyecto de Ley en el articulo 14 del nuevo texto, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:

Democratización en los servicios de radio y televisión abierta

Artículo 14. Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben difundir durante el horario todo usuario un mínimo de una hora y media (1½) diarias de programas educativos, informativos, de opinión o de información y opinión, dirigidos especialmente a niños y niñas, y un mínimo de una hora y media (1½) diaria de programas del mismo tipo dirigidos especialmente a adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. Igualmente, en la difusión de estos programas deben incorporar subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad auditiva, y deberán privilegiar la incorporación, en los mismos, de adolescentes en la creación, producción o como personal artístico.

Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta, salvo los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente un mínimo del sesenta por ciento (60%) de programas y promociones de producción nacional, durante el horario todo usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de éstos programas y promociones será de producción nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de programas y promociones de producción nacional durante el horario Orientación Adulto. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de éstos programas y promociones será de producción nacional independiente. Los prestadores de servicios de radio y televisión sólo podrán difundir publicidad y propaganda de producción nacional. En ningún caso un mismo productor nacional independiente, podrá ocupar más del quince por ciento (15%) del período de difusión diario de un prestador de servicio de radio y televisión.

Los servicios de radio abierta que incluyen música en su programación, deberán difundir un mínimo de tres (3) horas diarias de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, y un mínimo de una (1) hora diaria de obras musicales de compositores, compositoras e intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.

DECIMO QUINTO: Se fusionaron los artículos 65,66,67,68 y 69 del proyecto de Ley en el articulo 15 del nuevo texto, se incluye “destinar como mínimo el setenta (70%) por ciento del periodo de difusión diario de producción comunitaria”, además de que “en ningún caso un mismo productor comunitario o independiente podrá ocupar un veinte (20%) por ciento de periodo de difusión diaria del prestador del servicio”, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:

Democratización en los servicios de radio y televisión abierta comunitarios de servicio público, sin fines de lucro

Artículo 15. Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, garantizarán la difusión de:

1. Programas educativos, informativos, de opinión, informativos y de opinión y recreativos, dirigidos específicamente a coadyuvar en el desarrollo, educación crítica y bienestar de la comunidad de la cual formen parte.

2. Mensajes que procuren la solución de problemas de la comunidad de la cual formen parte.

3. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman parte, y destinar programas y promociones que aseguren la participación de los integrantes de la comunidad, a fin de garantizar su derecho a la comunicación libre y plural.

Los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro serán medios de difusión de la producción independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras comunidades. Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su período de difusión diario a la difusión de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de difusión diario del prestador del servicio. La producción comunitaria generada por el operador comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%) de su período diario de difusión.

El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio, incluida la publicidad en vivo, en los servicios de Radio y Televisión Comunitarios de Servicio Público, sin fines de lucro, no podrá exceder de siete (07) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión de programas, los cuales podrán dividirse hasta un máximo en cinco (5) fracciones por hora. En los servicios de televisión, la difusión de publicidad y patrocinio se podrá extender hasta un máximo de tres (03) minutos adicionales de conformidad al reglamento. El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio del Estado no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del tiempo total de difusión permitido en este artículo. Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas, cooperativas y pequeñas empresas. Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la publicidad de la emisora fuente.

DECIMO SEXTO: Se traslada el articulo 41 del proyecto de Ley al articulo 16 del nuevo texto, quedando redactado en la forma siguiente:

Democratización en los servicios de televisión por suscripción

Artículo 16. Los prestadores de servicios de televisión por suscripción, pondrán a la disposición del órgano competente en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un canal que será destinado en un cien por ciento (100%) a la difusión de programas y promociones de producción nacional independiente, con predominio de programas educativos y periodísticos. La gestión de este canal se realizará de conformidad con el reglamento.

Para la incorporación del canal de televisión al cual se hace mención en este artículo, éste debe poseer compatibilidad tecnológica con el operador que lo incorpora. El Estado, asumirá los costos en que se incurra para llevar la señal de este canal de televisión a la cabecera de la red del prestador de servicio de televisión por suscripción que lo incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas de su difusión.

DECIMO SEPTIMO: Se traslada el articulo 64 del proyecto de Ley al articulo 17 del nuevo texto, quedando redactado en la forma siguiente:

Garantía para la selección responsable de los programas

Artículo 17. Los prestadores de servicios de televisión están obligados a:

1. Publicar mensualmente guías de programación impresa, que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y elementos clasificados de los programas que van a ser difundidos dentro del mes siguiente a su emisión, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

2. Indicar en las promociones de los programas, de la fecha y hora de la transmisión del mismo.

3. Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial, del nombre, tipo y advertencias en cuanto a la presencia de elementos clasificados. Lo dispuesto en este numeral se aplicará a los prestadores de servicios de radio.

Los prestadores de los servicios de radio y televisión, deberán difundir los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones mensuales previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio y televisión previsto de esta Ley, por la difusión excepcional en vivo y directo de mensajes no programados, o por circunstancias de fuerza mayor.

DECIMO OCTAVO: Se fusionaron el articulo 140 y 142 del proyecto de Ley al articulo 18 del nuevo texto, En lo atinente a la legitimación activa se suprimió el encabezamiento y los ordinales 1 y 2 quedando el ultimo párrafo del articulo 142, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:

Acción de reclamo y legitimación activa

Artículo 18. Podrá ejercerse la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación, o para asegurar la rectificación de informaciones falsas o inexactas difundidas a través de los prestadores de servicios de radio y televisión, cuando éstos no lo hayan satisfecho voluntariamente.

El ejercicio de la acción de reclamo, esta sujeto a las siguientes reglas:

1. Para ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación, solo estarán legitimados, las personas directamente afectadas en sus derechos e intereses, por informaciones inexactas o agraviantes. La Defensoría del Pueblo y las personas en general están legitimados para ejercer la acción de reclamo por información falsa o inexacta.

2. La persona legitimada, debe presentar ante el prestador de servicio de radio y televisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la difusión del mensaje, la correspondiente solicitud motivada de réplica o rectificación según el caso. El prestador de servicios de radio y televisión dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas continuas contadas a partir de la presentación de la solicitud que se le haya efectuado para, si lo estima procedente, realizar la rectificación solicitada o para permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica.

3. En caso de que el prestador de servicio de radio y televisión no haya dado cumplimiento voluntario a la réplica o rectificación que le haya sido solicitada en el plazo señalado en el numeral anterior, o que habiéndolo hecho en dicho lapso sin embargo lo haya hecho de forma insatisfactoria para el legitimado, podrá interponer la acción de reclamo ante el juez de primera instancia con competencia en lo civil.

4. La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo Constitucional.

5. La sentencia que declare la existencia del deber de rectificar por parte del prestador de servicio de radio y televisión, así como aquella que declare procedente el derecho a réplica en el caso concreto, impondrá al agraviante la orden de rectificar la información o asegurar la replica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en la forma que estime prudente

6. El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia, se reputará a los efectos legales como desacato al tribunal que la hubiere dictado y será castigado con seis (6) a dieciocho (18) días de arresto, impuesto por el mismo juez de la causa.

Las acciones a las que se refiere este artículo podrán ejercerse conjuntamente con la acción por daños y perjuicios a la que se refiere el numeral 1 de dicho artículo, por quienes hayan sufrido los correspondientes daños y perjuicios, si fuere el caso.

2. DECIMO NOVENO: SE CREA UNA GERENCIA ESPECIALIZADA EN CONATEL, NO SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

CONATEL asume competencias del INART a través de su Gerencia Especializada

El Director General asume las competencias del presidente del INART en cuanto los aspectos presupuestarios, laborales y administrativos.

El Gerente del área asume las demás competencia del presidente del INART como superior jerárquico.

Competencias del Consejo Consultivo, consulta obligatoria no vinculante (silencio positivo)
· Política de fomento

· Normas técnicas

· Sanciones

Argumentos a favor de la Gerencia Especializada de CONATEL:
- Gerencia pública exitosa que garantiza la continuidad administrativa y la aplicación efectiva de la ley.

- Carencia de personal capacitado y de confianza para ejercer exclusivamente para un INART.

- No aumenta la burocracia y el gasto público.

- Manejo unificado de archivos e información.

- Coordinación en las políticas sectoriales desde perspectiva técnica y comunicacional.

- Fortalezas en la aplicación de los principios que rigen la administración pública: celeridad, economía, eficacia, transparencia, responsabilidad fiscal (Art. 141 Constitución, Art.16 y 17 LOAP).

- Ejecución inmediata de la ley y el logro de los objetivos.

- La regulación en materia de contenidos es una más de las áreas reguladas.

- Destinación eficiente de la contribución parafiscal para el financiamiento de la producción nacional.

- La administración tributaria estaría en manos de CONATEL.

Argumentos En Contra de la Creación del INART:

- Aumento de la burocracia y del gasto público.

- Duplicidad de archivos y manejo separado de información que debe ser conjunta, afectándose el principio de coordinación.

- Peligro de descoordinación en las políticas sectoriales.

- Dificulta la aplicación de los principios que rigen la administración pública: celeridad, economía, eficacia, transparencia, responsabilidad fiscal (Art. 141 Constitución, Art.16 y 17 LOAP).

- Creación del INART retrasa la ejecución inmediata de la ley y el logro de los objetivos.

- Se identifica al INART como un censor por sus funciones específicas.

- Insuficiencia de la contribución parafiscal para el financiamiento del gasto administrativo y la creación del fondo de fomento para el financiamiento de la producción nacional.

- La administración tributaria no estaría en manos del INART sino de CONATEL

Se traslada el articulo 75 del proyecto de Ley al articulo 19 del nuevo texto, se suprimen 14 ordinales contenidos en el articulo 75, quedando en 16 ordinales, se incluye como novedoso el ordinal sexto “Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil quinientas (2500) unidades tributarias, y proponer al Directorio de Responsabilidad Social la aprobación o revocatoria del financiamiento de proyectos por montos superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias”. Cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el artículo de la siguiente forma:

Capítulo V

De la administración pública y la responsabilidad social

Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

Artículo 19. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asumirá las competencias siguientes, por órgano de una Gerencia de Responsabilidad Social en Radio y Televisión:

1. Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que garanticen el cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en esta Ley.

2. Desarrollar y ejecutar políticas para promover la educación crítica para los medios.

3. Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la producción nacional independiente y de programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

4. Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y mejoramiento profesional de productores nacionales independientes.

5. Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las Normas Técnicas.

6. Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil quinientas (2500) unidades tributarias, y proponer al Directorio de Responsabilidad Social la aprobación o revocatoria del financiamiento de proyectos por montos superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.

7. Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados por el Fondo de Responsabilidad Social.

8. Llevar y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión y el Registro de los Productores Nacionales Independientes.

9. Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas sobre la administración de los espacios gratuitos que de acuerdo con la Ley, le corresponden al Estado en los servicios de radio y televisión.

10. Desarrollar y velar por el cumplimiento de las normas sobre la administración del canal educativo e informativo difundido a través de los servicios de televisión por suscripción.

11. Llevar y mantener un archivo audiovisual y sonoro de carácter público, de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.

12. Requerir información a los prestadores de servicios de radio y televisión, sus relacionados y terceros, vinculada a los hechos objeto del procedimiento.

13. Efectuar el seguimiento y análisis de la programación difundida a través de los servicios de radio y televisión.

14. Abrir de oficio o a instancia de parte y sustanciar los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, así como aplicar las sanciones e imponer los correctivos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.

15. Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante él, cuando así lo requiera el caso concreto.

16. Las demás competencias que se establezcan en la ley.

VIGESIMO: Se fusionaron los artículos 76 y 77 del proyecto de Ley al artículo 20 del nuevo texto, modificando su contenido, creándose un directorio de responsabilidad social como unidad de apoyo a la gerencia especializada, a través del cual se modifica la composición del directorio propuesto en el proyecto de Ley, teniendo este directorio cuatro (4) importantes competencias desarrolladas en el articulo, quedando este de la siguiente forma:

Directorio de Responsabilidad Social

Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad Social como unidad de apoyo a la Gerencia a que se refiere el artículo anterior, el cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, el gerente del área y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia en información y comunicación; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación y cultura; el ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); un representante por las iglesias; un representante del área universitaria en docencia e investigación de la comunicación; un representante de los usuarios y usuarias y un representante de las organizaciones no gubernamentales, relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes.

La representación de las iglesias, del sector universitario en docencia e investigación de la comunicación, de los usuarios y usuarias y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en este artículo, será decidida en Asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin.

El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:

1. Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas de la ley.

2. Establecer e imponer las sanciones que no estén asignadas al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni al Ministro con competencia en telecomunicaciones.

3. Administrar y realizar todos los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de las finalidades del Fondo de Responsabilidad Social y aprobar los recursos para proyectos y producciones de montos superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.

4. Las demás que se deriven de esta Ley o de los reglamentos y normas técnicas.

VIGÉSIMO PRIMERO: Se traslada el artículo 83 del proyecto de Ley al artículo 21 del nuevo texto, con la particularidad que en este artículo se desarrolla de manera amplia la participación ciudadana constituida en veintiún (21) sectores, quedando el articulo de la siguiente forma:

Consejo de Responsabilidad Social

Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por un representante de cada uno de los organismos y organizaciones siguientes: el ministerio u organismo con competencia en información y comunicación; el ministerio u organismo con competencia en telecomunicaciones; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación y cultura; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación superior; el ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); las iglesias; del área de la docencia e investigación; de los Comités de Usuarios, Organizaciones no Gubernamentales, relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes; de los prestadores de servicios de radio; de los prestadores de servicios de televisión; de los prestadores de los servicios de radio comunitarias; de los prestadores de televisión comunitarios; de los prestadores de servicio por suscripción; de los locutores; de los anunciantes; de los trabajadores de radio y televisión; de los Consejos de Jóvenes y de las Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la cultura.

El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se fusionaron los artículos 79, 80 y 81 del proyecto de Ley en el artículo 22 del nuevo texto, manteniendo su contenido, quedando el artículo de la siguiente forma:

Incompatibilidades

Artículo 22. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, ni los del Consejo de Responsabilidad Social, no podrán celebrar contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son solidariamente responsables civil, penal, y administrativamente, salvo que hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión.

No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio de Responsabilidad Social ni del Consejo de Responsabilidad Social:

1. Quien tenga parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o haga vida en común con otro miembro de estos órganos.

2. Quien en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o suministros de bienes o servicios con el Estado, y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a su designación.

Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.

VIGÉSIMO TERCERO: se traslada textualmente el contenido del artículo 84 del proyecto de Ley al contenido del artículo 23 del nuevo texto, quedando su redacción de la siguiente forma:

Información disponible

Artículo 23. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede requerir a los prestadores de servicios de radio y televisión, información en el ámbito de sus funciones. En tal sentido, éstos deben mantener la siguiente información:

1. Grabación clara e inteligible, continua y sin edición de toda la programación divulgada por el lapso que se establezca en el respectivo reglamento, el cual no puede exceder de seis (6) meses.

2. Información y documentación relacionada con acuerdos o contratos de difusión de programas o publicidad o propaganda con terceros, en la forma y por el lapso que se establezca en el respectivo reglamento.

3. Cualquier otra información que pueda requerírseles de conformidad con la ley o sus reglamentos.

En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le requiera la información prevista en este artículo, el operador dispone de un lapso de diez (10) días hábiles para su entrega, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. Asimismo, el operador debe entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión, las grabaciones a los que se refiere el numeral 1 del presente artículo, requeridas por él en el formato que a tal efecto determine el reglamento.

VIGÉSIMO CUARTO: Se traslada el artículo 86 del proyecto de Ley al artículo 24 del nuevo texto, modificando la redacción del artículo y aumento los porcentajes de contribución y eliminándose el parágrafo único, quedando la redacción del artículo de la siguiente forma:

Contribución parafiscal

Artículo 24. Los prestadores de servicios de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la realización de actividades de difusión de programas, promociones, publicidad y propaganda dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social que se crea por esta Ley, y la base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos percibidos anualmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo del dos por ciento (2%). A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la retrasmisión de programas, promociones, publicidad y propaganda exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión diaria.

Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración anual, a la autoliquidación y al pago trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del trimestre gravable.

No están sometidos al pago del presente tributo los prestadores de servicios de radio y televisión por suscripción y los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, puede exonerar total o parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo, según se determine en el respectivo Decreto.

VIGÉSIMO QUINTO. Se traslada el artículo 87 del proyecto de Ley al artículo 25 del nuevo texto, quedando la redacción del mismo de la siguiente forma:

Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico tributaria

Artículo 25. Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias: se emitan las facturas o documentos similares, se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de programas, promociones, publicidad y propaganda, o se suscriban los contratos correspondientes. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso con obligaciones tributarias futuras de este mismo tributo.

El perfeccionamiento del hecho imponible de esta contribución parafiscal genera para el sujeto pasivo la obligación de presentar declaración jurada del respectivo periodo de imposición, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de esta Ley. La autoliquidación debe efectuarse en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado la obligación tributaria.

VIGÉSIMO SEXTO: Se incluye un nuevo artículo a los efectos de garantizar el desarrollo de las producciones nacionales, objeto de esta Ley, creándose el Fondo de Responsabilidad Social, el cual será administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quedando redactado el artículo 26 de la siguiente forma:

Del Fondo de Responsabilidad Social

Artículo 26. Para contribuir con el objeto y finalidad de esta Ley y lograr los principios de democratización, pluralidad y responsabilidad social en radio y televisión, se crea el Fondo de Responsabilidad Social, como patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de asegurar los recursos para apoyar, desarrollar o fomentar proyectos de producción nacional de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de educación crítica para los medios, y de investigación relacionados con la difusión de mensajes a través de radio y televisión en el país.

La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las finalidades previstas se establecerá mediante norma técnica, teniendo preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales independientes, o de programas de radio o televisión especialmente dirigidos a niños, niñas o adolescentes.

Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:

1. El producto de la contribución parafiscal pagada por los prestadores de servicios de radio y televisión con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

2. Los bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier título de toda persona natural o jurídica, pública o privada, lícitamente.

3. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o los créditos realizados con los recursos del mismo.

Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos que se hubiesen otorgado o ejecutado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.

La utilización de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para fines distintos a los previstos en esta Ley, será sancionada de conformidad con la Ley Contra la Corrupción.

VIGÉSIMO SEPTIMO: Se traslada el artículo 90 del Proyecto de Ley al artículo 27 del nuevo texto, quedando redactado de la siguiente forma:

Tasas

Artículo 27. Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la programación difundida a través de los servicios de radio y televisión, causará el pago de las tasas que se detallan a continuación:

SERVICIO

TASA

Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros

Hasta 0,1 Unidades Tributarias por horas de transmisión que conforman el universo de búsqueda

Grabación continua de un registro audiovisual o sonoro base

Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada

Grabación editada de varios registros audiovisual o sonoro bases

Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada por número de registros base

Certificación de Grabaciones

Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación

El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.

VIGÉSIMO OCTAVO: Se fusionaron los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 del proyecto de Ley en el artículo 28 del nuevo texto quedando de la siguiente forma:

Multas para los prestadores de servicios de radio y televisión

Artículo 28. El Directorio de Responsabilidad Social sancionará con multa:

1. De hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio o televisión que:

a) No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

b) No incorpore a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

c) Difunda programas, publicidad, propaganda y promociones en diferentes niveles de intensidad de audio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

d) Incumpla con los requisitos de identificación de fuentes durante la difusión de programas educativos, informativos, de opinión e informativos y de opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en esta Ley.

e) No responda oportunamente los reclamos que les sean presentados, de conformidad con lo previsto en artículo 12 de esta Ley.

f) No indique en las promociones de los programas la fecha y hora de la transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.

g) No realice los anuncios exigidos al inicio de cada programa o infocomercial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.

h) No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y convocatorias que se les hagan.

2. De hasta quince mil (15000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio y televisión que:

a) Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

b) Difunda en horario todo supervisado mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”, elementos sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.

c) Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de publicidad, propaganda y promociones establecido en el artículo 8 de esta Ley.

d) Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de publicidad y promociones establecido en el artículo 15 de esta Ley.

e) Difunda publicidad y patrocinio infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

f) Difunda publicidad o promoción por inserción infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.

g) Difunda infocomerciales infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.

h) No identifique la publicidad que utilice los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos, de opinión, o informativo y de opinión, infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.

i) No difunda programas educativos e informativos especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.

j) No difunda obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y del Caribe, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.

k) No publique las guías de programación exigidas, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

l) No difunda los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones mensuales publicados, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

m) No ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales o canales a los suscriptores que así lo soliciten, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.

n) Permita que un mismo productor comunitario o independiente, ocupe más del veinte por ciento (20%) del período de transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.

o) Ocupe con su producción propia, más del quince por ciento (15%) del período de transmisión diario del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.

p) Difusión propaganda en un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.

q) Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes en las cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización, desprecio o cualquier otro tipo de trato discriminatorio.

r) Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes participen en juegos de envite y azar, con exclusión de las rifas de carácter benéfico.

s) Difunda en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.

t) Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes sexuales inadecuadas para su edad, o que promuevan el abuso o la explotación sexual.

u) Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes violentas impropias para su edad.

Parágrafo Único: Las conductas previstas en los literales “t” y “u” de este numeral, no serán sancionadas cuando los prestadores de servicios de radio y televisión difundan durante el horario supervisado o adulto contenidos con la participación de niños, niñas y adolescentes descritas en dichos numerales, siempre que la representación dramática así lo justifique.

4. De hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio y televisión que:

a) No se identifique a si mismo, durante la difusión de su programación, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

b) Incumpla con los requisitos de identificación de horas y fechas durante la difusión de registros audiovisuales o sonoros, previstos en el artículo 5 en esta Ley.

c) Difunda en horario todo usuario mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”, elementos de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.

d) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.

e) Difunda publicidad infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

f) Difunda propaganda por inserción o emplazamiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

g) No cumpla con la obligación de brindar espacios gratuitos y obligatorios al Estado, de conformidad con lo previsto en la forma y condiciones previstas en el artículo 10 de esta Ley.

h) No difunda los programas, publicidad o propaganda de producción nacional o producción nacional independiente, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.

i) No haga entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos y condiciones previstas el artículo 23 de esta Ley.

j) No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las señales de televisión abierta que se reciben en las zonas donde obtienen el servicio, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.

k) No ponga a disposición del órgano competente en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional un canal, infringiendo la obligación prevista en el artículo 16 de esta Ley.

l) No ponga a disposición del órgano competente en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional espacios gratuitos, infringiendo la obligación prevista en el artículo 10 de esta Ley.

m) No difunda el porcentaje de producción comunitaria exigido, infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

n) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.
o) Difunda mensajes que hagan apología la violencia o agresión como una solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.

p) Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten a la discriminación hacia personas o grupos por razones de raza y color, origen nacional y étnico, idioma, religión, culto, edad, género, orientación sexual, estado civil, origen y condición social, posición económica, aspecto físico, condición de salud, discapacidad, nacimiento, ideas, pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra índole, así como por cualquier otra condición de las personas.

q) Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no constituya delito.

r) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de seguridad ciudadana y del poder judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal de las personas.

El anunciante será responsable por los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión, cuando éste haya contratado, directa o indirectamente, espacios para tal fin, en consecuencia se le aplicará las multas previstas en este artículo, a que hubiere lugar.

A los prestadores de servicio de radio se les aplicará las multas calculadas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en este artículo.

A los prestadores de servicio de radio y televisión comunitaria de servicio público sin fines de lucro se les aplicará las multas calculadas hasta un máximo del diez por ciento (10%) de lo previsto en este artículo.

VIGÉSIMO NOVENO: Se fusionaron los artículos 129 y 130 del proyecto de Ley en el artículo 29 del nuevo texto, elevando el lapso de suspensión de cuarenta y ocho (48) horas a setenta y dos (72) horas, con respecto a la revocatoria de la habilitación la misma se incrementó de tres (3) años a cinco (5) años, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:

Suspensión y revocatoria

Artículo 29. Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con:

1.Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público; promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean contrarios a la seguridad de la nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios de radio y televisión hayan sido sancionados con dos (2) multas cuyos limites máximos, de conformidad con esta ley, sean de hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 ut), cada una, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la imposición de primera de las multas. 2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco (5) años y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la infracción y sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco (5) años siguientes de haber ocurrido en la primera sanción.

Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el directorio de responsabilidad social, de conformidad con el procedimiento de establecido en esta ley. La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria de habilitación será aplicada por el directorio de responsabilidad social, y cuando se trate de la revocatoria de la concesión será aplicada por el titular del ministerio de infraestructura, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.

En todo caso corresponderá a la consultoría jurídica de la comisión nacional de telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimiento previstas en la ley orgánica de telecomunicaciones.

TRIGESIMO: se fusionaron los artículos 109 y 111 del proyecto de Ley en el artículo 30 del nuevo texto, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:

Responsabilidad y prescripción

Artículo 30. En la determinación de la responsabilidad derivada de la infracción a esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la concurrencia previstas en el Código Penal.

La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley no excluye las que pudieren derivarse de la aplicación de otras leyes.

La potestad sancionatoria prevista en esta Ley, prescribe a los cuatro (4) años, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de Responsabilidad Social, haya tenido conocimiento de los hechos por cualquier medio. Salvo en los casos de anonimato, propaganda de guerra, apología del delito, mensajes discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia religiosa, que son imprescriptibles.

TRIGÉSIMO PRIMERO: se traslada el articulo 132 del proyecto de Ley al artículo 31 el nuevo texto, modificando sustancialmente la redacción del presente articulo, agregándose el lapso para la defensa y notificaciones, quedando redactado de la siguiente forma:

Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y notificaciones

Artículo 31. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia escrita u oral, que deberá ser ratificada dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a su recepción por el órgano competente. El acto mediante el cual se dará inicio al procedimiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Es inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente infundada, con contenidos difamante, contraria al orden público o cuando haya operado la prescripción.

Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al presunto infractor, para que en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación presenten en forma oral o consignen por escrito, los alegatos que estime pertinentes para su defensa.

Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al afectado o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el afectado o responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración en el domicilio del afectado o responsable. A estos efectos, los gerentes, directivos, administradores, quedan facultados para ser notificados en representación del presunto infractor, independientemente de lo establecido en los estatutos sociales o actas constitutivas, y en general, cualquier personal o trabajador que labore para el presunto infractor, podrá recibir válidamente la notificaciones dictadas en el curso de este procedimiento sancionatorio. En caso de negativa a recibir y estampar la firma respectiva, se dejará constancia de ello y se fijara dicha notificación en la puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente sede u oficina del presunto infractor. También se entenderá notificado el presunto infractor, cuando realice cualquier actuación que implique conocimiento del acto desde el día en que efectúo dicha actuación.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración convendrá con el afectado o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se traslada el articulo 135 del proyecto de Ley al artículo 32 del nuevo texto, cambiando la redacción de los numerales, se elimino el párrafo único, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente manera:

Pruebas

Artículo 32. Vencido el lapso anterior, se iniciará el lapso de prueba de diez (10) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello implique la prueba confesional.

En el curso del procedimiento sancionatorio, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tendrá las más amplias potestades de investigación, pudiendo realizar, ordenar o solicitar:

1. Notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.

2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

3. Emplazar, a través de los medios de comunicación social a las personas, grupos o comunidades interesadas, que pudiesen suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación, cualquier persona podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.

4. A los demás organismos públicos o privados, información o documentos relevantes respecto a las personas interesadas, siempre que la información de cual ellos dispongan, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

5. Las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del criterio de decisión.

6. Las inspecciones y visitas que considere pertinentes a los fines de la investigación.

7. Los demás actos, pruebas e investigaciones que juzgue pertinente para la mejor consecución del procedimiento, de conformidad con la ley.

Las imágenes y sonidos contenidos en el archivo audiovisual y sonoro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como el acto del funcionario público de dicho archivo donde conste el nombre del prestador de servicio de radio y televisión, la fecha y la hora de difusión del mensaje, se presumen ciertos hasta prueba en contrario.

TRIGÉSIMO TERCERO: Se traslado el artículo 133 del proyecto de Ley al articulo 33 del nuevo texto, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente manera:

Medidas cautelares

Artículo 33. En el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el acto de apertura, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá, de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida cautelar: Ordenar a los prestadores de servicios de radio y televisión abstenerse de difundir en cualquier horario, programas, promociones, publicidad o propaganda que presuntamente infrinjan los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 29 de esta Ley.

Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y notificada al presunto infractor, en el lapso de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha del acto que la acordó.

Para dictar las medidas cautelares, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción de buen derecho que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño que se le pudiesen causar al presunto infractor y el daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad afectada por la conducta u omisión del presunto infractor.

Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que sean directamente afectados por la misma, podrán oponerse a ella, de forma oral o escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fecha en que se notificó al presunto infractor. A estos efectos se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para alegar y probar todo lo que a su favor y defensa estimen pertinente, a los efectos de la modificación o revocación de la medida. Vencido este lapso, el Directorio de Responsabilidad Social, decidirá lo conducente, mediante acto motivado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, prorrogables por igual lapso.

El Directorio de Responsabilidad Social procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado, cuando estime que sus efectos ya no se justifican. En todo caso las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para dictar la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

Cuando cambiaren las circunstancias que dieron origen a la adopción de la medida cautelar, podrá modificar, ampliar o revocar la medida adoptada, mediante acto motivado y notificación al presunto infractor y demás interesados.

TRIGESIMO CUARTO: Se crea este artículo como excepción de sanciones a solicitud del Diputado William Lara, quedando redactado como el artículo 34 de la siguiente manera:

Excepción de sanciones

Artículo 34. En los casos en que el prestador de servicio infrinja lo establecido en esta ley al difundir mensajes en vivo y directo, se les eximirá de las sanciones previstas en esta ley, siempre que prueben en el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, que actuaron en forma diligente para evitar tal infracción o su continuación.

TRIGÉSIMO QUINTO: Se traslado el articulo 127 del proyecto de Ley al artículo 35 del nuevo texto, cambiando la redacción con respecto a la decisión, quedando redactado de la siguiente manera:

Decisión y criterios de determinación

Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social, emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquel. Cuando la complejidad del asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince (15) días hábiles.

La persona sanciona deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en la decisión dentro del lapso prudencial que al efecto fije dicho acto. En caso de incumplimiento de sanciones pecuniarias, una vez que la obligación es exigible hace surgir sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. La falta de pago de la multa y los intereses causados, dará derecho a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a solicitar la ejecución judicial para el cumplimiento de las mismas.

Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, por ante los tribunales competentes.

A los efectos de determinar el monto de la multa aplicable, de conformidad con esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La obtención de beneficio económico derivada de la infracción.

2. El número de usuarios y usuarias potenciales y cobertura del servicio.

3. Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la existencia de la infracción.

4. Iniciativa propia de subsanar la situación de infracción.

5. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión.

6. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.

7. Reincidencia.

8. Las demás circunstancias que puedan derivarse del procedimiento.

TRIGÉSIMO SEXTO: Se trasladó textualmente el articulo 143 del proyecto de Ley, como Disposición Final del nuevo texto aprobado en esta Comisión, quedando de la siguiente manera:

De la disposición final, transitoria y derogatoria

Disposición Transitoria

Única:

1. La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, será exigible gradualmente dentro del lapso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de conformidad con las normas técnicas respectivas.

2. Se harán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:

a) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el horario Todo Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y "C"; elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; elementos sexuales tipos "B", "C" y "D" y elementos de violencia tipos "C", "D" y "E"; así como las relacionadas con los juegos de envite y azar, loterías, tiempo máximo de transmisión de las radionovelas y telenovelas.

b) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el horario Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C"; elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos de violencia tipo "E".

c) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con la garantía de acceso a señales de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; a difundir los servicios de televisión del Estado y a la colocación de facilidades técnicas que permitan la recepción de señales de televisión abierta en el mismo equipo receptor terminal.

d) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con la propaganda de producción nacional y las relacionadas con la música venezolana, la música de tradición venezolana y la música de Latinoamérica y del Caribe.

e) Las previstas en el artículo 18, relacionadas con la publicación de guías, los anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo con los anuncios y guías.

3. Se harán exigibles a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:

a) Las previstas en el artículo 9, relacionadas con la publicidad por emplazamiento, así como la relacionada con la publicidad en los servicios de televisión por suscripción.

b) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con el bloqueo de canales contratados y aquellos canales que difundan elementos sexuales tipo "E" en los servicios de televisión por suscripción.

c) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con el porcentaje de publicidad nacional, el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores de servicios y el deber de informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

d) Una hora y media de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en horario Todo Usuario.

e) El cincuenta por ciento del mínimo requerido de producción nacional en los horarios Todo Usuario y Supervisado.

4. Se harán exigibles a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:

a) Tres horas de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en horario Todo Usuario.

b) Siete horas de programas de producción nacional en horario Todo Usuario y tres horas de programas de producción nacional en Horario Supervisado.

5. La producción nacional independiente prevista en el artículo 14 de la presente Ley, se exigirá en los siguientes términos:

a) A los nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de una hora durante el horario Todo Usuario y de una hora durante el Horario Supervisado.

b) A los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario y de una hora en el Horario Supervisado.

c) A los dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de tres horas durante el horario Todo Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.

d) A los veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima diaria será de cuatro horas durante el horario Todo Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.

6. Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios de radio y televisión y los anunciantes, así como los suscritos entre los prestadores de servicios para las retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen previsto en la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.

7. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, el órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información podrá formular y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción y desarrollo de servicios de radio y televisión de servicio público.

8. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como en las comisiones de programación de radio y de televisión, respectivamente. Las organizaciones sociales e instituciones que tienen representación en el Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, iniciarán el proceso de designación de sus representantes inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta Ley.

Disposición Final

Única:

1. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

2. El Ministerio de Comunicación e Información y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberán realizar la reestructuración para adecuarse a las nuevas competencias que se deriven de la aplicación de la presente Ley y demás normativas relacionadas con la misma.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes diciembre de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente

NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario

IVAN ZERPA
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Encargado del Ministerio de Educación Superior, FAVIO MANUEL QUIJADA SALDO
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Estado de Financiamiento para el Desarrollo Endógeno, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

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